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Repblica Bolivariana de Venezuela.
Universidad Pedaggica Experimental Libertador.
Instituto Pedaggico de Barquisimeto
Dr. Lus Beltrn Prieto Figueroa.
Barquisimeto - Estado Lara.
BASES LEGALES DE LA EDUCACIN
FSICA EN VENEZUELA
Autores:
-Diego Silva
-Orlangel Prez
-Jos Isea
-Pedro Castellano
Santa Ana de Coro; Junio de 2011
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BASES LEGALES DE LA EDUCACIN FSICA
Las bases legales que sustentan la educacin fsica en Venezuela tiene como fin
introducir lineamientos por los cuales se rige la educacin fsica y el deporte la cual
esta agrupada en captulos interrelacionados. Se parte de los referentes
conceptuales, porque desde ellos se pretende facilitar la lectura de los captulos
siguientes, teniendo en cuenta que la sociedad y la cultura determinan un tipo de
educacin fsica que se ha construido histricamente a la vez que la educacin fsica
debe intervenir pedaggicamente en ellas. Se construye un marco pedaggico que
orienta su accin hacia procesos, conocimientos y competencias, por medio de una
didctica que haga posible su realizacin. Asimismo, la evaluacin se concibe como un
proceso de conocimiento que acompaa de manera permanente la actividad educativa.
Planteados los componentes interrelacionados e interactuantes es necesaria su
organizacin en un plan de estudios que los armonice y los lleve a la prctica educativa
y social de manera ordenada y creativa, dirigidos por el saber y la actitud de un maestro
creativo y comprometido con su misin.
Los lineamientos pedaggicos y curriculares estn siempre en proceso de construccin
en todos los niveles: nacional, regional, local e institucional. Ese carcter dinmico,
propio de la pedagoga, permite mantener actualizadas las propuestas curriculares que se
Enriquecen o reorientan peridicamente con base en los resultados de la prctica y en
los avances cientficos y tecnolgicos. Cada educador que orienta esta rea posee sus
propios lineamientos aunque no los haya escrito. Se concretan en aquellas ideas que
Orientan su accin, que le permiten responder interrogantes relacionados con el para
qu, qu, cmo, quin y cundo de las actividades que desarrolla y de las exigencias que
acuerda con los estudiantes. Cuando se adquieren nuevos conocimiento sobreposibilidades de desarrollo humano o sobre pedagoga, deben cambiar tambin las ideas
que orientan la educacin fsica dentro y fuera de la clase. El intercambio de
experiencias y el dilogo entre docentes contribuye a decantar las ideas y a conseguir un
Enriquecimiento pedaggico mutuo.
Por lo antes dicho y como reza el articulo 1 de esta ley que tiene por objeto establecer
las bases de la educacin fsica y el deporte como derecho humano y deber social
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fundamental y desarrolla el principio constitucional establecido en el artculo 111 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
La cual se establece y se estructura de la siguiente manera:
LEY DE EDUCACIN FSICA Y DEPORTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1. Esta Ley que tiene por objeto establecer las bases de la educacin fsica y el
deporte como derecho humano y deber social fundamental y desarrolla el principio
constitucional establecido en el artculo 111 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.
Articulo 2. Para el desarrollo del contenido de esta Ley, se tomarn en cuenta los
principios de democracia, tica, respeto, competencia, alternabilidad, autonoma,
representatividad, responsabilidad, descentralizacin, solidaridad y participacin a
favor de los mecanismos de autogestin y referndum.
Artculo 3. Son objetivos rectores de la poltica deportiva del Estado Venezolano:
1. Integrar la educacin fsica y el deporte al sistema educativo en todos los niveles
y modalidades.
2. Promover la creacin de espacios e instalaciones para la actividad fsica y el
deporte como hbitos de salud y mejoramiento de la calidad de vida, individual y
colectiva.
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3. Formular, ejecutar y evaluar el Plan General de Educacin Fsica y Deporte, en
coordinacin con los entes que integran la organizacin deportiva y educativa del
pas.
4. Fomentar, proteger, regular, supervisar y evaluar el asociacionismo deportivo en
todas sus manifestaciones.
5. Formular y ejecutar programas especiales para la educacin fsica, el deporte de
las personas con discapacidad y de los sectores populares, facilitando la
oportunidad de una prctica activa.
6. Impulsar, planificar y evaluar el deporte competitivo en todas sus
manifestaciones en colaboracin con las federaciones deportivas y dems entes y
vigilar que se practique de acuerdo a los principios del movimiento olmpico
internacional.7. Garantizar la supervisin, orientacin, inclusin y actualizacin en el Registro
Nacional Integrado de la Educacin Fsica y Deporte, en todos sus niveles.
8. Ejercer el debido control biomdico y de las ciencias aplicadas al deporte de los
atletas, las atletas, los deportistas y las deportistas.
9. Ejercer el control de las condiciones de funcionalidad fsicas y velar por las
ptimas condiciones sanitarias y de seguridad en todas las instalaciones
deportivas pblicas y privadas de uso pblico.10. Vigilar porque la prctica deportiva est exenta de violencia y de toda actividad
que pueda alterar los resultados de las competencias.
11. Garantizar que en los planes urbansticos, los entes estatales y municipales
incluyan la reserva suficiente de espacios a fin de cubrir las necesidades de
instalaciones deportivas de la comunidad.
12.Fomentar la prctica, divulgacin y conservacin de las expresiones deportivas de
las culturas autctonas, garantizando la conservacin de su entorno natural.13. Establecer incentivos y estmulos a las personas naturales y jurdicas, y
comunidades que promuevan a los atletas, las atletas, los deportistas y las
deportistas que desarrollen y financien planes, programas y actividades
deportivas en el pas, en los trminos que establezca esta Ley.
14. Garantizar la atencin integral de los deportistas y las deportistas sin
discriminacin alguna. A tales fines, en coordinacin con los entes pblicos y
privados, adoptar las medidas necesarias para facilitar la preparacin tcnica, la
incorporacin al sistema educativo y el desarrollo social y profesional, en funcinde sus condiciones socioeconmicas, tcnicas y deportivas.
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15. Incentivar la prctica de la educacin fsica y el deporte escolar, laboral,
campesino, penitenciario, militar, comunal y de los adultos mayores.
16.Garantizar el funcionamiento de la Agencia Antidopaje de la Republica Bolivariana
de Venezuela.
Artculo 4. La administracin de la poltica deportiva estar distribuida de la siguiente
forma:
1. Los Estados y el Distrito Capital tendrn un ente deportivo pblicodescentralizado, autnomo, adscrito al Ejecutivo estatal o a la Alcalda delDistrito Metropolitano; cuyos objetivos bsicos sern la promocin, difusin,planificacin, coordinacin, evaluacin, ejecucin, asesoramiento eimplantacin de las actividades fsicas y deportivas en su mbito territorial.
2. Corresponde a los municipios fomentar y promover de manera masiva lasactividades fsicas y deportivas de acuerdo a sus programas previstos en losplanes de desarrollo respectivos y ejecutar el Plan General de Educacin Fsicay Deporte en su mbito territorial conforme a los principios establecidos en
esta Ley, a travs del ente municipal del deporte en estrecha coordinacin conel ente pblico descentralizado y la comunidad.
3. Las instituciones pblicas y privadas debern promover la educacin fsica y eldeporte escolar hasta el ciclo diversificado y profesional y estos estarn a cargodel rgano que se establece en esta Ley. Los programas de educacin fsica ydeporte escolar sern desarrollados por el referido rgano en coordinacin conlas entidades deportivas del pas, a fin de incorporar el potencial de susparticipantes al deporte organizado.
4. El sector pblico en todos sus niveles adoptar las medidas necesarias paragarantizar el ejercicio del derecho a la educacin fsica y el deporte, con laparticipacin del sector privado. Estas medidas sern de orden fiscal,administrativo, educativo, cientfico, tcnico y de formacin docente.
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Artculo 5. El fomento y la prctica del deporte en la Fuerza Armada Nacional es de
carcter obligatorio incluyendo las personas que se encuentren prestando servicio
militar, todo lo cual se regir por las leyes y dems normas especiales aplicables.
Artculo 6. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a la prctica del deporte
y actividades fsicas, y las empresas tanto pblicas como privadas tienen la obligacin
de fomentar y facilitar su ejercicio, en un rgimen que no signifique menoscabo de las
obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad del respectivo
organismo, empresa o establecimiento.
Artculo 7. Se declara de inters pblico y social el fomento, promocin y prctica de
la educacin fsica y el deporte, as como todas las obras y actividades necesarias para
cumplir lo estipulado en la presente Ley.
TITULO II
DE LA EDUCACIN FSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR UNIVERSITARIO
Artculo 8. La educacin fsica y el deporte escolar son materia obligatoria en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado a travs del Ministerio de
Adscripcin elaborar los planes y programas de estudio, determinando las horas
semanales que se dedicarn a la enseanza y prctica de tales actividades.
Artculo 9.- Los centros educativos pblicos y privados debern disponer de las
Instalaciones y el material adecuado para el desarrollo de la enseanza de la
educacin fsica y la prctica del deporte escolar. Los entes pblicos descentralizados
destinarn los recursos necesarios a fin de que los planteles educativos pblicos bajo
su regulacin tengan la infraestructura requerida para la atencin de las actividades
fsicas y deportivas.-
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Artculo 10.- Corresponde al Estado garantizar la prctica de la educacin fsica, el
deporte del sector estudiantil, y en coordinacin con los estados la programacin de
las competencias deportivas escolares con proyeccin nacional, supervisando y
orientando la colaboracin de los entes deportivos privados en su desarrollo. La
organizacin, direccin, coordinacin e inversin en la educacin fsica y el deporteescolar estar a cargo de una estructura administrativa especializada del Ministerio de
adscripcin.-
Artculo 11.- Los entes pblicos descentralizados desarrollarn las actividades
deportivas formativas de manera que a todos los y las escolares se les facilite la
prctica de la modalidad deportiva que se adapte a sus aptitudes, gustos y
capacidades. En sus respectivas normativas deportivas regularn lo relativo a la
organizacin de los campeonatos escolares municipales y estatales con participacinde estudiantes de los centros educativos en su respectivo mbito territorial.-
Artculo 12.- El deporte escolar se estructurar a travs de los centros educativos
pblicos y privados, por categoras segn las edades. Para ello las entidades deportivas
pblicas con la colaboracin de las privadas, desarrollarn un sistema competitivo
escolar que permita la participacin masiva de los y las escolares y la deteccin y
seleccin de talentos deportivos para su incorporacin a las competencias federadas.
El Ministerio de adscripcin a travs de su estructura administrativa competente,
establecer los programas de preparacin y condiciones de ingreso y permanencia de
los y las escolares seleccionados para seguir su rgimen de formacin deportiva y
estudios en las escuelas de talentos deportivos.-
Artculo 13.- La educacin fsica se impartir en todos los niveles y modalidades por
profesionales y tcnicos graduados en la especialidad, egresados de las universidades y
centros de educacin superior reconocidos por el Ministerio de Educacin Superior.
Las universidades, con la asesora de los entes deportivos del sector pblico y privado,
disearn e implantarn carreras y especializaciones en el rea deportiva y de las
ciencias aplicadas al deporte que favorezcan su desarrollo, seguimiento y control de
acuerdo a los cambios y avances a nivel mundial.
Artculo 14.- Las Instituciones de Educacin Superior tendrn a su cargo la regulacin y
organizacin del deporte y actividades fsicas en su mbito respectivo, para su prcticapor parte de estudiantes, profesores y profesoras e integrantes del personal
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administrativo por medio de los clubes deportivos. El Ministerio de Adscripcin a
travs de la estructura administrativa correspondiente, coordinar la participacin de
las Instituciones de Educacin Superior en competencias y actividades deportivas de
mbito estatal e internacional, y ejercer aquellas funciones que le sean
encomendadas como rgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.-
Artculo 15.- Las Instituciones de Educacin Superior en el marco de su autonoma
fomentarn y facilitarn la prctica del deporte estudiantil, legislando sobre los
incentivos de becas y condiciones especiales de admisin de atletas destacados, as
como el otorgamiento de facilidades para hacer compatibles sus estudios con la
prctica intensiva del deporte y en el establecimiento de sistemas permanentes que
permitan a los y las estudiantes designados como seleccionados estatales o nacionales,
hacer compatibles sus actividades acadmicas con los programas de entrenamiento yparticipacin en las competencias deportivas.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIN DEPORTIVA DEL PAIS
CAPITULO I
DE LAS POLITICAS DEPORTIVAS
Artculo 16. La organizacin deportiva del pas estar conformada por el Ejecutivo
Nacional a travs del Ministerio de adscripcin, el Instituto Nacional de Deportes, el
Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte; los entes deportivos pblicosdescentralizados a nivel estatal; municipal y parroquial y las entidades deportivas
privadas, en ejercicio de sus funciones de promocin, desarrollo y prctica del deporte,
con apoyo de todas las entidades pblicas y privadas, que promuevan y ejecuten
programas y desarrollen actividades deportivas.
Artculo 17. A los entes de la organizacin deportiva, en el mbito de su competencia,
corresponde la promocin, difusin, planificacin, coordinacin, ejecucin,
implantacin e investigacin de la actividad deportiva en el territorio nacional,
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conforme a la poltica deportiva del Estado venezolano, el Plan General de Educacin
Fsica y Deporte y las disposiciones legales que rigen la materia.
Artculo 18. El Ejecutivo Nacional, los estados, municipios, parroquias y las entidadesdeportivas privadas promovern la participacin de todos los sectores de la
colectividad en la prctica de las distintas disciplinas deportivas. Adoptarn las
medidas necesarias para ajustar la programacin, la enseanza, la prctica, la
infraestructura y los implementos deportivos, a las innovaciones cientficas y
tecnolgicas aplicables a la materia. Se estimular la participacin progresiva de los
entes privados de la organizacin deportiva en actividades eminentemente educativas,
formativas y competitivas.
Artculo 19.El Ejecutivo Nacional a travs del Ministerio de adscripcin, ejercer la
rectora y la formulacin de la poltica deportiva del pas, la asignacin de los recursos
para el desarrollo de la educacin fsica y el deporte en coordinacin con los dems
entes del sector pblico.
CAPITULO II
DE LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO
SECCION PRIMERA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artculo 20. El Instituto Nacional de Deportes es un Instituto autnomo con
personalidad jurdica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de su competencia,
con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la Repblica. Su
domicilio es la ciudad de Caracas y podr ser modificado mediante Decreto del
Ejecutivo Nacional.
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Artculo 21. Corresponde al Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de
Deportes:
1. Gestionar y tutelar el deporte de alto rendimiento, entendido ste como laprctica deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional einternacional.
2. Ejercer la gestin deportiva en coordinacin con los estados, municipios yparroquias dentro del marco de la descentralizacin.
3. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participacin de las entidadesdeportivas del sector privado de alto rendimiento, debiendo asegurar que sugestin y funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sanaadministracin y utilizacin de los recursos materiales, econmicos o decualquier naturaleza de que dispongan dichos entes.
4. Supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales.5. Crear el Registro Nacional Integrado del Deporte, conforme a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.6. Coordinar con las federaciones deportivas la definicin y el financiamiento de
los programas deportivos, suscribiendo al efecto los correspondientesconvenios.
7. Conceder las subvenciones econmicas que procedan para la promocin ydesarrollo del deporte de alta competencia a travs del Fondo Nacional para elDeporte, fijando las condiciones a que deben ajustarse las entidades deportivaspara la asignacin de los recursos, supervisando y comprobando el destino de
los mismos al cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.8. Calificar las competencias oficiales en el mbito nacional.9. Impulsar programas de capacitacin y mejoramiento de dirigentes,
entrenadores, rbitros, tcnicos y dems personal deportivo.10. Promover la investigacin cientfica en materia deportiva, de conformidad con
los criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.11. Promover e impulsar medidas de prevencin, control del uso de sustancias
prohibidas y mtodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmentela capacidad fsica de los deportistas o a modificar los resultados de lascompetencias.
12. Autorizar o denegar la celebracin en territorio venezolano de competenciasdeportivas oficiales de carcter internacional, as como la participacin de lasselecciones nacionales en las competencias internacionales sin mslimitaciones que las establecidas en esta Ley.
13. Establecer en coordinacin con las entidades del sector pblico y privado losmecanismos de atencin integral al atleta en su preparacin tcnica,incorporacin al sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral yseguridad social.
14. Promover la constitucin del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas alDeporte, coordinando las acciones de los entes pblicos descentralizados en lorelativo a investigacin en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.
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15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional, los gremios o colegios profesionalesy otras organizaciones en la orientacin de las actividades deportivas querealicen y en la participacin de sus atletas en competencias nacionales einternacionales de alto nivel.
16. Promover, coordinar e impulsar la prctica sistemtica de actividadesdeportivas, recreativas y para la salud, a los efectos de garantizar el proceso demasificacin deportiva del pas.
17. La creacin, vigilancia, control, fiscalizacin y supervisin de los centrosnacionales de alto rendimiento y ciencias aplicadas al deporte, y coordinaratodas las actividades deportivas de preparacin, entrenamiento ycompetencias nacionales e internacionales en las instalaciones seleccionadas anivel nacional para tal efecto.
18. Cualquier otra que establezcan otras leyes y reglamentos.
Artculo 22.- La mxima autoridad del deporte en la Repblica Bolivariana deVenezuela es el Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de Deportes. Esta
autoridad ejercer administrativamente a travs del Directorio del Instituto Nacional
de Deportes, el cual estar presidido por Ministro o Ministra, o la persona en quin
ste delegue, cuyo voto tendr efecto dirimente.
Artculo 23.- El Directorio del Instituto Nacional de Deportes estar integrado por su
Presidente o Presidenta, Un o Una representante de las federaciones deportivas, Un o
Una representante de los atletas y las atletas, Un o Una representante de los polticaseducativas del pas; Un o Una representante del Consejo Federal de Gobierno; Un o
Una representante del Ministerio del Trabajo; Un o Una representante del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social; Un o Una representante del Comit Olmpico Venezolano;
Un o Una representante del Comit Paralmpico Venezolano y Un o Una representante
del Ministerio de infraestructura, los miembros del Directorio y sus respectivos
suplentes a excepcin del Ministro sern escogidos por el rgano o colectivo al que
representan, y cuando ello no sea posible, su designacin corresponder al Ministerio
respectivo. El funcionamiento del Directorio se determinar mediante reglamento
respectivo.
Artculo 24.- Son competencias del Presidente del Instituto Nacional de Deportes:
a. Ejercer la direccin del Instituto y las atribuciones sealadas en el artculo 3 y26 de esta Ley.
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b. Representar legalmente al Instituto y presidir las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio, pudiendo conferir poderes generales o
especiales para la representacin judicial.
c. Dictar y reformar los estatutos internos del Instituto.d. Autorizar expresamente todo acto de administracin cuya cuanta no exceda
del equivalente en bolvares de hasta cien (100) salarios mnimos, calculado deacuerdo a la normativa vigente.
e. Firmas cheques, giros y ordenes de pago. En estos casos podr delegar la firma,previa autorizacin del Directorio.f. Nombrar y remover el personal del Instituto, y ejercer la poltica general en
todo lo relativo a la funcin pblica y la administracin de personal.
g. Dictar los actos administrativos y suscribir los contratos y convenios que
tenga que ver con los intereses patrimoniales de la institucin.
h. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto
para ejercer la representacin oficial en eventos nacionales e internacionales.
i. Aceptar y recibir donaciones, previa autorizacin del Directorio.
j. Las dems que le atribuyan el ordenamiento jurdico.
Artculo 25.- Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes por su
sola condicin no son funcionarios pblicos y solamente percibirn una dieta por su
asistencia a las reuniones.
Artculo 26.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:
1. Autorizar y revocar de forma motivada la constitucin de las federacionesdeportivas Venezolanas, su inscripcin en las correspondientes federacionesdeportivas de carcter internacional;
2. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva3. Examinar que los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas privadas
cumplan con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, en esta Ley y suReglamento, autorizando su inscripcin en el Registro Nacional Integrado delDeporte;
4. Autorizar y aprobar a las federaciones deportivas nacionales sus planes yprogramas operativos anuales, as como sus planes de perspectiva a corto,mediano y largo plazo, y el debido nivel de excelencia en la ejecucin de sugestin deportiva, de cuyo resultados debern rendir cuentas al Instituto, enfuncin de las normas de control interno y en conformidad con el
ordenamiento jurdico venezolano.
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5. Autorizar, en nombre y en representacin del Ejecutivo Nacional, la solicitud desede para competencias internacionales a realizarse en el pas;
6. Autorizar la representacin deportiva oficial de Venezuela en competicionesinternacionales y colaborar con el Comit Olmpico Venezolano en todo lorelativo a la participacin de los atletas venezolanos o atletas venezolanas en
el ciclo olmpico;7. Calificar las competencias de carcter oficial y de toda actividad deportiva que
se realice en el pas8. Designar a los miembros de la Comisin de Justicia Deportiva;9. Ejercer la coordinacin, seguimiento, supervisin y evaluacin de los entes del
sector pblico y privado en los asuntos del deporte, estableciendo mecanismospara ello, vigilando el cumplimiento del Plan General de Educacin Fsica yDeporte aprobado por el Consejo Federal del Deporte.
10. Delegar en los entes pblicos descentralizados el registro de asociaciones yclubes de carcter privado y pblico, bajo la supervisin del ente rector
nacional.11. Ejercer seguimiento y control de los entes privados como gimnasios, academias
y clubes recreativos deportivos en lo que concierne a la salud fsica y mentaldel venezolano y venezolana, como consecuencia derivada de la practicadeportiva y de la actividad y cultura fsica, fitness, recreacin y teraputicabrindada en dichos establecimientos privados, le corresponde al estadovenezolano velar y garantizar el nivel y perfil de las personas que gerencias,conducen e inducen las diferentes actividades en dichos centros. Estos tienenque ser profesionales de la educacin fsica, el deporte y la recreacinegresados de Universidades e Institutos Pedaggicos, Tcnicos Superiores y
centros de capacitacin de instructores y preparadores fsicos, debidamenteinscritos en el Ministerio de Adscripcin.
12. Incentivar la creacin de instituciones publicas y privadas, que contribuyan enla formacin, capacitacin y actualizacin de los recursos humanos para elsector las academias, gimnasios y clubes sociales recreativos por las vasacadmicas formales e informales.
13. .Autorizar expresamente todo acto de administracin cuya cuanta exceda delequivalente en bolvares a cien (100) salarios mnimos, calculado de acuerdo ala normativa vigente.
14. Dictar la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales y otorgar lasede.
15. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Deportes enla ejecucin de los programas generales y planes operativos anuales delInstituto.
Artculo 27.- El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes est constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
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2. Los aportes econmicos y dems asignaciones que en bienes muebles oinmuebles le haga el Ejecutivo Nacional o cualquier otro ente pblico o personaprivada.
3. Los bienes que adquiera o haya adquirido, y los frutos de esos bienes.4. Los ingresos provenientes de la administracin de los servicios que le son
propios y el producto de la comercializacin de eventos deportivos y de susinstalaciones.
5. Las donaciones que el Instituto Nacional de Deportes reciba de institucionespblicas o privadas nacionales e internacionales.
Artculo 28.- El Registro Nacional Integrado del Deporte es el sistema de informacin
sobre la actividad deportiva que se desarrolla en el pas a los fines de elaborar
mediante datos estadsticos, el diagnstico de la situacin del deporte, facilitar la
planificacin e inversin de los entes del sector pblico y supervisar la constitucin de
las entidades deportivas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artculo 29.- En el Registro Nacional Integrado del Deporte se inscribirn y registrarn:
1. Los estatutos, reglamentos, ordenanzas y sus modificaciones de las entidades yorganizaciones deportivas privadas.
2.
El documento constitutivo y estatutos de las ligas profesionales y las entidadesdel deporte profesional.3. Los contratos entre los y las atletas profesionales y las entidades del deporte
profesional.4. Las instalaciones deportivas existentes en el pas.5. Los y las atletas federadas e integrantes de las selecciones que participan en
competencias nacionales e internacionales, con sus correspondientes records yregistro de marcas.
6. La informacin nacional de las competencias programadas por las entidadesprivadas.
SECCION SEGUNDA
DE LOS ENTES PUBLICOS DESCENTRALIZADOS
Artculo 30.- Las actividades fsicas y deportivas estarn orientadas por los principios
de interdependencia, coordinacin, cooperacin, corresponsabilidad y subsidiariedadentre el Poder Pblico Nacional, los estados, municipios y parroquias. Estos ltimos
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ejercern sus competencias exclusivas y concurrentes en materia de educacin fsica y
deporte, por intermedio de los entes deportivos pblicos descentralizados sealados
en el artculo 4 de esta Ley.
Artculo 31.- Los Consejos Legislativos Estatales debern dictar la Ley respectiva sobre
la estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos pblicos estadales,
cuyos objetivos bsicos sern la promocin, difusin, planificacin, coordinacin,
evaluacin, ejecucin, asesoramiento e implantacin de las actividades fsica y
deportiva en su mbito territorial.
Artculo 32.- Los Concejos Municipales dictarn las ordenanzas relativas a la creacin,
estructura, financiamiento y atribuciones de los entes deportivos pblicos municipales
y promovern principalmente la educacin fsica, el deporte escolar, el deporte en
ambientes naturales, el deporte comunal, laboral, de adultos mayores, las personas
con discapacidad, sordos, penitenciarios y el deporte en las comunidades indgenas y
campesinas, propiciando para ello la integracin de un slido voluntariado.
Artculo 33.- Cada entidad federal incluir en su presupuesto correspondiente al
situado constitucional una partida para el fomento, promocin y desarrollo de laeducacin fsica y el deporte y mantenimiento de las instalaciones deportivas. Dicha
partida se utilizar de conformidad con los principios de honestidad, participacin,
celeridad, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad.
Los entes deportivos pblicos descentralizados debern incluir en su presupuesto los
recursos necesarios y suficientes para financiar o cofinanciar la ejecucin del Plan
General de Educacin Fsica y Deporte, dentro de su respectivo mbito territorial.
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIN FSICA Y DEPORTE
Artculo 34.- El Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte es un rgano colegiado
cuyo objetivo principal es elaborar quinquenalmente el Plan General de Educacin
Fsica y Deporte.
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El Plan General de Educacin Fsica y Deporte ser implantado y ejecutado en todo el
territorio nacional por los entes que conforman la organizacin deportiva y educativa
del pas. El Ejecutivo Nacional incluir el Plan General de Educacin Fsica y Deporte en
el Plan de la Nacin, garantizando los recursos para su ejecucin.
Artculo 35.- El Consejo Federal de Educacin Fsica y Deporte estar presidido por el
Ministro o Ministra del Ministerio de adscripcin del Instituto Nacional de Deportes, o
la persona en quien se delegue, e integrado, adems por los presidentes o presidentas,
o su equivalente, de cada uno de los entes deportivos pblicos estatales y del Distrito
Capital, Un o Una (01) representante de los entes municipales por cada estado, Un o
Una (01) representante de las Zonas Educativas del pas, Un o Una (01) representante
de indgena, Un o Una (01) representante del sector deportivo Universitario, Un o Una
(01) representante del deporte laboral, Un o Una representante de los gremiosprofesionales, Un o Una (01) representante del sector militar y Un o Una (01)
representante de los deportistas con discapacidad.
Artculo 36.- El Consejo Federal de la Educacin Fsica y Deporte se reunir
ordinariamente una vez al ao a fin de revisar la implantacin, desarrollo y ejecucin
del Plan aprobado, y de manera extraordinaria a instancia del su Presidenta o
Presidente, cuando ste o sta lo consideren oportuno. El rgimen de organizacin y
funcionamiento del Consejo ser establecido en el Reglamento respectivo.
Artculo 37.- El Plan General de Educacin Fsica y Deporte contemplar las directrices
nacionales en materia de deporte y educacin fsica, con especial nfasis en las reas
de formacin fsica y deportiva, deporte recreativo, descentralizacin deportiva,
actividad fsica y para la salud, deporte escolar y deporte de alto rendimiento. El plan
general de Educacin Fsica y Deporte podr desglosarse en planes deportivos
estadales y municipales.
Artculo 38.- El Plan General de la Educacin Fsica y Deporte deber contener:
1. El diagnstico situacional de la educacin fsica y deporte a escala nacional.2. La definicin de objetivos y metas.3. La formulacin de las directrices tomando en cuenta criterios de coordinacin
institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos pblicos yprivados.
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4. El diseo de mecanismos que aseguren la efectiva participacin del sectorprivado en la actividad fsica y deportiva del pas.
5. Plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas yproyectos de inversin pblica de los distintos entes nacionales y laespecificacin de los recursos financieros para tal fin.
CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS PRIVADAS
Artculo 39.- Son entes del sector privado de la organizacin deportiva:
1. El Comit Olmpico Venezolano.2. El Comit Paralmpico.
3. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, lasasociaciones, ligas y los clubes.
4. Las organizaciones o entidades del sector privado que promuevan y organicenactividades deportivas en forma sistemtica con fines educativos, recreativos,sociales, de competencia o para la salud, que estn dentro o fuera delprograma del ciclo olmpico.
5. Los entes que desarrollen el deporte profesional.
Artculo 40.- Las entidades deportivas privadas son asociaciones civiles conpersonalidad jurdica y patrimonio propio, a las que corresponde promover el
desarrollo y prctica de una o varias modalidades deportivas y la participacin de sus
afiliados en competencias a nivel internacional, nacional, estatal y municipal.
Artculo 41.- Las asociaciones deportivas son entidades constituidas por un mnimo de
diez (10) clubes activos en cada estado y en el Distrito Capital, debidamente
registrados y reconocidos conforme a esta Ley y afiliadas a la misma, cuyo objeto es
promover dentro de su mbito de incidencia territorial una disciplina deportiva,
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organizar la participacin en competencias estatales y locales, y estructurar sus
selecciones.
En cada Estado y en el Distrito Capital slo ser registrada y reconocida una asociacin
por cada deporte.
Las asociaciones debern afiliarse a la federacin deportiva correspondiente, y se
regirn por sus propios estatutos y reglamentos en concordancia con los de la
federacin respectiva.
Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mnimo de clubes requeridos,
estarn adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto
Nacional de Deportes y los entes deportivos pblicos descentralizados, hasta que
puedan constituirse en una asociacin. De manera excepcional, el Instituto Nacional de
Deportes podr autorizar su constitucin en razn de las peculiaridades queidentifiquen al respectivo deporte, al atleta o la atleta.
Artculo 42.- Las asociaciones deportivas regularn su estructura y funcionamiento de
acuerdo a principios de representacin democrtica y de desconcentracin de
funciones, asimismo, garantizarn la participacin en las Asambleas de los y las
representantes de los clubes deportivos de la especialidad que se encuentren afiliados.
Artculo 43.- Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte, integrados por
personas naturales que se unen con el propsito de fomentar, desarrollar y practicar
actividades fsicas y deportivas, con fines recreativos o competitivos.
Los clubes deportivos se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, y en el caso de
integrarse a la asociacin deportiva que corresponda, debern reconocer y acatar los
estatutos y reglamentos asociativos y federativos.
Artculo 44.- Las ligas son asociaciones de clubes de un mismo deporte que se podrn
constituir en los municipios a los fines de realizar competencias entre si de manera
organizada.
Artculo 45.- Las organizaciones o entidades que promuevan y desarrollen actividades
fsicas y deportivas en forma sistemtica, no con miras a la alta competencia sino con
fines educativos, formativos, recreativos, sociales, cientficos, de investigacin o para
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la salud, tendrn la supervisin, orientacin y el apoyo de los organismos y entes
deportivos del sector pblico.
SECCION PRIMERA
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
Artculo 46.- Las federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad
jurdica y patrimonio propio, constituidas como asociaciones civiles, sin fines de lucro,
para el patrocinio y organizacin de un deporte y sus modalidades, integradas por
asociaciones, clubes, tcnicos, tcnicas, jueces, juezas rbitros, atletas, ligas
profesionales, amateur y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del respectivo deporte.
Artculo 47.- Las federaciones deportivas son entidades de carcter nacional para cuya
constitucin se requiere un mnimo de diez (10) asociaciones activas afiliadas del
respectivo deporte, debidamente registradas y reconocidas conforme a esta Ley. Slo
ser registrada y reconocida una federacin deportiva por cada deporte.
Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mnimo de asociaciones
requeridas, estarn adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el
Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos pblicos descentralizados, hasta
que puedan constituirse en una federacin, no obstante y de manera excepcional, el
Instituto Nacional de Deportes podr autorizar su constitucin en razn de las
peculiaridades que identifiquen al respectivo deporte, al atleta y la atleta.
Artculo 48.- Las federaciones deportivas nacionales, adems de las atribuciones que
les son propias, ejercen por delegacin funciones pblicas de carcter administrativo,
actuando como rganos auxiliares de la Administracin Pblica deportiva. Estas
funciones son:
1. La organizacin y calificacin de competencias oficiales del respectivo deportey sus modalidades.
2. La coordinacin con las asociaciones en la promocin y organizacin de laactividad deportiva.
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3. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los trminos previstos en la presenteLey y su Reglamento, y conforme a sus propios estatutos y reglamentos.
4. El control sobre las subvenciones que asignen a las entidades asociadas en suseno.
5. La elaboracin, ejecucin de los planes y perspectivas de preparacin de los ylas atletas de alta competencia, y su calificacin como tales.
6. La colaboracin con la Administracin Pblica en la formacin de tcnicas ytcnicos deportivos, y en la prevencin, control del uso de sustanciasprohibidas y de prcticas ilcitas en materia deportiva.
7. Realizar y presentar planes de perspectiva de su organizacin a corto,mediano y largo plazo, con el objeto de garantizar la reserva deportivanacional.
De las actuaciones realizadas por las federaciones deportivas en el ejercicio de las
funciones pblicas de carcter administrativo que le son atribuidas, conocer laComisin de Justicia Deportiva adscrita al Ministerio de su competencia o al Instituto
Nacional de Deportes, cuyas decisiones son recurribles al rgano de adscripcin.
Artculo 49.- La mxima autoridad de las federaciones deportivas es su Asamblea
General, integrada por:
1. Los representantes de las asociaciones deportivas de la especialidad, electoscada (04) aos en asamblea de forma uninominal.
2. Dos (02) personas representantes de los clubes deportivos debidamenteinscritos en las respectivas asociaciones, conforme a esta Ley y su Reglamentoque renan los requisitos exigidos; que tengan actividad sistemtica ycomprobada por un periodo mnimo de seis meses. Los representantes que sehace referencia a este numeral sern elegidos en forma nominal en Asambleadel mismo, cada cuatro (04) aos.
3. Los y las atletas que tengan licencia en vigor homologada por la federacinrespectiva y con (1) ao de expedicin para el momento de la convocatoria aelecciones, siempre que hayan participado en competencias oficiales de suasociacin en los ltimos 6 meses;
4. Las entidades profesionales que estn afiliadas a una federacin deportiva.
Las asociaciones, los clubes, los atletas y las atletas se ajustarn a las regulaciones de
esta Ley, estatutos y su Reglamento.
Las entidades de atletas profesionales tendrn derecho a elegir un representante en laAsamblea General de la federacin, cumpliendo los requisitos exigidos a los clubes de
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este artculo, en proporcin de un (1) representante por cada una de ellas y lo que
establezca el Reglamento respectivo.
A los efectos del presente articulo las y los miembros integrantes de la Asamblea
Nacional solo tendrn derecho a un voto an cuando representen a ms de una
entidad.
Artculo 50.- Podrn constituirse federaciones polideportivas de mbito nacional, para
congregar determinados sectores de la poblacin como el estudiantil, laboral,
empresarial, colegios profesionales y tcnicos, universitario, indgenas, militar,
personas con discapacidad, sordos, penitenciarios, campesinos, que desarrollen y
organicen la prctica de distintas disciplinas deportivas, para lo cual debern observar
y cumplir los requisitos, condiciones y reglas establecidas en esta Ley para lasfederaciones deportivas nacionales.
Slo podr ser constituida una Federacin polideportiva por cada sector, y se regirn
por sus propios estatutos y reglamentos.
SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES
Artculo 51.- Corresponde a la Asamblea General aprobar y sancionar los estatutos y
reglamentos, elegir cada cuatro (4) aos a la Junta Directiva y al Consejo de Honor,
mediante el voto libre, directo, secreto, no delegable y por mayora. Se permitir la
reeleccin del Presidente de la entidad una sola vez, y de manera continua, excepcin
hecha en los siguientes casos:
1.- No tener rendicin cuentas pendientes de gestiones anteriores.
2.- Improbacin de la Memoria y Cuenta.
3.- Que se encuentre cumpliendo sancin disciplinaria.
4.- Que haya sido sancionado con anterioridad por la Ley vigente.
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Artculo 52.- En caso de que la Asamblea General improbara el informe de gestin, el
plan de perspectiva o las cuentas de la Junta Directiva o del Consejo de Honor, podr
acordar con el voto favorable de la mayora de sus miembros, la realizacin de un
referndum revocatorio de mandato, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
respectivo.
Artculo 53.- Corresponde a las entidades deportivas la contratacin de los
entrenadores y personal tcnico de apoyo que requieran para el desarrollo del deporte
de alta competencia, bajo la supervisin del Ministerio de adscripcin o del Instituto
Nacional de Deportes.
Artculo 54.- Para gozar de la proteccin del Estado y ejercer sus atribuciones y
competencias, las entidades deportivas privadas debern estar registradas en el
Registro Nacional Integrado del Deporte, para lo cual debern ser aprobados
previamente sus estatutos y reglamentos y autorizada su inscripcin por el Directorio
del Instituto Nacional de Deportes.
Las entidades deportivas privadas debern mantener actualizado su registro,
participando en la oportunidad en que se produzcan los cambios de sus estatutos y elresultado de los procesos electorales de sus autoridades.
Artculo 55.- Las entidades deportivas privadas son autnomas, sta autonoma est
enmarcada dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, establecido de la
siguiente manera:
1. Autonoma administrativa para elegir sus autoridades, con sujecin a lodispuesto en esta Ley y su Reglamento, y disposiciones estatutarias, respetandolos principios de democracia, participacin, representatividad, alternabilidad,revocacin, personalizacin, uninominalidad
2. Autonoma organizativa, en virtud de la cual dictarn y sancionarn susestatutos y reglamentos.
3. Autonoma econmica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.Sern controladas por el Estado en lo que se refiere a los aportes econmicosque reciba de ste para el cumplimiento de sus fines, y debern suministrar alMinisterio de adscripcin o Instituto Nacional de Deportes y al ente
descentralizado respectivo la informacin que solicite sobre las actividades
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deportivas que programen y realicen y sobre la inversin de los aportes, sinperjuicio de otros controles que establezcan otras normas aplicables.
4. Autonoma funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas enesta Ley y su Reglamento, y disposiciones estatutarias.
El principio de autonoma se ejercer respetando los derechos consagrados a los
ciudadanos y ciudadanas en la Constitucin que la Repblica Bolivariana de Venezuela
y sin menoscabo de lo que establezca la Ley en lo relativo al control y vigilancia del
Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del Sistema
Nacional de Educacin Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del
Sistema la rendicin de cuentas peridicas al Estado y a la sociedad, sobre el uso de los
recursos que el primero les otorgue o las instituciones por si mismas generen, as como
la oportuna informacin en torno a la cuanta, pertinencia y calidad de los productos
de sus labores.
Artculo 56.- Los estatutos de las entidades deportivas privadas debern contener las
siguientes estipulaciones:
1. Nombre, objeto y domicilio de la organizacin.2. Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes.3. rganos de Direccin, representacin, administracin, control, de tica y de
disciplina, y sus respectivas atribuciones.4. Tipo y periodicidad de asambleas que se realizarn anualmente cuando sean
ordinarias y extraordinarias cuando lo considere conveniente la junta directivao un nmero de afiliados o afiliadas que represente, indicando las materias quepueden tratarse.
5. Procedimiento y qurum para reforma de estatutos, para sesionar y estableceracuerdos.
6. Rgimen patrimonial.7. Rgimen de responsabilidad de los y las titulares de las juntas directivas.8. Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva y sus sanciones,
resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso.9. Forma de liquidacin y destino de los bienes en caso de disolucin, que en todo
caso debern aplicarse para la realizacin de fines deportivos.10. Mecanismo y procedimiento de incorporacin a una organizacin superior.11. Rgimen de eleccin conforme a los principios de democracia, participacin,
representatividad, alternabilidad, revocacin, personalizacin y duracin en loscargos de sus dirigentes.
12. Mecanismos para cumplir la obligacin de presentacin de declaracin juradade bienes por ante la Contralora General de la Repblica, de conformidad con
la Ley que rige la materia.
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Artculo 57.- No podrn pertenecer a la Junta Directiva o Consejo de Honor de una
misma entidad deportiva quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad; tampoco podrn ostentar cargos de dirigentes
de una entidad deportiva integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Deportes,
sus funcionarios o funcionarias, trabajadores del ente pblico descentralizado; del
Ministerio de Educacin salvo los docentes a su servicio; los atletas o las atletas activas
y los miembros de la Directiva del Comit Olmpico Venezolano y Comit Paralmpico
Venezolano o de otra entidad deportiva, de conformidad con esta Ley y su Reglamento
respectivo.
SECCION TERCERA
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artculo 58.- Se entiende por deporte profesional la promocin, organizacin yparticipacin en actividades deportivas que se realicen con fines de lucro. Sinmenoscabo de los derechos de los Deportistas Profesionales, estos se encontrarn
sujetos al Cdigo de tica y bajo la vigilancia y controles impuestos por la AgenciaAntidopaje de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Artculo 59.- Se constituirn Ligas profesionales integradas obligatoriamente por todos
los clubes que participen en competencias profesionales, y debern estar asociadas a
la respectiva federacin deportiva. Las ligas profesionales tendrn personalidad
jurdica y autonoma para su organizacin interna y funcionamiento, y debern
registrarse en el Registro Nacional Integrado del Deporte.
Artculo 60.- Los clubes o equipos que participen en competencias deportivas de
carcter profesional debern adoptar la forma de sociedades annimas, sujetas al
rgimen general de sociedades previsto en el Cdigo de Comercio.
Artculo 61.- Las entidades deportivas profesionales debern registrarse en el Registro
Nacional Integrado del Deporte. La solicitud de registro deber acompaarse deldocumento constitutivo y estatutos redactados de conformidad con esta Ley y su
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Reglamento, y de la informacin relativa a su Junta Directiva, atletas y personal
tcnico, nacional o extranjero que realicen actividades deportivas en el pas y fuera del
mismo.
Artculo 62.- Las entidades deportivas profesionales debern mantener actualizado su
registro y participar al Ministerio de su competencia o al Instituto Nacional de
Deportes, en la oportunidad que se produzcan, las modificaciones de sus estatutos, la
aprobacin del balance y estado de ganancias y prdidas del ejercicio econmico anual
y la eleccin de sus autoridades, debidamente legalizado.
Artculo 63.- Las sociedades annimas deportivas deben celebrar contratos de trabajo
de los atletas o las atletas profesionales que contengan clusulas relativas a la
remuneracin pactada, sistema y condiciones de transferencia a otros clubes
deportivos, nacionales o internacionales, e indemnizaciones previstas en caso de
incumplimiento. Los contratos de trabajo de los y las atletas profesionales se
adaptarn a lo establecido a las normas que rigen la materia, y ser debidamente
notificado ante el Ministerio de adscripcin o al Instituto Nacional de Deportes. Todas
aquellas personas involucradas, tales como: manejadores, preparadores,
entrenadores, entrenadoras, buscadores de talentos, agentes, operadores de
academias y clubes extranjeros; debern poseer un registro y ficha tcnica para ejercer
en el deporte profesional en la Republica Bolivariana de Venezuela; y a la vez el Estado
le suministrar un carnet de identificacin expedido por el Ministerio de su
competencia o el Instituto Nacional de Deportes, autorizndolo para tal efecto.
Artculo 64.- Slo podrn participar en competencias deportivas profesionales los
atletas o las atletas que hayan cumplido los diecisis (16) aos de edad, previa
autorizacin del representante legal y del Directorio del Instituto Nacional de
Deportes. Deber garantizarse de que estas actividades no pongan en riesgo laintegridad fsica de estos atletas ni su prosecucin deportiva, por lo que se deber
realizar seguimiento, de control previo y posterior, para regular las firmas y pases a la
categora de deporte profesional de estos y estas atletas.
Artculo 65.- La participacin de los y las atletas profesionales en las selecciones
nacionales ser obligatoria y acordada entre la federacin correspondiente de la
disciplina deportiva y la sociedad annima deportiva mediante convenios que celebren
al efecto.
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Artculo 66.- El Ministerio de adscripcin o el Directorio del Instituto Nacional de
Deportes, designar cada dos (02) aos un Comisionado o Comisionada de cada
Disciplina Deportiva, constituida como Profesional. Los Comisionados o las
Comisionadas, debidamente autorizados, constituirn un Cuerpo Directivo, que se
reunir obligatoriamente en forma mensual para discernir y concretar las polticas
deportivas a ser aplicadas en el deporte profesional, de lo cual darn cuenta al rgano
superior. Tambin las reuniones de los Comisionados o Comisionadas podrn
efectuarse extraordinariamente, cuando los intereses del deporte profesional as lo
requieran.
CAPITULO IV
DE LOS COMITS
SECCIN PRIMERA
DEL COMIT OLMPICO VENEZOLANO
Artculo 67.- El Comit Olmpico Venezolano es una asociacin civil sin fines de lucro
cuyo objeto es el fomento y proteccin del movimiento olmpico en el pas y la difusin
de los ideales olmpicos.
Constituye el rgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas
admitidas en su seno, en materias propias del movimiento Olmpico nacional e
internacional.
Artculo 68.- El Comit Olmpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y
reglamentos, en el marco de esta Ley y dems ordenamientos jurdicos nacionales, y
de acuerdo con las normas del Comit Olmpico Internacional y la Carta Olmpica.
Artculo 69.- El Comit Olmpico Venezolano representa a Venezuela ante el Comit
Olmpico Internacional, en ejercicio de lo cual inscribir y acreditar a las delegaciones
deportivas venezolanas para su participacin en los juegos olmpicos y en las
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competencias polideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el
Comit Olmpico Internacional.
Artculo 70.- Compete al Comit Olmpico Venezolano la explotacin comercial o nocomercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos
Olmpicos, Olimpadas y Comit Olmpico y de cualquier otro signo o identificacin que
por similitud se preste a confusin con los mismos.
SECCIN SEGUNDA
DEL COMIT PARALIMPICO VENEZOLANO
Artculo 71.- Se crea el Comit Paralmpico Venezolano como una asociacin civil sin
fines de lucro, con personalidad jurdica y patrimonio propio, el cual se regir por sus
propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados por el Comit Paralmpico
Internacional, y conforme a esta Ley y al ordenamiento jurdico venezolano.
Artculo 72.- El objeto social del Comit Paralimpico Venezolano es el impulso y
desarrollo del movimiento paralmpico nacional, la difusin de los ideales paralmpicos,
la representacin de las delegaciones deportivas venezolanas en los Juegos
Paralmpicos y dems competencias deportivas internacionales patrocinadas por el
Comit Paralmpico Internacional. Las federaciones polideportivas forman parte del
Comit Paralmpico Venezolano.
Artculo 73.- Queda reservada en exclusiva al Comit Paralmpico Venezolano la
explotacin o utilizacin comercial o no comercial del emblema o smbolo, las
denominaciones Juegos Paralmpicos, Paralimpadas y Comit Paralmpico, y de
cualquier otro signo de identificacin que por similitud se preste a confusin con los
mismos. Ninguna persona jurdica, pblica o privada, puede utilizar dichos emblemas o
denominaciones sin autorizacin del Comit Paralmpico Venezolano.
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TITULO IV
DE LA PROTECCIN AL ATLETA Y AL DEPORTE
Artculo 74.- La actuacin de las y los atletas, tcnicas y tcnicos, jueces y juezas,
rbitros y arbitras, dirigentes y dirigentas deportivos deber estar circunscrita a esta
Ley. Las organizaciones deportivas estn obligadas a establecer directrices claras que
definan el comportamiento de sus afiliados y afiliadas conforme a dicha Ley, y velar
porque en todos los niveles y formas de participacin se establezcan estmulos y
sanciones proporcionadas.
Artculo 75.- El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes
disear un sistema de atencin integral para los y las atletas de alto rendimiento, a
ejecutar de manera coordinada con los entes deportivos pblicos descentralizados,
que incluir los siguientes aspectos:
1. Establecer centros de atencin deportiva para el entrenamiento y lapreparacin fsica y tcnico-tctica.2. Dictar normas sobre integracin y preparacin de las selecciones nacionales.
3. Dictar normas sobre la participacin de los atletas en competencias nacionalesbajo criterios de estricto rendimiento deportivo.
4. Disear y establecer un plan de asistencia permanente al atleta que comprendalas reas de nutricin y diettica, evaluacin mdica y psicolgica permanente,becas y ayudas econmicas, dotacin para entrenamientos y competencias yasesora jurdica.
5. Contratar un seguro contra accidentes derivados de la prctica deportiva quecubra a los y las atletas que participen en competencias en el exterior del pas.
6. Impulsar la celebracin de convenios con empresas pblicas y privadas para laactividad laboral del atleta, acorde con su preparacin y desempeo.
7. Establecer convenios de cooperacin con los entes pblicos y privados para elmejoramiento profesional de los atletas y las atletas.
8. Establecer convenios nacionales e internacionales que garanticen lapreparacin tcnica de los atletas y las atletas.
9. Crear las unidades educativas de talentos deportivos en la geografa nacional,que garanticen la reserva deportiva nacional.
Los clubes, asociaciones, federaciones y dems organismos dedicados al deporte,
debern estimular el desarrollo intelectual y acadmico de los y las atletas, que
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garanticen su formacin integral y los prepare para el futuro, al concluir su carrera
deportiva activa.
Artculo 76.- El Ministerio de adscripcin o el Instituto Nacional de Deportesgarantizar los recursos necesarios para la preparacin y capacitacin de los
entrenadores y entrenadoras de alta competencia, que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
Artculo 77.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte es el rgano asesor
del Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de Deportes para la difusin,
desarrollo y supervisin de los procesos cientficos-tcnicos aplicables a la actividad
deportiva en todas sus manifestaciones.
Artculo 78.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte tendr entre sus
funciones:
1. Aplicar los procesos cientficos tcnicos indispensables para el ptimodesarrollo de la aptitud, capacidad y habilidad de las y los atletas de altacompetencia e integrantes de las selecciones nacionales para la prctica de surespectiva modalidad deportiva.
2. Coordinar la celebracin de convenios con organizaciones cientficasinternacionales.
3. Crear el Centro de Documentacin Cientfica del Deporte y su red en todos losestados.
4. Organizar anualmente eventos de divulgacin cientfica del deporte.5. Mantener un programa de difusin a los y las atletas, entrenadores y
entrenadoras, tcnicos y tcnicas, dirigentes deportivos sobre los beneficios delas ciencias aplicadas al deporte.
6. Disear e implantar cursos de capacitacin para profesionales y tcnicosrelacionados con las Ciencias Aplicadas al Deporte.
7. Coordinar la creacin de los Centros Nacionales de Ciencias Aplicadas alDeportes (CENACADES) en cada uno de los Estados que conforman la RepblicaBolivariana de Venezuela.
La integracin y funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte
se determinar en el reglamento interno que dicte el Ministerio de su competencia o
el Instituto Nacional de Deportes.
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Artculo 79.- La escogencia de los y las atletas de las selecciones nacionales que
participarn en los eventos deportivos programados, corresponde a una comisin
tcnica permanente conformada por un representante del Ministerio de su
competencia o del Instituto Nacional de Deportes, un representante del Consejo
Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte, del Comit Olmpico Venezolano o ComitParalmpico Venezolano si se trata de un evento bajo el patrocinio del Comit Olmpico
Internacional o del Comit Paralmpico Internacional, y un representante de la
federacin respectiva, quienes garantizarn el seguimiento y control biometodolgico
de las preselecciones y selecciones nacionales, con el objeto de elevar los niveles de
rendimiento deportivo a corto y largo plazo.
Artculo 80.- Los y las atletas, tcnicos y tcnicas, entrenadores y entrenadoras, jueces
y juezas, rbitros y arbitras, dirigentes deportivos cuya actividad principal demostradasea la deportiva gozarn de los beneficios establecidos en la Ley Organica del Sistema
de Seguridad Social Integral.
Artculo 81.- Los y las estudiantes, trabajadores y trabajadoras que sean
preseleccionados o seleccionados para representar a una entidad federal en eventos
deportivos nacionales, o al pas en competencias deportivas internacionales, tendrn
derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, permanecer en
concentracin y competir. Igualmente, los dirigentes deportivos requeridos para
asegurar la realizacin de eventos deportivos de alta competencia, gozarn de
permisos especficos remunerados por el tiempo estrictamente necesario, para dar
cumplimiento a compromisos de promocin y organizacin de dichos eventos.
La institucin educativa y el patrono o empleador estarn obligados a conceder el
permiso una vez recibida la correspondiente notificacin del Ministerio de su
competencia o Instituto Nacional de Deportes o ente deportivo pblicodescentralizado, segn el caso.
Los y las atletas, entrenadores y entrenadoras de alta competencia debern participar
en las competencias nacionales e internacionales para las cuales sean convocados.
Artculo 82.- Toda persona natural o jurdica, pblica o privada que regente un centro
de instruccin de cualquier actividad fsico-deportiva deber exigir a su personal
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tcnico el ttulo que lo acredite como profesional o tcnico en el rea respectiva, o
constancia expedida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de
Deportes que lo habilite para el desarrollo de funciones formativas. Los
establecimientos debern ofrecer en lugar visible la informacin sobre las personas
que presten sus servicios profesionales en niveles de direccin tcnica, enseanza,entrenamiento y recreacin.
Artculo 83.- El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes
promover e impulsar, a travs de la Agencia Antidopaje de la Repblica Bolivariana
de Venezuela, las medidas de prevencin y control del uso de sustancias prohibidas y
mtodos invasivos y no invasivos no reglamentarios destinados a aumentar
artificialmente el rendimiento deportivo y la capacidad fsica de las y los atletas,
modifique o no el resultado de las competencias. La Agencia Antidopaje de laRepblica Bolivariana de Venezuela realizar controles sin previo aviso en
competencias, concentrados nacionales e internacionales y Stagge de entrenamiento,
con el fin de llevar un seguimiento de nuestros y nuestras atletas.
Artculo 84.- Es competencia de la Agencia Antidopaje de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, elaborar y difundir el listado de las sustancias prohibidas y mtodos no
reglamentarios y establecer las normas que regulen la realizacin de controles de
dopaje, conforme a los mtodos reconocidos en el mbito internacional.
Artculo 85.- Todos los y las atletas que integran las preselecciones y selecciones
nacionales para participar en las competencias internacionales, debern someterse a
los controles para la deteccin de uso de sustancias prohibidas y mtodos no
reglamentarios. Los y las atletas que, de acuerdo a las pruebas a que sean sometidos
resulten positivos en el uso de sustancias o mtodos prohibidos, estarn sujetos a las
sanciones que establezca esta Ley. Tambin estarn sujetos a las sanciones que seestablezcan los y las dirigentes, tcnicos y tcnicas, entrenadores y entrenadoras o
cualquier otra autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del uso de las
sustancias y mtodos prohibidos.
Artculo 86.- Durante la preparacin y realizacin de actividades deportivas de los
nios y adolescentes, se prohbe en toda clase de instalaciones el expendio, consumo y
publicidad de bebidas alcohlicas o cualquier otro producto que a juicio del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social sea nocivo para la salud.
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Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones
deportivas, ser obligatorio el uso de locales especficos para el expendio y consumo
de los referidos productos.
Artculo 87.- El Estado a travs de una Fundacin para la atencin de los atletas y lasatletas retirados garantizar una pensin vitalicia y asistencia social a las glorias del
deporte nacional, previa recomendacin del Ministerio de su competencia o Instituto
Nacional de Deportes, Comit Olmpico Venezolano, Comit Paralmpico Venezolano,
Federaciones Deportivas y Polideportivas, tomando en cuenta su condicin socio
econmica.
Son glorias del deporte nacional los y las atletas que hayan obtenido medallas en los
Juegos Olmpicos y campeonatos mundiales (Amateurs) oficiales, as como los
entrenadores o entrenadoras que los hayan asistido en la consecucin del galardn.
TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
Artculo 88.- La planificacin, diseo, construccin y rehabilitacin de las instalaciones
pblicas para la educacin fsica y el deporte a nivel nacional, estatal o municipal,
financiadas con fondos del Estado, deber realizarse en forma tal que favorezca su
utilizacin deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas
y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educacin fsica yel deporte.
Las instalaciones de carcter pblico debern ser puestas a disposicin de la
comunidad para su uso.
Artculo 89.- Las instalaciones para la educacin fsica y el deporte, propiedad del
sector privado destinadas con fines pedaggicos o de masificacin deportiva debern
cumplir igualmente con las medidas reglamentarias.
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El rgano rector y los entes deportivos pblicos descentralizados podrn concertar
convenios respecto a las referidas instalaciones que pertenezcan a propietarios
privados, a objeto de su utilizacin por parte de las selecciones nacionales o la
comunidad.
Artculo 90.- En las instalaciones pblicas y privadas para la educacin fsica y el
deporte deber garantizar el fcil acceso y el desarrollo de la actividad fsica deportiva
a los adultos mayores, a los deportistas, personas con discapacidad y necesidades
especiales.
Artculo 91.- Los entes deportivos pblicos descentralizados y no descentralizados
debern mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educacin fsica
y el deporte a su cargo, a los fines de incorporar la informacin al Registro Nacional
Integrado del Deporte y velar por el mantenimiento preventivo permanente de las
mismas.
Artculo 92.- Las autoridades urbansticas debern contemplar en los planes de
ordenacin del territorio reas para la educacin fsica y el deporte.
La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbansticos deber
exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades fsicas y deportivas,
con adaptaciones para las personas de la tercera edad, con discapacidad y necesidades
especiales, tanto en los espacios interiores como exteriores.
Las violaciones a los planes de ordenacin o de las ordenanzas municipales sern
sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes urbansticas o ambientales.
TITULO VI
DE LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE
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Artculo 93.- Se crea el Fondo Nacional para el Deporte con patrimonio separado
dependiente del Ministerio de su competencia o del Instituto Nacional de Deportes,
con el objeto de financiar total o parcialmente proyectos, programas y actividades para
el fomento y desarrollo del deporte; su estructura, organizacin y mecanismos de
control sern los establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artculo 94.- Para la seleccin de los proyectos, programas y actividades sealados en
el artculo anterior, el Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes
contar con una Junta de Evaluacin y Seguimiento. La referida Junta har una
evaluacin tcnica y econmica de los proyectos presentados y establecer los
criterios de elegibilidad entre los cuales considerar los efectos del proyecto a nivelnacional, estatal o municipal, la poblacin que beneficia y el grado de accesibilidad
para la comunidad.
Artculo 95.- El Fondo Nacional para el Deporte estar constituido por los recursos que
se asignen conforme al Plan General de Educacin Fsica y Deporte, los otorgados por
leyes especiales, las donaciones efectuadas por personas naturales o jurdicas, los
rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo y los que el propio Ministerio de su
competencia o Instituto Nacional de Deportes destine de su patrimonio.
Artculo 96.- El otorgamiento de la asignacin econmica que proceda con cargo al
Fondo se perfeccionar mediante convenio entre el Ministerio de adscripcin o el
Instituto Nacional de Deportes y el beneficiario. En dichos convenios se establecer el
monto de los recursos, los objetivos de la asignacin y los sistemas para verificar el
cumplimiento de los mismos.
Las personas que desempean cargos directivos y de fiscalizacin en las institucionesdeportivas contraen la responsabilidad personal y solidaria por la rendicin de cuentas
de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Deporte, as como tambin
por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos, de conformidad
con lo establecido en el ordenamiento jurdico venezolano.
CAPITULO II
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DE LOS SUBSIDIOS Y OTROS ESTIMULOS
Artculo 97.- Las personas naturales o jurdicas que proyecten realizar inversiones para
la construccin, rehabilitacin, ampliacin, remodelacin, mejoras, dotacin deequipos fijos y mantenimiento de obras destinadas a la educacin fsica y el deporte,
tendrn derecho a recibir un subsidio a la inversin en infraestructura deportiva.
Artculo 98.- Las personas naturales o jurdicas propietarias o concesionarias de
instalaciones para el desarrollo y prctica de la actividad fsica y deportiva, tendrn
derecho a recibir un subsidio por costo de acceso y utilizacin de las instalaciones por
parte de los y las deportistas y de los sectores de bajos ingresos de la poblacin.
Artculo 99.- Se crea un Fondo de Servicio Deportivo con carcter de patrimonio
separado, dependiente del Ministerio de adscripcin o del Instituto Nacional de
Deportes, que tendr por finalidad subsidiar los costos de infraestructura y acceso a la
actividad fsica y deportiva contemplado en los artculos anteriores, necesarios para el
cumplimiento de la obligacin, de promocin y fomento de la educacin fsica y el
deporte.
La estructura, organizacin y mecanismos de control, as como los costos necesarios alos que alude este artculo, sern establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artculo 100.- La determinacin del monto a subsidiar la propondr el inversionista,
propietario o concesionario interesado, y el Ministerio de su competencia o Instituto
Nacional de Deportes lo aprobar, oda la opinin tcnica de la Junta de Evaluacin y
Seguimiento constituida y designada para esos efectos.
Artculo 101.- Los recursos del Fondo de Servicio Deportivo provendrn de los aportes
que haga el sector pblico, las donaciones que efecten personas naturales o jurdicas
y los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo.
El uso de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos, ser sancionado de
conformidad con la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del
Sistema Nacional de Control Fiscal y Ley Contra la Corrupcin.
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Artculo 102.- La infraestructura subsidiada y utilizada por una persona natural o
jurdica para el desarrollo y la prctica de actividades fsicas y deportivas no podr ser
enajenada, cedida o gravada sin la previa autorizacin del Ministerio de su
competencia o del Instituto Nacional de Deportes. En todo caso, tales bienes debern
usarse para los fines del servicio fsico y deportivo.
Artculo 103.- El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio del Interior y Justicia
podr exonerar del pago de los derechos e impuesto de registro, las operaciones de
inscripcin del documento constitutivo de las entidades deportivas sin fines de lucro,
en la medida que sus estatutos estn enmarcados dentro de las previsiones de esta
Ley y su Reglamento, para lo cual se requerir que as lo certifique el Ministerio de
adscripcin o el Instituto Nacional de Deportes o el ente deportivo pblico
descentralizado en su caso.
Artculo 104.- Estn exentos del pago del impuesto de salida y tasa aeroportuaria los
miembros de las selecciones nacionales que en razn de entrenamientos y
competencias deportivas deban viajar dentro o fuera del territorio nacional, previa
certificacin emitida por el Ministerio de su competencia o Instituto Nacional de
Deportes o del ente deportivo pblico descentralizado, en su caso.
Artculo 105.- Los municipios por medio de los Concejos Municipales y Cabildos en los
Distritos Metropolitanos, podrn otorgar subsidios u otros incentivos a aquellas
personas naturales o jurdicas que realicen donaciones o aportes directos a los entes
deportivos pblicos municipales, dirigidos al desarrollo de proyectos, programas o
actividades fsicas y deportivas en pro de la comunidad.
TITULO VII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
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Artculo 106.- Los directivos y las directivas, los integrantes y las integrantes de
Consejos de Honor, los atletas y las atletas, entrenadores y entrenadoras, tcnicas y
tcnicos, jueces y juezas, rbitros y arbitras y personal de apoyo de las diferentes
especialidades afiliados a entidades deportivas, estn sujetos al rgimen disciplinario
previsto en esta Ley, en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades
deportivas.
Artculo 107.- Las entidades deportivas en la oportunidad de la designacin de sus
autoridades elegirn separadamente un Consejo de Honor integrado por personas de
reconocida idoneidad y solvencia moral, ser venezolano, mayor de 21 aos y residir en
la jurisdiccin de la entidad que lo nombre.
Artculo 108.- El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:
1. Los jueces o rbitros y rbitras deportivos durante el desarrollo decompetencias.
2. Los clubes sobre sus afiliados.3. Las asociaciones sobre sus afiliados.4. Las federaciones deportivas sobre todas las personas o entidades afiliadas a
ellas.5. Las ligas profesionales sobre sus Juntas Directivas, tcnicos, tcnicas,
administradores, entidades y atletas afiliados.6. La Comisin de Justicia.
Artculo 109.- La potestad disciplinaria atribuye competencia para dar inicio al
procedimiento, sustanciar el expediente, decidir y si fuera el caso sancionar de
conformidad con la Ley y los Estatutos.
Artculo 110.- Los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas debern
contener un sistema graduado de infracciones de conformidad con la modalidad
deportiva, y las sanciones correlativas; las circunstancias eximentes, atenuantes o
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agravantes de la responsabilidad del infractor y los requisitos de extincin de esta
ltima, el procedimiento disciplinario y los recursos contra las sanciones impuestas
Artculo 111.- Contra las resoluciones sancionadoras proceden los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideracin ante la misma instancia.
b) Recurso jerrquico que se promover ante la instancia inmediata en
orden ascendente dentro de la estructura deportiva; y
c) Recurso de apelacin ante la Comisin de Justicia Deportiva, una vez
agotado el recurso anterior.
Artculo 112.- La Comisin de Justicia Deportiva es un rgano adscrito al Ministerio de
su competencia o al Instituto Nacional de Deportes, con autonoma e independencia y
con competencia para:
1. Conocer y resolver en ltima instancia, en va administrativa las cuestionesdisciplinarias.
2. Actuar como rbitro en materia deportiva.3. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones y acuerdos de las
comisiones electorales de las entidades deportivas.4. Intervenir como rbitro, a solicitud de los interesados, para dirimir las
controversias de carcter privado surgidas de la prctica o del desarrollo deldeporte y en general de cualquier actividad relativa al deporte.
5. Conocer de las actuaciones administrativas de las federaciones deportivas en elejercicio de la funcin pblica.
Artculo 113.- La Comisin de Justicia Deportiva estar integrada por un (1) presidente
que deber ser profesional del derecho y seis (6) miembros con sus respectivossuplentes, que debern ser personas con conocimientos en materia deportiva y de
reconocida solvencia moral. Sern designados por el Ministerio de su competencia o
por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Durarn cuatro (4) aos en el
ejercicio de sus funciones, renovable por un perodo ms. La Comisin tendr dos (2)
salas: una de justicia deportiva y una de arbitraje; compuesta de tres (3) miembros
cada una.
La composicin y funcionamiento de la Comisin sern desarrolladas en el reglamento
de esta Ley.
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Artculo 114.- El procedimiento de sustanciacin y resolucin de los expedientes
disciplinarios por la Comisin de Justicia Deportiva se ajustar a lo previsto en la Ley
Orgnica de Procedimientos Administrativos, salvo los casos de infraccin de reglas de
competencias, que se regirn por las normas especficas deportivas.
Las decisiones de la Comisin de Justicia Deportiva sern apelables en va
administrativa, ante el Ministerio de su competencia o Directorio del Instituto Nacional
de Deportes y se ejecutarn, a travs de la entidad deportiva correspondiente que ser
responsable de su cumplimiento.
CAPITULO II
DEL ARBITRAJE DEPORTIVO
Artculo 115.- Se crea la institucin del arbitraje deportivo, para facilitar la solucin de
controversias de carcter privado surgidas de cualquier actividad relativa al deporte.
Podrn recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y
cualquier entidad deportiva o sus integrantes, y en general las personas natural o
jurdica que tenga relacin con sta actividad.
Artculo 116.- La Comisin de Justicia Deportiva formar la sala de arbitraje con tres
rbitros, escogidos de entre sus integrantes.
Los rbitros para cada asunto se elegirn de la siguiente forma: cada una de las partesnombrar un rbitro, designando al tercero por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, el
tercer rbitro ser nombrado por la Comisin de Justicia Deportiva, previa consulta a
los dos rbitros ya designados. El tercer rbitro siempre presidir la sala.
Artculo 117.- Los interesados presentarn escrito dirigido a la Comisin de Justicia
Deportiva recurriendo al procedimiento de arbitraje de conformidad con lo establecido
en el Reglamento respetivo.
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Artculo 118.- Constituida la sala arbitral, su Presidente designar un secretario fuera
de su seno, quien ser el encargado de recibir los documentos dirigidos a la sala,
verificando su autenticidad, proceder a las notificaciones, llevar los archivos y
expedir las copias que se le soliciten.
Artculo 119.- La sala arbitral dictar su decisin en un plazo de quince (15) das hbiles
a contar desde la fecha en que se admita la solicitud, pudiendo prorrogarse por un
lapso igual, mediante resolucin motivada del Presidente o Presidenta de la sala. La
decisin de la sala arbitral se tomar por mayora de sus integrantes conforme a
derecho.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- El Ejecutivo Nacional deber dictar el Reglamento de la presente Ley en un
plazo de ciento ochenta (180) das continuos.
Segunda.- Se ordena la reestructuracin del Instituto Nacional de Deportes, y adaptar
su estructura a los lineamientos establecidos en esta Ley para su funcionamiento, que
deber cumplirse en un plazo mximo de ciento ochenta (180) das continuos a partir
de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Tercera.- Las entidades deportivas debern adaptar sus estatutos a las disposiciones
de la presente Ley y registrarlos por ante el Ministerio de adscripcin y el Instituto
Nacional de Deportes, en un plazo de noventa (90) das hbiles a partir de la
promulgacin del Reglamento.
Cuarta.- Los y las integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor de
las entidades deportivas celebrarn elecciones para designar a sus rganos conforme a
los nuevos estatutos, en un plazo de noventa (90) das continuos a partir del registro
de sus estatutos por ante el Ministerio de adscripcin y el Instituto Nacional deDeportes.
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Quinta.- Queda derogada la Ley del Deporte sancionada el 22 de Junio de 1995,
promulgada el 14 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N 4937
Extraordinario de esa misma fecha, reimpresa por error material el 25 de septiembre
de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N 4975 Extraordinario del 25 de septiembre de
1995.
Sexta.- Se deroga el Reglamento N 1 de la Ley del Deporte dictado mediante Decreto
1551 del 23 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N 36.080 del 6 de
noviembre de 1996 en todo aquello que colida con esta ley, permaneciendo en
vigencia las disposiciones aplicables hasta tanto se dicte el nuevo reglamento, y se
deroga cualquier otra disposicin que vaya en contra de la presente Ley.-
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Conclusin
A forma de conclusin podemos establecer algunos comentarios individuales de cada
uno de los integrantes:
Pedro castellano: desde mi punto de vista es necesario que existan normas y reglas que
estructuren y formen al los individuos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad para
mejorar el estatus social de estas personas.
Orlangel Perez: todos entes pblicos del deporte tiene la responsabilidad de vigilar que
se cumplan dichas leyes para favorecer el deporte en el estado venezolano.
Jos Isea: Es importante que el gobierno nacional le preste el apoyo a todos los clubes
y federaciones deportivas en el pas para la masificacin del deporte.
Diego Silva: la responsabilidad del estado venezolano en cuanto a la creacin de
verdaderas polticas deportivas que ataquen verdaderamente la realidad del deporte en
Venezuela es imprescindible ya que tiene que haber una conciencia como estado a la
hora de estructurar dichas polticas tratando de ser mas objetivos y asertivos al momento
de promulgarlas y sobre todo hacerlas cumplir.
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