INCIDENCIA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL PROCESO
JURISDICCIONAL CIVIL CON ESPECIAL ENFASIS EN EL ASPECTO
PROBATORIO
DANIELA RIVAS QUINTERO
INVESTIGACIÓN DIRIGIDA
Profesora Anita Giacometto Ferrer
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTÁ
2005
CONTENIDO Pág.
INTRODUCCIÓN
CONSIDERACIONES PREVIAS
1 FUNDAMENTO TEÓRICO Y/O DOCTRINARIO
8
1.1 DOCTRINA INTERNACIONAL
10
1.2 DOCTRINA NACIONAL
14
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
17
2.1 INCLUSIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS A TRAVÉS DE LA
LEGISLACIÓN 17
2.1.1 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil 17
2.1.2 Decreto 2153 de 1992 18
2.1.3 Ley 38 de 1993 18
2.1.4 Ley 527 de 1999 19
2.1.5 Decreto 1747 de 2000 21
2.1.6 Ley 588 de 2000 22
2.1.7 Ley 594 de 2000 23
2.1.8 Ley 794 de 2003
24
2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE NUEVAS TECNOLOGÍAS 26
2.2.1 Sentencia C 037 de 1996 27
2.2.2 Sentencia C 662 de 2000 29
2.2.3 Sentencia C 012 de 2002
31
3. REALIDAD JURÍDICA
34
3.1 LEYES SOBRE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y SU IDONEIDAD PARA
EVACUAR MÁS RÁPIDO LA ETAPA PROBATORIA Y AGILIZAR LOS
PROCESOS
35
3.2 LO QUE SE PIENSA A LA HORA DE APLICAR LA TECNOLOGÍA EN
LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
36
3.3 LEY 527 DE 1999
37
3.4 SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS TECNOLÓGICAS 38
3.5 ¿HAN INCIDIDO O NO LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL
PROCESO JURISDICCIONAL CIVIL COLOMBIANO, EN ESPECIAL EN EL
ASPECTO PROBATORIO?
39
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
42
4.1 LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS NO HAN INCIDIDO EN EL ASPECTO
PROBATORIO DEL PROCESO JURISDICCIONAL CIVIL COLOMBIANO
43
4.2 POSIBLES CAUSAS DE LA NO APLICACIÓN DE LAS NUEVAS
TECNOLOGÍAS. 44
4.2.1 Desconocimiento De Las Leyes Que Introducen Nuevas Tecnologías. 44
4.2.2 ¿Dónde Quedó La Iniciativa Del Juez? 44
4.2.3 ¿Y El Usuario Qué?
46
4.3 RECOMENDACIONES
48
BIBLIOGRAFÍA 51
ANEXOS 55
LISTA DE ANEXOS
Pág. Anexo A: Encuesta realizada a los jueces civiles del circuito de Bogotá y
gráficas
57
Anexo B: Encuesta realizada a abogados usuarios de la jurisdicción civil del
circuito y gráficas
65
Anexo C: Descripción de la metodología usada para elaborar las encuestas a los
jueces civiles del circuito
73
Anexo D: Descripción de la metodología usada para elaborar las encuestas
a los abogados usuarios de la jurisdicción civil del circuito
77
INTRODUCCIÓN
Podría decirse que es un hecho notorio cómo la tecnología ha avanzado en las últimas
décadas. Desde la televisión a color hasta los más altos avances en lo que a Internet se
refiere, la tecnología ha incidido en la vida diaria cambiando la concepción de las
relaciones humanas, acortando distancias y acelerando muchos procesos.
Frente a estos avances tecnológicos el país no se ha quedado atrás. Una publicación
reciente del Ministerio de Comunicaciones revela que:
En diciembre de 2002, 10 de cada 100 colombianos tenía un teléfono móvil, hoy en
día son 16 los que cuentan con este servicio. El servicio de Internet pasó de 1.6
millones de usuarios en junio de 2002 a 3 millones 300 mil usuarios en diciembre de
2003. Así mismo, durante el año 2003 se aumentó el número de computadores en el
país en un 45% superando la cifra de 3 millones de PC s.1
Este nuevo panorama social, en el sentido en que la tecnología se ha vuelto una herramienta
necesaria para el desarrollo de las actividades humanas en general, ha desatado la necesidad
de adaptar los procedimientos de diversas disciplinas a los avances tecnológicos con el fin
de que dichos procedimientos sean más eficaces y acordes con las nuevas necesidades
sociales.
1 Mincomunicaciones: “Colombia mejora sus índices de conectividad Publicado” : Jun/10 de 2004 @ 16:16:34
El Derecho ha sido una de las disciplinas que ha manifestado dicha necesidad y en nuestro
país la implementación de la tecnología ha sido observada como una posible solución al
problema de la congestión judicial, ya que es necesario contar con herramientas que
otorguen celeridad y unificación a los procesos judiciales que se realizan.
En razón de lo anterior, es decir, del incremento de la accesibilidad que tiene la población
colombiana a los avances tecnológicos, y del problema de la congestión judicial, surge la
pregunta de cómo ha incidido la tecnología en el Derecho, considerando éste como ciencia
que busca regular una realidad social que se ve invadida y modificada por la tecnología. A
lo anterior se suma la posibilidad que tiene la tecnología de facilitar los procesos, razones
por las cuales éste trabajo se destinó al estudio, tanto teórico como práctico, de la manera
cómo las nuevas tecnologías han incidido en el derecho procesal civil colombiano, con
especial énfasis en el aspecto probatorio.
Se decidió hacer énfasis en el aspecto probatorio porque éste es uno de los campos del
derecho que presenta más posibilidad de ser afectado por las nuevas tecnologías, toda vez
que “la noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del derecho, sino que
trasciende el campo general de este, para extenderse a todas las ciencias que integran el
saber humano, e incluso, a la vida práctica cotidiana”2. Por ésta razón el campo de la
prueba judicial se ve directamente afectado por los cambios externos al derecho, como lo es
la tecnología, más que otras instituciones jurídicas.
2 DEVIS ECHANDÏA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Pág. 1, TEMIS, quinta edición, Bogotá 2002.
De manera que la presente investigación intentará determinar la incidencia de las nuevas
tecnologías en el proceso jurisdiccional civil desde varios aspectos. El primero de ellos es
el legislativo, es decir, se pretende determinar a través del análisis doctrinal, legislativo y
jurisprudencial si, desde la Constitución Política de 1991, el Legislador colombiano ha
introducido al sistema jurídico leyes que consagren los nuevos avances tecnológicos.
El segundo aspecto considera la realidad jurídica, en donde, mediante trabajo de campo
consistente en encuestas, se analizará la incidencia de los avances tecnológicos en los
procesos judiciales civiles a través, tanto del papel del juez a la hora de decretar y practicar
pruebas, como de la necesidad de la implementación tecnológica gracias al requerimiento
de los usuarios o abogados que así lo exigen en sus procesos.
Finalmente, la última parte del presente trabajo esta destinada a instruir al lector sobre las
conclusiones obtenidas, tanto del estudio teórico como práctico, que permiten inferir si las
nuevas tecnologías han incidido o no en el aspecto probatorio del proceso jurisdiccional
civil colombiano, y algunas razones de fondo que explican la situación actual de la
mencionada incidencia. Asimismo, se presentan una serie de recomendaciones que sugieren
puntos a efectuar para facilitar una mayor implementación de las nuevas tecnologías en el
proceso civil de nuestro país.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Aunque éste trabajo parte de la jurisdicción Civil Colombiana en general, el estudio en
mención se concentra en la ciudad de Bogotá por varias razones.
La primera de estas, es la accesibilidad al objeto de estudio, es decir que será Bogotá la
ciudad escogida para la recolección de la información referente al punto práctico de éste
trabajo gracias a la facilidad que esto representa para mi, como investigadora.
En segundo lugar, se ha escogido la rama civil y específicamente la ciudad de Bogotá como
escenario de estudio porque, “los despachos con mayor acumulación de procesos después
de los Tribunales administrativos son los juzgados civiles de todo el país, con 248, de 515
despachos, lo que representa un 48%”.3 Y es que sólo en “la jurisdicción ordinaria, el
mayor número de despachos congestionados se registra en Bogotá, con 163 [despachos]”4.
Los datos presentados anteriormente se encuentran altamente relacionados con el número
de entradas, es decir demandas, que anualmente reciben los juzgados civiles de la capital.
Conforme a datos suministrados por el Banco de Datos Estadísticos de la Rama Judicial
Colombiana, se puede observar que en los últimos ocho años la ciudad de Bogotá ha
representado porcentajes del 20% en las entradas de primera instancia de todo el país, y
porcentajes desde el 15% hasta el 30% en entradas de segunda instancia, sobresaliendo de
3 LEGIS, Ámbito Jurídico, Bogotá, 2 al 15 de Agosto de 2004. p.2A 4 Ibíd.
esta manera respecto de las otras 30 ciudades∗ que conforman el área civil de la rama
judicial.
Grafico 1.
Entradas primera instancia
0
200.000
400.000
600.000
800.000
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
Entradas en Bogota
Entradas en el País
Gráfico 2.∗∗
Entradas y Salidas 1ra Instancia Bogotá
020.00040.00060.00080.000
100.000120.000140.000160.000180.000
1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
Entradas en BogotaSalidas en Bogotá
∗ Las treinta ciudades que se mencionan en este punto son las que el Banco Estadístico de la Rama Judicial Colombiana tiene en cuenta a la hora de realizar los respectivos cálculos. ∗∗ En este punto es pertinente aclarar que si bien el las graficas anteriores se puede observar que tanto en primera como en segunda instancia, se encuentra una relación bastante cercana entre las entradas y las salidas, estas últimas no corresponden necesariamente al mismo periodo de entrada. Es decir, en el año 2002 en primera instancia, por poner un ejemplo, salieron 129.266 procesos, lo cual no implica que estos correspondan a una parte de los 148.419 demandas que entraron para el mismo año, estas salidas pueden corresponder a periodos posteriores.
Gráfico 3.
Entradas seguna instancia
0
5.000
10.000
15.000
20.000
25.000
30.000
35.000
40.000
1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
Entradas en BogotaEntradas en el País
Gráfico 4. **
Entradas y Salidas 2da Instancia Bogotá
0
2.000
4.000
6.000
8.000
10.000
12.000
1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
Entradas en BogotaSalidas en Bogotá
Al observar los porcentajes de entradas en relación a las salidas en primera y segunda
instancia que se presentan en la ciudad de Bogotá, la pregunta por la incidencia que han
podido tener las nuevas tecnologías en la aceleración de los procesos judiciales se acentúa,
ya que en razón de la carga procesal que soporta la capital dentro del problema de la
congestión judicial, la tecnología se convierte en un elemento esencial para la
optimización∗ de procesos contribuyendo de manera significativa en la solución de la
congestión.
∗ Optimización en el sentido de celeridad pero conservando la calidad de los procesos.
8
1. FUNDAMENTO TEÓRICO Y/O DOCTRINARIO
Hay que mencionar que la teoría clásica del Derecho procesal civil colombiano∗ poco
señala la necesidad de las nuevas tecnologías, y por el contrario por mucho tiempo se pensó
que, en lo que a pruebas se refiere, dentro del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil podía adecuarse cualquier instrumento nuevo que la tecnología proporcionará, toda
vez que el artículo referente a las pruebas documentales consagra que: “Son documentos
los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…”5
(Negrilla fuera del texto original)
Esta visión aun es vigente para muchos, tales como el profesor Carlos Bernardo Medina
Torres, quien menciona respecto de los documentos electrónicos que:
Dentro del ámbito del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de
haber sido redactado treinta años atrás de la ley que regula los mensajes de datos,
perfectamente se podrían incluir los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de
1999 pues (…) el mensaje (…) se expresa a través de imágenes y/o expresiones de
∗En este sentido me refiero a que a la hora de investigar varios autores colombianos considerados como clásicos y necesarios a la hora del estudio procesal civil, en especial en el aspecto probatorio, no se encuentra ninguna referencia a la necesidad de tecnología, ni tampoco preocupaciones referentes a la integración de la misma. 5Código de procedimiento Civil, artículo 251.
9
lenguaje escrito, hablado o convencional. Es decir, el mensaje de datos
perfectamente se subsume o tipifica dentro del artículo 251 del mencionado Código.
Por lo tanto, aun sin la existencia de la citada ley, toda información obtenida por
medios electrónicos o telemáticos, o análogos en las nuevas formas de
comunicación, el juez debería tenerla (sic) como prueba documental, siempre que
resultaran útiles para formar su convencimiento sobre los hechos del proceso. 6
En éste mismo sentido se encuentran opiniones en otros países, tales como la del
procesalista Santiago Garderes, de Uruguay, quien menciona que “(…) la utilización de la
videoconferencia con fines procesales (y probatorios en particular) no requiere, en nuestro
concepto, de una expresa previsión legal, en la medida que el marco legal vigente ofrece
suficiente sustento normativo para la implementación de esta técnica, con base en un
criterio interpretativo dinámico (…)”7
De manera que, de épocas anteriores es difícil encontrar en Colombia alguna clase de
preocupación por la incidencia de la tecnología en el campo del derecho, ya que en gran
medida se asumió que con la legislación presente en ese entonces era suficiente. Sin
embargo, este visión ha cambiado y prácticamente desde el año 1992 un nuevo concepto en
6 MEDINA TORRES, Carlos Bernardo. Pruebas en Derecho Comercial. Tercera Edición. Legis, Bogotá. 2004. Capítulo IX. 7 GARDERES, Santiago, El Principio De Inmediación y Las Nuevas Tecnologías Aplicadas al Proceso, con especial referencia a la Videoconferencia. EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL, p.755
10
lo que al derecho y la tecnología se refiere ha invadido tanto la esfera de doctrinantes como
de los legisladores y jueces.
En lo que a doctrinantes se refiere, la discusión acerca de la tecnología se ha centrado en el
la importancia que ésta ha adquirido para el derecho y en la necesidad de su adecuada
aplicación y desarrollo pertinente para modernizar los procesos y hacerlos más acorde con
las necesidades sociales que se presentan, muchas de ellas derivadas de la globalización.
1.1. DOCTRINA INTERNACIONAL
Dentro de esta disertación doctrinaria, acerca del derecho y la tecnología, a nivel
internacional puede mencionarse como ejemplo las XVIII Jornadas Iberoamericanas Y XI
Uruguayas De Derecho Procesal. En ellas, varios abogados procesalistas de diferentes
países realizaron ponencias acerca de la incidencia de las nuevas tecnologías en el proceso
jurisdiccional, con especial análisis de las cuestiones referentes a la prueba, a las medidas
cautelares y a las comunicaciones procesales.
De éstas ponencias vale la pena resaltar la preocupación general que hay en Latinoamérica
respecto de la modernización judicial y es que, en palabras del profesor Ángel Landoni
Sosa:
“La revolución a la que asistimos en materia de telecomunicaciones e informática,
conlleva en el plano sociocultural una reformulación de los criterios que pautan las
nociones de eficacia y eficiencia; lo que aplicado al proceso, lleva a considerar
obsoleto- y por ende, ineficiente- el modelo procesal actual, y en particular los
11
instrumentos técnicos utilizados en materia de comunicaciones procesales,
presentación de escritos, diligenciamiento de pruebas y registro de expedientes,
entre otros.” 8
En razón entonces de ésta creciente preocupación se observan avances en la misma
Latinoamérica como los de Uruguay y Costa Rica. El primero de estos países “comenzó a
ejecutar en el año 2001 el “Programa de Modernización del Poder Judicial” con el apoyo
del Banco Interamericano de Desarrollo. (…) que busca mejorar las prestaciones del
servicio de administración de justicia (…)”9 A su vez, Costa Rica está implementando “un
nuevo sistema de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, que permite
automáticamente la notificación por fax utilizando un computador programado para ese
fin”10.
Siguiendo con la doctrina que subyace al asunto de la tecnología en el proceso
jurisdiccional, se encuentra una participación muy importante en las Jornadas de Derecho
Procesal, en lo que al avance tecnológico en cualquier proceso respecta, y es la del Profesor
ponente Dr. Manuel Ortelles Ramos, de la Universidad de Valencia, España, el cual señaló
un elemento básico a considerar cuando de tecnología hablamos y es el de la relatividad de
lo considerado novedoso. Menciona entonces el profesor que: 8 LANDONI SOSA, Ángel, Incidencia De Las Nuevas Tecnologías En El Proceso Jurisdiccional, Con Especial Análisis De Las Cuestiones Referentes A La Prueba, A Las Medidas Cautelares Y A Las Comunicaciones Procesales. EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL, p.678 9 Ibíd. 10 BAUZÁ REILY, Marcelo, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y PROCESO JURISDICCIONAL. Normas y experiencias en curso en Iberoamérica, con especial referencia al derecho probatorio. EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL, p.714
12
Prácticamente, las nuevas tecnologías y su incidencia en el proceso se hallan en
dependencia por un lado, del grado de desarrollo social y económico de cada país.
Por otro lado, como el desarrollo tecnológico no se ha iniciado precisamente ahora,
es conveniente revisar si los ordenamientos procesales han sabido asimilar medios
técnicos actualmente no novedosos, sino con un uso social extendido y
consolidado11
Se aprecia como primer elemento de este concepto que del desarrollo social depende el
grado de implantación y uso social de las nuevas tecnologías. Y es que la importancia de
dicho uso social es básica, ya que en la medida en que el uso se incrementa,
proporcionalmente se incrementa la necesidad de satisfacer elementos exigidos por los
usuarios, tales como la seguridad, a través de la legislación.
De la misma manera, los conflictos jurídicos que involucran tecnología solo se generan en
la medida en que haya ese uso social. Y si bien, como ya se analizó, Colombia ha
avanzado en índices de conectividad, se observa que simplemente en lo que respecta a
Internet para “ septiembre de 2000, sobre un total de 378 millones de usuarios de Internet
(que representan el 6,2 % de la población mundial), el 42,6% de los usuarios estaban en
Norteamérica, el 23,8% en Europa, mientras que en Asia se hallaba un 20,6% (incluido
11 ORTELLS RAMOS, Manuel, Profesor de la Universidad de Valencia, España, RELATO GENERAL POR IBEROAMERICA. EN incidencia de las nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional, EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL, p.610
13
Japón), América Latina el 4%, Europa del este el 4,7% Oriente Medio un 1,6%.”12 Lo cual
indica que Colombia sigue siendo parte de los estados del mundo que menos usuarios
directos de tecnología posee, lo que en un principio se podría pensar como una razón de la
falta de aplicación de la tecnología en los procesos judiciales.
El segundo elemento de la ponencia del Profesor Ortelles, es la relatividad de la novedad
tecnológica que se pretende asumir en los procesos. Y es que si bien, la legislación
colombiana a través del ya mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
admitió como medios de prueba instrumentos técnicos que ya cuentan con una amplia
implantación y uso social, como lo son las fotografías y las cintas cinematográficas, en la
realidad su uso en el proceso jurisdiccional está lejos de ser un lugar común, lugar que es
ocupado por el papel.
En razón de lo anterior es importante especificar que la presente investigación, al hablar de
nuevas tecnologías se refiere a los últimos avances incorporados a lo judicial∗, tales como
la evidencia digital que es “un tipo de evidencia física. Esta construida con campos
magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectadas y analizados con
herramientas y técnicas especiales”13.
12 CASTELLS, La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, empresa y sociedad, Plaza y Janés, Madrid, 2001, p.288-289 ∗ Tales como tele conferencias y documentos electrónicos. Aunque los documentos electrónicos tiene varios años de existencia, muchos de ellos apenas están siendo incorporados a los procesos judiciales que prefieren las pruebas documentales consignadas en papel. 13 Jeimy José Cano, Admisibilidad de la evidencia digital: de los conceptos legales a las características técnicas, Derecho de Internet & Telecomunicaciones de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes. Pág. 195 Legis 2003 Basado en una definición del autor Casey E. en Digital Evidence and Computer Crime, Academic Press, 2000
14
1.2. DOCTRINA NACIONAL
La expedición de leyes que regulan la tecnología o que la pretenden insertar en los procesos
judiciales ha propiciado una serie de escritos14, tales como el realizado por la Universidad
de Los Andes en su compilación de estudios sobre “Internet, Comercio Electrónico y
Telecomunicaciones e Informática”, publicados por Legis en el 2003, el cual hace
referencia, más que todo, a la Ley 527 de 1999 en sus aspectos técnicos y legales, el
“Manual de informática”15 de Orlando Solano Bárcenas, que es una investigación jurídica
sobre el procesamiento de datos y, hasta una publicación de la Superintendencia de
Notariado que tiene por nombre “Las Nuevas Tecnologías y la Fe Pública Notarial.”16
A pesar de todo lo anterior, los textos sobre nuevas tecnologías en nuestro país están
enfocados en su mayoría a áreas del derecho sustancial, como pueden ser los derechos de
autor17, y tangencialmente se refieren a cuestiones específicas del procedimiento18 lo cual
nos indica que son pocos los procesalistas que han decidido ahondar en ésta materia.
14 También se han realizado encuentros tales como “Internet, comercio electrónico y telecomunicaciones: II Jornadas Andinas de Derecho Informático, Bogotá 2002 15 SOLANO BÁRCENAS, Orlando, Manual de Informática Jurídica, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 1997 16 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Las Nuevas Tecnologías y La Fe Pública Notarial, Bogotá 2004. 17 Véase entre otros “La informática jurídica, los derechos de autor y sus derechos conexos: convenios nacionales e internacionales, jurisprudencia, leyes y normas institucionales” de Giovanni Hernández Álvarez, de ediciones Doctrina Y Ley, 2000. Vale la pena resaltar que sobre éste tema se encuentra una amplia gama de publicaciones. 18 Un ejemplo de esto es el Libro de Carlos Bernardo Medina Torres, “Pruebas en Derecho Comercial” el cual dentro de su libro incluye una reflexión sobre la Ley 527 de 1999, sin ser las nuevas tecnologías el punto central del mismo.
15
Ahora, puntualizando la disertación al plano de la jurisdicción civil, a la cual está centrada
esta investigación, se encuentran opiniones como la de la abogada y profesora Ana
Giacometto Ferrer, quien manifestó que la influencia de la tecnología en los procesos
civiles “esta dada en materia de intercambio electrónico de datos para responder a las
exigencias de la globalización. Y es que, conforme a su ponencia, se observa que “Es
pionero, en cuanto a Ley de modelo sobre Comercio Electrónico, la Comisión de las
Naciones Unidas para el Desarrollo del Comercio Mercantil Internacional (CNUDMI),
organismo que promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio
electrónico, con el fin de dotarse de fundamentos y respaldo jurídico.”19 Dicho organismo
recomendó entonces a los países miembros la incorporación de la ley modelo.
En nuestro país lo anterior se realizó a través de la Ley 527 de 1999, debido a la clara
necesidad de encontrarnos preparados para nuevas realidades y con el fin de estar acorde al
nivel mundial. De esta manera el legislador buscó incluir el mensaje electrónico de datos, el
comercio electrónico, la firma digital, los sistemas de información e intercambio
electrónico de datos, a través del artículo 2do de dicha ley, el cual hace una definición de
todos. Hay que aclarar, como lo hace la profesora Giacometto, que el legislador buscó “que
la norma no este exclusivamente destinada a conducir a las practicas modernas de
comunicación sino, que fuera útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se
19 GIACOMETTO FERRER, Ana. Incidencia De Las Nuevas Tecnologías En El Proceso Jurisdiccional, Con Especial Análisis En Aspectos Probatorios, EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL, p.764.
16
generen en el futuro ya que los mismos han tenido un desenfrenado avance en las dos
últimas décadas.”20
Con lo anterior se observa que a nivel teórico el interés por la incidencia de las nuevas
tecnologías apenas está comenzando, sin embargo a pesar de que también se encuentran
desarrollos a nivel legislativo en nuestro país, como lo es la ley 527, el análisis teórico de
esta incidencia no deja atrás que “la ausencia de tecnología en diversos niveles del sistema
judicial colombiano son un obstáculo en el proceso de entendimiento de estas nuevas
modalidades jurídicas (…)”21
20 Ibíd. P 765 21 Ibíd. P.770
17
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 INCLUSIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS A TRAVÉS DE LA
LEGISLACIÓN
El legislador se ha encargado de incluir en el sistema jurídico colombiano una serie de
nuevas tecnologías distribuidas en varias leyes y decretos para facilitar la obtención de
pruebas y hacer más eficaz los procesos. A continuación se hace una breve descripción
cronológica de la legislación que menciona algunas tecnologías aplicables al campo de la
jurisdicción civil.
2.1.1 El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Éste consagra que “Son
documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas
cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas,
cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter
representativo o declarativo…”22 (Negrillas fuera del texto original)
Como se mencionó anteriormente alguna parte de la doctrina considera que es gracias al
último segmento de éste artículo que se puede incluir al proceso civil todas las pruebas que
aportan los nuevos avances tecnológicos como los mensajes de datos.
22 Código de Procedimiento Civil, Artículo 251.
18
2.1.2 Decreto 2153 de 199223. Resulta sorprendente, pero, 7 años antes de que se
expidiera la Ley 527 del 99, la cual consagra las entidades certificadoras, el legislador se
anticipó y delegó en la Superintendencia de Industria y Comercio la función de ejercer
vigilancia y control sobre estas.
Esta afirmación está basada en el numeral 16 del artículo 2° del decreto en mención,
el cual consagra: “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes
funciones: (…) 16. Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios
de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de
certificación.”(Negrilla fuera del texto original).
Ciertamente al momento de la redacción de la norma el legislador no estaba pensando en
las entidades certificadoras en los términos en que las concibe la ley 527 de 1999, no
obstante, este tipo de coincidencia si facilita la labor legislativa y el desarrollo de estas
entidades, en la medida en que evita un trámite más a surtir, como es, crear una ley de
competencias para que las vigile un organismo ya existente.
2.1.3 Ley 38 de 199324, por medio de la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se
adopta la Carta Dental para fines de identificación. Aunque en la actualidad esta ley o la
tecnología que ella ofrece ya no se presenta como nueva, en el momento de su expedición
23 Decreto 2153 de 1992 (Diciembre 30) por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras
disposiciones.
24 Ley 38 de 1993, por medio de la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación
19
era una novedad para el país, puesto que la ley consagra conceptos como las bases de datos
de programas de computador y almacenamiento electrónico.
Un ejemplo de las anteriores expresiones se encuentra en el artículo 3º de dicha ley, el cual
consagra que:
La Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las huellas digitales con el fin
de expedir documentos de identidad, lo hará en un formato el cual se conservará en
el archivo único de la capital de la República, sin perjuicio de las bases de datos
incorporadas a los programas de computador donde se almacena la información para
consulta. Esta información podrá conservarse en forma descentralizada, en medio de
almacenamiento electrónico u óptico.25
2.1.4 Ley 527 de 199926 La presente Ley consagra el mayor avance del país en cuanto a lo
llamado, de manera general, evidencia digital. Esta evidencia es física y está construida con
campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectadas y analizados con
herramientas y técnicas especiales.27
25 Ley 38 de 1993, artículo 3º. 26 Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 27 Jeimy José Cano, Admisibilidad de la evidencia digital: de los conceptos legales a las características técnicas, Derecho de Internet & Telecomunicaciones de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes. Pág. 195 Legis 2003 Basado en una definición del autor Casey E. en Digital Evidence and Computer Crime, Academic Press, 2000
20
El artículo 10º de la presente ley da fuerza probatoria a la tecnología que ella misma
consagra al mencionar que:
Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza
probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de
datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber
sido presentado en su forma original.28
Adicionalmente, en el Artículo 11 la ley 527 del 99 trae a colación los ya conocidos
principios de la teoría probatoria reconocidos en el país para la valoración de cualquier tipo
de pruebas, al consagrar que:
Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere
esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente
habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado,
archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya
28 Ley 527 de 1999, artículo 10º.
21
conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su
iniciador y cualquier otro factor pertinente.29
De esta manera el legislador trata de introducir nuevas formas probatorias al proceso, pero
para minimizar la dificultad que puede implicar la introducción de esta nueva tecnología,
conserva los elementos básicos de valoración de cualquier tipo de prueba, conservando así
el debido proceso.
En este punto, hay que cuestionar si la conservación de los principios de valoración de la
sana crítica ha realmente facilitado y promovido la utilización de estos medios probatorios,
es decir si la integración de conceptos anteriores y nuevos ha logrado su cometido, en el
sentido de que esto ha facilitado la practica o decreto de éste tipo de pruebas.
2.1.5 Decreto 1747 de 200030. La ley mencionada anteriormente, Ley de comercio
electrónico, como la llaman algunos, debe entenderse de conformidad con el presente
decreto, puesto que él se ocupa de los aspectos más relevantes de las entidades de
certificación.
Es así como en su artículo 5to y para los efectos de la evidencia digital, el legislador
consideró que las entidades de certificación debían contar con una condición de notario, es
29 Ibíd., artículo 11. 30 Decreto 1747 de 2000, (septiembre 11) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.
22
decir es un experto encargado de dar fe pública más que todo sobre la autenticidad y la
inalterabilidad de los documentos sobre los que versa la ley 527 de 1999.
Asimismo, y en relación a lo establecido con el decreto 2153 de 1992, durante todo el
decreto 1747 de 2000 se nombra a la Superintendencia de Industria Y Comercio, en
especial, el artículo 3ro, el cual consagra los requisitos que se deben acreditar frente a la
Superintendencia si se quiere realizar las actividades de entidad certificadora.
2.1.6 Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial.
Artículo 1º.- (…) Parágrafo 2º.- Las notarías y consulados podrán transmitir como
mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se
refiere el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 a otros notarios o
cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus
archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran
transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas.
Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de
seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de
1999.31
31 Ley 588 de 2000, artículo 1º.
23
Así como fue necesario crear una nueva especie de notario para lo que a la evidencia digital
se refiere, encontramos que las nuevas tecnologías, en especial lo introducido por la ley 527
de 1999, también se han manifestado, por lo menos a nivel legislativo, en la actividad
notarial para efectos de facilitar la expedición y transmisión de certificados y otros
documentos característicos de su actividad.
Aunque en un principio se podría pensar que esta nueva forma de implementación
elimina la seguridad característica que se le ha otorgado a los documentos expedidos en
notaria, debe tenerse presente que el artículo citado exige que los documentos cumplan con
los requisitos del la ley de comercio electrónico para considerarse auténticos. De ésta
manera la ley pretende eliminar la desconfianza y otorgar a los documentos electrónicos o
mensajes de datos expedidos en notaria la misma calidad y seguridad de la cual goza los
documentos expedidos en papel.
2.1.7 Ley 594 de 200032 El Artículo 3º de la presente ley consagra:
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así: (…)
Archivo. Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, (…)
conservados (…) para servir como testimonio e información a la persona o institución que
los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.” (Negrita fuera del texto
original)33
32 Ley 594 de 2000 (julio 14), por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 33 Ibíd., Artículo 3º.
24
Esta definición acoge el concepto amplio de archivo, al indicar que los mismos
pueden ser en cualquier soporte material. Con esto se deja a un lado la caracterización
clásica del archivo como conjunto de documentos cuyo soporte material es necesariamente
el papel.
Sobre esto último es muy importante tener en cuenta que en lo que al sistema de
justicia atañe, el Estado colombiano gasta millones en papel, toda vez que todos los
procesos deben encontrarse en un original y una “copia para el archivo”. Además del gasto,
la falta de sistematización puede acarrear graves consecuencias, como la desaparición del
expediente con el tiempo o por sucesos externos, como lo sufrido en el incidente de la
quema del Palacio de Justicia.
Adicionalmente la ley consagra la definición de Documento Original como: ”la
fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten
garantizar su autenticidad e integridad.”.
Esta definición corrobora lo mencionado anteriormente, es decir la adopción de un
concepto amplio de documento, en concordancia con los avances logrados, más que todo
desde la ley 527 del 99.
2.1.8 Ley 794 DE 2003. La ley 794 de 2003 modificó el Código de Procedimiento Civil,
sin embargo en lo que respecta al acápite de pruebas no hay una modificación que consagre
literalmente nuevas tecnologías. Por el contrario, éste avance se observa en lo relativo a los
25
artículos de notificación personal34 y por aviso,35 los cuales consagran la obligación en
cabeza de los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas del
país de registrar una dirección electrónica en razón de surtir el trámite de notificación en
aquella dirección.
Además de ésta obligación, el artículo de la notificación por aviso condiciona la
notificación por medio electrónico al hecho de que el demandante haya entregado la
demanda en medio magnético y agrega que:
En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se
remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este
artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus
anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar
este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así
mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la
terminación del proceso.
Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación
de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de
esta ley.36
34 Código de Procedimiento Civil, art. 315 modificado por el art. 29 Ley 794 de 2003 35 Código de Procedimiento Civil, art. 320 modificado por el art. 32 Ley 794 de 2003 36 Ibíd.
26
El artículo anterior introduce conceptos que legalmente adquirieron importancia desde la
Ley 527 de 1999, como la firma digital y el iniciador, ambos referentes al envío de
mensajes de datos.
Es importante tener en cuenta que la firma digital por parte del secretario certifica que el
mensaje inicial no ha sido modificado∗, es decir, ésta firma no sólo certifica que el
iniciador es el juzgado, sino que el contenido del aviso no ha sido modificado, lo cual es
relevante para surtir una notificación judicial.
Asimismo, es importante resaltar que el artículo citado no sólo implica aplicación de las
nuevas tecnologías por parte de demandante y demandado, sino que además le impone al
Estado, tanto a través del secretario del juzgado como del Consejo Superior de la
Judicatura, la aplicación de las mismas.
2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE NUEVAS TECNÓLOGIAS
La rama legislativa no es la única que se ha pronunciado, a través de sus leyes, sobre las
nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional. La rama judicial también lo ha hecho a
través de la Corte Constitucional. A continuación se mencionan algunas de las sentencias
que hacen referencia a éste tema.
∗ Función de la Firma digital conforme al artículo 2º de la Ley 527 de 1999
27
2.2.1 C 037 de 1996. En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual reza en su artículo 95 lo
siguiente:
TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de
tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se
enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación,
conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los
despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier
medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento
de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su
soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales. (Negrita fuera del texto original) 37
El anterior artículo fue declarado exequible y al analizarlo brevemente la Corte manifestó
que: “esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura
técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y
37 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 95.
28
responsabilidades que la Constitución le asigna.”38 Esto pone de manifiesto, como bien lo
hace el título de la misma norma, que la tecnología debe usarse al servicio de la justicia,
pero, está relación no tiene un solo sentido, sino que debe entenderse que el aparato de
justicia debe hacer un uso efectivo de la tecnología, lo cual, en mi concepto, no es sólo
cuestión de disponibilidad de los medios.
Para finalizar, respecto al artículo analizado, la Corte puntualizó que “conviene advertir
que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá
ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas
disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador.”39
Con esta afirmación la Corte le niega al artículo 95 la posibilidad de otorgar cualquier valor
probatorio a los documentos digitales, a pesar de que esta ley pretende darle a dichos
documentos el mismo valor que el de un documento original, siempre y cuando cumplan
con los requisitos legalmente exigidos, tales como lo es la autenticidad y la integridad.
Y, aunque este análisis se realiza ocho años después de la publicación de esta sentencia,
puede decirse que lo pretendido por el artículo 95 de la ley estatutaria en materia
probatoria, a diferencia de lo entendido por la Corte, se asemeja bastante a lo que hizo la
ley 527 de 1999, al condicionar el valor probatorio de los documentos emitidos por medio
electrónicos y demás a los requisitos exigidos para cualquier otro tipo de prueba, sea
tecnológica o no.
38 Sentencia C 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 39 Ibíd.
29
2.2.2 C – 662 – 2000 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.40 Esta providencia
analiza la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 527 de 1999, en especial aquellos
que hacen referencia a las entidades de certificación. Pero, para pronunciarse sobre lo
particularmente demandado la Corte hace un juicioso análisis de toda la ley en su conjunto,
y del por qué de su expedición, del cual vale la pena resaltar los siguientes aspectos.
En cuanto al contexto en que fue expedida dicha ley, bien hace la Corte Constitucional en
mencionar que hay una necesidad de actualizar los regímenes jurídicos para otorgar
fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos “de modo que puedan eficazmente
responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es
indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha
propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes […]”41
En razón de esta necesidad fue que nació la Ley 527 de 1999, para poner al país y a la
Rama Judicial acorde con los desarrollos tecnológicos y con el orden internacional. Es así
como la ley en mención fue una integración al ordenamiento colombiano de la ley modelo
formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil
Internacional -CNUDMI-.
40 Sobre la ley 527 de 1999, la Corte también se pronunció en sentencia C 831 de 2001, específicamente sobre el artículo 6º de la ley mencionada. 41 Sentencia C 662 de 2000, Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz.
30
Adicionalmente y siendo un punto relevante de esta sentencia en relación a la incidencia de
las nuevas tecnologías en el aspecto probatorio, la Corte Constitucional analizó los artículos
10 y 11 de la ley en mención, y afirmó que:
“[La Ley] Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de
Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo
coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario,
encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica,
teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad,
integridad de la información e identificación del autor.” (Subrayas fuera del texto
original)
Al respecto hay que añadir, que si bien éste comentario sólo refuerza el valor probatorio
que la misma ley le ha otorgado a la evidencia digital, resulta útil que la Corte misma
refuerce el concepto de la igualdad de estas pruebas con las demás que sean aportadas en
los procesos. Y resulta útil, pues la Corte Constitucional es el intérprete máximo de las
leyes a la luz de la Constitución jurídica.
Para finalizar el análisis de ésta providencia, es importante mencionar que la Corte se
pronuncia sobre la duda que presentan muchos usuarios respecto de la seguridad de éste
tipo de documentos y concluye que:
“los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de
seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de
31
confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y
el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos
plasmados en la ley.”
Comentario que resulta bastante útil para convencer a los usuarios del sistema judicial de
que el uso correcto de la tecnología no debe generar desconfianza.
Una vez analizada esta providencia, la cual declaró exequible los artículos
demandados, puede afirmarse que la ley 527 del 99, la más representativa en materia de
nuevos avances tecnológicos en el proceso jurisdiccional, es a todas luces constitucional.
2.2.3 C 012 de 200242. La presente providencia surge a raíz de la demanda por
inconstitucionalidad del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil43, modificado por el
decreto 2282 de 1989 el cual se refiere a la presentación personal de la demanda, entre otras
cosas.
En este caso el demandante contempla como una violación el artículo 1° de la Constitución
Política la obligación de hacer presentación personal de la demanda para considerarla como
presentada ante el despacho pues, opina que la presentación de la demanda, y sobre todo en
lo que a la apelación se refiere, desconoce la descentralización de las funciones del Estado.
42 Sentencia C 012 de 2002, Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 43 Artículo 84. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.[…]”
32
Lo interesante de ésta sentencia para el tema que ocupa esta investigación es que, La Corte
establece la posibilidad de presentar la demanda por medios como el correo electrónico y
manifiesta que no se presenta ningún inconveniente legal para hacerlo por estos medios,
siempre y cuando se realice dentro de los términos legalmente consagrados.
En palabras de la Corte Constitucional:
“Avances tecnológicos tales como el telefax (que es un sistema telefónico que
permite reproducir a distancia escritos, gráficos e impresos, a la velocidad que echa
de menos el actor), y demás medios electrónicos a que alude la Ley 527 de 1999, así
como los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de
las posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho
judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida Ley
527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en
general a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por
medios electrónicos. Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la
demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma
extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho
respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley,
atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse;44 tampoco implica
desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que
la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por
44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Rad. 6209 C.P. Olga Inés Navarrete
33
último, el envío de la demanda a través de dichos medios no es excusa para que
aquélla no reúna los requisitos exigidos en la ley, según el caso.”
Una vez más, se acepta el valor procesal de nuevas tecnologías, que en casos como el de la
presentación de la demanda, pueden optimizar el proceso jurisdiccional, y facilitar el acceso
a la justicia a los usuarios del sistema. Asimismo, se resalta el hecho de que la utilización
de las nuevas tecnologías no debe hacerse desconociendo los requisitos procesales
previamente existentes, como son, en este caso, los términos y la autenticidad.
34
3. REALIDAD JURÍDICA
Este capítulo se ha denominado realidad jurídica, porque después de hacer un análisis
teórico y legislativo de las nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional civil se pretende
examinar si las mismas han tenido una incidencia en la realidad jurídica, es decir en la
práctica litigiosa, a través de encuestas realizadas a jueces civiles del circuito y a abogados
usuarios de ésta misma jurisdicción.
Lo primero que se debe poner de presente es el hecho de que de un total de 43 Jueces
civiles del circuito, sólo 17 de ellos contestaron la encuesta. Lo que se traduce en que sólo
el 39.5% de los encuestados respondieron. Las razones aducidas por el 60.5% (ver Anexo
C) restante que no contestó la encuesta se divide básicamente en tres; aquellos juzgados
que ni siquiera me la recibieron en razón de su falta de tiempo, aquellos que habiéndomela
recibido la perdieron dentro del juzgado y finalmente, lo que a pesar de habérmela recibido
después de tres semanas alegaron no poderla contestar sino hasta el año entrante.
En cuanto a las encuestas realizadas a los usuarios hay que especificar que no pueden
considerarse concluyentes toda vez que se desconoce la población real que utiliza éste
sistema. Adicionalmente del grupo encuestado consistente en abogados de las 67 firmas
inscritas a la Cámara de Comercio de Bogotá que manejan asuntos en juzgados civiles del
circuito, solo el 30% contestó la encuesta (ver Anexo D). Sin embargo, las respuestas
sirven para obtener una primera aproximación al punto de vista de los usuarios respecto de
la incidencia de las nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional civil colombiano.
35
Aclarado lo anterior hay que mencionar que ambas encuestas constaban de 10 preguntas de
idéntico contenido, con las modificaciones pertinentes según si el encuestado era juez o
abogado litigante. A continuación se presenta entonces, un análisis conjunto de los dos
tipos de encuesta, pregunta por pregunta. (Ver Anexo A y Anexo B)
3.1 Leyes sobre nuevas tecnologías y su idoneidad para evacuar más rápido la etapa
probatoria y agilizar los procesos
Las dos primeras preguntas de ésta encuesta se dirigieron ha indagar la opinión de los
jueces y abogados acerca de la tarea del legislador en la introducción de cambios
tecnológicos, de manera que, se les preguntó: ¿Considera usted que el Legislador se ha
encargado de desarrollar leyes que introduzcan cambios tecnológicos en materia probatoria
al proceso jurisdiccional civil? Y de ser así, ¿Considera usted que estas leyes de alguna
manera sirven para evacuar más rápido la etapa probatoria y agilizar los proceso?
Respecto de la primera pregunta se encontró que, si bien la diferencia de porcentajes entre
las dos respuestas de los jueces no es muy amplia, si es sorpresivo encontrar que un 52.94%
(ver Gráfica 1A) de los encuestados se atreven a afirmar que el legislador no ha
promulgado leyes que introduzcan cambios tecnológicos. Porcentaje que es menor en los
abogados encuestados, pues sólo un 35% considera lo mismo (ver Gráfica 1B).
A mi juicio y gracias al estudio previo que se hizo, tanto de leyes como sentencias, se
puede desmentir ésta apreciación y me atrevo a decir que la misma se basa en un
desconocimiento de muchas de éstas leyes, más no de todas, ya que otras preguntas
36
implicaban el conocimiento de las mismas, tales como la ley 527 de 1999. Sin embargo, es
preocupante encontrar que son los jueces quienes más desconocen éste tipo de leyes.
Las respuestas dadas, tanto por jueces como abogados, en la pregunta número dos, que fue
contestada sólo por aquellos que respondieron afirmativo a la pregunta número uno,
corroboran que, en su mayoría, aquellos que conocen las leyes que pretenden introducir
cambios tecnológicos al proceso civil consideran que éstas permiten evacuar más rápido la
etapa probatoria y agilizar los procesos. Sólo un 12.5% de los jueces (ver Gráfica 2 A) que
conocen estas leyes tiene una opinión contraria, opinión que puede estar relacionada con el
concepto que tiene de tecnología, como se vera más adelante.
3.2 Lo que se piensa a la hora de aplicar la tecnología en la práctica de pruebas
Para indagar la opinión, tanto de jueces como abogados, sobre la aplicación de tecnología
se les preguntó: ¿Qué concepto le merece la aplicación de tecnología a la hora de que se
practiquen pruebas en los juzgados?
Si bien, la respuesta mayoritaria en el grupo de los jueces (ver gráfica 3A) fue que la
tecnología agiliza, con un 32,1% de los encuestados, hay que resaltar que las dos respuestas
que siguieron a ésta fueron las de costoso(con un 25%) y complicado(con un 21.4%),
razones que indican por que un 12.5% de los jueces considera que la tecnología no agiliza
los procesos, pues, para ellos, la implementación de la misma no sólo demanda más tiempo
que el método tradicional sino que tiene un mayor costo para el Estado.
37
Respecto de los abogados (ver Gráfica 3B) se encontró que éstos consideran en su mayoría
que la aplicación de la tecnología a la hora de practicar pruebas es confiable (42%) y agiliza
los procesos (29%), y, a diferencia de los jueces, muy pocos de ellos pensaron que ésta
aplicación resulta costosa, concepto que no les preocupa ya que es el Estado quien debe
sufragar el costo de los procesos.
3.3 Ley 527 de 1999
Ya que la Ley 527 de 1999 es considerada una de las leyes tecnológicas por excelencia, en
las encuestas se le dedicó dos preguntas orientadas a descubrir que tanta aplicación ha
tenido dicha ley, de manera que éstas preguntas fueron:
¿En los últimos 5 años ha representado o asesorado, para el caso de los abogados, o ha
llegado a su juzgado, para los jueces, algún caso que exija la aplicación de la Ley 527 de
1999? Y si contestó SI a la anterior pregunta, responda: ¿Aproximadamente cuántos casos
que exigen la aplicación de la ley 527 de 1999 ha representado o asesorado en los últimos 5
años? (o en el caso de los jueces, cuántos han llegado a su juzgado)
Han sido poco los jueces que en sus juzgados han manejado casos que impliquen la
aplicación de la ley 527 de 1999 (sólo el 35.3%) (Ver Gráfica 4 A), asimismo, la cantidad
de abogados encuestados que representaron o asesoraron éste tipo de casos fue aún menor,
siendo sólo un 5% (ver Gráficas 4B y 5B). A esto se suma el hecho de que no sólo han sido
pocos los que han tenido casos de éste tipo, sino que los casos, han sido extremadamente
raros. Lo anterior se afirma en razón a que, en los últimos 5 años, el 100% de los jueces
sólo han tenido entradas de entre 1 y 20 de procesos de éste tipo (siendo 20 lo máximo) (ver
38
Gráfica 5 A). Dato extremadamente bajo si se recuerda que las entradas en los juzgados de
segunda instancia de Bogotá desde el año 1997 hasta el año 2003 han crecido de 5.065
procesos al año a 9920.
3.4 Solicitud, decreto y práctica de pruebas tecnológicas
Desde la pregunta 6 hasta la 9, las encuestas se orientaron a buscar información acerca de la
solicitud, decreto y práctica de pruebas que implicaran medios relativamente nuevos y
tecnológicos. De manera que la pregunta que buscó cerrar este punto fue la número 9 la
cual interrogaba que: ¿Por iniciativa suya ha decretado u solicitado (según sea el caso)
cualquier tipo de pruebas que impliquen la aplicación de nuevas tecnologías?
A lo anterior los jueces contestaron con un concluyente NO, es decir, el 100% de los jueces
que contestaron ésta encuesta admiten que las veces que han decretado pruebas que
implican la aplicación de tecnología nunca ha sido por su iniciativa (ver Gráfica 9 A). A
ésta preocupante afirmación se suma el hecho que, además, son pocas las veces que han
decretado o practicado por solicitud de las partes pruebas de la misma índole. Esto lo
confirman los resultados de las preguntas 6, 7 y 8, que demuestran que: sólo el 11,8% de
los jueces han decretado y/o practicado peritazgos que impliquen la aplicación de nuevas
tecnologías tales como un perito experto en informática forense (ver Gráfica 6 A), que
ninguno de los jueces encuestados ha decretado un interrogatorio de parte para ser llevado a
cabo por medio de teleconferencia (ver Gráfica 7 A) y, finalmente, que sólo el 5,9% ha
decretado una inspección judicial que implique exhibición de documentos electrónicos o
que se haya realizado por medio de video (ver Gráfica 8 A).
39
A diferencia de lo anterior, el 60% de los abogados encuestados consideró que alguna vez
había solicitado al juez el decreto de una prueba que implicara la aplicación de nuevas
tecnologías (ver Gráfica 9B). En términos específicos esto se traduce en que, el 20% de los
encuestados alguna vez solicitó el decreto de un peritazgo que implicara nuevas tecnologías
(ver, Gráfica 6B) el 10% (es decir 2 abogados) dicen haber solicitado interrogatorio de
parte o terceros por medio de teleconferencia (ver Gráfica 7B) y un 65% dice haberle
solicitado al juez el decreto de una inspección judicial que implicara la exhibición de
documentos electrónicos o que se realizara mediante video (ver Gráfica 8B).
En ése último punto hay que precisar que los dos primeros porcentajes, es decir el de
prueba pericial y interrogatorio de parte o terceros, no se corresponde con ese 60% que dice
haber solicitado pruebas que implican la aplicación de nuevas tecnologías, a diferencia del
porcentaje de la pregunta sobre la inspección judicial, siendo ésta última la prueba
tecnológica solicitada con más regularidad.
3.5 ¿Han incidido o no las nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional civil
colombiano, en especial en el aspecto probatorio?
La última pregunta que se formuló fue la siguiente: ¿Considera usted que las nuevas
tecnologías se implementan en el proceso jurisdiccional civil?
En lo que a jueces respecta sólo el 58.8% de ellos sostiene que no hay una implementación
de las nuevas tecnologías en el proceso civil colombiano y el 41,2% considera que si se
40
implementa (ver Gráfica 10 A). Hay que resaltar entonces la contradicción que se presenta
con las demás preguntas formuladas en las encuestas, las cuales apuntaron a interrogar
acerca del decreto de pruebas que impliquen tecnología (véase Gráficas de 6 A hasta 9A),
ya que la respuesta predominante, como se puede observar anteriormente, es que, de
manera general, NO se realiza el decreto de éste tipo de pruebas.
En contraposición a la mayoría de los jueces encuestados, la mayoría de los abogados
usuarios de ésta instancia consideran que las nuevas tecnologías si son implementadas en el
proceso jurisdiccional civil (con un 70% que considera que si se implementa contra un 30%
que considera lo contrario)(ver Gráfica 10B), a pesar de que, aunque en menor medida que
los jueces, ellos tampoco solicitan el decreto de pruebas que impliquen la utilización de
nuevas tecnologías (Véase preguntas de la 4 a la 8 de la encuesta número 2), diferentes a la
exhibición de documentos electrónicos, prueba solicitada en gran medida por los abogados.
(Un 65% de los abogados han solicitado el decreto de una inspección judicial que implique
la exhibición de éste tipo de documentos).
Los resultados de éste punto especifico plantean la disyuntiva entre jueces y abogados,
surge entonces una duda de credibilidad, en otras palabras, ¿a quién se le debe creer?
Es entonces importante precisar que gracias al análisis de la encuesta en su conjunto, se
puede apreciar que, en términos generales, no hay una aplicación de las nuevas tecnologías,
por lo menos no hay ni una gran solicitud ni decreto de pruebas que exigen la aplicación de
las mismas, ni tampoco hay abundancia de casos que implican la ley 527 de 1999, una ley
que introduce grandas avances en éste tema.
41
Lo anterior nos indica que la apreciación del 70% de los abogados que considera que si hay
una aplicación de nuevas tecnologías en el proceso civil pudo generarse desde una
concepción de tecnología basada en la mera solicitud del decreto de una inspección judicial
que implique la exhibición de documentos electrónicos o realizada mediante video, porque
sólo de ésta manera la respuesta afirmativa a la pregunta número 10 tendría coherencia con
el resto de la encuesta, sin embargo, solicitar no puede igualarse en ninguna medida a
aplicar. Es decir, se respondió afirmativo desde una concepción bastante limitada de nuevas
tecnologías, pues si se observa la encuesta, las preguntas que implican tecnologías más de
avanzada, tales como la teleconferencia, experto en informática forense, o ley 527 de 1999,
son las que menos solicitud ha generado por parte de los abogados, y el hecho de la
solicitud no tiene una correlación directa con la aplicación.
42
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Durante éste trabajo se ha buscado comprobar la hipótesis que sostiene que desde la
Constitución Política de 1991 el Legislador se ha encargado de introducir al sistema
jurídico colombiano, en especial a la jurisdicción ordinaria, una serie de leyes que
consagran los avances tecnológicos. Sin embargo, en la realidad del proceso, dichos
avances no aparecen de manera tangible y todo esto se debe, tanto al papel pasivo del juez,
en cuanto a usar las nuevas tecnologías se refiere, como a la falta de casos que exijan
hacerlo, toda vez que la mayor parte de los usuarios del sistema ordinario no utilizan este
tipo de tecnologías.
De manera que durante la primera etapa de éste trabajo, en especial en el capítulo 2.1, se
analizó con detenimiento aquellas leyes con las cuales el legislador introdujo avances
tecnológicos en el sistema jurisdiccional civil, comprobando la primera parte la hipótesis
mencionada. La segunda parte, es decir, el trabajo de campo, permitió asimismo, corroborar
la segunda parte de la hipótesis que hacía referencia a la poca o no incidencia de las nuevas
tecnologías en proceso jurisdiccional civil a nivel probatorio, por las razones que se
señalaran a continuación.
43
4.1 Las Nuevas Tecnologías No Han Incidido En El Aspecto Probatorio Del Proceso
Jurisdiccional Civil Colombiano
Al estudiarse la Legislación vigente que incluía cambios tecnológicos se mencionó el
artículo 32 de la ley 794 de 2003, el cual habla de la posibilidad de realizar la notificación
judicial por aviso mediante Internet, para lo cual el Consejo de Estado debía, dentro del año
siguiente a la publicación de la ley, es decir el 2005, implementar la creación de las firmas
digitales certificadas para los secretarios. Sin embargo a la fecha, los juzgados carecen de
dicha tecnología45, siendo éste un ejemplo que corrobora que, a pesar de haber leyes que
introducen cambios tecnológicos, las mismas aún no son puestas en práctica, ésta vez por
falta de los medios necesarios.
Además de ejemplos como el anterior, a través de las encuestas realizadas en este trabajo,
tanto a jueces civiles del circuito como a abogados que utilizan dicha jurisdicción, se pudo
comprobar que en la realidad del proceso civil colombiano las nuevas tecnologías
introducidas en leyes no han tenido ninguna implementación en lo que ha pruebas se refiere
o mejor dicho, la incidencia de las mismas ha sido casi imperceptible. Es posible afirmar lo
anterior gracias a los bajos porcentajes obtenidos en las preguntas acerca de la solicitud,
decreto y práctica de pruebas que revelan una realidad que parece refutar la opinión de
aquellos jueces y abogados que, a pesar de aceptar que no aplican las nuevas tecnologías,
consideran que las mismas si se implementan en el proceso jurisdiccional civil. (El 41,2%
45 UNIDAD INFORMATICA (se encarga de implementar el software de la rama judicial). Consulta telefónica al 3127011, el día martes 26 de abril de 2005 a las 12:10.
44
de los jueces consideró que las nuevas tecnologías si se implementan en el proceso
jurisdiccional civil y el 70% de los abogados encuestados consideró lo mismo.)
4.2 Posibles Causas De La No Aplicación De Las Nuevas Tecnologías.
4.2.1 Desconocimiento De Las Leyes Que Introducen Nuevas Tecnologías. Puede
considerarse como una de las posibles causas de la no aplicación de las nuevas tecnologías
el hecho de que muchos jueces desconocen algunas de las leyes que introducen las mismas
al proceso civil. Es así como un 52.94% de los jueces encuestados contestó que el
Legislador colombiano no ha introducido cambios tecnológicos a través de leyes. Posición
que es fácilmente refutable si se considera el estudio realizado en el capítulo 2.1 del
presente trabajo, el cual señala algunas de éstas leyes, las cuales no son todas muy
recientes. (Siendo éste último un factor para su desconocimiento)
4.2.2 ¿Dónde Quedó La Iniciativa Del Juez? Dentro de los deberes del juez
consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil encontramos que éste
debe “emplear los poderes que éste Código le concede en materia de pruebas, siempre que
lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades
y providencias inhibitorias.”46 Es así, como dentro de éste deber el juez tiene la capacidad
de decretar pruebas de oficio.
46 Código de Procedimiento Civil, Artículo 37.
45
Sin embargo, en lo que a pruebas tecnológicas se refiere, los jueces parecen haber olvidado
la iniciativa a la hora de decretar cualquier tipo de pruebas que impliquen dichas
tecnologías. Y es que, en la pregunta número 9 de la encuesta realizada a los jueces
encontramos que el 100% de los encuestados admitió, que por iniciativa propia nunca
habían decretado una prueba de este tipo.
A lo anterior se suma casos como los del los usuarios que han solicitado que se decrete un
interrogatorio de parte y/o terceros por medio de teleconferencia, los cuales comentan que
dicha prueba no fue decretada por el juez.
Mencionado lo anterior, puede deducirse que otra de las posibles causas, diferente a la falta
de medios, de la no implementación de las nuevas tecnologías en el proceso civil (con
énfasis en el aspecto probatorio) es el papel pasivo del juez (admitido por ellos mismos) a
la hora de decretar éste tipo de pruebas, tal y como se planteó en la hipótesis del presente
trabajo.
Sin embargo el papel pasivo del juez, no es una razón perse de la no aplicación de
tecnología. A su vez, esa actitud tiene razones más profundas arraigadas a la concepción
que nuestros jueces tiene sobre la aplicación de la tecnología a la hora de decretar y/o
practicar pruebas. Y es que la encuesta realizada a los jueces reveló que, si bien una gran
mayoría considera que la tecnología podría servir para agilizar los procesos y sus etapas
probatorias (véase pregunta número dos del Anexo A y Gráfica 2A), los jueces también
tienen de presente dos aspectos muy negativos a la hora de implementar la misma: el costo
46
y lo complicado de la implementación (véase pregunta número 3 del Anexo A y Gráfica
3A). De igual manera, cuando se les preguntó la razón por la cual no se implementa la
tecnología (véase pregunta 10 de la encuesta número 1) encontramos que las respuestas
más comunes se refieren a la falta de recursos, la falta de patrocinio del Estado y la
desconfianza que tiene en éstos mecanismos. Razones que en últimas, sólo reafirman que la
no aplicación de las nuevas tecnologías en la etapa probatoria ésta íntimamente relacionada
con la concepción que los jueces tienen acerca de la tecnología (es decir costosa y poco
confiable).
4.2.3 ¿Y El Usuario Qué? Aunque ya se mencionó que las encuestas de los abogados no
son concluyentes, si se pudo observar ciertos patrones en la conducta de los mismos, de los
cuales se puede obtener la siguiente conclusión.
Ambas encuestas corroboran que la existencia de casos que exijan la aplicación de la Ley
527 de 1999 es mínima. Y es que, la encuesta realizada a jueces dejó de presente que, por
lo menos en los últimos 5 años, sólo el 35,3% de los juzgados recibió procesos que
exigieran la aplicación de dicha ley y es más, que en esos juzgados los procesos que
entraron fueron mínimos (Un 66,7% de los juzgados recibió entre 1 y 10 procesos en 5
años, y el otro 33,3% restante entre 10 y 20 procesos). Asimismo, la encuesta realizada a
los abogados reveló que sólo el 5% de ellos representó o asesoro casos en ésta materia y
que la cantidad de los mismos, en los últimos 5 años, se encuentra entre un margen de 1 a
10 procesos.
47
Adicionalmente, aunque un 60% de los abogados encuestados considera que alguna vez ha
solicitado al juez que decrete cualquier tipo de pruebas que impliquen la aplicación de
nuevas tecnologías, éste porcentaje sólo es corroborado en la pregunta acerca de la solicitud
de decreto de una inspección judicial que implicará la exhibición de documentos
electrónicos, pues en las demás preguntas las mayorías siempre se inclinan a favor de la NO
solicitud de pruebas que implican la aplicación de nuevas tecnologías.(véase preguntas de
la 4 a la 9 del Anexo B y su análisis en el capítulo 3).
Lo anterior demuestra cómo la no incidencia de las nuevas tecnologías también tiene su
origen en el usuario, toda vez que leyes como la 527 de 1999 no son implementadas por él,
además de que en los procesos son muy pocos los abogados que solicitan el decreto de
pruebas que impliquen nuevas tecnologías. Esto implica que el papel pasivo del juez
tampoco puede ser modificado por la exigencia de los usuarios a través de los casos legales,
porque, ni siquiera ellos mismos implementan la tecnología en sus demandas o casos o si es
así, sólo se presenta de manera extremadamente esporádica.
Estas conclusiones respecto del usuario nos llevan al punto antes mencionado de la
dependencia que tiene el desarrollo de nuevas tecnologías del uso social. Y es que la
importancia de dicho uso social es básica, ya que en la medida en que el uso se incrementa,
proporcionalmente se incrementa la necesidad de satisfacer elementos exigidos por los
usuarios. Sin embargo, como se observó en el punto anterior, los usuarios de la jurisdicción
civil del circuito no incrementan el desarrollo de nuevas tecnologías porque ellos mismos
también tienen un papel pasivo.
48
4.3 RECOMENDACIONES
Este trabajo, ha tratado de poner de presente que las nuevas tecnologías que el Legislador
ha introducido a través de leyes no han tenido una verdadera incidencia en la realidad por
factores imputables tanto a usuarios como a jueces.
Frente a lo anterior considero que es necesario incentivar la aplicación de nuevas
tecnologías para optimizar y agilizar los procesos judiciales, y más que todo para tener un
sistema judicial acorde con los mismos niveles de países desarrollados. En un país como el
nuestro, donde hay tanto conflicto y desequilibrio social, el sistema judicial debe estar
fortalecido para presentar el mejor servicio posible a los ciudadanos.
En razón de lo anterior, considero necesarias inversiones monetarias que permitan el
desarrollo de las nuevas tecnologías, como las implementaciones del software. Sin embargo
el Estado colombiano tiene actualmente una política de reducción de gastos que le impide
incrementar los montos que actualmente existen para la adquisición de nuevos equipos, por
lo que, en vez de aumentar el gasto, sería prudente destinar un rubro del presupuesto a la
mera ejecución de la parte probatoria.
Adicionalmente, en lo que concierne a las partes involucradas en un proceso de
jurisdicción civil, y sobre todo del circuito, por tratarse de asuntos económicos en su
mayoría, muchos usuarios estarían dispuestos a contribuir monetariamente para que las
pruebas necesarias para decidir el caso se practicaran, ya que como vimos muchos jueces se
49
abstienen de implementar tecnología por los costos que implica la misma. Si bien, se
entiende que la justicia debe ser gratuita, considero que los casos de mayores montos (y
sólo en el área civil) podrían entonces ayudar a subsidiar una parte de los costos que se
generan, mientras nuestro sistema judicial sale de la congestión y el atraso tecnológico en el
que se encuentra.
No obstante lo anterior, la disponibilidad del medio y de normas, evidentemente no es el
único problema en nuestro país, sino que el problema es humano, toda vez que la actitud
del usuario, llamase juez o abogado, también tiene un papel determinante.
En éste sentido hay que resaltar que la capacitación es relevante para la absorción de las
novedades, tanto legislativas como tecnológicas. Lo anterior insinúa que el abogado, ya sea
juez o no, no debe olvidar que estar actualizado no es sólo cuestión de conocer las nuevas
leyes, sino de llevarlas a la práctica si le es posible, cosa que parecería evidente cuando de
pruebas se está hablando. De manera que una posible solución o método para que haya más
aplicación de las nuevas tecnologías es la de capacitar a jueces y abogados en el uso de las
mismas, lo cual tendría un efecto directo en el concepto que la tecnología les merece, ya
que muchos desconfían de la mismas, en gran mediad, porque no la saben usar.
50
A nivel judicial, la capacitación está calculada dentro del Presupuesto General de la
Nación, sin embargo en los últimos años se observa como del presupuesto total con que
cuenta la Rama Judicial sólo se destina a esta labor entre el 0.5% y el 0.8%.47
Sin embargo la capacitación no sólo debe estar a cargo del Estado, sino que ésta debe
empezar desde las universidades, ya que tener conciencia de la necesidad de los avances
tecnológicos para estar acorde con la realidad mundial es un punto muy importante para
que la incidencia de la misma tecnología crezca. Razón por la cual creo que, a nivel
educativo, es decir en la formación de los futuros abogados (estudiantes de derecho), debe
siempre inculcarse ésta conciencia, la cual en un futuro puede llegar a prevenir que se
presenten casos como los que ahora presenciamos, es decir abogados y jueces que
desconfíen de métodos que pueden ser una herramienta para agilizar los procesos
judiciales.
47 Presupuesto General de la Nación desde el 2003 hasta 2005. (Ley 780 de 2002, con un rubro total para la rama judicial de 743, 188, 640,745 millones de pesos y para capacitación 3, 723, 101,063 millones de pesos. Ley 848 de 2003, con un rubro total de 795.925.000.000 millones de pesos y para capacitación 4.823.250.000 millones de pesos y Ley 921 de 2004 con un rubro total de 929.687.303.321 millones de pesos y para capacitación 8.044.175.000 millones de pesos)
51
BIBLIOGRAFÍA
• BAUZÁ REILY, Marcelo, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y PROCESO
JURISDICCIONAL. Normas y experiencias en curso en Iberoamérica, con especial
referencia al derecho probatorio. EN XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS Y
XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL.
• CANO, Jeimy José, Admisibilidad de la evidencia digital: de los conceptos legales a
las características técnicas, Derecho de Internet & Telecomunicaciones de la
facultad de derecho de la Universidad de los Andes.
• CASTELLS, Manuel. La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, empresa y
sociedad, Areté, Madrid, 2001
• CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
• DECRETO 2153 de 1992
• DECRETO 1747 de 2000
52
• GARDERES, Santiago, El Principio De Inmediación y Las Nuevas Tecnologías
Aplicadas al Proceso, con especial referencia a la Videoconferencia. EN XVIII
JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO
PROCESAL
• GIACOMETTO FERRER, Ana. Incidencia De Las Nuevas Tecnologías En El
Proceso Jurisdiccional, Con Especial Análisis En Aspectos Probatorios, EN XVIII
JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO
PROCESAL
• LANDONI SOSA, Ángel, Incidencia De Las Nuevas Tecnologías En El Proceso
Jurisdiccional, Con Especial Análisis De Las Cuestiones Referentes A La Prueba, A
Las Medidas Cautelares Y A Las Comunicaciones Procesales. EN XVIII
JORNADAS IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO
PROCESAL.
• LEY 38 de 1993
• LEY 527 de 1999
• LEY 588 de 2000
53
• LEY 594 de 2000
• LEY 794 de 2003
• LEY Estatutaria de la Administración de Justicia
• MEDINA TORRES, Carlos Bernardo. Pruebas en Derecho Comercial. Tercera
Edición. Legis, Bogotá. 2004. Capítulo IX.
• ORTELLS RAMOS, Manuel, Profesor de la Universidad de Valencia, España,
RELATO GENERAL POR IBEROAMERICA. EN incidencia de las nuevas
tecnologías en el proceso jurisdiccional, EN XVIII JORNADAS
IBEROAMERICANAS Y XI URUGUAYAS DE DERECHO PROCESAL.
• PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN desde el 2003 hasta 2005. (Ley 780
de 2002, Ley 848 de 2003 y Ley 921 de 2004)
• SENTENCIA C 037 de 1996, Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
• SENTENCIA C 662 de 2000, Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz.
54
• SENTENCIA C 831 de 2001, Corte Constitucional, M.P Álvaro Tafur Galvis
• SENTENCIA C 012 de 2002, Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
• UNIDAD INFORMATICA (se encarga de implementar el software de la rama
judicial). Consulta telefónica al 3127011, el día martes 26 de abril de 2005 a las
12:10.
BIBLIOGRAFÍA SUPLEMENTARIA
• HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Giovanni “La informática jurídica, los derechos de
autor y sus derechos conexos: convenios nacionales e internacionales,
jurisprudencia, leyes y normas institucionales” de ediciones Doctrina Y Ley, 2000.
• Internet, comercio electrónico y telecomunicaciones: II Jornadas Andinas de
Derecho Informático, Bogotá 2002
• SOLANO BÁRCENAS, Orlando, Manual de Informática Jurídica, Ediciones
jurídicas Gustavo Ibáñez, 1997
55
• SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Las Nuevas
Tecnologías y La Fe Pública Notarial, Bogotá 2004.
56
ANEXOS
57
ANEXO A
ENCUESTA A LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO Instrucciones: Conteste por favor las siguientes preguntas escogiendo tan solo una respuesta, que deberá marcar en el cuadro correspondiente. Número del Juzgado: Nombre del señor Juez:
1. ¿Considera usted que el Legislador Colombiano se ha encargado de desarrollar leyes que introduzcan cambios tecnológicos en materia probatoria al proceso jurisdiccional civil?
2. Si contesto SI a la anterior pregunta, conteste la siguiente, sino pase a la número
3. ¿Considera usted que estas leyes de alguna manera le pueden servir para evacuar más rápido la etapa probatoria y agilizar los procesos de su juzgado?
3. ¿Qué concepto le merece la aplicación de tecnología a la hora de decretar y/o
practicar pruebas? (puede marcar más de una respuesta) Confiable
Inseguro
Costoso
Complicado de implementar
Agiliza
Fácil de implementar
Otro Cuál?_______________________________________________
4. ¿En los últimos 5 años han llegado a su juzgado casos que exijan la aplicación de la LEY 527 DE 1999,(uso de mensaje de datos, comercio electrónico y firmas digitales)?
SI
NO
SI
NO
58
5. Si contestó SI a la anterior pregunta, por favor responda: ¿Aproximadamente cuántos casos que exigen la aplicación de la LEY 527 DE 1999 llegan anualmente a su juzgado?
1-10
10-20
20-30
30-40
40-50
50-60
60 o mas
6. ¿En los últimos 5 años ha decretado peritazgos que impliquen la aplicación de nuevas tecnologías tales como un perito experto en informática forense?
7. ¿En los últimos 5 años se han decretado en su juzgado algún interrogatorio de parte y/o terceros que se haya llevado a cabo por medio de teleconferencia?
8. ¿En los últimos 5 años se ha decretado en su juzgado una inspección judicial
que implique la exhibición de documentos electrónicos o se ha realizado inspecciones mediante video?
9. ¿Por iniciativa suya ha decretado cualquier tipo de pruebas que impliquen la
aplicación de nuevas tecnologías?
SI
NO
SI
NO
SI
NO
SI
NO
SI
NO
59
10. Considera Usted que las nuevas tecnologías se implementan en proceso jurisdiccional civil?
Si contesto que NO a la anterior pregunta responda: ¿Por qué? ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
MUCHISIMAS GRACIAS POR EL TIEMPO DEDICADO A RESPONDER ESTA ENCUENTA.
SI
NO
60
GRÁFICAS Gráfica 1A
Pregunta 1
47,1%
52,9%
sino
Gráfica 2A
Pregunta2
87,5%
12,5%
SiNo
61
Gráfica 3A
14,3%
7,1%
25,0%21,4%
32,1%
0%0%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
35%C
onfia
ble
Inse
guro
Cos
toso
Com
plic
ado
deim
plem
enta
r
Agiliz
a
Fáci
l de
impl
emen
tar
Pregunta 3
Gráfica 4A
Pregunta 4
35,3%
64,7%
SiNo
62
Gráfica 5A
Pregunta 5
66,7%
33,3%
1-1010-2020-3030-4040-5050-6060 o más
Gráfica 6A
Pregunta 6
11,8%
88,2%
SiNo
63
Gráfica 7A
Pregunta 7
0%
100%
SiNo
Gráfica 8A
Pregunta 8
5,9%
94,1%
SiNo
64
Gráfica 9A
Pregunta 9
0%
100%
SiNo
Gráfica 10A
Pregunta 10
41,2%
58,8%
SiNo
65
ANEXO B
ENCUESTA A ABOGADOS USIARIOS DE LA JURISDICCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO Nombre de la firma donde trabaja: Número de años que lleva trabajando: Nombre:
1. ¿Considera usted que el Legislador Colombiano se ha encargado de desarrollar leyes que introduzcan cambios tecnológicos en materia probatoria al proceso jurisdiccional civil?
2. Si contesto SI a la anterior pregunta, conteste la siguiente, sino pase a la número 3. ¿Considera usted que estas leyes de alguna manera le pueden servir a los jueces para evacuar más rápido la etapa probatoria y agilizar los procesos de sus juzgados?
3. ¿Qué concepto le merece la aplicación de tecnología a la hora de que se practiquen
pruebas en los juzgados? (puede marcar más de una respuesta) Confiable
Inseguro
Costoso
Complicado de implementar
Agiliza
Fácil de implementar
SI
NO
SI
NO
66
Otro Cuál?_______________________________________________
4. ¿En los últimos 5 años ha representado o asesorado algún caso que exija la
aplicación de la LEY 527 DE 1999,(uso de mensaje de datos, comercio electrónico y firmas digitales)?
5. Si contestó SI a la anterior pregunta, por favor responda: ¿Aproximadamente cuántos casos que exigen la aplicación de la LEY 527 DE 1999 ha representado o asesorado en los últimos 5 años?
1-10
10-20
20-30
30-40
40-50
50-60
60 o mas
6. En los últimos 5 años ha solicitado en algún caso el decreto de un peritazos que
impliquen la aplicación de nuevas tecnologías tales como un perito experto en informática forense?
7. ¿En los últimos 5 años ha solicitado en algún caso que se decrete un interrogatorio de parte y/o terceros que se haya llevado a cabo por medio de teleconferencia?
8. ¿En los últimos 5 años ha solicitado el decreto de una inspección judicial que implique la exhibición de documentos electrónicos o que se realice la misma mediante video?
9. ¿Considera usted que alguna vez ha solicitado al juez que decrete cualquier tipo de pruebas que impliquen la aplicación de nuevas tecnologías?
SI
NO
SI
NO
SI
NO
SI
NO
SI
NO
67
10. Considera Usted que las nuevas tecnologías se implementan en el proceso jurisdiccional civil?
Si contesto que NO a la anterior pregunta responda: ¿Por qué no? ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
MUCHISIMAS GRACIAS POR EL TIEMPO DEDICADO A RESPONDER ESTA ENCUENTA.
SI
NO
68
GRÁFICAS Gráfica 1B
Pregunta 1
65%
35%
SINO
Gráfica 2B
Pregunta 2
100%
0%
SINO
69
Gráfica 3B
42%
04%
0
29%
4,2%
20,8%
0%5%
10%15%20%25%30%35%40%45%
Confiable
Costoso
Agiliza
Otro
Pregunta 3
Gráfica 4B
Pregunta 4
5%
95%
SINO
70
Gráfica 5B
Pregunta 5
100%
0%0%0%0%0%0% 1-1010-2020-3030-4040-5050-6060 o más
Gráfica 6B
Pregunta 6
20%
80%
SINO
71
Gráfica 7B
Pregunta 7
90%
SINO
Gráfica 8B
Pregunta 8
65%
35%
SINO
72
Gráfica 9B
Pregunta 9
60%
40%
SINO
Gráfico 10B
Pregunta 10
70%
30%
SINO
73
ANEXO C
Tipo de Investigación
El tipo de investigación es exploratorio. Este tipo de investigación se utiliza cuando no se
cuenta con información previa en la cual basarse y “cuando se está buscando un
conocimiento acerca de la posible naturaleza de un problema”, en este caso si los jueces
tiene alguna relación con la no incidencia de la nueva tecnología. En esa medida no es
relevante obtener una muestra ya que este tipo de investigación no presenta una exigencia
estadística respecto al tamaño de la muestra, ya que su objetivo principal es hacer una
primera aproximación a un tema.
Sin embargo, en ésta caso la población es finita y en esa medida se seleccionará una
muestra.
Limitaciones especificas del proyecto:
• Acceso a los jueces: este es el primer límite que plantea la investigación y es que
acceder a los jueces no es tarea sencilla. Sin embargo para que se facilite esta
cuestión se ha solicitado a la Facultad de derecho una carta que certifique que me
encuentro haciendo una investigación, la cual, en alguna medida y por provenir de
la Universidad puede lograra una mayor atención de los jueces.
• No contesten: En cualquier tipo de investigación que utilice las encuestas como
método de recolección cabe la posibilidad de que los encuestados no contesten. En
74
este caso por tratarse de un grupo tan especializado y que debido a problemas de
congestión de las labores que deben realizar, como se ha mencionado anteriormente,
la posibilidad de que los jueces se nieguen a contestar puede calificarse como alta.
• Representatividad: la investigación se encuentra limitada tanto temporalmente como
territorialmente. Este último factor influye mucho a la hora de sacar conclusiones
puesto que estas sólo se podrán establecer respecto de los jueces de Bogotá, sin la
posibilidad de aseverar que lo que en esta investigación se encuentre aplica para
todo el sistema judicial colombiano.
Métodos de recolección de datos
Fuentes Primarias: este tipo de fuentes son aquellas que se recolectan con el objetivo
específico de la investigación que se está desarrollando. En este caso, se recolectaran a
través del método cuantitativo, específicamente de encuestas. Y es que estas últimas son un
sistema muy apropiado para el tipo de investigación seleccionado, es decir, la investigación
exploratoria.
Fuentes Secundarias: A diferencia de las primeras, este tipo de fuentes ya se encuentran
disponibles y fueron obtenidas o recolectadas en investigaciones diferentes, con propósitos
diferentes. En esta investigación las fuentes secundarias han sido el banco de datos de la
página en Internet desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual ha ayudado
a entender el problema de la congestión judicial.
75
Unidad de Análisis
La unidad que se analizara son los jueces civiles del circuito de Bogotá, porque como ya
se precisó anteriormente, ésta investigación está limitada territorialmente a la ciudad de
Bogotá.
Se ha escogido ésta unidad por varias razones; primero que todo considero, con base en las
competencias legales que les ha atribuido el código civil, que en razón de la cuantía de los
procesos que conocen los procesos suelen tener un mayor grado de complejidad que
teóricamente implica que los jueces tiene un mayor instrucción o conocimiento que los
civiles municipales. Asimismo, la complejidad de los casos también exige un mayor
examen probatorio lo cual puede implicar un mayor uso de las nuevas tecnologías. (Cabe
aclarara que esto se pretende probar con la investigación entonces sólo se plantea a manera
instintiva)
Población y Muestra
La población, que es todo el conjunto de elementos que interesa al estudio, consta entonces
de 43 jueces civiles del circuito de Bogotá, D.C.
n= 43 jueces civiles del circuito
Muestra
La muestra es una porción de la población que se selecciona para ser analizada
específicamente. Hay muchas maneras de seleccionar el tamaño de la muestra, como son el
muestreo aleatorio simple y el muestreo con reemplazo, entre otros. Sin embargo, debido a
76
que el tamaño de la población en esta investigación es tan pequeño se analizará la misma,
razón por la cual no hay lugar aplicar los métodos para obtener la muestra.
Tipo de análisis de datos
Porque el número de la unidad de análisis es pequeña y las preguntas son de respuesta
dicotómica los datos serán analizados por el método de frecuencias.
Resultados
No. Encuestas Resultados
17 Contestaron
14 No la contestaron en el tiempo necesario
7 No me la recibieron
5 La perdieron
43 TOTAL
77
ANEXO D
Tipo de Investigación
Está encuesta va destinada a responder el último interrogante de esta investigación, es decir
si el usuario, es decir el abogado, exige la implementación de nuevas tecnologías. Como
esta encuesta sólo hace referencia a un punto de la investigación en general, el tipo de
investigación también es exploratorio.
Es importante recordar que no es relevante obtener una muestra ya que este tipo de
investigación no presenta una exigencia estadística respecto al tamaño de la muestra, ya que
su objetivo principal es hacer una primera aproximación a un tema.
Lo anterior significa que a partir de la población se pretende conseguir el mayor número de
respuestas a la encuesta para tener una aproximación.
Limitaciones especificas del proyecto:
• Acceso a los abogados: La encuesta se va a realizar por medio telefónico. Aun
contando con los teléfonos de la población seleccionada hay una alta probabilidad
de que no me colaboren con la encuesta, toda vez que la oportunidad para contactar
los abogados es durante las horas hábiles de trabajo, siendo ésta una razón para que
muchos se nieguen a hacerlo.
• No contesten: En cualquier tipo de investigación que utilice las encuestas como
método de recolección cabe la posibilidad de que los encuestados no contesten. En
78
este caso por tratarse de un grupo tan especializado y que debido a que la hora en
que se les contacta ésta limitación puede ser bastante alta.
• Representatividad: De entrada hay que aclarar que la población escogida no se
considera representativa, toda vez que no existe un registro que nos indique una
población aproximada de oficinas de abogados que litiguen en la jurisdicción civil
del circuito, sin embargo por tratarse de una investigación exploratoria esto no es
necesario.
Población y Unidad de Análisis: Definida las siguientes características:
- 1 abogado de cada firma, que tengan tarjeta profesional
- Que pertenezcan a una firma de abogados reconocida por la Cámara de Comercio
de Bogotá
- Que ejerzan su profesión como asesor o litigante en cualquier tema que implique la
utilización de la jurisdicción civil, en lo juzgados del circuito, es decir que es de
mayor cuantía.
Resultados
Inicialmente se seleccionó 85 firmas reconocidas por la cámara de comercio que realizaban
actividades en la jurisdicción civil. Sin embargo después de hacer las encuestas se obtuvo el
siguiente resultado:
No. Encuestas RESULTADO
20 Efectivas
29 No dan Información
79
3 Fuera de Servicio
17 No en juzgados del circuito
3 Después
11 Muy ocupados
2 Nadie Contesta
85 TOTAL
Tipo de análisis de datos
Porque el número de la unidad de análisis es pequeña y las preguntas son de respuesta
dicotómica los datos serán analizados por el método de frecuencias.
Top Related