USUFRUCTO
Concepto
Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una
cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma
cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible
(art. 764 CC).
Sujetos que intervienen en el Usufructo
Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario.
Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo.
Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero
no tiene la de uso y goce.
Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la
facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella.
El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona.
Características del Usufructo
1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la
cosa sin respecto a determinada persona.
2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la
cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo
la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale
del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con
su valor de realización.
3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale
decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las
facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que
solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque
no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de
ella.
4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765
inc. 2º).
5º.- Es intrasmisible, es decir, el usufructuario no lo transmite a sus herederos
ni por testamento, ni abintestato, como lo establece el art. 773, sin
embargo, la nuda propiedad puede transferirse por actos entre vivos y
transmitirse por causa de muerte.
6ª.- El usufructuario es un mero tenedor de la cosa, sin embargo, es o
puede ser dueño y poseedor del derecho real de usufructo, pero respecto
de la cosa no es dueño ni poseedor, reconoce dominio ajeno (art. 714).
7º.- Coexisten dos derechos, por un lado el del nudo propietario, que es el
derecho real de dominio, por lo tanto, puede disponer, transferir, transmitir,
y por otro, está el derecho real de usufructo (art. 765 inc. 1º).
8º.- El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, sobre todo o
una parte de ella.
También el usufructo puede recaer sobre cosas consumibles, que son ellas
que al darle el primer uso según su naturaleza se consumen, es decir, se
destruyen. A esta figura se le denomina cuasiusufructo. El Código Civil no
emplea este término, pues es un concepto creado por la doctrina, pero
consagra esta institución en el art. 789, aunque habla de cosas fungibles,
pero en realidad se refiere a las cosas consumibles, porque éstas son las
que se destruyen con el primer uso adecuado que se hace de ellas según
su naturaleza, por lo tanto, es necesario que se tenga el dominio del cuasi
usufructuario para que use y goce de esas cosas, no así respecto de las
cosas fungibles, porque obviamente debe existir la obligación de
conservar la forma y sustancia y de restituirla a sus dueños, como lo
dispone el art. 764. En cambio, respecto de las cosas consumibles, el
usufructuario estará obligado a restituir igual cantidad y calidad del mismo
género o su valor.
Constitución del Usufructo
El art. 766 establece las formas de constituir un usufructo, sin embargo, no
contempla el usufructo judicial que establece la doctrina.
Los autores, en relación a los modos para constituir el usufructo, los agrupa
en tres tipos de usufructo: usufructo legal, usufructo voluntario y el usufructo
mixto.
Usufructo legal
Según el art. 810 son usufructos legales, el del padre o madre de familia
sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la
sociedad conyugal, en los bienes de la mujer. Algunos autores también
agregan como usufructo legal el de los poseedores provisorios de los
bienes del desparecido.
El usufructo legal que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos
bienes del hijo, y el que tienen el marido, como administrador de la
sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, corresponden a una materia
que se estudia con detalles en el Derecho de Familia. Solamente cabe
señalar que el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, bajo
régimen de sociedad conyugal, si bien la ley lo califica como un usufructo
legal, la doctrina afirma que no constituye un usufructo propiamente tal,
sino más bien es un derecho de goce que se le confiere al marido sobre los
bienes de la mujer, y esto se fundamenta en que el marido es el
administrador de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes
de la sociedad conyugal y los de su mujer.
En doctrina se agrega un tercer tipo de usufructo legal no contemplado en
el Código Civil y que es el de los poseedores provisorios de los bienes del
desaparecido. Pero otra posición doctrinal dice que no es un usufructo
sino una propiedad sujeta a la condición resolutoria de que el sujeto
reaparezca o se pruebe la fecha de su muerte real, lo que va a indicar
que se distribuyan sus bienes de la manera que indica las reglas generales.
Usufructo voluntario
Es el que nace de la voluntad del hombre o de un acuerdo de voluntades,
puede ser por acto entre vivos o por testamento, y si es por acto entre
vivos, podrá ser a título gratuito o a título oneroso.
Si es por acto entre vivos en cuanto a su constitución, normalmente se
tratará de un acto gratuito, rara vez será oneroso, porque si al usufructo no
se le fija un plazo de duración, se entiende por toda la vida del
usufructuario, y por tanto, si fuera oneroso sería aleatorio, es decir, conlleva
una contingencia incierta de ganancia o pérdida, porque no se sabría
cuando moriría y si fallece inmediatamente sería buen negocio para el
nudo propietario, pero si se demora en morir no sería tan buen negocio.
En cuanto a la forma de constitución del usufructo por acto entre vivos,
puede ser por vía de enajenación o por vía de retención. Por vía de
enajenación se crea a favor de una persona el usufructo que antes no
tenía y por vía de retención cuando el propietario enajena la propiedad
de la cosa reservándose el usufructo sobre la misma.
En relación con las solemnidades, si se trata de bienes muebles el usufructo
por acto entre vivos es consensual, pero si el usufructo se constituye sobre
bienes inmuebles se requiere instrumento público inscrito en el conservador
de bienes raíces. Esto último lo dispone el art. 767.
¿Cuál es el rol de la inscripción en este caso? No está claro, algunos
autores piensan que la única solemnidad que exige la constitución del
usufructo por acto entre vivos es la escritura pública y la inscripción es el
modo de hacer la tradición del usufructo constituido en inmuebles,
conforme al art. 686 inc. 2º. Sin embargo, otros autores sostienen que la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es solemnidad y tradición,
de modo que si no se inscribe no se constituye el usufructo y no se adquiere
su dominio ni su posesión. Se basan precisamente en lo que señala el art.
767.
Por testamento, es el modo normal de constituir el usufructo y no se
requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces porque el art. 767
solamente se refiere al usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre
vivos y aquí se trata de una persona que ha fallecido. El modo de adquirir
que aquí opera para constituir el derecho real de usufructo no es la
Tradición sino que la Sucesión por Causa de Muerte la que no se inscribe,
sin perjuicio de las otras inscripciones que admite.
Usufructo mixto
Es aquel que se adquiere por prescripción. Es mixto porque la prescripción
está establecida en la ley, por lo tanto, desde ese punto de vista calificaría
como usufructo legal, pero además requiere de un hecho del hombre,
que es la posesión y por ello se calificaría como un usufructo voluntario.
Usufructo judicial
Consiste en que por sentencia judicial se fija como pensión alimenticia un
usufructo sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.
Limitaciones al Usufructo
1. En nuestro Derecho Civil se permite la constitución de usufructos
simultáneos, es decir, aquellos que son entregados a más de una
persona al mismo tiempo y hará uso de la cosa según las cuotas
determinadas por el constituyente o en la forma que acuerden los
usufructuarios (art. 772). En estos usufructos simultáneos opera el
derecho de acrecimiento, es decir, en la medida que vayan
finalizando los usufructos de cada uno de los usufructuarios, los
restantes usufructuarios tienen la posibilidad de hacer uso completo
de la cosa fructuaria. Esto siempre que no haya dispuesto el
constituyente que a la muerte del primer usufructuario se consolida
la propiedad, porque en este caso, los restantes usufructuarios
pierden el derecho de acrecimiento y el derecho a seguir
ejerciendo su usufructo (art. 780).
2. Prohibición de constituir usufructos sucesivos y alternativos. Aquellos
en que por ejemplo se concede el usufructo a una persona y una
vez cumplido el plazo pasará a otra persona, vencido el cual pasará
a otra, etc. Es decir, de manera sucesiva. También se prohíben los
usufructos alternativos, aquellos en que se dispone que un usufructo
pasará de manos de una persona a otra y una vez que llegue al
último designado pasará al primero. Se prohíben porque impide la
libre circulación de los bienes, que es un principio informador del
Derecho Civil chileno.
No obstante estar prohibido, si se constituye un usufructo sucesivo o
alternativo, la sanción no es la nulidad, sino que consiste en que los
otros usufructuarios designados se mirarán como sustitutos para el
caso de faltar cualquier designado por cualquier causa. El primero
que entre en el uso y goce de la cosa hace caducar los derechos de
los otros designados (art. 769).
3. Está prohibido constituir usufructo bajo un plazo o condición que
suspenda su ejercicio. Se puede fijar un plazo o condición para el
término del usufructo, pero no como modo de suspender el inicio o
ejercicio del usufructo. Si se constituye un usufructo bajo una
condición o un plazo que suspenda su ejercicio entonces el
usufructo no tiene valor alguno, con la excepción del usufructo
constituido por testamento donde se establezca un plazo o
condición que se cumplen antes de la muerte del causante, es
decir, antes de la apertura del testamento, entonces vale el
usufructo, pues se tendrá puro y simple, porque el plazo y la
condición ya se cumplió.
Duración del Usufructo
Los usufructos tienen una duración limitada al cabo de la cual pasan al
nudo propietario y se consolida la propiedad (art. 765 inc. 2°).
El constituyente puede fijar un plazo o duración del usufructo o puede
constituirlo por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 1°). Si al usufructo
no se le fija plazo se entenderá comprendido por toda la vida del
usufructuario (art. 770 inc. 2°). El usufructo constituido a favor de una
fundación o corporación cualquiera, no puede pasar de 30 años (art. 770
inc. final).
También puede fijarse junto al plazo una condición que de cumplirse
ponga fin al usufructo. Si la condición se cumple antes de la llegada del
plazo extingue el usufructo, en tanto que si la condición se cumple después
de la llegada del plazo se tiene por no escrita (art. 771).
Ej.: A le da un usufructo a B por 7 años, pero si C se casa extingue el
usufructo. También la condición puede ser la muerte del propio
constituyente
Derechos del Usufructuario
1. Usar y gozar del bien. Esto implica que el usufructuario se ve
favorecido por servidumbres que lo benefician y se ve perjudicado
por servidumbres que gravan el bien (art. 782). Además, se beneficia
por los aumentos materiales que experimenta la cosa usufructuaria
por aluvión o por otras accesiones naturales (art. 785).
2. Percibir frutos naturales o civiles. Los frutos naturales pendientes al
momento de constituir el usufructo pertenecen al usufructuario. Los
frutos naturales pendientes al momento de extinguirse el usufructo
pertenece al nudo propietario. (art. 781).
Los frutos civiles se perciben día a día (art. 790).
Ej.: Si A tiene un fundo y lo da en arrendamiento por 6 años y le
pagan inmediatamente todo el valor del arrendamiento (ej.;
$6.000.000.-), y posteriormente a los 3 años entrega en usufructo
dicho fundo a B, entonces B tiene el goce de los frutos civiles, pero
como el arrendatario del fundo le pagó todo a A y se dice que los
frutos civiles se perciben día a día, entonces a A solamente le
corresponden los frutos civiles por 3 años y debe darle el resto (3
años) a B y si éste pierde el usufructo a los 2 años debe restituir el
valor del año que falta.
3. Por regla general, no hay derecho a los productos. Excepción: art.
783 relativo a árboles y bosques, art. 784 sobre minas y art. 788
referido a rebaños. Todas estas normas pueden derogarse por la
autonomía de la voluntad, conforme al art. 791.
4. Derecho de administración (art. 777 inc. final). Dentro de las
facultades de administración está la facultad de ceder y arrendar la
cosa usufructuaria y así se perciben frutos civiles.
5. Derecho a ceder y a arrendar el usufructo. En doctrina, se discute si
lo que se cede es el derecho mismo o el ejercicio o emolumento del
derecho. Esta distinción tiene efectos prácticos, porque si lo que se
cede es el derecho real de usufructo sobre un inmueble puede
hipotecarse, en cambio, si lo que se cede no es el derecho mismo
sino que su ejercicio, no puede hipotecarse. Hoy en día se acepta
dice que no se cede el derecho sino que el ejercicio o el
emolumento del usufructo (art. 793).
6. Derecho a ejercer acción posesoria cuando se trata de un bien
inmueble y acción reivindicatoria cuando se trata en todos los casos.
Embargabilidad del Usufructo
El art. 803 establece que se puede embargar el usufructo.
Según el art. 2466, el acreedor del usufructuario puede subrogarse en este
derecho.
¿De acuerdo a estos dos artículos es posible efectuar el embargo del
usufructo? La respuesta debe ser negativa. De la lectura de ambos
artículos se deduce que el acreedor puede embargar el derecho pero no
lo puede rematar, sino que puede pagarse haciendo ejercicio del
derecho, es decir, haciendo uso y goce de la cosa usufructuaria.
El usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo bajo paria
potestad y el del marido sobre los bienes de la mujer, son inembargables
(art. 2466 inc. final del Código Civil y art. 445 Nº 3 del Código de
Procedimiento Civil).
Obligaciones del usufructuario
La doctrina distingue:
- Obligaciones que tiene antes de entrar al goce de la cosa fructuaria
- Obligaciones que tiene durante el usufructo
- Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.
Obligaciones que tiene antes de entrar en el goce de la cosa fructuaria.
1. Confeccionar un inventario de los bienes que le son entregados en
usufructo.
Esto tiene por objeto que al momento del término del usufructo no se
pueda excusar de los bienes que le fueron entregados. Este inventario
por disposición del art. 775 debe ser solemne.
¿Qué es un inventario solemne? Según el art. 858 y el art. 859 del
Código de Procedimiento Civil inventario solemne es el otorgado previa
orden del juez por un competente notario o ministro de fe, con dos
testigos mayores de 18 años, que se haga publicación para
conocimiento de terceros y que sea protocolizado.
Los usufructos legales del padre o madre sobre los bienes del hijo y el
del marido sobre los bienes de la mujer no requieren realizar inventario.
En el usufructo judicial, por su parte, debe hacerse un inventario simple.
En doctrina se discute si el usufructuario puede liberarse de hacer este
inventario. Una posición doctrinaria sostiene que el usufructuario no
puede liberarse de hacer el usufructo porque al art. 775 permite que se
libere al usufructuario de rendir caución, pero nada dice del inventario,
por ello, no puede liberarse de esa obligación. Otros autores afirman
que puede el usufructuario liberarse de hacer inventario solemne, salvo
si es requisito del título y sería tal cuando el usufructo recae sobre todos
los bienes de una persona o parte de ellos. El inventario serviría
entonces como requisito del título.
2. Rendir caución.
Tiene por objeto garantizar la restitución de la cosa fructuaria al término
del usufructo o la reparación de daños. La caución puede ser prenda,
fianza o hipoteca.
Hay personas no obligadas a rendir caución como los usufructuarios
legales y judiciales. También el que donó la nuda propiedad, porque se
trata de una mera liberalidad. Aquellos que están liberados por el
constituyente o el nudo propietario (art. 775 inc. 3º)
Si no se hace inventario o no se rinde caución la sanción no es la
nulidad, sino que mientras no se rinda caución o no se haga inventario,
la cosa usufructuaria estará en manos del nudo propietario, el cual le
entregará los frutos líquidos al usufructuario. Si existe el incumplimiento,
el nudo propietario puede solicitar al juez que le fije un plazo, y si no se
cumple dentro de este plazo, pasará en definitiva la administración al
nudo propietario con la obligación de entregar los frutos al
usufructuario, pero deduciendo los gastos de mantención y de mano
de obra, vale decir, el nudo propietario tiene un especie de “derecho
de remuneración” (art. 776 y art. 777).
Obligaciones que tiene durante el usufructo.
1. Conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria (art. 764).
Existe discusión en la doctrina sobre lo que se entiende por forma y
sustancia. Una posición doctrinaria afirma que conservar la forma y
sustancia consiste en conservar la destinación económica de la cosa
fructuaria y conservar su forma externa. Para otra parte de la
doctrina consiste en conservar el valor de la cosa, sin perjuicio de
efectuar alteraciones externas. La tercera doctrina sostiene que
consiste en conservar la cosa tal como fue entregada, sin perjuicio
de los detrimentos naturales por el tiempo, el lugar, etc.
2. Cuidar de la cosa fructuaria como un buen padre de familia, esto es,
el usufructuario responde hasta de la culpa leve (art. 787, art. 788 y
art. 802).
3. Hacerse cargo de las cargas fructuarias; comprenden tres tipos:
gastos ordinarios de conservación y cultivo (art. 795), cargas con que
haya estado gravada la cosa y que se devengan durante el
usufructo (art. 796 inc. 1º) y pago de los impuestos fiscales y
municipales (art. 796 inc. 2º).
4. Pagar los intereses de los dineros que haya invertido el nudo
propietario en las reparaciones mayores de la cosa usufructuaria
(art. 797 inc. 1º). Debe pagar los intereses corrientes.
Limitaciones del Usufructuario
a) Debe respetar arriendos constituidos sobre la cosa fructuaria, pero
tiene derecho a percibir la renta desde el día del ejercicio del
usufructo (art. 792 en relación con el artículo 790).
b) Debe recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentra al
momento de deferirse el usufructo, sin embargo, los daños que sufre
la cosa fuctuaria por culpa o dolo del nudo propietario deberán ser
indemnizados.
Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.
1. Restituir la cosa fructuaria (art. 764) En el caso del cuasiusufructo,
tendrá que restituir una cosa del mismo género y calidad.
2. Tiene el derecho de retención, esto es, puede retener la cosa
fructuaria mientras no se le paguen las indemnizaciones le adeude el
nudo propietario (art. 800).
Derechos del nudo propietario
1. A enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el
usufructo.
2. A hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe
respetar el usufructo (art. 2416)
3. A trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte (art. 773).
4. A los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo (art.
781).
5. A exigir las indemnizaciones por los daños a la cosa fructuaria
durante el usufructo (art. 787).
6. A solicitar a la justicia ordinaria el término del usufructo frente a un
incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable
de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario (art. 809)
7. A ejercer acción reivindicatoria, y acción posesoria si la cosa
fructuaria es inmueble.
8. A la restitución. Puede ejercer acción personal para recuperar la
cosa dada en usufructo.
Obligaciones del Nudo Propietario
Básicamente sólo una gran obligación y que es la de soportar
reparaciones mayores que requiere la cosa fructuaria. De acuerdo al art.
798 reparaciones mayores son aquellas que se hacen una sola vez durante
la vida de la cosa usufructuaria o después de largos periodos de tiempo y
que tienen por objeto la conservación y utilidad permanente de la cosa
fructuaria.
Ej.: cerramientos, levantar paredes.
¿Puede obligarse al nudo propietario realizar estas reparaciones? Por una
parte está el art. 797 inc. final que señala que si el nudo propietario se
niega o retarda en realizar estas reparaciones el usufructuario puede
hacerlas el mismo, teniendo derecho a que le sean restituidas por el nudo
propietario.
La doctrina por otro lado sostiene que coercitivamente no se puede
obligar al nudo propietario a cumplir con esta obligación por dos razones:
Primero, porque las obligaciones del nudo propietario respecto del
usufructuario son meramente pasivas, en el sentido que el nudo propietario
no tiene que hacer algo. Segundo, la distinta redacción del art. 795 y el art.
797. En el primero se lee “corresponden al usufructuario” y el segundo
señala “serán de cargo del propietario”, entonces si el legislador diferencia
la redacción es porque quiso distinguir obligaciones del usufructuario y
obligaciones del nudo propietario.
Alcances en relación a las obligaciones del nudo propietario.
a) No hay obligación de pagar las mejoras, sin perjuicio de que el
usufructuario pueda descontar su costo a lo que deba pagar por
detrimento de la cosa fructuaria (art. 801).
b) Art. 799. Caso fortuito termina el usufructo.
Extinción del Usufructo
1. Por la llegada del plazo o condición que se haya fijado (art. 804 y art.
805)
Ej.: Si A le da un usufructo a B hasta que C cumpla 80 años, pero si C
muere antes (a los 70 años) el usufructo continúa por los 10 años
restantes (art. 804)
Si A le da un usufructo a B por 1 año y al cabo de 1 mes se inunda la
propiedad, manteniéndose así durante 2 años, entonces se extingue el
usufructo.
2. Por la muerte del usufructuario, aunque muera antes del plazo o
condición fijados para su terminación (art. 806).
3. Por resolución del derecho del constituyente (art. 806).
Ej.: Se gravó con usufructo una propiedad fiduciaria y se cumple la
condición que lleva a la restitución al fideicomisario.
4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad (art. 806). Se
reúne en una sola persona la calidad de usufructuario y nudo
propietario (relacionado con el art.793).
5. Por la renuncia que hace el usufructuario (art. 806 en relación con el
art. 12) La novedad aquí es que la renuncia debe inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces.
6. Por prescripción (art. 806). Si un tercero adquiere el usufructo o bien
la propiedad plena por prescripción, se extingue el usufructo.
¿Se puede perder por no uso? Claro Solar dice que sí, que el único
derecho perpetuo es el dominio y el usufructo es limitante del
dominio que reconoce fecha de término, por lo tanto, si no se usa se
pierde. Alessandri Rodríguez, en cambio, dice que no, porque sobre
los derechos existe dominio y como el dominio es imprescriptible,
tampoco prescribe el derecho.
7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807) En el caso
particular de la inundación, el art. 808 dispone que si una propiedad
se inunda y posteriormente se retiran las aguas, continúa el usufructo
por el tiempo restante. Pero el art. 653 en materia de accesión dice
otra cosa. ¿Podría haber contradicción? La doctrina dice que en el
usufructo cuando se retiran las aguas renace el ejercicio del
derecho, puesto que el art. 808 es especial y rige por sobre el art.
653. En lo que se refiere a la nuda propiedad, dice esta doctrina, se
aplica el art. 653.
8. Por resolución judicial. Frente al incumplimiento grave del
usufructuario o frente a detrimentos considerables que haya sufrido
la cosa fructuaria con dolo o culpa del usufructuario, el nudo
propietario podrá solicitar a la justicia ordinaria que ponga término al
usufructo y puede el juez determinar dos cosas: poner término en
forma absoluta al usufructo o pasar al nudo propietario la cosa
fructuaria, con cargo de pagar anualmente una pensión al
usufructuario, hasta la fecha que habría durado el usufructo (art.
809).
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