JA-1025/2015-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-1025/2015-III
ACTOR: **********.
DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE
TZITZIO Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: LIC.
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO
Morelia, Michoacán, a catorce de septiembre de dos mil
dieciséis.-
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VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-
1025/2015-III, promovido por el apoderado jurídico de **********,
y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La representante legal de **********, presentó
demanda ordinaria mercantil sobre cumplimiento de contrato de
obra pública, mismo que fuera radicado en el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Materia Civil, de Morelia, bajo el número
949/2014.
SEGUNDO.- Seguidos los trámite legales, se dictó
sentencia con fecha definitiva el nueve de julio de dos mil
catorce. (foja 406)
TERCERO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte
actora del juicio ordinario mercantil, interpuso recurso de
apelación mismo que fue admitido por la Séptima Sala Civil, bajo
el toca de apelación número I-192/2015, la que por sentencia de
veintiocho de septiembre de dos mil quince, resolvió la
incompetencia de dicho órgano y ordenó turnar los autos al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (foja 440)
CUARTO.- Con fecha seis de noviembre de dos mil
quince, se recibieron los autos del juicio ordinario mercantil en
referencia y se ordenó su turno a la Tercer Ponencia, quien
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previno para la adecuación de la demanda en términos del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el trece de
noviembre de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
compareció **********, apoderado jurídico de **********, a
demandar: “el cumplimiento de contrato de obra pública número
CIR/MTM/DOP/101/2013/09 sobre acondicionamiento de
camino a Tafetán-El Platanillo, entre mi mandante **********. y el
Ayuntamiento de Tzitzio, ya que el Ayuntamiento se niega a
pagar a mi representado el resto de la obra realizada, aun
cuando mi poderdante ya cumplió con los trabajos y tramites
administrativos que se estilan,…”
SEXTO.- Por proveído de fecha once de diciembre de dos
mil quince, se admitió a trámite la misma y ordenó emplazar a
las autoridades demandadas para que dieran contestación
dentro del término de quince días. (foja 473)
SÉPTIMO.- Por auto de fecha catorce de abril de dos mil
dieciséis, se tuvo a las autoridades demandadas Síndico,
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Tesorero y Director de Obras Públicas, todos de Tzitzio,
Michoacán, por contestando la demanda instaurada en su
contra. (foja 537)
OCTAVO.- Agotadas las etapas procesales del juicio y
desahogadas las pruebas ofrecidas, el día tres de junio de dos
mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la
relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner
los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción X, 157, 158 y 159, fracción
I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- La empresa actora, formuló los siguientes
conceptos de violación:
“5. - Los Hechos de la demanda son los expresados
en el escrito Inicial de la demanda del Juicio que se
iniciara en el Juzgado Cuarto de lo Civil, así como los
que integran el desahogo que dio mi mandante a la
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vista de la contestación de la demanda Mercantil por
parte del H. Ayuntamiento; constancias que se
encuentran en el engrosé del proceso en el que se
actúa y que se dan por reproducidos como si a la letra
se insertaran, lo anterior atendiendo al principio de
economía procesal.
6.- Los conceptos de violación que le causan a mi
representada, es que el H. Ayuntamiento demandado
no quiere realizar el pago de los trabajos realizados y
establecidos en el contrato de obra pública traído a
litigio, aun y cuando mi mandante cumplió con ellos
en su totalidad, así como con los trámites
administrativos correspondientes. Es decir, no hay
razón ni motivo, por el cual se deba de retener el pago
a mi mandante, ya que es falso de toda falsedad que
le hayan cubierto el pago total a mi poderdante, tal y
como lo quiere Justificar con la Acta de entrega
recepción de fecha 27 veintisiete de marzo del año
2014 dos mil catorce, en la cual, si bien es cierto, se
plasmó en esencia en una de sus partes, que no
había monto pendiente de pago, así como que no
tenía ninguna reclamación pendiente mi mándate que
hacerle al hoy demandado, también es cierto, que mi
mandante se haya dado por pagado de los trabajos
que realizo, debido a que según los usos y
costumbres, el acta de entrega recepción de la Obra
Pública debe de realizarse en la forma y términos en
la que se encuentra la fecha 27 veintisiete de marzo
del año 2014 dos mil catorce, en virtud a que es uno
de los requisitos que se necesitan cubrir para que sea
autorizado y/o gestionado el recurso por parte de la
Tesorería Municipal, y se pague al instructor, que
coloquialmente se llama “bajar el recurso”, lo
anteriormente sostenido lo acredité en el proceso
Mercantil, con dos atestes de nombre Ing. **********
y el C. ********** quien es el representante legal de
la persona moral **********; los cuales han realizado
Obras Publicas para diversos Municipios y Demás
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Entidades federativas, en las que al momento de
hacer la entrega recepción de los trabajos m firmado
actas como la antes enunciada, misma que obra en
autos, para cumplir con los requisitos para que
autoricen y/o gestionen el recurso y les paguen; mas
no así que se den por pagados.
Así las cosas, es preciso señalar que al momento de
la firma de la misiva de entrega recepción de la obra
de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil
catorce, se manifestó por parte del representante del
H. Municipio de Tzitzio, que tal acta debía contener
aun y cuando no se hubiera pagado las facturas, que
no había ningún monto pendiente de pago, ya que era
indispensable para que se gestionara y/o tramitara el
recurso por parte de la Tesorería Municipal y se le
pudiera pagar a mi mandante las facturas, las cuales
consignan el adeudo se tiene, es decir única y
exclusivamente queda pendiente el pago de las
facturas, ya que ese es el procedimiento, tal y como
lo marcaba el contrata y la misma ley que lo regula,
de lo cual se pudieron percatar los C, **********,
********** Y **********.
Bajo el mismo contexto, claro es, que a mi mandante
no le han pagado la cantidad que demanda en el
capítulo de prestaciones en el libelo inicial de
demanda Mercantil, ya que como se puede apreciar
en las manifestaciones que realizo el hoy demandado
tanto en la interpelación que se acompañó al escrito
inicial de demanda, como al notificarle el juicio
Mercantil, este señalo en esencia en las dos
manifestaciones que la obra materia del contrato
traído a juicio no se ha concluido, y que portal razón
no están de acuerdo en pagar, más nunca señalan o
dejan entrever que ya se pagó la cantidad requerida,
manifestaciones que al ser espontaneas, libres y sin
ninguna coerción deben de considerarse como una
confesión ante una autoridad.”
Las demandas dieron contestación a la demanda en los
siguientes términos:
“AL PRIMERO. Lo negamos rotundamente, en virtud
de que no son hechos propios de los suscritos; y una
vez que se revisó las actas de entrega recepción que
se originaron por el cambio de periodo o relevo en la
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administración pública Municipal, manifestamos bajo
protesta de decir verdad que no se localizó
expediente o información suficiente sobre la
existencia del contrato número
CIR/MTM/DOP/101/2013/09, y menos aún, se
encontró información sobre el pretendido adeudo que
intenta reclamar la actora.
AL SEGUNDO. Es cierto, precisando que de dicha
acta del pleno del ayuntamiento no se contiene mayor
información, más que se tuvo la intención dentro del
punto número 3, de cambiar el acondicionamiento del
camino de Tafetán a Platanillo, del trono kilómetro
19+260 al kilómetro 21+060 por el tramo que vs(sic)
del kilómetro 6+900 al kilómetro 8+700 del referido
comino. Pero no se establece la forma de asignación
de la obra, mucho menos se desprende el nombre de
la empresa que la ejecutara, ni los montos de
presupuesto a asignar.
AL TERCERO. Lo negamos, en virtud de que no son
hechos propios de los suscritos.
AL CUARTO. Lo negamos, en virtud de que no son
hechos propios de los suscritos; al momento no se
encuentra información de las actas de entrega
recepción del periodo administrativo que nos
antecedió de la administración pública municipal.
AL QUINTO. Lo negamos, en virtud de que no son
hechos propios de los suscritos.
IV. A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA
DEMANDA, A CAUTELAM CONTESTO:
La parte actora en su demanda ni en el cumplimiento
de requerimiento previo a admitir a trámite su
demanda, no expresa conceptos de violación de
manera clara y detallada en contra de las autoridades
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que representamos en el ayuntamiento de Tzitzio,
Michoacán.
Resultando improcedente el presente Juicio
Administrativo, conforme el Código de Justicia
Administrativa, que en su artículo 191 nos habla de
que solo pueden comparecer o intervenir en juicio las
personas que tengan un interés jurídico que funde su
pretensión; como se desprende de autos el
apoderado de la **********, no funda el interés
jurídico con el cual comparece a ejercitar el presente
juicio, mucho menos señala que en que fundamento
legal se contienen las pretensiones para deducir su
interés en el presente asunto.
De lo anterior se desprende que la actora no tiene el
INTERES JURÍDICO en el presente asunto y por lo
tanto Carece de facultades para haber ejercitado el
presente juicio administrativo en nuestra contra,
debido a que no funda en norma legal su pretensión,
Aunado a la anterior el interés jurídico es la tutela de
un derecho que puede obtenerse en el juicio, que sólo
cubre la protección de bienes jurídicos reales y
objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben
ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para
que puedan constituir un perjuicio. El interés jurídico,
debe acreditarse de forma fehaciente, no puede
inferirse con base en presunciones.
Ahora bien, de ninguno de los hechos, de los
conceptos de violación y de las pruebas se desprende
un derecho subjetivo y un agravio personal hacia la
parte hoy actora que se traduzca en la afectación al
interés jurídico del accionante, para demandar la
nulidad de un supuesto acto administrativos (que no
especifica cual es). Es decir, no se señala como es
que la administración pública municipal de Tzitzio,
Michoacán, transgredió la esfera jurídica de la parte
actora.
Sirve de aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia
"INTERES JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA
FACULTAD. CUANDO EXISTEN. (se transcribe)
Por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia
establecida en el artículo 205 fracción I del código de
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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que
a la letra señala:
"Artículo 205. (se transcribe)
Debe declararse improcedente el presente juicio que
se intenta en nuestra contra, esto debido a que la hoy
actora, acude ante este H. Tribunal a demandar como
se aprecia de su escrito de cumplimiento de
requerimiento de demanda, señala como acto
impugnado "si así se pudiera considerar, es el
cumplimiento del contrato de Obra Pública número
CIR/MTM/DOP/101/2013/09, sobre
Acondicionamiento de Camino a Tafetán - el
Platanillo, entre mi mandante **********. y el H.
ayuntamiento de Tztzio, ya que el H. Ayuntamiento en
comento se niega a pagar a mi representado el resto
de la obra realizada, aun y cuando mi poderdante ya
cumplió con los trabajos y trámites administrativos
que se estilan …)” Con lo anterior queda de manifiesto
la notoria improcedencia del juicio, en virtud de que
éste H. Tribunal es competente de conformidad con el
artículo 154 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, para conocer
actos de naturaleza definitivos, los artículos referidos
contienen lo siguiente:
"Artículo 154. (se transcribe)
Del precepto legal transcrito deviene la
improcedencia del juicio, debido a que este H.
Tribunal solo es competente para conocer y resolver
actos o resoluciones definitivos, o de los juicios que
promuevan las autoridades estatales o municipales
para que sean declarados nulas las resoluciones
administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas;
en el presente caso se advierte que la acción que
intentan así como los actos que se impugnan, no
constituyen actos definitivos, mucho menos
resoluciones administrativas de carácter definitivo,
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simple y vagamente demandan la nulidad de un
supuesto cumplimento de contrato, en el presente
asunto la naturaleza del acto impugnado, no es de
carácter definitivo.
Además de que la actora omitió explicar por qué se le
causa agravio, ya que ni cita preceptos de alguna
norma jurídica violada, por lo que no se está en
conducciones de que se estudie su acción, ya que no
basta la causa de pedir, al no estar íntimamente
relacionada con argumentos jurídicos que tengan
sustento legal en la norma vigente.
Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN
EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE,
ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE
LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O
DEL NUEVO MODELO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR,
PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS
MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA
SOLICITUD. (se transcribe)
Así como la jurisprudencia siguiente:
“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS
DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS EL QUE SE
ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCION A LA CAUSA
DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY
DE AMPARO. (se transcribe)”
TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar si
existe alguna causal de improcedencia dentro del presente
juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio preferente
al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público
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y oficioso en términos del último párrafo del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Las autoridades demandadas adujeron la improcedencia
del juicio señalando en esencia a que este Tribunal solo es
competente para conocer y resolver actos o resoluciones
definitivos, o de los juicios que promuevan las autoridades
estatales o municipales para que sean declarados nulas las
resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas
mismas; que en el caso se advierte que la acción que intentan
así como los actos que se impugnan, no constituyen actos
definitivos, mucho menos resoluciones administrativas de
carácter definitivo, por señalar que simple y vagamente
demandan la nulidad de un supuesto cumplimento de contrato,
en el presente asunto la naturaleza del acto impugnado, no es
de carácter definitivo.
También señalaron que la actora omitió explicar por qué se
le causa agravio, ya que ni cita preceptos de alguna norma
jurídica violada, por lo que no se está en conducciones de que
se estudie su acción, ya que no basta la causa de pedir, al no
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estar íntimamente relacionada con argumentos jurídicos que
tengan sustento legal en la norma vigente, por lo que no cuentan
con interés jurídico.
Lo anterior es infundado.
Se estima de ese modo, pues para analizar la definitividad
en el cumplimiento del contrato y la afectación del interés
jurídico, indudablemente debe verificarse el contrato y demás
documentos relacionados con éste, lo que constituye
propiamente el fondo del asunto y no es dable analizarse en este
apartado.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J
135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero
de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia
del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,
de lo que se desprende que si se hace valer una en
la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.”
Sin que se observe alguna otra causal alguna de
improcedencia o sobreseimiento.
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CUARTO.- Por virtud de que en el caso a estudio el acto
impugnado resulta ser el cumplimiento de contrato de obra
pública número CIR/MTM/DOP/101/2013/09 sobre
acondicionamiento de camino a Tafetán-El Platanillo, entre mi
mandante ********** y el Ayuntamiento de Tzitzio.
La parte accionante, en sus conceptos de violación adujo
en síntesis que el Ayuntamiento se niega a pagar a su
representado el resto de la obra realizada, aun cuando ya se
cumplió con los trabajos y trámites administrativos; que no hay
razón ni motivo, por el cual se deba de retener el pago a su
mandante, ya que es falso de toda falsedad que le hayan
cubierto el pago total a mi poderdante, tal y como se quiere
Justificar con la Acta de entrega recepción de fecha 27
veintisiete de marzo del año 2014 dos mil catorce, en la cual, si
bien es cierto, se plasmó en esencia en una de sus partes, que
no había monto pendiente de pago, así como que no tenía
ninguna reclamación pendiente mi mándate que hacerle al hoy
demandado, también es cierto, que mi mandante se haya dado
por pagado de los trabajos que realizo, debido a que según los
usos y costumbres, el acta de entrega recepción de la Obra
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Pública debe de realizarse en la forma y términos en la que se
encuentra la fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil
catorce, en virtud a que es uno de los requisitos que se necesitan
cubrir para que sea autorizado y/o gestionado el recurso por
parte de la Tesorería Municipal, y se pague al instructor, que
coloquialmente se llama “bajar el recurso”, que tal acta debía
contener aun y cuando no se hubiera pagado las facturas, que
no había ningún monto pendiente de pago, ya que era
indispensable para que se gestionara y/o tramitara el recurso por
parte de la Tesorería Municipal y se le pudiera pagar a mi
mandante las facturas, las cuales consignan el adeudo se tiene.
Sentado lo anterior, procede relacionar las siguientes
constancias dentro del expediente:
A foja obra 29, obra el Contrato de Obra pública
celebrado entre ********** y el Ayuntamiento de
Tzitzio.
A foja 40, se observa el acta de entrega recepción de
la obra de fecha veintisiete de marzo de dos mil
catorce, entre la representante legal de **********, y
Director de Obras Públicas del Municipio de Tzitzio,
Michoacán.
A foja 50 se observa la factura con sello digital y folio
fiscal, por concepto de estimación número 1
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correspondiente por un total de $736.903.82
(setecientos treinta y seis mil novecientos tres pesos
82/100 m.n.)
A foja 74 se observa la factura con sello digital y folio
fiscal, por concepto de estimación número 2 y finiquito
correspondiente por un total de $462,762.51
(cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos sesenta
y dos pesos 51/100 m.n.)
Documentales las anteriores que fueron ofrecidas en
original por la parte actora y se le concede valor probatorio pleno
en términos del numeral 530 del Supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado1.
De lo anterior se observa que en la entrega recepción de
la obra descrita se asentó:
“ANTICIPO $800.000.00.
1 Artículo 530. Los instrumentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo el derecho
de la contraparte de la oferente para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con
los originales que obren en los protocolos, legajos de escrituras privadas y archivos.
ESTIMACIÓN
FACTU-RA
IMPORTE IVA Amortización de anticipo
DEDUCTIVAS TOTAL
1 3 1,058,768.99 169,403.04 491,268.82 5,293.85 731,609.36 2 4 665,080.76 106,412.92 308,731.18 3,325.41 459,437.10
16 JA-1025/2015-III
MONTO CONTRATADO: $1,999.665.72 MONTO PAGADO: $1,999.665.72 MONTO EJERCIDO: $1,999.665.72 MONTO PENDIENTE DE PAGO: $0.00
LA C. ********** EXPRESA SU CONFORMIDAD CON LAS MODIFICACIONES AL CONTRATO ORIGINAL Y RENUNCIA CUALQUIER OTRA COMPENSACIÓN, INDEMNIZACIÓN O PAGO DE PUDIERA DERIVARSE POR LO QUE MANIFIESTA NO TENER NINGUNA RECLAMACIÓN PENDIENTE.”
De lo anterior, se concluye que la improcedencia de la
acción de pago intentada, dado que este Tribunal advierte que
de las constancias ofrecidas en autos por la propia accionante
se observa que ha sido pagada la totalidad del monto contratado.
Ello, pues dicha acta de entrega recepción fue emitida y
firmada por la representante legal de **********, en la cual, se
advierte que manifestó su conformidad con la misma y que no
se reservaba acción alguna.
Entrega-recepción que es coincidente con el contrato de
obra pública CIR/MTM/DOP/101/2013/09, en cuanto a declarar
como representante de la contratista a **********, el objeto del
contrato con lo entregado: “Acondicionamiento del Camino
Tafetan-El Platanillo, en el Municipio de Tzitzio, Michoacán.”, el
monto del contrato, y quienes participaron tanto en la firma del
contrato como en la entrega recepción de la obra, sin que se
demostrara la falsedad de dicho documento.
Además, si el monto contratado fue por la cantidad de
$1,999.665.72, y en el hecho primero del escrito de demanda la
JA-1025/2015-III 17
parte actora reconoció que se le dio un anticipo de $800.000.00
(ochocientos mil pesos 00/100 m.n.), constituye una confesión
expresa la que se valora en términos del numeral 526 del
Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado2.
Adicional a ello, la propia empresa actora exhibió dos
facturas con folio y sello digital, a las que se les concede valor
probatorio pleno, en razón de que son documentos que cumplen
con requisitos fiscales, entre otros, el registro federal de
contribuyentes, domicilio y concepto facturado, generando en su
expedición un folio y sello digital, lo que garantiza la fiabilidad de
su contenido.
Orienta lo anterior, la tesis con registro 2008130, del
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13,
Diciembre de 2014, Tomo I, Materia Administrativa, página: 819,
que dice:
“FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL
OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA
2 Artículo 526. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro
acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación, ni ser ofrecida como
prueba.
18 JA-1025/2015-III
DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO
A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE
INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA
SIMPLE. Dicho documento fiscal digital que se extrae
de Internet, produce los mismos efectos que los
documentos tradicionales impresos y tiene similar
valor probatorio, pues contiene información y
escritura generada, enviada, recibida o archivada a
través de esos medios o de cualquier otra tecnología,
acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la
Federación. Lo anterior, por contener, entre otros
datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes,
tanto de quien la expide, como de la persona a favor
de la que se consigna, número de folio fiscal y digital
del Servicio de Administración Tributaria, así como la
descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo
así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del
citado código. Aunado a que, conforme a la regulación
específica prevista en el artículo 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse
preponderantemente a la fiabilidad del método en que
haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si el contenido de la
información relativa es atribuible a las personas
obligadas y si está disponible para su ulterior
consulta. Por ende, la citada factura electrónica
comercial es idónea para demostrar la propiedad de
un vehículo a favor de la persona que en aquélla se
indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se
presume, salvo prueba en contrario, auténtica.”
En similar sentido, cobra aplicación la tesis con registro
176863, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de
2005, Materia Administrativa, página: 2471, que indica:
“RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR
PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA
CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles reconoce como
prueba la información generada o comunicada que
JA-1025/2015-III 19
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier
otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad
del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada, y en su caso, si es posible
atribuir a las personas obligadas el contenido de la
información relativa y ser accesible para su ulterior
consulta. De esta manera, el legislador, ante los
avances de la tecnología, contempló la posibilidad de
que en los juicios seguidos ante los tribunales se
exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos
a los convencionales, tales como testimoniales,
periciales, documentos, entre otros;
consecuentemente, la información generada por la
vía electrónica (internet, comercio electrónico y
análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de
crear seguridad jurídica en los usuarios de tales
servicios. Así, la valoración del material probatorio en
comento no debe sujetarse a las reglas
convencionales de justipreciación, sino al apartado
específico del numeral en estudio; de esta manera, un
recibo de pago de impuestos realizado
electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de
eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar
en consideración, en su momento, son los datos que
corroboren su fiabilidad, como son el código de
captura y sello digital, y no elementos ajenos a la
naturaleza de los documentos electrónicos, tales
como si se trata del original de una impresión.”
Entonces, de las facturas fiscales, con certificado digital del
SAT y firmas en original, exhibidas por la parte actora, se
corrobora que **********, expidió facturas la primera en cantidad
total de $736,903.21 (setecientos treinta y seis mil novecientos
tres pesos 21/100 m.n.) y la segunda por un monto de
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$462,762.51 (cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos
sesenta y dos pesos 51/100), que sumadas arroja la cifra de:
$1,199.665.72, (un millón ciento noventa y nueve mil setecientos
sesenta y cinco pesos 72/100 m.n.), más los $800.000.00
(ochocientos mil pesos 00/100 m.n.) de anticipo, antes
valorados, genera la suma de $1,999,665.72 (un millón
novecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco
pesos 72/100 m.n.), que fue el monto del contrato, de lo que se
deduce que si fue cubierta la totalidad del monto contratado.
No es obstáculo a lo anterior, que la parte actora señala en
su escrito de adecuación de demanda en términos
administrativos, -foja 466- que según los usos y costumbres se
debe señalar en el acta de entrega recepción, que no existe
monto pendiente de pago, y que no existe reclamación
pendiente, aduciendo que es un requisito para que sea
autorizado el recurso lo que coloquialmente se llama “bajar el
recurso”, pues los usos y costumbres no pueden estar por
encima del contrato y actos derivados del mismo como la
entrega recepción, máxime que pretendió acreditar su dicho con
la testimonial ofrecida en el juicio ordinario mercantil, visible a
foja 380 y siguientes, dado que los artículos de prueba
testimonial pretenden desvirtuar el contenido de un instrumento
público, -contrato de obra pública y su entrega recepción-, ya
que por disposición legal no es idónea dicha prueba, según el
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numeral 504 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;3
aunado a que el contenido plasmado en la entrega recepción de
la obra pública no puede ser un hecho que sea susceptible de
apreciarse a través de los sentidos, máxime que dicha acta, sólo
constó la asistencia del Director de Obras Públicas del Municipio
de Tzitzio, y la apoderada de la empresa, y no de testigos de
asistencia, por lo que en todo caso los atestes presentados en
el juicio no les constaron los hechos materia de la prueba.
Orienta lo anterior, la tesis con registro 168436 del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, Materia Común, Civil,
página: 1376, que es del tenor literal siguiente:
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. NO ES
APTA PARA DAR FE DEL CONTENIDO DE UN
CONTRATO DE COMPRAVENTA. En términos del
artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el juicio de garantías son
admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
posiciones y las que fueren contra la moral o contra
3 Artículo 504. La prueba testimonial no es admisible cuando el hecho que se trate de
probar deba constar en instrumento público.
22 JA-1025/2015-III
derecho; siendo además, un requisito indispensable,
que tales elementos de convicción se ajusten a los
principios de conducencia e idoneidad de la prueba
contemplados por el artículo 79 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo. Ello, con el objeto de velar por la
debida prosecución de los juicios de control
constitucional. Por tal motivo, si con el ofrecimiento de
una prueba testimonial, se pretende perfeccionar un
contrato de compraventa, a fin de dar mayor certeza
a su contenido, es de concluirse que dicho elemento
de convicción no puede ser el medio idóneo para
demostrar tales extremos, habida cuenta que la
propiedad es un derecho y no un hecho que sea
susceptible de apreciarse a través de los sentidos; lo
cual encuentra sentido con lo establecido por los
artículos 213 y 214 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que eliminan la posibilidad de
que a través de la testimonial se dé fe del contenido
de los documentos que no estuvieren a disposición de
su oferente.”
Resulta ilustrativa también, la tesis con registro 376100, de
la Extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo LXXIV, Materia Laboral, página: 4668, que refiere:
“USOS Y COSTUMBRES. El uso o la costumbre se
traduce en la repetición material de un hecho o de una
conducta durante un tiempo más o menos largo, y
para que la costumbre sea jurídica, se requiere que
sea practicada por la colectividad con la conciencia de
que se trata de un precepto obligatorio, siempre con
la convicción de que si no la ejecuta, intervendrá la
autoridad para imponerla coactivamente, y quien
invoca dicha costumbre, debe demostrar su
existencia. De acuerdo con lo anterior, debe
estimarse que el hecho de que una empresa hubiera
convenido en pagar determinada cantidad al
sindicato, diariamente, hasta que se resolviera el
conflicto planteado con motivo de la forma en que
debía quedar redactada una cláusula del contrato
colectivo de trabajo, por la cual los trabajadores
JA-1025/2015-III 23
pretendían que la empresa se obligara al pago de la
cantidad de que se trata, no constituye un uso ni
supone la posibilidad económica de la empresa para
hacer dicho pago, si éste se hizo con el objeto de
solucionar el conflicto planteado, hasta que se
resolviera sobre la cláusula de referencia, pues
siendo así, es indudable que la obligación contraída
no fue pura y simple, sino sujeta a una condición.
Cosa distinta sucedería si existiera un principio de
prueba en autos, respecto a que esa prestación
hubiera sido pactada en contratos de trabajo
celebrados entre obreros y patronos, pues en tal
supuesto, sí sería posible la concurrencia de ese uso;
pero no existiendo dicho principio de prueba, no
puede afirmarse en el caso, la existencia del repetido
uso, para condenar a la empresa a la prestación
tantas veces citada.”
Tampoco obsta a lo sostenido por este Tribunal, las
declaraciones de impuestos que ofreciera la parte actora,
visibles de la foja 246 a 343, pues son copias fotostáticas
simples de las cuales, no se advierte que se hayan presentado
ante el Servicio de Administración Tributaria, no contiene sello
digital o cadena de captura, tampoco acuse de recibido de que
dichas declaraciones fueron presentados ante la autoridad fiscal
aludida, en la inteligencia que la seguridad de la operación en
tratándose de declaraciones fiscales por internet, se encuentra
24 JA-1025/2015-III
en la clave digital que es original, la que no se observa de los
documentos exhibidos por la actora.
Orienta lo anterior, la tesis con registro 182439, del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XIX, Enero de 2004, Materia Administrativa, página: 1492,
que indica:
“CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL
COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE
IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO
ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO
DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES.
Del artículo 31, segundo párrafo, del Código Fiscal de
la Federación y de la regla 2.9.17. de la Resolución
Miscelánea Fiscal vigente en febrero del año dos mil
tres se desprende que cuando los contribuyentes
realicen el cumplimiento de sus deberes fiscales por
medios electrónicos, no es obligatorio que presenten
la declaración correspondiente en las formas
aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en virtud de que los contribuyentes podrán
presentar la declaración en las citadas formas para
obtener el sello o impresión de la máquina
registradora, lo que significa que se está en presencia
de una facultad o derecho del gobernado que puede
o no ejercer y no de un deber; en igual forma, es una
facultad de éste obtener copia certificada de las
declaraciones presentadas por medios electrónicos.
Ahora bien, el pago de contribuciones por medios
electrónicos constituye un instrumento para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
gobernados y la pronta y eficaz recaudación, cuya
forma de operar implica que los causantes tengan una
clave de acceso al sistema tributario cuando realicen
pagos por transferencia electrónica, en tanto que la
institución financiera proporcionará el sello digital. El
concepto del "equivalente funcional" entre los
JA-1025/2015-III 25
documentos consignados en papel y aquellos
consignados por vía electrónica tiene por objeto
establecer una serie de características numéricas y
criptográficas que identifican a la persona y aprobar la
información que aparece en el mensaje, de ahí que la
reproducción de la información mediante impresora,
fax o cualquier otro medio análogo, que naturalmente
se reduce a copia simple, no significa, en modo
alguno, que carezcan de valor probatorio para
demostrar el acto de aplicación del artículo tercero
transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el año dos mil tres, reclamado, por el
simple hecho de que consten en copia simple, antes
bien, son confiables partiendo de la base de los fines
del artículo 31 del ordenamiento citado, que sirvió de
fundamento para generar la información electrónica,
en virtud de que la seguridad de la operación se
encuentra en la clave digital que es original,
adminiculada con los demás datos como son el
registro federal de contribuyentes, la fecha de pago,
el número de cuenta, el número de operación, el
periodo, el impuesto y la cantidad que se paga y, en
todo caso, el fisco federal, de no estar de acuerdo con
su contenido, está en posibilidad de impugnarlo, y si
no lo hizo, tal omisión se traduce en su aceptación
tácita para todos los efectos legales, porque la
presentación de una declaración escrita para obtener
el sello oficial en original o la impresión en ella de la
máquina registradora, después de haber realizado el
pago o cumplimiento de obligaciones fiscales por
medios electrónicos, es una facultad o derecho del
gobernado que puede o no ejercer a su juicio, porque
no se trata de un deber, una obligación. Por tanto, la
fuerza probatoria deriva de la fiabilidad del método en
que haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las
personas obligadas el contenido de la información
relativa y ser exigida para su ulterior consulta, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del
Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
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supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley
de Amparo, y no de la aplicación dogmática de una
regla general de que las copias simples carecen, por
sí mismas, de valor, por el hecho de que el sello digital
se encuentra en una copia simple obtenida de
impresora, fax, entre otros, ya que los avances
tecnológicos, a nivel mundial, trajeron como resultado
que el legislador introdujera los medios electrónicos
para crear, modificar, extinguir o cumplir obligaciones,
según se advierte de los artículos 31 del código
tributario, 89 a 114 del Código de Comercio, 188 y
210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles,
entre otros ordenamientos, que establecen
excepciones a la regla general citada. Por
consiguiente, si al realizar el pago provisional del
impuesto sustitutivo del crédito al salario que le
corresponde, el acuse referido es el único documento
que obtuvo el particular al realizar su pago de esa
forma, es claro que si las autoridades hacendarias no
lo objetaron, por razones de lealtad procesal, de
probidad y buena fe frente al Juez, quien debe evitar
que se trastoquen dichos valores, debe considerarse
apto y suficiente para demostrar el pago de referencia
y, por ende, el acto concreto de aplicación de la norma
tildada de inconstitucional y su interés jurídico para
cuestionarla; con mayor razón si la quejosa, en el
escrito de demanda, manifestó bajo protesta de decir
verdad que la copia simple en la que consta la firma
electrónica, es real, sin perjuicio de las
responsabilidades que le pudieran resultar, en el
supuesto de que llegara a faltar a la verdad, sobre
todo si se toma en cuenta que la autoridad fiscal se
abstuvo de cuestionar la veracidad de la firma
electrónica, no obstante que cuenta con la base de
datos que contiene los sellos digitales y las firmas
electrónicas.
De igual forma, los Estados de Cuenta bancarios, no son
aptos para valorarlos, dado que no fueron certificados por
funcionario bancario autorizado para poder darle la autenticidad
debida.
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Lo anterior, tiene sustento en la aplicación por analogía de
la tesis con registro 200924, del Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Materia
Civil, página: 437, que indica:
“ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. TIENEN
PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO
CUANDO NO SON OBJETADOS. De la recta
interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, se deduce que los estados de cuenta
certificados por el contador de dichas
instituciones hacen prueba del saldo del
financiamiento otorgado a los acreditados, salvo que
se demuestre lo contrario; por tanto, cuando en el
juicio se tiene por cierto el saldo del adeudo
establecido en la certificación contable aludida,
misma que no fue objetada, no se infringe la
disposición legal mencionada.”
En consecuencia de lo anterior, se estima que resulta
improcedente la acción ejercitada, toda vez que la materia del
mismo radicaba en el pago de pesos en favor de la persona
moral actora, existiendo constancias que ya fue cubierta la
totalidad del monto contratado.
28 JA-1025/2015-III
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse
y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento.
TERCERO.- Es improcedente la acción intentada, en los
términos expuestos por el considerando cuarto del presente
fallo.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la accionante y
por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa
de Michoacán de Ocampo, en sesión del día catorce de
septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos
de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente,
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GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y CONSUELO
MURO URISTA, ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda
Salazar, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
INSTRUCTORA
GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el
expediente del Juicio Administrativo número JA-1025/2015-III, aprobada en sesión del día
catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados
ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y
30 JA-1025/2015-III
CONSUELO MURO URISTA; fallo que consta de quince fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el
presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizaron causales de improcedencia
y sobreseimiento. TERCERO.- Es improcedente la acción intentada, en los términos
expuestos por el considerando cuarto del presente fallo. CUARTO.- Notifíquese
personalmente a la accionante y por oficio a las autoridades demandadas, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del
Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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