JA-0591/2018-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0591/2018-I.
ACTOR: ********.
AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO
MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y
DIVERSAS AUTORIDADES.
JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS
CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán, treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del
expediente administrativo número JA-0591/2018-I, promovido por
********, en contra de los actos impugnados atribuidos al
TESORERO MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGRESOS Y JEFA
DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO, TODOS DEL
MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O
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PRIMERO. En escrito presentado el veintitrés de marzo de
dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de
Justicia Administrativa, compareció ********, por su propio
derecho, a formular demanda administrativa en contra del
Tesorero, Director de Ingresos y Jefa del Departamento de
Catastro, del municipio de Morelia, Michoacán, señalando como
actos impugnado el procedimiento administrativo de
actualización del valor catastral, la determinación del nuevo
valor catastral, el acta que contiene el avaluó número ********,
la determinación del adeudo sobre el impuesto predial; así
como el requerimiento verbal del crédito fiscal y la
notificación del nuevo valor fiscal.
SEGUNDO. Por razón de turno, la entonces Magistrada de
la Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal, se
avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de catorce de
mayo de dos mil dieciocho, admitió a trámite en la vía ordinaria
administrativa la demanda presentada, ordenando correr traslado
a las autoridades demandadas, a fin de que dieran contestación a
la demanda planteada en su contra y se admitieron las pruebas
ofrecidas por el accionante.
TERCERO. Mediante auto de diez de julio de dos mil
dieciocho, se tuvo al Tesorero Municipal, al Director de Ingresos y
a la Jefa del Departamento de Catastro, todos del Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, contestando la demanda planteada en su
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contra y se admitieron los medios de convicción ofertados,
asimismo, se le otorgó el término de cinco días a la parte actora
para que ampliara su demanda.
CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de
dos mil dieciocho, se tuvo al autorizado en términos amplios de la
parte actora, ampliando la demanda, así como señalando como
autoridad demandada al Actuario Ejecutor Ardían López Jaramillo,
por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades
demandadas en el presente juicio, para que en el término de ley
dieran contestación a la misma, ello bajo el apercibimiento de ley
correspondiente.
QUINTO. Mediante auto de trece de noviembre de dos mil
dieciocho, se le tuvo por no contestada la ampliación de la
demanda a las autoridades demandadas, de igual forma, al no
existir pruebas pendientes de admitir, se citó a las partes a la
audiencia de ley.
SEXTO. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, se
celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas;
concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el
período de alegatos, derecho que no fue ejercido por las partes,
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por lo cual se procedió a poner los autos del presente juicio en
estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este
Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto
por los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción I,
163 A, 163 C, fracción VII y 272 del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,
el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable
de conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO transitorios.
SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados. La
parte actora hizo consistir como actos impugnados el
procedimiento administrativo de actualización del valor catastral,
la determinación del nuevo valor catastral, el acta que contiene el
avaluó número ******** y la notificación del nuevo valor fiscal, los
cuales fueron exhibidos en copias certificadas por las autoridades
demandadas, visibles a fojas 39 a 49 de autos, mismas que gozan
de pleno valor probatorio en términos de los previsto en los
artículos 424, fracción VII y 530 ambos preceptos del Código de
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Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que se tiene
acreditada la existencia de los actos impugnados.
Por otro lado, si bien el demandante de nulidad señala como
actos impugnados la determinación del adeudo sobre el impuesto
predial, así como el requerimiento del mismo, lo cierto es que se
trata de una determinación de créditos fiscales por concepto de
impuesto predial, lo cual se encuentra contenido con la
documental consistente en “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL”, de veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, –tal como se explicará en párrafos posteriores-, visible a foja 18
de autos, el cual goza de pleno valor probatorio en términos de los
previsto en el artículo 530, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el último
párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, una vez realizado el examen
de las constancias que integran el presente juicio, por tratarse de
una cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador
analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del
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juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que
se adviertan de oficio.
III.1. En esa guisa, se tiene que las autoridades
demandadas Tesorero Municipal, Director de Ingresos y Jefa del
Departamento de Catastro, todos del Municipio de Morelia,
Michoacán, en su escrito de contestación de demanda, invocan la
causal prevista en el artículo 205, fracción VIII, en relación con
el diverso 154, ambos del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, argumentando que no existe el acto o
resolución impugnado definitivo, en virtud de que el demandante
pretende basar su acción con “el formato impreso para el pago de
Impuesto Predial, por medio de Instituciones Bancarias, el cual se
obtiene de la página de internet del Ayuntamiento de Morelia”, sin
que se trate de un recibo oficial, una determinación ni un
requerimiento de créditos fiscales por concepto de Impuesto
Predial.
Así mismo, la autoridad demandada al contestar el concepto
de violación marcado como cuarto, manifiesta al respecto, que el
demandante de nulidad acudió a la Tesorería Municipal para
preguntar a cuanto ascendía su adeudo de Impuesto Predial y
que quien lo atendió se introdujo a la página oficial de internet e
imprimó el recibo oficial de pago de impuesto predial, para
conocer la cantidad que debía pagar, lo que se traduce en una
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autodeterminación de créditos fiscales, y no así de una
determinación o requerimiento por parte de las autoridades
fiscales.
Causal de improcedencia en análisis, que en consideración
de este Juzgador NO SE ACTUALIZA por las consideraciones de
hecho y derecho que se exponen a continuación:
Lo anterior es así, toda vez que contrario a los argumentos
vertidos por las autoridades demandadas, sí existe el acto
impugnado, tal y como ya quedó señalado en el considerando
SEGUNDO que antecede, siendo éste el documento denominado
“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de
veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería
Municipal de Morelia, Michoacán, exhibido por la parte actora,
visible a foja 18 de autos, del cual se advierte los datos de
identificación del bien inmueble del accionante de nulidad, así
como la clave predial ********, por un adeudo de $78,142.000
(setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), por
concepto de impuesto predial.
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Siendo de esa manera, que evidentemente se afecta el
interés jurídico del accionante de nulidad, el cual se ha
conceptualizado como aquel derecho que, derivado de la norma
objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o
potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el
acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la
esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico
consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y
que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al
agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional demandando
la reparación de dicha transgresión.
Así pues, la tutela de un derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones
deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma
objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica
que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no
inferirse con base en presunciones.
En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de
mérito, en virtud a que, como ya se precisó en epígrafes
anteriores, se considera que el acto traído a juicio se traduce en la
determinación de un adeudo por concepto de impuesto predial,
lo cual constituye un acto administrativo pues el adeudo
establecido, se encuentra sin duda alguna determinado y
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configurado, pues existe una cantidad líquida, de la cual en
cualquier momento podría iniciarse el procedimiento de cobro de
dicho adeudo.
Lo anterior es así, en virtud de que se está en presencia de
un documento que en términos del artículo 154 fracción I del
citado Código, contiene la determinación de un crédito fiscal al
haberse señalado en cantidad líquida la cantidad total a pagar de
$78,142.000 (setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos
00/100 M.N.), por concepto de impuesto predial.
En ese contexto, con independencia de la denominación del
documento que lo contiene –RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL-, el acto impugnado debe ser analizado tal como
aparezca probado en autos; de ahí que para efectos de la
procedencia del juicio en contra de la determinación del crédito,
se tome en consideración no la denominación del documento
(RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL) sino su
contenido específicamente en la parte en que se determinó el
adeudo fiscal, a través del cual la parte actora conoció el citado
adeudo.
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Bajo ese contexto, en lo referente al acto impugnado
denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL” relativo a la clave predial ********, de veintiséis de
enero de dos mil dieciocho, emitido por el Tesorero Municipal de
Morelia, Michoacán, constituyen la manifestación unilateral de
voluntad externa de la autoridad demandada de establecer un
adeudo por diversos conceptos a cargo de la parte actora, por
lo cual no se trata de una autodeterminación ni de un concepto
indeterminado, sino concreto, que tiene por objeto crear y
transmitir a la actora una fuente de obligaciones de pago de
los conceptos antes precisados con motivo de la
determinación del impuesto predial y sus accesorios,
relativos al domicilio del impetrante de nulidad, por lo cual, el
contenido del acto impugnado que nos concierne, es el
documento en el que se contienen los elementos que indican que
la obligación de pago a cargo de la parte actora, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6°, del Código de Justicia Administrativa
del Estado1.
Motivos anteriores por los cuales no se actualiza la causal
de improcedencia en estudio, pues el acto impugnado sí
constituye un acto administrativo definitivo, el cual causa
afectación al interés jurídico del demandante.
1 “Artículo 6. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.”
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Sin que sea óbice a lo anteriormente expuesto, el
argumento del demandante de nulidad en el sentido de que el
actor se autodeterminó el crédito fiscal por concepto de impuesto
predial, pues contrario a ello la propia autoridad demandada
manifestó en su escrito de contestación de demanda, que el
demandante acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal de
Morelia, Michoacán, donde la persona que lo atendió ingresó al
sistema de dicha Tesorería, para imprimir el documento intitulado
“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, del cual,
como ya se explicó con anterioridad, se advierte fehacientemente
la determinación por parte de la autoridad fiscalizadora –y no así por
parte del actor, toda vez que el adeudo determinado no lo calculó el
demandante- del adeudo por concepto de impuesto predial –cantidad
líquida a pagar-.
III.2. La autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, en su escrito de contestación de demanda,
medularmente señala que se actualiza lo previsto en la fracción
V, del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, en virtud de que la parte actora no
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interpuso los recursos previstos en el artículo 97, del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
Causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio, que
en consideración de este Juzgador, NO SE ACTUALIZA, por las
consideraciones de hecho y derecho que se exponen a
continuación.
Es así porque la autoridad demandada pasa por alto que
conforme al artículo 128, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, el particular afectado por los actos y
resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento, a
una instancia o resuelvan un expediente, podrá optar por
interponer el recurso de revisión previsto en esa propia
legislación, el recurso administrativo previsto en la norma
respectiva o el juicio ante este propio Tribunal al señalar
expresamente lo siguiente:
“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo ó el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa.
Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.”
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Del numeral en cita se desprende el término “podrán” que
implica la posibilidad para el particular de optar –en ese orden- entre
interponer en primer término el recurso administrativo previsto en
el Código de Justicia Administrativa del Estado, el recurso previsto
en la norma que regula el acto o bien promover directamente el
juicio administrativo ante éste Tribunal, siendo incorrecta la
interpretación que hace de la norma la autoridad demandada,
pues no habría obstáculo para que fuera otra la intención del
legislador, esto es, que expresamente hubiera señalado que los
recursos deban agotarse inicialmente conforme a la norma que
regula el acto, lo que no acontece en el referido cuerpo legal;
virtud a lo cual, no se actualiza la causa de improcedencia del
juicio en estudio.
III.3. Finalmente, las autoridades demandadas en su escrito
de contestación de demanda, medularmente refieren que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,
fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, toda vez que la demanda en contra de la
determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial,
contenido en el “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
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emitido por la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán –visible a
foja 18 de autos-, no se presentó en el plazo de 45 días que prevé el
artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, siendo que en virtud de que no le fue allegada la
documental donde constara el sello de recibido en el que constara
la fecha y la hora de la presentación de la demanda, no tiene
certeza del momento en que se promovió el juicio.
Causal de improcedencia y sobreseimiento que en
consideración de este Juzgador NO SE ACTUALIZA por las
consideraciones de hecho y derecho que se exponen a
continuación.
En primer lugar, es menester precisar que el artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, en su fracción IV dispone la causal de improcedencia
del juicio contencioso administrativo por consentimiento expreso o
tácito del acto impugnado, en los siguientes términos:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;
…”
Por otra parte, el primer párrafo del artículo 223 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, establece el término
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concedido a la parte accionante para la presentación de la
demanda ante este Tribunal de Justicia Administrativa, el cual a la
letra dispone:
“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha. …”
El precepto legal transcrito, dispone que la demanda deberá
formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación del acto impugnado.
Ahora bien, se tiene que a foja 18 de autos se encuentra el
documento impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO
DE IMPUESTO PREDIAL” de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, el cual como bien lo aducen las partes del presente
juicio, fue conocido en la misma fecha de su emisión, pues el
actor en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, al haber
encontrado fijado en la puerta de su domicilio un documento
denominado “AVISO” –visible a foja 17 de autos-, acudió a las oficinas
de la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, donde el
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funcionario que lo atendió le entregó el acto impugnado de
referencia -RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL-; lo cual,
la propia autoridad demandada así lo sostiene en su escrito de
contestación de demanda, por lo que se tiene que efectivamente,
el accionante de nulidad conoció el acto impugnado que nos
concierne, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y por otro
lado, tenemos que la demanda de nulidad fue presentada el
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, lo cual se
desprenderse del sello de recibido inserto que se encuentra
visible a foja 03 de autos.
En ese sentido, al haber tenido conocimiento el demandante
de nulidad del acto impugnado que nos ocupa -RECIBO OFICIAL DE
PAGO DE IMPUESTO PREDIAL- el veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, dicha situación encuadra dentro de la segunda de las
hipótesis previstas por el artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, por lo que el término de los cuarenta y
cinco días para interponer la demanda de nulidad comenzó a
computarse al día hábil siguiente en que tuvo conocimiento del
acto, esto es, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho,
concluyendo el doce de abril de ese mismo año, descontándose
de dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de enero; tres,
cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco
de febrero; tres, cuatro, diez, once diecisiete, dieciocho,
veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho
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de abril, todos del dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos,
respectivamente; así como el cinco y doce de febrero; cinco,
diecinueve, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta
de marzo, todos del dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles
para este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, en términos del calendario oficial de labores.
Concluyéndose así, que contrario a lo manifestado por las
autoridades demandadas, la demanda interpuesta en contra del
acto impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL” –visible a foja 18 de autos-, de veintiséis de
enero de dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de
Morelia, Michoacán, se presentó dentro del término legal previsto
por el precitado artículo 223, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, motivo por el cual no se actualiza la
causal de improcedencia en estudio.
Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de
sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del
acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos
valer por la parte actora.
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CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en
el presente juicio se circunscribe a determinar la legalidad o
ilegalidad de la determinación del adeudo por concepto de
impuesto predial, contenida en el documento denominado
“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de
fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, emitido por la
Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán.
Por otro lado, se procederá a analizar la legalidad de la
notificación del acto impugnado consistente en el “AVALUÓ Y
NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, contenido en el oficio
********, correspondiente al avaluó número ********, de fecha dos
de mayo de dos mil diecisiete, respecto del inmueble con número
de cuenta predial ******** y clave catastral ********, emitido por la
Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán; una vez determinado
lo anterior, en el caso que resulte ilegal la notificación practicada,
se procederá al análisis de los agravios vertidos, enderezados en
contra del acto impugnado en cita “AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN
DE VALOR CATASTRAL”, o en su caso, de resultar legal la
precitada diligencia de notificación, y de resultar extemporánea la
presentación del escrito inicial de demanda, se procederá al
sobreseimiento del juicio por lo que respecta al precitado acto
impugnado.
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QUINTO. Estudio de la litis fijada. Precisado lo anterior,
en términos de lo establecido en el artículo 274 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que establece
que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la
sentencia debe analizar primero aquellas que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana, se analiza el concepto de
impugnación “QUINTO” del escrito de demanda, en el que la
accionante medularmente refiere que el acto impugnado es ilegal
en razón de que la determinación del adeudo que se le requiere
se dictó en contravención de los artículos 51 y 125 del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, por lo que debe operar
la figura de la caducidad o la prescripción.
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis2 sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo
de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los
2Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.
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principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis3
sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
cuyo rubro y texto son:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”
Por su parte, las autoridades demandadas, al momento de
formular su escrito de contestación de demanda, se allanaron a
3Registro No. 172675. Localización:Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.
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las pretensiones del demandante de nulidad, respecto de la
caducidad de las facultades de comprobación, para la
determinación de créditos fiscales por concepto de impuesto
predial.
Concepto de impugnación del demandante de nulidad, que
en consideración de este Juzgador resulta parcialmente
FUNDADO, en razón de lo siguiente:
En primer término, conviene acotar que como ya quedó
precisado en epígrafes anteriores, la accionante de nulidad
controvierte la legalidad del acto impugnado contenido en el
documento denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Morelia,
Michoacán, por concepto de adeudo de impuesto predial, sin
embargo, no obstante que el demandante señala que se trata de
un requerimiento de pago, lo cierto es que se trata de la
determinación del impuesto predial, desde el ejercicio 2006
hasta el 2017, a dicho de la parte actora.
En esa tesitura, y no obstante que el accionante de invoca
simultáneamente las figuras jurídicas de la prescripción y
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caducidad, atendiendo a la causa petendi, se analizará la figura
jurídica de la caducidad conforme al artículo 51, del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J.
159/2007 con registro 171672 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Agosto
de 2007, página 565, que dice:
“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD.
CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE
ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN
LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las
excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su
nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al
tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo
párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores
que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de
ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de
resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud,
cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de
excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la
caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se
actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de
demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o
alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.”
El artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán, en la parte que nos interesa dispone lo siguiente:
“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer
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sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la contribución omitida; y …”
*El subrayado y resaltado es de este Juzgador.
Como se desprende del numeral trascrito, y como antes se
acotó, se prevé la figura jurídica de la caducidad la cual consiste
en la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales
municipales y por ende, determinar las contribuciones omitidas,
sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones por el transcurso del tiempo.
Dicho artículo señala el plazo de cinco años para que se
extingan esas facultades y su cómputo inicia a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse
presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse
la contribución omitida, en el caso en concreto el pago del
impuesto predial del bimestre 1 del 2006 al bimestre 6 del 2017.
Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado
denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
emitido por el Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, a través
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del cual se determina al actor un crédito fiscal que obedece al
concepto de impuesto predial, contribución municipal que para su
entero debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 25 y
26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán4,
mismos que a la letra dicen:
ARTÍCULO 25.- La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 26.- Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, en los primeros cinco días hábiles siguientes al bimestre de que se trate…”
Los numerales transcritos disponen que la Tesorería
Municipal determinara el monto del impuesto de conformidad con
las tasas previstas en la ley de ingresos municipal, asimismo, que
el impuesto se causa en forma anual, que se divide en seis
partes iguales a pagar bimestralmente en los primeros cinco
días hábiles siguientes al bimestre de que se trate; cabe
señalarse, que en la Ley de Hacienda Municipal del Estado,
anterior a la publicada el veinticinco de diciembre de dos mil
catorce, la forma de pago de dicha contribución se contemplaba
en los ordinales 16 y 17 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Michoacán, pertenecientes al título segundo, capítulo
primero denominado “DEL IMPUESTO PREDIAL”, mismos que a
la letra dicen:
4 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el veinticinco de diciembre de dos mil catorce.
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“ARTICULO 16.- La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán. ARTICULO 17. Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, dentro del bimestre que corresponda.”
De lo anterior se advierte que el impuesto predial es anual, y
que se divide en seis partes iguales a pagar bimestralmente
dentro del bimestre que corresponda, aspecto que es
importante tener en cuenta si del documento impugnado se tiene
que la determinación del impuesto predial a cargo de la
impugnante, abarca los ejercicios fiscales correspondientes a
los años dos mil seis a dos mil diecisiete, es decir, abarca
ejercicios en los que el pago debía realizarse dentro del bimestre
que corresponda.
En esa tesitura, se tiene que en el caso concreto, la
determinación de la contribución omitida -impuesto predial-, a
cargo de la parte actora, referente al sexto bimestre del
ejercicio dos mil doce, se configura la caducidad de la
autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación y
realizar la determinación correspondiente.
Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:
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El bimestre que corresponde a los meses noviembre-
diciembre, debió pagarse a más tardar el día treinta y uno
de diciembre del dos mil doce, por lo que el plazo de
cinco años para que la autoridad ejerciera sus facultades de
comprobación y determinara las contribuciones omitidas,
accesorios, e impusiera las sanciones correspondientes,
comienzan a computarse a partir del día siguiente al que
debió realizarse el pago del impuesto predial, es decir, a
partir del primero de enero de dos mil trece.
En ese contexto, es que si de acuerdo a lo previsto en el
artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán,
las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales municipales, determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen
en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquél en que debió pagarse la contribución omitida, es que
caducaron dichas facultades del Tesorero Municipal de Morelia,
Michoacán, respecto del bimestre 5 y 6 del ejercicio 2012, ello en
virtud de que tal y como se advierte del acto impugnado, el mismo
fue emitido el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y
hecho del conocimiento del actor el mismo día, mes y año.
En efecto, es evidente la extinción de la facultad de la
autoridad para la determinación de los conceptos que contiene el
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acto impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho,”, ya que respecto del bimestre noviembre-diciembre del
ejercicio 2012, tuvo hasta el primero de enero de dos mil
dieciocho, para ejercer sus facultades de comprobación y realizar
la determinación correspondiente, luego entonces, si fue hasta el
veintiséis de enero de dos mil dieciocho que se emitió el acto
impugnado, el cual se hizo del conocimiento al actor en la misma
fecha en cita, es claro que se encontraban caducadas las
facultades de comprobación respecto del bimestre de mérito y en
base a ello también la determinación de contribuciones omitidas y
sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones
a las disposiciones fiscales; por consiguiente, es que también
se actualiza la figura de la caducidad de todos los bimestres
del ejercicio 2006 al quinto bimestre del ejercicio 2012; de ahí
que el acto impugnado en análisis es ilegal respecto a la
determinación de los bimestres y ejercicios fiscales en cita.
Por otro lado, en relación a los restantes bimestres y
ejercicios fiscales que se señalan en el acto impugnado –
primer bimestre del ejercicio 2013 al sexto bimestre del ejercicio 2017-, no se
configura la caducidad de las facultades de comprobación de la
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autoridad demandada y por ende, tampoco de la determinación de
las contribuciones omitidas, accesorios y multas, pues el ejercicio
de tales facultades se llevaron a cabo dentro del plazo de los
cinco años que dispone el ya transcrito artículo 51, del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
Lo anterior es así, en virtud de que, como ya quedó
precisado en epígrafes anteriores, el acto impugnado fue emitido
el veintiséis de enero de dos mil dieciocho y hecho del
conocimiento al demandante de nulidad en la misma fecha de
referencia, siendo que si el bimestre de enero-febrero del ejercicio
2013, debió pagarse el veintiocho de febrero de dos mil trece, y
es a partir del primero de marzo de dos mil trece que
comienzan a computarse los cinco años para que se extingan
las facultades de la autoridad fiscalizadora, es que el
Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, tenía hasta el
primero de marzo de dos mil dieciocho para ejercer dichas
facultades y determinar las contribuciones omitidas,
accesorios e imponer las sanciones correspondientes, luego
entonces, respecto de los bimestres y períodos subsecuentes,
tampoco se configura la caducidad prevista en el multicitado
artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
Conforme a lo anterior, al haber operado la caducidad de las
facultades de comprobación de la autoridad demandada para
determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer
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sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, respecto
de los bimestres contenidos en los ejercicios fiscales de 2006
a 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275,
fracción II, en relación con el numeral 278, fracción II del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se impone
declarar la nulidad lisa y llana únicamente de la determinación
del impuesto predial de dichos los bimestres en cita,
contenidos en el documento denominado “RECIBO OFICIAL DE
PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de
dos mil dieciocho”, de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, emitido por el Tesorero Municipal de Morelia,
Michoacán.
Finalmente, al no operar la caducidad de los bimestres del
ejercicio 2013 al 2017, se procede al estudio de los restantes
conceptos de impugnación.
V.1. Siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 274,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
procede al análisis del concepto de violación marcado por el
accionante como “CUARTO” en el escrito inicial de demanda,
donde aduce medularmente que se violenta en su perjuicio lo
previsto en el artículo 36, fracciones III y IV, del Código Fiscal
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Municipal del Estado de Michoacán, toda vez que en el acto
impugnado consistente en el “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho”, no se encuentra establecida debidamente la
competencia del Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán.
Concepto de impugnación que resulta FUNDADO, en
atención a las consideraciones de hecho y de derecho que se
expondrán a continuación.
La competencia de la autoridad es una cuestión de orden
público y de estudio preferente, que conforme al artículo 275 del
Código de Justicia Administrativa, debe analizarse incluso de
manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se ha
pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVI, de diciembre de 2007, página 154, cuyo rubro y texto dicen:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
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exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
En esa guisa, conviene precisar que la competencia es
definida como la atribución otorgada por la ley, a una autoridad,
para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una
materia, en un territorio y en un tiempo específico y conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 36, fracciones III
y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, la
autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y
desde luego su competencia, lo que implica que todo acto de
autoridad para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean
emitidos por autoridad competente, expresándose como parte de
las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad
respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le
otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al
particular en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo
legal que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter
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con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad
de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la
ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de
alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se
funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,
pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue
exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que
éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley
fundamental.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/94,
en materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario de la
Federación número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro y texto
siguientes:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
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Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a foja
18 del expediente en que se actúa, se advierte la ausencia total
de fundamentación, de la cual se desprenda que la autoridad
demandada Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, es
competente para determinar contribuciones omitidas por concepto
de impuesto predial.
En ese contexto, se tiene que la autoridad demandada
emisora del acto impugnado en análisis, fue omisa en citar los
preceptos legales que le confieren la facultad para determinar
contribuciones omitidas por concepto de impuesto predial, lo que
implica que el acto impugnado carezca de total fundamentación;
en la inteligencia de que es el artículo 25, de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Michoacán5, el cual le otorga
competencia material al Tesorero Municipal de Morelia,
Michoacán, para determinar las contribuciones omitidas así como
los accesorios y sanciones correspondientes.
Es por ello que, al omitir el Tesorero Municipal de Morelia,
Michoacán, consignar en el acto impugnado denominado
“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, las
5 ARTÍCULO 25. La Tesorería Municipal correspondiente determinará el monto del impuesto,
de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
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disposiciones legales que le otorgan competencia para realizar la
determinación de la contribución omitida –impuesto predial-, así como
los respectivos accesorios y sanciones correspondientes, dejó en
estado de indefensión al demandante, al no permitirle examinar si
la actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo
que el Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, contravino lo
dispuesto en las fracciones III y IV, del artículo 36, del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que literalmente
disponen:
“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación…”
Consecuentemente, al existir ausencia de fundamentación
de la competencia material del Tesorero Municipal de Morelia,
Michoacán, para realizar la determinación de la contribución
omitida que consiste en el pago del impuesto predial, este
Juzgador, procede a declarar la ilegalidad del documento
denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
referente a la clave predial ********, emitido por el Tesorero
Municipal de Moreira, Michoacán, en términos del artículo 275,
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fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el
número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350, 9ª
Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal
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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”
Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 278,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto
controvertido, denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE
IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, referente a la clave predial ********, emitido por el
Tesorero Municipal de Moreira, Michoacán.
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Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos valer
por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de
dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el
que han quedado satisfechas sus pretensiones.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto
siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente
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relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” *Lo resaltado es por este Juzgador.
No obsta lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora
competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos
los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta la
determinación del impuesto predial en relación al inmueble de la
parte accionante y llevar a cabo el requerimiento de pago
respectivo, de acuerdo a la normatividad que lo rige y siempre y
cuando esté en aptitud de hacerlo, prescindiendo de los ejercicios
y bimestres por los cuales se actualice la caducidad prevista en el
artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.
SEXTO. Análisis de la constancia de notificación del
acto impugnado. Precisado lo anterior, y continuando con el
análisis de los actos controvertidos en el presente juicio, en
términos de los artículos 234, fracción I en relación con el diverso
235, ambos preceptos del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán6, de manera preliminar, se procede al
6 “Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: I. Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; o, (…)”
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análisis de manera conjunta, dada la estrecha relación que
guardan entre sí, los argumentos vertidos por el accionante de
nulidad, en el concepto de violación marcado como “ÚNICO” y
“PRIMERO”, en los que medularmente manifiesta que debe
declararse nula la diligencia de notificación del acto controvertido
consistente en el “AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN DE VALOR
CATASTRAL”, contenido en el oficio ********, correspondiente al
avaluó número ********, de dos de mayo de dos mil diecisiete,
referente a la cuenta predial ******** y clave catastral ********, dado
que se notificación debió ser de manera personalísima de acuerdo
a lo prevista en el artículo 111, fracción I, y 114, ambos preceptos
del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, y no por
estados. Agrega que el documento denominado “CITATORIO”, no
contiene la razón o certificación de que se hubiese encontrado a
la persona a la que se le dirigió, dado que la notificación se
practicó “FIJANDO A LA PUERTA”, además de que no se precisa
datos de circunstancia alguna, puesto que no se asentó como es
“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.”
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que el notificador se cercioró de que se estaba en el domicilio
correcto, aunado a que no se identificó.
Al respecto, las autoridades demandadas medularmente
manifestaron que conforme a lo previsto en el artículo 21, de la
Ley de Hacienda Municipal de Morelia, Michoacán, el valor fiscal
se incrementa cada año y sin necesidad de que esos nuevos
valores sean notificados al contribuyente para que tengan plena
validez.
También manifiestan que en virtud de que en repetidas
ocasiones se acudió al domicilio del actor, en fecha 26 de junio de
dos mil diecisiete, con fundamento en lo previsto en el artículo
111, fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán, se notificó el documento controvertido denominado
“AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, contenido
en el oficio ********, correspondiente al avaluó número ********, de
dos de mayo de dos mil diecisiete, referente a la cuenta predial
******** y clave catastral ********.
En razón de las anteriores manifestaciones y como
resultado del estudio de las constancias que obran en autos, este
Juzgador considera que los conceptos de violación en estudio
resultan esencialmente FUNDADOS, por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
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De manera preliminar, a efecto de atender a cabalidad el
planteamiento del enjuiciante, es menester analizar el contenido
de los artículos 111 y 114, del Código Fiscal Municipal del Estado
de Michoacán, y que a la letra dicen:
“Artículo 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior; III.- Por estrados, en los casos que señale la ley y este Código; IV.- Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el territorio nacional; y V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 114 de este Código. Articulo 114.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales municipales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal municipal. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca este Código.
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De la transcripción anterior, en la parte de interés del
artículo 111, se advierte que las notificaciones de los actos
administrativos se harán personalmente, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y
de actos administrativos que puedan ser recurridos; por su
parte, del artículo 114, en la parte que nos concierne, se indica
que cuando la notificación se efectúe personalmente y el
notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará
citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el
día hábil siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro
del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales
municipales y, si la persona citada o su representante legal no
esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre
en el domicilio o en su defecto con un vecino, y en caso de
que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se
hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de
dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal municipal.
Acotado lo anterior, ahora es necesario transcribir la parte
que nos interesa del CITATORIO exhibido por las autoridades
demandadas en copia certificada, visible a foja 45 de autos, el
cual goza de pleno valor probatorio en términos de lo previsto en
el artículo 424, fracción VII, en relación con el diverso 530, ambos
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, diligenciado
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en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, del cual se
desprende lo siguiente:
“…avalúo – ********
Predio – ******** ********.
CITATORIO
En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 11:30 horas del día 16 (Dieciséis), del mes de Junio del año 2017 (dos mil diecisiete), el suscrito (…) me constituí en el domicilio del Contribuyente Lasso Martínez Mario Soc., ubicado en el número #******** de la calle ********en la colonia y/o fraccionamiento denominado ********, para el efecto de notificarle Avalúo Catastral, originado por Actualización Catastral (…), procedo a citar al señalado contribuyente para que espere en este domicilio al suscrito a las 11:35 horas del día 19 del mes de Junio del año 2017 (dos mil Diecisiete), haciendo saber que en caso de no estar presente a esa hora y fecha señalada para tal efecto, la diligencia señalada se llevará a cabo con la persona que esté presente o en su defecto con un vecino. Firman la presente para constancia legal los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE. Adrián López fijado en Adrián López Jaramillo puerta _________________ _________________ ACTUARIO EJECUTOR Nombre y firma de quien recibe Nombre y firma …”
Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar, que tal y
como lo aduce el demente de nulidad, la notificación del acto
impugnado que nos ocupa, debió realizarse de manera personal,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 111, fracción I, en
relación con el diverso 114 del Código Fiscal Municipal del Estado
de Michoacán, en virtud de que por la naturaleza del mismo, se
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trata de un acto administrativo que puede ser controvertido, tan es
así, que del propio acto controvertido “AVALUO Y NOTIFICACIÓN
DE VALOR CATASTRAL”, se advierte lo siguiente: “…El presente
acto es recurrible dentro de los 45 días hábiles siguientes, ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, de acuerdo al numeral 223 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo”.
Sin que sea óbice a lo anterior los argumentos de las
autoridades demandadas en el sentido de que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Morelia, Morelia, Michoacán, se había necesidad de que los
nuevos valores fueran notificados al contribuyente; toda vez que
las autoridades demandadas parten de una premisa errada, pues
dicho precepto legal en cita, hace referencia a la base del
impuesto predial, del cual efectivamente, no se establece la
obligación de ser notificada a los contribuyentes, sin embargo, en
el caso en particular, se está ante un documento denominado
“AVALÚO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, mediante
el cual se está revaluando el valor catastral del inmueble del
demandante de nulidad, por lo que al afectarse el interés jurídico
del actor, procede su impugnación en términos de lo previsto en el
artículo 154, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
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Estado de Michoacán7, insistiéndose en que, la propia autoridad
demandada en el acto impugnado que nos ocupa, otorga al
demandante de nulidad la oportunidad de controvertirlo ante este
órgano jurisdiccional.
Motivos anteriores, por los cuales se considera que el acto
impugnado debió notificarse de manera personal, atendiendo las
formalidades previstas en los artículos 111, fracción I y 114,
ambos preceptos del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán, esto es:
Que le hubiera precedido citatorio debidamente circunstanciado.
Que se hubiera requerido la presencia del contribuyente interesado.
Que ante la ausencia de dicho contribuyente, se entendió con quien se encontraba en el domicilio, o en su defecto con un vecino.
7 “Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; …”
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Que ante la negativa de aquellos de recibir de recibir la notificación dejó instructivo.
No obstante, de la diligencia del CITATORIO transcrito, este
Juzgador advierte de manera diáfana que el notificador adscrito a
la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no llevó a cabo su
diligenciación para poder notificar el acto impugnado consistente
en el documento denominado “AVALUO Y NOTIFICACIÓN DE
VALOR CATASTRAL” número ********, de dos de mayo de dos mil
diecisiete, emitido por las autoridades demandadas el Valuador,
Jefe de Oficina del Área Técnica y Jefe del Departamento de
Catastro, de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, cumpliendo con las formalidades de ley antes
anotadas para la práctica de una notificación personal, pues
de la simple lectura que se realiza a dicha diligencia del citatorio,
se colige que al supuestamente no encontrar a nadie en el
dominio del contribuyente hoy actor, fue FIJADO EN
PUERTA, cambiándose la notificación de forma personal por
instructivo, lo cual no está así previsto en el Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán.
Pues como lo refiere el demandante de nulidad, al haberse
iniciado la diligencia de notificación de manera personal, el
notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería de
Morelia, Michoacán, debió constreñirse a lo preceptuado por el
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artículo 114, del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán, el cual dispone fehacientemente que cuando la
notificación se efectué personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, se dejará citatorio en el
domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil
siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo
de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales municipales, y,
si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en
su defecto con un vecino, siendo que en caso de que éstos
últimos se negasen a recibir la notificación, hasta entonces se
procederá a realizar la notificación por medio de instructivo que se
fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador
asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la autoridad
fiscal municipal, lo cual en la especie no aconteció así.
Al respecto es aplicable al caso en particular, el siguiente
criterio jurisprudencial:
Época: Décima Época Registro: 2010801 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 157/2015 (10a.) Página: 1211
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NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)]. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados.
También es aplicable al caso en especie, el criterio
jurisprudencial siguiente:
Época: Novena Época Registro: 166911 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 82/2009 Página: 404 NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que,
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por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.
Por virtud de lo anterior, es que la notificación por
estrados llevada a cabo el veintiséis de junio de dos mil
diecisiete, deviene ilegal, pues en primer lugar, la notificación del
acto impugnado debió realizarse de manera personal, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 111, fracción I, del Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán, y en segundo lugar, no es
dable soportar dicha notificación por estrados, con el citatorio
diligenciado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, pues el
mismo deviene ilegal, al no haberse llevado a cabo de acuerdo a
lo preceptuado por el diverso 114, del mismo cuerpo normativo en
cita, lo que trae como consecuencia, que se tenga al
demandante de nulidad como conocedor del acto impugnado
“AVALUO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL” número
********, de dos de mayo de dos mil diecisiete, emitido por las
JA-0591/2018-I 50
autoridades demandadas el Valuador, Jefe de Oficina del Área
Técnica y Jefe del Departamento de Catastro, de la Tesorería
Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el día nueve
de agosto de dos mil dieciocho, fecha que lo conoció con
motivo de la notificación de la contestación de la demanda
efectuada por las autoridades demandadas en el presente juicio,
el cual adjuntó a la misma el avalúo de referencia que el
accionante manifestó desconocer, ello en estricto acatamiento a lo
previsto en el artículo 235, segundo párrafo, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán8.
Corolario de lo anterior, es inconcuso que no existe
consentimiento tácito de la parte actora respecto del avalúo
impugnado, ya que éste oportunamente lo combatió vía
ampliación de demanda, una vez que fue hecho de su
conocimiento por parte de las demandadas, esto es, dentro del
plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 238 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda
vez que dicho plazo comenzó a contar el trece de agosto de dos
mil dieciocho y feneció el día diecisiete del mismo mes y año –
descontando los días once y doce de agosto por ser sábado y domingo,
respectivamente-; luego entonces, si la accionante presentó la
ampliación de la demanda contra ese acto el diecisiete de 8 “Artículo 235. (…) Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. (…)”
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agosto de dos mil dieciocho, es que la misma se interpuso
oportunamente.
Derivado de lo anterior, resulta procedente que se analice el
acto impugnado -avalúo- a la luz de los conceptos de violación
esgrimidos por el accionante de nulidad.
SÉPTIMO. Análisis de la resolución impugnada. En ese
orden de consideraciones, en términos del artículo 273 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, este
Juzgador determina entrar al estudio de las personas y acciones
materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o
ilegalidad del acto impugnado que ahora nos ocupa, y siguiendo
los lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que
dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de
ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, es
que se procede al análisis del concepto de violación marcado
como “PRIMERO”, sin que exista la necesidad de su trascripción
ni de la totalidad de los conceptos de impugnación porque no
existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.
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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.
J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril
de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro
número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,
materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
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legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Así pues, se tiene que la demandante de nulidad, en el
concepto de violación marcado como “PRIMERO”,
medularmente manifestó que el acto controvertido denominado
“AVALÚO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, signado
por el Valuador, Jefe de Oficina de Área y Jefe del Departamento
de Catastro, de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, es ilegal, pues para su emisión no se
cumplió con la debida fundamentación y motivación, ya que no se
precisan los motivos que las autoridades municipales tomaron en
consideración para revaluar su propiedad, ni se relacionan de
manera directa con las circunstancias generales y particulares
que se tuvieron en cuenta para ordenar y se realizara un
incremento en el valor catastral de su propiedad, con lo cual se
viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán.
Por otro lado, refiere que no está en presencia de ninguno
de los diez supuestos que establece el artículo 12 de la Ley de
Catastro del Estado de Michoacán, ni mucho menos se le indica
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cuales son los valores unitarios del terreno y construcción que
sirven como base para calcular el nuevo valor catastral.
Tiene aplicación a lo expuesto, la Jurisprudencia XVI.1o.A.T.
J/9, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, localizable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, cuyo rubro y
texto dicen:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
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Conceptos de violación que en consideración de este
Juzgador, resultan FUNDADOS, conforme a los razonamientos
que a continuación se exponen.
En principio resulta necesario establecer el contenido de los
artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 39, de la
Ley de Catastro del Estado de Michoacán, mismos que fueron
invocados en la resolución impugnada y que a la letra dicen:
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
“ARTÍCULO 10. Hasta en tanto el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno y construcción, conforme al artículo 9 de esta Ley, los aprobados se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del año precedente que publique el Banco de México. Cuando, como resultado de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se obtengan cantidades en fracción monetaria, las mismas se ajustarán a la unidad monetaria más próxima. Ningún predio podrá inscribirse en el padrón catastral, con valor menor al importe de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si es urbano y 12 si es rústico. ARTÍCULO 11. La Autoridad Municipal en su respectiva jurisdicción y mientras el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, deberá asignar valor a las nuevas áreas de desarrollo urbano, tomando como base los valores aprobados por el Congreso del Estado, para áreas de desarrollo urbano equivalentes. Para efectos de realizar las acciones catastrales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley en las nuevas áreas de desarrollo urbano y, hasta en tanto la Autoridad Municipal realiza la asignación a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Finanzas y Administración asignará los valores unitarios de terreno que corresponda a dichas áreas, considerando el valor determinado por el
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Congreso del Estado, a una zona de desarrollo urbano equivalente en cada población. Artículo 12. Los predios podrán revaluarse cuando: I. El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios. II. En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes; III. El predio sufra un cambio físico que afecte su valor; IV. Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo; V. Los predios se dividan, fusionen o fraccionen; VI. Por ejecución de obras públicas, que perjudiquen o beneficien el valor de los bienes registrados; VII. El predio sea objeto de transmisión de dominio; VIII. Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio; IX. Se cambie el régimen rústico a urbano; X. Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico; y XI. A solicitud del propietario o poseedor del predio registrado catastralmente.
ARTÍCULO 13. En los casos en que no se puede determinar el valor catastral de un predio, las Autoridades Catastrales fijarán un valor catastral provisional con base en los elementos de los padrones cartográfico y alfanumérico de que dispongan. ARTÍCULO 17. La valuación catastral tiene por objeto asignar valores a los bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, basándose en las características predominantes en una circunscripción territorial, y tomará como base los valores unitarios de terreno y construcción, de conformidad con la zona catastral en que se encuentre ubicado el predio y la tipología constructiva, considerando en ambos casos los factores de incremento y demérito que correspondan de acuerdo al presente ordenamiento y a su Reglamento. ARTICULO 18. El valor catastral de los predios se determinará mediante cualquiera de los procedimientos técnicos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación Catastral. ARTÍCULO 19. La valuación catastral de los predios deberá considerar invariablemente el valor del terreno y el de las construcciones existentes en su caso. ARTICULO 20. Para efectuar el proceso de valuación de los predios urbanos, deberá tomarse como base el valor unitario de terreno
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aplicable al lugar de su ubicación, conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 21. La aplicación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se hará por clasificaciones, tomando como base el uso, calidad de los materiales, mano de obra, antigüedad y estado de conservación de la edificación del predio, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Reglamento de esta Ley. Las disposiciones a que se refiere este precepto, serán aplicables también para la valuación de terrenos y construcciones en sitios ejidales y comunales. ARTICULO 22. En la aplicación de los valores unitarios de terreno, para predios rústicos, se considerará el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, accesos, condiciones hidrológicas y demás factores que incidan en los mismos. Para las zonas rústicas destinadas a exploraciones que tuvieran concesión, serán observados los señalamientos, especificaciones y limitaciones que prevengan las leyes sobre la materia. ARTÍCULO 24. La Autoridad Municipal, realizará la valuación catastral de los predios ubicados dentro de su circunscripción territorial, con base en cualquiera de los Procedimientos Técnicos de Valuación que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación Catastral. A juicio de la Autoridad Municipal o a petición de parte interesada podrá efectuarse la valuación mediante la apreciación directa del predio. En este caso, el personal autorizado por la Autoridad Municipal, deberá presentarse en días y horas hábiles mostrando a los ocupantes del inmueble, la orden de avalúo e identificación, expedida por autoridad competente. Si los ocupantes se opusiesen a la valuación del predio, el valuador levantará acta haciendo constar el hecho, con la que dará cuenta a la Autoridad Municipal para que este los requiera por escrito y permitan la práctica de la valuación. Si los ocupantes reiteran su negativa a permitir la valuación u omiten atender el requerimiento de la autoridad, ésta realizará el avalúo con los elementos de juicio de que se disponga, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que procedan conforme a la Ley a los que obstaculicen las acciones. ARTÍCULO 28. El valor catastral determinado en un avalúo practicado por las Autoridades Catastrales, surtirá efectos legales a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación, para efectos de la interposición de los medios de defensa que procedan.
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ARTÍCULO 39. La Secretaría de Finanzas y Administración o la Autoridad Municipal, en su caso, deberán notificar a los propietarios, poseedores o sus representantes legales, toda clase de citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y cualesquiera otras acciones catastrales que se efectúen en el predio objeto de la operación, en el domicilio señalado por escrito para recibir notificaciones o el asentado en los avisos que se refieren en el artículo 37 de esta Ley. Cuando en esta Ley o su Reglamento no se señale plazo para la presentación de declaraciones, avisos, informes, manifestaciones o cumplimiento de requerimientos, se tendrá por establecido el de diez días hábiles, contados a partir de la realización del acto o hecho de que se trate o la notificación del requerimiento.
Los artículos 10 y 11 hacen referencia a la actualización de
los valores unitarios de terreno y construcción; el artículo 12 hace
alusión a los supuestos en que los predios podrán revaluarse; el
artículo 13, se refiere al valor catastral provisional; en el artículo
17 se dispone que la valuación catastral tiene por objeto asignar
valores a los bienes inmuebles del estado, tomando como base
los valores unitarios de terreno y construcción, de conformidad
con la zona catastral en que se encuentre ubicado el predio y la
tipología constructiva, considerando en ambos casos los factores
de incremento y demérito que correspondan de acuerdo al
presente ordenamiento y a su Reglamento; por su parte del
artículo 18 se desprende que el valor catastral de los predios
será determinado por cualquier procedimiento técnico que
establece Ley de Catastro, su Reglamento y el Instructivo Técnico
de Valuación Catastral; el artículo 19 establece que la valuación
catastral de los predios deberá considerar invariablemente el valor
del terreno y el de las construcciones existentes en su caso y; de
los artículos 20 al 22 trascritos, se desprenden los criterios que
deben considerarse al efectuar el proceso de valuación, como es
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el valor unitario del terreno y de las construcciones,
distinguiendo entre los predios rústicos y urbanos y de los
diferentes tipos de construcción, especificando en éste último
caso, que se debe tomar como base el uso, calidad de los
materiales, mano de obra, antigüedad y estado de conservación
de la edificación del predio; el artículo 23 dispone que los valores
unitarios que apruebe el Congreso del Estado, a solicitud de los
Ayuntamientos, servirán de base a las Autoridades Catastrales
para la valuación de los predios conforme a sus atribuciones; el
artículo 24, se refiere a que las autoridades municipales
realizaran la valuación catastral de los predios dentro de su
circunscripción territorial, con base en cualquiera de los
procedimientos técnicos de valuación que se establezcan en esta
Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación
Catastral; el artículo 28, dispone que el valor catastral
determinado en un avalúo practicado por las autoridades
catastrales, surtirá efectos legales a partir del día hábil siguiente a
la fecha de su notificación, para efectos de la interposición de los
medios de defensa que procedan, y; el artículo 39, hace
referencia a los documentos que debe notificar la Secretaría de
Finanzas y Administración o la Autoridad Municipal, en su caso, a
los propietarios, poseedores o sus representantes legales.
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Por su parte, del Reglamento de la Ley de Catastro del
Estado de Michoacán de Ocampo, destaca el contenido de los
artículos 12, 13, 14, 15, 17 y 18, mismos que a la letra dicen:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Artículo 12. La Autoridad Catastral determinará el valor de los predios, basándose en cualquiera de los procedimientos que se señalan a continuación: I. Mediante la práctica del Avalúo Catastral directo que considere las características e instalaciones particulares del inmueble; y, II. Mediante la aplicación de métodos automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos geoinformáticos. Artículo 13. La base para efectuar la valuación de un terreno urbano, será el valor unitario de terreno por metro cuadrado, aplicable a la vialidad de acceso o ubicación. Artículo 14. La base para la valuación de predios rústicos, es el valor por hectárea que le corresponda, considerando clase de tierra, accesibilidad y grado de productividad. Artículo 15. El valor unitario aplicable a los predios urbanos a que se refiere el artículo anterior, se aplicará al Lote tipo. Artículo 17. Tratándose de terrenos que difieran de las características del Lote tipo, éstos sufrirán tantos incrementos o deméritos como diferencias existan; determinándose los criterios para su aplicación en el Instructivo Técnico de Valuación Catastral, de manera enunciativa podrán considerarse los supuestos siguientes: I. Sufrirán incrementos cuando el Predio: a) Esté ubicado en esquina; y, b) Tenga un frente de mayor dimensión a la del Lote tipo. II. Sufrirán deméritos, cuando el Predio: a) Tenga un frente de dimensiones inferiores al Lote tipo; b) Posea un fondo mayor al Lote tipo; c) Presente desniveles promedio mayores al 5%, con relación al nivel de la calle; d) Los predios que sean considerados interiores o irregulares; y, e) Cuando los servicios de infraestructura, sean diferentes a los de la zona. Artículo 18. Para los efectos del artículo 25 de la Ley, la Autoridad Catastral elaborará los avalúos catastrales de cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado, sujetándose a la información requerida en el formato oficial del Avalúo Catastral determinado en el Instructivo Técnico de Valuación Catastral,
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utilizando para su notificación las formas oficiales en las que se asentarán los datos siguientes: I. Del propietario o poseedor: a) Nombre o razón social, en su caso; y, b) Domicilio para recibir notificaciones. II. Del Predio: a) Clave Catastral; b) Cuenta Predial; y, c) Ubicación. III. Del Avalúo Catastral: a) Superficie de terreno; b) Superficie de construcción; c) Clasificación de tierras, en el caso de terrenos rústicos; d) Valores unitarios de terreno y construcción aplicados; e) Valor catastral determinado; y, f) Nombre y firma de la Autoridad Catastral y del valuador. IV. De la notificación del Avalúo Catastral: a) Nombre del notificado; b) Carácter con que recibe la notificación; c) Lugar, hora y fecha de notificación; y d) Firmas del notificado y del notificador.
Como se observa de la trascripción anterior, del primer
numeral citado (artículo 12), se señala que la Autoridad Catastral
determinará el valor de los predios, mediante dos
procedimientos, ya sea mediante la práctica del Avalúo Catastral
directo que considere las características e instalaciones
particulares del inmueble, o mediante la aplicación de métodos
automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos
geoinformáticos; asimismo, establecen los procedimientos y
lineamientos específicos a seguir para determinar la base de
valuación de un terreno urbano (Artículo 13) tomando como
base para efectuar la valuación de un terreno urbano, el valor
unitario de terreno por metro cuadrado, aplicable a la vialidad de
JA-0591/2018-I 62
acceso o ubicación, y la base para la valuación de terrenos
rústicos (artículo 14), será el valor por hectárea que le
corresponda, considerando clase de tierra, accesibilidad y grado
de productividad, resaltándose que el valor unitario aplicable a los
predios urbanos, se aplicara a lote tipo (artículo 15); por su parte,
del artículo 17, se advierte, que en tratándose de terrenos que
difieran de las características del Lote tipo, éstos sufrirán tantos
incrementos o deméritos como diferencias existan;
determinándose los criterios para su aplicación en el Instructivo
Técnico de Valuación Catastral; y finalmente, del artículo 18, se
colige que la Autoridad Catastral elaborará los avalúos catastrales
de cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado,
sujetándose a la información requerida en el formato oficial
del Avalúo Catastral determinado en el Instructivo Técnico de
Valuación Catastral, utilizando para su notificación las formas
oficiales en las que se asentarán datos tales como del propietario
o poseedor, del predio, del avalúo catastral y de la notificación del
avalúo catastral.
Anotado lo anterior, se obtiene que resulta fundado el
planteamiento de la parte actora, cuando refiere que el acto
impugnado no se encuentra suficientemente motivado, toda vez
que si bien es cierto que se enumeran los artículos 9, 10, 11,
12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 40, 41 y 43 de la
Ley de Catastro del Estado de Michoacán, entre otros,
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también cierto es, que no se precisan los motivos que las
autoridades municipales consideraron para revaluar la
propiedad del accionante, ni se relaciona de manera directa
con las circunstancias generales y particulares que se
tuvieron en cuenta para ordenar y se realizara un incremento
en el valor catastral de su propiedad, aunado a que no se
justifica en cuál de los supuestos para la actualización de
valor catastral que prevé el artículo 12, de la Ley de Catastro
en cita, se ubicó la demandante de nulidad.
En esa tesitura, es menester precisar que el ya mencionado
artículo 12 de la Ley de Catastro del Estado de Michoacán
establece las circunstancias bajos las cuales es procedente el
reavalúo de los predios, al establecer:
Artículo 12. Los predios podrán revaluarse cuando: I. El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios. II. En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes; III. El predio sufra un cambio físico que afecte su valor; IV. Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo; V. Los predios se dividan, fusionen o fraccionen; VI. Por ejecución de obras públicas, que perjudiquen o beneficien el valor de los bienes registrados; VII. El predio sea objeto de transmisión de dominio; VIII. Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio;
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IX. Se cambie el régimen rústico a urbano; X. Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico; y XI. A solicitud del propietario o poseedor del predio registrado catastralmente.
Adicionalmente, como ya se especificó en párrafos que
anteceden, a fin de determinar el valor del predio a evaluar,
deberá basarse, ya sea en el procedimiento consistente en la
práctica del Avalúo Catastral directo que considere las
características e instalaciones particulares del inmueble, o en el
procedimiento consistente en la aplicación de métodos
automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos
geoinformáticos, debiéndose tomar en cuenta lo precitado en los
artículos 13, 14, 15, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Catastro
del Estado, debiendo establecerse en la elaboración de los
avalúos, entre otros, los siguientes elementos:
a) La base para efectuar la valuación de un terreno urbano.
b) La base para efectuar la valuación de un predio rustico. c) incrementos o deméritos y diferencias existan, cuando
difieran de las características de Lote Tipo. d) Superficie de terreno;
e) Superficie de construcción;
f) Clasificación de tierras, en el caso de terrenos rústicos;
g) Valores unitarios de terreno y construcción aplicados;
h) Valor catastral determinado; y,
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i) Nombre y firma de la Autoridad Catastral y del valuador.
Elementos que en su conjunto arrojan el valor catastral del
predio valuado y que deben estar plasmados en el formato oficial
correspondiente, tal como lo dispone el artículo 18 del multicitado
reglamento, lo que no acontece en el caso en concreto.
Lo anterior es así, ya que en el avalúo combatido no se
señala el motivo por el cual el valor del predio propiedad del
demandante de nulidad, había incrementado en relación con su
valor original, siendo que únicamente en el apartado de
observaciones se aduce: ”Valor catastral que entrará en vigencia a partir
del siguiente bimestre a la fecha de su notificación”, lo cual de ninguna
manera se trata del motivo por el cual el valor del precitado predio
se incrementó, en virtud de que no tiene relación con la
fundamentación inserta en el acto combatido.
Aunado a lo anterior, en el recuadro de DETERMINACIÓN
DEL VALOR CATASTRAL se precisa como uso del predio
“HABITACIONAL – CASA HABITACIÓN”, y los rubros: “código de
construcción” ********, ********, “referencias de construcción” A y
B, “niveles del inmueble” 1 y 2, “superficie” 250.30, 60.41 y
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********, “superficie total de la construcción en m2” ********, “valor
unitario” ********, 1,240 y 1,760, “valor” $147,677, $74,908 y
$719,734, “valor catastral del inmueble” $942,319, sin que se
especifiquen los códigos, el significado de las letras asentadas, y
si los metros cuadrados son nuevos metros por reconstrucción o
ampliaciones que hayan motivado el reavalúo; tampoco se
establecieron las características que fueron tomadas en
consideración para determinar en principio el valor unitario del
terreno, o en su caso, incrementos o deméritos como diferencias
existan, acorde lo establecido en los artículos 17 y 18 del
Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado, como lo
es, si corresponde a un lote tipo o no, ubicado en una esquina,
tenga un frente de mayor dimensión a la del Lote tipo, tenga un
frente de dimensiones inferiores al Lote tipo, esto en tratándose
de incrementos; o tenga un frente de dimensiones inferiores al
Lote tipo, posea un fondo mayor al Lote tipo, entre otros
elementos.
Asimismo, no se advierte que se hubiera señalado la base
para efectuar la valuación de un terreno urbano, la base para
efectuar la valuación de un predio rustico, los incrementos o
deméritos y diferencias que existan, cuando difieran de las
características de lote tipo.
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Sin que sea óbice para la conclusión antes alcanzada, el
que las autoridades demandadas Jefa de Departamento de
Catastro de la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán y
Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
hubiesen manifestado en su contestación a la demanda que se
emitió el avalúo sobre el inmueble propiedad de la impetrante,
tomando como base los datos obtenidos con la aplicación de
procesos geoinformático, como lo dispone el artículo 12, fracción
II del Reglamento de la Ley de Catastro, toda vez que la
motivación debe constar en el propio acto administrativo y no en
uno diverso, pues de lo contrario se dejaría en completo estado
de indefensión al demandante pues ésta ignoraría si el proceder
de la autoridad se encuentra o no debidamente motivado respecto
de las razones y circunstancias que dieron lugar a la
determinación del valor catastral del predio de su propiedad.
Al efecto es aplicable, la jurisprudencia localizable bajo el
número de registro 820131, 7ª Época, del rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.
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De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133, 8ª
Época, del rubro y texto siguiente:
“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”
Aunado a que no es válido que al contestar la demanda
pretenda mejorar la motivación de su acto, al encontrarse dicho
impedimento contenido en el artículo 255 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán que establece lo
siguiente:
“Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado. …”
Así pues, la omisión por parte de las autoridades
demandadas en la emisión del acto combatido de motivarlo
debidamente, indefectiblemente, genera estado de indefensión al
accionante al no existir la debida motivación del mismo,
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resultando violatorio del artículo 36, fracción III, del Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán, el cual a la letra dice:
“Artículo 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y…”
Precepto legal transcrito, que exige que todo acto de autoridad
que se deba notificar cumpla con el requisito de fundamentación y
motivación, la primera entendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos
legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su
origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo
consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley
les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce
en la expresión de las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas, que haya tenido en
consideración la autoridad para la emisión del acto, lo cual es un
requisito previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número VI.20.
J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de 1996,
página 769, que textualmente señala:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Exigencia de debida motivación con la cual la demandada
no cumple, porque de la lectura del acto impugnado, no se
advierte que establezcan los supuestos para que la autoridad
efectué la determinación del valor catastral, avalúo ********,
contenido en el oficio número ******** de fecha dos de mayo de
dos mil diecisiete, respecto del inmueble con cuenta predial
******** y clave catastral ********, signado por las autoridades
demandadas Valuador, Jefe de Oficina del Área Técnica y Jefe
del Departamento de Catastro, de la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, propiedad del accionante
de nulidad.
Guarda relación con lo anterior, por analogía y en lo
conducente, la Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, tomo XXXIII, Abril de 2011, materia Administrativa, con el
número de tesis 2a./J. 52/2011, en la página 553, del rubro y texto
siguiente:
“RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.”
Así como la Jurisprudencia número I.4o.A. J/43, de la
Novena Época, en materia Común, emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006, página 1531,
de rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista
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en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”
Precisado que ha quedado lo anterior, es que el acto
impugnado en análisis resulta ilegal con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 275, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, al carecer de requisitos
formales exigidos por las normas como es la debida motivación;
por ende, con fundamento en el artículo 278, fracción II, del
mismo ordenamiento legal, resulta procedente declarar la nulidad
lisa y llana del acto impugnado, consistente en la determinación
del valor catastral, avalúo ********, contenido en el oficio número
******** de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, respecto del
inmueble con número de cuenta predial ******** y clave catastral
********, signado por el Valuador, Jefe de Oficina del Área Técnica
y Jefe del Departamento de Catastro, de la Tesorería Municipal
del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, propiedad de la parte
actora.
JA-0591/2018-I 73
Es de puntualizar, que toda vez que de conformidad con el
artículo 4° fracción I9 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Michoacán, son sujetos del impuesto predial, entre otros, los
propietarios de predios, la parte actora no está exenta de dicha
obligación, por lo que al haberse declarado nula la valuación
catastral combatida, subsiste el avalúo anterior, por lo que la
determinación de la base del impuesto predial a cargo del
accionante deberá realizarse con base en éste último.
No obsta lo anterior, para que la autoridad competente, en
uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos los requisitos de
ley, de nueva cuenta de manera fundada y motivada, pueda llevar
a cabo reavalúos en el predio del actor para determinar la base
del impuesto predial a su cargo.
Atendiendo a lo resuelto en esta sentencia, resulta
innecesario el estudio de los demás argumentos y conceptos de
impugnación hechos valer por la parte actora, ya que en nada
variaría el sentido de esta resolución, tomando en consideración
que con el presente fallo se satisfacen sus pretensiones.
9 ARTICULO 4o.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios, copropietarios, condóminos y poseedores de predios;
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Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con
registro número 169379, Novena Época, de materia
administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, tesis I.7o.A. J/47,
página: 1971, del rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”
Derivado de lo anterior, cesan los efectos de la suspensión
decretada en autos, dado su carácter provisional e instrumental
dentro del proceso.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154,
fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción
II, 276 y 278, fracción II, todos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es de
resolverse y se,
RESUELVE:
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PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante de
este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver
el presente asunto.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia
y sobreseimiento.
TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de los actos
impugnados, por lo precisado en los Considerandos Quinto,
apartado V.1, Sexto y Séptimo, de la presente sentencia.
CUARTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma el Licenciado Carlos Castillo
Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la
presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de
Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en el
artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento
Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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