96 LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES
pagar la deuda no va a cargo del arrendador (como en el caso de
que habla BRACTON), sino del arrendatario.
Todavía en la actualidad, el sistema anglosajón de hipotecas es
presentado muchas veces por los autores a base de distinguir los
siguientes grupos, formados por las tendencias legislativas de los di
versos Estados del common law ^^:
a) Title theory States, o sea, Estados que siguen el sistema de
transferencia inmediata de la propiedad al acreedor, tan pronto que
da perfeccionado el contrato de préstamo hipotecario.
b) Estados que siguen la corriente intermedia de que el acree
dor adquiere la propiedad, pero sólo cuando el hipotecante deja de
cumplir su obligación.
c) The lien theory, es decir, legislaciones que optan por la teo
ría de que la hipoteca sólo crea un derecho real de garantía (few)
sobre la finca, con exclusión de toda idea de transferencia de pro
piedad a favor del acreedor hipotecario ^ .
2-4 Véase W. A. SXURGES, «Mortgage», Encyclopaedia of the Social Sciences, vol. XI, pág. 32 y ss., al final del artículo.
25 La. palabra lien, en sentido amplio, se refiere a todo privilegio o garantía al servicio de un crédito contra bienes del deudor. Cuando se habla del common laiu lien, se hace referencia a una garantía que se ha creado a base de transmitir al acreedor la posesión de un objeto perteneciente al deudor para que aquél lo retenga en su poder hasta el pago de la deuda y sin poder enajenarlo; por tanto, se aproxima a nuestro derecho de retención. Cuando se habla del equitable lien, se trata de una garantía sin contacto posesorio, pero con el derecho de promover la venta del objeto gravado; guarda, pues, afinidad con nuestra hipoteca y, en general, con los llamados derechos.de realización de valor. El mechanic lien es un derecho de garantía en favor de quienes han incorporado su trabajo a bienes inmuebles; por ello la afinidad hay que buscarla en nuestro Derecho en el art. 59 de la ley sobre el contrato de trabajo de 26 de enero de 1944. En este caso y en el del llamado maritime lien, se trata, en realidad, de créditos singularmente privilegiados. Véase NOYES, obra citada, págs. 369-370, y el artículo Lien, de F. R. SANBORN, en la Encyclopaedia of the Social Scie?ices, vol. IX, pág. 456 y ss.
y<^0-^
Ji3^ Yoici Q>p,ürau
3 y(?A'^ c>-oc he, ^
III
LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
1. PECULIARIDAD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Uno de los principios generales del Derecho de más frecuente invocación en la práctica forense, sin que, a pesar de ello, exista la deseable claridad y precisión acerca de su fundamento y de los límites de su actuación, está contenido en la regla venire contra
factum frofrium non. valet, es decir, que a nadie ha de estar permitido ir contra sus propios actos •".
Tal vez la creencia en la eficacia automática de los principios generales del Derecho ha sido causa de que en la aplicación de la doctrina de los actos propios exista el mayor desconcierto. Según nuestro parecer, el estudio de la función que corresponde al arbitrio judicial y el reconocimiento dé su carácter verdaderamente integra-dor del orden jurídico, resulta indispensable para discernir y aquila-
1 Acerca de los textos de Derecho romano rclatvos a la regla de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, véase MANS, LOS principios generales del Derecho. Barcelona, 1947, págs. 24 y 25- También las Partidas recogen la misma regla en la ley 6.=, título VIII, Partida 6." Véase es¡5ccia]-mente en el Digesto, el fragmento (D. 50, 17, 75) que afirma nemo potcst mutare consili^nn siium in alteriiis infuriain.
.«1
98 LA DOCTMNA DE LOS ACTOS PROPIOS
tar dichos extremos; es decir, para saber con alguna consistencia
en que casos tendrá fundamento invocar frente a alguien la regla
general de que no está permitido contrariar los propios actos.
En otro lugar hemos insistido acerca de los rasgos más caracte
rísticos de las normas jurídicas ^. Éstas han surgido como consecuen
cia de la eficaz resolución de los casos concretos en que se plantea
ron conflictos de intereses. Las normas generales del Derecho pri
vado son resultado, las más de las veces, de la generalización nor
mativa apoyada en las decisiones que ponen feliz término a una
cuestión debatida. Esta generalización no siempre se detiene en el
mismo punto. Es decir, la generalización normativa que, por in
ducción, resulta de la solución de casos particulares, puede detener
se en un punto más o menos elevado del proceso de abstracción,
es decir, de omisión. Cuantos menos elementos de los casos con
cretos que han permitido inducirla conserve la regla general, tanto
más abstracta será. Por eso las reglas concretas tienen necesidad de
ser reformuladas más a menudo para poder seguir de cerca la alte
ración de las circunstancias que, como hipótesis de su aplicación, ellas
mismas describen. Por el contrario, las reglas que consisten en prin
cipios generales podrán atravesar, sin necesidad de ser reformuladas, 1
largos períodos de tiempo y aplicarse por igual en los más diversos
lugares. Pero tal ventaja sólo la obtienen a cambio de su mayor
vaguedad, pues la característica del verdadero principio general del
Derecho consiste en que su formulación,.^no_.incluya.la_-descrLpción
del supuesto de hecho al que ha de aplicarse. Por ello todo junsta
práctico sigue indefectiblemente eT"consejo de E. S. RoBiNSON de
«no usar jamás una regla general cuando el mismo resultado pueda
obtenerse con la aplicación de otra regla__más específica» ^.
Pero, a cambio de su mayor eficacia en un pequeño sector, las
reglas concretas y detalladas'dejan sin expresa previsión normativa
2 En nuestro libro ha jurisprudencia como juente del Derecho, Editorial Bosch, Barcelona 1951, especialmente en la sección 3.» del capitulo III .
3 E. S. RoBiNSOiN', Law and Ihc Lawyers, Nueva York 1937, pág. 227
LOS PEINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 99
muchos otros sectores.de posible terreno litigioso. En tal caso es
preciso tener en cuenta, ciertamente, la regla particular a fin de
observar de qué principio más general es aplicación. De este modo
se ofrece a la consideración del juzgador toda una gama de previ
siones normativas que van desde el principio general que se limita
a ser expresión de una norma de justicia elemental, hasta la deter
minación más casuística y adherida a las circunstancias de un su
puesto de hecho determinado. El legislador ha tenido que formular
sus previsiones normativas a base de encontrar entre ambos extremos
el justo medio; pero cuando ello no es suficiente, corresponde al
juzgador la misión de aproximar la norma general a la realidad de
los casos a base de concretar las circunstancias precisas para la apli
cación de aquellas reglas que, por contener tan pocos detalles de la
materialidad de las cosas, han podido ascender hasta alcanzar la al
tura de los llamados principios generales del Derecho.
La aplicación de esos principios supone, por tanto, una inter
vención decidida del arbitrio judicial, ya que se trata de convertir
una idea abstracta en una cosa concreta. Precisamente resulta que
la mayor parte de las normas contenidas en los modernos códigos
civiles representan el sedimento producido por el ejercicio reiterado
y secular de facultades decisorias de casos concretos. De ahí que casi
todos los principios generales del Derecho ya estén representados por
normas que equivalen a su aplicación con referencia a circunsc-
tancias determinadas *.
Pero ocurre algo muy especial en relación con el principio de
que nadie puede ir contra sus propios actos, pues resulta difícil
señalar en los códigos las normas concretas que suponen su aplica
ción a circunstancias precisas . Indudablemente han de existir pre-
i Para comprobarlo con un ejemplo, puede v^rse el caso a que se refieren PÉwiz GONiÁLEz y ALG\JER, en las anotaciones al Tratado de Derecho •civil de ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Barcelona 1950 (2.* edición), I-2, pá
gina 346 (pág. 335 de la primera edición). 5 Véase G. M. HYDE, «Estoppel in the Law o£ Quebec, wilh references
100 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
ceptos en cuya ratio actúe la expresada regla general; pero en nues
tro Derecho y, en general, en los sistemas jurídicos de tipo europeo
continental se hallan dispersos, sin mostrar claramente su conexión
con el principio de justicia que los inspira. En muchos casos, sin
duda, la influencia de otros principios generales ha dejado obscu
recido al que nos ocupa. Ya veremos, al examinar la doctrina de
nuestro Tribunal Supremo acerca del particular, hasta qué punto
es inseguro el criterio seguido para la aplicación de dicho princi
pio. En lugar de quedar el mismo adscrito a unos supuestos de he
cho concretos y detallados, todavía flota en la mayor imprecisión
y con frecuencia se limita a servir de complemento a los argumentos
que se esgrimen sobre la base de conceptos diferentes.
En otro lugar de este mismo libro hemos citado la sagaz afirma
ción de LLEWELLYN de que los profesionales del Derecho pueden
ponerse de acuerdo con facilidad acerca de las características peculia
res de las distintas figuras jurídicas, pero que, en cambio, les resulta
difícil seííalar de manera unánime qué hechos de la realidad enca
jan claramente en unos u otros de aquellos tipos ideales. Con mayor
motivo podemos afirmar que tal cosa sucede cuando se trata de los
principios generales del Derecho. Ante su majestad abstracta nadie
deja de rendir acatamiento; pero éste suele convertirse muchas ve
ces en hostilidad y discordia, cuando se pasa a discutir en concreto
la procedencia o improcedencia de su aplicación en vista de las
circunstancias del caso. En este sentido entendemos nosotros algu
nas de las afirmaciones de los legal realists, cuando dicen que «es
Derecho lo que hacen quienes están encargados de su aplicación»,
pues se trata, en efecto, de aplicar un principio de justicia en vista
de circunstancias tan concretas que podrán exigir su reducción a
una regla de técnica jurídica. No crea Derecho, a nuestro entender,
quien proclama muy alto los principios de justicia, sino quien lleva
to the Civil code of Louisiana», Tulcjie LavJ Review, vol. V, núm. 4, pág, 615 y ss., esp. 6ig y ss.
CONCEPTO Y FUNDAMENTO 101
a cabo la tarea más ingrata de convertirlos en algo real y tangible ^
Ya veremos que el recurso al método comparativo puede ser de
gran utilidad en materia de actos propios, precisamente porque en
otros sistemas jurídicos la falta de enlace entre semejante principio
general y sus aplicaciones concretas no se presenta con caracteres tan
acusados. Tal vez por ello los juristas anglosajones afirman errónea
mente que la doctrina del estoffel es una peculiaridad exclusiva del
common Uw. Ya veremos que no es así, a nuestro juicio. Pero antes
es necesario precisar el concepto del principio que examinamos y
cuál es su fundamento.
2 . L A REGLA DE QUE NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS:
CONCEPTO Y FUNDAMENTO
En el Tratado de Derecho civil de ENNECCERUS se da el siguien
te concepto de la doctrina de los actos propios: «A nadie es lícito
hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta,
cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las
buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no
se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque con
tra la ley, las buenas costumbres o la buena fe» ^.
Como punto de partida de nuestras consideraciones, nos interesa
recoger un aspecto de la anterior caracterización. Se afirma que la
base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una
conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará
valer un derecho. Se supone, pues, cierta conducta que induce razo-
« Véase K. N. LLEWELLYN, Bramble Bush, reedición de 1951 (Nueva York), especialmente el nuevo prefacio del autor.
1 ENNECCERUS, obra citada. Barcelona, 1950 (2.^ edición), 1-2, pág. 495 (pág. 482 de la primera edición).
lOC'"'
1 0 2 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS
nablemente a la creencia de que el derecho no existe o no se hará efectivo.
No se trata de un caso de renuncia de derechos, aunque es muy
frecuente la confusión de ambos conceptos. Cuando se trata de un
caso de verdadera renuncia, aunque sea manifestada en forma tacita
o esté implícita en ciertos actos o en determinada conducta, nos
encontramos ante una declaración o manifestación de voluntad del
titular del derecho renunciado. Esta delimitación de conceptos es
muy importante. .Puede haber venire contra factum frofrium, dice^i -Í^
el mismo ENNECCERUS, cuando el acreedor, nü.,.conocia su derecho, • i
pero había de exigírsele este conocimiento. El efecto que en ta l /
caso se produce no se apoya, como la renuncia, sobre la voluntad de
abandono del derecho, es decir, sobre una declaración de voluntad,
sino en la norma de Derecho positivo, y aunque sea contra la vo
luntad del propio interesado. N o se trata, pues, de una renuncia
tácita. P.Qr__ello, en ningún caso de verdadera doctrina de actos pro
pios será procedentpTa, .impugn¿aon_jpor _£ausa~^d£^
En contraposición con los casos de verdadera renuncia, la doctri
na de los actos propios ofrece la particularidad de que paraliza la
actuación de una persona sin que por parte de ésta se haya manifes
tado la voluntad de renunciar derechos subjetivos o posiciones jurí
dicas ventajosas. Sin embargo, las sentencias de los Tribunales en
vanos casos han estado influidas por la proximidad que existe entre
ambos conceptos y han hablado del principio de que nadie puede
ir contra sus propios actos, como si se tratase de un caso de auténtica
renuncia, o bien han tratado de un caso de renuncia auténtica
confundiéndolo con el efecto peculiar que resulta de la aplicación
del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Para nosotros, el fundamento de este principio está muy estre
chamente relacionado con la doctrina que exige dar protección jurí
dica a la buena fe manifestada en la confianza depositada en la
apariencia. Procedamos a la siguiente comparación: según hemos
visto en la definición de ENNECCERUS, la doctrina de los actos pro-
EL MÉTODO DE COMPARACIÓN 103
píos se funda en el hecho de que se ha observado una conducta que
justifica la conclusión o creencia de que un derecho no existe o no
se hará valer; y un autor español, BERGAMO, describe la llamada
«teoría de la apariencia» con la afirmación de que «los actos realiza
dos por una persona engañada por una situación jurídica que es con
traria a la realidad, pero que presenta exteriormente las caracterís
ticas de una situación jurídica verdadera, son definitivos y oponi-
bles, como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente
regulares» ^.
Vemos claramente que, en uno y otro caso, se trata de una si
tuación jurídica aparente, en la cual alguien ha confiado de buena
fe para variar su propia posición jurídica. Quien ha dado lugar a la
situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de
inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por enci
ma del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apa
riencia. El primer titular ha de tropezar con un obstáculo si lo
pretende. Por ello, inuy gráficamente, los juristas anglosajones afir
man que alguien está estofped o barred, es decir, impedido de hacer
valer el derecho que en otro caso podría ejercitar. Y esto nos lleva
a penetrar más profundamente en esta cuestión a través de unas
consideraciones de Derecho comparado.
3. E L MÉTODO COMPARATIVO : estoffel Y venire contra factum
frofrium
/'
En obras de juristas anglosajones o expositores de su sistema,
llaman la atención afirmaciones como la que sigue: í<.Estofpcl by
2 Alejandro BERGAMO, crLa protección de ]a apariencia jurídica en el Derecho español». Curso de Conferencias (Colegio Notarial de Valencia), 1945, pág. 243.
104 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
conduct es una institución peculiar del common law. No se trata de
que, en los sistemas del civil laiv [Derechos romanizados], no pue
dan hallarse reglas que nosotros, juristas del common law, podría
mos reconocer como casos de aplicación de la misma idea subyacen
te; pero el common law inventó la palabra y se trata de un caso en
el que la invención y adopción de un nombre crea una institución
y establece un principio de Derecho. Y ni el nombre ni la institu
ción puede hallarse en el civil law, excepto cuando ha sido tomada
del common lawyy. Así lo afirma Maurice AMOS \ Pero es una
afirmación que, a pesar de las salvedades que contiene, no podemos
considerar exacta, según vamos a ver.
De manera más terminante y, por lo mismo, más inexacta, se
expresan otros autores. Osear RABASA dice que «la doctrina llamada
estoffeí es una institución jurídica exclusiva del sistema angloame
ricano de Derecho, que no se encuentra en ninguno de los regí
menes jurídicos derivados del Derecho romano)) ^. También Phanor
EDER afirma, al hablar del concepto de esto-pfel, que no hay nada
equivalente en Derecho hispanoamericano ^.
Veamos, pues, en qué consiste tan enigmática peculiaridad del
Derecho anglosajón. El -mismo Osear RABASA nos dice que nestoffel
ts la conclusión a que se llega por ministerio de la ley, porque
el acto o la conducta misma de una persona le cierran o tapan la
boca {stoffeth his mouth^ para alegar o hacer valer en juicio la
verdad de los hechos. Dicho en otros térrninos, la doctrina del
estof-pel es la regla del Derecho anglosajón que, por virtud de una
presunción iuris et de iure, impide jurídicamente el que una perso
na afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud
de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formula-
1 Maurice S. AMOS, «The Common Law and the Civil Law in the Bri-tish Commonwealth of Nations», The Future of the Common Law. Cam-
-bridge (Mass.), 1937, págs. 42 y 43. 2 Osear RABASA, El Derecho Angloamericano, México 1944, pág. 195. 2 Phanor J. EDER, A Comparative Survey of Anglo-American and Latín
American Law. Nueva York, 1950, pág. 74.
EL MÉTODO DE COMPAR.4.CION 105
O
as
on-
do una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme
a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por el
mismo o por aquel de quien se derive su derecho, de un mod
aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en esa
apariencias, producidas intencional o negligentemente por el
sable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su
persona o • en su patrimonio» .
Creemos que no hace falta mucho esfuerzo para demostrar o ha
cer ver que esta descripción de la doctrina del estofpel, que se trata
de presentar como exclusiva del sistema anglosajón, coincide cotí
nuestro concepto de la doctrina de los actos propios. La extrafía in
comunicación de ideas jurídicas que existe entre el mundo anglo
sajón y el continental ha impedido la fácil observación de que la
regla venire contra facium frofrium non valet puede ser alegada
indistintamente como fundamento de nuestra doctrina de los actos
propios y del esiopfel. Resulta sumamente curioso que Phanor EDER
después de sostener que no hay nada equivalente al estopfel en el
Derecho hispanoamericano, diga que «la palabra estoffel nene la
misma raíz que la espafíola estofa-»; y añade que, según un pro
verbio espafíol, que cita efectivamente en nuestra lengua, (cno bas
tan estopas para tapar tantas bocas)). Y precisamente, dice el mismo
autor, el estof-pel es el resultado alcanzado por efecto de la ley,
porque el acto o conducta de una persona stoffeth his mouth, le
tapa la boca, para alegar o afirmar la verdad de un hecho .
Osear RABASA sólo encuentra cierta semejanza entre el estoffel
y la teoría romanista de la simulación de los actos jurídicos. Pero
estimamos que la diferencia entre ambos conceptos es demasiado
evidente y profunda. Por lo mismo, no resulta exacta la afirmación
del mismo autor de que la doctrina del estoffel «es una institución
jurídica angloamericana única, y que su aplicación y sus efectos son
de un alcance infinito que ciertamente no tiene la teoría de la simu-
i RABASA, obra citada, pág. 196. . 5 EDER, lugar citado.
106 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS
lación del Derecho romano europeo» . Como ya hemos dicho, es
necesario dejar de lado, por completo, la doctrina de la simulación
que nada tiene que ver con el problema que estudiamos. En cam
bio, procede señalar la coincidencia entre el esto-p-pel y nuestro prin
cipio o regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos.
A nuestro juicio, estamos en el caso de percibir una identidad
substancial a través de sus diversas concreciones históricas. El mé
todo comparativo nos permite observar hasta qué punto nene fun
damento nuestro criterio de que la aplicación del principio por medio
del arbitrio judicial ha de hacerse sin perder de vista que se trata
de aplicar la doctrina más general que exige dar protección a la
confianza depositada en la apariencia.
Se ha dicho, que la doctrina del estoff el equivale a la exceftio
dolí \ pero, como también se ha hecho notar, aquélla tiene mucho
•> RABASA, obra citada, p;ig. 200. La única conexión que vemos entre la doctrina de la simulación y el estoppel resultaría de la siguiente consideración: la protección de terceros, frente a un. negocio simulado, acttia a base de la posibilidad que aquéllos tienen de impugnar la apariencia de negocio resultante de la simulación; mientras que, en la doctrina de los actos propios y en la de estoppel, se trata de la situación opuesta, a saber, de tener que estar y pasar por lo realizado, aunque haya sido simulado, siempre que haya bastado para crear una apariencia engañosa frente a terceros. Pero, si •se prescinde de considerar el interés de éstos, surge la duda de si, en semejante caso, podrán las partes que se confabularon para realizar una simulación invocar entre ellas la doctrina de los actos propios. Creernos lo más procedente negarlo. Pero véase la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1951, que declara lo siguiente: «la manifestación del marido en la escritura, afirmando que la compra se realizó con dinero perteneciente a la mvijer, no puede menos de vincular a aquél con respecto a ésta..., sin que le sea lícito ir contra sus propias manifestaciones, pretendiendo ahora negar io que en dicha escritura se reconoció, porque no es lo mismo discutir la eficacia de tal confesión cuando a ella se opone un tercero que puede resultar perjudicado como consecuencia de un posible concierto doloso entre los cónyuges, que cuando éstos convienen acerca de si los bienes pertenecen a uno u otro». Esta doctrina creemos que es discutible desde nuestro punto de vista. No preienilcmos que la declaración sea tan ineficaz entre ios cónyuges como frente a terceros, sino que, a nuestro juicio, entre aquéllos ha de mantenerse, en su caso, con independencia de la doctrina de los actos propios que no debería ser invocada en tal supuesto.
' H. C. GrrrTERiixíE, Comparalive Lato. Cambridge, 1946, pág. 70.
EL CONCEPTO DE "ESTOPPEL' 107
más alcance o más amplitud, no sólo porque la excepto dolí sólo
coincide con algunos de los casos particulares de actuación del estof-
pel ^ sino porque, enrealidad, en la doctrina de los actos propios
el juzgador ha de prestar'~EéñcióñriñFtanFo^n_^
hTlé~ci¥e~diir^Irálizadó "por^'dicha excepto, smo i la buena £ej),
a la"conHahzá~d'é~ra'~offrpán;é;' estb'és, de quien ha confiado razo-
ñabí'erñenté'"di~una apariencia imputable a la primera. Esta es la
orientación que impone la circunstancia'"de'"ETaTafSE"; "según nuestra
concepción, de un caso de aplicación de la teoría de la apariencia,
o mejor dicho, de la protección dispensada a la confianza en la apa
riencia.
4. INTEGRACIÓN DEL CONCEPTO DE estoppel
Hemos de recordar lo que antes hemos expresado al tratar de los
contratos, con referencia a una afirmación de JENKS, a saber, que
el estudio de la historia del Derecho nos permite percibir que ciertas
ideas que ahora nos parecen por completo diferentes, las hallamos
originariamente confundidas en una materia común, de la que se
han ido separando a través de un lento proceso de especialización.
Y lo que JENKS afirma como resultado de la historia del Derecho, se
ofrece de la misma manera en el estudio del Derecho comparado,
sobre todo cuando confrontamos nuestro sistema jurídico con algún
otro sistema que se halla en diferente estadio de evolución, como
ocurre con el Derecho anglosajón. Alguien cree que por el hecho
' Véase EDER, dbra citada, pág. 75, nota 20. No creemos que sea aventurado afirmar que la excepción de estoppel es una manifestación de la excep-tio dolí, siempre que se tenga en cuenta una diferencia fundamental: en el caso de estoppel y de nuestra doctrina de los actos propios, no se considera tanto la posible mala fe del que ha producido la apariencia, como la protección que merece la buena f« de quien en dicha apariencia ha confiado.
108 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
de tratarse de un sistema jurídico menos evolucionado o diferen
ciado, o como se complacen en decir, más atrasado que los fundados
en el Derecho romano.ya no merece ninguna atención. Una con
cepción tan errónea no puede interesarnos y apenas merece ser refu
tada. Basta recordar que, como hemos dicho antes, sin poder ver
el carácter relativo de ciertas distinciones, tampoco entenderemos
debidamente la conducta real y efectiva que observan los sujetos
que tratan de ampararse en las normas de nuestro propio Derecho.
Éste no acaba, sirio que empieza con su formulación normativa,
El jurista siempre ha de estar dispuesto a someter las normas que
pretenden ser definitivas a la prueba del razonamiento jurídico, para
descubrir su más profunda y auténtica razón de ser. De manera
ejemplar creernos que ello resulta en la doctrina de los actos propios.
Ya hemos dejado claramente sentado que la aplicación del prin
cipio venire contra jactum profrium non valet, o st se quiere, nemo
potest matare consilium sunm in alterius injuriam, equivale a la
aplicación de la regla del estofpel. Tanto en un sistema de Dere
cho romanizado como en el Derecho anglosajón, se trata de la apli
cación de técnicas hasta cierto punto diversas, pero, en todo caso,
encaminadas a la protección de unos mismos intereses sociales o a la
consecución de un mismo ideal de justicia. Nada podría sernos más
favorable, para darnos cuenta del fundamento de la regla de que
nadie puede ir contra sus propios actos, que profundizar en su razón
de ser y hallar conexiones con otras instituciones que respondieran
a su rnisma ratio. Este es el mérito y la gran ventaja que nos pro
porciona, gracias a lo que llaman su atraso, el Derecho anglosajón.
Porque resulta que el estofpel coincidente con nuestra doctrina de
los actos propios sólo es el llamado estoff el by facts in pais, o bien
estofpel by conduct. Hay, además, el estoppel by record y el estop-
peí by deed, íntimamente enlazados, no sólo desde un punto de vista
de génesis histórica, sino también conceptualmente, según vamos
a ver .
La matetia jurídica unitaria que en Derecho anglosajón repre-
EL CONCEPTO DE ESTOPPEL 109
senta la doctrina del estoppel, st halla amalgamada como dice un
autor , por la siguiente consideración fundamental: la doctrina del
estoppel alude al régimen de los derechos y situaciones jurídicas
que no admiten controversia (is the law if iniconiestible rights). Es
decir, SÍ las cuestiones que ya han sido decididas de manera solemne
pudieran admitir nueva controversia y si los hechos admitidos en
firme pudieran ser nuevamente denegados o desmentidos, jamás ter
minaría la posibilidad de entablar litigios y de sembrar confusión.
Con esta formulación tan general, esto es, sobre tan amplia base,
no ha de extrañar que la doctrina anglosajona distribuya la materia
jurídica unitaria del estoppel en las siguientes partes:
íí) Estoppel by record, equivalente a nuestra doctrina de la cosa
juzgada.
h) Estoppel by deed, equivalente a la veracidad que se despren
de de una escritura o documento público.
c) Estoppel by facts in país, equivalente a nuestra doctrina de
los actos propios.
Las dos primeras clases de estoppel están muy íntimamente en
lazadas. La referencia al deed implica claramente que se trata del
resultado que impone la existencia de un instrumento público. La
expresión estoppel by record alude claramente a lo que alguien no
puede hacer porque sería contrario a lo que está públicamente regis
trado. En cstt grupo se incluye la eficacia de cosa juzgada de las
resoluciones judiciales. En realidad, se trata de una reminiscencia
del antiguo Derecho germánico, que desconocía la verdadera eficacia
de cosa juzgada de las sentencias, en el sentido moderno. Consistió
originariamente en un auténtico estoppel, es decir, en una prohibi
ción de ir contra los propios actos, pues se trataba de impedir a
una de las partes que desconociera la situación que ella misma había
creado o había contribuido a crear. No era la alegación de la sen-
tencia firme lo que producía el efecto paralizador, como moderna-
1 G. M. HYÜE, lugar citado, pág. 6i6.
310 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PnOPIOS
mente ocurre, sino el hecho de que su pretendido desconocimiento
implicaba ir contra los propios actos representados por cuanto habían
alegado o admitido las partes al seguir el procedimiento ^.
En general, pues, el estoppei by record y by deed se refiere a
la eficacia resultante de lo que está públicamente registrado y cuyo
desconocimiento, por tanto, no cabe negar. FERSON pone el siguien
te ejemplo: el propietario de una finca que da lugar a que sea
tenido por cal otra persona, is estopped, es decir, queda privado
o desautorizado para hacer valer su derecho contra quien adquiera
la propiedad por compra (y en general, naturalmente, a título one
roso) a base de la confianza depositada en la apariencia °. En el
estoffel by record vemos, en efecto, que la pérdida de la propiedad
experimentada por quien descuidó rectificar un registro, aparece
como una consecuencia derivada del hecho de haber dejado que los
derechos adoptaran una apariencia inexacta. Por tanto, a pesar de
todas las diferencias de matiz que puedan, señalarse, dicha expresión,
esto-pfel by record, no significa para nosotros ninguna realidad ex
traña, sino precisamente la misma que tenemos en\el art. 34 de
nuestra ley Hipotecaria.
En todo caso, resulta conveniente observar que se emplea la
misma palabra, estopfel, con objeto de señalar lo que para nosotros
es la doctrina de los actos propios {estof^el by facts in fais: como
si dijéramos, obsta'culo resultante de los actos ejecutados por alguien
de manera notoria en cierto lugar) y la protección resultante de la
fe pública registral (estoppel by record). Semejante comparación
nos permite vislumbrar la unidad interna que existe entre institu
ciones aparentemente distintas. Si antes hemos dicho que, a nues
tro juicio, la doctrina de los actos propios es una manifestación del
2 Véase R. ^V. MILLAR, «The premiscs of the judgment as res judicata in Continental and Anglo-American Law», Michigan Law Review, vol. 39 (1940), pág. 238.
3 Merton FERSON, The Rational Basis of Contracts and Related Pro-blems in Legal Analysis, Brooklyn, 1949, pág. 205 y ss.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 111
principio que exige proteger la confianza depositada en la apariencia,
tal convicción se afirma cuando vemos que el Derecho anglosajón
engloba en un término común esta doctrina de los actos propios y lo
que para nosotros es la más característica e indiscutible manifesta
ción de dicha protección de la confianza depositada en la apariencia,
a saber, la que resulta de la fe pública registral.
5. REQUISITOS O ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DOCTRINA
DE LOS ACTOS PROPIOS
. Recordemos que, según ENNECCERUS, el principio o regla gene
ral de que nadie puede ir contra sus propios actos, se funda en que /
no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior
conducta, cuando ésta, interpretada de buena fe, justifica la conclu
sión de que el derecho no existe o no se hará valer. Comparemos
este concepto con el que de estoffel nos proporciona un moderna
autor norteamericano: nEstofpel es la doctrina en cuya virtud al
guien que, por su manera de obrar, con palabras o mediante actos,
produce en otro la creencia racional de que ciertos hechos son cier
tos, y el último obra sobre la base de tal creencia {beiief), impide
al primero que pueda negar la verdad de lo que ha 'representado'
con sus palabras o su conducta, cuando la negativa habría de re
dundar en su beneficio y en perjuicio de la otra persona» .
Si confrontamos las opiniones de ENNECCERUS cuando habla de
la doctrina de los actos propios, de BÉRGAMO cuando habla de la
1 V. A. GRIFFITH, Outlines of the Law, Indianapolis 1950, pág. 164. Véase también Tobías WEISS , «A Flight in the Fantasy of Estoppel in Fo-reign Divorce», Columbia Laui Review, vol. 50, pág. 414, en la que se lee: «el verdadero uestoppel resulta a consecuencia d e apariencias o de otra clase de conducta observada con la finalidad de que otro la perciba y confíe en ella en perjuicio suyo y con ignorancia de la verdad».
112 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
teoría de la apariencia y de GRIFFITH cuando define el estofpel, podremos llegar a la conclusión de que existe entre ellas coincidencia al exigir:
a) Una conducta determinada de un sujeto,
b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad,
esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir
en la conducta de los demás, y
c) que sea base de la confianza de otra parte que haya pro
cedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera
que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada.
N o resulta difícil, por tanto, enlazar la doctrina de los actos
propios con la que exige proteger la confianza depositada en la apa
riencia. En definitiva, ambas son derivación del principio todavía'
más general que exige proteger la buena fe. Precisamente resulta
sumamente claro en la doctrina del estof-pel la importancia de este
factor que llamamos «apariencia». Los autores anglosajones emplean
la palabra representation para expresarlo y es necesario advertir que
ahora hay que entenderla en sentido vulgar; es decir, ahora no he
mos de pensar en el acto representativo realizado en méritos de un
poder , sino en el significado comente que nene la palabra repre
sentación, como cuando se habla de una «representación» teatral.
Este ejemplo no es tan trivial como a primera vista puede parecer,
pues quien pierde un derecho o una posición jurídica favorable a
consecuencia de la necesidad de atenerse a los actos propios, sufre
las consecuencias del papel que ha representado. Dice KRELLER que
en la codificación de Justiniano se impuso la concepción superadora
de la doctrina de los status del Derecho romano clásico, de que a
todo ser humano le corresponde ser portador de un papel (Traaer
einer Rollé) en el juego del Derecho privado, por lo que se le llamó
2 Sobre el poder de representación en nuestro Derecho, puede verse ROCA SASTRE, Estudios de Deredto Privado. Madrid, 1948, 1, pilg- ijg y ss.; PoR-PETA, «Sustitución de poderu, en Anales de la Academia Matritaise del Notariado. Madrid, 1945, pág. 135 y ss.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1 1 3
persona (persona: la máscara del actor) ^. Resulta que, con la doc
trina de los actos propios, a semejante persona se le impone tener
que sufrir las consecuencias resultantes de su propia conducta, de
la misma manera que si a un actor se le impusieran Jas consecuen
cias resultantes de la conducta de su personaje.
Es muy fácil indicar de qué clase de «representación» hablan
los anglosajones si recurrimos al idioma alemán. No se trata de la
«representación» que se traduce con la palabra alemana Vertretung,
que alude a la representación jurídica del apoderado, sino con la
otra palabra alemana Vorstellung, que significa representación en el
sentido literal de producir una apariencia, de poner delante (Vor,
ante; Stellung, posición). Por consiguiente, tanto en la doctrina de
los actos propios como en el estof-pel, hay quien produce una apa
riencia, re^resentation o Vorstellung, que se hará prevalecer por en- i
cima de la realidad.
FERSON dice que con la palabra representation se hace referencia
a toda clase de acto que sea capaz de crear la apariencia de un
hecho o circunstancia. Y añade que su diferencia básica con el
negocio jurídico estriba en que la representación, entendida en el
indicado sentido, tiene una consistencia puramente narrativa o des
criptiva, a diferencia de las manifestaciones que van encaminadas
a revelar una modificación jurídica querida, es decir, la voluntad
de que acontezca determinado cambio en sus relaciones jurídicas *.
Por eso, como ya hemos dicho, no hay que confundir la pérdida
de un derecho por efecto de la renuncia, con la pérdida que se pro
duce a consecuencia de la doctrina de que nadie puede ir contra
sus propios actos. La renuncia, como manifestación de voluntad,
representa un efecto querido por el sujeto; en cambio, la pérdida
de un derecho a consecuencia del principio que estudiamos, se pro
duce ex lege, o como también podría expresarse, resulta de la apli-
3 H. KRELLER, Grundlcliren des gemeineii ReclUs. Viena, 1950, pág. 89. í M. FERSON, obra citada, pág. 505 y ss.
114 LA DOCTEINA DE LOS ACTOS PEOPIOS
cacion de! sentido de justicia a determinada situación por parte del
juez y en uso de su arbitrio de equidad.
No cabe desconocer que el concepto de estoffel es más amplio
o abarca más supuestos que la regla de que nadie puede ir contra
sus propios actos, según ya hemos visto. Pero en ambos casos se
trata, indudablemente, de la aplicación del principio general de que
debe protegerse la confianza depositada en la apariencia, sin que
valga objetar que el Derecho anglosajón desconoce esta doctrina,
pues la misma, por otra parte, es reflejo del principio o regla toda
vía más general que sanciona con la pérdida de algún derecho o con
la prohibición de obtener una ventaja a quien, con su proceder poco
razonable, ha causado un perjuicio a terceros de buena fe. Precisa
mente el standard de conducta racional (reasombleness) es una de
las características del common laxu ''.
Por todo ello creemos que la doctrina del estoffel no representa
una peculiaridad exclusiva del Derecho anglosajón, a pesar de que
los mismos autores angloamericanos sostienen lo contrario. Según
nuestro criterio, se trata, lo mismo que en la doctrina de los actos
propios, de la aplicación del principio fundamental que exige pro
teger la buena fe depositada en la apariencia. Por ello, cuando se
habla del estoppel como una característica del common law, tam
poco hay que pensar en el Derecho común anglosajón en sentido
estricto o riguroso. Es decir, no cabe contraponer en esta materia el
common law a la equity o sistema de normas resultante del ejercicio
de la jurisdicción de equidad por parte del canciller ®, pues, por
tratarse de una institución fundamentalmente basada en la buena
fe, la doctrina que examinamos tiene precisamente sus raíces en esta
jurisdicción de equidad. Mejor dicho, existe el estoffel del Dere-
5 Véase Roscoc POUND, An Jntroduction to the Philosophy of Law, página 51; Rene DAVID, Introduclion a L'Etude du Droit Privé de l'Ánglaterre. París, 1948, pág. 158.
^ Véase nuestro citado libro. La jurisprudencia como fuente del Derecho, sección 2 . ' del capítulo II.
ELENffiNTOS CONSTITUTIVOS 115
cho común anglosajón, que constituye una simple regla de prueba
que impide a una de las partes litigantes negar alguna de sus alega
ciones cuando la otra parte ha vanado su posición en el litigio en
consideración a ella; pero existe también el estoffel in equity, que
guarda más afinidad con nuestra doctrina de los actos propios, y
que puede proporcionar derechos substantivos al ser causa de que,
frente a la persona protegida, otra los pierda.
Por consiguiente, nuestra doctrina de los actos propios esta si
tuada dentro del cuadro general de situaciones jurídicas cuya firmeza
descansa en la protección concedida a la confianza en la apariencia.
Es preciso tener en cuenta que, por semejante fundamento, no pue
de tener el sentido de una sanción impuesta a quien ha obrado sin
ser consecuente con su conducta, pues representa algo más que una
pena civil impuesta al individuo como tal. Significa realmente un
poderoso instrumento para aumentar el sentido de solidaridad y para
dar cohesión al grupo social, pues cada miembro ve reflejado en
sus propios intereses el perjuicio que su conducta podía haber in
ferido a los demás. Como se dice en una interesante obra, cuando
las personas que integran un grupo social tienen conciencia de
la existencia de un arquetipo de conducta, su acatamiento produce
un estado de mutua dependencia en el comportamiento entre los
individuos, hasta el punto de permitir cierto grado de previsión
en el obrar, pues, el de una persona es la base de la conducta obser
vada por otra ' .
Por tanto, cuando la conducta de una persona descansa en la
valoración racional de los actos ajenos, la buena fe exige que éstos
sean considerados como una base firme de la conducta de quien
depositó en ellos su confianza. Las consecuencias de la conducta
que sirve de base a la confianza no pueden alterarse al arbitrio de
quien sea el autor de los actos constitutivos de aquella conducta.
' K. N. LLEWELLYN y E. A. HOEBEL, The Cheyenne Way. Conflict and
Case Law in Primitive Jurisprudence. Norman, 1941, pág. 273.
116 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PEOPIOS
6. L A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN RELACIÓN
CON EL SILENCIO Y CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
La confrontación y estudio comparado entre la doctrina de los
actos propios y la regla del estopfel nos facilita la penetración en
otro sector de mucho interés. Nos referimos a la interesante rela
ción entre la doctrina de los actos propios y la prescripción ex- y
tintiva.
Cuando los actos propios que no pueden contravenirse han con- i
sistido en simples omisiones o en observar una conducta, pasiva, se
produce una situación semejante a la que es fundamento de la
prescripción extintiva. El problema consiste en determinar si los
actos o la conducta de uno de los 'sujetos de una relación jurídica
pueden haber sido motivo suficiente y que el juzgador deba tener
en cuenta, para inducir a la otra parte a considerar viva dicha rela
ción más allá del límite fijado para la prescripción, o bien, en sen
tido contrario, para fundar la creencia en la pérdida del derecho
antes de que la prescripción se haya consumado ^. Nos referimos,
naturalmente, a verdaderos supuestos de prescripción y no de cadu
cidad o plazo perclusivo.
Tal vez extrañará la afirmación de que la prescripción extintiva
es extraíía al common law en sentido propio, es decir, como sistema
de normas jurídicas fijadas por las declaraciones de los Tribunales,
en contraposición, esta vez, al Derecho emanado de órganos legis
lativos o statute law. La prescripción extintiva existe, efectivamente,
' En lo que sigue nos referimos exclusivamente al aspecto últimamente citado, esto, es, a la posibilidad de que un derecho se extinga por actos propios consistentes en inactividad o silencio, antes de que prescriba. Para el otro aspecto, véase el artículo de J. P. D.^wsoN, «Estoppel and Statutes of Limitation», en Michigan Lcaí) Revieiu, vol. 34, núra. 1, pág. 1 y ss.
EN RELACIÓN CON EL SILENCIO 117
en Derecho anglosajón, pero está regulada en los llamados statutes
of limitations, que representan una intervención legislativa en el
cuerpo del common law para remediar la falta de segundad jurí
dica que era consecuencia de no estar taxativamente fijados unos
plazos determinados para la prescripción extintiva . Pero, antes de
dichos statutes of limitations, es decir, de las leyes singulares que,
literalmente, limitaron, es decir, fijaron un límite al ejercicio de los
derechos subjetivos después de ciertos períodos de inacción por parte
del titular, ya existía la manera de coartar el ejercicio de tales
derechos. Los Tribunales los excluían cuando su efectividad había
de producir especiales desventajas para quien, de buena fe y guiado
por las apariencias, había supuesto que el derecho no existía. Es
decir, se aplicaba una modalidad del esto-p-pel o, como nosotros di
ríamos, de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios
actos La promulgación de los statutes of limitations, ts decir, la fija
ción de un plazo seguro y objetivo de prescripción extintiva, no ha
dejado sin efecto tal doctrina, sino que ambas efectos, el de los
actos propios y el de la prescripción extintiva, se complementan en
la~práctica. Aunque_jmiq__y_otro_^coji_cegto_eitén..encam
misma finalidad de seguridad jurídica y de protección a la buena
fe, revelan o son manifestaciones muy características de_ la_ fuente
jilrídica" formal de que proceden. El estoppel, aplicado a este caso,
ie~~cálifica'"Con-ótfo*~término, laches, y es un producto típico del
llamado Derecho de juristas''. Posee su fuerza creadora, su adap
tación a las circunstancias del caso, su atención al elemento más
difícil de regular con normas escritas, a saber, la buena fe. En
cambio, adolece de inseguridad; es decir, su ventaja de posible
2 Véase Rene DAVID, Traite Elémentairc de Droit Civil Comparé, Pa
rís, 1950, págs. 278-279. 3 Véase HANBURY, Modern Equity. Londres, 1946, págs. 50-51. 1 Paul KoscíiAKER, Europa und das Tütnische Redil. Munich, 1947, pá
gina 165.
120 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PHOPIOS
utique fatetur (quien calla no afirma ni niega) y qui tacet consentiré
videtur (quien calla otorga su consentimiento), que son las que se
disputan la primacía en orden a la solución del problema de si el
silencio puede ser considerado como si fuese una declaración de vo
luntad, ha de resolverse a favor de la segunda, cuando lo contrario
supondría, permitir que alguien contraviniera sus propios actos °.
Este es el supuesto que encontramos claramente perfilado en De
recho anglosajón con el concepto de laches, que puede considerarse
como una modalidad de la doctrina más general del estopfel. Por
consiguiente, lo que tal vez podría parecer que se reducía a estériles
incursiones en campo extrafío, constituye un medio eficaz de aclarar
problemas de nuestro propio Derecho.
Con ello resulta claro que, en el problema de la posibilidad de
valoración del silencio como si fuese una declaración de voluntad,
no se trata de apreciar la existencia de actos concluyentes revelado
res de que efectivamente se ha consentido. Puede, ciertamente, dar
se el caso de que tales actos concunan; pero los facta concludentia,
cuando existen, denotan que ha mediado asentimiento. Por el con
trario, la verdadera naturaleza del problema que examinamos con
siste en que, por razones de justicia y de conveniencia pública o
política jurídica, el arbitrio judicial interviene de manera creadora
o constitutiva, imponiendo, en vista de las circunstancias concu
rrentes, las mismas consecuencias que ordinariamente sólo se des
prenden de las declaraciones de voluntad.
Por tanto, de la misma manera que en el caso de pérdida de
un derecho por aplicación del principio de que nadie puede ir con
tra sus propios actos, no existe una auténtica renuncia, pues, como
ya antes hemos dicho, no se trata de una verdadera declaración de
voluntad, sino de un supuesto de hecho que se considera digno de
producir el mismo resultado (estopfeí), igualmente cabe afirmar
6 Por eso se dice qui tacet consentiré videtur, si toqui debuisset ac po-tuisset. Véase ESPIN, Manual de Derecho civil español. Madrid, 1951, vol. I, pág. 232. . ,
EN BELACION CON EL SILENCIO 121
que, en el caso de silencio de un titular en circunstancias tales
que una persona razonable deba interpretarlo como si se tratara de
un asentimiento tácito, las consecuencias que ordinariamente sólo
se desprenden de éste, también deberán, en tal caso, ser reconocidas
por el juzgador en uso de su arbitrio de equidad (laches).
Este resultado a que llegamos con nuestro método comparado
seguramente se armoniza con la orientación a que se refiere nuestro
CASTÁN con las siguientes palabras: «Se suele decir que el silencio
vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre
dós personas, el modo corriente de proceder implica el deber de
hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de
reputar que consiente, en aras de la buena fe» ' . Es decir, no se
trata de la apreciación de actos concluyentes y reveladores de que ha
existido declaración de voluntad, sino que la buena fe exige impo
ner las mismas consecuencias de la voluntad declarada, a pesar de
que ésta no existió. Por tanto, se trata de una resultado impuesto
por la misma razón fundamental a que responde la regla venhe
contra factum profrium non valet, a saber, el principio de protec
ción dispensado a los actos realizados de buena fe y confiando en
ciertas apariencias.
En Derecho anglosajón, la modalidad del esioppel conocida con
el nombre de laches se produce cuando la manifestación de la verda
dera situación jurídica se ha producido con retraso imputable a la
parte que, en definitiva, habrá de sufrir el perjuicio. La doctrina
señala que, además del lapso de tiempo transcurrido y libremente
apreciado o delimitado por el juzgador, ha de probarse que ha exis
tido un perjuicio que podrá resultar, no sólo del hecho mismo de
la confianza depositada en la apariencia, como sucede con el estof-
fel, sino de las consecuencias directas del transcurso del tiempo.
' CAST.ÍN, en el tomo I, Pane General, de sn tonocido Derecho civil español común y foral.
^^,
122 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS
como la desaparición de elementos probatorios, alteraciones de valor,
concurrencia de los derechos de terceros, etc. .
No se nos oculta que la aplicación de la doctrina de los actos pro
pios al supuesto una inactividad ti-ansitoria, puede parecer impro
cedente a quienes crean que sólo el transcurso del plazo de pres
cripción extintiva puede determinar la pérdida de una acción y del
derecho consiguiente. Nosotros estimamos, no obstante, que en este
punto los juristas conunentales pueden sacar provecho del estudio
de la fecunda coexistencia, en el sistema anglosajón, de los statutes
of limitdtions con la doctrina del estoffel o laches, que permite bus
car el equilibrio entre los dos factores opuestos y, a la vez, nece
sarios de seguridad jurídica y de justicia intrínseca en cada caso.
Los primeros, en efecto, imponen soluciones uniformes a varios
casos, sin consideración a sus particularidades únicas; en cambio,
la doctrina del estopfel atiende a todas las circunstancias del caso
para individualizar la sentencia cuando lo exija la justicia elemental
o una consideración de orden público °.
8 Puede verse, por ejemplo, un comentario publicado en Michigan Law Review] vol. 46, págs. 1115-1116.
' Queremos salir al paso de la posible objeción consistente en afirmar que el Derecho anglosajón sólo admite la excepción de laches cuando se trata de paralizar el ejercicio de derechos concedidos por la equity pero no por el common law. Que esta diferenciación, con el rigor formal manifestado en Derecho anglosajón, no existe en nuestro sistema jurídico, no constituye ninguna circunstancia que pueda ser utilizada para argumentar en contra de la facultad de nuestros jueces de dar solución equitativa a los casos que exijan recurrir a cierto arbitrio discrecional. En nuestro sistema, la diferencia entre situaciones jurídicas que han de ser resueltas según Derecho estricto y las que requieren un tratamiento discrecional o de equidad, no está trazado de antemano. Constituye una indudable ventaja de nuestro Derecho la facilidad con que las soluciones equitativas, basadas en la protección de la buena fe, pueden recorrer todo el campo de las posibles relaciones jurídicas, sin que ello, por otra parte, pueda servir para negar la gran utilidad de la comparación que Hacemos en el texto. Véase la importante sentencia de 24 noviembre 1943, que trata de este problema de valorar el silencio como asentimiento. En el comentario del profesor POLO, publicado en la Revista de Derecho Privado, vol. 28 (1944), pág. 662, se habla de «lo ejemplar de la doctrina establecida en la misma, modelo de ponderación y prudencia por
OTRAS APUCACIONES DEL PHINOPIO 123
7. OTRAS APLICACIONES DEL MISMO PRINCIPIO
En materia de mandato representativo, la doctrina del estoffel
también puede jugar el papel de eficaz instrumento de compren
sión. Dice FERSON que si alguien da lugar a que otro tenga el poder
de representarle (y en este caso se habla de representación jurídica,
es decir, de Vertretung y no de Vorstellungj no puede negar la exis
tencia de semejante poder o autorización frente a quien ha obrado
a,base de confiar en la apariencia de dicho poder \ Este ejemplo
precisamente corresponde a un artículo de nuestro Código civil.
Cuando el art. 1733 dice que el mandante (poderdante) puede revo
car el mandato (poder) a su voluntad y compeler al mandatario a la
devolución del documento en que consta el mandato (poder), ex
presa que si dicho poderdante deja en manos del apoderado los ele
mentos precisos para que siga negociando con terceros con el carác
ter de representante, quedará vinculado, el representado, a pesar de
la revocación. Si tenemos en cuenta lo que antes hemos dicho acerca
de la diferencia entre el concepto de representación jurídica (Vertre'
tung), como poder del representante para vincular al representado,
y de representación en sentido vulgar de figuración o apariencia
(Vorstellung), podremos afirmar que en el caso del art. 1733 de
nuestro Código civil, el representante (Vertreter en alemán, disclosed
agent en inglés) «representa» en el doble sentido de Vertretung (res
pecto a su principal) y de Vorstellung (frente a terceros). Los terceros
quedan protegidos porque han confiado en la apariencia de un de-
la solución adoptada, que no impide, sin embargo, a los Tribunales conceder al silencio en determinados casos el pleno valor de una clara manifestación de voluntad». Creemos que estas palabras revelan, de manera significativa, la eficacia de la interpretación constructiva o creadora de los Tribunales en relación con esta materia.
1 FERSON, obra citada, pág. 222.
124 L-4. DOCTRINA DE LOS ACTOS PKOPIOS
recho o situación jurídica, y la protección precisamente consiste en
decretar el mismo resultado que se habría producido en el caso de
que el derecho hubiese efectivamente existido.
Otro caso análogo al explicado es el del art. 1734 de nuestro Có
digo civil. En cambio, aunque el art. 1738 también representa un
caso de protección dispensada a la confianza depositada en la apa
riencia , estimamos que se trata de un supuesto cuyas circunstan
cias excluyen la doctrina de los actos propios. •
Pero en todo caso, la agency by esto-p-pel es un poder de represen
tación aparente que produce efectos vinculantes. La realidad de no
haberse otorgado o de estar ya revocado el poder no tiene eficacia
ante la necesidad de proteger la confianza depositada en la aparien
cia de un poder otorgado y subsistente.
Otra interesante aplicación de la regla del estoMel, o si se quiere,
de la doctrina de los actos propios, la tenemos en el caso del fro-
missory estoffel. Se refiere a la protección concedida a quien ha
obrado de tal manera, a consecuencia de algún negocio jurídico frus
trado por culpa de quien aparecía como promitente, que sufriría per
juicio a consecuencia de su buena fe si dicho promitente no quedara
obligado. Según nuestro parecer, podría estudiarse esta materia en
comparación con la doctrina continental de la culpa in contrahenáo.
Pero sería necesario hacer previamente una serie de aclaraciones, a
causa de la distinta configuración del Derecho contractual en la doc
trina romanizada y en la anglosajona. Ahora bastará señalar que
también se trata de un caso de protección de la confianza depositada
en la apariencia y de la sanción impuesta a quien va contra sus pro
pios actos. Es decir, se protege la buena fe del supuesto promisario
que confió en la apariencia creada por los actos del supuesto promi
t e n t e •
2 Véase P.ÉREZ GONZ.'ÍLEZ y ALCUER, anotaciones al Tratado de Derecho civil de ENNECCEKUS, KIPP y WOLFF, I - S , págs. ¡.-87-588 y 298 de la segunda edición (Barcelona, 1950)-
3 Véase O. C. .SN'YDER, aPromissory Estoppel as Torlu, lowa Law lleview, vol. 35 (1949). pág- 'sS y ss.
OTR-AS APLICACIOXES DEL PBI.NCIPIO 125
En Derecho anglosajón, el fromissory estop-pd sirve para evitar,
en ciertos casos, el inconveniente de falta de consideration *, pues,
como dice Max RADIN, «cuando una persona ha cambiado material
mente su posición por la confianza depositada en una promesa que
se le hizo sin una consideration válida, puede impedirse al promi
tente que lo invoque» . Aunque la falta de consideration daría lu
gar, normalmente, a que la promesa no fuese válida, cuando de ello
pretende aprovecharse quien aparece como promitente en perjuicio
de quien de buena fe creyó en la validez de su declaración, puede
impedirse al primero, al falso promitente, que vaya contra sus pro
pios actos. El uso que los autores anglosajones hacen en semejantes
supuestos de las palabras promitente y promisano no ha de hacer
creer que se trate propiamente de una situación contractual, pues
el efecto vinculante se produce gracias al promissory estoppel, a pesar
de la falta de validez de la promesa.
Por consiguiente, promissory estoppel es una expresión significati
va de que el autor de una promesa aparente no puede invocar su
ineficacia cuando ello supondría admitir que contraviniera sus pro
pios actos en perjuicio del supuesto promisario. En Derecho anglo
sajón y en semejante caso, la simple apariencia de consideration se
eleva a la categoría de tal, mientras que en Derecho continental, y
tratándose de un supuesto equivalente, se protege el interés con
tractual negativo de la parte que depositó su confianza en las nego
ciaciones impulsadas por la otra. Es decir, entre nosotros no se pro
tege, en tal caso, el interés que resultaría del contrato perfeccionado,
sino el que significaría haber evitado su negociación estéril.
* Acerca del concepto de consideration, véase OssORio MOR^^LES, <iLa doctrina de la consideration en Derecho contraciual inglés», en sn libro Estudios de Derecho Privado. Barcelona, 1935, pág. 7 y ss.
5 Max RADIN, Handbook of Anglo-American Legal History, St. Paul,
1936, pág. 460
126 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS
8. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo refleja cierta imprecisión cunndo se refiere al fundamento de la doccnna de los actos propios y a los límites de su efectividad.
Ya hemos dicho que la esfera de actuación de la regla venire con-
j tra jactum frofrmm non valet ha de ser delimitada separando de
ella los supuestos que implican auténtica voluntad de renunciar cier
tos derechos y auténtico consentimiento relativo a la alteración de
una situación jurídica, aunque ambos supuestos se manifiesten o
deduzcan a través de actos concluyentes. Por ello no encaja dentro
del concepto riguroso con que merece ser delimitada la doctrina de
los actos propios, el criterio de nuestra jurisprudencia expresado en
la afirmación reiterada de que «los actos a que este principio se refie
re son aquellos que, como expresión del consentimiento, se realizan
con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho» (sentencias
de 10 marzo 1890, 16 noviembre 1923, 20 febrero 1933, 17 mayo
1941, 9 febrero. 1948, etc.). Creemos que semejante afirmación se
refiere a los actos que son concluyentes {jacta concludentia) de la
existencia de una voluntad negocial. Precisamente ya hemos inten
tado demostrar que los «actos concluyentes» no pertenecen a la ver
dadera doctrina de los actos propios, pues su eficacia se mantiene por
razón de haber mediado consentimiento, mientras que cuando un
tribunal impide que un litigante vaya contra sus propios actos, deja
por completo de lado toda la doctrina de la declaración de voluntad
para imponer directamente, en vista de las circunstancias concurren
tes, determinada configuración a la relación jurídica de que se trate.
La confusión se explica porque, cuando la voluntad se manifiesta a
través de actos concluyentes, éstos han de ser objeto de valoración
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 127
como actos derivados de quien, en realidad, es un declarante. Esta
valoración, que consiste en determinar si existe negocio jurídico, no
ha de confundirse con la que se practica cuando, consciente el in
térprete de que no hay declaración de voluntad en ningún sentido,
impone no obstante un resultado equivalente para proteger la buena
fe de quien obró según ciertas apariencias.
La situación jurídica ventajosa que, por adquisición de un de
recho o por extinción de una obligación, alguien haya obtenido gra
cias al consentimiento de otro manifestado por hechos concluyentes,
no necesita estar apoyada en la regla venire contra jactum fro-prium
non valet. Tal situación en todo caso se mantendrá firme y fuera
del alcance de la mera voluntad unilateral de quien permitió su con
solidación. La doctrina de las sentencias citadas constituye una ex
presión de este carácter irreformable con que hemos de considerar
aquello que hemos consentido.
Pero es necesario que, al margen de la eficacia de los negocios
jurídicos, exista la manera de asegurar el interés de quien ha obrado
de buena fe sobre la base de una conducta ajena cuya arbitraria rec
tificación pueda causar algún perjuicio. Es decir, al margen de la
negociación jurídica o de la expresión del consentimiento, ha de exis
tir la posibilidad de contar con la coherencia de los actos de convi
vencia social. Lo exige la buena fe por causa de la conexión intima
entre los actos de los diferentes miembros componentes del grupo
social. En éste ha de poder existir cierta previsión en el obrar, pues
la conducta de una persona es base de la conducta observada por
otra.
En este sentido que acabamos de expresar creemos que se orien
tan muchas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo,
las de 2 julio y 26 septiembre 1888, 22 noviembre 1902, 31 de di
ciembre de 1908, 25 noviembre 1948, 7 julio 1949, 5 enero 1950,
etcétera). No obstante, en muchos casos estas mismas sentencias se
refieren a la doctrina de los actos propios en otra acepción inadecua-
128 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
da, por cuanto aluden solamente a la misma como un argumento
colateral y dirigido a poner de relieve el carácter irreformable de
ciertos actos o situaciones jurídicas con independencia de que al
guien haya confiado en ellos. Tal vez la distinción que hace la doc
trina anglosajona entre ratio decidendi y obiter dictum sería en esos
casos de alguna utilidad, pues, según nuestro criterio, cuando pro
piamente se tratase de una resolución determinada de manera prin
cipal por la necesidad de proteger la buena fe depositada en la apa
riencia resultante de cierta conducta, se estaría ante la ratio deciden
di de la sentencia, mientras que la simple consideración no decisiva
que muchas veces adopta, en las sentencias de nuestro Tribunal Su
premo, la referencia a la doctrina de los actos propios, sería un mero
obiter dictum que, como tal, no debería servir de precedente.
En todo caso resulta indudable que en esta materia se manifiesta
de una manera patente el peligro de generalizar en exceso a base de
la resolución de algún caso concreto. A ello es debido que la senten
cia de 30 de diciembre de 1929 afirmars que el principio de que na
die puede ir contra sus propios actos tiene la categoría de apotegma
jurídico y que, medio aiío después, la de 31 de mayo de 1930 decla
rase la siguiente interesante doctrina diversa de la anterior: es nece
sario tener en cuenta que en el Derecho y legislación moderna este
principio ha perdido mucho de su eficacia y, además, la existencia
de las acciones rescisonas y de nulidad naturalmente implican la
revocación de actos anteriores, todo lo cual lleva a la conclusión de
que ese principio nunca ha debido ser amparador de actos que por
su ilicitud no han debido existir.
Creemos de mucho interés y digna de ser tenida en cuenta la
doctrina de esta última sentencia. Pero, sin duda, de ella también
resulta patente la facilidad con que se confunde la verdadera doctri
na de los propios actos con la que se refiere a la interpretación de
hechos o actos concluyentes o reveladores de una declaración de
voluntad. La referencia a las acciones rescisorias y de nulidad es
DOCTEIKA DEL TRIBUNAL SUPREMO 129
bastante elocuente. De todos modos, h.ay que ser justos con las decla
raciones de los tribunales, especialmente con las de nuestro Tribu
nal Supremo, porque la imprecisión de que pueden adolecer es re
sultado, muchas veces de haberse fundado los recurrentes de manera
indebida _en el principio venire. contra jactum propriiim non valet.
Como casos que suponen la apreciación de un auténtico consen
timiento, pueden citarse las sentencias de 7 mayo 1919, afirmativa
de que. los actos de reconocimiento de un estado posesorio de hijo
natural no pueden contrariarse cuando, por su reiteración y anti
güedad entre.el,origen, de tales actos y la demanda, implican la re
nuncia de la acción.ejercitada; la de 17 junio 1920 (que hace refe
rencia concreta a. la de 13 marzo 1913) que declara no ser lícito a!
mandante impugnar la eficacia de las obligaciones contraídas en su
nombre si las aprobó tácitamente aprovechándose del precio de la
venta realizada por el mandatario; la de 22 octubre 1946 que afirma
que carece.de acción para reclamar bienes enajenados de un fideico
miso, el fideicomisario cuyo tutor consintió en su vida tal enajena
ción; etc. En semejantes casos y todos los equivalentes no se trac;!
de la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus pro
pios actos. Si se quiere que este pnnCipio tenga consistencia propia
y su peculiar radio de acción, será menester circunscribirlo a los casos, r
seguramente escasos, en que, sin poderse inferir la existencia de re- í
nuncias,- asentimientos ni de voluntad alguna dirigida a producir
el estado que ha de prevalecer, éste se impone, a pesar de ello, para
no defraudar la confianza depositada en la apariencia de una situa
ción jurídica resultante de una conducta ajena.
En ocasiones la diferencia entre un supuesto de verdadera apli
cación de la doctrina de los actos propios y un caso de actos conclu
yentes que permitan inferir la existencia de un consentimiento,
puede resultar bastante dudosa o difícil de establecer. Esta materia
está muy estrechamente relacionada con el problema de precisar la
verdadera función de la voluntad en la creación del negocio jurí-
130 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
dico. Para quienes creemos que los efectos de esta voluntad Kan de
quedar subordinados, en gran medida, a la interpretación construc
tiva del arbitrio judicial, la dificultad de señalar aquel límite no puede
pasar desapercibida. Basta pensar, por ejemplo, en el caso del man-'
dante que, habiendo podido impugnar cierto negocio jurídico reali
zado por su mandatario, se aprovecha de "los beneficios económicos
resultantes de la operación. No puede existir duda en cuanto a la
solución, pero sí respecto al fundamento de la misma. ¿Se trata
de una ratificación implícita, es decir, de un acto concluyente en
el sentido de revelar que ha existido voluntad de ratificar, o se trata
de un caso de auténtica aplicación de la doctrina de los propios actos.''
Para saber cómo responder a esta pregunta es necesario tener en
cuenta que la doctrina de los actos propios la aplica el juez, en su
caso, en atención a un criterio puramente objetivo, es decir, sin to
mar en consideración, por ejemplo, el error que haya podido sufrir
la voluntad del supuesto declarante. Precisamente hemos aludido a
esta clase de dificultad al referirnos a la afinidad existente entre la
doctrina de los actos propios y la que intenta precisar la posible va
loración del silencio como declaración de voluntad. La doctrina an
glosajona, al tratar de la misma dificultad, habla de los criterios que
permiten distinguir entre laches y acquiescence. Una afirmación de
HANBURY acerca de este particular puede ayudarnos a encontrar el
camino procedente en nuestro propio Derecho. Dice que cuando un
demandado opone la excepción de laches a la pretensión del actor,
afirma simplemente que éste ha estado inactivo durante cierto tiem
po, es decir, alude al simple hecho de la inactividad durante cierto
tiempo; pero que cuando alega que ha consentido (acquiescenceY
le opone el hecho de haber renunciado a su derecho .
Una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1942 de-
1 HANBUy. obra citada, pág. 49. Véase también MUNKMAN, The Law 0/ Quasi-Contracts. Londres, 1950,-pág. 36: uLaches simplemente significa. retraso injustificado;, acquiescence es una ratificación implícita del negocio jurídico, con pleno conocimiento y libertad de obrar».
UOCn'RL\-A DEL TRIBUNAL SUPREMO 131
claró que «el hecho de no utilizar, durante ma's o menos tiempo,
la facultad concedida para abrir unas ventanas en la planta baja de
50 casa y en los pisos superiores que pudieran levantarse, no puede
entenderse que modifique la forma o modalidad del ejercicio de la
íci-vidumbre de luces y vistas, tal como se había delimitado en el
título originario, pues esta mera facultad, reconocida como simple
•posibilidad derivada a la vez por modo normal del derecho de pro
piedad, no ofrece materia para ninguna prescripción cxtintiva.» En
este caso se trataba de una construcción levantada por quien era
dueño del predio dominante y su inactividad (nada menos que de
•cincuenta y dos años) mediaba entre la consritución del derecho de
servidumbre y su efectivo aprovechamiento con la nueva edificación.
'Sin duda alguna, a pesar del largo plazo transcun-ido, nadie había
alterado su posición jurídica a base de confiar de buena fe y razona
blemente en la inexistencia de la servidumbre. Por eso la sentencia
pudo limitarse a examinar, para desecharlo, el concepto de prescrip
ción. Pero es interesante tener en cuenta que el Derecho comparado
nos ofrece el ejemplo de inacción del dueño del predio dominante en
el caso opuesto de edificación levantada por el dueño del predio sir
viente, en circunstancias tales que determinan la pérdida del desecho
de servidumbre por el concepto de laches, correspondiente a nues
tra doctrina de los actos propios, como antes hemos explicado. La
•consideración decisiva se funda en el hecho de que el demandante
había dejado que el demandado hiciera gastos sustanciales en la edi
ficación antes de paralizarla con el remedio procesal adecuado y. a
pesar de que hubiese podido hacerlo en el caso de haber obrado di-
licrentemente. Por ello se protegió la confianza depositada de buena
íe en la apariencia creada por la inacción o conducta pasiva del due-
T!0 del predio dominante, causante de que el demandado no fuera
advertido a tiempo de la existencia de la servidumbre, esto es, antes
de hacer gastos sustanciales. Se aplicó la regla de equidad Delay
/dejeats equity que corresponde al principio contenido en un texto
132 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
del Digesto: ]us ciuile vigilantibus scriptum est (Dig. 42, 8, 24).
Como es obvio, ninguna cautela será excesiva por parte del juzgador
en casos como el comentado, debido a la posibilidad de que tanto
la buena como la mala fe medien por una y otra parte.
Precisamente por esta falta de concreción de los fundamentos de
la doctrina que examinamos, el Tribunal Supremo ha tenido que
señalar casuísticamente los criterios que han de ser tenidos en cueiT-
ta para excluir su aplicación.
Vamos a citar algunas de las sentencias más significativas en este
sencido de excluir la aplicación de la regla venire contra jactum
pw-prium non valet ^. Nadie está obligado a responder de actos aje
nos, obrados por persona de que no se trae causa (S. 16 diciembre
1867)'; SI bien, en general, el que celebró un acto no puede pcdu-
su nulidad, esta regla no es aplicable al Ayuntamiento o a la Di
putación que demandan, no en representación propia, sino en la de
los vecinos de la ciudad y provincia (S. 23 junio 1885; véase tam
bién la de 11 noviembre 1889); el hecho de haber dejado de ejer
citar los derechos dominicales por espacio de algunos meses no obli
ga a su titular a dejar de ejercitarlos ni puede impedirse su ejercicio,
pues para ello sería necesario que las acciones que competen al titu
lar del dominio para defensa del mismo hubieran presento (S. 17
enero 1891; véase también la de 9 noviembre del mismo año 1891
y la antes comentada de 3 marzo 1942, con la reserva que hemos
hecho respecto a semejante doctrina); el sucesor, si bien en general
debe respetar los actos de su causante, puede impugnarlos si éste
también hubiese podido hacerlo (S. 4 julio 1896); no pudiendo li
mitarse el derecho del padre para pedir en todo momento lo que
^ Algunos de los casos concretos resueltos por las sentencias que a continuación expresamos en el texto, corresponden a las tres clásicas excepciones que Baldo reconocía en esta materia: tríplice modo venit quis contra fac'-lurn suum: primo, quando ipso iure non tenet; secundo, quando quis ágil nomine alieno; tertio, libertatis favore (BALDUS ad lib. Vil Codicis, De libe-rali causa, lex prima; Contra factum proprivm quis potest 'venire ct in qvibm casibiis).
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 133
•estime más provechoso al menor depositado, no cabe hacer aplica
ción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos
(S. 11 julio 1896); no puede decirse que realice actos que le sean
imputables y que va contra ellos quien forzosamente se conforma con
la resolución de una autoridad superior (S. 19 octubre 1896); la
manifestación hecha en el acto de conciliación no se puede concep
tuar como acto que deje ligado a quien la ha proferido, no habiendo,
como no hubo, avenencia entre las partes (S. 9 diciembre 1898); el
pago del impuesto de derechos reales no obliga a estar y pasar por
la calificación del Abogado del Estado, ixjrque el no haberse alzado
de la resolución de aquel funcionario tan sólo significa su conformi
dad a satisfacer la cantidad que se le reclamaba, sea cualquiera el
concepto del débito, y no supone un asentimiento formal al con
cepto mismo que sirvió de base a la liquidación (S. 3 jumo 1900);
«quien ha hecho una manifestación inexacta t]ue puede ser debida
a un error, no queda ligado en otro procedimiento hasta el punto
de que lo falso se sobreponga a lo verdadero (S. 9 julio 1903); la
opinión errónea que puede tenerse acerca de la extensión de un de
recho, no puede servir de base para atribuir a los actos que de ella
derivan carácter trascendental en perjuicio de su derecho, pues para
ello sería preciso que rales actos revelasen una renuncia consciente
de aquel derecho que evidentemente no existe en caso de error
(S. 1.° marzo 1904); no es aplicable este principio cuando el ofreci
miento de una cantidad no aceptada por exigua no implica el reco
nocimiento de un derecho, sino el deseo de evitar la prosecución de
un pleito (S. 7 julio 1905); la expresión en los documentos públi
cos de las cargas reales a que vienen afectos los bienes inmuebles
que son objeto de transmisión, y el hofho mismo de constar estos
gravámenes relacionados en la inscripción del Registro de la propie
dad, no implican un reconocimiento de su existencia por parce del
^idquirente de los inmuebles gravados que pueda motivar la intc-
irupción de la prescripción, pues son circunstancias que, indepcn-
- dicntcmente del abandono en que tengan sus derechos las personas
134 L.^ D O C m i N A UE LOS ACTOS FKOl'jOS
a quicp.es favorecen, están obligados a consignar los Notarios y los.
Registradores en las escrituras y en los asientos del Registro (S. 21
marzo 1911); no obligan como acto propio los de conciliación en-
que no hubo avenencia, ni las afirmaciones dubitativas hechas como
probables (S. 24 marzo 1911); el hecho de que el mando haya auto
rizado a su mujer para asistir al otorgamiento de capitulaciones ma
trimoniales, no le impide impugnar dicha escritura para hacer efec-
Livos derechos de sus hijos nacidos con posterioridad (S. 28 junio
1912); nó va coiitra sus propios actos quien primero demanda con
tra un supuesto arrendatario y luego lo hace contra el mismo de
mandado como precarista, pues se limita a usar de su derecho, y a-
ello fue llevado en acatamiento del fallo antes recaído que no dió^
lugar a la primera demanda (S. 16 noviembre 1912); el principio
que examinamos no es aplicable cuando no se promovió el procedi
miento, sino que se intervino en él obedeciendo un precepto legal,
como ocurrió a la actorn, porque esa obediencia priva a aquellos actos
las condiciones de espontaneidad y libertad accesorias para que
e ellas nazca el consentimiento generador de la obligación (S. 7
octubre 1915); no supone reconocimiento de un censo por parte
del comprador de una finca el hecho de retener parte del precio por
razón del supuesto censo (S. 3 diciembre 1920); las manifestaciones,
que hacen las parres en un acto de conciliación no tienen más al
cance ni otra finalidad que obtener una avenencia antes de promo
ver el juicio, por lo que, a menos que tal avenencia se logre, las peti
ciones que contengan no pueden reputarse como definitivas, sinoi
únicamente provisionales (S. 4 febrero 1925); la opinión eri-ónea que
alguien tenga acerca de su derecho no le perjudica, a no ser que se
traduzca en una renuncia de tal derecho (S. 16 enero 1930); el
respeto a los actos propios no priva de corregir los errores padecidos
en un otorgamiento cuando todavía no ha llegado a completarse el
acto, pues los que no pueden contrariarse son los consciente y deli
beradamente consumados (S. 13 abril 1931); el principio de que
de
c
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO •135
nadie puede ir contra sus propios actos resultaría perturbador del or
den jurídico si se aplicase con carácter general en materia fiscal,
pues dada la variedad de disposiciones que regulan esta materia y
las dificultades que ofrece su conocimiento al contribuyente, las equi
vocaciones en cst£ orden son frecuentes, por lo que los buenos prin
cipios de derecho aconsejan que sean subsanadas con un espíritu de
rectitud y de justicia que dejen garantizado el derecho de las partes
sm perjuicio para ninguno, pues igual respeto merece ante la ley
el contribuyente que la administración (S. 18 octubre 1933); el
asentimiento prestado a un cuaderno particional en el que se adjudicó
a los hijos del primer, matrimonio del recurrente la propiedad de
bienes determinados, no puede estimarse acto propio realizado por
las hijas de su segundo matrimonio y carecía dicho recurrente, si
hubiese obrado en nombre y representación de éstas, de la autori
zación necesaria para que la renuncia a los derechos de sus futuros
hijos tuviera fuerza y eficacia jurídica (S. 12 noviembre 1934); el
principio de los actos propios es inaplicabla a la legislación de arren
damientos rústicos, pues es materia en que el interés social debe
predominar por encima del individual (S. 18 marzo 1942); no pue
de decirse que contradice sus actos quien dejando de ejercitar un
derecho dominical, como el que asistía a la vendedora demandada
para revocar la posesión en que estaba el comprador de la cosa ven
dida con reserva de dominio, conviene con él en venderla a un ter
cero para hacerse cargo con el precio así obtenido de lo que aun
le adeudaba y entregarle el resto (S. 16 marzo 1950).
Podemos ver prácticamente a través de toda esa casuística, que
bajo el distintivo de la llamada doctrina de los actos propios se
amalgama un contenido muy heterogéneo. Es necesario que el es
fuerzo para razonar un resultado que se considera justo conduzca,
lentamente, a la formación de una doctrina general que no incida
en la corriente confusión entre actos concluyentes, en el sentido de
Ser demostrativos d e q u e la situación que no puede contravenirse
ha sido consentida, y actos de un sujeto motíyadóres deuná conduc-
.136 J-A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
ta determinada por parte de otro sujeto de derecho, cuya protección
exija aplicar al primero el principio venire conitra jaclum frofrium
non valet. De esta manera, incluso la admisión de una "tesis grata
a los legal realists, a saber, <|ue el juez primero intuye erfallo y lue
go procede a razonarlo, debe conducir a la formación de una doctri
na que, sin pretender eliminar completamente la incertidumbre jurí
dica, la reduzca en la medida de lo posible al dejar previstos según
formas típicas los supuestos de aplicación de uno u otro criterio. Es
decir, la necesidad de dar cierto margen de actuación al arbitrio
judicial, tan necesario cuando se trata de la aplicación de principios
generales de Derecho, exige que sus límites resulten en todo caso
de la existencia de una ratio decidendi que sin ser determinante, en
•sentido causal o genético, de la parte dispositiva de la sentencia,
jctúc como el necesario fiscalizador y corrector de la misma. Una
concepción realista de la administración de justicia no exige el aban
dono o retroceso de la técnica jurídica, sino un decidido esfuerzo
para dotarla de más alcance y penetración *.
3 Véase una interesante referencia a la teoría del razonamiento jurídico •de John DE^VEY^ en el libro de Hunüngton CAFRNS, Legal Philosophy jrom J'lato to Hegel. Baltimore, 1949, pág. 239.
Í N D I C E S
ÍNDICE ALFABÉTICO
Los números remiten a las páginas, con referencia indistintamente • al texto y a las notas.
A
Abusos de la moderna publicidad, 22.
Acceleration, y^, 76, 77. Acción de devastación, 79. —• personal, 86. — real, 45. — rcivindicatoria, 36. Acciones de nulidad, 128. — in fersoníiMí, 84. — rescisorias, 128. — tutelares de la propiedad, 37. Aceptación que perfecciona el con
trato, 24. Acqiiicscence, 130. Acreedor hipotecario, 92. ' • — pignoraticio, 92. Actio in rem, 45. Acto de disposición, 77. — sobre bienes inmuebles, 50. — de transferencia, 30. — facultativo, 86. — ilícito, 37, 44, 84,, 86. — preliminar, 50. Actos concluyentes, 120, 121, 127,
129, 130, 135. — propios, 97 y ss. Acuerdo de voluntades, 80. Ad OfHS, 64. Administrador de la herencia, CA. — fiduciario, 63. —: judicial, 51 , 55 .
Adquircnte formal, 62. Adquisición de buena fe y a título
oneroso, 59, 110. Agency by esicffel, 124. Agent, 123. Albaceazgo, 63 Alfaro (Ricardo J.), 64.' Alguer (José), 93, 99, 124. Alodio, 42. AUcu (Aleu), 42. Amoitización anticré.iica, 94. Amos (Maurice S.), 104. Animus, 1 9. Anticre.MS, 48, g4. Apariencia de dercc.13, 59, 102, 103,
107, l i o , 112, 113, 118, 123. Aibitrio de equidad, 114, 121. Arbitrio judiaal, 83, 97,. 99, 106,
I ¡8, 120, 129, 136. Aristocracia feudal, St;. Arminjon, 118., Arrendador, 50, 96. Arrendador-hipotecante, 96. Arrendamiento, 47, 49, 50, 95. — de uso y disfrute, 48, 9 3 . . AiTCndatano, 50, 60, 94, 96. Arrendatario-hipotecario, 915.
B
Bailer, 60. Bajiee, 60, 61. Bailment, 37, 60.
Bailor, 6o. Baldo, 132. Barred, 103. Belief, I I I . Bequests, co. Bérgamo (Alejandro), 103, i n . Bienes muebles e inmuebles, 44, 58,
59-Bona fide purchaser for valtic/^g. Bordweil (Percy), 41 , 69, 95. Bracton, 91;, 96. Brunner (Heinrích), 56. Buena fe, 102, 103, 112, 115, 118,
119, 121, 122, 124, 127, 128, 131, Bussi (Emilio), 91 .
C Caducidad, 116. Caims (Huntington), 136. Calificación jurídica de los hechos, 83. Capital acumulado, 47. Capitalistas, 47.
Capitulaciones matrimoniales, 67. Cardozo (Benjamín N . ) , 32. Carta de gracia, 86. Casa Rea! de Sajonia, 70. Caso (Derecho del—), 29. Castán (José), 69, 121. Cataluña, 66, 70. Catalla, 46. Cattle, 46. Ciencias sociales, 18. Civil law, 23, 27, 28, 104. Claims, 40.
Claret Mar t í (Pompeyo), 63. Cláusula de confianza, 67. Cláusula de sustitución fideicomisa
ria, 67. Código civil alemán, 70. — español, 71 . — francés, 70. — italiano, 70. Cohn (E. }.), 77. CoUi^ere debita, 85. Comerciantes, 47. Comiso, 39.
Common Uw, 24, 25, 27-29, 33, 36, 39. 45, 46, 51 , 52, 55, 58-61, 66, 76, 96, 101, 104, 117, 132.
— en oposición a equity, 114. — en oposiaón a statute law, 116. — estoppel, 114. — lien, 96. Comtrrvfms (}. R.), 59. Comodato, 60. Compraventa, 89.
— en Norteamérica, 50. — encubridora de un préstamo, 36. Conceptos jurídicos fundamentales,
25, 28, 35 y ss. Condición, 72, 74. —• implícita, 72. — resolutoria, 68, fj4. —: suspensiva, 73, 70, 94, 95. Condicíio, 84. Coriditicrn precedent, 73, 94, 05. —• smhsequent, g f. Confianza en la apariencia. (Véase
«Protección a la •—«). Conflicto de intereses, 20, 98. Consentimiento, 80, 126, 127, 129. —: tácito, 121. Consideration, 125. Construction, 73. Contingent interest, 71 .
— remainder, 74, 76. — right. 73, 75. Contrato, 30, 50, 80-84, ^^' ^7> ^ '
9'-— de trabajo, 96. • — sucesorio, 6G. Conversión, 37. . , Conveyance, co. Corpus, 64. Cosa, 85. — entregada en prenda de la-pala
bra dada, 90. — juzgada, 109. Cosas muebles, 37, 42, 58. Créditos singularmente privilegiados,
96. Cuasi contratos, 33- _
Culpa in couirahendo, 124.
C H
Chattels, 42, 46, 58. —• corporeal, 46. — incorporeal, 46. — personal, 46. —, real, 46. Choses in. action, 46.
D
David (Rene), 114, 117. Dawson (John P.), 116. De donis conditionalihus, 67. Declaración de voluntad, 102, 113,
119, 126, 127. —- unilateral, 127. Deed, 109. — of conveyance, 50. Delación anucipada, 76. Delay defeats equity. 118, 131. Delito, 82-84. Depósito, 60. Derecho (protección a diversos inte
reses), 19. — adquirido o puro, 73, 75. —• anglosajón, 19, 21-23, 3 ' 37' 4 4 '
46, 49, 52-54, 58-61, 68, 70, 74, 76, 77, 79, 82, 85, 92, 104, 107, 108, I I I , 114, 117-122, 125.
— canónico, 55, 58. — comprado, 17 y ss., 21, 23, 25,
26, 28, 83, 103, 106, 107, 131. — común, 25-27. — común anglosajón, en sentido es
tricto, 114. — condicional, 72, 77. — conrinental, 48, 49, 55. — conu-actual primitivo, 90. — de juristas, 29, 117. — de propiedad anglosajón, 37, 38,
44- . . . — inmobiliaria, 32, 55. — de realización de valor, 95, 1^. — de redención. (Véase «Reden
ción»).
6, 62, 8=
Derecho de reler.ción anticrctica sobre inmuebles, 48, 49.
— de retención, 94, 96. — de señorío limitado y en funcio
nes de garantía, 47. — español, 18, 25, 119. — eventual o pendiente de condi--
ción, 73, 75. — feudal, 40. — foral, G6. — futuro, 73. — germánico, 52, 53, 51
loq. — institucional, 20. — legislado, 29. . — medieval, 90, 94. — natural, 58. — personal o de crédito, 84. — posible, 20, 26, 31 , 39, 61 .
— potestarivü, 87, Í&.
— puro y derecho condicional, 72,
76, 77. — real, 38, 59, 81 , 84, 86, 91 . — de garantía, 87, 96. —• limitado en cosa ajena, 74. — sobre bienes inmuebles, 50. — romano, 23, 27, 29, 36, 37, 44,.
45, 52-56, '78, 79, 82, 84, 85, 97,.. 106, 108, 112.
— subjerivo, SG, 88 — sucesoro, 55. Da 'echos adquindos,- 73. — condicionales, 71 . — continentales o romanizados, 19,,
23, 60, 68, 104, 119. — de dominación, 59.
de garantía, 49, 80, 81, 90-92. — futuros, 71. — hispanoamericanos, 59, 104. — incontTovcrables, 109. — reales inmobiliarios, 42, 45, 58,
78. — romanizados, 19, 23, 60, 68, 104,
ii9_. — subjerivos, 19, 22. Detentadores, 60.
Dctíiíac, 37. Deudores d c k herencia, 53, 54. • Devisec, 52, ^6. Devises, 52, 56. Dcwey (John), 136. Diccionario jurídico, 18. Dinero, 47. Disclosed agent, 123. Documento púbhco, 109, Dogmática jurídica, ¡9. Doile (Hans), 21 . Dominio, 35, 36, 46. Dominmm', 36, ' 37, 40, 41 , 43, 58,
Donaciones, 67, 70. Donner et reteñir nc vaut l>as, 59. Dotación de una hija, 66. Dua!de (Joaquín), 82,
Eder (Phanor), 50-52, 59, 60, 6^, 67, 71 , 104, 105, 107.
Ejecutor testamentario, 51 , 54, ce,
62.
En fíiii de mcttblcs -posscssio)! vaiit titrc, 59.
Engagement, 90. Ennccccnis (Ludwig), 99, l o i , 102,
n i , 124. Entail, 67, 68. Equidad, 119, 122, 131. — inglesa, 118. Equitable lien, 96. Equity, 33, 11^, 118, 122. Erbvertrag, 66. Error, 102. Escuda histórica, 32. España, 65, 69. Espín (Diego), 120. Estado, 19, 42, 42. Estáte, 41 , 42, 74, 75. — for lije, 49. — tail, 43, 49. Estirpe, 68.
Estop-pcl, 22, 101, 103 y ss., 106 y 55., 106 y ss., 116 y ss.
- - by condnct, 104, 108. — bv dced, 108-1Í0. - ~ by facts, 108, 109. • - ¡ecord, 108-110. — in equity, 115. Estofped, 103. Estructura y función en Ja vida del
Derecho, 55, 58, 59, 61, 62, 8 t , 87, 89.
Europa medieval, 40, 91 . Exceptio doli, 106, 107. Expectariva de derecho, 71 , 73. Expropiación del deudor, 89. .
Facta concludentia, 120, 126. Facultad de redimir, 86. Facultades jurídicas, 19. Fahrhabe, 53. Fnilure of issue, 67. Falacia circular o recurrente, 84.. Familia, 46, 48, 53, 70. F/rmily scttlement, 65, 66. Fe pública rcgistral, n o , n i . Fce, 55. - - simple, 43, 74, 75. — tail, 64, 65, 67, 69, 75. Feinberg (Wilfred), 22, Ferson (Merton), 86, 90, n o , 113,
123. Feudalismo, 38-40, 42, 54, 55, 61, 65^
66, 6g. Feudo, 55. Feudo vinculado, 67. Ficción, 69, 90. Fideicomisario, 73- " Fideicomiso, 62, 64, 68. — familiar, 65, 70. — puro romano, 68. Fideiconr/ssum qitod familiáe relin-
qiiitur, 65. Fidücia, 64,- 67, 69. , — con el acreedor, 89.
Fiduciario, 52, 62, 6:j. — con instraccioncs secretas, 62,. — puro romano, 63 . Fiditciary executor, 63. Finkclstein (Maiiricc), 60. Forjcitiire, 39. Fou lke (R . R.), 71 . Frank (Jerome), 38, 40. Franklin (Mitthcl) , 60. Fraude civil, 89. Freehold, 43, 48, 49. Frec icnement, 48, 49.
Frutos por intereses (Compensación
de—). 93-Fiiíiirc intercst, 20, 72; 73, 75.
Gage, 90, 92. Ganado, 46.. Garantía, 30.. Geldart (William), 52, 53, 59, 77, 80. 'Genlry, 66. 'Gesetzlichcr Erbe, 52. Gewere, 56. Gift, 67. González (Jcrónmio), 56. Grant, 39. •— apon condition, 66.. Graveson (R. H.) , 21. Gray (J. Ch.), 83. Griffith (V. A.), 49, 51, 71, 75. 111,
112.
Grupo familiar, 54, 66, 68, 69. • — social, 45, 47, 65, n 5 , 127. Guttcridge (H. C.), 106.
H
Habcre debitum, 85. Hanbury (H. G.), 95, 177, 130. • Har tmann (G.), 83 . ' Haus Wetr in ( G M B H ) , 70. fleir at law, 51, 52, 54, 56. Heirs of bis body, 66. Heredamiento, 66. Heredamientos puros de preiación,
66. . ., •
Heredero de confianza, 62, 63. — fiduciario, 63, 74, 75, 79. — legal, 51, 52, 54. — nace y no se hace (El —. ) , 56. — posterior, 68. — sustituto fideicomisario, 73, 75-
77- . . . Herederos del fiduciario, 64, 69. Heredes gignantiir, non scribunt,
Hereditas, 55. Herencia, 56, 65. — vinculada, 65. Heusler, 83. Hipoteca, 80, 87, 92, 94, 96. Hipotecante, 92.. Hipotecas (Sistema anglosajón de—),
,96- . Historia del Derecho, 28-33, ^ ° '
81 , 83, 87, 107. Hocbel (£. Ádamson), 89, n 5 . Holdsworth, 45, 79. Holmes (Oliver Wendell), 29, 32, 39,
54, 57, 58, 61. Hotelero, 60. H y d c (G. M.) , 99, 109.
I
Idioma oficial en los Tribunales ingleses, 35.
Iglesias (Juan), 67, 68. Ilustración (Época de l a — ) , 58. Irnplied condition, 72. Incapacidad, 64. Indcfeasible right, 73. Inheriíance {Family Provisión), Act
•^^ ^935-. 5 3 - , Insritución jurídica, 26. Insütuciones, ajenas y propias, 18. Instrumentalismo, en la concepción
del Derecho, 33. Interés contractual negauvo, 125. Interés de un capital, 47, 94 Interés futuro, 73, 75, 77. Interés protegido por el Derecho, 19-
21 , 23, 28, 91, 92.
Interests in land, 45. Inteqjretación, 72, 73. — constmcnva, 129. hiterpretation, 73. Investidura, 48, 56, 58, 59. — personal, 61 . ¡¡site, Gi. líis commiine, 27. Itis in re aliena, 79.
J Jcnks (Edward), 56, 60, 6 T , 65, 80-
82, 85, 107. Jolowicz (H . F.), 36, 44. Jueces (Arbitrio de los—), . 122. Jurisdicción de equidad, 95, 114. Jurisprudencia analírica, ig . Jurisprudencia inteipretativa del Có
digo civil, 72. — sociológica, 19. Jurista, 18, 26. •— analítico, 84. •— anglosajón, 37, l o i , 103, 104. Juristas, 26. — continentales, 122. ]us civile vigilantibus scri-ptum est,
118, 131. Justicia (Teoría de la — ), 19.
K
Kagan (K.), 42, 43, 78, 79. Kipp (Theodore), 99, 124. Koschaker (Paul), 27, 29, 50, 117. KrcUer (Hans), 85, 112, 113.
L
Laches, II y, 119-122, 130, 131. Land, 47, 53. Landed aristocracy, 66. Landlord and tenant, 47, 50. Law, 57. —. of incontestíble rights, 109. Léase, 9c.
Leasehold, 47, 49, 30. Legacies, 52. Legal reañsm, 38, 83, 100, 135-, — rights, 19. Legado, 56. Legatario, 52, 56. Legatttm per damnationem, 56. — vindicationern, 56. .•••'-Legírima en Inglaterra, 53 . Legítima romana, 53. Lessee, cp, 94. Lessee-mortgagee, 95. Les ser estáte, cp. Lessor, 50. Lessor-mortgagor, ge. Lcvi (E. H.), 83 . Ley Hipotecaria, i i o . — 45 de Toro, 6g. Leyes desvinculadoras, 69, 70. — Silia y Calpumia, 85. — uniformes, 23. Liegeivschaften, 53. Lien, C)6. Lien Theyry [The—), g6. Life estáte, 42, 43, 47, 48, 6g, 75,
77-79-— tenant, 23, 78, 79. — tenancy, 73. Limitación del dominio, 43, 44. Littleton, 95. Locario-conductio, 49. Lógica del jurista, 29, 21-33. Longrais (Jouon de). 49. L^rdshif, 39. — faramcmní, 41 .
LL
Llcvvellyn (Kad N. ) , 24, 81 , 82. 88, 8g, 100, l o i , 115.
M -
Mackintosh (James), 67. Majada (A.), 20. Mala fe, 107.
Mandato , 60, 123. 130. -— representativo, 123. Mano fiel, 62. Mans (Jaime), 97. Marriage settlements, 66. Materia jurídica única, 49, 81-84, 89,
90, 92, 107, J08. Mayorazgo, 05, 69. Mechanic lien, 96. Mercantilismo, 59. Millar (R. W.) , 110. Mitteis (Heinrich), 32. Morris (R. B.), 69. Morígage, 92-94. Mortgagee, 92. Adotgagor, 92. M u n k m a n , 130 .
N
Nacherhe, 68, 77. Nacherbfall, 67. Negocio jurídico, 80, 90, 113, 127. — disposmvo, 87. — frustrado, 124. —: obligacional, 87. Nemo fotest mutare consilium suurn
in alterius injuriam, 97, 108. Next of kin, 51, ¡y . Nolde (Boris), 118. Novela 139, 6^, 70. Noyes (C. K.j, 35, 40-43, 45, 49, 85,
S6. N u d a propiedad, 75. N u d o propietario, 43, 77, 78. Nudum factum nmt farit obligttio-
nem, 91 . Nussbaum (Aithur) , 24,
O
Obiter dicíum, 128. Obligación, 87 y ss. Üjficiurn, ()!. Oferta de cuairalo, 24. Opción de compra, 95.
Orden público, 122. Ossorio Morales 0uan) , 125. Ownershif, 35, 36, 39, 40, 42, 46,
58, 59,
P
Pacht, 48. : Pacto de r eao , 86. •— comisorio, 89. Pactos matrimoniales, 66. Par atttre vie, 75. Patrimonio del deudor, 84. — familiar, 53.
^ menibargabic, 54. Pecunia [Fecus), 46. , Pérez González (Blas), 93, 99, 124.. Perfección de los contratos, 80. Persona, 54, 113. — jurídica, 70. Personal -í/ru^erty, 42, 44, 45, c i , .
53.55-•— refresentative, 32. Pignoración de la íc, 90.
Pignorante, 92. Plaiiitz (Hans), 32, 33, 36, 62.
Plazo de años, 47. Pledge, 92. —• of faith, 90. Pledgee, 92. Tledgor, 92. PlucKjiect (Pheodor), 48-32, 37, 67^
69, 90, 92, 93 . Poder, 112, 123, 1-24. —• de administración del representan
te personal, 53 . Polo (Antonio), 122. Porpeta (Florencio), 112. Poseedor, 59. Poseedores, 60. — naturales, 60. Posesión, 46, 48, 56, 57, 59, 88,
• - civilí.Muia, (>i).
• ilt- liiciicN inilt'lilrv, i,M,
(escisión eiiu\' |iii)|)icdii(l y ) ,
92-
Posesión en el coivmon lau 59-— (mejor derecho a Ja — ) , 6o. — (privación ilegal de ¡a —), íi6. — real y efectiva, 92. — (remedios para la-—), 61 . — romana, 57. — (transferente de la —^), 60. •— (voluntad de — ) , 57. Posscssion, ^8 .
/" 32. 36. Pound (Roscoc), 24, 26, 27,
114. Poivcr o¡ appointmcnt, 67. Prenda, ü-j, 90, 92, 94. — anticrética, 93. — posesoria, 88. Prescripción cxtintiv^, 116-118, 122,
131. Prestamista, 87, S8. Préstamo, 86. — hipotecario, 96. Prestatario, 93, 95. Principios generales del Derecho, 97,
99, 100, 136. Problemas de terminología, 17, 19. Prodigalidad, 64. Pródigos, 65. Prohibición, 43. Prohibition of wasic, 79. Promesa, 30, 80, 90, 91 , 324, 12-^. Promissory esto-ppcl, 124, 125. Profcrty, 35, 39, 40, 43, 44, 49, 50,
57, 59, 77, 84. Propiedad, 31 , 3 ^ y ss., 43, 44, 51 ,
57, 59, 65, 66, 82, 83. — - anglosajona, 59, 61. — familiar, 49. -— feudal, 54. — " persona!, 47, 51 y ss. — plena, 73. — real, 47, 49, 51 y ss. -— relativa, 38. — sometida a condición resolutona,
7 4 - • • ; . " ' . . .
-— — — término resolutorio, 79. — territorial, 39, 40, 44, 45, 47.
Propietario, 60, 61. Protección a la buena fe, 102, 107,
121, 123. confianza en la apariencia,
102, 103, 106, 107, 110-112,114, 115, 118, 119, 121, 124, 129,
•— de intereses sociales, 108. Próximos parientes, 31 , 34. Puhlic poliry, 7^. Publicidad (prensa, radio, cine), 22
Qui' iacet, 119, 120.
R Rabasa (Osear), 104-106. • ' Rabel (Ernst), 21. Radbruch (Gustav), 17-19. Radin (Max), 40, 41 , 45, 48-50, 58,
39, 64, 63, 69, 85, 94, 125. Ratificación implícita, 130. Ratio decidendi, 128. Razón histórica, 18, 38, 39, 84.' Razonamiento jurídico, 24, 29, 83,
136. Real action, 43, —i Estáte, 43, 32. — Proferty, 42, 44, 45, 47, 48, 30,
51 , 53, 55, 66. -^ Realismo jurídico, 38, 87, 91, 100,
135, 136. Realty, 42. Reasonableness, 114. Rectificación del Registro, 110. Redención (Derecho de- — ) , 86, 91,
93- , . Registro público, 119, 120. Relación personal, 39. Remainder, 42, 75-77, 19. Remainderman, 43, 73. Renuncia de derechos, 102, 103, 119,
120.
— •— usufructo, 76. Representación, 112, 113, 123. Representante personail, 32, 33.
Refresentation, 112, 113. Res, 85. — corporais, 78. - -— incorf>oralis, 74, 78. Rescate de la cosa entregada, 30, 89,
Rescisión por lesión, 89. Reservatano, 43, 73. Reservista, 74. Resoluciones judiciales, 109. Responsabilidad excracontractual, 31,
33-Retención anticrética, 49. —: de la cosa debida, 85. Reversión de bienes al donante, 66. Reversión, 42, 75, 77, 19. Reversionary heir, 77. Reversio'ner, 43, 78. Revocación de oferta de contrato, 24, Rhcinstcin (Max), 52, 55, 56, 65,
66, 70, 77. Riera Aisa (Luis), 63. Right, 57. — of privacy, 22. Rigths against fersons, 38. —• in things,, 38. Robmson (E. S.), 98. Roca Sastre (Ramón M. ' ) , 63, 66,
73' 74. 76. 112-Rnle against -per-petuities, 71.
Siilmann, 63. Salva rerum subsíantia, 79, 80. .Sanbom (F. R.), 96. Sehreier (Fritz), 20. Schuld haben (ein), 85. Schwerin (Claudius von), 56. Schvv'ind (Fritz), 69. Secret testam'entary trust, 63. Seguridad de las adquisiciones, 60.
transacciones, 24, 60. — jurídica, 117, 118, 122. Saisir (seisir), 38. Seisin, 37, 41, 46, 48, 56-61, 69, 79. Seisina facit stipitem, 69.
Señorío dominante, 41 , 34, 57... Ser^'idumbrc de luces y vistas, 131. Silencio, 116, 119, 121, 122. .Simulación de actos jurídicos, 105,
106. Sine Uberís, decesserit, 67. Sistemas jurídicos objeto de compa
ración, 20, 23. Sistemas jurídicos continentales, 21 . Smith (Munroe), 29. Snvder (O. C ) , 124. Solo Deus herede faceré potest, 32. Standard de conducta racional, 114. Status, 40-42, 34, 112. Statute law, 116. Statutes of limitations, 117, 118,
122. Stone (Fcrdinand F.), 22. Stone (Julius), 19, 31 , 63. Stoppeth his rrtoiith, 104, 105. Sturges (W. A.), 96. Substitución, 62, 63. — de titulares, 64. Substituto fideicomisario, 43, 74. Successio ex pacto et providentia
maiorum, 65. Sucesión por causa de muerte, 50,
31 , 68, 69. — en Ja tenencia de nerras, 55. — forzosa o legal, 33, 63. — intestada, 51 . — mortis causa, cp, 31, 68, 69. — perpetua de usufructos, 69. —- universal, 55. Sucesor a título singular, 36. Sujetos de derecho, 30. Sustitución, 68, — fideicomisaria, 64, 63, 67-70. Sustituto fideicomisario, 20, 68, 73 .
T
Técnica jurídica, 22, 23, 92, 100, 136.
Penancy at sufferance, 43. — will, 43. Tenedor de la tierra, 34.
Tenedor de por vida, 43. — de una cosa, 60. — libre, 43. Tenencia, 58. — de tierras, 40, 41 , 50. — temporal limitada, 47. — tolerada o a precario, 43. — vitalicia de un patrimonio fami
liar, 48, 49. Tcnure, 41 , 50, 58. l e o n a obligacionista del derecho
real, 37, 38, 40, 57, ^ 8 , 61 , 84. •—• realista de la obligación, 84. Tercero de buena fe, 114. Terceros, 123. Term of years, 43, 47-49, 93-95-Término suspensivo, 76. Terminología jurídica, 17 y ss., 25
y ss., 42. Termor, 48. Testamento, 52, 67, 72. Thing, 85. •—- ¿» action, 46. Tipología jurídica, 32. Title, 59. — Theory States, 96. Titular del derecho de disfnite tem
poral, 48. — interpuesto, 62. To callect onc's dehts, 85. To have a debí, 85. Traditio ficta, co. Traducción, 25, 26. Traducciones (El problema de las—)
Transgresión, 37, 44, 84-86. Transmisión a favor del acreedor, 86.
— fiduciaria, 87, 88. Transportista, 6(3. Treuhand, 62, 63.
Tribunal Supremo, 86, 100, 126, 132 y ss.
Tribunales eclesiásticos, 55. Trust, 64, 68. Trustee, ^2, 63, 64. Tutela testamentaria, 65.
U
Unidad fundamental del Derecho privado, 19, 21.
Universalidad, 54. — de un patrimonio, 66. Use, 64. Usufructo, 43, 47, 49, 62, 74-79. Usufnictuano, 25. Usura, 47, 48, 86, 93, 94.
V
Vadiítm, 92. Valdeavcllano (Luis G. de—), 56. Valores en cambio, 59. Venire contra jactum frofrium non
valet, 23, 97, 102, 103, 105, 108, 121, 126, 129, 132, I Í 5 .
Vertretitng, 113, 123. Verwertungfrecbte, 05. Vested rem'oinder, 7c. — right, 71 , 73, 75. • . Vestidura de un convenio, 9 1 . F¿/ ¿ 4 ^ ^ , 9 2 - 9 4 . Vinculación a favor de los hijos na
cederos, 66 Vinculación de bienes, 42, 43, 49, 62-
65 6-J-6C,, 71 , 75. Vinculación contractual por la pala
bra, 29, 30, 80. Vinculaciones (Regla contra las — ) ,
' / I-Vindicatio (Acción protectora del do
minio), 36. Voluntad del testador, 72. — en el negocio jurídico, 129. Vorstellung, 113, 123.
W.
Weimar (Consdtución de — ) , 70. Weiss (T,), I I I . W h i t e (Morton G.), 29. Wills, 52, 67. Wolff (Maitín), 93, 99, i i8„ 124.
ÍNDICE GENERAL
Pás
Prólogo de Ramón María Roca Sastre 9
I. LA APLICACIÓN o tL MÉTODO DIÍ COMPARACIÓN Í:N- I;I. I^STUDIO
JJHL D E R E C H O 17
r. El problema de la terminología jurídica en Dertclio comparado , 17
2. El Derecho comparado como medio de captar la unidad fundamental del Derecho privado 19
3. La terminología jurídica del nuevo Derecho común ... 25 4. Historia del Derecho y Derecho comparado 28
11. Los CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DEKLCIÍO C.TVH. A I RAVÉS DEL D E R E C H O COMPARADO 35
1. Propiedad y dominio 35 2. Bienes muebles y bienes inmuebles 44 3. La propiedad personal y la propiedad real en las sucesio
nes por causa de muerte 51 4. Investidura y posesión 56 5. Fideicomiso, vinculación y usufructo 62 6. Contratos y derechos de garantía 80
JIL L A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS 97
1. Peculiaridad de los principios generales del Derecho ... 97 2. La regla de que nadie puede ir contra sus propios ac
tos : concepto y fundamento lo i 3. El método comparativo : eslofpel y venire contra jactum
frofrium 103 4. Integración del concepto de estof-pel 107 5. Requisitos o elementos constitutivos de la doctrina de
los actos propios 111 6. La doctrina de los actos propios en relación con el si
lencio y con el transcurso del tiempo 116 7. Otras aplicaciones del mismo principio 123 8. Doctrina del Tnbuna l Supremo 126 índice alfabético 139 índice general 140
3'Vj^ctXccx- Cv. U ^ l ^ C ^ - ^ •
^ . OlCV^í
á . Vla.d
EDICIONES ARIEL Ronda de San Pablo, 67 Teléfono 23 21 28 BARCELONA
COLECCIÓN JURÍDICA:
MIGUEL CUERVO P I T A : La Ley de redención de los Censos c a t a l a n e s , i n t e r p r e t a d a p o r el T r i b u n a l Arb i t r a l de Barcelona, con a lgunas n o t a s conceptua les y de exégesis y la ju r i sprudenc ia h a s t a 31 de dic iembre de 1948. - Un vol . de 216 págs . , en rúst ica, 50 P t a s .
RoscoE P O U N D : Las grandes tendencias del pensamiento jurídico, t r ad . y es tud io pre l iminar po r JOSÉ P U I G
BRUTAU, Un vol. de XLVI + 224 págs . , en rúst ica 55 P t a s . , en tela 70 P t a s .
VICENTE MUNTADAS ROVIRA : Sobre participación de los trabajadores en los beneficios y dirección de las empresas . Segunda edic ión. Un vol. de 124 páginas , en rús t ica , 25 P t a s .
J U A N I G L E S I A S : Ca ted rá t i co de Derecho Romano en la Univers idad de Barce lona : Instituciones de Derecho R o m a n o . D o s vols . , con un to ta l de más de 600 págs . , en rús t ica ; los dos vols . , 225 P t a s .
E N P R E P A R A C I Ó N :
PIETRO DE FRANCISCI: Ca ted rá t i co de la Universidad de R o m a : Puntos de Orientación para el estudio del Derecho. Trad . y prólogo po r el Dr. JUAN IGLESIAS,
de la Univers idad de Barce lona .
COLECCIÓN FILOSÓFICA
JAIME B O F I L L Y B O F I L L : Ca ted rá t i co de la Facu l tad de Filosofía de B a rce lona : La E s c a l a de l o s S e r e s . Un vol. de 274 págs . , en rúst ica 70 P t a s . , en tela, 80 P t a s .
Top Related