EL SANEAMIENTO PROCESAL(I)
Hasta ahora hemos visto…
proceso de conocimiento y abreviado
• En tres días de notificadas
demanda
Contestación de la demanda (o declarada la rebeldía sin que se produzca el efecto del art. 461 CPC)
(Auto de saneamiento)
Escrito de las partes en que “proponen”
puntos controvertidos
Resolución en que “fija” puntos
controvertidos
(admisión)
En el proceso de conocimiento y abreviado (con reconvención)
• En tres días de notificadas
demandaContestación
de la demanda + reconvención
(Auto de saneamiento)
Escrito de las partes en que “proponen”
puntos controvertidos
Resolución en que “fija” puntos
controvertidos
Contestación de la reconvención
(o vencido el plazo para ello)
(admisión)
Proceso sumarísmo
Demanda Contestación de la demanda
AUDIENCIA ÚNICA
Auto de saneamiento
Resolución en que “fija” puntos
controvertidos
(admisión)
El control de la admisión de la demanda (ya visto) comparte función con el auto de saneamiento y de una eventualidad: el planteamiento de «excepciones» (previas)…
Por saneamiento entendemos el conjunto de actos enderezados al control sobre la
regularidad procesal
Siempre:Control oficioso
in limine sobre la demanda: arts. 426 y 427 CPC
(ya visto)
Eventual:Control por obra
de la parte: «excepciones» (previas): art. 446 y ss. CPC
Siempre:Control de oficio antes de “fijar”
puntos controvertido:
auto de saneamiento:
art. 465 y ss. CPC
A ello responden la existencia de
a) la “calificación” (rectius,
“enjuiciamiento”) inicial de la demanda
b) la emisión, a medio camino del proceso la resolución
(auto) que se pronuncia sobre la “validez” del proceso (en la
ley “validez” de la relación procesal).
Lo “nuevo” del CPC de 1993, fue incrementar los poderes del juez a fin de evitar que recién al final del proceso declarativo se emitiera una sentencia meramente
absolutoria de instancia (expresada, entre nosotros en la palabra “improcedencia”)
Las excepciones previas siempre existieron
que no existieran más sentencias meramente absolutorias de
instancia o sea que no se pronuncian sobre el fondo
La finalidad era una sola
Las “excepciones” (previas) del art. 446 CPC
(I) Premisas
Precisiones terminológicas
Los arts. 446 y ss. CPC usan la palabra “excepción” en este último sentido.
La palabra “excepción”, en el campo procesal, puede aludir a dos institutos del todo distintos:
La excepción en sentido sustancial (o material) que consiste en la alegación por parte del demandado de hechos
impeditivos, modificativos, modificativos o extintivos del derecho alegado por el
demandante inc. 4 del art. 442 CPC) cuyo objeto es que se DECLARE INFUNDADA
LA DEMANDA
La excepción en sentido procesal, que es el instrumento a través del cual el
demandando plantea una cuestión (de orden procesal o sustancial), que da lugar a un incidente procesal, sobre la cual el
juez tiene que pronunciarse expresamente estimándola o
desestimándola.
Algo de “historia”El Código de 1852, siguiendo las doctrinas del
derecho común dividía las “excepciones” en tres:
Las excepciones “declinatorias” (“tienen por objeto remitir el conocimiento de la causa distinto juez del que empezó a intervenir en ella” proceso”: la lista era
cerrada: incompetencia de fuero, pleito pendiente y la de impedimento del juez).
Las excepciones dilatorias (“tienden a suspender y dilatar el curso del litigio”: era a lista abierta: el art. 618 indicaba “las
más comunes…”).
Las excepciones perentorias (tienden a “extinguir el juicio o acción”: también a lista abierta: el art. 620 indicaba “las más
comunes”)
ProcedimientoLas declinatorias y la dilatorias debían ser
deducidas antes de contestar la demanda (3 días desde la citación) y daban lugar a un “artículo” (o
sea un incidente) de previo y especial pronunciamiento. Suspendían el plazo para
contestar la demanda hasta que no estuvieran definitivamente resueltas.
Las perentorias se debían oponer en la contestación de la demanda.
El CPC de 1912Frente al abuso en el planteamiento de las
“excepciones dilatorias” el CPC de 1912, opto por algo:
Regular solo las “dilatorias” (comprendiendo dentro de ellas a las “declinatorias”) a siete (taxativas), a plantearse dentro de los 6
días de la notificación de la demanda, a sustanciarse como “incidente” de previo y especial pronunciamiento.
Su planteamiento “dilataba” el momento de la contestación de la demanda, hasta que no estuvieran definitivamente resueltas.
Taxatividad, más no preclusión
Si no se planteaban como “dilatorias” podían ser planteadas (salvo la de incompetencia territorial) en cualquier momento y se resolvían en la
sentencia.
Incompetencia, pleito pendiente, falta de personería, inoficiosidad da la demanda, naturaleza de juicio, transacción y
cosa juzgada
La lista taxativa de excepciones “dilatorias” se reducía a:
La “reforma” de 1977 (D.Ley 21773)
En 1977 se produce una “revolución”: las dilatorias dejan de ser “dilatorias”…
Se agregan dos “excepciones” más: pleito acabado y prescripción
Se debían interponer en escrito aparte, dentro de los cinco días de notificada la demanda, sustanciándose como los incidentes, “sin
interrumpir la tramitación del principal”.
Fuera del plazo de 5 días, se mantuvo el que podían deducirse en cualquier estado del juicio (menos la de incompetencia territorial)
a resolverse en la sentencia.
Ergo:
Se mantiene la taxatividad de la lista de excepciones
Se transforma al incidente de PREVIO pronunciamiento suspensivo del curso de proceso, en un incidente “paralelo” al “principal”.
Se mantiene que su no planteamiento incidental, no impide su planteamiento ulterior a resolverse en la sentencia.
El CPC de 1993
NOVEDAD: la preclusión por su no planteamiento oportuno (art. 454)
Establece que su planteamiento de lugar a un “cuaderno de excepciones” (es un incidente) y que no suspende el proceso principal (art. 447);
Contempla una lista taxativa de excepciones (art. 446);
Lista taxativaArtículo 446.- Excepciones proponibles.- El demandado sólo puede proponer las
siguientes excepciones:1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;7. Litispendencia;8. Cosa Juzgada;9. Desistimiento de la pretensión;10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;11. Caducidad;12. Prescripción extintiva; y,13. Convenio arbitral.
Preclusión y no suspensividad
NÓTESE: CONJUNTA Y ÚNICAMENTE
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones.- Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del
plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
La preclusión
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad.- Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Esta disposición refleja el “gran cambio” frente al régimen anterior: antes si no se planteaban incidentalmente, se podían deducir en cualquier momento y resolverse en la sentencia. Ahora DEBEN deducirse (incidentalmente) caso contrario no se pueden plantear nunca más.
Nota el art. 454 es “copia” del texto original del art. 100 CPC colombiano
ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados
como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable (o sea
cuando pueden ser apreciadas de oficio).
Pero no se advirtió que tal disposición había sido modificada en 1989:
ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuren excepciones previas, no podrán alegados como causal de nulidad por
quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones.
Las verdades a medias del CPC de 1993
Punto central del CPC es que el planteamiento de excepciones “no suspende el principal”
En realidad lo único que no suspende es el plazo para contestar la demanda
Ello en razón de que si se plantean, deben ser resueltas por el juez antes de emitir el “auto de saneamiento” (art. 465 CPC).
Por tanto, el demandado viene constreñido a contestar la demanda, aunque, p.ej., haya deducido la incompetencia del juez o que la demanda es oscura o
que él no debe ser el demandado… Un absurdo…
Artículo 450º- Decisión y recurso en las excepciones.-Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
Esquema excepciones en el proceso de conocimiento
• 30 días
• 10 días
• 10 días
10 días
demanda Contestación de la demanda
Escrito de excepciones, con todas las pruebas
(solo documentales)
Absolución (del dte)
Auto pronunciándose
sobre las excepciones
Infundadas
Fundadas
Auto de saneamiento
Conclusión del proceso
Plazo para subsanar
No subsana
Subsana
Esquema excepciones en el proceso abreviado (donde está vigente la conciliación obligatoria)
• 10 días
• 5 días
5 días
10 días
demanda Contestación de la demanda
Escrito de excepciones, con todas las pruebas
(solo documentales)
Absolución (del dte)
Auto pronunciándose
sobre las excepciones
Infundadas
Fundadas
Auto de saneamiento
Conclusión del proceso
Plazo para subsanar
No subsana
Subsana
Esquema excepciones en el proceso abreviado (donde no está vigente la conciliación obligatoria)
• 10 días
• 5 días 20 días
5 días
demanda Contestación de la demanda
Escrito de excepciones, con todas las pruebas
(solo documentales)
Absolución (del dte)
Audiencia de Conciliación y saneamiento
Infundadas
Fundadas
Auto de saneamiento
Conclusión del proceso
Plazo para subsanar
Resolución de las
excepciones
Las excepciones en el proceso sumarísmo
5 días
10 días
DemandaContestación de la
demandaAUDIENCIA ÚNICA
Absolución (verbal) excepciones
Planteamiento de excepciones
Resolución de las excepciones
Infundadas Fundadas
Auto de saneamiento
Conclusión del proceso
Plazo para subsanar(suspensión de la
audiencia)
Los supuestos que se pueden hacer valer como excepciones (previas) y
los efectos de su estimación
Incompetencia (inc. 1, art. 446)
Puede fundarse tanto en la incompetencia objetiva (materia y cuantía) como en la incompetencia territorial
Nuevo del inc. 6 del art. 451 CPC (Ley 30293) Si se declara fundada: «Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la
excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el
trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera
ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda»
Recordar
La competencia territorial del juez puede ser cuestionada por el
demandado a través de:
• La excepción de incompetencia (declinatoria): inc. 1 art. 446 CPC
• La promoción de contienda de competencia (inhibitoria) ante el juez que se considera competente, dentro del plazo de 5 días de notificado: art. 38 y ss.
Incapacidad del demandante o de su representante (inc. 2 art. 446)
La incapacidad del demandante a la que se alude es la “incapacidad procesal”, por eso si se estima se da un plazo para
subsanar “hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido” (inc. 1 del art. 451)
Si se estima por incapacidad del representante, SE SUSPENDE EL PROCESO y se da un plazo para que demandante “comparezca,
legalmente (…) representado” (inc. 1 del art. 451)
Ergo, la incapacidad procesal es un defecto SUBSANABLE
No se prevé el caso en el que el demandante carezca de CAPACIDAD PARA SER PARTE (que es defecto insubsanable pero que no se encuentra
dentro de este supuesto)
Representación defectuosa o insuficiente del demandante (o del demandado): inc. 3 del art. 446
Se puede hacer valer todo defecto representativo (carencia de facultades especiales o vicios de forma en su
otorgamiento).
Si se declara fundada, se SUSPENDE EL PROCESO y se da un plazo para que “subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante” (inc. 2 del art. 451).
No se indica cómo se subsana (no puede sino ser mediante la ratificación)
En cuanto a la “representación defectuosa o insuficiente” del DEMANDADO, constituye un absurdo pues el demandado no puede
alegar que él mismo está defectuosamente representado (???). Según el inc. 5 del art. 451 si se estimara (este absurdo) se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso (lo que es
doblemente absurdo…).
Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (inc. 4 del art. 446)
La demanda oscura o ambigua es la que no fija con claridad y/o precisión su objeto (petitum) o su causa
de pedir (causa petendi).
Si se estima se suspende el proceso y se da un plazo para que “el demandante subsane los defectos señalados en el
auto resolutorio”.
¿Cómo se subsana lo oscuro o ambiguo? Pues aclarando o precisando.
Si así se hace ¿qué debería venir luego? Parece obvio, que se reponga al demandado al estado de contestar la
demanda, pero el CPC no dice ni palabra al respecto.
Falta de agotamiento de la vía administrativa (inc. 5 del art. 446)
Esta “excepción” carece de sentido en el proceso civil, pues ejercitándose derechos privados no hay nunca “vía administrativa” previa que “recorrer”.
Su presencia se explica porque el CPC original regulaba el proceso de “impugnación de resolución o acto
administrativo”.
Con la dación de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe considerarse tácitamente derogada.
Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado (inc. 6 del art. 446).
Son dos supuestos distintos con consecuencias distintas
La falta de legitimación activa, implica que el demandante no puede demandar lo que está demandando. Su estimación
conduce a que se declare nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso (inc. 5 del art. 451).
La falta de legitimación pasiva, implica que el demandado no es quien debe serlo. Si se declara fundada se suspende el proceso y se da un plazo para “que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que
el auto resolutorio ordene” (inc. 4 del art. 451).
Ello implica “cambiar de demandado”. Cambiar de demandado implica un cambio en la pretensión. Debería ser obvio que el “nuevo”
demandado, tenga todas las oportunidades defensivas que tuvo el primigenio. El CPC nada dice.
Con algo de esfuerzo interpretativo la “falta de legitimación del demandado”
también puede alegarse:
Si se ha demandado a A y a B: que A excepciones que B no tiene
legitimación pasiva (el denominado “demandado ficticio”).
Si se ha demandado a A, y debe demandarse además a B: que A
excepción la falta de un litisconsorte necesario.
Litispendencia (inc. 7 art. 446)
Litispendencia en sentido estricto: es decir la existencia de un proceso igual entre las mismas partes (453 inc. 1);
De declararse fundada se declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso (inc.
5 del art. 451).
Cosa Juzgada (inc. 8) Desistimiento de la pretensión (inc. 9) Conclusión del
proceso por conciliación o transacción (inc.10)
Todos estos supuestos implican la existencia de un proceso previo con el mismo objeto entre las mismas partes, terminado o por sentencia o
laudo; por desistimiento de la pretensión o por transacción o conciliación (art. 453).
No se ha consagrado como “excepción” ni la transacción o conciliación extrajudicial
De declararse fundada se declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso (inc. 5 del art.
451).
Tener en cuenta (primer «pleno casatorio»):
Casación N° 1465-2007-Cajamarca «DECLARA QUE CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes precedentes vinculantes: 1.- La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción.Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley…» (voto en mayoría)
Caducidad (inc. 11 art. 446) y prescripción
(inc. 12)
No se trata de vicios “procesales”: son eventos
extintivos del derecho.
Pese a ello, si se declara fundada se declara nulo
todo lo actuado y conclusión del proceso
(inc. 5 del art. 451)
Convenio arbitral (inc. 13)
Procede en dos casos: frente a la existencia de un convenio arbitral o ya un arbitraje en curso
(art.m 15 LA, D. Leg. 1071)
Si se declara fundada se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del
proceso (inc. 5 del art. 451).
Todo lo demás puede apreciarlo de oficio ya sea al “calificar” la demanda, al emitir el “auto de saneamiento” o, inclusive,
al emitir sentencia.
De los supuestos que se pueden hacer valer como “excepciones” (previas) el juez NO PUEDE apreciar de oficio: La incompetencia por el territorio; La prescripción; y La existencia de un
convenio arbitral.
El “auto” de saneamiento
Si no se han planteado excepciones (previas) o si propuestas estas son desestimadas, el juez debe, de oficio, controlar la
existencia de los denominados presupuestos procesales, para lo cual deberá emitir el correspondiente «auto de saneamiento»:
art. 465 CPCEn sustancia el juez debería “controlar” (en rigor: recontrolar) si el
proceso, tal como se ha llevado hasta ese momento ES VÁLIDO:
Revisar su propia competencia, si las partes son capaces, si sus representantes cuentan con suficientes facultades, si las partes cuentan son las “legitimas”; si (en caso de rebeldía)
el demandado ha sido regularmente notificado; si se ha citado a todos los litisconsortes necesarios, si es necesario citar a un tercero que podría perjudicarse con el proceso,
etc.
El defecto del CPC es que no indica (en el art. 465 CPC) qué es lo que debe analizar
el juez
Del resultado de este análisis puede ocurrir que el juez determine que:
Hay un defecto insubsanable en la “relación procesal”, en cuyo caso, declara la nulidad de todo lo actuado y la
conclusión del proceso (art.465 inc.2).
Hay defectos subsanables, en cuyo caso dará un plazo (máximo de diez días para subsanarlos); de no
subsanarse dentro del plazo emitirá una resolución que declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del
proceso.
que el proceso no presenta defectos, en cuyo caso declara saneado (en realidad sano) el proceso por existir
“una relación procesal válida”.
Contenido del “auto de saneamiento”
Momento de la emisión (texto original CPC)
La emisión de este auto, en el diseño original del CPC variaba en su ubicación dinámica en
razón del tipo de procedimiento: Así:
En el proceso de conocimiento: Una vez
concluida la etapa postulatoria, el juez, antes de citar a las
partes a la audiencia de Conciliación (art.465
inc.1 y 468, textos originales)
En el proceso abreviado: el primer acto a realizarse en la
Audiencia de Conciliación (art. 493
texto original). Si consideraba que la
relación era inválida pero subsanable
concedía un plazo de cinco días para subsanar
En el proceso sumarísimo: el primer
acto de la audiencia única (art. 555)
… tras la reforma del D. Leg. 1070
Se elimina la audiencia de conciliación, tanto en el proceso
de conocimiento como en el abreviado (ver nuevo art. 493 e
inc 8 del art. 491 CPC)
el auto de saneamiento será dictado dentro de los diez días de vencidos los plazos para contestar
la demanda (o, en su caso, el plazo para contestar la
reconvención).
En cambio, en el sumarísimo se ha mantenido el que el auto de saneamiento se dicte en la
“audiencia única” (nuevo art. 555 CPC).
El art. 466 señala que una vez consentida o
ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una “relación jurídica válida”, precluye «toda
petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal».
La idea de fondo es que una vez
establecido que el proceso es válido, NUNCA MÁS SE
PUEDA PONER EN CUESTIÓN TAL
VALIDEZ…
…SIN EMBARGO, el art. 121 CPC…
Efectos de la declaración de “saneamiento”
El art. 121 CPC permite que en la sentencia el
juez “excepcionalmente” se pronuncie sobre la (in)
“validez de la relación procesal”.
Ello ha determinado que
los jueces interpreten que
pese a que el “auto de
saneamiento” haya declarado que existe una
“relación procesal válida”, es posible, en la
sentencia, declarar lo
contrario (es decir, que la demanda es
improcedente…)
Sólo debería poderse emitir una sentencia absolutoria de instancia respecto de cuestiones que no pudieron ser apreciadas por el juez al momento de la emisión del
del auto de saneamiento (porque no constaban en el proceso): así debería ser interpretada la “excepcionalidad” del art. 121 CPC.
El auto de saneamiento debería “precluir” tanto la posibilidad de las partes de cuestionar la validez de lo ocurrido antes de su emisión, como la emisión de sentencias que no se pronuncien sobre el fondo (o sea, absolutoria de la
instancia).
Con (cómodas) posiciones como estas, el “auto de saneamiento”, pierde toda relevancia
Lo que debería ser…
Juan MONROY GALVEZ. “La reforma del proceso civil peruano- Quince años después”. En Código Procesal Civil. Lima: Communitas, 2009, p. 45
(con un cierto cinismo…) sostiene:
Y sigue… (p. 47-48)
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