Poder Judicial de la Nación
/// Martín, de mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “REMAX C/
OURFALI GUSTAVO S/ CESE USO DE MARCAS- DAÑOS Y
PERJUICIOS”, expte. N° FSM 12067534/2012 del registro de la
Secretaría Nº 2 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, y
CONSIDERANDO:
I.- El demandado –Gustavo Ourfali- opuso
excepciones de falta de legitimación activa -considerando que “en
la demanda no se ha acreditado la titularidad del derecho que se
presente defender sobre los colores y marcas que denuncia”- de
prescripción –sosteniendo que “la actora acompaña con la
interposición de su demanda, que fuera proveída en fecha 06 de junio
de 2012 una impresión que fuera obtenida en fecha 28/10/2010, lo
que necesariamente implica que conocía dicho uso, por lo menos
desde esa fecha, lo que la hace caer en la hipótesis de la prescripción
estatuida en el artículo 29 de la ley 22.362”- y de arraigo –por
entender que “según lo manifestado en la demanda el actor se
domicilia en DENVER, COLORADO, EE.UU, sin saber si a la fecha
dicho demandado tiene bienes inmuebles en la Argentina”- (cfr. fs.
60/69).-
El actor se “notificó personalmente del
proveído de autos del 9 de mayo de 2014 en cuanto al traslado…
sobre las excepciones de prescripción, arraigo y falta de legitimación
Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL
activa interpuestas por la accionada” y no lo contestó –ni en esa
oportunidad ni reanudados los plazos luego de firme la resolución de
fs.78 y vta. (cfr.fs. 71).
II.- La legitimación activa es un requisito
de admisibilidad de la acción en virtud del cual debe mediar una
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un
proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender
(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), en cada
caso concreto. La pauta para determinar la existencia de legitimación
procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de
la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso y su
ausencia torna admisible la excepción (cfr. Palacio, “Derecho
Procesal Civil”, t. 1, pág. 414/415). Tal condición debe ser acreditada
en el proceso y es carga de quién la invoca.
El apoderado de Re Max LL inicia demanda
para lograr el cese de uso del “conjunto distintivo Gustavo Ourfali
Propiedades aplicada sobre la combinación de colores rojo, blanco y
azul” por hallarse tal conducta en infracción a la propiedad que surge
de los “Registros Marcarios (Figurativas) Nros.2035617 en clase 35,
2035618 en clase 36 , (RE/MAX y diseño), 2121815 en clase 36 y
2121816 en clase 35 y (Figurativa) Acta Nro. 3131945 en clase 36” .
Con el escrito liminar –efectuado en carácter
de gestor a los fines de interrumpir la prescripción- no acompañó los
títulos marcarios mencionados; tampoco lo hizo al ampliar la
demanda –el 7 de agosto de 2013-, oportunidad en la que ofreció
prueba informativa “para el caso de que la existencia, vigencia y/o
titularidad de la Marca sea negada” a fin de que por oficio se requiera
al INPI la remisión de los expedientes relativos a los Registros N°
2035617 y N°2035618 –únicamente-.
Frente al planteo de falta de legitimación
Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL
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efectuado por el demandado, la accionante no contestó el traslado de
la defensa –y por consiguiente no ofreció prueba-, ni acompañó los
títulos marcarios que hacen a su derecho.
Ello impide la verificación de los extremos
relativos a la legitimación del pretensor en esta etapa liminar del
proceso, y tal cuestión no solo repercute sobre la cuestión central
relacionada sobre el derecho que la peticionante invoca sobre una
marca o designación –en el caso RE/MAX- sino que deja a la
contraparte y al tribunal a oscuras respecto de sus alcances y detalles
técnicos.
La actora no expresó motivo alguno que le
haya impedido cumplir con la carga de presentar la documentación
pertinente al momento de iniciar la demanda –ni cuando le fue
objetada su legitimación- por lo que no encuentro una razón
excepcional que autorice el llenado de tal recaudo mediante la
producción de prueba informativa propuesta al INPI.
Este temperamento se adopta también con
fundamento en la conducta exhibida por la parte en este legajo (inicio
de demanda en carácter de gestor el 31/05/2012 y acreditación de la
representación el 13/07/2012, ampliación de demanda el 7/8/2013,
presentación de la cédula de traslado de demanda el 7/3/2014, planteo
de caducidad –rechazado- del 16/9/2014, falta de respuesta de las
excepciones –fs.70/71-, interposición del recurso de apelación sobre
una resolución inapelable –fs.79/80, defectos del escrito de demanda
que presenta partes que no guardan relación con este pleito; doct. art.
163.5, último párrafo, C.P.C.C.).
Luego, la falta de legitimación se torna
manifiesta.
Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL
III. Aun soslayando lo anteriormente
decidido, la suerte no varía para el demandante.
En efecto, para dirimir una planteo sobre la
prescripción de un derecho deben abordarse necesariamente dos
aspectos del problema: el primero de ellos, cuál es el plazo de
prescripción que establece la norma para el caso según la
naturaleza de las relaciones jurídicas en juego y, el segundo, cuando
comienza a computarse tal intervalo a la luz de uno o varios hechos
que tornan ejercible la acción para el acreedor (vid considerando II).
Sobre el primer punto, el artículo 29 de la
ley 22362 establece que “Toda persona con interés legítimo puede
oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe
al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y
ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento de su
uso” .
Por su parte, el artículo 36 de la referida ley
prevé que “El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después
de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de
un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca
tuvo conocimiento del hecho”.
Respecto de la segunda cuestión, asiste razón
al excepcionante cuando advierte que al pie de la impresión de
pantalla acompañada por la propia actora luce la fecha de impresión
“10/28/2010” [28 de octubre de 2010] y que tal es –a falta de
manifestación y/o prueba en contrario- la fecha en que la interesada
tomó el conocimiento que la ley de marcas –en su artículo 29-
requiere para el comienzo del cómputo de la prescripción.
Desde ese día hasta la promoción de la
demanda –el 31 de mayo de 2012- transcurrió algo más de un año y
siete meses; no fueron invocados hechos o actos interruptivos en tal
lapso.
Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL
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Definidos de tal suerte el diez a quo y la ley
aplicable, se verifica que desde el 28 de octubre de 2010 –fecha en
que la accionante tomó conocimiento de la presunta infracción- - hasta
la fecha de interposición de la demanda – el 31 de mayo de 2012-
transcurrió en exceso el plazo de un año, circunstancia que –aun
cuando se considere al actor como un sujeto legitimado- determina la
procedencia de la prescripción opuesta por el demandado.
A la luz de lo decidido, resulta inoficiosa la
determinación de la procedencia de la excepción de arraigo.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Hacer lugar a las excepciones planteadas por
el demandado y desestimar in limine la acción incoada; con costas al
actor vencido.
Regístrese y notifíquese.
OSCAR ALBERTO PAPAVERO JUEZ FEDERAL
Fecha de firma: 28/05/2015Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL
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