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Page 1: La potestad tributaria

DOCENTE: PARTICIPANTE: ABG.EMILYRAMIREZ CARLOS A. SIFONTES C.I: V-6.137.851 SECCIÓN: SAIA “E”

Barquisimeto, Mayo de 2015

Universidad Fermín ToroVice Rectorado Académico.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho.

Barquisimeto Estado Lara.

La Potestad Tributaria

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La Potestad Tributaria

Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear,

modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por

las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de

generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las

personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para

atender las necesidades públicas.

En la legislación venezolana, tiene su origen en la Carta Magna (CRBV),

ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos

públicos, específicamente en el articulo 133 donde dispone: "Toda persona

tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de

impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".

Según esta legislación puede definirse como potestad tributaria, la

facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será

exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial e

implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.

En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, el

primero se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su fundamentación

radica en la soberanía política del Estado; el segundo corresponde a la

facultad constitucional que le da capacidad al Estado para crear tributos, es la

manifestación constitucional del Poder del Estado para crear tributos.

Conceptos distintos pero relacionados, ya que al concretarse en una

formulación constitucional, el poder tributario se transforma en potestad

tributaria.

Ante tal hecho puede decirse que la potestad tributaria es la facultad que

tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear

tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial.

La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado.

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Potestad Tributaria Originaria:

Señala Moya (2014), Es aquella que emana de la naturaleza y esencia

misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la

República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución

escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.

Potestad Tributaria Derivada:

Señala Moya (2014), Es la facultad de imposición que tiene el ente

Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley

y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República.

Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de

su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan

principios Constitucionales.

Limitaciones a la Potestad Tributaria:

La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la

Constitución de la República.

Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria,

y ellos son :

a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;

b) Principio de Capacidad Contributiva;

c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad;

e) Principio de No Confiscatoriedad.

Clasificación de la Potestad Tributaria

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a) Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin

admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier

otro motivo.

b) Emana de la norma suprema.

c) Es ejercida por el poder legislativo.

d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.

e) Fundamenta la actuación de las autoridades.

f) Abstracta;  porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar

los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el

Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.

g) Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer

tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir,

para satisfacer las necesidades de la población.

h) Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden

establecer tributos.

La Competencia Tributaria

Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la

facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los

contribuyentes a pagar.

La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los

principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una

regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo

estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.

CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA:

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Clasificación de la Competencia

Competencia Tributaria Residual

Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda , de conformidad

con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe:

“Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la

competencia nacional o municipal.”

Competencia Tributaria Concurrente

Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser

ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son

competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa

de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 ) son material exclusivas , atribuidas directamente .

Limitaciones Explicitas

La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del

Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como

prohibidas a los municipios , no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen

el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones , las fuerzas armadas , el

servicio exterior , que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser

ejercidas por los municipios o estados.

Limitaciones Implicitas

Estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder

Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados . Es toda materia que la

Constitución atribuya al Poder Nacional , o que le corresponda por índole o

naturaleza . La misma Constitución en el Artículo 183 consagra :

Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre

bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la

competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su

territorio.

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Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado

Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder

Ejecutivo Nacional . Los estados tienen los ingresos sucesivos :

Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los

ingresos de los Estados:

1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por

ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e

intangibles.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que

les sean atribuidas mediante ley , le pueden atribuir materias concurrentes , que

son competencia s del poder nacional.

3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo

equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el

Distrito Capital .

5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por

ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas

estadales.

6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de

cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de

aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de

conformidad con la respectiva ley.

Los Ingresos Estadales

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La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como lo

es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al

municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización

de sus tributos.

La Ley del Poder Publico Municipal, establece diferencia entre el poder tributario

y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los

poderes públicos de crear tributos.

La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del

estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que

esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos.

Limitaciones de la Potestad Tributaria Municipal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los

artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria

municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en

cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el

municipio goza de autonomía tributaria.

Articulo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán:

- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito

sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la

competencia nacional.

- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su

territorio.

- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos

en forma diferente a los producidos en el.

Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y

la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.

Potestad Tributaria Municipal

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Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros contables,

facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el deudor

tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria

durante la función investigadora.

Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios

para determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias

conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto

legalmente de una actividad ejercida.

El Poder Tributario

Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir

contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la

potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir

unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía

fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de

leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.

Se clasifica en dos categorías:

Poder tributario originario. es el otorgado directamente por la Constitución a un

ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales

sobre la materia.

Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por delegación

del ente público con poder originario.

Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta

Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.

Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho

Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.

Villegas Hector, (2002), Curso de Finanzas y Derecho Financiero y

Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires.

Referencias