Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Escuela de Derecho
El Conocimiento de Embarque como Título Valor
Estefanía Figueroa Keim
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESORA PATROCINANTE: Edinson Lara Aguayo
VALDIVIA - CHILE 2012
2
Índice de la Tesis:
Introducción 5
Capítulo I: Consideraciones Generales sobre los Títulos Valores:
1. El título valor 5
2. Antecedentes históricos 6
2.1 Concepto 7
2.2 Características 10
2.2.1 La legitimación por la posesión 11
2.2.2 La incorporación del derecho al título. 11
2.2.3 Características del derecho incorporado 12
2.2.3.1. Literalidad 12
2.2.3.2. Autonomía 13
Capítulo II: El conocimiento de embarque:
1. El conocimiento de embarque 15
1.1 Antecedentes históricos y configuración del conocimiento de embarque 16
2. Concepto y menciones del conocimiento de embarque 18
3. Funciones del conocimiento de embarque 20
4. Tipos de conocimientos de embarque 24
4.1. En cuanto la comerciabilidad del conocimiento; en nominativos, a la orden y al portador
24
4.2. De acuerdo al momento de la emisión; conocimiento embarcado y recibido para embarque
24
4.3 Otros tipos de conocimiento 25
5. Derechos y obligaciones generadas por el conocimiento 26
6. Nuevos rumbos del derecho internacional en torno a la normativa del transporte marítimo y del
conocimiento de embarque 26
Capítulo III: El conocimiento de embarque como título valor
1. Análisis de la función de título valor del conocimiento de embarque 28
2. Argumentos que rechazan la calificación del conocimiento de embarque como título valor
28
2.1. El conocimiento a la luz de la ley cambiaria en el Ordenamiento nacional: 28
2.2. Clasificación del conocimiento en el Ordenamiento anglosajón: 29
2.3. El conocimiento nominativo: 29
2.4. Documentos de transporte asimilables al conocimiento de embarque: 30
2.5. Concepto de títulos de crédito: 30
3. Argumentos que adhieren a la calificación del conocimiento de embarque como título valor
31
3.1. Análisis normativo del conocimiento como título valor en el C.d.C. 34
3
3.2. Características de los títulos valores presentes en el conocimiento: 36
3.2.1. La legitimación por la posesión 36
3.2.2. El derecho incorporado: 37
3.2.3. La literalidad: 37
3.2.4. La autonomía: 38
3.3. La argumentación de Recalde relativa al conocimiento de embarque y su configuración
como título valor 40
3.4. Especial referencia a lo sostenido por Hueck/Canaris en materia del conocimiento de
embarque y su configuración como título valor 43
3.5. Aspectos destacables: 43
Conclusiones 44
Bibliografía 47
4
Lista de Abreviaturas
Art. Artículo
C.C. Código Civil
C.d.C. Código de Comercio
Cepal Comisión Económica para América Latina y el Caribe
H.G.B Handelsgesetzbuch
Inc. Inciso
N° Número
UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
o de acuerdo a sus siglas en español CNUDMI
5
Tesis: El Conocimiento de Embarque como Título Valor
Introducción:
Este trabajo analiza a nivel dogmático un documento de gran importancia y significado en el
régimen del comercio internacional más específicamente en el tráfico marítimo de mercancías
como lo es el conocimiento de embarque, el cual, desde el punto de vista histórico, permitió la
aceleración del crecimiento económico y la incorporación del derecho a los constantes cambios
técnicos y sociales. En el área del transporte marítimo internacional el conocimiento de embarque
vino a constituirse en un documento que adaptó sus funciones a las necesidades de una nueva
época en las relaciones comerciales. El presente trabajo tiene como fin analizar si el
conocimiento de embarque constituye efectivamente un título valor, lo cual se traduce en el
siguiente enunciado: ¿es el conocimiento de embarque un título valor?, bajo esta interrogante se
escinde la investigación que se desarrollará a lo largo de éste trabajo. Sin perjuicio de que la
doctrina, especialmente, nacional, no contraviene esta tesis, y le otorga ésta característica al
conocimiento de embarque -constituyéndose como la opinión mayoritaria-. Sin embargo, el quid
del asunto sujeto a discusión recae en la fundamentación de esta postura doctrinaria, razón por la
cual este trabajo se destinará a encontrar una adecuada fundamentación a la adscripción del
conocimiento de embarque en el régimen de los títulos valores, o títulos de crédito.
En otras palabras, se analizará si, efectivamente, el conocimiento de embarque es un documento
que posee las características propias de los títulos valores y las consecuencias que se derivan de
éstas.
Para dar un acabado análisis del tema se estructurará el trabajo del siguiente modo, primeramente,
se realizará un estudio general del régimen de los títulos valor, en especial, con referencia a la
corriente alemana e italiana de la construcción conceptual de éste régimen y sus características
fundamentales: como son la incorporación, la literalidad, autonomía y legitimación.
Seguidamente, se describirá el régimen particular del conocimiento de embarque, sus
antecedentes históricos y su tratamiento de acuerdo a las normas nacionales, y las del comercio
internacional, las diferentes funciones que le han sido otorgadas por la doctrina y legislación, con
una especial referencia a su función representativa de mercaderías y de título valor. En el
apartado final, se analizarán las características de los títulos valores en relación al conocimiento
de embarque, conectando de este modo los dos primeros capítulos del trabajo para extraer si las
características de éste documento permiten que su clasificación dentro de los títulos valor se
encuentre o no fundada adecuadamente.
Capitulo Primero: Análisis de los títulos valores
1. El título valor:
El enorme desarrollo de la industria y del comercio es uno de los fenómenos característicos de la
época contemporánea. Desde la mitad del siglo XIX se ha intensificado el crecimiento económico
en todos los países del orbe, lo que ha influido notablemente en el comercio. Y el Derecho se ha
encargado de regular estos fenómenos creando instituciones, contratos y documentos que antes
no se conocían, y que hoy en día son de uso cotidiano. Por haber nacido en el comercio y en las
prácticas mercantiles, a estos documentos se les conoce con el nombre de efectos de comercio,
aunque su terminología es variada; suelen denominarse como títulos de crédito o títulos valor.
6
Destacándose, entre ellos, la letra de cambio, el pagaré, las cartas de órdenes de créditos, el
cheque, y los valores en mercaderías, tal como las facturas, las cartas de porte, los conocimientos
de embarque y los warrants, etc.1
La característica fundamental de los efectos de comercio es la de servir de títulos de crédito. El
tenedor de uno de estos documentos, en el caso de necesitar dinero, debe negociar el documento
o descontarlo para hacerse del mismo. A su vez, cualquier acreedor puede incorporar su crédito a
un documento girando un efecto de comercio y someterlo a la aceptación de su deudor; así, el
vendedor en el caso de la compraventa puede girar contra el comprador a plazo (su deudor) una
letra de cambio que presentada al descuento le permite obtener el precio en dinero efectivo
mucho antes de los plazos señalados en la compraventa; claro está, que recibirá una suma inferior,
debido al “descuento” de quien presta el servicio. De la misma manera, puede pedirle que le
suscriba un pagaré a la orden, que también podrá descontar. El acreedor, que es el titular de
documento, puede además cederlo con el crédito que representa a un tercero, de acuerdo a las
reglas de la cesión de créditos, por ende el documento podrá circular libremente mediante
cesiones sucesivas hasta su vencimiento.2
2. Antecedentes históricos
La creación de la teoría general de los títulos de crédito se le atribuye a Vivante, sin embargo los
títulos de crédito propiamente tal existen desde mucho antes.3 En este sentido encontramos
esclarecedora la referencia de Ramos Padilla a la obra de Ulises Montoya Manfredi que precisa
de un modo breve y esclarecedor el desarrollo de la construcción doctrinaria de los títulos valores,
que se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más
tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la
legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos valores son
documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.4
Profundizando en el origen de la teoría general, cabe destacar que surge con el desarrollo y
aplicación de la letra de cambio, y tal como expresa Sandoval, motivó los estudios de la doctrina
y el desarrollo normativo. De acuerdo a este autor “la letra de cambio conjugaba adecuadamente
el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y
bancario.”5 Sin embargo, como se mencionó anteriormente debió transcurrir un largo periodo
hasta el surgimiento de la teoría general de los títulos de crédito, realizada por Vivante, en 1896
en su Tratado de Derecho Comercial,6 sistematizando por primera vez las pautas comunes de la
letra de cambio a los títulos de crédito, destacándose entre otras cosas la inclusión de los títulos
nominativos en la teoría general de los títulos valores.
1 Cfr. Eyzaguirre Echeverría, R., Derecho Comercial; Títulos de Crédito, Editorial Universitaria S.A., Santiago, 1963, p. 5. 2 Cfr. Ibíd. 3 Cfr. Bertholet Campos, V., Títulos de Crédito, Editorial Parlamento Ltda. Santiago, 2006, p.27. 4 Cfr. Montoya Maneado, U., Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial Desarrollo, Lima, 1982. p. 16. Citado por: Ramos Padilla, C., “Teoría General de los Títulos Valores”, En: Boletín virtual de derecho, Facultad de derecho, Universidad San Juan Bautista, 25/06/2008, Lima, p.2.Disponible en: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Títulos_Valores.doc última visita:10 de octubre de 2011 5 Cfr. Rioseco Enríquez, G., en Conferencia sobre teoría de los títulos de crédito, Concepción, 1979, Inédita, Citado por: Sandoval. R., Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y Títulos electrónicos o desincorporados, Tomo II, Quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001 (reimpreso 2005), p. 14. 6 Cfr. Ibíd. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... p. 15. vid. Vivante, C., Tratado de Derecho Mercantil, Volumen III, Editorial Reus. Madrid, 1936.
7
Al respecto, Sandoval hace referencia a la posición sostenida por León Bolaffio que critica la
teoría unificadora de Vivante y niega el carácter de títulos de crédito a los títulos nominativos.
Para él, la circulación libre, regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del
emitente, viene a condensar y exteriorizar los dos caracteres del título de crédito: la incorporación
y la autonomía. Reconoce que si bien es cierto que algunos títulos nominativos, no son ni
autónomos, ni literales por estar sometidos a un registro, el cual se constituye como el
consentimiento del emisor -que es imprescindible para transferirlo- y que el emisor al estar
facultado para no permitir la transmisión entraría en conflicto con los caracteres esenciales de los
títulos valores. A lo que Vivante responde que esta inclusión se justifica por la naturaleza jurídica
de estos títulos, puesto que no todos los títulos de crédito son títulos al portador como se verá más
adelante.7
2.1. Concepto:
En suma podemos esbozar un concepto preliminar si consideramos que los títulos valores
constituyen documentos que traen incorporados derechos en un papel y su presentación hace
exigible el derecho que incorpora. Y a pesar de su antigua data continúan surgiendo nuevos
títulos de crédito o títulos valores. Sin embargo, su denominación no es un tema falto de
polémica, entre las principales denominaciones están: títulos de crédito – doctrina italiana-,
títulos valores, títulos circulatorios, Wertpappiere o papeles valores –doctrina alemana-, efectos
de comercio -derecho francés-, valores mobiliarios, e incluso en el derecho anglosajón son
Negotiable Instrument -instrumentos negociables- los títulos valor que tiene por objeto una suma
de dinero, y se distinguen de los Cuasi Negotiable Instrument que versan sobre mercaderías.8
En la doctrina nacional es destacable la posición de Ricardo Sandoval puesto que asimila el título
valor al título de crédito, y prefiere esta última denominación, argumenta que el título de crédito,
al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al obligado a su vencimiento,
constituyendo un vehículo privilegiado de circulación.9 En sentido contrario, encontramos a
Garrigues que se inclina por la denominación de títulos valores a la de títulos de crédito.10
Asimismo Labariega opta por la definición de título valor dado que hace referencia de modo
explícito al hecho de que el título y el valor (o derecho que contiene) son inseparables, en cambio
la expresión títulos de crédito hace referencia más específica a los documentos de carácter
crediticio.11
Existen tres negocios que se presentan en la creación de los títulos valores y explican sus
funciones y características: primero, ocurre el negocio u obligación fundamental o causal, que
origina el título de crédito por ejemplo. Una compraventa. La segunda es la denominada
convención ejecutiva, que es el acuerdo o convenio de emitir un título valor, y posee dos
obligaciones, la de emitir un título para una de las partes y para la otra de recibirlo y de no
accionar en el negocio fundamental mientras esté vigente el título-y este acuerdo sirve de causa
7 Cfr. Ibíd., p.52 y 53. 8 Cfr. Labariega Villanueva. P., “Concepto y Caracterización de los Títulos Valor”, En: Revista De Derecho Privado Nueva Época, Año I, mayo - agosto 2002, Nº 2, 2002, p. 44. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/2/dtr/dtr3.pdf última visita: 15 de octubre de 2011. Cfr. Berthollet. Óp. Cit., p. 38 - 40. 9 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Óp. Cit., p. 12. 10 Vid. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 85. 11 Cfr. Labariega. Óp. Cit., p. 45.
8
inmediata o eficiente del título valor-. Y el tercero, es el surgimiento del derecho cartular al
suscribir el título y que le otorga la capacidad de circulación al mismo.12
El nacimiento del
derecho documental al firmarse el título no significa necesariamente la extinción de la relación
fundamental, sino que ambas relaciones -documental y subyacente- pueden coexistir, y en
principio, coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina la novación de la relación
que le dio origen, a menos que se convenga expresamente.13
Existen múltiples clasificaciones de los títulos de crédito, pero en cuanto a su contenido
encontramos a los títulos valores representativos de dinero, de mercaderías, o de participación
social. En adelante nos referiremos a los mismos con el término de títulos valores cuando
hagamos referencia a estos documentos, puesto que el documento objeto de estudio, no contiene
un derecho de crédito propiamente tal, por lo cual es más acertado referirnos a estos como títulos
valores, a fin de evitar complicaciones conceptuales.
En Chile no existe una definición legal de los títulos valores puesto que no existe una regulación
general de estos sino que se tratan en la legislación específica de cada título como por ejemplos,
del pagaré, la letra de cambio, en leyes especiales como la ley 18.552 de 1986 y la Ley 18. 092,
la carta de porte, y el conocimiento de embarque, entre otros, se encuentran dentro del Código de
Comercio.
En este contexto, cabe destacar que la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés (18.092) en su Art.
107 hace extensibles al pagaré las disposiciones de la letra de cambio, en cuanto no sean
contrarias a su naturaleza. Y el Art. 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques hace
aplicables al cheque, las normas generales de la letra de cambio. A su vez, el Art. 1° de la Ley
18.552 regula el tratamiento de los títulos de crédito y hace aplicables las normas del endoso
(contenido en la ley 18.092) a cualquier otro título de crédito con cláusulas a la orden, y las
relativas al extravío, pérdida o deterioro parcial, sin perjuicio de lo establecido en las normas
especiales. En conjunto con estas normas y con el art. 22 del C.C. se puede sostener que las
disposiciones de la Ley 18.092 son de carácter general y supletorio en materia de títulos de
crédito. Lo que es respaldado por la doctrina que denomina a la Ley 18.092 como la ley
cambiaria.14
En este apartado resulta conveniente establecer el aspecto positivo del régimen específico de los
títulos valores, que al separarlos de la normativas común, le otorga un mecanismo de circulación
y transmisión de derechos mucho más eficiente, y expedito, sin perjuicio de que éste régimen
especial pueda ser perfeccionado para mejorar la circulación y creación de los títulos valores en
nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el marco legal de estos no ha sido desarrollado
plenamente. A continuación pasaremos a analizar el régimen general de los títulos valores y sus
principales características doctrinarias.
Existen dos definiciones tradicionales de los títulos valores. La primera es la noción de la
doctrina alemana, dentro de la que destaca la teoría de Brunner, según la cual el título valor “es el
documento de un derecho privado, cuya realización está subordinada a la posesión del
12 Cfr. Bertholet. Óp. Cit., p. 54 y ss. 13 Art. 12 de la ley 18.092 y arts. 37 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y 76 de la 18. 175. Cfr. Sandoval.
Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 39. 14
Vid. Ubilla Grandi, L., Teoría general de letra de cambio y pagaré en la ley 18.092, Editorial Jurídica de chile, Santiago, 1990, p.12., Vargas Vargas, M., Nueva legislación sobre letras de cambio y pagarés, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1982
9
documento” lo que se constituye como la noción amplia de los títulos de crédito. Este concepto
enlaza la noción de título de presentación con la de título valor, el título de presentación, es aquel
documento que necesariamente requiere de su exhibición para exigir el cumplimiento de la
prestación al obligado, distinguiéndolo de los títulos de legitimación.15
Una segunda corriente interpreta la traducción literal de la denominación alemana Wertpappiere,
que se refiere a un documento que no sólo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino
que lo constituye y sirve para su transferencia -tendiendo al concepto de derecho incorporado en
el título-. La doctrina a partir de esta idea elaboró una noción esencial, según la cual el título
valor es un documento transferible cuya posesión es necesaria, para ejercer el derecho literal y
autónomo que en él se representa. Éste es el concepto restringido sostenido por la doctrina
italiana, cuyo exponente tradicional es Vivante, para el cual el título valor “es el documento
necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en el mismo”. El concepto
restringido es acogido por el Código Civil italiano de 1942.16
Hueck/Canaris hace referencia a la definición de Brunner como la definición dominante (aunque
no indiscutida).17
Sostiene que el concepto de los títulos valor no se deduce de la ley, aunque en
múltiples preceptos del derecho alemán se utilizan diversas definiciones, no existe una definición
general, por lo que la doctrina debe determinar un concepto más preciso. Para lo cual cita como
ejemplos de títulos valor a la letra de cambio, el cheque, carta de porte, conocimiento de
embarque, certificado de depósito, entre otros haciendo alusión a que “son documentos que
incorporan un derecho concreto”, ya sea un derecho obligatorio, un derecho de participación o un
derecho real. Tratándose más específicamente de un derecho de carácter privado. Sin embargo
que un derecho privado se documente en un título no es suficiente para que este adquiera la
calidad de título valor, se requieren otros elementos esenciales. Para Hueck/Canaris uno de los
principales elementos como característica fundamental de los títulos valores es el derecho
incorporado en el título.18
Sandoval, establece que son “documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo
que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”, y
por lo cual constituye un vehículo privilegiado de circulación.19
Por lo tanto el concepto de título
de crédito se puede definir como todo documento en el que consta una obligación que da derecho
al tenedor legal para exigir su cumplimiento en la forma y plazo que señale el instrumento. El
título contiene la orden o promesa de cumplir una obligación. Esta obligación consiste en pagar al
vencimiento la suma de dinero u otra prestación indicada en el instrumento; el que sea el
15 Impulsada por Brunner a partir de la noción de título de presentación, es decir de aquel documente que necesariamente requiere su exhibición para exigir el cumplimiento de la prestación al obligado. Cfr. Gadea, E., Los Títulos-Valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, Editorial Dykinson, Madrid, 2007, p.17. Disponible en: http://books.google.com/books?hl=e ds&lr=&id=oYonHESANn4C&oi=fnd&pg=PA9&dq=conocimiento+de+embarque+Título+Valor&ots=MiyWuMP6Ye&sig=3GZhzgpkl-t1xHxeB8E2kUsTgdw#v=onepage&q&f=false Última visita: 11 de septiembre de 2011. 16
Cfr. Eizaguirre, J., “las imposiciones a plazo como objeto de garantía pignoraticia. Una contribución a la dogmática de los Títulos Valores”, En: Revista de derecho bancario y bursátil, España N ° 25, enero-marzo 1987, p 186. Citado por: Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 12. 17 Recordando la definición Brunner, según la cual: “Un Título valor es un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para el ejercicio del mismo es necesaria la posesión del documento” Cfr. Hueck, A.; Canaris. C., Derecho de los Títulos Valor, Ariel Derecho, 1988, Barcelona, p. 1 y ss. 18 Cfr. Ibíd., p.1-10. 19 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 15.
10
portador legítimo en esa época tendrá derecho a cobrar la prestación respectiva, derecho de
carácter personal y que aparece incorporado en el título.20
Eugenio Ubilla critica las posiciones de numerosos autores que abordan la definición del título de
crédito desde la perspectiva en que el documento contiene ciertos derechos, y señala algunas de
sus características como lo son; la literalidad, y la autonomía, e incluso el carácter circulatorio del
documento.21
Por lo cual prefiere abordarlo desde el punto de vista de la obligación.22
Proponiendo una definición de título de crédito que se centra en que el título de crédito es un
documento creado para circular, que faculta a su portador legítimo para exigir el cumplimiento de
las obligaciones con caracteres propios en él contenidas, en la forma, condiciones, y plazo que
señala el mismo instrumento.
El título valor es pues, un título que proporciona al deudor y al adquiriente del mismo, al menos
una posición más favorable debido a que el ejercicio del derecho se hace depender de la posesión
del título. Por ello es fundamentalmente un título de presentación: es necesaria la presentación del
título para el ejercicio del derecho. A su vez, es un título de rescate, puesto que el deudor sólo
está obligado a efectuar la presentación contra la entrega del documento, o en su caso la
realización o amortización23
. Hueck/Canaris distingue entre los títulos valor y los títulos de
legitimación, sin embargo, puede presentarse el supuesto de que un título valor sea también un
título de legitimación.
2.2. Características:
Como se sostuvo anteriormente la doctrina suele definir a los títulos valores como documentos
que llevan incorporados un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador
legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. Esto genera una serie de consecuencias
que permiten extraer los elementos esenciales de los títulos valor. Se establece que un título de
crédito se configura con los siguientes elementos: la incorporación de un crédito al documento, la
legitimación (o facultad para exigir el cumplimiento), la circulación o carácter circulatorio del
título, la literalidad, la autonomía y la abstracción.
Si bien el orden o la preminencia de algunas de estas características por sobre otras es objeto de
discusión entre numerosos autores, estos elementos se constituyen como las características
esenciales -o comunes- de los títulos valor, aunque hay algunas características que son de carácter
especial, y por ende sólo están presentes en algunos títulos valor, como son la formalidad y la
abstracción. Respecto de estas características, o principios generales de los títulos valores, la
doctrina suele sostener diversas posturas sobre cuáles deberían primar en la estructuración de los
títulos valores. Sin embargo, las más descritas son la incorporación, legitimación, la autonomía y
la literalidad. A continuación pasaremos a reseñarlas brevemente:24
20 Cfr. Ibíd., p. 6. 21 En este sentido encontramos las siguientes definiciones criticadas por Ubilla: Manuel Vargas entiende por Título de crédito “el documento que permite a su portador legítimo exigir de su deudor el crédito literal y autónomo que en él se menciona” y en el mismo sentido encontramos a Olavarría Ávila. Cfr. Ubilla. Op. Cit., p. 9. 22 Eugenio Ubilla en cambio está de acuerdo con la posición sostenida por Eyzaguirre Echeverría de acuerdo a lo cual los Títulos de crédito son “aquellos documentos en que consta una obligación que da derecho al tenedor legitimo para exigir su cumplimiento en la forma, condiciones y plazo que señala el instrumento”. Ibíd. p. 13. 23 Cfr. Hueck/Canaris. Op. cit., p. 13 y ss. 24 Sin perjuicio de lo cual en este apartado utilizaremos esencialmente la conceptualización de Sandoval en la materia. Cfr.
Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio...Op. cit., p. 31-48.
11
2.2.1 La legitimación por la posesión: Tiene una directa correlación con la incorporación del
derecho al título y genera como consecuencia que con la transferencia del título se transfieren los
derechos –por regla general mediante un endoso-. La legitimación por la posesión es una
característica que asegura el ejercicio legítimo del derecho, y se configura como un requisito
mínimo y necesario para su ejercicio y uno de los principios esenciales de los títulos valor. Esta
característica actúa a favor del acreedor por facilitar el cobro y pago de la obligación, y en contra
del acreedor, cuando se le considera como tenedor y portador del título.25
2.2.2. La incorporación del crédito en el documento: Es una característica esencial y
determinante de los títulos valores, conviene tener presente que el título de crédito constituye el
elemento material, y per sé carece de valor intrínseco, por lo cual no tiene un valor económico
propio26
. El documento-papel al incorporar el derecho se convierte en documento-derecho, por
medio de una vinculación permanente entre éste y el negocio fundamental. El papel por ende se
constituye como el primer elemento del título de crédito y le otorga la materialidad al derecho
incorporado. Sin embargo, la incorporación plantea algunas consideraciones especiales puesto
que el derecho se diferencia del papel o documento al que se incorpora. El derecho incorporado
se transforma en título valor, sin embargo, este derecho continua existiendo en caso de que
desaparezca el documento, como puede observarse en los procedimientos de amortización en
caso de pérdida del título (Ley 18.092 párrafo IX relativo al extravió de la letra y el Art. 29 sobre
la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en el supuesto de pérdida del documento).
En el mismo sentido, Jorge Barrera, expresa que la incorporación de los derechos en el
documento, establece una relación necesaria e inescindible entre uno y otro, y se considera al
papel o documento como esencial y constitutivo de derecho, no meramente como documento
probatorio. Se habla de derecho cartular, y los alemanes hablan de wertpapiere en los casos de los
títulos al portador y a la orden27
.
Interesante es lo sostenido por, Guillermo Jiménez Sánchez, al plantear que la inclusión de ciertos
documentos en la clasificación de los títulos valores va a depender de si se toma como punto de
partida el concepto restringido, como lo es utilizado por la doctrina italiana, o el concepto amplio
de la doctrina alemana.28
En este sentido, encontramos un sector mayoritario de la doctrina
española que considera como núcleo esencial de la configuración del título, como un documento
transmisible cuya posesión resulta necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él
se hace referencia, en otras palabras, se adhiere al concepto restringido propio de la doctrina
italiana. Ahora bien, esto de acuerdo a Jiménez Sánchez no posee una base normativa suficiente
(en el ordenamiento español) y si se adopta éste concepto se excluirían un abundante número de
documentos a los que la doctrina y el uso o costumbre comercial le otorgan un significado
análogo o similar al de los títulos valores. En virtud de lo cual, otros autores proponen una
configuración más amplia, dominante en la doctrina alemana, y que se encuentra consagrada de
modo expreso en el Obligationenrecht suizo de 1936 bajo la cual un “título valor es un
25 Cfr. Ibíd. 26 Cfr. Bertholet. Op. Cit., p. 51. 27 Barrera Graf. J., Derecho Mercantil, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de investigaciones Jurídicas. México, 1991, p. 95. 28 Jiménez Sánchez, G. Capitulo: “Títulos Valores y documentos del transporte”. En: Madrid, Parra, A. (Coordinador), Olivencia Ruiz, M.; Jiménez Sánchez, G.; Carrión, J.; etc., Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de Actualidad, Editorial Mc Graw Hill, Madrid, 1998, p. 23-28.
12
documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es
necesario la posesión del documento”. Ahora para el autor la inexistencia de una definición
positiva de los títulos valor en el derecho español, implica que la opción entre un concepto
amplio o restringido estriba de acuerdo a criterios a criterios de funcionalidad, y en el mismo
sentido cita a Eizaguirre, quien plantea que la opción no responde a criterios lógicos o de
principios sino de conveniencias prácticas, cuando no a opciones legislativas o de costumbre.
Jiménez Sánchez, se decanta por un concepto amplio en que la posesión constituye un requisito
básico para el ejercicio de los derechos reflejados en ellos, independientemente de que sea o no
también un presupuesto necesario para la transmisión de dichos derechos.29
2.2.3 Características del derecho incorporado: las características del derecho incorporado al
título son:
2.2.3.1 La literalidad:30
Esencialmente implica que los títulos valores se caracterizan por ser
documentos literales, puesto que su contenido, extensión y modalidades dependen
exclusivamente del tenor del título. Por lo cual son dependientes del elemento objetivo del título
y no pueden someterse a modificaciones que no provengan del título. La ley 18.092 consagra
esta característica en variadas normas, pero su art. 1 es un claro ejemplo al prescribir las
indicaciones que debe tener y en el Art. 2 se establece que su falta, implica que el documento no
valdrá como letra de cambio.31
A su vez la literalidad puede ser plena; cuando la obligación o
derecho emana del documento como por ejemplo. El cheque o la letra. O en el caso de la acción
nos encontramos ante una literalidad restringida o semiplena, puesto que el título valor no
contiene los derechos de los cuales el tenedor es titular sino que debe atender a los estatutos. Es
en este sentido que Sandoval, sostiene que el fundamento del carácter literal es precisamente la
naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito. Los
efectos de esta característica son numerosos pero destacan:
1.- Que el acreedor no puede exigir otra cosa que la expresada en el título.
2.- El deudor no puede valerse de elementos jurídicos que no se encuentren literalizados en el
título.
3.- El carácter literal implica que las obligaciones y deberes de las partes se rigen por lo
expresado en el título.
4.- La literalidad contribuye a dar certeza y rapidez a los títulos de crédito.
5.- El mejor ejemplo de la literalidad se presenta cuando el documento circula detentado por el
portador de buena fe que puede exigir su cumplimiento y el deudor está obligado a cumplir la
prestación.
6.- El carácter literal no desaparece cuando hay un requerimiento entre el librador y el librado,
aunque estén ligados por un negocio causal que origino la emisión del título. El hecho de poder
29 Cfr. Ibíd. 30 Este concepto proviene del derecho romano con los “contratos literis” en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la literalidad de su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito eran documentos confesorios, que sólo se distinguían debido a su causa. En general se originaban por contratos de cambio o de mutuo, pero la diferencia de la causa no implicaba una diferencia de régimen jurídico. El instrumento confesorio constituía sólo un medio de prueba de la relación jurídica confesada. Más adelante este documento evoluciono en un documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea ya sea concurriendo con la nacida de la relación jurídica confesada, o bien sustituyéndose a ésta. Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Óp. cit., p. 32 y ss. 31 Cfr. Bertholet, Óp. cit., p.159. otras normas que contienen el principio de la literalidad son los art. 4, 13, 14, 15, 18, 30 y el 46
inc. penúltimo de la Ley 18.092
13
enervar el derecho documental por alguna excepción basada en el negocio causal, no se relaciona
con la existencia de la literalidad.
2.2.3.2 La autonomía: Implica que el titular de un título de crédito no adquiere el título de
forma originaria, lo que implica que su derecho no deriva del tradente, sino que nace en el nuevo
adquiriente al recibir el documento (de acuerdo a su forma de circulación). El portador ejerce un
derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores
poseedores del título y el deudor. En el citado supuesto en que el tenedor ejerce un derecho
propio e independiente de los tenedores anteriores, nos encontramos ante un caso de autonomía
activa, que tiene como única exigencia para su ejercicio; una cadena formal de endosos y que ésta
termine en el poseedor de buena fe.32
.
Su fundamento reside en el principio de la incorporación representativa del derecho en el
documento.33
Cuando recibe el documento el portador adquiere la titularidad del derecho
documental que se haya objetivado en el mismo, por lo cual la autonomía radica en la posición
asumida por el legislador al instituir un sistema regulador de las relaciones cambiarias
simplificando los requisitos legales para que circulen los títulos. Por ende, la consecuencia de
esta característica es el principio de inoponibilidad de excepciones, siempre que estén fundadas
en las relaciones personales de los antiguos poseedores del título, por lo cual los vicios o defectos
derivados de esto no afectan la circulación del título, ni la posición jurídica del nuevo poseedor.34
Es decir que cada nueva transferencia, implica una posición jurídica nueva e independiente de los
nuevos poseedores para el nuevo titular del derecho, y la imposibilidad de ver afectados sus
derechos por acciones fundadas en las excepciones personales de los antiguos poseedores. El
prescindir de las situaciones jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea
objetiva e impersonal.35
La autonomía pasiva se expresa en cuanto el deudor debe reconocer
como legitimado activo al portador, prescindiendo de los vicios que puedan entorpecer la cadena
de endosos (Art. 25 inc. 1 y 79 inc. 1 de la Ley 18.092).36
En síntesis, el principio de la autonomía produce efectos desde el punto de vista activo, lo que
implica para el titular la imposibilidad de acumular las excepciones personales, y desde el punto
de vista pasivo, implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias
asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título. Estas características se observan en los
Art. 7 y 8 de la Ley 18.092.37
Respecto de la abstracción, suele referirse al título de crédito abstracto como aquel documento
cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental y por
sobre todo ésta resulta irrelevante. La abstracción es la característica que impone al deudor una
prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título –tercero de buena
fe-. La prescindencia objetiva sólo se produce en los títulos abstractos. Dado lo anterior podemos
establecer que si bien la abstracción es una característica importante de los títulos valor, no
existen los títulos completamente abstractos, siempre existe una causa, pero ésta suele ser
32 Cfr. Bertholet, Óp. cit., p.164. 33 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit. p. 35 y ss. 34 Plasmado en el art. 28 de la ley 18.092 35 Cfr. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 37. 36 Cfr. Berthollet. Op. Cit. 37 Cfr. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit. Así como observamos la autonomía en los
art. 11, 28, 107 de la ley 18.092
14
subyacente y pasa a un segundo plano, al crearse el título valor. Por ejemplo. El cheque, es un
título abstracto pero obviamente, se otorga un cheque porque existe una causa anterior, por
ejemplo. La compraventa de un auto u otro bien. Esto debemos relacionarlo con la autonomía en
que se presenta una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual como se mencionó anteriormente
el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con
anteriores portadores del documento.38
Los títulos abstractos son completos, en cuanto las relaciones cambiarias quedan determinadas
por su contenido literal, sometiéndose en algunos casos al cumplimiento de algunos requisitos
formales -Art. 1 Ley 18.092-. Los títulos abstractos, formales se oponen a los causales –
mencionan en su texto la relación subyacente, aunque no es necesario, puesto que lo trascendente
es si la causa es relevante para terceros adquirientes del título39
-. Se les denomina títulos “no
formales” o “incompletos” porque en alguna medida la cuantía; o modalidades complementan en
la referencia a su relación fundamental que está inscrita en el título, un claro ejemplo de esto son
las acciones o bonos. En síntesis los títulos abstractos poseen una causa irrelevante, en cambio
en los causales la causa tiene eficacia incluso ante terceros.40
La formalidad va de la mano con la
abstracción e implica el cumplimiento de requisitos formales, y su incumplimiento haría
degenerar en otro distinto por ejemplo en la letra de cambio debe cumplir con el Art. 2 de la ley
18.092, en el pagaré con el Art. 103. Y su carácter completo se satisface al cumplir ciertas
enunciaciones formales, como lo son las enunciaciones básicas para cada título.
El carácter circulatorio de los títulos, es uno de sus elementos fundamentales que se relaciona a
la abstracción, puesto que le aporta funcionalidad y permite su ejercicio práctico. La circulación
se verifica de acuerdo a las modalidades que la ley determina para cada título.41
El objeto de la
circulación, es obviamente la transferencia, o posesión del documento -en base a la presunción
del Art. 700 del C.C.- al cambiar el poseedor cambia el dueño del documento, lo que otorga al
cesionario la legitimidad activa y presunta titularidad de los derechos incorporados al título. La
circulación es obviamente un elemento esencial de título, esto es indiscutido. La transmisión del
título sin los elementos necesarios de la cesión de créditos, es la razón de ser, del régimen
cambiario. El Art. 18. de la ley 18.092 lo consagra por lo menos en lo que refiere a la letra y el
pagaré. Y la falta del elemento circulatorio en el título degenera en la pérdida de la cualidad de
título valor.42
En relación al Art. 26 se configura la función de legitimación que permite la
circulación del documento en el que establece “el tenedor de una letra de cambio se considera
portador legítimo si justifica su derecho por una serie de no interrumpida de endosos, aunque el
último esté en blanco”. Si bien existen otros mecanismos de circulación de los títulos, como por
ejemplo la entrega material del título.
En síntesis, los títulos valores son objeto de múltiples clasificaciones que contribuyen a
esclarecer las características de estos documentos, y permiten adscribirlos a un régimen legal
especial de circulación, si bien cada título posee ciertas particularidades, ya sea para su
transmisión o su creación. Su existencia en la vida jurídica obedece a procesos y principios
38 Cfr. Ibíd., p. 42 y ss. 39 Cfr. Bertholet, Op. cit., p.170. Para Bertholet el carácter circulatorio es un elemento esencial del título. 40 Cfr. Ibíd. p. 170. 41 Cfr. Ibíd. p.95. 42 Cfr. Ibíd. p.96.
15
esenciales que le otorgan su razón de ser y su separación conceptual del régimen general de la
cesión de créditos. Y son estas clasificaciones, así como la presencia de los elementos o
principios esenciales del título como lo son la autonomía, literalidad, legitimidad por la posesión,
incorporación, los que determinan el carácter cambiario de un documento y las consecuencias
que se derivan de ello, y los efectos que diferencian a unos títulos valores de otros.
Es en este sentido que se procederá a describir en los siguientes capítulos: el conocimiento de
embarque per se y posteriormente a éste documento en relación a los títulos valor. En esta parte
del trabajo se ha abordado el tema de los títulos valor de modo somero, a fin de realizar una
aproximación conceptual introductoria que finalmente permita analizar de un modo adecuado la
fundamentación del conocimiento de embarque como título valor.
II Capítulo: El conocimiento de embarque
1. El Conocimiento de Embarque:
El transporte de la carga en el comercio exterior, se efectúa en gran parte bajo el régimen jurídico
de los contratos de transporte marítimo de mercancías. Y lo usual es que se emita el conocimiento
de embarque u otro documento similar para probar el contrato, y regular el tráfico de las
mercaderías. En éste caso nos encontramos ante la confluencia de distintos tipos de derecho que
intervienen conjuntamente para dar origen a un sistema especial de normas jurídicas; el derecho
marítimo, el derecho comercial internacional, y en relación a estos dos nos encontramos con el
derecho de los títulos valores que se inserta en el derecho comercial, y el derecho del transporte
de las mercaderías por mar.
Cuando nos referimos al transporte de mercedarias por mar, tenemos que tener en cuenta que el
contrato de transporte se desarrolla conjuntamente con otros contratos o actos jurídicos, entre los
que destacan las compraventas, como la regla general, y que permiten la plena operatividad de la
función de título valor del conocimiento de embarque, respecto de las mercaderías, sin embargo
nada obsta a que se realicen otros tipos de contratos como puede ser un arrendamiento, entre
otros. La circulación de las mercaderías se facilita por la continua unificación de las normativas
nacionales en marco del comercio internacional, por medio de un proceso que lleva varios siglos
en pleno desarrollo.43
43
Sin embargo cabe precisar que el proceso de unificación no ha alcanzado su pleno desarrollo y de acuerdo a Emparanza el régimen de mayor aplicación es el Convenio de Bruselas. Sin perjuicio de la existencia de múltiples iniciativas posteriores tendientes a la unificación, cuyos ejemplos más destacables han sido el Convenio de Hamburgo, pero que carece de la aceptación de numerosos países desarrollados ,y la nueva regulación del contrato de transporte marítimo de mercancías aprobada el 23 de septiembre de 2009 en Rotterdam denominado Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo (Reglas de Rotterdam). Las Reglas de Rotterdam representan indudablemente un avance en la modernización del Derecho del transporte marítimo porque pretenden poner fin a la coexistencia de distintas normas de Derecho uniforme reguladoras del transporte marítimo. El objetivo de este nuevo Convenio es corregir el actual escenario marítimo internacional en el que conviven varios Convenios con reglas no coincidentes que impide la necesaria uniformidad reguladora de las condiciones de contratación del transporte marítimo. La aplicación de las Reglas de La Haya de 1924 en una serie de países, junto al sometimiento de otros a las Reglas de La Haya-Visby con sus Protocolos Modificativos de 1968 y 1979, sin olvidar que en otros, aun de menor relieve, rigen las más modernas Reglas de Hamburgo de 1978, no sólo ponen de manifiesto el problema existente en la regulación del transporte internacional de mercancías por mar, sino que justifican sobradamente los grandes esfuerzos emprendidos para superar esta anómala e ineficiente situación normativa. En este sentido las Reglas de Rotterdam deben ser recibidas con satisfacción porque proporcionan una solución a este delicado problema. La decidida apuesta por alcanzar la ansiada uniformidad normativa se aprecia claramente en su Art. 89 RR cuando declara que la aceptación o ratificación de este Convenio por un país supondrá automáticamente la denuncia del resto de Convenios reguladores del transporte marítimo existentes, pues de este modo se irá propiciando la paulatina desaparición de los anteriores Convenios reguladores del transporte, conforme se vaya produciendo la ratificación de las Reglas de Rotterdam. Cfr. Emparanza, A., Las Reglas de Rotterdam., La regulación del contrato de transporte internacional de mercancías por mar, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 9 y 11. disponible en: http://www.marcialpons.es/static/pdf/100883711.pdf Última visita: 15 de enero de 2011 En el mismo sentido vid. Contreras, Strauch, O., Derecho Marítimo, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2000, p. 215, 216. Para ver la referencia completa consúltese: vid Emparanza, Alberto. Derecho marítimo internacional. El buque. Contratación marítima internacional. MICI. Universidad del País Vasco, 1999. p. 5
16
En el contrato de transporte cuando el transportador, o el transportador efectivo se hacen cargo de
las mercancías, deben emitir un conocimiento de embarque (o bill of lading), si el cargador lo
solicita.44
Por lo tanto, al transportar mercancías lo normal es la emisión de éste documento, él
que representa la prueba de existencia del citado contrato. El conocimiento de embarque suele
asimilarse a “un acuse de recibo de las mercancías por parte del transportador”, si bien su emisión
no es obligatoria respecto del contrato de transporte, su emisión constituye la regla general.
García Infante sostiene, que las prácticas comerciales han hecho que el conocimiento se haya
convertido en un título representativo de las mercaderías con valor económico, puesto que el
tenedor podrá utilizarlo como un título negociable y transferible, generando la consecuencia de
transferir las mercancías por la entrega del conocimiento por medio de la tradición simbólica del
Art. 684 del C.C..45
1.1. Antecedentes históricos y configuración del conocimiento de embarque:
Originariamente el conocimiento era un simple recibo de las mercancías a bordo. En cambio al
final de la Edad Media,46
el conocimiento se ofrece ya como un título que incorpora un crédito
fundado en la promesa del capitán de entregar el cargamento al final del viaje. La promesa de
entrega suscrita por el capitán en su propio nombre, se convirtió en la declaración primordial del
conocimiento, transformándolo de un simple recibo, a un título de legitimación frente al capitán.
Desde fines del siglo XVII, la posesión del documento, atribuye, además un derecho de posesión
y disposición sobre las mercancías en viaje, las cuales están representadas por el conocimiento en
todos los actos jurídicos en que la tradición es necesaria. De este modo, se reconoce en el tráfico
marítimo, anterior a la codificación, la triple función que los códigos mercantiles modernos le
otorgan al conocimiento: como título probatorio de hechos relativos al transporte marítimo, título
de crédito contra el capitán y título de tradición de las mercancías.47
Esta triple función, asumida en los Códigos modernos, se describe en el Código de Comercio
español en los siguientes artículos: respecto de la función probatoria de la carga, la encontramos
en el Art. 653 y 709 del Código. La función acreditativa de la existencia de un crédito a la
restitución de los géneros embarcados, se establece en los Art. 715 y 716.Y la función
representativa de mercaderías en el tráfico jurídico en el Art. 708. Es en éste contexto, que
Jiménez Sánchez, argumenta que, actualmente, el conocimiento sustituye a la póliza de
44
Cfr. Baeza, S., Derecho Marítimo, Propedéutica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 38. Para una mayor claridad conviene precisar quienes son las partes del contrato de transporte y como se les denomina de acuerdo al Art. 975 del C.d.C.: el transportador o porteador es la persona que por sí, o por medio de otra que actúa en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador. El transportador efectivo es la persona a quien se la ha encomendado la ejecución del contrato. Y el cargador es quién por si, o por medio de otro que actué en su nombre, o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que actué en su nombre o por su cuenta ha entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte. Y el consignatario es la persona habilitada por un título para recibir las mercancías una vez transportadas. 45
Cfr. García, Infante, F., Derecho del Transporte Marítimo, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1993, p. 281. 46
En este sentido Recalde indica que la aparición del conocimiento de embarque como título valor se remonta al final de la Edad Media, cuando se fusionaban la Carta de Aviso que el cargador remitía al destinatario para comunicarle la expedición de la carga, con las copias del “cartulario” que llevaba el escribano, en el que se acreditaba la condición y estado de las mercancías recibidas a bordo. Es en ese momento cuando se manifiesta la necesidad de facilitar la circulación del crédito a la entrega de las mercancías. Cfr. Pavone la Rosa, Studi sulla polizza di carico. Milano 1958. p 12 y 183; Bensa, “I piu antichi essemplari della polizza di carico de il problema delle lettere di garantizie”, Riv. Dir. Comm., 1925, I, p. 325 y ss.; id., “la evoluzione storica della polizza di carico”, Riv. Dir.Comm., 1926, I, p. 109 y ss.; Costa, “la copia rilasciata dallo scrivano como forme embrionalle di polizza di carico” Arch. Guir., CCI -1981-, 1-2, p. 187 y ss. Citado por: Recalde Castells, Andrés. El Conocimiento de Embarque y otros documentos del transporte; función representativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid. 1992. p. 39
A su vez Recalde indica que otros autores ligan el origen del conocimiento a la aparición en el siglo XIII de otros documentos con funciones similares que solía emitir el capitán: Goldschmidt, Hanbuch des handelrecht, Stuttgart, 1868-1883. - reimpreso 1973, I. 2; p. 657; Scorza. La polizza di carico, Roma 1935, vol. I, p. 16 y ss.; Peláez, “el Conocimiento de Embarque en el derecho histórico español”, ADM, III. p. 45 y ss. Citado por: Recalde, Óp. Cit. p. 39.
47 Cfr. Garrigues, J., Curso de Derecho Mercantil, Tomo V, séptima edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 301 y 302.
17
fletamiento, y se ha convertido en el título único del contrato de transporte, y de los principales
hechos relativos al transporte marítimo. Lo que se consagra en las Reglas y usos Uniformes
relativos a los créditos documentarios en su Art. 23 que establece que este documento puede
servir de base a las operaciones bancarias de mediación de pagos.48
En este punto, es conveniente, resaltar, que al ser el conocimiento un recibo de la carga, en él se
describe la mercadería y sus características, por cual se convirtió en un título de crédito
representativo de las mercaderías, en otras palabras se transformó en un documento negociable
que facilita la realización de diversos actos jurídicos relativos a las mercaderías porteadas, sobre
todo mediante la incorporación de la cláusula “a la orden”, que permite endosar el título, tanto
para transferir el dominio de la carga, darla en prenda,49
como garantía en caso de un crédito u
otra negociación similar.50
Si bien, los constantes cambios de las condiciones de transporte y los
avances técnicos en esta materia, han reducido la utilidad del conocimiento en determinados
sectores del tráfico marítimo, lo que responde principalmente a dos factores: uno es el escaso
interés de los cargadores en el ejercicio de la facultad de disponer de las mercancías a bordo
mediante un título de tradición, y a su vez por la dificultad que supone para los capitanes declarar
la cantidad y el estado de las mercancías recibidas a bordo con exactitud. Lo que generó la
sustitución de éste documento por nuevos instrumentos.
Sin embargo, éste efecto no ha logrado penetrar en determinados sectores, que han logrado
mantenerse impermeables a esta tendencia de sustitución documentaria, como lo son el transporte
de crudos, granos y carbón, el transporte en los buques tramp, y en el transporte de mercaderías
cuyo pago se produce por medio de un crédito documentario, es en estos casos en que el
conocimiento presenta su antigua funcionalidad, manteniendo su status quo51
.
Cabe precisar, que producto de la innegable importancia económica de estos sectores, es
necesario otorgar una respuesta a la hipótesis del presente trabajo, por cuanto, en nuestro
ordenamiento jurídico es conveniente fundamentar de modo adecuado, el carácter de título valor
del conocimiento, y por sobre todo surge la necesidad de promover su uso como título valor, y no
como un mero documento probatorio del contrato de transporte, puesto que en nuestro
ordenamiento no se han aprovechado todas las oportunidades que este documento brinda,
otorgándosele una exigua regulación, ya sea en el C.d.C., e incluso en la Ley 18.092, que si bien
regula los títulos valores, no resulta plenamente adecuada para su uso en torno al conocimiento
de embarque, debido a que su orientación gira en torno a los títulos valores de operaciones de
dinero y no a los representativos de mercaderías, como es el caso del conocimiento.
La Ley 18.680 del 11 de enero de 1988 modificó el Código de Comercio, y cambió la normativa
del comercio marítimo, y la normativa del conocimiento de embarque, si bien los cambios no
48
Cfr. Jiménez Sánchez, G., En: Madrid Parra, Op. Cit., p.29. 49 Si se desea profundizar en el estudio de la constitución en prenda sobre el Conocimiento de Embarque vid. Guzmán Brito, A., La prenda sin desplazamiento de "cosas que no han llegado al país". En: Revista Chilena de Derecho Privado, Santiago, número 14, julio 2010, p. 9 – 39. Disponible en:<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000100001&lng=es&nrm=iso>. Última visita: 12 diciembre de 2011. 50 Cfr. Eyzaguirre, R., Contrato de transporte, nociones de derecho marítimo y aéreo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1980, p.132. 51 Cfr. Recalde, Op. Cit., p. 332.
18
desvirtuaron la naturaleza del documento, se quitaron y agregaron ciertas características, como lo
son el número de copias del documento.52
El contrato del transporte internacional de mercaderías está regido por las Reglas de La Haya de
1921, cuyo texto final se acordó en la Conferencia de Bruselas de 1924,53
el Protocolo de
Enmienda de 1968 (Haya-Visby) y el Convenio de Hamburgo de 1978, dentro de los cuales
encontramos las principales regulaciones del conocimiento de embarque en materia internacional.
En el caso de las Reglas de la Haya, una de sus mayores contribuciones en materia de
conocimiento de embarque, fue que estableció la obligación para el porteador de emitir un
conocimiento en base a las menciones proporcionadas por el embarcador -creando con esto una
presunción legal del embarque de las mercaderías-, y a su vez el conocimiento obliga al cargador
frente al destinatario de la carga.5455
2. Concepto y menciones del conocimiento de embarque:
Si bien, existen, numerosas definiciones del conocimiento de embarque, resulta extremadamente
esclarecedora la definición, sostenida por Garrigues, el que utiliza; el concepto del derecho
marítimo tradicional, entendiendo al conocimiento como: un documento en él que el capitán56
reconoce, haber recibido a bordo, determinadas cosas para su transporte, las cuales, una vez
terminado este, promete entregar al legítimo tenedor del título. En torno, a esta doble declaración
del capitán (reconocimiento de entrega y promesa del devolución), se mueve toda la historia del
conocimiento, hasta que en la época contemporánea ese contenido tradicional del documento, que
descansa en otro documento previo -la póliza de fletamiento- se transforma y amplía hasta
convertirse, en contenido del título único del contrato de fletamiento, apto para regular todos los
derechos y obligaciones que nacen del contrato.
Siguiendo a, Contreras Strauch, el conocimiento de embarque posee el carácter de título de
crédito representativo de mercaderías, y por la práctica mercantil, es tomando en consideración
para todo el tráfico documentario, y cumplimiento de la compraventa mercantil internacional de
mercaderías. El conocimiento forma parte del juego de documentos que está compuesto por la
factura comercial, el conocimiento y la póliza de seguros57
.
El Art. 1 n ° 7 del Convenio de Hamburgo establece que el conocimiento es “un documento que
hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su
cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la
presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento
52
La mayoría de la doctrina nacional acerca del conocimiento de embarque es anterior a la modificación de 1988, sin perjuicio de lo cual nos abocamos a lo largo del trabajo a la legislación aplicable hoy en día, por tener aplicación práctica y solo recurriremos a la normativa anterior con fines de argumentación histórica. 53
Denominada “Convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos”. Esta iniciativa respondió a los conflictos a fines del siglo XIX y principios del XX sobre el contrato de transporte marítimo, su documentación, y responsabilidad del transportador. Cfr. Contreras, Strauch, Op. Cit. p. 223. Cabe mencionar que encontramos un antecedente a los Convenios en la Harter Act de 1893 en Estados Unidos que buscaba proteger a los exportadores de granos respecto de las cláusulas de no responsabilidad, de común uso en la época. Cfr. Cornejo Fuller, E., “La encrucijada del contrato de transporte de mercancías por mar”, En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXV, Valparaíso, RDPUCV N° 25, 2004, Disponible en: http://www.rderecho.equipu.cl/index.php/rderecho/article/view/551/519 p. 145. Última visita: 20 de enero de 2012 54
Cfr. Contreras Strauch. Op. cit., p.225 55
En síntesis, este régimen que se denominó La Ley del conocimiento de embarque, ha tenido un éxito internacional definitivo, en el sentido que su ratificación progresiva por los diversos países y regiones del mundo ha constituido, por decirlo así, la regla estándar para el transporte marítimo de mercancías. Cfr. Cornejo Fuller, “La encrucijada del contrato de transporte de mercancías ...”,Op. cit., p.146. 56
De acuerdo a Garrigues de esta frase deviene el nombre de Conocimiento. Cfr. Garrigues, Tomo V, Op. cit., p. 301. 57
Contreras, Strauch. Op. cit. p. 244.
19
según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden
o al portador”.
Cabe mencionar que el Código de Comercio Chileno no define qué es el conocimiento de
embarque, pero sí regula su aplicación. En el Art. 974 define el contrato de transporte: “Se
entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga,
contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro. El contrato que
comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por
las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se
regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.”
El C.d.C. en el Art. 977 establece que “el conocimiento de embarque es un documento que
prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador se ha
obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su
orden o al portador”,58
del que se deducen las funciones del conocimiento, sin embargo cabe
reiterar que el código no entrega una definición del documento.
Subsiguientemente el Art. 1.015 establece las menciones obligatorias del documento entre las que
destacan: a) la naturaleza de las mercancías, marcas principales de identificación; b) el estado
aparente de los bultos; c) el nombre y establecimiento principal del transportador; d) el nombre
del cargador; e) el nombre del consignatario si ha sido declarado por el cargador; f) el puerto de
carga y la fecha en que el transportador se hace cargo de las mercancías g) el puerto de descarga;
h) el número de originales del conocimiento; i) el lugar de emisión; j) la firma del transportador;
k) el flete, en el caso de que deba ser pagado por el consignatario; l) le fecha o plazo de entrega
de las mercancías en el puerto de descarga. En este sentido, el conocimiento de embarque, es un
documento privado que da fe del embarque de la mercadería, y conjuntamente expresa las
condiciones del transporte.59
En virtud del Art. 1015 n ° 8 si se extiende más de un ejemplar del conocimiento, debe dejarse
constancia escrita en el mismo, sin perjuicio de que las compañías navieras realicen copias, estas
copias no poseen valor negocial alguno, a diferencia de los documentos originales, y por ende no
tienen el carácter de títulos valor, ni generan obligaciones para las partes.
Respecto de las citadas menciones del contrato, cabe precisar que el Art. 1015 exige la
individualización del capitán del buque, y requiere su firma como una formalidad al emitir el
documento – sin perjuicio de que en la práctica el que otorga el conocimiento sea el agente del
naviero y se emiten “por el capitán”-. También se requiere la firma del cargador (es), y en este
caso, en la práctica estos tampoco firman el documento, de lo que resultan ciertos inconvenientes
en especial cuando se requiere éste documento para probar el contrato de fletamiento.60
Este
artículo también establece que en el supuesto de que se omita alguna de las menciones del Art.
1015, no se afecta su eficacia jurídica, siempre y cuando no contravenga al Art. 977.
Al presentar el conocimiento, éste permite exigir la entrega de la mercancía a una persona
determinada, a su orden, o al portador, de ahí que es un título de la mercancía: y por ende la
58
Anteriormente el art. 1045 establecía “llamase conocimiento o póliza de carga, la escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho de Embarque de las mercaderías y expresan las condiciones de transporte convenido” 59
Cfr. Freeman, R., Instrumentos de crédito, Ediar Editores Ltda., Santiago, 1984, p.381 y 384. 60
Atendiendo a las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad del fletante, puesto que se puede discutir su validez basándose en que sus cláusulas no fueron aceptadas por los cargadores. Cfr. Eyzaguirre, Op. Cit., p. 133.
20
simboliza y representa. Lo que explica, que, mediante la entrega del conocimiento de embarque,
se transfiere simbólicamente el dominio de las mercancías, a través de la tradición simbólica de la
cosa. Lo que se debe, a la característica o función asignada por Barriolhet y Díaz, del
conocimiento de embarque como recibo de las mercancías.61
El C.d.C. a su vez regula en materia del conocimiento de embarque la responsabilidad, y sus
reservas o límites, los supuestos de transporte de la carga en cubierta, el arbitraje, los tipos de
conocimientos que se pueden emitir, etc.
3. Funciones del Conocimiento de Embarque:
Del citado Art. 977 del C.d.C. Barroilhet y Díaz,62
extraen, las funciones que la doctrina nacional
le otorga al conocimiento de embarque; como recibo de las mercancías al porteador – siendo la
función originaria del documento, que se deduce del siguiente párrafo del Art. 977 “el
conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte
marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado...”-; como prueba de
la existencia del contrato de transporte -y se encuentra en el inc. 1° del 977 “el conocimiento de
embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo...”-;
como título de la mercancía -ésta función se deriva de su carácter de recibo de la mercancía, lo
que habilita para solicitar su entrega en el puerto de destino, como se establece en el Art. 977 “y
se ha obligado a entregarlas contra la presentación de este documento a una persona determinada,
a su orden o al portador”, refiriéndose al transportador. Lo que implica una enorme importancia
práctica y que constituye el quid de este trabajo y que se desarrollará profusamente más adelante-;
como prueba del embarque o de la carga de las mercancías -el mismo Art. 977 dice “y acredita
que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la
presentación de ese documento...”, esto es, lo que se denomina el conocimiento de embarque
embarcado, y que se explicará más adelante cuando nos refiramos a los tipos de conocimiento
que existen y sus consecuencias.
Otra función, destacada, por los mismos autores es el conocimiento como estipulación a favor de
un tercero; el conocimiento puede considerarse como un documento que da cuenta de una
estipulación a favor de un tercero en virtud del Art. 1449 del C.C.,63
para que éste contrato nazca,
deben concurrir el transportador y el cargador (constituyéndose en un requisito esencial), quienes
consienten en sus elementos esenciales: el objeto a transportar desde un lugar a otro y el flete.
Uno suministra la mercancía, y otro se encarga del transporte, sin embargo debemos mencionar
que el consignatario no es esencial para que nazca el contrato, puede no existir, o puede ser el
propio cargador. El consignatario es un tercero, a cuyo favor, se estipula un derecho, pero éste no
concurre al nacimiento del contrato. Sin embargo, su voluntad no es irrelevante, este debe
intervenir para aceptar tal calidad, y solamente si acepta queda obligado, y accede a los derechos
que emanan del contrato, en este sentido podemos citar como ejemplo los Art. 1020 y 1021 del
C.d.C. En los cuales, se protege, al consignatario de buena fe. Otro aspecto, a destacar, acerca de
61
Cfr. Barroillhet Acevedo, C.; Díaz Díaz, A., Derecho del transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Tomo I, Editorial Libromar, Santiago, 2002, p. 212. 62
Cfr. Ibíd., p. 211-214. 63
Art. 1449 C.C. “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
21
los tipos de conocimientos y sus consecuencias, es que el conocimiento puede ser nominativo, a
la orden y al portador, más adelante analizaremos sus diferentes efectos.
Para Arturo Vidal Solá, el conocimiento de embarque, es de trascendental importancia en el
derecho marítimo, y posee dos funciones: en primer lugar, representa una prueba del contrato, por
otra parte, es un reconocimiento de las mercancías hecho por el capitán, un título representativo
de las mercancías cargadas. Respecto del título, cabe precisar, que, no posee un carácter abstracto,
como en el derecho alemán, por lo que, su transmisión equivale a la transmisión material de la
mercancía, lo que permite efectuar, operaciones de venta y crédito, durante el transporte64
.
Alfonso Ansíela, sostiene, que el conocimiento de embarque, en los países latinoamericanos
cumple la mismas funciones que en el resto del mundo, es decir, constituye un recibo de las
mercaderías a bordo de la nave, prueba el contrato de fletamiento, y finalmente, sirve como título
de crédito.65
En el mismo sentido, Rafael Eyzaguirre,66
menciona, que el conocimiento de
embarque, es el documento más importante en los fletamientos,67
puesto que, la póliza puede, o
no otorgarse. Pero el conocimiento, siempre debe emitirse, debido a que es el documento, que no
sólo acredita el embarque de la carga a bordo de la nave, sino, que también prueba el contrato, -y
las condiciones del transporte convenido-, y en algunos casos antes de la reforma de 1988 solía
denominarse, indistintamente conocimiento o póliza de carga -Art. 1046 del antiguo C.d.C.68
- a la
vez, que constituye un título representativo de las mercaderías.
El citado autor, se pronuncia respecto, de las funciones del conocimiento, mencionando que éste
documento, desempeña tres funciones básicas: es un recibo de las mercaderías a bordo de la nave;
un medio de prueba del contrato de fletamiento; y un título de crédito representativo de las
mercaderías. Sin embargo, añade que, el conocimiento constituye un título de propiedad para el
fletador o destinatario, y sirve como fundamento para exigir la entrega, o restitución de las
mercaderías en el puerto de destino. A su vez, para el fletante, constituye un título de flete, y de
base para exigir su cobro. Y como función final, destaca, que el conocimiento desempeña un
papel de “guía” para el capitán, lo que también sucede en la carta de porte69
.
Recién mencionamos, la facultad otorgada por el conocimiento, para exigir la carga en un lugar
distinto del convenido (lugar de destino).70
Para María Cristina Chirolla,71
el conocimiento, es el documento más importante de los utilizados
en el tráfico marítimo, destaca, que ha sufrido una importante transformación y evolución
histórica ampliando notoriamente sus funciones, y por ende, acrecentó su importancia. Para la
autora, ante la diversidad de funciones, resulta imposible realizar una definición comprensiva del
64 Cfr. Vidal Solá, A., El Conocimiento de Embarque en el transporte internacional, Librería Bosch, Barcelona. 1955. p. 57. 65 Cfr. Ansieta, Núñez, A., El conocimiento de Embarque, Editorial Andrés Bello, Santiago de Chile, 1972. p. 21. 66 Cfr. Eyzaguirre, Op. Cit., p.131. 67 En el contrato de fletamiento, el fletante se obliga a proporcionar, mantener y poner a disposición de otro una nave, equipada y armada para que el fletador la use, según lo estipulado. En cambio nos encontramos ante un contrato de transporte marítimo, si él transportador se obliga a recibir mercancías en un lugar o puerto convenido, transportarlas por mar y entregarlas en otro puerto, de acuerdo a lo estipulado. Históricamente el contrato de transporte de mercancías por mar, desde la época de la antigua Roma era una forma de arrendamiento, vinculándose al contrato de fletamiento. En el derecho moderno, se desliga el fletamiento del contrato de arrendamiento, y se le denomina contrato de transporte marítimo, centrándose en la obligación de transportar mercaderías. Posteriormente en el siglo XIX, los códigos regulaban los contratos del comercio marítimo, otorgándole un amplio lugar a la autonomía de la voluntad. Fue hasta comienzos del siglo XX que tomó fuerza la regulación internacional del transporte marítimo en las Reglas de la Haya, el Protocolo de Visby, y las Reglas de la Haya- Visby. Cfr. Contreras Strauch, Op. Cit. p. 210 – 212.
68 El texto antiguo del art. 1046 del C.d.C. establecía “llamase Conocimiento o póliza de carga la escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho del embarque de las mercaderías y expresan las condiciones del transporte convenido”.
69 Cfr. Eyzaguirre. Op. Cit., p. 135 y ss. 70 Lo que suele denominarse bajo el concepto del ius variandi, o derecho de disposición. 71 Cfr. Chirrolla, M., El Conocimiento de Embarque, Tesis de la Pontificia Universidad Javierana, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Socioeconómicas, Bogotá, 1980, p. 9.
22
documento en todos sus aspectos. Respecto, de su característica de título valor representativo de
mercaderías, realiza un interesante análisis respecto de la incorporación, literalidad, autonomía, y
legitimación, aspecto sobre el cual volveremos, en el siguiente capítulo para una mayor claridad
conceptual. Respecto, del contenido, las menciones son las mismas por la tendencia unificadora,
que se ha logrado gracias a los tratados internacionales. La circulación del conocimiento, se guía
de acuerdo, a la ley de circulación propia de su expedición.72
Es la eficacia traslativa del título, lo
que permite activar el valor comercial de las mercancías económicamente inmovilizadas por
razón del transporte, permitiendo así, el desenvolvimiento de un tráfico especulativo sobre las
mismas. Con ello, el conocimiento de embarque, vino a sumarse a aquel tipo de documentos -los
títulos valores- que contribuyeron, desde campos totalmente diferentes, a una corriente de
movilización económica de la riqueza mobiliaria, y de los derechos, característica trascendental
de la fase de expansión del sistema económico capitalista.73
De acuerdo, a Freeman, la circulación del conocimiento de embarque en nuestro ordenamiento,
se realiza por mera tradición si es al portador, si es nominativo se transfiere por cesión de acuerdo
a las normas del C.C. -cabe precisar que en este caso no procede el endoso-, y si es a la orden
circula mediante endoso, y es negociable sin restricciones de acuerdo a la Ley 18.092.74
El
conocimiento como prueba del contrato de transporte, es el documento a través del cual, se
instrumenta, el contrato de transporte de mercaderías por mar. Para Chirolla, éste documento,
prueba que el contrato de transporte –que como mencionamos en el capítulo primero, preexiste a
la emisión del título - ha entrado en su fase de ejecución, y prueba los términos y condiciones del
contrato de transporte entre el armador y el cargador.75
En el mismo sentido, dentro de la doctrina nacional, encontramos a Eyzaguirre, según éste, que él
conocimiento desempeñe la función de “título de crédito” representativo de las mercaderías
transportadas, no constituye una novedad, puesto que de acuerdo a lo establecido por el Art. 149
n ° 1 del C.d.C., cuando en la compraventa mercantil, trata de la tradición de las mercaderías
“que vienen o en tránsito por mar o tierra”. Allí se establece, que la entrega (tradición) de la cosa
vendida se entienda verificada, entre otras formas, por la transmisión del conocimiento, carta de
porte, o factura. Como veremos, en el caso del conocimiento “a la orden”, la tradición de la carga
se hace por el simple endoso del documento (Art. 149 n ° 1, 164, 655 y ss. del C.d.C.)76
. Al
establecer que el transportador está obligado a entregarlo. Lo que se identifica en las tres clases
de conocimientos, bajo el criterio de su cesibilidad, y que son: el conocimiento de embarque
nominativo, a la orden, y al portador. Cabe destacar, que la tradición de las mercaderías en viaje
se realiza por cesión o endoso.
Al respecto, recordemos que Alfonso Ansieta, destaca, que existe uniformidad en las
legislaciones para determinar, que el conocimiento puede ser extendido nominativamente, a la
orden o al portador. Y señala, que por ser el conocimiento de embarque un título representativo de
las mercaderías y, por ende un documento de crédito, susceptible de transferencias sucesivas
72 Cfr. Ibíd. p. 14. 73 Cfr. Gondra, J., Prólogo. En: Recalde, Op. Cit., p. 28. 74
Cfr. Freeman. Op. Cit., p. 385. 75
Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 20. 76
Cfr. Eyzaguirre. Op. cit., p. 137 y ss.
23
durante el viaje. Dado, su carácter de documento literal y autónomo, su transferencia implica la
transferencia de los derechos y acciones que emanan del propio instrumento.77
Además, el conocimiento, puede ser fuente de crédito al permitir dar en garantía prendaría las
mercancías transportadas, mediante el endoso en garantía o en prenda del documento. Y a su vez,
destaca, que en virtud de su naturaleza de título de crédito, se aplican al conocimiento los
principios de literalidad y autonomía que caracterizan a los títulos valores, lo que permitiría
argüir en favor de la hipótesis del presente trabajo.78
Cabe precisar, que en este aspecto, Ricardo Sandoval, establece entre las funciones del
conocimiento de embarque derivadas del Art. 977 C.d.C. su carácter de título representativo de
mercaderías, la cual, se reitera en el Art. 1020 n ° 2 del mismo (en cuanto no procede prueba en
contrario si se ha transmitido de buena fe a un tercero),79
y reafirma que en virtud a la inspiración
del C.d.C. en las Reglas de Hamburgo, no cabría duda acerca de las funciones del probatorias,
dispositivas y constitutivas como un elemento integrante de la estructura del título de crédito.
El C.d.C., señala, que el conocimiento hace presumir, salvo prueba en contrario, que el
transportador ha tomado a su cargo, o en caso de haberse emitido un conocimiento con la
mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como están descritas en el conocimiento
de embarque (Art. 1020 n ° 1). Cabe reiterar, que tampoco, se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario que ha
procedido de buena fe, basándose en la descripción de las mercancías que figuraban en el
conocimiento (Art. 1020 n ° 2). Para el profesor Cornejo Fuller, esta regla es una manifestación
del principio, en virtud del cual los derechos del consignatario respecto del transportador,
emanan de la ley y no de las estipulaciones entre embarcador y transportador.80
Otro argumento similar, es el expuesto por Leticia Fontestad, que adhiere a la posición que otorga
a este documento una triple función, ya que en primer lugar, es el contrato en el que las partes
expresan las condiciones del contrato de transporte es, por tanto, un documento contractual. Por
otro lado, tiene valor probatorio pues acredita el embarque, condiciones y cantidad de la carga
recibida a bordo. Y, por último, legitima a su tenedor para reclamar las mercancías en el puerto de
destino, pudiendo asimismo disponer de ellas a lo largo del viaje. Y respecto, a lo que interesa al
presente trabajo, éste constituye el punto central; es decir que el conocimiento de embarque
vendría a ser un título valor, en cuanto título de crédito frente al porteador, y título de tradición.81
Los títulos de tradición poseen una importante función económica, por medio de la cual permiten
disponer de las cosas que están siendo transportadas. La transmisión del documento equivale a la
transmisión material de las mercancías, con lo que para Jiménez, conlleva varias ventajas en el
77
Cfr. Ansieta. Op. cit., p. 28. 78
Cfr. Ibíd. 79
Cfr. Sandoval. Op cit., p. 71 y 72. 80
Cornejo, Fuller, E., “El contrato de trasporte bajo Conocimiento de Embarque. Normas sobre Contenedores y transporte multimodal.” En: Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Número 12, 1988, p. 277 – 296. Extraído de: https://docs.google.com/viewera=v&q=cache:qn3yb55SRCAJ:www.rderecho.equipu.cl/index.php/rderecho/article/download/220/203+cornejo+fuller+el+contrato+de+transporte+bajo+conocimiento+de+embarque&hl=es&gl=cl&pid=bl&srcid=ADGEESiAkPa1Gfo_ODD81B58Yy5yB8byAKlEE1MLNvihnsJ1fXXfZeYumZ2zPCgqYFfSpwRIR02jXMdjpuPgommMtEmL6dVsNvbBe9NuXrbPaEOusS-WfV9yNWos5ooodS1v29IkHC&sig=AHIEtbS_JT1Y7aH2Nnltdr5HilXGwe991w&pli=1 Última vista: 15 de enero de 2012. 81
Cfr. Fontestad L., El transporte marítimo de mercancías y sus incidencias procesales, Universidad de Málaga, Tesis doctoral (Inédita), p. 613 (587). Disponible en: http://www.biblioteca.uma.es/bbldoc/tesisuma/16698836.pdf Última visita: 16 de enero de 2012
24
ámbito de la comodidad, seguridad y facilidad de circulación de las mercaderías.82
En virtud de
cual, el tenedor puede transmitir la posesión, o dominio de las mercancías, sin esperar que
lleguen a su destino final.
En síntesis, cabe establecer, que las funciones tradicionales del conocimiento de embarque son: 1)
es un título representativo de mercaderías. 2) es prueba del contrato de transporte. 3) es un título
de crédito. Sin embargo, algunos autores, incluyen otras funciones como por ejemplo Lord
Chorley, quién le asigna la función de constituir un título de tradición, lo que es rechazado por
una parte de la doctrina, replicando que éstas funciones no tradicionales, tienen un carácter
superfluo, puesto que se derivan de las tres funciones tradicionales, y en este sentido,
encontramos a Contreras Strauch, quien sostiene que ésta función se deriva de la naturaleza de
título valor endosable del conocimiento83
.
4. Tipos de conocimientos de embarque: Existen múltiples tipos de conocimientos de
embarque y de clasificaciones de los mismos, entre las que destacan:
4.1. En cuanto la comerciabilidad del conocimiento: nominativos, a la orden y al portador:84
El conocimiento es nominativo, cuando el consignatario es el único facultado para recibir las
mercancías del transportador. Como se mencionó anteriormente, éste conocimiento, se transmite
mediante cesión de créditos de acuerdo al Art. 1903 del C.C.
Es un conocimiento a la orden, cuando el consignatario puede transferirlo mediante endoso, de
acuerdo al Art. 164 de C.d.C.
Es un conocimiento al portador, cuando no se incluye la cláusula a la orden, ni se indica una
persona determinada como consignatario, y por ende, su transferencia se realiza por la simple
entrega material del documento, de acuerdo al Art. 164 C.d.C.
4.2. De acuerdo al momento de la emisión: conocimiento embarcado y recibido para
embarque:
El conocimiento embarcado corresponde al documento, que define el Art. 977 C.d.C. que
reconoce el embarque de las mercaderías a bordo de la nave y los Art. 1014 y 1016. La
Convención de Bruselas de 1924 se refiere a él en el Art. 3 n ° 7, y en el mismo sentido la
Convención de Hamburgo de 1978, en el Art. 15 n ° 2 establece, que una vez cargadas las
mercaderías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque embarcado al cargador,
si éste lo solicita, en el cual, además de los requisitos propios del documento, se establecerá que
las mercancías se encuentran a bordo de un buque determinado, y se indicará la fecha en que se
haya entregado la carga.85
El conocimiento recibido para embarque,86
es parte de la práctica comercial, y se emite cuando el
cargador entrega las mercaderías en las bodegas, o depósitos del transportador, antes del
embarque. Si bien en otros códigos se encuentra regulado, en el chileno no hay mención a él. Una
vez, que las mercancías se han embarcado efectivamente, el transportador, previa devolución del
82 Cfr. Jiménez, Sánchez, G. (Coordinador), Derecho Mercantil, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1990, p. 678 y ss. 83 Cfr. Contreras Strauch. Óp. Cit., p. 239. 84 Cfr. Barroilhet. Óp. Cit., p. 214. 85 Cfr. Ibíd., 86 Este Conocimiento tuvo su mayor apogeo después de la Primera Guerra Mundial, debido a la falta de bodegas necesarias para acumular la mercancía. Encontramos su primer reconocimiento en el Código de Comercio Alemán de 1900. respecto de su uso existió una amplia controversia en la comunidad internacional por parte de Australia, Nueva Zelanda; Shanghái y Gran Bretaña. Sin embargo se zanjo la discusión en la Conferencia de la Haya en 1921, puesto que el conocimiento recibido para Embarque respondía a una necesidad y debían obviarse la dificultades que se opusieran a su uso. En éste sentido se llegó a similares conclusiones en el segundo congreso de la Cámara Internacional en Roma de 1923 y en el Congreso de Estocolmo de 1927. Cfr. Chirolla. Op. Cit., p.17.
25
cargador de cualquier documento, que le atribuya derechos sobre la carga, debe emitir un nuevo
conocimiento “embarcado”.87
El conocimiento de embarque puede ser emitido “para embarque”, o “recibido para embarcar”,
cuando, sólo acredita, que el transportador ha recibido las mercancías, pero aún no las cargado
en un nave determinada. También, puede ser, un conocimiento de embarque “embarcado”,
cuando acredita que el transportador ha cargado las mercancías en una nave, o naves
determinadas. Está regulado, en el Art. 1.016, que permite al cargador, solicitarle al transportador
que el emita un conocimiento de embarque “embarcado”, consignando el nombre de la nave en
que se embarcó, y la fecha o fechas de carga, lo que el porteador puede efectuar, sea emitiendo un
conocimiento embarcado, a cambio de la restitución del conocimiento de embarque para
embarcar ya emitido, o bien agregando al conocimiento de embarque ya emitido, la mención
embarcado, la nave en que se cargó, o la fecha88
.
4.3 Otros tipos de conocimiento:
Con el fin de calificar las condiciones del conocimiento, existen diversos tipos de conocimientos,
como lo son:
El conocimiento directo, es el que se emite para cubrir el transporte de mercaderías, realizado por
diversos medios de transporte, se le denomina through bill of lading, como es el caso del
transporte combinado o multimodal, siempre procede en casos de dos o más porteadores, aunque
no siempre coincide en supuestos de transporte multimodal. Y suele diferenciarse de los
conocimientos comunes, puesto que lo usual es que los diferentes porteadores limiten su
responsabilidad al transporte realizado por cada uno.89
En el mismo sentido, Sánchez, sostiene
que el conocimiento directo, es un título legal no negociable, las mercancías se consignan sólo a
la persona indicada en el documento. Éste no puede ser negociado, endosado, ni vendido. El de
pedido consignado a la orden, puede ser negociado o vendido, endosado a una persona física o
jurídica distinta a la figurada en el documento original.90
EL conocimiento FCL o “siad to Contain”, se produce cuando el transportador no ha tenido la
posibilidad de examinar el contenido, y estado de la carga, usualmente, debido a que, viene en un
contenedor cerrado y sellado, caso en el cual, se emite el conocimiento con la expresión FLC o
“siad to Contain”, a fin de dejar constancia de que el contenedor llegó cerrado a la nave, y que el
cargador, estableció en el conocimiento lo que contiene la carga, pero que al transportador no le
consta.91
El conocimiento calificado, es aquel que contiene una declaración del transportador en que indica
cualquier cosa de las mercancías que se encuentre mal en el momento en que se embarcan.92
El conocimiento limpio, es aquel que no contiene ninguna de las referidas observaciones del
transportador.93
87
Cfr. Contreras Strauch. Op. cit., p. 239. 88
Cfr. Barroilhet.Op. Cit., p. 214 y 215. 89
Cfr. Ibíd., p. 216. 90
Cuando se hace referencia al Conocimiento de Embarque de pedido se alude al Conocimiento de Embarque a la orden, simplemente se le denomina de modo diferente, ya que mediante éste documento se consignan los bienes a la orden de una persona determinada, y es plenamente transmisible por endoso. Cfr. Ballou, R., Logística, Administración de la cadena de suministro, Pearson Educación, Quinta edición, México, 2004, p. 213. Disponible en: http://books.google.cl/booksid=ii5xqLQ5VLgC&pg=PA213&lpg=PA213&dq=conocimiento+de+embarque+de+pedido&source=bl&ots=u10GipGl4d&sig=_k3Lq8goydzv9XxTk7c882dwpw&hl=es&sa=X&ei=VcooT_CyK4eW2QXuh7HIAg&ved=0CCMQ6AEwAA#v=onepage&q=conocimiento%20de%20embarque%20de%20pedido&f=false Última visita: 17 enero de 2012 91
Cfr. Contreras Strauch. Óp. cit., p. 40. 92
Cfr. Ibíd.
26
El liner bill of lading, se utiliza en naves que efectúan tráficos regulares, o en condiciones liner -
entre puertos determinados y con fechas de recalada determinadas periódicamente-. Se oponen a
los Tramps bill of lading, los que se utilizan en viajes esporádicos, en que se fletan viajes
especiales a los puertos que designe el fletador -denominado tramping-.94
El marine u ocean bill of lading, es empleado en transportes puerto a puerto, en oposición al
transporte fluvial, o por canales.95
El Cover Bill o Service Bill, documento utilizado entre el porteador y aquellos transportadores
que éste subcontrate, o a quienes, delegue ciertos tramos del transporte96
.
El seawill bill of lading, o waybill of lading (guía marítima), son conocimientos no negociables,
pero que cumplen las otras dos funciones del conocimiento, es decir, constituyen recibo de la
mercadería, y prueba del contrato. Sin embargo, no representan un título de la mercadería, lo que
se puede deberse, a que el cargador no desea comerciar durante el viaje. Como por ejemplo,
sucede con el in house shipment, que se utiliza cuando la mercancía es enviada desde una matriz,
o sucursal de una compañía transnacional a otra matriz, sin ánimo de comerciar. Para evitar la
comerciabilidad, usualmente, se tarja la calidad de negociable del conocimiento, o se incorpora
una cláusula que elimina dicha característica97
.
5. Derechos y obligaciones generadas por el conocimiento:
Respecto, de los derechos del tenedor, del conocimiento, éste tiene derecho a reclamar la
mercadería en las condiciones en que se encuentra descrita en el título (lo que suele denominarse
términos literales del título), de lo que se desprende, que debe exhibirlo, y entregarlo, al obtener
la mercancía, lo que faculta al transportador para retener la mercancía mientras no se le entregue
el título, puesto que de entregarla a quien no posea el documento, está obligado a responder
cuando aparezca el titular del derecho.98
6. Nuevos rumbos del derecho internacional en torno a la normativa del transporte
marítimo y del conocimiento de embarque:
Si bien, existen nuevas iniciativas para reformar, y actualizar los Convenios que regulan el
transporte marítimo y el conocimiento de embarque ninguna ha tenido una convocatoria
suficiente para constituirse como un régimen regulatorio de carácter general, por ser iniciativas
de carácter principalmente sectorial, al representar primordialmente los intereses de sus creadores,
como lo son el Código Marítimo Chino, las Reglas de Transporte de los Países Escandinavos, o el
Proyecto del Senado de Estados Unidos plasmado en la nueva Carriage of Goods by Sea Act
COGSA-99, que si bien, cada una de éstas iniciativas tiene regímenes muy interesantes, y
representan consensos destacables, y de gran valor, no son, normativas uniformes para el
transporte marítimo internacional, si poseen, suficientes adherentes para facilitar la
competitividad, y aumentar la certeza normativa del sector.99
Sin embargo, las Reglas de
Rotterdam, constituyen el instrumento más nuevo, y exhaustivo en el intento de avanzar hacia la
93
Cfr. Ibíd. 94
Cfr. Ibíd. p. 215. 95
Cfr. Ibíd. 96
Cfr. Ibíd. 97
Cfr. Ibíd. p. 216 y 217. 98
Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 15. Vid. Art. 977 del C.d.C. 99
Cfr. Ibíd. p. 146 y ss.
27
completa unificación, que pretende eliminar la fragmentación de la regulación del derecho
marítimo internacional.100
Destacan, entre sus avances normativos, los apartados dedicados a los
documentos de transporte electrónicos, y los documentos no electrónicos representativos de
mercadería, y el derecho del cargador, a su elección, de obtener un documento de transporte
negociable o no negociable (en virtud del Art. 5 en relación al Art. 8 de las Reglas de Rotterdam).
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, nos encontramos atrasados en materia de documentos
electrónicos negociables,101
en especial por la regulación y discusión doctrinaria del fenómeno de
la incorporación. Es más, la CEPAL precisa, que de ratificarse el Convenio debería reformarse
gran parte del Título III del C.d.C., y por consiguiente la normativa referente a los documentos
negociables, como lo es caso del conocimiento de embarque. Éste Convenio, por el momento no
ha obtenido la respuesta, y adhesión que se esperaba por parte de la comunidad internacional,
siendo objeto de múltiples críticas orientadas a los sectores económicos que supuestamente
reportarían mayores beneficios y los que resultan menos favorecidos con el Convenio.102
Respecto a la ratificación de las Reglas de Rotterdam, sus beneficios se representan claramente
en el documento generado en respuesta a la Declaración Latinoamericana de Montevideo, por
parte de la comisión respectiva de la UNCITRAL, en virtud del citado artículo, se pueden extraer
múltiples ventajas que resultan de ratificar las Reglas de Rotterdam, puesto que regulan el
conocimiento de embarque, bajo el supuesto de documentos de transporte, y ratifica su carácter
de título de crédito; al establecer la categoría de documentos de transporte negociable, tanto
electrónicos o como documentos físicos. Las ventajas de este acuerdo, están orientadas no sólo a
la protección de los intervinientes de las relaciones comerciales en torno al transporte marítimo,
sino, también en cuanto a la modernización, unificación de la regulación del comercio
internacional, y la solución de controversias, por sobre todo con la jurisdicción aplicable, lo que
atraería nuevos actores a los mercados, dado los conflictos en torno seguridad jurídica que se han
suscitado en el sistema comercial actual.
Por lo tanto, las Reglas de Rotterdam, no sólo, se orientan a satisfacer las necesidades de los
integrantes tradicionales del sistema comercial internacional actual, sino, que a la vez genera
como efecto la apertura a nuevos partícipes, generando nuevas oportunidades comerciales, y un
régimen jurídico con un mayor grado certeza jurídica.103
III Capítulo: el Conocimiento de Embarque como Título Valor
Para analizar si el conocimiento constituye, o no, un título valor debemos tener en cuenta ciertas
precisiones. En primer lugar, analizaremos únicamente el supuesto de transporte marítimo de
mercancías, sin perjuicio, de la importancia del conocimiento en el transporte multimodal. Otro
aspecto, que se ha decido dejar de lado, es la relación del conocimiento de embarque con los
créditos documentarios, y su función de garantían en los bancos y los mecanismos de
100
Para consultar el texto completo del Convenio véase: http://www.cnudci.org/pdf/spanish/texts/transport/Rotterdam_Rules/095611_Ebook.pdf
101 Entiéndase en el sentido instrumentos electrónicos representativos de mercaderías. Puesto que los documentos electrónicos en si, posen consagración normativa en nuestro ordenamiento nacional. 102 Cfr. Maxwell, P.; Ulloa, M.; Uribe, M.; Pérez Salas, G., “La Facilitación del transporte bajo el prisma de las reglas de
Rotterdam. Facilitación del transporte y el comercio en América Latina y el Caribe”, En: Boletín FAL, Edición n °283, Número 03/2010, p. 8. Disponible en: www.cepal.org/transporte última visita: 19 de enero de 2012
103 Para consultar un análisis del Convenio de Rotterdam. Vid.. Sandoval López, R., Convenio de las naciones unidas sobre transporte Internacional de mercancías total o parcialmente Marítimo, Disponible en: de:http://www.uncitral.org/pdf/english/texts/transport/rotterdam_rules/Sandoval-analysis.pdfÚltima visita: 22 de enero de 2012.
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circulación.104
En este capitulo se analizara la relación entre las diversas concepciones de títulos
valores –amplia y restringida- y su relación con el conocimiento de embarque, a su vez, se
observará como se encuadra el conocimiento bajo los elementos de los títulos valores como lo
son; la incorporación por la posesión, legitimación, la autonomía, y la literalidad. Para cuyo fin
analizaremos las diversas posturas de la doctrina, haciendo hincapié en los argumentos sostenidos
por Hueck/Canaris y Recalde. En virtud de lo cual partiremos por analizar los argumentos que
rechazan la calificación del conocimiento como título valor.
1. Análisis de la función de título valor del conocimiento de embarque:
2. Argumentos que rechazan la calificación del conocimiento de embarque como título valor:
2.1. El conocimiento a la luz de la ley cambiaria en el Ordenamiento nacional: Cabe analizar
el supuesto de la configuración del conocimiento en relación a la Ley cambiaria (18.092), puesto
que, si tomamos una interpretación restrictiva, ésta ley, sólo sería aplicable a operaciones de
crédito de dinero, y por ende, no es posible, su aplicación a los títulos representativos de
mercaderías.
Ubilla, analiza, la aplicabilidad de las normas de la letra de cambio –Ley 18.092-, puesto que,
como mencionamos en el primer capitulo, en nuestro ordenamiento no existe una Ley general de
los títulos de crédito, ni tampoco una, que regule de modo uniforme a los efectos de comercio, o
que establezca un concepto legal de títulos valores. Ahora bien, el Art. 107 de la Ley 18.092, hace
aplicables al pagaré las normas sobre la letra de cambio, en cuanto, no sean contrarias a la
naturaleza del Título II de la Ley, y a la naturaleza del pagaré. A su vez, la Ley de Cuentas
Bancarías y Cheques en su Art. 11 inc. 3, realiza un reenvío a las normas generales de la letra de
cambio. Y en el Art. 1 de la Ley 18.552 de 1978 ,que regula el tratamiento de los títulos de crédito,
hace aplicables las normas del endoso, de la Ley 18.092, a cualquier título de crédito de dinero
emitido con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de, u otras equivalentes, cualquiera
que fuere la denominación con que se designare a dichos documentos; como también hace
aplicables las normas sobre extravío, pérdida o deterioro parcial, sin perjuicio de las reglas
especiales que establezcan otras normas. En virtud, de estas normas, y del Art. 22 del C.C. se
puede afirmar que las disposiciones de la Ley 18.092 tiene un carácter general y supletorio en
materias de títulos de crédito.105
El problema que se plantea, surge, dado que la normativa cambiaria es aplicable a los títulos de
crédito de dinero, y el conocimiento de embarque es un título de crédito representativo de
mercaderías. Lo que nos plantea, ciertos problemas dogmáticos, en los casos de extravío, pérdida,
o deterioro, puesto que su naturaleza es diferente, dado que no todas las copias poseen valor
negocial, si bien pueden servir a la hora de reconstruir el título, por lo que surgen interrogantes
respecto de si el procedimiento de la Ley 18.092 es adecuado. En especial, dado las
características particulares, de la obligación de entrega de las mercancías, como puede suceder
ante supuesto en que la mercancía transportada sean especies de rápido deterioro. Dado, lo cual,
104 Vid. Gallegos Zúñiga, J., Cartas de crédito como medio de pago dentro del comercio internacional, Tesis para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, Profesor patrocinante: Cruz Fabres, R., Tomo II, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago, 2006. 105 Cfr. Ubilla Gandi. Op. Cit., p. 20. resulta conveniente resaltar que nuestro ordenamiento cambiario sigue la corriente doctrinaria germánica respecto del concepto de titulo Valor. Representado por la Ley uniforme de Ginebra. Al respecto vid. Ibíd., p. 15 y 16.
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este procedimiento debe aplicarse con ciertas reservas por ser contrario a la naturaleza del
conocimiento de embarque.
En este sentido, Guzmán Brito, en su análisis de la prenda sin desplazamiento de cosas que no
han llegado al país realiza una argumentación similar en virtud de la Ley n ° 18.552, que regula
tratamiento de títulos de créditos en cuyo artículo 1 extiende el régimen fijado para el endoso de
las letras de cambio, en el párrafo 2o del Título I
o de la Ley N ° 18.092, sobre Letra de Cambio y
Pagaré, dispone: "a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con las cláusulas 'a la
orden', 'a favor de', 'a disposición de' u otras equivalentes", por lo tanto, para el autor no es
aplicable a los documentos de transporte, en cuanto títulos de créditos sobre mercaderías y no
sobre dinero, no cabe a su respecto el endoso en función pignoraticia, que legalmente se ejecuta
merced a la cláusula "valor en prenda" o "valor en garantía" u otra equivalente (artículo 21 ley
N ° 18.092). Pero aún, en el caso, en que cupiera el endoso pignoraticio a su respecto, la prenda
de que entonces se trataría sería la prenda ordinaria con desplazamiento. Cuando se mira al
documento de transporte como representativo de la mercadería misma, su endoso pignoraticio
tendría que ser considerado como entrega "virtual" de la mercadería misma en cuanto
pignorada.106
En este sentido, Hueck /Canaris, sostiene, que el endoso de los títulos de tradición contiene en
esencia los mismo efectos que el endoso de la letra de cambio, pero, que posee ciertas
particularidades dado la naturaleza de la obligación, como lo son, en el ámbito de la exclusión de
excepciones, que permiten al adquiriente de un conocimiento contar con las excepciones del
negocio causal. Y que el endoso de los títulos de tradición a la orden carece de función en
garantía.107
2.2 Clasificación del conocimiento en el Ordenamiento anglosajón: La doctrina anglosajona
si bien, como mencionamos, clasifica al conocimiento como título representativo -document of
title-, en la generalidad de los casos, no acepta calificarlo, como título de valor pleno -negotiable
instrument-, puesto que, no se le atribuyen en este ordenamiento las propiedades de literalidad y
de autonomía. Si bien, en la práctica, suele operar como título representativo.108
Del mismo modo,
Padilla, explica que, el conocimiento no era un documento negociable, como la letra de cambio,
no sólo en el sentido de que el conocimiento podría dar al subsiguiente beneficiario un derecho
mejor que el que tenía su predecesor, característica que no tiene, sino que la doctrina anglosajona,
consideraba que la negociación del conocimiento, se efectúa mediante cesión, o transferencia, la
que es distinta a la de los títulos valores a la orden, como la letra de cambio, o el cheque que se
transfieren mediante el endoso.109
En este sentido, los títulos representativos de mercancías, de
acuerdo a Labariega, constituyen cuasi-negotiable instruments.110
Por lo que, cabe reiterar, que
el ordenamiento nacional no sigue la inspiración de la doctrina anglosajona, sino la germana. Por
lo que en el ordenamiento nacional, el conocimiento, se configura como un título valor.
2.3. El conocimiento nominativo: El conocimiento nominativo, no sería un titulo valor, de
acuerdo a, la definición planteada por Ubilla, por faltar, el elemento de la circulación, que como
106 Cfr. Guzmán, Brito, Op. Cit., nota 22. 107 Cfr. Hueck/Canaris., Op. Cit., p.263 -265. 108 Cfr. Ibíd., p. 112. 109 Cfr. Padilla Ramos, “El conocimiento….” Op.. Cit., p. 3 110 Cfr. Labariega., Op. cit., p. 4.
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vimos, es parte del elemento central de la concepción de titulo valor sostenida por el autor.111
En
el mismo sentido, encontramos a Jiménez Sánchez, cuyo argumento se explico al inicio del
presente capítulo.112
2.4. Documentos de transporte asimilables al conocimiento de embarque: Carla Cordero, al
referirse a la naturaleza del conocimiento, menciona la sentencia del tribunal supremo español
(STS del 3 de marzo de 1997 en que se le niega el carácter de título valor al straigth bill of
landing -es un conocimiento de embarque no negociable, o seawaybill, siendo un título de
tradición-) por cuanto: “la doctrina establece que estos documentos acreditan la obligación del
porteador frente al destinatario, pero éste no necesita presentar el documento para reclamar la
entrega de las mercancías, por lo que es suficiente que se identifique como el sujeto inicialmente
designado como beneficiario del derecho a la entrega. Carecen estos documentos de las
propiedades que definen los títulos valores y se emiten cuando no se prevé la transmisión de las
mercancías y, en consecuencia no están destinadas a la circulación”.113
Ahora bien, éste no
constituye, el documento objeto de análisis del trabajo, pero nos permite establecer que existen
diferentes regímenes aplicables a los variados tipos de conocimientos, que representan la
mercancía, lo que nos previene del carácter no negociable de algunos de ellos. No obstante, la
misma sentencia, reconoce que “Los conocimientos de embarque nominativos son títulos valores
de necesaria presentación al porteador para retirar la mercancía...”, sin embargo, considera, que
“el conocimiento de embarque no negociable es asimilable a la carta de porte marítima y, por
tanto, no tiene la naturaleza jurídica de conocimiento de embarque y como no incorpora el
derecho al título la mercancía porteada puede entregarse al consignatario sin la previa devolución
del conocimiento de embarque.”114
En este sentido, cabe precisar, que existen múltiples
documentos similares al conocimiento, los que, pueden resultar difíciles de distinguirlos en
relación al conocimiento, y que no poseen, el carácter de título valor propio del conocimiento,
sino, que son meros documentos representativos de mercaderías sin valor negocial.
2.5. Concepto de títulos de crédito: El análisis del conocimiento a la luz de la ley cambiaria –
establecido en el punto 2.1. del presente capítulo- debemos relacionarlo con la discusión del
concepto de título valor versus del concepto de título de crédito. Puesto, que la adscripción de
uno, u otro, deriva en importantes consecuencias, en relación a los documentos que se engloban
bajo la categoría en cuestión. Es así, que si se prefiere la denominación de título de crédito por
sobre la de título valor, se excluiría a los títulos de tradición, puesto, que la obligación no sería
una obligación de crédito de dinero. Sino, un derecho real sobre mercancías, por lo que los títulos
representativos de mercaderías no serían títulos de crédito.115
Ahora bien, cabe recalcar, como se
111 Cfr. Ubilla. Op. cit. 112 Cfr. Jiménez, Sánchez. Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 31 y 32. 113 Cfr. Cordero Álvarez, C., “La cláusula atributiva de jurisdicción en el conocimiento de embarque”, En: Anuario Jurídico y económico escurialense, Madrid., N ° 41, 2008, (p 194 -232), p. 199 y 200. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?t=conocimiento+de++embarque&db=1&td=todo última visita: 2 de febrero de 2012. Para ver el texto completo de la sentencia de casación consúltese: http://www.poderjudicial.es/search/doActionaction=contentpdf&databasematch=TS&reference=2339198&links=conocimiento%20de%20embarque&optimize=20040521 114 Sentencia de casación en lo civil de 3 de marzo de 1997 TS Español, Roj: STS 1494/1997 Id Cendoj: 28079110011997101456 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/doActionaction=contentpdf&databasematch=TS&reference=2339198&links=conocimiento%20de%20embarque&optimize=20040521 última visita: 3 de febrero de 2012 115
Cfr. Labariega. Op. cit., p.5.
31
sostiene en el capitulo primero, que este trabajo opta por la denominación de títulos valor por ser
un concepto más omnicomprensivo, y permitir la circulación del conocimiento.
3. Argumentos que adhieren a la calificación del conocimiento de embarque como título
valor:
De acuerdo, a Basso, existe consenso en la doctrina, en cuanto señala que el conocimiento es un
título valor, debido a que incorpora un derecho, que consiste en reclamar la restitución de las
mercancías, o retirarlas en el puerto de destino, al que correlativamente le corresponde la
obligación del transportador de entregar las mismas, y cuyo ejercicio está condicionado
jurídicamente a la posesión del documento, en otras palabras el conocimiento de embarque se
atribuye, al cargador, o a un tercero como presupuesto del ejercicio del derecho de crédito
señalado en él, y por ende, esto permite que se cumpla la función de título de crédito.116
Basso,
clasifica al conocimiento, como con un título de tradición, o representativo de mercaderías.
Puesto, que posee las características que definen a éste tipo de título, las que, de acuerdo, a
Garrigues, son las siguientes: en el caso de la primera característica, el poseedor del título tiene la
posesión de las mercancías. En la segunda característica, éste documento no atribuye al titular tan
sólo, un derecho de crédito sobre la devolución, o entrega de la mercancías, sino, también un
derecho actual de disposición sobre la mercancía, la cual se considera en la posesión del tenedor
del título. Y permite, disponer de la mercancía, como se dispone de las cosas que están en
posesión efectiva. La tercera característica, implica que el título sustituye a la mercancía en la
circulación material de ésta. Y la transferencia del título, posee la misma eficacia, que la
tradición-Art. 149 n ° 1 de nuestro C.d.C.-.117
Ahora la forma de circulación se regula de acuerdo a como se designe a su titular,118
y en virtud
del Art. 977 que establece: “… y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese
documento a una persona determinada, a su orden o al portador”. En el caso del conocimiento al
portador, éste circula en virtud de la tradición manual, por medio de la tradición material del
documento –Art. 977 en relación al 164 del C.d.C.-. En el caso del conocimiento a la orden, éste
circula por medio del endoso del conocimiento -Art.164 C.d.C.-. En el caso del conocimiento
nominativo, su transferencia, sólo, es posible por cesión lo que implica que estamos ante una ley
de circulación más limitada, de acuerdo a las normas 1901 y ss. del C.C. y 162 y 163 del C.d.C.,
sino, se cumplen éstas normas, el nuevo adquiriente poseerá una legitimación incompleta, para el
ejercicio del derecho a retirar las mercaderías.119
Para Jiménez,120
los títulos de tradición –como es el caso del conocimiento de embarque-
vendrían a constituir una clase especial de títulos valores. El derecho incorporado, no es, el de
recibir el pago de una suma determinada de dinero, sino, el de obtener la restitución de una cosa.
Pero, destaca, que la verdadera especialidad, estribaría, en que además de éste derecho de crédito,
y precisamente fundado en él, el “tenedor legítimo del título ostenta la posesión mediata de las
mercancías a que éste se refiere”. Por lo cual, la transmisión del título, equivale a la tradición de
las cosas, y de ahí surge la denominación de “títulos representativos de mercaderías”. Para éste
autor, constituirían, verdaderos títulos valores regidos por los principios de literalidad y
116 Cfr. Basso, O.; Barriolhet C., Conocimiento de embarque electrónico, Librotecnia, Santiago, 2005. p.78. 117 Cfr. Ibíd., p. 79-83. 118 Tal como lo mencionamos en el capitulo anterior. 119 Ibíd. p. 80-81. 120 Cfr. Jiménez, G. (Coordinador) y otros, Manual de derecho mercantil, Ariel Derecho, Barcelona, 1990, p. 678.
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legitimación por la posesión. Serian títulos causales, en los que resultaría siempre invocado el
negocio subyacente (como causa indiscreta), cuyo contenido, y vicisitudes repercutirán, e
influirán sobre la relación cartacea. En este sentido, conviene recalcar, lo sostenido por Jiménez
Sánchez, respecto a las implicancias de adoptar un concepto restringido, o amplio de título valor,
que mencionamos en el capitulo primero del trabajo, y nos decantamos al igual que autor por un
concepto amplio, debido a que, la adopción de tal permite encuadrar dentro de la categoría de
títulos valor, a algunos de los instrumentos más importantes en el marco de las operaciones de
transporte.121
Respecto del conocimiento de embarque, sostiene, que es uno de los documentos tradicionales del
transporte y que posee gran relevancia, destacando sus tres funciones; probatoria de la carga –Art.
653 y 709 del C.d.C. español-, acreditativa de la existencia de un crédito a la restitución de los
géneros embarcados –Art. 715 y 716 de C.d.C. español-, y representativa de éstos en el tráfico
jurídico –Art. 708 C.d.C. español-. Respecto, del tema que nos convoca, expone que, es casi
universalmente aceptado, por la doctrina española, y la jurisprudencia, considerar al conocimiento
como un título valor, más específicamente su carácter de título valor.122
En el mismo sentido,
Recalde,123
Hueck/ Canaris,124
y Garrigues,125
entre otros. Ahora bien, Jiménez Sánchez, plantea
que, sin importar si se adopta una concepción restringida, o amplia de los elementos que definen
el título valor, concurren en el conocimiento los rasgos típicos de éstos documentos.126
Ahora bien,
como establecimos en el capitulo anterior respecto de conocimiento nominativo, éste no puede
considerarse un título valor, por no ser un título destinado a la circulación, y de acuerdo a su ley
de emisión es considerado un documento no negociable –Art. 706 C.d.C. español-.127
Ahora bien, Salgado y Salgado,128
realiza un análisis, desde el punto de vista histórico para lo cual
expone las diferentes etapas, por las que transitó el conocimiento de embarque, hasta constituirse
en su forma actual: en un principio, se constituía como un simple recibo de las mercancías (hasta
aproximadamente 1590), a partir, de esa fecha en adelante, pasó a ser, un documento de prueba
del contrato de transporte de mercancías por mar, época en que los conocimientos pasan a ser
formularios tipo, manteniéndose hasta la actualidad, muchas de sus cláusulas, se destaca que esta
función conllevó la confusión del documento con el contrato mismo. A fines del siglo XVII,
surge, la función de título representativo de las mercaderías, sin embargo, durante el siglo XVII,
se instala en la palestra, la discusión doctrinaria acerca de la existencia de ésta función del
documento. Y recién, en 1807, se zanja la discusión cuando el Código de Comercio de Napoleón,
consagra explícitamente ésta función. Y no es, hasta fines del siglo XIX, que surge el
121 Cfr. Jiménez Sánchez, G., Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 29. 122 Cfr. Ibíd., p. 31 123 Vid. Recalde., Op. Cit., p. 49 y ss. 124 Vid. Hueck/Canaris. Op. Cit., p. 26 y ss. 125 Vid. Garrigues. Op. Cit. Vol. II., p. 761 y ss. 126 Cfr. Jiménez Sánchez. Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit., p. 31 y 32 127 Cfr. Ibíd. Si atendemos a los criterios de funcionalidad corresponde considerar como Títulos Valores ya sea “imperfectos o de literalidad incompleta” a los siguientes documentos: “short form bill of lading”, y los “blank back forms bill of lading” – que contiene una cláusula de incorporación que remite a un documento denominado “long form bills of lading” que se encuentra en el domicilio del porteador.-, y los “tramp bill of lading”, lo que constituyen instrumentos por medio de su presentación los cargadores, o a quien se le ha transmitido el derecho puede reclamar la entrega de la mercancía embarcada. Cabe destacar que bajo esta argumentación se debe considerar como título valor a los cocimientos recibidos para embarque, puesto que tanto la legitimación de sus titular como los efectos de la tradición no tienen efectos distintos del conocimiento de embarque tradicional, y el no acreditar a carga a bordo del buque no es argumento suficiente para excluirlos del régimen de los títulos valor. A su vez el mismo argumento encuadra dentro de los títulos valor a los “destination bills of lading” remitidos por el porteador al destinatario en los lugares de llegada de las mercaderías que han sido transportadas. Cfr. Ibíd., p.32, 33. 128 Salgado y Salgado, J., El conocimiento de embarque y su régimen internacional, Serie H: Estudio de Derecho Internacional Público, N ° 19, [en línea], Instituto de Investigaciones Jurídicas; Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, p. 3 y ss. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=884 última visita: 20 de enero de 2012
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“conocimiento recibido para embarque”, debido al crecimiento acelerado del comercio, producto
de la aplicación de los maquinas a vapor en la navegación, lo que implica la necesidad de circular
la riqueza aceleradamente. Este conocimiento, causó una gran discusión debido a la supuesta falta
de seguridad que otorgaba, y como mencionamos anteriormente, ésta discusión fue sacada de la
palestra con la aparición de las Reglas de la Haya, al otorgarle título de naturalización a éste
conocimiento.129
Ahora bien, Salgado y Salgado, expone las funciones del conocimiento, destacando la función de
título representativo de mercaderías, de lo cual, se desprende que constituye un verdadero título
de crédito -o valor-, que se da al armador, o al agente marítimo de éste. Y por ende, el
conocimiento, debería tener las mismas características de estos documentos:130
dentro de estas se
refiera a la incorporación del derecho al título, lo que implica, que para ejercer el derecho se
condiciona la exhibición y entrega del título, la legitimación del conocimiento, se presenta en la
vertiente activa como pasiva, la autonomía, no se refiere a la autonomía del derecho incorporado,
ni del documento, sino, a la autonomía de cada adquiriente sucesivo tiene del otro respecto del
titulo. Respecto, de la literalidad el derecho consignado, se mide en la extensión, y demás
circunstancias de la letra del documento. En el mismo sentido, sostiene, que la representatividad
del título implica que incorpora un derecho real, que representa el título y que en el caso del
conocimiento incorpora un derecho de propiedad, o bien un derecho de garantía.131
Ahora bien, sin perjuicio, de que en el ordenamiento jurídico nacional, no encontramos un
precepto, tan explícito como sucede con el ordenamiento mexicano en el Art. 129 inc. 1. de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos que establece: “El contrato de transporte marítimo de
mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista
o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título
representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación”.
Reconociendo el carácter de título representativo de las mercaderías, y por ende las característica
de título valor. Sin embargo, esto se encuentra, presente a través de distintos preceptos, como lo
son el Art. 977 y 1025, que establecen el carácter de título de crédito, y de título representativo
del conocimiento en nuestra legislación nacional.
Ahora bien, si analizamos otros ordenamientos vale la pena destacar el colombiano: y es en éste
contexto, que María Cristina Chirolla, en virtud, del Código de Comercio, el que contiene una
mención expresa de la función de título valor del conocimiento del Art. 619, en cuanto establece
que “los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos, o de participación y de
tradición o representativos de mercaderías”. Conjuntamente al Art. 767 según el cual “la carta de
porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de la
mercadería objeto del transporte, correspondiéndole por tanto la denominación de título causal.132
Es pertinente aclarar, que si se acepta la idea de que el conocimiento de embarque, posee la
función de título valor, posee, por tanto, las mismas características que los títulos valores, o de
crédito, y por ende, el conocimiento lleva consigo un derecho incorporado, lo que explicaría que
el derecho se encuentra unido al título, y su ejercicio está condicionado a la exhibición, y entrega
129 Cfr. Ibíd. 130 Cfr. Ibíd., p.14. 131 Cfr. Ibíd., p. 18 y 19. 132 Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 9.
34
del documento. Respecto de la legitimación, ésta permite al titular exigir el pago de la prestación
al obligado cambiario. Y como mencionamos anteriormente, existe la legitimación activa y la
pasiva, que permite al deudor liberarse de la obligación, que en el caso del conocimiento, se
cumple al entregar las mercancías al titular, o al portador del título.
3.1 Análisis normativo del conocimiento como título valor en el C.d.C.
De acuerdo a, Contreras Strauch, el conocimiento de embarque, es un título de crédito, y
representativo de las mercaderías que en él se indican, como recibidas por el transportador. Ésta
característica, se obtiene de la parte final del Art. 977 del C.d.C., que establece que, el
transportador está obligado a entregar las mercaderías, contra la presentación de éste documento
a una persona determinada, a su orden, o al portador. En esta frase, se identifican, las tres clases
de conocimiento de embarque, en relación a su cesibilidad, como títulos representativos de las
mercaderías, y que son el conocimiento de embarque nominativo, conocimiento a la orden, y
conocimiento al portador.133
Cabe precisar, que el Art. 149 n ° 1 del C.d.C., establece que la
tradición de las mercaderías en viaje, puede hacerse mediante la cesión, o endoso del
conocimiento de embarque.
En el mismo sentido, Ansieta, atribuye al conocimiento, la función de título valor de carácter
literal y autónomo, y que, en virtud, de esto su transferencia implica la de los derechos, y
acciones que emana del instrumento.134
Resulta interesante, la postura de Alfonso Ansieta, acerca
de la comparación de los elementos de la letra de cambio, a las del conocimiento de embarque,
diferenciando al conocimiento de embarque, ya que en su caso los endosantes anteriores no
responden del cumplimiento de la obligación que emana del documento, puesto que, por su
naturaleza sólo puede ser ejecutada por el capitán, o el armador de la nave. En consecuencia,
ante el caso de incumplimiento de la obligación, por parte del armador, no podría el titular
dirigirse contra los endosantes para exigir su cumplimiento, mediante el transporte, o la entrega
de la mercadería.135
Si entendemos el título de crédito, de acuerdo al concepto utilizado por Bolaffio, es decir: “el
documento público, o privado, necesario y suficiente, mientras existe, para ejercitar y disponer en
modo autónomo del derecho patrimonial que está incorporado en él.”,136
se desprende, que el
conocimiento de embarque cumpliría con los dos elementos esenciales al título de crédito
circulante, planteado por el autor, que son la autonomía y la incorporación. Convirtiéndose, por
ende, en un verdadero título valor.137
Respecto de la abstracción, ésta posee dos acepciones, la de no accesoriedad y atipicidad, las
cuales, pueden presentarse conjuntamente o por separado. Respecto, del derecho del poseedor del
conocimiento de embarque, es independiente del contrato de transporte, que le sirve de base,
característica que le otorga la calidad de título valor abstracto. Sin embargo, no es atípico, debido
a que representa un crédito específico, derivado del contrato de transporte.138
Como se explica en
133 Cfr. Contreras Starch. Op. Cit. p. 237 – 239. Vid. García Infante, Derecho de Transporte Marítimo. Op. Cit. p. 285. 134 Cfr. Ansieta. Op. .cit. p. 28 135 Cfr. Ansieta, Op. Cit. p. 28 y ss. 136 Bolaffio, L., Títulos de crédito, En: Bolaffio, L. Rocco, A.; Vivante, C., Derecho Comercial, Parte General, Volumen 3,(Traducción Vitervo de Fieder), Delia Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1947, p.506. 137 Cfr. Ibíd. 138
Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit. p.35 y 36. Ahora bien cabe precisar que en el caso del conocimiento de embarque nominativo no constituye un título literal, debido a que no protege la buena fe, como ocurre en el derecho cambiario. Sin embargo si sería un título valor abstracto. Cfr. Ibíd. p. 37. Del mismo modo; Vid. Jiménez Sánchez, Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 32.
35
el primer capítulo, la incorporación permite la función primordial de título, y la regla general,
implica que no se puede ejercitar el derecho sin él título. Por ende, éste se constituye como el
instrumento necesario para su ejercicio. La tradición del título es la entrega de la cosa mueble,
que transfiere en el adquiriente, mediante la posesión del título el derecho que contiene. En este
sentido, Bolaffio, realiza un análisis de la teoría de Vivante, él que considera a la “incorporación”
como una frase de esterilidad dogmática, y de acuerdo a su definición del título de crédito, como
“un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo, que en él mismo está
mencionado”, en este sentido, Bolaffio, explica que Vivante aclara en la definición, al sostener
que “el derecho mencionado en el título es literal, porque el mismo existe según el tenor del
documento” Sin embargo, precisa que, no todo título indica “todas las reglas de la relación
jurídica que llevan consigo” y éste vendría a ser el caso de ciertos documentos, que carecen de la
característica de la independencia, o integridad, entre los que destaca el conocimiento de
embarque al mantener su relación con el contrato de transporte (aunque el autor hace referencia al
contrato de fletamiento, las consecuencias son las mismas).139
Dado lo cual, el autor, nos entrega un claro ejemplo, del carácter de título valor del conocimiento,
a través, de una sentencia de casación civil al describir: el ser el conocimiento de embarque a la
orden, un título representativo de la mercadería, y como tal negociable, y transferible mediante
endoso, no excluye que el endosatario alegue ignorancia del contrato, al que se vincula el
conocimiento.140
Para Vivante, las mercancías inmóviles, estivadas en una nave, circulan fácilmente, se venden, se
dan en prenda, formando el objeto de rápidas y numerosas contrataciones, sin los peligros, gastos
y retrasos del transporte. Conjuntamente, hace hincapié del carácter circulatorio del título, y la
protección de terceros de buena fe, en el conocimiento de embarque; lo que se queda asegurado
en el siguiente ejemplo, puesto que, el sujeto al que vienen consignadas las mercaderías
adquiridas de buena fe, se hace propietario de ellas, aun cuando el vendedor no pudiese disponer
de las mismas; el adquirente puede defender su adquisición, contra quien quisiese reivindicarlas,
con su posesión, y con su buena fe. La misma protección se concede, a quien recibe en prenda
mercaderías, de quien no podía disponer de ellas, y bajo la fe de aquellos títulos, hace un
préstamo. Así, aún con perjuicio del derecho de propiedad, por interés general se facilita la
circulación protegiendo la buena fe. 141
Uria, considera, que la función típica del conocimiento, es la de título de crédito representativo de
la carga.142
Padilla, adhiere a lo sostenido, por Sánchez Calero, en cuanto el conocimiento es un
título valor que incorpora el derecho a la entrega de las mercancías, en el puerto de destino, y que
las representa, es decir, es un título de tradición, que concede a su poseedor legítimo la posesión
mediata de las mercancías, y por ende, a través de la disposición del título, éste puede disponer de
ellas.143
En este sentido, señala, que el conocimiento como título valor, atribuye al titular un
derecho actual de disposición sobre la mercancía, la cual, se considera en la posesión del tenedor
139 Cfr. Bolaffio. Op. Cit. P. 506- 508. 140 Cfr. ibíd. p. 508. Casación Civil, 27 de julio de 1928, Bertorelli c. Soc. Navi cemento armato, Foro it., 1928, I, 1097 141 Cfr. Vivante, C., Derecho mercantil, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Análisis de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002, (2003 re-edición): Vivante, C., Derecho Mercantil, Traducción, prólogo y notas de Blanco, Constans, Francisco, La España Moderna, Madrid, 1929, Versión digital Disponible en: http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/02/00209-derecho-mercantil-cesar-vivante.html Última visita: 22 de enero de 2012. P. 189 y 190. 142 Cfr. Uría, R. Derecho Mercantil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2002. p. 1169. 143 Cfr. Padilla. Óp. Cit. p. 5.
36
del título. Se dispone, de la mercancía como se dispone de las cosas, que están en efectiva
posesión. La función económica de los títulos de tradición descansa, sobre todo, en la posibilidad
de una disposición real sobre cosas que se encuentran en transporte, sin necesidad de cambiar su
situación. Permitiendo la venta de las mercancías durante el transporte y, consiguientemente,
utilizar una coyuntura favorable de reventa, reintegrándose el comprador del capital empleado
para la importación. Desde el instante en que se emite el título, la mercadería es representada por
él en todas las relaciones jurídicas. Con la emisión del conocimiento, la posesión ya no radica en
el porteador, sino en aquel que tenga en su poder el título.144
Garrigues, plantea, que el titular del derecho documentado en el conocimiento será el designado
en el título. Y que la designación, es susceptible, de hacerse por medio de un conocimiento
nominativo, extendido a la orden, y al portador. Y el modo de transmisión, en todos los casos se
rige por las normas de los títulos valores, es decir, por la entrega material del documento si es al
portador, en virtud de endoso si es a la orden, y por cesión si es nominativo.145
Otro argumento a tener en cuenta, es la naturaleza del conocimiento, en virtud del marco
regulatorio internacional, y al respecto, Padilla, establece según las Reglas de Hamburgo el
conocimiento, emitido en virtud de un contrato de transporte marítimo es un mero recibo, y que
estas Reglas sólo se aplicarían, reconociéndole la calidad de título valor, cuando el mismo pasara
a manos de un tercero, o sea cuando circula. Sin importar, el momento en que se le reconozca tal
característica, finalmente es trascendental dejar sentado que se le reconoce, aunque sea en virtud
de su circulación.146
3.2 Características de los títulos valores presentes en el conocimiento:
Si bien analizamos la posición de diversos autores respecto de las características de los títulos
valores presentes en el conocimiento, para fines de claridad conceptual esbozaremos un breve
resumen de estas características por separado.
3.2.1. La legitimación por la posesión:147
En este sentido, encontramos a Basso, que nos
explica que la posesión del título, es condictio sine qua non, para el ejercicio, y transferencia del
derecho.148
Para explicar este concepto, se refiere a lo sostenido por Garrigues, de acuerdo, a lo
cual, la posesión del título equivale, a la posibilidad de ejercicio del derecho. Por lo que, resulta
posible el ejercicio, por quien no sea titular del derecho, sino que se requiere que se encuentre
como poseedor del título.149
Y dentro, de la doctrina nacional, cita a Sandoval, quien explica la
legitimación del siguiente modo: “siendo los títulos de crédito documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal, y autónomo incorporado en ellos, no basta con adquirir
la posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerlas según sus
propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de títulos nominativos, a la orden
o al portador.” La posesión, adquirida de este modo, permite al portador ejercitar su derecho
contra el deudor, y asegurar a éste su liberación, mediante el cumplimiento de la prestación en la
144 Cfr. Ibíd. p. 5-6. 145 Cfr. Garrigues. Op. Cit., p. 308 en el mismo sentido. Vid.. Uria. Op. Cit., p. 905- 921; 1169 y ss. 146 Cfr. Ibíd., p. 4. 147 La doctrina se refiere a la legitimación por posesión al establecer la fictio juris de que quien posee y exhibe el documento es titular del derecho. Y es consecuencia directa de la incorporación. Cfr. Rottier Salguero, M., Los Títulos cambiarios no son títulos valores, Tesis para optar al grado académico de licenciatura en derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, Inédita. 2009, p. 99 -100. Disponible en: http://www.iij.ucr.ac.cr/archivos/publicaciones/tesis/2009/Titulos%20Cambiarios%20no%20son%20Titulos%20Valores.pdfÚltima visita: 15 de enero de 2012. 148 Cfr. Basso. Op. Cit. p.76 y ss. 149 Cfr. Ibíd. p. 76. vid. Garrigues, Óp. Cit. vol. III. p. 89 y 90.
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fecha de su vencimiento. Una vez, que se adquirió la posesión del título, de acuerdo a sus reglas
de circulación, se generan los efectos a favor del porteador y del deudor.150
En otras palabras, el
aspecto central de la legitimación, permite al portador exigir el cumplimiento de la obligación –
entrega de las mercaderías-, y libera al obligado al cumplir con ella.
3.2.2. El derecho incorporado: Para Basso, la nota esencial del título valor, radica en la
indisolubilidad entre los elementos autónomos de su estructura, esto es la cosa corporal, o soporte
material –documento-, y el derecho, o la cosa incorporal, lo que se traduce en una declaración
documental, con contenido económico. Y esté fenómeno, en que el título se compenetra con el
derecho, es lo que conocemos como la incorporación.151
En este sentido, el derecho incorporado
del conocimiento de embarque, es el derecho de entrega de las mercancías.
Respecto de este tema, es interesante la opinión de Padilla, quien sostiene que “las obligaciones
que nacen del conocimiento son obligaciones independientes; el conocimiento confiere al
portador el derecho frente al porteador de hacerse entregar la mercadería y no necesita otra cosa a
tal fin. Es inútil, pues investigar la naturaleza del derecho del poseedor sobre dicha mercadería;
ya tenga un derecho de propiedad, de posesión, de simple tenencia o cualquier otro derecho
contractual, siempre tendrá derecho contra el Porteador a la entrega de la mercadería.”152
Distinta
opinión, es la de Recalde, quién dedica un interesante estudio a los diferentes derechos
susceptibles de adquirir por medio del conocimiento, como por ejemplo el caso del conocimiento
otorgado en garantía, o los supuestos de fraudes en virtud del conocimiento, casos en que
claramente, es relevante estudiar cuales son los derechos susceptibles de transmitirse, en virtud
del conocimiento, si bien es posible transmitir tanto el dominio como la posesión.
Chirolla, asume la incorporación, como una ficción legal, que permite que se generen ciertas
consecuencias inherentes de los títulos valor, lo que se puede exponer de modo simplista, bajo la
siguiente frase “quien posea legalmente el título, posee el derecho en el incorporado, y por su
razón de poseer el derecho, es el de poseer el título”.153
Para Garrigues, la naturaleza del conocimiento, se desprende de sus cláusulas, puesto que queda
en evidencia, que constituye un título que incorpora una obligación, y en consecuencia, un
derecho de crédito: el derecho del legítimo tenedor a reclamar la entrega del cargamento. Una vez,
firmado el conocimiento, el capitán se hace deudor de la persona, que legítimamente posee ese
documento. Ésta tiene, de acuerdo a Garrigues, una acción sumarísima, o de apremio para la
entrega del cargamento. A su vez la posesión del título que conserva el capitán le otorga un
derecho de crédito para reclamar el pago de lo adeudado.154
3.2.3. La literalidad: Chirolla, atiende, la literalidad del conocimiento, que implicaría que lo
que se encuentra consignado en el documento, debe ser tomado del mismo modo, que fue
plasmado. Y que la esencia, de este principio, implica no dejar un amplio margen a la
interpretación de lo que se encuentre plasmado en el documento.155
Y por tanto, el conocimiento
150
Cfr. Ibíd., p. 77 vid. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio...Op. Cit. p. 25. 151 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 76. 152 Cfr. Ibíd. p. 9. 153 Cfr. Chirolla. Op. Cit. p. 9- 10. 154 Cfr. Garrigues. Op. Cit. p. 308. 155
Cfr. Chirolla. Op. Cit. p 10 en la doctrina nacional cabe reitera la posición de Ansieta quien sostiene la literalidad del Conocimiento. Vid. Ansieta. Op. Cit., p. 28 -31.
38
sería un título literal, en pleno sentido, puesto que no dedica ningún esfuerzo a explicar las
excepciones al principio de literalidad.
Sin embargo, si analizamos más profundamente el fenómeno de la literalidad, en que se consigna
en la extensión y las demás circunstancias que se consignan en la letra del documento, nos
encontramos en el caso de una literalidad limitada, o restringida, puesto, que pese a existir un
relativo consenso, acerca del estatus del conocimiento como acreedor de la característica de la
literalidad, propia de los títulos valores, existen ciertas obligaciones, que emanan del contrato de
transporte de mercancías, y no del título mismo, que generan las excepciones a este principio.
Como es el caso, en que estas limitaciones, afectan a los cordones umbilicales que enlazan el
conocimiento al contrato causal. Entre las limitaciones, nos encontramos ante el supuesto de que
si la referencia es el flete convenido en el contrato de transporte, por ejemplo, con las palabras
"flete según contrato de transporte marítimo", se considera que en ella no están comprendidas las
disposiciones sobre estadías, e indemnizaciones por sobrestadías. En resumen, en el
conocimiento de embarque, el principio de literalidad aplica se plenamente, salvo las cláusulas de
excepción que limitan dicho principio de literalidad, lo que no impide su caracterización como un
título valor.156
Dentro de la doctrina nacional, Basso, se refiere a la literalidad, como la vigencia, y extensión del
derecho, se rigen exclusivamente por lo que resulte del título. En donde, el elemento objetivo de
la escritura contenida en el título, resulta fundamental, y decisivo para la determinación de la
naturaleza, extensión, vigencia y modalidad del derecho incorporado en el.157
3.2.4. La autonomía: Ahora bien, podemos deducir, que nos encontramos ante un documento
autónomo entre los diversos adquirentes sucesivos del título, que se encuentran protegidos de las
excepciones personales deducibles en contra de los titulares anteriores. El principio de la
autonomía del conocimiento, como documento representativo de la mercadería funciona, con
toda su fuerza cuando el porteador, no puede oponerle las cláusulas del contrato de transporte, en
la cual no ha intervenido, y cuyo contenido, le es desconocido.158
Los derechos surgen
originariamente de éste, sin que ellos puedan verse afectados por las relaciones entre cedente y
cesionario, que dieron lugar a la transferencia, e impiden que al tenedor del conocimiento puedan
oponerse excepciones por causas que no surjan del mismo documento, en virtud de lo cual se dice
que el conocimiento es autónomo.159
Los títulos de tradición, se caracterizan, por la circunstancia de que llevan incorporados en sí, y
con carácter originario, es decir independientemente de toda causa exterior, un derecho a favor de
su tenedor legítimo, que nace con la propiedad, o posesión del título, y se extingue con la
terminación de una u otra. La autonomía, tendrá siempre como consecuencia, impedir que se
opongan al tenedor excepciones relativas a alguno de los anteriores endosantes, como podría ser
la incapacidad, o vicios de la voluntad como el error, dolo, o violencia en alguno de los endosos
precedentes, o en la falta de pago del precio de la mercadería, del tenedor a su endosante, o de
éste a otro anterior. En este caso, no puede el porteador oponerle las cláusulas del contrato de
156 Cfr. Padilla, Ramos, C., “El Conocimiento de Embarque en la Ley de Títulos Valores”, En: Boletín Virtual de derecho, Facultad de Derecho, Universidad San Juan Bautista, Lima,1/12/ 2009, p. 26 extraído de: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx Última visita: 30 de enero de 2012 157 Cfr. Basso. Op. cit. p. 77 y ss. 158 Cfr. Padilla. “El conocimiento. Op. Cit., p. 6-26. 159 Cfr. Ibíd.
39
transporte, en la cual no ha intervenido, y cuyo contenido le es desconocido. Por lo tanto, se
encuentra presente el principio de la autonomía del conocimiento, como documento
representativo de la mercadería.160
Los títulos representativos de mercancías, presentan los principios de incorporación, legitimación
y circulación de manera plena,161
respecto de la incorporación la tenencia del título equivale a la
tenencia material de la mercadería. La legitimación, implica la necesaria exhibición del título,
para exigir la prestación en él contenida. Respecto de la circulación, esta se relaciona directamen-
te al principio de la incorporación, en este sentido, “El título sustituye a la mercancía en la circu-
lación material de ésta. La transferencia del título tiene la misma eficacia que la tradición (título
de tradición);”162
la literalidad, que se presenta en este documento es indirecta o per relationem,
pues siempre el título valor remitirá al documento que le dio origen, sea el contrato de transporte
o depósito.163
Ahora que, se han presentado los argumentos, en virtud de los cuales el conocimiento de
embarque constituiría un título valor, corresponde analizar en qué categorías propias de los títulos
valor se adscribiría el conocimiento:
El conocimiento de embarque, representa la mercadería -una cosa cierta no fungible-, y contiene
una determinada prestación a realizar -el transporte-, y por ende, se encuentra vinculado al
contrato que le dio origen, a diferencia de la letra de cambio, que es un título valor representativo
de una obligación de dinero, cuya entrega o pago está absolutamente desvinculado de la causa
que originó su nacimiento. Por lo cual, se dice que el conocimiento pertenece a la categoría de
documentos causales, porque permanece vinculado a su causa, que es el contrato de transporte
que le dio origen.164
La opinión contraria, es sostenida por Hueck/Canaris, para el cual el
conocimiento constituye un documento abstracto.165
Garrigues, sostiene, que pese a ser un título valor y regirse por los mecanismos de circulación
propios de estos documentos, el conocimiento no pierde su carácter de título causal, lo que
permite al deudor oponer al tenedor las excepciones derivadas del contrato. Al respecto de la
causalidad del derecho incorporado, y la literalidad, Basso, adhiere a lo planteado por Zabaleta
Sarasua,166
que atribuye a la ya mencionada la literalidad, y causalidad, como elementos
importantes del conocimiento como título valor. Para el autor, la literalidad implica que no
pueden oponerse limitaciones a la responsabilidad del porteador, si no se deducen, de las
cláusulas del conocimiento, y la causalidad, actúa en beneficio del porteador, por cuanto puede
oponer excepciones que derivan del contrato subyacente -contrato de transporte-.
160
Cfr. Ibíd. 161 Cfr. Rottier Salgero., Op. Cit., p. 201 Melissa Rottier Salgero sostiene que el conocimiento no es un titulo abstracción sino uno causal, asignando por tanto la posibilidad de oponer las excepciones derivadas de la relación subyacente. 162 Cfr. Garrigues, J., Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Aguirre Torre Impresor, primera edición, 1955, p. 763. Citado por: Rottier. Op. Cit., p. 204. 163 Cfr. Ibíd. p. 205. 164 Cfr. Ibíd. p. 8-9. 165 Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit. p. 37. El derecho que surge del conocimiento de embarque por regla general es independiente del contenido y la existencia del contrato, por ende el conocimiento es abstracto en el sentido de falta de accesoriedad. Ibíd. p.260 En el mismo sentido encontramos a Recalde. Vid. Recalde, Op. Cit. p.272 y ss. 166 Cfr. Zabaleta, Sarasua, S., Manual de Derecho de Transporte Marítimo, Editorial Eusko Jauritza, Gobierno Vasco, 1986, tema n ° 27 “triple función del conocimiento”, p.393 y 394 Citado por: Basso Op. Cit., p. 78. Nota 76. En este sentido Recalde Castells representa la opinión contraría, al negar la causalidad del conocimiento y considerarlo un título abstracto, situación que se
abordará en las próximas paginas.
40
3.3 La argumentación de Recalde relativa al conocimiento de embarque y su configuración
como Título valor
Para Recalde, la nota característica, de los títulos de mercaderías, al separarlos del resto de los
títulos valor, no se sitúa en el contenido o naturaleza del derecho documentado. Este es siempre y
únicamente un derecho de crédito, que tiene por objeto la entrega de mercancías especificas
embarcadas, en virtud de un contrato de transporte. La explicación de la eficacia del
conocimiento en la transmisión de las mercancías –eficacia traslativa-, sólo sería posible en
virtud de que el conocimiento de embarque, en cuanto puede atribuir a su titular la posesión
mediata de las mercancías, incorpore como hipotético contenido característico este tipo de
derecho real. Este sería siempre, un derecho de crédito, y se diferenciaría de los demás títulos, en
que tiene por objeto la entrega de mercancías determinadas -en virtud de un contrato de
transporte marítimo-.167
El autor, propone, que la explicación de la peculiar eficacia del conocimiento, a efectos de la
transmisión de las mercancías -eficacia traslativa o jurídico real-, debe fundarse en las diversas
explicaciones tradicionales. Desde la función económica, se ha de constatar que la principal
virtud del conocimiento, estriba en que su transmisión, produce efectos análogos a la entrega de
las mercancías. Lo que ha sido abordado en innumerables ocasiones por la doctrina. Entonces el
problema, que ve el autor, surge, en el concepto de “entrega” de las mercancías, que por ende
define la transmisión del conocimiento. Por lo que, sostiene, que la función traslativa se plantea
bajo la explicación de cómo es posible, sustituir la traditio de las mercancías, por la de los
documentos. Rechazando que el conocimiento incorpore un derecho real. Ahora bien, mantiene
que lo único constatable, es la existencia de una “aplicación jurídico real”, de la transmisión del
título, en cuanto permite transmitir derecho reales.
Realiza un análisis de la teoría de Goldschmidt, de acuerdo a lo que se entiende, que a través de
la transmisión del conocimiento opera normalmente la transmisión de la posesión de las
mercancías, sin embargo, considera que con la tradición del documento, sólo se transmite
necesariamente la tenencia de las cosas, ya que, el cargador podría ser un mero tenedor. Sin
embargo, su argumentación se encuentra superada, al haberse modificado profundamente el
marco legal alemán en que se basaba, pero su doctrina fue de gran influencia para los autores
italianos y franceses (al distinguir la posesión y la tenencia).168
Ahora bien, la posesión mediata,
pasa a superar la doctrina de Goldschmidt, y por ende, la noción de equiparar la entrega del título
a la de las mercancías es superada. Y se centra el debate, en encuadrar la entrega del
conocimiento en las formas de transmitir las distintos tipos de posesión.169
Cabe precisar, que la eficacia traslativa del conocimiento, es admitida en múltiples ordenamientos
jurídicos, sin embargo, la entrega del documento, no posee el mismo valor, por lo que, hay que
tener en cuenta la eficacia de la traditio, en relación a la transmisión de los derechos reales, en los
cuales la entrega de la posesión posee roles diferentes. Tanto en el ordenamiento español, como
en el alemán, la tradición es uno de los elementos constitutivos de la transmisión de los derechos
reales.170
Para Recalde, la transmisión del conocimiento, con arreglo a su ley de circulación,
167
Cfr. Recalde Castells. Op. Cit. p.51 y ss. 168Cfr. Ibíd. p. 54. 169Cfr. Ibíd. p. 55- 60. 170Cfr. ibíd. p.106. Sin embargo la doctrina alemana es la que ha dedicado más tiempo a estudiar el tema.
41
conlleva la transmisión del crédito a la entrega de las mercancías en poder del porteador, en
virtud del contrato de transporte. Es por tanto, una relación crediticia “restitutoria”, que permite
considerar a su titular, como poseedor mediato del bien objeto del crédito. Se debe precisar, que
la transmisión cartular de éste tipo de crédito, supone la entrega de la posesión de las
mercancías.171
La transmisión del conocimiento, se puede encuadrar en el régimen general del derecho
común,172
sin embargo para configurar el efecto traslativo del conocimiento, como una figura
especial de tradición, sostiene que es necesario efectuar un análisis más profundo, debido a que
el ordenamiento español carece de una norma similar al Art. 650 del HGB –Handelsgesetzbuch-
del ordenamiento alemán.173
Ahora bien, el autor aclara que es posible transmitir el dominio de
las mercancías por otros medios, como por ejemplo la cesión de la acción reivindicatoria, pero
que esto no se relaciona directamente a la circulación del título, porque no es la pretensión real,
en que se resume la reivindicatoria, sino sólo el crédito frente al porteador. Si bien, reconoce que
cierto sector de la doctrina, representada por Stengel, señala que la cesión de la reivindicatoria se
encuentra implícita en el negocio jurídico de la transmisión en el supuesto de que el enajenante
desconozca la pérdida de la posesión.174
Ahora bien, para que sea posible la eficacia traslativa del conocimiento, son necesarios ciertos
presupuestos, en primer lugar es necesario el título suficiente, tanto para transmitir el documento
como las mercancías, y en segundo la transmisión del conocimiento de acuerdo a su régimen de
circulación.175
Debemos tener en cuenta, que el crédito sobre el que se sustenta la posesión mediata viene
documentado en un título valor, y la aplicación de las propiedades jurídicas de este tipo de
documentos a las particularidades de la forma de “tradición” documental del conocimiento. Y es
precisamente, la naturaleza de título valor del conocimiento, lo que para Recalde, permite una
construcción dogmática simplificada, respecto a los efectos jurídico-reales de la transmisión del
conocimiento de embarque como título de tradición.176
Si aceptamos que el conocimiento es un título valor, deben entonces concurrir un título y modo
en la transmisión del conocimiento. Pero, el principal elemento de la eficacia traslativa del
conocimiento es la “legitimación cartular”, la que no sólo se constituye como una condición
necesaria, sino la más importante. Y es en virtud, de la eficacia legitimadora de los títulos valor,
que el poseedor puede exigir la entrega de las mercancías, y sólo puede impedírsele su ejercicio,
una vez que el porteador demuestre la falta de titularidad de éste. Lo que viene, a confirmar la
calidad de título valor del conocimiento, y explicar su mecanismo de circulación, puesto que esta
propiedad se encuentra en todos los títulos valores, y en base a esto, Recalde, sostiene que no
existen objeciones a los conocimientos nominativos, y su mecanismo de circulación (antes
expuesto).177
Pero cabe mantener ciertas reservas al respecto.
171
El concepto de posesión mediata se refiere al señorío que se fundamenta en el poder jurídico reconocido al acreedor frente a quien está obligado a restituir un bien. Cfr. Ibíd., p. 107.
172 Lo que se produce en el ordenamiento jurídico español en el Art. 1463 C.C. 173 Cfr. Ibíd. 174 Cfr. Ibíd., p. 108. 175 Cfr. Ibíd., p. 107 y ss. 176 Cfr. Ibíd., p.109. 177 Cfr. Ibíd., p. 110, 111, 112.
42
Lo que nos permite señalar, que el conocimiento se constituiría como un título de valor, y que la
característica de la legitimación por la posesión, nos otorga un buen argumento al concurrir la
posesión del documento y la designación específica del titular. Y en el caso de los conocimientos
a la orden, y al portador, encontramos la concurrencia plena de las demás características,
destacando la autonomía, o adquisición a non dominio, y la literalidad, o inoponibilidad de
excepciones causales.
La calificación de conocimiento como título valor, supone la referibilidad de este, a una de las
propiedades características de estos documentos; la literalidad, o abstracción. La que se entiende
como la imposibilidad de que el deudor alegue excepciones extracartulares, que se funden el las
relaciones personales entre él, y los anteriores tenedores. Todo esto, bajo el supuesto, de que el
conocimiento se encuentre en poder de un tercero adquiriente. Respecto, de la abstracción
material, cuando el conocimiento hubiera circulado, el tercero adquirente asume una posición
autónoma y desligada de la relación originaria. Por ello, el deudor no le podrá oponer las
excepciones que traen su causa de pactos subyacentes no mencionados en el documento, de
vicios de la relación que origino su emisión, o de relaciones personales entre el deudor y los
anteriores poseedores del título. El portador del título, se encuentra protegido, frente a los riesgos
ocultos derivados de las relaciones entre el deudor y los anteriores poseedores, ya se traten de
pactos o de vicisitudes en la ejecución del contrato de transporte –negocio causal-, o excepciones
personales entre el deudor o porteador y los anteriores adquirientes del conocimiento178
.
Para Recalde, en el conocimiento la simplificación analítica de la relación cartular frente a la
subyacente, es menor que en los títulos de prestación negocial indiferenciada –como lo es la letra
de cambio- que no descubre el negocio causal en virtud del cual se emitieron. Pero, el aparente
debilitamiento del efecto de la incorporación del derecho al título, que se produce en los
documentos con prestación negocial típica, no supone que sean “causales”, en el sentido de que
se puedan oponer cláusulas de la relación básica. El crédito cartular, no se hace depender de la
validez, y vicisitudes del contrato causal, en virtud del cual, se emitió el título, ni el deudor puede
invocar el contenido o las condiciones de la relación fundamental, en tanto no estén reflejadas o
incorporadas en el documento. Lo único que hay es una sujeción de la indicada obligación
cartular al régimen legal del negocio de transporte marítimo.179180
Respecto, del conocimiento como título de literalidad incompleta, sostiene que la obligación
cartular puede causalizarse, en virtud, de la expresa incorporación en el documento de
determinados pactos, o de la entera relación que le dio origen a su emisión. En la medida, en que
esto se haga por vía de la mera remisión, sería necesaria la integración del derecho representado
en el título mediante la consulta a fuentes externas al mismo. En este caso, la relación causal será
oponible al tercero poseedor del documento, al reflejarse, ya sea directamente, o por remisión en
el título valor, este supuesto no desvirtúa la literalidad del documento, porque desde que las
178
Cfr. Ibíd., p. 266. En el sentido contrario consultar: Basso. Op. Cit. Aun cuando Recalde considera al conocimiento como un titulo abstracto, reconoce que la naturaleza abstracta es negada por un amplio sector de la doctrina, que fundamenta la naturaleza causal en la necesaria vinculación de la prestación asumida por el emisor con el contrato de transporte marítimo, y en el que el deudor no está obligado al cumplimiento de la obligación de entregar las mercancías descritas en él Título, bajo supuestos de destrucción por vicios, o por fuerza mayor. Lo que se debe al sometimiento de la relación cartular a la relación subyacente. El hecho de que el conocimiento incorpore una prestación negocial típica determina de acuerdo a este sector doctrinal la naturaleza causal del documento, y la incidencia en la esfera de las relaciones del poseedor con el deudor-porteador de las excepciones derivadas de la relación originaria. Cfr. Recalde, Op. Cit., p. 272-273. 179 Renvió que se encuentra plasmado en el Art. 1039 Del C.d.C. 180 Cfr. Recalde. Óp. Cit., p. 274 y ss.
43
circunstancias causales se reflejan en el título, constituyen excepciones documentales, y por tanto
oponibles erga omnes. Lo que tampoco, obsta, a la estricta caracterización del documento, como
título abstracto. Incluso, cuando existe una identidad absoluta, entre la obligación causal, y la
cartular, como consecuencia de la plena incorporación de la primera a la segunda, esa identidad,
queda restringida al ámbito del contenido de una, y otra obligación; pero el crédito documentado
no depende de la eficacia, o validez de la relación causal.181
3.4 Especial referencia a lo sostenido por Hueck/Canaris en materia del conocimiento de
embarque y su configuración como título valor:
Hueck/Canaris, menciona al conocimiento de embarque, la póliza de seguro, la carta porte y
certificado de depósito en almacenes generales, entre otros títulos, son susceptibles de
transmitirse por endoso, si han sido emitidos como títulos a la orden. Los que se diferencian de
los títulos a la orden natos -como la letra de cambio y el cheque-, que son títulos a la orden ipso
iure, puesto que sólo, adquieren el carácter de títulos a la orden, por medio de la correspondiente
cláusula “a la orden”, por lo que, a este primer grupo –que incluye al conocimiento- se les
denomina títulos por convicción”. Destaca conjuntamente, que la importancia económica de estos
títulos, radica en que son títulos representativos de mercaderías.182
El conocimiento de embarque
documenta el derecho la entrega de la mercancía que se encuentra in itinere.
El conocimiento de embarque, documenta el derecho a exigir al porteador la entrega de las
mercancías transportadas por mar. El tomador del título es en general el consignatario, sin
embargo el título se entrega al remitente o al cargador. Lo que implicaría algunas dificultades
para construir el contrato de entrega. La doctrina mayoritaria, entiende, que el contrato se celebra
por el cargador -o remitente- a favor del consignatario, por ello para Hueck/Canaris, el
conocimiento de embarque a la orden, aunque es un título valor, porque el deudor sólo tiene que
efectuar la prestación contra la devolución del título, no es un título de legitimación, porque, en
ellos no se protege la buena fe, respecto a la capacidad para recibir las mercancías del poseedor
del título.183
Clasificando por tanto al conocimiento como un título de tradición184
Además, de ser un título abstracto, es un título de carácter obligatorio, porque documenta un
crédito, al igual que la letra de cambio y el cheque. Dentro de los criterios de clasificación, el más
visible es su clasificación como un título representativo de mercaderías, debido que tiene como
finalidad, facilitar la disposición de las mercaderías. Lo que, se relaciona con la siguiente
característica: es un título de tradición, puesto que la entrega del título, sustituye la entrega de la
mercadería. Finalmente, como mencionamos a lo largo del trabajo, es un título valor susceptible
de ser emitido; a la orden, nominativo, y al portador.
3.5. Aspectos destacables:
El conocimiento de embarque electrónico, es un tema que cada vez adquiere mayor importancia
en el comercio internacional, debido a la aceleración de los tiempos de viaje, y de la circulación
de las riquezas, en especial en el sector relacionado el transporte, y comercio de petróleo, granos
y a las diversas mercaderías que circulan en los buques tramp siendo estos sectores los que
181 Cfr. Ibíd., p.276, 277, 278, 279. 182 Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit., p.257. 183 Cfr. Ibíd., p.16. 184 Cfr. Ibíd., p.27 y ss.
44
mantienen la significación y uso del conocimiento como título valor. En este sentido, Basso,185
argumenta que el conocimiento, en cuanto título valor da cuenta de una manifestación de
voluntad del transportador –o su representante-, en virtud de la cual, se incorpora al conocimiento
un crédito, o derecho a la restitución de las mercancías en destino contra la presentación de éste
documento, ya sea extendido nominativamente o al portador, en estos casos estamos en presencia
de actos de comercio,186
por pertenecer a la ejecución de un contrato de transporte marítimo; o
extendido a la orden,187
caso en el que nos encontramos ante un acto formal de comercio. Es así
como, el conocimiento de embarque, constituye un instrumento privando de carácter mercantil,188
y lo mismo resulta aplicable al conocimiento de embarqué electrónico.189
Conclusiones
1. Debemos recalcar la multiplicidad de conceptos y denominaciones propias de los títulos
valores, entre las que nos avocamos a comparar el concepto de los títulos de crédito en relación al
de los títulos valores, sin embargo, dada la orientación de este trabajo se opta por la de título
valor, en atención a que la de titulo de crédito no comprendería a los títulos representativos de
mercaderías, sino que suele referirse a las obligaciones de crédito de dinero. En cambio bajo el
concepto de títulos valor se contendrían los títulos representativos de mercaderías como es el
caso del conocimiento de embarque.
2. Respecto de la inspiración de la ley cambiaria -18.092- es de orientación germánica, la cual
como mencionamos opta por una concepción amplia del concepto de título valor, y considera
tradicionalmente al conocimiento de embarque como un título valor, a diferencia de lo sostenido
por la doctrina anglosajona que le niega la calidad de título valor al conocimiento. El
conocimiento de embarque en nuestro C.d.C. se le reconoce la función de título representativo de
mercaderías al conocimiento y a otros documentos similares. Si seguimos la opinión de
Hueck/Canaris el conocimiento es un título valor al amparo de la concepción amplia del
derecho Alemán, y en base a uno de sus elementos esenciales: la incorporación del derecho al
título.
3. Si bien el Art. 977 no caracteriza explícitamente al conocimiento de embarque como un título
valor, como sucede en otros Ordenamientos, sí se refiere a las diversas formas en que puede
extenderse este documento, es decir, nominativo, a la orden, o al portador. Por lo tanto, si
relacionamos el Art. 977 del C.d.C. con las normas de los Art. 162, 163, 164, 149 n ° 1 del
C.d.C. y al Art. 1901 del C.C. extraemos las diferentes formas de circulación del documento, por
tanto si el conocimiento puede extenderse de acuerdo al criterio de cesibilidad propio de los
títulos valores, es, por tanto, parte de la categoría documental de los títulos valores.
4. Ahora bien, cabe pronunciarse respecto de las características propias de los títulos valores
presentes en el conocimiento de embarque:
4.1 El conocimiento de embarque constituye un documento que incorpora un derecho de posesión
sobre las mercancías, lo que permite que sea un título de tradición, y se produzca la eficacia
185 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 73 y ss. 186
Art. 3 n° 15 del C.d.C. 187 En este caso en virtud de una interpretación extensiva en virtud del Art. 3 n ° 10 C.d.C. 188 Lo que contribuye a entender el conocimiento de embarque en nuestra legislación bajo el concepto amplio de título-valor. 189 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 74, 75, 76. Atribuyéndole al conocimiento de embarque electrónico las mismas funciones del documento tradicional, esto es probatoria, de recibo y representativa de las mercaderías. La obra de Basso acerca del conocimiento electrónico contiene un interesante análisis acerca de la función de título valor del conocimiento electrónico y las salvedades que presenta en relación a los títulos valores tradicionales.
45
representativa del mismo, lo que deriva en la función de título valor. Por tanto, no sólo es un
título que trae un derecho incorporado, sino también es un documento privado que legitima
mediante la posesión del documento a su titular para ejercer el derecho contenido en él –entrega
de las mercancías-, y a la vez es de carácter literal, y autónomo. Dado lo cual cabe establecer que
las características esenciales de los títulos valores se encuentran presenten en él y le permiten
regirse por su ley especial de circulación. Lo que se ve manifestado en el Art. 977 del C.d.C.
Respecto del conocimiento como titulo representativo encontramos a los siguientes autores;
Garrigues, Jiménez Sánchez, Recalde, Hueck/Canaris, Ansieta, Contreras Strauch, entre otros.
Es en este aspecto, que tanto la incorporación del derecho al titulo, como la legitimación por la
posesión, se presentan en toda su amplitud en el conocimiento, permitiendo de éste modo la
circulación de las mercaderías, en virtud la ficción de la entrega del titulo equivale a la entrega de
las mercaderías.
4.2 El conocimiento es un documento literal que se rige por el tenor del derecho expresado en el
documento y las características y extensión del derecho se derivan de él, y sólo puede atenderse a
la normativa especial del contrato de transporte, en cuanto este contenida en el titulo, o como es
el caso de la normativa de nuestro C.d.C., en el que existe un remisión del conocimiento a la
regulación del contrato de transporte. Sin embargo, esta literalidad es limitada dado la relación
del contrato de transporte con la obligación cambiaria.
4.3 Corresponde establecer que el conocimiento constituye un documento autónomo, porque
permite a cada poseedor librarse de las excepciones personales de los anteriores poseedores,
permitiendo a cada nuevo adquiriente una adquisición originaria. Por lo que no se pueden oponer
acciones fundadas en las relaciones de los anteriores tenedores del título.
4.4 Ahora bien, todavía queda camino por recorrer en el estudio de algunas de las características
del conocimiento, como lo son la abstracción, y la causalidad del título, sin embargo dado las
consecuencias prácticas, parece más sensato entender al conocimiento como un título causal,190
debido a la relación de éste, con el contrato de transporte de mercaderías, por lo tanto
discrepamos de la opinión planteada por Recalde y Hueck/Canaris que consideran al
conocimiento como un título abstracto.
5. Si bien, podría, establecerse que el conocimiento nominativo no constituye un título valor,
debido a su falta de circulación, no toda la doctrina está conteste, en atribuir este elemento como
definitorio, y característico de los títulos valores. Puesto que, si bien la circulación es un
elemento esencial de ellos, su caracterización como tales suele originarse previamente a través de
la incorporación, legitimación, literalidad y autonomía; en este sentido destaca la argumentación
dada por Recalde y Hueck/Canaris. Por lo cual, cabe precisar que, aun cuando éste tipo de
conocimiento no constituya un titulo valor, esto no elimina la caracterización de los demás
conocimientos como títulos valores. Sin embargo, en este sentido adherimos a lo planteado por
Hueck/Canaris que considera al conocimiento nominativo como título valor.
6. Otra razón, para otorgarle al conocimiento la característica de título valor, se deriva de su
definición en el derecho comercial internacional, por medio de las Reglas de Hamburgo, las que
le otorgan la función de título valor, yen relación a las nuevas perspectivas del conocimiento de
embarque, encontramos a las Reglas de Rotterdam –pese a no entrar en vigencia, a la fecha- que
190 En este sentido vid. Basso, Op. Cit. / vid. Garrigues. Op. cit.
46
mantienen la característica de título valor del conocimiento, sin perjuicio de que incorporan, y
fomentan el uso de los documentos representativos no negociables.
7. De acuerdo, a Basso, el conocimiento de embarque electrónico constituye un título valor –
aunque con ciertas salvedades propias del fenómeno de la incorporación del derecho a los
documentos electrónicos-, entonces con mayor razón, lo es el conocimiento de embarque
tradicional.
8. Si bien, como mencionamos la funcionalidad del conocimiento como título valor está en crisis,
y se ha abandonado su uso por un importante sector cuantitativo, al analizarlos desde el punto de
vista cualitativo la función tradicional del conocimiento se mantiene vigente, y en pleno
desarrollo, puesto que los sectores de transporte de petróleo, granos, y transporte en buques tramp,
siguen siendo objeto de intercambio comercial en virtud de el mecanismo propio de los títulos
valor.
9. Respecto, de la derivación de la ley cambiaria al procedimiento de pérdida y extravío de la Ley
18.092, que se hace aplicable a los títulos valores, resulta inconveniente en el caso de la pérdida,
o extravío del conocimiento de embarque, dado la naturaleza de la obligación, como se evidencia
en el caso de mercancías consumibles o de rápido deterioro –por ejemplo transporte de
alimentos-, puesto que, el procedimiento de reconstitución del titulo, es inadecuado, y dada la
característica especial del documento, no sólo por ser un documento con múltiples copias, sin
perjuicio, de que sólo una posea valor negocial. En este caso, es más sensato abandonar la vía
cambiaria, y forzar el cumplimiento a través de la obligación del contrato causal, dado que la ley
cambaría es el régimen general y supletorio, debe primar las normas especiales. Sin perjuicio de
que siempre se puede recurrir al régimen de responsabilidad propio del contrato de transporte
bajo conocimiento de embarque. En este sentido, hay que precisar que sin perjuicio de que
efectivamente el conocimiento sea un titulo valor, y posea las características propias de estos
documentos, la legislación nacional consta de ciertos vacíos, que dejan en evidencia la ausencia
de una regulación más profusa, y adecuada no sólo en la creación de una ley general de los
títulos valor de mayor profundidad, sino también en especifico del conocimiento de embarque en
su función de titulo valor, puesto que no todas las normas cambiarias son compatibles con la
naturaleza de las obligaciones propias del conocimiento de embarque.
10. Si bien, la doctrina nacional, acepta la función de titulo valor del conocimiento. En la
generalidad de los casos no se pronuncia sobre el porqué de esta característica, atribuyendo esta
función en virtud del carácter representativo de las mercaderías del conocimiento y del artículo
977 del C.d.C., ni realiza un análisis de esta característica, a excepción de Basso, quien estudia
las características propias de los títulos valores presentes en el conocimiento y sus consecuencias
practicas con gran acierto. Y es en virtud, de la falta de debate acerca de la fundamentación, por
parte de la doctrina nacional de ésta característica, lo que genera problemas conceptuales al
momento de transferir el conocimiento. Sobre todo, ante supuestos, en que se discuta la
aplicabilidad del principio de inoponibilidad de excepciones.
12. La eficacia traslativa del conocimiento se produce en virtud de la tradición del conocimiento,
que produce los mismos efectos que la entrega de las mercancías, y es en este punto que estriba la
principal virtud del conocimiento, al permitir transmitir las mercancías en viaje por medio de un
régimen seguro y expedito. Sin perjuicio, de que la entrega se realice de diversos modos
47
dependiendo el ordenamiento, pero en nuestro Ordenamiento la tradición del conocimiento se
realiza en virtud de la tradición simbólica de las mercancías.
13. En virtud de todo lo anterior, consideramos pertinente la modificación de la normativa del
conocimiento de embarque en el Ordenamiento nacional orientada a los nuevos requisitos del
comercio, para lo cual una solución plausible sería integrar el régimen del ordenamiento español
con las nuevas directrices planteadas por las Reglas de Rotterdam. A fin de modernizar el
régimen de los títulos valores representativos de mercaderías.
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