DEDUCCIONES
PERSONALES IMPUESTO A LAS GANANCIAS
MATIAS MUSITANI
PERIODO 2013/2014
DEDUCCIONES PERSONALES PERIODO 2013/2014
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INDICE
DEDUCCIONES PERSONALES (L.: 22; 23; 24; 25 / DR: 47) ......................................................... 3
COMENTARIO ....................................................................................................................... 4
DOCTRINA ............................................................................................................................ 7
GANANCIA NO IMPONIBLE (L.: 23 a); 26 / DR: 53) .................................................................. 7
COMENTARIO ....................................................................................................................... 8
DOCTRINA ............................................................................................................................ 9
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA .................................................................................. 9
CARGAS DE FAMILIA (L.: 23 b); 24; 26 / DR: 48; 49; 53) ........................................................ 10
COMENTARIO ..................................................................................................................... 10
DOCTRINA .......................................................................................................................... 11
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ................................................................................ 12
CONSULTAS DGI ................................................................................................................ 12
DEDUCCIN ESPECIAL (L.: 23 c) / DR: 47; 53) ...................................................................... 13
COMENTARIO ..................................................................................................................... 14
DOCTRINA .......................................................................................................................... 15
GASTOS DE SEPELIO (L.: 22 / DR: 46; 119) ........................................................................... 15
COMENTARIO ..................................................................................................................... 15
CASO DE APLICACIN PRCTICA .................................................................................... 16
CMPUTO DEDUCCIONES SUCESIONES INDIVISAS (L.: 33 / DR: 52; 53) .......................... 17
COMENTARIO ..................................................................................................................... 17
RGIMEN DEL SERVICIO DOMSTICO. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (L.: 26.063) ......................................................................................................... 18
COMENTARIO ..................................................................................................................... 18
DOCTRINA .......................................................................................................................... 19
MARCO NORMATIVO ................................................................................................................. 20
GASTOS DE SEPELIO (Art. 22) ........................................................................................... 20
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA (VALORES APLICABLES A PARTIR DEL 1/3/2013) (Art. 23) ........................................................................................................ 20
CMPUTO DE LAS DEDUCCIONES (Art. 24) ..................................................................... 21
CONCEPTO DE RESIDENCIA (Art. 26) ............................................................................... 21
SUCESIONES INDIVISAS - DECLARACIN DE LAS GANANCIAS (Art. 33) ....................... 22
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORA -BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO - RENTAS COMPRENDIDAS (Art. 49) ................. 22
GASTOS DE SEPELIO (Art. 46 DR) ..................................................................................... 22
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIN ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA (Art. 47 DR) ............................................................................................................................................ 23
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CONCEPTO DE ENTRADAS (Art. 48 DR)............................................................................ 24
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIN - DECLARACIN DE GANANCIAS DE CONTRIBUYENTES FALLECIDOS (Art. 52) ........................................................................ 24
MOMENTO HASTA EL CUAL LA SU CESIN ES CONSIDERADA COMO SUJETO DEL IMPUESTO (Art. 53 DR) ....................................................................................................... 25
DEDUCCIONES GENERALES (Art. 119 DR) ....................................................................... 25
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COMENTARIO
Personas de existencia visible. Deducciones admitidas:
Las personas de existencia visible tendrn derecho a deducir de sus ganancias netas las
deducciones personales que se detallarn en los puntos siguientes:
- Ganancia no imponible
- Cargas de familia
- Deduccin especial
- Gastos de sepelio
Las deducciones expuestas resultan aplicables tambin para las sucesiones indivisas
En caso de fallecimiento del contribuyente, las deducciones previstas se harn efectivas por
perodos mensuales, computndose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesin
indivisa, aplicando igual criterio, computar las deducciones a que hubiera tenido derecho el
causante. Los importes mensuales a computar sern actualizados mediante la aplicacin del
coeficiente que fije la AFIP sobre la base de los datos que deber suministrar el INDEC. Sin
embargo, es menester destacar que esta ltima disposicin, actualmente, no tiene aplicacin,
atento a que por ley 24.073 estos no son actualizables.
Por mandato del artculo 4 de la ley 26.731, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado a incrementar los montos previstos en el artculo 23 de la ley del gravamen, cosa que
efectivamente hizo, mediante el dictado de los decretos 244/2013 [vigente a partir del 1/3/2013 y
complementado por la RG (AFIP) 3449] y 1242/2013 [vigente a partir del 1/9/2013 y
complementado por la RG (AFIP) 3525], este ltimo de aplicacin exclusiva para los trabajadores
cuyas rentas quedaran encuadradas en los incisos a), b) y c) del artculo 79 de la ley del tributo
(rentas de 4ta categora).
As, de las normas indicadas, se desprenden las siguientes cuestiones:
1) Sujetos cuyas rentas no estn comprendidas en los incisos a), b) y c) del artculo 79 de la ley de
impuesto a las ganancias:
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Rentas NO COMPRENDIDAS en los
incisos a), b) y c) del artculo 79 de la
ley
Deducciones personales
Perodo fiscal 2013
D. 244/2013 L. 26731
A partir del
1/3/2013
Hasta
28/2/2013
Mnimo no imponible $ 15.552 $ 12.960
Cargas de familia
Cnyuge $ 17.280 $ 14.400
Hijos $ 8.640 $ 7.200
Otras $ 6.480 $ 5.400
Deduccin
especial
Simple $ 15.552 $ 12.960
Incrementada (3,8
veces) $ 74.649 $ 62.208
2) Sujetos cuyas rentas s estn comprendidas en los incisos a), b) y c) del artculo 79 de la ley de
impuesto a las ganancias:
- En la medida que hubieran percibido rentas brutas de hasta $ 15.000, entre enero y agosto de
2013, a partir del 1/9/2013 la deduccin especial del inciso c) del artculo 23 de la ley se transforma
en mvil o variable, atento a que su monto surgir de la diferencia entre la ganancia neta previa
al cmputo de las deducciones personales y las deducciones personales de los incisos a) y b) del
artculo 23 (mnimo no imponible y cargas de familia, respectivamente).
- En la medida en que hubieran percibido rentas brutas entre $ 15.001 y $ 25.000, entre enero y
agosto de 2013, a partir del 1/9/2013 todas las deducciones personales se incrementan un 20%.
- En la medida en que hubieran percibido rentas brutas mayores a $ 25.001, mantienen los valores
de las deducciones personales fijados por el decreto 244/2013.
- Cuando se trate de perceptores de rentas y jubilados que viven en las Provincias de La Pampa,
Ro Negro, Chubut, Neuqun, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur o en
el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires -que son a los que hace mencin el art. 1
de la L. 23272 y su modif.-, a partir del 1/9/2013 todas las deducciones personales se incrementan
un 30%.
En todos los casos, para la determinacin de los importes tope de cada tramo y a ese solo
efecto, se considerarn las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendindose
como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mnimo, durante
al menos 6 meses en el perodo comprendido entre enero y agosto de 2013. Por ende, SAC,
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vacaciones, gratificaciones extraordinarias y todo otro concepto similar no debe considerarse para
el encuadramiento del beneficio aqu legislado.
En sntesis, tenemos que:
Rentas
COMPRENDIDAS en los
incisos a), b) y c) del
artculo 79 de la ley
Deducciones
personales
Perodo fiscal 2013
D. 1242/2013 D.
244/2013 L. 26731
A partir del 1/9/2013
A partir
del
1/3/2013
Hasta
28/2/2013
Rentas
brutas
hasta $
15.000
Rentas
brutas
entre $
15.000 y
25.000
(+20%)
Rentas
brutas
superiores
a $ 25.000
Rentas
brutas que
superen los
$ 15.000, de
beneficiarios
s/art. 1, L.
23272
(+30%)
Mnimo no imponible
$
15.552,00
$
18.662,40
$
15.552,00 $ 20.217,60
$
15.552,00
$
12.960,00
Cargas de
familia
Cnyuge
$
17.280,00
$
20.736,00
$
17.280,00 $ 22.464,00
$
17.280,00
$
14.400,00
Hijos
$
8.640,00
$
10.368,00 $ 8.640,00 $ 11.232,00
$
8.640,00
$
7.200,00
Otras
$
6.480,00
$
7.776,00 $ 6.480,00 $ 8.424,00
$
6.480,00
$
5.400,00
Deduccin
especial
Simple
$
15.552,00
$
18.662,40
$
15.552,00 $ 20.217,60
$
15.552,00
$
12.960,00
Incrementada
(3,8 veces) Variable
$
89.579,52
$
74.649,60 $ 97.044,48
$
74.649,60
$
62.208,00
En resumen y como producto de las ltimas modificaciones acaecidas, el estudio de las
deducciones personales requiere, por un lado, diferenciar a los trabajadores que desempean su
labor de manera autnoma de aquellos que encuadran en los citados incisos a), b) y c) del artculo
79 de la ley; y por otra parte, atender al momento de vigencia de las mentadas reformas, ya que
pese a tratarse de un impuesto de ejercicio estas no poseen carcter retroactivo, lo cual, de no
suscitarse ningn pronunciamiento que sostuviera lo contrario, obligara a un clculo promedio
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para obtener el monto que, en definitiva, debe utilizarse al momento de la confeccin de la
declaracin jurada anual.
DOCTRINA
Clases de deducciones personales:
Las deducciones personales pueden ser:
1) Presuntivas (sumas fijadas por la ley que parten de un presupuesto estndar de consumo del
sujeto pasivo y el grupo familiar integrado por sus cargas de familia);
2) Reales (gastos o erogaciones efectuadas, tales como gastos de sepelio y primas pagadas por
seguros de vida por causa de muerte).
Deducciones personales. Fundamento:
Este tipo de deducciones tiene como propsito compensar los importes que el
contribuyente destina al sustento personal y de su familia, los cuales no se consideran a efectos de
la determinacin del gravamen, as como para diferenciar el tratamiento de las "rentas sudadas o
ganadas", beneficindolas respecto de las restantes.
Es menester sealar que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las deducciones
(gastos), en este caso no se requiere ningn respaldo de comprobantes de erogaciones (salvo
para los gastos de sepelio), procediendo la deduccin con el mero cumplimiento de los requisitos
exigidos por la norma segn el concepto de que se trate.
Cmputo de deducciones del artculo 23 cuando se incorpora un empleado:
Las deducciones que determina el artculo 23, al momento de efectuarse la respectiva
retencin, resultan computables sin efectuarse proporcin alguna en funcin del tiempo
transcurrido en el ao calendario, desde el inicio de la relacin laboral.
GANANCIA NO IMPONIBLE (L.: 23 a); 26 / DR: 53)
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MNIMO
NO
IMPONIBLE
PERODO
FISCAL
2013
Decreto 1242/2013(*) Decreto
244/2013
Ley
26.731
A partir del 1/9/2013
A partir
del
1/3/2013
Hasta
28/2/2013
Rentas
brutas
hasta
$ 15.000
Rentas
brutas
entre $
15.000 y
25.000
(+20%)
Rentas
brutas
superiores
a
$ 25.000
Rentas
brutas que
superen los
$ 15.000, de
beneficiarios
s/ley 23272,
artculo 1
(+30%)
$
15.552,00
$
18.662,40
$
15.552,00 $ 20.217,60
$
15.552,00
$
12.960,00
* Solo aplicable para los trabajadores en relacin de dependencia, jubilaciones,
pensiones, retiros y otras rentas -enumeradas en los incs. a), b) y c) del art. 79
de la ley del gravamen-.
COMENTARIO
Ganancia no imponible. Deduccin admitida:
Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, tendrn derecho a deducir de
sus ganancias netas, en concepto de ganancias no imponibles, la suma indicada en el cuadro
precedente y siempre que sean residentes en el pas.
Sujetos residentes:
Se consideran residentes en la Repblica a las personas de existencia visible que vivan
ms de seis (6) meses en el pas en el transcurso del ao fiscal. Tambin se consideran residentes
en el pas las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la
Nacin, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que acten en
organismos internacionales de los cuales la Repblica Argentina sea Estado miembro.
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DOCTRINA
Deduccin en concepto de ganancia no imponible. Alcance del trmino:
La capacidad contributiva comienza recin con aquella existencia de bienes que excede lo
imprescindible para vivir; por lo que esta renta mnima comprende tanto a las necesidades para la
existencia fsica como a aquel mnimo de necesidades culturales que corresponden tambin a los
ms pobres, en su carcter de seres humanos.
Deduccin en concepto de ganancia no imponible. Caractersticas. Funcin:
Esta deduccin es la cantidad mnima que el legislador considera que un individuo necesita
para su subsistencia y, por lo tanto, es el lmite inferior de la capacidad contributiva.
Domicilio y residencia:
La residencia -concepto integrante del domicilio- difiere de ste en la duracin de la
permanencia en un lugar determinado.
Principio de capacidad contributiva:
El principio de capacidad contributiva expresa una exigencia de justicia fiscal que
presupone necesariamente una capacidad econmica superior a un cierto mnimo.
Residencia:
La residencia -continua o alternada- por el trmino de seis meses durante el transcurso del
ao fiscal (art. 26 de la ley) se exige en cabeza del contribuyente para deducir la ganancia no
imponible y para cada una de sus cargas de familia.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Alcance de la expresin "mnimo no imponible" en el sistema de proteccin integral de los
discapacitados. Decreto 1313/1993:
Se encontrarn excluidos del rgimen (compra de automotores con franquicias por parte de
discapacitados) los interesados que, entre otros parmetros, posean ingresos mensuales
superiores a 2 veces del importe correspondiente al mnimo no imponible, o bien, ingresos
mensuales del grupo familiar superiores a 4 veces dicho mnimo no imponible. El mnimo a que
hace referencia el decreto, es aquel que se encuentra previsto en el artculo 23, inciso a), de la ley
de impuesto a las ganancias.
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CARGAS DE FAMILIA (L.: 23 b); 24; 26 / DR: 48; 49; 53)
COMENTARIO
Cargas de familia. Deducciones admitidas:
Las personas de existencia visible tendrn derecho a deducir, de sus ganancias netas en
concepto de cargas de familia, los montos que se enuncian a continuacin, siempre que las
personas que se indican sean residentes en el pas, estn a cargo del contribuyente y no tengan
en el ao entradas netas -toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos
peridicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital-
superiores al mnimo no imponible y estn o no sujetas al impuesto:
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DEDUCCIONES
PERODO FISCAL
2013
Decreto 1242/2013(*)
Decreto
244/2013
Ley
26731
A partir del 1/9/2013
A partir
del
1/3/2013
Hasta
28/2/2013
Rentas
brutas
hasta
$
15.000
Rentas
brutas
entre $
15.000 y
25.000
(+20%)
Rentas
brutas
superiores a
$ 25.000
Rentas brutas que
superen los $
15.000, de
beneficiarios
s/artculo 1, ley
23272 (+30%)
Cargas
de
familia
Cnyuge
$
17.280 $ 20.736 $ 17.280 $ 22.464 $ 17.280 $ 14.400
Hijos $ 8.640 $ 10.368 $ 8.640 $ 11.232 $ 8.640 $ 7.200
Otras $ 6.480 $ 7.776 $ 6.480 $ 8.424 $ 6.480 $ 5.400
Las deducciones de este inciso solo podrn efectuarlas el o los parientes ms cercanos
que tengan ganancias imponibles.
DOCTRINA
Cargas de familia. Deduccin admitida. Funcin:
La deduccin en concepto de cargas de familia cumple la misma funcin que la ganancia
mnima no imponible, es decir, adecuar la capacidad contributiva a la familia que depende del
contribuyente.
Ello as, permite que cada contribuyente tenga un umbral de renta no gravada relacionado
con el tamao de la familia a su cargo
Sujeto habilitado a efectuar la deduccin:
Las deducciones pueden efectuarlas el o los parientes ms cercanos que tengan
ganancias imponibles, motivo por el cual, si dos contribuyentes exhiben igual grado de cercana
con un determinado pariente y ambos sostienen econmicamente, los dos se encuentran
facultados para efectuar la deduccin.
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Deduccin de cargas de familia:
Los sujetos no contemplados expresamente en el artculo 23, inciso b), de la ley, tal es el
caso de los hijos o hijas del concubino o concubina, no integran el concepto de cargas de familia,
toda vez que no mantienen con el titular de la deduccin el vnculo legal exigido
Hijos adoptivos:
Las cargas de familia computables con relacin a un hijo adoptivo, recin podrn
producirse cuando el juez haya hecho lugar a la adopcin dictando la respectiva sentencia. En los
supuestos en que sta tenga efectos retroactivos, las deducciones podrn computarse a partir de
la fecha a la cual se retrotrae -iniciacin de la demanda o cumplimiento del plazo de un ao de la
guarda-, dado que a partir de ese momento se coloca en la situacin de hijo legtimo.
CONSULTAS DGI
Deduccin concubina:
Las deducciones en concepto de cargas de familia requieren que las mismas sean las
descriptas en forma taxativa por la ley del gravamen. Las cargas de familia no mencionadas no
pueden generar derecho a deduccin. La ley admite la deduccin por cnyuge pero no menciona a
la concubina, por lo tanto debe considerrsela excluida
Tutelados:
Se asimilan a hijos; por ende, procede el cmputo como carga de familia
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DEDUCCIN ESPECIAL (L.: 23 c) / DR: 47; 53)
DEDUCCIN
ESPECIAL
PERODO
FISCAL 2013
Decreto 1242/2013(*) Decreto
244/2013
Ley
26731
A partir del 1/9/2013
A partir
del
1/3/2013
Hasta
28/2/2013
Rentas
brutas
hasta $
15.000
Rentas
brutas
entre $
15.000 y
25.000
(+20%)
Rentas
brutas
superiores
a $ 25.000
Rentas brutas
que superen los
$ 15.000, de
beneficiarios
s/artculo 1, ley
23272 (+30%)
Simple $ 15.552,00 $ 18.662,40 $ 15.552,00 $ 20.217,60
$
15.552,00
$
12.960,00
Incrementada
(3,8 veces) VARIABLE $ 89.579,52 $ 74.649,60 $ 97.044,48
$
74.649,60
$
62.208,00
* Solo aplicable para los trabajadores en relacin de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y
otras rentas
-enumeradas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley del gravamen-
Cabe advertir, asimismo, que por mandato del decreto 1006/2013, se dispuso el
incremento del importe de la deduccin especial hasta un monto equivalente al importe neto de la
primera cuota del SAC del ao 2013 de los sujetos [cfr., incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley] cuya
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remuneracin bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no supere la
suma de $ 25.000, con la finalidad de evitar la carga fiscal en el aguinaldo.
COMENTARIO
Deduccin especial:
Las personas de existencia visible tendrn derecho a deducir de sus ganancias netas, en
concepto de deduccin especial, hasta la suma de $ 15.552 cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artculo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y
de ganancias netas incluidas en el artculo 79, excepto que la misma quede comprendida en sus
incisos a), b), o c).
El importe de deduccin se elevar a las sumas detalladas en el cuadro precedente
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artculo 79 citado.
Tope deducible:
Dichas deducciones no podrn exceder la suma de las ganancias netas a que se refieren
los prrafos anteriores ni el importe que resulte una vez efectuada la compensacin prevista en el
prrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.
Requisitos para el cmputo de la deduccin especial:
La deduccin especial ser procedente en la medida en que se cumplimenten en forma
concurrente los siguientes requisitos:
- La totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o, en su caso, a
aquellos por los que exista la obligacin de efectuarlos- del perodo fiscal que se declara se
encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la
presentacin de la declaracin jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago
vigente.
- El monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del perodo fiscal indicado en el
punto anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la
categora denunciada por el contribuyente.
De no cumplimentarse los requisitos expuestos, los trabajadores autnomos no podrn
computar suma alguna en concepto de deduccin especial.
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DOCTRINA
Deduccin especial. Fundamento:
La deduccin especial tiene como propsito aliviar la carga impositiva que pesa sobre
aquellas actividades donde adquiere preponderancia el trabajo personal y, por consiguiente, son
limitadas las erogaciones a deducir para determinar la materia imponible y sobre las cuales recaen
elevados aportes con destino a la seguridad social.
GASTOS DE SEPELIO (L.: 22 / DR: 46; 119)
COMENTARIO
Gastos de sepelio. Deduccin admitida:
De la ganancia del ao fiscal, cualquiera fuese su fuente, se podrn deducir los gastos de
sepelio incurridos en el pas, hasta la suma de $ 996,23, originados por el fallecimiento del
contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo con
el artculo 23.
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Requisitos para su deduccin:
La deduccin por gastos de sepelio incurridos en el pas proceder siempre que las
erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma
fehaciente su realizacin, los que debern ser puestos a disposicin de la AFIP, en la oportunidad
y forma que sta determine.
Tope deducible:
El lmite deducible ($ 996,23) se refiere a cada fallecimiento que origine la deduccin.
Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podr optar por efectuar la
deduccin en la declaracin jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el perodo
fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesin indivisa.
CASO DE APLICACIN PRCTICA
El Sr. Francisco Mndez, contribuyente del impuesto a las ganancias, tena a cargo a su
abuela, quien falleci el 12/2/2008 y a su suegro, quien falleci el 2/3/2008. El Sr. Francisco
Mndez abon $ 1.000 por el sepelio de su abuela y $ 900 por el de su suegro.
Solucin:
Corresponde aclarar que la ley habilita la deduccin de gastos de sepelios del
contribuyente y de aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 23
para ser consideradas como carga de familia. Si consideramos que tanto la abuela como el suegro
cumplen con dichos requisitos, el contribuyente podr deducir de su declaracin jurada
correspondiente al perodo 2008, el importe que a continuacin se determina:
Abuela Suegro
Total abonado $ 1.000,00 $ 900,00
Tope deducible $ 996,23 $ 996,23
Importe deducible $ 996,23 $ 900,00
Importe total a deducir por el contribuyente $ 1.896,23 ($ 996,23 + $ 900).
Es importante aclarar que la deduccin por gastos de sepelio proceder siempre que las
erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma
fehaciente su realizacin, los que debern ser puestos a disposicin de la AFIP, en la oportunidad
y forma que sta determine.
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CMPUTO DEDUCCIONES SUCESIONES INDIVISAS (L.: 33 / DR:
52; 53)
COMENTARIO
Sucesiones indivisas. Deducciones admitidas. Tratamiento impositivo:
Las sucesiones indivisas estn sujetas a las mismas disposiciones que las personas de
existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el da siguiente al del fallecimiento del
causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya
declarado vlido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarn sus declaraciones
juradas anuales y, para el clculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus
ganancias, computarn las deducciones personales, que hubiera tenido derecho a deducir el
causante.
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RGIMEN DEL SERVICIO DOMSTICO. TRATAMIENTO EN EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS (L.: 26.063)
COMENTARIO
Tratamiento en el impuesto a las ganancias:
A efectos de la determinacin del impuesto de que se trata, las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el pas, que revistan el carcter de dadores
de trabajo con relacin al personal del servicio domstico, como as tambin, los empleados en
relacin de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categora,
alcanzados por el rgimen de retencin previsto por la resolucin general 2437, podrn deducir de
la ganancia bruta gravada de fuente argentina del ao fiscal, cualquiera sea la fuente de la renta, el
total de los importes abonados en el perodo fiscal:
a) A los trabajadores domsticos en concepto de contraprestacin por los servicios prestados.
b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artculo 3 del Rgimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Domstico, aprobado por el artculo 21 de la ley
25.239.
La deduccin prevista en el presente artculo tendr el carcter de deduccin general.
Importe mximo a deducir:
El importe mximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados no podr exceder a
la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artculo 23
de la ley del gravamen, es decir, $ 15.552.
Cmputo de la deduccin:
Para que resulte procedente el cmputo de esta deduccin, en la determinacin del
impuesto a las ganancias, se deber tener y conservar a disposicin del organismo recaudador:
- Los tickets que respalden el pago mensual, por cada trabajador del servicio domstico, de los
aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artculo 3 del Rgimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Domstico.
- El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio domstico en concepto
de contraprestacin por el servicio prestado.
Respecto de los empleados en relacin de dependencia y los restantes sujetos que
obtienen ganancias de cuarta categora, alcanzados por el rgimen de retencin establecido por la
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resolucin general (AFIP) 2437, el cmputo de esta deduccin podr efectuarse mensualmente o
en la liquidacin anual o final, segn corresponda.
A tal fin, el importe a computar se deber informar al agente de retencin mediante la
utilizacin del formulario de declaracin jurada F. 572, segn se indica:
a) De efectuarse el cmputo mensual: una vez abonados los importes correspondientes y antes de
la finalizacin del mes calendario en que se efectu su ingreso.
b) De efectuarse en la liquidacin anual o final: con anterioridad al mes de febrero de cada ao o al
momento de practicarse la liquidacin final, segn corresponda.
Rgimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Domstico. Sujetos
comprendidos:
El Rgimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Domstico es de
aplicacin obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida domstica y que
no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio econmico, sea que dichos sujetos
encuadren como empleados en relacin de dependencia o como trabajadores independientes.
DOCTRINA
Cmputo de la deduccin:
La deduccin tendr el carcter de deduccin general y ser computable en la medida en
que se paguen retribuciones y contribuciones a empleados que trabajen ms de 6 (seis) horas o
ms semanales y para un mismo dador de trabajo, lo que implica que aquellas retribuciones
abonadas a trabajadores con menos de 6 horas por semana quedan excluidas del presente
rgimen.
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MARCO NORMATIVO
GASTOS DE SEPELIO (Art. 22)
De la ganancia del ao fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas
en esta ley y a condicin de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentacin, se podrn deducir los gastos de sepelio incurridos en el pas, hasta la suma de $
0,04 (cuatro centavos de peso)(1), originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una
de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artculo 23.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA (VALORES
APLICABLES A PARTIR DEL 1/3/2013) (Art. 23)
Las personas de existencia visible tendrn derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos quince mil quinientos cincuenta y
dos ($ 15.552), siempre que sean residentes en el pas;
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en
el pas, estn a cargo del contribuyente y no tengan en el ao entradas netas superiores a pesos
quince mil quinientos cincuenta y dos ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estn o no sujetas al
impuesto:
1. Pesos diecisiete mil doscientos ochenta ($ 17.280) anuales por el cnyuge;
2. Pesos ocho mil seiscientos cuarenta ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo;
3. Pesos seis mil cuatrocientos ochenta ($ 6.480) anuales por cada descendiente en lnea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo; por
cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por
cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para
el trabajo.
Las deducciones de este inciso slo podrn efectuarlas el o los parientes ms cercanos que
tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deduccin especial, hasta la suma de pesos quince mil quinientos cincuenta y
dos ($ 15.552) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artculo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artculo 79.
Es condicin indispensable para el cmputo de la deduccin a que se refiere el prrafo
anterior, en relacin a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
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trabajadores autnomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevar tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de
las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artculo 79 citado. La reglamentacin
establecer el procedimiento a seguir cuando se obtengan adems ganancias no comprendidas en
este prrafo.
No obstante lo indicado en el prrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no ser
de aplicacin cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artculo
79, originadas en regmenes previsionales especiales que, en funcin del cargo desempeado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, as como de la edad y cantidad de aos de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Excluyese de esta definicin a los regmenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regmenes correspondientes a las actividades docentes, cientficas y tecnolgicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
CMPUTO DE LAS DEDUCCIONES (Art. 24)
Las deducciones previstas en el artculo 23, inciso b), se harn efectivas por perodos
mensuales, computndose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su
cmputo (nacimiento, casamiento, defuncin, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artculo 23 se harn efectivas por
perodos mensuales, computndose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesin
indivisa, aplicando igual criterio, computar las deducciones a que hubiera tenido derecho el
causante.
Los importes mensuales a computar, sern los que se determinen aplicando el
procedimiento a que se refiere el tercer prrafo del artculo 25.
CONCEPTO DE RESIDENCIA (Art. 26)
A los efectos de las deducciones previstas en el artculo 23, se consideran residentes en la
Repblica a las personas de existencia visible que vivan ms de 6 (seis) meses en el pas en el
transcurso del ao fiscal.
A todos los efectos de esta ley, tambin se consideran residentes en el pas las personas
de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nacin, Provincias o
municipalidades, y los funcionarios de nacionalidad argentina que acten en organismos
internacionales de los cuales la Repblica Argentina sea Estado miembro.
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SUCESIONES INDIVISAS - DECLARACIN DE LAS GANANCIAS (Art. 33)
Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la
fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado vlido el testamento que cumpla
la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cmputo de las deducciones a que
hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 23 y con las
limitaciones impuestas por el mismo.
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORA -BENEFICIOS DE LAS
EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO - RENTAS
COMPRENDIDAS (Art. 49)
Constituyen ganancias de la tercera categora:
a) las obtenidas por los responsables incluidos en el artculo 69;
b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el pas o de
empresas unipersonales ubicadas en ste;
c) las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y dems auxiliares de
comercio no incluidos expresamente en la cuarta categora;
d) las derivadas de loteos con fines de urbanizacin; las provenientes de la edificacin y
enajenacin de inmuebles bajo el rgimen de la ley 13512;
d.1(*)) Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario,
excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el ttulo V;
e) las dems ganancias no incluidas en otras categoras.
Tambin se considerarn ganancias de esta categora las compensaciones en dinero y en especie,
los viticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artculo en
cuanto excedan de las sumas que la Direccin General Impositiva juzgue razonables en concepto
de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artculo 79 se complemente con
una explotacin comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado total que se obtenga del
conjunto de esas actividades se considerar como ganancia de la tercera categora.
GASTOS DE SEPELIO (Art. 46 DR)
La deduccin por gastos de sepelio incurridos en el pas, proceder siempre que las
erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma
fehaciente su realizacin, los que debern ser puestos a disposicin de la Administracin Federal
de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y
Servicios Pblicos, en la oportunidad y forma que sta determine.
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A efectos de la aplicacin del lmite previsto por el artculo 22 de la ley, el mismo deber
referirse a cada fallecimiento que origine la deduccin. Cuando los gastos se originen en el deceso
del contribuyente, se podr optar por efectuar la deduccin en la declaracin jurada que a nombre
del mismo corresponda presentar por el perodo fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que
corresponda a la sucesin indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIN ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
(Art. 47 DR)
A los fines del cmputo de las deducciones que autoriza el artculo 23 de la ley, debern
compensarse previamente los quebrantos producidos en el ao fiscal, las deducciones generales y
los quebrantos provenientes de perodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en
los artculos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensacin
con la cuarta categora, sta se efectuar en ltimo trmino contra las ganancias comprendidas en
los incisos a), b) y c) del artculo 79 de la ley.
Tratndose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado artculo 23, las
mismas se computarn, en primer trmino, contra las ganancias netas determinadas conforme lo
previsto en el prrafo precedente que resulten de la enajenacin de acciones, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversin-, ttulos, bonos y
dems valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computar contra las restantes
ganancias netas de las categoras segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso,
ser de aplicacin lo dispuesto en el prrafo precedente in fine.
La deduccin especial a computar, conforme al inciso c) del artculo 23 de la ley, no podr
exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una
vez efectuada la compensacin prevista en el prrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.
El cmputo de la deduccin especial a que hace referencia el artculo 23, inciso c),
segundo prrafo, de la ley, ser procedente en la medida que se cumplimenten en forma
concurrente los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a
aquellos por los que exista obligacin de efectuarlos- del perodo fiscal que se declara, se
encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la Administracin Federal
de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y
Servicios Pblicos, para la presentacin de la declaracin jurada o se hallen incluidos en planes de
facilidades de pago vigentes; y
b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del perodo fiscal indicado en el
inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administracin Federal y
corresponda a la categora denunciada por el contribuyente.
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De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores
autnomos no podrn computar suma alguna en concepto de deduccin especial.
A los efectos del tercer prrafo "in fine" del inciso c) del artculo 23 de la ley, el importe a
deducir ser el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe mximo
establecido en el primer prrafo del mismo, cuando las comprendidas en su artculo 79, incisos a),
b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomar el total atribuible a estas ltimas
ganancias, hasta el tope establecido en el tercer prrafo.
A los fines de la determinacin del importe a deducir prevista en el prrafo anterior, los
montos establecidos en los prrafos primero y tercero del inciso c) del artculo 23 de la ley, debern
disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artculo incorporado a
continuacin del mismo.
CONCEPTO DE ENTRADAS (Art. 48 DR)
A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artculo 23 de la ley, se entiende por
entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos peridicos o eventuales,
salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIN - DECLARACIN DE
GANANCIAS DE CONTRIBUYENTES FALLECIDOS (Art. 52)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2, inciso d), de este reglamento, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cnyuge suprstite o sus
herederos, presentarn dentro de los plazos generales que fije la Administracin Federal de
Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios
Pblicos, una declaracin jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el da de su
fallecimiento, inclusive.
En esta declaracin, las deducciones por cargas de familia procedern cuando las
personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el da de su fallecimiento,
recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relacin al monto que fija el
inciso b) del artculo 23 de la ley.
A los fines de la declaracin jurada a que se refiere el presente artculo, las deducciones
previstas en el artculo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo
establecido en el artculo incorporado a continuacin del mismo, se computarn de conformidad a
lo dispuesto por el artculo 24 de dicha norma.
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MOMENTO HASTA EL CUAL LA SU CESIN ES CONSIDERADA COMO
SUJETO DEL IMPUESTO (Art. 53 DR)
Las sucesiones indivisas estn sujetas a las mismas disposiciones que las personas de
existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el da siguiente al del fallecimiento del
causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya
declarado vlido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarn sus declaraciones
juradas anuales y, para el clculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus
ganancias, computarn las deducciones previstas en el artculo 23 de la ley, que hubiera tenido
derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido
en el artculo incorporado a continuacin del mismo, calculadas en proporcin al tiempo de
conformidad a lo dispuesto por el artculo 24 de la citada norma.
DEDUCCIONES GENERALES (Art. 119 DR)
Las deducciones que autorizan los artculos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no
correspondan a una determinada categora de ganancias, debern imputarse de acuerdo con el
procedimiento establecido por el artculo 31 de este reglamento para la compensacin de
quebrantos del ejercicio.
Cuando existan rentas provenientes de la enajenacin de acciones, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversin-, ttulos, bonos y
dems valores, las deducciones referidas en el prrafo precedente debern imputarse, en primer
trmino, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computar contra las
restantes ganancias de las categoras segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su
caso, ser de aplicacin lo dispuesto en el primer prrafo "in fine" del artculo 47.
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