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LEY 1409 DE 2010
(agosto 30)
Diario Oficial No. 47.817 de 30 de agosto de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TÍTULO I.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio profesional de la
archivística el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo
relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en
las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la
información, conservación y conformación del patrimonio documental del país.
ARTÍCULO 2o. CAMPOS DE ACCIÓN. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la archivística
comprende:
a) La aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organización tanto
de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos
tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la
disposición final de los documentos, en sus distintos soportes.
b) La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración,
diagnóstico, conservación y custodia de documentos y, en general, todas las actividades que propenden
por el desarrollo de la gestión documental.
c) La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia técnica de los
procesos archivísticos, en sus distintos soportes.
d) La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera
interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines.
PARÁGRAFO. Las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se
complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización,
restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística
pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad.
ARTÍCULO 3o. DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA. Se entiende por profesionales de la
archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos
y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en
Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de
1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.
<Jurisprudencia Vigencia>
TÍTULO II.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ARCHIVISTA. Para ejercer
legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación
académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título
respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único
Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano
de Archivistas.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 5o. DE LA TARJETA PROFESIONAL. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de
archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:
a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a
lo establecido en el artículo 3o de la presente ley;
b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y
cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 6o. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y
TARJETA PROFESIONAL PARA EXTRANJEROS. Quienes ostenten el título profesional de Archivista y
tengan la condición de extranjeros, y se vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia
temporalmente en labores propias de la archivística, deberán obtener para tal efecto, Tarjeta Profesional
o certificación de inscripción profesional temporal, según el caso, de acuerdo a las disposiciones
vigentes, concedidos por un período de un (1) año, prorrogables por un periodo igual.
TÍTULO III.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVISTA.
ARTÍCULO 7o. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Quien ejerza ilegalmente la profesión de
Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales
vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.
Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación
de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como
Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las
disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que estando
debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando
suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera,
quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.
ARTÍCULO 8o. Para el desempeño de un cargo público o privado que requiera el ejercicio de la
archivística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2o de la presente ley, se requiere presentar
la tarjeta o matrícula profesional de archivista o el certificado de inscripción profesional según el caso,
expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.
PARÁGRAFO. Corresponderá a la Función Pública reglamentar las características y perfiles de los
cargos de archivistas en las diferentes entidades del Estado y niveles de la administración pública.
ARTÍCULO 9o. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARCHIVÍSTICOS. Cualquier Sociedad, que preste
servicios en el campo del ejercicio de la archivística deberá contar con los servicios de archivistas de
acuerdo con lo establecido en la presente ley, la Ley 594 de 2000, y las demás normas que las
complementen.
TÍTULO IV.
DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS.
ARTÍCULO 10. El Colegio Colombiano de Archivistas como entidad asociativa, que representa los
intereses profesionales académicos y de responsabilidad deontológica de esta área de las ciencias
sociales y humanísticas, conformado por un mayor número de afiliados activos de esta profesión, con
estructura interna y funcionamiento democrático, plural y equitativo, que funcionará con su propio
peculio y cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento, apoyo, inspección y vigilancia en el ejercicio
profesional de la Archivística. A partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones
públicas:
a) Expedir la Tarjeta Profesional a los Archivistas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente ley;
b) Crear el Registro Único Profesional de Archivistas y realizar el trámite de inscripción correspondiente;
c) Conformar el Tribunal Nacional Ético de Archivística, para darle cumplimiento a las responsabilidades
establecidas en el Código Deontológico o Código de Ética, de que trata la presente ley y de conformidad
con las disposiciones legales vigentes y de su Reglamento Interno.
TÍTULO V.
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO O CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ARCHIVÍSTICA.
CAPÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 11. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. El ejercicio profesional de la archivística debe ser
guiada por criterios, conceptos y elevados fines de responsabilidad, que propendan a enaltecer la
profesión, por lo tanto los profesionales de la archivística ejercerán su profesión bajo los siguientes
principios:
1. El archivista protegerá la integridad de los bienes documentales que custodian, para que
constituyan fiel testimonio del pasado. La primera misión del archivista consiste en proteger la
integridad de los documentos, conservarlos y custodiarlos. Simultáneamente velará por la integridad de
los documentos, factor que, en ocasiones, puede entrar en conflicto con intereses y derechos de
empleados, propietarios, usuarios, y en contradicción con el pasado, el presente y el futuro. Actuará
siempre con objetividad e imparcialidad. Resistirá las presiones de cualquier fuerza que intente
manipular las evidencias, encubrirlas o distorsionar los hechos.
2. El archivista valorará, seleccionará y conservará el material de archivo en su contexto
histórico, legal, administrativo y documental, manteniendo el principio de procedencia de los
documentos de archivo. El archivista procederá de acuerdo con los principios archivísticos generales
aceptados y practicados. Tendrá en cuenta la creación, conservación y difusión de la información en
soportes tradicionales, así como la contenida en medios electrónicos y los multimedia. Se interesará por
seleccionar y recibir documentos para resguardarlos y conservarlos en los archivos que tiene a su
cargo, así como para ordenarlos, describirlos y difundirlos, facilitando su consulta. Valorará
imparcialmente el material, basándose en el conocimiento de los requerimientos que presenten las
instituciones administrativas y en las políticas de adquisición. Adelantará la ordenación y descripción de
los documentos que se haya decidido conservar de acuerdo con los principios archivísticos de
procedencia y orden original, y sistematizará la información tan pronto como los recursos se lo permitan.
Adquirirá los documentos teniendo como base la misión de las instituciones y los recursos con que
cuentan; por ningún motivo los adquirirá cuando corran peligro su integridad o seguridad; y asegurará
su preservación en los lugares más apropiados. Cooperará para que retornen al país de origen
documentos públicos que hubieran salido en tiempos de guerra u ocupación.
3. El archivista evitará la realización de intervenciones que puedan afectar la autenticidad de los
documentos. El archivista garantizará el valor de los documentos, incluyendo los soportes electrónicos
y los multimedia, durante el proceso archivístico: desde el ordenamiento y la descripción hasta la
conservación y la consulta. Toda selección se realizará utilizando métodos cuidadosos y de acuerdo con
criterios establecidos. El reemplazo de originales por otros formatos lo hará de acuerdo con las normas
legales y con el valor intrínseco e informático de los documentos. El archivista informará al usuario
sobre los caminos temporales de ubicación de los documentos, en caso de estar restringida la consulta.
4. El archivista garantizará el continuo acceso y la legitimidad de los documentos.
El archivista seleccionará los documentos para ser conservados o destruidos no sólo con el criterio de
garantizar el testimonio de la actividad de personas o entidades que los han producido o acumulado,
sino también para que sean objeto de estudio en diferentes investigaciones. Será consciente de que
adquirir documentos de dudoso origen, aunque revistan gran interés, puede estimular el comercio ilegal.
Cooperará con colegas y otras entidades judiciales en la persecución y aprehensión de personas
sospechosas de hurtar documentos.
5. El archivista registrará y justificará plenamente las acciones realizadas sobre el material que
tuvieren a su cargo. El archivista realizará acciones favorables para salvaguardar los documentos
durante todo su ciclo vital y cooperará con quienes los producen para aplicar nuevos formatos y emplear
nuevas formas de gestión de la información. Se preocupará no solo por recuperar archivos existentes,
sino que garantizará que los procesos de producción de documentos y el empleo de sistemas
archivísticos se guíen por procedimientos adecuados para preservar su valor. En las negociaciones que
adelanten los archivos para que les sean transferidos documentos oficiales o privados se tendrán en
cuenta la autoridad que los transfiere, el donante o vendedor, los acuerdos financieros, los programas
de procesamiento, los derechos de autor y las condiciones de acceso. El profesional hará un registro
permanente de la documentación que ha ingresado y el trabajo archivístico y de conservación realizado.
6. El archivista promoverá el mayor acceso posible a los documentos y ofrecerá sus servicios a
todos los usuarios de manera imparcial. El archivista formulará objetivos generales y particulares que
involucren la totalidad de los documentos que custodia. Ofrecerá información imparcial a los usuarios y
utilizará todos los recursos que estén a su alcance para prestar sus servicios. No impondrá restricciones
insensatas que impidan el acceso a los documentos, pero podrá sugerir o determinar límites claramente
establecidos y por un período definido. Deberá observar de manera plena e imparcial los acuerdos con
los que se llegó en el momento de adquirir los documentos, pero en aras de liberalizar el acceso, y
según las circunstancias, podrá renegociar las condiciones. Responderá objetivamente y con espíritu de
colaboración a los requerimientos razonables sobre los documentos que custodia y estimulará la mayor
consulta de acuerdo con las políticas institucionales, los criterios de preservación, las condiciones
legales, los derechos individuales y los convenios establecidos en casos de donación. Explicará de
manera imparcial las restricciones impuestas para la consulta de los documentos.
7. El archivista respetará tanto el acceso público como la privacidad de la documentación dentro
del marco de la legislación vigente. El archivista protegerá el carácter privado de la documentación
institucional y personal, así como la referida a la seguridad nacional, sin recurrir a la destrucción de la
información, especialmente en el caso de los registros electrónicos que están siendo continuamente
actualizados y corregidos. Responderá la privacidad de los individuos que han producido los
documentos o que son mencionados en ellos y en particular de aquellas personas que no tuvieron la
oportunidad de manifestar su opinión sobre el uso o disposición del documento.
8. El archivista no deberá de utilizar en beneficio propio o de terceros su posición especial y la
confianza que la comunidad ha depositado en él. El archivista se abstendrá de realizar acciones que
vayan en detrimento de su integridad, objetividad e imparcialidad. No buscará beneficio personal,
económico o de otro tipo, en detrimento de las instituciones, los usuarios, los documentos o de sus
colegas. No recolectará a título personal originales en el área de su competencia, ni participará en el
comercio de documentos. Evitará realizar actividades que puedan crear en la opinión pública apariencia
de un conflicto de intereses. Podrá consultar fondos documentales institucionales para realizar
investigaciones o publicaciones personales, las cuales serán realizadas dentro de los mismos
parámetros aplicados a otros usuarios de los mismos fondos. No revelará ni hará uso de la información
obtenida en su trabajo cuyo acceso sea restringido. Podrá revisar o comentar investigaciones
efectuadas en su campo, incluyendo aquellos que han tomado fuentes documentales de su propia
institución. Impedirá a personas extrañas a la profesión intervenir en su trabajo y en sus obligaciones.
Impedirá que su investigación particular o sus intereses de publicación interfieran con el programa de
trabajo o con las actividades administrativas de la entidad donde labora. En caso de que pretenda usar
investigaciones inéditas u otras que reposen en su institución como parte de sus propios estudios,
deberá notificar a los autores la intención de hacerlo.
9. El archivista se esforzará por alcanzar la excelencia profesional mediante el enriquecimiento
sistemático y continuo de sus conocimientos y la difusión de los resultados de sus
investigaciones y experiencias. El archivista hará todo lo posible por enriquecer su capacitación
personal y su experiencia para contribuir al desarrollo de su profesión y garantizar que quienes están a
su alrededor cuenten con las condiciones adecuadas para adelantar su tarea óptima.
10. El archivista trabajará conjuntamente con sus colegas, así como con profesionales de otras
disciplinas para promover la conservación y la utilización de la herencia documental del mundo.
El archivista fortalecerá la cooperación y evitará conflictos con sus colegas cuando se presenten
desacuerdos y estimulará la práctica de los valores éticos de su profesión. Cooperará con miembros de
disciplinas afines sobre la base de la comprensión y el respeto mutuo.
PARÁGRAFO. Todos los archivos de las entidades públicas deberán exhibir en sitio visible el Código
Deontológico o Código de Ética, para conocimiento de sus funcionarios y usuarios en general.
CAPÍTULO II.
DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 12. DEBERES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales de la
archivística los siguientes:
a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su
profesión, se le hayan encomendado y/o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su
sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebidos, de conformidad con los fines a
que hayan sido destinados;
b) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con
motivo del ejercicio de la profesión;
c) Registrar en el Colegio Colombiano de Archivistas su domicilio o dirección de la residencia y teléfono,
dando aviso oportuno de cualquier cambio;
d) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas que contra esta ley y el Código de Ética se cometan, y
que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, aportando toda la información y
pruebas que tuviere en su poder;
e) Los demás deberes contemplados en la presente ley y los indicados en las normas legales y técnicas
relacionados con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 13. DEBERES QUE IMPONE LA RESPONSABILIDAD DEONTOLÓGICA A LOS
PROFESIONALES DE ARCHIVÍSTICA PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes éticos de los
profesionales archivistas para con la sociedad:
a) Interesarse por el bien público con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y
experiencia para servir a la humanidad;
b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboración intelectual y material;
c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la comunidad con
compromiso y esfuerzo;
d) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares
en detrimento del bien común;
e) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública;
f) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente
informados al respecto;
g) Velar por la protección del patrimonio documental de la Nación.
h) Contribuir a la cultura archivística de la Nación.
ARTÍCULO 14. DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE QUIENES TRATA ESTE CÓDIGO
DEONTOLÓGICO O CÓDIGO DE ÉTICA PARA CON LA DIGNIDAD DE SU PROFESIÓN.
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance, a que en el consenso
público se preserve un exacto concepto del significado de la profesión de archivista, de la dignidad que
la acompaña y del alto respeto que les merece;
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de
esta profesión, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Cooperar para el progreso de esta profesión, mediante el intercambio de información sobre sus
conocimientos, contribuyendo con su trabajo a favor de las asociaciones, sociedades, fundaciones,
instituciones de educación superior, técnica y tecnológica, y demás órganos de divulgación histórica y
científica;
d) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, ni aceptar tareas que
excedan la incumbencia que le otorga su título o su propia preparación;
e) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias,
informes y toda otra documentación profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o
ejecutados personalmente;
f) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, licencias, tarjetas
profesionales a personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer esta profesión;
g) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos,
junto con el de otras personas que sin serlo, aparecen como profesionales de la archivística;
h) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional, no
deben hacerse uso de esos medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos
sobre el desempeño profesional.
i) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el objeto de gestionar,
obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional;
j) Denunciar ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, a todas aquellas personas que violen el
Código Deontológico o Código de Ética, para el ejercicio de la profesión de Archivista.
ARTÍCULO 15. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEMÁS
PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la
archivística:
a) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se trate de emitir conceptos sobre las actuaciones
de sus colegas.
b) Fijar para los colegas que actúen como empleados suyos, salarios, honorarios, retribuciones o
compensaciones justas y adecuadas, acordes con la dignidad de la profesión y la importancia de los
servicios que prestan.
c) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y
aportes profesionales a la archivística.
ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones
generales a los profesionales de la archivística:
a) Nombrar, elegir, autorizar, facilitar, patrocinar, encubrir, permitir, dar posesión o tener a su servicio,
para el ejercicio de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la
archivística en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión;
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión regulada por esta ley;
c) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos,
compañeros de trabajo, socios, clientes o funcionarios en el ejercicio profesional de la Archivística;
d) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas
costumbres;
e) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que
haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este;
f) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos
que hayan llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión;
g) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesión, expresiones
injuriosas o calumniosas en contra del Colegio Colombiano de Archivistas, Agremiaciones Archivísticas,
sus funcionarios o cualquier autoridad relacionada con el ámbito de la archivística;
h) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Tribunal Nacional Ético de Archivística o los
Tribunales Regionales Éticos de Archivística respectivos u obstaculizar su ejecución;
i) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en
razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal.
j) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales y privados cuyo objeto esté
relacionado con el ejercicio de la archivística, estando incurso en alguna de las inhabilidades e
incompatibilidades que establecen la Constitución y la ley;
k) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA DIGNIDAD DE SU
PROFESIÓN. Son prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de su profesión: Recibir o
conceder comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales o injustificados con el objeto de
gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo
profesional.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA
SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que
excedan el ámbito de ejercicio que le otorga su título y su propia preparación;
b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en contratos, dictámenes, memorias, informes, y toda
otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados
o ejecutados personalmente;
c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, tarjetas profesionales a personas
que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer esta profesión;
d) Hacer figurar a su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos
junto con el de personas que ejerzan ilegalmente la profesión.
ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS COLEGAS Y
DEMÁS PROFESIONALES. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus colegas y demás
profesionales de la archivística:
Utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios
los escritos, publicaciones, la documentación perteneciente a aquellos, salvo que la tarea profesional lo
requiera, caso en el cual se debe solicitar previa autorización de tal utilización;
b) Difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, o contribuir en forma directa o indirecta a
perjudicar su reputación o la de sus proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional;
c) Usar métodos de competencia desleal con los colegas;
d) Designar o influir para que sean designados en cargos técnicos que deban ser desempeñados por
los profesionales de que trata el presente Código, a personas carentes de los títulos y calidades que se
exigen legalmente;
e) Proponer servicios con reducción de precios, luego de haber conocido las propuestas de otros
profesionales.
TÍTULO VI.
DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 20. Créase el Tribunal Nacional Ético de Archivística, con sede en la capital de la República
de Colombia y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, los cuales se organizarán y funcionarán
por regiones que agruparán dos (2) o más departamentos, con autoridad para conocer de los procesos
disciplinarios ético- profesionales que se presenten por razón del ejercicio profesional de la Archivística.
El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales, dictarán su propio reglamento,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de las partes en sus funciones específicas, el
ordenamiento legal que se establece en la presente ley, en coherencia con las normas constitucionales
y legales sobre la materia en todo el país.
ARTÍCULO 21. El Tribunal Nacional ático de Archivística actuará como órgano de segunda instancia en
los procesos disciplinarios ético-profesionales y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística,
conocerán los procesos disciplinarios ético-profesionales en primera instancia.
TÍTULO VII.
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA.
ARTÍCULO 22. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de
Archivística, estarán integrados por siete (7) miembros profesionales de Archivística de reconocida
idoneidad profesional, ética y moral, que serán elegidos en votación libre y democrática, plural y
equitativa para un periodo de cuatro (4) años, en Asambleas Nacional y Regionales, integradas por
archivistas, agremiados o no, tanto de entidades públicas como privadas, entre los cuales como mínimo
tres (3) representarán a las diferentes regiones.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Tribunal Nacional Ético de Archivística deberán acreditar no menos
de diez (10) años de ejercicio profesional y los de los Tribunales Regionales Éticos de Archivística, no
menos de siete (7) años de ejercicio profesional.
PARÁGRAFO 2o. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de
Archivística funcionarán con el peculio del Colegio Colombiano de Archivistas.
PARÁGRAFO 3o. Las Asambleas Nacional y Regionales de Archivistas, de que trata el presente
artículo, expedirán su propio reglamento de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL ÉTICO DE ARCHIVÍSTICA. Son funciones
del Tribunal Nacional Ético de Archivística, las siguientes:
a) Darse su propio reglamento y organización, al igual que lo correspondiente a los Tribunales
Regionales Éticos de Archivística;
b) Abrir las investigaciones de oficio, o solicitadas por las personas naturales o jurídicas, por faltas en el
ejercicio profesional de la archivística. Las pruebas recaudadas y los resultados de las investigaciones
adelantadas por este Tribunal, tendrán el valor probatorio asignado por la ley, ante las autoridades
competentes;
c) Seleccionar peritos idóneos para realizar las investigaciones de los casos relacionados con las faltas
en la práctica de la archivística;
d) Establecer el procedimiento para que las personas naturales y jurídicas eleven sus quejas y
solicitudes de investigación y sanción;
e) Informar a las entidades y autoridades competentes, a las entidades formadoras, al personal, y a las
asociaciones gremiales en general de profesionales de la archivística, sobre las faltas de mayor
ocurrencia en el ejercicio de la profesión, a fin de que se adopten medidas preventivas o correctivas que
aseguren la calidad de la misma.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA INTEGRAR EL TRIBUNAL NACIONAL ÉTICO DE ARCHIVÍSTICA.
Para ser miembro del Tribunal Nacional Ético de Archivística, se requiere:
a) Ser colombiano de nacimiento.
b) Ostentar título profesional en archivística, ser miembro de alguna de las asociaciones gremiales de
archivista y/o poseer registro profesional.
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional en el campo de la archivística.
d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la
cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7)
años en la archivística.
e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su actividad profesional.
PARÁGRAFO. La totalidad de los requisitos exigidos deberá ser anexada a la hoja de vida de cada
candidato a miembro del Tribunal Nacional Ético de Archivística, en su respectiva agremiación en donde
se encontrare inscrito como miembro, y estará sujeto a comprobación ante el Ministerio de Educación
Nacional.
ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES. Tanto el Tribunal Nacional Ético de Archivística, como los Tribunales
Regionales Éticos de Archivística y el Colegio Colombiano de Archivistas, en ejercicio de las
atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el
solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
TÍTULO VIII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA DEFINICIÓN,
PRINCIPIOS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta que promueva la
acción disciplinaria y, en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido; toda violación
a los postulados señalados en el Código de Ética Profesional de los Archivistas, contemplados en la
presente ley y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señalados en la Constitución y en el
ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 27. SANCIONES APLICABLES. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales
Regionales Éticos de Archivística, aplicarán las siguientes sanciones contra las faltas éticas en que
incurran los profesionales de la archivística:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años.
c) Cancelación de la tarjeta profesional.
ARTÍCULO 28. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la archivística a quienes se les
compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán
sometidos a las siguientes sanciones:
a) Las faltas calificadas como leves siempre y cuando el profesional no registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la amonestación escrita;
b) Las faltas calificadas como leves cuando el profesional disciplinado registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Tarjeta Profesional hasta
por el término de seis (6) meses;
c) Las faltas calificadas como graves siempre y cuando el profesional disciplinado no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Tarjeta
Profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;
d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes
disciplinarios darán lugar a la aplicación de la sanción de la suspensión del ejercicio profesional y a la
Tarjeta Profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;
e) Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de la
cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta Profesional.
ARTÍCULO 29. FALTAS SUSCEPTIBLE DE SANCIÓN DISCIPLINARIA. Será susceptible de sanción
disciplinaria todo acto u omisión intencional o culposa del profesional, que implique violación de las
prohibiciones, deberes, incumplimiento de las obligaciones, ejecución de actividades incompatibles con
el decoro que exige el ejercicio de la profesión de la archivística y actividades delictuosas que se
encuentren en las normas legales aplicables a los archivistas.
ARTÍCULO 30. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria
deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la archivística debidamente
inscrito en el Registro Único Profesional Archivístico y con Tarjeta Profesional;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la Profesión de archivística o de actividades
conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades
inherentes a la Constitución, la ley vigente o a las disposiciones contempladas en el Código de Ética
para el ejercicio de la Profesión de Archivista.
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso que se enmarca dentro
de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 31. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del
régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la
Constitución Política, el presente Código de Ética y el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con las sanciones
disciplinarias, penales, comerciales, administrativas, laborales, civiles, señaladas en los respectivos
códigos y demás a que hubiere lugar y que sean impuestas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 32. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEVEDAD O GRAVEDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de
Archivística determinarán si la falta es leve, grave o gravísima de conformidad con los siguientes
criterios.
a) El grado de culpabilidad.
b) El grado de perturbación a terceros o la sociedad;
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las
personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;
d) La reiteración en la conducta;
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la entidad, sociedad, la persona
jurídica a la que pertenece o representa;
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo
dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado;
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de
participación de la misma, el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado;
h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y
altruistas;
i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;
j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios
causados;
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que se le
imponga la sanción.
ARTÍCULO 33. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se
constituyen en causal de cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta
Profesional las siguientes faltas:
a) Derivar de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en
ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada;
b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal Nacional Ético de
Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística;
c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause
grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte de la misma forma el patrimonio
público;
d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos,
licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;
e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, su empresa sea ella pública, oficial, privada,
colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de
la profesión archivística;
f) Cualquier violación gravísima, según el criterio del Colegio Colombiano de Archivistas, del régimen de
deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código de Ética Profesional en la presente ley.
ARTÍCULO 34. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la
misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.
ARTÍCULO 35. CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA FALTA DISCIPLINARIA. La conducta se
justifica cuando se comete:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito;
b) En estricto cumplimiento de un deber legal;
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales,
siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 36. ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del
expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea
o desde la notificación de cargos, según el caso.
ARTÍCULO 37. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En la investigación se deberá investigar y evaluar,
tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del disciplinado.
ARTÍCULO 38. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En la investigación se respetará y aplicará el principio de
publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias, no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados
se constituyan en partes dentro de estas.
TÍTULO IX.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 39. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el
presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá
formularse por cualquier medio ante el Tribunal Ético de Archivística correspondiente, o al Colegio
Colombiano de Archivistas, quien lo remitirá al Tribunal Ético de Archivística competente.
PARÁGRAFO. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo
amerite, a juicio del Tribunal Nacional Ético de Archivística y del Tribunal Regional Ético de Archivística
competente, se iniciará la investigación disciplinaria de oficio.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1409_2010_pr001.html
ARTÍCULO 40. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja se procederá a ordenarse la
ratificación bajo juramento de la misma y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin
de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o
presuntos infractores.
Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Colegio Colombiano de Archivistas.
ARTÍCULO 41. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar no podrá exceder de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación
preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere
pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 42. FIN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o
individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagatoria preliminar, el funcionario competente
podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y
espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación
de los intervinientes en el hecho investigado.
ARTÍCULO 43. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Terminada la etapa de investigación preliminar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se
calificará lo actuado, y mediante auto motivado, se determinará si hay o no mérito para adelantar la
investigación formal disciplinaria en contra del profesional disciplinado, en caso afirmativo, se le
formulará en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir
la actuación se ordenará en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la
decisión adoptada al quejoso y a los profesionales involucrados, al igual que al Colegio Colombiano de
Archivistas.
ARTÍCULO 44. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría del Tribunal Nacional de
Ética Archivística o el Tribunal Regional Ético de Archivística, según el caso, notificará personalmente el
pliego de cargos al profesional inculpado, no obstante, de no poder efectuarse la notificación personal,
se harán mediante correo certificado o por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el
inculpado no compareciera se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de
abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará
la actuación, designación que conllevará al abogado las implicaciones y responsabilidades que la ley
tiene determinado.
ARTÍCULO 45. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación se dará traslado al
profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles para presentar descargos,
solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.
ARTÍCULO 46. ETAPA PROBATORIA. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará las
pruebas solicitadas por el investigador y el investigado, el cual deberá ser comunicado al profesional
disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 47. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio, dentro de los 30 días
siguientes se elaborará un proyecto de decisión, el cual se radicará en la Secretaría para ser sometido,
la consideración de la plenaria del Tribunal, en un tiempo máximo de 60 días siguientes a su radicación.
El proyecto de decisión podrá ser aceptado, aclararlo, modificarlo o revocarlo.
Aprobado el proyecto por la mayoría de los miembros asistentes a la sala, tal decisión se adoptará
mediante resolución, motivada. La inasistencia a las plenarias de los respectivos tribunales deberá ser
justificada.
PARÁGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de
la reunión respectiva.
ARTÍCULO 48. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La decisión se notificará personalmente al interesado, por
intermedio de la Secretaría dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sección en que se
adoptó, y si no fuere posible, se realizará mediante edicto en los términos del artículo 45 del Código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 49. RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia solo procede el recurso de
apelación ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de notificación personal o de desfijación del edicto, recurso que deberá presentarse por escrito y
con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 50. CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. Las sanciones impuestas por violación al presente
régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de la
comunicación personal o de la entrega del correo certificado, que se haga al profesional sancionado, de
la decisión adoptada por el Tribunal Nacional Ético de Archivística, sobre la apelación o la consulta.
ARTÍCULO 51. AVISO DE LA SANCIÓN. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de
archivística, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que
ver con el ejercicio profesional correspondiente con el registro de proponentes y contratistas y a las
agremiaciones de profesionales con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del
sancionado debiendo estas ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes
con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término
de la misma.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria, a que se refiere el presente título
caduca en 5 años a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto
que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad, el proceso
prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.
TITULO X.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 53. Además de los aspectos contemplados en la presente ley en materia de ética, se
aplicará lo dispuesto en la legislación transnacional de archivos, tales como el Código de Ética
Profesional, Convención de La Haya, Convención de Tráfico Ilícito, adoptada por la Unesco, en lo
pertinente y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia en materia de
archivística.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la
archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere
certificada su experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren
desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimiento en archivística que lo habilita para
desempañarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único de Archivistas.
PARÁGRAFO 1o TRANSITORIO. En un término no superior a un (1) año, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberá implementar los
procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el
desempeño en el campo de la archivística.
PARÁGRAFO 2o TRANSITORIO. Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren
vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando
actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no
podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos
en el Registro Único Profesional de Archivistas.
“Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o
privadas, sin tener título profesional de archivística, y aspiren a contar con él, podrán ingresar a una
institución de Educación Superior autorizada, en donde, con arreglo a su currículo, podrán validar su
experiencia, con el lleno de los requisitos de ingreso y de egreso y titulación que en su autonomía tenga
establecidos.
Este proceso deberá adelantarse, según la reglamentación que se expida”.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 54. Establézcase el día 9 de octubre de cada año como Día Nacional del Archivista.
ARTÍCULO 55. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA– GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C–239 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se
procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del
expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío
al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
Oficio No. CS-215
Doctor
JAVIER CÁCERES LEAL
Presidente
Senado de la República
Referencia: Expediente OP-129 Sentencia C-239 de 2010. Proyecto de ley numero 036 de 2007
Cámara 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la archivística, se
dicta el Código de Ética y otras disposiciones. MP: DR. Mauricio González Cuervo.
Estimado doctor:
Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle
copia de la Sentencia C–239 de 2010 del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), proferida dentro del
proceso de la referencia.
Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 795 folios.
Cordialmente,
La Secretaria General.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Anexo copia de la Sentencia con 22 folios.
Se anexa expediente legislativo con 795 folios.
MVSM/RAL/Mb
SENTENCIA C-239 DE 2010
(abril 7)
Bogotá D. C.)
Referencia: Expediente: OP-129
Objeciones presidenciales: al Proyecto de ley 036 de 2007
Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el
ejercicio profesional de la Archivística, se dieta el Código de
Ética y otras disposiciones.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. Antecedentes.
Con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009, el
Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara, 225 de 2007
Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética
y otras disposiciones. Este proyecto fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional. Las objeciones
fueron parcialmente rechazadas por el Congreso.
1. Normas objetadas.
El Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio
profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, consta de 55 artículos,
distribuidos en 10 títulos. Allí define para efectos legales el ejercicio profesional de la archivística, sus
campos de acción, los requisitos legales para ejercerla, las consecuencias de su ejercicio ilegal y las
funciones del Colegio Colombiano de Archivistas. El proyecto contiene un “código deontológico” o
“código de ética” para el ejercicio de la profesión de archivística, que enuncia los deberes y
prohibiciones para quienes la ejercen, con su régimen disciplinario, y propone la creación de los
Tribunales Nacionales y Regionales Éticos de Archivística.
El gobierno objetó por inconstitucionalidad los artículos 3o, 4o, y 5o del proyecto, y un artículo transitorio
–sin número–, que en el texto que pasó a sanción presidencial está ubicado entre los artículos 53 y 54.
El texto de los artículos objetados es el siguiente:
“Artículo 3o. De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y
están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y
profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en
instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de
1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.
Artículo 4o. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de
Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional
mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la
inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional
expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.
Artículo 5o. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la
profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:
a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades, o Instituciones de
Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la presente
ley;
b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades e Instituciones de
Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades o Instituciones de
Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o
convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes
sobre la materia.
Artículo Transitorio. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en
entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere certificada su
experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren
desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimientos en archivística que lo habilita para
desempeñarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único Profesional de
Archivistas y la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley
30 de 1992.
Parágrafo 1o Transitorio. En un término no superior a un (1) año contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberá implementar los procesos
necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempeño
en el campo de la archivística.
Parágrafo 2o Transitorio. Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por
entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades
inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser
desvinculados de sus cargos invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el
Registro Único Profesional de Archivistas.”
2. La objeción presidencial.
2.1. En el escrito por medio del cual el Presidente de la República devolvió sin la correspondiente
sanción ejecutiva el proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, se invocaron las
siguientes razones:
“De sancionarse el proyecto de ley pueden afectarse derechos fundamentales como son el de la
educación (artículo 67), el principio de igualdad (artículo 13), y aún el derecho al trabajo (artículos 25 y
53) como puede ocurrir, por ejemplo, con el caso de quienes se han formado académicamente en otras
disciplinas u ocupaciones, como los Historiadores, en los que el componente de la Archivística
constituye un elemento importante para su desempeño, siendo así que dichos profesionales podrían
también ejercer en el campo o área de la Información Archivística y quedarían por fuera de esa
posibilidad afectándoseles en su núcleo central los derechos fundamentales antes señalados, aún
respecto de quienes vienen ya ejerciendo en esa área de desempeño.
En consecuencia, para no limitar y desconocer derechos legítimos de quienes vienen formándose a
nivel profesional y para aquellos que cuentan con títulos académicos válidamente expedidos en
programas e instituciones de educación, que cumplen los requisitos que las normas vigentes han
exigido, se propone que en el campo de desempeño que se regula en el proyecto de ley se contemplen
aquellas profesiones que como la del historiador pueden tener las competencias e idoneidad para
ejercer dicho campo, y aquellas que siendo de la misma área o afines, también vienen egresando y
recibiendo títulos académicos de programas de los niveles técnico profesional y tecnológico, todo con el
cumplimiento de los requisitos legales.
Frente a los artículos transitorios este Despacho considera que son violatorios del Derecho a la
Igualdad… toda vez que el concepto de educación formal en la Educación Superior, implica el cumplir
con unas condiciones de ingreso (artículo 14 Ley 30 de 1992), el cursar y aprobar una etapa formativa y
acreditar unas condiciones de grado, que permiten a las instituciones autorizadas y con registro
calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso de idoneidad mediante el título
académico. (Artículos 10 de la Ley 115 de 1994 y 25 de la Ley 30 de l992 y Ley 1188 de 2008)
El permitir que se otorguen certificaciones, que sean equivalentes a los títulos de los diferentes niveles
de formación de que trata la Ley 30 de 1992, sin que se cursen y aprueben los programas académicos,
coloca en una situación de desigualdad a quienes sí los cursan y aprueban después de 3, 4 o hasta
más años de formación, tanto como en el área de la Archivística como en otras áreas de formación que
se exigen títulos y no certificaciones...
…Un asunto diferente es que la ley pueda señalar que quienes hayan ejercido la archivística, por un
tiempo determinado, puedan, como sería lo más apropiado, en el caso del nivel de formación Técnico
Profesional que se destaca especialmente por su componente práctico, matricularse en un programa
que el Sena y otra institución de Educación Superior tenga en desarrollo, por contar con el registro
calificado de que trata la Ley 1188, y en ellos la experiencia adquirida puede ser aceptada para que con
el cumplimiento de los demás aspectos indicados en las normas internas de la respectiva institución, se
les otorgue válidamente su título académico, sin que se curse la totalidad del currículo del programa
académico... ”[1]
2.2. El escrito propone unas modificaciones a la redacción de los artículos objetados y, finalmente,
agrega un último argumento de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
“De otra parte, cuando el parágrafo 2o transitorio establece una causal de retiro del servicio de los
servidores públicos se vulnera el principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la
Constitución Política, pues se trata de un asunto que debe regular en norma especial”.[2]
3. La insistencia parcial de las Cámaras.
3.1. Tanto la Cámara de Representantes[3] como el Senado de la República[4] aprobaron el informe
sobre las objeciones presidenciales, elaborado por los Senadores y Representantes designados para el
efecto, en el que se pidió a las plenarias desestimar parcialmente las objeciones presidenciales.
3.2. En el informe se afirma que la posición del Gobierno -en el sentido de que el proyecto, al no
contemplar “a otras disciplinas u ocupaciones como los “historiadores”, es violatorio del derecho a la
educación, el principio de igualdad y el derecho al trabajo- es “palmariamente errónea”. Consideran los
congresistas firmantes que si en la iniciativa se incluyeran a otras profesiones u ocupaciones se “estaría
desconociendo el quehacer de los profesionales de la archivística, con título legalmente expedido, en
todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla
fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión,
preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país” .
3.3. El informe incluye extensos apartes de un estudio de la Universidad de La Salle titulado
“Epistemología de la Archivística como saber autónomo e independiente de la historia”, en el cual,
después de hacer un recuento de la evolución histórica de la disciplina archivística, se afirma que hay
hoy en día diferencias sustanciales entre la actividad del historiador y la del archivista. Concluye esta
parte del informe:
“Del estudio académico antes referenciado, se colige que las de Archivística e Historia son dos
profesiones con programas totalmente diferentes, aunque dentro del plan de estudios se incluya por
ejemplo en Archivística la materia de historiografía y en historia otra relacionada con Archivística, no
determina que su campo de acción sea igual. Ni aún en profesiones más cercanas como la
Bibliotecología, no ejercen como Archivistas sino como Bibliotecólogos debidamente reglamentados por
la Ley 11 de 1979. Por lo anterior, no son fundadas las razones de inconstitucionalidad en cuanto a la
inclusión de los historiadores en la iniciativa materia de estudio. . .”[5]
3.4. De otra parte, en el informe aprobado[6] por las dos Cámaras se aceptaron las objeciones por
inconstitucionalidad contra el artículo transitorio, relacionadas con la violación del derecho a la igualdad,
por permitir la expedición de certificaciones equivalentes a los títulos profesionales. Las plenarias
acogieron las objeciones del Gobierno Nacional y por lo tanto adoptaron, en este punto, la redacción
alternativa propuesta en el escrito de objeciones. El siguiente cuadro muestra la versión original del
artículo objetado, y la versión sugerida por el Gobierno y aceptada por las Cámaras:[7]
Versión original objetada por el Gobierno Redacción sugerida por el Gobierno y
aceptada por las Cámaras
Artículo Transitorio: Quienes estuvieren
ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la
archivística en entidades públicas o privadas,
sin tener título profesional de archivística, y
fuere certificada su experiencia específica por
las instituciones en que se hubieren
desempeñado o estuvieren desempeñándose,
deberán aprobar un examen de conocimientos
en archivística que lo habilita para
desempeñarse en este campo y así podrá
obtener su inscripción en el Registro Único
Profesional del Archivistas y la expedición de la
respectiva certificación, de acuerdo con los
niveles de que trata la Ley 301 del 1992.
Parágrafo Primero Transitorio: En un término
no superior a un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el
Servicio Nacional de Aprendizaje Sena deberá
implementar los procesos necesarios para
realizar el examen de conocimientos y certificar
las competencias para el desempeño en el
campo de la archivística.
Parágrafo Segundo Transitorio: Quienes al
entrar en vigencia la presente ley, se
encuentren vinculados por entidades públicas
y/o privadas, cuando estas cumplan funciones
públicas, desarrollando actividades inherentes
al ejercicio de la archivística durante un lapso
no menor a cuatro (4) años, no podrán ser
desvinculados de sus cargos invocando como
única causal para el retiro el no estar inscritos
en el Registro Único Profesional de
Archivistas.6
Artículo Transitorio. Quienes estuvieren
ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la
archivística en entidades públicas o privadas, sin
tener título profesional de archivística, y fuere
certificada su experiencia específica por las
instituciones en que se hubieren desempeñado
o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar
un examen de conocimientos en archivística que
lo habilita para desempeñarse en este campo y
así podrá obtener su inscripción en el Registro
Único de Archivistas.
Parágrafo 1o transitorio. En un término no
superior a un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberá
implementar los procesos necesarios para
realizar el examen de conocimientos y certificar
las competencias para el desempeño en el
campo de la archivística.
Parágrafo 2o Transitorio. Quienes al entrar en
vigencia la presente ley, se encuentren
vinculados por entidades públicas y/o privadas,
cuando estas cumplan funciones públicas
desarrollando actividades inherentes al ejercicio
de la archivística durante un lapso no menor a
cuatro (4) años, o no podrán ser desvinculados
de sus cargos, invocando como única causal
para el retiro el no estar inscritos en el Registro
Único Profesional de Archivistas.
Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido
la actividad de la archivística en entidades
públicas o privadas, sin tener título profesional
de archivística, y aspiren a contar con él, podrán
ingresar a una institución de Educación Superior
autorizada, en donde, con arreglo a su currículo,
podrán validar su experiencia, con el lleno de los
requisitos de ingreso y de egreso y titulación que
en su autonomía tenga establecidos.
Este proceso deberá adelantarse, según la
reglamentación que se expida7.
3.5. El informe no se pronunció sobre la última de las objeciones, relativa a la posible violación del
principio de unidad de materia por parte del parágrafo 2o transitorio del proyecto. Según el gobierno, el
establecimiento de una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, es asunto que debe
regularse en norma especial. El texto objetado se mantuvo en el articulado que el Congreso envió a la
Corte Constitucional.
El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por las Cámaras en las fechas y con las
mayorías que se precisarán más adelante.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[8].
4.1. A la Corte Constitucional sólo le compete en este trámite pronunciarse sobre las razones de
inconstitucionalidad alegadas por el Gobierno Nacional y refutadas por el Congreso de la República, lo
cual excluye, no sólo las razones de inconveniencia también invocadas por el Gobierno, sino las de
inconstitucionalidad aceptadas por el Congreso. Así, ha de circunscribirse el análisis al punto
relacionado con la posible inconstitucionalidad derivada de la no inclusión de otras profesiones distintas
a la archivística en el ámbito de ejercicio profesional de esta.
4.2. Compete al legislador definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y
las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. Esta atribución al legislador no puede ejercerse
de manera desproporcionada o en forma tal que afecte la libertad de escoger profesión u oficio, y por
tanto “debe colegirse que el Congreso de la República no goza de libertad absoluta para regular las
profesiones y oficios, pues las limitaciones al ejercicio profesional deben: 1) perseguir un objetivo válido
constitucionalmente; y ii) ser proporcionadas –adecuadas y efectivas– para alcanzarlo”[9].
4.3. Un detenido examen histórico subraya la metodología científica rigurosa que caracteriza hoy la
archivística, lo que le da, según la mayoría de los autores revisados, un carácter de ciencia, o, en todo
caso, de técnica científica, con su propio sustrato teórico y un conjunto de técnicas y procedimientos
que constituyen su práctica. Ciencia o técnica, lo cierto es que tiene un carácter autónomo y específico
como disciplina del conocimiento, sin perjuicio de la interdisciplinariedad que hoy caracteriza su
ejercicio, como el de tantas otras arcas del saber, Así, “el Congreso Nacional está actuando aquí en
estricto cumplimiento de sus obligaciones y facultades constitucionales más aún al pretender reivindicar
el carácter científico de la archivística en consonancia con su desarrollo doctrinal en el mundo”[10].
4.4. En consecuencia, deben declararse exequibles los textos objetados por el Presidente de la
República, en la medida en que tal objeción es, a su juicio, infundada.
4.5. El Procurador no se pronunció sobre la objeción relacionada con la vulneración del principio de
unidad de materia.
5. Trámite en la Corte Constitucional.
Mediante auto de 20 de enero de 2010, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de las objeciones
presidenciales al Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 4 2007 Senado, por la cual se
reglamenta el ejercicio profesional de le Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones
“ordenó la correspondiente fijación en lista para efectos de intervención ciudadana, y decretó la práctica
de algunas pruebas, especialmente para que se allegaran al expediente algunas certificaciones y
gacetas relacionadas con el trámite de las objeciones presidenciales.
II. Consideraciones.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas
por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta
Política.
2. Norma objetada y problema jurídico-constitucional.
2.1 Norma objetada.
2.1.1. Como se explicó atrás (punto 2 de Antecedentes), el Gobierno Nacional objetó los artícu1o 3o,
4o, 5o y el artículo transitorio del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara 225 de 2007 Senado. Las
Cámaras acogieron las observaciones del Gobierno relacionadas con la posible violación del principio
de igualdad derivado del artículo transitorio y sus parágrafos”[11], y aprobaron la redacción propuesta por
el Gobierno respecto de ese artículo transitorio, en los términos del cuadro incluido en el punto 3.4 de
los antecedentes de este fallo.
Asimismo, las Cámaras acogieron la redacción alternativa propuesta por el Gobierno respecto de los
artículos 4o y 5o, pero sólo en relación con una objeción por inconveniencia que también se había
invocado en el escrito de objeciones. Esas objeciones por inconveniencia aludían al hecho de que, tal y
como estaba redactada la norma, podía entenderse que su contenido estaba dirigido solamente a los
profesionales universitarios y no a los otros dos niveles de formación admitidos en el propio proyecto.[12]
En efecto, en la redacción enviada a sanción presidencial se dice que sólo podrán obtener la tarjeta
profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano,
quienes “hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades o Instituciones
de Educación Superior..” bien en Colombia, bien en países con los cuales Colombia haya celebrado
tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, o bien en países con los cuales Colombia no haya
celebrado ese tipo de tratados o convenios, pero en tal caso, siempre y cuando hayan obtenido la
homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes. En opinión del
Gobierno, esta redacción puede dejar por fuera del ámbito de aplicación de la norma a los técnicos
profesionales y tecnólogos, y por eso propuso que se agregara, en el artículo 4o y en los tres numerales
del artículo 5o, la expresión “en el correspondiente nivel de formación”. Con esta adición, acogida por
las Cámaras, se aclara que la posibilidad de ejercer la Archivística no se circunscribe necesariamente a
la obtención de un título profesional universitario, sino que es posible, como lo admite el artículo 3o del
proyecto, ejercerla en el nivel técnico o de tecnólogo, siempre y cuando se acredite la formación en el
respectivo nivel.
Esta modificación, propuesta por el Gobierno para superar la objeción por inconveniencia, y acogida por
las Cámaras, no aborda ni supera, sin embargo, la objeción por inconstitucionalidad, consistente en el
eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la educación al excluir a otras
profesiones de la posibilidad de ejercer la Archivística y por lo tanto, la Corte debe dirimir esa
discrepancia entre las dos ramas del poder.
2.1.2. En consecuencia, la Corte entiende que la insistencia del Congreso frente a las objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad opera sólo respecto de la primera y la tercera de ellas, a saber:
la relacionada con la posible vulneración de los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad
y al trabajo, en la medida en que algunos artículos del proyecto de ley, al exigir requisitos para el
ejercicio de la profesión de archivista, podrían estar excluyendo inconstitucionalmente a profesionales
de otras disciplinas, quienes también podrían ejercerla; y la relacionada con la posible vulneración del
principio de unidad de materia por parte del parágrafo 2o transitorio. Por lo tanto, el pronunciamiento de
la Corte versará sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
“Artículo 3o: De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y
están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y
profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en
Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de
1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.
Artículo 4o. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de
Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del
correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de
las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber
obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.
Artículo 5o. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la
profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:
a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a
lo establecido en el artículo 3o de la presente ley;
b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación
otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y
cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.”
Parágrafo 2o Transitorio: Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por
entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades
inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser
desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el
Registro Único Profesional de Archivistas.”
2.2. El pronunciamiento de la Corte.
2.2.1. Dice el artículo 167 de la Constitución que ante la objeción presidencial de un proyecto de ley por
inconstitucional, la insistencia de las cámaras activará la competencia de la Corte Constitucional para
decidir su constitucionalidad.
2.2.2. La Corte entiende que las cámaras no insistieron respecto del artículo transitorio, y de hecho,
acogieron la redacción propuesta por el Gobierno. En cambio, sí insistieron explícitamente en relación
con los artículos 3o, 4o y 5o del proyecto. También debe la Corte pronunciarse sobre el parágrafo 2o
transitorio, cuya objeción por violación al principio de unidad de materia no fue analizado por las
cámaras, siendo tal texto remitido a la Corte.
2.2.3. El texto de los artículos 4o y 5o del proyecto, transcritos en el punto anterior, y que serán objeto
de estudio en el presente fallo junto con el artículo 3o, es levemente diferente al texto que se envió a la
Presidencia de la República para sanción o eventual objeción. La diferencia radica, como se explicó, en
que esos artículos fueron objeto de una objeción de fondo por inconstitucionalidad, que será dirimida en
el presente fallo, pero también fueron materia de una puntual objeción por inconveniencia, que fue
acogida por las cámaras, lo cual llevó a introducir una modificación consistente en agregar el término
“...en el correspondiente nivel de formación...” en varios de sus incisos. Esta modificación, resultado de
la aceptación que las cámaras hicieron de la objeción por inconveniencia formulada por el Gobierno, no
cambia el texto de los artículos 4o y 5o en los aspectos que motivaron la objeción por
inconstitucionalidad, y que fueron materia de la insistencia de las cámaras.
2.2.4 La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, al conocer de insistencias congresionales
frente a objeciones formuladas por el Presidente de la República contra proyectos de ley por razones de
inconstitucionalidad, “que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las
objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados
por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas”[13] En este orden de
ideas, la Corte se pronunciará en el presente caso sólo sobre los cargos formulados en el escrito de
objeciones presidenciales relacionados con la posible violación del derecho a la educación, a la
igualdad y al trabajo de personas practicantes de otras profesiones distintas a la archivística, y sobre la
posible vulneración del principio de unidad de materia originada en el parágrafo 2o transitorio del
proyecto.
2.3. Problemas jurídico-constitucionales.
2.3.1. El proyecto de ley parcialmente objetado contiene disposiciones– artículos 3o, 4o y 5o– que
definen quiénes son profesionales de la archivística y cuáles son los requisitos que deben cumplir para
poder ejercer la profesión, entre los cuales se cuenta el de haber obtenido la respectiva tarjeta
profesional. ¿Vulneran estas disposiciones los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y
al trabajo en la medida en que impiden que profesionales de otras disciplinas, que no cumplan tales
requisitos, puedan ejercer la archivística?
2.3.2. El parágrafo 2o transitorio del proyecto de ley dispone que quienes, a la vigencia de la ley, se
encontraren vinculados con entidades públicas o entidades privadas que cumplan funciones públicas,
desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística por cuatro o más años, no podrán ser
desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el
Registro Único Profesional de Archivistas. El problema jurídico a resolver es si esta disposición está o
no creando una nueva causal de retiro del servicio público, y en tal caso, si al hacerlo se vulnera o no el
principio de unidad de materia.
3. Trámite de la objeción presidencial.
3.1. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República para efectos de sanción
presidencial, acompañado de todos sus antecedentes, el 6 de julio de 2009[14]. El escrito de objeciones
presidenciales fue recibido en la Presidencia de la Cámara de Representantes el 3 de agosto de
2009”[15], esto es, dentro de los 20 días de plazo a los que se refiere el artículo 166 de la Constitución
cuando se trata, como en este caso, de un proyecto de más de cincuenta artículos.
3.2. El informe sobre las objeciones presidenciales, en el cual se propuso a las cámaras desestimarlas
parcialmente, en los términos explicados en los acápites anteriores, fue publicado en la Gaceta del
Congreso 975 del 29 de septiembre de 2009, para el Senado, y en la Gaceta del Congreso 983 del 30
de septiembre de 2009, para la Cámara”[16].
3.3. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes -10 de diciembre de 2009-, se consideró y
aprobó en votación nominal el mencionado informe sobre las objeciones, con voto favorable por parte
de 85 Representantes a la Cámara, de 148 que se encontraban presentes”[17]. Esta votación se había
anunciado en la sesión plenaria del día 9 de diciembre de 2009”[18]. En el Senado, por su parte, el
respectivo anuncio se hizo en la sesión del 17 de noviembre de 2009”[19], y la votación del informe sobre
las objeciones se hizo el 24 de noviembre de 2009[20], con 53 votos a favor y ningún voto en contra.
3.4. El Gobierno formuló sus objeciones dentro del término constitucionalmente establecido, y las
cámaras le dieron a ellas el trámite constitucional y legalmente previsto, reconsiderando el proyecto en
los términos y con las mayorías exigidas también por la Carta, con el correcto cumplimiento de los
requisitos sobre anuncios y publicaciones. En consecuencia, no se detecta vicio formal alguno.
4. Análisis de las objeciones: violación del derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo.
4.1. Las cámaras no aceptaron la objeción del Gobierno Nacional contra los artículos 3o, 4o y 5o del
proyecto. Estos artículos:
(i) Definen que los profesionales técnicos, los profesionales tecnólogos y los profesionales universitarios
que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación
Superior, serán considerados profesionales de la archivística.
(ii) Establecen los siguientes requisitos para ejercer legalmente la profesión de archivista:
- Acreditar la formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación;
- Cumplir las demás disposiciones de ley;
- Estar inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas
- Haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.
(iii) Establece las condiciones para obtener la mencionada Tarjeta Profesional de Archivista, que
básicamente consisten en haber obtenido el Título Profesional de Archivista, en el correspondiente nivel
de formación (técnico, tecnólogo, profesional universitario), otorgado por universidades o instituciones
de educación legalmente reconocidas, bien en Colombia, bien en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, o incluso en países con los cuales no se
tengan tales acuerdos, pero en este último caso, habrá que homologar o convalidar el título ante las
autoridades competentes.
4.2. A juicio del Gobierno, estas disposiciones violan el derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo
de aquellos profesionales de otras disciplinas, en las cuales el componente de Archivística “constituye
un elemento importante para su desempeño”. Estima el Gobierno que este tipo de profesionales
también podría ejercer en el campo o área de la información archivística, y como, a su juicio, el proyecto
los deja por fuera de esa posibilidad, se configura una violación de los mencionados derechos
constitucionales. Propone entonces el ejecutivo que en el campo de desempeño regulado en el
proyecto, se contemplen ese tipo de profesiones, que podrían “tener las competencias e idoneidad para
ejercer dicho campo”. El ejemplo al que recurre insistentemente el escrito de objeciones para ilustrar su
argumento es el de los historiadores.
4.3. El Congreso, por su parte, consideró que la posición del gobierno es “palmariamente errónea”, y
desconoce el quehacer de los profesionales de la archivista. Este quehacer se relaciona con el manejo
de los archivos, y “el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información,
conservación y conformación del patrimonio cultural del país”. Citando in extenso estudios académicos,
las Cámaras llegaron a la conclusión de que son muchas las profesiones, además de la Historia, que
requieren y utilizan los archivos, y se nutren de la organización y los métodos de la archivística; pero no
por eso los profesionales de aquellas disciplinas pueden ejercer esta, pues en tal caso “Para qué las
profesiones?”. El hecho de que haya evidentes puntos de encuentro entre distintas profesiones no
necesariamente habilita a los practicantes de una a ejercer otra. Con base en estas consideraciones, las
cámaras rechazaron esta objeción presidencial.
4.4. La Corte coincide con las Cámaras, por las siguientes razones:
4.4.1. De los artículos objetados no se desprende exclusión o discriminación alguna contra otras
profesiones, especialmente la de los historiadores, como lo señala el escrito presidencial. En efecto, tal
y como se explicó anteriormente, estos artículos se limitan a definir quiénes son profesionales en
archivística, exigiendo para tener tal calidad la obtención de un titulo de formación, no necesariamente
profesional; a precisar que para ejercer la profesión de archivista se requiere acreditar ciertos requisitos,
uno de los cuales es la obtención de una tarjeta profesional; y a definir las condiciones para obtener
dicha tarjeta, que, en virtud de la modificación propuesta por el Gobierno en el escrito de objeciones y
acogida por el Congreso, se circunscribe a acreditar el Título de Archivística en el correspondiente nivel
de formación (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario).
4.4.2. La facultad que tiene el legislador de imponer condiciones de este tipo para el ejercicio de una
profesión, ha sido analizada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. A partir de lo
establecido en el artículo 26 de la Carta, la Corporación ha establecido que “la jurisprudencia
constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella, (i) se proclama el
derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al
legislador la potestad para exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la
función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas
que impliquen un riesgo social, (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas
conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se
contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en
Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al
legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones
públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles”[21].
4.4.3. Al estudiar la figura concreta de los títulos de idoneidad, ha sido constante y unánime la posición
de la Corte en el sentido de entender que ellos están destinados a probar el hecho de que su dueño
cursó unos estudios:
“Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la
facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de
la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la
profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación
académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente
con quien la ejerce...”[22], Así, la Corte ha reconocido un cierto margen de discrecionalidad al legislador
en el ejercicio de la facultad de exigir títulos de idoneidad, y ha reconocido como límite genérico el que
las condiciones legalmente impuestas no sean “exageradas o poco razonables”, es decir, que anulen el
derecho mismo a ejercer una profesión o al trabajo.[23] También ha dicho que “la regla general es la
libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por
parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento
en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras
personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio”[24]. Y por tanto ha considerado que no le es dable
al legislador exigir títulos de idoneidad en los casos en los que la ausencia de formación académica no
genera un riesgo social: “no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como
requisito para su ejercicio, un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser
claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la exigencia del título sería
inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un
título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es
susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica”[25].
4.4.4. En reciente pronunciamiento[26], la Corte conoció de un reproche de inconstitucionalidad similar en
contra de la exigencia de títulos de idoneidad para los contadores. En dicho fallo, que resolvía un
problema jurídico semejante al que ahora se aborda, la corporación dejó sentado lo siguiente, en
relación con la posibilidad de que la regulación de la actividad de los contadores excluyera a otras
profesiones afines de la realización de ciertas tareas:
“No cabe duda de que con el desarrollo de estas normas constitucionales es posible que se restrinjan
ciertas actividades a otros profesionales, en virtud del título profesional exigido que deba acreditarse
para el desempeño de las mismas, restricción que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se
proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesión, arte, oficio, o
función pública por particulares, puede generar.
(….)
Finalmente tampoco resulta contrario a la Carta que el legislador, actuando dentro de su margen de
configuración normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, haya
establecido determinados requisitos y exija títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades
que involucran, como en el caso de los Contadores Públicos, un riesgo social, y de cuyo adecuado
desempeño dependen asuntos tan importantes dentro del mundo económico de hoy como la defensa de
la competencia y del consumidor, el control de la corrupción, el ejercicio dentro de límites razonables de
la intervención estatal en la libertad de empresa y la imposición de cargas en materia tributaria que
obedezcan a los principios de eficiencia y progresividad, con la posibilidad de sancionar a quienes no
cumplan el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad en la medida de sus posibilidades reales”.
4.4.5. En el caso del proyecto objetado por el Gobierno, materia del presente fallo, la Corte encuentra
que desde el artículo 1o del mismo se define que el ámbito de aplicación de la actividad archivística el
relacionado “con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en
las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la
información, conservación y conformación del patrimonio documental del país”. Se trata sin duda de una
actividad de considerable exigencia técnica, con su propio sistema conceptual y sus propios principios
organizativos, lo cual queda claro al revisar el artículo 2o del proyecto, según el cual el ejercicio de la
archivística comprende “la aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en
la organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que
comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización,
la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes...La producción,
identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y
custodia de documentos y en general todas las actividades que propenden por el desarrollo de la
gestión documental...La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia
técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes... La docencia y la investigación
científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras
profesiones y disciplinas afines”. El parágrafo del mismo artículo agrega que las tareas de reprografía,
microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación se consideran
complementarias de la actividad archivística. Revisado este “campo de acción” del ejercicio de la
archivística, es evidente que se trata de una actividad compleja y de un importante nivel de sofisticación
técnica.
4.4.6. A la luz de estas consideraciones, y de la jurisprudencia que arriba se sintetizó, la Corte entiende
que en los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3o, 4o
y 5o), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente
establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto
social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas,
contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están
directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a
regular la pertenencia a la profesión archivística.
4.4.7. El Gobierno invocó una posible violación del principio de igualdad, pero no determinó con
precisión ni los grupos sociales a comparar, ni la razón por la cual el aparente trato diferenciado que
introducen las normas objetadas genera una discriminación constitucionalmente inadmisible. Tampoco
explica el escrito de objeciones las razones puntuales por las cuales se presenta una vulneración del
derecho al trabajo, ni cuál de las muchas modalidades en las que se manifiesta este derecho
constitucional resulta desconocida por las normas objetadas. Finalmente, no se entiende de qué forma
las disposiciones analizadas vulneran el derecho a la educación, en la medida en que, muy por el
contrario, formalizan y sistematizan una determinada profesión, de tal manera que aquellos que en
ejercicio de su libertad de ejercer profesión u oficio opten por formarse en ella, sepan cuáles serán los
requisitos que les serán exigibles para el legítimo desempeño de su actividad.
4.4.8. En síntesis, los artículos 3o, 4o y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007
Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dieta el Código de Ética
y otras disposiciones”, que a juicio del Gobierno podrían contradecir los derechos constitucionales a la
educación, a la igualdad y al trabajo, no incurren en dicha vulneración constitucional. Por un lado, de su
contenido mismo no se deriva consecuencia directa alguna sobre la actividad de otras profesiones; y
por otro, constituyen cabal ejercicio de una explícita función constitucional, la de exigir títulos de
idoneidad, la cual, en este caso, se ha desarrollado dentro de los parámetros jurisprudenciales aquí
reiterados, toda vez que se ha hecho de manera proporcionada y procurando disminuir las
consecuencias negativas que podrían derivarse del ejercicio antitécnico de dicha actividad.
5. Vulneración del principio de unidad de materia.
5.1. Dice el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones que el parágrafo 2o transitorio del proyecto
objetado establece una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, y por ende se vulnera el
principio de unidad de materia, pues se trata de un asunto que debe regularse en norma especial. Ese
parágrafo dice lo siguiente:
“Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades públicas y/o
privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de
la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos,
invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de
Archivistas”.
El Congreso, al reconsiderar el proyecto objetado, no se pronunció sobre este punto, pero incluyó el
parágrafo en el texto definitivo del proyecto que se remitió a la Corte Constitucional[27]. La ausencia de
argumentación por parte del Congreso impide a la Corte abordar el estudio de fondo sobre esta
objeción. En todo caso, no le sería posible a la Corte efectuar tal pronunciamiento, por cuanto la
objeción se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado y por lo tanto carece de la
certeza suficiente para permitir a esta Corporación un examen sustancial de la acusación consistente en
una posible violación del principio de unidad de materia.
5.2. La norma no establece una nueva causal de retiro de los servidores públicos. Por el contrario, lo
que determina es una regla de protección a los servidores públicos que podrían verse afectados con la
entrada en vigor de la nueva ley, al disponer que no se podrá invocar la ausencia de inscripción en el
Registro Único Profesional de Archivistas como causal de retiro en contra de aquellos servidores que
hayan desarrollado actividades archivísticas durante más de cuatro años. Justamente se trata de evitar
que se invoque esa causal para ese grupo de servidores, a quienes el legis1ador ha querido blindar,
dados sus años de experiencia, del riesgo de un súbito retiro. Se trata de una regla de protección a un
grupo de servidores del Estado, que atiende principios constitucionalmente válidos, como el de
confianza legítima.
5.3. De esta medida de protección no se puede deducir que a los servidores públicos que lleven menos
de cuatro años ejerciendo actividades inherentes a la profesión de archivista, sí se les podrá invocar la
causal consistente en la no inscripción en el registro, para retirarlos del cargo. Esa es otra regla jurídica
distinta, que no necesariamente se desprende del texto del parágrafo transitorio. La existencia de esta
regla jurídica, contentiva de una nueva causal de retiro, dependerá del régimen aplicable a cada
servidor, según la carrera a la que pertenezca, la entidad a la que preste sus servicios o la actividad que
desempeñe. Las causales de retiro del servicio público tienen que ser expresas y taxativas, y no pueden
deducirse por inferencia o analogía.[28] La norma objetada se limita a precisar, para evitar equívocos e
interpretaciones apresuradas, que no se puede invocar la ausencia de inscripción en el Registro de
Archivistas para retirar a un cierto grupo de servidores. Pero de ello no se deduce que la hipótesis
contraria -llevar menos de cuatro años ejerciendo actividad archivística, y no estar inscrito en el registro-
sea una causal autónoma de retiro del servicio. En caso de existir como causal, es evidente que ella no
está contenida en el parágrafo objetado.
5.4. Al revisar el trámite legislativo se encuentra que este punto fue introducido en el primer debate en el
Senado de la República, después del paso del proyecto por la Cámara de Representantes, con una
redacción distinta a la que finalmente quedó incorporada en el articulado definitivo. Originalmente, el
artículo propuesto para primer debate en el Senado decía que no podría desvincularse de sus cargos
invocando como única causal para el retiro el no estar inscrito en el Registro Único Profesional de
Archivistas, a quienes al momento de entrar en vigor la ley hubiesen cumplido cincuenta años, y se
encontraren vinculados por entidades públicas o privadas desarrollando funciones inherentes a la
profesión de archivista durante un lapso no menor a cinco (5) años. [29] En la Gaceta del Congreso 518,
del 12 de agosto de 2008, página 26, en la cual se transcribe el primer debate en Senado, queda claro,
de conformidad con la intervención del Senador Ponente, que la intención no era crear una nueva
causal de retiro del servicio público, como lo interpreta el Gobierno, sino, por el contrario, precisamente
proteger a quienes han ejercido actividad archivística de manera empírica durante un tiempo
significativo.
5.5. En la Comisión de Conciliación se le hizo ajuste final al texto del artículo segundo transitorio,
eliminando el requisito de los 50 años de edad, y reduciendo a cuatro el número de años que como
mínimo debe haber ejercido el servidor la archivística, para quedar cubierto por la protección del
artículo. En ninguna de las etapas del proceso legislativo se entendió que esta disposición, que
finalmente quedó como parágrafo 2o transitorio, estuviese concebida como una nueva causal de retiro
para los servidores públicos. En todas las instancias legislativas se percibió como un mecanismo de
protección a los archivistas empíricos.
5.6. Al no existir la regla jurídica que el Gobierno creyó ver en el parágrafo objetado, a la Corte no le es
dable hacer un pronunciamiento de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con el
requisito de certeza que permita a la Corporación abordar el estudio sustancial del cargo. En
consecuencia, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento en este punto, y el Gobierno habrá de
sancionar la ley, sin perjuicio de que en virtud del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y
con el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos, pueda la Corte eventualmente
revisar el parágrafo por otros motivos.
6. Conclusión.
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que las objeciones presidenciales formuladas
contra los artículos 3o, 4o y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, son
infundadas, al no vulnerar el derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo; y respecto de la objeción
formulada contra el parágrafo 2o transitorio, procede una declaración de inhibición, por falta de certeza
en la formulación de la objeción, ya que el gobierno objetó una disposición normativa no contenida en la
norma objetada.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar Infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra
los artículos 3o, 4o, y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual
se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras
disposiciones” y declarar Exequibles, únicamente por los cargos planteados en las objeciones
estudiadas en esta sentencia, los referidos artículos.
Segundo. Inhibirse de pronunciamiento sobre la objeción presidencial formulada contra el Parágrafo
Segundo Transitorio del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se
reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”,
por las razones expuestas en el presente fallo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
El Presidente,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva,
La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
* * *
1 FI 87. Expediente O.P. 129
2 Folio 89. Ibídem
3 F.2.Íbidem
4 Fl 2. Cuaderno de pruebas
5 Fl 69. Cuaderno Principal.
6 Fl 135. Expediente OP 129.
7 Gaceta del Congreso 1232 del 1o de diciembre de 2009. Fl 3, OP 129.
8 Concepto 4888 del 15 de enero de 2009
9 Fl 10. Concepto 4888 del 15 de enero de 2009.
10 Folio 16. Ibídem
11 “Ver Gaceta 1232 del 1o de diciembre de 2009 (Folio 710), FI 691, Folio 2 de las pruebas remitidas
por el Senado
12 Fl 89. Expediente OP 129.
13 C-650 de 2003. En el mismo sentido, C-1404 de 2000 y C-482 de 2002.
14 Folio 137. Expediente O.P. 129.
15 Folio 85. Expediente OP. 129.
16 Folio 3 del cuaderno de pruebas Senado de la República. Folio 4 del cuaderno de pruebas de la
Cámara de Representantes. Por designación de los respectivos Presidentes de cada Cámara,
correspondió al Representante Alonso Acosta Osio y al Senador Edgar Espíndola Niño la preparación
del informe.
17 Acta 225 de diciembre 10 de 2009.
18 Folio 3 del cuaderno de pruebas de la Cámara de Representantes. Acta 224 del 9 de diciembre de
2009.
19 Gaceta de Congreso 1304 de 2009, contentiva del Acta 19 del 7 de noviembre de 2009.
20 Folio38. Expediente OP. 129. Acta 20 del 24 de noviembre de 2009.
21 Sentencia C-149/09. En esta misma sentencia, se afirmó que “La competencia del Congreso en esta
materia se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) (a identificación y reconocimiento
de las profes iones; (ii) fa exigencia de títulos de idoneidad (iii) los requisitos de formación académica;
(iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan
riesgo social y requieren un mayor grado de injerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que
aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben indujese, además de los principios y
pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y,
correlativamente, las sanciones que cabe imponer.
22 Sentencia C-377/94.
23 Sentencia C-964/99. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-602 /92 y C-191/05.
24 Sentencia C-038/03.
25 Sentencia C-964/99. En sentido similar, la C-399/09, en la que se dijo: “En todo caso, los títulos de
idoneidad y las tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesión por
parte del legislador, son elementos de regulación y control, que no pueden desconocer los principios
consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad de profesión u oficio. Una profesión
legalmente reconocida en los términos anteriores, será aquella que, en virtud de las atribuciones
constitucionales y legales, sea definida como profesión” por el legislador y se encuentre estructurada o
definida en unas disposiciones normativas, - o estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación,
naturaleza y títulos de idoneidad.”
26 Sentencia C-861/08.
27 Gaceta del Congreso 1232 del 1o de diciembre de 2009, folio 710 Expediente O.P. 129.
28 Inciso 4, Artículo 125 C.P.
29 Gaceta del Congreso 171 del 23 de abril de 2008. Fl 574 del Expediente O.P. 129.
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