e "//O° Sumilla: Recurso de reconsideración
Referencia: Resolución No. 242-2014-OS/CD
SEÑORES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA — OSINERGMIN:
KALLPA GENERACION S.A. (en adelante, "KALLPA"), identificada con Registro
Único de Contribuyente No. 510992904, debidamente representada por el Sr. Daniel
René Urbina Pérez, identificado con Documento Nacional de Identidad No. 09382119,
según poder inscrito en la Partida No. 11767759 del Registro de Personas Jurídicas de
Lima, ante ustedes nos presentamos y decimos:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74°' del Decreto Ley No. 25844
(Ley de Concesiones Eléctricas), dentro del plazo legal, interponemos RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN contra la Resolución No. 242-2014-0S/CD (en adelante, la
"Resolución Impugnada"), publicada con fecha 26 de noviembre de 2014 en el diario
oficial El Peruano, mediante la cual se dispuso excluir únicamente a Enersur S.A. de la
aplicación del numeral 1.3 del artículo 20 de la Resolución No. 169-2007-OS/CD.
En tal sentido, a continuación exponemos detalladamente los fundamentos de
hecho y de derecho por los cuales se deberá declarar la NULIDAD de la Resolución
Impugnada y, en consecuencia, emitir un NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO que
excluya también a Kallpa de la aplicación del numeral 1.3 del artículo 20 de la
Resolución No. 169-2007-OS/CD, en su calidad de empresa generadora del Sistema
Secundario de Transmisión Chilca - Independencia.
PRES )( OSINERGIVIIN REGIONAL LIMA REC ITYTDO
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CONFORMIDAD
"Artículo 74.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsideración contrala resolución del OSINERG, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa". (Énfasis agregado)
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OSINERGMINGerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria
RECIBIDO HORA 18:00
19 DIC 2014
010664-2014 000454-2008TRAMITE EXPEDIENTE
LA RECEPCION DEL DOCUMENTONO INDICA CONFORMIDAD
9 ..ENPUNDAMENTOS DE HECHO
1.1. Con fecha 5 de setiembre de 2002, el Ministerio de Energía y Minas (en
adelante, el "Ministerio") y Red de Energía del Perú S.A. (en adelante, la
"empresa concesionaria" y/o "REP", indistintamente) suscribieron el Contrato
de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN -
ETESUR (en adelante, el "contrato de concesión").
1.2. Mediante Adenda al contrato de concesión de fecha 31 de marzo de 2006, se
acordó, entre otros, la incorporación de la primera cláusula adicional al
contrato de concesión, cuyo objeto consistía en la construcción de la
subestación Chilca REP.
1.3. En ese contexto y de conformidad con el artículo 6202 del Decreto Ley No.
25844 (Ley de Concesiones Eléctricas), mediante el numeral 1.3 del
artículo 20 de la Resolución No. 169-2007-OS/CD de fecha
09 de abril de 2007, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (en adelante, "Osinergmin") estableció las compensaciones que debía
recibir la empresa concesionaria REP por el uso de las instalaciones del
Sistema Secundario de Transmisión (en adelante, "SST"), entre las cuales se
encuentra el SST Chilca - Independencia.
En ese sentido, el Osinergmin estableció que las compensaciones por el uso de
la SST Chilca - Independencia debían ser asumidas enteramente por las
empresas generadoras, entre las cuales se encuentra Kallpa.
2
"Artículo 62.- Las compensaciones y peajes por las redes del Sistema Secundario de Transmisión, o del Sistema de Distribución serán reguladas por OSINERG.
Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del Sistema Secundario de Transmisión como del Sistema de Distribución serán resueltas por OSINERG. Las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, son remuneradas de la siguiente manera:
a. Si se trata de instalaciones para entregar electricidad desde una central de generación hasta el Sistema Principal de Transmisión existente son remuneradas íntegramente por los correspondientes generadores; b. Si se trata de instalaciones que transfieren electricidad desde una barra del Sistema Principal de Transmisión hacia un Distribuidor o consumidor final son remuneradas íntegramente por la demanda correspondiente; c. Los casos excepcionales que se presenten en el Sistema Secundario de Transmisión que no se ajusten a las reglas anteriores serán resueltos por OSINERG conforme se señala en el Reglamento". (Énfasis agregado)
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/tvalloa . E NSegi idarrítrite7-Con fecha 4 de mayo de 2007, la empresa generadora Enersur
S.A. (en adelante, "Enersur") interpuso, ante el Osinergmin, un recurso de
reconsideración contra la Resolución No. 169-2007-OS/CD.
En respuesta a ello, mediante el artículo 30 de la Resolución No. 357-2007-
OS-CD de fecha 15 de junio de 2007, el Osinergmin declaró infundado el
recurso de reconsideración de Enersur.
Posteriormente, Enersur interpuso una demanda contencioso
administrativa contra el Osinergmin solicitando la nulidad del artículo 3° de
la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin No. 357-2007-0S-CD.
1.4. Mediante Resolución Judicial No. Cinco del 19 de julio de 2012 (en
adelante, la "Sentencia"), la segunda Sala contencioso administrativa
transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la "Sala")
declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Enersur descrita en el
numeral anterior.
1.8. En cumplimiento de la Sentencia, el Osinergmin emitió la Resolución No.
170-2014-05/CD del 26 de agosto de 2014, mediante la cual dispuso, la
(i) publicación del proyecto de resolución que da cumplimiento a la sentencia
judicial antes citada y (ii) la realización de una audiencia pública a fin de que
el Osinergmin sustente y exponga los criterios, metodología y modelos
económicos utilizados en el proyecto de resolución.
1.9. Al respecto, cabe señalar que el referido proyecto de resolución detalló un
procedimiento que debía seguirse a fin de dar cumplimiento a la sentencia
judicial. El referido proyecto de resolución señaló básicamente lo siguiente:
"1. Durante el periodo mayo 2007 - octubre 2009 las
compensaciones mensuales totales pagadas por el SST Chilca -
Independencia ascendieron a S/ 1 107 171.
2. Este monto fue pagado por las empresas generadoras debido a
que el SST Chilca - Independencia fue calificado como SST de
Generación.
(---)
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"pa AC GEN E Ft Con la aplicación de la sentencia, resultó que a la demanda le (1.6N
corresponde pagar el 98% de las compensaciones, por lo que los
generadores sólo debieron pagar mensualmente S/ 22 143,22.
5. Por lo tanto, (...), la empresa REP debe informar a la GART de
Osinergmin, en función al nuevo porcentaje de participación de los
generadores, las compensaciones que debió asumir cada generador,
durante el periodo mayo 2007 - octubre 2009. (...) Asimismo,
informará los montos efectivamente pagados por cada generador.
6. Luego de recibido el informe (...) la GART aprobará el saldo a
favor que corresponde devolver a cada generador.
(--)
8. REP devolverá a las empresas generadores la diferencia entre lo
que debieron haber pagado menos lo que efectivamente pagaron"
(Énfasis agregado).
Asimismo, cabe señalar que la exposición de motivos del proyecto de
resolución, menciona, entre otros que: "(..) corresponde a Osinergmin
iniciar un procedimiento a fin de establecer las tarifas y compensaciones,
específicamente para el SST de Chilca - Independencia para el periodo 2007-
2009 (..,)". (Énfasis agregado).
1.10. El referido Proyecto de resolución fue objeto de comentarios y opiniones
por parte de algunas empresas eléctricas tales como Enersur y Kallpa
Generación S.A. así como del señor Roberto Lara.
Al respecto, el Sr. Lara mencionó que los efectos del proyecto de resolución
no deberían extenderse a otras empresas distintas de Enersur por cuanto
ello implicaría otorgar ventajas a terceros que no participaron en el proceso
judicial planteado por Enersur.
Los referidos comentarios del Sr. Lara fueron analizados y acogidos por el
Osinergmin en el Informe legal No. 584-2014-GART, el mismo que
señaló, básicamente, lo siguiente:
(i)
El acto administrativo que se emita únicamente debe producir efectos
jurídicos contra el que promovió el procedimiento impugnatorio, en
este caso Enersur, toda vez que el acto administrativo impugnado
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eGENER A cestáN destinado a producir efectos jurídicos sobre los intereses de
Enersur dentro de una situación concreta.
(ii) El Osinergmin debe establecer las medidas regulatorias para dar
cumplimiento a la sentencia en favor de Enersur, sin que ello implique
beneficiar a los terceros que habiendo tenido la oportunidad de
impugnar la Resolución No. 169-2007-OS-CD, no lo hicieron,
consintiendo con ello que los efectos de aquélla recaiga sobre su
esfera.
(iii) La sentencia únicamente ha declarado nulo el artículo 3° de la
Resolución No. 357-2007-OS-CD y no se ha pronunciado sobre la
validez de la Resolución No. 169-2007-OS-CD.
En ese sentido, el Osinergmin, en virtud del principio de legalidad,
está impedido de restar eficacia a la Resolución No. 169-2007-OS-CD
sin que exista un mandato que así lo ordene.
(iv) El Osinergmin mantiene y reafirma los criterios regulatorios
establecidos en el numeral 1.3 del artículo 2° de la Resolución No.
169-2007-OS-CD. No obstante, está en la obligación de crear un
régimen especial únicamente en favor de Enersur.
Finalmente, mediante el referido informe legal se concluye la no extensión
de los efectos de la resolución definitiva a otros titulares de generación,
diferentes a Enersur, en la medida que para ellos sigue siendo eficaz,
obligatorio y exigible el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 169-
2007-OS-CD.
1.11. Es así que mediante la Resolución No. 242-2014-OS/CD, publicada en el
diario oficial El Peruano con fecha 26 de noviembre de 2014, el Osinergmin
resolvió (i) excluir a Enersur del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución
No. 169-2007-OS-CD y, al mismo tiempo, (ii) fijar el procedimiento de pago
de compensaciones únicamente en favor de Enersur.
1.12. Por último, cabe señalar que mediante comunicado de fecha 14 de
diciembre, publicada en el diario El Comercio de la misma fecha, el
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G E Nets'Intryrffirr señell,ó, entre otros, que a partir de la emisión de la Resolución
Judicial No. Cinco, éste se vio obligado a emitir la Resolución No. 242-2014-
OS/CD, situación que constituye una clara discriminación entre el
tratamiento regulatorio aplicable a Enersur y el tratamiento regulatorio
aplicable a las demás empresas generadoras del sistema de transmisión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VULNERA EL MANDATO DE LA
SENTENCIA
La parte resolutiva de la Sentencia dispone expresamente lo siguiente:
"(i) NULO el artículo 3° de la Resolución de Consejo
Directivo del Osinergmin No. 357-2007-OS-CD en cuanto
desestima el pedido de calificación del SST Chilca -
Independencia como un caso excepcional y que se fijen
las compensaciones con base al beneficio económico.
(ii) Ordenaron a la entidad demandada emitir nuevo acto
administrativo conforme los considerandos precedentes".
(Énfasis agregado)." (el resaltado es nuestro)
En otras palabras, la Sentencia ordena a Osinergmin a emitir una nueva
resolución que reemplace al artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo
del Osinergmin No. 357-2007-OS-CD y que siga los demás parámetros que
se encuentran fijados en la misma, es decir que dicha nueva resolución (A)
determine la "...calificación de la SST Chilca - Independencia como un caso
excepcional..." y (B) fije "... las compensaciones con base al beneficio
económico."
Como lo señala con claridad la Sentencia, Osinergmin tiene la obligación de
asignar a la SST Chilca - Independencia únicamente la categoría de "caso
excepcional" y de determinar la compensación que corresponda por el uso
de dicho sistema de transmisión en forma consistente con dicha categoría.
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G E Ninte.',het-ror,, Osiriergmin en el numeral 2.1 del Informe No. 418-2014-GART que
sirvió de sustento para la Resolución No. 170-20014-OS-CD, llegó a la conclusión
correcta que al SST Chilca - Independencia correspondía asignarle únicamente
la calificación de "caso excepcional". Además, en el numeral 2.3 del mismo
informe, concluyó en forma coherente el monto a pagar por parte "de los
generadores" y no únicamente por parte de Enersur. No obstante, Osinergmin sin
que se haya producido ningún hecho nuevo, Osinergmin decide modificar su
posición inicial y termina asignando dos calificaciones distintas a un único
sistema, SST Chilca - Independencia.
La Resolución Impugnada incumple el mandato de la Setencia al asignar dos
categorías a la SST Chilca - Independencia y en consecuencia, dos distintos
formas de compensar su uso. La Resolución Impugnada mantiene que la
SST Chilca - Independencia es un "caso excepcional" en lo que respecta al
uso que le da Enersur y simultáneamente, el mismo sistema de transmisión
es un sistema secundario de transmisión asignado a la generación para el
resto de usuarios. Consecuentemente, establece metodologías de
determinación de la compensación distintas para Enersur que para el resto
de los usuarios del sistema. De hecho un mismo tipo de usuarios del sistema
(demanda), reciben sobre el mismo sistema secundario un tratamiento
distinto, una parte es considerada como caso excepcional y por tanto la
demanda asume parte de los costos y para otra porción no asumen nada,
cuando es un único sistema y la demanda utiliza el sistema secundario en su
conjunto.
2.2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VULNERA LA CONSTITUCIÓN Y LA
LEGISLACIÓN APLICABLE
La emisión de la nueva resolución que Osinergmin estaba obligada a hacer en
virtud de la Sentencia no solamente debía cumplir con los parámetros fijados
por la misma, sino además con las normas a la que se encuentra sujeto
Osingermin al emitir resoluciones de este tipo. Por tal motivo, Osinergmin no
podía transgredir ni la Constitución Política ni la Ley de Concesiones Eléctricas,
ni ninguna otra ley que resultase aplicable, mediante la emisión de la
Resolución Impugnada. Sin embargo, como queda demostrado a continuación,
lo hizo.
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OG ..LiefRegolutián Impugnada transgrede la Constitución Política porque ésta trata
en forma diferentes a personas que se encuentran en la misma situación en
contradicción con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución
Política y el numeral 1.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En efecto, el propio Osinergmin reconoce en el quinto párrafo de su
comunicado publicado el 14 de diciembre de 2014 en el diario El Comercio, que
la Resolución Impugnada produce un efecto discriminatorio "... que resulta
incompatible con la Constitución." Sin embargo, en dicho comunicado se
comete un error al afirmar que dicha inconstitucionalidad es producto del
mandato contenido en la Sentencia. La Sentencia no obliga a Osinergmin a
crear regímenes especiales no previstos en la ley que favorezcan a un solo
usuario de los servicios de transmisión en desmedro del resto. La parte
resolutiva de la Sentencia, como se aprecia claramente en su texto, ordena
con claridad que Osinergmin debe otorgar una única clasificación a un
determinado sistema de transmisión y fijar su compensación en forma
consistente con dicha clasificación. La Sentencia determina la calificación de un
sistema de transmisión, no la de un ususario particular del referido sistema.
Incluso si pudiese caber alguna duda sobre el mandato contenido en la parte
resolutiva de la Sentencia, que no la cabe como ya se ha demostrado, no
existe ninguna afirmación en los considerandos de la Sentencia que permita a
Osinergmin llegar a la errada conclusión que debía crear un régimen especial
que discrimine a los usuarios del servicio de transmisión en favor de Enersur.
Por último, incluso en el supuesto negado, que hubiese algo en los
considerandos que pudiera inducir a duda a Osinergmin, ante la existencia de
dos alternativas de interpretación del mandato judicial, una que la llevaría a
causar una discriminación que violentaría la Constitución Política y otra que no,
debería haber optado por la opción interpretativa que no la lleve a vulnerar la
Constitución Política.
Además, la Resolución Impugnada transgrede la Ley de Concesiones Eléctricas.
Los sistemas de transmisión se califican de acuerdo con el tipo de uso al que se
designe el sistema de acuerdo a lo previsto en el segundo y tercer párrafo del
Artículo 58 de la Ley de Concesiones Eléctricas y los Artículos 132 y siguientes
de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 9-93-EM. Las normas
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eG E Ncitachss IrioN permiten asignar a un mismo sistema de transmisión dos
calificaciones distintas. En otras palabras, no puede sostenerse por ejemplo,
que un mismo sistema de transmisión sea un sistema secundario de
transmisión asignado a la generación (cuyas compensaciones son pagadas
exclusivamente por la generación) y al mismo tiempo, un caso excepcional
(cuyas compensaciones son pagas por la generación y la demanda en función
al uso del mismo). Es incompatible la coexistencia de dos calificaciones sobre
un único sistema de transmisión. Sin embargo, como se ha expuesto
anteriormente, eso es exactamente lo que equivocadamente hace la
Resolución Impugnada. En otras palabras, la Resolución Impugnada no
solamente transgrede la Sentencia, sino además transgrede lo previsto en la
legislación aplicable.
Al respecto cabe mencionar que la actividad de Osinergmin, como
administración pública, se encuentra sujeta al principio de legalidad establecido
en el artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General que
establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;
principio que se ha visto vulnerado con la Resolución Impugnada en el
presente caso, al transgredirse la Constitución Política y la Ley de Concesiones
Eléctricas.
2.3. NO ESTÁN VIGENTES LA CALIFICACIÓN QUE LA RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO DIRECTIVO DE OSINERGMIN No. 169-2007-OS-CD ASIGNA A
LA SST CHILCA - INDEPENDENCIA Y LA COMPENSACIÓN QUE FIJA
PARA DICHO SISTEMA
La Sentencia declara que es nulo el artículo 3° de la Resolución de Consejo
Directivo de Osinergmin No. 357-2007-OS-CD, en el extremo en que dicho
artículo desestima el pedido de Enersur que se califique al SST Chilca -
Independencia como un caso excepcional y que se determinen las
compensaciones en forma coherente con dicha calificación. En consecuencia,
de acuerdo con la Sentencia debe de considerarse fundado dicho pedido en
esos mismos extremos.
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0 G E ^ese qifiert Ti eeir;-que las decisiones adoptadas por la Resolución del Consejo
Directivo de Osinergmin No. 169-2007-OS-CD mediante las cuales se asignó al
SST Chilca - Independencia una calificación distinta a la de "caso excepcional"
y aquellas que determinaron las compensaciones sobre la base de una
calificación distinta a la de "caso excepcional" dejaron de tener vigencia a
partir de la entrada en vigencia de la Sentencia.
Por lo tanto, es equivocada la afirmación hecha en el Informe Legal No. 584-
2014-GART que la Sentencia:
"... únicamente ha declarado nulo el artículo 3° de la Resolución
No. 357-2007-05-CD y no se ha pronunciado sobre la validez de
la Resolución No. 169-2007-05-CD."
En base a lo anterior resulta ilegal y abiertamente contrario al mandato
contenido en la Sentencia que Osinergmin mantenga y reafirme "... los criterios
regulatorios contenidos en el numeral 1.3 del artículo 2° de la Resolución No.
169-2007-05-CD ..." en relación SST Chilca - Independencia porque como se
ha demostrado en forma concluyente, dichos criterios fueron dejados sin efecto
por la Sentencia en relación con el referido sistema de transmisión.
Por otro lado, es importante resaltar que la Resolución Impugnada en contraste
con la conclusión del Informe Legal No. 584-2014-GART que supuestamente la
sustenta, le asigna al SST Chilca - Independencia una calificación distinta que la
prevista en la Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin No. 169-2007-
OS-CD y en consecuencia, fija una compensación distinta a la que se fija en
dicho acto administrativo. La Resolución Impugnada como ya lo hemos
demostrado otorga dos calificaciones al SST Chilca - Independencia, la de
sistema secundario de transmisión asignado a la generación y la de caso
excepcional y determina la metodología aplicable para el cálculo de la
compensación a dicho sistema dependiendo de la identidad del usuario. En
contraste, la Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin No. 169-2007-OS-
CD asigna al SST Chilca - Independencia una única calificación, la de sistema
secundario de transmisión asignado a la generación y una metodología de cálculo
de la compensación consistente con dicha calificación.
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0.
frallOa
4 . E NELHACeltr3URIDICO QUE SE EMITA EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO
DE LA SENTENCIA NO PUEDE LIMITAR SUS EFECTOS JURÍDICOS A
ENERSUR
El Informe Legal No. 584-2014-GART sin sustento en la ley ni en la Sentencia,
señala arbitrariamente que:
"El acto administrativo que se emita únicamente debe producir
efectos jurídicos contra el que promovió el procedimiento
impugnatorio, en este caso Enersur, toda vez que el acto
administrativo impugnado está destinado a producir efectos
jurídicos sobre los intereses de Enersur dentro de una
situación concreta." (el resaltado es nuestro)
Como se aprecia del extracto reproducido en el párrafo anterior, el Informe
Legal No. 584-2014-GART, pretende equivocadamente que el acto jurídico que
se emita en cumplimiento de la Sentencia produzca efectos jurídicos
únicamente para Enersur. Sin embargo, el referido informe olvida que los actos
administrativos que la Sentencia deja sin efectos, producen efectos respecto
de diversos administrados y no únicamente respecto a uno solo. Por lo tanto,
resulta imposible que el acto administrativo que en cumplimiento de la
Sentencia sustituya a éstos afecte solamente a un administrado.
Por tal motivo, la Resolución Impugnada nuevamente se aparta de las
propuestas contenidas en el informe legal que supuestamente la sustenta al
prever efectos jurídicos no solamente para Enersur sino también para los otros
usuarios del SST Chilca — Independencia. La Resolución Impugnada no
solamente determina la metodología para el pago de la compensación por parte
de Enersur, sino también la metodología para el pago de la compensación por
parte de los demás usuarios del sistema. Inclusive, la Resolución Impugnada crea
obligaciones de pago a cargo de los consumidores finales y modifica las
obligaciones de pago a cargo de los demás generadores usuarios del sistema,
por lo tanto inclusive tal como está hoy redactada la Resolución Impugnada, la
misma tiene efectos frente a terceros, por lo que carece de sustento afirmar que
la Sentencia no puede tener efectos sobre personas distintas a Enersur.
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Gino Sangalli de los Rios Abogado
Re9. CAL N° 38695
0 G E NI_FaRSe~Cia Tleclara nulo un artículo de una resolución de OSINERGMIN
(Resolución No. 357-2007-OS-CD) que tuvo efectos generales, no sólo frente
a Enersur, por lo que carece de sentido afirmar que la Sentencia no puede
tener efectos frente a terceros, cuando la resolución que esta sentencia
modifica, sí los tiene.
POR TANTO:
SOLICITAMOS A USTEDES: declarar FUNDADO el presente Recurso de
Reconsideración y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 242-
2014-OS/CD.
OTROSÍ DECIMOS: Que, adjuntamos al presente escrito los siguientes documentos
en calidad de anexos:
1. Copia simple de los poderes de Daniel Urbina Pérez (Anexo 1).
2. Copia simple del Documento Nacional de Identidad No. 09382119 del señor
Daniel Urbina Pérez (Anexo 2).
3. Copia simple del comunicado de prensa publicado por Osinergmin en el diario
El Comercio el 14 de diciembre de 2014. (Anexo 3).
4. Copia simple de la Resolución No. 242-2014-OS/CD (Anexo 4).
Danio umpIncl 62,(QnvQ Gr 4ocienc)0
Lima, 18 de diciembre de 2014.
12
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4 • •.
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4,4 • ir • •
• •
• • • S • to.
de los Registros Públicos •
Zona Registra' N° IX - Sede Lima. OFICINA LIMA
sunar Superintendencia Nacional
Atención N° 2520479 10/12/2014
ZONA REO ISTAAL N' IX SEDE LIMA MESA DE PARTES CERTIFICADORES 16 itiC. 2014
ENTR.EGADO
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS LIBRO DE SOCIEDADES VIGENCIA DE PODER
EL que suscribe CERTIFICA que: En el Asiento C00048 de la Partida N° 11767759 del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas correspondientes a la Partida Registral de la sociedad denominada "KALLPA GENERACIÓN S.A.", consta registrado y vigente la UNTA GENERAL DE FECHA 20.08.2014, DONDE SE ACORDÓ:
APROBAR LA ESTRUCTURA DE PODERES, DE LA SIGUIENTE MANERA: (A) REPRESENTANTES: LA SOCIEDAD OTORGA A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS (LOS "APODERADOS"), LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL LITERAL (B) (LAS "FACULTADES"). QUE SE ENCUENTRAN REFERIDAS EN LA COLUMNA AL LADO DERECHO DE DONDE APARECE EL NOMBRE DE CADA REPRESENTANTE:
NOMBRE DEL APODERADO
DANIEL RENÉ URBINA PÉREZ
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
09382119
SUBCLÁUSULA DEL LITERAL (C) EN DONDE SE ENCUENTRAN CLASE DE LOS PODERES DESCRITOS !APODERADO
TODAS LAS FACULTADES A DESCRITAS EN EL LITERAL (B) 1
(B) FACULTADES: LA SOCIEDAD OTORGA A LOS APODERADOS, LAS SIGUIENTES FACULTADES. (1) REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDAD. YA SEA ARBITRAL, JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O CUALQUIER ENTIDAD PRIVADA QUE EJERZA FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO, INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE AL COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL ("COES"), LOS CUALES TAMBIÉN INCLUYEN CUALQUIER PODER GENERAL O ESPECÍFICO PARA CONCILIAR JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE Y CUALQUIER PODER GENERAL O ESPECÍFICO QUE SE ENCUENTRE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 74' Y 75' DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. (ii) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CUALQUIER CONTRATO DE TRABAJO O CONVENIO DE PRÁCTICAS Y LA RESOLUCIÓN DE CUALQUIER RELACIÓN LABORAL. ASÍ COMO, CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE NATURALEZA LABORAL. (iii) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, LOCACIÓN DE SERVICIOS. CONTRATOS DE SUMINISTRO O DE COMPRA VENTA. (iv) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE ACUERDOS O CONTRATOS QUE TENGAN COMO OBJETO TRANSFERIR DERECHOS SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD. (y) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. (vi) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS PARA SUMINISTRO, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE, ASÍ COMO LA EMISIÓN, MODIFICACIÓN CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE COMPRA DE COMBUSTIBLE. (vii) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE CRÉDITO O DE .. , ...... .....
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DINERARIO, CONTRATOS MARCO O CONTRATOS ESPECÍFICOS DE DERIVADOS FINANCIEROS. CONTRATOS DE EMISIÓN DE CARTAS DE CRÉDITO DOCUMENTARIO O STANDBY. CONTRATOS DE EMISIÓN DE CARTAS FIANZAS BANCARIAS, ASÍ COMO LA EMISIÓN Y PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O INSTRUCCIONES DE EMISIÓN DE CARTAS DE CRÉDITO O CARTAS FIANZAS BANCARIAS, ASÍ COMO AFECTAR EN GARANTÍA CUALQUIER DERECHO A FAVOR DE TERCEROS. (viii) EMITIR, ACEPTAR, ENDOSAR Y AFECTAR EN GARANTÍA A FAVOR DE TERCEROS TÍTULOS VALORES A NOMBRE DE LA SOCIEDAD. (ix) APERTURA O CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS O EMISIÓN DE INSTRUCCIONES PARA RETIRAR O TRANSFERIR FONDOS DEPOSITADOS EN CUENTAS BANCARIAS, ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD Y APERTURA, OPERACIÓN Y CIERRE DE CAJAS DE SEGURIDAD, ASÍ COMO, LA CELEBRACIÓN, DOSIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS PARA LA APERTURA, MANTENIMIENTO O CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS O CAJAS DE SEGURIDAD EN GENERAL, EFECTUAR TODA CLASE DE OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS. (x) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON CONSULTORES EXTERNOS, CON EXCEPCIÓN DE ASESORES LEGALES EXTERNOS. (xi) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ASESORES LEGALES EXTERNOS. (xii) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON AUDITORES EXTERNOS. (xiii) CELEBRACIÓN, MODIFICACIÓN O RESOLUCIÓN DE TODO TIPO DE ACUERDOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE MENCIONADOS, CON EXCEPCIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLOS CONTRATOS CUYA FACULTAD HA SIDO RESERVADA A LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD EN LA PRESENTE ESTRUCTURA DE PODERES. (xiv) REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS EN LAS QUE LA SOCIEDAD TENGA DERECHO DE ASISTIR, INCLUYENDO LA FACULTAD DE PARTICIPAR EN CUALQUIER DEBATE EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD Y EJERCER EL DERECHO DE VOTO EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD_ (xv) LA DELEGACIÓN DE LA TOTALIDAD O PARTE DE CUALQUIER FACULTAD. (xvi) LA DELEGACIÓN DE LA TOTALIDAD O PARTE DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN EL LITERAL (B) (Y), POR UN PERÍODO MÁXIMO DE SEIS MESES. (xvii) CUALQUIER ACTO O FORMALIDAD QUE SEA NECESARIO O RECOMENDABLE A DISCRECIÓN DEL APODERADO PARA PERFECCIONAR O HACER OPONIBLE A TERCEROS. CUALQUIERA DE LOS ACTOS QUE RESULTE DE CUALQUIERA DE LAS FACULTADES DESCRITAS EN LOS NUMERALES PRECEDENTES. C) EJERCICIOS DE LAS FACULTADES: LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL LITERAL (B) DE LA PRESENTE ESTRUCTURA DE PODERES SE EJERCERÁN CONJUNTAMENTE POR DOS APODERADOS DE CLASE A O UN APODERADO DE CLASE A Y UN APODERADO DE CLASE B, CON LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL LITERAL (B) (Y), SE EJERCERÁN EN FORMA INDIVIDUAL POR CUALQUIER APODERADO, YA SEA DE CLASE A, B O C. LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL LITERAL (B) (XVI) SE EJERCERÁN EN FORMA INDIVIDUAL POR CUALQUIER APODERADO. CLASE A O CLASE C. ADICIONALMENTE, PARA LOS SIGUIENTES CASOS EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES POR PARTE DE LOS APODERADOS ESTÁ SUJETO A LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: (i) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (II) CUANDO TENGA POR OBJETO LA ADQUISICIÓN DE BIENES CUYO PRECIO EXCEDA DE USS1,000,000 REQUERIRÁ DE APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD. (ii) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (III) CUANDO TENGA POR OBJETO LA VENTA O TRANSFERENCIA DE BIENES POR UN PRECIO QUE EXCEDA DE US$ 1,000,000 O UN VALOR EN LOS LIBROS DE LA SOCIEDAD QUE EXCEDA DE US$2,500,000 REQUERIRÁ DE APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD. (iii) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (IV) TRATÁNDOSE DE CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA DONACIÓN DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA. INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE A MONEDA, POR UN VALOR QUE EXCEDA DE US$100,000, REQUERIRÁ DE APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD. (iv) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (V) CUANDO SE TRATE DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA EN LOS QUE SE COMPROMETA MÁS DEL 10% DE LA ENERGÍA FIRME DE LA SOCIEDAD O QUE TENGAN PLAZO DE VIGENCIA QUE EXCEDA DE UN A DEBERÁN SER APROBADOS POR EL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD. (v) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (VI) REQUERIRÁ DE JOU APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD CUANDO EL PRECIO O LA CONTRAPR '"‘ "d" ANUAL A CARGO DE LA SOCIEDAD EXCEDA DE US$1,000,000 O CUANDO EL PLAZO DI ey NaA !!!! ! DEL CONTRATO EXCEDA DE UN AÑO O CUANDO EL CONTRATO INCLUYA UNA CLÁUSULt
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PAY EN VIRTUD DE LA CUAL LA SOCIEDAD SE OBLIGUE AL PAGO DE UNA CONTRAPRESTACIÓN O PRECIO, A PESAR QUE NO CONSUMA COMBUSTIBLES. (vi) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (VII), REQUERIRÁ PREVIA APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD CUANDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA SOCIEDAD EN VIRTUD DE DICHOS CONTRATOS EXCEDEN DE US$5,000,000 O EL PLAZO DE PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES EXCEDA DE UN AÑO O CUANDO SE TRATE DE CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS, SALVO POR AQUELLOS CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS QUE TENGAN COMO PROPÓSITO MITIGAR LOS RIESGOS DE MERCADO A LOS QUE SE ENCUENTRA EXPUESTA LA SOCIEDAD COMO CONSECUENCIA DE LOS CRÉDITOS QUE SE OBTENGAN DENTRO DEL MARCO DE CONTRATOS DE CRÉDITO O DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA PRESENTA JUNTA. (VII) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (X), REQUERIRÁ DE APROBACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD CUANDO LA CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD EXCEDA DE US$200,000. (viii) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (XI) REQUERIRÁ DE LA INTERVENCIÓN DE DANIEL RENE URBINA PÉREZ O DE JAVIER GARCÍA BURGOS BENFIELD. (ix) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA EN EL LITERAL (B) (XII) REQUERIRÁ DE LA INTERVENCIÓN DE ALBERTO VICTONICO TRIULZI O DE JAVIER GARCÍA BURGOS BENFIELD. (x) LOS ACUERDOS QUE RESULTEN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA QUE CONDUZCA LA SOCIEDAD CON SUS TRABAJADORES ESTARÁ SUJETO A LA APROBACIÓN PREVIA DEL DIRECTORIO. (xi) EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DESCRITA ENE EL NUMERAL (XV) DEL LITERAL (B) DEBERÁ ESTAR SUJETO A UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE UN AÑO.
EL OTORGAMIENTO DE FACULTADES OTORGADAS, ESTARÁ VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015. LA JUNTA DELEGA EN EL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD LA FACULTAD DE EXTENDER EL PLAZO DE VIGENCIA DEL OTORGAMIENTO DE PODERES REALIZADO EN ESTA JUNTA O ACORDAR CUALQUIER OTRA MODIFICACIÓN QUE SE REQUIERA INTRODUCIR AL PRESENTE OTORGAMIENTO DE FACULTADES A DISCRECIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD.
N° de fojas del Certificado: 03 Derechos Pagados: SI 23.00 Recibo/fecha 15-52446 10/12 /2014 Se expide la presente en la ciudad de Lima a las 8.00 horas del día 11 de Diciembre del 2014. Lcc.--**** LOS CERTIFICADOS QUE EXTIENDEN LAS OFICINAS REGISTRALES ACRED O INEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES O ANOTACIONES PREVENTIVAS VIGENTES EN EL REGISTRO AL TIEMPO T. 140" DEL T.U.O. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS APROBADO POR RESOLUCIO EL 18.05.2012) G
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Osinergmlin
COMUNICADO
DECISIÓN DEL PODER JUDICIAL INTERFIERE EN FUNCIÓN REGULATORIA DE OSINERGMIN Y ORIGINA INCREMENTO EN LAS TARIFAS ELÉCTRICAS
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — Osinergmin, reitera a la opinión pública su preocupación Organismo Re por la interferencia del Poder Judicial en la labor del
gulador, el cual sin argumento técnico modificó resoluciones regulatorias que originarán incrementos en las tarifas eléctricas y crea precedentes antitécnicos,
perjudicando a los millones de usuarios del servicio público de electricidad.
Esta vez, mediante Resolución notificada el 13 de noviembre de 2014, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual estableció que Enersur S.A. no tiene la responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión (línea de transmisión eléctrica Chilca-independencia), contraviniendo lo expresamente establecido por la Sexta Disposición Complementaria Final
de la Ley N' 28832. El Poder Judicial sustenta su decisión en una errada interpretación del Contrato suscrito entre la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP) y el Estado, sin considerar que dicho Contrato regula los derechos y obligaciones entre terceros (REP y el Estado) y no los de Enersur S.A.
Acatando el referido mandato judicial, Osinergmin se ha visto obligado a emitir la Resolución N' 242-
2014-0S/CD, publicada el 26 de noviembre de 2014, cuya aplicación permitirá a Enersur S.A. recibir, a través de las tarifas eléctricas, aproximadamente 16 millones de Nuevos Soles adicionales por el período mayo 2007 — octubre 2009, lo que tendrá un inmediato impacto en las tarifas que pagan todos los usuarios del servicio público de electricidad.
Adicionalmente, en caso el Poder Judicial mantuviera el errado criterio aplicado a favor de Enersur S.A. y también lo hiciera extensivo a otras instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión, originaría que los usuarios del servicio público de electricidad asuman pagos adicionales aun mayores.
Es importante mencionar que el Poder Judicial, al emitir la Resolución en mención, ha violentado los principios de Autonomía, Neutralidad, Libre Competencia y No
discriminación que rigen la actuación del Organismo Regulador. El cumplimiento del
mandato judicial ha generado una situación discriminatoria entre el tratamiento regulatorio que debe darse a las instalaciones de Enersur S.A. según la orden judicial, con el tratamiento regulatorio vigente aplicable a las demás empresas del sistema; situación
que resulta incompatible con lo dispuesto por la Constitución.
Osinergmin lamenta los perjuicios que decisiones ilegales y antitécnicas, como la dispuesta por el Poder Judicial, puedan ocasionar y ratifica su compromiso con todos los
usuarios del servicio eléctrico de actuar con autonomía técnica y funcional, y con
transparencia al ejercer su función regulatoria.
Lima, 14 de diciembre de 2014
ANO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO Miércoles 26 de noviembre de 2014
Osinergmin ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
NORM AS LEGALES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 242-2014-0S/CD Modifica la Resolución del Consejo Directivo N° 169-2007-0S/CD por la revisión de la
Asignación de Responsabilidades de Pago del SST Chilca — Independencia, en cumplimiento de la sentencia judicial a favor de Enersur S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 244-2014-0S/CD Aprueban el nuevo Procedimiento COES PR-01 Programación
de la Operación de Corto Plazo .
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 245-2014-OS/CD Aprueban el nuevo Procedimiento COES PR-31 Cálculo de los Costos
Variables de las Unidades de Generación
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 247-2014-0S/CD Aprueban el nuevo Procedimiento COES PR-08 Criterios de Seguridad
Operativa de Corto Plazo para el SEIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 248-2014-0S/CD Aprueban el Pronunciamiento sobre la solicitud de modificación del plan de Inversiones 2013-2017, presentada por la empresa Electrocentro S.A .
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 249-2014-0S/CD Aprueban el Pronunciamiento sobre la solicitud de modificación del plan de Inversiones 2013-2017, presentada por la empresa Electrosur S.A .
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO OSINERGMIN N° 250-201.1-0S/CD Aprueban el Pronunciamiento sobre la solicitud de modificación del plan de
Inversiones 2013-2017, presentada por la empresa Electropuno S.A.
FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 c; POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
El Peruano www.elperuano.pe DIARIO OFICIAL
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El Peruano Miércoles 26 de noviembre de 2G1.^.
NORMAS LEGALES 538361
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 242-2014-0S/CD
Lima, 24 de noviembre de 2014
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución N° 169-2007-0S/CD, Osinergmin estableció las tarifas y compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión-SST, para el periodo 2007-2011:
Que, Enersur S.A. (en adelante, Enersur) interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución N° 169-2007-0S/CD, solicitando en uno de sus extremos, que Osinergmin deje sin efecto las compensaciones fijadas y establezca nuevos valores de compensaciones considerando que el SST Chilca—Independencia. corresponde a un caso excepcional;
Que, mediante Resolución N° 357-2007-0S/CD, Osinergmin declara infundado el recurso interpuesto contra la Resolución N° 169-2007-OS/CD. en el extremo referido que las líneas de transmisión entre Chilca-Independencia fueron asignadas a la generación por la ex CTE, desde la fecha de publicación de la Resolución N° 004-2001-P/CTE, no siendo factible cambiar la proporción de pago entre la Generación y Demanda del SST Chilca—Independencia, debido a la aplicación de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832;
Que. Enersur demandó en vía contencioso administrativa la Resolución N° 357-2007-0S/CD, la cual fue resuelta mediante Sentencia de segunda instancia, que señala que Osinergmin ha efectuado una indebida motivación; por lo que resuelve declarar fundada en parte la demanda y en consecuencia NULO el Articulo 3° de la Resolución N° 357-2007-OS/CD. ordenando se expida nueva resolución. considerando los criterios judiciales contenidos en la citada Sentencia:
Que, se notifica a Osinergmin el 25 de junio de 2014, la resolución de "Cúmplase lo Ejecutoriado", otorgando un plazo de 30 días para ejecutar la resolución requerida mediante Sentencia;
Que, dando cumplimiento a la Sentencia Judicial se emite la Resolución N° 158-2014-OS/CD, la cual declara nulo el Artículo 3° de la Resolución Osinergmin N° 357-2007-OS/CD; y, se encarga a la GART, la elaboración de un proyecto de resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Superior de Justicia de Lima. para la última sesión del Consejo Directivo del mes de agosto.
Que, de la Sentencia la Sala evidencia que existe una contradicción entre el Contrato de Concesión y la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832. y desestima para este caso en particular la aplicación de la Ley N° 28832.
Que, en sentido estricto de dar cumplimiento a la Sentencia, corresponde a este organismo emitir una resolución administrativa que motive de manera razonable la posición de Osinergmin, utilizando el marco legal vigente al momento de la suscripción del Contrato de Concesión, sin considerar lo dispuesto por la Ley N° 28832, según lo ha señalado el Poder Judicial para el caso de Enersur S.A;
Que, asimismo, es preciso recalcar que la Sentencia ha dispuesto que la pretensión accesoria referida a las devoluciones de los montos pagados en exceso por Enersur S.A.. más intereses, calculados desde la fecha de pago por parte de Enersur S.A. hasta la fecha de la efectiva devolución de tales montos, ha sido desestimada y en consecuencia declarada improcedente, por lo que no cabe su reconocimiento en esta instancia de ejecución de Sentencia, avocándonos a lo dictado por el órgano jurisdiccional;
Que, mediante Resolución N°170-2014-0S/CD, se dispuso la publicación del proyecto de resolución y se convocó a una Audiencia Pública que se realizó el 02 de setiembre de 2014, en la cual la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifarla de Osinergmin expuso los criterios y metodología empleado para dar cumplimiento a la Sentencia:
Que, los comentarios y/u opiniones recibidos por las empresas Red de Energía del Perú S.A., Electroperú S.A., Kallpa Generación S.A. y Enersur S.A.. así como de la personal natural Roberto J. Lara Bravo identificado con DNI 42390562 a esta publicación de proyecto, fueron analizados en los Informes N°582-2014-GART y N° 584-2014-GART, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin. cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005- PCM; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-
538362 YO NORMAS LEGALES
El Peruano Miércoles 26 de noviembre de 2014
EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas:
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N°34-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- En cumplimiento del mandato judicial que declara nulo el Articulo 3 de la Resolución N° 357-2007-OS/CD, exclúyase a Enersur S.A. de la aplicación del numeral 1.3 del artículo 2° de la Resolución N° 169-2007-OS/CD, en el extremo referido al pago de las compensaciones correspondientes al SST Chilca-Independencia.
Artículo 2°.- Para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de Lima en el proceso judicial seguido por la empresa Enersur S.A., se seguirá el siguiente procedimiento especial:
1. Con la aplicación de la Sentencia, la asignación de responsabilidad de pago de la demanda y la generación por el uso de las instalaciones del SST Chilca - Independencia es establecida mediante la determinación de beneficios económicos, resultando que el porcentaje asignado a la demanda es de 91.29% y a la generación de 8,71%.
2. En un plazo no mayor de 30 días calendarios, Red de Energía del Perú S.A. debe informar a la GART de Osinergmin, en función al nuevo porcentaje de asignación de responsabilidad de pago del SST Chilca -Independencia, los saldos mensuales a favor de Enersur S.A correspondientes al periodo mayo 2007 - octubre 2009. Los saldos se determinarán multiplicando las compensaciones mensuales por el uso del SST Chilca -Independencia efectivamente realizadas por Enersur S.A. y el porcentaje asignado a la demanda, establecido en el numeral anterior.
Por otro lado, Enersur S.A en un plazo no mayor de 10 días calendario, remitirá a Red de Energía del Perú S.A. las facturas de pago por el uso del SST Chilca - Independencia correspondiente al periodo mayo 2007 - octubre 2009, con la finalidad de que esta última verifique los montos a considerar para el cálculo de los saldos a favor de Enersur S.A.
3. La suma de los saldos a devolver a Enersur S.A, será incluida como un cargo adicional al peaje del Sistema Principal de Transmisión. Este monto por la aplicación del referido cargo será recaudado por Red de Energía del Perú S.A.
4. El cargo referido en el numeral anterior, será fijado considerando que deberá ser efectuado en un plazo no mayor de 12 meses, es decir en el periodo mayo 2015 - abril 2016.
5. Red de Energía del Perú S.A. devolverá a Enersur S.A. los montos, producto de la recaudación mensual por aplicación del cargo adicional, en un plazo máximo de 30 dias calendarios de efectuada dicha recaudación.
6. En ningún caso, este mecanismo de aplicación de la Sentencia deberá afectar la remuneración garantizada de Red de Energía del Perú S.A. prevista en su Contrato de Concesión.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° 582-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 584-2014-GART de la Coordinación Legal, ambos de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, en el Portal de Internet de Osinergmin: www osinergmin.gob.oe.
JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 244-2014-0S/CD
Lima, 24 de noviembre de 2014
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica", estableció en el literal a) del Articulo 14° la función operativa del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) con relación a la programación de corto, mediano y largo plazo del SEIN, mientras que. en el literal b) de su Artículo 13° estableció como función de interés público del COES el elaborar los procedimientos para la operación del SEIN y administración del Mercado de Corto Plazo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 027-2008-EM, se aprobó el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (Reglamento COES). cuyo Articulo 5°. numeral 5.1 detalla que el COES. a través de su Dirección Ejecutiva. debe elaborar las propuestas de Procedimiento en materia de operación del SEIN. y en su numeral 5.2 determina que el COES debe contar con una "Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos", elaborada y aprobada por el Osinergmin, la cual incluirá como mínimo, los objetivos, plazos, condiciones, metodología, forma, responsables, niveles de aprobación parciales. documentación y estudios de sustento;
Pa e r4 Osinergntin
ORGANISMO SUPERVISOR OS LA INVERSIÓN EN ENERGIAV MINERÍA
1111
I II
II II
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IüiI 11 111 Fecha : 18/12/2014 Hora : 3:53 PM
CARGO DE DOCUMENTO INGRESADO
Trámite 2014 - 169594 - Osinergmin Central - 1 2014/12/18 3:53 PM
Remitente KALLPA GENERACION S.A.
Documento APELACION O RECONSIDERACION A Nro. SIN
Dirección AV. SANTO TORIBIO N° 115, PISO 7
Asunto RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 242-2014-OS/CD.
Observación 20 HOJAS.
Oficina de Destino PRESIDENCIA
Recuerde que para un próximo trámite debe señalar el número de expediente 201400169594
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Bernardo Monteagudo 222
Servicio telefónico de atención al ciudadano: LIMA 01-2193410/PROVINCIAS 0800-41800(linea gratuita) REGLIMA2
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