JA-173/2017-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-173/2017-III
ACTOR: **************
DEMANDADO: TESORERO MUNICIPAL DE MORELIA Y
OTRA.
Morelia, Michoacán, a diez de noviembre de dos mil
diecisiete.-
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-173/2017-III, promovido por **************, por propio
derecho y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el trece de febrero
de dos mil diecisiete, ante el Secretario de Acuerdos en turno del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
compareció **************, por propio derecho, a demandar a la
autoridad y por los actos que a continuación se precisan:
JA-173/2017-III 2
“a) La resolución definitiva que se dictó en el
expediente **************, de fecha 25 veinticinco de
octubre de 2016 dos mil dieciséis, por el Director
de Ingresos de la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; resolución
que recayó a mi petición de prescripción de crédito
fiscal, derivado de la falta de pago de impuesto
predial del bien inmueble identificado con el
número de predio **************.
b) La notificación y requerimiento de pago de
crédito fiscal número **************, de fecha 22 de
agosto de 2007 dos mil siete, por incumplimiento
de pago de impuesto predial, en el inmueble con
número catastral **************, ubicado en calle
************** **************, en el fraccionamiento
**************de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
c) La notificación y requerimiento de pago del
crédito fiscal número **************, de fecha 7 siete
de junio de 2012 dos mil doce, por incumplimiento
de pago de impuesto predial, en el inmueble con
número catastral **************, ubicado en calle
************** **************, en el fraccionamiento
**************de esta ciudad de Morelia,
Michoacán.”
Señaló, como autoridades demandadas al TESORERO y
DIRECTOR DE INGRESOS, DEL AYUNTAMIENTO DE
MORELIA, MICHOACÁN.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal
conocer de la demanda; por proveído de fecha veinte de febrero
de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se corrió
JA-173/2017-III 3
traslado a las autoridades demandadas a fin de que dieran
contestación a la misma. (Foja 19)
TERCERO.- Por su parte, el Tesorero Municipal dio
contestación a la demanda, como consta del auto de veintinueve
de mayo de dos mil diecisiete; en el mismo proveído se precluyó
su derecho al Director de Ingresos Municipal; de igual forma, se
concedió término al actor para que ampliara su demanda. (Foja
43)
CUARTO.- La parte accionante presentó escrito de
ampliación de demanda, el que fuera recibido por auto de
dieciséis de junio de dos mil diecisiete e incorporó nuevas
autoridades al juicio. (foja 57)
QUINTO.- Las autoridades demandadas contestaron la
ampliación de demanda, como consta en el auto de nueve de
agosto de dos mil diecisiete. (foja 71)
SEXTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, el día
treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las
partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia; y,
JA-173/2017-III 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción IV, 164, 166 I y III, y 272 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, así como 8°, fracción XIII y XXI del Reglamento Interior
del Tribunal de Justicia Administrativa, 27 fracción IV, y porque
además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,
conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la
materia.
SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación invocados por ambas partes, ya que en
nada varia el sentido de la presente sentencia y en su momento
procesal oportuno se realizará el estudio correspondiente de
todos los puntos controvertidos.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
la Novena Época, registro 164618, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de
2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y texto
siguientes:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla
o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer.”
Por su parte, las autoridades demandadas que dieron
contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,
argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos en
este apartado.
Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro número
196477, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial
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de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia
Común, Tesis VI.2o. J/129, Página 599, la cual cita lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que
el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos
de violación expresados en la demanda, no implica
que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay
precepto alguno que establezca la obligación de llevar
a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión
no deja en estado de indefensión al quejoso, dado
que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para
demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar si
existe alguna causal de improcedencia dentro del presente
juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio preferente
al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público
y oficioso en términos del último párrafo del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Las demandadas adujeron la improcedencia del juicio con
fundamento en el artículo 205, fracción I y IV del Código de
Justicia Administrativa del Estado, al señalar el consentimiento
tácito por considerar que la resolución fue hecha del
conocimiento el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por
lo que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
JA-173/2017-III 7
En primer término debe señalarse que respecto de la
fracción I, del artículo 205, no se expuso argumento alguno
tendente a demonstrar la falta de interés jurídico, por lo que
resulta infundado.
También es infundado, respecto del consentimiento
tácito, pues si bien es cierto que la resolución administrativa fue
hecha del conocimiento de la actora el día dieciocho de
noviembre de dos mil dieciséis, como consta en la parte
superior de dicho documento (foja 39), lo cierto es que dicho día
fue inhábil para este Tribunal, conforme al calendario oficial de
labores del año dos mil dieciséis; entonces, en términos del
artículo 223 del Código de Justicia Administrativa, el término de
cuarenta y cinco días para presentar la demanda inició el día
hábil siguiente, esto es el veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, pues el día veintiuno del citado mes y año, aunque
laboró este Tribunal, no se contó para efectos de los términos de
conformidad con el acuerdo de pleno de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil dieciséis, por lo que feneció el trece de
febrero de dos mil diecisiete1, y si en esa fecha se presentó el
1 Descontándose los días del quince al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por segundo periodo vacacional de este Tribunal, así como seis y diez de febrero de dos mil diecisiete al ser inhábiles.
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escrito inicial, es claro que fue dentro del término señalado y
resulta infundada la causal invocada.
También se señaló como causal de improcedencia, la
contenida en el artículo 205, fracción V, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, al sostener que el artículo 97 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, no debe
considerarse que el podrá es optativo sino obligatorio.
Lo anterior es infundado.
Inicialmente pues el artículo 97 del Código de Justicia
Administrativa a que refiere la autoridad administrativa, contiene
la obligatoriedad del recurso no corresponde al citado en su
escrito de contestación; pues el texto del artículo citado es:
“Artículo 97. Las cuestiones incidentales que se susciten durante
el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo.”, el
cual no tiene relación alguna con la causal que se invoca.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que el
artículo 128 del Código de Justicia Administrativa del Estado
dispone:
“Artículo 128. El particular afectado por los actos y
resoluciones de la autoridad que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o
resuelvan un expediente, podrán optar por
interponer el recurso de revisión previsto en este
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Capítulo o el recurso administrativo previsto en la
norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se
refiere el Libro Quinto de este Código, en este último
supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin
declarativo de la autoridad administrativa.
Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir
a otro medio ordinario de defensa.”
El último precepto transcrito establece que el particular
afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan
fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan
un expediente, podrán optar por interponer el recurso de
revisión previsto en el Código de Justicia Administrativa, o
el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o
el juicio ante el Tribunal, por lo que uno u otro medio de
impugnación deberá ser atendido por la autoridad.
Ahora, es importante señalar que el artículo 128 -antes
transcrito-, cita la conjunción disyuntiva “o”; el uso de ella, denota
diferencia, separación o alternativa2. Así, la intención del
legislador fue precisamente otorgarle al particular la opción de
recurrir un acto de autoridad en Sede administrativa, o bien
impugnarlo vía juicio de nulidad.
2 Diccionario de la Lengua Española, página de internet: http://www.academia.org.mx/rae.php
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Por tanto, el hecho de que el accionante no hubiera
interpuesto otro medio ordinario de defensa, sino que
directamente lo combatieron a través del juicio administrativo
ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, no
implica la improcedencia del juicio, porque el artículo 128 del
Código de Justicia Administrativa establece la opción para el
particular de promover el juicio administrativo ante este Tribunal
o bien los recursos en sede administrativa, de ahí que decidió
optar por acudir al juicio a impugnar el acto ello no actualiza la
causal de improcedencia en análisis.
Y la Jurisprudencia que cita para apoyar su causal resulta
ser anterior a la que se cita a continuación. (foja 28)
Lo anterior se corrobora con la Jurisprudencia con
registro número 2000654, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo Libro VII, Tomo 2, abril de
2012, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que aplicada por analogía establece:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL
TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE DICHA
ENTIDAD TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU
DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL
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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El
servidor público sancionado administrativamente,
entre otras, con la destitución de su empleo, cuenta
con dos medios de defensa para cuestionar dicha
sanción: a) El juicio administrativo previsto en la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que
se sustancia ante el Tribunal de lo Administrativo del
Estado, y b) El recurso administrativo establecido en
el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de dicha entidad, que se dirime
ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Por tanto, si
el servidor público opta por promover el juicio
administrativo, será el indicado Tribunal de lo
Administrativo el competente para conocer de la
demanda de nulidad que se promueva contra dicha
sanción.
CUARTO.- De manera previa, y de conformidad con lo
previsto en los artículos 234, fracción I, y 235 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán3, corresponde
analizar si procede a analizar los argumentos que hace valer la
accionante en contra de la notificación y requerimiento de pago
de fechas veintidós de agosto de dos mil siete y siete de junio
de dos mil doce, por incumplimiento de pago de impuesto
3 Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: … I.- Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; … Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación,
en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
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predial, en el inmueble con número catastral **************,
ubicado en calle ************** **************, en el fraccionamiento
**************de esta ciudad de Morelia, Michoacán-, mismos que
manifestó en su escrito de demanda desconocerlos; y
posteriormente al contestarse la demanda se exhibieron los
mismos, lo que fuera combatido vía ampliación de demanda, lo
que es necesario, a fin de determinar su legalidad y en
consecuencia, la procedencia o improcedencia del juicio
administrativo por estar consentida la resolución, en términos del
artículo 205, fracción IV, del código de la materia, y su
consecuente sobreseimiento.
Sentado lo anterior, dichos requerimientos obran en autos
en copia certificada a fojas 35 y 37 a las que se le otorga valor
probatorio pleno en términos del numeral 530 del Supletorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora, en su contra la accionante expuso el primer
concepto de violación de su escrito de ampliación de demanda
en el que señaló que no se observaron las formalidades de la
notificación de conformidad con el artículo 111 fracción I del
Código Fiscal Municipal, pues no se menciona que tipo de
notificación se está realizando, que se encuentra con puño y
letra del notificador y no es legible; que no se precisa con quien
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se atendió la notificación ni se recabó la firma de la persona con
quien se entendió y no se otorgó copia del acuerdo; que no se
contiene razón de que se hubiere encontrado a quien se dirigió
ni la conclusión y certeza de la persona con quien se entrevistó,
lo que viola el artículo 113 y 114 del Código Fiscal Municipal.
Y, en el segundo concepto de violación del escrito de
ampliación de demanda, señaló que no se cumplió con la
fundamentación y motivación, ni se fundamentó la competencia
del notificador, ni como se llegó al domicilio correcto
produciéndole una afectación a su esfera jurídica.
Lo anterior es infundado.
Para ello se debe precisar cuáles son los requisitos legales
que debe cumplir una notificación en materia fiscal, contenidos
en los artículos 111, 113 y 114 del Código Fiscal Municipal.
Artículo 111.- Las notificaciones de los actos
administrativos se harán: I.- Personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de
informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos; II.- Por correo ordinario o
por telegrama, cuando se trate de actos distintos de
los señalados en la fracción anterior; III.- Por
estrados, en los casos que señale la ley y este
Código; Código Fiscal Municipal del Estado 38 de 59
IV.- Por edictos, únicamente en caso de que la
persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión,
hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que
éste o el de su representante no se encuentren en el
territorio nacional; y V.- Por instructivo, solamente en
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los casos y con las formalidades a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 114 de este Código.
Artículo 113.- Las notificaciones se podrán hacer en
las oficinas de las autoridades fiscales municipales, si
las personas a quienes debe notificarse se presentan
en las mismas, salvo que hubiere designado domicilio
para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o
en el curso de un procedimiento administrativo,
tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien
deba entenderse, será legalmente válida aún
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en
las oficinas de las autoridades fiscales municipales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se
hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con
las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
Artículo 114.- Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea
para que espere a una hora fija el día hábil siguiente
o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo
de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales
municipales. Tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio
será siempre para la espera antes señalada y, si la
persona citada o su representante legal no esperaren,
se practicará la diligencia con quien se encuentre en
el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de
que éstos últimos se negasen a recibir la notificación,
ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en
lugar visible de dicho domicilio, debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia, para
dar cuenta a la autoridad fiscal municipal.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para
el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro
de los plazos legales, se causarán a cargo de quien
JA-173/2017-III 15
incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establezca este Código.
Inicialmente debe señalarse que por disposición de la ley,
el artículo 114 citado, sólo es aplicable cuando la notificación se
efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar; lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las
notificaciones y requerimientos de pago números ************** y
************** de fechas once de junio de dos mil siete y dieciocho
de mayo de dos mil doce, fueron dirigidas a “**************” y
dicha actuación fue entendida y entregada la constancia con
dicha persona.
Por tanto, se surte el supuesto de validez de la notificación
en materia fiscal contenida en el artículo 113, segundo párrafo
del Código Fiscal Municipal, que indica: “Toda notificación
personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en
las oficinas de las autoridades fiscales municipales.”
Pues pese a los vicios que le pretenda atribuir a la
notificación, la propia norma fiscal municipal genera la legalidad
de la notificación, por el sólo hecho de que se realice con quien
deba entenderse, por lo que si en el caso se entendió con la
ahora actora, debe estimarse válida dicha notificación, y en el
JA-173/2017-III 16
caso la reversión de la carga de la prueba de que entonces dicha
diligencia no fue entendida con la actora o que su nombre y firma
no fue de su puño y letra, lo que soslayó en demostrar con medio
probatorio idóneo para tal efecto.
Finalmente en su tercer concepto de violación de la
ampliación expuso la incompetencia de la notificación de
requerimiento de pago, pero referida por personal o funcionarios
del organismo operador de agua potable alcantarillado y
saneamiento.
Lo que es inoperante.
Pues los argumentos los atribuye a autoridades distintas
de las demandas en el juicio de nulidad, por lo que no puede
emprenderse dicho estudio al no estarse impugnado ni
resolviendo un juicio respecto de actos emitidos por el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia.
Derivado de lo anterior, se estima que el conocimiento de
los requerimientos de pago impugnados fue precisamente en la
fecha en que se le entregó a la ahora actora: once de junio de
dos mil siete y dieciocho de mayo de dos mil doce, por lo que su
impugnación, se realizó fuera del plazo de cuarenta y cinco días
que señala el numeral 223 del Código de Justicia Administrativa
JA-173/2017-III 17
del Estado, lo que genera el sobreseimiento del juicio con
fundamento en el artículo, 205, fracción X, en relación con el 235
y 206 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Subsiste el juicio respecto de la resolución de veintinueve
de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente
**************.
QUINTO.- En contra de dicha resolución, la actora expuso
en su primer concepto de violación, que la resolución viola el
artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del
Estado, en relación con el 36 del Código Fiscal Municipal al no
contener la debida fundamentación y motivación, para negar la
prescripción de los créditos fiscales. Se determina sin
fundamentación alguna el monto del supuesto adeudo sin que
se precisen las cantidades y no es clara la forma en que se
integra el crédito fiscal; que se dice que existieron dos
requerimientos que interrumpieron el término de la prescripción
lo cuales no se mostraron en la resolución.
Y en el segundo concepto de violación, adujo que medio
un error de hecho y derecho pues pretende cobrársele desde
dos mil cuatro y cobrarle el impuesto predial argumentando que
en dos ocasiones se le ha requerido pero sin mostrarle los
JA-173/2017-III 18
requerimientos por lo que se dictó en contravención al artículo
51 y 125 del Código Fiscal Municipal, pues hasta el momento de
presentación de demanda no ha recibido notificación de
requerimientos de pago por falta de impuesto predial por lo que
debió actualizarse la prescripción y que no está previsto en la ley
el requerimiento de pago sin procedimiento previo.
Lo anterior es inoperante en parte y fundado por otra como
se expondrá:
Son inoperantes los argumentos que refieren a la
interrupción del crédito fiscal y señalan desconocer los
requerimientos de pago; pues como se analizó en el
considerando anterior, dichos actos fueron analizados,
considerándose la legalidad de la notificación y como tal que si
fueron conocidas por la ahora actora, por lo que estos
argumentos se hacen descansar en otros que ya fueron
desestimados.
Al respecto, se cita la Jurisprudencia con registro 178784,
del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia
Común, página: 1154, que indica:
JA-173/2017-III 19
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES
LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR
SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN
OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo
alegado en un concepto de violación se advierte que la
impugnación planteada se hace descansar,
sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros
conceptos de violación que fueron anteriormente
desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que
resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello
hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que
de ninguna manera resultará procedente, fundado u
operante lo que en dicho concepto se aduce, por
basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
Empero, resulta sustancialmente fundado el argumento
encaminado a la fundamentación y motivación respecto a
determinar el monto del supuesto adeudo sin que se precisen
las cantidades y no es clara la forma en que se integra el crédito
fiscal.
Ello, pues en la resolución impugnada se señaló la
existencia de un adeudo por la cantidad de
$**************(**************por concepto de impuesto predial de
los años “quinto y sexto bimestre de 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016” Foja
13
Y, que dicha cantidad incluía multas, recargos y gastos de
ejecución.
JA-173/2017-III 20
Empero, no se expresaron los motivos para arribar a las
cantidades que se adeudan; esto es las operaciones aritméticas
para arribar a los montos que se señala, desconociendo
entonces la actora, la composición de conceptos y de qué forma
se ascendió a la cantidad de $**************(**************); lo que
se estima si genera indefensión a la actora para poder
controvertir los montos y operaciones realizadas y determinarse
si son o no correctas los cantidades determinadas.
Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro 185127,
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Materia Administrativa,
página: 1665, que indica:
“NULIDAD PARA EFECTOS PREVISTA EN EL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Cuando la
ilicitud casada en un juicio contencioso administrativo
corresponde a las hipótesis previstas en las
fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de
la Federación, se debe decretar la nulidad para
efectos, conforme al artículo 239, fracción III, del
propio código, en razón de suceder o darse ilicitudes
derivadas de vicios de carácter formal que
contrarían el principio de legalidad. Efectivamente,
la fracción II del artículo citado en primer término se
refiere a la omisión de formalidades propias o
inherentes a la resolución administrativa impugnada,
inclusive la ausencia de fundamentación y
motivación, en tanto que su fracción III contempla los
vicios en el procedimiento del cual derivó dicha
JA-173/2017-III 21
resolución, los que pueden implicar también la
omisión de formalidades establecidas en las leyes,
violatorias de la garantía de legalidad, pero que se
actualizaron en el procedimiento, es decir, en los
antecedentes o presupuestos de la resolución
impugnada. En tales casos, que contemplan
violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser tan
sólo para los efectos de enmendar o corregir los
supuestos de ilicitud en que se hubiese incurrido, por
ser apenas el modo, expresión o apariencia, el cómo
de la voluntad de la administración expresada en el
acto administrativo respectivo, es decir, es el medio a
través del cual se prepara y exterioriza la voluntad
administrativa.”
También se cita la tesis con registro 194116, del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo IX, Abril de 1999, Materia Administrativa, página: 571, que
establece:
“MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN MATERIA
FISCAL. DETERMINA NULIDAD PARA EFECTOS Y
NO LISA Y LLANA. Si la nulidad se declaró por un
vicio formal, como lo es la motivación insuficiente, es
inconcuso que en términos de lo dispuesto por el
artículo 239, fracción III, último párrafo del Código
Fiscal de la Federación, en relación con el numeral
238, fracción II del citado ordenamiento legal, la
nulidad debe decretarse para efectos y no de manera
lisa y llana. Lo anterior es así, porque cuando la
violación aducida implica el estudio de fondo, la
nulidad debe ser lisa y llana, en cambio, cuando se
trata de vicios formales, la nulidad debe ser para
efectos; y, en la especie, si la Sala Fiscal aduce que
el crédito impugnado carecía del requisito de
motivación, por insuficiente, es evidente que se trata
de un vicio de carácter formal, porque sí se está en el
JA-173/2017-III 22
caso de declarar la nulidad de la resolución
impugnada, porque se consideró que la autoridad
demandada en la resolución impugnada no estableció
las causas particulares, razones inmediatas y
circunstancias especiales que llevaron a la
mencionada Sala a determinar que el interés fiscal no
alcanzó a ser garantizado con los bienes de la
empresa, y por ello que resultaba insuficiente la
motivación de la demandada, es por lo que, repítese,
la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la
hipótesis del numeral 238, fracción IV del código
tributario federal, sino que se está en el supuesto de
la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la
omisión de los requisitos formales exigidos por las
leyes que afectan las defensas del particular y
trascienden al sentido de la resolución impugnada.”
En consecuencia procede declarar la nulidad de la
resolución de veintinueve de septiembre de dos mil
dieciséis, dictada en el expediente **************, para el
efecto que de manera fundada y motivada, informe al actor
el contenido de los adeudos y conceptos del impuesto
predial.
Al respecto, se cita también la tesis con registro 2006076
del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II,
Materia Administrativa, página: 1921, que es del tenor siguiente:
“RENTA. LA ILEGALIDAD EN LA
FUNDAMENTACIÓN DEL COEFICIENTE
JA-173/2017-III 23
APLICABLE PARA DETERMINAR
PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL DE
LOS CONTRIBUYENTES EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, DA LUGAR A UNA NULIDAD PARA
EFECTOS Y NO LISA Y LLANA, SIEMPRE QUE
SUBSISTA LA LEGALIDAD DE LA HIPÓTESIS
NORMATIVA QUE MOTIVA ESA DETERMINACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto establece
que las autoridades fiscales, para determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos
declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda de acuerdo
con las actividades en él indicadas. Ahora, cuando la
autoridad fiscal fundamenta ilegalmente el coeficiente
aplicable pero subsiste la legalidad de la hipótesis
normativa que motiva la determinación presuntiva -
por ejemplo, alguna de las previstas en el artículo 55
del Código Fiscal de la Federación-, lo conducente es
que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa declare la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad
demandada, de considerarlo oportuno, aplique el
coeficiente debido, y no lisa y llana. Ello, en razón de
que, si bien es cierto que la ilegalidad apuntada deriva
de que la autoridad demandada dejó de aplicar la
disposición debida -la que prevé el coeficiente
aplicable-, también lo es que esa norma inaplicada no
se refiere al fondo del asunto, el cual se circunscribe
a la actualización de alguno de los supuestos que
permiten la determinación presuntiva de la utilidad
fiscal. En otras palabras, la ilegal fundamentación del
coeficiente aplicable, de los establecidos en el artículo
90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente
influye en el monto del crédito a pagar por el
contribuyente, pero no implica que éste quede
eximido de realizar ese pago, pues la actualización
de alguna de las hipótesis que permite la
determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los
contribuyentes y, posteriormente, la determinación
del crédito, queda intocada.”
JA-173/2017-III 24
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y 283
del Código de Justicia Administrativa del Estado, se ordena a la
autoridad demandada para que dentro de los diez días
siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia den
cumplimiento a la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Se sobresee el juicio en términos del
considerando cuarto.
TERCERO.- Se declara la nulidad para los efectos
precisados en el último considerando.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio
a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del
Libro de Registro.
JA-173/2017-III 25
Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del
Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, de conformidad
con el artículo 272 del Código de Justicia Administrativa del
Estado reformado mediante decreto 383 publicado el dieciocho
de julio de dos mil diecisiete, que actúa con el Secretario de
Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO. Doy fe.
Listado en su fecha.- Conste
*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-173/2017-
III
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica
que fueron suprimidos de la versión pública de la presente
sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los
terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en
controversia, su denominación, diseño y los servicios que
protegen; información considerada legalmente como reservada,
por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.
Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
JA-173/2017-III 26
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