Jurisprudencia es el conjunto de sentencias o Resoluciones Judiciales
emitidas por órganos Judiciales y que pueden resultar en sentencias Posteriores.
En algunos países, la jurisprudencia puede ser una fuente del Derecho, directa o
indirecta.
En tal sentido, también se refiere a la doctrina jurídica que estudia las sentencias
judiciales. Hace referencia también a un criterio o forma de ejecutar una sentencia
basada en otras sentencias anteriores.
Esta palabra procede del término latino iuris prudentĭa. Se forma con el término
ius, iuris ('Derecho') y prudentĭa, derivada de la palabra prudens, prudentis
('sabiduría', 'conocimiento').
La jurisprudencia de un juzgado: la colección de veredictos que un tribunal ha
dictado en la resolución de los litigios que juzgó constituye la jurisprudencia de ese
tribunal. También podemos hablar de la "Jurisprudencia de los Tribunales",
refiriéndonos al global de las sentencias procedentes de cada uno de los
tribunales.
Es relevante mencionar que Jurisprudencia es el razonamiento que de modo
reiterado, uniforme y coherente que establece La Corte Suprema de Justicia al
momento de dictar sentencia, saltamos a los requisitos que la jurisprudencia como
fuente de Derecho.
INTRODUCCIÓN
La Jurisprudencia en Panamá en su significado etimológico, acorde a su
consecuencia de las vocablos prudentia iuris, representó "discernimiento del
Derecho" o prudencia del juez. Hoy por hoy la palabra Jurisprudencia puede ser
concebida de diversas maneras, no obstante siempre sea íntimamente a unas
medidas conceptuales fundamentales.
Nuestro Código Civil no determina una acepción directa al término jurisprudencia,
a pesar que la misma como fuente de derecho se remonta hasta el Antiguo
Derecho Romano, por ello es la doctrina la que determina las medidas para la
comprensión de dicho término.
Nuestro autor panameño Bonifacio Diferman define la Jurisprudencia como: “la
aplicación del derecho, constante, repetida, uniforme y coherente”. Y finaliza
afirmando que una sentencia aislada no constituye por sí sola jurisprudencia.
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO
Confrontando la Jurisprudencia como fuente del derecho con la Costumbre que es
la segunda fuente del Derecho el autor español José Castán, en su Teoría de la
Aplicación e Investigación del Derecho expone que la jurisprudencia no puede
tener valor autónomo y explica que: “una eficacia subordinada a las fuentes
propiamente dichas, puesto que las doctrinas de aquel Tribunal no son vinculantes
con independencia de las leyes, costumbres y principios del derecho que a través
de ella se apliquen e interpreten. Pero aún así es indudable su valor efectivo, no
sólo por vía indirecta, en cuanto a la jurisprudencia puede llegar a constituir
Derecho consuetudinario obligatorio, sino también por vía directa en cuanto va
ligada a la jurisprudencia una muy visible, aunque limitada, actividad creadora,
cuyos resultados y soluciones se imponen imperiosamente a los tribunales
inferiores y aún, en cierto sentido (desde luego puramente moral), al Tribunal
Superior que las establece. Aunque el efecto de la doctrina legal sea, en algún
modo adjetivo o procesal (pues consiste en motivar la admisión y precedencia del
recurso de casación), lo cierto es que lleva consigo, indirectamente, un efecto
sustantivo, al imponer, en definitiva la observancia de un determinado criterio de
decisión”.
Primeramente, nuestros jurisconsultos dan por sentado que la jurisprudencia como
fuente del derecho está sometida a la Ley y a la Costumbre, éstas se consideran
fuentes directas del derecho y la Jurisprudencia como fuente indirecta, ahora bien,
analicemos el alcance de dicha afirmación, la costumbre como fuente de derecho
se define como: el fuero no escrito que se ha usado por un tiempo razonable de
forma espontánea, popular y de forma constante, si observamos esta acepción
selecto de la costumbre vemos una serie de aspectos intagible para que se
constituya como tal, sin embargo nos resulta irónico que dichos aspectos, que van
ligados íntimamente a lo étnico y la idiosincrasia de los pueblos, más que al
sentido común; sean considerados como fuente de mayor jerarquía que la
Jurisprudencia, que se supone que es emanada de eruditos del derecho, a nuestro
criterio ello debe ser visto desde la naturaleza del hecho o acto que es objeto de
costumbre, ya que existen actividades como el comercio donde la costumbre es
denominada Uso Comercial donde si es viable que la costumbre esté sobre la
jurisprudencia al momento de dilucidar un proceso, sin embargo en el Derecho
Común no debería encuadrarse a la Costumbre sobre la Jurisprudencia ya que
debe primar es aspecto técnico-jurídico sobre el popular.
Al respecto y según lo expuesto por Diferman en su curso de Derecho Civil
Panameño Tomo I, nuestro jurista ya fallecido el Dr. Ricardo J. Alfaro hombre
destacado en el forjamiento de nuestra patria en su vida Republicana en un
discurso pronunciado el 24 de julio de 1920, con motivo de la primera graduación
de la Escuela de Derecho en Nuestra más grande Casa de Estudio, se refiere de
manera conspicua a la jurisprudencia y de manera muy emotiva exalta que: “Es
necesario, llegar a Roma para ver brillar la jurisprudencia en toda su pureza y
esplendor”
INICIO DE LA JURISPRUDENCIA
Se ha pronunciado que una sola sentencia no sienta jurisprudencia ya que es
puntual que al menos dos adopten el mismo criterio para disipar la asunto de que
se trate, Prueba de ello es la sentencia de 1 de Abril de 1995 del Supremo
Tribunal Español en la que se establece:
“Se limita a mencionar una sola sentencia, que, aparte de que por sí sola no
integra jurisprudencia según ha declarado esta Sala con reiteración..."1
No obstante lo anterior, aunque no se considera jurisprudencia una sentencia se
da un valor a la misma para objeto de la interpretación del juez.
Por otro lado habría que profundizar en la cuestión de la uniformidad de esas dos
resoluciones. Para discurrir que una sentencia salvaguarda igual criterio que otra
es suficiente que sustente la misma opinión sólo en la cuestión de que se trate; es
entonces cuando se puede decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo
mismo, que dan al tema del que se trate idéntica solución. Esto es confirmado por
el Tribunal Superior Español en la Sentencia de 24 de Marzo de 1995, entre otras:
"...Ocasionalmente solo puede ser objeto de infracción una doctrina
jurisprudencial [...] sobre casos idénticos o muy análogos..."
Jurisprudencia Penal: Delito contra el patrimonio
Fraude en la administración de personas jurídicas: Atipicidad
Atipicidad Tipo Penal: Descripción de una conducta antijurídica. Conducta típica,
antijurídica y culpable.
La administración de un patrimonio ajeno puede dar lugar a un conjunto de
irregularidades. Por un lado, el administrador puede abusar de la libertad que tiene
para administrar el patrimonio y afectar de esta manera a terceras personas. Pero,
por otra parte, el administrador puede también infringir una serie de deberes de
fidelidad frente al patrimonio, afectando finalmente la confianza depositada por los
titulares o beneficiarios del patrimonio. Ambos supuestos de administración
desleal pueden configurar un ilícito penal, en la medida que afecten gravemente
los intereses patrimoniales de los titulares del patrimonio o de terceras personas.
Si se abusa de las facultades de administración para perjudicar a terceras
personas, el ilícito penal asumirá la forma de un delito de dominio, mientras que si
se trata de la infracción del deber de fidelidad patrimonial frente al titular del
patrimonio administrado, estaremos ante un delito de infracción de un deber.
Caso por el delito contra e l P atrim on io Fraude en la Administración de
Persona Juríd ica en agravio de Zi C argo, S.A., se procesa al imputado en su
cond ic ión de abogado de la compañía Aeroflot por su actuación en el proceso
civil de Obligac ión de Hacer y por Daños y P erju ic ios , incoado por la
Empresa Z i, S . A ., con tra A eroflo t, p roceso que concluyo a l am pararse la
Excepción de Incom pe tencia .
Q ue en e l ilíc ito de Fraude en la A dm in is trac ión de P ersona Ju ríd ica , supone
que el agente, es dec ir e l sujeto activo , tenga cualquiera de las cond ic iones
e llo es de fundador, miembro del Directorio o del Consejo de
Administración o del Consejo de V ig ilancia, ge rente, adm in is trador o
liq u id ad or de una persona ju rídica, y que rea lice en perju ic io de la persona
ju ríd ica o de un te rce ro, cualquiera de los hechos contemplados en el
ind icado d ispositivos legal; no ten iendo e l im putado dicha condic ión: por
tanto no se dan los supuestos del de lito antes descrito .
Fraude en la administración de personas jurídicas: Inidoneidad de medios probatorios en fotocopias.
No procede abrir instrucción por el delito de Fraude en la Administración de
Persona Jurídica, si la denuncia se sustenta en informes contables y dictamen,
presentados en mera copias simples, por no tener mayor merito como elemento
de prueba.
Fraude la administración de personas jurídicas: Inexistencia de balance – atipicidad.
Caso: Incriminación contra una persona que se desempeño como Coordinador
General de una Asociación Civil por 5 años se le requirió la presentación de
balances de esos 5 años. No presento oportunamente el balance de cada periodo
ejercido, la incriminación se consuma por tal hecho.
El procesado argumenta no haber incurrido en la comisión del delito instruido por
haber cumplido con rendir cuentas ante la Dirección General de Ingresos las
Declaraciones Juradas de Renta; lo cual puede equipararse a la confección de los
balances respectivos. Por tanto ha quedado establecido que en la conducta del
encausado no se evidencia los elementos constitutivos del ilícito, no habiéndose
establecido tampoco que dicho encausado haya destinado a su provecho directo
el patrimonio de la entidad agraviada.
Conclusión:
Revocaron la sentencia como autor del delito contra el patrimonio – Fraude de la
Administración de Persona Jurídica en agravio a la Asociación Civil a dos años de
pena privativa de libertad y fija un monto de reparación civil. Absuelto.
Fraude en la administración de persona Jurídica: Simple sindicación
Existiendo en autos solo la sindicación a nivel policial de un socio de la entidad
agraviada, la cual no conto con la presencia del Ministerio Publico, ello resulta
insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Sobre esta situación la
inocencia se presume, consecuentemente la culpabilidad debe ser probada de
manera fehaciente.
Fraude en la administración de personas jurídicas: Ocultamiento de la verdadera situación de la empresa.
Se encuentra acreditado el delito contra la responsabilidad penal de los acusados,
toda vez que no existe una contabilidad completa y los estados financieros se
reducen a un simple cuadro de ingresos y gastos sin sustento técnico, los mismos
arrojan faltantes de dinero que han sido justificados por los inculpados, no
reflejando la situación real de la entidad agraviada.
Caso que los cargos fo rm u lados en contra de los procesados consisten en
haberse aprovechado de su cond ición de P residente y Tesorero de la entidad
agraviada respectivam ente, para ocultar y no haber justificado el destino
que le dieron a la suma $40,420.00
Que, asimismo en el delito de Fraude en la A dm in istración de Personas Ju ríd icas, es necesario que e l sujeto activo en su calidad de fundador, miembro del d irectorio o del consejo de adm in istrac ió n o del consejo de v ig ilanc ia , gerente, administración o liqu idador de una persona jurídica realice cualquier de los siguientes comportamientos: a) Oculta a los accionistas, socios, asociados o terceros, la verdadera situación de la persona jurídica. b) Promover por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. d) Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona como garantía de crédito; e). Fraguar balances para re f le jar y distribuir utilidades inexis tentes; f). O m itir com u n icar a l d irecto rio , consejo de adm in is trac ión, consejo d irect ivo u otro órgano s im ila r, acerca
de la ex istencia de intereses propios que son incom pa tib les con los de la
persona ju ríd ica ; g). Asumir préstamos para la persona ju ríd ica; h). U sar
en provecho propio , o de otro, el patrim on io de la persona.
Se acredita la comisión del injusto investigado toda vez que no exis te una
contabilidad com pleta y los estados financ ieros se reducen a un s im p le
cuadro de ing resos y egresos sin sustento técnico , los mismos que
arrojan fa ltan tes de d inero que no han sido justificados por los inculpados
no reflejando la s ituación rea l de la entidad agrav iada , a firm ac ión que se
acredita con los info rm es contab les y e l informe pericial va lorativo, por lo
que siendo los p rocesados los respo nsab les directos de l manejo de la
marcha adm in is tra tiva de la asociación.
Fraude en la administración de personas jurídicas: Uso del patrimonio de la persona jurídica en provecho propio.
Se encuentra acreditado el delito como la responsabilidad penal del inculpado, por
cuanto esta ha reconocido haber prestado dinero de una institución a terceros,
obteniendo beneficios económicos indebidos.
Caso donde se le im puta al inculpado e l haberse tom ado para beneficio propio
y de un tercero la suma de $ 4 1 1 9 . 0 0 , pertenecientes a la
Cooperativa de V iv ie nda Las F lo res , durante e l periodo de Junio de 1993 a
Junio de 1994, fecha en que ostentaba el cargo de Presidente de la
m enc ionada cooperativa.
E l de lito de Fraude en la Administración de Personas Juríd icas, al igual que
en e l de lito de E stafa , requie re de un engaño , s iendo carac te rís tica espec ia l
de este tipo penal que la acción tienda a perjud icar e l patrim on io de una
persona jurídica, ut ilizando algún fraude en la persona jurídica .
En proceso se adv ierte que tanto la com is ión del de lito instru ido, así como la responsabilidad del inculpado se encuentran debidamente acred itada , por cuanto e l incu lpado ha reconocido haber prestado dinero de la C ooperativa a
Orlando G á lvez M on ta lvo , cobrando además $209.00 de in terés , lo que se
advierte de la dec la rac ión testimonial de éste obrante a fojas ochenta y
vue lta , ob ten iendo no sólo él un beneficio económico indebido en perjuicio
de la cooperativa agraviada, además no ha cumplido con justificar otras
can tidades de d ine ro fa ltantes , de las cua les e l inculpado m an ifestó presentar
los documentos sustentatorios sin que haya cumplido con lo manifestado;
por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada q u e FALLA:
CONDENANDO a N ARCISO ALBERTO CUEVA LOAYlA como autor del
delito contra el Patrimonio Fraude en la Adm in istrac ión de Personas
Juríd icas , en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Las F lores", a 2 años
de Pena Privativa de la Libertad suspendida bajo reglas de conducta por el
mismo p lazo de la pena ; y , FIJA en $2,000.00 el monto de la R eparación
C iv il que deberá abonar a favor de la agraviada.
Hurto: Actividad probatoria-precisiones
En el derecho penal están prohibidas las conclusiones puramente subjetivas (En
este sentido, puede afirmarse que la subjetividad es una propiedad opuesta a
la objetividad), para tratar de arribar a la verdad histórica, así como para atacar la
presunción de inocencia que es inherente a todo encausado. La falta de prueba
fehaciente e idónea que desvirtué la alegación de inocencia sostenida por el
acusado por el encausamiento y que acredite de manera indudable la
responsabilidad penal del mismo en la comisión del ilícito para juzgamiento.
Hurto: Falta de certeza
Caso del Proceso a Meléndez Páez, sustracción ilícita de mercancía en la
Empresa Química Chapi por $26,453.87 de manera sistemática durante el tiempo
que se desempeñó como empleado de Almacén en la empresa usando los medios
como son Tarjetas Kardex, guías, facturas y tarjetas de almacén.
No se encauso al acusado instantes después de sucedido los hechos, en su poder
no se halló ninguna de las especies sustraídas, sin la certeza que haya sido quien
cometió los hechos, la agraviada no se ha ratificado judicialmente pese a
notificaciones que le fueron enviadas ni ha demostrado la preexistencia de los
bienes.
La sentencia que ponga término al juicio debe de apreciar todos los medios
probatorios recaudados en autos; la apreciación del resultado de las pruebas para
el Juez, no deben ser empírica, fragmentaria o aislada es importante un análisis
conjunto.
Se establece el imperativo que las pruebas deben ser apreciadas con criterio de
conciencia, esto es con libertad e independencia que el Juez debe tener al
respecto de la prueba.
En la revisión y análisis de lo actuado en el proceso se ha llegado a acreditar un
Dictamen de Peritaje Contable que concluye en la responsabilidad del proceso en
el ilícito que se imputa, sin embargo hay elementos de prueba que demuestran lo
contrario como testimonios de 2 personas (Dionisio V, Bernado G.), donde señalan
que el procesado no se desempeñaba como almacenero y que cualquiera persona
se ocupaba de ese cargo.
El dictamen pericial de Grafotécnica concluye que no se puede concluir en el
procesado es el autor de lo escrito sobre documentos incriminatorios, además otra
persona más, Mercedes L., presta testimonio y no señala al procesado como
Almacenista, solo que trabaja en el almacén, y no lo señala como responsable de
las perdidas en la empresa.
REVOCARON la sentencia de CONDENADO a Meléndez Páez ya que en
Derecho Penal se prohíbe las conclusiones puramente subjetivas para tratar de
arribar la verdad histórica ni para derribar la presunción de inocencia.
ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Meléndez Páez por el delito Contra el
Patrimonio, Hurto y Contra la Fe Pública, Falsificación de Documentos en general
en agravio a la Empresa.
Hurto: No acreditación de conexión telefónica clandestina.
Caso Testigo HUAMAN CANTA vs LUZMILADULANTO de acreditación sobre la
versión del testigo sobre supuesta conexión clandestina realizada en el domicilio
de la encausada, la cual no ha lugar a la apertura de instrucción.
- Se presentan record de llamadas supuestamente procedentes de la línea de la
acusada
- No existe informe técnico detallado en el cual acredite que las llamadas se han
realizado del mismo aparato de la encausada.
- Existencia de compañías q prestan servicio de mantenimiento de cables
telefónico con controles de las líneas.
- Llamada simultánea a
Lugar: Italia Día: 23/1/1997 Hora: 8:02:47 Duración: 53 mts
Lugar: Argentina Día: 23/1/1997 Hora: 8:56:37
- Se debe realizar una sumaria investigación con respecto a las conexiones de las
líneas telefónicas por parte de terceros.
- No existe documentación por medio se acredite la versión de la testigo
HUAMAN CANTA sobre la conexiones clandestina con la cual se ha realizado el
hurto del servicio. Deben considerarse los elementos subjetivos y objetivos del tipo
penal en tanto debe verificarse no solo el apoderamiento del bien mueble sino el
traslado de este de un lugar a otro, lo cual no se acredito ya que el servicio
telefónico no existía.
CONFIRMACION DE NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra LUZMILA
DULANTO por el Delito contra el patrimonio, Hurto, en agravio de telefónica.
Hurto: Sustracción de accesorios de motor
Caso: Participación dolosa, por incautación de un bien como por el hecho de no
haber podido dar una explicación razonable sobre la existencia de mercancía
camuflada en la sección a cargo del procesado. Cía. Inversiones Comerciales, S.A
Imputados: O. Goycochea– Jefe de Suministro (Incautaron repuestos sustraídos
en su sección de trabajo camufladas entre los andamios sin poder dar explicación)
E. Revilla – Jefe de Almacén (aduce el ingreso o salida de algún repuesto se
hacía con cargos). Detecto e Informo del hecho a sus superiores. – Sin pruebas
fehacientes e idónea vinculante al hecho.
L. Carbonel – Empleado de la compañía. – Reconoció la sustracción de un
repuesto que vendió a J. Ccala. – No existen pruebas con confirmen la
incriminación
J. Ccala – Empleado de la compañía. – Compro Accesorio.
Aprovechándose de ser empleados sustrajeron en (6 meses) mayo y octubre de
1994 diversos repuestos y accesorios de motores de la propiedad de la agraviada.
CONDENA a L.Cabonel por delito contra el patrimonio, Hurto en agravio a la Cia.
Inversiones Comerciales, S.A. a 2 años de pena preventiva de la liberta, la misma
que se suspende en forma condicional por 1 año, bajo regla de conducta,
REVOCARON en el extremo que CONDENA A E.Revilla, J. Ccala, O. Goycochea
por delito contra el patrimonio, Hurto en agravio de la Cia Inversiones, S.A. 2 años
de PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende en forma
condicional por 1 año, bajo regla de conducta fija y la suma de $4,000.00 en
concepto de reparación civil, deberán abonar en forma solidaria todos los
procesados a favor de la agraviada.
Hurto Agravado: Actos penalmente no relevantes de taxistas.
Caso por encontrarse como chofer de taxi por las inmediaciones del lugar donde
ocurrieron los hechos el 2/6/1997, se verifico que no mantenía licencia de
conducir.
Al no habérsele encontrado en su poder objeto alguno que haga presumir su
participación en el ilícito la presencia del taxista resulta un hecho circunstancial, al
haber sido solicitados sus servicios por sus coprocesados.
Imputación recaída sobre el procesado C. Oceda consiste en haber
tenido participación en el delito contra el patrimonio, Hurto Agravado.
El agraviado reconoció a los 3 inculpados como autores del hurto en
su perjuicio y a negado enfáticamente en todo momento no
conocerlo menos haber participado en el ilícito atribuido solo que se
encontraba cerca del lugar y q fue circunstancial ser el conductor del
taxi y haber prestado el servicio.
Los coacusados en declaración afirman no conocer al taxista C.
Oceda y sin tener objeto alguno que lo vincule.
Se acredita el delito contra C.Oceda sin embargo no se ha
demostrado.
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, que para una
sanción condenatoria se debe estar unido a los elementos que
conduzca a la certeza del delito.
Se consagra entonces el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo que REVOCARON la sentencia que falla CONDENANDO A C. Oceda como
autor del delito contra el patrimonio, Hurto Agravado en agravio a R. Huari a 3
años de Pena privativa de la Libertad, SUSPENDIDA condicionalmente por
termino de 2 años bajo regla de conducta y fija $500.00 monto por concepto de
Reparación Civil. REFORMANDOLA: ABSOLVIERON de la acusación Fiscal a C.
Oceda como autor del delito contra el patrimonio, Hurto Agravado contra R. Huari.
MANDARON: Se reiteren las órdenes de captura impartidas contra los otros
procesados S. Castro, Ignacio Benítez.
Hurto Agravado: Ausencia de Violencia
Caso Acusado A. Romero por sustracción de sacos de arroz y maíz
conjuntamente con otros sujetos, los camiones que transportaban la carga se
desplazaban en la carretera, aprovechando el descuido de los conductores,
escalando los camiones arrojaban los sacos de producto para luego tratar de
comercializarlos.
Esto constituye un delito de hurto agravado y no de robo agravado, puesto que no
hubo violencia o amenaza de peligro inminente para la vida o integración física de
persona alguna.
Al Acusado A. Romero debe tenerse en cuenta las circunstancias de la comisión
del delito.
CONDENA para A. Romero a 3 años de pena privativa de la libertad y $2,000.00
en concepto de reparación civil.
Hurto Agravado: Inexistencia de Dolo
Caso contra S.Gastañuedi contra el delito contra el patrimonio, hurto agravado
contra M. Arbulu, se le incrimina de haber sustraído una cámara fotográfica marca
Nikkon de propiedad del agraviado M. Arbulu del interior de su domicilio.
El agraviado no quería pararle el sueldo por tal motivo tomo la cámara como pago
por los 15 días de trabajo doméstico realizado en su vivienda.
Para configuración de un delito es necesario que exista el Dolo en el
accionar del sujeto activo, esto es la intención de querer sustraer un bien
mueble para un provecho propio en perjuicio del sujeto pasivo, siendo esto
así se advierte que la conducta realizada por la procesada S. Gastañuedi
fue impulso de un descontento laboral, ya que el agraviado no cumplió con
reconocerle los días laborados en su vivienda, y la intención de tomar la
cámara era de pagarse el servicio realizado.
La finalidad de la agraviada era empeñar la máquina y así poder tener
dinero para buscar otro trabajo, es asi que fue a una Agencia de Empleo
entrevistándose con la encargada para que por medio de ella pueda
devolver la cámara su dueño y a su vez le cancele el dinero adeudado, es
aquí donde el agraviado la interviene con efectivos policiacos.
La conducta de la procesada S . G astañ ued i se aprec ia que en ningún
momento primó una actitud dolosa en su conducta , s iend o ésta
requisito necesario para la configurac ión de un delito, aunado a ello
que la procesada por in ic iativa prop ia devolvió la cámara fotográfica
al agraviado conforme al acta de entrega. No habiendo sido
desvirtuado la presunción de inocencia de la procesada , p rin c ip io
constitu c iona l
FA LLA : A B S O LV IE N D O de la Acusación F isca l a S. Gastañuedi, por
de lito contra e l Patrimonio Hurto A gravado , en agrav io de M. A rbu lú .
Hurto Agravado: No acreditación de la existencia de los bienes sustraídos
A l no haberse acreditado la p reex istencia de la cosa material de la instrucc ión ,
no se acred ita la com is ión del de lito ni la responsab ilidad penal del encausado.
C O N S ID ER AN D O : Que, estando a l aná lis is de los hechos materia de la
presente instrucción, no se ha llegado a acreditar la comisión de l delito
instru ido as í como tampoco la responsab ilidad penal de l encausado, estando
a que no se ha acreditado la pre-ex is tencia de lo sustraído.
L o s delitos contra el P atrim on io deberá de acreditarse la pre- existencia de
la cosa material de la instrucción; la dec la rac ión preventiva de la agraviada
la cual lo s ind ica como la pe rsona que com etió dicho de lito , además de que
su dec laración a n ive l po lic ia l y a nivel jud ic ial difie re sustanc ialmente de
cómo acontecieron los hechos materia de la presente causa; y, que s i bien
es c ie rto en la declaración testimonial, el miembro po lic ia l so lo m an ifiesta
que se le encontró con e l monedero , no habiéndose levantado a l momento
de la intervención acta de registro persona l, con lo cua l no ha cu m plido
con acreditar lo afirmado, por lo que no existiendo p rueba fehac iente que
acredite la comisión de l de lito , habiéndose expedido la resolución ven ida en
grado conforme. CONFIRMARON la Sentencia ape lada que fa lla
ABSOLVIENDO de la acusac ión fisca l a LU IS A N T O N IO M ATTA R IV E RA
por delito contra el Patrimonio H U R T O AGRAVADO en agrav io de Anita
Sucedo Espinoza .
Hurto agravado por destreza: arrebatamiento de monedero
El arrebatamiento del monedero de la agraviada cuando se encontraba en
un m ercado , toda vez que en e l accionar del agente , ha primado la
destreza para apoderarse de l monedero , no hab iendo e je rc ido vio lenc ia física
contra la v íctim a .
Caso se imputa a l acusado W . Rodríguez B resc ian i, haber arrebatado su
monedero a la agrav iada Juana Cisneros Cánepa, e l mismo que conte
nía la suma $ 8 5 0 . 0 0 , en circunstancias que ésta se encontraba en el
M ercado de Be llavis ta .
En la acción del acusado ha primado su destreza para apoderarse del monedero , no hab iendo eje rc ido vio lenc ia física contra la víctim a , debiendo por tanto adecuarse el fallo al tipo pena l correspondiente; que , para los efectos de la im pos ic ión de la pena al acusado R odríguez B resc ian i, debe tenerse en cuenta sus cond ic iones pe rsona les , así como las c ircunstancias de la com isión del evento de lictivo, no guarda proporc ión con el daño ocasionado , por lo que resulta procedente elevarla en forma prudenc ia l:
decla raron H A B E R N U L ID A D en la sentencia recurrida de que condena a
William C ristian Rodríguez Bresciani, por el de lito contra e l P atrim on io robo
en agrav io de Juana C isneros C ánepa , a cuatro años de pena privativa de
la libertad , suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres años
y f ija en $300 .00 la sum a por concepto de reparación .
C O N D E N AR O N a William R odríguez B rescian i, por e l delito contra e l
Pa trim on io Hurto Agravado , en agravio , en agravio de Juana Dora Cisneros
Cánepa, a cuatro años de pena priva tiva de la libertad , suspendida en su
ejecución por e l plazo de prueba de un año ; y FIJARON en $ 5 0 0 . 0 0 la
suma que por concepto de reparación civ il, deberá abonar el sentenciado
Rodríguez B resc ian i, a favor de la agrav iada Juana D ora C isneros Cánepa ;
declararon N O H A BE R N U LID A D en lo demás que dicha sentenc ia contiene
y los devolvie ron.
Hurto agravado: P r o s c r i p c i ó n de la responsabilidad objetiva
No existiendo elementos probato rios su fic ien tes , n i habiéndose acred itado la
preexistencia del b ien , e l solo hecho de haber ingresado a la tienda del
agraviado no es razón va ledera para im puta rle a l procesado la sustracción
del d inero.
C O N S ID ER A N D O P rim ero . La pena requ ie re de la responsab ilidad penal de l
autor, quedando proscrita toda form a de responsabilidad objetiva; que en
consecuencia para imponer una sanc ión condenatoria se debe estar premu
nido de los elementos que conduzcan a la certeza de l fallo; Segundo. Q ue ,
la procesada ha mantenido una versión uniforme desde la etapa polic ia l
hasta la jud ic ia l, en el sentido de negar haber partic ipado en la comisión del
ilícito imputado, narrando que por el so lo hecho de haber ingresado a la
tienda de antigüedades de propiedad de l testigo G ianfranco O lcese Von
Ehren s ito en la aven ida La Paz se le pretende atribuir un hurto que no ha
com etido ; Tercero. Que, de l análisis y valoración de las pruebas actuadas
se colige que no existen en autos elementos p robatorios suficientes que
acred iten la participación y responsab ilidad pena l de la agrav iada; resultando
insuficiente el sólo cargo del testigo G ianfranco Olcese Vol E hren y el
agraviado R icardo Longoria D erby, quien a su vez no ha acred itado la
p reex istencia del dinero que le fuera hurtado, por lo que : CONFIRMARON:
La Sentencia venida en grado obrante que Falla.
ABSOLVIENDO a Roxana Guzmán por de lito contra el Patrimonio Hurto
Agravado en agravio de R ica rdo Longoria Dervy.
Hurto agravado: readecuación típica
El apoderamiento ilegítimo de ganado constituye de lito de hurto y no de lito de
ab igeato .
Caso se le imputa a los encausados haberse apoderado ilegítimamente de
diez cabezas de ga nado , hecho ocurrido 18 de diciembre de 1993, H A B E R
N U L ID A D en la sentencia que condena a S ilv ino A stocondor, por el de lito
contra e l patrimonio agibeato en agrav io de la Comunidad C am pes ina de
Carhua y Juan Antonio P a lacios Torres, a un año de pena privativa de la
libertad, suspendida en su e jecuc ión por e l pe riodo de prueba de se is
meses; fija en trescientos nuevos soles el monto que por concepto de
reparación civil deberá abonar e l citado senten c iado a favor de los
agraviados; con lo demás que a l respecto contiene ; refo rm án do la en este
extrem o ; COND E N A R O N a S ilvino Astocondo r, por e l delito contra el
pa tr im on io hurto agravado en agrav io de la Comunidad Campesina de
C arhua y Juan Antonio Palacios Torres , a un año de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el m ism o periodo de prueba;
F IJA R O N e n $ 1 0 0 . 0 0 e l monto que por concepto de reparac ión civ il
deberá abonar el c itado senten c iado a favor de los agrav iados.
Hurto agravado: Sustracción de energía eléctrica
E l hecho de haber obtenido energía eléctrica a través de una conex ión
clandestina de l m edidor del inm ueble de la agrav iada constituye acto
típicamente relevante de hurto .
Hurto Agravado: Tentativa
La tenta tiva consiste en el inicio de ejecución del hecho de lictivo sin llegar a
consum arlo , lo cual permite a l juez d isminuir p rudencialmente la pena . Sin
em bargo , e l agente puede llegar a recibir un tratamiento más beneficioso si
se des iste vo luntariamente de prosegu ir los actos de ejecución del delito o s i
impide que se produzca e l resu ltado . En e l caso de autos, e l actor no se
hace acreedor a d icho beneficio porque la no consumación del de lito se
debió a circunstancias extrañas a é l, habiendo reconocido además su firme
in tenc ión de consum a rlo .
Hurto agravado y receptación
Falta de indiv idua lizac ión del presunto autor. No procede abrir instrucción
por e l de lito de H urto Agravado contra de nunc iado inex istente. Presunción
respecto a la procedencia del bien.
No procede abrir instrucción por el delito de Receptación ante la carencia de
indicios razonables que permitan afirmar que el agente haya podido presumir
sobre el origen ilícito del bien que le ha vencido.
RECEPTACIÓN: Actos típicos no imputables a transportistas Caso trasporte de mercancía hurtada, se absuelve al transportista de la mercancía ya que desconocía su procedencia.
La afirmación sostenida por el procesado en su condición de transportista de mercaderías de haber sido contratado por su coencausado para que transportara cemento, desconociendo que tal mercancía era producto de un hecho ilícito, no ha sido desvirtuada con prueba alguna, es más uno de los inculpados ha referido desconocerlo, rigiendo por lo mismo la presunción de inocencia.2 de octubre de 1998 CONSIDERANDO:
Primero: se atribuye al procesado ERNESTO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ, al haber participado en el transporte de cemento de propiedad de la empresa agraviada, conduciéndolo en el camión de su propiedad y siendo intervenido cuando sus coinculpados se encontraban descargando el cemento en el parque industrial de propiedad de Fernando Zavala, dándose a la fuga su coinculpado Francisco Aguilar Gutiérrez.
Segundo: fue contratado por el señor FRANCISCO AGUILAR GUTIÉRREZ para que transportara el cemento con destino al Parque Industrial de propiedad de FERNANDO ZAVALA.
El transportista mantenía la versión que desconocía que el material transportado era producto de un hecho ilícito, versión mantenida en forma coherente y uniforme, no a viendo sido desvirtuada con prueba alguna.EN CONCLUSIÓN, que para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita. La sentencia en grado de apelación que falla absolviendo a ERNESTO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ.
RECEPTACIÓN: No acreditación de la preexistencia de los bienesCaso hurto de auto y venta de las piezas del mismo se absuelven a los compradores y al supuesto vendedor.
Al no haber afectado acreditado previamente la preexistencia de los bienes, habiendo solamente indicado a nivel policial alguna de sus características, a lo que se agrega la firme negatividad del procesado de haber participado en el ilícito, cabe aplicar el beneficio de la duda.14 de mayo de 1998 CONSIDERANDO:
Se sanciona como autor del delito de receptación a quien quiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayude a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenían de un delito.
Primero: las declaraciones de los inculpados RODRÍGUEZ CASTRO, OBESO QUEVEDO Y DE QUEVEDO URCIA, se advierte que estos recibieron de parte de su co-inculpado FEDERICO RICARDO PAZ CARBAJAL las especies (piezas) las cuales supuestamente pertenecen al vehículo Volkswagen de propiedad del agraviado que le fue hurtado. Igualmente cierto es que el agraviado no ha acreditado y solamente indicado a nivel policial algunas características del capot de su propiedad, las mismas que no se han corroborados durante la etapa de instrucción del proceso.
Segundo: El delito de hurto simple que se le imputa al inculpado PAZ CARBAJAL, en expediente solamente señala el hecho que este haya llevado para su venta dos accesorios de un vehículo marca Volkswagen cuya procedencia no se ha determinado, conforme a lo señalado, el mismo reitera su negatividad en la participación en el mencionado ilícito penal
EN CONCLUSIÓN: El 26 de noviembre de 2007 se apela la sentencia dada, que en su momento daba el fallo condenatorio a los acusados. Esta sentencia es REFORMADA Absolviendo a los acusados.
RECEPTACIÓN: Actos Típicos Caso de hurto y complicidad en la adquisición y custodia de los bienes hurtados. Se condena al acusado y cómplices.
Los procesados recibieron en depósito los bienes con el fin de custodiarlos, y los otros lo recibieron en prenda; bienes cuya procedencia ilícita era posible presumir, se halla acreditado el delito.21 de septiembre de 1998 CONCIDERANDO:
Primero: el delito de apropiación ilícita imputada al procesado DANTE RAÚL ALVA ROCHA se encuentra acreditado, en merito a su propia declaración, tanto a nivel policial como en la etapa de instrucción. Que dichos útiles fueron recogidos por este en el almacén de su centro de trabajo y que debido a las necesidades económicas que atravesaba en esos momentos por la enfermedad que padecía su menor hija, no hizo entrega de los mismos, sino que obtuvo de aquellos un beneficio económico entregándolos a su co-procesados por sumas de dinero hechos corroborados por los testigos.I cómplices, las procesadas RETIS ACOSTA Y VELARDE MONTAÑÉS recibieron por parte del procesado ALVA ROCHA los útiles de escritorio para que los guardara por un término de tiempo.II cómplices, los procesados BRAVO AYALA Y TIBURCIO LÓPEZ, se ha establecido que también el procesado les empeño los útiles de escritorio por una suma considerable.
EN CONCLUSIÓN: Cabe señalar que en el delito de receptación el comportamiento consiste en adquirir recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender, o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenían de un delito. Los primeros recibieron en depósito los bienes con el fin de custodiarlos. Los segundos recibieron en prenda dichos bienes por parte del procesado.
RECEPTACIÓN POR COMPRA DE BIENES ROBADOS: Cuando las circunstancias hacían presumir la procedencia ilícita de los objetos ofertados.Caso robo en domicilio y posterior venta bienes a persona inculpada por compra de los bienes de procedencia ilícita. Se condena al comprador del bien hurtado.
No puede alegarse el desconocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos cuando el precio pagado por ello no alcanza ni el cincuenta por ciento de su verdadero valor, siendo que los mismos fueron vendidos por menores de 16 años y sin recibos o facturas que acrediten su propiedad.5 de septiembre de 1997, CONCIDERANDO:
Primero: El robo se efectuó en el domicilio de TORIBIA PAUCAR ANTIPA en la urbanización MARISCAL CÁCERES MANZANA J. En el distrito de san Juan quien fue victimada por el sentenciado JAN ROMY DÁVILA TRAMARÍA y 4 menores de edad, lograron sustraer dos juegos de Nintendo y seis Cassets, luego de lo cual, los menores ALDO ARTURO GÁLVEZ PEÑA Y DANNY CESAR RAMÍREZ, se constituyeron con dicha mercancía por las inmediaciones del barrio conocido como mesa redonda donde vendieron los objetos hurtados por una suma considerable, al también encausado ATILIO BLAS OSORIO TORRES, quien no solicito factura que acreditara la propiedad y que desconocía que los bienes adquiridos provenían de un delito.
EN CONCLUSIÓN: Audiencia pública contra ATILIO BLAS OSORIO TORRES, por el delito contra el patrimonio en agravio de DANIEL IGNA BALBÍN. Se atribuye al encausado, ATILIO BLAS OSORIO TORRES haber adquirido un bien de procedencia ilícita, que de las diligencias y pruebas actuadas se ha llegado a establecer que el mismo debió deducir que los bienes que estaba adquiriendo eran de procedencia ilícita debido a como se produjo la venta, quien la estaba vendiendo y en cuanto la estaban vendiendo.
ROBO AGRAVADO: Concepto de armaCaso de robo a mano armada y una madera en forma de arma dentro de una residencia e intimidación con las mismas a tres personas.
Un arma es todo instrumento real o aparente que incremente la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima.10 de marzo de 1998 CONSIDERANDO:
Que la apreciación de los hechos materiales se ha establecido que los acusados CLEVER BEUGLO MELENDRES CASIMIR, RUBÉN MELENDRES CASIMIR Y ELMER ÁNGEL MELENDRES CASIMIR, para perpetrar el ilícito material, utilizaron un revolver de fuego y una madera en forma de arma de fuego.Los acusados reconocieron su participación en el delito que se les incrimina.HABER DE NULIDAD: En sentencia del 29 de octubre de 1997, que condena a los acusados a 3 años de pena privativa de la libertad y suma monetaria para los agraviados.CONDENARON: la sentencia por delito contra el patrimonio robo agravado en agravio de PAULINA RENTERÍA REYES, HERMELINDA PONCE GAMARRA Y ADELAIDA CASTRO SINCHI. A 6 años de pena privativa de la libertad y suma monetaria para los agraviados y mandaron a la sala penal que curse los oficios a las autoridades para su ubicación y captura.
EN CONCLUSIÓN: teniendo en cuenta que un arma es todo un instrumento real o aparente que incrementa la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima, de ninguna manera puede considerarse como robo simple la conducta desplegada por los acusados, resultaron suficientes para lograr atemorizar a las víctimas, contra los que ejercieron violencia, que siendo esto así, esta conducta configura el delito de robo agravado y no así el delito de robo simple.
ROBO AGRAVADO: definición de bandaCaso de robo con arma de fuego, en complicidad para apropiarse de las pertenencias de los pasajeros y chofer de un bus colectivo, se condena a cada uno de los acusados de este hecho.
Se entiende como banda la integración de dos o más personas que se concentran con la finalidad de cometer uno o más delitos para lo cual se implementan y actúan coordinadamente a efectos de asegurar su incursión criminal, señalándose roles para tal propósito.
25 de junio de 1997, CONCIDERANDO:
Que los acusados LUCIANO BARRANTES ALVARADO, GILMER BANDA SÁNCHEZ, RODOLFO GIL PERALTA SUAREZ Y CUSTODIO PÉREZ MALDONADO han actuado en calidad de afiliados a una banda, entendiéndose como tal. Han actuado en concierto, han utilizado arma de fuego e incluso han montado obstáculo en carreteras con la finalidad de desvalijar a los pasajeros. Delito que debe ser penado individualmente para cada uno de los agraviados.
IMPUSIERON: A LUCIANO BARRANTES ALVARADO, GILMER BANDA SÁNCHEZ, RODOLFO GIL PERALTA SUAREZ Y CUSTODIO PÉREZ MALDONADO a ocho años de pena privativa de la libertad en perjuicio de la empresa de transporte de pasajeros de Colasay – Jaén y los pasajeros que en ese transporte viajaban.
EN CONCLUSIÓN: Una banda, entendiéndose como tal a la integración de dos o más personas que se concentran con la finalidad de cometer uno o más delitos, para lo cual se implementan y actúan coordinadamente a efectos de asegurar el éxito de su incursión criminal, señalándose roles para tal propósito, por lo que les debe corresponder similar pena a cada uno de los participantes del hecho.
ROBO AGRAVADO: Uso de revolver de fuego.
Caso de robo a mano armada en horas nocturnas a personas, se impone pena.
Si bien conforme al dictamen pericial de balística forense el arma tiene la calidad de revolver de fuego, ello no exime en el caso de autos, a los agentes de su conducta delictiva, dentro de los alcances del agravante de los delitos de robo a mano armada, toda vez que en la circunstancia concreta el uso del mismo produjo un efecto intimidante sobre las victimas al punto de vulnerar su libertad, despertando en estos un sentimiento de miedo desasosiego e indefensión.
20 de abril de 1998, CONSIDERANDO:
Que el robo perpetrado por los acusados VÁSQUEZ RÍOS E INFANTE ADRIAZEN EN AGRAVIO DE CANCHUMANTA POMA, CERDÁN RAMOS Y SENDER QUIROZ, ambos agentes han actuado con previo conocimiento y propósito planificado.
EN CONCLUSIÓN: Que habiéndose implementado con un arma de fuego, la misma que si bien conforme al dictamen pericial de balística forense, tiene la calidad de “revolver de fuego” en caso de autos dicha cualidad del objeto no exime a los agentes de su conducta delictiva dentro de los alcances, de los agravantes del delito de robo agravado a mano armada, toda vez que en las circunstancias concretas el uso del mismo produjo un efecto intimidante sobre las victimas a punto de vulnerabilidad su libre voluntad, le IMPUSIERON: A CESAR ANTONIO VÁSQUEZ RÍOS Y GONZALO INFANTE ADRIANZEN, cinco años de pena privativa de libertad.
ROBO AGRAVADO – HURTO AGRAVADO: concurso del delito.Caso de un robo a distintas empresas por una persona, pero el delito fue prescrito y el acusado no fue condenado.
Por la forma y circunstancia en que se produjeron los hechos perpetrados contra las entidades agraviadas, esto configuran el delito de robo agravado, pues en su ejecución se ha ejercido violencia física sobre la persona e incluso, se emplearon armas de fuego; mientras que en los otros eventos delictivos sólo se ha empleado destrezas y violencia sobre las cosa, lo que configura el delito de hurto agravado.
17 de noviembre de 1997, CONSIDERANDO:
Que de la revisión de los actuados se advierten que el encausado FRANCISCO ARROYO PÉREZ, ha cometido siete ilícitos penales, en el periodo comprometido entre el 23 de junio de 1990 al 20 de junio de 1991, que de los distintos eventos perpetrados por el acusado en la que resultaron como agraviados siete empresas. Se tiene que por la forma y circunstancias en que se produjeron los mismos solo los perpetrados contra: Distribuidora De Abarrotes Moreno y Compañía AGA Sociedad Anónima, configuran el delito de robo agravado, pues su ejecución se ha ejercido violencia física sobre la persona e incluso se emplearon armas de fuego, IMPUSIERON: A FRANCISCO PÉREZ ARROYO, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Se decreta NULA: La propia sentencia en el extremo que condena al acusado, de oficio declararon FUNDADAS: la excepción de prescripción a favor de Francisco Arroyo Pérez y en consecuencia EXTINGUIDAS las acciones penales.
EN CONCLUSIÓN: las acusaciones se anulan, fundadas en la excepción de prescripción a favor del acusado, y se dispuso el archivo definitivo del proceso y se ordenó la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito.
ROBO BÁSICO: Sustracción de dinero con lesiones.Caso de robo de una cartera arrebatándosela a la dueña y causándole lesiones, el acusado recibe libertad condicional.
Los hechos delictivos consistentes en arrebatarle la cartera a la agraviada causándole lesiones de mínima de consideración, pero sin uso de arma punzo cortante ni de otro instrumento que se le parezca.
5 de septiembre de 1997, CONSIDERANDO:
El acusado GUTIÉRREZ VILA intercepto a la agraviada SALINAS VAGAS, en la avenida Universitaria, forcejeando y arrebatándole su cartera conteniendo dinero y documento personales; producto de dicho evento delictivo la agraviada resulto con lesiones de minina consideración, más no se usó arma de ninguna clase ni otro instrumento que se le parezca. HABER NULIDAD (primera sentencia anulada): En la sentencia recurrida que condena al acusado por el delito contra el patrimonio –robo agravado – en agravio de REGINA SALINAS VARGAS: a dos años de pena privativa de la libertad. CONDENARON (segunda sentencia substituida por otra medida): Al acusado por el delito contra el patrimonio –robo agravado – en agravio de REGINA SALINAS VARGAS: a tres años de pena privativa de la libertad. SEÑALARON: substitución de pena por reglas de conducta a seguir. ORDENAN: Su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detección emanado de autoridad competente; oficiándose a la presidencia de la CSJ. (LIBERTAD CONDICIONAL).
EN CONCLUSIÓN: no reúnen los elementos constitutivos del delito de robo agravado, configurándose en todo caso una acción delictiva distinta que es la de robo. Que para los efectos de la imposición de pena al mencionado hay que tener en cuenta su condición de persona, así como la forma y circunstancia de la comisión del evento delictivo.
Conclusión
En los procesos judiciales con referencia a hurto o estafa se observa que es uno
de los delitos de mayor incidencia ejercida por personas de todo extracto social
que tiene como elementos el perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en
error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.
Debemos mencionar también que el sujet o pasivo o la víctima, es estafada por la
codicia y ambición de querer ganar dinero fácil, los estafadores juegan con la
buena fe de la víctima estafada.
Es importante tener en cuenta que los sujetos activos de este delito de estafa, en
la realidad vienen utilizando, el avance tecnológico como: el internet, los teléfonos
y todo medio necesario para atrapar a sus víctimas.
El delito de robo es uno de los más antiguos como pudimos observar, se puede
presentar de diferentes maneras y la penalidad varía dep endiendo las
circunstancias como se presente; sin olvidar sus elementos esenciales que son el
apoderamiento de cosa ajena mueble con ánimo de dominio.
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