Número Identificador
SEN2019__________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
SAULO
COTTO FRANCOIS
Recurrido
Vs.
COOPERATIVA DE
SEGUROS MÚLTIPLES
DE PUERTO RICO Y
OTROS
Peticionaria
KLCE201901155
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Ponce
Caso Núm.:
JD2018CV00163 (605)
Sobre:
Incumplimiento
Aseguradoras
Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez
Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio
Bigas.
Cancio Bigas, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de
2019.
Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico (en adelante, peticionaria o Cooperativa)
y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22
de julio de 2019, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el
referido dictamen el Tribunal declaró No Ha Lugar su
Solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimara
la demanda presentada en su contra por el Sr. Saulo
Cotto Francois (en adelante, recurrido).
Por los fundamentos expuestos a continuación,
expedimos el auto solicitado y se revoca el dictamen
recurrido.
I.
El 17 de septiembre de 2018, el recurrido
presentó demanda en contra de la Cooperativa por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en el
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2
incumplimiento del contrato. Indicaron que, suscribió
con la Cooperativa un contrato de póliza de seguro de
propiedad para su residencia ubicada en la Urb. Los
Húcares, Calle Flamboyán C 11, en el Municipio de
Juana Diaz.1 Señaló, además, que la referida póliza de
seguros se encontraba vigente para el 20 de septiembre
de 2017, cuando el Huracán María azotó a Puerto Rico y
provocó serios daños a la propiedad asegurada. Ante
ello, el 26 de octubre de 2017 el recurrido presentó
una reclamación ante la Cooperativa por los daños que
sufrió su propiedad tras el paso del referido fenómeno
atmosférico y que alegaban están cubiertos por la
póliza vigente.2
El recurrido alegó que, luego de entregarle a la
Cooperativa los documentos, fotos y cotizaciones que
le fueron requeridas, el 9 de febrero de 2018 recibió
por correo un cheque emitido por la Cooperativa por la
cantidad de $1,261.41. Inconforme con dicho pago, el
12 de febrero de 2018 presentó una solicitud de
reconsideración ante la Cooperativa. Señaló, además,
que el 19 de febrero de 2018 envió una misiva al
Presidente de la Junta de Directores de la
Cooperativa, seguido por un correo electrónico el 25
de febrero de 2018, en los cuales expuso su caso.
Indicó que, ante la inacción de la peticionaria, el 23
de marzo de 2018 se personó a la sucursal de Ponce de
la Cooperativa, donde le indicaron que la
determinación de la peticionaria se sostenía y que no
se emitirían pagos adicionales.
1 Póliza Núm. DP-0138550. 2 Reclamación Núm. 049705954.
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3
El recurrido arguyó que las acciones de la
peticionaria constituyeron falsas representaciones de
la cubierta de la póliza, lo cual constituye una
practica desleal e injusta a tenor con las
disposiciones de nuestro Código de Seguros, infra. Por
otra parte, destacó que el 28 de agosto de 2018 se
envió una reclamación extrajudicial a la Cooperativa
con el fin de llegar a un acuerdo transaccional, sin
embargo, dicha comunicación nunca fue contestada. De
igual manera, sostuvo que
a pesar de que la Aseguradora Demandada ha
aceptado que existe cubierta, ha fallado o
se ha negado, y continúa negándose a pagar
la totalidad de los daños, a pesar de tener
un deber contractual de hacerlo, según
establecido en los términos y condiciones de
la póliza de seguro. Ante ello, alegó que
“tiene derecho a que se le pague su
reclamación sobre pérdida que asciende a la
suma […] aproximada de ochenta mil dólares
($80,000.00)”.3
De igual manera, reclamó la suma de $25,000 por los
alegados daños que sufriera debido al incumplimiento
contractual de la peticionaria, así como costas,
gastos y honorarios de abogados por temeridad.
El 12 de febrero de 2019, la Cooperativa presentó
Contestación a Demanda. En primer lugar, señaló que el
12 de febrero de 2018 se le notificó al demandante la
denegación a su reconsideración y se le explicó las
razones para llegar a tal determinación. Por otra
parte, levantó como defensa afirmativa, entre otras,
la doctrina de pago en finiquito, pues “se le emitió
un pago por la suma de $1,261.41 mediante el cheque
1833160 el cual fue cobrado satisfaciendo así [la]
reclamación total”.4
3 Véase, Apéndice del recurso, pág. 22. 4 Véase, Íd., pág. 27.
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4
Así las cosas, el 29 de marzo de 2019, la
peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.
La Cooperativa señaló que notificó al recurrido haber
completado el proceso de evaluación y reconsideración
de su reclamación y que le entregó un cheque por la
cantidad del $1,261.41, como pago total de la
reclamación. A su vez, alegó que le explicó al
recurrido el razonamiento y fundamentos para computar
la indemnización. La Cooperativa argumentó que el
señor Cotto Francois endosó y cobró el cheque
entregado como pago de su reclamación. La peticionaria
también adujo que el recurrido “aceptó el pago de
dicha reclamación al endosar y depositar dicho cheque
en su cuenta [y que] se configuró el pago en finiquito
de su reclamación”.5
Por lo tanto, la Cooperativa sostuvo en su
solicitud que el cheque entregado a favor del
recurrido “constituyó el pago total de su reclamación
configurando la doctrina de pago en finiquito por lo
[que] está impedido de presenta[r] la demanda que nos
ocupa ya que no puede ir en contra de sus propios
pasos y acciones”.6 De otra parte, arguyó que el 6 de
marzo de 2019, notificó al recurrido un Requerimiento
de Autenticación de Documentos y Requerimiento de
Admisiones, solicitándole autenticar el endoso en el
cheque que se le entregó como realizado por él, y que
admitiera que el mismo fue entregado como pago de su
reclamación y estaba acompañado de una carta
explicativa del Departamento de Reclamaciones. Sostuvo
que, dicho requerimiento no se contestó dentro del
5 Íd., pág. 50. 6 Íd.
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5
término que dispone la Regla 33 de Procedimiento
Civil, infra, por lo que el mismo se debía dar por
admitido. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia
sumaria desestimando la demanda presentada en su
contra.
El 7 de mayo de 2019, el recurrido presentó
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En primer
lugar, sostuvo que la Cooperativa realizó falsas
representaciones en cuanto a la cubierta de su póliza.
Por otro lado, alegó que al no cumplir la Cooperativa
con el contrato de seguros incurrió en prácticas
desleales en el ajuste de reclamaciones conforme lo
dispone el artículo 27.161 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 2716a. Asimismo, sostuvo que las acciones de
la Cooperativa violentan las disposiciones del
Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),
Reglamento Núm. 8599.7
A su vez el recurrido señaló que, conforme a las
cotizaciones realizadas, los daños que sufrió la
propiedad y que debían ser cubiertos por la póliza
excedían los estimados por la Cooperativa en su
ajuste, por lo que con sus acciones ésta incumple con
lo pactado entre las partes. De igual manera, el
recurrido arguyó que, de la faz del cheque no surgía
que se trataba de un pago total y definitivo de su
reclamación y que, a pesar de oponerse a la cantidad
del cheque, en ningún momento se le orientó sobre no
cambiarlo. Por tanto, sostuvo que en este caso no
aplica la doctrina de pago en finiquito.
7 Aprobado el 28 de mayo de 2015.
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6
El 22 de abril de 2019, la peticionaria presentó
Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En
primer lugar, reiteró que en este caso aplica la
doctrina sobre pago en finiquito. Ya que, el Sr. Cotto
Francois, de manera libre y voluntaria, aceptó un pago
como liquidación final y definitiva de la reclamación
al endosar y depositar el cheque que se le entregó.
Por otro lado, alegó que la declaración jurada que
acompañaba la oposición del recurrido debía ser
considerada como un sham affidavit conforme a la
doctrina prevaleciente y debía ser rechazada.
Así las cosas, el 22 de julio de 2019 el Tribunal
de Primera Instancia emite la Resolución objeto del
presente recurso, denegando la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la Cooperativa. El foro
primario concluyó que los siguientes hechos no están
en controversia:
1. El 20 de septiembre el fenómeno
atmosférico Huracán María pasó sobre
Puerto Rico.
2. Para el 20 de septiembre de 2017 el
demandante Saulo Cotto Francois tenía
expedida a su favor la póliza DP-138550
expedida por la CSMPR [peticionaria].
3. Dicha póliza tenía cubierta para la
propiedad inmueble Urb. Los Húcares, Calle
3, C-11, Juana Díaz, Puerto Rico, sujeta a
sus términos, límites, cláusulas,
condiciones y exclusiones.
4. El 17 de septiembre de 2018 la parte
demandante presentó una demanda contra
varias partes incluyendo la compareciente,
CSMPR, en el caso de autos.
5. La demanda reclama incumplimiento de
contrato, daños y perjuicios.
6. La parte demandante presentó una
reclamación ante la CSMPR reclamando los
daños sufridos por la propiedad objeto de
la póliza antes referida.
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7. Al demandante se le entregó el cheque
#1833160 por la suma de $1,261.41 como
pago total de su reclamación.
8. El demandante Saulo Cotto Francois recibió el cheque 1833160 por la suma de $1,261.41
como pago total de su reclamación.
9. El cheque 1833160 por la suma de $1,261.41 al dorso en el área de endoso lee como
sigue:
“Este cheque debe endosarse por el
(los) beneficiario (s) exactamente
según ha sido expedido.
Si se endosa por alguna persona en
representación de otra deberá
someterse evidencia de la
autorización.
El (los) beneficiario (s) a través de
endoso a continuación acepta (n) y
conviene (n) que ESTE CHEQUE
CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y
DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN o cuenta
descrita en la faz del mismo y que la
Cooperativa queda subrogada en todos
los derechos y causas de acción a la
que tiene derecho bajo los términos de
la referida póliza por razón de este
pago.”
10. El cheque por la suma de $1,261.41 se
hizo como pago de su reclamación.
11. La póliza tiene un límite asegurado de
$80,000.00 para la cubierta de estructura
con deducible aplicable de 2% que equivale
a $1,600.00.
12. Al demandante se le indicó que la
pérdida estimada fue de $6,220.46 por lo
cual para dicha cubierta aplica un pago de
$1,261.41.8
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso que los siguientes eran hechos que estaban en
controversia:
1. La valoración de los daños sufridos por la
estructura sita en Urb. Los Húcares, Calle
3, C-11, Juana Díaz, Puerto Rico,
propiedad del demandante, a consecuencia
del Huracán María.
2. Si la aseguradora aquí demandada intentó
transigir la reclamación por una cantidad
8 Véase, Apéndice del recurso, págs. 5-6. (Énfasis nuestro.)
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menor a la que el asegurado tenía
derecho.9
En su análisis el Tribunal de Primera Instancia
sostuvo, en lo pertinente, que a tenor con el art.
21.010 (8) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2701
(8), constituye una práctica desleal en el ajuste de
las reclamaciones el transigir una reclamación por una
cantidad menor que el reclamante tenga razonablemente
derecho. De igual manera, sostuvo que “no vemos razón
para no aplicar al presente caso el Reglamento contra
Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de
Asuntos del Consumidor […]; el Código de Seguros no
desplaza su aplicación”. Destacó, que conforme a la
Regla 7(B) del mencionado reglamento se contempla como
práctica engañosa el utilizar la figura de pago en
finiquito en relaciones de contratos de adhesión (como
lo es el de seguros) cuando el consumidor reclama el
cumplimiento específico del contrato. Ante ello,
concluyó lo siguiente:
Al examinar el endoso encontramos que el
mismo es insuficiente para que se configuren
los elementos de la doctrina de pago en
finiquito. En el mismo no se especifica la
reclamación que se está liquidando. Además,
la jurisprudencia requiere que el
ofrecimiento de pago se haga de buena fe,
mediando claro entendimiento y ausencia de
opresión o indebida ventaja. En este caso,
la aseguradora envió el pago al asegurado
sin establecer el desglose de cómo advino a
la cantidad ofrecida, y por ende, proyectó
una ventaja indebida y falta de claro
entendimiento hacia el demandante sobre el
cómputo debido.
Por otra parte, la doctrina de pago en
finiquito o transacción al instante está en
contravención con las disposiciones de
nuestro Código de Seguros, pues en este se
considera como una práctica desleal el
tratar de transigir una reclamación por una
9 Íd., pág. 6.
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cantidad menor que la que el asegurado
razonablemente tenga derecho.10
Oportunamente, la parte peticionaria presentó
solicitud de reconsideración, no obstante, la misma
fue rechazada mediante Resolución emitida el 8 de
agosto de 2019. Inconforme con el referido dictamen,
la Cooperativa recurre ante este Tribunal mediante
recurso de certiorari y formula los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la
demandada peticionaria CSMPR.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el endoso al dorso del cheque
183310, es insuficiente para que se
configuren los elementos de la doctrina de
pago en finiquito por no especificar la
reclamación que se está liquidando y no
establecer el desglose de la cantidad
ofrecida proyectando así una ventaja
indebida y falta de claro entendimiento
del cómputo debido.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, que la doctrina de pago en
finiquito está en contravención con las
disposiciones del Código de Seguros.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir como cuestión de derecho que en
el presente caso es de aplicación el
Reglamento contra Prácticas y Anuncios
Engañosos del Departamento de Asuntos del
Consumidor (D.A.C.O.) y que el Código de
Seguros de Puerto Rico no desplaza la
aplicación del Reglamento de D.A.C.O. Núm.
8599 aprobado el 28 de mayo de 2015.
Pasado el término dispuesto en nuestro
ordenamiento para que la parte recurrida comparezca en
oposición al recurso ante nuestra consideración, sin
ésta así hacerlo, damos por perfeccionado el mismo,
por lo que procedemos a resolver.
10 Véase, Apéndice del recurso, pág. 16.
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10
II.
A. Pago en Finiquito
El Artículo 1110 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3151, dispone que una de las formas en las que se
pueden extinguir las obligaciones lo es el pago o
cumplimiento. Así, en nuestro ordenamiento jurídico se
reconoce la existencia de varias formas especiales de
pago mediante las cuales se puede satisfacer o saldar
una obligación, entre ellas, la doctrina de pago o
aceptación en finiquito (accord and satisfaction).
López v. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238 (1943). En
virtud de dicha doctrina, un deudor puede satisfacer
lo adeudado a su acreedor mediante una cantidad menor
a la reclamada. Por tanto, si el acreedor recibe y
acepta la cantidad ofrecida por el deudor, está
imposibilitado de reclamar la diferencia de lo que
recibió y aceptó. H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114
DPR 236 (1983). Si el acreedor no está conforme con lo
ofrecido tiene el deber de devolver la cantidad
entregada por el deudor. Esto, dado que “no puede
aprovecharse de la oferta de pago que de buena fe le
hace el deudor, para después de recibirla, reclamar el
balance.” Íd., pág. 240; López v. South PR Sugar Co.,
supra.
Por otra parte, para que opere la doctrina de
pago en finiquito se necesita el concurso de los
siguientes requisitos: (1) una reclamación ilíquida o
sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un
ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una
aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.
H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra; pág. 240; López
v. South PR Sugar Co., supra, pág. 244-245. Ahora
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bien, de estar presentes los precitados requisitos y
el acreedor recibir del deudor una cantidad menor a la
reclamada y la hace suya, el acreedor estará impedido
de reclamar la diferencia entre lo recibido y lo que
este reclama. H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra.
En cuanto al primer requisito, el Tribunal
Supremo ha establecido que, además de la iliquidez de
la deuda, se requiere la ausencia de opresión o
indebida ventaja de parte del deudor sobre su
acreedor. H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez, supra, pág.
241; A. Martínez v. Long Const. Co., 101 DPR 830, 834
(1973). Además, deben mediar circunstancias
indicativas para el acreedor de que el pago remitido
era en pago final y saldo total del balance resultante
de la liquidación final de la obligación. A. Martínez
v. Long Const. Co., supra, pág. 834. Sobre el segundo
requisito y de acuerdo con la doctrina de aceptación
como finiquito y la jurisprudencia, el ofrecimiento de
pago tiene que ir acompañado por declaraciones y/o
actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por
el deudor al acreedor es en pago total, completo y
definitivo de la deuda existente entre ambos; ello
puede acreditarse por declaraciones o actos que así lo
indiquen, inclusive que el acreedor así lo entendió.
Véase, H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 242.
Con relación al tercer requisito, el Tribunal
Supremo aclaró que la mera retención del cheque
emitido por el deudor no equivale a una aceptación del
pago por parte del acreedor, ya que éste cuenta con un
tiempo razonable para que investigue y consulte cuál
es el mejor proceder. H. R. Elec. Inc. v. Rodríguez,
supra, págs. 243-244. Por lo tanto, para que se cumpla
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el tercer requisito -además de la retención del cheque
como pago de la obligación- es necesario que el
acreedor realice actos afirmativos claramente
indicativos de la aceptación de la oferta de pago.
Íd., págs. 243-244. En ese sentido, la jurisprudencia
reconoce que, si el deudor envía un cheque al acreedor
como pago total de una deuda, y el acreedor lo endosa
y lo cobra, aunque se reserve en el endoso o de otra
forma el derecho de reclamar cualquier diferencia, se
extingue la deuda por efecto del pago o aceptación en
finiquito. A. Martínez v. Long Const. Co., supra,
págs. 834-835. Sin embargo, si el acreedor le comunica
al deudor, antes de cambiar el cheque, que el
ofrecimiento de pago se acepta como abono a la deuda,
y el deudor no hace nada, entonces la obligación no se
extingue. Véase, Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116
DPR 482 (1985).
B. La Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia
sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y
discrecional, que permite aligerar la tramitación de
pleitos, permitiendo resolver los casos sin tener que
celebrar un juicio en sus méritos. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200 (2010); PFZ Props. Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-918 (1994). Esta
procede en aquellos casos en los que no existen
controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales, por lo que lo único que queda por
parte del poder judicial es aplicar el derecho.
Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E, 192 DPR 7, 26-27
(2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013). De no existir controversia en cuanto
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a los hechos materiales que motivaron el pleito, el
tribunal podrá dictar sentencia sumariamente a favor
de la parte que la solicita sin la necesidad de
celebrar un juicio, pues solo restaría aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2018).
Un hecho material -entiéndase, un hecho esencial y
pertinente- es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS,
2000, T.1, pág. 609.
En atención a ello, la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, provee
para que la parte contra la que se haya presentado una
reclamación pueda “presentar una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes […].”
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432.
La moción de sentencia sumaria alegará que, de
conformidad con la evidencia que se acompaña, no
existe controversia real y sustancial en cuanto a
cualquier hecho material y pertinente que se desprenda
de las alegaciones y que la parte tiene derecho a que
se dicte sentencia a su favor. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, sec. 2615,
pág. 318. La parte que solicita la sentencia sumaria
en un pleito tiene la obligación de demostrar la
inexistencia de una controversia real sobre todo hecho
pertinente que, a la luz del derecho sustantivo,
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determinaría que se dicte sentencia a su favor.
Hurtado v. Osuna, 138 DPR 801, 809 (1995).
De otro lado, la parte promovida deberá presentar
contradeclaraciones juradas y documentos que
controviertan los hechos presentados por el
promovente. Luan Invest Corp v. Rexach Const. Co., 152
DPR 652 (2000); Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119
DPR 83, 87 (1987). A su vez, las controversias en
cuanto a hechos materiales tienen que ser reales,
puesto que “cualquier duda es insuficiente para
derrotar una solicitud de sentencia sumaria.” Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Cónsono
con lo anterior, la parte que se opone no podrá
descansar en las aseveraciones o negaciones contenidas
en sus alegaciones y cruzarse de brazos; más bien,
será necesario que enumere detalladamente cuáles son
los hechos indicados por el promovente sobre los que
estima existe controversia y puntualizar la evidencia
que refuta tales alegaciones. Roldán Flores v. M.
Cuebas, et al., supra, págs. 676-677; Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 432. Si el promovido elige
no oponerse, se dictará sentencia sumaria en su contra
si procede. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R. 36.3 (c). Véase, además, Roldán Flores
v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018); SLG
Zapata Berrios v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra.
Por otra parte, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, establece los
requisitos con los que debe cumplir tanto una moción
de sentencia sumaria, como su oposición. Rodríguez v.
UCA, 200 DPR 929, 941-942 (2018). A esos efectos, la
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referida Regla establece que una solicitud al amparo
de ésta deberá incluir: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes;(2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada
la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal; (5) las razones por las
cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. Íd., pág. 940-941.
Ahora bien, cuando una moción de sentencia
sumaria está sustentada con declaraciones juradas debe
considerarse que “las declaraciones juradas que
contienen solo conclusiones, sin hechos específicos
que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo,
por lo tanto, insuficientes para demostrar la
existencia de lo que allí se concluye”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 216, citando a Corp. Presiding
Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 722 (1986).
Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico se
expresó sobre las formalidades que deben tener las
declaraciones juradas que acompañan una moción de
sentencia sumaria. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra. Así pues, estableció
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que para que una declaración jurada sea
suficiente para sostener o controvertir una
moción de sentencia sumaria tiene que
contener hechos específicos […], no solo
debe contener hechos sobre los aspectos
sustantivos del caso, sino que deben
incluirse hechos que establezcan que el
declarante tiene conocimiento personal del
asunto declarado”. Íd., págs. 677-678.
Sin embargo, lo anterior está supeditado a la
norma de que, “[c]ualquier duda acerca de la
existencia de una controversia sobre los hechos
medulares del caso deberá resolverse contra la parte
que la solicita”. R. Hernández Colón, op. cit., sec.
2616, págs. 316-317. Por ello, al dictar una sentencia
sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que
acompañan la moción solicitando sentencia sumaria, los
documentos incluidos con la moción de oposición y
aquellos que obren en el expediente del tribunal y,
(2) determinará si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la Demanda que
no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna
por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Corp., supra, pág. 913. De manera que, el tribunal
únicamente dictará sentencia sumaria a favor de una
parte, si el derecho aplicable así lo justifica. Regla
36.3 de las de Procedimiento Civil, supra; Rodríguez
García v. UCA, supra, págs. 940-941.
Por último, en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 118-119, nuestro Tribunal Supremo
estableció el estándar para la revisión en el Tribunal
de Apelaciones de una denegación o concesión de una
moción de sentencia sumaria. Así pues, se estableció
que el Foro Apelativo:
1. Se encuentra en la misma posición que el
foro apelado para revisar solicitudes de
sentencia sumaria, siendo esta una de novo.
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No obstante, está limitado a la prueba que
se presentó ante dicho foro. Por El Tribunal
de Apelaciones no puede adjudicar hechos que
estén en disputa, pues ello le corresponde
al Tribunal de Primera Instancia. Deberá
examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la
Moción de Sentencia Sumaria ante el
tribunal, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor.
2. Debe verificar que las partes -tanto el
peticionario como el opositor- hayan
cumplido con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
3. Debe revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos,
tiene que cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 36.4, y exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están
incontrovertidos. Esta determinación se
puede hacer en la Sentencia que disponga del
caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que
emitió el foro primario en su Sentencia.
4. De encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, el TA
procederá entonces a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.
Íd.
C. El Requerimiento de Admisiones
En general, el mecanismo procesal de
requerimiento de admisiones y autenticidad de
documentos, contemplado en la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, busca
acelerar los procedimientos al definir y limitar las
controversias del caso. Audiovisual Lang v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Así, se logra
alcanzar un cuadro más claro del caso a adjudicarse.
Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR 149, 171
(2007). De igual forma, los requerimientos de
admisiones “cumplen una función importante en nuestro
sistema adversativo, pues sirven como un instrumento
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sencillo y económico para delimitar las controversias
del caso. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, supra;
véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. 1, pág.
565.
Aunque no es propiamente un mecanismo de
descubrimiento de prueba, mediante este pueden ser
logradas admisiones que usualmente son evadidas al
contestar alegaciones, interrogatorios o preguntas
formuladas en el curso de una deposición. Audiovisual
Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 571; Pérez
Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 373 (1973); Rosado v.
Tribunal Superior, 94 DPR 122, 133 (1967). Incluso, el
requerimiento de admisiones puede utilizarse para
solicitar posteriormente una sentencia sumaria.
Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra,
pág. 572. Este mecanismo procesal está regulado por la
Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, que en lo
pertinente dispone lo siguiente:
Todas las cuestiones sobre las cuales se
solicite una admisión se tendrán por
admitidas, a menos que dentro de los veinte
(20) días de haberle sido notificado el
requerimiento, o dentro del término que el
tribunal concediese mediante moción y
notificación, la parte a quien se le
notifique el requerimiento le notifica a la
parte que requiere la admisión, una
contestación suscrita bajo juramento por la
parte o una objeción escrita sobre la
materia. A menos que el tribunal acorte el
término, una parte demandada no estará
obligada a notificar contestaciones u
objeciones antes de transcurridos veinte
(20) días a partir de haberle sido entregada
copia de la demanda y el emplazamiento,
debiéndose en este caso apercibirle en el
requerimiento que de no contestarlo en el
término dispuesto se entenderá admitido. Íd.
(Énfasis nuestro.)
Cónsono con lo anterior, si la parte interpelada
no admite o niega lo requerido bajo juramento o
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presenta objeción escrita, “las cuestiones sobre las
cuales se solicitó la admisión, automáticamente se
tendrán por admitidas”. Rivera Prudencio v. Mun. San
Juan, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., supra, pág. 573. En tal sentido, “[n]o se
requiere que el tribunal emita una orden” para que se
den por admitidas. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., supra, pág. 573. Por esa razón, la parte
a quien se le haya hecho un requerimiento de
admisiones, “tiene un deber afirmativo de responder y
de efectuar las gestiones necesarias para obtener la
información para admitir y negar. Rivera Prudencio v.
Mun. San Juan, supra, pág.172. Así pues, una vez se
cumplan con los requisitos que exige nuestro
ordenamiento para la aplicación de esta Regla, la
admisión de un requerimiento se considerará
definitiva, salvo que el tribunal permita su retiro o
una enmienda a esta. Íd., pág. 171.
D. El Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016);
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).
Distinto al recurso de apelación, el tribunal de
superior jerarquía tiene la facultad de expedir el
auto de certiorari de manera discrecional. Sin
embargo, el ejercicio de la discreción que presume
expedir un auto de certiorari está modelado por el
reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de
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primera instancia están facultados con la flexibilidad
para lidiar con la tramitación de los asuntos
judiciales bajo su consideración. ELA v. Asoc. de
Auditores, 147 DPR 669 (1999).
Por ello, la función de un tribunal apelativo
frente a la revisión de controversias requiere
determinar si la actuación del foro de primera
instancia está comprendida en los contornos del
referido auto y si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de éste o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, conviene no
intervenir con sus determinaciones. García v.
Asociación, 165 DPR 311 (2005); Zorniak v. Cessna, 132
DPR 170 (1992). Claro está, esa discreción no opera en
el vacío. Para guiar el ejercicio de nuestra
discreción, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera siete
criterios que el tribunal considerará al determinar si
expide o no un auto de certiorari. Estos son:
[. . . .]
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación
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indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Íd. (Énfasis nuestro.)
III.
La parte peticionaria argumenta mediante el
recurso ante nuestra consideración que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al denegar su solicitud para
que se desestimara sumariamente la reclamación
presentada en su contra. En síntesis, sostiene que
erró el foro primario al determinar que en este caso
no está presente la figura de pago en finiquito. Ello,
a pesar de que el recurrido endoso y depositó el
cheque entregado como pago total y definitivo de la
reclamación y del cual se desprende dicha naturaleza.
Asimismo, alega que erró el foro primario al
determinar que la doctrina de pago en finiquito está
en contravención al Código de Seguros y que el
Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del
DACo le es aplicable a los hechos de este caso.
Evaluados los argumentos de la Cooperativa, los hechos
y la prueba documental que tuvo ante si el Tribunal de
Primera Instancia, resolvemos.
En primer lugar, mediante este recurso se
cuestiona el que se denegara la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la Cooperativa. A tales efectos
y tomando en consideración la normativa reseñada, este
Tribunal se encuentra en posición para revisar de novo
la solicitud de sentencia sumaria en controversia. Así
pues, hacemos nuestras las determinaciones de hechos
incontrovertidos que realizara el foro de primera
instancia y que fueron citadas en este dictamen, no
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así su aplicación del estado de derecho vigente. No
obstante, destacamos que conforme a los documentos que
obran en el expediente, así como nuestra disposición
del caso, no es necesario entrar a discutir los
errores tercero y cuarto. Veamos.
En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia
señala que en este caso no es de aplicación la
doctrina de pago en finiquito por dos razones: 1)
porque el endoso es insuficiente, ya que en el cheque
no se especifica la reclamación que se está liquidando
y; 2) porque la aseguradora envió el pago al asegurado
sin establecer un desglose de cómo advino a la
cantidad ofrecida. Por ello, concluyó que la
Cooperativa incurrió en una ventaja indebida en
detrimento del recurrido. No obstante, esta es una
aplicación incorrecta de la normativa prevaleciente y
no se apega a los hechos y prueba que tuvo el tribunal
ante su consideración.
En este caso sí se cumplieron con los requisitos
que establece nuestra jurisprudencia para que sea de
aplicación la doctrina de pago en finiquito. Conforme
a los hechos incontrovertidos, existía una reclamación
ilíquida, un ofrecimiento de pago del deudor como uno
total y completo y la aceptación del pago por el
deudor mediante sus actos afirmativos. El ofrecimiento
de pago se produjo mediante el cheque enviado por
correo, el cual conforme al requerimiento de
admisiones que no fue contradicho dentro del término
aplicable, estaba acompañado de una carta del 3 de
febrero de 2018, de la Sra. Carmen Colón del
Departamento de Reclamaciones de la Cooperativa en la
que se le explicaban los límites y deducibles de su
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cubierta.11 Además, surge del referido requerimiento de
admisiones y de la advertencia al dorso del cheque que
le fue entregado al recurrido y que éste endosó, que
este se entregaba como pago total y definitivo de su
reclamación.
Tomando en consideración las propias
determinaciones de hecho del tribunal, en particular
las núm. 7, 8, 9 y 10, surge que al recurrido se le
entregó un cheque por $1,261.41 como pago total de su
reclamación, que éste lo endoso y lo hizo efectivo.
Además, este Tribunal establece que se le pidió al
recurrido que admitiera dichos hechos mediante
requerimiento de admisiones que no fue contestado o
negado. De igual manera, surge de los documentos que
acompañaban la solicitud de sentencia sumaria, en
particular del cheque entregado al recurrido, se
desprende que el pago es sobre la reclamación núm.
049705954 aquí en controversia, bajo la póliza núm.
33-0138550. Por lo cual, la oferta de pago se realizó
sin que mediara opresión o ventaja indebida en contra
del acreedor. Además, la advertencia al dorso del
cheque no deja margen de dudas que se trataba de un
pago total y completo de su reclamación y el recurrido
firmó sobre dicha advertencia. De manera que, los
primeros dos requisitos de la figura de pago en
finiquito se cumplen.
En cuanto al tercer requisito, al evaluar los
hechos incontrovertidos y la prueba presentada vemos
que en ningún momento el recurrido aceptó el pago
realizado por la Cooperativa como uno parcial. Tampoco
surge de la prueba documental que acompañaba las
11 Véase, Apéndice del recurso, págs. 65-66.
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mociones ante la consideración del foro de primera
instancia evidencia de coacción por parte de la
Cooperativa a los recurridos u otros incidentes que
puedan probar que su consentimiento no fue libre y
voluntario. Por el contrario, se presentó como
evidencia el cheque endosado por el recurrido en el
mes de marzo de 2018, a más de un mes de que le fuera
entregado. Por lo tanto, el recurrido retuvo el pago
por un tiempo razonable, sin devolverlo o rechazarlo
como pago total de su reclamación. Es decir, el
recurrido realizó actos afirmativos indicativos de que
aceptaba la oferta de pago realizada por la
Cooperativa, configurándose así la figura de pago en
finiquito. Siendo así, determinamos que erró el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa. y
no desestimar la reclamación del recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el
recurso de Certiorari presentado y revocamos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Por tanto y al proceder como cuestión de
derecho la doctrina de pago en finiquito, se desestima
la demanda presentada por el recurrido. Ello, pues
entendemos que conforme a derecho procede dictar la
sentencia sumaria a favor de la Cooperativa.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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