[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
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Ley 24.767 LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 16 de Enero de 1997
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 125
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 124
TEMA
COOPERACION INTERNACIONAL-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-
EXTRADICION-ESTADO REQUERIDO-ESTADO REQUIRENTE-PEDIDO DE
EXTRADICION-REPRESION DE DELITOS
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 5)
artculo 1:
ARTICULO 1 - La Repblica Argentina prestar a cualquier Estado que
lo requiera la ms amplia ayuda relacionada con la investigacin,
el juzgamiento y la punicin de delitos que correspondan a la
jurisdiccin de aqul.
Las autoridades que intervengan actuarn con la mayor diligencia
para que la tramitacin se cumpla con una prontitud que no
desnaturalice la ayuda.
artculo 2:
ARTICULO 2 - Si existiera un tratado entre el Estado requirente y
la Repblica Argentina, sus normas regirn el trmite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirn para
interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicar la
presente ley.
artculo 3:
ARTICULO 3 - En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda
estar subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
artculo 4:
ARTICULO 4 - Las solicitudes y dems documentos que con ella se
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enven, se presentarn traducidas al espaol.
La documentacin remitida por va diplomtica no requerir
legalizacin.
La presentacin en forma de los documentos har presumir la
veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se
refieran.
artculo 5:
ARTICULO 5 - Para determinar la competencia del pas requirente
respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estar
a su propia legislacin.
No constituir obstculo para brindar la ayuda, la circunstancia
que el delito cayere tambin bajo la jurisdiccin argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradicin,
la procedencia del pedido estar condicionada a lo dispuesto en el
artculo 23.
PARTE II
EXTRADICION
(artculos 6 al 66)
TITULO I
Extradicin pasiva
(artculos 6 al 61)
CAPITULO I
Condiciones generales (artculos 6 al 18)
artculo 6:
ARTICULO 6 - para que proceda la extradicin de una persona, el
hecho materia del proceso deber constituir un delito que tanto en
la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista
una pena privativa de libertad con mnimo y mximo tales que su
semisuma sea al menos de un ao.
Si un Estado requiriese una extradicin por varios delitos, bastar
que uno de ellos cumpla con esta condicin para que la extradicin
pueda ser concedida respecto de los restantes.
En caso que la extradicin se solicitara para el cumplimiento de
una pena, se requerir, adems, que la pena que faltare cumplir
fuese no menor de un ao de privacin de libertad en el momento en
que se presente la solicitud.
artculo 7:
ARTICULO 7 - Si el delito estuviese previsto en leyes penales en
blanco, el requisito de doble incriminacin se satisfar en
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relacin con ellas, aun cuando fueren diferentes las normas
extrapenales que completen la descripcin de la accin punible.
artculo 8:
ARTICULO 8 - La extradicin no proceder cuando:
a) El delito que la motiva fuese un delito poltico;
b) El delito que motiva la extradicin fuese un delito previsto
exclusivamente por la ley penal militar;
c) El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisin
especial de las prohibidas por el artculo 18 de la Constitucin
Nacional;
d) El proceso que motiva la extradicin evidencie propsitos
persecutorios por razn de las opiniones polticas, la
nacionalidad, la raza, el sexo o la religin de las personas
involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas
razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en
juicio;
e) Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser
sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
f) El delito por el que se solicita la extradicin tuviere pena de
muerte en el Estado requirente y ste no diere seguridades de que
no ser aplicable.
Ref. Normativas: Constitucin Nacional (1994) Art.18
artculo 9:
ARTICULO 9 - No se considerarn delitos polticos:
a) Los crmenes de guerra y los crmenes contra la humanidad;
b) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su
familia;
c) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de personal diplomtico o de otras personas
internacionalmente protegidas;
d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de la poblacin o del personal civil inocente no
comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;
e) Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviacin o la
navegacin civil o comercial;
f) Los actos de terrorismo;
g) Los delitos respecto de los cuales la Repblica Argentina
hubiera asumido una obligacin convencional internacional de
extraditar o enjuiciar.
artculo 10:
ARTICULO 10. - Tampoco proceder la extradicin cuando existan
especiales razones de soberana nacional, seguridad u orden
pblicos u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen
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inconveniente el acogimiento del pedido.
artculo 11:
ARTICULO 11. - La extradicin no ser concedida:
a) Si la accin penal o la pena se hubiesen extinguido segn la ley
del Estado requirente;
b) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la
Argentina o cualquier otro pas, por el hecho que motiva el pedido;
c) Cuando la persona reclamada habra sido considerada por la ley
argentina como inimputable por razn de la edad si hubiese cometido
el delito en la Argentina;
d) Cuando la condena se hubiese dictado en rebelda y el Estado
requirente no diese seguridades de que el caso se reabrira para
or al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y
dictar en consecuencia una nueva sentencia;
e) Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computar
el tiempo de privacin de libertad que demande el trmite de
extradicin, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso
del proceso que motiv el requerimiento.
artculo 12:
ARTICULO 12. - Si el requerido para la realizacin de un proceso
fuese nacional argentino, podr optar por ser juzgado por los
tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un
tratado que obligue a la extradicin de nacionales.
La calidad de nacional argentino deber haber existido al momento
de la comisin del hecho, y deber subsistir al momento de la
opcin.
Si el nacional ejerciere esta opcin, la extradicin ser denegada.
El nacional ser entonces juzgado en el pas, segn la ley penal
argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para
ello, renunciando a su jurisdiccin, y remita todos los
antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.
Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la extradicin de
nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el
artculo 36, resolver si se hace o no lugar a la opcin.
artculo 13:
ARTICULO 13. - La solicitud de extradicin de un imputado debe
contener:
a) Una descripcin clara del hecho delictivo, con referencias
precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se
cometi y sobre la identificacin de la vctima;
b) La tipificacin legal que corresponde al hecho;
c) Una explicacin acerca del fundamento de la competencia de los
tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, as como de
las razones por las cuales la accin penal no se encuentra
extinguida;
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d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolucin judicial que
dispuso la detencin del procesado, con explicacin de los motivos
por los que se sospecha que la persona requerida habra tomado
parte en el delito, y de la que orden el libramiento de la
solicitud de extradicin;
e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en
cuanto estn vinculados con los prrafos anteriores;
f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales
como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de
nacimiento, estado civil, profesin u ocupacin, seas
particulares, fotografas e impresiones digitales, y la informacin
que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio
argentino.
artculo 14:
ARTICULO 14. - La solicitud de extradicin de un condenado se
ajustar a lo dispuesto en el artculo anterior, con las siguientes
particularidades:
a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que
impuso la condena;
b) Atestacin de que dicha sentencia no se dict en rebelda y se
encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebelda
debern darse las seguridades previstas en el artculo 11, inciso
d);
c) Informacin acerca del cmputo de la pena que resta ser
cumplida;
d) Explicacin de las razones por las cuales la pena no se
encuentra extinguida.
artculo 15:
ARTICULO 15. - Si varios Estados requiriesen una extradicin por el
mismo delito, el gobierno establecer la preferencia valorando,
entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes:
a) La existencia de relaciones regidas por tratados de extradicin;
b) Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el
progreso que en el trmite hubiese logrado alguna de ellas;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de
alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las
pruebas del delito;
e) La ubicacin del domicilio o de los negocios de la persona
requerida, que le permitira ejercitar su derecho de defensa con
mayor garanta;
f) La nacionalidad de la persona requerida;
g) El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados
requirentes se domicilie la vctima interesada en el proceso;
h) Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la
concesin de la extradicin;
i) La circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean
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coincidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la
pena de muerte.
artculo 16:
ARTICULO 16. - Si varios Estados reclamaren a la misma persona por
distintos delitos, el gobierno determinar la preferencia
valorando, adems, las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, segn la ley argentina;
b) La posibilidad de que una vez concedida la extradicin a uno de
los Estados requirentes, ste pueda a su vez acceder luego a la
reextradicin de la persona reclamada hacia otro de tales Estados.
artculo 17:
ARTICULO 17. - Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno
determine, podr dar curso a ms de un pedido.
En tal caso la concesin de una extradicin no preferida tendr los
efectos de una reextradicin autorizada.
artculo 18:
ARTICULO 18. - La persona extraditada no podr ser encausada,
perseguida ni molestada, sin previa autorizacin de la Argentina,
por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito
por el que se concedi la extradicin.
Si la calificacin del hecho constitutivo del delito que motiv la
extradicin fuese posteriormente modificada en el curso del proceso
en el Estado requirente, la accin no podr proseguirse sino cuando
la nueva calificacin hubiese permitido la extradicin.
La persona extraditada tampoco podr ser reextraditada a otro
Estado sin previa autorizacin otorgada por la Argentina.
No ser necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado
renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una
autoridad diplomtica o consular argentina y con patrocinio letrado.
Tampoco sern necesarias cuando el extraditado, teniendo la
posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el territorio
del Estado requirente dentro de un plazo de treinta das corridos,
o cuando regresare voluntariamente a ese territorio despus de
haberlo abandonado.
CAPITULO 2
Procedimiento
(artculos 19 al 39)
Seccin 1
Trmite administrativo (artculos 19 al 25)
artculo 19:
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ARTICULO 19. - La solicitud de extradicin y toda otra
documentacin que se enve posteriormente, deber ser cursada por
va diplomtica.
artculo 20:
ARTICULO 20. - Si la persona requerida poseyera condicin de
refugiado y el pedido de extradicin proviniere del pas que motiv
el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto proceder a devolver la requisitoria sin ms
trmite con explicacin de los motivos que obstan a su
diligenciamiento.
artculo 21:
ARTICULO 21. - Si no se diera el caso del artculo anterior, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
dictaminar respecto de las condiciones previstas en los artculos
3 y 10, y sobre los requisitos formales del requerimiento.
En su caso recabar los documentos y datos faltantes reservando la
actuacin hasta que el Estado requirente subsane las falencias
formales.
artculo 22:
*ARTICULO 22. - Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, le
dar trmite judicial a travs del ministerio pblico fiscal.
Si dictaminare que el requerimiento no cumple con alguna condicin
de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolver. En caso de que lo
acogiere le dar curso. Si lo rechazare, devolver el pedido al
Estado requirente por la va diplomtica, con copia del decreto.
El Poder Ejecutivo podr delegar esta decisin en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Nota de
redaccin. Ver: Decreto Nacional 1.052/98 Art.1
(B.O 16/9/98)SE DELEGA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO LA FACULTAD PREVISTA EN EL
PRESENTE ARTICULO
artculo 23:
ARTICULO 23. - En el caso previsto en el artculo 5, ltimo
prrafo, el Poder Ejecutivo resolver si le da o no curso al pedido.
Podr darle curso cuando:
a) El delito por el que se requiere la extradicin integre una
conducta punible significativamente ms grave, que fuese de la
competencia del estado requirente y ajena a la jurisdiccin
argentina; o
b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente
mayores que la Repblica Argentina para conseguir las pruebas del
delito.
En caso que le diera curso y la extradicin fuese finalmente
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concedida, se archivar el expediente que pudiera estar en trmite
ante la justicia argentina.
Si el Estado requirente lo solicitare, le sern enviadas copias del
expediente y las pruebas que se hubiesen colectado.
artculo 24:
ARTICULO 24. - Las actuaciones del trmite administrativo
reglamentado en este captulo, tendrn carcter de reservadas.
artculo 25:
ARTICULO 25. - El ministerio pblico fiscal representar en el
trmite judicial el inters por la extradicin.
Sin perjuicio de ello, el Estado requirente podr intervenir como
parte en el trmite judicial por medio de apoderados.
El fiscal, cuando sea notificado de la concesin de un plazo
otorgado por el juez para el cumplimiento de algn requisito a
cargo del Estado requirente, deber informarlo de inmediato a las
autoridades diplomticas o consulares de dicho Estado.
Seccin 2
Trmite judicial (artculos 26 al 34)
artculo 26:
ARTICULO 26. - Recibido el pedido de extradicin, el juez librar
orden de detencin de la persona requerida, si es que ya no se
encontrare privada de su libertad.
En el trmite de extradicin no son aplicables las normas
referentes a la eximicin de prisin o excarcelacin, con excepcin
de los casos expresamente previstos en esta ley.
artculo 27:
ARTICULO 27. - Dentro de las 24 horas de producida la detencin, el
juez realizar una audiencia en la que:
a) Le informar al detenido sobre los motivos de la detencin y los
detalles de la solicitud de extradicin;
b) Invitar al detenido a designar defensor entre los abogados de
la matrcula, y si no lo hiciere le designar de oficio a un
defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
c) Dejar constancia de sus manifestaciones respecto del contenido
de la solicitud de extradicin;
d) Le preguntar si, previa consulta con su defensor, desea prestar
conformidad a la extradicin, informndole que de as hacerlo
pondr fin al trmite judicial. El detenido podr reservarse la
respuesta para ms adelante.
Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrar un
intrprete.
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En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido de
asistencia, el juez deber realizar esta audiencia dentro de las 24
horas de la recepcin del pedido.
artculo 28:
ARTICULO 28. - En cualquier estado del proceso el requerido podr
dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez
resolver sin ms trmite.
La extradicin, entonces, slo se conceder si el Estado requirente
diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado
exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le
sufragar los gastos del inmediato viaje de regreso.
A ese fin el juez suspender el pronunciamiento y conceder un
plazo, que no exceder de treinta das corridos, para que el Estado
requirente d tales seguridades.
El requerido podr renunciar a esta indemnizacin; en tal caso la
extradicin se conceder sin espera alguna.
artculo 29:
ARTICULO 29. - Si el juez comprobase que la persona detenida no es
la requerida, as lo declarar previa vista al fiscal. En tal caso
ordenar la captura de la persona correcta, si tuviera datos que
permitiesen la bsqueda.
Esta resolucin ser susceptible del recurso de apelacin ante la
cmara federal que corresponda.
El recurso tendr efecto suspensivo, pero el detenido ser
excarcelado bajo caucin, previa vista al fiscal. El juez ordenar
entonces la prohibicin de salida del pas del reclamado.
artculo 30:
ARTICULO 30. - Si no se dieran los casos previstos en los dos
artculos anteriores, el juez dispondr la citacin a juicio.
El juicio de extradicin se llevar a cabo conforme a las reglas
que para el juicio correccional establece el Cdigo Procesal Penal
de la Nacin. El intervalo previsto en el artculo 359 de ese
Cdigo, no podr ser mayor de quince (15) das.
En el juicio no se podr discutir acerca de la existencia del hecho
imputado o la culpabilidad del requerido, restringindose el debate
a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusin de las que
surgen de los artculos 3, 5 y 10.
artculo 31:
ARTICULO 31. - Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez
advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido,
suspender el proceso y conceder un plazo, que no exceder de
treinta das corridos, para que el Estado requirente la subsane.
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artculo 32:
ARTICULO 32. - El juez resolver si la extradicin es o no
procedente.
En su caso tambin resolver si es procedente la remisin de los
objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el artculo
46.
Si resolviera que la extradicin es procedente, la sentencia se
limitar a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es
procedente, la sentencia definitivamente decidir que no se concede
la extradicin.
artculo 33:
ARTICULO 33. - La sentencia ser susceptible del recurso de
apelacin ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
previsto por el artculo 24 inciso 6 b), del decreto ley 1285/58
ratificado por ley 14.467.
El recurso tendr efecto suspensivo; pero si se hubiese denegado la
extradicin, el reclamado ser excarcelado bajo caucin, previa
vista al fiscal. El juez ordenar entonces la prohibicin de salida
del pas del reclamado.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.24 Ley 14.467
artculo 34:
ARTICULO 34. - Una vez firme la sentencia, el tribunal enviar
inmediatamente copia de ella al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si hubiese declarado
procedente la extradicin, el tribunal tambin le remitir al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
una copia del expediente completo.
Seccin 3
Decisin final (artculos 35 al 39)
artculo 35:
ARTICULO 35. - Si el tribunal hubiese denegado la extradicin, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
informar tal circunstancia al Estado requirente, con copia de la
sentencia.
artculo 36:
*ARTICULO 36. - Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado
procedente la extradicin, el Poder Ejecutivo resolver su
denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran
aplicables las causas previstas en los artculos 3 y 10, o cuando
haga lugar a la opcin del nacional en el caso previsto por el
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ltimo prrafo del artculo 12. El Poder Ejecutivo podr delegar
esta facultad en el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
La decisin deber ser adoptada dentro de los diez das hbiles
siguientes a la recepcin de las actuaciones enviadas por el
tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una
decisin expresa, se entender que el Poder Ejecutivo ha concedido
la extradicin.
La decisin definitiva ser comunicada de inmediato al Estado
requirente por va diplomtica. En caso que se hubiese concedido la
extradicin, se insertarn en la comunicacin los condicionamientos
prescriptos por los artculos 8 inciso f), 11 inciso e) y 18, y se
colocar a la persona reclamada a disposicin del Estado requirente.
Nota de
redaccin.
Ver:
Decreto Nacional 1.052/98 Art.1
(B.O 16/9/1998)SE DELEGA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO LA FACULTAD
PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO
artculo 37:
ARTICULO 37. - Decidida definitivamente la solicitud de
extradicin, no se dar curso a ningn nuevo pedido basado en el
mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradicin en
razn de la incompetencia del Estado requirente para entender en el
delito que motiv el pedido. En tal caso la extradicin podr ser nuevamente solicitada por otro
Estado que se considere competente.
artculo 38:
ARTICULO 38. - El Estado requirente deber efectuar el traslado de
la persona reclamada en un plazo de treinta das corridos a partir
de la comunicacin oficial.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto podr disponer una prrroga de diez das corridos, a pedido
del Estado requirente, cuando ste se viera imposibilitado de
realizar el traslado en ese trmino.
Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, el
requerido ser puesto inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podr reproducir la solicitud.
artculo 39:
ARTICULO 39. - La entrega se postergar en las siguientes
situaciones:
a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en
trmite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad,
hasta que el proceso termine o se cumpla la pena.
No obstante, el Poder Ejecutivo podr disponer la entrega inmediata
cuando el delito por el que se concedi la extradicin fuese de una
entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o
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cuando resultare que la postergacin podra determinar la impunidad
del reclamado en el Estado requirente;
b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o
de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese
riesgo.
CAPITULO 3
Entrega de objetos y documentos (artculos 40 al 42)
artculo 40:
ARTICULO 40. - La solicitud de extradicin y, en su caso, de
arresto provisorio, podr extenderse al secuestro de objetos o
documentos que estn en poder de la persona requerida y sean:
a) Elementos probatorios del delito;
b) Instrumentos del delito o efectos provenientes de l.
artculo 41:
ARTICULO 41. - La entrega de estos objetos o documentos al Estado
requirente, ser ordenada por la resolucin que conceda la
extradicin, en la medida que no afecte derechos de terceros.
artculo 42:
ARTICULO 42. - La entrega se ordenar aun cuando la extradicin no
pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la evasin de
la persona reclamada.
CAPITULO 4
Gastos (artculos 43 al 43)
artculo 43:
ARTICULO 43.
internacional de la persona reclamada y de los documentos u objetos
secuestrados, sern a cargo del Estado requirente. Los restantes
corrern por cuenta de la Repblica Argentina.
CAPITULO 5
Arresto provisorio (artculos 44 al 52)
artculo 44:
ARTICULO 44. - El arresto provisorio de una persona reclamada por
las autoridades de un Estado extranjero ser procedente:
a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del
pas interesado;
b) Cuando la persona pretenda entrar al pas mientras es perseguida
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por la autoridad de un pas limtrofe; o
c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un pas
extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la
Organizacin Internacional de la Polica Criminal (Interpol).
artculo 45:
ARTICULO 45. - En el caso del inciso a) del artculo anterior, la
solicitud formal de arresto provisorio deber ser remitida por la
va diplomtica o por conducto de la Organizacin Internacional de
la Polica Criminal (Interpol), y consignar:
a) Nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias
personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el pas;
b) Fecha, lugar de comisin y calificacin legal del hecho;
c) Si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho
que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena
impuesta en la condena firme que faltare cumplir;
d) La existencia de la orden judicial de prisin;
e) El compromiso de solicitar formalmente la extradicin.
artculo 46:
ARTICULO 46. - La solicitud ser remitida de inmediato al juez
federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El juez librar la orden de captura a no ser que prima facie no se
cumplan las condiciones del artculo 6, e informar de todo lo
actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
artculo 47:
ARTICULO 47. - En el caso del artculo 44, inciso b), la fuerza
pblica destacada en los lugares de frontera deber de inmediato
poner al arrestado a disposicin del juez federal competente, con
aviso al fiscal que corresponda.
El juez inmediatamente informar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
La persona arrestada recuperar su libertad si en el trmino de dos
das hbiles un funcionario diplomtico o consular del pas
extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido
ser presentado directamente al juez, y deber cumplir las
condiciones prescriptas por el artculo 45. La presentacin surtir
los efectos de la comunicacin del arresto provisorio a los fines
de lo dispuesto por el artculo 50.
artculo 48:
ARTICULO 48. - En el caso del artculo 44 inciso c), los avisos
debern cumplir los requisitos previstos en el artculo 45.
El arrestado deber ser puesto de inmediato a disposicin del juez
federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e
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informacin al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
artculo 49:
ARTICULO 49. - En todos los casos de arresto provisorio, el juez
oir a la persona arrestada dentro del trmino de 24 horas, y le
designar defensor oficial si aqul no designara uno de confianza.
El juez har cesar el arresto si prima facie no estuviesen
cumplidas las condiciones previstas en el artculo 6. Dispondr
entonces la prohibicin de salida del pas del requerido y su
obligacin de comunicar todo cambio de domicilio.
El arresto cesar asimismo en cuanto se comprobase que el arrestado
no es la persona reclamada.
artculo 50:
ARTICULO 50. - El arrestado ser puesto de inmediato en libertad o
cesarn las condiciones impuestas segn el segundo prrafo del
artculo anterior, si transcurrieren treinta das corridos desde la
comunicacin del arresto provisorio al Estado requirente sin que
ste presente el formal pedido de extradicin.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto podr disponer una prrroga de diez das corridos, a pedido
del Estado requirente, cuando ste se hubiese visto imposibilitado
de presentar en trmino el pedido de extradicin en la forma debida.
Si el trmite administrativo del pedido formal de extradicin se
demorare el juez, a pedido de la persona arrestada, fijar un plazo
para que se termine. El arrestado ser puesto de inmediato en
libertad o cesarn las condiciones impuestas segn el segundo
prrafo del artculo anterior, si no se diera curso judicial al
pedido formal de extradicin dentro de dicho plazo.
En estos casos el liberado podr ser nuevamente detenido por razn
del mismo delito siempre que se reciba un formal pedido de
extradicin.
artculo 51:
ARTICULO 51. - Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado
podr dar su consentimiento libre y expreso a ser trasladado al
Estado requirente. El juez resolver sin ms trmite.
El traslado, entonces, slo se autorizar si el Estado requirente
diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado
exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le
sufragar los gastos del inmediato viaje de regreso.
A ese fin el juez suspender el pronunciamiento y conceder un
plazo, que no exceder de treinta das corridos, para que el Estado
requirente d tales seguridades.
El requerido podr renunciar a esta indemnizacin; en tal caso el
juez autorizar el traslado sin espera alguna.
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
15
artculo 52:
ARTICULO 52. - Cuando el juez resolviere autorizar el traslado,
enviar copia de la resolucin, y del expediente completo, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
La resolucin de autorizar el traslado tendr todos los efectos de
una sentencia que declara procedente la extradicin.
CAPITULO 6
Reextradicin y juzgamiento por otros hechos anteriores (artculos 53 al 56)
artculo 53:
ARTICULO 53. - Las autorizaciones referidas en el artculo 18 slo
se concedern si el delito que motiva el requerimiento habra dado
lugar a una concesin de extradicin.
La solicitud deber cumplir las condiciones establecidas en los
artculos 13 14, y se tramitar conforme el procedimiento
previsto para la extradicin, con las particularidades que se
establecen seguidamente.
artculo 54:
ARTICULO 54. - La reextradicin puede ser solicitada por cualquiera
de los Estados interesados en ella.
Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deber
diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomtica
o consular argentina, en la que:
a) Se informe al extraditado acerca del contenido de la
autorizacin solicitada y de las consecuencias que le aparejar la
concesin;
b) Se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia
letrada, opone a la concesin de la autorizacin solicitada, o su
libre y expreso consentimiento a la autorizacin;
c) Se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar un
defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que en
caso de que no lo haga se le designar un defensor oficial.
artculo 55:
ARTICULO 55. - El trmite judicial se iniciar directamente en la
instancia a que se refiere el artculo 30.
El extraditado ser representado en el juicio por su defensor de
confianza o por el defensor oficial. La decisin definitiva le ser
notificada por medio de una autoridad diplomtica o consular
argentina, quien le entregar copia de la resolucin.
artculo 56:
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
16
ARTICULO 56. - Si la autorizacin de reextradicin hubiera
tramitado por la va prevista en el artculo 17, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podr
revocarla, por las causas previstas en los artculos 3 y 10,
mientras no se hubiese cumplido.
CAPITULO 7
Extradicin en trnsito (artculos 57 al 61)
artculo 57:
ARTICULO 57. - Deber requerirse una autorizacin de extradicin en
trnsito, cuando en cumplimiento de una extradicin concedida por
otro pas, la persona extraditada deba transitar por el territorio
argentino.
artculo 58:
ARTICULO 58. - Si el medio de transporte empleado fuere el areo,
la autorizacin ser necesaria solamente cuando tuviere alguna
escala prevista en el territorio argentino.
artculo 59:
ARTICULO 59. - Con la solicitud se acompaar:
a) Copia del requerimiento de la extradicin que motiva el
trnsito;
b) Copia de la comunicacin mediante la cual se notifica la
concesin de la extradicin que motiva el trnsito.
artculo 60:
ARTICULO 60. - La autorizacin ser concedida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Slo ser denegada por las causas previstas en los artculos 3 y 10.
artculo 61:
ARTICULO 61. - La custodia de la persona en trnsito, dentro del
territorio argentino, estar a cargo de autoridades nacionales. El
Estado requirente deber reembolsar los gastos que dicha custodia
demande a la Argentina.
TITULO 2
Extradicin activa (artculos 62 al 66)
artculo 62:
ARTICULO 62. - La Argentina requerir la extradicin de una persona
cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del pas donde
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
17
se encuentra el requerido.
Si el caso se rigiere por un traslado, se atender a las reglas
previstas en ste.
artculo 63:
ARTICULO 63. - Para solicitar la extradicin de un imputado, el
juez de la causa deber librar una orden de detencin que contenga
la relacin precisa de los hechos, la calificacin legal que
correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona
requerida habra tomado parte en el delito.
artculo 64:
ARTICULO 64. - Cuando la extradicin requerida fuese denegada por
el pas extranjero en virtud de una causa que hace procedente el
juzgamiento del caso en aquel pas, el Poder Ejecutivo resolver si
admite ese juzgamiento.
En caso afirmativo, si el pas extranjero lo solicitare, le sern
enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y
las pruebas colectadas.
artculo 65:
ARTICULO 65. - Los jueces remitirn los requerimientos de
extradicin al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, el que antes de darles curso dictaminar
sobre su procedencia y solicitar que se satisfagan los requisitos
pertinentes.
artculo 66:
ARTICULO 66. - El tiempo de privacin de libertad que demande el
trmite de extradicin, ser computado en la forma prescripta por
el artculo 24 del Cdigo Penal.
Ref. Normativas: Cdigo Penal Art.24
PARTE III
ASISTENCIA EN LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE
DELITOS (artculos 67 al 81)
artculo 67:
ARTICULO 67. - La procedencia de requerimientos efectuados por una
autoridad extranjera para que se la asista en la investigacin y
juzgamiento de delitos, es regida por los artculos 3, 5, 8, 9 y 10.
artculo 68:
ARTICULO 68. - La asistencia ser prestada aun cuando el hecho que
la motiva no constituyese delito en la Argentina.
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
18
No obstante, se requerir que dicho hecho constituya delito en la
Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida
de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de
personas, interceptacin de correspondencia o intervencin de
comunicaciones telefnicas.
artculo 69:
ARTICULO 69. - La solicitud de asistencia ser presentada por la
va diplomtica, y deber contener los siguientes datos:
a) Autoridad de la que proviene el pedido;
b) Una descripcin clara del hecho delictivo que motiva el pedido,
con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y
circunstancias en que se cometi, y los datos personales del autor
y la vctima;
c) La tipificacin legal y la pena que corresponden al hecho;
d) El objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo
conocimiento sea til para asegurar la eficacia de la asistencia;
e) Los datos personales de los funcionarios y representantes de las
partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para
participar en los procedimientos solicitados. Tal participacin
ser aceptada en la medida en que no contrare la legislacin
argentina.
artculo 70:
ARTICULO 70. - El procedimiento administrativo en los casos de
solicitudes de asistencia, ser similar al establecido para los
requerimientos de extradicin, con las particularidades siguientes.
artculo 71:
ARTICULO 71. - Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido,
dar intervencin al Ministerio de Justicia.
artculo 72:
ARTICULO 72. - Si el cumplimiento del pedido pudiese entorpecer una
investigacin penal en trmite en la Argentina, se podr disponer
el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecucin,
de lo que se informar al Estado requirente.
artculo 73:
ARTICULO 73. - La legislacin argentina regir las condiciones y
formas en que se llevarn a cabo las medidas requeridas.
Si el Estado requirente tuviere inters en una especial condicin o
forma de tramitacin, lo deber hacer expresamente. En tal caso se
acceder a la peticin, siempre que no se vulneren garantas
constitucionales.
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
19
artculo 74:
ARTICULO 74. - El Ministerio de Justicia dar intervencin a la
autoridad que corresponda segn el tipo de asistencia solicitada.
Podr disponer los aplazamientos y condiciones a que se refieren
los artculos 72 y 73, y autorizar o no a las personas mencionadas
en el artculo 69 prrafo e).
Si la asistencia requiriese la intervencin de un juez, el
Ministerio Pblico Fiscal representar el inters por la ayuda en
el trmite judicial.
artculo 75:
ARTICULO 75. - El pedido que tenga por objeto la citacin de un
imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad
del Estado requirente, deber ser transmitido con una antelacin de
al menos cuarenta y cinco das de la fecha de la audiencia.
La citacin se notificar sin que surtan efecto las normas
conminatorias y sancionatorias previstas por la legislacin
argentina, a no ser que el citado hubiera percibido un adelanto
pecuniario en concepto de gasto del viaje.
En este ltimo caso, si el citado no cumpliere con la
comparecencia, ser sancionado en la Argentina tal como lo son los
testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad
argentina.
artculo 76:
ARTICULO 76. - Si el pedido consistiere en el traslado de una
persona privada de su libertad en la Argentina para comparecer ante
una autoridad del Estado requirente, slo podr autorizarse si el
requerido prestare su libre y expreso consentimiento, con
asistencia letrada.
El Estado requirente deber mantener en custodia a la persona
trasladada, y la devolver inmediatamente despus de haberse
cumplido el acto que motiv la solicitud.
artculo 77:
ARTICULO 77. - La persona que compareciere a la citacin en el
Estado requirente, no podr ser encausada, perseguida ni molestada,
sin previa autorizacin de la Argentina, por un delito cometido con
anterioridad a la tramitacin del pedido de asistencia, salvo que
se dieren los casos previstos en los dos ltimos prrafos del
artculo 18.
La autorizacin se regir por los artculos 53 a 55.
artculo 78:
ARTICULO 78. - Si el pedido consistiese en que un imputado, testigo
o perito preste declaracin en la Argentina, la citacin se
efectuar bajo las clusulas conminatorias y sancionatorias
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
20
previstas en la legislacin argentina.
artculo 79:
ARTICULO 79. - Si el pedido tuviere por objeto la provisin de
documentacin o informacin oficial, se podr cumplir en la misma
medida en que tal documentacin o informacin se brindara a una
similar autoridad argentina.
artculo 80:
ARTICULO 80. - El envo de documentos originales u objetos, podr
condicionarse a la oportuna devolucin.
artculo 81:
ARTICULO 81. - Los gastos de depsito y envo de objetos, de
traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean
consecuencia del cumplimiento del pedido, sern a cargo del Estado
requirente.
PARTE IV
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS (artculos 82 al 110)
TITULO I
Cumplimiento de condenas dictadas en el extranjero (artculos 82 al 104)
CAPITULO 1
Condenas privativas de libertad (artculos 82 al 89)
artculo 82:
ARTICULO 82. - Las penas privativas de libertad impuestas por un
tribunal de un pas extranjero a nacionales argentinos podrn ser
cumplidas en la Argentina en las condiciones que prescriben los
artculos siguientes.
artculo 83:
ARTICULO 83. - La peticin de traslado podr ser presentada por el
condenado, por terceros a su nombre o por el Estado que impuso la
condena.
artculo 84:
ARTICULO 84. - El Ministerio de Justicia decidir acerca de la
peticin de traslado.
Para ello tendr en cuenta todas las circunstancias que permitan
suponer que el traslado contribuir a cumplir los fines de la pena,
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
21
especialmente los vnculos que por relaciones familiares o
residencia pudiere tener el condenado en la Argentina.
Si denegara la peticin, podr reservar la expresin del motivo de
tal decisin.
Si el traslado fuese autorizado, el Ministerio de Justicia le dar
intervencin al juez de ejecucin competente, a quien le remitir
todos los antecedentes del caso.
artculo 85:
ARTICULO 85. - Para que sea viable una peticin de traslado,
debern cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el condenado sea argentino al momento en que se presenta la
solicitud;
b) Que la sentencia de condena en el pas extranjero sea definitiva
y est firme;
c) Que el condenado haya dado ante una autoridad diplomtica o
consular argentina, y con asistencia letrada, su libre y expreso
consentimiento al traslado, despus de ser informado de las
consecuencias;
d) Que la duracin de la pena pendiente de cumplimiento sea de por
lo menos dos aos al momento de presentarse el pedido;
e) Que el condenado haya reparado los daos ocasionados a la
vctima en la medida que le haya sido posible.
No importar para la concesin del traslado que el hecho cometido
no sea delito para la ley argentina.
artculo 86:
ARTICULO 86. - Si la peticin de traslado fuese presentada por el
condenado, por s o por terceros, el Ministerio de Justicia
requerir al Estado de la condena, por va diplomtica, los
siguientes antecedentes:
a) Una copia de la sentencia;
b) Una descripcin de las circunstancias del delito que motiv la
condena, si es que no surgieran de la sentencia;
c) Una atestacin acerca de que la sentencia es definitiva y est
firme, del tiempo de pena que an resta cumplir y de la fecha y
hora exacta en que se cumplir;
d) Una completa informacin acerca de si el condenado ha reparado
los daos ocasionados a la vctima en la medida que le haya sido
posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en
el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena;
e) Una declaracin de que el Estado de la condena podra acceder al
traslado en las condiciones establecidas por esta ley.
Al mismo tiempo instruir un expediente con las pruebas aportadas
por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines
previstos por el segundo prrafo del artculo 84.
artculo 87:
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
22
ARTICULO 87. - Si la peticin de traslado fuese efectuada por el
Estado de la condena, deber presentarse por la va diplomtica.
La solicitud contendr, adems de la documentacin referida en el
artculo anterior, el consentimiento dado por el condenado en la
forma prescripta por el artculo 85 inciso c).
artculo 88:
ARTICULO 88. - El traslado se autorizar en las siguientes
condiciones:
a) La pena se cumplir conforme las leyes y reglamentos vigentes en
la Argentina, incluidas las normas referentes a la libertad
condicional;
b) Slo el Estado de la condena podr revisar la condena o conceder
amnista, indulto o conmutacin de la pena;
c) La Argentina pondr al trasladado inmediatamente en libertad si
recibe una orden en tal sentido del Estado de la condena;
d) La persona trasladada gozar de la inmunidad prevista por el
artculo 18;
e) La Argentina informar peridicamente al Estado de la condena
acerca de la forma en que se desarrolla el cumplimiento de la pena.
artculo 89:
ARTICULO 89. - El traslado se efectuar en el lugar y la fecha que
se convengan. La Argentina se har cargo de los gastos desde el
momento en que la persona trasladada quede bajo su custodia.
CAPITULO 2
Condenas de ejecucin condicional o de cumplimiento en
libertad condicional (artculos 90 al 94)
artculo 90:
ARTICULO 90. - El condenado por un tribunal de un pas extranjero a
cumplir una pena en rgimen de condena condicional o libertad
condicional, podr cumplirla en la Repblica Argentina bajo la
vigilancia de las autoridades argentinas.
artculo 91:
ARTICULO 91. - La solicitud deber ser presentada por va
diplomtica, y contendr:
a) Una copia de la sentencia definitiva y firme;
b) Una completa informacin acerca de si el condenado ha reparado
los daos ocasionados a la vctima en la medida que le haya sido
posible;
c) Informacin fehaciente sobre la fecha en que el condenado
viajar a la Argentina, y sobre el otorgamiento de la visa que
correspondiere;
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
23
d) Explicacin acerca de las obligaciones asumidas por el condenado
y del control que al respecto se requiere de las autoridades
argentinas, con determinacin de la fecha en que finalizar el
control.
artculo 92:
ARTICULO 92. - Si el condenado fuese argentino, podr presentar la
solicitud por s o a travs de terceros a su nombre.
En tal caso el trmite se regir por el artculo 84 en todo lo que
fuese pertinente.
artculo 93:
ARTICULO 93. - El Ministerio de Justicia decidir acerca de la
solicitud.
No conceder la asistencia cuando las obligaciones asumidas por el
condenado o las medidas de control requeridas contraren la
legislacin argentina.
Si concediera la asistencia, le dar intervencin al juez
competente para que ste ordene, provea y fiscalice la ejecucin de
las medidas de control.
artculo 94:
ARTICULO 94. - La Argentina informar peridicamente al Estado de
la condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control.
Asimismo comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del
condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de la
condena adopte las medidas que correspondan al caso.
CAPITULO 3
Condenas de multa o de decomiso de bienes (artculos 95 al 101)
artculo 95:
ARTICULO 95. - Las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas
en un pas extranjero, sern ejecutables en la Repblica Argentina,
a solicitud de un tribunal de aquel pas, cuando:
a) La infraccin fuese de competencia del Estado requirente, segn
su propia legislacin;
b) La condena sea definitiva y est firme;
c) El hecho que la motiva constituya infraccin punible para la ley
argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas;
d) No se dieren las circunstancias del artculo 8 prrafos a) a d);
e) La pena no se haya extinguido segn la ley del Estado
requirente;
f) El condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en
cualquier otro pas por el hecho que motiva el pedido;
g) El condenado hubiese sido personalmente citado y se haya
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
24
garantizado su defensa;
h) No existieren las razones especificadas en el artculo 10.
La ayuda no podr consistir en la aplicacin de una pena de prisin
por conversin de la multa.
artculo 96:
ARTICULO 96. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto podr convenir con el Estado requirente,
sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes
obtenidos como consecuencia del trmite de ejecucin, queden en
poder de la Repblica Argentina.
artculo 97:
ARTICULO 97. - La solicitud deber ser presentada por va
diplomtica.
El procedimiento administrativo ser similar al establecido para
los pedidos de asistencia de la investigacin y juzgamiento de
delitos.
El ministerio pblico fiscal representar en el trmite judicial el
inters por la ejecucin.
artculo 98:
ARTICULO 98. - El procedimiento judicial se regir por las normas
de los incidentes previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial
de la Nacin.
Durante su tramitacin podrn adoptarse medidas cautelares.
Si el juez dispusiere la ejecucin, se proceder segn las normas
con que ese Cdigo regula la ejecucin de sentencias argentinas.
artculo 99:
ARTICULO 99. - La multa se ejecutar por el monto y las condiciones
establecidas en la condena. El monto se convertir a la moneda
argentina segn la ley y prcticas del pas.
artculo 100:
ARTICULO 100. - Los gastos extraordinarios que demande la ejecucin
sern a cargo del Estado requirente.
artculo 101:
ARTICULO 101. - El dinero o los bienes obtenidos sern depositados
a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, el que los transferir o entregar a las
autoridades del Estado requirente debidamente acreditadas.
CAPITULO 4
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
25
Condenas de inhabilitacin (artculos 102 al 104)
artculo 102:
ARTICULO 102. - Las condenas de inhabilitacin dictadas en un pas
extranjero sern ejecutables en la Repblica Argentina, a solicitud
de un tribunal de aquel pas, bajo las condiciones establecidas en
el artculo 95.
artculo 103:
ARTICULO 103. - La solicitud deber ser presentada por va
diplomtica.
El procedimiento administrativo ser similar al establecido para
los pedidos de ejecucin de condenas de multa o de decomiso de
bienes.
El ministerio pblico fiscal representar en el trmite judicial el
inters por la ejecucin.
artculo 104:
ARTICULO 104. - El procedimiento judicial se regir por las normas
de los incidentes previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial
de la Nacin.
Si las condiciones estuvieren cumplidas, el juez ordenar las
medidas necesarias para hacer efectiva la inhabilitacin en el
territorio nacional.
TITULO II
Cumplimiento en el extranjero de condenas dictadas en la
Argentina (artculos 105 al 110)
CAPITULO 1
Condenas privativas de libertad (artculos 105 al 106)
artculo 105:
ARTICULO 105. - Las penas privativas de libertad impuestas por un
tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera,
podrn ser cumplidas en el pas de esa nacionalidad.
La solicitud podr ser presentada por el condenado, por terceros a
su nombre o por el Estado de esa nacionalidad.
artculo 106:
ARTICULO 106. - El trmite y las condiciones sern, analgicamente,
los prescriptos por los artculos 83 a 89.
El Ministerio de Justicia no podr decidir el traslado del
condenado, sin que:
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
26
a) El condenado haya dado ante el juez de ejecucin, y con
asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado,
despus de ser informado de sus consecuencias; y
b) El juez de ejecucin haya dado por cumplida la condicin
prevista en el artculo 85 inciso e), previa audiencia con citacin
de la vctima.
CAPITULO 2
Condenas de cumplimiento en libertad condicional (artculos 107 al 108)
artculo 107:
ARTICULO 107. - El condenado por un tribunal argentino a cumplir
una pena en rgimen de libertad condicional, podr cumplirla en un
pas extranjero bajo la vigilancia de sus autoridades.
Las condiciones sern, analgicamente, las prescriptas por los
artculos 91 a 94.
artculo 108:
ARTICULO 108. - La solicitud deber ser presentada ante el juez de
ejecucin.
La decisin de requerir la asistencia del pas extranjero, ser
regida por las reglas de los artculos 62 y 65.
CAPITULO 3
Condenas de multa, de decomiso de bienes, y de
inhabilitacin (artculos 109 al 110)
artculo 109:
ARTICULO 109. - La autoridad argentina que haya aplicado una
condena de multa, de decomiso de bienes o de inhabilitacin, podr
requerir que se ejecute la condena en un pas extranjero.
Las condiciones sern, analgicamente, las prescriptas por los
artculos 95 a 101.
artculo 110:
ARTICULO 110. - La decisin de requerir la asistencia del pas
extranjero ser regida por las reglas de los artculos 62 y 65.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto podr convenir con el pas extranjero, sobre la base de la
reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como
consecuencia del trmite de ejecucin de la pena de multa o de
decomiso de bienes, queden en poder de aquel pas.
PARTE V
COMPETENCIA (artculos 111 al 119)
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
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artculo 111:
ARTICULO 111. - Ser competente para conocer en un caso de
extradicin el juez federal con competencia penal que tenga
jurisdiccin territorial en el lugar de residencia de la persona
requerida y que se encontrare en turno al momento de darse
intervencin judicial.
Si se desconociere el lugar de residencia o fueren varios y
ubicados en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto podr optar entre
cualquiera de los jueces federales que correspondan a tales lugares
o un juez federal de la Capital Federal, siempre que est en turno
al momento de darse intervencin judicial.
artculo 112:
ARTICULO 112. - Las mismas reglas previstas en el artculo anterior
regirn para los casos de pedidos formales de arresto provisorio.
El juez que hubiese intervenido en el trmite de arresto
provisorio, conocer en la solicitud de extradicin.
artculo 113:
ARTICULO 113. - En caso de arresto provisorio efectuado sin previa
intervencin judicial, ser competente el juez federal con
competencia penal que tenga jurisdiccin territorial en el lugar
donde se efectuare y que estuviera en turno al momento del arresto.
El mismo juez ser el competente para conocer en la solicitud de
extradicin.
artculo 114:
ARTICULO 114. - Si una misma persona fuese sujeto de varios
requerimientos de extradicin, todos ellos tramitarn ante el juez
que primeramente hubiese tomado intervencin.
artculo 115:
ARTICULO 115. - En el caso previsto en el artculo 37 segundo
prrafo, ser competente el juez que intervino en la primera
solicitud.
artculo 116:
ARTICULO 116. - Cuando se denegare una extradicin por razn de la
nacionalidad, ser competente para entender en el proceso que deba
seguirse al nacional el juez que intervino en la extradicin.
artculo 117:
ARTICULO 117. - Los pedidos de reextradicin o de autorizacin para
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
28
juzgar a un extraditado por hechos anteriores a una concesin de
extradicin, sern de competencia del juez que intervino en el
trmite de la extradicin que motiva la solicitud.
artculo 118:
ARTICULO 118. - En los casos de los ar-tculos 82 y 90, el
Ministerio de Justicia dar intervencin al juez nacional de
ejecucin penal que, en opinin del Ministerio, sea el adecuado
para beneficiar el cumplimiento de los objetivos del artculo 82 o
para asegurar eficacia y simplicidad en las actividades de control,
siempre que est de turno al momento en que se d intervencin
judicial.
artculo 119:
ARTICULO 119. - Los casos de los artculos 95 y 102, sern de
competencia del juez en lo criminal y correccional federal de la
Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en
territorio argentino. Si el condenado se domiciliare en el pas,
conocer la justicia de igual competencia con jurisdiccin en el
lugar del domicilio.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA (artculos 120 al 125)
artculo 120:
ARTICULO 120. - Las disposiciones procesales de la presente ley se
aplicarn a los trmites de extradicin pendientes, siempre que la
causa no se hubiese abierto a prueba.
Si el trmite continuase regido por las normas del Cdigo de
Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), ser de aplicacin el
artculo 31 de la presente ley. Una vez recada sentencia
definitiva sern tambin aplicables los artculos 35 a 39.
Ref. Normativas: Ley 2.372
artculo 121:
ARTICULO 121. - Los actos procesales cumplidos con anterioridad a
la vigencia de esta ley de acuerdo con las normas del procedimiento
que se deroga, conservarn su validez.
artculo 122:
ARTICULO 122. - Las disposiciones de los artculos 23, 39 inciso a)
segundo prrafo y 64, sern aplicables cuando la causa que
corresponda a la jurisdiccin argentina fuese de competencia
nacional.
Tambin se harn de aplicacin a las causas de competencia
provincial, en la medida en que cada provincia convenga en ello.
[LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997
29
artculo 123:
ARTICULO 123. - NOTA DE REDACCION (DEROGATORIA DE LEY 1612 Y
MODIFICATORIA
DE LEY 2372)
artculo 124:
ARTICULO 124. - La presente ley entrar en vigencia a los treinta
das de su publicacin.
artculo 125:
ARTICULO 125. Comunquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Aranda de Prez Pardo-Piuzzi
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