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que h(xn de obsevvdT los iCutíos ecles' k ' cos J ueces ordinarias del Arzobispado de Toledo para la formacion y seguiiniento de las causas de Fe y otras de que corresponde conocer á la Autoridad Diocesana por la aboUcion del tribunal de la Inquisición en la Monarquía
Española.
A R T Í C U L O I .
udiendo todo español, según el art. 4. de la le y
de Cortes generales y extraordinarias de 22 de febre
ro de 1813 acusar todos los delitos de heregía ante
el tribunal Eclesiástico ; admitirán todos nuestros
V icarios en sus respectivos Partidos las acusaciones
que se hagan firmadas de la persona actora, si su
piere escribir por ante N otario, que dará fe de la acu_
sacion, del día y hora en que se h a ce , de su clase,
condicion, vecindario y habitación para ser citada
cuando convenga.
2 .
Los Notarios cuidarán de preguntar al acusador
los nombres de los testigos que tienen conocimiento
del d e lito , la clase de sus personas y demas circuns
tancias expresadas arriba.
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( a )
3-
E n defecto de acusador, ó aunque lo h a y a , el
Fiscal hará de acusador según previene el mismo
art. 4. de la citada le y de Cortes,
4-
Propuesta la acusación en los términos expresados,
se instruirá el sumario correspondiente, principiando
por la ratificación del acusador, y recibiendo las de
claraciones á los testigos que haya expresado tener
conocimiento del delito.
5-
Si el acusador fuese el F isca l, no hab;*á necesidad
de ratificación atendida la calidad de la persona que
ejerce ministerio público jurado.
6.
Instruido el sumario con el número de testigos co
rrespondiente, se citará al acusado, á quien se reci
birá también su declaración sin juramento conforme
á derecho.
Si el acusado negase y estuviese pronto á hacer
justificación en contrario, le será admitida para el
efecto que haya lugar contra los calumniadores.
8 .
Si la denuncia fuese por el Fiscal á virtud de no
ticia que se le haya dado de delito de heregía, cuida
rá de evitar su responsabilidad en la causa, asegu
rando la prueba de la certeza del delito conforme á
las leyes,
9 -
Puede sin embargo el Fiscal con suficientes indi
cios, que también probará, proceder á pedir que por
los medios convenientes se averigüe el delito por el
Tribunal.
l O .
Si el llamado reo confesase exceso , ó , aunque no
lo confiese, si resultase co n victo , se pondrá testimo
nio com pleto de los hechos que manifiesten impiedad,
ó de las proposiciones heréticas de que fue acusado
con las diferencias notables de los testigos, si las hu
biese, y se rem itirá testimonio por los Vicarios al Se
cretario de las Juntas de Censura de Toledo ó M adrid,
según la demarcación adonde corresponda el tribu
nal del Partido para la calificación correspondiente;
la c u a l, oído el parecer de los consultores que tenga
á bien elegir, dará su censura, y puesta certificación
de élla y de los votos fundados de los individuos de
la unta por su Secretario, éste cuidará de pasarla al
Tribunal de donde proceda la causa, dejando el tes
timonio remitido por los Vicarios con el dictámen de
los consultores en el archivo de la Junta.
I I ,
E n las causas de F e , las remisiones de testimonios
para las Juntas de Censura se harán á sus respectivos
Secretarios por nuestros Vicarios con dobles sobres
cerrados: el primero tendrá dirección á nuestra se-
crietaría de C ám ara; el segundo al Secretario de la
Junta de Censura religiosa Diocesana.
12.
SI la censura de las proposiciones ó hechos fuese
de que únas ú otras son anti-católicas, nuestros V i
carios , como que está completa la justificación en
todas sus partes, harán comparecer al acusado, y le
amonestarán en los términos que prescribe la citada
le y de P artida, poniendo testimonio de esta amo
nestación.
1 3 -
Reconociendo el acusado sus errores, apartándo
se de éllos, prometiendo la perseverancia en el buen
propósito, y que reparará cuanto le sea posible los da
ños causados, nuestros Vicarios nos darán cuenta
para la absolución en la forma conveniente.
(s )1 4 .
Si se mantuviese en su e rro r, y resistiese apar
tarse de é l , á pesar del conocimiento que se le dará
de la censura y votos fundados de la Junta, se con
tinuará la causa; y siendo el exceso de la clase y
condicion de los que previene el art. 60 de la le y
de Cortes de 22 de febrero de 18 13 , nuestros V ica
rios pasarán testimonio del sumario al Juez respec
tivo c iv il para su arresto, y que tenga e l acusado á
su disposición hasta la conclusión de la cau sa« se
gún previene la referida ley de Cortes,
1 5 -
Com o en esta clase de causas no h a y privilejío
de fuero, si el acusado fuese m ilitar se dará iateÜ-
gencia al gefe inmediato»
1 6 .
Fenecida la causa, se pasarán igualmente los res
pectivos testimonios á los Jueces civiles cuando co
rresponda.
i r -
Si el acusado fuese eclesiástico secular ó regu
la r , en los casos en que ha lugar al arresta proce
derán por sí nuestros Vicarios á é l , suspendiendo de
todas las Ucencias a l acusado.a t
i 8 .
N o siendo el delito de los que merezcan pena cor
p o ra l, y habiendo resistencia al reconocimiento del
error, se nos consultará para las providencias que
hubiese lu gar, atendida la clase y circunstancias del
caso.
1 9 .
Si el acusado no compareciese al primer llama
m iento, se le hará segundo paternal y amoroso; y si
todavía continuase su contum àcia, se le hará tercero
con el apercibimiento de tenérsele por confeso, y
de proceder á lo que haya lugar según la clase y
circunstancias del delito.
2 0 .
Si el acusado quisiese seguir la causa, se conti
nuará por los trámites de derecho sin que se proce
da al arresto, sino fuese la acusación sobre delito
que deba ser castigado por la le y con pena corporal.
21 .Si el acusado fuese reincidente, se procederá en
cuanto á la nueva causa según queda dicho en el
órden de pruebas, calificación y formalidades pres
eti ptas en estos casos, y se tendrá á la vísta e l an
terior expediente para los efectos que haya lugar.
22 .En este caso tendrá lugar la presunción de que
-la reconciliación anterior fue paliada y fraudulenta,
«si la nueva causa es idéntica, aunque estuviese en
tonces pronto á reconciliación.
2 3 -
Si la causa es distinta, no se hará mérito de la
anterior para agravar por reincidencia.
2 4 .
Si ésta fuese de delito castigado y a , se tendrá en
consideración la causa anterior con la distinción que
queda hecha.
25.Si e l acusado hiciese defensa, podrá remitirse á
segunda censura á solicitud del m ism o, ó del Fiscal
en igual órden al prescripto anteriormente.
26.
Si el acusado fuese persona residente en este A r
zobispado, que no pertenezca á é l , se deberá distin
guir entre los que son españoles, ó no.
2 7 .
D e los delitos de heregía de los españoles residen
tes accidentalmente en el Arzobispado , que han
delinquido y han sido acusados ante nuestros V ica
rios , se recibirá solamente el sum ario, y constando
del delito y de la pertenencia á otra D iócesis, se re
m itirá al R. Arzobispo ú Obispo á quien pertenece
por su domicilio.
2 8 ,
Lo mismo se ejecutará, si habiendo sido acusado,
se hubiese ausentado.
2 9 .
Si el acusado fuese extrangero ca tó lico , y acci
dentalmente residente en E sp añ a, en nuestro A r
zobispado, se procederá bajo el mismo orden que
respecto á los españoles; y si estando calificado el de
lito hubiese lugar á su citación, en este estado se nos
dará cuenta para elevarlo á noticia del Gobierno.
3 0 -
Si el extrangero fuese de país no ca tó lico , apos
tó lico , romano, y tuviese el permiso de la Autoridad
civ il para residir en E spaña, será tolerado en cuanto
observando la moderación y límites correspondien
tes , no trate- de causar perversión á nuestros fieles
D iocesanos, ni los seduzca á su secta«
3 -S¡ faltase á estos respetos, se recibirá la correspon
diente información sum aria, y se nos dará cuenta por
nuestros Vicarios con testimonio del sum ario, para
que elevándolo á noticia del Gobierno, se sirva dictar
las medidas correspondientes.
3 *E n los casos de blasfem ias, sodomías y otros gra
ves de esta especie se admitirán las acusaciones para
solo exáminar si está ofendido el sentido católico ; y
no lo estando, se pasará e l correspondiente testimo
nio de la acusación, y demas que resultase, á las
Autoridades civiles para que procedan al seguimien
to de la causa é imposición de las penas prescriptas
por las leyes.
33*
E n las causas de m ágias, adivinaciones y sorti
legios se procederá á los mismos íines, y constando
por la decisión de las Juntas de Censura que nada
interviene contrario al buen sentido ca tó lico , y sí
solamente que son arterías y estratajemas para la
estafa, ó para otros objetos, se cesará en la causa
eclesiástica, y se pasarán los correspondientes testi
monios á las Autoridades civiles para los procedimien
tos que haya lugar conforme á las leyes del Reyno.
34-
En cualquiera caso ocurrente de los referidos no
ha lugar á exención ni excepción alguna de persona,
cuerpo ó comunidad , secular ó regular, ni de terri
torio de los que con verdad pueden llamarse nullíus^
con tal que esté comprendido en la demarcación de
nuestra D iócesis, para los juicios que nos correspon
den como Ordinario de primera instancia, ni tam
poco para los de apelación de las Diócesis sufragá
neas en los territorios verdaderamente exéntos, com
prendidos en las demarcaciones de los Prelados dio
cesanos en que tenemos el derecho m etropolitano,
estándose en todo y por todo á lo declarado por C le
mente V III , y á lo prevenido sobre revocación de
fueros por la ley de Cortes.
35-
En los juicios que se formen por las causas sobre
dichas , solamente se exíjirán derechos cuando haya
delito c ie rto , y esté decidida la causa, observándo
se las reglas siguientes:
I** En el caso de que el acusado esté pronto á la
reconciliación, solamente podrán exijir los Notarios los
maravedises que hayan anticipado para papel ú otros*
y la mitad de los derechos señalados por arancel ; pues
éstos y no ótros son los que permititnos, debiendo ser
para este objeto propiamente e l delito de heregía mixta.
(” )2.* En el caso de reincidencia, de identidad, ó
cuando hubiese resistencia á la reconciliación y per
tinacia por lo que se agravase el d e lito , ó fuese el
caso de imposición de pena corporal, y el acusado
fuese vencido en ju icio , podrán percibir ios N ota
rios los derechos íntegros de arancel»
3.* Nuestros V icario s, Jueces eclesiásticos, ni
Fiscales en ningún caso llevarán derechos bajo mo
tivo alguno de providencias interlocutorias, difiniti-
v a s , firm as, asistencias á declaraciones, reconoci
mientos ni otro alguno ; pues debiendo ser animados
en estos procedimientos por el celo mas acendrado
de la pureza de nuestra santa Fe católica inmedia
tamente por su oficio , y por la representación de la
autoridad que le tenemos delegada, deberán mani
festar que éste únicamente es el santo Ínteres que les
d irije , siendo de nuestro cargo las recompensas que
tengamos á b ien , y nuestras recomendaciones al G o
bierno por su mérito.
4.* E n los casos de apelación de los sufragáneos se
observarán estas mismas reglas respecto á las exác-
ciones de derechos.
3 <5.Señalamos por Jueces de apelación para estos
casos á nuestros Vicarios de Toledo y M ad rid , en
esta form a: D e los Obispados de C órdoba, Cuenca,
Jaén , Cartagena y territorio de Baza será Juez
(12)
metropolitano el V icario de Toledo.
D e los Obispados de Sigüenza, S e g o via , Osma
y Valladolid lo será el Vicario de M adrid, y tam
bién según esta demarcación de las Abadías exentas
y territorios nullíus^ que se hallen en éilos, conforme
a l método expresado.
3 8 .
Estando concluso cualquier expediente, y pidien
do el interesado testimonio de su absolución, ó úl
tim a determinación favo rable , le será dado.
3 9 .
Los que se pidan de determinación contra el acu
sado , solamente serán concedidos en el término ca
nónico de la apelación.
40.T oda delación que se haga contra eclesiástico se
cular ó regu lar, de cualquiera clase que sea, por abu
so del santo ministerio de la Penitencia en los casos
de que hablan las Bulas de Pio IV de 16 de abril de
15 6 1, que em pieza: Cum sicut\ en la de Gregorio X V .
de 30 de agosto de 1622, que empieza : Universi D o -
minici gfegis*, y la de Benedicto X IV expedida ea
i.®de junio de 1741 que Q m pkzn; Sacraméntum Vm-
nitentice^ se nos remitirán sin que nuestros Vicarios,
hagan gestión alguna mas que la admisión de la de
lación , para que vistás y exáminadas por Nos las cir
cunstancias, podamos p ro veerlo conveniente.
4 1 .
E n los demas casos de abusos del ministerio que
dan expeditas las facultades de nuestros V icarios, se
gún su naturaleza y conforme á derecho.
42.Cuando fuese acusado de delito de heregía algún
eclesiástido secular ó regu lar, y del sumario resul
tase mérito suficiente, quedará suspenso del uso de
todas las licencias; y si fuese Prelado regular, del ejer
cicio de su P relacia , sin que se admitan reclam acio
nes de exéncion por no haberla en este caso.
43-
Si los exéntos lo fuesen con territorio separado y
jurisdicion casi episcopal verdadera, ó que la hayan
afectado habiendo querido substraerse de nuestra au
toridad ordinaria, se nos dará parte para lo que ha
y a lugar.
44.En los casos en que para sostener tales exencio
nes sobre los ocurrentes de esta materia se introduz-
ca apelación , tendrá solamente ésta el efecto devo
lutivo , y no se suspenderá la ejecución de providen
cia que se dé contra el privilegio.
45 .
En lo respectivo á prohibiciones de lib ro s, sus
pensión de su lectura, expurgacion, denuncias sobre
esta misma m ateria, nuestros Vicarios de Toledo y
M ad rid , únicos en quienes para este efecto delega
mos nuestras facultades, procederán según nuestro
edicto de 29 de abril próxim o pasado, y conforme
á la instrucción dada con esta fecha para las Juntas
de C ensura, cuyos capítulos en la parte que fijan el
orden que se ha de observar, tendrán siempre á la
vista nuestros Vicarios respectivamente.
46 .
Si en las demas Vicarías ocurriesen casos que me
rezcan correjirse sobre uso de libros de religión pro
hibidos, ó que deban prohibirse, los Vicarios respec
tivos se entenderán con los de Toledo y M adrid en
sus dem arcaciones, y los de estas poblaciones proce
derán á lo que haya lugar.
47'-
Si ocurriese la necesidad de hacer alguna varia
ción , ó modificación de lo establecido en los artícu
los precedentes, que sea útil al ínteres común ó in-
dividual, se harán por nuestra autoridad diocesana
las mas convenientes á tan justos fines, usando siem
pre del mismo orden y deseos del bien general y per
sonal zzD ad o en M adrid á 24 de m ayo de i82o.=r
Luis de Borbon, Cardenal de S c a la , Arzobispo de
Toledo.
Corresponde con su original aprobado por S . M ,
en 23 de este m es, á consecuencia de consulta del
Consejo de E sta d o , cuyo R e a l D ecreto con e l referi
do original queda en la Secreta ría de Cámara de
S , Erna, que está á mi cargo de que certifico» M a
drid y agosto 2$ de 1820.
Manuel José de Gallego,
M A D R I D ,Imprenta de la Compañia,
1820.
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