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EL BLOQUE Y EL PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO
César ASTUDILLO
SUMARIO: I. Preliminar. II. La noción de bloque y/o parámetro de constitucionalidad en la doctrina comparada. III. El bloque o parámetro de control de la regularidad constitucional en México. 1. La configuración del concepto por la doctrina. 2. La distinción entre bloque y parámetro de constitucionalidad. 3. Reconocimiento y evolución jurisprudencial de la noción. A. Negación de la existencia de un bloque de constitucionalidad. B. Mención semántica del concepto. C. Reconocimiento del bloque y delimitación de su contenido. 4. La composición del bloque de constitucionalidad. A. Qué derechos integran el bloque. B. Qué derechos quedan al margen del bloque. C. Cuestiones abiertas e indefinidas. IV. La caracterización del nuevo bloque de derechos. 1. De fuente única de derechos a fuente de las fuentes de derechos. 2. De una fuente rígida de derechos o a una fuente flexible. 3. De una fuente estática de derechos, a una fuente caracterizada por su apertura. 4. De una fuente cierta y predeterminada de derechos a un bloque indeterminado en su extensión pero puntual en su contenido. 5. De un parámetro aristocrático a un parámetro democrático. 6. De un bloque formal de derechos, a un bloque material. 7. De un bloque de derechos de contenido político homogéneo a uno ideológicamente heterogéneo. V. Conclusiones.
I. PRELIMINAR
El presente trabajo tiene como propósito analizar las nociones de bloque y
parámetro de la constitucionalidad como categorías dogmáticas que
recientemente han adquirido importantes desarrollos jurisprudenciales en México,
y cuyos alcances e implicaciones apenas han comenzado a discernirse en el
ámbito académico y jurisdiccional.
Para ello se realiza un breve recorrido sobre el origen y la evolución de
ambas nociones en la doctrina y la jurisprudencia francesa, española, italiana y
colombiana con el objeto de advertir el contenido que se les asigna, el ámbito
concreto en el que se les aplica y la función que desempeñan. Enseguida
procedemos a su estudio en el contexto mexicano, ocupándonos de las
aproximaciones de la todavía incipiente doctrina y deteniéndonos a advertir la
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México. [email protected] Agradezco la diligente colaboración de mi asistente, Mtro. Marcos I. Martínez Alcázar.
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importancia de conferir un contenido sustancial al concepto de “bloque” y una
dimensión procesal al vocablo “parámetro”, a efecto de distinguir la agregación
permanente de derechos fundamentales a los que se reconoce idéntico valor
constitucional, y la integración temporal de derechos y otras disposiciones con
motivo de un específico enjuiciamiento constitucional.
En su parte central, el texto da cuenta de la evolución que el bloque de
constitucionalidad ha tenido en la interpretación de nuestro máximo tribunal, a
partir de una inicial etapa de negación de la figura, una posterior mención
semántica, hasta su reciente reconocimiento y delimitación en la Contradicción de
Tesos 293/2011.
A partir de lo sostenido en este último pronunciamiento nos detenemos a
advertir la composición del bloque a través de la determinación de los derechos
que confluyen en él y de aquellos otros que no están incorporados, para finalizar
con una reflexión en donde se destaca la importancia de que los derechos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional e internacional, y aquellos otros
que se encuentran reconocidos en los catálogos de derechos de las
constitucionales estatales puedan pertenecer al bloque.
Finalmente, se realiza una aproximación a la caracterización del nuevo
bloque de derechos, subrayando los elementos que lo separan de la connotación
que por décadas se pregonó de la parte dogmática de la Constitución y
exponiendo las particularidades que hoy hacen de ese catálogo una fuente de
derechos flexible, abierta, indeterminada y de un contenido ideológicamente
heterogéneo, lo cual conduce, además, a un cambio sustancial en la función
reconocida a la Constitución, que de fuente única de derechos pasa a concebirse
como fuente de las fuentes sobre derechos fundamentales, cuya protección y
tutela se reconoce ahora difusamente a todos aquellos que ejerzan la función
jurisdiccional, y cuyo sometimiento al nuevo paradigma de derechos se
encuentran obligados a interpretar este renovado bloque de derechos en
concordancia con los principios que constituyen la moral constitucional, las
prácticas, convenciones y costumbres enraizadas en la conciencia social, y los
3
valores que conforman el background cultural sobre el que inexorablemente se
asienta la Constitución.
II. LA NOCIÓN DE BLOQUE Y/O PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA DOCTRINA
COMPARADA
Como toda categoría jurídica, la noción del bloque de la constitucionalidad no es ni
ha sido estática; por el contrario, nos encontramos frente a un concepto cuyo
contenido ha venido mudando con el tiempo de conformidad con el contexto en el
que se recoge, el ámbito académico o judicial que lo ha construido y, sobre todo,
con los objetivos y necesidades específicas que pretende satisfacer.
Es bien sabido que la expresión bloc de constitutionnalité nace en el derecho
francés en los albores de los años setenta del siglo pasado. Es una construcción
doctrinal que se atribuye a Louis Favoreau a través de la cual se designa todo
aquello que tiene valor constitucional sin estar inscrito en la Constitución y que,
como tal, debe imponerse a la ley.1 La noción de “bloque” sirve, por tanto, para
identificar al conjunto normativo, integrado por principios y reglas, a los que debe
reconocerse valor constitucional.2 Su confección interna no sólo se integra con
normas de una determinada naturaleza –derechos, competencias, instituciones–
sino con todas aquellas que por su relevancia deben situarse en el máximo
peldaño normativo.
La edificación de esta categoría surgió de manera instrumental para responder
a una específica exigencia del ordenamiento francés; derivado de que la
Constitución francesa de 1958 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 a la que se remite a su Preámbulo, resultaban insuficientes en
materia de derechos fundamentales, por lo que, se produjo la concreta necesidad
de integrar un catálogo armónico y sistemático de derechos y, en el extremo, de
definir el contenido de la “Constitución de los derechos”. En este sentido, la
1 Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de
constitucionalidad (Simposium Franco-Español de Derecho Constitucional), Sevilla, Civitas, 1991, p. 33.
2 Ibidem, p. 19.
4
reconstrucción de una explícita parte dogmática requirió del concurso de las
normas que sobre derechos fundamentales reconocían diversas fuentes tanto
constitucionales como infraconstitucionales, y de un posterior ejercicio de
unificación dirigido a homologar ese conjunto de derechos y a otorgarles igual
valor constitucional con independencia de su fuente.3
Quince años después de esa primera aproximación, como lo refiere Louis
Favoreu, dicha categoría dogmática varió significativamente de contenido. En
lugar de hacer referencia a principios y reglas que se ubican fuera de los
márgenes del texto constitucional, pero que por su trascendencia requieren ser
elevados al máximo rango, la noción de bloque de constitucionalidad evolucionó
para hace referencia al sistema de fuentes del derecho al que se reconoce valor
constitucional; desde esta perspectiva, el bloque adquirió una nueva configuración,
ahora integrado exclusivamente por la Constitución francesa de 1958, que
reconoce algunos derechos de carácter político-electoral; la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que funge como un catálogo de
derechos liberales; el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, que integra
un conjunto de derechos sociales; y las leyes de la República, en tanto portadoras
de principios y derechos constitucionales.4 Por ello, el propio Favoreu señala que
el bloque aparece actualmente con un contenido puntualmente delimitado, del cual
forman parte ciento veinticuatro artículos más cinco principios fundamentales
reconocidos por las leyes de la República.5
Importante es advertir que dentro de la construcción francesa, las normas
que conforman el bloque se caracterizan por adscribirse a fuentes que
comparten el mismo rango formal, lo que produce que los tratados
internacionales no formen parte del mismo, como tampoco las leyes
orgánicas, las leyes ordinarias, ni los reglamentos parlamentarios.6 Es por
3 Ibidem, pp. 191 y 198.
4 Passaglia, Paolo, “La giustizia costituzionale in Francia”, Esperienze di giustizia costituzionale,
en Luther, Jörg, Romboli, Roberto, R. Tarchi (a cura di), Torino, G. Giappichelli Editore, 2000, t. I, pp. 214 y ss.
5 Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de
constitucionalidad… op. cit., p. 184. 6 Gómez Fernández, Itziar, “Redefinir el bloque de la constitucionalidad 25 años después”,
5
tanto, un bloque que se caracteriza por su confección con fuentes de derecho
interno y del máximo rango exclusivamente.
Por su parte, en España la noción “bloque de constitucionalidad” nace a
principios de los años ochenta y representa una construcción que se
institucionaliza jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en la sentencia
STC 10/82.7 Es una categoría que como advierte la doctrina española, se
caracteriza por su contenido abierto, impreciso y, por tanto, problemático,8 que ha
servido para enunciar el conjunto de normas coadyuvantes a la delimitación
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; enfatiza su
condición de parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de normas que
desarrollan competencias y, por otro lado, su cualidad de conjunto normativo que
sirve para delimitar el contenido competencial de las leyes, y para hacer referencia
a aquellas normas cuya infracción determina la inconstitucionalidad de una ley, a
pesar de que no se encuentren incluidas en la Constitución ni coadyuven a la
delimitación de competencias.9
En este sentido, la noción de bloque en el sistema constitucional español trata
de definir cuál es el contenido de la “Constitución territorial” del Estado, a partir de
la integración de las normas delimitadoras de competencias a las que remite el
texto constitucional para que su contenido, en conjunto, en unidad o en bloque, se
imponga al Estado y a las Comunidades Autónomas con el objeto de definir la
Estudios de Deusto, Bilbao, Vol. 54/1, enero-junio de 2006, p. 67.
7 Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de
constitucionalidad… op. cit., p. 97. La doctrina española reconoce que el primer autor en introducir la noción en España fue Tomás Ramón Fernández en su obra Las leyes orgánicas y el bloque de la constitucionalidad: en torno al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional, Madrid, Civitas, 1981.
8 Requejo, Rodríguez, Paloma, “Bloque constitucional y comunidades autónomas”, Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, vol. II, Madrid, 1988, pp. 117-118. También Rodríguez, Lorenzo, Armas, Magdalena, “Reflexiones en torno al concepto de bloque de la constitucionalidad”, en Morodo, Raúl y Vega, Pedro de (coords.), Estudios de teoría del Estado y derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú, Madrid, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Complutense de Madrid, Servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho, 2000, t. IV, p. 2611.
9 Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de
constitucionalidad… op. cit., pp. 98-99. Adicional a ello, acúdase a Antonio de Cabo, quien señala al menos dos significados adicionales atribuidos a dicha categoría. Vid. “Notas sobre el bloque de constitucionalidad”, Jueces para la democracia, Madrid, núm. 24, 1995, pp. 58 y ss.
6
competencia de ambos.10
Si la Constitución es un complejo normativo de rango superior que distribuye
territorialmente el poder y que consagra los límites al legislador, y estas notas
contribuyen a configurar su “núcleo esencial”, entonces el bloque de
constitucionalidad “con independencia de la forma que revisten las distintas
normas que en él se integran, es el núcleo esencial de la Constitución del Estado
español como estado compuesto”.11
Derivado de que su función se vincula necesariamente a la distribución
territorial del poder, el bloque se integra con un conjunto heterogéneo de normas,
entre ellas las formalmente constitucionales denominadas normas primarias; las
normas de los estatutos de autonomía que delimitan competencias, reconocidas
como normas constitucionales secundarias; y un considerable número de normas
de rango subconstitucional entre las que destacan las leyes marco, de
armonización, delegación, transferencia del ejercicio de competencias, e incluso
reglamentos parlamentarios.12
La función adquirida por las normas del bloque, de la mano del modelo de
jurisdicción constitucional imperante en España, conducen a que éste únicamente
pueda hacerse valer mediante algún recurso directo ante el Tribunal
Constitucional. Los jueces ordinarios tienen vedada la potestad de inaplicar leyes
de rango legal y sólo pueden cuestionarlas a través de la cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.13
A diferencia de lo sucedido en Francia, España ha optado por mantener la
noción de “bloque” para referirse a las normas sobre la organización territorial del
10
Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de constitucionalidad… op. cit., pp. 192-193.
11 Ibidem, p. 118.
12 Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de
constitucionalidad… op. cit., pp. 119-125. También Torres del Moral, Antonio, “El Tribunal Constitucional español en negativo: lagunas y rectificaciones; cuestiones disputadas, inéditas, irresueltas, menores y de lege referenda”, en Bazán, Víctor (coord.), Derecho procesal constitucional americano y europeo, Argentina, Abeledo Perrot, 2010, pp. 710 y ss. Expósito Gómez, Enriqueta, “El bloque de la constitucionalidad como parámetro en la distribución territorial del poder”, en G. Pitruzzella, F. Teresi, G. Verde (eds.), Il parametro nel guidizio di costituzionalità, Turín, G. Giappichelli editore, 2000, pp. 348 y ss.
13 Expósito Gómez, Enriqueta, “El bloque de… op. cit, pp. 346 y ss.
7
poder, en tanto que, emplea los términos de “parámetro”, “canon” o “medida” de
constitucionalidad para aludir al conjunto de normas sobre derechos y libertades
fundamentales que sirven para el enjuiciamiento de las normas con rango de ley.14
En este sentido, el artículo 10.2 de la Constitución española, al establecer que “las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España”, funge como “norma puente”
que propicia la apertura y la integración de los documentos internacionales sobre
derechos, pero que paradójicamente no implica la conformación de un bloque
integrado por disposiciones sobre derechos humanos provenientes de
distintas fuentes, sino únicamente un referente internacional con valor
puramente interpretativo de los derechos constitucionales. La cláusula, de
esta manera, no constituye una vía de apertura a nuevos derechos no previstos en
la Constitución española, y por tanto los derechos de fuente internacional no
pueden actuar como parámetro de constitucionalidad por sí mismos, sino
exclusivamente a través del conjunto de derechos explicitados.15 En síntesis, en el
sistema español no se admite la existencia de norma fundamental alguna que se
encuentre fuera de la Constitución.
En Italia la expresión blocco di costituzionalità es un concepto que ha adquirido
carta de naturalización en la jurisprudencia constitucional a través del concepto
“norme interposte” propuesto desde el ámbito doctrinal por Lavagna. A través de
su utilización se significa una particular forma de conformación del parámetro de
constitucionalidad a partir de reconocer que inicialmente se encuentra constituido
por disposiciones formalmente constitucionales, pero que se extiende o se
prolonga hacia disposiciones pertenecientes a distintos órdenes normativos –
normas interpuestas– a las que mediante remisión o reenvío se les dota de
“cobertura constitucional”, se les integra a un único conjunto normativo y, en ese
14 Castellá Andreu, Josep Ma., “La Declaración Universal de Derechos Humanos y los
convenios internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos como parámetro. El artículo 10.2 de la Constitución española”, en Ibidem, pp. 228-229. También Expósito Gómez, Enriqueta, “El bloque de… op. cit., pp. 341-342 y ss.
15 Castellá Andreu, Josep Ma., “La Declaración Universal… op. cit., p. 235.
8
sentido, adquieren idoneidad para servir de normas de referencia en el ejercicio
del control de constitucionalidad.16
Como consecuencia de la integración de este conjunto de normas al bloque, la
violación de la Constitución puede ocurrir de manera directa, frente a la
vulneración de sus disposiciones, e indirecta a través de la vulneración de normas
que como subraya Zagrebelsky; no son constitucionales desde el punto de vista
formal, pero la misma Constitución les extiende su protección.17 Este complejo
normativo ensancha notablemente el bloque, lo que a su vez extiende los confines
de aquellas normas o hechos normativos a los que la Constitución dispensa su
protección y, en consecuencia, expande el ámbito de actuación de la jurisdicción
constitucional al abarcar situaciones normativas que de otra manera
permanecerían sin una adecuada cobertura jurídica.18
De una inicial configuración exclusivamente interna de las fuentes que
conforman el parámetro constitucional, Italia ha sido parte de una ampliación de la
noción de bloque al extenderla hasta fuentes que se encuentran fuera del texto
constitucional.
Si en un primer momento integraron el bloque los estatutos regionales, las leyes
que determinan las competencias regionales concurrentes, las leyes de
delegación, los decretos ley, las que regulan las relaciones entre el Estado y las
confesiones religiosas, aquellas sobre la condición jurídica de los extranjeros, las
normas internacionales dirigidas a asegurar la paz y la justicia entre las naciones y
los reglamentos parlamentarios,19 hoy el parámetro se ha extendido hasta
incorporar las normas de matriz internacional. Este nuevo conjunto normativo, por
paradójico que resulte, concibió parte del ordenamiento italiano en 2007,20 cuando
se asumió que las normas de la Convención Europea de Derechos Humanos
16
Ruggeri, Antonio, Spadaro, Antonio, Lineamenti di Gustizia Costituzionale, Torino, Giappichelli, 2009, p. 70.
17 Zagrebelsky, Gustavo y Marcenó, Valeria, Giustizia Costitutionale, Bologna, Italia, Il Mulino
Strumenti, 2012, p. 237. 18
Carnevale, Paolo, Celotto, Alfonso, Il parámetro “eventuale”. Riflessioni su alcune ipotesi atipiche di integrazione legislativa del parámetro dei giudizi di legittimitá costituzionale delle leggi, Torino, Giappichelli, 1998.
19 Zagrebelsky, Gustavo y Marcenó, Valeria, Giustizia… op. cit., p. 243.
20 Sentencias 348 y 349 del 2007.
9
debían conformar el parámetro de validez de las leyes, de esta manera, de su
contenido derivan obligaciones internacionales a respetar, que por virtud de la
reforma de 2001 al artículo 117 de la Constitución italiana, se transforman en
obligaciones de carácter nacional.21 A partir de entonces se produjo el
ensanchamiento del parámetro de control para la determinación de la conformidad
o disconformidad de las leyes, y se institucionalizó la directriz de que cualquier
contenido normativo derivado de un tratado impone un deber de conformidad
respecto de cualquier norma del sistema jurídico interno.22
El hecho de que las norme interposte sean normas que se encuentren a medio
camino entre la Constitución y las leyes, les confiere una especial consideración
sin que la misma se traduzca en una posición jerárquica definida a priori.23 Es así
porque no todas las normas que integran el bloque se benefician de las cualidades
de las normas constitucionales, sino solamente algunas, a las cuales se reconoce
una fuerza vinculante y una resistencia mayor que se advierte en la obligación de
estar conforme a sus contenidos y en una específica tutela constitucional. Ninguna
de las normas que integran el bloque adquiere rango constitucional, reafirmándose
su subordinación a la Constitución, lo cual las erige en canon procesal para
determinar la constitucionalidad de las leyes y, en el extremo contrario, ellas
mismas se ubican como objeto de control de constitucionalidad.
Geográficamente más próximo, el ordenamiento colombiano ha adoptado la
noción “bloque de la constitucionalidad” gracias a la creación pretoriana de la
Corte Constitucional a través de la sentencia C-225/95.24 En dicha resolución, ese
alto tribunal sostuvo que el bloque “está compuesto por aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional,
son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución. Son pues,
21
Zagrebelsky, Gustavo y Marcenó, Valeria, Giustizia… op. cit., pp. 238-239. 22
Sobre el particular, acúdase a las reflexiones de Sorrenti, Giusi, “La conformitá dell´ordinamento italiano alle (norme di diritto internazionale generalmente riconosciute) e il giudizio di costituzionalitá delle leggi”, en G. Pitruzzella, F. Teresi, G. Verde (eds.), Il parametro nel... op. cit., pp. 601 y ss.
23 Zagrebelsky, Gustavo y Marcenó, Valeria, Giustizia… op. cit., p. 237.
24Carpio Marcos, Edgar, "El Bloque de Constitucionalidad", Revista de Derecho, vol. V, Perú,
Universidad de Piura, pp. 165 y ss.
10
verdaderos principios y reglas de valor superior, esto es, son normas situadas en
el nivel constitucional a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de
reforma diversos a los de las nomas del articulado constitucional en estricto
sensu”.
La noción “bloque en el sistema colombiano” se utiliza para definir el contenido
de la “Constitución de los derechos” a partir de la conjunción de los derechos
fundamentales consagrados explícitamente en el texto de su carta y de aquellos
otros que se encuentran consagrados en los tratados internacionales de derechos
humanos, los cuales, considerados en conjunto adquieren el mismo valor
constitucional. De hecho, es en este punto donde reside la relevancia del uso que
ese tribunal confiere a la idea de bloque, porque no sólo la emplea para señalar la
necesidad de articular derechos de fuente diversa, nacional e internacional, sino
para asignar la misma jerarquía constitucional al conjunto.25
Al igual que lo hace la jurisprudencia comparada, la Corte reconoce la función
sustancial del bloque, porque a través de dicha categoría se resuelve la
articulación de las principales fuentes de los derechos, la Constitución y los
tratados, en un contexto en el que la propia norma fundamental dispone que los
tratados internacionales que reconocen derechos “prevalecen en el orden interno”
(artículo 93), pero también que la Constitución “es norma de normas” y que en
caso de incompatibilidad entre la misma y la ley, u otra norma jurídica, deben
aplicarse las “disposiciones constitucionales” (artículo 4). Frente a esta aparente
contradicción señaló que,
“en tales circunstancias la Corte Constitucional coincide con la vista fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario… es que éstos forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone a la ley”.
En este contexto está presente también la función procesal del bloque, ya que
la Corte no deja de subrayar su condición de parámetro de validez para enjuiciar la
constitucionalidad de las disposiciones legislativas.
En virtud de que la construcción jurisprudencial se utiliza para racionalizar el
25
En este sentido se pronuncia Ibidem, p. 167.
11
componente dogmático de la carta constitucional, es fácil advertir que el bloque se
confecciona con un cuerpo homogéneo de normas sobre derechos fundamentales
que se encuentran formalmente adscritos a la propia Constitución y a los tratados
y convenios internacionales. Si bien, son dos fuentes diferentes las que contienen
formalmente un cúmulo indeterminado de derechos, la relevancia del bloque
consiste en que deja de reconocerles la jerarquía formal de la fuente de la que
derivan para conferirles un renovado valor común, consecuencia de su adscripción
al máximo rango. En este sentido, es evidente que el elemento integrador del
bloque es la condición de fundamentalidad de los derechos que lo componen.
Sin embargo, derivado de su función procesal, paulatinamente se ha reconocido
que pueden formar parte de él aquellas leyes que contengan disposiciones
delimitadoras de las hipótesis de limitación o suspensión de los derechos y que,
en ese sentido, sirven de “pauta de control” para enjuiciar la constitucionalidad de
las leyes. En estos casos, la pertenencia de este tipo de normas no les confiere
jerarquía constitucional sino que, a semejanza de lo que sucede con la experiencia
italiana, se les agrega al bloque en casos concretos para que sirvan como
parámetro de referencia del respeto a los límites que la Constitución impone al
legislador.26
Derivado de este breve recuento, es evidente que la noción de “bloque de la
constitucionalidad” no tiene un contenido unívoco sino que representa una
categoría dogmática de utilización dúctil por su capacidad de adaptación a
las necesidades específicas que cada ordenamiento jurídico exige satisfacer.
Es, en consecuencia, una fórmula instrumental que se adapta a las
particularidades de un contexto determinado, a la especificidad de cada texto
constitucional y a las necesidades concretas que se desprenden de cada sistema
constitucional. Acaso por ello estamos en presencia de una denominación que, en
voz del propio Rubio Llorente, “separada de su significado originario, se adapta
26
La evolución de la naturaleza y doble función del bloque de constitucionalidad en la experiencia colombiana puede verse en Uprimny, Rodrigo, “El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal”, en Compilación, jurisprudencia y doctrinal nacional e internacional, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, vol. I, 2002.
12
milagrosamente a nuestras necesidades”.27
No por nada, la ausencia de un elenco estructurado de derechos y libertades
(Francia), la carencia de una auténtica configuración territorial del Estado
autonómico (España), la necesidad de extender la cobertura constitucional a
parámetros tanto internos como externos (Italia), y la exigencia de armonizar los
derechos de fuente nacional e internacional (Colombia), dieron paso a la adopción
de la fórmula. Su contenido se instituye con fuentes que se caracterizan por
compartir un rango expresamente constitucional (Francia), con fuentes de
contenido competencial (España), fuentes a las que la Constitución dispensa una
especial protección (Italia), y fuentes que reconocen derechos humanos
(Colombia), que en la estructura del ordenamiento aparecen formalmente con un
rango distinto, sin que ninguna de estas experiencias –ni siquiera Colombia, que
añade “principios”– se integre exclusivamente con disposiciones de derechos
fundamentales.
Es más, en Francia las normas internacionales están excluidas del bloque,
mientras que en España e Italia forman parte del parámetro, y ninguna de ellas
otorga a los tratados de derechos humanos jerarquía constitucional, sino que
incluso se empeñan en reafirmar su carácter subconstitucional. Sólo Colombia
confecciona su bloque con los tratados internacionales y reconoce un valor
auténticamente constitucional a los derechos que lo integran, lo cual hace de esta
experiencia algo singular.
La función que se le reconoce también varía, ya que en Francia el bloque tiene
una función de integración de derechos subjetivos y normas orgánicas, mientras
que en España e Italia su función es meramente interpretativa, y en éste último
caso, más procesal que sustancial. Colombia, por su parte, asigna una función
articuladora y racionalizadora al bloque, al emplearlo como instrumento agregador
de derechos y como pauta de reconocimiento de una jerarquía común.
En este sentido, acaso la nota común que cabe rescatar de las cuatro
27
Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de constitucionalidad… op. cit., p. 119.
13
experiencias es la idea básica que subyace a la noción de “bloque” y que en
esencia expresa un conjunto, una unidad, un complejo, un conglomerado de
normas que bajo una determinada racionalidad interna sirve a un propósito
determinado.
III. EL BLOQUE O PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EN
MÉXICO
La incorporación del “bloque o parámetro de control de la constitucionalidad” como
categoría dogmática en el ordenamiento jurídico mexicano ha sido reciente. Como
en las experiencias comparadas que se han expuesto en este texto, nos
encontramos ante una noción carente de una puntual conceptualización, de un
contenido unívoco, y de una función bien delimitada, derivado de que todavía no
existen análisis académicos,28 ni desarrollos jurisprudenciales significativos que
coadyuven a la cabal comprensión de su significado y alcances. Es, en este
sentido, una acepción imprecisa y dúctil que ha tratado de ser definida a través de
la interpretación de los tribunales federales, particularmente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, pero que,
con todo, permanece abierta en su contenido conceptual y en sus implicaciones.
1. La configuración del concepto por la doctrina
Con motivo de la reforma constitucional que en noviembre de 2006 otorgó
legitimación procesal a la Comisión Nacional y a las comisiones estatales de
Derechos Humanos para interponer acciones de inconstitucionalidad e impugnar
28
Resulta elocuente que en las primeras obras colectivas dedicadas a analizar la reforma constitucional de junio de 2011 las referencias al bloque de constitucionalidad sean escazas y que hasta ahora no existan referentes doctrinales sobre un tema de tanta relevancia. Cfr. Abreu Sacramento, José Pablo, Le Clercq, Juan Antonio (coords.), La reforma humanista. Derechos humanos y cambio constitucional en México, México, Porrúa, 2011; Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011; García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos, México, Porrúa, 2011.
14
leyes y tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados
en la Constitución, Miguel Carbonell cuestionó qué debía entenderse por
“derechos humanos consagrados en esta Constitución”, e igualmente se preguntó
si en el futuro tendría alguna incidencia el concepto de “bloque de la
constitucionalidad” en las definiciones que tendrá que tomar la Suprema Corte de
Justicia para contestar las interrogantes abiertas por dicha reforma.29
Cinco años después, la reforma constitucional de 10 de junio de 2011
estableció en el artículo 1o. que “todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte”, y adicionalmente que “las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y los
tratados internacionales de la materia”, lo que derivó en la introducción de una
sólida base normativa para la conformación de un bloque de derechos
fundamentales, que rápidamente fue señalado por la doctrina como “bloque de la
constitucionalidad”.
El cambio, ni duda cabe, es de una magnitud inusitada para la comprensión de
nuestro sistema constitucional. Sus efectos inmediatos se vislumbran en dos
etapas principales: La inmediatamente posterior a la reforma de junio de 2011, y la
que se inaugura con la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta en definitiva por
nuestro Máximo Tribunal el 3 de septiembre de 2013. En la primera etapa las
referencias al “bloque de constitucionalidad” son exiguas, pero con motivo de la
segunda, el interés por el estudio de la figura se ha acrecentado
considerablemente.
Con la aparición de los primeros estudios sobre la reforma constitucional en
materia de derechos humanos, José Luis Caballero sostuvo rápidamente que la
incorporación de los derechos de fuente internacional al orden constitucional,
producto de la reforma al artículo 1o. constitucional, permitió la expresa
29
Cfr. Astudillo, César y Carbonell, Miguel (coords.), Las comisiones de derechos humanos y la acción de inconstitucionalidad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 75 y ss..
15
generación de un “bloque de constitucionalidad”.30 Al estudiar los alcances de la
interpretación conforme, advirtió que “El artículo 1o., párrafos primero y segundo
señalan claramente el reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución
y los tratados internacionales, los que integran una unidad como referentes
interpretativos en el orden jurídico mexicano; un sólo bloque normativo, como
también ya ha sido reconocido claramente por la doctrina”.31
En una línea argumental similar, Eduardo Ferrer ha señalado que la
incorporación de los tratados constituye sólo una “parte” de un “bloque de
constitucionalidad”, ya que en su opinión, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos también debe formar parte de él, tal y como
los tribunales constitucionales de nuestra región lo han reconocido. El autor
sostiene que dicho bloque sirve como “parámetro” para ejercer el control difuso,
concentrado o semiconcentrado de constitucionalidad/convencionalidad de las
leyes y demás actos que violen dichos derechos.32
Jesús Orozco, por su parte, ha mencionado que la reforma constitucional hace
explícito el bloque de protección de los derechos humanos en nuestro
ordenamiento jurídico. “En este sentido, los tratados internacionales que
establezcan derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, se
incorporan al bloque de constitucionalidad o coto vedado, según el cual ningún
poder constituido está en posibilidad de restringirlos o suspenderlos, salvo en los
casos de emergencia y los condicionamientos establecidos en la propia
Constitución”. En este sentido, la relevancia del bloque consiste en que los
derechos incorporados en su seno adquieren un “valor similar al de la
Constitución”.33
30
Cfr. Caballero, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo de la Constitución)”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional… op. cit., pp. 115-116.
31 Caballero, José Luis, La interpretación conforme. El modelo constitucional ante los tratados
internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, núm. 90, México, Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2013, p. 185.
32 Cfr. Ibidem, pp. 356-357 y 367.
33 Cfr. Orozco Henríquez, José de Jesús, “Alcance y sentido del proyecto de reforma
constitucional sobe derechos humanos”, en Abreu Sacramento, José Pablo, Le Clercq, Juan Antonio (coords.), La reforma humanista… op. cit., pp. 204-206.
16
A su vez, Santiago Nieto y Luis Espíndola han reiterado que los instrumentos
internacionales forman parte del “bloque de constitucionalidad” que “en esencia
constituye un conjunto normativo de corte constitucional para emitir un juicio de
leyes y actos sujetos al control judicial de la Constitución…”.34
En la segunda etapa, Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez han
sostenido: “En México existe un bloque de constitucionalidad, como parámetro de
control o regularidad constitucional y convencional, que se integra por el conjunto
de derechos humanos tanto de fuente nacional (constitucional propiamente
hablando) como internacional (tratados internacionales). Esto ofrece una clara
ventaja, ya que amplia en su número y alcance los derechos que se establecen
literalmente en la Constitución, con aquellos que están recogidos en los tratados e
instrumentos internacionales”.35
Por su parte, Pedro Salazar, ha enfatizado que con la reforma al artículo 1o. se
han incorporado al marco normativo nacional “piezas constitucionales” ya
conocidas en otros países como “bloque de constitucionalidad”.36 En opinión del
autor, la apertura del derecho constitucional mexicano al derecho internacional de
los derechos humanos ha generado la incorporación, bajo una jerarquía
constitucional, de las normas de derechos humanos de fuente internacional, lo
cual permite afirmar “que en México ahora se cuenta con un bloque de derechos o
bloque constitucional”, aun cuando desde su perspectiva la primera terminología
es la más adecuada.37
El bloque, distingue Salazar, se construye a través de la cláusula de recepción
de los derechos de fuente internacional, y de la inclusión de la interpretación
conforme como método de interpretación para salvaguardar la coherencia
normativa; se conforma por “las normas constitucionales y convencionales de
derechos humanos” y; se complementa “con aquellas que son resultado de su
34
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Competencia de la sala regional. Pról. Margarita Luna Ramos, México, Porrúa. IMDPC, 2012, p. 107.
35 García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos
humanos, 3a. ed., México, Porrúa, 2013. 36
Salazar Ugarte, Pedro (coord.), La reforma constitucional sobre derechos humanos: una guía conceptual, México, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, 2014.
37 Ibidem, p. 53
17
interpretación nacional e internacional”. Ello posibilita, como el propio autor refiere,
“que se genere un núcleo de normas de derechos humanos integradas a partir de
distintas sedes y fuentes”.38
El breve repaso demuestra que existe una inicial coincidencia en señalar que la
reforma al artículo primero constitucional sentó las bases para la incorporación de
la categoría dogmática del “bloque de la constitucionalidad” en nuestro sistema
jurídico, pero desvela igualmente que hasta ahora no se ha logrado madurar una
definición del mismo, ni distinguir sus elementos característicos, ya que la mayoría
de los autores hacen referencia únicamente al tipo de disposiciones que lo
componen, al valor que como conjunto se les asigna; y, a la función a la cual está
dirigido, lo que conduce, sin embargo, a desvelar los rasgos iniciales que
conforman a la noción de referencia y, en ese sentido, nos señalan la ruta a
seguir.
2. La distinción entre bloque y parámetro de constitucionalidad
Las acepciones “bloque” y “parámetro” de constitucionalidad pueden entenderse
desde una acepción descriptiva o prescriptiva. La primera se limita a realizar la
exégesis de un fenómeno determinado a partir del ser, mientras que la segunda se
dirige a aportar datos para la reconstrucción del mismo fenómeno a partir del
deber ser.39
Hasta ahora, el empleo descriptivo ha hecho que con frecuencia se haga
referencia a las nociones de bloque y parámetro de constitucionalidad como
términos intercambiables. En las distintas aproximaciones conceptuales realizadas
por la doctrina mexicana y en el propio lenguaje jurisdiccional es evidente que se
utilizan como sinónimos, ya que es común que se refiera que el “bloque de la
constitucionalidad” es un “parámetro de constitucionalidad”, un “parámetro de
control” o un “parámetro” de control de la regularidad constitucionalidad, con lo
38
Ibidem, p. 57 39
Seguimos en este punto a Scarpelli, Uberto, Il problema della definizione e il concetto di diritto, Milano, Casa editrice Nuvoletti, 1955, p. 37.
18
cual entre ambas nociones parece no existir distinción alguna.
La acepción prescriptiva, en cambio, permite distinguir ambas nociones,
asignarles una definición propia, determinar su composición interna y especificar la
función que como categoría jurídica cumple dentro del ordenamiento
constitucional.
Incluso desde la óptica de su significado común ambos conceptos adquieren
una inicial distinción. El concepto “bloque”, hace referencia a un conjunto
coherente de cosas con alguna característica común, mientras que el “parámetro”,
se refiere al dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una
situación.40
Ahora bien, la noción de bloque se caracteriza por evocar la idea de solidez y
unidad, ya que en su concepción tradicional hace referencia a algo que no puede
ser escindido o dividido.41 En el ámbito de los derechos fundamentales la noción
es de gran utilidad, porque a partir de ella es posible determinar que todos
aquellos derechos que se caractericen por su “fundamentalidad”42 deben formar
parte de un único “continente” jurídico, es decir, un bloque unificado, al margen de
la fuente que inicialmente los reconozca, y que en virtud de esa característica
común se les debe hacer partícipes de un valor común, el “valor constitucional”,
sin que a ninguno de los derechos o libertades que lo componen se le reconozca
una “preeminencia formal” sobre los demás.
López Olvera y Pahuamba Rosas, al definir “bloque de constitucionalidad como
la unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer
textualmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forman
parte de la misma y deben tener aplicación directa y eficaz” se aproximan
40
Voz “Bloque”, Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22a. ed., Madrid, Espasa-Calpe, 2009, t. I, pp. 326 y 1678; y Voz “Parámetro”, Ibidem, t. II, pp. 326 y 1678.
41 La noción de bloque empleada por el derecho francés tiene precisamente esta connotación,
como lo refiere Favoreu, Louis, Rubio Llorente, Francisco, Pérez Royo, Francisco Javier, Bloque de constitucionalidad… op. cit., p. 20.
42 La cualidad de “fundamental”, de conformidad con Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los
derechos fundamentales, Edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Madrid, Trotta, 2001, p. 314; Bastida, Francisco J., Villaverde, Ignacio, Requejo, Paloma, Presno, Miguel Ángel, Aláez, Benito, Sarasola, Ignacio F., Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Madrid, Tecnos, 2004, p. 28.
19
sustancialmente a la idea apenas expuesta.43
En este sentido, desde una acepción prescriptiva, el bloque de
constitucionalidad representa la unidad inescindible y permanente de
derechos fundamentales de fuente constitucional e internacional
reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, caracterizados por estar
elevados al máximo rango normativo y como consecuencia, compartir el
mismo valor constitucional, sin que ninguno de ellos tenga una
preeminencia formal sobre los otros.
Por otra parte, la acepción de parámetro evoca la idea de arquetipo o modelo, y
en sentido amplio indica la existencia de un punto de referencia que
inevitablemente se transforma en un criterio de comparación. Trasladado al
contexto de los derechos, el parámetro constituye el referente normativo a partir
del cual se lleva a cabo el control de constitucionalidad, y hay que decirlo, de
convencionalidad de las disposiciones jurídicas y los actos de los poderes
públicos. Este canon o criterio judicial44 se conforma inicialmente con el “bloque de
la constitucionalidad” en sentido restringido o concreto,45 y se complementa con
todas aquellas disposiciones de rango variable que proporcionan al juez la base
normativa para verificar la conformidad constitucional/convencional de un acto o
disposición dentro de un caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia en una inicial aproximación conceptual ha
señalado que el parámetro “se refiere a un conjunto de normas a partir de cual se
determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento
jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo
43 López Olvera, Miguel Alejandro y Pahuamba Rosas, Baltazar, Nuevos Paradigmas
Constitucionales: Dignidad Humana, Principios Fundamentales, Estado de Derecho, Democracia y Control de Convencionalidad, México, ESPRESS, 2014, p. 82.
44 En este sentido, Spadaro, Antonino, “Dalla costituzione come ‘atto’ (puntuale nel tempo) alla
costituzione come ‘processo storico’”, Il parametro nel guidizio di costituzionalità, G. Pitruzzella, F. Teresi, G. Verde (eds.), Turín, G. Giappichelli editore, 2000, p. 2.
45 Es decir, con las disposiciones específicas que sirven al juez para determinar la validez o
invalidez de una nora o acto de los poderes publicos. Un ejemplo claro de este bloque concreto nos lo aporta Caballero, al establecer que “una lectura constitucional del derecho al juez natural involucra a los artículos 17 y 20, “C”, fracción II de la CPEUM, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la CADH, y la interpretación que de estos ha dado la CorteIDH, así como la jurisprudencia que se genere al respecto por la SCJN, que deberá ser consuecuente con estos aspectos”. En Caballero, José Luis, La interpretación conforme… op. cit., p. 191.
20
normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más
favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia
particular a la que se enfrenten”.46 En este sentido, la acepción representa una
autorización a todos los jueces para determinar las disposiciones jurídicas
necesarias para llevar a cabo un adecuado control de
constitucionalidad/convencionalidad.
Frente a esta notoria cercanía, se puede señalar, por lo tanto, que el parámetro
de constitucionalidad representa la agregación eventual de derechos
fundamentales adscritos al bloque de la constitucionalidad y de
disposiciones jurídicas sustanciales, procesales y orgánicas de carácter
subconstitucional que, en conjunto, se erigen como criterio o canon de
enjuiciamiento para la resolución judicial de controversias de contenido
constitucional.
A partir de esta inicial aproximación se constata que las nociones bloque y
parámetro se refieren a cosas distintas:
La primera es una acepción vinculada a contenidos sustanciales, mientras que la segunda a contenidos procesales.
Una adquiere la totalidad de su sentido en la lógica del sistema de las fuentes, mientras que la otra, en el derecho procesal constitucional.
Una se dirige a agregar normas que comparten el mismo valor jurídico, mientras que la otra, a agregar disposiciones de diferente naturaleza y jerarquía.
Una representa una unidad inescindible y permanente de derechos fundamentales, mientras que la otra, una agregación eventual de los mismos con propósitos procesales;
Una tiene la finalidad genérica de agregar bajo la misma cobertura constitucional a un conjunto de derechos, mientras que la otra, tiene la finalidad práctica de servir como premisa mayor del enjuiciamiento constitucional.
Una se vincula a la noción de “Constitución material” que hace de la Ley fundamental la regla de reconocimiento y racionalización de las distintas fuentes del derecho y, particularmente, de las “fuentes de los derechos”, y la otra, con la “Constitución procesal” que ubica a la norma suprema como criterio de enjuiciamiento práctico para la resolución judicial de las controversias pertenecientes a su esfera.
47
No obstante sus diferencias, su cometido es el mismo, ya que ambas
categorías se dirigen a reconducir a unidad, a ordenar y conferir racionalidad a un
46
Acción de inconstitucionalidad 155/2007, de siete de febrero de 2012, p. 23 47
Sobre esta última mención, Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, "Diritto processuale costituzionale?", VVAA, Giudizio a quo e promovimento del processo costituzionale, Milán, Giuffré, 1990, p. 105.
21
conjunto de normas del ordenamiento que sirven a los propósitos señalados.
A continuación se realizará un recorrido sobre la evolución jurisprudencial que
han tenido ambas categorías, lo cual se debe a que con frecuencia los tribunales
federales y la Suprema Corte de Justicia las utilizan de forma descriptiva. También
se abordará la composición interna de cada una, así como la función sustancial y
procesal que persiguen.
3. Reconocimiento y evolución jurisprudencial de la noción
Tal y como se desprende de los textos constitucionales analizados en la primera
parte de este estudio, no existe en la Constitución mexicana ninguna referencia al
“bloque” o al “parámetro” de la constitucionalidad. Estamos en presencia de
categorías dogmáticas acuñadas tempranamente por la doctrina comparada y
cuya capacidad explicativa permitió su rápida circulación por el derecho francés,
español, italiano y, de manera más próxima, por los ordenamientos jurídicos de
países como Colombia y Perú.48 Han sido, por ende, los tribunales y cortes
constitucionales los que han procedido a convertir iniciales conceptos doctrinales
en relevantes construcciones jurisprudenciales dirigidas instrumentalmente al
cumplimiento de puntuales exigencias vinculadas a la especificidad de cada
entorno institucional.
En México, aún cuando ambas figuras no han gozado de un desarrollo doctrinal
previo, han sido rápidamente rescatadas para explicar la cobertura constitucional
que la reforma al artículo primero confirió a los derechos fundamentales de fuente
internacional; y determinar, en consecuencia, el canon de enjuiciamiento procesal
dentro de los distintos mecanismos de control constitucional reconocidos por el
sistema mexicano de justicia constitucional. A través de aproximaciones sucesivas
desde la doctrina pero también desde la jurisprudencia se han dado pasos
relevantes para conferir al “bloque” y al “parámetro” de la constitucionalidad un
48
Respectivamente, Vergara Cortés, Rodrigo, “El Bloque de Constitucionalidad”, Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Antioquia, Medellín, No. 133-134, Año LXII, Segunda época, diciembre de 2000, pp. 13 y ss; Carpio Marcos, Edgar, “El bloque de constitucionalidad”, Revista de Derecho, vol. 5, Universidad de Piura, Perú, 2004, pp. 165 y ss.
22
contenido cada vez más puntual y delimitado.
La evolución jurisprudencial del bloque y el parámetro ha pasado por tres
etapas que pueden identificarse de la siguiente manera: A. Negación de la
existencia de un bloque de constitucionalidad; B. Mención semántica del concepto;
C. Reconocimiento del bloque y delimitación de su contenido.
A. Negación de la existencia de un bloque de constitucionalidad
La perspectiva jerárquica bajo la que nuestro Máximo Tribunal analizó la relación
entre la Constitución y los tratados internacionales condujo a que durante un largo
periodo se negara la conformación de un bloque de constitucionalidad. Este
enfoque “tradicional”, como lo adjetiva la Suprema Corte, tiene su razón de ser en
el hecho de que el artículo 133 constitucional es una disposición que
históricamente ha tenido la doble función de enunciar el principio de supremacía
constitucional y estructurar el sistema de las fuentes, lo cual condujo precisamente
a que la racionalización de las fuentes se llevara a cabo a partir de una
articulación jerárquica asentada en una evidente lógica kelseniana (giovanelli).
En un contexto en el que el principio de supremacía constitucional ha sido
considerado “unánimemente” como el principio esencial sobre el que se ancla la
estructura del sistema, no debe asombrarnos que la jurisprudencia constitucional
se haya enfocado en discernir la posición de las fuentes del derecho en función de
su mayor o menor proximidad con la norma fundamental.49 La movilidad de las
fuentes, en ese sentido, es producto de la forma en que la Suprema Corte concibió
la “cobertura” constitucional conferida a las fuentes subconstitucionales, sin que en
49
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación destaca que “Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema.” Tesis Aislada P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 46, Registro 192867, Pleno, Materia Constitucional: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
23
ninguno de esos ejercicios se haya planteado un ejercicio contrario que la hubiera
llevado a preguntarse cuál es la posición de la Constitución en relación a los
tratados y las leyes del Congreso de la Unión, y cómo se articulan y racionalizan
en el sistema de las fuentes.
A principios de la década de los noventa la Suprema Corte inició un ejercicio
interpretativo dirigido a definir la posición de los tratados internacionales y las
leyes federales dentro del ordenamiento jurídico mexicano. En esa ocasión
sostuvo que ambas fuentes del derecho se encuentran en el mismo nivel
normativo y que, consecuentemente, comparten el rango inmediatamente inferior
al que se reconoce a la Constitución.50 La igualdad jerárquica entre ambas fuentes
condujo a negar, desde una perspectiva procesal, que una de ellas estuviera en
condiciones de situarse como parámetro de validez de la otra.
Una nueva interpretación a finales de esa década produjo la inicial movilidad de
los tratados; la Suprema Corte se hizo un cuestionamiento diferente ya que no
sólo se preguntó cuál era la relación entre los tratados y las leyes, como en el
ejercicio precedente, sino cuál era la posición que guardaban los tratados con la
Constitución. La respuesta de esto último sirvió para esclarecer lo primero, pues al
destacar que los tratados internacionales que se hubieren celebrado y ratificado
conforme con la Constitución adquirían una mayor proximidad con ésta, y como
consecuencia se situaban en un segundo plano de la escala jerárquica,
inmediatamente después de la Constitución, era natural reconocerles
preponderancia normativa no sólo respecto de las leyes federales, sino incluso de
las leyes locales, las cuales se ubicaron en conjunto en el tercer peldaño
normativo reconocido por la Corte.51 A pesar de lo anterior, no se realizó
consideración alguna sobre la materia de los tratados, ni sobre la repercusión que
de ella podría derivar para una posterior distinción jerárquica entre los tratados
50
Tesis Aislada P. C/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 60, diciembre de 1992, p. 27, Registro 205596, Pleno, Materia Constitucional: “LEYES FEDERALES Y
TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”. 51
Tesis Aislada P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 46, Registro 192867, Pleno, Materia Constitucional: “TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN
SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
24
mismos.52
En 2007 se realizó una tercera aproximación a esta problemática. Por primera
vez en el recorrido jurisprudencial la Corte realiza una interpretación de conjunto,
acerca de la forma en que se articulan las principales fuentes del derecho,
preponderantemente la Constitución, algo que no había hecho hasta entonces;
además, volvió a cuestionarse sobre el lugar que ocupan los tratados en la escala
jerárquica. Es significativo advertir que al considerar integralmente a la
Constitución, los tratados internacionales, y las leyes generales, la mayoría de
integrantes de la Corte identificaron la existencia de un “orden jurídico superior”
compuesto por el contenido de las tres fuentes del derecho más representativas.
No hay duda que adjetivar ese orden como “superior”, da cuenta de la
embrionaria elevación de dichas fuentes a una posición distinta más próxima a la
que goza la Norma Fundamental, aunque sin realizar una equiparación explícita; y
reconocerle “carácter nacional” es testimonio de su capacidad para condicionar la
validez de las demás normas del ordenamiento, particularmente del derecho
federal y local. Ambas notas constituyen la premisa básica para justificar una
nueva movilidad de los tratados hacia una cada vez más notoria proximidad
constitucional, y concluir que en la graduación de las fuentes se encuentran por
encima del orden general, federal y local.53
La trayectoria jurisprudencial descrita advierte que en tres momentos diferentes
la Corte se ha pronunciado sobre la racionalización de su sistema de fuentes
presuponiendo en todas ellas el lugar de privilegio en que se ubica la Constitución,
intenta encontrar el acomodo de sus diversas piezas, principalmente de los
52 Una aproximación analítica a este pronunciamiento se encuentra en: Becerra Ramírez,
Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (Amparo en Revisión 1475/98)", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000, pp. 169-208; también, Flores, Imer, “Sobre la jerarquía normativa de leyes y tratados. A propósito de la (eventual) revisión de una tesis,” Cuestiones constitucionales. Revista Mexicana de Derechos Constitucional, México, núm. 13, julio-diciembre, 2005, pp. 235-246.
53 Tesis Aislada P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, abril de 2007, p. 6, Registro 172650, Pleno, Materia Constitucional: “TRATADOS
INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”.
25
tratados internacionales en relación con su fuente supraconstitucional y las demás
fuentes subconstitucionales. Sólo en el último ejercicio se aprecia una somera
aproximación desde una visión matizada del principio de jerarquía.
El intento de relacionar el sistema de fuentes a partir de un principio de
supremacía constitucional que por su propia naturaleza busca racionalizar los
“contenedores” jurídicos sin importar la naturaleza de sus “contenidos”, ha
constituido el principal obstáculo para afrontar el tema desde una perspectiva
diferente, integradora, armonizadora o “relacional” de las fuentes, a través de la
naturaleza de sus normas y no de la posición formal que se le reconoce a los
catálogos normativos en que se depositan. Acaso por ello, mientras está visión se
mantuvo vigente, no fue posible avanzar en la construcción de un bloque de la
constitucionalidad que, en su esencia, sustituye la visión jerárquica de las fuentes
por una visión integradora a partir del reconocimiento de la particular naturaleza de
sus disposiciones.
B. Mención semántica del concepto
El término “bloque de la constitucionalidad” aparece originalmente en la
Controversia Constitucional 31/2006, resuelta el 7 de noviembre de 2006. En el
cuerpo de la resolución se menciona en dos ocasiones, sin establecer concepto o
característica alguna que permita aproximarse a su contenido, es sencillamente
una mención semántica sin pretender ir más allá. La connotación que nuestro
Máximo Tribunal le confiere es cercana a la concepción española de bloque como
categoría articuladora de disposiciones constitucionales y estatutarias para
delimitar el sistema competencial de la Constitución.
En ese tenor, en un contexto en el que era necesario advertir si el Tribunal
Electoral del Distrito Federal, en su calidad de órgano de gobierno, cuenta con
legitimación para interponer controversias constitucionales, la Suprema Corte se
vio en la necesidad de articular y valorar conjuntamente el contenido de
disposiciones constitucionales (tanto del artículo 122 como del 116) con las
26
correspondientes del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.54
Se advierte con ello, que en este caso la función del bloque es incorporar a las
disposiciones formalmente constitucionales aquellas que se encuentran “por fuera”
del texto fundamental pero que se caracterizan por tener una “cobertura
constitucional” directa;55 otro dato significativo a destacar es que la Corte estipula
que existe un bloque para la “materia electoral”, de lo que se infiere un
señalamiento embrionario de que cada materia específica puede tener un bloque
propio, conformado por disposiciones de fuente constitucional y subconstitucional
cuyo alcance únicamente se constata a partir de su interpretación conjunta;
finalmente, que el contenido del bloque es idóneo para asumirse como parámetro
de control de la validez de las normas y actos de los poderes públicos, subrayando
su vocación procesal.
C. Reconocimiento del bloque y delimitación de su contenido
Cuatro momentos básicos permitieron a nuestro Máximo Tribunal reconocer la
existencia de un bloque o parámetro de la regularidad constitucional en México. El
primero se produjo en el momento en que determinó los alcances e implicaciones
que para el ordenamiento jurídico tenía la resolución del caso Rosendo Radilla vs.
Estados Unidos Mexicanos resuelto por la Corte Interamericana el 23 de
noviembre de 2009; el segundo al dictar sentencia en el Amparo Directo 28/2010,
resuelto el 23 de noviembre de 2011; el tercero al emitir su pronunciamiento en la
Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 el 07 de febrero de 2012, y el cuarto al
54
Señala la SCJN: “En atención a lo anterior, estimamos que por lo que se refiere a la materia electoral en el Distrito Federal, existe un bloque de constitucionalidad, integrado por las disposiciones constitucionales referidas y las que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que el propio artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal señala que las disposiciones que rijan en la materia electoral en el Distrito Federal, deben sujetarse a lo que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual tomará en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.” –cursivas nuestras– Al respecto, véase la jurisprudencia Tesis: P./J. 18/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1641, Pleno: “ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL”. 55
Ruggeri, Antonio, Spadaro, Antonio, Lineamenti… op. cit., 2009.
27
dirimir la Contradicción de Tesis 293/2011 el 03 de septiembre de 2013, entre
criterios de dos tribunales colegiados de circuito que diferían en torno a la posición
jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales
en relación con la Constitución.
A través del Expediente Varios 912/2010 la Suprema Corte explicitó las
obligaciones concretas que para el Poder Judicial emanaban de una sentencia
condenatoria para el Estado mexicano;56 y lo hizo en diálogo con las
repercusiones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de
junio de 2011, enunciando que los poderes públicos se encuentran “obligadas a
velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate”, 57 lo que significa, desde la
perspectiva contraria, que el complejo de derechos fundamentales que se
reconoce a las personas escapa a la estrechez de la fuente constitucional e
integra aquella otra masa de derechos que desciende de fuentes internacionales.
Asimismo, señaló la exigencia de una interpretación constitucionalmente
adecuada entre los mandatos del renovado artículo 1o. y el contenido del 133,
ambos de la Constitución Federal, con el objeto de determinar “el marco” dentro
del que debe realizarse el control de convencionalidad, es decir, la verificación de
compatibilidad entre las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y las normas internas, con el objetivo de que ninguna ley
tenga la capacidad de mermar su observancia. En el párrafo 31 del expediente, la
Suprema Corte ofrece una relevante aproximación a ese marco, al disponer:
“El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con
56
En torno a los alcances de esta resolución para el ordenamiento jurídico mexicano, y los alcances que le reconoció nuestro máximo tribunal a través del Expediente varios 912/2010, véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Silva García, Fernando, Jurisdicción militar y derechos humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa-UNAM, 2011, pp. 36 y ss. y García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional… op. cit., pp. 257 y ss.
57 Expediente varios 912, Diario Oficial de la Federación, 4 de octubre de 2011, párrafo 27.
28
fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte”.
58
Si bien la Corte maneja un inicial enfoque procesal a través del cual pretende
definir cuál es el canon de enjuiciamiento dentro del ejercicio del control de
convencionalidad, es significativo que en la integración del parámetro intente
relacionar inicialmente “derechos humanos” y enseguida “fuentes de los
derechos”, al enunciar que a la conformación del parámetro deben converger
todos los “derechos” contenidos en la Constitución y en los tratados, y enseguida
la jurisprudencia nacional y los criterios vinculantes y orientadores de la CIDH. La
disociación no es menor, porque refleja una forma distinta de aproximarse al tema,
desde una perspectiva más bien relacional o integradora y no meramente
jerárquica o formal.59
En el amparo Directo 28/2010, con motivo de un conflicto entre el derecho
fundamental al honor y la libertad de expresión, la primera Sala de la Corte se vio
en la necesidad de precisar los derechos en pugna, adviertiendo que el derecho al
honor y a la reputación no se encuentran estipulados explícitamente en la
Constitución, pero si encuentran reconocimiento en los tratados internacionales.
En este sentido, como presupuesto esencial del conflicto era necesario determinar
cuál era la posición y el valor asignado a dichos derechos, cuestión que llevó a
58
Expediente varios 912, Diario Oficial de la Federación, 4 de octubre de 2011, párrafo 31. 59
Es importante advertir que esta línea de interpretación, derivado de la vía utilizada para su discernimiento, no constituyó jurisprudencia y, en consecuencia, no tuvo efectos vinculantes per se. En la Contradicción de Tesis 293/2011, sin embargo, se terminó de perfilar la incorporación de los derechos al parámetro, a través de la determinación de las condiciones materiales de validez de los tratados internacionales. Al respecto la Corte sostuvo que “el requisito previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con independencia de la jerarquía normativa del instrumento que las reconozca, las normas internacionales de derechos humanos, y no el tratado en su conjunto, se integren al parámetro de regularidad contenido en el artículo 1o. constitucional. Así, las normas internacionales de derechos humanos que cumplan con el requisito material previsto en el artículo 15, pasarán a formar parte del catálogo constitucional de derechos humanos, desvinculándose del tratado internacional que es su fuente y, por lo tanto, de su jerarquía normativa, para gozar, en consecuencia, de supremacía constitucional en los términos previamente definidos”. Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 51.
29
destacar:
“De conformidad con el texto vigente del artículo primero constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano”.
60
A pesar de que la sala no se refiere explícitamente al bloque de la
constitucionalidad, es evidente que lo describe en sus componentes esenciales, ya
que se refiere a las dos fuentes que lo alimentan, reconoce el rango constitucional
de los derechos que lo integran, el valor que adquieren en tanto normas supremas
del ordenamiento y el hecho mismo de ser un bloque indeterminado en sus
confines porque incluye un número abierto de derechos estipulados en los
tratados internacionales.
En la Acción de inconstitucionalidad 155/2007 la Corte realiza una aproximación
de carácter procesal que genera el empleo de la noción “parámetro de control”,
destacando que representa un conjunto de normas que tienen una doble función,
tanto para el ordenamiento jurídico como para la función judicial, en virtud de que
constituye el referente a partir del cual “se determina la regularidad o la validez de
las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano” y el catálogo que
permite determinar a los jueces “cuál de ellas resulta más favorable para las
personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que
se enfrenten”.
La Suprema Corte no profundizó en torno a su contenido, pero se detuvo a
60
Amparo directo 28/2010, de 23 de noviembre de 2011. De este amparo emanó la tesis “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”. 1a. XIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, p. 2918, Primera Sala.
30
sostener la imposibilidad de que las normas que lo integran pudieran determinarse
a través de un criterio de jerarquía previo. Así, determinó que:
“En este entendido, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad constitucional que ha sido descrito. Lo procedente es que los jueces del Estado mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional”.
61
Las perspectivas anotadas tuvieron un destacado desarrollo en la Contradicción
de Tesis 293/2011, en la cual la Corte tuvo la oportunidad de discernir la posición
jerárquica de los tratados internacionales y, sobre todo, el modo en que los
derechos fundamentales contendidos en distintas fuentes de los derechos se
relacionan e integran en un sólo bloque o parámetro.
En efecto, frente a la tesis inicial del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer de Circuito que elevaba a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos al nivel de la Constitución “porque dichos instrumentos
internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley
Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón
y el objeto de las instituciones”;62 y la tesis contraria del Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que de la
mano del último criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, ubicó “a los
tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la
Constitución”,63 al respecto, la Corte estuvo llamada a pronunciarse sobre un tema
capital para un Estado Constitucional y Democrático de Derecho cuya legitimidad
61
Acción de inconstitucionalidad 155/2007, Diario Oficial de la Federación, 30 de octubre de 2012, p. 25.
62 Tesis Aislada XI.1o.A.T.45 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época; t. XXXI, Mayo de 2010, p. 2079. Registro: 164509; Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Materia Común: “TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”. Tesis Aislada XI.1o.A.T.45 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; t. XXXI, Mayo de 2010, p. 2079. Registro: 164509; Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Materia Común.
63 “Tesis Aislada; Tesis: I.7o.C.46 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XXVIII, agosto de 2008, p. 1083. Registro: 169108; Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Materia Común: “DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO
AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS”.
31
se asienta en el reconocimiento y la garantía más amplia de los derechos y
libertades de las personas.
Para afrontar el tema se estableció una metodología en donde inicialmente se
procedió a delimitar el objeto de la contradicción, entre los que figuraba la
necesidad de discernir “la posición jerárquica de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos en relación con la Constitución”, algo que todavía
estaba sin definición, pues recordemos que como se advierte en el breve recorrido
jurisprudencial hecho en la primera inicial de este apartado, la Corte se había
pronunciado en tres ocasiones sobre las relaciones jerárquicas existentes entre
“fuentes del derecho”, es decir, entre: 1) Los tratados y las leyes federales, 2) Los
tratados y las leyes federales y locales, y 3) Los tratados y las leyes generales,
federales y locales, sin analizar la concreta posición que los tratados “en materia
de derechos humanos” tenían respecto a la Constitución.
De cara al nuevo cuestionamiento encaminado a indagar qué jerarquía debía
reconocerse a una modalidad de tratados internacionales cuya especificidad
deriva de la materia de la que se ocupa, o más bien, del tipo de disposiciones (de
derechos humanos) que contiene, nuestro Máximo Tribunal procedió a realizar el
recuento de las directrices jurisprudenciales que sobre el particular había
sostenido en la Novena Época, para enseguida evidenciar por vez primera las
“limitaciones del criterio jerárquico”, y a partir de esas iniciales conclusiones
conferir una “nueva lectura” al principio de supremacía constitucional a la luz de
las implicaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
En esencia, la Corte da un viraje de ciento ochenta grados para dejar el
enfoque tradicional de la relación Constitución/tratados, y adoptar un nuevo
enfoque basado en que, como acaba de referirse, las veces en que la Corte
analizó la posición de los tratados lo hizo desde la perspectiva formal de las
“fuentes del derecho” sin analizar la relación que guardan aquellos tratados que
versan sobre derechos fundamentales, es decir, sin tomar en cuenta a los tratados
en su carácter de “fuente de los derechos”.64 (Zagrebelsky)
64
En el 2002 la Suprema Corte señaló que “no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de
32
La nueva óptica adoptada por la Corte en la relación Constitución/tratados como
“fuentes de los derechos”, se justifica en la función reconocida a los tratados sobre
derechos y a la nueva dimensión adquirida por los derechos humanos, de
conformidad con la reforma constitucional de junio de 2011.
En efecto, los iniciales desarrollos jurisprudenciales señalaron que la función de
los tratados en la materia se dirigía a “ampliar las garantías individuales o
sociales” –léase derechos– y más generalmente a “ampliar la esfera de libertades
de los gobernados”;65 más tarde ratificaría ese posicionamiento embrionario al
señalar que dichos instrumentos internacionales deben concebirse “como una
extensión” de lo previsto por la Constitución y que, en ese caso “pudiera aceptarse
que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma”.66 La
Contradicción de Tesis 293/2011 sin hacer mención directa a esta función,
reconoce que los tratados internacionales ejercen como “fuente de
reconocimiento” de “normas de derechos humanos”, con independencia de la
materia a la que se aboquen formalmente, y que cuando ello ocurre, dichas
normas se integran “para ampliar el catálogo constitucional de derechos
humanos”.67
Se consolida entonces la directriz que observa en los tratados un parámetro de
aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta”. –énfasis nuestro–, Amparo en revisión 1475/98, de once de mayo de 1999, p. 60. En la CT 293/2011 reitera que: “en cuanto a los alcances de los precedentes, las dos sentencias que dieron origen a las tesis que constituyen el fundamento de la actual jerarquía de los tratados internacionales, matizaron los criterios sostenidos en ellas, de tal manera que dichas conclusiones no necesariamente fueran aplicables a los “tratados de derechos humanos” –énfasis nuestro–, Engrose, p. 25.
65 Amparo en revisión 1475/98, once de mayo de 1999, p. 60. Ya para entonces, Manuel
Becerra destacaba que “si hablamos de una jerarquía, podríamos afirmar que los tratados en materia de derechos humanos serían no superiores a la Constitución, pero sí estarían al mismo nivel, ya que se podrían colmar las lagunas que ésta pudiera tener en matera de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla”. Cfr. Becerra Ramírez, Manuel, Carpizo, Jorge, Corzo Sosa, Edgar, y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales… op. cit., pp. 176.
66 Amparo en revisión 120/2002, trece de febrero de 2007, pp. 170 y 171.
67 “Así, la literalidad de la propia disposición también permite concluir que el artículo 1o.
constitucional amplió el catálogo de derechos humanos previsto materialmente en la Constitución para comprender también aquéllos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte” –Énfasis nuestro– Engrose de la Contradicción de tesis 293, pp. 29, 37-38 respectivamente.
33
reconocimiento de derechos fundamentales de la más diversa naturaleza (de
todas las generaciones), y que ese sólo hecho hace de ellos extensiones del texto
constitucional (extensiones de su contenido de derechos), cuyo catálogo de
derechos, por virtud de esta integración, se encuentra notablemente ensanchado
(derechos provenientes de dos fuentes primigenias) y sin límites predeterminados
(por la flexibilidad para incorporar nuevos derechos).
La conclusión apenas anotada conduce, en voz de la Corte, a tener en cuenta
que la relación de la Constitución y los tratados internacionales no puede continuar
analizándose bajo la tradicional aproximación jerárquica que tenía como
fundamento el artículo 133 constitucional, y que resulta inexorable un nuevo
ángulo de aproximación a partir de una interpretación constitucionalmente
adecuada del mismo precepto, pero ahora en armonía con el renovado artículo de
apertura constitucional.
No obstante, la reforma de junio de 2011 alcanza la totalidad de su sentido
cuando se advierte el cambio de función que en materia de derechos
fundamentales se asigna a la Constitución, de fuente única y exclusiva de los
derechos fundamentales, a fuente de las fuentes sobre derechos, que se
manifiesta en que al inicial catalogo de derechos establecido explícitamente en la
Constitución se incorporan los catálogos o, en su caso, las disposiciones que
sobre derechos se encuentren estipuladas en los tratados internacionales.68
Es notorio que la perspectiva jerárquica dirigida a ordenar “fuentes del derecho”
cede frente a una perspectiva distinta que enfatiza en la necesaria integración de
“fuentes de los derechos” a través de un catálogo constitucional conformado con
aquellas disposiciones que sobre derechos fundamentales descienden de dos
fuentes primigenias: la Constitución y los tratados internacionales.
Con lo anterior, la Corte da un paso muy significativo para esclarecer que la
ordenación de su sistema de fuentes sigue una lógica jerárquica que se
68
En voz de la Corte: “Si se parte de la premisa de que ya existía un catálogo constitucional de derechos humanos, lo relevante de la reforma constitucional para efectos del presente estudio consiste en que incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales a ese mismo catálogo”. Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 29.
34
fundamenta en el artículo 133 constitucional, pero que la racionalización de su
catálogo de derechos fundamentales se asienta en una perspectiva integradora
que tiene su principal referente normativo en el artículo 1o. constitucional. Para
refirmarlo, enfatiza que “en este sentido, a partir de que los tratados
internacionales forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, resulta
irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la Constitución o un
instrumento internacional, toda vez que el artículo 1o. constitucional pone énfasis
exclusivamente en su integración al catálogo constitucional”.69
Eliminado el principio jerárquico de la forma como se relacionan los derechos
fundamentales que provienen de fuentes distintas, y determinada la nueva función
de los tratados en este ámbito, únicamente faltaba replantear los alcances del
principio de supremacía constitucional para estar en condiciones de sentar las
premisas para la construcción de la doctrina sobre el bloque y/o parámetro de
constitucionalidad.70
En armonía con los contenidos de la multicitada reforma de junio de 2011,
nuestro Máximo Tribunal procedió a realizar el ajuste de uno de los principios
clave de la Constitución mexicana. De esta manera, si tradicionalmente se había
concebido que el principio de supremacía se manifestaba en el “encumbramiento
de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico mexicano”,
generando que la totalidad de fuentes del derecho se acomodaran en los peldaños
normativos subsecuentes, con el nuevo enfoque este principio de ordenación
permanecía incontestado, salvo en lo relativo al “conjunto de normas jurídicas
respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía”.
En este sentido, si como consecuencia de la reforma se ha reconocido una
nueva función a los tratados internacionales, la ampliación del catálogo de
derechos humanos que ello ha generado conduce inexorablemente a que el
conjunto resultante goce integralmente de supremacía constitucional. “En este
orden de ideas –dice la Suprema Corte– la supremacía constitucional se predica
69
Engrose de la Contradicción de tesis 293, pp. 29-30. 70
En torno al principio de supremacía, acúdase al clásico de Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del Poder Constituyente, Madrid, Tecnos, 1985, p. 38 y ss.
35
de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto
forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo”.71
La directriz anterior tiene un efecto revelador sobre el estatus normativo
reconocido al bloque de derechos, ya que la incorporación de los derechos de
fuente constitucional e internacional a un único bloque del cual se predica una
misma supremacía les confiere un mismo estatus y un idéntico valor normativo,
impidiendo que los mismos concurran a relacionarse “entre sí en términos
jerárquicos”. Consecuentemente, las normas que componen ese conjunto de
derechos “no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional
precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se
predica la supremacía.”72
De conformidad con lo expresado hasta aquí, con la reforma constitucional en
materia de derechos humanos de junio de 2011 se creó un conjunto de normas
sobre derechos humanos que se encuentran reconocidas en una doble fuente
compuesta por la Constitución y los tratados internacionales y que, desde la
perspectiva de nuestro máximo tribunal, se caracterizan por lo siguiente:73
“(i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos; (ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; (iii) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y (iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos –lo que excluye la jerarquía entre unos y otros–, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos”.
74
La construcción interpretativa de la que se ha dado cuenta se concentró en un
criterio jurisprudencial de carácter obligatorio que señala:
71
“En este sentido, para este Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la propia Constitución,” Engrose de la Contradicción de tesis 293, pp. 47-48.
72 Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 51.
73 La Corte señala que “una de las principales aportaciones de la reforma constitucional es la
creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional”. Diferimos de esta apreciación, porque lo que en realidad hizo la reforma fue reconocer y articular las “fuentes de los derechos” preexistentes. En este sentido, la reforma no creo un “nuevo” parámetro si no que modificó la concepción del mismo para integrar las disposiciones que en materia de derechos humanos contienen los tratados internacionales. Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 32.
74 Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 36.
36
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL
EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano –énfasis nuestro–.
75
Las directrices jurisprudenciales resultan altamente significativas porque sientan
con fuerza distintas ideas que conviene subrayar, por ejemplo:
a). La idea de unidad e integración de los derechos, que conduce a reconocer
que con independencia de su fuente constitucional o internacional, representan
una única e indivisible masa de derechos a la que debe reconocerse el mismo
valor constitucional. Esta directriz, hay que subrayarlo, se encuentra muy próxima
a alguna de las vertientes de la noción de “bloque de constitucionalidad” referidas
en la aproximación comparada hecha al inicio de este texto, a pesar de que la
Corte se rehúse al empleo de la expresión.
b). La determinación de que el fundamento de ese conglomerado de derechos
es la misma Constitución, particularmente su artículo 1º., que funciona como
norma de apertura del texto,76 y el reconocimiento de que la función de la
75
Jurisprudencia P./J. , Núm.: 20/2014, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Publicación: viernes 25 de abril de 2014, Pleno, Común.
76 Apertura en el sentido de que inaugura las disposiciones de la Constitución, pero sobre todo
porque es la norma que abre la Constitución a la recepción de otros contenidos, esencialmente contenidos de derechos fundamentales. Sobre la “apertura constitucional”, acúdase a Díaz Revorio, Francisco Javier, La Constitución como orden abierto, Madrid, McGraw-Hill, 1997.
37
“Constitución de los derechos” no consiste en ser la fuente única, exclusiva y
directa de los derechos y libertades de las personas, sino en convertirse en la
fuente de las fuentes de los derechos,77 estableciendo la forma de integrar a un
único bloque aquellos derechos que se encuentren al margen del texto,
determinándoles su valor normativo, sus modalidades de interpretación, y las
técnicas para la resolución de los conflictos que se generen con motivo de su
ejercicio.
c). El reconocimiento de que así como a los derechos en lo individual se les
reconoce su vocación de interdependencia e indivisibilidad, dichas características
deben emplearse en relación al bloque de derechos en el que se conjuntan, de tal
modo que dicho bloque se conciba, interprete y tutele de manera global o integral,
porque su unión obedece a la existencia de fundamentos comunes que les
confieren la misma naturaleza y que los hacen integrarse a un mismo catálogo;
además, que la unidad y solidez del bloque depende precisamente de que todos
gozan de la misma cobertura constitucional, con lo cual su peso y valor es el
mismo, prefigurando un conjunto homogéneo que, a su vez, impide establecer
distinciones basadas en la naturaleza, fuente o función de los derechos que
componen el bloque.78
d). La remembranza de que la unificación de un bloque de derechos a partir de
la convergencia de sus dos fuentes primigenias conduce a que sea innecesario
hablar de constitucionalidad y convencionalidad para referirse a un mismo
parámetro de regularidad o validez, ya que el proceso de articulación del cual
emana un conjunto homogéneo de derechos, así como la igualdad de estatus
normativo que produce, implica que en cualquier ejercicio de verificación de la
77
Se utiliza aquí, con el objeto de enfatizar, la distinción hecha por Luciani, Massimo, “La costituzione dei diritti e la costituzione dei poteri. Noterelle brevi su un modello interpretativo ricorrente”, en Scritti su le fonti normative e altri temi di vario diritto in onore di Vezio Crisafulli, Padova, CEDAM, 1985, t. II.
78 Los principios aludidos encuentran su explicación doctrinal, entre otros, en Salazar Ugarte,
Pedro (coord.), La reforma constitucional… op. cit., pp. 102 y ss. García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional… op. cit., pp. 99 y ss; Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional… op. cit., pp. 148 y ss.
38
compatibilidad de normas o actos de los poderes públicos se realice un análisis
integrado y un control complementario, de conformidad con la cualidad de
indivisibilidad que se predica del bloque en su conjunto.79
e). La afirmación de que es posible, incluso frecuente, encontrar en las fuentes
primigenias, derechos fundamentales adscritos al mismo tipo,80 es decir, derechos
que tutelan las mismas expectativas o que tienen un bien jurídico común y que, en
ese caso, es menester emplear el principio pro persona para preferir aquella o
aquellas disposiciones en las cuales el derecho aparezca con un contenido o
alcance más amplio y en consecuencia, ofrezca un mayor ámbito de goce y
protección a su titular.81
f). El embrionario reconocimiento de que el bloque de derechos, en la vertiente
sustancial, se convierte en un parámetro interpretativo de naturaleza procesal que
exige a todos los jueces su plena utilización en el contexto de los casos concretos
que estén llamados resolver, para lo cual es indispensable utilizar los principios,
criterios y técnicas de interpretación que constitucionalmente se adecuen a las
exigencias de armonización, dinamismo y funcionalidad del catalogo de derechos
79
La necesidad de que no se profundice en la generación de dos estándares independientes de control, como parece advertirse en parte de la doctrina, sino que se consolide la necesaria integración entre los dos ámbitos interpretativos, ha sido advertida por Caballero, José Luis, La interpretación conforme… op. cit., pp. 90 y ss.
80 Con frecuencia se señala, como lo hace la Corte, que existen supuestos en los que “un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico”. Al respecto, en lugar de hablar del “mimo derecho” preferimos aludir al “tipo” de derecho para hace referencia a la definición de la expectativa, potestad o libertad a la que se reconduce un específico derecho fundamental. Así, el derecho a la integridad física se corresponde con un tipo de derecho que tiene en el cuerpo humano su bien jurídico tutelado y que se puede encontrar reconocido, bajo distintas formulaciones lingüísticas en la Constitución y en distintos tratados internacionales, lo que conduce a hablar de un mismo “tipo” de derecho, a pesar de que su contenido pueda variar de conformidad con el mayor o menor ámbito de protección que cada uno le reconozca. Sobre el particular acúdase a Jurisprudencia 1a./J. 107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, Libro XIII, Octubre de 2012, p. 799, Primera Sala, Materia Constitucional, Registro 2002000, con el rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE
SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.” 81
La Corte ha señalado que de conformidad con el principio pro persona, “en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción”. Amparo Directo 28/2010 de 23 de noviembre de 2011, p. 56. Sobre el principio pro persona, como estándar de integración normativa, acúdase a Caballero, José Luis, “La cláusula de… op. cit., pp. 130 y ss;
39
fundamentales.82
4. La composición del bloque de constitucionalidad
A. Qué derechos integran el bloque
Enunciar la conformación interna del bloque de derechos permite advertir que está
dentro de él, pero también que se ha quedado al margen.
El bloque de la constitucionalidad en México se compone esencialmente por la
Constitución de los derechos, es decir, por aquellos derechos que son
formalmente constitucionales por encontrarse explicitados en la carta de
Querétaro y por aquellos otros que situados en tratados internacionales de
derechos humanos o de cualquier otra materia se integran al mismo como
consecuencia de su “fundamentalidad”. Con esto se quiere significar que el bloque
representa una agregación permanente de disposiciones iusfundamentales que
utiliza como criterio aglutinador la naturaleza o el tipo de poderes o expectativas
que las componen, y que por ese hecho convoca de manera exclusiva y
excluyente a los derechos materialmente constitucionales.
La aproximación anterior delimita el esquema de las fuentes que pueden
concurrir a aportar disposiciones sobre derechos fundamentales, con lo cual, el
bloque de constitucionalidad, en sentido amplio, representa la unión de la
Constitución y los tratados internacionales en tanto fuentes formales primigenias
de los derechos fundamentales como la propia Suprema Corte lo ha reconocido.83
82
Sobre la necesidad de una interpretación constitucional constitucionalmente adecuada Böckenförde, Ernest Wolfgang, Escritos sobre Derechos Fundamentales, prol. de Francisco J. Bastida, trad. de Juan Luis Requejo Pagés e Ignacio Villaverde Menéndez, Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 1993; Canosa Usera, Raúl, “Interpretación evolutiva de los derechos fundamentales”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Marcial Pons, 2008, t. VI, pp. 57 y ss; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales… op. cit.
83 Con motivo de la Contradicción de Tesis 293/2011, la Corte ha sostenido que “El primer
párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte”. Vid. Jurisprudencia P./J., núm.: 20/2014, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
40
En este sentido, pertenecen al bloque la Constitución de los derechos y los
tratados internacionales que versan específicamente sobre derechos humanos,
entre los cuales destacan los siguientes instrumentos: Declaración Universal de
los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derecho
Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre los derechos del niño;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación racial; Convención internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; Convención Interamericana
sobre desaparición forzada de personas; Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad; Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre pueblos indígenas y trabales en países independientes; Convenio
182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.
Pero más allá de la integración formal de fuentes de derechos, el bloque de
constitucionalidad adquiere la totalidad de su sentido por su capacidad para
integrar derechos fundamentales específicos, reconocerles una misma jerarquía
normativa y un valor como normas supremas del ordenamiento jurídico. En este
sentido, el derecho al trabajo84 que se encuentra enunciado constitucionalmente
convive en el bloque de la constitucionalidad con los derechos, a la alimentación,85
Publicación viernes 25 de abril de 2014, Pleno, (Común), Rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS
EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL
DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA
AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” En ese mismo sentido, consúltese también Tesis 1a. XIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, p. 2918. Primera Sala, Rubro: “PRINCIPIO PRO
PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”. 2000126. 84
Artículo 5o. de la Constitución federal. 85
Artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
41
al bienestar,86 a la cultura,87 a la protección contra el desempleo,88 al respeto de la
honra,89 a contraer matrimonio,90 a heredar,91 al indulto,92 a la protección de la
maternidad,93 a cambiar de nacionalidad,94 a no ser reclutado obligatoriamente por
las fuerzas armadas,95 al nombre,96 a la pensión alimenticia,97 a la remuneración
equitativa y satisfactoria,98 a disfrutar del tiempo libre99 y a la vida privada.100
Adicionalmente, es necesario subrayar que también forman parte del bloque
aquellos derechos cuya afirmación se realiza a partir de tratados internacionales
que no tienen como “objeto principal” el reconocimiento de derechos pero que por
la materia que regulan incorporan tangencialmente disposiciones
iusfundamentales.
En este sentido, la Convención de Viena sobre relaciones consulares, reconoce
el derecho a la asistencia consular;101 del Convenio de Viena para la protección de
la capa de ozono deriva el derecho a la protección de la salud y del medio
ambiente;102 en el Acta de París del Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas se reconocen los derechos de autor;103 en el Convenio
marco de la OMS para el control del tabaco se reconoce el derecho a la protección
de la salud humana;104 en la Convención sobre los aspectos civiles de la
sustracción internacional de menores se reconoce el derecho a la custodia y el
86
Artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del niño. 87
Artículo 14 del Protocolo adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
88 Artículo 11.1 inciso e) de la convención sobre discriminación contra la mujer.
89 Artículo V, de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre.
90 Artículo 23.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
91 Artículo 5, inciso d) fracción VI de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial. 92
Artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 93
Artículo VII de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre 94
Artículo 15.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 95
Artículo 2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
96 Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
97 Artículo 27.4 de la Convención sobre los Derechos del niño.
98 Artículo XIV Declaración americana de los derechos y deberes del hombre
99 Artículo 7 inciso d) del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
100 Artículo 17 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
101 Artículo 5, inciso e) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
102 Artículo 2.1.
103 Artículo 3.
104 Artículo 4.2.
42
derecho a la visita de los menores.105
Es muy importante considerar que existen alrededor de 171 tratados
internacionales de los que México es parte, los que contienen disposiciones sobre
derechos humanos y como tales coadyuvan a conformar el bloque de
constitucionalidad.106
Finalmente, no debe pasar desapercibido que prácticamente cualquier tratado
internacional puede reconocer directa o indirectamente derechos humanos,
garantizar o especificar determinados ámbitos de protección a un conjunto de
derechos aunque éstos no se encuentren explicitados. Por ejemplo, el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte que parecería un acuerdo eminentemente
comercial, contiene sin embargo disposiciones sobre el derecho a la propiedad
intelectual, en una doble vertiente de derechos de autor y derecho a la propiedad
industrial;107 así mismo, estipulaciones sobre el derecho al trabajo en su vertiente
de prestación de servicios profesionales.108
B. Qué derechos quedan al margen del bloque
Si como hemos señalado al bloque concurren fuentes de derechos y derechos en
concreto, es posible delimitar en cada una de esas categorías los criterios de
exclusión respectivos.
En virtud de que el bloque se integra con fuentes exclusivamente
constitucionales, derivado del renovado rango reconocido a los tratados
internacionales sobre derechos humanos, al margen del bloque se ubican aquellos
derechos reconocidos en fuentes subconstitucionales; en este sentido, no lo
integran, por ejemplo, las leyes generales, federales y locales, con independencia
de su contenido orgánico, sustancial o procesal, y tampoco lo reglamentos
autónomos o heterónomos.
105
Artículo 5. 106
Referencia obtenida a partir del sitio: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html consultado el 01 de junio de 2014.
107 Artículo 102.1 y 1701.1.
108 Anexo 1210.5.
43
Por otra parte, tampoco coadyuvan a integrar el bloque aquellas disposiciones
que si bien se encuentran contenidas en tratados internacionales no se refieren a
derechos fundamentales.109
C. Cuestiones abiertas e indefinidas
a. La jurisprudencia nacional e internacional
La perspectiva formal del bloque desde el mirador del sistema de las fuentes
privilegia a la Constitución y a los tratados sobre derechos humanos como sus
fuentes principales. En ese sentido conviene reflexionar sobre la integración y/o
marginación de la jurisprudencia al conjunto de fuentes de las que pueden derivar
derechos fundamentales.
En relación a la jurisprudencia internacional, la Contradicción de Tesis 293/2011
explicitó con fuerza que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el
litigio que la origina, resulta vinculante para los Jueces nacionales, ya que su
función consiste en delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos
establecidos en esa fuente de derechos y, en ese sentido, constituye “una
extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.110
Nuestro máximo tribunal ha reconocido “fuerza vinculante” a la jurisprudencia
internacional sin determinar, sin embargo, la posición que dicha jurisprudencia
adquiere en el sistema de las fuentes de derechos del ordenamiento jurídico
109 La Suprema Corte ha enfatizado que: “la Constitución incluye dentro de su catálogo a las
“normas de derechos humanos” reconocidas en tratados internacionales, mas no al resto de normas comprendidas en dichos instrumentos internacionales”. –énfasis nuestro–. Engrose de la Contradicción de tesis 293, p. 27.
110 Con este pronunciamiento la Corte dejo de lado el precedente sentado por un Tribunal
Colegiado que destacaba la “utilidad orientadora” de la jurisprudencia internacional, según la tesis: “JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. Énfasis añadido. Tesis Aislada I.7o.C.51 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, diciembre de 2008, p. 1052, Registro 168312, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Materia Común.
44
mexicano. En su opinión, el efecto vinculante u obligatorio de las sentencias de la
CIDH desciende de la función de delimitación del alcance de los derechos, de la
posición institucional de la propia CIDH, y del mandato nacional de estar a la
interpretación más favorable a la persona, otorgando un alcance meramente
interpretativo e integrador a la jurisprudencia, sin detenerse a razonar sobre la otra
faceta de la jurisprudencia.
Por su parte, respecto a la jurisprudencia nacional, particularmente la
jurisprudencia constitucional, nuestro máximo tribunal se ha referido en distintas
oportunidades a la obligación de observancia plena que para el resto de órganos
jurisdiccionales federales y locales desciende de la regulación nacional.111
Más próxima en el tiempo, al resolver el Expediente varios 912/2010 señaló la
obligación de los jueces nacionales de observar los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano
sea parte, “así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al
interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte
Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y
procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger”.112 De
lo anterior se desprende que la jurisprudencia constitucional tiene un carácter
obligatorio, pero destaca que la función que se le reconoce es meramente
interpretativa de los derechos formalmente adscritos al bloque, con lo cual se
incorpora la exigencia de que los jueces interpreten los derechos del bloque de
111
Respectivamente, del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional; artículo 215 de la Ley de Amparo; 177 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sobre el particular véase, "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES
CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON
OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL
5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, 1a./J. 2/2004; ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE
JURISPRUDENCIA”, 2a./J. 116/2006. En la Contradicción de Tesis 293/2011 apuntó que “De acuerdo con la Constitución y la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es obligatoria cuando cumple con los requisitos de integración previstos en dichos ordenamientos: reiteración, contradicción o sustitución. En este sentido, dicha obligatoriedad no se predica respecto de los criterios identificados como “tesis aisladas”, cuya aplicación no es obligatoria por no haber cumplido con los requisitos formales para ello”. –énfasis añadido– Contradicción de Tesis 293/2011, pp. 55-56.
112 Expediente varios 912/2010, párrafo 21, p. 17
45
conformidad con los criterios emitidos por la propia Suprema Corte y también por
la CIDH.
El deber de interpretación conforme a la jurisprudencia resulta significativo
como mandato con vocación operativa para la aplicación de los derechos, pero es
necesario apuntar que hasta el momento se carece de un pronunciamiento directo
sobre la posición de esta fuente de derechos en el concierto de las fuentes del
sistema jurídico mexicano.
En efecto, la jurisprudencia tiene una inicial función interpretativa encaminada a
determinar el contenido constitucionalmente declarado de las normas que sobre
derechos humanos se reconocen expresamente en alguna fuente formal;113 pero
adicionalmente tiene una función eminentemente creativa que se manifiesta en lo
que se denomina “creación judicial de nuevo derechos”, como un privilegio al
alcance de los tribunales constitucionales tanto nacionales como supranacionales
que se manifiesta en el descubrimiento de derechos implícitos cuando a través de
una aproximación interpretativa sacan a la luz nuevas dimensiones del contenido
de un derecho explicitado, o cuando a través de la conexidad de derechos
proceden a vincular distintos derechos con el objeto de potenciar su efectividad
pero que, en el extremo, ante la insuficiente cobertura normativa arriban a
auténticos ejercicios de creación de un derecho.114
En este sentido, es verdad que la jurisprudencia tiene fuerza vinculante porque
sus directrices interpretativas tienen plena capacidad de condicionamiento de la
función judicial para que sus operadores resuelvan las controversias a partir de las
normas y la interpretación más favorable a la persona, pero también lo es que la
jurisprudencia es fuente de derechos y que, en ese sentido, es necesario
determinar si esos nuevos derechos tienen la complexión necesaria para formar
parte de un bloque que integra derechos del mayor rango normativo.
113
Caballero, José Luis, La interpretación conforme… op. cit., p. 51. 114
Sobre la creación pretoriana de derechos acúdase a Rey Martínez, Fernando, “¿Cómo nacen los derechos? (posibilidades y límites de la creación judicial de derechos), en Bazán, Víctor (coord.), Derecho Procesal Constitucional Americano y Europeo, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 1477 y ss. También Modugno, Franco, I nuovi diritti nella giurisprudenza costituzional, Torino, G. Giappichelli, 1995.
46
b. Los derechos fundamentales de fuente estatal
Un segundo frente problemático se abre al advertir que derivado de la estructura
federal del Estado Mexicano, las constituciones de las entidades federativas
contienen formalmente “garantías individuales”, “derechos humanos”, “derechos
del hombre” o “derechos fundamentales”, a través de una cláusula de reenvío casi
unánime que reconoce los derechos consagrados en la Constitución General de la
República, y en algunas experiencias estatales los derechos estipulados en los
tratados internacionales; un sistema reflejo que reproduce todos o algunos de los
derechos enunciados en las fuentes anteriores, y una clausula mixta, que reenvía
y reproduce derechos, pero que incluso reconoce derechos específicos para
quienes se encuentren en el ámbito geográfico en el que rige la Constitución
estatal.115
A manera de ejemplo, la Constitución del Estado de Guerrero dispone, por
ejemplo:
“Artículo 4o. En el Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos humanos y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporado al orden jurídico mexicano”.
Artículo 5o. En el Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos, y se reconocen como mínimo los siguientes:
I. Derecho a la vida, en consecuencia queda proscrita la pena de muerte.
II.
III.”.
Las constituciones estatales reconocen una diversidad de tipos de derechos,
entre los que destacan, a manera de ejemplo, el derecho al deporte (Baja
California), a casarse y fundar una familia (Baja California Sur), a la protección de
datos personales (Coahuila), al aprovechamiento de fuentes renovables de
energía (Chihuahua), a ser indemnizado por daños ocasionados por el Estado
115
Sobre estos sistemas de reconocimiento de derechos, en Aparicio, Miguel A. (ed), Castellá, Joseph Ma., y Expósito, Enriqueta (coords.), Derechos y libertades en los estados compuestos, Barcelona, Atelier, 2005. En algunas entidades federativas se reconocen incluso los derechos que se consignen en las leyes (Querétaro), y en menor medida los que reconozca el Poder Judicial del Estado (Veracruz)
47
(Colima), a los servicios funerarios de las personas indigentes o el derecho de
estudiantes distinguidos al acceso a becas (Durango), al honor, al crédito y al
prestigio (Hidalgo), a la existencia digna (Michoacán), a conocer la información
genética personal (Nayarit), a la formación artística (Oaxaca), a la convivencia
(Puebla), a la libre investigación científica (Sinaloa), a donar tejidos y células y a
recibir trasplantes (Tlaxcala), a la intimidad (Tabasco), al libre desarrollo de la
personalidad (Veracruz), a la alimentación (Zacatecas).
La realidad anterior desvela una nueva zona de indefinición en la cual no
existen directrices precisas sobre la naturaleza de estos derechos, su función al
interior de las entidades federativas, sus medios de tutela y su posición en el
esquema de las fuentes. No hay una aproximación que permita discernir la
relación jerárquica que desde el punto de vista formal existe entre el catalogo de
derechos conformado por la Constitución y los tratados internacionales y el
catálogo de derechos local, pero sobre todo, para comprender la forma cómo se
relacionan en específico los derechos fundamentales del bloque de
constitucionalidad y los del catálogo local.
El reconocimiento jurisprudencial de los derechos humanos en el ámbito estatal
ha sido todavía incipiente; en este tema, la Suprema Corte se ha limitado a
constatar que dichos derechos existen,116 que tienen un ámbito de validez
limitado, que su función se reconduce a la ampliación del ámbito de protección de
los derechos117 y que pueden disponer de medios procesales de tutela en el
116
“Se concluye que los preceptos citados –sostiene la Corte- no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa” –énfasis añadido–. Tesis Aislada P. XXXIII/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 903, Constitucional, Rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD
FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL
SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO
ORDENAMIENTO LOCAL”. 117
De conformidad con nuestro máximo tribunal: “si bien el federalismo constitucional autoriza que las constituciones locales amplíen el nivel de protección de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las constituciones locales sobre ese aspecto, lo cierto es que las sentencias locales en materia
48
entorno local.118
En relación a la posición de las constituciones estatales en el sistema de
fuentes del ordenamiento mexicano la Corte se ha limitado a destacar que las
mismas son “normas generales subordinadas al Pacto Federal” y por ende a la
Constitución,119 sin que hasta ahora se haya determinado su concreta posición en
relación a la Constitución General de la República. Tampoco se ha enunciado si al
margen del criterio de jerarquía los derechos fundamentales reconocidos en los
catálogos locales tienen la entidad necesaria para incorporarse al bloque de
constitucionalidad y si, como consecuencia de ello, frente a derechos adscritos al
mismo tipo proceda la aplicación del principio pro persona para preferir la norma
de mayor contenido o menor restricción, y preferir también la interpretación más
favorable a su titular.120
Como consecuencia de lo anterior, estamos frente a un bloque de
constitucionalidad caracterizado por su apertura y por el inicial reconocimiento de
la agregación de derechos procedentes de dos fuentes primigenias, por lo que, en
adelante deberá analizarse si la alimentación de ese bloque puede provenir de los
de derechos humanos no podrían válidamente afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la Ley Fundamental, pues el orden jurídico local está supeditado al constitucional, lo que busca garantizarse tratándose de esos fallos a través del juicio de amparo directo”. –énfasis añadido– Jurisprudencia P./J. 68/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 5, Pleno, Constitucional, Rubro: “AMPARO
DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE
CUESTIONES ELECTORALES”. 118
“Resulta válido –señala la Corte– establecer un tribunal y un sistema de medios para el control constitucional local, que tenga por finalidad controlar y exigir judicialmente la forma de organización de los Poderes estatales, en cuanto a su régimen interior y la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en el ámbito del orden estatal” –énfasis añadido–.” “CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL. ES VÁLIDO ESTABLECER UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y
UN SISTEMA DE MEDIOS PARA EXIGIR LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES Y LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO ESTATAL”. Jurisprudencia P./J. 23/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Libro XIII, octubre de 2012, p. 288, Pleno, Constitucional.
119 Jurisprudencia P./J. 16/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XIII, marzo de 2001, p. 447, Pleno, Constitucional, Rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
120 Sobre las implicaciones del reconocimiento de un doble catálogo de derechos,
nacional y local laertábamos ya en Astudillo, César, “Reflexiones sobre la justicia constitucional local en México”, en Carbonell, Miguel (coord.), Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, pp. 26 y ss.
49
derechos reconocidos por la jurisprudencia y de los derechos de fuente estatal, los
cuales, como hemos podido apreciar, tienen la entidad suficiente para pregonar su
fundamentalidad.
IV. LA CARACTERIZACIÓN DEL NUEVO BLOQUE DE DERECHOS
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011
modificó a profundidad la función que cumple la Constitución de los derechos, es
decir, la norma fundamental en su parte dogmática, y sentó las bases para una
nueva concepción de los derechos y para un entendimiento integral de los
mismos, derivado de su original tendencia a agregarse para compartir una misma
naturaleza.
El entendimiento de los derechos, desde esta perspectiva integral e integradora,
se caracteriza porque hoy la Constitución de los derechos ha sufrido una
importante metamorfosis para convertirse:
1. De fuente única de derechos a fuente de las fuentes de derechos
De considerarse fuente única, exclusiva y excluyente de los derechos
fundamentales la Constitución ha modificado sustancialmente su función para
erigirse como la fuente de las fuentes sobre derechos fundamentales. La
preconcepción de que la Constitución contenía un númerus clausus de derechos,
asentado en la lógica del principio de igualdad formal, esto es, de que todas las
personas debían acceder exactamente al mismo número de derechos sin importar
consideración alguna derivada de las diferencias reales existentes en las personas
por razón de género, nacionalidad, condición jurídica y demás, produjo por
décadas un importante efecto interpretativo que concibió a la parte dogmática del
texto como un catálogo cerrado y cuya única llave de alimentación formal se
encontraba en el mecanismo de reforma constitucional.
Alejados de esa inicial concepción, la reforma y la interpretación que de ella ha
hecho la SCJN en la Contradicción 293/2011, ha sentado con fuerza una nueva
50
concepción que está en proceso de desplazar a la anterior, y que se caracteriza
por reconocer la existencia de distintas fuentes de los derechos (función de
reconocimiento), que descienden de una misma fuente (los tratados
internacionales); reconducirlos a unidad (función agregadora), para que formen un
único bloque de derechos; y darles coherencia y racionalidad (función
racionalizadora), determinando su posición (reconocimiento de valor
constitucional) y función al interior de un sistema jurídico (función sustancial y
procesal), asentado en el principio de igualdad sustancial.
2. De una fuente rígida de derechos o a una fuente flexible
Derivado de la concepción de Constitución como catálogo cerrado de derechos
hemos mudado a un concepto flexible de la misma, por la nueva modalidad de
incorporar nuevos contenidos a su bloque de derechos.
Si bien en la concepción anterior todo nuevo derecho fundamental para
incorporarse al texto debía cubrir los extremos formales establecidos en el artículo
135 constitucional, hoy en día hemos pasado a una alimentación flexible de la
Constitución de los derechos, ya que su contenido se nutre con los derechos
reconocidos en nuevas fuentes (tratados internacionales) que paradójicamente se
integran a la Constitución, con todas la implicaciones derivadas de su posición o
valor normativo, a través de la cláusula de apertura a la recepción de derechos de
fuente internacional estipulada bajo la tutela de los artículos 76 y 89
constitucionales.
De esta manera, de una única ruta de alimentación de los contenidos
constitucionales, que por su propia naturaleza es rígida por la complejidad del
procedimiento de reforma, se ha abierto una nueva modalidad en esencia más
flexible destinada a explicitar con mayor precisión derechos adscritos al mismo
tipo, o a añadir derechos no expresados por el texto constitucional.121
121
En su momento Manuel Becerra sostuvo que a través del contenido de los tratados en materia de derechos humanos “se podrían colmar las lagunas” que la Constitución pudiera tener en la materia, “sin que hubiera necesidad de reformarla”. Cfr. Becerra Ramírez, Manuel, Carpizo,
51
La ruta de alimentación de estos derechos debe someterse, evidentemente, a
parámetros de racionalidad formal y material, es decir, a condiciones de vigencia
derivadas de los artículos 76 y 89, y a condiciones de validez que encuentran su
fundamento en los artículos 15 y 133 que prohíben expresamente la recepción de
contenidos internaciones que no sean conformes con la Constitución o que alteren
negativamente el alcance y contenido de los propios derechos.
3. De una fuente estática de derechos, a una fuente caracterizada por su
apertura
La precomprensión de Constitución como documento detenido en el tiempo,
derivado de las exigencias de estabilización de los contenidos constitucionales, ha
sufrido un cambio sustancial que ahora concibe a la norma fundamental como una
fuente caracterizada por una apertura asentada en las necesidades de cambio y
evolución del propio parámetro.
La Constitución de los derechos se concibe como un proceso histórico que
como consecuencia del principio de progresividad de los derechos en lo individual,
y del bloque en perspectiva general, se va nutriendo constantemente de
renovados derechos y libertades, haciendo de él un parámetro abierto y en
constante evolución, demostrando una especial capacidad para modular las
exigencias de estabilidad y cambio del catálogo de derechos cuando las
necesidades de afianzarlo o de abrirlo a la recepción de renovados contenidos así
lo exijan.
Bajo estas perspectivas, el contenedor de los derechos está dotado de un
amplio potencial por su infinita capacidad para acoger disposiciones de derechos
fundamentales provenientes de fuentes tanto internas como externas, con lo cual
su elasticidad es evidente, y la delimitación de sus fronteras se vuelve
inexorablemente problemática.
Jorge, Corzo Sosa, Edgar, y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales… op. cit., pp. 175- 176.
52
4. De una fuente cierta y predeterminada de derechos a un bloque
indeterminado en su extensión pero puntual en su contenido
La concepción anterior de la Constitución limitaba la frontera de los derechos al
grado de circunscribirlos, en el extremo, a los primeros 29 artículos del texto. La
Constitución de los derechos, en este sentido era cierta y predeterminada en su
extensión y límites. Esta realidad se ha modificado diametralmente porque la
integración de los derechos de fuente nacional e internacional a un mismo bloque
ha generado la indeterminación de las fronteras del bloque; así, se observa que en
su contenido se integran los derechos reconocidos en los tratados que
directamente son “derechos humanos”, y aquellos otros que se encuentran en
tratados que se refieren a “otras materias”, pero que igualmente contienen algunas
disposiciones sobre derechos. En este sentido, el bloque actual se forma con una
multiplicidad de fuentes formales de los derechos, entre ellas, la Constitución y
cada tratado internacional, y con un número indeterminado de disposiciones sobre
derechos humanos, con lo cual, su ámbito es muy extenso y de difusos contornos,
como en su momento lo subrayó Rubio Llorente.
Sin embargo, a la inicial vaguedad e indeterminación de los derechos de fuente
constitucional se agregan derechos que aparecen con un contenido más puntual
por el hecho de emanar de una técnica legislativa diferente, con mayor claridad y
sistemática, cuya redacción permite advertir qué disposiciones estipulan mayores
ámbitos de tutela, lo que posibilita una mejor aproximación a la aplicación judicial
del principio pro persona.
5. De un parámetro aristocrático a un parámetro democrático
De un parámetro de control de la regularidad constitucional de uso exclusivo y
excluyente de un selecto grupo de jueces, transitamos a un parámetro de
aplicación difusa y extendida entre todos los operadores judiciales.
La negación del control difuso de la constitucionalidad que permaneció como
directriz jurisprudencial obligatoria por mucho tiempo generó que el parámetro de
constitucionalidad se fuera progresivamente aristocratizando en unas pocas
53
manos. El punto de inflexión generado por el caso Rosendo Radilla Pacheco
contra México, y los alcances que para el sistema judicial le reconoció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el Expediente Varios 912/2010 reintrodujeron el
control difuso de constitucionalidad y se dejó en manos de todos aquellos que
ejercen jurisdicción, con lo cual la democratización en el empleo del parámetro se
ha venido extendiendo por doquier.
No obstante lo anterior, la democratización de la aplicación judicial de la
Constitución no es óbice para reconocer que la exigencia de racionalización y
certidumbre jurídica impone la necesidad de contar con una instancia que
establezca la interpretación definitiva y vinculante de la Constitución.
6. De un bloque formal de derechos, a un bloque material
De un bloque conformado exclusivamente por el contenido subjetivo explícito de la
Constitución, evolucionamos hacia un bloque de tipo material, conformado con un
texto, un pre-texto, un contexto, y un meta-texto.
El pre-texto se concibe como aquél conjunto de valores y principios que
subyacen al texto constitucional y que constituyen la moral constitucional que se
ha ido acuñando con la evolución de la norma constitucional, por ejemplo, el
principio de laicidad. El contexto se compone con praxis, convenciones y
costumbres enraizadas en la conciencia social y que explican el sentido de los
contenidos constitucionales, como el principio de no reelección. El meta-texto se
conforma con todos aquellos valores que conforman el background cultural sobre
el que se asienta la Constitución, por ejemplo, el valor de la dignidad humana.
Cada uno de estos referentes conduce a afirmar que el bloque de
constitucionalidad es algo más que un simple contenedor de derechos, y que una
interpretación constitucional constitucionalmente adecuada debe partir del bloque
formal, pero concluir sopesando los contenidos materiales del bloque.
7. De un bloque de derechos de contenido político homogéneo a uno
54
ideológicamente heterogéneo
La homogeneidad ideológica expresada en el bloque de derechos ha cedido su
lugar a un conglomerado de derechos caracterizado por la heterogeneidad de sus
contenidos. Si por décadas la alimentación del bloque se cerró a una sola
ideología, la ideología triunfadora de la revolución, cuya hegemonía derivó de su
capacidad para institucionalizarse bajo la estela de un partido político, hoy en día
el equilibrio de fuerzas políticas existentes y la alternancia política vivida en la
presidencia de la República, han generado la confluencia de nuevas disposiciones
de derechos fundamentales que auspiciadas por una pluralidad de fuerzas
políticas son expresión de una heterogeneidad ideológica cada vez más asentada.
La Constitución es hoy un orden basado en la libertad y el pluralismo político, y por
ese hecho se ha convertido en una norma abierta a las tendencias ideológicas que
conviven en la sociedad. En esa apertura el catálogo de derechos, al ser
expresión de la confluencia de diversas opciones políticas, se ha visto
notablemente enriquecido.
V. CONCLUSIONES
1.- La noción de “bloque de la constitucionalidad” no tiene un contenido unívoco
sino que representa una categoría dogmática de utilización dúctil por su capacidad
de adaptación a las necesidades específicas que cada ordenamiento jurídico exige
satisfacer. Es, en consecuencia, una fórmula instrumental que se adapta a las
particularidades de un contexto determinado, a la especificidad de cada texto
constitucional y a las necesidades concretas que se desprenden de cada sistema
constitucional.
2.- La incorporación del “bloque o parámetro de control de la constitucionalidad”
como categoría dogmática en el ordenamiento jurídico mexicano ha sido reciente.
Como en las experiencias comparadas que se han expuesto en este texto, nos
encontramos ante una noción carente de una puntual conceptualización, de un
contenido unívoco, y de una función bien delimitada, derivado de que todavía no
existen análisis académicos ni desarrollos jurisprudenciales significativos que
55
coadyuven a la cabal comprensión de su significado y alcances.
3.- Las acepciones “bloque” y “parámetro” de constitucionalidad pueden
entenderse desde una acepción descriptiva o prescriptiva. La primera se limita a
realizar la exégesis de un fenómeno determinado a partir del ser, mientras que la
segunda se dirige a aportar datos para la reconstrucción del mismo fenómeno a
partir del deber ser. Hasta ahora, el empleo descriptivo ha hecho que con
frecuencia se haga referencia a las nociones de bloque y parámetro de
constitucionalidad como términos intercambiables cuando en realidad cada uno
tiene un contenido propio.
4.- El bloque de constitucionalidad representa la unidad inescindible y
permanente de derechos fundamentales de fuente constitucional e internacional
reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, caracterizados por estar
elevados al máximo rango normativo y como consecuencia, compartir el mismo
valor constitucional, sin que ninguno de ellos tenga una preeminencia formal sobre
los otros.
5.- El parámetro de constitucionalidad representa la agregación eventual de
derechos fundamentales adscritos al bloque de la constitucionalidad y de
disposiciones jurídicas sustanciales, procesales y orgánicas de carácter
subconstitucional que, en conjunto, se erigen como criterio o canon de
enjuiciamiento para la resolución judicial de controversias de contenido
constitucional.
6.- A partir de esta inicial aproximación se constata que las nociones bloque y
parámetro se refieren a cosas distintas:
La primera es una acepción vinculada a contenidos sustanciales,
mientras que la segunda a contenidos procesales.
Una adquiere la totalidad de su sentido en la lógica del sistema de las
fuentes, mientras que la otra, en el derecho procesal constitucional.
Una se dirige a agregar normas que comparten el mismo valor
jurídico, mientras que la otra, a agregar disposiciones de diferente
56
naturaleza y jerarquía.
Una representa una unidad inescindible y permanente de derechos
fundamentales, mientras que la otra, una agregación eventual de los
mismos con propósitos procesales;
Una tiene la finalidad genérica de agregar bajo la misma cobertura
constitucional a un conjunto de derechos, mientras que la otra, tiene la
finalidad práctica de servir como premisa mayor del enjuiciamiento
constitucional.
Una se vincula a la noción de “Constitución material” que hace de la Ley
fundamental la regla de reconocimiento y racionalización de las distintas fuentes
del derecho y, particularmente, de las “fuentes de los derechos”, y la otra, con la
“Constitución procesal” que ubica a la norma suprema como criterio de
enjuiciamiento práctico para la resolución judicial de las controversias
pertenecientes a su esfera.
7.- La evolución jurisprudencial del bloque y el parámetro en el ordenamiento
mexicano ha pasado por tres etapas que pueden identificarse de la siguiente
manera: A. Negación de la existencia de un bloque de constitucionalidad; B.
Mención semántica del concepto; C. Reconocimiento del bloque y delimitación de
su contenido.
8.- Cuatro momentos básicos permitieron a nuestro Máximo Tribunal reconocer
la existencia de un bloque o parámetro de la regularidad constitucional en México.
El primero se produjo al momento de determinar los alcances e implicaciones del
caso Rosendo Radilla vs. México para el ordenamiento jurídico nacional, el 23 de
noviembre de 2009; el segundo al dictar sentencia en el Amparo Directo 28/2010,
resuelto el 23 de noviembre de 2011; el tercero al emitir su pronunciamiento en la
Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 el 07 de febrero de 2012, y el cuarto al
dirimir la Contradicción de Tesis 293/2011.
9.- La directriz jurisprudencial emanada de la Contradicción de Tesis 293/2011
es significativa porque sienta con fuerza distintas ideas que conviene subrayar, por
57
ejemplo:
a). La idea de unidad e integración de los derechos, que conduce a reconocer
que con independencia de su fuente constitucional o internacional, representan
una única e indivisible masa de derechos a la que debe reconocerse el mismo
valor constitucional.
b). El reconocimiento de que la función de la “Constitución de los derechos” no
consiste en ser la fuente única, exclusiva y directa de los derechos y libertades de
las personas, sino en convertirse en la fuente de las fuentes de los derechos,
estableciendo la forma de integrar a un único bloque aquellos derechos que se
encuentren al margen del texto, determinándoles su valor normativo, sus
modalidades de interpretación, y las técnicas para la resolución de los conflictos
que se generen con motivo de su ejercicio.
c). La constatación de que así como a los derechos en lo individual se les
reconoce su vocación de interdependencia e indivisibilidad, dichas características
deben emplearse en relación al bloque de derechos en el que se conjuntan, de tal
modo que dicho bloque se conciba, interprete y tutele de manera global o integral,
porque su unión obedece a la existencia de fundamentos comunes que les
confieren la misma naturaleza y que los hacen integrarse a un mismo catálogo;
además, que la unidad y solidez del bloque depende precisamente de que todos
gozan de la misma cobertura constitucional, con lo cual su peso y valor es el
mismo, prefigurando un conjunto homogéneo que, a su vez, impide establecer
distinciones basadas en la naturaleza, fuente o función de los derechos que
componen el bloque.
d). La remembranza de que la unificación de un bloque de derechos a partir de
la convergencia de sus dos fuentes primigenias conduce a que sea innecesario
hablar de constitucionalidad y convencionalidad para referirse a un mismo
parámetro de regularidad o validez, ya que el proceso de articulación del cual
emana un conjunto homogéneo de derechos, así como la igualdad de estatus
normativo que produce, implica que en cualquier ejercicio de verificación de la
compatibilidad de normas o actos de los poderes públicos se realice un análisis
58
integrado y un control complementario, de conformidad con la cualidad de
indivisibilidad que se predica del bloque en su conjunto.
e). La afirmación de que es posible, incluso frecuente, encontrar en las fuentes
primigenias, derechos fundamentales adscritos al mismo tipo, es decir, derechos
que tutelan las mismas expectativas o que tienen un bien jurídico común y que, en
ese caso, es menester emplear el principio pro persona para preferir aquella o
aquellas disposiciones en las cuales el derecho aparezca con un contenido más
amplio o con menores restricciones y, en consecuencia, ofrezca un mayor ámbito
de goce y protección a su titular.
f). El embrionario reconocimiento de que el bloque de derechos, en la vertiente
sustancial, se convierte en un parámetro interpretativo de naturaleza procesal que
exige a todos los jueces su plena utilización en el contexto de los casos concretos
que estén llamados resolver, para lo cual es indispensable utilizar los principios,
criterios y técnicas de interpretación que constitucionalmente se adecuen a las
exigencias de armonización, dinamismo y funcionalidad del catalogo de derechos
fundamentales.
10. El bloque de la constitucionalidad en México se compone esencialmente por
la Constitución de los derechos que aglutina aquellos derechos que son
formalmente constitucionales por encontrarse explicitados en la carta de
Querétaro y por aquellos otros que situados en tratados internacionales de
derechos humanos se integran al mismo como consecuencia de su
“fundamentalidad”. También forman parte del bloque aquellos derechos cuya
afirmación se realiza a partir de tratados internacionales que no tienen como
“objeto principal” el reconocimiento de derechos pero que por la materia que
regulan incorporan tangencialmente disposiciones iusfundamentales. Incluso, se
integran los derechos que directa o indirectamente se contemplan en tratados de
materias ajenas, siempre que sus disposiciones garanticen o especifiquen
mayores ámbitos de protección a un conjunto de derechos aunque éstos no se
encuentren explicitados como tales.
59
11. Al margen del bloque se ubican aquellos derechos reconocidos en fuentes
subconstitucionales; en este sentido, no integran el bloque, por ejemplo, las leyes
generales, federales y locales, con independencia de su contenido orgánico,
sustancial o procesal, y tampoco lo reglamentos autónomos o heterónomos.
Tampoco coadyuvan a integrar el bloque aquellas disposiciones que si bien se
encuentran contenidas en tratados internacionales, no se refieren a derechos
fundamentales.
12. Si se conviene que la jurisprudencia tiene una inicial función interpretativa
encaminada a determinar el contenido constitucionalmente declarado de las
normas sobre derechos humanos y, adicionalmente, que cumple también con una
función eminentemente creativa que se manifiesta en la “creación judicial de
nuevo derechos”, resulta inexorable reflexionar sobre la integración y/o
marginación de la jurisprudencia al conjunto de fuentes de las que pueden derivar
derechos fundamentales, y determinar si éstos tienen la complexión necesaria
para formar parte de un bloque que integra derechos del mayor rango normativo.
13. Un segundo frente problemático se abre al advertir que las constituciones
de las entidades federativas contienen “derechos fundamentales”, sin que hasta
ahora exista una directriz jurisprudencial que permita discernir la relación
jerárquica que desde el punto de vista formal existe entre el catalogo de derechos
conformado por la Constitución y los tratados internacionales y el catálogo de
derechos local, pero sobre todo, para comprender la forma cómo se relacionan en
específico los derechos fundamentales del bloque de constitucionalidad y los del
catálogo local.
14. El entendimiento de los derechos, desde una perspectiva integral e
integradora, se caracteriza porque hoy la Constitución de los derechos ha sufrido
una importante metamorfosis para convertirse:
a) De fuente única de derechos a fuente de las fuentes de derechos.
De considerarse fuente única, exclusiva y excluyente de los
derechos fundamentales, la Constitución ha modificado
sustancialmente su función para erigirse como la fuente de las
fuentes sobre derechos fundamentales.
60
b) De una fuente rígida de derechos o a una fuente flexible. La
concepción de Constitución como catálogo cerrado de derechos
ha mudado hacia un concepto flexible, por la nueva modalidad de
incorporar contenidos a su bloque de derechos a través de la vía
de los artículos 76 y 89, y no solamente por la ruta del artículo
135 constitucional.
c) De una fuente estática de derechos, a una fuente caracterizada
por su apertura. La precomprensión de Constitución como
documento detenido en el tiempo, derivado de las exigencias de
estabilización de los contenidos constitucionales, ha cambiado
sustancialmente hasta concebir a la norma fundamental como
una fuente abierta asentada en las necesidades de cambio y
evolución del propio parámetro.
d) De una fuente cierta y predeterminada de derechos a un bloque
indeterminado en su extensión pero puntual en su contenido. La
concepción anterior de Constitución limitaba la frontera de los
derechos al grado de circunscribirlos a los primeros 29 artículos
del texto, pero hoy, la integración de los derechos de fuente
nacional e internacional a un mismo bloque ha generado la
indeterminación de sus fronteras, pero en contrapartida ha traído
consigo un contenido más puntual para los derechos, ya que los
de fuente internacional emanan de una técnica legislativa
diferente, más precisa, sistemática y clara.
e) De un parámetro aristocrático a un parámetro democrático. De un
parámetro de control de la regularidad constitucional de uso
exclusivo y excluyente de un selecto grupo de jueces habilitados
para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad,
transitamos a un parámetro de aplicación difusa y extendida entre
todos los operadores judiciales.
f) De un bloque formal de derechos, a un bloque material. De un
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bloque conformado exclusivamente por el contenido subjetivo
explícito de la Constitución, evolucionamos hacia un bloque de
tipo material, conformado con un texto, un pre-texto, un contexto,
y un meta-texto.
g) De un bloque de derechos de contenido político homogéneo a
uno ideológicamente heterogéneo. Si por décadas la alimentación
del bloque se cerró a una sola ideología, la ideología triunfadora
de la revolución, la Constitución aparece hoy como un orden
basado en la libertad y el pluralismo político, convirtiéndola en
una norma abierta a las tendencias ideológicas que conviven en
la sociedad.
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