Contrato de fianza
Definiremos fianza de acuerdo al artículo 2794:
“la fianza es un contrato por el cual una
persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor, si este no lo hace”.
Cuando la ley se refiere a una persona que se
compromete a pagar por otro, se está
refiriendo en general a persona, por tanto,
esta puede ser física o moral la que dé la
fianza.
Este es un contrato accesorio
Es decir, está garantizando el cumplimiento de una
obligación, por tanto, la obligación es lo primario y
la garantía es accesorio, ya que sin la obligación a
garantizar qué se respaldaría. Pero la fianza al
avalar la obligación, también confirmaría que ese
compromiso sea cumplido en su totalidad y
modalidad, por ello, podemos decir que el contrato
en comento es compensatorio, pues si el deudor no
cumple, lo compensa la fianza; ésta se da de
acuerdo al principio jurídico sobre: el que puede lo
más, puede lo menos.
Pero la excusión no procede
Esto según el artículo 2816 que propone, la excusión no tendrá lugar:
I. cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. en los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III. cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado
dentro del territorio de la República;
IV. cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio
del fiador;
V. cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado
éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables
en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Efectos entre fiador y deudor
Cuando un fiador paga la deuda del deudor se
subroga en los derechos del acreedor, por
tanto, el fiador que paga puede demandar
al deudor la deuda que pagó por él.
Así lo dispone el precepto 2828 al decir: “el
fiador que paga debe ser indemnizado por
el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la
fianza
Lo que puede demandar el
fiador al deudor
Lo dispuesto por el precepto 2829 establece: “el fiador que
paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. de la deuda principal;
II. de los intereses respectivos, desde que haya noticiado el
pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado
por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. de los gastos que haya hecho desde que dio noticia al
deudor de haber sido requerido de pago;
IV. de los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del
deudor“.
Elementos de existencia
Consentimiento: Las partes en este contrato deben
manifestar su consentimiento libre de cualquier vicio y
dado con las capacidades legales de un adulto en pleno
uso y goce de ellas.
El objeto directo: Viene siendo la voluntad de las partes
de obtener un crédito que esté bien garantizado,
mediante una garantía efectiva y que además el deudor
hipotecario tenga la posesión del bien.
Capacidad: En este contrato, como en todos los demás,
es necesario que las partes cuenten con todas sus
capacidades y que además el deudor hipotecario cuente
con la capacidad de disposición del bien a efecto de que
la voluntad de las partes sea expresada libremente y sin
vicios.
Transacción
Este contrato debemos considerarlo como
principal, bilateral, onerosa y formal.
Está regulado en nuestro Código Civil en los
artículos 2944 al 2962, el primero de los
citados nos da una definición diciendo:
“la transacción es un contrato por el cual
las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia
presente o previenen una futura”.
Consentimiento
Es la manifestación exterior de la
voluntad de las partes, en la
cual llegan a un acuerdo para
dar por terminada una
controversia, o bien, prevenir
una futura.
Objetos y Capacidad
El objeto directo diremos que es poner fin o evitar
conflictos futuros. El objeto indirecto, serán las
utilidades o pérdidas que las partes celebrantes
convengan.
En toda transacción se requiere las capacidades del
adulto en pleno ejercicio de sus facultades, en
algunos casos la ley da facultades a terceros para
representar a los interesados que no disfruten de
sus capacidades legales y se llegue a una
transacción.
Forma:
Éste contrato será formal (requiere ser por
escrito) cuando previene controversias
futuras si el interés del negocio pasa de
doscientos pesos, o de lo contrario, será
consensual.
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni
compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio (artículo 253).
Tampoco se puede transigir sobre el estado
civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio (artículo 2948).
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