7/28/2019 Decreto 3431-93
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REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS 3431/93
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1: Crease el Registro de Productores Mineros que ser llevado por la Autoridad
Minera Provincial, Organismo competente en la materia.-
Art. 2: La inscripcin de los Productores se har en un libro rubricado por el Escribano
de minas. En l, la Autoridad minera consignar nombre y apellido (o razn social),
segn corresponda, domicilio legal, categora de mineral, ubicacin del yacimiento y
nmero de inscripcin.-
Art. 3: Las personas fsicas y jurdicas que desarrollen actividades mineras en la
Provincia de Buenos Aires, debern inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Productores, cualquiera sea la Categora de Mineral.
Art.4: Los requisitos necesarios para la inscripcin, renovacin de productor minero y
expedicin del certificado que as lo acredite son los siguientes:
Para inscripcin:
A) Nota de solicitud con la reposicin Fiscal correspondiente; B) Nombre
completo o razn social y datos personales. Las personas jurdicas
acompaarn copia certificada de los estatutos sociales y del acta de
designacin de sus autoridades con sus correspondientes datos personales;
C) Nombre y ubicacin de las minas y canteras cuya explotacin efecte el
productor; D) Acreditar titularidad del yacimiento o Contrato certificado dearrendamiento; E) Constituir domicilio en la ciudad de la Plata; F) Planos de
ls labores mineras y plan de explotacin firmado por profesional habilitado
en la especialidad y certificado por el Colegio que corresponda, el que
deber actualizarse cada 3 aos; G) Planillas de estadstica de iniciacin
elaborada por la Autoridad Minera.
Para renovacin
A) Nota de solicitud con la reposicin fiscal
correspondiente; B) Planilla de actualizacin de
datos, elaborada por la Autoridad Minera; C)
Cumplir con el punto f) exigido para la
inscripcin.
Art. 5: Toda persona que se incorpore a la actividad minera deber obligatoriamente
formular su inscripcin en el registro de productores mineros dentro de los treinta (30)
das de iniciada la actividad. Dentro de los treinta (30) das contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto debern hacerlo aquellas que estando en
actividad no se encuentren inscriptas.
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Art. 6: El productor minero deber renovar anualmente su inscripcin en el Registro,
cuya validez vencer el 31 de marzo del ao posterior a su inscripcin y/o renovacin.
Art. 7: Todo productor inscripto que por cualquier causa abandone o no ejerza la
actividad minera, deber comunicar esta circunstancia a la autoridad minera, dentro de
los treinta (30) das de ocurrido el hecho para su suspensin el registro.-Art. 8: Los organismos oficiales, provinciales y municipales no darn curso alguno a
trmites relacionados con la actividad minera, a las personas que no acrediten
previamente su inscripcin en el Registro de Productores Mineros.
Art. 9: Todos los productores mineros, encontrndose inscriptos en las respectivas
municipalidades, no lo estuvieses ante la Autoridad Minera Provincial, debern hacerlo
con carcter obligatorio en un plazo de treinta (30) das a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto.
Art. 10: El presente decreto ser refrendado por el seor Ministro Secretario en el
Departamento de la Produccin.-
Art. 11: Regstrese, comunquese, publquese, dse el Boletn Oficial y pase al
Ministerio de la Produccin a sus efectos.
DECRETO N 3431 DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
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