Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diez de marzo de dos
mil dieciséis.
Resolución que emite la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, relativa a los juicios electorales
ciudadanos promovidos por OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ,
ROBERTO RAMIREZ DIRCIO Y OTROS en su calidad de ex síndico y
ex regidores, respectivamente, por el que impugnan del H.
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Eduardo Neri,
Guerrero, actos violatorios de su derecho a ser votados, en su
vertiente de desempeño del cargo de elección popular.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Elección para renovar Ayuntamientos y entrega de
constancias de mayoría. El uno de julio de dos mil doce, se
celebraron elecciones para elegir Ayuntamientos e
integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Guerrero, y el
cuatro siguiente, el Consejo Distrital Electoral local 19 con
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
ACTOR: OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, ROBERTO RAMIREZ
DIRCIO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL DE EDUARDO
NERI, GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. J.
INES BETANCOURT SALGADO.
cabecera en Zumpango del Rio, municipio de Eduardo Neri,
una vez realizado el cómputo municipal, así como la
declaratoria de validez de la elección en el Municipio de
Eduardo Neri, otorgó constancia de mayoría y validez
correspondiente, así como de asignación de regidores de
representación proporcional, entre otros, al ciudadano OSCAR
MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, como síndico procurador, y los CC.
ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,
FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,
GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.
DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,
todos del citado Ayuntamiento.
1.2 Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre
de dos mil doce, se instaló el H. Ayuntamiento Municipal de
Eduardo Neri, Guerrero, para el periodo constitucional 2012-
2015.
1.3 Presentación de los medios de impugnación ante la
responsable.
a) El dieciséis de diciembre de dos mil quince los CC. OSCAR
MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,
FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,
GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.
DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,
en forma conjunta presentaron Juicio Electoral Ciudadano.
b) Por su parte el C. ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, hizo lo propio el
día veintidós de diciembre de dos mil quince.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
3
3
En dichos medios de impugnación los actores demandan
actos del Ayuntamiento Municipal de Eduardo Neri, Guerrero,
consistente en la retención de las remuneraciones económicas
que en su concepto percibían como ex síndico y ex regidores,
del referido Ayuntamiento, a que tenían derecho como
representantes populares, aduciendo que ello afectó su
derecho a ejercer el cargo por el que fueron electos.
1.4 Acuerdos de turno. La magistrada Presidente Hilda
Rosa Delgado Brito, acordó1 integrar y remitir los expedientes
TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016 a la ponencia del
magistrado J. INES BETANCOURT SALGADO, de los cuales hizo
notar que estaban vinculados.
1.5 Acumulación y sustanciación.
I. Acumulación.- Por acuerdo del dieciocho de enero de
dos mil dieciséis, el Magistrado ponente de la Sala de Segunda
Instancia, al advertir que en los expedientes TEE/SSI/JEC/003/2016
y TEE/SSI/JEC/004/2016 existía conexidad en la causa y por ser la
misma autoridad responsable, ordenó su acumulación con el
objeto de evitar la posibilidad del dictado de sentencias
contradictorias.
II. Requerimientos.- El Magistrado ponente consideró
necesario, para la solución del asunto, requerir diversos
documentos, a la responsable, así como a aquellas autoridades
que, por sus funciones, les debían de ser conocidos
1 El expediente TEE/SSI/JEC/003/2016, fojas 75-76Folios y, expediente TEE/SSI/JEC/004/2016, en fojas 136-137.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
4
4
III. Admisión de la demanda y de pruebas. Por auto del
dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el magistrado ponente
admitió2 a trámite los medios de impugnación acumulados;
asimismo tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas ofertadas por
las partes, entre ellas, los informes e inspección judicial3 admitidas
a la parte actora y autoridad responsable, respectivamente, con
el objeto de demostrar sus aseveraciones.
III. Diligencias para mejor proveer.- Mediante autos del dos
de febrero y uno de marzo de dos mil dieciséis, el magistrado
ponente, con la finalidad de contar con mayores medios de
convicción, ordenó recabar diligencias4 que aportaran mayores
elementos de prueba suficientes para tener una mejor convicción
de la materia del litigio
1.6 Cierre de instrucción y formulación del proyecto de
resolución. Por auto de fecha ocho de marzo del año en curso, el
Magistrado Ponente declaró el cierre de instrucción y ordenó
formular el proyecto de resolución para someterlo a la
consideración de los Magistrados Integrantes de la Sala de
Segunda Instancia.
2. RAZONES Y FUNDAMENTOS
2.1 Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado
de Guerrero, es competente5 para conocer y resolver el medio de
2 Fojas 148 a la 152 3 Fojas 195 a la 201 4 Fojas 401-402 y 592-594. 5 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción V, 9, 26, 27, 29, 38 fracción II, 98, 99, 100 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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5
impugnación al rubro indicado, por tratarse de un Juicio Electoral
Ciudadano, en el que la parte actora aduce la violación a sus
derechos políticos electorales, en su vertiente de desempeño del
cargo, por la omisión, en su concepto, del pago de las
remuneraciones correspondientes a la función desempeñada.
2.2 Requisitos de procedencia del medio de impugnación.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 10 párrafo primero, 11, 12,
98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, como se estudia
enseguida:
a) Oportunidad.
Es de estimarse por parte de la sala resolutora que la demanda
de los Juicios Electorales Ciudadanos que se resuelven, se
presentaron dentro del plazo a que se refiere el artículo 11 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, en virtud de que el acto que impugna la parte actora,
se hace consistir en la omisión del pago de las prestaciones que
en su concepto tenían derecho como parte del cuerpo edilicio
del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, por tanto, les asiste
el derecho de reclamarlos por la presente vía, aún y cuando ya
se hubiese dejado de ocupar el cargo de elección popular, tal
como lo sustentara la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 22/20146; por ello,
Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III inciso c) y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 5 fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. 6 "DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (Legislación del Estado de México)" La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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el plazo de cuatro días para presentar la demanda no puede
considerarse vencido, resultando por tanto, oportuna la
promoción del medio de impugnación.
b) Legitimación.
El presente Juicio fue promovido por parte legítima, conforme a
lo dispuesto por el artículo 99 fracción I de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero en virtud de encontrarse acreditado en autos que los
actores, formaron parte de dicho cabildo en el periodo 2012-2015,
por lo que su legitimación para promover el presente juicio, se
encuentra acreditada, en primer término, con las respectivas
declaratorias de validez de la elección y de elegibilidad de
candidatos7, así como con el reconocimiento que formula la
autoridad responsable en el informe circunstanciado, sin que se
encuentre controvertido el cargo que ostentaron.
c) Forma.
El medio de impugnación contiene el nombre de los actores, el
domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas
autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifican
el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los
hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les
causan, los preceptos presuntamente violados y se hacen constar
tanto el nombre como la firma autógrafa de los impetrantes.
septiembre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia señalada y la declaró formalmente obligatoria 7 Fojas 30 a la 34 y 115.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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7
d) Principio de definitividad.
En el presente caso, el acto reclamado al haber sido imputado al
H. Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero y la ley de la materia
no prevé el agotamiento de algún otro medio de impugnación,
por tanto la única instancia es el juicio que se resuelve.
e) Sobre el análisis de la procedencia del medio de impugnación.
Esta sala resolutora determina que el acto reclamado, al hacerse
consistir en la omisión del pago de las remuneraciones a las que,
en concepto de los actores, tienen derecho, ello constituye un
acto formalmente electoral, que al estar vinculado con los
derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del
cargo, tal circunstancia colma la competencia de esta sala
resolutora.
2.3 Causales de improcedencia.
Esta Sala que resuelve, advierte que la autoridad responsable, en
su informe circunstanciado no hace valer causal de
improcedencia alguna, tampoco esta Sala Resolutora advierte
que en el presente caso se actualice alguna causal de
improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 14 y 15
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resulta procedente
entrar al fondo de la Litis planteada.
2.4 Síntesis de agravios.
Esta Sala de Segunda Instancia, con apoyo en la tesis de
jurisprudencia identificada con el número 4/99, cuyo rubro es:
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
8
8
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR8, considera
que, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios
formulados por la parte actora, así como la oposición de la
autoridad responsable, la materia en controversia está
relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado,
en su modalidad del derecho a acceder y desempeñar el cargo
para el que ha sido electo un ciudadano, ya que la materia de
litis se relaciona con el pago de dietas o emolumentos inherentes
al ejercicio del mismo.
Así pues, del contenido de la demanda interpuesta, la parte
actora esencialmente sustenta su pretensión en que sin
justificación legal alguna se les privó del goce de los
emolumentos que en su carácter de síndico y regidores,
respectivamente, a que tenían derecho, como son:
Vacaciones, prima vacacional, bono de conclusión de
encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos y
compensaciones por gestoría, así como los doce litros de
gasolina o equivalente en cantidad monetaria,
gratificaciones y estímulos.
Que no les cubrieron el pago de aguinaldo del año 2014
Que no les cubrieron el pago de las dietas,
compensaciones y aguinaldo proporcional,
correspondientes al mes de septiembre del 2015.
Que las remuneraciones que les correspondían, en
atención a su encargo eran las siguientes:
CARGO DIETA
QUINCENAL
COMPENSACION
MENSUAL
AGUINALDO
SINDICO $6,400 $22,000 $21,000
8 Publicada en la página 411, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2012 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
9
9
REGIDORES $5,400 $20,000 $19,000
Como se desprende del contenido de las pretensiones de la
parte actora, estos en esencia hacen valer la omisión de la
autoridad responsable, para cubrirles el pago de diversas
prestaciones que, según su dicho, esta autoridad les adeuda,
concurriendo al juicio que nos ocupa a fin de que se provea el
pago de estas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado
controvirtió el acto reclamado haciendo valer en esencia que:
Que la parte actora reclama prestaciones económicas de
los dos años previos a su ejercicio constitucional, esto es
hasta septiembre de 2015.
Que la procedencia o improcedencia de las prestaciones
que reclaman los inconformes dependerá de que dicha
prerrogativa derive de un ordenamiento legal o de su
inclusión expresa en el presupuesto de egresos autorizada
en cabildo, a efecto de evitar el pago indebido
Que las prestaciones que reclama la parte actora tienen el
carácter de extraordinario, por tanto los actores tienen la
obligación de probar la existencia de las remuneraciones
que reclaman.
Que los conceptos de pago de viáticos y compensaciones
por gestoría, así como los doce litros de gasolina o
equivalente en cantidad monetaria, al ser rubros para el
desarrollo de sus actividades, son improcedentes en
términos del artículo 127 fracción I de la Constitución
Federal.
Que respecto a los rubros de dieta y aguinaldo
correspondientes a los años 2014 y 2015, les fueron cubiertos
a la parte actora.
Que la administración del periodo correspondiente al 2012-
2015, de la cual los actores formaron parte, no realizo la
entrega-recepción a la administración actual en términos
de la ley, como son presupuesto de egresos de los años 2014
y 2015, así como la nómina o recibos de pago de las
remuneraciones de los servidores públicos del municipio de
Eduardo Neri Guerrero.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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10
Del contenido del informe de la autoridad responsable, se
desprende en esencia que, en su concepto, las pretensiones de
la parte actora son improcedentes, así como, que los
accionantes dejaron de cumplir con su obligación de hacer la
entrega de la documentación atinente a la administración
municipal que integraron, que demostraría que los conceptos
que reclaman fueron cubiertos.
2.5 Estudio de fondo
Ahora bien, por razón de método los agravios propuestos por la
parte actora serán analizados en diferente orden al expuesto en
la demanda, sin que en modo alguno genere agravio o lesión
alguna a los enjuiciantes. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN9.
En esta parte es necesario destacarse, que las normas atinentes
al presente se interpretarán de conformidad con la propia Norma
Fundamental y con los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, suscritos por el Estado Mexicano,
favoreciendo en todo momento a las personas con la protección
más amplia.
Ahora bien, la determinación anterior, no necesariamente
conduce a ordenar de manera automática el pago de las
prestaciones que los actores manifiestan se ha omitido su pago,
sino que ello está en función de que se acredite que las mismas
hayan sido reconocidas por la normatividad aplicable o,
9 Visible en el Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Pág. 6 Sala Superior. Tercera Época.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
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aprobadas en cabildo como un derecho de los actores, en el
desempeño del cargo y, posteriormente proceder al análisis de si
se les cubrió o no, o en su caso si se les adeuda o no las mismas,
circunstancia que deberá dilucidarse en las consideraciones
siguientes.
Para sustentar sus afirmaciones las partes ofrecieron y les fueron
admitidas las siguientes probanzas:
• A la parte Actora:
1.- Se admiten las documentales marcadas con el número 1 del capítulo de pruebas de la demanda, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas en el momento procesal oportuno. 2.-. Se admite, en sus términos, la documental pública consistente en el informe marcado con el número 2 del capítulo de pruebas, que deberán rendir: a) H. Congreso del Estado de Guerrero b) H. Auditoría General del Estado c) H. Contraloría General del Gobierno del Estado (…)
3.- Se admiten las pruebas marcadas con los números 3 y 4 del capítulo de pruebas, consistentes en la instrumental de actuaciones, y presuncional en su doble aspecto legal y humana, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.
• A la Autoridad Responsable:
1.- Las documentales marcadas con los números I, II y III, del capítulo de pruebas del informe circunstanciado, mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno. 2. Las pruebas marcadas con los números V y VI, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.
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12
3. Respecto a la Inspección Judicial ofrecida en el número IV, del capítulo de pruebas del informe circunstanciado, SE ADMITE al tenor de los puntos que refiere la responsable en su ofrecimiento
No pasa desapercibido para la sala resolutora, el hecho que la
magistratura ponente, a fin de allegarse de más elementos para
resolver el juicio, en uso de sus facultades para mejor proveer, por
auto de fecha dos de febrero y uno de marzo del año en curso,
se requirió a la Auditoría General del Estado información y
documentación diversa10.
Sentado lo anterior, este Órgano Electoral Colegiado, estima que
los agravios hechos valer por los enjuiciantes, en relación al a la
falta de pago, por parte de la responsable, respecto a los
conceptos de Vacaciones, prima vacacional, bono de
conclusión de encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos
y compensaciones por gestoría, así como los doce litros de
gasolina o equivalente en cantidad monetaria gratificaciones y
estímulos, que reclaman por los años 2014 y 2015, resultan
INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Si bien es cierto que este Tribunal Electoral, como órgano
autónomo dotado de plena jurisdicción, está facultado para
conocer y resolver el conflicto que por esta vía nos ocupa, debe
dejarse claro que cuando se trata de personas que ocupen o
hayan ocupado cargos de elección popular, y la litis se
circunscriba al reclamo prestaciones que no se fundan o derivan
10 Fojas 401-402 y 592-594
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de una relación laboral, se debe destacar que por el hecho que,
a los síndicos y regidores, como a cualquier otro funcionario con
cargo dentro de los Poderes del Estado o Municipios, se les
denomine servidores públicos, no significa que ipso facto les sean
aplicables disposiciones de carácter laboral, o que por analogía,
se pretenda la aplicación a su favor de normas protectoras del
salario, ya que por la naturaleza de sus funciones, al ostentar o
haber ostentado un cargo de elección popular, se encuentran
excluidos para invocar a su favor prerrogativas o normas de
protección laboral.
Lo anterior cobra relevancia si partimos del hecho que la parte
actora, en ejercicio de sus funciones, eran integrantes del Cabildo
que gobernaba el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de
Eduardo Neri, Guerrero, en el periodo correspondiente a los años
2012-2015, hecho que no se encuentra controvertido por la
autoridad responsable, sino que se encuentra acreditada y
reconocida en los autos del juicio.
Por otra parte, es conveniente citar el contenido de los artículos
36, fracciones IV y V, y 127, párrafo segundo, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales
establecen lo siguiente:
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los
Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las
funciones electorales y las de jurado.
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así
como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier
otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
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por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá
ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación
que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de
retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos
o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los
servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
Al armonizar y concatenar el contenido de las disposiciones antes
transcritas, podemos advertir que los síndicos y regidores, integran,
junto con el presidente, al ente titular del gobierno del Municipio
denominado Ayuntamiento; y por otro lado, se establece que
percibirán una retribución por su servicio, o emolumento
denominado comúnmente denominado "dieta", que es una
asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene
como finalidad remunerarlos por la representación política que
ostentan, revelando tales disposiciones que los regidores no
reciben un salario, sino que perciben una retribución (dieta),
derivada del desempeño de la función, para la que fueron electos
por los ciudadanos.
Así, los montos y conceptos que integren dicha dieta van a estar
supeditados a la aprobación anual y equitativa que los
integrantes del ayuntamiento establezcan en pleno en el
presupuesto de egresos correspondiente; por tal motivo, al ser la
dieta del síndico y regidores de un Ayuntamiento un derecho de
naturaleza política, previsto concretamente en los indicados
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
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artículos 36, fracción IV, y 127 fracción I, ambos de la Constitución
Federal, nos permite concluir que las prestaciones que por esta
vía reclama la parte actora, para su procedencia, es menester
que los mismos hayan sido aprobados por el Cabildo municipal,
en el presupuesto de egresos anual correspondiente.
En tal sentido, al remitirnos a los elementos de prueba que fueron
recabados en el presente asunto tenemos que, al hacer un
análisis minucioso de las pruebas admitidas a la autoridad
responsable, se puede constatar lo siguiente:
De la inspección judicial11 practicada por este órgano respecto al
presupuesto de egresos del ayuntamiento municipal de Eduardo
Neri, del ejercicio fiscal y nominas correspondientes al año 201412,
así como de la documentación remitida por la Auditoria General
del Estado, por informe13 de fecha 3 de febrero del año en curso,
no se advierte ni se desprende que, en el periodo correspondiente
a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, durante el cual los
actores ocupaban todavía el cargo con el que se ostentan en su
demanda, se haya autorizado a su favor el pago de prestaciones
como son: vacaciones, prima vacacional bono de conclusión de
encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos y
compensaciones por gestoría, así como los doce litros de
gasolina o equivalente en cantidad monetaria, gratificaciones o
estímulos.
No pasa desapercibido para este Órgano Electoral el hecho de
que, en primera instancia, el reclamo que hacen los actores en su
11 Fojas 195 a la 201 12 Fojas 360 a l a 395 13 Fojas 428 a la 513
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demanda, constituya una presunción de ser ciertos los aspectos
de su pretensión económica; sin embargo, también lo es que
derivado del informe de la Auditoria General del Estado, que es
un tercero de buena fe y en ejercicio de sus funciones, así como
de la inspección judicial practicada en autos, no se advierte
indicio alguno con el cual se pueda establecer que las
prestaciones que se han precisado, obren o estén debidamente
autorizadas para el disfrute de los actores en el cargo que
ostentaban, máxime que:
Por el tiempo y naturaleza de las prestaciones que
requieren de pago los actores, era menester la
aportación de algún indicio o elemento que
constituyera un requerimiento o reclamo permanente,
por parte de los actores, hacia la autoridad
responsable.
Del material probatorio que se valora se puede inferir
que, a los actores, únicamente se les cubrió, en el año
fiscal 2014, prestaciones inherentes al cargo que
ostentaban, como son SUELDO QUINCENAL (DIETA),
COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL Y
AGUINALDO.
En efecto, de las nóminas adjuntas al informe de autoridad, con
cargo a la Auditoría General del Estado, de fecha 3 de febrero
del año en curso14, este último requerido por este Órgano Electoral
Colegiado con el objeto de allegarnos de elementos probatorios
para mejor proveer; de dichas documentales se puede advertir y
constatar que la autoridad responsable en el periodo
comprendido del 2012-2013, quincena tras quincena, le cubrió al
14 Fojas 428 a la 477
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cuerpo edilicio en forma puntual, únicamente su sueldo (dieta) y
el aguinaldo correspondiente en el año 2013; no es sino hasta el
año de 201415 que los actores reciben sus remuneraciones con los
siguientes conceptos: SUELDO QUINCENAL (DIETA),
COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL así como el
correspondiente pago de aguinaldo del año 2014; lo que se
puede apreciar de la tabla que a continuación de inserta:
SINDICO
AÑOS
INFORME DE LA AGE (SUELDO
LIQUIDO )
COMPENSACIÒN
EXTRAORDINARIA MENSUAL
(AGE)
AGUINALDO COMPLETO
(AGE)
201216 MENSUAL: 12,398
201317 MENSUAL 12,830 24,872
201418 MENSUAL 13,268 22,000 25,842
REGIDORES
2012 MENSUAL 9,566
2013 MENSUAL 9,936 18,740
2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471
Es de hacer notar que, de la información remitida por la Auditoria
General de Estado, se advierte que solo en el año 2014 se cubrió
al cabildo una compensación extraordinaria mensual para
síndico y regidores, cuyo monto aparece en la tabla que
precede.
Así tenemos que al concatenar los conceptos que se advierten
de las nóminas exhibidas por la Auditoría General del Estado, en
concordancia con la información obtenida de la inspección
judicial, practicada en autos, permite establecer a este Órgano
Electoral Colegiado que durante el tiempo que duró el encargo
de los actores, al frente del Ayuntamiento demandado, sólo
tenían autorizado como retribución al servicio que prestaron, los
15 Fojas 478 a la 513 16 Fojas 430 a la 451 17 Fojas 452 a la 477 18 Fojas 478 a la 513
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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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18
conceptos relativos a SUELDO QUINCENAL (DIETA),
COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL Y AGUINALDO;
medios de prueba que, al constituirse en documentales públicas,
por ser emitidas por funcionarios en el ámbito de sus facultades,
se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20,
párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo apta la
información obtenida de ellas para acreditar la improcedencia
del reclamo que hacen los promoventes, respecto de las
prestaciones que aducen como: vacaciones, prima vacacional,
bono de conclusión de encargo o haber de retiro, bono de trienio,
viáticos y compensaciones por gestoría, así como los doce litros
de gasolina o equivalente en cantidad monetaria, gratificaciones
o estímulos.
Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad responsable en
su informe circunstanciado argumentó la imposibilidad material
de presentar las nóminas correspondientes al ejercicio fiscal 2015,
sobre la base de que la administración que encabezó la parte
actora no hizo la entrega-recepción en términos que la ley, por
tanto, no tenía dichos documentos en su poder. En tal sentido, es
pertinente hacer notar que en relación a la información
requerida, por este Tribunal Electoral, al Congreso del Estado de
Guerrero19, Auditoría General del Estado20 y Contraloría y
Transparencia Gubernamental21, respecto a que se informara si
ante las citadas dependencias existía el inicio, sustanciación o
determinación de sanción derivada de responsabilidad oficial en
que haya revocado, inhabilitado o suspendido a los actores
19 Foja 179 20 Foja 177-178 21 Foja 180
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como parte del cuerpo edilicio en la administración 2012-2015, del
municipio de Eduardo Neri; tales dependencias fueron
coincidentes al señalar que en sus archivos no existía
procedimiento de responsabilidad, revocación, inhabilitación de
los actores en su carácter de síndico y regidores del municipio
señalado, en el periodo comprendido; haciendo notar la
Auditoria General del Estado que, únicamente existían dos
procedimientos disciplinarios en contra del C. OSCAR MANUEL
LEYVA SANCHEZ, en su carácter de síndico del multicitado
municipio, por presentación extemporánea de los segundos
informes financieros semestrales y cuentas públicas, de los
ejercicios fiscales 2013 y 2014. Sin embargo con dicha información
no se acredita, en el presente juicio, que la actual administración
del ayuntamiento multicitado, haya presentado las denuncias o
procedimientos por los actos que establece en su informe
circunstanciado, en contra del cabildo que les antecedió, para
probar en este juicio sus aseveraciones.
SEGUNDO
Así, no obstante que la responsable en su escrito de fecha ocho
de febrero del año en curso anexa diversas documentales22 con
los que pretende acreditar la supuesta falta negligente de la
entrega recepción por parte de la administración que conformó
la parte actora y que, tanto el Congreso del Estado así como la
Auditoría General del Estado, en sus oficios23, de fechas cuatro de
marzo del año en curso, refirieron en el caso del congreso, que no
tenía en su poder copia del presupuesto de egresos del ejercicio
22 Fojas 537 a la 545 23 Fojas 605 a la 607
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20
fiscal 2015 y, la auditoria, sostuvo que hasta la fecha dicha
información no la había presentado el ayuntamiento en cita; por
tanto, a juicio de este órgano electoral, tales documentales no
son suficientes para justificar a la responsable la no presentación
de las nóminas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2015,
toda vez que, tanto del informe rendido por el Congreso del
Estado de Guerrero , Auditoría General del Estado y Contraloría
y Transparencia Gubernamental, no dan cuenta de algún
procedimiento que la actual administración del municipio de
Eduardo Neri haya ejercitado, hasta la fecha, en contra de la
parte actora, que evidencie los actos que les imputa, como
consecuencia de la falta de los documentos inherentes a la
entrega-recepción; por tanto, a los informes rendidos por la
citadas autoridades se les otorga valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, para acreditar que no existe procedimiento
de responsabilidad, revocación, inhabilitación en contra de los
actores en su carácter de síndico y regidores del municipio de
Eduardo Neri, vigentes en el periodo comprendido del 2012-2015,
por las causas que la responsable señala en su informe
circunstanciado.
Es decir, del material probatorio que obra en autos, no se
evidencia que la parte actora, como integrantes del
ayuntamiento saliente, haya omitido hacer la entrega formal de
los recursos humanos y financieros, los archivos de carácter
administrativo, fiscal y legal, en los que además se incluyera la
cuenta pública o por lo menos, los recursos ejercidos, balanzas de
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
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egresos correspondientes al cierre de su ejercicio, como lo es el
del año 2015.
Por tanto, al exigirse remuneraciones que derivan de principios y
garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna,
es a la autoridad responsable a quien le corresponde probar
que cubrió a los demandantes las prestaciones que reclama
respecto al mes de septiembre y aguinaldo del ejercicio fiscal
2015.
En este orden de ideas, no obstante la falta de documentos
vinculados con el presupuesto de egresos y nóminas de pago
correspondientes al ejercicio fiscal 2015, en términos del caudal
probatorio que obra en autos, a juicio de este Órgano Electoral,
se puede acreditar lo siguiente:
a). Al hacer un análisis minucioso de los hechos de la demanda,
en el capítulo de prestaciones así como de los agravios, no se
desprende hecho o indicio que objetivamente establezca que a
la parte actora se le adeude el pago de su SUELDO QUINCENAL
(DIETA), COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL
correspondiente al periodo que comprende del mes de enero
hasta el 31 de agosto 2015, por lo cual es posible establecer una
presunción legal a favor de la autoridad responsable, en términos
de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley electoral en cita, de que
las prestaciones consistentes en SUELDO QUINCENAL (DIETA),
COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL se las cubrieron a los
actores, por el periodo que comprende al mes de enero hasta el
31 de agosto del año 2015.
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22
Aspecto que implícitamente reconocen los propios actores en su
escrito de demanda24, al establecer claramente que, exigen de
la autoridad responsable, el pago correspondiente a las dietas,
compensaciones, aguinaldos correspondientes al mes de
septiembre de 2015, lo cual hacen en los siguientes términos:
“que no nos fueron cubiertos
correspondientes al mes de septiembre del
2015 dado que el 29 del mes citado, por
mandato constitucional terminamos
nuestras funciones edilicias en el
ayuntamiento de Eduardo Neri guerrero.”
Así mismo en el agravio único, la parte actora establece
claramente como acto reclamado:
“la omisión y retención de pago de las
remuneraciones salariales consistentes en
las dietas del mes de septiembre del
presente año así como las
compensaciones mensuales del mes y año
antes citado, aguinaldos del año 2014 y
proporcional al presente año 2015.
Por tanto, tales afirmaciones permiten a esta Sala resolutora
identificar que el reclamo de los actores se centra en la retención,
de sus emolumentos que tenían derecho a recibir como ediles,
correspondiente al pago de dietas y compensación
extraordinaria, del periodo correspondiente al mes de
septiembre, y aguinaldo proporcional, todas por el año fiscal de
2015, por tanto, implícitamente reconoce que, por el periodo que
comprende del mes de enero al 31 de agosto del 2015, tales
conceptos les fueron cubiertos en su totalidad.
24 Fojas 52, 54, 110 y 111.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
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23
b). Por lo anterior, el análisis que efectuara esta Sala Colegiada,
será en lo concerniente al SUELDO QUINCENAL (DIETA) y
COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL DEL MES DE
SEPTIEMBRE de 2015 Y AGUINALDO PROPORCIONAL de ese mismo
año que, como ha quedado establecido, es donde hace
constituir el motivo de agravio la parte actora, ya que argumenta
la omisión de pago de los citados conceptos, por tanto, a
consideración de este Órgano Electoral, existe base para ordenar
el pago y hacer el cálculo respectivo, de dichas prestaciones, por
las siguientes consideraciones:
De autos, ha quedado demostrado que a los actores se les cubría
en forma periódica un SUELDO QUINCENAL (DIETA) y
COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL Y AGUINALDO, no
obstante que este último concepto lo exigían los actores por el
año 2014, sin embargo, ha quedado demostrado que esta
prestación les fue pagada puntualmente desde el año 201325 y
201426; haciendo notar que la compensación extraordinaria
mensual empezaron a cubrírselas a partir del año 201427, acorde
a la información28 que remitió la Auditoria General del Estado.
Aspecto que se puede corroborar y probar con el informe hecho
llegar por la Auditoría General del Estado, donde se desprende
que a los actores se les cubrieron dichas prestaciones, acorde a
los siguientes periodos:
AÑOS
INFORME DE LA AGE (SUELDO
LIQUIDO )
COMPENSACIÒN
EXTRAORDINARIA MENSUAL
(AGE)
AGUINALDO COMPLETO
(AGE)
25 Fojas 476 y 477 26 Fojas 511 y 513 27 Fojas 478 a la 510 28 Fojas 428 a la 429
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24
24
SINDICO
2012 MENSUAL: 12,398
2013 MENSUAL 12,830 24,872
2014 MENSUAL 13,268 22,000 25,842
REGIDORES
2012 MENSUAL 9,566
2013 MENSUAL 9,936 18,740
2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471
Al particular es pertinente mencionar que, de las documentales
que se citan en este apartado, se puede probar que, tanto la
dieta y compensación extraordinaria, deberían de haberse
cubierto a los actores el día ultimo del mes de septiembre de
2015; por su parte, el aguinaldo, debió ser cubierto a favor de los
actores, en el mes de diciembre de ese año fiscal; aspecto que
nos permite presumir a favor de la parte actora que dichas
prestaciones no les fueron cubiertas, toda vez que el último día
que estuvieron al frente del ayuntamiento demandado fue hasta
el 29 de septiembre de ese año 2015, por ello, a consideración de
este Órgano Electoral Colegiado, se considera que, por la
terminación del encargo de los actores el día señalado, es lógico
que por las causas administrativas normales que implican el
cambio de una administración municipal a otra, se presuma a
favor de estos que no se les hizo el pago respectivo.
Siendo importante mencionar que, por cuanto hace al aguinaldo,
es un derecho de todo servidor público, que al derivar de una
disposición constitucional es irrenunciable, al formar parte del
concepto de las dietas que se le deben cubrir, de ahí que,
cualquier pacto o acuerdo que implique renuncia, menoscabo o
afectación a esa percepción, carece de validez, máxime que de
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
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25
25
autos se advierte que dicha prestación fue cubierta a los actores
en forma reiterada en los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
Por tanto, si a la conclusión del encargo, el cual finalizó el 29 de
septiembre de dos mil quince, no existe en el sumario prueba
alguna que apunte que, a la parte actora, no le fueron cubiertas
las prestaciones aquí en estudio, se tomarán como ciertas las
manifestaciones alegadas por los actores, en el sentido de que,
efectivamente, les fueron retenidas, por tanto, su pago resulta
procedente.
Al respecto, para poder establecer el pago del sueldo (dieta),
compensación de septiembre 2015 y aguinaldo proporcional de
ese mismo año, vamos a tomar como base el monto reconocido
y cubierto en el ejercicio fiscal 2014. Ello en razón de que el monto
que recibieron los actores por estos conceptos en el año 2014,
fueron recibidos, acorde a lo que se establecen en las nóminas
que se adjuntan a la diligencia de inspección29 e informe30
rendido por la Auditoría General del Estado de fecha 3 de febrero
del año en curso; documentales a las cuales se les otorga valor
probatorio pleno, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, siendo apta la información obtenida, de tales
documentales, para acreditar que los actores recibieron y
firmaron de conformidad los conceptos de SUELDO QUINCENAL
(DIETA) y COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL Y
AGUINALDO correspondiente al 2014, acorde a los siguientes
montos:
29 Fojas 195 a la 201 30 Fojas 478 a la 513
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26
SINDICO
AÑOS
INFORME DE LA AGE (SUELDO
LIQUIDO )
COMPENSACIÒN
EXTRAORDINARIA MENSUAL
(AGE)
AGUINALDO COMPLETO
(AGE)
201431 MENSUAL 13,268 22,000 25,842
REGIDORES
2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471
Por tanto, si tales conceptos fueron aceptados por los actores y
firmaron debidamente las nóminas que contenían el pago
respectivo, entonces se advierte que aceptaron sin reservas el
monto del pago de esas prestaciones y se conformaron, y en tales
circunstancias, se puede establecer válidamente que dichas
cantidades fueron aprobadas en esos mismos términos, con la
anuencia de los actores, en su carácter de órgano colegiado del
ayuntamiento del que fueron parte, y aptas para ser pagadas, en
la misma proporción, en el periodo en estudio que ha quedado
establecido como periodo de reclamo.
Aguinaldo proporcional 2015
Así las cosas, considerando que el concepto de aguinaldo se
pagaba a los actores en el mes de diciembre de cada año fiscal,
luego entonces, para obtener la parte proporcional del año dos
mil quince, es necesario tener en cuenta los doce meses del año
y así poder determinar el monto mensual que resulta, en base al
monto cubierto a los actores en el año 2014, para así conseguir el
monto proporcional del aguinaldo que resultará del año dos mil
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Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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27
quince; lo cual se advierte claramente de la tabla que a
continuación se inserta:
AÑOS AGUINALDO CUBIERTO ESE AÑO
MONTO que corresponde a cada
mes por concepto de aguinaldo en
ejercicio fiscal 2014
SÌNDICO
2014 25,842 2,153
REGIDOR 2014 19,471 1,622
Con la información que se advierte, en la tabla que antecede,
podemos establecer el monto que le corresponde a cada mes del
aguinaldo proporcional del año dos mil quince; ahora bien,
tomando en cuenta que el ejercicio de los actores en el dos mil
quince fue de nueve meses efectivos, será este periodo de tiempo
que se tomará en cuenta para extraer el monto respectivo,
acorde a lo que expresa la siguiente tabla:
SINDICO AÑO MESES EJERCIDOS EN
2015
MONTO MENSUAL QUE
CORRESPONDE A
AGUINALDO DEL 2014
MONTO RESULTANTE CORRESPONDIENTE A
AGUINALDO PROPORCIONAL 2015
2015 9 2,153 19,377
REGIDOR 2015 9 1,622 14,598
Dieta y compensación extraordinaria de septiembre de 2015
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
28
28
Ahora bien, por cuanto hace al sueldo (dieta) y compensación
extraordinaria tenemos que en el año fiscal de 2014, le fueron
cubiertos a los actores las siguientes cantidades:
SINDICO
AÑOS
INFORME DE LA AGE (SUELDO LIQUIDO )
COMPENSACIÒN EXTRAORDINARIA
MENSUAL
(AGE)
201432 MENSUAL 13,268 22,000
REGIDORES
2014 MENSUAL 10,281 20,000
Así, tomando en cuenta la información y montos que se
desprenden de las tablas que anteceden, la autoridad
responsable deberá cubrir, a la parte actora, los conceptos de
SUELDO (DIETA) Y COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA DEL MES DE
SEPTIEMBRE 2015 Y AGUINALDO PROPORCIONAL DE ESE MISMO
AÑO, tomando como referencia los montos que les fueron
cubiertos en el ejercicio fiscal de 2014, por las razones ya
expresadas.
2.6 Efectos de la Sentencia:
Al haber resultado parcialmente fundado el único agravio hecho
valer por los actores, lo procedente es que esta Sala de Segunda
Instancia, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el
artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado, ordene la reparación de la violación
alegada y restituya a la parte actora, en el goce de su derecho
político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño
del cargo, por la omisión de remuneración del mismo, por los
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Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
29
29
conceptos, periodos y cantidades que se describen en el
recuadro que enseguida se inserta:
NOMBRE CARGO SUELDO (DIETA)
SEPTIEMBRE 2015
COMPENSACION
EXTRAORDINARIA
SEPTIEMBRE 2015
AGUINALDO
PROPORCIONAL
2015
TOTAL
OSCAR MANUEL
LEYVA SÁNCHEZ
SÌNDICO 13,268 22,000 19,377 54,645
ROBERTO
RAMIREZ DIRCIO
REGIDOR 10,281 20,000 14,598 44,879
RUBÉN DARIO
RODRÍGUEZ
VÁZQUEZ
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
FRANCISCA
FLORES DE LA
CRUZ
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
GERMÁN
GARCÍA
CATALÁN
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
GUADALUPE
CASTILLO
ALONSO
REGIDOR
10,281 20,000
14,598 44,879
MINERVA PÉREZ
MARTÍNEZ
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
MA. DEL
SOCORRO
PARRA OCAMPO
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
ANTONIA REYES
TRINIDAD
REGIDOR
10,281 20,000 14,598 44,879
En consecuencia, lo procedente es ordenar al cabildo del
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Eduardo Neri,
Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su
ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo
previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las
gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones
que como síndico y regidores, respectivamente, fueron dejadas
de cubrir a los ciudadanos OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ,
ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
30
30
FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,
GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.
DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,
en los términos de lo dispuesto en la presente ejecutoria.
Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo a
la responsable, tiempo que se considera razonable para que se
tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento
a la sentencia.
Una vez realizado el pago en los términos ordenados la
responsable deberá informar a esta Sala de Segunda Instancia
sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas
siguientes de haberse efectuado, anexando la documentación
oficial que así lo acredite.
3. R E S O L U T I V O
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral
ciudadano interpuesto por los actores.
SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Constitucional
de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente
municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que
conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice
todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las
remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna,
respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes, en los
términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia. Dicho
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
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31
cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de que se notifiqué el presente fallo.
TERCERO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Constitucional
de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente
municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo
previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el
cumplimiento de la presente ejecutoria, durante las veinticuatro
horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial
que así lo acredite.
CUARTO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento Constitucional
de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo
lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará cualquiera de las
medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el estado, con
independencia de lo que procediere por el desacato a la
presente resolución.
Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la
autoridad responsable, con copia certificada de la presente
resolución, en los domicilios de esta ciudad capital señalados en
autos, y por estrados a los demás interesados y público en
general, lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 30,
31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y
TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS
32
32
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los ciudadanos
Magistrados, Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra,
Emiliano Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Inés Betancourt
Salgado, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los
nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
J. INÉS BETANCOURT SALGADO
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
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