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    PREMBULO

    De todas las acciones, rebeldas y procesos, destaca la revolucin igualitaria de 1877liderada por Andrs Ibez, quien al grito de Todos somos iguales lanzado en plena plaza dearmas frente a los representantes ms acrrimos del orden patriarcal feudal en Santa Cruz, seconvirti en el cuestionamiento a la base misma del orden estamental que imperaba en todo el pas.El movimiento de Ibez se fund en el convencimiento pleno de la necesidad de instaurar unaestructura econmica y poltica que permita superar la desigualdad y la injusticia.

    Esa fue la fuente de su revolucin igualitaria: una toma de partido a favor de losdesposedos. Esta primera conviccin llev al movimiento igualitario a reclamar una reforma que

    supere la asfixiante concentracin de poder en el Estado Republicano Boliviano.

    As, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en proceso decambio que asegure a travs del Estado Plurinacional la inclusin y la participacin de todas lasdiversidades que nos conforman.

    De este modo, Andrs Ibez es ejemplo vanguardista del proceso autonmico que sefunda en la lucha por la justicia social.

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    LEY N 031LEY DE 19 DE JULIO DE 2010

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A:

    LEY MARCO DE AUTONOMAS Y DESCENTRALIZACINANDRS IBEZ

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IMARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitucin Polticadel Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho PlurinacionalComunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y conautonomas, que garantiza la libre determinacin de las naciones y pueblos indgena originariocampesinos preservando la unidad del pas.

    Artculo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el rgimen de

    autonomas por mandato del Artculo 271 de la Constitucin Poltica del Estado y las bases de laorganizacin territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artculos 269 al 305.

    Artculo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: basesde la organizacin territorial del Estado, tipos de autonoma, procedimiento de acceso a laautonoma y procedimiento de elaboracin de Estatutos y Cartas Orgnicas, regmenescompetencial y econmico financiero, coordinacin entre el nivel central del Estado y las entidadesterritoriales autnomas, marco general de la participacin y el control social en las entidadesterritoriales autnomas.

    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN). La Ley Marco de Autonomas yDescentralizacin tiene como mbito de aplicacin a los rganos del nivel central del Estado y a las

    entidades territoriales autnomas.

    CAPTULO IIPRINCIPIOS Y DEFINICIONES

    Artculo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organizacin territorial y lasentidades territoriales autnomas son:

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    1. Unidad.- El rgimen de autonomas se fundamenta en la indivisibilidad de lasoberana y del territorio boliviano, la cohesin interna del Estado y la aplicacinuniforme de las polticas de Estado.

    2. Voluntariedad.- Las naciones y pueblos indgena originario campesinos y lasciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre y

    voluntariamente el derecho a acceder a la autonoma de acuerdo a lo establecido enla Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    3. Solidaridad.- Los gobiernos autnomos actuarn conjuntamente con el nivelcentral del Estado en la satisfaccin de las necesidades colectivas, mediante lacoordinacin y cooperacin permanente entre ellos y utilizarn mecanismosredistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.

    4. Equidad.- La organizacin territorial del Estado, el ejercicio de competencias y laasignacin de recursos, garantizarn el desarrollo equilibrado interterritorial, laigualdad de oportunidades y el acceso a los servicios pblicos para toda lapoblacin boliviana.

    5. Bien Comn.- La actuacin de los gobiernos autnomos se fundamenta y justificaen el inters colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en lafilosofa del vivir bien, propio de nuestras culturas.

    6. Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones ypueblos indgena originario campesinos, la ciudadana tiene el derecho a dotarse desu propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en elmarco de la autonoma reconocida por la Constitucin Poltica del Estado.

    7. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos.-Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indgena originario

    campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libredeterminacin en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a laautonoma, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y ala consolidacin de sus entidades territoriales.

    8. Igualdad.- La relacin entre las entidades territoriales autnomas es armnica,guarda proporcin, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admitesubordinacin jerrquica ni tutela entre s.

    9. Complementariedad.- El rgimen de autonomas se sustenta en la necesariaconcurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y polticas del nivel central delEstado y de los gobiernos autnomos, dirigidos a superar la desigualdad e

    inequidad entre la poblacin y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de lasautonomas.

    10. Reciprocidad.- El nivel central del Estado, los gobiernos autnomos y lasadministraciones descentralizadas regirn sus relaciones en condiciones de mutuorespeto y colaboracin, en beneficio de los habitantes del Estado.

    11. Equidad de Gnero.- Las entidades territoriales autnomas garantizan el ejerciciopleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la

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    Constitucin Poltica del Estado, generando las condiciones y los medios quecontribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, lasostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autnomas,en la conformacin de sus gobiernos, en las polticas pblicas, en el acceso yejercicio de la funcin pblica.

    12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisin de los servicios pblicos deberealizarse desde el gobierno ms cercano a la poblacin, excepto por razones deeficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

    Los rganos del poder pblico tienen la obligacin de auxiliar y sustituirtemporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es elgarante de la efectivizacin de los derechos ciudadanos.

    13. Gradualidad.- Las entidades territoriales autnomas ejercen efectivamente suscompetencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

    14. Coordinacin.- La relacin armnica entre el nivel central del Estado y los

    gobiernos autnomos constituye una obligacin como base fundamental quesostiene el rgimen de autonoma para garantizar el bienestar, el desarrollo, laprovisin de bienes y servicios a toda la poblacin boliviana con plena justiciasocial.

    El nivel central del Estado es responsable de la coordinacin general del Estado,orientando las polticas pblicas en todo el territorio nacional y conduciendo laadministracin pblica de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a losciudadanos.

    15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territorialesautnomas tomarn en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el

    nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que lasperjudiquen, promoviendo el dilogo en torno a las medidas susceptibles deafectarles negativamente, y facilitando toda informacin pblica necesaria para sumejor desempeo; respetando el ejercicio legtimo de las competencias del nivelcentral del Estado y de las entidades territoriales autnomas.

    16. Transparencia.- Los rganos pblicos del nivel central del Estado y de lasentidades territoriales autnomas facilitarn a la poblacin en general y a otrasentidades del Estado el acceso a toda informacin pblica en forma veraz,oportuna, comprensible y confiable. Comprende tambin el manejo honesto de losrecursos pblicos.

    17. Participacin y Control Social.- Los rganos del poder pblico en todos susniveles garantizarn la participacin y facilitarn el control social sobre la gestinpblica por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en laConstitucin Poltica del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.

    18. Provisin de Recursos Econmicos.- Es la responsabilidad compartida de losrganos pblicos en la determinacin de la fuente de recursos y la asignacin de losmismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la ConstitucinPoltica del Estado. Toda nueva transferencia o asignacin de competencias deber

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    estar acompaada de la definicin de la fuente de los recursos econmicos yfinancieros necesarios para su ejercicio.

    Artculo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:

    I. Respecto a la organizacin territorial:

    1. Unidad Territorial.- Es un espacio geogrfico delimitado para la organizacin delterritorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorioindgena originario campesino.

    El territorio indgena originario campesino se constituye en unidad territorial unavez que acceda a la autonoma indgena originaria campesina.

    La regin podr ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en laConstitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    2. Territorio Indgena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el

    cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamenteconsolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categora mediante elprocedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de loestablecido en los Artculos 393 al 404 y la segunda parte de la DisposicinTransitoria Sptima de la Constitucin Poltica del Estado.

    En aquellos casos en que el territorio indgena originario campesino cumpla losrequisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformar enste un gobierno autnomo indgena originario campesino. Este territorio seraprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo as un doble carcter, en estecaso se rige por los Artculos 269 al 305 y la primera parte de la DisposicinTransitoria Sptima de la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    II. Respecto a la administracin de las unidades territoriales:

    1. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdiccin de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competenciasque le confieren la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    2. Descentralizacin Administrativa.- Es la transferencia de competencias de unrgano pblico a una institucin de la misma administracin sobre la que ejerzatuicin.

    3. Autonoma.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial deacuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucin Poltica

    del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerrquica o de rangoconstitucional entre entidades territoriales autnomas, la eleccin directa de susautoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administracin de sus recursoseconmicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora yejecutiva por sus rganos de gobierno autnomo, en el mbito de su jurisdiccinterritorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la ConstitucinPoltica del Estado y la ley. La autonoma regional no goza de la facultadlegislativa.

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    4. Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de lasmaterias determinadas por la Constitucin Poltica del Estado y la ley. Unacompetencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con lascaractersticas establecidas en el Artculo 297 de la Constitucin Poltica delEstado.

    III. Respecto a naciones y pueblos indgena originario campesinos:

    Naciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos.- Son pueblos y nacionesque existen con anterioridad a la invasin o colonizacin, constituyen una unidadsociopoltica, histricamente desarrollada, con organizacin, cultura, instituciones,derecho, ritualidad, religin, idioma y otras caractersticas comunes e integradas. Seencuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante susinstituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllusy otras formas de organizacin, y en tierras bajas con las caractersticas propias decada pueblo indgena, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 2, el Pargrafo Idel Artculo 30 y el Artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado.

    CAPTULO IIIBASES DEL RGIMEN DE AUTONOMAS

    Artculo 7. (FINALIDAD).

    I. El rgimen de autonomas tiene como fin distribuir las funciones poltico-administrativasdel Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectivaparticipacin de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundizacinde la democracia y la satisfaccin de las necesidades colectivas y del desarrollosocioeconmico integral del pas.

    II. Los gobiernos autnomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicciny al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:

    1. Concretar el carcter plurinacional y autonmico del Estado en su estructuraorganizativa territorial.

    2. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo delpueblo boliviano, a travs de la formulacin y ejecucin de polticas, planes,programas y proyectos concordantes con la planificacin del desarrollo nacional.

    3. Garantizar el bienestar social y la seguridad de la poblacin boliviana.

    4. Reafirmar y consolidar la unidad del pas, respetando la diversidad cultural.5. Promover el desarrollo econmico armnico de departamentos, regiones,

    municipios y territorios indgena originario campesinos, dentro de la visin culturaleconmica y productiva de cada entidad territorial autnoma.

    6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, histricos, ticos ycvicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdiccin.

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    7. Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medioambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupacin racional del territorio y alaprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdiccin.

    8. Favorecer la integracin social de sus habitantes, bajo los principios de equidad eigualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educacin, la

    salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminacin y explotacin, conplena justicia social y promoviendo la descolonizacin.

    9. Promover la participacin ciudadana y defender el ejercicio de los principios,valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitucin Polticadel Estado y la ley.

    Artculo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMAS). En funcin deldesarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonomascumplirn preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, lassiguientes funciones:

    1. La autonoma indgena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral comonaciones y pueblos, as como la gestin de su territorio.

    2. La autonoma departamental, impulsar el desarrollo econmico, productivo y socialen su jurisdiccin.

    3. La autonoma municipal, impulsar el desarrollo econmico local, humano ydesarrollo urbano a travs de la prestacin de servicios pblicos a la poblacin, ascomo coadyuvar al desarrollo rural.

    4. La autonoma regional, promover el desarrollo econmico y social en su

    jurisdiccin mediante la reglamentacin de las polticas pblicas departamentalesen la regin en el marco de sus competencias conferidas.

    Artculo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOMA).

    I. La autonoma se ejerce a travs de:

    1. La libre eleccin de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.

    2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos deacuerdo a la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

    3. La facultad legislativa, determinando as las polticas y estrategias de su gobiernoautnomo.

    4. La planificacin, programacin y ejecucin de su gestin poltica, administrativa,tcnica, econmica, financiera, cultural y social.

    5. El respeto a la autonoma de las otras entidades territoriales, en igualdad decondiciones.

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    6. El conocimiento y resolucin de controversias relacionadas con el ejercicio de suspotestades normativas, ejecutivas, administrativas y tcnicas, mediante los recursosadministrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.

    7. La gestin pblica intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos, como a las personas y

    colectividades que no comparten la identidad indgena.

    8. En el caso de la autonoma indgena originaria campesina, el ejercicio de lapotestad jurisdiccional indgena, en el marco de la Constitucin Poltica del Estadoy las leyes que la regulen.

    II. En el caso de la autonoma regional, el ejercicio de sus competencias est sujeto a lalegislacin de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen.

    Artculo 10. (RGIMEN JURDICO AUTONMICO). Las normas que regulantodos los aspectos inherentes a las autonomas se encuentran contenidas en la Constitucin Poltica

    del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonmico o carta orgnicacorrespondiente y la legislacin autonmica.

    Artculo 11. (NORMA SUPLETORIA).

    I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado ser, en todo caso, supletorio alde las entidades territoriales autnomas. A falta de una norma autonmica se aplicar lanorma del nivel central del Estado con carcter supletorio.

    II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgnicas ejercern los derechos deautonoma consagrados en la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley, siendo lalegislacin que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo

    que no hubieran legislado los propios gobiernos autnomos municipales en ejercicio desus competencias.

    Artculo 12. (FORMA DE GOBIERNO).

    I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autnomas es democrtica,participativa, representativa y comunitaria all donde se la practique, con equidad degnero.

    II. La autonoma se organiza y estructura su poder pblico a travs de los rganos legislativoy ejecutivo. La organizacin de los gobiernos autnomos est fundamentada en la

    independencia, separacin, coordinacin y cooperacin de estos rganos.III. Las funciones de los rganos pblicos no pueden ser reunidas en un solo rgano ni son

    delegables entre s.

    IV. El gobierno de las autonomas indgena originario campesinas se ejercer de acuerdo alArtculo 296 de la Constitucin Poltica del Estado.

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    Artculo 13. (GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).

    I. La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial ser segn corresponda:

    1. El gobierno autnomo departamental en el caso de los departamentos.

    2. El gobierno autnomo municipal en el caso de los municipios.

    3. El gobierno autnomo regional, en el caso de las regiones que hayan accedido a laautonoma regional.

    4. El gobierno autnomo indgena originario campesino en el caso de los territoriosindgena originario campesinos, municipios y regiones que hayan accedido a laautonoma indgena originaria campesina.

    II. El Estado deber prever y coordinar mecanismos para el apoyo al fortalecimiento de lascapacidades institucionales de las entidades territoriales, especialmente las de nuevacreacin, cuando stas as lo soliciten.

    TTULO IIBASES DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL

    CAPTULO IBASES DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL

    Artculo 14. (FINALIDAD DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL).

    I. La organizacin territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesin territorial ygarantizar la soberana, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo unsistema de organizacin del territorio que configure unidades territoriales funcional yespacialmente integradas de forma armnica y equilibrada.

    II. El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y laadministracin pblica, en unidades territoriales.

    Artculo 15. (CONFORMACIN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).

    I. Los territorios indgena originario campesinos y las regiones pasarn a ser unidadesterritoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en

    autonomas indgena originaria campesinas o autonomas regionales, respectivamente.II. La creacin y conformacin de nuevas unidades territoriales est sujeta a lo dispuesto en

    la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deber seraprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creacin deunidades territoriales respetar el cumplimiento de los requisitos y condicionesestablecidos en la Constitucin Poltica del Estado y la ley especial, su inobservancia sercausal de nulidad del acto normativo correspondiente.

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    III. Los nuevos municipios a crearse tendrn una base demogrfica mnima de diez mil(10.000) habitantes, adems de otras condiciones establecidas por la ley especial. Enaquellos municipios en frontera, la base demogrfica mnima ser de cinco mil (5.000)habitantes.

    IV. La conversin de un municipio en autonoma indgena originaria campesina no significa

    la creacin de una nueva unidad territorial.

    Artculo 16. (MODIFICACIN Y DELIMITACIN DE UNIDADESTERRITORIALES).

    I. La modificacin y delimitacin de las unidades territoriales est sujeta a lo dispuesto enla ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.

    II. La creacin de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitos establecidospor ley, implica la modificacin y delimitacin simultnea de las unidades territoriales delas que se desprenden.

    III. El Estado promover la fusin de unidades territoriales con poblacin inferior a cinco mil(5.000) habitantes.

    IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonoma indgena originariacampesina podrn modificar su condicin de unidades territoriales a la categora deterritorio indgena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral,al amparo de lo establecido en el Pargrafo I del Artculo 293 de la Constitucin Polticadel Estado.

    Artculo 17. (CONFLICTO DE LMITES).

    I. Los conflictos de lmites existentes entre municipios debern ser resueltos en la vaconciliatoria considerando criterios histricos y culturales.

    II. En caso de no existir acuerdo o conciliacin, y agotado el trmite administrativoestablecido en ley especial, los conflictos de lmites existentes entre las unidadesterritoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan lmitesdepartamentales, sern dirimidos por referendo, a solicitud del rgano Ejecutivo del nivelcentral del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, medianteley, y administrado por el rgano Electoral Plurinacional.

    III. La convocatoria a referendo se realizar nicamente a los habitantes de las reas urbanas

    y/o de comunidades, segn corresponda, sobre el rea territorial en disputa, cumpliendorequisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboracin de informe tcnico- jurdico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningn caso proceder paraconflictos de lmites interdepartamentales.

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    CAPTULO IIESPACIOS DE PLANIFICACIN Y GESTIN

    Artculo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICACIN Y GESTIN). Las regiones y losdistritos municipales que pudiesen conformarse sern espacios de planificacin y gestin de la

    administracin pblica.

    SECCIN IREGIN

    Artculo 19. (REGIN).

    I. La regin es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios oprovincias que no trascienden los lmites del departamento, que tiene por objeto optimizarla planificacin y la gestin pblica para el desarrollo integral, y se constituye en unespacio de coordinacin y concurrencia de la inversin pblica. Podrn ser parte de la

    regin, las entidades territoriales indgena originario campesinas que as lo decidan pornormas y procedimientos propios.

    II. La regin como espacio territorial para la gestin desconcentrada forma parte delordenamiento territorial, que podr ser definida por el gobierno autnomo departamental.

    Artculo 20. (OBJETIVOS DE LA REGIN). La regin, como espacio deplanificacin y gestin, tiene los siguientes objetivos:

    1. Impulsar la armonizacin entre las polticas y estrategias del desarrollo local,departamental y nacional.

    2. Posibilitar la concertacin y concurrencia de los objetivos municipales,departamentales y de las autonomas indgena originaria campesinas, sicorresponde.

    3. Promover el desarrollo territorial, justo, armnico y con equidad de gnero connfasis en lo econmico productivo y en desarrollo humano.

    4. Constituirse en un espacio para la desconcentracin administrativa y de serviciosdel gobierno autnomo departamental.

    5. Generar equidad y una mejor distribucin territorial de los recursos, haciendonfasis en la asignacin de recursos a niez y adolescencia.

    6. Optimizar la planificacin y la inversin pblica.

    7. Promover procesos de agregacin territorial.

    8. Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposicioneslegales.

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    Artculo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIN DE LA REGIN). Laregin podr conformarse entre unidades territoriales con continuidad geogrfica que compartancultura, lenguas, historia, economa y ecosistemas, con una vocacin comn para su desarrollointegral y deber ser ms grande que una provincia, pudiendo agregarse a sta algunas unidadesterritoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con caractersticas de regin,excepcionalmente podr constituirse como tal.

    Artculo 22. (CONFORMACIN DE LA REGIN).

    I. La regin, como espacio de planificacin y gestin, se constituye por acuerdo entre lasentidades territoriales autnomas municipales o indgena originaria campesinas,cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley.

    II. Los municipios que conformen una regin no podrn ser parte de otra, a excepcin deaquellos que sean parte de regiones metropolitanas, de acuerdo al Pargrafo II delArtculo 25 de la presente Ley.

    III. El nivel central del Estado podr conformar macroregiones estratgicas como espacios de

    planificacin y gestin, por materia de inters nacional sobre recursos naturales, debiendocoordinar con los gobiernos autnomos departamentales, municipales e indgenaoriginario campesinos que la integren. En ningn caso aquellas macroregiones quetrascienden lmites departamentales podrn constituirse en autonoma regional.

    IV. Los gobiernos autnomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar eldesarrollo departamental, podrn conformar regiones dentro de su jurisdiccin de formaarticulada y coordinada con las entidades territoriales autnomas, que decidanpreviamente conformar una regin de planificacin y gestin, sin vulnerar aquellas yaconformadas segn lo dispuesto en los Pargrafos I y III del presente Artculo.

    Artculo 23. (PLANIFICACIN REGIONAL).

    I. Los gobiernos autnomos municipales o las autonomas indgena originaria campesinasque conforman la regin, conjuntamente con el gobierno autnomo departamental,llevarn adelante el proceso de planificacin regional bajo las directrices del Sistema dePlanificacin Integral del Estado, que establecer metas mnimas de desarrollo econmicoy social a alcanzar, segn las condiciones y potencialidades de la regin.

    II. El nivel central del Estado incorporar en la planificacin estatal y sectorial a las regionesconstituidas.

    Artculo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIN).

    I. Las entidades territoriales autnomas pertenecientes a la regin, crearn un ConsejoRegional Econmico Social (CRES) como instancia de coordinacin, conformado porrepresentantes de los gobiernos autnomos municipales, autonomas indgena originariacampesinas, gobierno autnomo departamental, organizaciones de la sociedad civil yorganizaciones econmicas productivas.

    II. Son funciones del Consejo Regional Econmico Social:

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    1. Realizar procesos de planificacin estratgica participativa en el mbito regional,que reflejen los intereses de la poblacin y establezcan las acciones para sudesarrollo.

    2. Articular la gestin pblica entre gobiernos autnomos departamentales,municipales e indgena originario campesinos, y el nivel central del Estado.

    3. Impulsar, monitorear y evaluar los resultados e impactos de la ejecucin del Plan deDesarrollo Regional.

    4. Generar escenarios y mecanismos de articulacin con la inversin privada.

    5. Aquellas otras establecidas en su reglamento interno.

    III. El gobierno autnomo departamental designar una autoridad departamental en la reginas como la institucionalidad desconcentrada necesaria para llevar adelante los procesosde planificacin y gestin del desarrollo de manera coordinada con los gobiernosautnomos municipales y las autonomas indgena originaria campesinas.

    SECCIN IIREGIN METROPOLITANA

    Artculo 25. (CREACIN DE REGIONES METROPOLITANAS).

    I. Se crearn por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientosmil (500.000) habitantes, como espacios de planificacin y gestin en conformidad conlos Pargrafos I y II del Artculo 280 de la Constitucin Poltica del Estado.

    II. Aquellos municipios comprendidos en una regin metropolitana, en funcin de sudesarrollo, podrn ser simultneamente parte de otra regin.

    Artculo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS).

    I. En cada una de las regiones metropolitanas se conformar un Consejo Metropolitano,como rgano superior de coordinacin para la administracin metropolitana, integradopor representantes del gobierno autnomo departamental, de cada uno de los gobiernosautnomos municipales correspondientes y del nivel central del Estado.

    II. Los estatutos autonmicos departamentales y las cartas orgnicas de los municipioscorrespondientes debern contemplar la planificacin articulada en funcin de la reginmetropolitana y su participacin en el Consejo Metropolitano en la forma que establezcala ley.

    SECCIN IIIDISTRITOS MUNICIPALES

    Artculo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES).

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    I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administracin, gestin,planificacin, participacin ciudadana y descentralizacin de servicios, en funcin de susdimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrn establecerse subalcaldas, deacuerdo a la carta orgnica o la normativa municipal.

    II. La organizacin del espacio territorial del municipio en distritos municipales estar

    determinada por la carta orgnica y la legislacin municipal.

    SECCIN IV

    DISTRITOS MUNICIPALES INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

    Artculo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDGENA ORIGINARIOCAMPESINOS).

    I. A iniciativa de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, los municipioscrearn distritos municipales indgena originario campesinos, basados o no en territorios

    indgena originario campesinos, o en comunidades indgena originaria campesinas quesean minora poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomasindgena originaria campesinas en coordinacin con los pueblos y naciones existentes ensu jurisdiccin, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio depreexistencia de naciones y pueblos indgena originario campesinos. Los distritosindgena originario campesinos en sujecin al principio de preexistencia son espaciosdescentralizados. Los distritos indgena originario campesinos en casos excepcionalespodrn establecerse como tales cuando exista dispersin poblacional con discontinuidadterritorial determinada en la normativa del gobierno autnomo municipal.

    II. Las naciones y pueblos indgena originario campesinos de los distritos municipalesindgena originario campesinos elegirn a su(s) representante(s) al concejo municipal y a

    su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, segn lo establecidoen la carta orgnica o normativa municipal.

    III. Los distritos municipales indgena originario campesinos que cuenten con las capacidadesde gestin necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrn acceder a recursosfinancieros para su implementacin. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocadosegn la visin de cada pueblo o nacin indgena originario campesino, en armona con elPlan de Desarrollo Municipal.

    CAPTULO IIIMANCOMUNIDADES

    Artculo 29. (MANCOMUNIDADES).

    I. La mancomunidad es la asociacin voluntaria entre entidades territoriales autnomasmunicipales, regionales o indgena originario campesinas, que desarrollan accionesconjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.

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    II. La mancomunidad deber tener recursos econmicos asignados por sus integrantes, losque estarn estipulados en su convenio mancomunitario. Si as lo estableciera esteconvenio, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas deber efectuar la transferenciadirecta de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.

    Las entidades territoriales autnomas podrn acceder, en el marco de su convenio

    mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos definidos en la leyespecfica.

    III. Los territorios indgena originario campesinos que trasciendan lmites departamentalespodrn constituir autonomas indgena originaria campesinas dentro de los lmites de cadauno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre s, a fin de preservar suunidad de gestin.

    IV. Las mancomunidades sern normadas mediante ley especfica.

    TTULO III

    TIPOS DE AUTONOMAS

    CAPTULO IAUTONOMA DEPARTAMENTAL

    Artculo 30. (GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL). El gobiernoautnomo departamental est constituido por dos rganos:

    1. Una asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativaen el mbito de sus competencias. Est integrada por asamblestas departamentaleselegidos y elegidas, segn criterios de poblacin, territorio y equidad de gnero, porsufragio universal y por asamblestas departamentales representantes de las

    naciones y pueblos indgena originario campesinos. Las y los representantes de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos debern ser elegidas y elegidosde acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

    2. Un rgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integradoadems por autoridades departamentales, cuyo nmero y atribuciones sernestablecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador ser elegida o elegidopor sufragio universal en lista separada de los asamblestas.

    Artculo 31. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonmicodepartamental deber definir el nmero de asamblestas y la forma de conformacin de la AsambleaDepartamental, elaborando la legislacin de desarrollo de la Ley del Rgimen Electoral.

    Artculo 32. (ORGANIZACIN INSTITUCIONAL DEL RGANO EJECUTIVODEPARTAMENTAL).

    I. La organizacin institucional del rgano Ejecutivo ser reglamentada mediante elestatuto o la normativa departamental, con equidad de gnero y sin perjuicio de loestablecido en la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

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    II. Los rganos ejecutivos de los gobiernos autnomos departamentales adoptarn unaestructura orgnica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento,manteniendo una organizacin interna adecuada para el relacionamiento y coordinacincon la administracin del nivel central del Estado.

    III. El estatuto podr establecer como parte del rgano Ejecutivo departamental una

    Vicegobernadora o un Vicegobernador.

    CAPTULO IIAUTONOMA MUNICIPAL

    Artculo 33. (CONDICIN DE AUTONOMA). Todos los municipios existentes en elpas y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condicin de autonomas municipalessin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable ysolamente podr modificarse en el caso de conversin a la condicin de autonoma indgenaoriginaria campesina por decisin de su poblacin, previa consulta en referendo.

    Artculo 34. (GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL). El gobierno autnomo

    municipal est constituido por:

    I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el mbitode sus competencias. Est integrado por concejalas y concejales electas y electos, segncriterios de poblacin, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantesde naciones y pueblos indgena originario campesinos elegidas y elegidos mediantenormas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonoma indgenaoriginaria campesina, donde corresponda.

    II. Un rgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado adems porautoridades encargadas de la administracin, cuyo nmero y atribuciones sernestablecidos en la carta orgnica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde ser

    elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejalespor mayora simple.

    Artculo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgnica deber definir el nmero deconcejalas o concejales y la forma de conformacin del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley delRgimen Electoral.

    Artculo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). Lacarta orgnica o la norma municipal establecer obligatoriamente, en coordinacin con lasorganizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participacin y control social, conforme aley.

    CAPTULO III

    AUTONOMA REGIONALArtculo 37. (LA AUTONOMA REGIONAL). La autonoma regional es aquella que

    se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una regin para la planificaciny gestin de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado y la presenteLey. La autonoma regional consiste en la eleccin de sus autoridades y el ejercicio de las facultadesnormativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias quele sean conferidas por norma expresa.

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    Artculo 38. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMA REGIONAL).Una regin podr acceder a autonoma regional si cumple los siguientes requisitos:

    1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de DesarrolloRegional, de acuerdo al Sistema de Planificacin Integral del Estado.

    2. Todas las condiciones establecidas para la creacin de la regin como unidadterritorial, estipuladas en la Constitucin Poltica del Estado y la leycorrespondiente.

    Artculo 39. (CONFORMACIN SUPLETORIA DE LA ASAMBLEAREGIONAL). Si el resultado del referendo por la autonoma regional fuera positivo, y an noentrase en vigencia la conformacin de la asamblea regional establecida en su estatuto, o a falta deste, se adoptar supletoriamente la siguiente forma para su conformacin, junto a las eleccionesmunicipales:

    1. Una o un asamblesta elegida o elegido por criterio territorial en las regiones

    conformadas por cuatro o ms unidades territoriales, correspondiente a cada una deellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirn dosen cada una de ellas.

    2. Adicionalmente, por criterio poblacional se elegir una cantidad de asamblestascorrespondiente a la mitad del nmero de unidades territoriales, distribuidas entrestas proporcionalmente a su poblacin. Si el nmero de unidades territoriales fueseimpar, se redondear el resultado al nmero inmediatamente superior.

    3. En los municipios a los que corresponda una o un solo asamblesta regional entotal, ste ser elegido por mayora simple de votos. Donde correspondan ms,sern elegidos de manera proporcional al voto obtenido por cada frmula en el

    municipio, asignando los escaos segn el mtodo de divisores naturales.

    4. Se elegir adicionalmente una o un asamblesta representante de cada una de lasnaciones y pueblos indgena originario campesinos, donde existan en condicin deminora en la regin, que ser elegida o elegido segn normas y procedimientospropios.

    Artculo 40. (RGANO EJECUTIVO REGIONAL).

    I. La estructura del rgano Ejecutivo Regional ser definida en su estatuto. La autoridadque encabeza el rgano Ejecutivo Regional ser la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que

    deber ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatutoautonmico.

    II. Una vez elegidas las autoridades de la autonoma regional no se podr elegir o designar auna autoridad dependiente del gobierno autnomo departamental en la jurisdiccin de laregin.

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    Artculo. 41 (ASIGNACIN DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMAREGIONAL).

    I. La aprobacin por referendo de la autonoma regional y su estatuto, constituye unmandato vinculante a la asamblea departamental, que aprobar en un plazo no mayor aciento veinte (120) das, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las

    competencias a ser conferidas al gobierno autnomo regional, de acuerdo al Pargrafo IIIdel Artculo 280 y al Artculo 305 de la Constitucin Poltica del Estado. El alcance de lascompetencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en elgobierno autnomo departamental, pero s las funciones reglamentaria, ejecutiva,normativo-administrativa y tcnica sobre la competencia.

    II. Una vez constituida la autonoma regional, podr ejercer tambin las competencias que lesean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidadesterritoriales que conforman la autonoma regional.

    III. El gobierno autnomo regional pedir la transferencia de competencias que correspondana las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas inmediatamente a la

    regin no podrn ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejerciendo lassubprefecturas o sus substitutos, e incluirn el traspaso de los recursos econmicosnecesarios, los bienes e instalaciones provinciales correspondientes.

    IV. El alcance de la facultad normativo-administrativa de la asamblea regional es normarsobre las competencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estadoo las entidades territoriales autnomas.

    CAPTULO IVAUTONOMA INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA

    Artculo 42. (RGIMEN AUTONMICO INDGENA ORIGINARIOCAMPESINO). El rgimen autonmico indgena originario campesino se regula de conformidad alo establecido en la Constitucin Poltica del Estado de forma especfica en los Artculos 2, 30, 289a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajoratificado por Ley N 1257, del 11 de julio de 1991, la Declaracin de Naciones Unidas sobreDerechos de los Pueblos Indgenas ratificada por Ley N 3760, del 7 de noviembre de 2007, lasnormas y procedimientos propios de los pueblos indgena originario campesinos y los estatutos decada autonoma indgena originaria campesina. Este rgimen alcanza al pueblo afroboliviano enconcordancia a su reconocimiento en el Artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 43 (CARCTER DE LO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINO). Loindgena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de

    Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya poblacin comparte territorialidad, cultura,historia, lenguas y organizacin o instituciones jurdicas, polticas, sociales y econmicas propias; yas se denominen solamente como indgenas o como originarios o como campesinos, puedenacceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonoma establecido en la ConstitucinPoltica del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y enconcordancia con el Artculo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indgenas de la OrganizacinInternacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano est incluido en estos alcances, en concordanciacon el Artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado.

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    Artculo 44. (JURISDICCIN TERRITORIAL DE LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indgena originario campesinos,cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y lapresente Ley, podrn acceder a la autonoma indgena originaria campesina a partir de:

    1. Territorio Indgena Originario Campesino;

    2. Municipio;

    3. Regin o Regin Indgena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a lapresente Ley.

    Artculo 45. (GOBIERNO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobiernoautnomo indgena originario campesino estar conformado y se ejercer por su estatuto deautonoma, sus normas, instituciones, formas de organizacin propias en el marco de susatribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el mbito de sujurisdiccin territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 46. (DENOMINACIN).

    I. La denominacin de autonoma indgena originaria campesina es comn, cualquiera quesea la jurisdiccin territorial en la que se ejerce.

    II. La conformacin de la autonoma indgena originaria campesina establecida en unaregin no implica necesariamente la disolucin de las que le dieron origen, en este casodar lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regional,ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonoma indgena originariacampesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. Ladecisin de disolucin de las entidades territoriales que conforman la regin deber serestablecida segn proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, segn corresponda,

    pudiendo conformarse un nico gobierno autnomo indgena originario campesino paratoda la regin.

    III. Los pueblos indgena originario campesinos tienen el derecho de definir la denominacinpropia de sus entidades territoriales autnomas de acuerdo a sus normas y procedimientospropios.

    Artculo 47. (INTEGRACIN TERRITORIAL DE LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA).

    I. Si convertido un municipio en autonoma indgena originaria campesina, incluyese soloparcialmente uno o ms territorios indgena originario campesinos, se podr iniciar un

    proceso de nueva delimitacin para integrar la totalidad del territorio indgena originariocampesino a la autonoma indgena originaria campesina, mediante consulta por normas yprocedimientos propios al o los pueblos indgenas del o los territorios indgena originariocampesino correspondientes, que deber ser aprobada por ley del nivel central del Estado.La norma correspondiente establecer facilidades excepcionales para este proceso.

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    II. La conformacin de una regin indgena originaria campesina autnoma no implica ladesaparicin de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearnincentivos a la fusin de entidades territoriales en el seno de la regin y la normacorrespondiente establecer facilidades para este proceso.

    III. Uno o varios distritos municipales indgena originario campesinos podrn agregarse a

    entidades territoriales indgena originario campesinas colindantes, previo proceso denueva definicin de lmites municipales y los procesos de acceso a la autonoma indgenaoriginaria campesina establecidos en la presente Ley.

    IV. Una o varias comunidades indgena originario campesinas con territorio consolidadopodrn agregarse a entidades territoriales indgena originario campesinas colindantes, dela misma nacin o pueblos indgena originario campesino o afines, previo acuerdo entrelas partes y proceso de nueva definicin de lmites municipales y los procesos de acceso ala autonoma indgena originario campesino establecidos en la presente Ley.

    V. Podrn constituirse en una sola autonoma indgena originaria campesina, la agregacinde territorios indgena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a

    uno o a diferentes pueblos o naciones indgena originario campesinos que tengan afinidadcultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artculo 56 de lapresente Ley.

    VI. Los territorios indgena originario campesinos que no se constituyan en autonoma podrnconstituirse en distritos municipales indgena originario campesinos, de acuerdo a lanormativa en vigencia.

    VII. La presencia de terceros al interior del territorio indgena originario campesino no implicadiscontinuidad territorial.

    Artculo 48. (EXPRESIN ORAL O ESCRITA DE SUS POTESTADES). Las

    facultades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, adems del ejercicio desu facultad jurisdiccional, podrn expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajosus propias modalidades, con el nico requisito de su registro, salvo en los casos en que laacreditacin documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.

    TTULO IVPROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMA

    Y ELABORACIN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS

    CAPTULO IACCESO A LA AUTONOMA

    Artculo 49. (ACCESO A LA CONDICIN DE ENTIDADES TERRITORIALESAUTNOMAS).

    I. Todos los municipios del pas gozan de autonoma municipal conferida por laConstitucin Poltica del Estado.

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    II. Por mandato de los referendos por autonoma departamental de 2 de julio de 2006 y 6 dediciembre de 2009, todos los departamentos del pas acceden a la autonomadepartamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitucin Poltica del Estado y lapresente Ley.

    III. Por mandato de los referendos por la autonoma indgena originaria campesina y

    autonoma regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada laconsulta accedern a la autonoma indgena originaria campesina y autonoma regional,respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitucin Poltica del Estado y lapresente Ley.

    IV. Podrn acceder a la autonoma indgena originaria campesina y a la autonoma regional,las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la ConstitucinPoltica del Estado y la presente Ley.

    Artculo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMA).

    I. El acceso a la autonoma regional se activa por iniciativa popular para referendo en los

    municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta segn normas yprocedimientos propios, de conformidad con la Ley del Rgimen Electoral y losrequisitos establecidos en la presente Ley.

    II. La conversin de municipio en autonoma indgena originaria campesina se activa poriniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indgena originariocampesinas respectivas, y segn procedimiento establecido en la Ley del RgimenElectoral. La iniciativa popular es de carcter vinculante para el Concejo Municipal.

    III. La conversin de autonoma regional en autonoma indgena originaria campesinaregional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta segn normas yprocedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Rgimen

    Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

    IV. El acceso a la autonoma indgena originaria campesina en territorios indgena originariocampesinos se activa mediante consulta segn normas y procedimientos propios,realizada por los titulares del territorio indgena originario campesino, en el marco de laLey del Rgimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

    V. La conformacin de una autonoma indgena originaria campesina regional se activamediante iniciativa de los gobiernos autnomos indgena originario campesinos, deacuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomasmunicipales, mediante iniciativa popular para referendo segn procedimiento establecidopor la Ley del Rgimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

    Artculo 51. (PROCEDIMIENTO).

    El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige segn lo dispuesto en la Leydel Rgimen Electoral.

    El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios sersupervisado por el rgano Electoral Plurinacional, a travs del Servicio Intercultural de

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    Fortalecimiento Democrtico (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democraciacomunitaria en la Ley del Rgimen Electoral.

    Artculo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LAAUTONOMA).

    I. Si en el referendo la opcin por el Si obtiene la mayora absoluta de los votos, la o lasentidades territoriales adoptan la cualidad autonmica.

    II. Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguir, no pudiendorealizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a unperiodo constitucional.

    III. En el caso de la autonoma regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de lasentidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguir, no pudiendo realizarse unanueva que involucre a cualquiera de stas, sino una vez que haya transcurrido el tiempoequivalente a un periodo constitucional.

    IV. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina regional,si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, asolicitud expresa de las que s la hubiesen aprobado y que mantengan continuidadgeogrfica, se repetir la consulta o referendo para la conformacin de la autonomaindgena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de lossiguientes ciento veinte (120) das. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, lainiciativa se extinguir, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera delas entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempoequivalente a un periodo constitucional.

    V. El resultado positivo de la consulta por la autonoma mediante normas y procedimientospropios, en un territorio indgena originario campesino que haya cumplido con los

    requisitos establecidos en la presente Ley, es condicin suficiente para la creacin de launidad territorial correspondiente, que deber ser aprobada por ley en el plazo de noventa(90) das de manera previa a la aprobacin de su estatuto autonmico por referendo.

    Artculo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONMICO O CARTAORGNICA).

    I. Aprobado el referendo o consulta por la autonoma, los rganos deliberativos elaborarnparticipativamente y aprobarn por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros elproyecto de estatuto autonmico o carta orgnica:

    1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental.

    2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.

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    3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversin a autonomaindgena originaria campesina, la nacin o pueblo indgena originario campesinosolicitante del referendo, convocar a la conformacin de un rgano deliberativo, osu equivalente, incluyendo representacin de minoras, de acuerdo a sus normas yprocedimientos propios bajo la supervisin del rgano Electoral Plurinacional atravs del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE).

    4. En el caso de la regin, la asamblea regional.

    5. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina, enun territorio indgena originario campesino, su titular convocar a la conformacinde un rgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboracin y aprobacin delproyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisindel rgano Electoral Plurinacional a travs del Servicio Intercultural deFortalecimiento Democrtico (SIFDE).

    6. En el caso de la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina enuna regin, la nacin o pueblo indgena originario campesino y la reunin de los

    rganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocar a laconformacin de un rgano deliberativo mediante normas y procedimientos propiosbajo la supervisin del rgano Electoral Plurinacional a travs del ServicioIntercultural de Fortalecimiento Democrtico (SIFDE).

    II. El rgano deliberativo correspondiente remitir el proyecto de estatuto al TribunalConstitucional Plurinacional, que deber pronunciarse sobre su constitucionalidad. Encaso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverpara su correccin.

    Artculo 54. (APROBACIN DEL ESTATUTO AUTONMICO O CARTA

    ORGNICA).

    I. En resguardo de la seguridad jurdica de las autonomas, sus estatutos autonmicos ycartas orgnicas debern ser aprobadas por referendo.

    II. El rgano deliberativo correspondiente que aprob el proyecto de estatuto autonmico ocarta orgnica solicitar al rgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo enla jurisdiccin respectiva para su aprobacin, siendo requisitos para ello:

    1. Contar con declaracin de constitucionalidad del Tribunal ConstitucionalPlurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgnica.

    2. En el caso de que la jurisdiccin de la nueva entidad territorial no estuvieralegalmente reconocida, deber haberse aprobado la ley de creacin de la unidadterritorial correspondiente.

    III. En los territorios indgena originario campesinos que constituyan su autonoma indgenaoriginaria campesina, el estatuto autonmico se aprobar mediante normas yprocedimientos propios y, luego, por referendo. La definicin del Padrn Electoral para elreferendo ser establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral encoordinacin con las autoridades de los pueblos indgena originario campesinos titulares

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    de los territorios indgena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa deacceso a la autonoma, garantizando la participacin de:

    1. Los miembros de la nacin o pueblo indgena originario campesino titulares de losterritorios indgena originario campesinos y

    2. las personas no indgenas con residencia permanente dentro de la jurisdiccinterritorial de la autonoma indgena originario campesina e inscritas en los asientoselectorales correspondientes a dicho territorio.

    Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonmico son vinculantesrespecto del conjunto de la poblacin residente en el territorio.

    IV. En los territorios indgena originario campesinos en los que exista poblacin no indgenaen condicin de minora, el estatuto de la autonoma indgena originario campesinagarantizar los derechos establecidos en la Constitucin Poltica del Estado.

    V. El Tribunal Electoral Departamental administrar y llevar adelante el referendo dentro

    de los ciento veinte (120) das de emitida la convocatoria.

    VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental llevar acabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) das de emitida la declaracinde constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevoproyecto de estatuto autonmico o carta orgnica, luego de su modificacin por el mismorgano deliberativo.

    VII. Para la autonoma regional o indgena originaria campesina conformada en la regin, elreferendo deber ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen.

    Artculo 55. (CONFORMACIN DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS).

    I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonmicos, se conformarn susgobiernos en la forma establecida en stos, en los siguientes plazos:

    1. En las autonomas departamentales, municipales y regionales, en las siguienteselecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al rgimenelectoral, administradas por el rgano Electoral Plurinacional.

    2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomas indgena originariacampesinas, a la conclusin del mandato de las autoridades municipales an enejercicio.

    3. En las autonomas indgena originaria campesinas, ya sean regionales oestablecidas en territorios indgena originario campesinos, en los plazos y con losprocedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con lasupervisin del rgano Electoral Plurinacional y la acreditacin de sus autoridadespor ste.

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    II. Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse enautonomas indgena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para laconformacin de sus primeros gobiernos autnomos indgena originario campesinos, seacogern a lo establecido en el Numeral 3 del Pargrafo anterior. El mandato de lasautoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estosmunicipios, cesar el momento de la posesin del gobierno autnomo indgena originario

    campesino.

    Artculo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMA INDGENAORIGINARIA CAMPESINA).

    I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artculo 50 de la presente Ley, elMinisterio de Autonoma deber certificar expresamente en cada caso la condicin deterritorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantessegn lo establecido en el Pargrafo I del Artculo 290 de la Constitucin Poltica delEstado.

    II. En los casos de la conversin de municipio en autonoma indgena originaria campesina o

    la conversin de autonoma regional en autonoma indgena originaria campesina, elnico requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Pargrafo anterior.

    III. Para la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina constituida en unaregin, adems del establecido en el Pargrafo I del presente Artculo, es requisito lacontinuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territorialesautnomas ya constituidas.

    IV. Para la conformacin de una autonoma indgena originaria campesina en un territorioindgena originario campesino, adems de lo establecido en el Pargrafo I del presenteArtculo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definenen los Artculos siguientes de la presente Ley.

    Artculo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acreditacon la certificacin emitida por el Ministerio de Autonoma, que contemplar la evaluacin tcnicay comprobacin en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:

    1. Organizacin. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivo de unaestructura organizacional de la(s) nacin(es) y pueblo(s) indgena originariocampesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturalezaconstituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra ndole eintereses externos.

    2. Plan Territorial. La organizacin deber contar con un plan de desarrollo integral

    de la(s) nacin(es) o pueblo(s) indgena originario campesino(s) que habitan en elterritorio, segn su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestinterritorial. El plan deber incluir estrategias institucional y financiera para laentidad territorial, en funcin de garantizar un proceso de fortalecimiento de suscapacidades tcnicas y de recursos humanos, la gestin y administracin, as comola mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deber contemplarla estructura demogrfica de la poblacin.

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    Artculo 58. (BASE POBLACIONAL).

    I. En el territorio deber existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000)habitantes en el caso de naciones y pueblos indgena originario campesinos de tierrasaltas, y en el caso de naciones y pueblos indgena originario campesinos minoritarios, unabase poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, segn los datos del ltimo censo

    oficial.

    II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en elPargrafo anterior, se flexibilizar en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si lavaloracin de la viabilidad gubernativa establecida en el Artculo anterior demuestra susostenibilidad, y se reducir a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos ynaciones indgena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente elterritorio ancestral.

    Artculo 59. (AFECTACIN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).

    I. Cuando la conformacin de una autonoma indgena originario campesina basada en

    territorio indgena originario campesino afecte lmites de distritos municipales, elgobierno autnomo municipal correspondiente proceder a la nueva distritacin acordadacon el pueblo o nacin indgena originario campesina.

    II. Cuando la conformacin de una autonoma indgena originario campesina basada enterritorio indgena originario campesino afecta lmites municipales, y las unidadesterritoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, laautoridad competente deber aprobar una resolucin para la nueva delimitacin, que noafecte los lmites del territorio indgena originario, permitiendo:

    1. Establecer un permetro para la modificacin del municipio afectado, quegarantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el

    territorio indgena originario campesino, mantenindose en el municipio afectado opasando a formar parte de otro(s) colindante(s).

    2. El permetro del territorio indgena originario campesino podr incluir reas nocomprendidas en los lmites del territorio, tanto en funcin de lo anterior como paraincluir aquellas comunidades de la nacin o pueblo que deseen ser parte de la nuevaunidad territorial.

    III. Estas definiciones no significarn de ninguna manera la afectacin de los derechospropietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indgena originario campesino,ni respecto a las propiedades que no sean parte de ste y pasen a conformar la nuevaunidad territorial.

    CAPTULO IIESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS

    Artculo 60. (NATURALEZA JURDICA).

    I. El estatuto autonmico es la norma institucional bsica de las entidades territorialesautnomas, de naturaleza rgida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y

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    amparada por la Constitucin Poltica del Estado como parte integrante del ordenamiento jurdico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes,establece las instituciones polticas de las entidades territoriales autnomas, suscompetencias, la financiacin de stas, los procedimientos a travs de los cuales losrganos de la autonoma desarrollarn sus actividades y las relaciones con el Estado.

    II. El estatuto y la carta orgnica estn subordinados a la Constitucin Poltica del Estado yen relacin a la legislacin autonmica tiene preeminencia.

    Artculo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS).

    I. El estatuto autonmico departamental entrar en vigencia:

    1. Para los departamentos que optaron a la autonoma en el referendo del 6 dediciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dostercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constitucionalidad y sesometa a referendo aprobatorio en los cinco departamentos.

    2. Para los departamentos que accedieron a la autonoma en el referendo del 2 de juliodel 2006, la Asamblea Departamental deber adecuar sus estatutos a la ConstitucinPoltica del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetarlos acontrol de constitucionalidad.

    II. El estatuto autonmico que corresponde a las autonomas indgena originaria campesinasy las autonomas regionales es la norma cuya aprobacin de acuerdo a los trminos yprocedimientos sealados en la presente Ley, es condicin previa para el ejercicio de laautonoma.

    III. La carta orgnica, que corresponde a la autonoma municipal, es la norma a travs de lacual se perfecciona el ejercicio de su autonoma, y su elaboracin es potestativa. En caso

    de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonoma,seguir el procedimiento establecido por ley.

    Artculo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS).

    I. Los contenidos mnimos que deben tener los estatutos autonmicos o cartas orgnicas sonlos siguientes:

    1. Declaracin de sujecin a la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

    2. Identidad de la entidad autnoma.

    3. Ubicacin de su jurisdiccin territorial.4. Estructura organizativa y la identificacin de sus autoridades.

    5. Forma de organizacin del rgano legislativo o deliberativo.

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    6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de lasfunciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organizacin, funcionamiento,procedimiento de eleccin, requisitos, periodo de mandato.

    7. Disposiciones generales sobre planificacin, administracin de su patrimonio yrgimen financiero, as como establecer claramente las instituciones y autoridades

    responsables de la administracin y control de recursos fiscales.

    8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.

    9. Mecanismos y formas de participacin y control social.

    10. El rgimen para minoras ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en sujurisdiccin.

    11. Rgimen de igualdad de gnero, generacional y de personas en situacin dediscapacidad.

    12. Relaciones institucionales de la entidad autnoma.

    13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgnica, total o parcial.

    14. Disposiciones que regulen la transicin hacia la aplicacin plena del estatutoautonmico o carta orgnica, en correspondencia con lo establecido en la presenteLey.

    II. Es tambin contenido mnimo en el caso de los estatutos de las autonomas indgenaoriginaria campesinas, la definicin de la visin y estrategias de su propio desarrollo enconcordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definicin del rgano y

    sistema de administracin de justicia, as como prever la decisin del pueblo de renovarperidicamente la confianza a sus autoridades. Es tambin obligatorio que el contenidoespecificado en el Numeral 2 del Pargrafo anterior incluya la denominacin de larespectiva autonoma indgena originaria campesina en aplicacin del Artculo 296 de laConstitucin Poltica del Estado.

    III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonmicos o cartas orgnicas lossiguientes:

    1. Idiomas oficiales.

    2. Adems de los smbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus smbolos

    propios.3. Mecanismos y sistemas administrativos.

    4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que seconvierten en concurrentes con otras entidades territoriales autnomas deldepartamento.

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    5. Previsiones respecto a la conformacin de regiones.

    6. Otros que emerjan de su naturaleza o en funcin de sus competencias.

    Artculo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGNICAS). La reformatotal o parcial de los estatutos o las cartas orgnicas requiere aprobacin por dos tercios (2/3) del

    total de los miembros de su rgano deliberativo, se sujetarn al control de constitucionalidad a cargodel Tribunal Constitucional Plurinacional y sern sometidos a referendo para su aprobacin.

    TTULO VRGIMEN COMPETENCIAL

    CAPITULO ICOMPETENCIAS

    Artculo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESAUTNOMAS).

    I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitucin Poltica del Estado a lasentidades territoriales autnomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que lessean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben serasumidas obligatoriamente por stas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central delEstado que les corresponda en funcin de su carcter compartido o concurrente, sujetas ala normativa en vigencia.

    II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autnomas tendrncomo destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artculos299 al 304 de la Constitucin Poltica del Estado.

    III. Las competencias de las entidades territoriales autnomas se ejercen bajo responsabilidaddirecta de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestin pblica, controlgubernamental establecidos en la ley, as como al control jurisdiccional.

    Artculo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de lasfacultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde alas entidades territoriales de manera simultnea con el nivel central del Estado, la ley de laAsamblea Legislativa Plurinacional distribuir las responsabilidades que correspondern a cadanivel en funcin de su naturaleza, caractersticas y escala de intervencin.

    Artculo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).

    I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio delegislaciones bsicas los principios, la regulacin general de la materia y la divisin deresponsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autnomasrespecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala.Asimismo determinar a qu entidades territoriales autnomas les corresponde dictarlegislacin de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para lasautonomas indgena originaria campesinas establecidas en el Pargrafo II del Artculo304 de la Constitucin Poltica del Estado.

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    II. La legislacin de desarrollo es complementaria a la legislacin bsica, norma sobre lascompetencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autnomas en su jurisdiccin; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de lalegislacin bsica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    Artculo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).

    I. El Servicio Estatal de Autonomas, en coordinacin con las instancias del nivel central delEstado que correspondan y las entidades territoriales autnomas, apoyar el ejerciciogradual de las nuevas competencias de estas ltimas, para lo cual podr disear y llevaradelante programas de asistencia tcnica.

    II. En caso de necesidad las autonomas indgena originaria campesinas constituidas en losterritorios indgena originario campesinos, mediante un proceso concertado con losgobiernos municipales que correspondan y a travs de la suscripcin de un conveniorefrendado por los respectivos rganos deliberativos, determinarn el ejercicio de lascompetencias relativas a la provisin de servicios pblicos a la poblacin del territorioindgena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Pargrafo I del

    Artculo 303 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 68. (COMPATIBILIZACIN LEGISLATIVA). En caso que se presentensituaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidades territoriales autnomasque afecten derechos constitucionales o el inters general del Estado, la Asamblea LegislativaPlurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios necesarios para llevar acabo la compatibilizacin normativa.

    Artculo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).

    I. Los conflictos de asignacin, transferencia, delegacin o ejercicio de competencias que sesusciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autnomas, o entre

    stas, podrn resolverse por la va conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomas,mediante convenio de conciliacin que deber ser refrendado por los rganos legislativoscorrespondientes. Esta va administrativa no impide la conciliacin directa entre partes.

    II. Agotada la va conciliatoria, los conflictos de competencias sern resueltos por elTribunal Constitucional Plurinacional.

    CAPTULO IIRESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIN,

    COMPETENCIAS NO PREVISTAS

    Artculo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).I. La transferencia o delegacin de una competencia no implica la prdida de la titularidad

    de la facultad legislativa, salvo lo dispuesto en el Artculo 72 de la presente Ley.

    II. No ser necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rangopara el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentacin y ejecucin sinperjuicio de lo establecido en el Artculo 410 de la Constitucin Poltica del Estado.

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    Artculo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el textoconstitucional sin determinar la entidad territorial que legislar, implica el ejercicio de exclusividadnacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autnoma, dondecorresponder su respectiva legislacin.

    Artculo 72. (CLUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto

    constitucional de acuerdo al Pargrafo II del Artculo 297 de la Constitucin Poltica del Estadosern atribuidas al nivel central del Estado y ste definir mediante Ley su asignacin de acuerdo alPargrafo I del mismo Artculo.

    Artculo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTNOMAS). Las entidades territoriales autnomas que establezcan elejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales desu jurisdiccin, mantendrn la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las reasy el alcance de la participacin de las entidades territoriales en su reglamentacin y ejecucin.

    Artculo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMA REGIONAL).

    I. La asamblea departamental aprobar por dos tercios (2/3) de votos del total de susmiembros el traspaso de competencias a las autonomas regionales que se constituyan enel departamento, en el plazo de ciento veinte (120) das a partir de la solicitud.

    II. La autonoma indgena originaria campesina constituida como regin indgena originariacampesina asumir las competencias que le sean conferidas por las entidades territorialesautnomas que la conforman con el alcance facultativo establecido en la ConstitucinPoltica del Estado para la autonoma regional.

    III. Las autonomas indgena originario campesinas constituidas como regin podrn tambinrecibir competencias del gobierno autnomo departamental, en los mismos trminos yprocedimientos establecidos para la autonoma regional.

    Artculo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competenciaimplica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autnoma que la recibe, debiendo asumirlas funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y nopuede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autnoma, limitndose en todo caso asu delegacin total o parcial. La transferencia se har efectiva cuando las entidades territorialesautnomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus rganos deliberativos.

    Artculo 76 (DELEGACIN).

    I. La delegacin total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante nopierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que

    la recibe. La delegacin es revocable en los trminos establecidos en el convenio dedelegacin competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total oparcialmente a una tercera entidad territorial autnoma.

    II. La delegacin de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que laconfiere, incluir los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentostcnicos y metodolgicos que se hayan estado empleando para ello, as como lacapacitacin de personal y transmisin del conocimiento que forman parte de su ejercicio.

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    Artculo 77. (INFORMACIN Y PARTICIPACIN DEL SERVICIO ESTATAL DEAUTONOMAS).

    I. Toda transferencia o delegacin de competencias entre el nivel central del Estado y lasentidades territoriales autnomas o entre stas, deber ser comunicada al Servicio Estatalde Autonomas y conllevar la definicin de recursos econmicos necesarios para su

    ejercicio, los que podrn provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad.

    II. El Servicio Estatal de Autonomas participar necesariamente de todo proceso detransferencia o delegacin de competencias desde el nivel central del Estado a lasentidades territoriales, el que deber contar con su informe tcnico.

    III. El Servicio Estatal de Autonomas emitir, de oficio, informe tcnico respecto a todatransferencia o delegacin competencial entre entidades territoriales autnomas, las quepodrn pedir al Servicio Estatal de Autonomas cooperacin tcnica en los procesos detransferencia o delegacin de competencias en los cuales participen.

    Artculo 78. (GARANTA ESTATAL DE LA PRESTACIN DE SERVICIOS

    PBLICOS). Los servicios pblicos que dejen de ser provistos por una entidad territorialautnoma podrn ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autnomas dentro decuyo territorio se encuentre la entidad territorial autnoma responsable de su prestacin. Al efecto, asolicitud de la sociedad civil organizada segn la definicin de la ley que regular la participacin ycontrol social, o del Ministerio de Autonoma, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar unaley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para suejercicio y las condiciones de restitucin al gobierno autnomo impedido, previo informe delServicio Estatal de Autonomas.

    Artculo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS). Las competencias no previstas enel presente Captulo debern ser reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al quecorrespondan las mismas, conforme al Artculo 297 de la Constitucin Poltica del Estado.

    CAPTULO IIIALCANCE DE LAS COMPETENCIAS

    Artculo 80. (ALCANCE). El presente Captulo desarrolla las competencias asignadasen los Artculos 298 al 304 de la Constitucin Poltica del Estado que requieren de precisin en sualcance concreto en base a los tipos de competencias establecidos en el Artculo 297 de laConstitucin Poltica del Estado.

    Artculo 81. (SALUD).

    I. De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Pargrafo II del Artculo 298 y lacompetencia concurrente del Numeral 2 del Pargrafo II del Artculo 299 de laConstitucin Poltica del Estado, el nivel central del Estado tendr las siguientescompetencias:

    1. Elaborar la poltica nacional de salud y las normas nacionales que regulen elfuncionamiento de todos los sectores, mbitos y prcticas relacionados con la salud.

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    2. Alinear y armonizar el accionar de la cooperacin internacional a la polticasectorial.

    3. Representar y dirigir las relaciones internacionales del pas en materia de salud enel marco de la poltica exterior.

    4. Ejercer la rectora del Sistema nico de Salud en todo el territorio nacional, con lascaractersticas que la Constitucin Poltica del Estado establece, de acuerdo a laconcepcin del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitario intercultural ycon identidad de gnero.

    5. Garantizar el funcionamiento del Sistema nico de Salud mediante laimplementacin del Seguro Universal de Salud en el punto de atencin de acuerdoa la Ley del Sistema nico de Salud.

    6. Elaborar la normativa referida a la poltica de salud familiar comunitariaintercultural y salud sexual en sus componentes de atencin y gestin participativacon control social en salud.

    7. Elaborar la legislacin para la organizacin de las redes de servicios, el sistemanacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos querequiere el Sistema nico de Salud.

    8. Promover y apoyar la implementacin de las instancias de gestin participativa ycontrol social.

    9. Desarrollar programas nacionales de prevencin de la enfermedad en territorios dealcance mayor a un departamento y gestionar el financiamiento de programasepidemiolgicos nacionales y dirigir su ejecucin a nivel departamental.

    10. Definir, coordinar, supervisar y fiscalizar la implementacin de una polticanacional de gestin y capacitacin de los recursos humanos en el sector salud queincorpore la regulacin del ingreso, permanencia y finalizacin de la relacinlaboral en las instituciones pblicas y de la seguridad social.

    11. Coordinar con las instituciones de educacin superior mediante el sistema de laUniversidad Boliviana y el Ministerio de Educacin, la formacin de los recursoshumanos de pre y postgrado, en el marco de la poltica sanitaria familiarcomunitaria intercultural.

    12. Regular el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos pblicos delsistema de salud, y de la seguridad social para la formacin de los recursos

    humanos por la Universidad Pblica Boliviana, en el marco del respeto prioritariodel derecho de las personas.

    13. Definir la poltica salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios ybeneficios del personal dependiente del Sistema nico de Salud, conforme areglamentos nacionales especficos, para garantizar la estabilidad laboral.

    II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Pargrafo II del Artculo 304 dela Constitucin Poltica del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

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    1. Nivel central del Estado:

    a) Establecer la norma bsica sobre la propiedad y los derechos intelectualescolectivos de los pueblos indgena originario campesinos, sobre prcticas,conocimientos y productos de la medicina tradicional para el registro y

    proteccin, con validez internacional.

    b) Garantizar la recuperacin de la medicina tradicional en el marco del Sistemanico de Salud.

    2. Gobiernos indgena originario campesinos:

    a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos dela comunidad sobre los conocimientos y productos de la medicina tradicional,en sujecin a la legislacin bsica del nivel central del Estado.

    b) Desarrollar institutos para la investigacin y difusin del conocimiento y

    prctica de la medicina tradicional y la gestin de los recursos biolgicos conestos fines.

    c) Proporcionar informacin sobre la medicina tradicional desarrollada en su jurisdiccin, al Sistema nico de Informacin en Salud y recibir lainformacin que requieran en aplicacin del principio de lealtad institucional.

    d) Promover la elaboracin de la farmacopea boliviana de productos naturales ytradicionales.

    e) Fomentar la recuperacin y uso de conocimientos ancestrales de la medicinatradicional, promoviendo el ejercicio de