DESCRIPTORES: COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones
que niegan la amnistía de iure en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el
interesado solicita dicho beneficio a la JEP-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -
principio en la JEP-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -norma del derecho
internacional humanitario-. AMNISTÍA DE IURE -competencia de la JEP-.
AMNISTÍA DE SALA -aplica a presupuestos diferentes a los establecidos para la
amnistía de iure-. AMNISTÍA DE IURE -debe decidirse previamente a la libertad
condicionada-. AMNISTÍA DE IURE -debe garantizarse la doble instancia-.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL -no puede desnaturalizar los
presupuestos legales para aplicar la amnistía de iure-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la
construcción de una paz estable y duradera-. DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL -implicaciones de decisiones sobre amnistías, para la actividad punitiva
del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable
y duradera-. SECCIÓN DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ -
competencia respecto de providencias que deciden sobre la amnistía de iure-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 192
DEL 8 DE MAYO DE 2019
Bogotá D.C., 9 de julio de 2019
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de
Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los
argumentos por los cuales, acompaño parcialmente, la decisión adoptada mediante
el Auto TP-SA 192 de 2019.
Planteamiento
1. Coincido con la decisión adoptada en este caso, en tanto revocó la
providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
de la JEP, que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor MONTERO1.
Sin embargo, considero que la resolución, tras la revocatoria, debió ser, como
previamente lo ha determinado la SA2, remitir el expediente al a quo para que se
1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 192 de 2019. Cuaderno JEP, ff. 52 al 57. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 045 de 2018.
pronunciara sobre la amnistía de iure, solicitada por el interesado. Esto, por cuanto,
contrario a lo sostenido por la Sección mayoritaria, cuando se está ante una solicitud
a la JEP de una amnistía de iure, no le es oponible al interesado, el carácter de cosa
juzgada de las decisiones en las que, la jurisdicción penal ordinaria (JPO) negó dicho
beneficio.
Cosa juzgada material respecto a decisiones que otorgan la amnistía de iure en la
justicia penal ordinaria
2. En el auto proferido por la Sección mayoritaria3, se registra que la Ley 1820
de 2016, la cual contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de
2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de
mencionada ley, definen, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter
de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados4. Sin embargo, la
mayoría registra, erróneamente, que dicha inmutabilidad aplica incluso en relación
con los casos en que ha sido negada la amnistía de iure.
3. Ahora, en la referida Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia
de la justicia penal ordinaria (JPO), antes de la entrada en funcionamiento de la JEP,
para tramitar las amnistías de iure a que hubiera lugar. El artículo 19 de la
mencionada ley, que regula el “Procedimiento para la implementación de la amnistía de
iure”, entre otros, otorgó competencia a autoridades de la JPO, para decidir sobre el
aludido beneficio, imponiendo además términos específicos para la decisión, así
como la posibilidad de ser resuelta por la Jurisdicción Especial y la aplicación de
acciones constitucionales y potenciales sanciones por la ausencia de su decisión5.
3 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 192 de 2019, párr. 12. 4 La Ley 1820 de 2016 alude al carácter de cosa juzgada en: (i) el capítulo “Principios aplicables”, artículo 13:
“Seguridad Jurídica. Las decisiones y las resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada
material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y
duradera. [E]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”; (ii) el Título III, Capítulo II, “Amnistías o
indultos otorgados por la sala de amnistía o indulto”, artículo 25, inciso 5: “Procedimiento y efectos. El otorgamiento
de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o
recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía o Indulto por parte de la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. (…) Una vez en firme, la decisión
de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”;
(iii) en el capítulo III, “Competencia y funcionamiento de la sala de definición de situaciones jurídicas”, artículo 28,
numeral 6: “(…) La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada” y artículo 32, inciso 2: “Una
vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción
para la Paz”; y (iv) Título IV, Capítulo II “Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”,
artículo 48, inciso 2: “Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también
genera los siguientes efectos: (…) 2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la
Paz”. El Decreto 277 de 2017, inciso 1 reproduce el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 5 “deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre
que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y
haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo
de esta ley, no ocurra en un plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de
la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
4. Para la Sección mayoritaria, vistas de un lado, las competencias así descritas
en el artículo 19 y de otro lado, los artículos 13 y 25, inciso 5, de la Ley 1820 de 20166,
todas las decisiones de la JPO sobre amnistías de iure tienen efectos de cosa juzgada
material, lo que implica que la JEP no puede decidir nuevamente sobre el asunto.
Para la mayoría, en tales situaciones, las únicas alternativas son: solicitar a la SAI
una amnistía de sala o la revisión ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para
la Paz7.
5. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP
en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción
Especial, (ii) no reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden
el beneficio y las que lo niegan lo que entre otras cosas revela que no pondera el
principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte
Constitucional, en su momento8 y (iii) tampoco las diferencias dispuestas por el
legislador entre las amnistías de iure y las amnistías de sala.
Diferencias entre las decisiones que conceden la amnistía y las que no niegan
6. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio
condicionado9 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)10 y del Derecho
Internacional Humanitario (DIH)11, consiste en que el Estado impide el
enjuiciamiento penal o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula
utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos
despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta
norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. 6 Ver nota al pie número 6. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 192 de 2019, párr. 12. 8 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12 y Ley 1820 de 2016, artículo 11: “Favorabilidad. En la
interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus
destinatarios”. Respecto a este principio, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la mencionada
Ley sostuvo: “419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo
resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este
debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos
previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio
pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. //420. Además, la interpretación de las
disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado
(la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de
favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia,
será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable
a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron
la dignidad humana” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana
Fajardo. 9 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, inciso 5 y artículo 5 y Ley 1820 de 2016, artículo 14 en los
términos definidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6. MP. Diana Fajardo. 10 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del
Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 2009. 11 Artículos transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016.
una responsabilidad jurídica ya determinada12. Los efectos que corresponden a
decisiones en las que el Estado decide sobre este beneficio son diferentes, tratándose
de la concesión o denegación de la amnistía. Tal diferenciación se deriva de
reconocer que las amnistías son una expresión del poder punitivo del Estado en su
faceta negativa, por lo cual se trata de asuntos que se relacionan especialmente con
el derecho a la libertad personal13.
7. En efecto, la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva14. En este
marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad, por el
contrario, las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías
que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal
debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de
que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y
el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías
procesales; la favorabilidad, una de ellas.
8. Ese entendimiento, se deriva de los instrumentos internacionales de derechos
humanos15, ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, en su Observación General No. 35 advierta que incluso en relación con las
personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad
“para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. En esta misma vía, el
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen
de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria
si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías:
Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que
justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en
detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea
aplicable)”.
12 Debe aclararse que la jurisprudencia constitucional señala sobre las diferencias entre amnistía e indulto: “En
términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un
mecanismo de extinción de la pena”. Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño;
Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Definido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en una interpretación sistemática con el
artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso, en el cual en consonancia con lo establecido en el Acto
Legislativo 1 de 2017, se define el principio de favorabilidad, y definido también en normas que integran el
bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y
15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 14 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016: “Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución
penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la
puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las
anteriores medidas”. 15 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobe
Derechos Humanos, artículos 7 y 8.
Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o
libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los
artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”.
Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales
relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por
los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario”. (negrilla fuera del texto).
9. La línea argumentativa adoptada por la SA mayoritaria deja de lado un
aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto
de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que
expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites
impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la
asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o
condenado16.
10. La jurisprudencia constitucional subraya múltiples exigencias para la
aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos
principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de
amnistías e indulto, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de
una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función
punitiva limitada por los derechos humanos.
11. Un derecho penal como última ratio17, implica, en palabras de la Corte, que,
“la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones
posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y
entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un
comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima
16 Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de
normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio
la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del
Estado en materia penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el
Estado no está en una posición simétrica. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009; C-575 de 2009; C-355 de 2006; C-897 de 2005; C-988 de 2006;
C-762 de 2002; C-489 de 2002; C-370 de 2002; C-312 de 2002; C-226 de 2002; y C-647 de 2001. En esta última
decisión, el Alto Tribunal señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio
que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de
manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia,
imponerla deviene en notoria injusticia”.
la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección
de los intereses de la comunidad”18.
12. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos
humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres
dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que
emerge del derecho penal, luego entonces, tampoco puede estar a espaldas de las
garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal19 y a la
libertad. (ii) para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco
ingrese en los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos, protegidos legal y
constitucionalmente20. (iii) Finalmente, la función punitiva debe realizarse en un
contexto de derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la
Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en
la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa,
en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”21.
13. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se
encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de
beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o
condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera
justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de
libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la
exigibilidad de dicho derecho; esto es, de debido proceso, que contemplen el tener
un recurso efectivo.
14. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición
(SIVJRGNR), no por ser beneficios liberatorios, como el de la libertad definitiva y
condicionada que es consecuencia de las amnistías, implican un procedimiento que
pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.
15. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado
establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos
18 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2009. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014. 20 Como es subrayado por el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es
acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la
dignidad y la solidaridad humanas”. Corte Constitucional, Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996,
fundamento 10. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio
racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar,
Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág.
512.
dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva22 y
condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de
ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto
Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la
justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que
la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad
en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre
en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de
un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto)23.
16. Tratándose de una amnistía concedida, cabe, como lo establece el artículo 25,
inciso 5 de la Ley 1820 de 201624, el carácter de cosa juzgada, como reflejo de la
garantía del derecho a la libertad personal y al debido proceso y de la aplicación
sistemática y finalista de lo principios de legalidad, seguridad jurídica25,
favorabilidad y centralidad de las víctimas. Justamente en atención a la integración
de todos estos principios, el marco normativo abre la posibilidad, en casos de
decisiones abiertamente arbitrarias, a la revisión26, al habeas corpus27 y a la tutela28.
17. En el caso de las amnistías negadas, como es el caso que ocupó a la SA, de
ellas no se puede predicar el carácter de cosa juzgada. Implicado como está el
derecho a la libertad personal, en los términos que he dejado expuestos antes, debe
estar abierta la posibilidad a un recurso efectivo que precava casos de arbitrariedad.
Prevalencia de la JEP respecto a otras jurisdicciones para los asuntos de su
competencia
18. De acuerdo con el principio de prevalencia de la JEP, definido en la
Constitución y concordante con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, “[l]as amnistías
(…) establecid[a]s en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, (…) prevalecerán sobre
las actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por
conductas, ocurridas en el marco del conflicto armado interno, por causa, con ocasión o en
22 Ley 1820 de 2016, artículo 34. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 24 “[L]a decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el
Tribunal para la Paz”. Cabe mencionar, que esta norma es concreta respecto a las amnistías, en tanto el artículo
13 de la misma ley, es una norma general que describe el principio de seguridad jurídica. 25 Principio que favorece a las víctimas en tanto determina la realización de sus derechos o el mantenimiento de
sus expectativas. 26 Como lo definió la SA, en el Auto 043 de 2018. 27 Acción constitucional definida en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y que sería una de las posibilidades
a las que alude la Ley 1820 de 2016, en su artículo 19, inciso 6, cuando refiere respecto a una mora en la decisión
sobre amnistías de iure, “sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo, consistente con lo dicho sobre la
procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de la JEP, al revisar el artículo 8 del AL 1 de 2017, en la
sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero.
relación directa o indirecta a este. (…)”29. Tal primacía conlleva a que las decisiones que
conceden una amnistía de iure, adoptadas por la JPO constituyen cosa juzgada
material respecto a todas las demás jurisdicciones, con excepción de la JEP.
19. Así, las providencias sobre amnistía proferidas en su momento por los jueces
de la JPO, impiden que dicha jurisdicción reexamine tales asuntos30. Respecto a la
JEP, el principio de prevalencia conduce a que esté abierta la posibilidad, en casos
de decisiones abiertamente arbitrarias, a la revisión31, a la acción pública de habeas
corpus32 y a la acción de tutela33.
20. En lo que respecta a las decisiones de la JPO que niegan las amnistías de iure,
en desarrollo del argumento planteado en el apartado anterior, se refuerza la
prevalencia de la competencia de la JEP, por lo cual, en dichos eventos lo que
procede es que la SAI asuma el conocimiento de las solicitudes de amnistía de iure
planteadas por quienes pretenden comparecer ante esta Jurisdicción Especial. Esto,
toda vez que no sólo no existe en dichos casos cosa juzgada material oponible a la
JEP, sino que el carácter prevalente de esta jurisdicción conduce a que no se pueda
afirmar que carece de competencia para cumplir lo pactado en el AFP, en los
términos del marco normativo que concreta dicho acuerdo34.
Diferencias entre la amnistía de iure y la amnistía de sala hacen que la decisión
adoptada por la Sección mayoritaria endurezca injustificadamente las exigencias
de la ley para un beneficio de efectos libertatorios
21. El régimen de amnistías contemplado en la Ley 1820 de 2016 contempla dos
posibilidades, que responden a los objetivos de paz y justicia plasmados en el Acto
Legislativo 1 de 201735.
22. Las diferencias entre los dos tipos de amnistía fueron analizadas por la Corte
Constitucional con ocasión de la revisión de la Ley 1820 de 2016, concretamente de
sus artículos 15 a 2736, cuando dicho tribunal constitucional refirió cómo, en
29 Ley 1820 de 2016, artículo 7, en consonancia con lo establecido en el artículo 6 del AL 1 de 2017. 30 Ello, por supuesto, sumado a la falta de competencia que tiene la JPO para decidir sobre estos beneficios, tras
la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, en marzo de 2018. 31 Como lo definió la SA, en el Auto 043 de 2018. 32 Acción constitucional definida en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y que sería una de las posibilidades
a las que alude la Ley 1820 de 2016, en su artículo 19, inciso 6, cuando refiere respecto a una mora en la decisión
sobre amnistías de iure, “sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo, consistente con lo dicho sobre la
procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de la JEP, al revisar el artículo 8 del AL 1 de 2017, en la
sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero. 34 Esto también, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2017, en el que se compromete a todas las
autoridades del Estado, concernidas en la implementación del AFP, a aplicarlo de buena fe y a aportar a la
construcción de una paz estable y duradera. 35 Artículo transitorio 5, inciso 1, del AL 1 de 2017. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. MP. Diana Fajardo.
desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al
AFP y que denota la centralidad de las víctimas y el derecho de la sociedad a que la
justicia restaurativa contribuya a la no repetición, el constituyente y el legislador se
encontraban autorizados, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de
constitucionalidad, a establecer mecanismos judiciales, consistentes en incentivos
condicionados, que promovieran la paz.
23. Dentro de dichos mecanismos, la Corte tuvo oportunidad de referirse a las
amnistías de iure y de sala, para establecer que en desarrollo del artículo 6.5 del
Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, que establece: “A la
cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más
amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se
encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado”.37
24. Sostuvo el Alto Tribunal: “Las amnistías de iure privilegian entonces la
facultad de configuración legislativa; las amnistías de sala, a su turno, favorecen la
capacidad del proceso judicial, la especialización de los jueces de la JEP y la visión de conjunto
del conflicto que persigue el aparato de justicia propio del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición dado a los operadores del mismo; los límites, garantizan
los derechos de las víctimas y aseguran el deber de investigar, juzgar y sancionar. La
articulación de ambos mecanismos supone nuevas premisas para el estudio (además del
núcleo de lo no amnistiable y de la potestad de configuración del derecho en cabeza del
Congreso)”38. Agregó la Corte: “la articulación de las amnistías de iure y de sala, supone
que en las primeras el escenario de controversia o discusión judicial es menor que en
las segundas, de manera que se privilegia la decisión taxativa del Legislador. Siguiendo esta
premisa, la Sala observará con especial detenimiento conductas que prima facie pueden ser,
según el contexto en el que hayan ocurrido, delitos políticos, crímenes de aquellos que
constituyen el núcleo de las exclusiones de los beneficios de mayor entidad, o conductas ajenas
al conflicto armado (particularmente, actos de corrupción), entendiendo que, frente a las
demás, no encuentra un exceso en la potestad de configuración legislativa”39 (negrillas fuera
del texto).
37 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas
de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II). Aprobado por la Conferencia Diplomática
sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de
junio de 1977. Sobre este punto ver: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 215: “Con base en esas
premisas, la CorteIDH concluyó que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las víctimas y
el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad
con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden funcionar
como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando (i) se excluyan los delitos más graves
y; (ii) se garanticen en la mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”
(negrilla fuera del texto). 38 Corte Constitucional C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. Párr. 612. 39 Corte Constitucional C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. Párr. 714.
25. En el marco normativo así descrito, de un lado, el que se diga que una
decisión negativa previa de la JPO le es oponible a la JEP y que la única alternativa
es la amnistía de sala, desdibuja las diferencias entre estos dos beneficios definitivos,
con la carga que ello implica para el solicitante.
26. De otro lado, el que se afirme que ante una solicitud conjunta del beneficio de
amnistía de iure y de LC, dadas las características de la primera, en términos de
agilidad para su decisión y respeto por el margen de configuración del legislador
respecto a delitos políticos y conexos, procede decidir primero si hay lugar a dicho
beneficio definitivo; sólo ante la improcedencia de tal beneficio la SAI entraría a
estudiar la LC, siempre garantizando la doble instancia.
27. Tal curso de decisión debió adoptarse en esta oportunidad, por lo cual siendo
procedente que la SAI analizara la amnistía de iure, pues su negativa no edifica cosa
juzgada material, lo que correspondía era retornar el expediente a la mencionada
sala para que diera trámite primero al beneficio definitivo y sólo en caso de
determinar que no se cumplen los requisitos para su otorgamiento, pasar a la
decisión sobre la LC.
28. La economía procesal, como argumento para no dar curso a las solicitudes de
amnistía de iure, cuando existe una decisión previa en la JPO que ha negado dicho
beneficio, no puede erigirse como una regla implícita, así como tampoco, de
explicitarse, resistiría en un ejercicio de ponderación, las exigencias para concluir
que la interpretación ajustada al bloque de constitucionalidad pueda ser que en estos
casos corresponde negar el acceso a dicho beneficio, en las condiciones que la
Constitución definió para los efectos e imponer un procedimiento más exigente,
para delitos que la misma Ley 1820 de 2016, en sus artículos 15 y 16, y atendidas las
consideraciones de la Corte Constitucional40, se han definido como políticos y
conexos.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto.
Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
[Firmado en el original]
40 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. Párrafos 605 a 624 y 709 a 724.
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