JA-0481/2020-III 1
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: JA-0481/2020-III.
ACTOR: ***************************.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE
TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE
MICHOACÁN Y OTRAS.
Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil
veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio
administrativo número JA-0481/2020-III, promovido por
*************************************, por propio derecho; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete
de marzo de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, comparecieron **************************,
*************************, por su propio derecho, a demandar:
“I. El acto o resolución que se impugna, y en su caso, la fecha de notificación o la fecha de conocimiento del acto.
JA-0481/2020-III 2
A.- Del Director de Tránsito y Movilidad de la
Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se impugnan:
a.- La orden verbal dada al Agente de tránsito
*******************, para que retuviera el vehículo marca Ford Escape, modelo 2004, serie *******************, con placas de circulación ***************, del Estado de Michoacán, propiedad de ******************, así como la orden dada para que en el arrastre del vehículo interviniera la empresa privada **************. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de enero de año 2020.
b.- La orden verbal dada al Agente de tránsito Manuel Hernández Peña, para que remitiera el vehículo marca Ford Escape, modelo 2004, serie ******************, con placas de circulación *************, del Estado de Michoacán, propiedad de *************, al corralón privado de la empresa privada “***************”. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de enero del año 2020.”
B.- Del Agente de tránsito del Estado, Manuel
Hernández Peña, se impugnan: a.- La boleta de infracción número *********, fechada
el día 17 de enero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.
b.- La boleta de infracción número *********, fechada el día 17 de enero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.
C.- Del Titular del Departamento Legal de la
Dirección de Seguridad Pública del Estado, se impugnan:
a-. La ilegal calificación realizada el día 17 de febrero del 2020, de la boleta de infracción ******. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.
b.- La ilegal calificación realizada el día 17 de febrero del 2020, de la boleta de infracción **********. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.
D.- Del Secretario de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán; se impugna el cobro realizado sobre los folios de infracción de Tránsito número ******** y ******** pagados por *****************, el 17 de febrero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.”
JA-0481/2020-III 3
Señaló como autoridades demandadas al Director de
Tránsito y Movilidad, al Agente de Tránsito que emitió el acto
impugnado adscrito a dicha dependencia Manuel Hernández
Peña; al Titular del Departamento Legal de la Dirección de
Seguridad Pública; y, al Secretario de Finanzas y
Administración, todos del Estado de Michoacán; así mismo,
como tercero interesado a la moral “***************, S.A. de
C.V.”
SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de la
demanda al Juzgado Tercero Administrativo de este Tribunal,
quien, por proveído de diecinueve de junio dos mil veinte,
previno a la parte accionante a fin de que exhibiera diversas
probanzas documentales que omitió adjuntar al escrito de
demanda (foja 25).
TERCERO. En acuerdo de treinta de junio de dos mil
veinte, se tuvo a la parte actora dando cumplimiento a la
prevención anterior, por lo cual, se admitió a trámite la
demanda, ordenándose emplazar a las autoridades
demandadas para que, dentro del plazo correspondiente,
éstas dieran contestación a la demanda, y al tercero
JA-0481/2020-III 4
interesado para que se apersonara en autos a manifestar lo
que a su interés conviniera (foja 33).
CUARTO. Mediante auto de siete de agosto de dos mil
veinte, se tuvo a la autoridad demandada Secretaria de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán, dando contestación a la demanda instaurada en
su contra (foja 74).
QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de
dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas
Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado y, en cuanto superior jerárquico
del Agente de tránsito adscrito a dicha dependencia
demandado, así como, al Encargado del Departamento Legal
de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, dando
contestación a la demanda (foja 112).
SEXTO. Agotadas las etapas del juicio, el veinte de
enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la
que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y,
se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
JA-0481/2020-III 5
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, fracción V; 163 A, 163 C,
fracción VII; y 272 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán; y porque, además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación que expresó la parte actora en la
demanda, así como la contestación a los mismos por parte de
la autoridad demandada.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del
rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
JA-0481/2020-III 6
cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
TERCERO. Procedencia del juicio.
Con fundamento en el último párrafo del artículo 205
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede examinar las causales de improcedencia
que hicieron valer las autoridades demandadas, esto al
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio
oficioso.
En ese sentido, en diversa porción del escrito de
demanda, la Jefa de Departamento de Juicios Fiscales de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,
manifestó que, dicha autoridad no calificó la multa impuesta a
la parte actora con motivo de las violaciones al Reglamento de
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, que
hizo constar el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de
JA-0481/2020-III 7
Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, en las boletas de infracción
impugnadas números ****** y ******, ya que, únicamente se
limitó a recibir el pago por concepto de multa en razón de que
es a dicha autoridad a quien le corresponde recaudar los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
contribuciones especiales y demás conceptos que al Gobierno
del Estado correspondan; y, que en ese sentido, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 190, fracción II, inciso a) no le
corresponde el carácter de autoridad demandada, por no dictó
ni ejecutó los actos combatidos.
Sin embargo, este especial juzgador estima que tiene
mayor identidad el argumento en que apoya la causal de
improcedencia, con el supuesto previsto por la fracción VIII del
numeral 205 del citado ordenamiento, puesto que,
esencialmente, dicha argumentación es tendiente a demostrar
que, en el presente juicio, no se puede atribuir acto
administrativo alguno a la autoridad que representa, que sea
susceptible de ser impugnado.
Tal manifestación es, sustancialmente, fundada.
Para ello, es preciso relacionar la jurisprudencia 2a./J.
182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la
JA-0481/2020-III 8
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,
diciembre de 2008, página 294, de rubro: "TENENCIA O USO DE
VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN
ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO."1; mediante la cual, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago
del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye
solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de
la obligación correspondiente y no un acto de autoridad
imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado
quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin
1 Tesis: 2a./J. 182/2008, de la Novena Época, registro: 168248, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 294, con rubro y texto siguientes: TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.
JA-0481/2020-III 9
que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente.
De igual manera, señaló que no acontece lo mismo en
relación con la determinación unilateral del monto a pagar por
concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los
servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo
por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos
de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin
necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del
consenso de la voluntad del afectado, debido a que la
autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una
facultad de decisión, por lo que constituye una potestad
administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable.
De esta manera, del criterio referido puede deducirse
que, en términos generales, el recibo de pago de una
contribución no constituye un acto de autoridad para efectos
del juicio de nulidad, pues lo único que acredita es la
existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso
de que la autoridad no haya intervenido en la determinación
del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e
independientes de la autodeterminación realizada por el
propio contribuyente.
En esas condiciones, si con motivo de una multa
JA-0481/2020-III 10
determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa
ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, el
pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice
determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir
sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de
autoridad para efectos del juicio de nulidad.
Sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta
de infracción se advierte que el oficial de tránsito no determinó
o liquidó alguna multa o infracción ni estableció las bases para
cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico
el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la
infracción), empero, en el recibo de pago sí se precisa la
cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de
multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en
el recibo también se hace referencia a otros conceptos como
parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia
social, mejoras en servicio público, fomento al deporte,
servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico,
entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos
supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción
y de los referidos conceptos fue realizada por la propia
autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la
JA-0481/2020-III 11
boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae
a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de
haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo
que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos
unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y
evidencia la existencia de una relación de supra a
subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues
a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica
o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera
jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí
que, cuando se actualice este último supuesto constituya un
acto de autoridad para efectos del juicio administrativo, en
términos del artículo 190, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.2o.P.A.13 A
(10a.), de la Décima Época, registro: 2012863, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito, consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de
2016, Tomo IV, Materia(s): Común, página: 3037, con rubro y
texto siguientes:
“RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR
JA-0481/2020-III 12
INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA
LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE
CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA
CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia
2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,
diciembre de 2008, página 294, de rubro: "TENENCIA O
USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO
NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como de la
ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que el recibo de pago del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio
idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación
correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la
autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien
voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que
exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente;
de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en
relación con la determinación unilateral del monto a pagar
por concepto de dicho impuesto o la negativa a
proporcionar los servicios administrativos ante la
existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al
constituir indudablemente actos de autoridad que afectan
la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a
los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la
voluntad del afectado, debido a que la autoridad
administrativa encargada del trámite ejerce una facultad
de decisión, por lo que constituye una potestad
administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta
manera, del criterio referido puede deducirse que, en
términos generales, el recibo de pago de una contribución
no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio
de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de
un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la
autoridad no haya intervenido en la determinación del
tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e
independientes de la autodeterminación realizada por el
propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo
de una multa determinada por un agente de tránsito, el
JA-0481/2020-III 13
particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin
que la entidad recaudadora realice determinación alguna,
adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora
del pago, éste no constituye un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo
mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que
el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado
alguna multa o infracción ni establecido las bases para
cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en
específico el número de salarios mínimos que habrán de
pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago
se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar
por concepto de multa por la infracción referida en la
boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace
referencia a otros conceptos como parte del monto
pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras
en servicio público, fomento al deporte, servicio de
almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre
otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos
supuestos, es evidente que la liquidación de dicha
infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la
propia autoridad recaudadora, ya que no derivan
directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de
la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que
el particular realiza luego de haber sido determinado y
liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto
que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por
dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la
existencia de una relación de supra a subordinación entre
el gobernado y la referida autoridad, pues a través del
cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o
extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera
jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí
que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio
constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de
la Ley de Amparo.”
Sentado lo anterior, de autos se desprenden, en primer
lugar, cuatro placas fotográficas correspondientes a las
boletas de infracción número ********* y ********, de fecha
JA-0481/2020-III 14
diecisiete de enero de dos mil veinte, visibles en fojas 31 y 32
de autos, las cuáles logran adminicularse con los dos recibos
originales números ************** y ************, expedidos por
la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, que
obran glosados en fojas 20 y 21 de autos2, mismos que hacen
mención a tales boletas de infracción y que amparan las
cantidades cada uno de $ ************** (************************
***********************); así como, con las copias certificadas del
apartado frontal de las citadas boletas de infracción glosadas
en fojas 123 y 124 de autos3, que fueron exhibidas por la
Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán;
en consecuencia, con fundamento en los artículos 518 y 543,
primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y
263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se concede suficiente valor probatorio a dichas
placas fotográficas relativas a las boletas de infracción
impugnadas.
2 Los cuales gozan de pleno valor probatorio en términos del artículo 530 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
3 Documentales que también gozan de pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto del artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
JA-0481/2020-III 15
Luego, en diversa porción del apartado anverso de tales
constancias, se asentó con total identidad, lo que sigue:
“…SANCIÓN IMPUESTA ACORDE A LO DISPUESTO
EN LOS ARTÍCULOS 58 AL 72 DE LA LEY DE TRÁNSITO
Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO, Y LOS ARTÍCULOS 97 Y 98 DE SU
REGLAMENTO.
EL PAGO DE LAS MULTAS DEBERÁ EFECTUARSE
EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS, APLICANDO UN
40% DESCUENTO POR PRONTO PAGO A QUIEN LO
CUBRA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES
SIGUIENTES A LA ELABORACIÓN DE LA INFRACCIÓN
(ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
DEL ESTADO).
$ **********.°° 17/feb/20
(firma ilegible)…”
A su vez, como ya se mencionó, los recibos números
************** y **************, expedidos por la Secretaría de
Finanzas y Administración en el Estado, amparan cada uno,
las cantidades de $ *********** (***********************************
**********************), y corresponden, respectivamente, al
pago de los folios ***** y *****, relativos a multas por conducir
en estado de ebriedad.
De donde se sigue que, en el caso particular, la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, no realizó determinación alguna respecto del
monto de la multa correspondiente, sino que, únicamente
JA-0481/2020-III 16
adoptó una postura pasiva al fungir sólo como receptora del
pago cuantificado en las propias boletas de infracción por las
cantidades, cada una de $ ********* (**********************
*********************), lo cual, no constituye un acto de autoridad
para efectos del juicio de nulidad.
En virtud de lo anterior, al no existir en el presente
asunto acto de autoridad alguno atribuible a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, en
términos de los artículos 205, fracción VIII y 206, fracción II del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
procede sobreseer el sumario únicamente por lo que ve a la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, por las razones expuestas en supra líneas.
En diverso orden de ideas, el Director de Tránsito y
Movilidad del Estado, y el Encargado del Departamento Legal
de dicha dependencia, plantearon la improcedencia del juicio
en términos del artículo 205, fracciones I, V, VIII y X del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, con
apoyo en las siguientes argumentaciones:
Que, los accionantes no tienen acreditado el interés
jurídico en el juicio, debido a que ninguno de los dos demostró
JA-0481/2020-III 17
la propiedad del vehículo marca Ford, línea Escape, servicio
particular, modelo 2004, con placas de circulación ************;
por su parte, el Encargado del Departamento Legal
demandado, apuntó que, no existe respecto de tal autoridad
el acto o resolución impugnado, debido a que, de acuerdo con
los artículos 81, fracción IV del Reglamento Interior de la
Administración Pública Centralizada del Estado de
Michoacán; y, 12, fracción III de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado, la Dirección de Tránsito y Movilidad es a quien le
corresponde dirigir y controlar el tránsito en los caminos de
jurisdicción estatal, por lo que son sus agentes los facultados
para levantar infracciones por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarios al uso de la zona terrestre de las vías
estatales y municipales.
Lo anterior es infundado.
Para considerarlo así es necesario, en primer lugar,
tomar en cuenta que, en el presente juicio comparecieron
*********************** y ********************, a impugnar la
boletas de infracción número ***** y *****, de fecha diecisiete
de enero de dos mil veinte, a nombre de *********************,
en cuanto conductor del vehículo marca ******, línea ******,
servicio particular, modelo *****, con placas de circulación
JA-0481/2020-III 18
*******; por la atribución de las conductas consistentes en
circular sin licencia y estado de ebriedad, así como participar
en un choque vial; y, en la que quedó asentado que se hizo
uso de grúa para la retención y traslado del vehículo
infraccionado; así se desprende de las boletas de infracción
impugnadas, mismas que ya fueron previamente valoradas.
Así mismo, también es importante tomar en cuenta la
copia certificada de la tarjeta de circulación aportada por el
actor ***************** y que se encuentra a su nombre,
correspondiente al automóvil marca ******, línea ********,
modelo ******, placas *******; glosada en foja 19 de autos y que
goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 530 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Ahora, el artículo 191 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, dispone que sólo
podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés
jurídico que funde su pretensión.
En ese sentido, resulta relevante para el caso concreto,
precisar que el carácter de infractor a las normas de tránsito
representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en
JA-0481/2020-III 19
función de la falta que se considere cometida, por lo que no
recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es,
habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el
operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste
la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin
licencia apropiadamente requisitada), pero existirán
ocasiones en las que, formalmente, el infractor no sea el
conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas
administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin
cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos
por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de
una conducta propia e inherente únicamente al conductor,
sino que atañe también al responsable de la movilización
terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se
consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un
dato significativo y conducente que evidencia su
responsabilidad solidaria en la infracción cometida.
Tan es así lo anterior, que ciertamente, conforme con
el artículo 61 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán, los vehículos retirados de la vía pública o
asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las
autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos
JA-0481/2020-III 20
derivados de estas acciones, serán cubiertos íntegramente
por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas,
con lo cual se robustece lo dicho respecto de la
responsabilidad solidaria en la infracción cometida que
mantiene el propietario y a nombre de quien se encuentra
registrado el automóvil en mención, en términos del artículo
45 de la misma legislación local en materia vial.
Por tanto, en las relatadas condiciones, es evidente
que en el presente asunto el accionante ***********************,
al ser la persona cuyo nombre aparece en la tarjeta de
circulación de vehículo infraccionado, que además fue
retenido y remitido a corralón, tiene interés jurídico para
combatir las infracciones registradas en las boletas de
infracción combatidas; de ahí que resulte infundada la causa
de improcedencia en estudio en relación con el actor de
apellidos ****************.
Es ilustrativa a ese respecto, la tesis II.3o.A.69 A (10a.),
de la Décima Época, registro: 2004527, sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013,
JA-0481/2020-III 21
Tomo 3, Materia(s): Administrativa, página: 2613, de rubro y
contenido siguientes:
“MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN
CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO
NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE
CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO
PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA
FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER
RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a
las normas de tránsito en carreteras federales representa
un concepto cuyo contenido debe determinarse en función
de la falta que se considere cometida, por lo que no recae
necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es,
habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el
operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a
éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se
conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero
existirán ocasiones en las que el infractor no sea el
conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas
administrativas en el vehículo, como es el caso que circule
sin cubrir la totalidad de los requisitos y características
exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción
no deriva de una conducta propia e inherente únicamente
al conductor, sino que atañe también al responsable de la
movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona
cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación
vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente
que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción
cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico
para promover el juicio contencioso administrativo contra
la multa impuesta por la falta de dicho documento.”
Por su parte, en relación con el accionante
************************, como ya se vio, las boletas previamente
valoradas fueron levantadas a su nombre en cuanto conductor
JA-0481/2020-III 22
del vehículo infraccionado; de igual forma, los recibos
números *************** y ************** expedidos por la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,
correspondientes a los pagos realizados por concepto de las
boletas de infracción mencionadas; fueron expedidos a
nombre del actor *********************, de donde se sigue que,
tiene acreditado su interés jurídico en el presente juicio,
debido a que, la boleta de infracción impugnada es un acto
definitivo que contiene una manifestación unilateral de
voluntad externa y concreta, y, que tiene por objeto crear una
situación jurídica concreta que evidentemente afecta la esfera
jurídica del actor, dado que en la boleta se determina que
cometió una infracción al Reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán atribuible a
****************************, y por virtud de la cual fue
sancionada, como se desprende de los recibos citados,
expedidos por la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
XVI.1o.A.T. J/5, de la Novena Época, registro: 170123,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
JA-0481/2020-III 23
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s):
Administrativa, página: 1494, de rubro y texto:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR
VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,
DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE
AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS
CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL.
SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE
DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,
fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del
Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio
contencioso administrativo procede contra las boletas de
infracción que un servidor público designado o
comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes emite por violación al Reglamento sobre el
Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de
Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo
de los preceptos mencionados dispone que se entregará
al particular el original y una copia de aquéllas, el primero
para sustituir temporalmente al documento que hubiere
sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para
que el interesado se presente ante la oficina
correspondiente, ya sea para la calificación de la
infracción, o para pagar la multa, lo que implica el
reconocimiento de que la aludida boleta impone una
sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la
hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por
parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el
hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se
limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de
éste no depende de la calificación que se realice. Además,
el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el
particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para
interponer el medio de defensa inicia a partir de que se
JA-0481/2020-III 24
entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es
recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva
para efectos de la procedencia del juicio de nulidad,
porque además de que la interposición de ese medio de
defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán",
que lleva a la idea de una disposición potestativa y no
obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado
infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere
de una posterior convalidación para producir esa
definitividad.”
Así como, la tesis XXIII.2o.3 A, de la Novena Época,
registro: 183512, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Tercer Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de
2003, Materia(s): Administrativa, página: 1768, de epígrafe y
texto siguientes:
“INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO
DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA
PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA
BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De
conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de
nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte
el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando
dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una
"boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes
de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el
obligado al pago de la misma y en el referido documento
aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como
los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para
promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se
encuentran en situación de inseguridad jurídica por no
tener la certeza de si están obligados al pago de la multa
cada uno de ellos.”
JA-0481/2020-III 25
En tal virtud, contrario a lo propuesto por las
autoridades demandadas, los demandantes en autos sí tienen
acreditado su interés jurídico para combatir en juicio los actos
impugnados.
Tampoco es improcedente el juicio en términos de la
fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, por las razones expuestas por el Encargado
del Departamento Legal demandado, relativas a que, no existe
respecto de tal autoridad el acto o resolución impugnado,
debido a que, de acuerdo con los artículos 81, fracción IV del
Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada
del Estado de Michoacán; y, 12, fracción III de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado, la Dirección de Tránsito y
Movilidad es a quien le corresponde dirigir y controlar el
tránsito en los caminos de jurisdicción estatal, por lo que son
sus agentes los facultados para levantar infracciones por
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarios al uso
de la zona terrestre de las vías estatales y municipales.
JA-0481/2020-III 26
Es así porque, si bien como lo refiere tal autoridad, es
cierto que no determinó las infracciones al Reglamento de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, en las
boletas de infracción impugnadas, también es verdad que los
actos que le son atribuidos en la demanda son las
calificaciones que de tales infracciones realizó, cada una por
la cantidad de $ *********** (*************************************
***********), las cuales también combaten los accionantes del
juicio; por ello, no se actualiza en el juicio la causa de
improcedencia invocada por tal autoridad.
Finalmente, el Director de Tránsito y Movilidad del
Estado de Michoacán, opuso también como excepción la
incompetencia de este Tribunal por ser improcedente el juicio
en términos del artículo 205, fracción X en relación con el
numeral 2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, bajo el argumento de que, el acto impugnado se
encuentra excluido de la aplicación del citado ordenamiento,
en virtud de que la materia de Seguridad Pública comprende
la materia de Tránsito.
Lo anterior es infundado por las siguientes razones:
JA-0481/2020-III 27
Es cierto que, mediante decreto número cuatrocientos
ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil
quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, en los siguientes términos.
“[…] DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 485
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán
de Ocampo, para quedar como sigue:
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo
del artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como
sigue:
Artículo 2. …
Quedan excluidos de la aplicación de este Código,
los actos y procedimientos administrativos
relacionados con las materias de carácter financiero; los
actos relativos a la actuación del Ministerio Público en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
relacionadas con la averiguación y persecución del delito;
ejecución de las sanciones penales; los de seguridad
pública; los actos relativos a las sanciones impuestas a los
agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y
análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas
en la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán de Ocampo; electoral; participación ciudadana;
de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
y descentralizadas de educación superior; Tribunal de
Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que
conozca y recomendaciones que formule.
T R A N S I T O R I O
JA-0481/2020-III 28
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.”
De lo transcrito se desprende que el Código de Justicia
Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de febrero de
dos mil quince, no sería aplicable a los actos y procedimientos
administrativos relativos a las sanciones impuestas a los
agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y
análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de
Ocampo y los de seguridad pública; por lo que al estar
expresada dicha norma en el propio Código de Justicia
Administrativa del Estado, constituiría un impedimento legal
para que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, conociera y resolviera sobre la resolución
traída a juicio.
Empero, no obstante dicha reforma legal, este Tribunal
estima que debe asumir competencia para conocer del
presente juicio, en términos del referido artículo 154, fracción
X, del Código de Justicia Administrativa del Estado, dado que
la boleta de infracción constituye un acto definitivo emanado
JA-0481/2020-III 29
de una autoridad administrativa, que válidamente puede ser
sometido a su control de legalidad por parte de este Tribunal.
Al respecto, es útil citar la Jurisprudencia con registro
170123, del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia Administrativa,
página: 1494, de rubro y texto siguientes:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR
VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,
DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE
AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS
CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL.
SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE
DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,
fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del
Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio
contencioso administrativo procede contra las boletas de
infracción que un servidor público designado o
comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes emite por violación al Reglamento sobre el
Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de
Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo
de los preceptos mencionados dispone que se entregará
al particular el original y una copia de aquéllas, el primero
para sustituir temporalmente al documento que hubiere
sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para
que el interesado se presente ante la oficina
correspondiente, ya sea para la calificación de la
JA-0481/2020-III 30
infracción, o para pagar la multa, lo que implica el
reconocimiento de que la aludida boleta impone una
sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la
hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por
parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el
hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se
limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de
éste no depende de la calificación que se realice. Además,
el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el
particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para
interponer el medio de defensa inicia a partir de que se
entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es
recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva
para efectos de la procedencia del juicio de nulidad,
porque además de que la interposición de ese medio de
defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán",
que lleva a la idea de una disposición potestativa y no
obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado
infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere
de una posterior convalidación para producir esa
definitividad.”
Aunado a que, precisamente el capítulo
correspondiente a los recursos, en la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado, fue derogado el día veintitrés de agosto
de dos mil siete, por la publicación del Código de Justicia
Administrativa del Estado, en esa misma fecha, siendo
entonces que el medio ordinario de defensa es precisamente
el juicio de nulidad; de ahí que no se actualice dicha causa de
improcedencia del juicio.
JA-0481/2020-III 31
Sin que se advierta la actualización de diversa causal
de improcedencia, corresponde analizar las cuestiones de
fondo del presente asunto.
CUARTO. Estudio de fondo.
De inicio, debe decirse que, primordialmente mediante
los conceptos de violación identificados como tercero y cuarto,
la parte actora realizó manifestaciones encaminadas a
inconformarse respecto de la competencia de la autoridad
emisora del acto; agregó además, en los diversos hechos
reseñados, que quien se ostentó como oficial de tránsito
actuante en la boleta impugnada, en ningún momento se
identificó debidamente, lo cual le genera incertidumbre sobre
quien realmente levantó la infracción.
De esta manera, tomando en cuenta tales
manifestaciones de la parte actora y que redundan en lo
relativo a la competencia de la autoridad emisora del acto
impugnado, con fundamento en el artículo 275, último párrafo
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, este juzgador estima procedente hacer valer de
oficio la indebida fundamentación de la competencia por
JA-0481/2020-III 32
ausencia de facultades de la autoridad demandada, advertida
en el acto impugnado.
En efecto, el precepto mencionado del Código de la
materia, dispone lo que sigue:
“Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestra alguna de las siguientes causales:
… El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.”
De acuerdo con el artículo anterior, al efectuar el
estudio de las causas de ilegalidad del acto impugnado, este
Tribunal puede hacer valer de oficio, por ser de orden público,
la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado
y la ausencia total de fundamentación o motivación en el
mismo; al respecto debe decirse que, dicho estudio oficioso
de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de
nulidad, emprendido por este Tribunal de Justicia
Administrativa, implica todo lo relacionado con la competencia
de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la
ausencia de fundamentación de la competencia como la
indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud
de que al tratarse de una facultad oficiosa, de cualquier modo
JA-0481/2020-III 33
se entrará al examen de las facultades de la autoridad para
emitir el acto de molestia; lo anterior, con independencia de
que exista o no planteamiento del afectado, o bien, de que
invoque incompetencia o simplemente argumente una
indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la
competencia.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 218/2007,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, registro: 170827, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, página
154, del rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente
JA-0481/2020-III 34
fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
Así, inicialmente, cabe apuntar que la competencia es
un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad; por
lo que está obligado a fundar y fijar la misma, pues sólo puede
hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto
dependerá de que haya sido realizado por la autoridad
facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito
de competencia, regido específicamente por una o varias
normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que
le otorga la competencia por razón de materia, grado o
territorio, para considerar que cumple con la debida
fundamentación, sino que es necesario que se precise de
forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o
acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o
fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se
trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al
JA-0481/2020-III 35
extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto
que le otorgue su competencia.
Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,
certeza y precisión las facultades que le corresponden;
considerar lo contrario, significaría que el particular es quien
tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales
que señale la autoridad en el documento que contiene el acto
de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene
competencia de grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de
indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las
normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que
emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en
cuenta que la competencia es una sola.
Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 10/94,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Octava Época, registro No. 205463, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77,
mayo de 1994, página 12, Materia(s): Común, del rubro y texto
siguientes:
JA-0481/2020-III 36
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Ahora, la competencia es definida como la atribución
otorgada por la ley a una autoridad, para realizar una
actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un
territorio y en un tiempo específico. Luego, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 7, fracciones
I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, la autoridad tiene obligación de fundar
y motivar su actuación, y desde luego su competencia, esto
es, todo acto de autoridad para ser legal requiere, entre otros
JA-0481/2020-III 37
requisitos, que sean emitidos por autoridad competente,
expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el
carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el
dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación,
pues de lo contrario se dejaría al particular en estado de
indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que faculte a
la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,
es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si
la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o
a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de
alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que
se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo
haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se
adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que
invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley
secundaria o con la ley fundamental.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia
número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible
en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número
77, mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:
JA-0481/2020-III 38
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Luego, en el caso concreto, la parte actora compareció
a juicio a impugnar dos boletas de tránsito levantadas por
quien se ostentó como Agente de la Dirección Tránsito y
Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, en la ciudad de Morelia, Michoacán, y de la lectura
de estas se desprende que no contienen una debida
fundamentación de la competencia territorial del Agente que
las emitió.
JA-0481/2020-III 39
Se considera de ese modo, porque del contenido de
dichas boletas de infracción impugnadas (mismas que ya
fueron previamente valoradas) se desprende que fueron
levantadas en la ciudad de Morelia, Michoacán, el diecisiete
de enero de dos mil veinte, por el Agente
**********************************, adscrito la Dirección de
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, puesto que así
se desprende de ellas.
Asimismo, para fundar la competencia en tales boletas
analizadas, se invocaron los siguientes preceptos:
“…COMPETENCIA: Artículos 8 Fracción IV; 9
Fracción XI; y 12 Fracciones I, II, III, 27, 28, 58 de la Ley
de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de
Ocampo; 51, 52, 53 y 55 de su Reglamento; y 106
Fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Michoacán de Ocampo.”
Los anteriores preceptos disponen lo siguiente:
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán de Ocampo (REFORMA PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2018):
“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de
tránsito y vialidad:
…
(REFORMADA, P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito…”
JA-0481/2020-III 40
“Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las
atribuciones siguientes:
…
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
XI. Promover la participación ciudadana en el análisis
y solución de las problemáticas en materia de tránsito y
vialidad, dentro de las vías públicas; …”.
“Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y
Tránsito, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su
reglamento;
II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de
control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de
seguridad vial en caminos y tramos carreteros de
competencia estatal;
III. Imponer las sanciones por infracciones a la
presente Ley y su reglamento; …”
“Artículo 27. Es competencia de las autoridades
estatales el otorgamiento de las licencias y permisos para
conducir vehículos en las diferentes modalidades de
servicio, expidiendo los documentos oficiales.”
“Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y
motocicletas en el Estado, se requiere de licencia o
permiso expedido por las autoridades de tránsito y
vialidad del Estado, de entidad federativa o del
extranjero.”
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
“Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá
en forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Retención, o en su caso, aseguramiento del
vehículo automotor, en los casos de flagrancia delictiva o
que se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo
el influjo de drogas o bebidas alcohólicas, cuando en el
vehículo no se porte en ese momento con algún
documento oficial, como placa, tarjeta o permiso de
circulación, que corresponda al vehículo; y,
JA-0481/2020-III 41
IV. Suspensión o cancelación, sea temporal o
definitiva, de la licencia o permiso provisional.
Bajo ninguna circunstancia se podrá retener de forma
alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo
como medio de garantía de pago de la multa impuesta
por infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o
Municipales de Tránsito y Vialidad.
La boleta de infracción se levantará por triplicado,
entregando el original al sujeto infractor en caso de estar
presente o dejándola sobre el parabrisas del vehículo con
el cual se cometió la infracción, remitiendo una copia de
ésta a la autoridad administrativa donde se encuentra
registrado el vehículo, fincando un crédito fiscal a cargo
del titular del vehículo registrado y en favor de la
autoridad emisora de la infracción respectiva, el cual
deberá ser pagado dentro de los quince días hábiles
siguientes a su emisión o al momento de realizar
cualquier trámite respecto del vehículo con el cual se
cometió la infracción.”
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán de Ocampo (REFORMA
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE FEBRERO DE
2018):
“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos,
deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para
vehículos, de la siguiente manera:
I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán
avanzar. En los casos de vuelta, cederán el paso a los
peatones. De no existir semáforos especiales para
peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del
semáforo para vehículos en la misma dirección;
II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola
o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar
en la intersección para efectuar el movimiento indicado por
la flecha. Los conductores que realicen la maniobra
indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los
peatones;
JA-0481/2020-III 42
III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y
conductores no deberán de entrar a la intersección,
excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el
detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u
obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor
completará el cruce con las precauciones debidas;
IV. Frente a una indicación en color rojo, los
conductores deberán detener la marcha de su vehículo en
la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento;
en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar
en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la
comprendida entre la prolongación imaginaria del
perímetro de las construcciones y del límite extremo de la
banqueta;
V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos,
los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los
semáforos para peatones lo permitan;
VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita
destellos intermitentes, los conductores de vehículos
deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada
sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta,
deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de
peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su
marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen
en peligro a terceros;
VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos
intermitentes, los conductores de vehículos deberán
disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la
intersección o pasar dichas señales después de tomar las
precauciones necesarias; y,
VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en
intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto
por conductores como por peatones.
Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de
cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté
cometiendo alguna infracción a las disposiciones en
materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)
El agente de tránsito verificará que el vehículo que
solicitó detuviera la marcha, porte placas, engomados y
hologramas vigentes.
Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no
porte su placa de identificación con el número y nombre
JA-0481/2020-III 43
perfectamente visibles, ni tampoco por agentes
motorizados que, aún portando la placa de identificación
respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas
no oficiales.
Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos
cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este
Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera
siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su
vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le
mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo
fundamenta, así como la multa que proceda por la
infracción;
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la
tarjeta de circulación;
V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra
persona que pueda o quiera atender el requerimiento del
agente, éste elaborará la boleta de infracción con los
requisitos que señala este Reglamento;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y
de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos
no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta
de infracción, de la que extenderá una copia al interesado;
y,
VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que
transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o
peligrosas, por violación a lo establecido en el presente
Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción
correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su
marcha.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2003)
Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de
los siguientes documentos, a los conductores que
cometan una infracción:
I. Licencia de manejo o permiso; y,
II. Tarjeta de circulación.”
JA-0481/2020-III 44
Conforme con los preceptos transcritos, se advierte
que no están referidos a la competencia para el Agente de la
Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,
para elaborar o levantar infracciones a las disposiciones de
tránsito y vialidad, ocurridas dentro de la comprensión
territorial del Municipio de Morelia, Michoacán, puesto que, los
artículos 8°, fracción IV, 9° fracción XI, 12, fracciones I, II y III,
27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán de Ocampo, señala las autoridades estatales en
materia de tránsito y vialidad, entre ellas, el Director de
Tránsito y Movilidad del Estado; además, dispone que el
Gobernador del Estado tendrá, entre otras, la atribución de
promover la participación ciudadana en el análisis y solución
de las problemáticas en materia de tránsito y vialidad, dentro
de las vías públicas.
Asimismo, prevén las atribuciones del Director de
Tránsito y Movilidad del Estado, entre otras, vigilar el estricto
cumplimiento de esta Ley y su reglamento, ordenar, regular,
vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular,
mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos
carreteros de competencia estatal e imponer las sanciones por
infracciones a la presente Ley y su reglamento. También
JA-0481/2020-III 45
señalan la competencia de las autoridades estatales para el
otorgamiento de las licencias y permisos para conducir
vehículos en las diferentes modalidades de servicio,
expidiendo los documentos oficiales, los requisitos para
conducir vehículos automotores y motocicletas en el Estado;
que a la Tesorería le corresponde expedir las placas de
circulación para los vehículos registrados y serán necesarias
para el desplazarse en las vías públicas del Estado y las
sanciones a imponer a las infracciones a las disposiciones en
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, consistentes en
multa, retiro y aseguramiento del vehículo y suspensión o
cancelación de la licencia o permiso provisional.
Que, bajo ninguna circunstancia, se podrá retener de
forma alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo
como medio de garantía de pago de la multa impuesta por
infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de
Tránsito y Vialidad; así como, que la boleta de infracción se
levantará por triplicado, entregando el original al sujeto
infractor en caso de estar presente o dejándola sobre el
parabrisas del vehículo con el cual se cometió la infracción,
remitiendo una copia de ésta a la autoridad administrativa
donde se encuentra registrado el vehículo, fincando un crédito
JA-0481/2020-III 46
fiscal a cargo del titular del vehículo registrado y en favor de la
autoridad emisora de la infracción respectiva, el cual deberá
ser pagado dentro de los quince días hábiles siguientes a su
emisión o al momento de realizar cualquier trámite respecto
del vehículo con el cual se cometió la infracción.
Por su parte, los artículos 51, 52, 53 y 55 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán, disponen como deben obedecer las indicaciones
de los semáforos los conductores y peatones; que, los
agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo
cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna
infracción a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad,
contenidas en la Ley y este Reglamento; que el agente de
tránsito verificará que el vehículo que solicitó detuviera la
marcha, porte placas, engomados y hologramas vigentes; y,
que ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no
porte su placa de identificación con el número y nombre
perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados
que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen
para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
La forma de proceder de los agentes al percatarse de
una infracción cometida por los conductores; así como, que
JA-0481/2020-III 47
los agentes podrán retener a los conductores que cometan
una infracción licencia de manejo o permiso; y, tarjeta de
circulación.
Por consiguiente, en el referido marco normativo no se
encuentran consignadas las facultades del Agente de la
Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para elaborar o
levantar boletas de infracción.
No pasa inadvertido, que la autoridad demandada citó
en el acto impugnado, dentro del apartado de la competencia
el artículo 106, fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, que dispone:
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Michoacán de Ocampo (REFORMA PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019):
“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones
policiales tendrán las atribuciones siguientes:
…
XII. Levantar infracciones en los formatos
proporcionados por la autoridad competente, por
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias
al uso de la zona terrestre de las vías estatales y
municipales de comunicación, las que deberán ser
remitidas a la dependencia competente para su trámite
correspondiente;…”.
JA-0481/2020-III 48
El artículo transcrito, prevé que los elementos de las
Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes,
entre ellas, levantar infracciones en los formatos
proporcionados por la autoridad competente, por violaciones
a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona
terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación,
las que deberán ser remitidas a la dependencia competente
para su trámite correspondiente.
Sin embargo, la invocación del referido precepto no
implica a los Agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y
Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán, puesto que por una parte, está orientado a los
elementos de las instituciones policiacas encargadas de la
Seguridad Pública y, en el caso, el servidor público que
elaboró la boleta de infracción se ostentó como Agente de la
Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dependencia
que, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior
de la Administración Pública Centralizada del Estado de
Michoacán de Ocampo, no tiene entre sus facultades ejercer
funciones de Seguridad Pública, aunado a que, en todo caso,
la actuación de los elementos que pertenezcan a alguna
JA-0481/2020-III 49
institución policial estatal, se limita a las vías de comunicación
de índole estatal y no municipal.
Para explicar lo anterior, es necesario precisar que el
artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la fracción III, inicio h), dispone que los
municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios, entre
otras, de tránsito al señalar:
“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases
siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21
de esta Constitución, policía preventiva municipal y
tránsito;
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,
inciso h) señala que:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos:
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:
…
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”
JA-0481/2020-III 50
De las porciones normativas anteriormente citadas, se
tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los
municipios es competencia de éstos y no estatal, lo cual es
acorde a lo establecido en la jurisprudencia número P./J.
69/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, registro 200023, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
Noviembre de 1996, Materia(s): Constitucional, página 330,
del rubro y texto siguientes:
“SEGURIDAD PUBLICA Y TRÁNSITO EN LOS
MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS
RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS.
Las interpretaciones histórica, causal-teleológica y
gramatical de la fracción III del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
llevan a concluir que las materias de seguridad pública y
tránsito están reservadas por el inciso h) de dicho
precepto al ámbito municipal con las excepciones, en
primer lugar, de los casos en que "fuere necesario y lo
determinen las leyes" en que podrá tener intervención el
Gobierno Estatal, lo que se deriva del párrafo primero de
la fracción citada; y, en segundo, cuando tratándose de
la residencia habitual o Tránsitoria del Ejecutivo Federal
o de los gobernadores de los Estados a ellos
corresponda el mando de la fuerza pública, lo que deriva
de la reserva que en este aspecto se establece
expresamente en la fracción VII del dispositivo
constitucional de que se trata.”
De donde sigue, que los Municipios ejercen el control de
tránsito en las zonas urbanas o centros de población de su
JA-0481/2020-III 51
territorio, en tanto que al Estado corresponde efectuarlo en
carreteras y puentes estatales.
En efecto, en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la controversia constitucional
24/99,promovida por el Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca
con motivo de la expedición del Decreto número 83 por el que
se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de
Oaxaca, se sostuvo, a partir de un análisis de la distribución
de competencias prevista en los artículos 73, 115, 117, 118 y
124 de la Constitución Federal que el concepto de vías de
comunicación permite incluir tanto al tránsito como al
transporte, lo cual en materia estatal incluye la regulación
de estos servicios dentro de las áreas geográficas no
reservadas a la jurisdicción municipal.
Las anteriores consideraciones dieron lugar a la
jurisprudencial P./J. 118/2000, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro 190959,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s):
Constitucional, página 971, del rubro y texto siguientes:
JA-0481/2020-III 52
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.EL
DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA
COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE
JUÁREZ. Si bien es cierto que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política
del Estado de Oaxaca, 116, fracción VIII, de la Ley
Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, y 115,
fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, los
Municipios de ese Estado tienen a su cargo el servicio
público de tránsito, el cual puede ser prestado con el
concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y
lo determinen las leyes, también lo es que esa cuestión
no implica que el Decreto Número 83, por el que se
reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de
Tránsito para el Estado de Oaxaca, viole el citado
precepto constitucional, ni que invada la esfera de
competencias del Municipio de Oaxaca de Juárez. Ello es
así porque, por un lado, las reformas y adiciones que se
contienen en el mencionado decreto, corresponden a un
cambio en la estructura orgánica de las autoridades de
tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial
de sus actuaciones, pues según se desprende de la
reforma establecida en el artículo 2o. de la ley en
mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos será
realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones
de los Municipios en materia de tránsito; y, por otro lado,
el contenido de las referidas reformas y adiciones
corresponde justamente a las vías de comunicación
que se refieren tanto al transporte como al tránsito en
el ámbito de competencia estatal, el cual se
encuentra integrado por facultades no reservadas
expresamente a la Federación y dentro de las áreas
geográficas no encomendadas en lo particular a la
jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el
análisis integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI,
LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Local.”
JA-0481/2020-III 53
Acorde a lo antes expuesto, los artículos 2° y 3° de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, disponen:
“Artículo 2°. La aplicación de la presente Ley
corresponde a las autoridades estatales y municipales en
los ámbitos de su competencia, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley y su reglamento.”
“Artículo 3°. Las autoridades estatales y municipales
en materia de tránsito y vialidad, están facultadas en el
ámbito de su competencia, para emitir las
disposiciones necesarias, a efecto de planear,
establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el
tránsito de vehículos y peatones, su seguridad, sus
bienes, el medio ambiente y el orden público, en las vías
públicas terrestres abiertas a la circulación, en los
términos establecidos en esta Ley y su reglamento.”
“Artículo 4°. El Gobernador del Estado, podrá celebrar
con los municipios, con las autoridades federales y con
las entidades federativas, convenios para la prestación
coordinada del servicio público de tránsito y vialidad.”
“Artículo 16. Son atribuciones del Presidente Municipal
en materia de tránsito y vialidad las siguientes:
…
II. Celebrar convenios, previo acuerdo del
Ayuntamiento, con la Federación, el Gobierno del Estado
y con otros ayuntamientos, para la mejor prestación del
servicio de tránsito y vialidad; …”
Los preceptos transcritos, prevén que la aplicación de
la referida Ley, corresponde a las autoridades estatales y
municipales, pero esa aplicación se deberá efectuar en el
ámbito de su competencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley
y su reglamento.
JA-0481/2020-III 54
Asimismo, las autoridades estatales y municipales en
materia de tránsito y vialidad están facultadas en el ámbito de
su competencia, para emitir las disposiciones necesarias, a
efecto de planear, establecer, regular, administrar, controlar y
supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su seguridad,
sus bienes, el medio ambiente y el orden público, en las vías
públicas terrestres abiertas a la circulación, en los términos
establecidos en esa Ley y su reglamento.
De donde se obtiene, que no se deberá confundir, por
un lado, la facultad bipartita de los Estados y los municipios
para la creación de ordenamientos legales (leyes y/o
reglamentos) tendentes a regular la prestación del servicio
público de tránsito; y, por otro, la facultad primigenia y
constitucionalmente exclusiva del municipio para prestar
de manera directa el mencionado servicio, salvo convenio
aprobado por el Ayuntamiento respectivo, lo cual tampoco
ocurrió en el presente asunto.
En efecto, del contenido de la boleta de infracción no se
desprenda la existencia del convenio de coordinación a que
hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán, que en su caso, hubiese celebrado
el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades Estatales, a fin
JA-0481/2020-III 55
de que este último proporcionara en dicho municipio los
servicios que a éste correspondían en materia de tránsito y
vialidad, de conformidad con la fracción II, del mencionado
artículo, que dispone: “Artículo 18. Los municipios en atención
a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad
financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de
coordinación para la prestación del servicio público de tránsito
y vialidad con el Estado, a efecto de que: - - -I. Asesore y
apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;
y,- - - II. Asuma la ejecución de acciones específicas que
correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a
través de la dependencia competente. - - -El Municipio
colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de
administración y control del servicio público de tránsito y
vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.”,
Por ende, no puede decirse que la autoridad
administrativa que elaboró la boleta de infracción actuó con
fundamento en el convenio de colaboración, puesto que no se
encuentra acreditado que se hubiera celebrado entre el
Estado con la aprobación del Ayuntamiento.
Finalmente, en la parte del reverso de la boleta de
infracción impugnada, se cita de nueva cuenta el artículo 58
JA-0481/2020-III 56
(mismo que ya se analizó), así como, los artículos del 59 al
72, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán
de Ocampo, y 97 y 98 de su Reglamento, que textualmente
establecen:
Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la
calificación de las infracciones que cometan los
conductores y propietarios de vehículos, consignando
ante las autoridades competentes a todos aquellos que
incurran en la comisión de un delito, de acuerdo con lo
que establezcan las disposiciones legales de la materia.
Para efecto de la imposición de las sanciones por
infracciones a esta Ley y su Reglamento, sólo los
Agentes del Estado debidamente acreditados que porten
identificación con su nombre y número perfectamente
visibles, al momento de la infracción, expedirán la boleta
correspondiente, fundando y motivando la causa legal;
otorgando al presunto infractor, en caso de estar
presente, el derecho de asentar en ella lo que a su interés
convenga y entregándola por escrito.
Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la
comisión de la misma falta más de tres veces, será
considerado como reincidente, en cuyo caso, y tomando
en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá
suspenderse o cancelarse la licencia o permiso
provisional para conducir. Las condiciones y los
elementos de calificación que se requieren al respecto,
se determinarán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública
o asegurados, se depositarán en los lugares que
dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia
de que los gastos derivados de estas acciones, serán
cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo
con las tarifas autorizadas.
Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa,
se estará a lo establecido por el reglamento, el cual las
fijará dentro de un margen de tres a cincuenta veces el
JA-0481/2020-III 57
salario mínimo general vigente en el Estado, atendiendo
al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su
comisión y las personales del infractor.
Artículo 63. Las causales de suspensión o
cancelación de los derechos otorgados por esta Ley, se
determinarán en su reglamento.
Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al
depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea
sorprendido prestando cualquier servicio público de
transporte de personas o de carga en general, que
requiera de concesión o de permiso, o bien, utilizando en
la carrocería colores, números económicos y cualquier
otra característica propia de los vehículos autorizados, se
procederá a la aplicación de las sanciones contenidas en
esta Ley y en sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
Artículo 66. La aplicación de las sanciones previstas
en esta Ley, corresponderá a la Dirección; la suspensión
o cancelación de derechos consignados en esta Ley
corresponderá al Gobernador del Estado.
Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta
de treinta y seis horas, a quien cometa cualquier
infracción de tránsito conduciendo en estado de
ebriedad, bajo los efectos de sustancias tóxicas,
psicotrópicos o estupefacientes. La imposición de esta
sanción quedará a cargo de las autoridades de tránsito y
vialidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiera resultar de la falta cometida.
Artículo 68. Independientemente de las sanciones
que establecen los ordenamientos legales en materia
ecológica, los conductores o propietarios de vehículos
que contravengan las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, se harán acreedores a la sanción que
corresponda a la falta, sin perjuicio del pago de los
derechos correspondientes por concepto de depósito y
JA-0481/2020-III 58
arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido
a un depósito.
Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse
en las oficinas recaudadoras correspondientes,
aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por
pronto pago, a quien las cubra dentro de los diez días
hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Los
infractores morosos deberán pagar los recargos
correspondientes a las multas no cubiertas, sin perjuicio
de hacerlas efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no
darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular,
o para reposición de licencias o placas, al propietario del
vehículo o conductor que no cubra previamente las
multas por infracciones en que haya incurrido.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
Artículo 71. El conductor o propietario del vehículo
que tenga alguna inconformidad con el proceder de la
autoridad, podrá impugnarla en los términos que señala
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los
vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que
representen un grave peligro para la seguridad de sus
ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así
como el de aquellos que por sus condiciones particulares,
puedan ocasionar algún daño a las vías públicas del
Estado.
Artículo 97. Las personas que contravengan las
disposiciones del presente Reglamento se harán
acreedoras a la aplicación de las sanciones que
establece este Capítulo en la Tabla de Sanciones, o en
su caso, arresto administrativo conformidad a lo señalado
por la Ley y este Reglamento.
Artículo 98. Las sanciones previstas en este
Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor se le
sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que
correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las
JA-0481/2020-III 59
conductas en que incurran los infractores. Las
infracciones a este Reglamento sancionables con multa
son las contenidas en la siguiente tabla. (Se transcribe
tabla de infracciones).
De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, Reglamento de
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y
Código de Justicia Administrativa del Estado, se tiene que
ninguno de ellos establece la posibilidad de que el Agente de
la Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Dirección de
Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,
desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios
de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar
infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén
previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones
de tránsito en dichos municipios.
Además, la emisión de las leyes o reglamentos estatales
en materia de tránsito, no pueden desvirtuar la competencia
del Municipio para regular las cuestiones específicas de
tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción territorial, ni
hacer inefectiva su facultad primigenia de prestar el servicio,
salvo que así lo haya decidido el Ayuntamiento respectivo,
puesto que el Municipio actúa dentro de su ámbito de
JA-0481/2020-III 60
competencia, esto es, ejerce y aplica disposiciones en materia
de tránsito dentro del territorio del Municipal y el marco
normativo Estatal en materia de tránsito no afecta ni
trasciende en la unidad y coherencia normativa que deba
existir en todo el territorio del Estado por referirse a las
peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos
ámbitos de jurisdicción territorial. Y, solamente, las
autoridades estatales ejercerán el servicio público en comento
en el territorio municipal, cuya facultad recae originariamente
y constitucionalmente en los municipios, cuando exista
convenio con el ayuntamiento respectivo para que éste, de
manera directa o a través del organismo correspondiente, se
haga cargo en forma temporal, o bien se preste o ejerza
coordinadamente por el Estado y el propio municipio, lo cual
como ya se precisó, en el acto impugnado no se advierte que
la autoridad demandada actuó con base en algún convenio de
colaboración para levantar infracciones de tránsito en el
territorio municipal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.III.A.
J/73 A (10a.), de la Décima Época, registro digital: 2020371,
sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, Materias(s): Administrativa, leíble en la Gaceta del
JA-0481/2020-III 61
Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de
2019, Tomo IV, página 3872, de rubro y contenido siguiente:
“INFRACCIONES A LA LEY DE MOVILIDAD Y
TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, EN UNA
ZONA MUNICIPAL. PARA DETERMINAR, APLICAR Y
EJECUTAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A
QUIENES LAS COMETAN, DEBE CITARSE EL
CONVENIO DE COORDINACIÓN CELEBRADO ENTRE
EL ESTADO Y EL MUNICIPIO RESPECTIVO, A EFECTO
DE QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE
FUNDADAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005,
de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE
CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES
DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL
APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN
CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE
UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE
LA PARTE CORRESPONDIENTE.”, estableció que para la
fijación de la competencia de la autoridad en el acto de
molestia, es necesario que en el documento se invoque la
disposición legal, acuerdo o decreto que otorga las
facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales
normas legales contengan diversos supuestos, se precisen
con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones,
incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de
lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de
indefensión. Por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso
h), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que los Municipios tienen a su cargo
las funciones del servicio público de tránsito, y de acuerdo
al penúltimo párrafo de la citada fracción se prevé que los
Municipios podrán celebrar con el Estado convenios de
colaboración para que esos servicios se presten o ejerzan
coordinadamente. Por ello, para determinar, aplicar y
ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran
en infracciones a la Ley de Movilidad y Transporte del
Estado de Jalisco, en una zona municipal, debe citarse el
convenio de coordinación correspondiente celebrado entre
JA-0481/2020-III 62
el Estado y Municipio respectivo, a efecto de que se
encuentren debidamente fundadas, y dar certeza al
gobernado de que precisamente se están ejerciendo las
facultades que prevé la ley. De lo contrario se dejaría al
afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el
apoyo que faculta a la autoridad para emitir el acto, ni el
carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga
la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o
no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es
o no conforme a la ley o a la Constitución para que, en su
caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del
acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para
emitirlo.”
De manera que al omitir el Agente de la Dirección de
Tránsito y Movilidad, de la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Michoacán, las disposiciones legales
que le otorgan competencia para levantar la misma en el
Municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de
indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la
actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,
por lo que contravino lo dispuesto en la fracción I, del artículo
7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:
“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
JA-0481/2020-III 63
I. Que sean expedidos por autoridades administrativas
competentes, a través de la autoridad facultada para tal
efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las
formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”
Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,
dentro del acto reclamado, la competencia territorial del
Agente de Tránsito para determinar y asentar en una boleta,
las infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán en el Municipio de Morelia,
Michoacán, este órgano procede a declarar la ilegalidad de la
boleta de infracción impugnada, en términos del artículo 275,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el
número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto
siguiente:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
Haciendo una interpretación armónica de las garantías
individuales de legalidad y seguridad jurídica que
consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se
advierte que los actos de molestia y privación deben,
entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que les
den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de
autoridad necesariamente debe emitirse por quien para
ello esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe
y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal
JA-0481/2020-III 64
legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en
estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que
faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con
que lo emita, es evidente que no se le otorga la
oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o
no dentro del ámbito competencial respectivo, y es
conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en
su caso, esté en aptitud de alegar, además de la
ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la
autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que
su actuación no se adecúe exactamente a la norma,
acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en
contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Asimismo, es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,
9ª Época, del rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos
JA-0481/2020-III 65
legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”
Corolario de lo anterior, es procedente declarar la
nulidad lisa y llana de las boletas de infracción números ******
y ******, de diecisiete de enero de dos mil veinte, con
fundamento en el artículo 278, fracción II del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Con base en lo anterior, procede declarar igualmente
la nulidad de cualquier sanción administrativa de tipo
pecuniaria que derive de las boletas de infracción declaradas
nulas.
Así mismo, cabe agregar que los diversos actos
impugnados consistentes en la calificación de las multas
JA-0481/2020-III 66
contenidas en las boletas de infracción anuladas, resultan
igualmente ilegales por ser derivadas de las propias
infracciones declaradas nulas por vicios de legalidad, siendo
procedente declarar también su nulidad lisa y llana.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la
Séptima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, registro:
252103, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, Materia(s):
Común, página: 280, con rubro y texto siguientes:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
En virtud de que, la causa de nulidad analizada
ocasiona la nulidad lisa y llana de los actos impugnados,
resulta innecesario analizar los conceptos de violación hechos
valer por la parte actora, pues cualquiera que fuese el
resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del
JA-0481/2020-III 67
presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus
pretensiones.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia
número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena
Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,
de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO
PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN
PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN
INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES
(LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL
10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar
primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa
y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales
están obligados a estudiar, en primer lugar, la
impugnación que se haga de la competencia de la
autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,
incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del
artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el
Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis
que, de llegar a resultar fundado, por haber sido
impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador,
conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado,
pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con
la inexistencia de facultades o en la relativa a la
JA-0481/2020-III 68
insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que
le brinden atribuciones a la autoridad administrativa
emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico,
siendo ocioso abundar en los demás conceptos de
anulación de fondo, porque no puede invalidarse un
acto que ha sido legalmente destruido.”
En ese sentido, en virtud de la nulidad decretada en el
presente asunto, se ordena a la Dirección de Tránsito y
Movilidad del Estado, realizar las gestiones administrativas
necesarias a fin de que, se efectúe a la parte actora la
devolución de la cantidad de $****** (******************************
*************), amparada en los recibos números ************ y
***********, que cuentan con sello de pagado de fecha
diecisiete de febrero de dos mil veinte, visibles en fojas 20 y
21 de autos, expedidos por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, y que corresponden
a las boletas de infracción declaradas nulas.
Haciendo la acotación de que, para tales efectos, el
cumplimiento de los fallos jurisdiccionales es una cuestión de
orden público, por lo cual, todas las autoridades que tengan o
deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia,
están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su
competencia, los actos necesarios para su eficaz
JA-0481/2020-III 69
cumplimiento y, en caso de no hacerlo, estarán sujetas a las
mismas responsabilidades; sin que por ello se vean
equiparadas a las autoridades demandadas, ni tienen el
carácter de terceras interesadas, ya que su eventual
intervención en el acatamiento de la ejecutoria no las hace
titulares de un interés jurídico en que subsista el acto
impugnado que les resulta ajeno.
Por otra parte, no son procedentes los intereses al tipo
legal del 2% mensual reclamado en la demanda, toda vez que,
no existe fundamento legal para ello, además, no puede
tomarse en cuenta para la procedencia de tal petición lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal del Estado de
Michoacán, toda vez que, los intereses ahí precisados se
encuentran regulados dentro del diverso procedimiento fiscal
de devolución de lo indebidamente pagado, y que debe ser
instado ante la autoridad fiscal respectiva; de ahí que no
proceda tal pretensión de la parte actora.
En relación con los daños y perjuicios reclamados, debe
decirse que, tampoco son procedentes estos debido a que
respecto de dicha acción el promovente no demostró en el
sumario la existencia real de estas prestaciones, puesto que
es necesario que la parte afectada demuestre por los medios
JA-0481/2020-III 70
de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los
daños y perjuicios que reclama, ya que de esta última
prestación no es consecuencia natural que de la ley derive,
como sanción para la parte responsable, sino que se trata de
una hipótesis normativa que debe ser probada en el juicio
como un elemento esencial para que proceda su condena, ya
que estas prestaciones deben ser reales y no hipotéticas,
atento a lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil del
Estado de Michoacán4; además, tampoco justificó que a
consecuencia directa e inmediata de la retención de vehículo
infraccionado, se hayan causado o que necesariamente
deban causarse los accesorios que reclama.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia III.2o.C.
J/9, de la Novena Época, registro: 191076, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000,
Materia(s): Civil, página: 1156, de rubro y texto:
“DAÑOS Y PERJUICIOS, PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO
PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para que
prospere la acción tendiente al cobro de los daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 2023 del Código
Civil de Jalisco, anterior a sus reformas, no basta con
exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia
4 Artículo 1275. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
JA-0481/2020-III 71
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una
obligación (artículo 2029 del sustantivo en consulta),
también es necesario demostrar la existencia de los
mismos, aunque la mencionada acción tenga el carácter
de accesoria.”
Así como la tesis XI.2o.53 C, de la Novena Época,
registro: 201122, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996,
Materia(s): Civil, página: 515, con rubro y texto siguientes:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. SU FALTA DE
COMPROBACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN). De la interpretación de los artículos 603
y 772, del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
es de concluirse que la condena genérica al pago de
daños y perjuicios resulta factible cuando éstos no son
objeto principal del juicio, o cuando se demanda su pago
en forma genérica, en cuyo caso la liquidación puede
reservarse para la ejecución de la sentencia; mas
cuando siendo los daños y perjuicios la acción principal
deducida se reclama un monto determinado de los
mismos y éstos no se comprueban, no procede imponer
tal condena genérica sino absolverse, toda vez que el
señalamiento de cantidades específicas por esos
conceptos queda involucrado en la materia de la litis y si
la actora no lo acredita, de ninguna manera puede
dejarse su cuantificación para la fase de ejecución de
sentencia porque implicaría el que ella dispusiera y
gozara de un doble término probatorio con infracción de
los principios procesales de preclusión y de igualdad de
las partes en el juicio.”
Finalmente, cabe precisar que, en relación con el
vehículo retenido como garantía con motivo de la boleta de
infracción declarada nula, mediante proveído de veintinueve
JA-0481/2020-III 72
de octubre de dos mil veinte, se tuvo a la Dirección de Tránsito
y Movilidad demandada, exhibiendo recibo de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil veinte, relativo a la
devolución del mencionado automóvil en cumplimiento a la
suspensión concedida en autos, de lo cual, se ordenó dar vista
a la parte accionante quien a la fecha de emisión del presente
fallo no manifestó inconformidad alguna respecto a dicha
situación.
Con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
concede a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, el
término de quince días hábiles siguientes a partir de la
notificación correspondiente, para que informen a este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
el cumplimiento a la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se
RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
JA-0481/2020-III 73
SEGUNDO. Se sobresee el juicio en términos del
considerando tercero.
TERCERO. De oficio, se hizo valer la indebida
fundamentación de la competencia por ausencia de facultades
de la autoridad demandada; en consecuencia, se declara la
nulidad lisa y llana de los actos impugnados, conforme al fallo
subyacente.
Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las
autoridades demandadas; en su oportunidad, dese de baja del
libro de gobierno y archívese este asunto como concluido.
Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que actúa con el secretario de juzgado que autoriza,
licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
Top Related