“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
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INFORME FINAL Nº 07 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD.
AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA.
Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación –IB- Condorcanqui.
DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH.
Secretaria técnica de la CPPADD-Ugel IB Condorcanqui.
ASUNTO : INFORME FINAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO.
REF : R.D.S.R.S. N° 002583-2021-G.R. AMAZONAS/UGEL-C, del 14 de
junio del 2021, y el INFORME PRELIMINAR Nº 14-2021-
MINEDU//DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 11 de junio del año
2021.
EXP : N° 2325109-2021.
FECHA : Santa María de Nieva, 28 de junio del año 2021.
Nos dirigimos a Usted, con la finalidad de poner a conocimiento el
presente informe que contiene la investigación final a la denuncia presentada contra la
profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, profesora contratada en el
año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia
Condorcanqui, Región Amazonas, por presunta violencia psicológica en agravio del
menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad, estudiante en la I.E.I. Nº
303, Centro Poblado la Poza.
I. ANTECEDENTES:
Que, mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL N°
002583-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, de fecha 14 de junio del
año 2021, se dispuso Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario contra la
profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, identificado con DNI Nº
77482890, docente contratada en el año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la
Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas; por haber
cometido presuntas faltas administrativas tipificadas en el artículo 48º primer párrafo
literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº
29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d)
“incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y
literal e) “maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y
por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al
educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación;
y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación
integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones
correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los
derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer
la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)
“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la
práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de
Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna
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institución educativa pública o privada puede negar el acceso o permanencia de una
persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona
con Discapacidad; en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de
edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago,
Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.
1.1. Que la Resolución de Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario le
fue debidamente notificada el día 16 de junio del 2021, según se desprende de la
Cédula de Notificación Nº 031-2021/UGEL-C/OTD, por lo que la investigado haciendo
uso de su derecho de defensa contemplado en el Artículo 100º del Reglamento de la
Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial, presenta su escrito de descargo el día
22 de junio del año 2021, ingresado por mesa de partes y registrado con Nº 2334043;
por lo que corresponde determinar si ha incurrido en falta administrativa disciplinaria
pasible de sanción.
II. . ANÁLISIS:
A). -NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO.
Que, la Ley Nº 29944 –Ley de Reforma Magisterial- establece los deberes de los
profesores en su artículo 40º literal c) lo siguiente: “Los profesores deben: (…) c)
Respetar los derechos de los estudiantes (…)” (énfasis añadido), precisando el
artículo 49º primer párrafo y literal f) que: “Son causales de destitución, la transgresión
por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el
ejercicio de la función docente, considerados como muy grave. También se
consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las
siguientes: (…) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra
los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la
comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal
funcionamiento de los servicios públicos (…)” (énfasis añadido).
Así mismo, la Ley Nº 30466 –Ley que establece parámetros y garantías procesales
para consideración primordial del interés superior del niño- señala en su artículo 2º
que: “El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de
procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial
su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los
niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”, agregando en el artículo
4º incisos 1) y 6) de dicha Ley que: “Para la consideración primordial del interés
superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta
las siguientes garantías procesales: 1) El derecho del niño a expresar su propia
opinión con los efectos que la Ley le otorga. (…) 6) La argumentación jurídica de la
decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño (…)”
(énfasis añadido), añadiendo en el artículo 5º que: “Los organismos públicos en todo
nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones, administrativas o
judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los
adolescentes”.
Que, el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2013-ED señala en el artículo 77.1 que: “Se considera falta a toda
acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el
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artículo 40º de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa
correspondiente”. Asimismo, agrega en el artículo 95º literal g) de la citada norma
señala: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones
siguientes: (…) g) Emitir Informe Final recomendando la sanción o absolución del
procesado en el plazo establecido (…)”. Luego el artículo 96º de dicha normativa,
modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que:
“96.1 (…) el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral
con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas
graves, muy graves (…), de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del
presente Reglamento (…). 96.3 El profesor contratado está comprendido en las
disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable”.
Finalmente, el artículo 213 del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “213.1 El profesor contratado
que incurra en falta grave o muy grave (…) es sancionado previo proceso
administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (…)” (énfasis añadido).
Que, la Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU aprueba la norma técnica
denominada “Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para
Profesores en el Sector Público” (en adelante “norma técnica”) señala en el artículo
46º que: “El informe final será presentado por la Comisión ante el Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda,
recomendando la sanción que sea aplicable de acuerdo a la gravedad de la falta
por infracción cometida o la absolución; debiendo estar debidamente motivado,
señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen, sus
conclusiones y recomendaciones, así como las circunstancias que sustentan las
sanciones que a juicio de la Comisión deban aplicarse de ser el caso”.
B).- PRINCIPIOS DE DEBIDA MOTIVACIÓN, DEBIDO PROCEDIMIENTO,
DERECHO DE DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite
castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos
reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el
respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de
infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas
mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para
la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no
arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece
cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.
Principio de debida motivación:
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación
forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los
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siguientes términos: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
139º, inciso 3, de la Constitución (…) es una garantía que, si bien tiene su ámbito
natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos
administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso y los
derechos que lo conforman, por ejemplo: El derecho de defensa y la debida
motivación de las resoluciones administrativas resultan aplicables al interior de
la actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”1.
Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo2 que
se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la
arbitrariedad en la actuación pública3; por lo que la motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
específico4, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del
artículo 6º del TUO.
Por su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO5 establece que el contenido del
acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no
solo sobre lo planteado en la petición inicial, sino también sobre otros aspectos que
hayan surgido durante la tramitación del expediente6; asimismo, contraviene al
ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o
evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento.
El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos
supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una
motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no
trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo
14º del TUO7. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación
1 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5514-2005-PA/TC. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…); 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 3 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157. 4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)” 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto administrativo (…), 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor”. 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 152. 7 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…). 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial; (…)”.
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antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 10º del referido TUO8.
Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las
resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal
Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La
motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de
sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que
permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su
actuación”9.
Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del
acto administrativo “puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes
o dictámenes correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede
elaborarse simultáneamente con la decisión”, deberá quedar de todos modos
consignada en la resolución a través de la “incorporación expresa, de las razones
de la entidad que aplica la sanción o de la “aceptación íntegra y exclusiva” de
dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas10 .
Sobre el debido procedimiento:
Sobre el particular, el TUO establece como principio del procedimiento administrativo,
entre otros, el debido procedimiento11, por el cual los administrados tienen derecho a
la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión
debidamente motivada y fundamentada.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado
que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos
sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de
todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”12
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la
referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial",
8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14; (…)”. 9 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 10 Todas las referencias al Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 12 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC
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sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que)
tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...
)”.13
Sobre la presunción de licitud:
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación al principio de
presunción de inocencia14 lo siguiente: “(…) el principio de presunción de inocencia se
despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda
ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en
apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración
existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial
del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un
límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que
dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la
culpabilidad, más allá de toda duda razonable”.
De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de
su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona
puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la
responsabilidad que se le atribuye; por lo que no puede ser sancionado sobre la base
de meros indicios, presunciones o sospechas.
C).- DE LA PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De acuerdo a nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar15. En lo que respecta a los
niños -entiéndase niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4º de nuestra constitución
precisa que: “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
adolescente (…)”; reconociéndose así implícitamente el principio de interés superior
del niño. Y en lo que concierne a los niños en el ámbito educativo, el artículo 15º de la
Carta Magna establece que el educando tiene derecho a una formación que respete
su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año
1990, prevé que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”16. Asimismo,
13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 14 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1172-2003-HC-TC.
15 Constitución Política del Perú, TITULO I, DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD,CAPÍTULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, “Art. 2º.- Derechos de la Persona, Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)". 16 Convención sobre los Derechos del Niño
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establece que los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los
niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo17.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº
2079-2009-PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de
los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante
cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del
niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés.
(…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto
interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de
su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede
ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que
se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus
derechos".
Es así que el Código de los Niños y los Adolescentes, en armonía con nuestra
Constitución y la Convención antes citada, señala que se debe respetar la integridad
moral, física y psíquica de los niños, niñas y los adolescentes18. En el ámbito
educativo, dicha norma precisa que: El niño y el adolescente tienen derecho a ser
respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo
recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
Igualmente, la Ley Nº 30466 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-
2018-MIMP; establecen parámetros y garantías procesales para la consideración
primordial del interés superior del niño. Así, se precisa que: “El interés superior del
niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al
niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en
todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y
adolescentes, garantizando sus derechos humanos”.
“Artículo 3º.- 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 17 Convención sobre los Derechos del Niño, “Artículo 19º.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
18 Ley Nº 27337 - Código de los Niños y los Adolescentes, “Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzoso y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.
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Además, se señala que en “los posibles conflictos entre el interés superior del
niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los
niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los
intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo
se hace si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés
superior del niño”.
El reglamento en mención, también señala que para la determinación y aplicación del
interés superior del niño, las entidades públicas y privadas deben evaluar, entre otros
elementos, el cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o
adolescente, indicando que: “Todas las entidades públicas y privadas disponen y
adoptan las medidas para garantizar las condiciones y prácticas que
contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas, niños y
adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y
los pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada
caso en particular, bajo responsabilidad funcional”.
Al respecto, la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño es
clara al indicar que: “La evaluación del interés superior del niño también debe
tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la
presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes, así
como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación,
los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32
a 39)”.
Así mismo, La Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en su
artículo 35º inciso 35.1 “La persona con discapacidad tiene derecho a recibir una
educación de calidad, con enfoque inclusivo, que responda a sus necesidades y
potencialidades, en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades. El
Ministerio de Educación regula, promueve, supervisa, controla y garantiza su
matrícula en las instituciones educativas públicas y privadas de las diferentes
etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional” e inciso 35.2
“Ninguna institución educativa pública o privada puede negar el acceso o
permanencia de una persona por motivos de discapacidad” .
Al respecto, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
refiere en su artículo 7º inciso 1º “Los Estados Partes tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad
gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas ” e inciso 2º “En todas
las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño”
De esta manera, de la integración de las disposiciones citadas en los párrafos
precedentes podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la protección
de los niños, niñas y adolescentes en todo ámbito. En esa medida, exige a las
autoridades que integran el Estado, velar por que se favorezca el interés superior del
niño cuando los derechos de estos entren en colisión con otros derechos o intereses
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particulares, sopesando cuidadosamente los intereses de las partes para encontrar
una solución adecuada a cada caso concreto; observando por supuesto las garantías
jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.
D).- SOBRE LA FALTA IMPUTADA:
Que, según el análisis de los antecedentes descritos, se ha logrado recabar que existe
elementos suficientes para determinar que la docente KARENN LIZBETH CHAQUILA
CABALLERO, identificado con DNI Nº 77482890, en calidad de Directora encargada
en el año 2020 de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago,
Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas; habría cometido presuntos actos de
violencia psicológica en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de
edad; estudiante en la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago,
Provincia Condorcanqui, Región Amazonas, toda vez que, que de acuerdo a la
manifestación de la señora Yabani Chinguel Cruz; en calidad de madre de familia del
presunto agraviado menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; de
fecha 29 de abril del 2021; de desprender en lo siguiente: “ que había llevado a su
menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad a matricularse a inicios del año
2020; encontrándose como directora encargada la profesora Karen Lisbeth Chaquila
Caballero, le dijo, que venía a matricular a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de 4
años de edad; sin embargo la docente KAREN LISBETH CHAQUILA CABALLERO le
dijo que no lo aceptaba a su hijo ya que tenía una discapacidad y que le quitaría el
tiempo para atender a los demás niños”; Así mismo, te tiene la manifestación de la
profesora Rosario López Juwau; en calidad de Directora del presente año de la I.E.I.
Nº 303-La Poza, manifiesta en lo siguiente: “la profesora Ortensia Pinchi Mozombite,
era la directora asignada por la Ugel en el año 2020, sin embargo por motivos de salud
le había encargado la dirección a la profesora Karen Lisbeht Chaquilla Caballero, al
retornar a la institución se enteró del caso y procedió en matricular al menor estudiante
de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad”. La misma que nos corrobora en la valoración
y en esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, el docente KARENN LIZBETH CHAQUILA CABALLERO habría incurrido en
una falta administrativa disciplinaria al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer
párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley
Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d)
“incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y
literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y
por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al
educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación;
y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación
integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones
correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los
derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer
la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)
“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la
práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)” de la Ley de
Reforma Magisterial N° 29944. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH,
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de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito
Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.
E). - SOBRE EL DESCARGO REALIZADO POR LA INVESTIGADA KARENN
LIZBETH CHAQUILA CABALLERO.
Respecto al escrito de descargo presentado por mesa de partes registrado con Nº 2334043,
de fecha 22 de junio del año 2021, la procesada KARENN LIZBETH CHAQUILA
CABALLERO, niega categóricamente, argumentando en lo siguiente:
1. Que, la base fáctica de la imputación de presunta falta cometida, reposa sobre el
reporte Nº 2126339215 hora de reporte: 12:16:42 del día 26 de abril del 2021 según se
puede observar sistema SISEVE del Ministerio de Educación, cabe indicar que la
persona que denuncia al hecho, advierte que “… gracias a la docente en actividad
Gertrudes Dávila Panduro he tomado conocimiento de la discriminación que realizo
la docente en actividad Karen Lisbeth Chaquila Caballero sobre el niño Dilan Gael
Estela Chinguel al no querer recibirlo el año pasado en su salón de clases, aduciendo
en una reunión de profesores que por su discapacidad es un problema (…)” de esto
se desprende que la denuncia ha sido ingresada por una persona que ha tomado
conocimiento por oídos de otras personas en este caso, presuntamente de la
docente Gertrudes Dávila Panduro, es decir, a la persona denunciante o informante,
no le consta tales hecho, no tiene prueba útil, pertinente y conducente para realizar
tal aseveración, reservándome mi derecho de actuar conforme a ley respecto de esta
versión.
2. Curiosamente con fecha 15 de abril de 2021, la directora de la Institución
Educativa Inicial Nº 303-la Poza-Río Santiago, Lic. Rosario López Juwau emite el
dichoso informe Nº 01-2021 y siglas conteniendo la denuncia gestionada por el
SISEVE, un primer dato curioso y contradictorio y que nos debe llevar a
reflexionar sobre el manejo de la información del presente caso, es que, si es el
26 de abril de 2021 cuando se registra la denuncia en SISEVE, ¿cómo es posible
que el 15 de abril (11 días antes) ya se tenía conocimiento del íntegro y al pie de
la letra de denunciado en SISEVE posteriormente? Cabe también preguntarse,
¿por qué la directora informante demoró en hacer llegar su dichoso informe a la
Ugel Condorcanqui casi dos meses después del hecho registrado en SISEVE (11
de junio de 2021)? Y además, se puede notar claramente que la intensión no fue
cautelar el derecho del estudiante, sino causarme daño procurando mi retiro de
la institución educativa, puesto que líneas debajo de la narración del supuesto
hecho, se puede leer una de apócrifos en mi contra pidiendo que la Ugel se
prenuncie al respecto.
3. Que con sorpresa tomo al conocer que mediante Acta Nº 02 de fecha 29 de
abril 2021, se reunieron en la Institución Educativa Nº 303 del Centro Poblado la
Poza, donde participaron Rosario López, Exermila Carranza y la Sra. Yovany
Chinguel, me pregunto, si iban a tocar un tema tan delicado en mi contra ¿es
lógico no haberme convocado?.
4. Pero lo más curioso es lo ocurrido el día siguiente, 30 de abril de 2021,
donde “la señora Yavani manifiesta que una madre de familia le contó que la Sra.
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Paola le comentó de las reuniones de las docentes quien entre ellas comentaron
entre docentes. La señora Paola manifiesta que la Directora Ortencia Pinchis de
la Institución Educativa Inicial comento que en el año 2020 en una reunión de
profesores donde la maestra Karen Chaquila Caballero se manifiesto que era un
niño especial, que ocupaba arto sitio para su salón, pero si se ha matriculado en
el año 2020 y sigue matriculado en el año 2021 (…) ” de esta vaga, imprecisa, y
gaseosa imputación administrativa, se puede inferir que la señora yovani,
escucho de la señora Paola, quien a su vez escucho de la directora Ortencia,
señor director de la Ugel Condorcanqui, la Administración pública, no se basa
en supuestos genéricos de “dichos y entre dichos” domésticamente o
transcendidos de una persona a otra, tampoco se trata de “jugar el teléfono
malogrado” toda vez, que hacer lo propio lesiona, perjudica y viola derechos
constitucionales de terceros, en este caso, los míos, pues sobre la base de dicha
imputación se me ha instaurado un proceso administrativo disciplinario y
consecuentemente una medida de retiro de la institución educativa, la misma
que considero arbitraria y dictada fuera del marco normativo.
5. En el informe Nº 01-2021 y siglas de fecha 15 de abril de 2021, la directora
Lic. Rosario López, refiere “… Sr, Director sobre las acciones que se vienen
realizado frente a un caso de violencia psicológica por parte de una docente a un
estudiante durante el año 2019” , sin embargo, en la resolución que se me
apertura proceso administrativo disciplinario en el considerando número uno,
refiere: “… sobre presunta violencia psicológica por parte de la profesora Karen
Lisbeth Chaquila Caballero, quien se encontraba encargada de la Dirección en el
año 2020 de la institución educativa Nº 303-La Poza...¿ Cuándo sucedieron los
hechos, en el año 2019 o 2020? Bajo esta premisa se vulnera mi derecho de
defensa, puesto que no se menciona de manera detallada la forma, modo,
tiempo y circunstancia en las que presuntamente habría cometido la falta; a ello
debemos aclarar que la recurrente nunca se ha encontrado encargada de la
dirección de la institución educativa, y de ello, la misma Ugel Condorcanqui
pueda dar fe, ya que no obra ningún documento de naturaleza tal que haga
presumir haber estado encargada de la dirección ni en el 2019, ni el 2020,
máxime, señor director, cómo pudo la recurrente haberme negado a recibir la
matricula del menor en cuestión encargada en ese entonces de la Dirección
Prof. Hortensia Pinchi Mozombite enfermó y se ausentó del plantel, la recurrente
lo ignora y no tendría ni porque saberlo ya que son cuestiones administrativas
que no incumben a mi accionar pedagógico, en este sentido entonces,
materialmente, es imposible que la recurrente haya cometido la falta atribuida
estando en las circunstancias ya descritas.
6. Al respecto debemos aclarar, cómo pude haber negado a recibir al menor en
cuestión en una aula de nuestra Institución Educativa, si el mismo 16 de marzo
de 2020, el estado Peruano, decretó estado de emergencia nacional y
aislamiento social obligatorio suspendiéndose las labores educativas de manera
presencial e incluso postergando el inicio del año escolar, lo que corrobora que
las imputaciones realizadas en mi contra son infundios sin precedentes en
procesos como estos.
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7. Se me causa de “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución
educativa” fácticamente, cuál sería el perjuicio al estudiante, si la misma
denunciante refiere que en el año 2020 y 2021 el menor en cuestión ha
continuado con sus labores sin problema alguno; se me causa de “incurrir en
actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales
de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa” pero no se dice
cuáles son esos actos de violencia o grave perjuicio a los derechos
fundamentales, no existe ni una sola prueba de ello, máxime, si dentro de los
cargos imputados no se me ha ocurrido traslado ni siquiera existe u certificado
médico legal, o una impresión diagnostica por parte de la psicóloga o incluso,
una pericia psicológica al menor presuntamente agraviado, en ese sentido, de
qué actos de violencia estamos hablando y respecto de los demás deberemos
que la constitución y la Ley me confiere, siempre he sido respetuosa de mi rol
como maestra al interior de la comunidad educativa.
Sobre el referido, podemos indicar que la CPPADD ha procedido instaurar el proceso
administrativo disciplinario teniendo en cuenta el acta Nº 02 del año 2021 (violencia
ejercida por personal de la institución educativa contra las y los estudiantes); en donde
hace de conocimiento de presunta violencia psicológica en agravio del menor de
iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado
la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas; asimismo,
teniendo en cuenta la manifestación de la madre de familia del menor en donde
manifiesta en lo siguiente: “ que llevó a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH a
matricularse a inicios del año 2020, encontrándose como directora encargada a la
profesora Karen Lisbeht Chaquilla Caballero, ella le menciona que viene a matricularse
a su menor hijo, pero la mencionada docente le dijo que no lo aceptaría en la I.E ya
que su hijo tiene discapacidad y que le quitaría el tiempo para atender a los demás
niños (…)” y teniendo como testigo a la profesora Rosario López Juwau, quien en su
manifestación indica “ que la profesora Karen Lisbeht Chaquila Caballero estuvo esos
días encargada de la dirección de la Institución Educativa en esos días ya que la
directora asignada por la Ugel era la profesora Hortensia Pichi; sin embargo por
motivos de salud le había encargado la dirección a la profesora Karen Lisbeht
Chaquila Caballero; al llegar la directora Hortensia, se enteró del caso, ella procedió a
matricularlo al niño. Así mismo manifestó que desde el 2020 el niño está estudiando
en la I.E Nº 303-La Poza-Distrito Rio Santiago, es atendido como a todos los niños de
su edad” y asimismo, al tratarse de presunta violencia psicológica se procedió a
realizar la medida de retiro lo mismo que culminan con la conclusión del procesos
administrativo disciplinario, así también, el periodo de tiempo que dure la medida no
constituye sanción ni demérito, por lo que no se trataría de arbitraria y dictada fuera
del marco normativo.
Sin embargo, teniendo en cuenta en su descargo presentado por la investigada, la
manifestación de la señora Yovani, de fecha 30 de abril del 2021 en lo siguiente: “la
señora Yavani manifiesta que una madre de familia le contó que la Sra. Paola le
comentó de las reuniones de las docentes quien entre ellas comentaron entre
docentes. La señora Paola manifiesta que la Directora Ortencia Pinchis de la
Institución Educativa Inicial comento que en el año 2020 en una reunión de
profesores donde la maestra Karen Chaquila Caballero se manifiesto que era un
niño especial, que ocupaba arto sitio para su salón, pero si se ha matriculado en
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el año 2020 y sigue matriculado en el año 2021 (…)”, por lo que se contradeciría
con lo manifestado en la acta Nº 02 del año 2021 “que había llevado a su menor hijo
de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad a matricularse a inicios del año 2020;
encontrándose como directora encargada la profesora KAREN LISBETH CHAQUILA
CABALLERO, le dijo, que venía a matricular a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de
4 años de edad; sin embargo la docente KAREN LISBETH CHAQUILA CABALLERO
le dijo que no lo aceptaba a su hijo ya que tenía una discapacidad y que le quitaría el
tiempo para atender a los demás niños”. Y así mismo, no se ha tenido ningún tipo de
documento que lo sustente que la profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA
CABALLERO quien estuvo encargada de Dirección en el año 2020 de la I.E.I Nº 303,
del Centro Poblado la Poza y por ende, en cumplimiento del principio de verdad
material así como la presunción de inocencia, la CPPADD procede a eximir de pasible
sanción administrativa contra la investigada; toda vez que; no se ha causado el
perjuicio al menor de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad, estudiante en la I.E.I. Nº
303, Centro Poblado la Poza.
F). - DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE FALTAS MUY GRAVES.
Que, en virtud a lo examinado en los considerandos precedentes se determina que la
servidora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, docente contratado en el
año 2020 en la I I.E.I Nº 303, del Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago,
Provincia Condorcanqui, Departamento Amazonas, no incurrió en ninguna falta
administrativa tipificadas en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al
estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma
Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o
causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros
miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente
al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el
artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su libertad, autónoma,
identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la
institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso
y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”,
literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de
familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y
cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en
el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del
Perú (…)”de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso
35.2 “Ninguna institución educativa pública o privada puede negar el acceso o
permanencia de una persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley
General de la Persona con Discapacidad; en agravio del menor estudiante de iniciales
D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza,
Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas. Toda vez, que los
hechos imputados en su contra, no son suficientes para proceder en aplicar la sanción
administrativa disciplinaria, ya que el docente ha presentado en su descargo,
mediante el cual, ha demostrado la contravención en sus declaraciones de la señora
Yovani Chinguel Cruz, madre de familia del presunto agraviado de iniciales D.G.E.CH,
Al respecto, esta Comisión considera eximir de culpabilidad al docente KAREN
LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, quien fue instaurado de proceso administrativo
disciplinario, mediante RESOLUCION DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL
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N° 002583-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, de fecha 14 de junio
de 2021.
Así mismo de acuerdo al Informe Técnico Nº990-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28
de junio del 2019, en su conclusión numero 3.4 señala: “No resulta posible que
SERVIR o alguna autoridad distinta a las propias autoridades del PAD establezca
la forma de valoración o señale el valor probatorio que debe darse a
determinados medios de prueba en materias específicas, puesto que ello
corresponde a las autoridades del PAD en cada caso concreto, debiendo valorar el
material probatorio existente y en base a ello establecer si el mismo resulta suficiente
para generarle convicción respecto de la responsabilidad del servidor y/o funcionario
investigado, o si por el contrario corresponde su absolución”.
III. CONCLUSION:
3.1.-Del análisis de todo lo actuado se concluye que la servidora KAREN LISBEHT
CHAQUILLA CABALLERO, identificado con DNI Nº 77482890, docente contratado en
el año 2020 en la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia
Condorcanqui, Región Amazonas, ha logrado acreditar su inocencia y desvirtuar los
hechos atribuidos en su contra, por presunta violencia psicológica en agravio del
menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº
303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región
Amazonas, por lo que, no incurrió en ninguna falta administrativa tipificada en el
artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución
educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al
artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los
derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad
Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando
daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b)
“Orientar al educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y
participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su
formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones
correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los
derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer la
docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)
“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la
práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de
Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna
institución educativa pública o privada puede negar el acceso o permanencia de una
persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona
con Discapacidad.
IV. RECOMENDACIONES:
La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Profesores
RECOMIENDA a la Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Intercultural
Bilingüe Condorcanqui, lo siguiente:
4.1.- ABSOLVER a la docente KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO,
identificado con DNI Nº 77482890, docente contratado en el año 2020 en la I.E.I. Nº
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
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303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región
Amazonas, al no existir suficientes elementos de convicción de supuesta violencia
psicológica hacia el estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; por lo que,
no es pasible de sanción administrativa contra la docente, por no haber incurrido en
ninguna falta administrativa tipificadas en el artículo 48º primer párrafo literal a)
“Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley
de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos
de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los
estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física
o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a su
deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su
libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y
la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar
permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para
asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes,
así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades
profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos
humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de Reforma Magisterial N°
29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna institución educativa pública o
privada puede negar el acceso o permanencia de una persona por motivos de
discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad., se
proceda archivar el presente caso, por los fundamentos antes descritos.
Es cuanto informo a Usted. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
número 302-Educacion Intercultural Bilingüe de Condorcanqui en honor a la verdad
para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente.
OHB/DPS-III MKT/P-CPPADD JSWS/SEC.TEC. UGEL –IB C
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