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NOTAS DERECHOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA

En junio de 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo reformas que influyeron directamente en la administración de justicia y expresan el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. De esta reforma constitucional emanaron los “derechos humanos de seguridad jurídica”, consagrados en los artículo 14 al 23, así como el 29 constitucional que pasó a convertirse en una garantía de seguridad jurídica que salvaguarda a todos los habitantes del territorio para que, en caso de suspensión de derechos humanos y sus garantías, algunos de ellos no sean susceptibles de suspenderse o restringirse.

Los derechos de seguridad jurídica son los elementos más importantes de cualquier régimen democrático porque en él concurren el orden jurídico y la función gubernamental real y porque es inherente al principio de legalidad.

La seguridad jurídica es un principio de derecho universalmente reconocido que da certeza jurídica a los gobernados sobre cualquier acto de autoridad, para lo cual, el Estado tiene la obligación de establecer las disposiciones legales que deben ser cumplidas para preservar el orden y respeto entre todos.

La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. La actuación bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica produce en el ser humano SEGURIDAD, CERTEZA Y TRANQUILIDAD.

En consecuencia, la seguridad jurídica es la exigencia más elemental del gobernado y se constituye en una obligación del poder público el protegerla de cualquier violencia tanto de los propios servidores públicos o de terceros.

Al respecto el Maestro Ignacio Burgoa afirma que "Ese conjunto de modalidades jurídicas a las que tiene que sujetarse un acto de autoridad para producir válidamente, esto es, desde un punto de vista jurídico, la afectación a cualquier derecho del gobernado, se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., que constituyen los derechos y garantías de seguridad jurídica que implican en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse cualquier actividad estatal de autoridad para generar una afectación válida en la esfera del gobernado." Burgoa también señala que “dentro de los derechos de seguridad jurídica se encuentran la irretroactividad de las leyes, derecho de audiencia, exacta aplicación de la ley en materia penal y de legalidad en materia jurisdiccional civil.”

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El artículo 14 constitucional es básico a partir de los cuatro derechos que contiene y guardan relación muy estrecha con el concepto formal de Estado de derecho, o sea, el Estado donde los poderes públicos están sujetos a la ley por el principio de mera legalidad y el principio de estricta legalidad.

El PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA se encuentra íntimamente relacionado con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD de tal forma que si no existe uno, es imposible la existencia del otro

Artículo 14 Constitucional. ACTOS DE PRIVACIÓN DE DERECHOS Y PROPIEDADES.

Es una garantía de seguridad jurídica que constituye una base estructural de tipo técnico para el sistema jurídico mexicano, esto es, otorga el derecho de seguridad jurídica de audiencia para todas las personas. Al respecto puede señalar lo siguiente:

Establece el DERECHO DE AUDIENCIA y las formas esenciales de todo juicio, así como los principios generales de derecho que rigen para ACTOS DE PRIVACIÓN, entendidos como la sustracción, definitiva y por si misma de un bien o derecho de la esfera jurídica del gobernado.

Establece como principios de ciencia jurídica y de principios:

1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de una persona. (Por ejemplo, al momento en que se cometió un delito el Código Penal establecía dos años de prisión y posteriormente ese artículo es modificado y la pena se incrementa a tres años, no me puede ser aplicado en mi perjuicio, en cambio, si al modificarse baja de dos a un año, si me puede ser aplicado en mi beneficio).

2. FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO. Nadie puede ser privado de la vida, de libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino MEDIANTE JUICIO SEGUIDO EN LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO ESTABLECIDAS EN LA LEY DE QUE SE TRATE.

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. Prohíbe la imposición de penas que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, por analogía o por mayoría de razón. (Recuerda que el Código Penal contiene el catálogo de los delitos por los que el Ministerio Público puede acusar a una persona, pero para hacerlo primero debe verificar que el hecho que pretende atribuirle se encuentre contemplado en dicho código, esto es, que se encuentre tipificado, y que tiene una penalidad específica, de no ser así, debe quedarnos claro que no me pueden acusar de un hecho que no esté considerado como delito en el Código Penal).

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3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL. Ordena que las sentencias definitivas en los juicios civiles debe apegarse a la letra, esto es , a lo estipulado en el Código Civil según el caso concreto que se esté juzgando, o bien, a la interpretación jurídica de la ley.

Respecto a este artículo, la Suprema Corte de Justicia ha definido esta garantía como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

ARTÍCULO 15

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

ARTÍCULO 16. ACTOS DE MOLESTIA CONTRA LA PERSONA, FAMILIA Y DOMICILIO.

DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA GENÉRICA. ACTOS DE MOLESTIA. Establece que ninguna persona podrá ser MOLESTADA, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, esto es, que está estrictamente prohíbo que se ocasione cualquier AFECTACIÓN, PERTURBACIÓN O MOLESTIA a una persona POR UN ACTO DE AUTORIDAD, salvo que esté legalmente justificada por un mandamiento (orden) escrito de la autoridad competente que lo funde y motive. (ejemplo: la policía no puede entrar a tu casa a efectuar un cateo sin tu permiso (DERECHO DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO) y en caso de pretender hacerlo sin tu permiso, debe mostrarte una orden ordenada y firmada por la autoridad competente, que en la actualidad es el nuevo Juez de Control, lo mismo para detener a una persona se requiere una orden de aprehensión escrita, fundada y motivada, salvo cuando exista flagrancia (debe expresar por escrito el precepto legal aplicable al caso y las razone, motivos o circunstancias que justifican su proceder).

Desde el punto de vista de amplitud jurídica de tutela, el artículo 16 es el derecho que mayor protección y amplitud para el gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional. La garantía de legalidad condiciona todo acto de autoridad debe sujetarse al orden jurídico, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

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A) Concepto de fundamentación:

Consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, es decir, que exista una ley que lo autorice.

La Suprema Corte ha afirmado que “Las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesidades para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal”.

La exigencia de fundamentar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:

1. Que el órgano del Estado que emita un acto debe estar investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; 2. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; 3. Que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen

B) Concepto de motivación: La motivación de la causa legal del procedimiento implica que existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos, respecto de los que se pretende realizar (el autoritario de molestia) sean aquellos a que alude la disposición legal que la funda, esto es, el concepto que la motiva (indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley).

Existen los llamados actos arbitrarios en el sentido jurídico del concepto, o sea, en actos que no se apoyen en ninguna norma legal o reglamentaria (ausencia de fundamentación legal), en cuyo caso la violación a la garantía de legalidad es obvia y evidente.

Se viola la garantía de legalidad, si en el mandamiento escrito que contenga o del que emane el acto de molestia no se citan los preceptos legales o reglamentarios específicos que los apoyen (falta de fundamentación) o tampoco se indiquen las razones para llevarlo a cabo en el caso concreto en que opere o vaya a operar (falta de motivación).

En su segundo párrafo se refiere a la protección de datos personales.

El tercer párrafo se refiere a los requisitos para que la autoridad judicial esté en condiciones de librar una orden de aprehensión, los supuestos de flagrancia y los casos de detenciones urgentes, el arraigo en casos de delincuencia

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organizada, la retención por parte del Ministerio Público por hasta 48 horas, loa requisitos del cateo, la inviolabilidad de comunicaciones privadas y los casos en que se autoriza la intervención telefónica a una persona.

Con la reforma de junio de 2008, se incluyó la figura del Juez de Control que tiene como atribución el intervenir en las dos primeras etapas del nuevo proceso penal acusatorio.

Finalmente señala la atribución de la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias de verificación de los reglamentos sanitarios y de policía, y en su último párrafo la inviolabilidad de la correspondencia.

ARTÍCULO 17. DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, GRATUITA E IMPARCIAL Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE LA AUTO-TUTELA.

En términos generales puede decirse que este artículo establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. (La época de la venganza privada quedó en el pasado) ahora para reclamar cualquier derecho los gobernados tienen la posibilidad de acudir a los tribunales para dilucidar sus pretensiones, al respecto, el segundo párrafo de este artículo, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El cuarto párrafo establece la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias, que en materia penal deben asegurar la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial, en este sentido se expidió la Ley nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.

Se refiere al procedimiento oral, en cuanto a que las sentencias que pongan fin a los procedimientos deben ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes, así como la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Así mismo establece que las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Finalmente establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

ARTÍCULO 18

Este artículo establece la diferencia entre la prisión preventiva para procesados como medida cautelar regulada por el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, y la prisión para los sentenciados, además de

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establecer que deben estar en instituciones diferentes, esto es, separados completamente, al igual que las mujeres de los hombres, y prevé un sistema integral de justicia para adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.

Así mismo establece una serie de principios o ejes para la organización del sistema penitenciario como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad procurando que no vuelva a delinquir.

También nos dice que aquellos mexicanos que se encuentren cumpliendo una pena en el extranjero podrán ser trasladados a la república mexicana para que aquí cumplan sus penas.

Los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, con excepción de los casos de delincuencia organizada, así mismo habrá centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada a quienes se podrán restringir las comunicaciones, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial.

ARTÍCULO 19

La autoridad judicial cuenta con un máximo de setenta y dos horas a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, para que dicte un auto de libertad o de vinculación a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado hasta por 144 horas.

El texto anterior de este artículo llamaba auto de formal prisión a la actuación que hacia el juez cuando un inculpado era presentado ante él para definir su situación jurídica, con la reforma ahora se le llama auto de vinculación a proceso. Con la emisión del auto de vinculación a proceso, se comienza la preparación del proceso, también se limita la prisión preventiva propiciando el pleno acceso de las partes a la protección de sus derechos. La prisión preventiva sólo será solicitada cuando se requiera garantizar la eficacia del proceso en libertad mejorará la capacidad de su defensa. Con lo anterior se respeta el principio de presunción de inocencia.

Como ya se mencionó, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, no obstante, el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

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cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Un tema de la mayor importancia es la situación que se vive en las prisiones, el maltrato y la violencia que aparejan violación a sus derechos humanos. En este sentido, establece que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

ARTÍCULO 20

En este artículo hace presencia el garantismo de la reforma en el proceso de de orden penal, del inculpado, de la víctima o el ofendido, y nos habla de los principios del proceso de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y el objeto del mismo, que será el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se reparen los daños.

Este artículo está dividido en tres apartados A, B y C

A. PRINCIPIOS GENERALES: Principio de inmediatez entendido como que la audiencia se desarrollará en presencia de un juez y solo en su presencia se podrán desahogar las pruebas y en consecuencia, tratándose de la emisión de una sentencia, solo se consideran como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas con el juez y el juez solo condenará cuando exista convicción sobre la culpabilidad del procesado, aclarando que cualquier prueba obtenida con violación a derechos humanos, será nula.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad de un imputado recae en el Ministerio Público y establece la posibilidad de la terminación anticipada del proceso si el imputado reconoce su participación en el delito que se investiga.

B. Nos habla de los derechos de toda persona imputada: Se es inocente hasta que el juez no declare la responsabilidad mediante una sentencia, derechos a declarar o guardar silencio en todo momento, a que se informe el momento de su detención ante el ministerio público, de que le sean recibidas pruebas, se le reciban testigos y pruebas que convengan a su favor, ser

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juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, libre acceso a registros de la investigación y derecho a una defensa adecuada por un abogado.

C. Derechos de victima u ofendido: A recibir asesoría jurídica, ser coadyuvante del ministerio público, atención médica y psicológica, que se le repare el daño, resguardo de su identidad y protección en caso de requerirlo, solicitar medidas cautelares y poder impugnar resoluciones.

En términos generales, la presunción de inocencia es la línea que direcciona la reforma constitucional, que permitirá el cambio del sistema en materia de justicia, pues siempre estará presente en el proceso penal desde su inicio hasta la sentencia. Lo anterior de acuerdo con la justificación que realizaron los legisladores y resulta más acorde con un estado democrático de derecho, pues tendrá que demostrarse la culpa y no la inocencia.

ARTÍCULO 21

Este artículo establece la competencia en la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público,

Así mismo señala que la imposición de las penas es exclusiva de la autoridad judicial, esto es que los jueces o tribunal de enjuiciamiento son los únicos facultados para imponer penas y modificarlas y conforme a su duración declararlas cumplidas o extinguidas, esto vino a modificar la atribución que por muchos años tuvo la autoridad administrativa “prevención y readaptación social” de modificar y conceder beneficios de libertad y ahora solo corresponde al poder judicial a través de los llamados jueces de ejecución penal que tendrá que vigilar y controlar el cumplimiento de las penas, con la obligación de proteger los derechos de los internos en las prisiones.

Con la inserción de los criterios de oportunidad en este artículo, el ministerio público podrá aplicar fundada y motivadamente criterios de oportunidad que consisten en la posibilidad de abstenerse de investigar, conforme a lo establecido en los artículos 253 a 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En materia de seguridad pública destaca que la función de seguridad pública comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva así como hacer efectivas las sanciones administrativas. Establece la obligación para que entre los tres órganos de gobierno haya una coordinación más precisa en el sistema nacional de seguridad pública, establece la obligación para el personal de seguridad de someterse a los procesos de selección, ingreso, formación permanencia reconocimiento y certificación y la existencia de una base de datos del personal a nivel nacional que será consultada cuando una persona pretenda entrar a laborar a cualquier institución de seguridad llamada plataforma México. Plantear políticas públicas

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en el tema de seguridad facilitará la evolución en este tema tan sensible para la sociedad.

ARTÍCULO 22

Este artículo ratifica que en México está prohibida la pena de muerte, la de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales y que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Referente a la confiscación antes mencionada, establece que no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. Establece el procedimiento y reglas para los casos de extinción de dominio.

ARTÍCULO 23

Dispone: Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

La palabra "instancia", derivada del latín instantia, significa "acción y efecto de instar", pero jurídicamente tiene esta acepción: "Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia."

El artículo en comento expresa que al terminar la tercera instancia en un juicio penal, no habrá lugar a otra, es decir, lo que entonces se falle permanecerá como verdad legal. Esto tiende a impedir el juzgamiento indefinido de un sujeto de derechos, en el entendido de que la situación jurídica indefinida de un procesado en el orden penal se contrapone a la certeza que entraña la seguridad jurídica.

Esta garantía nos explica que solo puede haber 2 instancias, el amparo no es una instancia es una revisión de la sentencia o de algún procedimiento, entonces esto es para que en 2 instancias se demuestre si es culpable el ciudadano

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Nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito con independencia de que en el juicio se le absuelva o se le condene. Esta disposición proviene de la expresión latina non bis in idem —no repetir dos veces la misma cosa.

La expresión "el mismo delito" debe entenderse como "los mismos hechos", en virtud de que no es el nombre del delito lo que importa para la procedencia de este principio constitucional, sino los hechos que hayan entrañado la configuración del delito conducta observada por un sujeto.

Cuando un juicio haya concluido por una sentencia válida, los hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración de un juzgador. La base de este principio es la autoridad de la cosa juzgada, que consiste en la calidad de verdad legal que adquiere una sentencia. Así, en el caso de que se trate de incoar un nuevo proceso donde se note que los hechos presentados son idénticos a los que cometió el acusado cuando fue juzgado con anterioridad, será imposible que ese nuevo proceso se sustancie.

Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia. La Real Academia Española estima que la palabra "absolver" proviene del latín absolvere. En primer lugar significa "dar por libre de algún cargo u obligación"; con todo, la propia Academia ofrece un significado jurídico.

Declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito. Esta acepción no es determinante para comprender qué pretendió el Constituyente al prohibir la práctica de absolver de la instancia. El dispositivo constitucional pretende evitar que el proceso penal se suspenda, hecho que implica la falta de una sentencia que dirima el litigio surgido entre las partes; es decir, una resolución que deje en claro si el acusado es o no culpable del delito que se le imputó desde un principio. Esto no implica que el inculpado quede libre definitivamente; antes bien, ignorará su situación jurídica mientras no se dicte una sentencia que ponga fin a su proceso, y para que esto ocurra deberán recabarse los elementos necesarios para que el juzgador sentencie

ARTÍCULO 29

En este artículo establece que solo en CASOS: de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquiera otra causa que ponga a la sociedad en grave peligro o en conflicto.

Únicamente el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión PODRÁ SUSPENDER EN TODO EL PAÍS O EN UN LUGAR DETERMINADO Y POR UN TIEMPO LIMITADO LAS GARANTÍAS QUE FUESEN OBSTÁCULO PARA SER FRENTE, RÁPIDA Y FÁCILMENTE A LA SITUACIÓN.

Así mismo, establece que NO PODRÁ RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL

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RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD; LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ; LOS DERECHOS POLÍTICOS; LAS LIBERTADES DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y DE PROFESAR CREENCIA RELIGIOSA ALGUNA; EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD; LA PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE; LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE; LA PROHIBICIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA Y LA TORTURA; NI LAS GARANTÍAS JUDICIALES INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA Y SER PROPORCIONAL AL PELIGRO A QUE SE HACE FRENTE, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

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