Universidad de San Carlos de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Área Privada Sustantiva
Derecho Civil
1.- CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL
La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere,
compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza el
sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto.
Según Geny, Derecho es el conjunto de reglas a las cuales está sometida la conducta exterior del
hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la inspiración de la idea natural de justicia.
Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de
derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium =
derecho de un pueblo).
Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que regula las
relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo define como la “rama
del derecho privado que determina la personalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de
las obligaciones y la forma de apropiación de bienes.
Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público:
Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del
Derecho Público y Privado. Algunos autores ven en el derecho Público las normas de organización de
la sociedad y en el Derecho Privado normas de conducta de los individuos que la integran.
Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Público y el Derecho Privado entre las cuales se
mencionan:
Derecho Público: Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretación es estricta, las
facultades deben ser establecidas expresamente. El derecho Público según la Teoría de los fines que
persigue la norma y los sujetos a que se refiere, son aquellas normas que tienen por sujeto al Estado
y regulan las relaciones políticas, y Derecho Privado aquellas normas que tiene por sujeto al individuo
y regulan la actividad privada de ellos. Pero para Ruggiero, al lado del Estado existen otros
agregados políticos menores y, contratio sensu, el Estado puede obrar como un particular cualquiera.
Además, no solamente las personas investidas del ius imperii pertenecen a la esfera del Derecho
Público, sino que en éste entran también los individuos singulares en cuanto participan con
determinados poderes en el ejercicio de la soberanía, en este sentido se habla de derechos públicos
subjetivos.
Derecho Privado: En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar las facultades que les
corresponde, también priva el principio de la autonomía de la voluntad, la interpretación los individuos
están facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe
El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Se dice que el
Derecho Civil es general porque rige las relaciones jurídicas generales y ordinarias del ser humano en
cuanto a tal, con abstracción de cualesquiera otras circunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo,
etc.
Por otro lado, el Derecho Civil se considera común, porque norma todas las relaciones jurídicas
privadas de los hombres, que no están regidas por una rama especial; y porque sus normas y
principios se proyectan en las demás ramas del Derecho, cuando ellas no aparecen inspiradas por
principio o preceptos propios o particulares, es decir, que con relación al Derecho Civil las demás
ramas del Derecho Privado son normas de excepción, pues cuando el Derecho Especial carece de
alguna regulación propia, entonces se aplican las normas generales del Derecho Civil, que es el
Derecho Común por excelencia.
Combinado el criterio de la posición y carácter con que los sujetos intervienen en la relación jurídica,
con el de los fines que persigue la norma, el derecho Público comprende fundamentalmente todas
aquellas normas regulan la estructura y funcionamiento del Estado (derecho constitucional,
administrativo), o la función de tutela o garantía que el Estado presta al orden jurídico (derecho penal),
ordenando las formas y modos de realizar la protección jurídica (derecho procesal). Por lo tanto, el
Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relaciones patrimoniales de las personas
colocadas en condiciones de paridad (sean entes públicos o individuales), la tutela de los bienes
ideales que a la persona pertenecen, o la posición familiar de ésta. El derecho privado incluye no sólo
el derecho civil, sino también el derecho mercantil.
Para concluir el derecho público es el conjunto de normas orientadas hacia el interés general, que
regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o disciplinan
las relaciones entre los particulares y las organizaciones políticas. Derecho Privado es, por el
contrario, el conjunto de normas orientadas hacia el interés particular, con gran trascendencia de las
voluntades humanas, que regulan la relación de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y
el Estado o las demás organizaciones, con tal que ésta no ejerza en la relación funciones de poder
político o soberano.
Derecho Civil con Relación al Derecho Subjetivo y Objetivo:
El derecho es un vocablo de significación compleja, para su mejor comprensión se divide en tres
acepciones importantes:
Derecho Abstracto: Se entiende por la propia justicia, la equidad. El hombre, como ser sociable,
encuentra en sus relaciones los recursos o medios indispensables para cumplir su misión, de ello
surge la necesidad del empleo de la fuerza para mantener las relaciones equitativas o imperio del
Derecho.
Derecho Objetivo: (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que el hombre debe ajustar su
conducta en el seno de determinada sociedad. Conjunto de normas jurídicas que forman el
ordenamiento jurídico vigente.
Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos que disciplinan
imperiosamente la actividad humana para encauzar la conducta del hombre hacia el bien. Por su
parte Ruggiero da una definición más acertada sobre el Derecho Objetivo, definiéndolo como “el
conjunto de las reglas impuestas a los particulares en sus relaciones externas con carácter de
universalidad, emanadas de los órganos competentes y obligatorias mediante la coacción.”
Derecho Subjetivo: ( Facultas Agendi) Las facultades que dichas normas conceden y garantizan a
los individuos sometidos a ellas. Conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste
puede ejercitar par hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen.
Castan Tobeñas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida y garantizada a una
persona por el ordenamiento jurídico. Para él esta facultad, tiene dos facetas: I. La posibilidad de
hacer o de querer, conforme al imperativo y dentro de sus límites, que puede llamarse elemento
interno. II. Constituido por la imposibilidad de todo impedimento ajeno y por la posibilidad
correspondiente de reaccionar contra éste.
Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puede denominar como el
elemento externo.
Derecho Civil y su Campo de Aplicación:
El derecho civil está integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, la Familia y el
Patrimonio. Las reglas sobre la personalidad se refieren a la persona en sí y no a sus relaciones con
los demás; regulan la existencia y capacidad de las personas físicas o individuales y de las personas
jurídicas.
Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen del
parentesco, matrimonio, paternidad y filiación matrimonial, de la adopción, de la patria potestad, de
los alimentos entre los parientes, de la tutela, del patrimonio familiar, etc.
Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero) disciplinan
o concerniente a los derechos reales, los derechos personales, los derechos sucesorios por causa de
muerte, etc.
Ámbito de Derecho Civil Guatemalteco:
Comprende los siguientes campos:
A) Derecho de la Personalidad
Persona Individual o física:
Existencia
Duración
Atributos: Nombre, estado y capacidad
Domicilio
Ausencia
Persona Jurídica o colectiva:
Los mismos caracteres de la persona individual, con excepción de la ausencia
B) Derecho de la Familia
Matrimonio
Unión de Hecho
Patria Potestad
Parentesco
Alimentos
Filiación
Adopción
Tutela
Patrimonio Familiar
Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil
C) Derecho Patrimonial
Los bienes y demás derechos reales
La sucesión Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal
Registro de la Propiedad
Derecho de Obligaciones
Obligaciones
Contratos en particular
Están regulados en el Código Civil = Decreto Ley 106 entró en vigencia el 1 de julio de 1964, cual se
divide en 5 libros:
Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441
Libro II De los bienes de la propiedad y demás Derechos Reales arts. 442 al 916
Libro III De la Sucesión Hereditaria arts. 917 al 1,123
Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250
Libro V De las Obligaciones:
De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673
De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180
2.- LA PERSONA
Definición:
Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo ser humano, distinto de
los demás seres vivos, por sus atribuciones intelectuales y morales. El tratadista Puig Peña ha
definido la persona como “todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una
relación jurídica”. El citado autor entiende por relación jurídica “toda relación de vida, reconocida y
sancionada por el Derecho”.
Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones, aunque no
tenga existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.
Se advierte que el concepto de todas estas definiciones resulta sumamente amplio, porque no se
circunscribe a las personas como individuos de la especie humana, sino que incluye también a las
entidades que, sin tener esa condición pueden estar afectadas de obligaciones y derechos. Las
primeras son llamadas personas físicas, naturales, individuales o de existencia física, y las segundas
son llamadas jurídicas y también morales e ideales, son las que se encuentran formadas por
determinación de la ley.
Etimología:
Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero, que le acentúa. En
los albores del teatro griego personas eran las mascaras utilizadas en las representaciones.
Prestaban un doble oficio: reconocer o distinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los
mismos. Con el transcurso del tiempo de operó el fenómeno idiomático del olvido del sentido
etimológico, hasta aplicarse tal término (persona) a los seres o miembros de la humanidad, amén de
las connotaciones jurídicas, gramatical o de otra índole que también tiene o puede tener.
En el lenguaje jurídico se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. El término
persona es más amplio que sujeto de derecho, ya que todo sujeto de derecho será persona; pero no
toda persona será sujeto de derecho, porque la actuación supone la aptitud o susceptibilidad, pero no
viceversa.
Persona Individual y persona jurídica:
Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas. Las individuales han
sido llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido varias denominaciones: morales,
colectivas, sociales e incorporables, o simplemente entidades. Savigny es el creador del término
“persona jurídica”.
Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de una mujer. Entre
algunos juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión de si los seres monstruosos de
deformen (los llamados abortos de la naturaleza) pueden considerarse personas para los efectos
jurídicos; y se llegó a la conclusión que si, ya que no hay razón valedera que justifique tal exclusión.
Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujeto jurídico, con
capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las persona individuales también
llamadas naturales de dividen según su enfoque jurídico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte
la discutida condición de los hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y
concebidos; c) por la capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil:
solteros y casados; e) por la nacionalidad o ciudadanía: en nacionales y extranjeros, con la especie
intermedia de los naturalizados en un país; f) Por lo administrativo o municipal en: vecinos, residentes
y transeúntes.
El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su
nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio del apellido de sus padres
casados, o el de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. (Regulación en el C. C. Del art.
1 al 14).
Persona Jurídica: Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen
por creación o autorización de la ley. El artículo 15 del C.C. establece quienes son persona jurídicas
dentro de nuestra legislación.
Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: el Estado,
municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, sociedades etc.
Existencia Legal y Natural de la Persona:
La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desde entonces inicia la
personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte. (art. 1 C.C.). Las personas individuales
de existencia natural o visible son capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones. La existencia
natural de las persona individuales principia desde su concepción en el seno materno. Es evidente
que todos los seres concebidos requieren protección en cuanto a los derechos que por su existencia
legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la protección de los derechos eventuales del que
está por nacer. Sobre este particular el C.C. en su art. 1, dice que al que está por nacer se le
considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De
nacer vivo los derechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos.
La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Se entiende, por
muerte natural la cesación de la vida por cualquier causa o medio.
Premoriencia y Conmoriencia: Neologismo. Muerte simultánea de dos o más personas. Si ellas ha
perecido en un peligro común, se presume que la muerte ha sido simultánea, salvo probar que fue
sucesiva. El tema de si los fallecimientos fueron simultáneos o sucesivos tiene importancia jurídica a
efectos de determinar los derechos sucesorios de los respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).
Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, fallecieron dos o más personas, y
hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cuál de ellas murió antes o primero que
las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, se está en el caso de la premorencia.
Si no se lograre establecer quién de ellas falleció primero, se presume que todas murieron al mismo
tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.
La simultaneidad de la muerte es la primera impresión que se experimenta, la primera deducción que
hace nuestra menta; por tal razón la conmorencia se establece como una presunción de la ley, prima
facie, pero con carácter iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
Nacimientos múltiples:
De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o más personas nace de un mismo parto, se
considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. En Guatemala, no existen
derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdad de derechos civiles. De la misma
igualdad disfrutan todas las personas individuales, sin discriminación de raza, color, sexo, religión,
nacimiento, posición económica o social, u opiniones políticas.
3.- La personalidad
Definición: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relaciones jurídicas. La apreciación
de la persona, física o jurídica, considerada en si misma, en cuanto a su existencia y capacidad, como
sujeto de derecho, determina y constituye la personalidad.
Derecho de la personalidad: Bonnecase define el derecho de personalidad como el conjunto de
reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en si misma, en su individuación y en
su poder de acción. Individuación, es el conjunto de elementos que permiten, por una parte,
distinguirla socialmente; y por la otra, determinar cuándo es necesario afectarla jurídicamente. Los
elementos que permiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio.
Para Castán Tobeñas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de que están investidos
todos los sujetos que tienen personalidad.
Teorías sobre la Personalidad:
Sobre el origen de la personalidad
Teoría de la Concepción: La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se basa en el
principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Si la personalidad
jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al ser humano, resulta lógico y consecuente que sea
reconocida a partir de la concepción, máxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia
humana aún antes del nacimiento. Está teoría no ha tenido, ni en la antigüedad ni en los tiempos
modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha criticado, porque científicamente resulta
muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. Un hecho
tan importante como lo es determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la
eventualidad de una difícil prueba.
Teoría del nacimiento: Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de
la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la
imposibilidad de determinar el momento de la concepción (Castán Tobeñas. Tomo I).
Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la
personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la
vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto de prueba razonablemente fehaciente.
Teoría de la viabilidad: Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hecho de nacer ésta
viva, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno (viable significa capaz de
vivir = vitae habilis=) (Castán Tobeñas. Tomo I).
Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que le nacido tenga condiciones de
viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo
fuera del vientre materno, por sí solo.
Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el
inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos
al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia, exige además del
nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, apto para seguir viviendo.
La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción para todo
lo que beneficie al que está por nacer.
El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la
muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece,
siempre que nazca en condiciones de viabilidad.
Nacsciturus: “Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el seno materno”.
Algunos tratadistas estiman que la protección dada al nasciturus, es en virtud de consideraciones a la
madre. Ello está fuera de lógica, porque el propósito y finalidad fundamental es brindar esa protección
al hombre que se espera. Otros opinan que la indicada protección crea un derecho sin sujeto; lo cual
no se puede aceptar en la doctrina, porque todo derecho tiene un sujeto.
Capacidad: Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de hecho y
de derecho.
La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)
Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos y ser sujeto de
derecho; es inherente a las personas.
Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercer personalmente por sí
misma, los derechos que le correspondan. Se presume la capacidad de las personas.
Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertas cosas específicas que
señala la ley: los incapaces para otorgar testamento.
Los actos de incapaces son nulos. Los anteriores a la declaratoria de interdicción son anulables; si se
trata de una perturbación mental transitoria el acto es anulable pero debe probarse la perturbación.
(art. 9 C.C.)
Incapacidad: art. 9 C.C. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea
establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las
declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Art. 13 C.C. incapacidad relativa.
Interdicción: Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la
realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados o condenados
a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a interdicción de una persona.
(Manuel Osorio). Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial que determina la ineptitud de una persona para
adquirir de derechos y contraer obligaciones por sí misma ya sea por incapacidad mental congénita o
adquirida.
Atributos de la Personalidad: Son tres los atributos:
a) nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una persona dentro de la familia
o de la sociedad.
b) Estado: determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a sus
relaciones de familia.
c) La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones.
d) Domicilio: sede jurídica de las personas
e) Patrimonio:
El Nombre: Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila o de bautizo; y el
patronímico, nombre de familia o de apellido. Ambos son inseparables en materia jurídica, aunque no
en lo social. Jurídicamente el nombre es indivisible. (art. 4 C.C.)
La adquisición del apellido tiene lugar en los siguientes casos:
a) Filiación: (art. 4 C.C.)
b) Adopción (art. 232 C.C.)
c) Matrimonio (art. 108 C.C.)
El apellido se pierde por extinción del derecho de filiación, por cesación o por revocación de la
adopción; y respecto de la mujer por nulidad o disolución de su matrimonio.
Caracteres del Nombre: Absolutos y Relativos
Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad.
Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso, tiempo y ante
cualquier persona.
Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título. Sin embargo,
desde otro punto de vista, puede transmitirse: por filiación, por adopción o por matrimonio.
Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir por ninguna causa.
Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad
Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no es susceptible de
cambio. El derecho a tener un nombre in inmutable.
Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puede renunciar, dado que
jurídicamente, la persona humana necesita de nombre.
El estado Civil: Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le
otorga o impone determinado derechos y obligaciones civiles.
Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el número y naturaleza de los derechos
que incumben a las personas.
Clasificación del Estado Civil:
a) en relación con la nación:
1. Nacionales
2. Extranjeros
b) en relación con la familia:
1. en función con el matrimonio: a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c) viudo, y
d ) divorciado.
Identificación de Persona:
Art. 5 C.C. El que constante y públicamente use un nombre propio distinto del que consta en su
partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura
pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus pares que ejercieren la patria
potestad, o por cualquiera que tenga interés en su identificación.
La identificación de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientes casos:
a) por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su partida de
nacimiento.
b) Cuando el interesado use incompleto su nombre.
c) Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.
La identificación de persona se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.
4.- Personas Jurídicas:
Persona Jurídica es el resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen
por creación o autorización de la ley. Son personas jurídicas los municipios, las sociedades,
instituciones de beneficencia o asistencia social, las fundaciones, las corporaciones.
Ruggiero, dice que las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una
colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social
durable y permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales.
Art 15 del C.C. establece quienes son personas jurídicas, así mismo el art. 67 de la Constitución
Política señala a las personas jurídicas.
Características:
a) conjunto de personas y bienes
b) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una
sola persona.
c) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica.
d) Puede ser sujeto de derecho.
Atributos de la persona jurídica:
a) personalidad y capacidad = considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y capacidad
como sujeto de derecho. En cuando a la capacidad debe decirse que las personas jurídicas
tienen capacidad de derecho (de goce ) que adquieren desde el momento de su constitución.(art.
16 C.C.)
b) Nombre = es variable, ya que está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la persona
jurídica.
c) Domicilio = arts. 38 y 39 C.C.
d) Patrimonio =
Clasificación:
Por la forma de su constitución:
a) Tipo Asociacional = estado, municipalidades, instituciones de derecho público (USAC, IGSS,
BANGUAT, etc), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones y corporaciones en general.
b) Tipo Fundacional = Fundaciones
Por el Fin u objetivo que persiguen:
a) Necesarias o de derecho público = estado, municipalidades, instituciones de derecho público
b) Voluntarias de Interés Privado = Asociaciones, Sociedades, Corporaciones, Consorcios,
Fundaciones.
Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a una finalidad
determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social educativo etc. (arts. 20, 21, 22
C.C.).
Las entidades de interés público, como los establecimientos de asistencia social y otras instituciones
similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido (arts. 18 C.C.)
La capacidad de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por el
Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18 C.C.).
Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías o asociaciones extranjeras
contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.
5.- El domicilio:
Concepto y Etimología
Domicilio proviene del latín domus, casa, hogar. La real Academia Española ofrece 3 acepciones: 1.
Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, 3. Casa en que uno habita o se
hospeda. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de
permanecer en él (art. 32 C.C.). Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua
durante un año en un lugar. Cesará la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o
que se tiene en otra parte.
El domicilio es una residencia calificada o habitual. El domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación, o en defecto, el lugar en que tenga su
administración o sus oficinas centrales (arts. 38 y 39 C.C.)
Clasificación del Domicilio
Domicilio Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de
permanecer en él. (art. 32 C.C.)
Domicilio Múltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en
varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art. 34 C.C.)
Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitual se considera
domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)
Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)
Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos pueden designar un
domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. (art. 40. C.C.)
Elementos: externo u Objetivo = residencia, el asiento de una persona en un lugar y elemento
interno o Subjetivo = ánimo de permanencia.
Caracteres del Domicilio:
Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto de inmutable
Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objeto jurídico del domicilio
Residencia: Domicilio, morada, habitación. Permanencia o estancia en un lugar o pais. Presencia y
vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan sus cargos o funciones, exigida como
obligación aneja a su ejercicio. En algunos países, exigencia de responsabilidad política a los
principales gobernantes y autoridades. Proceso, autos seguidos al residenciado.
Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside (art. 41) (arts. 17 y 18 C. Municipal)
En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en un mismo pueblo, barrio
o casa, en habitación independiente. También quien tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a
las cargas o repartimientos aun cuando no viva en él. Asimismo en algunas legislaciones, quien ha
ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo, por haber habitado en él durante el tiempo
determinado por la ley.
Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en las relaciones de
vecindad. Pero lo que principalmente interesa es que los miembros que constituyen la de un pueblo
son los que tienen que contribuir a las cargas municipales para la prestación de los servicios que les
corresponden.
En algunos municipios se forman por determinación de la ley, de las ordenanzas municipales o por
espontaneidad de los vecinos, las llamadas “juntas vecinales”, que tienen como misión coadyuvar con
las autoridades municipales.
6. La Ausencia.
Concepto y naturaleza jurídica
Concepto común: En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de una persona en el lugar
donde debería encontrarse.
Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de una persona que
desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y su existencia se considera o llega a ser
incierta.
Este concepto tradicional, que reconocen unánimemente todos los tratadistas de Derecho Civil,
aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Código Civil, que encabeza el capítulo de la
Ausencia. Dice el inco. Final de dicha disposición legal: “Se considera también ausente, para los
efectos legales, la persona que ha desparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
La declaración judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no se justifica para el simple
nombramiento de representante judicial o guardador ad-litem de alguien que, por impresión, salió del
país sin dejar apoderado suficiente, como el que va en viaje de negocios o gira turística, o de estudios
o por razones de salud etc, y que no está comprendido en las circunstancias que rodean la ausencia
legal tradicional ya que se conoce su destino o paradero, se tienen noticias suyas, y sobre todo la
certeza de su existencia.
Para obtener tal nombramiento, bastaría como está regulado en otras legislaciones con acreditar los
extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, con intervención del Ministerio Público.
Declaración de ausencia y sus efectos
La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.
Los efectos patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente, por un guardador,
o por sus parientes. Ya se vio que son llamados en primer término su cónyuge e hijos, y en su defecto
los parientes consanguíneos en el orden sucesorio legal.
En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cónyuge presente tendrá de modo
exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, con todos sus derechos y obligaciones.
En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones de que el ausente
forme parte, podrán sufrir o no alteraciones, o extinguirse, según se disponga en el instrumento
constitutivo o estatuto correspondiente.
Administración de los bienes del ausente
En rigor, la administración de los bienes del ausente comienza desde que se confían en depósito al
defensor específico o a un depositario ad hoc, porque, en cierto modo, el depositario realiza y cumple
funciones administrativas y no solamente de mera custodia, máxime si la naturaleza de los bienes así
lo requiere o exige.
Empero la verdadera administración se inicia con la entrega de los bienes, en tal carácter, al
guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido declarada.
Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el código civil Art. 44 y sigtes. Y el
código procesal civil y mercantil art. 418 y sigtes, se resumen así:
El guardador deberá solicitar al juez de Primera instancia el discernimiento del cargo, y antes de
confirmarlo o discernirlo, el juez podrá seguir, de oficio, una información sobre la moralidad y aptitudes
del nombrado. Con el resultado, el juez confirmará o no el nombramiento y, en caso afirmativo,
discernirá el cargo. Inmediatamente se procederá al inventario y avalúo de los bienes que se habrá
de administrar, así como al otorgamiento de garantía suficiente (fianza, prenda, hipoteca, etc).
Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lo dispuesto para la tutela, es
decir, que oscilará entre el 5% y el 15% anual de las rentas y productos líquidos de los bienes Art. 340
cc. En cambio, la retribución de administrador pariente serán los frutos naturales y civiles de los
bienes. Art. 59 CC.
Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberán presentarse dentro de quince días,
contados de la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, los que sobrevinieren durante
el ejercicio serán admisibles en cualquier tiempo. Mientras no esté aceptada la excusa y discernido el
cargo a otra persona, el que haya propuesto la excusa o impedimento no podrá separarse de la
administración.
Para la enajenación o gravamen de los bienes el administrador deberá obtener autorización o licencia
judicial, mediante la justificación de urgente necesidad o manifiesta utilidad del acto que se pretende
verificar.
En general, el administrador de bienes del ausente está sujeto a todas las restricciones, prohibiciones
y obligaciones de los tutores y protutores, principalmente a la rendición de cuentas, y como es obvio, a
las responsabilidades que se puedan deducir en su contra.
El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente.
Muerte Presunta
Efectos de la declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta produce también efectos patrimoniales, familiares y sociales.
El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a los herederos
testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesión definitiva de los bienes.
Como consecuencia o derivación implícita de la posesión efectiva los herederos podrán enajenar o
gravar los bienes a cualquier título.
Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienes tengan derecho a
ello, en los términos que la ley establece. Art. 73.cc.
Los poseedores de los bienes (herederos o legatarios) están impedidos legalmente de adquirirlos por
prescripción. Art. 76 cc.
Desde que se sepa, por noticia comprobada, que el ausente vive, los herederos dejan de ser
poseedores de los bienes y se convierten automáticamente en administradores o guardadores de los
mismos Art. 71 cc.
En el campo familiar la declaración de muerte presunta causa la disolución del matrimonio. Como
consecuencia, el cónyuge sobreviviente, queda autorizado para volverse a casar. En caso lo haga, el
nuevo matrimonio será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos
conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al
ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivia. Esta acción prescribe a los sesis
meses contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio, y
para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.
Es lógico que la muerte presunta repercuta en el derecho de patria potestad sobre los hijos sujetos a
ella quedando el cónyuge sobreviviente como único titular de ese derecho. Al regreso del ausente
que se presumía muerto, ipso ipso recupera éste sus derechos de patria potestad.
En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará la modificación o
terminación de las asociaciones etc, de que sea miembro o socio el muerto presunto, según se prevea
en la escritura social, estatutos o documento creador.
Cuándo se declara la muerte presunta
Lo establece claramente el art. 63cc. que dispone: “Transcurridos cinco años desde que se decretó la
administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la
muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la
posesión de la herencia”.
Dentro de una sana hermenéutica, la ley fija dos puntos de partida para el cómputo de los cinco años:
1) Desde que se decretó la administración de los bienes del ausente, por sus parientes, y 2) Desde
que se tuvieron de él últimas noticias.
Para el caso del primer cómputo no hay ninguna dificultad. Para el segundo, es menester que en la
resolución judicial de declaración de ausencia se fije o se establezca la fecha de las últimas noticias,
para de esa fecha iniciar la cuenta de los cinco años. Podría darse el caso también que durante el
curso de la administración se recibieren noticias, debidamente comprobadas, del ausente. ¿Qué
pasaría entonces? ¿Se interrumpiría el término de cinco años, comenzado a correr a partir del decreto
de administración? La respuesta tiene que ser afirmativa, y si no se vuelve a saber del ausente, el
término de cinco años se tendrá que contar necesariamente desde la fecha de las últimas noticias
recibidas, legalmente comprobadas.
Muerte presunta extraordinaria
Con carácter extraordinario la ley ofrece, taxativamente, tres casos que dan lugar a la declaración de
muerte presunta. Efectivamente, el Ar. 64 c.c. dice a la letra.
“Podrá asimismo declararse la muerte presunta”
a) De la persona que despareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere
encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la
guerra sin que se tenga noticia de ella.
b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un
accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición, y
c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desparecido por causa de
explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación y otro siniestro”.
Como lógicamente se colige la declaración de muerte presunta se hará por la autoridad judicial, y la
correspondiente sentencia será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto. Art. 418
c.c.
Ahora bien, ¿en qué término se podrá hacer tal declaración? Para los casos contenidos en los incisos
a) y b) del art. 64 cc después de transcurrido un año de terminada la guerra sin que se hayan tenido
noticias de la persona desaparecida, o de la desaparición de la que se encontraba a bordo del buque
náufrago o de la aeronave que sufrió el accidente (de aviación).
Respecto del caso contemplado en el inciso c) del art. 64 c.c. la ley no señala término para la indicada
declaración de presunción de muerte.
Cabe hacer notar que este caso presenta dos 2) matices:
1) Cuando consta la fecha del siniesro, y 2) Cuando no consta.
Cuando se tratare del primer aspecto
(1) por analogía se habrá de aplicar el transcurso del plazo de un año, que se ixige para los casos a) y
b) del art. 64 c.c.: porque como reza el viejo aforismo “donde existe la misma razón, se aplica la
misma disposición”.
Cuando no consta la fecha del siniestro, en cualquier tiempo podrá promoverse la solicitud de tal
declaración; y entonces habrá de tener aplicación del art. 65 c.c. que literalmente dice:
Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el
día y la hora que se reputen ser lo de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber
ocurrido y de las pruebas que presente los interesados.
A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día presuntivo
de la muerte”.
7. La familia
Concepto
El vocablo familia ofrece varios significados. Uno de carácter general con que se designa “el conjunto
de ascendientes, descendientes, colaterales y aines”. Otro, un poco más limitado, con el que
llamamos al grupo de personas vinculadas entre si por parentesco, que viven juntas, bajo la autoridad
de una de ellas; o también el “conjunto de personas que viven bajo el mismo techo bajo la dirección y
dependencia económica del jefe de la casa”. Y otro, en sentido estricto, conque se designa el
parentesco más próximo y cercano: el grupo formado por el padre, la madre y los hijos comunes. Esta
acepción, con alguna variante, es la que ha alcanzado la categoría de sentido jurídico, que se puede
traducir como “el conjunto de personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco”.
En esta última definición se puede observar que, dentro de la familia, se reconocen tres clases de
relaciones:
1) Relación conyugal (entre cónyuges o esposos);
2) Relación paterno-filial (entre padre e hijos);
3) Relación parentales (entre parientes).
En sentido amplio, Salvat define la familia como “el conjunto de descendientes, ascendientes y afines
de un linaje”.
Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es “un conjunto de personas unidas por los vínculos
del matrimonio, parentesco o la adopción”.
Importancia de la familia en los ámbitos social, económico y político
Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, político y económico.
En el ámbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia, precisamente porque la
familia constituye la célula fundamental de la sociedad. A este respecto, dentro de las Garantías
Sociales de nuestra Constitución, el Art. 85, en su inciso primero, dice lo siguiente:
“El Estado emitirá las leyes y disposiciones necesarias para la protección de la familia como elemento
fundamental de la sociedad y velará por el cumplimiento de las obligaciones que de ellas se deriven.
Promoverá su organización sobre la base jurídica del matrimonio. Este acto lo autorizarán los
funcionarios que determine la ley. Además podrán autorizarlo los ministros de culto facultados por la
autoridad administrativa correspondiente”.
Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu de responsabilidad,
el propósito de observar buenas costumbres, el fomento de los hábitos de trabajo, orden y economía.
El carácter moral y religioso de los padres se proyecta en los hijos, en los que llega a tener honda
repercusión.
El espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de la familia; y habrá de
cultivarse con esmero.
Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida y ejemplar.
En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización del Estado. En los últimos
tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuada protección.
En el campo económico se parecía claramente la función de la familia a través del trabajo y la
adquisición de bienes. En Guatemala el régimen económico del matrimonio se regula por las
capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la celebración el matrimonio art. 116
c.c,. empero, aunque se halla establecida la comunidad absoluta de bienes, en la actualidad se tiene
la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales Art. 122, 123 y 124 c.c.
Esto es debido principalmente a la independencia o liberación de la mujer, que ya no es el ama de
casa tradicional: ella ha salido de su hogar y llegado a las fábricas, comercios, oficinas particulares y
gubernamentales, vida universitaria, funciones políticas etc,, no sólo para cooperar con el hombre en
el sostenimiento de la carga económica familiar art. 111 c.c. sino para realizarse en la vida como ser
humano, con la dignidad y derechos a que es acreedora y que antes le habían sido negados.
El derecho de Familia
El Derecho de Familia puede enfocarse desde dos angulos: objetivo y subjetivo.
En sentido objetivo es el conjunto de normas que se regulan las relaciones de las personas que
constituyen un grupo familiar o una familia.
En sentido subjetivo se define como “el conjunto de derechos que nacen de las relaciones que dentro
del grupo familiar mantienen los miembros de esta familia con los demás para cumplimiento de los
fines de la unidad familiar”.
En general, el Derecho de Familia comprende el conjunto de normas reguladoras del matrimonio y sus
implicaciones, paternidad y filiación, patria potestad y tutela, alimentos, adopción y todo lo referente al
Estado Civil de las Personas.
Fuentes del Derecho de Familia
En el derecho guatemalteco se reconocen cuatro fuentes del Derecho de Familia:
a) El matrimonio;
b) La unión de hecho;
c) La filiación;
d) La adopción;
Conviene destacar que la unión de hecho es una institución social familiar muy particular en nuestro
país, dato que, en otros, tal forma de integrar la familia no se conoce.
Características del Derecho de Familia
Las principales son las siguientes:
1) Contiene un sustrato de carácter eminentemente moral, derivado fundamentalmente del
Derecho Canónico.
2) Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.
3) Primacía del interés social sobre el interés individual, y una más frecuente intervención del
Estado para proteger al más débil en la familia.
4) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.
5) Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles
6) Los derechos de la familia no están condicionados, ni pueden estar constituidos con sujeción
al término.
7) Carácter obligatorio o de orden público de las leyes relativas a la familia.
Por la naturaleza de las características anotadas se ha pretendido considerar el Derecho de
Familia como Derecho Público.
Parentesco Consanguíneo
La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio. En efecto, ya se vio que en virtud
del enlace matrimonial los cónyuges se convierten en parientes, pero no forman grado (art. 190 c.c.)
luego, vienen los hijos, los nietos; y surge entonces un complejo de relaciones parentales.
Además del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce también la maternidad
extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural. Tal parentesco se da entre el
hijo extramatrimonial y los ascendientes, descendientes y colaterales de la madre.
Parentesco por Afinidad
La afinidad es un parentesco por analogía y semejanza, que nace por causa del matrimonio entre uno
de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. Es un parentesco por la ley, llamado
comúnmente parentesco político. Su vida o duración es precaria, pues concluye por la disolución del
matrimonio (ar. 198 c.c.) En esto se diferencia, en un aspecto, del parentesco por consanguinidad,
que es inextinguible.
En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima, como resultado de
relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actos jurídicos (impedimentos procésales etc).
Efectos Jurídicos del Parentesco
La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio, alimentos, excusas,
implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales, impedimentos notariales...
Los efectos jurídicos que se pueden derivar son tres:
1) Derechos
2) Obligaciones
3) Incapacidades o impedimentos
Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.
También los advertimos en la patria potestad y los alimentos; empero, en estos casos, tales derechos
tienen valor correlativo, es decir, para unos son efectivamente tales, para otros son obligaciones.
Las incapacidades o impedimentos se ven en los siguientes casos: Para contraer matrimonio, los
hermanos y medio-hermanos; los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por
afinidad art. 88 c.c. Para que el marido y mujer puedan efectuar entre si compraventas art. 1792 c.c.
Para que el notario pueda autorizar actos o contratos de sus parientes art. 77 c. De N. Etc.
8.- El Matrimonio
Definición y Etimología:
Del latín mater (madre), formado a partir de patrimoniun (patrimonio), cuyo sufijo monium de origen
oscuro. Oficio de la madre, aunque con más propiedad se debería decir carga de la madre, porque es
ella quien lleva, de producirse, el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así
como el oficio del padre, es o era, el sostenimiento económico de la familia.
El matrimonio en este sentido significa el conjunto de normas que rigen el matrimonio. Una institución
jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una
misma finalidad. El matrimonio con un acto jurídico que tiene por objeto determinar la aplicación
permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear
situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto que no se agotan por
la realización de las mismas sino que permiten su renovación continua. El matrimonio es un acto
mixto debido a que se constituye no sólo por el consentimiento de los consortes, sino también por la
intervención que tiene el Registro Civil.
Carácter del Matrimonio:
a) Es una institución de naturaleza jurídica, supuesto está regida exclusivamente por la ley.
b) Es una institución de orden civil, organizada y tutelada por el Estado con independencia del
carácter religioso o canónico
c) Es una institución de orden público, dado que está absolutamente excluida o sustraída del
imperio del principio de autonomía de la voluntad de las partes contrayentes; a quienes les está
vedado aportar las leyes o normas correspondientes para crearse u régimen diferente.
d) Es un contrato porque nace y se funda en el consentimiento de los contrayentes; tiene su origen
en el acuerdo de voluntades de dos personas, con ánimo de obligarse. Naturalmente que es un
contrato sui-géneris porque se diferencia de los demás contratos, en razón de que se rigen por
normas legales, de interés público y, por ende, no susceptibles de ser alteradas por los
contratantes y que prohíben someterlo a condiciones suspensivas o resolutorias.
e) Está fundado en el principio monogámico; la unión de un solo varón con una sola mujer. La ley no
autoriza la poligamia simultánea; aunque si la poligamia sucesiva o sucesión de matrimonios
legales por disolución del matrimonio anterior.
f) Su característica fundamental es la perpetuidad. Esta debe entenderse en el sentido de
estabilidad. Es evidente que el complejo de intereses de todo orden que nacen del matrimonio,
requieren tanto para los propios cónyuges, como para la familia y la sociedad en general, su
conservación y mantenimiento.
El matrimonio es una de las instituciones sociales de mayor relevancia, indiscutiblemente que es la
célula núcleo o base jurídica de la familia. La institución del matrimonio es el lógico y natural resultado
de la necesidad orgánica y social del hombre y la mujer. Es obvio que los dos elementos de la especie
humana, se completan al entidad matrimonial, para su perpetuación y bienestar común.
Clasificación doctrinaria
I. por su carácter:
-civil o laico
-religioso
II. por su consumación:
-rato
-consumado
III. por su fuerza obligatoria:
-válido
-insubsistente
IV. por su forma de celebración:
-ordinario o regular
-extraordinario o irregular
LOS ESPONSALES
En el sistema romano, los esponsales “sponsalia”, se distinguían claramente del matrimonio en el
derecho romano clásico; pero es probable que en su origen representasen el elemento consensual del
matrimonio, el compromiso de tomarse por marido y mujer, y que la deductio puellae, no fuese sino la
ejecución de este contrato, que se componía de dos actos sucesivos, el compromiso y la consumación
del matrimonio. En el Derecho clásico, los esponsales ya no son obligatorios, pueden los novios
desligarse de ellos, siendo esto consecuencia del derecho que se reconocía ya a los dos cónyuges,
de romper el mismo matrimonio.
Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer, con reciproca
aceptación; tal promesa no se podrá invocar para que se realice el matrimonio, ni para demandar por
incumplimiento daños y perjuicios (80 c.c.)
Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Constituyen unhecho privado
que no produce ninguna obligación ante la ley civil.
Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de una promesa o
contrato se denominan arras.
La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencido éste plazo, sin que se haya
ejercitado la acción, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las
devolverá quien las recibió.
APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO
La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad (81 c.c.), por el
hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años de edad, sin obstar que puede
contraerlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización
conjunta del padre y de la madre (81, 82, 83, 84 c.c.), o de uno de ellos, y si ninguno puede hacerlo
por un juez. El Código Civil fija la mayoría de edad como punto de partida a efecto de precisar la
aptitud legal para contraer matrimonio, a manera de excepción dispone que puede celebrarlo el varón
mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce. La ley da primordial da primordial importancia a la
aptitud física como determinante para la celebración del matrimonio.
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculo legal para la celebración del Matrimonio.
Clasificación:
Impedimentos dirimentes: Están constituidos por aquellas prohibiciones cuya violación produce
la nulidad del matrimonio.
Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse, provocan la insubsistencia y nulidad del
matrimonio (88 y 144 c.c.)
Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse con determinada persona, pueden causar la
anulación del matrimonio (145 c.c.)
Impedimentos Impidientes: Son prohibiciones cuya contravención no afecta la validez del acto,
sólo da lugar a sanciones legales (89 c.c.).
EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILÍCITO, ANULABLE Y PUTATIVO
INSUBSISTENCIA Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:
Parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos, medio hermanos;
Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;
Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.
ANULABILIDAD
Es una acción que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebrado mediante lo siguiente:
Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.
Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza
sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.
Incapacidad mental al momento de celebrarlo.
Autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.
ILICITO
Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lícito se contrapone el ilícito, este último
puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificación de matrimonio, nunca existente para la ley;
requisitos contenidos en el párrafo III, capítulo I, título II de la Familia.
PUTATIVO
El artículo 89 señala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, según el artículo 90 si no
obstante lo preceptuado en artículo 89 se celebrara un matrimonio, este será válido pero el funcionario
y las personas culpables serán responsables de conformidad con la ley.
MATRIMONIOS ESPECIALES
a) In artículo mortis causa (105 c.c.)
b) El de militares en campaña o plaza sitiada (107 c.c.)
DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO (Artículos 108 al 115 c.c.)
Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cónyuge.
Representación conyugal corresponde a ambos.
Obligación del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar.
Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.
Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.
Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar de sus hijos.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Cumplidos los requisitos formales previstos en el código (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), y cerciorado el
funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señalará, si estos así lo solicitan día y hora
para la celebración del matrimonio, o procederá su celebración inmediata (98). La ceremonia de la
celebración de matrimonio es el acto solemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese
efecto. Para celebrar el matrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes,
da lectura a los artículos 78 y 108 a 114 del Código Civil; recibe de cada uno de los contrayentes su
consentimiento y , en seguida, los declara unidos en matrimonio (99). El funcionario debe levantar del
matrimonio acta correspondiente, que ha de ser aceptada y firmada por los cónyuges, los testigos, y
entregar inmediatamente constancia a los contrayentes (99 y 100) (101)
9. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
A la par de las relaciones de carácter personalísimo, se generan entre los cónyuges, por razón del
matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derecho regula para evitar que puedan incidir
en el buen suceso de aquéllas y para precisar el ámbito económico de la unión conyugal, a manera
que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varón y de la mujer sean regidos por principios
que en un momento dado permitan conocer la situación de unos y otros, tanto en relación con los
propios esposos como respecto a terceras personas. El matrimonio no solo constituye un estado civil,
sino que determina un régimen patrimonial; porque la ley civil tiene previsto, como obligatorio y
exclusivo, o como supletorio ante el silencio de los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que
ha de regir en el hogar constituido. (116 a 140).
CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD
Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del
matrimonio (117 c.c.)
El artículo 118 del c.c. establece los casos específicos en que son obligatorias las capitulaciones
matrimoniales.
CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS EN EL DERECHO
GUATEMALTECO
Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto de celebración del
Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), en virtud de las cuales disponen la
forma en que se administrará el patrimonio presente y futuro en la relación marital.
a) Comunidad Absoluta (art. 122 c.c.)
b) Separación Absoluta (art. 123 c.c.)
c) Comunidad de Gananciales (art. 124 c.c.)
COMUNIDAD ABSOLUTA
Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo,
pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.
SEPARACIÓN ABSOLUTA
Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño
absoluto de sus frutos.
COMUNIDAD DE GANANCIALES
El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de os
que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad
al disolverse el patrimonio conyugal los bienes:
a) Los frutos de los bienes propios.
b) Los que se compren con esos frutos.
c) Los que adquieran con su trabajo.
LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL
(140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se procederá a su liquidación. Si el
régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las
cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son
gananciales que corresponderán mitad por mitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.
10. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAUSAS DE DISOLUCIÓN
Muerte de uno de los cónyuges, declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges, divorcio.
Muerte natural y muerte presunta de uno de los cónyuges
La muerte de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, es un hecho natural de
efectos jurídicos, no produce dificultades.
La declaración de muerte presunta produce como efecto inmediato la disolución del matrimonio y
autoriza al cónyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)
Separación y divorcio (ver art. 154 c.c.)
Separación: Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en común, sin
ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por
decisión judicial.
Divorcio: Ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada por funcionario
competente, previos los trámites y formalidades legales.
CAUSALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO
1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cónyuges;
2) Por voluntad de uno de los cónyuges, fundada en una causa determinada señalada en la ley.
DIVORCIO Y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSAL DETERMINADA
DIVORCIO y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO:
La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un
año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (154 c.c.)
El art. 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges
deberán presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es al juez a quien corresponde,
bajo su responsabilidad, calificar la garantía y asegurar satisfactoriamente las obligaciones de los
cónyuges. El art. 165 dispone que no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente
garantizadas la alimentación y educación de los hijos.
DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el típico divorcio absoluto o vincular en cuanto
constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el divorcio por mutuo
consentimiento. Dichas causas conforme el artículo 155, son las siguientes:
La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;
1. Los malos tratamientos de obra, las riñas y las disputas continuas, las injurias graves, ofensas al
honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida en común;
2. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
3. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un
año;
4. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del
matrimonio;
5. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;
6. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los
deberes de asistencia y alimentación a que están legalmente obligados;
7. La disipación de la hacienda doméstica;
8. Los hábitos del juego o la embriaguez;
9. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;
10. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por otro
común con pena mayor de cinco años de prisión;
11. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;
12. La impotencia absoluta y relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable
y posterior al matrimonio;
13. La enfermedad incurable de uno de los cónyuges;
14. La separación de personas declarada en sentencia firme
El artículo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puede declararse
el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada, ni es suficiente prueba
para declararlos la confesión de la parte demandada sobre la causa que los motiva.
EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO
COMUNES: - liquidación del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favor del cónyuge
inculpable; - suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la
lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. (159 c.c.)
PROPIOS DE LA SEPARACIÓN: -subsistencia del vínculo matrimonial; - el cónyuge inculpable de la
separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro (160 Y 1082 C.C.); - la mujer puede
continuar usan el apellido del marido.
PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolución del vínculo conyugal (161); - la mujer pierde el derecho de
seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidad se extingue (198); - Extinción
del derecho de sucesión intestada.
11. LA UNIÓN DE HECHO
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Es la institución social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, se juntan
maridablemente, sin estar casados entre sí con el propósito de un hogar y vida en común más o
menos duradera cumpliendo los mismos fines que el matrimonio, y con el plazo mínimo y condiciones
para que goce de la protección legal.
NATURALEZA JURÍDICA: institución social que cumple con fines similares al matrimonio, y busca dar
legalidad a uniones anteriormente consideradas ilícitas e inmorales. Institución social que tiene la
necesidad de brindarle protección legal a la mujer ya los hijos.
ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
Constitución de 1945 art. 74 decía el Estado promoverá la organización de la familia sobre la base
jurídica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges;
la ley determina los casos en que, por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal
para contraer matrimonio, debe ser equiparada, para su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.
En 1947 se dictó el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.
En la Constitución de 1956 ya no se mencionan los caracteres de esta unión, solamente se limita a
decir que la ley determina lo relativo a uniones de hecho.
El Código Civil de 1964 se equipara la unión de hecho al matrimonio, y la regula (173 c.c.)
La Constitución de 1965 la regula en el artículo 86: La ley determinará la protección que corresponde
a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de obtener su
reconocimiento.
DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO
El matrimonio cuyos efectos se producen a partir de la fecha de celebración del mismo. La unión de
hecho (173 c.c.) sus efectos se retrotraen a partir de la fecha en que la misma se inició Tanto el
matrimonio como la unión de hecho declarada crean un estado permanente hasta su disolución: el
primero con carácter de invariable, no así el segundo, que puede transformarse en estado matrimonial
(189 c.c.) Si bien los efectos de la unión de hecho declarada reflejan casi todos los efectos del
matrimonio, en realidad corresponden a figuras jurídicas distintas.
REQUISITOS (Artículos 173 AL 178 Código Civil)
a) capacidad legal para contraer matrimonio;
b) que exista hogar (o haya existido);
c) que la vida en común se haya mantenido en forma constante y estable por tres años como mínimo;
d) Que se cumpla o haya cumplido con los fines del matrimonio;
UNIÓN DE HECHO VOLUNTARIA Y JUDICIAL
VOLUNTARIA: 173 c.c., se declara y formaliza ente el alcalde municipal por medio de acta o ante
notario en acta o escritura.
CONTENCIOSA O JUDICIAL: 178 c.c., es la que declara el funcionario judicial competente, mediante
sentencia.
EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS
a) los unidos, mientras no se haya disuelto esa unión, tienen impedimento absoluto para contraer
matrimonio, con persona distinta (88 c.c.)
b) los bienes comunes no podrán gravarse ni enajenarse sin consentimiento de ambos (176 c.c.)
c) los convivientes de hecho se heredarán (184 inc. Primero c.c.)
d) las disposiciones relativas al matrimonio, tienen validez para la unión de hecho (184 c.c.)
e) los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de
hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión ceso, se reputan
hijos del varón con quien la madre estuvo unida (182 c.c. num. 1)
f) Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión de hecho se reputan
bienes de ambos (182 num. 2 c.c.)
g) derecho de una de las partes de solicitar la declaración de ausencia de la otra y una vez declarada,
pedir la cesación de su unión con el ausente (182 num. 3 c.c.)
h) en caso de fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
común y adjudicación de bienes(182 num. 4 c.c.)
i) sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio
(182 num. 5 c.c.)
EXTINCIÓN O CESACIÓN
La unión de hecho se puede hacer cesar o disolver por la vía voluntaria o por la vía contenciosa.
Por la vía voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma
que se constituyo (183 c.c.), deberá cumplir con lo que dispone el art. 163 c.c.
En cuanto a la cesación contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran las disposiciones del
divorcio ordinario o forzado, pudiéndose invocar por consiguiente cualesquiera de las causales que
contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)
12. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CONCEPTOS GENERALES
Filiación: Como el vínculo de carácter biológico y jurídico existente entre los padres, las madres y los
hijos, o bien, entre uno solo de aquellos y éstos, que tiene su origen en la concepción natural de la
persona humana y que al estar declarado en forma legal, hace derivar entre los mismo, diversos
derechos y obligaciones recíprocos.
Cuando la relación de filiación se la considera por parte del padre o de la madre, toma
respectivamente los nombres de paternidad o maternidad.
Clases de filiación
1. Matrimonial. La del hijo concebido dentro del matrimonio.
2. Cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente declarada y
registrada.
3. Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de la unión de hecho no
declarada y registrada.
4. Adoptiva.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos legítimos e ilegítimos, y
se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de matrimonio.
En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocían desigualdades legales
entre los hijos.
En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entre los hijos, todos
tenían idénticos derechos.
En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley y tenían idénticos
derechos.
El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de
iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.
DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN
Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fueren menores de edad.
a) Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.
b) Derechos y deberes derivados de la patria potestad.
PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
Es evidente que como la presunción de paternidad (199 c.c.) admite prueba en contrario, el marido de
la madre tiene perfecto derecho de impugnar la paternidad que se le atribuye.
Sobre esto el articulo 201 inc. 1 establece que, el nacido dentro de los cientos ochenta días siguientes
a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si este no impugna su paternidad.....
EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS
Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del padre (214 c.c.),
el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambos progenitores conjuntamente, o de uno
de ellos separadamente, en que se manifiesta o declara reconocer como suyo al hijo.
Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la validez jurídica del
reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias (216 c.c.)
El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo suyo, siempre que
medie el consentimiento o autorización, según el caso: a) de los que ejerzan sobre el la patria
potestad, b) de la persona bajo cuya tutela se encuentre, c) con autorización del juez competente (217
c.c.). Una mujer menor de edad, pero mayor de catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para
reconocer a sus hijos (218 c.c.).
FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)
En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;
Por acta especial ante el registrador civil.
Por escritura pública.
Testamento.
Confesión judicial.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimoinal con los hijos procreados en el
matrimonio (209 c.c.)
Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la sucesión intestada; b)
derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del padre que los haya reconocido.
Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con el expreso
consentimiento del otro (209 c.c.)
POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO
Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal
por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualesquiera de las circunstancias
siguientes: a) que hayan proveído a su subsistencia y educación; b) que el hijo haya usado, constante
y públicamente el apellido del padre; c) que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones
sociales de la familia (223 c.c.)
13. LA ADOPCIÓN
CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA
Es un acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que
es hijo de otra persona. Puede darse la adopción de un mayor de edad, con expreso consentimiento
de este y cuando la adopción de hecho se dio en la minoridad de este.
NATURALEZA JURÍDICA: Se reconoce como institución Jurídica que tiene un interés social de
asistencia a los niños huérfanos o cuyos padres carecen de medios económicos para procurarles
subsistencia y educación, que al mismo tiempo refleja su beneficio en los matrimonios que no tienen
hijos, a quienes brinda las satisfacciones que únicamente proporciona la familia en el hogar.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
La institución de a adopción aparece en Guatemala en el c.c. de 1877. El c.c. de 1926 la suprime.
La Const. de 1945 la instituye en beneficio de los menores de edad.
En 1947 por el Decreto Legislativo no. 375, se da la primera ley de Adopción. De aquí se deriva el
reconocimiento de la adopción de hecho, ya que, como es obvio y natural, la adopción preexistía aun
sin la sanción legal.
En la Const. de 1956 se estatuía que la adopción se instituía en beneficio de los menores de edad.
Los adoptados adquieren la condición legal de hijos de sus adoptantes.
La Const. de 1965 establecía los mismo que la Const. de 1956.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
REQUISITOS: a) capacidad civil; b) capacidad económica; c) buenas costumbres; responsabilidad
moral para el cumplimiento de sus obligaciones de adoptante.
FORMALIDADES: (239 AL 244 c.c.) a) se establece por escritura publica (239); b) la solicitud debe
presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante (240); c) si el menor tiene bienes,
el adoptante deberá presentar inventario notarial y constituir garantía suficiente (241); d) los padres
del menor o quienes ejerzan la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción (243); e)
en la escritura de adopción deben comparecer los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
a) nacimiento de parentesco civil entre adoptante y adoptado (229 inc. 1 y 231 c.c.)
b) El parentesco civil no se extiende a los parientes del adoptante ni del adoptado;
c) los hijos de adoptante y el adoptado deben considerarse iguales, pero entre ellos no existe
derechos de sucesión reciproco (229 c.c.)
d) el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado (232 c.c)
e) el adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante (232 c.c.)
f) el adoptante no es heredero legal del adoptado pero este si lo es de aquel (236 inc. 1)
g) (237) el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca;
h) (238) el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres
naturales o su tutor;
i) (245)
CESACIÓN Y REVOCACIÓN
CESACION: 1. por mutuo consentimiento; 2. por revocación (246), la mayoría de edad del adoptado
no termina la adopción, pone fin a la patria potestad.
REVOCACION: tiene que estar fundada en las siguientes causas: a) por atentado del adoptado contra
la vida del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; b) por causar el adoptado
maliciosamente al adoptante una perdida estimable de su patrimonio; c) por acusar o denunciar el
adoptado al adoptante, imputando a este algún delito, excepto en causa propia o de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge; d) por abandonar el adoptado al adoptante, cuando este se
halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia (247 c.c.) (248 y 249 c.c.)
14. LA PATRIA POTESTAD
CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA
Institución jurídica por media de la cual los padres asumen la dirección y asistencia de sus hijos
menores en la medida que reclamen las necesidades de éstos (Puig Peña). La patria potestad puede
también ejercerse sobre los hijos mayores de edad (252), cuando hayan sido declarados en estado de
interdicción.
Naturaleza Jurídica: Es más que todo una función eminentemente tuitiva, concedida por la ley al
padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la correcta administración de
los bienes de éstos. La patria potestad ha quedado enmarcada en un conjunto de preceptos
normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza de orden público en razón de la debida
protección que necesitan y merecen las personas que no pueden valerse por sí mismas,
específicamente los hijos menores de edad.
LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD
En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce conjuntamente
por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y la administración de sus bienes
la tendrán ambos (255 c.c.). El concepto de representación implica la dirección, representación
propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto en juicio como fuera de él.
DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS
EN CUANTO A LOS PADRES:
a) están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);
b) representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administran sus
bienes (254);
c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada
por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre (257)
d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado (258);
e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos
obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración (265);
f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la rente
anticipada por más de un año, sin autorización judicial (265);
g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión intestada, adquirir bienes o
derechos del menor (267);
h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad, los bienes que
le pertenezcan y rendir cuentas de su administración (272).
EN CUANTO A LOS HIJOS:
i) los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin permiso de ellos, dejar la
casa paterna o materna (260);
j) los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la
retribución convenida (259)
k) los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado y condición, deben
honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las
circunstancias de la vida (263)
SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y REESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
SUSPENSIÓN:
1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;
2. Por interdicción del mismo;
3. Por ebriedad consuetudinaria;
4. Por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes;
5. Por tener el hábito del juego; (273 c.c.)
PERDIDA:
1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato a los
hijos o abandono de sus deberes familiares;
2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptos;
3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus
hijos;
4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos;
5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de
tres años de prisión por cada delito;
6. Por haber sido adoptado el hijo por otra persona (274 c.c.)
REESTABLECIMIENTO: El artículo 277 permite que el juez pueda reestablecer al padre o a la madre,
en el ejercicio de la patria potestad:
1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren
por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;
2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge (inc. 3 art. 274) no haya
habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes;
3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor.
LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCIÓN
La patria potestad sobre el hijo adoptivo únicamente la ejercerá la persona que lo haya adoptado (258
c.c.)
15. EL DERECHO DE ALIMENTOS
DEFINICIÓN DE ALIMENTOS
Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar a otra llamada alimentista
lo necesario para su subsistencia (Castán Tobeñas)
Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la
educación del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)
EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO, ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
Ni el código de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, dan un concepto de los alimentos. El primero los
reguló conjuntamente con los deberes entre padres e hijos, en el libro I, título V, capítulo III. El
segundo le dedicó un título especial, el VIII en el libro I, inmediatamente después del título
concerniente a la patria potestad. El vigente, también en el libro I, se refiere a los alimentos en el
capítulo VIII, dentro del título II, de la familia.
Según el código de 1877, los alimentos se caracterizaban por ser un derecho inherente al alimentista
y por consiguiente intransmisible, irrenunciable y no objeto de transacción, salvo los bienes ya
adquiridos por razón de alimentos, los cuales podían transmitirse, renunciarse o compensarse,
reconoció la proporcionalidad de los alimentos y su incompensabilidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO, SOCIAL Y ECONÓMICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS
JURÍDICO: No existe unanimidad doctrinaria. Se conocen tres doctrinas: 1) la que lo apoya en el
parentesco; 2) la que lo basa en el derecho a la vida; 3) la que lo funda o asienta en intereses públicos
o sociales. Hay que destacar que desde el punto de vista del obligado es por parentesco, y desde un
ángulo del alimentario es por parentesco y derecho a la vida.
(Fundamento social y económico del derecho de alimentos)
El tratadista Federico Puig Peña señala que una de las principales consecuencias que surgen de la
relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber alimenticio entre determinados
parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la propia naturaleza del organismo familiar. Toda
persona tiene por ley natural derecho a la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su
subsistencia. Este derecho se transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar
esos medios a través de su trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente
no tiene nadie que por ella mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para que
no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como deber general del
cuerpo político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución conveniente. Pero cuando la
persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el orden jurídico confiere a la persona
necesitada de una protección especial el derecho a una pretensión general de alimentos, que puede
actualizar contra el pariente, si éste se encuentra en condiciones económicas favorables, en base a la
obligación que los mismos vínculos familiares le imponen y a la contribución poderosa que en
justificación de esa asignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar
el mismo honor familiar.
Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que determinadas personas, económicamente
posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres, para que con ella puedan éstos
subvenir a las necesidades más importantes de la existencia.
En relación a la pensión provisional, dice el autor en cita, que ésta fue objeto de nuevo tratamiento en
el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a las dificultades que se habían presentado con el anterior
Código. En éste se establecía que mientras se ventilaba la obligación de dar alimentos, podía el juez
ordenar, según las circunstancias, que se dieran provisionalmente, desde que en la secuela del juicio
hubiera fundamento razonable, sin perjuicio de restitución, si la persona de quien se demandaban
obtenía sentencia absolutoria (artículo 794). Con base en ese precepto los jueces podían fijar, a su
prudente arbitrio, la pensión alimenticia en forma provisional; pero el problema surgía por la expresión
(desde que en la secuela del juicio haya fundamento razonable). Había jueces que estimaban que la
pensión provisional no podía fijarse con la sola presentación de la demanda sino hasta que se hubiera
contestado ésta, por que hasta ese entonces podía hablarse propiamente de juicio. Naturalmente que
no era un criterio correcto, por la función que los alimentos están llamados a desempeñar, pero
siempre quedaba en pie el criterio legal sobre que debía de haber un fundamento razonable.
El diccionario de derecho usual del tratadista Guillermo Cabanellas, dice que los alimentos son las
asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y
subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de
la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
Los alimentos se clasifican en:
(1) legales;
(2) voluntarios; y,
(3) judiciales.
La obligación de darse alimentos puede realizarse, a elección del obligado a darlos, o satisfaciéndolos
en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitación) y pagando ciertos gastos (vestido, médico,
medicinas, instrucción y educación), o abonando directamente una cantidad de dinero, convenida
entre las partes o regulada por el juez. La opción domiciliaria no parece admisible cuando se trata de
cónyuges separados ni, en cuanto a los hijos, si los padres han perdido la patria potestad por ejemplo
corruptores.
ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES
ALIMENTISTA: También conocido como alimentario , es la persona que recibe los alimentos.
ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente, parecen adecuadas
para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en el sentido jurídico.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS
a- es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las pensiones atrasadas si pueden
ser objeto de negociación (282)
b- es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrán renunciarse (282)
c- no es compensable (282)
d- es inembargable (282)
e- la prestación alimenticia es variable en cuanto al monto (280)
f- es recíproco entre parientes (283)
g- no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros (282)
PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS
a- los cónyuges;
b- los ascendientes;
c- los descendientes;
d- los hermanos; (283)
FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA
Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que será fijada por el juez, el
pago se hará por mensualidades anticipadas (279 y 287). Por excepción y en virtud de la justificación
correspondiente, el juez podrá acordar o permitir que el obligado preste los alimentos de otra manera,
es decir en forma diferente de la pensión en dinero.
CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS
Art. 289 establece los casos en que cesa la obligación de prestar alimentos:
1. por la muerte del alimentista;
2. cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando
termina la necesidad del que los recibía;
3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;
4. cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5. si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
16. LA TUTELA
DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
La tutela es una institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona y bienes, o
solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad, como de los mayores
que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir por sí mismos su persona y
bienes.
Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los
menores de edad o incapacitados (Brañas)
NATURALEZA JURÍDICA: La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están
obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles (295). Se trata
de cargos públicos de naturaleza muy especial, especialísima, ajena al concepto de que en derecho
administrativo se da del cargo público, toda vez que el tutor y el protutor no tienen, en el desempeño
de su cargo y desarrollo de sus funciones, ninguna participación atinente a las actividades estatales.
Se da por la ley a eso cargos la categoría de públicos, en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y
por la necesaria intervención judicial en el desempeño de los mismos.
CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA
1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o por determinadas
circunstancias físicas o mentales, no puede valerse por sí misma y no está bajo la patria potestad; 2.
el cargo de tutor es un cargo público, de naturaleza especialísima y de obligatorio desempeño por
razón de la propia función tuitiva; 3. la tutela es sustitutiva de la patria potestad, con las rígidas
limitaciones que la ley impone a su ejercicio para la debida protección de los intereses del tutelado.
CLASIFICACIÓN
TESTAMENTARIA (que se defiere por testamento) LEGITIMA: La cual corresponde en su orden:
abuelo paterno, materno, abuela paterna, materna, hermanos. JUDICIAL: Por nombramiento de Juez,
cuando no haya testamentario ni legitimo. ESPECIFICAS: Directores de Instituciones de albergue,
cuando exista conflictos de intereses entre pupilos y un mismo tutor. (296, 297, 298, 299, 300, 301,
302 c.c.)
DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES
Guarda cierta similitud con la patria potestad. Abandonado el concepto de la patria potestad como
poder omnímodo, supremo enmarcada su función en un conjunto de derechos y obligaciones, vienen
a ser determinantes, para diferenciar una y otra institución, las personas encargadas del cuidado del
menor o incapacitado, y la circunstancia de que la tutela carece de la intimidad, plena confianza y
totalidad que la ley otorga a la patria potestad, caracterizándose la tutela, en términos generales, por
la frialdad, formalidad y rigidez de su ejercicio, así como por la fiscalización de que es objeto
PROTUTELA
El cargo de protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella el recto ejercicio de
la tutela. Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor
de edad, y en el otorgamiento de la garantía que debe presentar el tutor; además de defender los
derechos del menor en juicio o fuera de él, siempre que esté en oposición con el tutor; b) promover el
nombramiento del tutor, cuando proceda o quede vacante; c) intervenir en la rendición de cuentas del
tutor; d) ejercer las demás atribuciones que le señale la ley (304 c.c.)
El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto del tutor quede vacante el
protutor es el que viene a ejercer todas las funciones; el protutor no está obligado a presentar
inventario sino sólo a exigir que se haga a intervenir en él, el protutor tiene responsabilidad solidaria.
CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y PROTUTORES
Según el 316, serán removidos: 1) los que demuestren negligencia e ineptitud en el desempeño de su
cargo; 2) los que incitaren al pupilo a la corrupción y al delito; 3) los que emplearen maltrato con el
menor; 4) los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario; 5) los que se ausenten por
más de seis meses del lugar donde desempeñen la tutela o protutela.
EXCUSAS PARA EJERCER LA TUTELA Y PROTUTELA
Según el art. 317 c.c. podrán excusarse de la tutela y protutela: a) los que tengan a su cargo otra; b)
los mayores de sesenta años; c) los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; d) las
mujeres; e) los que por sus bajos recursos no puedan atenderla sin menoscabo; f) los que padezcan
de enfermedad habitual; g) los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE PUPILO
Para que el tutor y el protutor puedan entrar al ejercicio de sus cargos, deben cumplir con una serie de
requisitos: a) inventario de los bienes del pupilo, en ningún caso quedará relevado o eximido de
inventariar y avaluar (320); b) avalúo de los mismos bienes; c) garantía suficiente calificada por el
juez, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promoverla, salvo en dos casos: que no
haya bienes, que tratándose de tutor testamentario hubiere sido exonerado de tal obligación por el
testador (321, 322, 323, 324, 325, 326)
CONCLUSIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA
Como administrador de bienes ajenos el tutor, tiene la obligación ineludible de llevar cuentas; y de
rendirlas, cuando el testador –en su caso- no lo hubiere relevado. Las cuentas las llevará mediante
una contabilidad comprobada y exacta en libros autorizados (342). Las cuentas se rendirán
anualmente y al concluirse la tutela, también se rendirán al cesar el tutor en su cargo (344 y 345). Las
cuentas deberán ir acompañadas de sus respectivos documentos justificativos, los gastos que
imponga la rendición de cuentas, correrán a cargo del pupilo (347 y 348). En caso de rendición final de
cuentas, el plazo para tal acto será de sesenta días contados desde la fecha en que se terminó el
ejercicio de la tutela (345 y 350). Una vez rendidas satisfactoriamente las cuentas, el juez aprobará y
extenderá al tutor su correspondiente finiquito.
17. EL PATRIMONIO FAMILIAR
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
El patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la
protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes sobre los que se
destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitación, b) los predios o parcelas
cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotación familiar.
El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000 quetzales.
NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sin personalidad
jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económico para satisfacer las necesidades
esenciales de una familia
ORIGEN
En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto de bienes
pertenecientes al pater familias y que integraban el activo bruto del patrimonio familiar. El progreso
jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia económica de los miembros de la
familia, fue originando la escisión del patrimonio de familia y la consiguiente aparición de otros
patrimonios. En Guatemala se reguló por primera vez en la historia en el Código de 1933
denominándolo asilo de familia, se encontraba en el libro dedicado a los bienes.
CARACTERÍSTICAS
a) los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;
b) son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);
c) son inembargables;
d) no puede constituirse en fraude de acreedores;
e) los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa o negocio establecido;
f) están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN
Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b) su inscripción en
el registro de la propiedad. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio
familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo referente al patrimonio (362 c.c.)
TERMINACIÓN
Según el art. 363 termina por las siguientes causas:
a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
b) cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa;
c) cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;
d) cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)
e) por vencerse el término por el que fue constituido.
(364 y 365 c.c.)
18. EL REGISTRO CIVIL
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El Registro Civil, es una institución dedicada al estado civil de las personas, se remonta al último
período de la Edad Media. La Iglesia católica es la propulsora del sistema, encomendando a los
párrocos la tarea de asentar en los libros especiales los actos más importantes relativos a la condición
del estado civil de sus fieles tales como el nacimiento, el matrimonio y la muerte.
Estos registros religiosos se hicieron evidentes, que las autoridades civiles decidieron hacerse
partícipes de los mismos, dando plena fe a los libros parroquiales.
El real y verdadero Registro Civil se encuentra a finales del siglo XIV, después del Concilio de Trento,
y reglamentó los registros ordenando que se llevase en un libro especial para matrimonios, bautismos
y otro para defunciones.
La Reforma y el aumento de la población judía en países de Europa Occidental determinaron la
necesidad de que el Estado llevase el control de todo los relacionado con el estado civil de las
personas, prescindiendo de la ingerencia de la iglesia, ya que todas aquellas personas que no fueran
católicas quedaban al margen de que los actos más importantes de su vida civil no fueran inscritos.
NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y SU IMPORTANCIA
IMPORTANCIA: En el transcurso de los siglos se hizo sentir la necesidad de precisar con la exactitud
posible, dígase a manera de ejemplo: la fecha de nacimiento de una persona, a efecto de saberse si
está o no sujeta a patria potestad, o si ha adquirido o no su plena capacidad jurídica por la mayoría de
edad, tanto para los efectos civiles como para determinados efectos de orden público, tal como lo
serían la obligatoriedad de prestar ciertos servicios y el transformarse en sujeto afecto al pago de
ciertas contribuciones e impuestos.
Esa seguridad en orden a los numerosos casos cambiantes estados civiles de las personas, pone de
manifiesto la importancia del registro de los mismos, en forma tal que garantice su exactitud y fácil
accesabilidad para quienes deseen conocerlo.
NATURALEZA: El Registro es una dependencia administrativa (municipal, en el país), una oficina
pública, y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral, que lleva implícita la fe pública
para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma. El Registro Civil es una
institución pública que puede y debe de servir como el garante de los actos y hechos de la vida de una
persona en sus relaciones sociales y familiares que interesan o pueden interesar a la colectividad, al
Estado o a terceros, con lo que se justifica su existencia.
EL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA
Es la Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estad civil de las
personas.
El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de 1877, éste Código no
llenaba todos los aspectos propios de esa institución para su mejor funcionamiento.
En el año de 1933, fue emitido el Decreto legislativo 1932, que contenía un nuevo Código Civil.
El 1 de julio de 1974, entró en vigencia el Código Civil actual DECRETO LEY 106 , en las que se
ordenaron las disposiciones relativas al Registro Civil, incluyendo la inscripción de algunas
instituciones creadas por leyes especiales emitidas después del Código promulgado en 1933, como la
adopción, y la unión de hecho. Aún cuando se incluyen algunas modificaciones especiales, el
concepto de Registro Civil y su sistema general sigue siendo el mismo de hace casi un siglo.
Estas modificaciones se refieren a:
a) el Registro pasa a ser dependencia municipal;
b) se otorga al registrador fe pública;
c) se establece la posibilidad de hacer inscripciones en formularios separados en lugar de libros;
d) se reconoce valor probatorio a los actos de los registros parroquiales, antes de la institución del
Registro Civil.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL
Por el derecho registral se regula la organización y funcionamiento de los registros, entre ellos incluido
el Civil, de conformidad con sus principios y normas. El derecho Registral es un sector del Derecho
Civil, creado para la protección de los derechos. El Derecho Registral es el conjunto de principios y
normas que tienen por objeto reglar los organismo estatales, encargados de registrar personas,
hechos, actos, documentos o derechos, así como también la forma como han de practicarse tales
registraciones y los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de éstas. (Molinario)
Registro Civil: es la institución pública encargada de hacer constar los actos concernientes al estado
civil de las personas.
Estado Civil: es la situación en la que se encuentra la persona dentro de la sociedad en relación con
sus derechos y obligaciones.
Registros parroquiales: prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del
Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de
dicha institución.
Registro de Mortinatos. Es donde se inscribe la muerte de los recién nacidos (nacimiento y defunción).
SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES
(Sistemas registrales)
PRINCIPIOS:
Inscripción: Por cuya virtud se determina la eficacia y valor del asiento frente a otro medio de
prueba.
Legalidad: El registrador debe calificar los títulos que se pretende registrar, apreciando la forma y
fondo.
Publicidad: Facultad de toda persona de conocer lo que obra en los libros.
Autenticidad: o fe pública registral, presunción de veracidad, que deviene de la fe pública que el
Registrador imprime a los actos que autoriza.
Unidad del Acto: La inscripción, con todos sus requisitos, como calificación, asiente del acta,
firmas, anotaciones y avisos, integran un solo acto registral y debe producirse en el mismo
momento sin interrupción.
Gratuidad: Las inscripciones son gratuitas.
Hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil
1. el nacimiento
2. la muerte
3. matrimonio
4. reconocimiento de hijo
5. insubsistencia y nulidad del matrimonio
6. tutela
7. extranjero domiciliado
8. extranjero naturalizado
9. adopción
10. unión de hecho
11. persona jurídica
12. divorcio
13. separación de cuerpos
14. identificación de persona
15. identificación de tercero
16. suspensión de la patria potestad
17. pérdida de la patria potestad
18. reestablecimiento de la patria potestad
19. cambio de nombre
20. revocatoria de adopción
21. cesación de adopción
22. rehabilitación de la adopción
23. capitulaciones matrimoniales
24. omisión de asiento de partida
25. rectificación de asiento de partida
26. reposición de asiento de partida
27. insubsistencia de matrimonio
28. nulidad de matrimonio
29. declaratoria de ausente o ausencia
30. cambio de nacionalidad de los guatemaltecos
31. disolución de las personas jurídicas
32. modificación de las capitulaciones matrimoniales
33. cesación de la unión de hecho
34. declaratoria de muerte presunta
35. declaratoria de interdicción
36. determinación de edad
EL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS
En el libro especial de Registro de personas jurídicas se hará la inscripción de las fundaciones y
asociaciones sin interés lucrativo, patronatos y comités para obras de recreo o beneficio social; las
asociaciones no lucrativas podrán establecerse con la autorización del Estado.
SU INSCRIPCIÓN: deberá hacerse con la presencia del testimonio de la escritura pública en la que se
constituya la persona jurídica, a la que debe de acompañarse un duplicado con un timbre de cincuenta
centavos quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original debidamente razonado.
Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarán para su inscripción, copia simple
certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su
personalidad jurídica, documentos que quedan en poder del Registro.
EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 1º reforma el artículo 2º, que se refiere a la tasa por expedición de cédula de vecindad:
nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposición de cédula de vecindad, por certificación de
cédulas, por certificación de negativa de cédulas, por certificación de constancias de atestados, por
consulta de libros del Registro.
Artículo 2º, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento, certificaciones de defunción,
de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles, extranjeros domiciliados, guatemaltecos
naturalizados, documentos notariales, atestados; Solvencia de tránsito en la Policía Municipal de
Tránsito.
19. EL PATRIMONIO
CONCEPTO
Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y son apreciables en dinero.
Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u obligaciones de índole
económica (Cabanellas).
Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede
ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. (Capitant).
El patrimonio Familiar o Asilo de Familia es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o
más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
DOCTRINAS CLÁSICA Y MODERNA
CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: esta explica que el patrimonio es una derivación de
la personalidad de la persona, se basa en cuatro posiciones:
a) sólo la persona podría tener patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio; c) cada persona tiene
una sólo patrimonio; d) el patrimonio es inseparable de la persona.
MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN: Indica que el patrimonio existe de manera autónoma
e independiente de la persona, para esta teoría, los bienes, derechos y obligaciones están afectados
económicamente.
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
Activo: aquí están considerados los derechos y los bienes;
Pasivo: están consideradas las obligaciones o deudas y cargas de diversa naturaleza;
Derechos reales: señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes, es decir
que es oponible a terceros.
Derechos personales: existen en relaciones jurídicas con personas, facultades o poderes atribuidos al
individuo por el orden jurídico.
CARACTERÍSTICAS
Solamente las personas pueden tenerlo.
Toda persona tiene un patrimonio.
Es personalísimo.
Inagotable.
Embargable y ejecutable.
Expropiable por razón pública o social.
(CLASES)
20. LOS BIENES
CONCEPTO DE BIEN
Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que puede constituir
objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES
Por su naturaleza:
1. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.
2. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce efectos jurídicos determinados.
Por su determinación:
a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.
b. Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza.
Por su susceptibilidad de substitución:
a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.).
b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).
Por las posibilidades de uso repetido:
a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).
b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta producen efectos jurídicos
determinables (713 c.c.).
Por las posibilidades de fraccionamiento:
a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.
b. Indivisibles:No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de su uso.
Por su existencia en el tiempo:
a. Presentes: Gozan de existencia actual.
b. Futuros: Su existencia no es real.
Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:
a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (442 c.c.) POR SU NATURALEZA
(445 c.c.). POR INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR DESTINO (455 c.c.). POR ANALOGÍA (446
c.c.)
b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.
Por su constitución y contenido:
Singulares:
a.-Simples: Constituidos por un todo orgánico.
b.-Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.
c.-Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales no existe una vinculación
material, razón que no obsta para que sean considerados como un todo.
Por la jerarquía en que entran en relación:
a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relación a otros
bienes (687 y 691 c.c.).
b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449 c.c.).
Por la susceptibilidad del tráfico:
a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico mercantil.
b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.
Por el titular de su propiedad:
a. Bienes del Estado.
b. Bienes de Particulares.
Por el carácter de su pertenencia:
a. De dominio público (457 y 458 c.c.)
b. De propiedad privada (460 c.c.).
21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO
BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA
Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal
(460)
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.
Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en
bienes de uso público común y de uso especial (457).
Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del código civil.
Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el artículo 459 del Código Civil.
EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA
(579 a 588 c.c.)
Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas subterráneas 581 c.c.
22. LOS DERECHOS REALES
CONCEPTO
Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una
cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a los personales, destacando en los primero el
quantum y el modo de la relación jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, relación de
hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de persona a persona, e
inmediatividad o que el titular del ius in re podía moverse él solo respecto de aquella relación, teniendo
un poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia, mediación o amparo
de nadie. Esta inmediatividad puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los
demás derechos reales.
DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA
PENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los derechos reales eran
aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa
PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el derecho real a modo
de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto activo es simple y está representado por
una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número.
ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poder inmediato y
directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. 2 elementos
fundamente que Barassi denominó: interno y externo.
a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa. Expresiones
fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder: representa potestad, es decir poder
legalizado. Cosa: es el termino objetivo sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e
Inmediatividad: es el “modo” de esta relación y supone la ausencia de todo intermediario
personalmente obligado.
b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra todos y frente a todos.
Existe un deber universal de abstención.
CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES
1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos reales todos los
ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto activo puede quedar circunstancialmente
indeterminados. Estamos en presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas
derechos subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.
2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la necesidad de este
requisito está en crisis, porque se reconocen perfectamente derechos reales sobre derechos
reales, admite la existencia de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de
autor e inventor. La “cosa” objeto de los derechos reales ha de ser específica y determinada.
3. La singularidad de su adquisición . Un acto ostensible de transmisión de la posesión.
Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del titulo y del modo. Los derechos
reales pueden adquirirse por prescripción.
4. El escaso poderío creador de la voluntad . En los derechos reales poco puede hacer la vis
creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La sociedad entera se halla directamente
interesada y el derecho absoluto se ejercita erga omnes.
5. Derechos de preferencia y persecución . Permite al titular perseguir la “cosa” objeto de su derecho
por medio de acciones reales (reivindicatoria, confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera
que la tenga en su posesión, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio. Permite
al titular excluir a todos aquellos que no tengan más que un derecho de crédito o un derecho real
posterior en fecha o clasificado en inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in
tempore in iure.
6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los
gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la misma.
7. La duración ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente temporales, como el
usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son perpetuos, cumpliéndose su finalidad
institucional y económica precisamente con su ejercicio.
DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES
DERECHO REAL DERECHO PERSONAL
DEFINICIÓN
Vinculo jurídico entre las
personas y la cosas. Ej. Yo y
mi cosa. (Derecho real)
Vinculo jurídico entre persona
y persona. Ej. Relación entre
alimentante y alimentista. D.
Alimentos
CARACTERÍSTICAS
CARÁCTER ABSOLUTO Es
oponible frente a todos.
CARÁCTER RELATIVO Se
opone frente a determinados
sujetos pasivos.
SUJETO PASIVO
Indeterminado. (Oponible se
refiere a la colectividad).
Determinado.
BIEN
Especifico. No puede ser
sustituido por otra cosa
Genérico. Variable.
PRESTACIÓN (OBLIGACIÓN)
NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)
No hacer, no invadir, tolerar
abstenerse, perjudicar, dañar,
destruir, impedir.
POSITIVA.
Dar, hacer, entregar.
TITULAR (Sujeto activo del
derecho). Ejerce y tiene las
facultades
Poder sobre la cosa. Carácter
absoluto e inmediato, no pasa
por intermediario.
Facultades.
RELACION JURIDICA
HACIA
PERSONA ----- COSA
ENTRE
PERSONA --- PERSONA
DURACION Perpetuo, permanente Temporal
PROTECCIÓN REGISTRAL
Si. Todos los derechos reales
son registrables
NO.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
Sobre bienes corporales
Por su objeto. Medianeria
Sobre bienes incorporales
Uso
Temporal usufructo
Habitación
De goce
Permanente Servidumbre
(Perpetuos)
Por su finalidad Hipoteca
De garantía
Prenda
Pleno Dominio
Por su alcance
Semipleno
Similares al dominio – Posesión
Servidumbre
Limitativo del dominio
Hipoteca.
PROPIEDAD HORIZONTAL
Copropiedad
Propiedad Propiedad Horizontal
Propiedad de las aguas
Posesión
Servidumbre
P.H. Goce Uso
Habitación
Hipoteca
Garantía
Prenda
Opción
De adquisición
Tanteo
23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de modo al
menos virtualmente universal.
Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.
EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD
Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente
personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder
absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley
diversas limitaciones a su ejercicio.
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social.
Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios constitucionales los que
han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la
función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido
en razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en
cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a
reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las
ciudades para su desarrollo.
La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese criterio al disponer que el
Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social, sin mas limitaciones que
las determinadas por la ley, por motivos de necesidad o utilidad publicas o de interés nacional. En la
Constitución de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Arto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene inmerso.).
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.
Personal: Propietario.
Real: Bienes.
Formal: Titulo :
Escritura publica
Sentencia
Testamento
SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social.
Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios constitucionales los que
han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la
función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido
en razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en
cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a
reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las
ciudades para su desarrollo.
EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.
Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho real en virtud del cual
una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Facultades:
Usar frutos
I. Naturales
II. Civiles
Disposición:
III. Enajenación
IV. Cederlo
V. Donación
VI. Apórtalo
VII. Destruirlo
VIII. Abandonarlo
IX. Sucederlo.
Gravamen -garantizar
Hipoteca
Prenda.
Limites:
Limite Total (expropiación)
Limites parciales (servidumbre)
Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).
Gravámenes (hipoteca, prenda, anotación de demanda).
PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.
Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.
Arto. 473 C.C.
Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.
Son de dominio privado:
1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.
2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.
3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.
4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.
24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:
Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual.
BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL
X. Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las obras científicas,
traducciones, refundiciones y discursos.
XI. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos e ingenieros, etc.
XII. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.
DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA
Doctrinariamente:
Derecho moral
a) Derecho de divulgación
b) Derecho al anonimato o al seudónimo
c) Derecho de inédito
d) Derecho de integridad
e) Derecho de retracto
f) Derecho de colección
g) Derecho de retirada
h) Derecho de continuidad
i) Derecho a elegir los interpretes de la obra
j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.
Derecho pecuniario.
Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden otorgar solamente a
las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades de Derecho publico y las personas
jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley para los autores.
El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la
integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e
irrenunciable.
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el comercio.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO
PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artos. 470, 472 del C.C.
Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000
Tratado firmado entre Guatemala y España
Tratado firmado entre Guatemala y Francia
Tratado firmado entre El Salvador y España
Tratado firmado entre El Salvador y Francia
Estatutos de la S.A.C.I.M.
Ley de Derechos de autor de El Salvador.
Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.
Ley de Editorial Nacional. Costa Rica
Código Administrativo. Panamá
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000
25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD
LA COPROPIEDAD
ORIGEN DE LA COPROPIEDAD
Derecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la existencia de una
propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. En este sentido afirma Celso: duorum in
solidum dominium esse non potest.
Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a varias personas, se
admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas ideales, esto es, sin atribución de partes
físicas: totius corporis pro indiviso pro pare dominiun habere.
Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos con el
nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga, respectivamente, de la
voluntad concorde de varias personas –que actúan así de conformidad con las reglas del contrato de
sociedad – o de un hecho que queda al margen de toda decisión o determinación de los sujetos –
communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en común a dos o mas
personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueños distintos se unen casualmente.
Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.
Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.
EXTINCION DE LA COPROPIEDAD
Arto. 503 C.C.
COPROPIEDAD Y CONDOMINIO
Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.
Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una parte indivisa sobre
una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores
pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre comuneros.
MEDIANERIA
Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos; y del cual se
derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por la ley.
Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades
contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario se presume:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta,
susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en
forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública o determinado espacio
común que conduzca a dicha vía.
Propiedad Horizontal: forma caprichosa de constituir dominio, en donde existe un derecho común por
una parte y privado por la otra.
Piso: el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un
edificio de varias plantas.
Departamento: la construcción que ocupa parte de un piso
CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Arto. 531 C.C. (Ver la ley de la Propiedad Horizontalmente Dividida)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Arto. 559 C.C.
EXTINCION DEL REGIMEN Arto. 553 al 558 C.C.
26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Concepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que tienen por objeto y
dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.
Clasificación:
Modos originarios
Modos derivativos
MODOS CIVILES
Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente en otra persona y que se
subdivide según que el derecho preexista en el mismo adquirente (como la accesión, la especificación
y el tesoros respecto al propietario de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero,
pero sin existir transferencia (como la especificación respecto al especificador, el tesoro respecto al
inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión).
MODOS NATURALES
No presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde
impere el principio consensual)
MODOS ORIGINARIOS
Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario
o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej. Típico la usucapión, también
denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse como ej. La ocupación de un bien
que no ha pertenecido antes a nadie.
MODOS DERIVATIVOS
Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es
transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de ella pasa
a ser propiedad de otra persona.
27. LA OCUPACIÓN
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una cosa. Jamás puede
adquirirse una propiedad por invasión.
Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las aguas (Artos. 579 al
588 del Código Civil)
Cuando alguien toma algo para sí que no le pertenece a nadie, pertenece a dueño ignorado o éste lo
abandona.
La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su naturaleza jurídica).
“Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño porque puede ser un hallazgo, si alguna
vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo va a reclamar. Arto. 589 del Código Civil. Ej, encontrar un
tesoro y ocuparme de él.
Requisitos:
1. Sujeto capaz.
2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.
3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.
4. Aprehensión. Intención de apropiarse
5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio. Importante: Deben
existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.
Elementos:
a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.
b. Real: muebles nullius.
c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes mostrencos.
REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de apropiarse del bien.
Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo ante una autoridad
para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo adjudica; si se presenta un dueño me
va a resarcir los gastos que yo hubiese hecho por tener el bien.
CLASES DE OCUPACIÓN
1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan dueño. Los
animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me puedo apropiar de animales con marca
pero si me puedo apropiar de animales salvajes , como los caballos.
2. Forma: Caza
Pesca
Hallazgo
Invención
Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados patrimonio nacional no
pueden ser apropiables.
No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no pueden apropiarse.
Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias.
Cosas muebles:
Semovientes
Apropiables: Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o de invasión.
Posesión. Hay título de traslación. Posesión: estado de hecho que consiste en utilizar una cosa de
manera exclusiva como si fuera de su propiedad.
Invasión. No hay título legal, es ilegal.
OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA
- Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un principio no existía
ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador donde quiera que actuase se apoderaba
de las reses cogidas por el derecho de ocupación, no entremezclándose el propietario en este
asunto para que nada que no fuera exigir la indemnización correspondiente, caso de que hubiese
causado daños con ocasión de su ejercicio.
- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la administrativa, si
bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los conflictos que pueden presentarse y
por ser una riqueza fundamental y de enorme interés dentro de la economía nacional. Los peces y
demás seres que habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico
carecen de dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por
ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado mientras permanezca en ellas, es
patrimonio del dueño de las aguas, sin mas restricciones que las que tienden a evitar daños
susceptibles de extenderse a las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio
piscícola en interés general
- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius que los
romanos denominaban res derelictae.
- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.
28. LA POSESION
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de realizar en ella los
mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el propietario de cierta cosa.
Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en que la posesión es un
simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de contacto material con la cosa exclusivamente;
pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ello produce, no hay duda que es también un
derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:
a) La protección posesoria de los interdictos.
b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y condiciones.
c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.
d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa
e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.
f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión
g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas muebles, adquiridas de
buena fe.
POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
FORMAL: Animus.
a) Muebles: La mera posesión.
b) Inmuebles: El tiempo
Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.
FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107
Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.
29. LA USUCAPION.
Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre bienes, inmuebles o
muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad, su importancia fue puesta ya de
relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicerón, asignándole a todos los autores la función
fundamental de asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.
Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno de
propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los requisitos legales
establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo determinado expresamente por la ley.
NATURALEZA JURÍDICA
Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la posesión, y la
continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la legislación. Se conoce también como
prescripción adquisitiva o positiva, en virtud de la posesión a título de dueño prolongada.
REQUISITOS
Para toda clase de prescripción.
a) Capacidad de los sujetos.
b) Aptitud de las cosas.
c) Posesión.
Para la prescripción adquisitiva.
d) Justo Título.
e) Buena Fe.
f) Posesión Pacífica.
g) Transcurso de tiempo.
Inmuebles 10 años.
Muebles 2 años.
ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
FORMAL: Animus.
CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN
1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la
prescripción se causen a sus representados;
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;
4. Entre los consortes; y
5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.
1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;
2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el
acto judicial se declare nulo, y
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
30. LA ACCESIÓN.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por ejemplo, en una
plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los naranjales) y todo lo que se une a un bien
por acción de la naturaleza o del hombre. (Mutuación por hechos naturales el cauce del río cambio y
esto benefició a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se mueve).
ALUVION: ARTO. 679 C.C.
Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de
las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el
acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales terrenos.
C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos, y lagos, el
acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.
AVULSION: ARTO. 676 C.C.
Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno,
y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera
segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de 6
meses no ejercitare su derecho, lo perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la
porción arrancada.
OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN.
Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se formen en la zona
marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta islas se formaren en terrenos de
propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas. Arto
670.C.C.
Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:
I) Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por variar
naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios
ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba
heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de
unas y otras.
II) Si se trata de ríos navegables o flotables y variando naturalmente la dirección, se
abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio
público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco,
ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión van a
ser parte del inmueble.
Clases de Accesión
a) Por incorporación (art. 658)
b) De mala fe con materiales (art. 660)
c) De buena fe (art. 661)
d) Ocasionadas por las Aguas (art. 669)
e) Ablución (art. 676)
f) Aluvión (art. 679)
g) Accesión por incorporación de bienes muebles (art. 686)
31. EL USUFRUCTO
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general
utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.
Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su
sustancia.
Naturaleza jurídica: Valverde. Los defensores de la teoría clásica dicen que ninguna diferencia
sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el usufructo limita el derecho ajeno de
propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en relación con la cosa objeto del
derecho, sino respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el usufructo no
es ni puede ser mas que una servidumbre.
Derecho real de usar lo ajeno, y percibir sus frutos, sin contraprestación en muchos casos, y por una
utilización temporal y a lo sumo vitalicio.
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES
Personales: Usufructuario – Propietario
Reales: Cosas o derechos
Formales: Negocio Jurídico
- entre vivos
- por causa de muerte.
CLASIFICACION
Atendiendo al bien sobre el que recae:
- Usufructo de cosas muebles
- Usufructo de cosas inmuebles
Atendiendo a la forma de su constitución
- Entre vivos
- Por causa de muerte.
Por su constitución;
- Tiempo fijo
- Vitalicio
- Puramente
- Bajo condición
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Arto. 709 del C.C.
CLASES DE FRUTOS
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artos. 713 y 720 C.C.
MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO.
Arto. 738 C.C.
32. EL USO Y LA HABITACION
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Son derechos reales de utilización mínima o de aprovechamiento de escasa cuantía de las cosas del
otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una servidumbre personal.
FUNDAMENTO
Artos. 745 al 751 del c.c.
CARACTERISTICAS
a) Derechos pertenecientes a una persona individualmente determinada.
b) Se ejercen sobre cosas corporales.
c) Se ejerce el uso sobre cosas muebles e inmuebles.
d) La habitación solo sobre inmuebles.
e) Son derechos temporales
f) Son derechos reales intransmisibles.
g) Son derechos inalienables.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.
DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO
MODOS DE EXTINCION
Los derechos de uso y habitación se extinguen de la misma manera que el usufructo Arto. 750 C.C.
33. LA SERVIDUMBRE
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del
dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas
facultades inherentes a la propiedad.
Naturaleza Jurídica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.
CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES
a) Continuas o discontinuas
b) Aparentes o no aparentes,
c) Positivas y negativas
d) Urbanas y Rural
e) Voluntarias y legales.
f) Rusticas
g) Paso
h) Acueducto
i) Abrevadero
j) Desagüe
k) Conducción de energía eléctrica
l) Paso de luz (solar)
m) Construcción de compuerta
n) Conducción de comunicación telefónica
o) Estribo de presa
p) Toma de agua
q) Temporal
r) Perpetua
DIFERENCIA CON EL USUFRUCTO
USUFRUCTO SERVIDUMBRE
No es un gravamen Es un gravamen
Pleno goce Goce limitado
Temporal Indefinida
Beneficio de una o más personas por la
finalidad o causa
Utilidad del fundo
Un solo predio Dos predios
Relación directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o más
inmuebles
UTILIDAD
Puede satisfacer intereses públicos y privados.
MODOS DE CONSTITUCIÓN
1. Debe constituirse en escritura pública
2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente. (Pero si
son constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos ciudades o municipios,
solo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante
determinado).
EXTINCION
Por el no uso.
Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder utilizarse la
servidumbre.
Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho revocable.
34. LA HIPOTECA
FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA
Artículos 822 al 878 del C.C.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA
La hipoteca es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación.
Naturaleza jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen
CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA
a. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado
personalmente ni aun por pacto expreso.
b. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del bien
gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.
c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca hipotecada
aunque se reduzca la obligación.
d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a
condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que consten en el Registro de la
Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que esta sujeto ese derecho.
FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIÓN
Articulo 841 Código Civil.
Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES
Personales: Sujetos activo y pasivo.
Real: Bien inmueble
Formales: - Escritura Pública.
RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIÓN
DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
Arto. 824 C.C.
SUB HIPOTECA
Así se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crédito. Significa que el crédito
garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte llenando las formalidades
establecidas para la constitución de la hipoteca.
SEGUNDA HIPOTECA
EXTINCION DE LA HIPOTECA
Arto. 846 Y 878 C.C.
INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.
35. LA PRENDA
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una
obligación.
Naturaleza Jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen.
CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA
Es un derecho real de garantía constituido sobre bienes muebles.
Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede
obligado personalmente, salvo pacto expreso.
El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a
otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.
Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para
disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.
Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo
aviso en forma autentica a los acreedores que ya tienen la misma garantía.
Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para
el efecto de preferencia de pago.
La prenda debe constar en escritura publica o documento privado identificándose
detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye.
La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.
Los bines pignorados al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el
acreedor o un tercero designado por las partes o bien en el propio deudor si el
acreedor consiente en ello.
La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes inmuebles y la
prenda sobre bienes muebles, además que aquí debe existir un depositario que puede ser el mismo
deudor o el acreedor o un tercero.
FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION
Arto. 884 C.C.
DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO
Arto. 882 C.C.
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO
Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.
CLASES DE PRENDA
- Común
- Especiales.
-
PRENDAS ESPECIALES
Agraria
Ganadera
Comercial
Industrial.
INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.
36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DEFINICION
Institución publica que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son
públicos sus documentos, libros y actuaciones
PRINCIPIOS REGISTRALES
Principio de inscripción.
Principio de publicidad
Principio de fe publica
Principio de rogación
Principio de determinación
Principio de legalidad
Principio de prioridad
Principio de tracto sucesivo.
SISTEMAS REGISTRALES
1. Sistema romano-francés: Radica su principal característica en que el titulo y el modo de adquirir
constituyen la base jurídica para la inscripción; por ende, esta no es inatacable, admite ser
objetada (por vicios de nulidad u otros) en la vía judicial.
2. Sistema alemán o germano: Radica su principal característica en que legalmente se realiza la
transmisión de la propiedad o constitución de un gravamen, hasta que un funcionario publico,
generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripción, que deviene inobjetable por el propio
interesado o terceras personas.
QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Arto 1125 C.C.
INSCRIPCIONES ESPECIALES
De Prenda agraria
De testamentos y donaciones por causa de muerte
De propiedad horizontal
De fabricas inmovilizadas
De buques y aeronaves
De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de índole semejante
De minas e hidrocarburos
De muebles identificables
Otros que establezcan leyes especiales.
También se llevaran los registros de prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial
cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION
Para efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un Secretario General,
un Departamento de Contabilidad, un departamento de tesorería y el personal de apoyo que sea
necesario.
ANOTACIONES Y CANCELACIONES
Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.
Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.
ERRORES Y SU RECTIFICACION
Artos. 1242 al 1250 C.C.
EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD
EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996
GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos que legalmente les
aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar los sistemas de automatización,
adquiriendo los equipos indispensables para tales fines, tomando en cuenta que los requerimientos de
registro se verán sensiblemente incrementados como consecuencia de la política gubernamental de
agilización del registro de propiedades y la titulación de Tierras.
CONSIDERANDO:
Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un nuevo Arancel
General para los Registros de La Propiedad y así regular el cobro de los servicios que tales
instituciones prestan, para que su aplicación sea precisa.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La Constitución Política de La
República de Guatemala y con fundamento en el Articulo 1241 del Código Civil.
ACUERDA:
Emitir el siguiente;
ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento y modernización, cobraran por
los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este arancel; y costearan con tales
ingresos, sin tasa alguna los salarios de los operadores, certificadores y demás personal
administrativo así como los gastos ordinarios de oficina, incluyendo La adquisición y conservación de
libros, equipos y material que obra en los registros y todo lo relativo a La Reforma Registral, sin
perjuicio de lo establecido en el articulo 4o. de este acuerdo
ARTICULO 2. Por La inscripción, anotación o cancelación de actos
contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La propiedad, cobraran:
2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base, mas un quetzal con
cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fracción del valor que conste en el documento y por
cada contrato. Cuando por el mismo documento se efectuare La misma inscripción en diversos
bienes, se cobraran tales honorarios en el primer bien y treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno
de los bienes adicionales.
2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:
a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados
originalmente.
b) Por cada modificación de gravámenes y su garantía, el veinticinco por ciento (25%) de los
honorarios causados originalmente.
c) Por cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza y cancelación de prórrogas de plazo se
cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios que causo cada inscripción cancelada, Si el valor
de inscripción del gravamen hubiere sido menor de cincuenta quetzales (0 50.00), se cobraran
cincuenta quetzales (Q 50.00) por La cancelación; Si hubieren varias prórrogas, ampliaciones o
modificaciones, se cobraran veinticinco quetzales (0 25.00) adicionales por cada cancelación de
inscripción o de prórroga posterior.
d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se cobraran cincuenta
quetzales (0 50.00).
e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0 50.00) por cada
inscripción.
f) Por cada cancelación de limitaciones o derechos reales o rescisión de contratos, se cobrara el
veinticinco por ciento (25%) de los honorarios originales.
g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).
h) Por anotación de embargos y demandas o su cancelación cincuenta quetzales (0 50.00), sin
importar el monto de La pretensión.
i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicación de bienes por liquidación de patrimonio
conyugal o por pago de gananciales, se cobraran honorarios de conformidad con el valor de los
bienes, según su ultima inscripción; 0 el valor que tengan en La matricula fiscal; 0 según listado
oficial del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare de bienes muebles.
j) Por La sustitución de garantía, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de acuerdo al monto
determinado en el contrato.
k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los mismos honorarios que
causare el gravamen prendario.
I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran cincuenta quetzales (0
50.00) por La primera anotación y Si fueren varias, veinte quetzales (0 20.00) por cada una de las
demás.
m) Por La inscripción de régimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios tanto por La
inscripción en La finca matriz. Como por cada una de las inscripciones de las fincas filiales que se
formen por separado y de acuerdo a los valores que consten en La escritura respectiva.
n) Cuando La inscripción que se solicite se refiera a La formación de una o más fincas nuevas en
virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de cualquier tipo, se
cobraran cincuenta quetzales (0 50.00) por inscripción de La desmembración en La finca matriz y
cincuenta quetzales (0 50.00) por cada finca nueva que se forme cuya extensión no exceda de
trescientos (300) metros cuadrados, mas; a) Cinco centavos (0 0.05) por cada metro cuadrado
adicional, Si se trata de bienes
rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pinula, San
José Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa Nueva en el
departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado
adicional, Si se trata de bienes ubicados en las cabeceras departamentales 0 a orillas 0
inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La quinta parte de un centavo de quetzal
(0 0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del país.
n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificación se cobrara cien quetzales (0 100.00)
como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La cancelación de cada finca objeto de
unificación, mas medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado del área unificada,
Si se trata de bienes rústicos 0 urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa
Catarina Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales. Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa
Nueva en el Departamento de Guatemala: y un cuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada
metro cuadrado del área unificada, para los bienes ubicados en otros puntos del país.
2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta quetzales (0 40.00) por
cada anotación, inscripción 0 cancelación que se razona.
2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).
2.5 Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;
a) Por La transcripción de gravámenes hipotecarios a fracciones que se desmiembren de La finca
matriz, se cobrara una parte de los honorarios causados por La inscripción original en proporción
al área de La desmembración,
b) Por La transcripción de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta quetzales (Q 40.00); Si se
transcribe mas de una servidumbre, únicamente se cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) y La
transcripción deberá hacerse en una sola inscripción.
c) Por cada finca nueva que se forme por inscripción de Un titulo supletorio, se cobraran cuarenta
quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no excede de cuatro mil quetzales (Q
4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1.
d) Por La razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los bienes,
cinco quetzales (Q 5.00)
2.6 Por La exhibición de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero y veinticinco centavos (Q
0.25) por cada uno de los siguientes.
2.7 Por cada certificación, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00) por cada hoja 0
fracción. Si se extiende en fotocopia y otro medio automatizado, se cobrara además el valor de
La reproducción.
2.8 Por La consulta personal de cada bien a través del sistema de monitores 0 pantallas que estén
conectadas a sistema de automatización, cinco quetzales (Q 5.00).
2.9 Por el derecho de acceder a La información automatizada via telefónica U otra comunicación
remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales (Q 10.00) por La consulta de
cada bien registrado.
ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles, canales, minas,
ferrocarriles. tranvías, metros, maquinarla agrícola e industrial, ingenios, desmotadoras, beneficios.
unidades económicas y oleoductos, se rige por las disposiciones anteriores, ya sea su valor
determinado 0 indeterminado.
ARTICULO 4. Además de los honorarios establecidos en los artículos anteriores, los registros
cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se presente para inscripción, anotación 0
cancelación y cinco quetzales (Q 5.00) por cada certificación que se extienda. Las sumas recaudadas
conforme este articulo deberán depositarse en sU totalidad, diariamente, por los registradores de La
propiedad, en las cuentas especificas que abran en cualquier banco del sistema
y se destinaran exclusivamente para La modernización de los registros de La propiedad. El manejo de
las cuentas estará a cargo y bajo La responsabilidad del Registrador General de La Propiedad,
conforme a su destino especifico y de acuerdo con los programas de reforma que formule La
Comisión Nacional de Reforma Registral.
ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al momento de La
presentación de los documentos, cuando de estos se desprenda el valor correspondiente; en caso
contrario, deberá anticiparse un mínimo de cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada documento que se
presente. Cuando de las operaciones efectuadas resultare alguna diferencia en favor de los registros,
La misma se liquidara dentro de los treinta días de efectuada La operación registral. Con cada
documento que se presente, deberá agregarse una boleta 0 nota informativa en La que se indique el
objeto del contrato 0 documento, su valor, número de bienes que hayan de operarse y el total de
fincas nuevas que deberán formarse.
ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La inscripción 0 al
razonar los documentos, La rectificación no causará honorarios.
ARTICULO 7. Cada operador registral deberá asentar en los documentos que opere, el monto de los
honorarios que correspondan conforme al presente arancel y en caso contrario será responsable por
cualquier diferencia que pudiere existir.
ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del Acuerdo Gubernativo 317-93, de fecha
dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
LA REFORMA REGISTRAL.
37. EL DERECHO SUCESORIO
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESION
Señala Castán cómo el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la propiedad,
ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad
individual más allá de los límites de la vida humana, con la consiguiente estabilidad de la familia y
fijeza de la vida social
La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones correspondientes a los
diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos de la antigüedad, se perfila y concreta
con características propias en el derecho romano.
Es bien sabido que en Roma la familia constituía un núcleo social, con una fuerte y fina sustancia
política que se concreta en la potestad del pater.
Este era el jefe y señor y, además; quien figuraba el frente del culto de los dioses familiares. De esta
doble condición política y religiosa del pater familias se deduce que la jefatura domestica tiene un
alcance funcional y social de eficacia siempre inmediata, por la cual, al quedar vacante por muerte del
titular, se precisa que alguien le reemplace, quedando cubierto el vació que su desaparición ocasiona.
Al decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra la misa expresión successio in locum et ius, asi como por
analogía el sentido del termino sucesión recogido en las fuentes romanas, en las que succedere no
significa solo venir después, suceder, sino además ocupar el puesto del predecesor, y no solo para
lucrar las ventajas que de el derivan, sino también para asumir las cargas que lleva consigo
La técnica del sistema romano se complementa con otras características singulares establecidas a
base de la idea de la sucesión, que son singularmente:
a. Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante, continuando jefatura
política y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio de este.
b. La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la vacante
al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y por la ley. Regla de nemo pro parte
testatus pro parte intestatus decedere potest.
c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es
propiamente quien aparece nombrado por el testador en el testamento.
d. La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el
causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos del de cuius, pero pasan también
las deudas y las situaciones de posesión.
e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los bienes del de cuius y
los bienes propios del heredero, formándose, por tanto, una masa patrimonial única, a no ser que
se utilice el recurso de separación que concedieron las leyes.
EL SISTEMA GERMANICO
En el no existe, como en Roma, aquella unidad política y religiosa de la familia, que es simplemente
una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad conjunta en el
desarrollo e incrementación de los bienes. En ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el
proceso evolutivo de la riqueza. Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por
este quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe absoluto y de
dirección del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el
problema de la sucesión en la titularidad organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad
sigue viviendo en un incesante trabajo de consumo.
Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias siguientes:
a. Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al nombramiento de
heredero. Este no existe en el sentido romano de la expresión, pues que el de cuius no tiene
potestad para asignar por modo exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No
hay, pues, herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por dios. Seul
Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es decir, beneficiarios concretos de
un determinado bien particular.
b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se concreta en vista de
la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos, que reciben por el mismo hecho de la
muerte y por un proceso inmediato, ipso jure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una
aceptación de tipo formal.
c. No puede pues, producirse la figura jurídica de la asignatio, ya que el nomen iuris es desconocido
en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o sea la exclusión del
grupo de sucesores por la previa salida de la estirpe familiar (foris familiatio)
d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este sistema de una manera
radicalmente distinta del sistema romano. En este, el heredero se sitúa en la posición jurídica de
su predecesor y al ocupar esta vacante asume la responsabilidad por las deudas de la herencia.
En el germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cutoa de el concebido
como activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, al concepto romano de la succession,
el sistema germanico o moderno opone el de la adquisitio. Este aparece mas simple en su
mecanismo: el heredero adquiere bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per
universitatem, o sea como elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo
patrimonial. Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u
obligaciones. Es como un donatario omnium bonorum o universal, con el pacto de liquidar las
deudas con el importe de lo adquirido.
e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del beneficio de
inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero solo responde con el activo de los
bienes de la sucesión (gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las
deudas en cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de esas deudas no se
hace personalmente responsable, manteniéndose los bienes propios separados e indemnes de
esa responsabilidad
Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el contrario, es de signo objetivo.
En aquel todo depende de la atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris, del nombramiento
hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como son recibidos los bienes.
En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la condición de
heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una parte de ella.
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo practico, lo
atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte.
SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de
derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.
Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que el hecho de
colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma, debiendo de tomar en cuenta
independiente del plano gramatical del concepto, los elementos o requisitos jurídicos para delimitar su
verdadero sentido.
El código argentino entiende por sucesión: La transmisión de los derechos activos y pasivos que
componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el
testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código.
NATURALEZA JURIDICA
No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho hereditario en
sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el derecho romano que exigía la
aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros,
teniendo en cuenta el Derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la
muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un verdadero modo de
adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer, con Gianturgo, que no es derecho real la herencia,
porque no siempre tiene como sustratum una cosa corporal y la petitio hereditatis es una acción
universal por el ejercicio, mas bien que una verdadera y propia acción real; tiende, mas que a otra
cosa, al reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la
reivindicación de las cosas y restitución de los derechos hereditarios.
ELEMENTOS:
PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el sucesor, heredero,
causahabiente, legatario.
REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.
FORMALES: Medio o vínculo de la transmisión: el contrato, el testamento, la ley, el acto unilateral
consolidado como posesión preferente o ganada prescripción.
CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL
Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de sucesiones
DERECHO COMPARADO
Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francés
Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesión, en el derecho francés, la opinión
común considera que se funda en la voluntad presunta del difunto. En realidad no es esta una
explicación. Nos encontramos en presencia de todo un conjunto de disposiciones orgánicas, que por
lo demás, han variado con el tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias a los impuestos sobre las
sucesiones, el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de primer rango.
El código civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesión La transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este
código.
38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO
Pueden heredar cuantos no estén incapacitados; en principio, las criaturas abortivas y las
asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
La capacidad del heredero o legatario se califica con relación al momento de la muerte del causante.
Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es requisito sine qua non que esta
tenga la capacidad para realizarlos.
CAPACIDAD PARA SUCEDER
El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige por la ley
del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión,
cuando se trate de bienes situados fuera de la República
Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto regula el
articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad y el articulo 926
que enumera las incapacidades para heredar por testamento.
En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad del
causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925
CAPACIDAD PARA TESTAR
Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con relación al
instante de otorgar testamento.
En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los peregrinos
que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.
El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la incapacidad del
prodigo.
En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan la
capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar.
a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la naturaleza,
no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se incluye menores que no
han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo carente de instrucción, entre otros.
b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el derecho abre
la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como sucede con el sordo, el
ciego, el mudo.
Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos especiales,
por las formalidades menores.
La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el hecho de que
la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como única limitante, el
derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil.
Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: El que esta
bajo interdicción, El sordomudo y el que hubiere perdido el habla si no pueden expresarse por escrito
y el que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier
causa, en el momento de testar.
CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO
No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando naturalmente, se exija
el complemento por los medios legales de dicha capacidad y así pueden suceder tanto las personas
físicas como las jurídicas, si bien para una adecuada sistematización de esta materia y ante la regla
general de capacidad, se distingue las causas de incapacidad propiamente dicha y las causas de
indignidad.
El artículo 926 del Código Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder por testamento o
mas bien como el propio enunciado del articulo reza, incapacidades para suceder por testamento.
LA REPRESENTACION HEREDITARIA
Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco por
mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o
a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del
difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno
de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social se encuentra en que los nietos o
descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al
causante.
La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en los
derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros
parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido
mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama y los miembros de la misma
rama.
Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o no pueda
heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros heredan por
derecho propio y los segundos por derecho de representación.
El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación hereditaria, el
articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto corresponde a los hijos de los
hermanos.
39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR
La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La primera se
caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la
persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.
En cambio, la sucesión a titulo particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos
e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación
romana podemos encontrar precedentes de la misma.
El articulo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo universal,
que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a titulo particular que se llama legado
EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definición sustancial del legado,
optan por presentar solo un concepto puramente negativo, diciendo que legado es toda disposición
testamentaria que no implica institución de heredero. Pero estas posturas de exclusión aparte de no
tener ningún rigor doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la practica son además casi inciertas en
este importante asunto del legado, puesto que existen algunas instituciones testamentarias que no
son institución de heredero, pero que tampoco son legados.
Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definición de carácter positivo que recoja las
características fundamentales del instituido: el hecho de que algunas de las notas que se le asignen
no puedan ser estimadas en algún caso particular, nada sirve en su contra, pues no serán mas que
excepciones, que siempre confirmaran la regla general.
Dicho esto consideramos como legado aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante
asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquella a quienes desea beneficiar en
concreto.
El articulo 1002 del Código Civil define claramente lo que es el legado en nuestra legislación.
CLASES DE LEGADOS
Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de legados que pueden
existir siendo entre otros :
Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este ultimo pudiendo
considerársele como condicional.
Legado a los Pobres, Disposición en tiempos pasados a favor de los necesitados.
Legado a Parientes indeterminados, disposición hereditaria hecha a favor de familia sin especificar el
parentesco.
Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, también conocido como legado de
opción.
Legado anual, la fijación de una cuota que se entrega anualmente.
Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razón de por que se instituye el legado por una
causa que beneficio al propio causante.
Legado condicional, el sometido a una condición
Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del concepto legal de
alimentos.
Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseñanza, protección de los enfermos,
ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares.
Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o genero con indicación
precisa de su numero, peso o medida.
Legado de corazón, el transplante de órganos, al igual que el legado de cornea.
Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una de ellas
se simple accesorio de la principal.
Legado de cosa ajena, disposición de cosa ajena que el heredero estará obligado a adquirir en
beneficio del legatario.
Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e individualizado.
El código civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislación.
Legado en especie arto. 1005.
Legado de cosa indeterminada arto. 1006.
Legado de crédito arto. 1007.
Legado remuneratorio arto. 1008.
Legado al acreedor arto 1009.
Legado de pensión arto. 1011.
Legado con accesorios arto. 1014.
Legado empeñado arto. 1017.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS
Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador
Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.
Arto 924 Incapacidades por Indignidad.
Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento
Representación Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.
Arto. 946 Error en la persona
Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.
Legados Arto. 1002 al 1025
Arto. 1033 Renuncia
Arto 1052 Pago de deudas y legados
Arto 1053 Entrega de legados
Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo
Arto. 1065 Aseguramiento.
Arto 1093 Heredero de parte alícuota.
Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario
40. SUCESION TESTAMENTARIA
La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada por
testamento, llamándosele a esta forma testamentaria, comprendiendo todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del Código civil.
En las fuentes de la relación jurídica sucesoria, la sucesión testamentaria es la primera y mas
importante de sus fuentes.
EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la historia,
desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la necesidad de
establecer el transito de la situación de herencia otorgado las ultimas disposiciones. Consolidado en
Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la institución de heredero y se define el
testamento como aquella disposición mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un
sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia.
Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una persona
establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su
patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.
En nuestra legislación se define claramente el concepto de testamento en el articulo 935 del Código
Civil. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona
dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
NATURALEZA JURIDICA
Ser un acto jurídico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad, puesto que el
causante quiere favorecer a los herederos o legatarios
El testamento como acto de disposición patrimonial, la disposición por el testador de todos sus bienes
o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que esta ordenación puede referirse a
disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio amplio o finalmente
de carácter no sucesorio.
SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO
En el caso del testamento común abierto, este deberá de otorgarse en escritura publica para su
validez arto. 955 del código civil.
Además deberá de cumplir el notario con las formalidades especiales contempladas además de las
del articulo 31 observar cuidadosamente las del articulo 42 y las solemnes del articulo 44 del código
de notariado y en el caso del testamento cerrado también se observaran las solemnidades del articulo
959 del Código Civil.
CLASES DE TESTAMENTO
Nuestro ordenamiento jurídico contempla claramente, lo que al respecto se consideran formas y
clases de testamentos
En cuanto a su forma comunes y especiales
Comunes el abierto y el cerrado
Especiales los que la ley les da ese carácter.
Articulo 954 Código Civil
Común abierto en escritura publica arto. 955.
Testamento del ciego arto 957.
Testamento del sordo arto 958.
Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia el arto en mención.
Testamento militar arto 965.
Testamento marítimo arto 967.
Testamento en lugar incomunicado arto. 971.
Testamento del preso arto. 972.
Testamento en el extranjero arto 974.
41. LA SUCESION INTESTADA
La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por su muerte o
presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o ineficaz.
La sucesión intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o
que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en
todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le correspondan al testador. En este
caso, la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.
Los casos en que tiene lugar la sucesión intestada se contienen en el articulo 1068 del Código Civil.
EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
SUCESION INTESTADA
PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL
Arto. 478 promover intestado
Ante juez
Justificar interés por cualquier medio de prueba
Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en línea recta y cónyuge supérstite y a falta de
ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.
De ser posible acompañar certificaciones de las partidas del Registro Civil.
Arto. 479 Juez tiene por radicada
Citar a los interesados arto 456 publicación de edictos 15 días
Celebración de junta de presuntos herederos
Podrá el juez nombrar administrador, designe mayoría o tercero a su elección
Presunto heredero que no concurre a junta, podrá por escrito presentar lo que le convenga
Arto. 480 impugnación de capacidad para suceder por interesado o PGN. VENTILA EN JUICIO
ORDINARIO.
No suspende medidas de seguridad, inventario, avalúo bienes, ni declaratoria a favor de
herederos no afectados por oposición.
Arto. 481 En vista atestados Registro Civil hará declaratoria de herederos sin perjuicio de tercero con
Mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho podrá pedir la ampliación o rectificación del
auto
Dentro del termino de diez años a partir de la fecha de la declaración.
PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL
TRAMITE ANTE NOTARIO
Arto. 488 Diligencias se harán constar en actas notariales, documentos arto. 455. Certificaciones,
partidas De nacimiento, de defunción, testamento.
Primera acta se declara promovido
Publicar edictos en D. of.
Arto. 489 Avalúos fijando valor de los bienes objeto de transmisión y se hará consta en inventario.
Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo, obligaciones, gastos
deducibles y costas que gravan la herencia.
Arto. 491 Junta de herederos ida y hora señalados, lectura testamento, herederos o legatarios
expresaran
Si aceptan la herencia o legado. Cónyuge superstite pide que se haga constar lo relativo a
Gananciales, decisión de administrar la herencia.
Ausencia injustificada no impide celebración de junta
Herederos y legatarios consienten podrán asistir los acreedores
Arto. 492 PGN para que dictamine pronunciándose sobre los llamados a heredar o bien que se
Subsanen errores o faltantes.
Arto. 493 Si se comparte opinión favorable de PGN se hará declaración por notario.
Arto. 494 Notario razonadamente hará declaración de herederos y legatarios.
Arto. 495 homologación auto dictado por el juez es apelable.
Arto. 496 liquidación fiscal
Arto. 497 Titulación y registro
Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.
ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS: ADMINISTRACIÓN DE LA
HERENCIA Y PARTICION
Artículos 503 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil
FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO
Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones
De la liquidación del impuesto Art. 36 al 51.
Herencias vacantes Arto. 52 al 57.
Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.
REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO
Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios
Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios
42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y subjetivo.
Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas que regulan las
relaciones emanadas de los llamado derechos de crédito
Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas con
ocasión de estos derechos.
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES
CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONES
A. Progresiva espiritualización
B. Crisis del principio de la autonomía de la voluntad.
C. Lo establecido por las partes en el uso perfecto de su soberanía era una ley inmodificable.
D. La estipulación concertada por las partes solo afectaba a los interesados.
DERECHO PERSONAL DE CREDITO U OBLIGACIONAL Y DERECHO REAL.
SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.
43. LA OBLIGACIÓN CIVIL
ORIGEN
Concepto Romano de la obligación. Camus. La terminología aplicable a esta relación jurídica, ha
variado según la época. Antiguamente la obligación se designaba con el termino nexum o nexus, de
nectere, que significa atar, vincular; después hallamos empleada con cierta generalidad la palabra
obligatio (de ob y ligare), con la cual se esta dando a entender que su esencia esta en la sujeción del
deudor a los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo de la obligación se encuentran un
creditum o nomen, que le corresponde al acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum que
constituye el deber jurídico del deudor (debitor).
Del Derecho romano son clásicas dos definiciones de la obligación. Justiniano en sus Instituciones
dice: “ La obligación es un vinculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de
pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Paulo en el Digesto : “La sustancia de las
obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que
se constriña a otro a darnos, a hacernos, o a prestarnos alguna cosa”.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Concepto: Considerada como una relación simple y unitaria entre 2 partes, en virtud de la cuál el
deudor debe cumplir con una prestación y el acreedor tiene derecho de exigirla.
Por el contrario se considera una relación compuesta integrada por: Relación de debito entre las
mismas partes y relación de responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor, por cuya virtud
aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer efectivo lo que se prometió.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ
Elementos de la obligación:
Elemento personal: O subjetivo en toda obligación determinada existen dos polos: el activo y el
pasivo. Al primero se le denomina sujeto activo o acreedor, y al segundo sujeto pasivo o deudor.
Elemento real: Generalmente se admite que lo constituye la prestación, o sea aquella conducta o
comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor esta legalmente capacitado para
exigir del el.
La obligación para ser perfecta tiene que estar formada por 2 elementos:
1. Debito:
Compromiso el deudor de cumplir con la prestación y asi el acreedor puede exigir el cumplimiento,
deudor a que cumpla forzivoluntariamente o voluntariamente y
2. Responsabilidad:
Cumplir con la prestación.
INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN POR NULIDAD, ANULABILIDAD O SIMULACIÓN
Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.
Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en
virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.
Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados, se ponen
de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad no quieren.
Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas. El negocio
simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado, oculta el conocimiento
de un acto existente.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO
-Las obligaciones bilaterales o actos jurídicos bilaterales salvo que se pacte lo contrario son de
cumplimiento simultaneo.
-La compensatio in mora (la compensación en mora, para que una parte incurra en mora la otra tiene
que haber cumplido con la prestación en tanto no se produzca esta situación no se incurre en mora).
-Que la parte que cumple con la obligación puede pedir el cumplimiento forzoso de la obligación de la
otra parte o el pago de los daños y perjuicios.
Hay que tener presente que hay obligaciones principales (realizar la prestación o contraprestación) y
obligaciones accesoria (caso típico pago de intereses).
44. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION DE LAS FUENTES
Tradicionalmente eran 5 las fuentes de las obligaciones:
a. Contrato
b. Quasicontrato
c. Delito
d. Quasidelito
e. Ley.
Constituían los actos por los cuales surgía la obligación. Poco a poco se han ido resumiendo algunas
figuras que se han estimado que no constituyen fuentes: Quasicontrato, delito y Quasidelito.
Los autores han estudiado dos fuentes: el contrato y la ley.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Derecho romano. Se considera, según las Instituciones de Gayo, como fuente de las obligaciones: el contrato y el delito y varias otras figuras. La realidad jurídica diaria hizo que se estimara insuficiente esa clasificación trimembre, o mejor dicho, que se precisaran esas otras figuras. Justiniano al tratar las fuentes de las obligaciones se refiere al contrato y al cuasicontrato, al delito y l cuasi delito. Procede observar que modernamente existe cierto consenso en el sentido de que esa calificación cuatrimembre, esto es obra de los antiguos glosadores, quienes en esa forma armonizaron y adecuaron la existencia de ciertas fuentes de obligaciones que no era propiamente las dos clásicas reconocidas en el derecho romano. Sin embargo, se ha opinado que los glosadores no crearon esas figuras sino se concentraron a sustantivar las expresiones romanas quasi ex contractu y queasi ex delicto, criterio que parece mas cercano a la verdad jurídica.El movimiento codificador del derecho civil culinante co la promulgación en 1804 del Código Civil
francés, acepto plenamente la referida división cuatrimembre originada del derecho romano, pero
adicionando una nueva fuente la ley, para justificar el origen de las obligaciones que no tienen por
causa las otras fuentes.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO.
GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DECLARACIÓN UNILATERAL DE
VOLUNTAD
Gestión de negocios. Cuando una persona realiza hechos o actos en provecho de otro que no se le
autoriza. El gestor realiza hechos o actos en nombres del propietario del negocio en provecho de esté
último sin que se lo hay encargado.
Enriquecimiento sin causa. Aumento injustificado del capital de una persona a expensas de la
disminución de la otra a raíz de un error de hecho o de derecho.
Hay enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se lucra o beneficia a costa de otra sin
que tal desplazamiento patrimonial se funde en una causa jurídica.
Declaración unilateral de voluntad. Es aquella donde el deudor hace una declaración unilateral de
voluntad constriñe su voluntad hacia un objeto especifico normalmente otra persona (acreedor) que a
su vez tiene una declaración unilateral de voluntad, no es que se produce el entrelace de voluntades.
Se entrelaza o une el consentimiento de la parte deudora y la parte acreedora ( por medio de la
aceptación).
Existen 3 clases:
a. Oferta al público
b. Promesa de recompensa
c. Los títulos al portador.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS ILÍCITOS. ILICITO PENAL. ILICITO CIVIL.
RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS PENALES
Ilícito Penal. Es aquel que se encuentra perfectamente encuadrado dentro de una disposición penal.
Ilícito Civil. 2 puntos de vista.
Amplio. Toda contravención que se hace a una norma jurídica y que tenga como consecuencia una
responsabilidad.
Restringida. Actitud antijurídica por la cual se produce la trasgresión a una norma legal que trae como
consecuencia una relación entre el causante del hecho (Deudor) y la persona perjudicada (Acreedor).
LA CULPABILIDAD. GRADOS DE CULPABILIDAD.
El incumplimiento de una obligación precisa como elemento esencialisimo el requisito de la
culpabilidad. Para declarar a una persona responsable de las consecuencias del incumplimiento de
su obligación, era condición necesaria que el mismo se hubiere llevado a efecto en relación con un
presupuesto subjetivo situado en la persona del deudor, bien porque éste haya incumplido
dolosamente, bien porque su negligencia haya provocado aquel.
Grados de culpabilidad:
1º. El dolo (culpabilidad máxima).
2º. La culpa (culpabilidad mínima).
3º. El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).
RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, AJENOS Y DE LAS COSAS
Por hechos propios. Producidos por los hechos / actos de las personas que origina. Arto. 1645 C.C.
Por hechos ajenos. Se responde por los hechos de terceros a nuestro cargo.
Ej. Patronos, propietarios de vehículos, directores de centros educativos, dueños de animales. Arto.
1661 y 1663. C.C.
EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO.
45. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.
Simples: Aquellas obligaciones en que existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo sujeto pasivo
o deudor.
Complejas: Aquellas cuya titularidad de la obligación – titularidad activa, pasiva o ambas –
corresponde a dos o más personas.
CLASIFICACION AMPLIA: NATURALES Y CIVILES; POSITIVAS Y NEGATIVAS, GENÉRICAS Y
ESPECIFICAS.
Naturales: Son aquellas que sin tener carácter de obligación propiamente se cumplen por una persona
a quien legalmente no puede exigirse su cumplimiento, pero quien por otra parte no tiene derecho a
exigir la devolución de lo pagado.
Civiles: Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su validez y
exigibilidad.
Positivas: Aquellas obligaciones en las cuales se requiere que la voluntad del deudor sea manifestada
en forma activa para el debido cumplimiento de la misma (están las obligaciones de dar y de hacer).
Negativas: También o de no hacer. Son aquellas obligaciones en que la voluntad del deudor lejos de
manifestarse activamente debe contraerse a una abstención en el dar o en el hacer alguna cosa.
Genéricas: Aquellas obligaciones en las que la prestación queda constituida en relación a un genero,
sin incidir propiamente e n una especie dentro del mismo.
Específicas: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto esta individual y precisamente
determinado a manera que el cumplimiento solo puede resultar por el hacer o no hacer o por el dar
una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera identidad.
COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES; PRINCIPALES Y
ACCESORIAS.
Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo
(acreedor) o bien el polo pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de prestaciones . Ej.
Arto. 1974 C.C.
Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas,
creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedores y de deudor de determinadas prestaciones.
Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin que
generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal existencia
creadora del vínculo obligacional.
Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adición a una obligación principal o sea
complementaria de ésta, en ciertos casos muy especiales sustitutivas por equivalencia.
COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS:
MANCOMUNIDAD SIMPE Y MANCOMUNIDAD SOLIDARIA
Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre más de
dos personas la prestación en su aspecto negativo o deudor se presenta en formal tal que cada
obligado lo está únicamente en la parte o porción que le corresponde según los términos de la relación
obligatoria.
Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que existiendo varios acreedores o deudores.
Cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la prestación, de tal forma que
la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de un solo acreedor y el pago de un solo
deudor.
COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION; MODO O CARGA
Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se postergan a una
fecha cierta o incierta ñeque debe ocurrir (caso excepcional) un suceso necesariamente futuro.
Condición: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no realización de un
acontecimiento futuro e incierto “del acontecimiento constituye la condición”.
COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O INDIVISIBLES.
Múltiples: También compuesta – Son aquellas que recaen sobre diversos objetos ya sea conjunta o
disyuntivamente o bien en que el deudor esta facultado para sustituir su prestación. Tiene el carácter
de múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la conjuntiva.
Únicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.
Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución
parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.
Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en virtud de un pacto o por disposición de
la ley) no pueden efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa forma por no permitirlo la
naturaleza de la prestación.
46. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS.
Artos. 1543 al 1537 C.C.
Arto. 1432 C.C.
Teoría del riesgo. Arto 1330. C.C.
RESCISION Y RESOLUCIÓN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.
Rescisión: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y
obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona
un perjuicio económico a alguno de los contratantes.
Resolución: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente
entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su
conclusión, actuando como condición resolutoria.
Diferencia:
Revoca Rescinde
Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego
o autorizo algo al otro contratante.
Unilateral. Quien en el negocio o contrato
recibió un encargo o asumió una obligación.
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
47. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR ACCION REVOCATORIA O PAULIANA.
1. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por quien los adquirió
de mala fe, con todos sus frutos o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución
no fuere posible.
2. Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos con sus respectivos intereses,
los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo
pago no podía haber sido compelido en el momento que los hizo.
3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y cuyo
goce no fuese exclusivamente personal.
ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA
1. Por el lado el acreedor. El acreedor puede ejercitar los derechos del deudor, trabar embargo sobre
bienes obtenidos y realizar el crédito y puede ejercitar esos derechos no sólo hasta el límite y
cuantía de lo que se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al
deudor lo que sobre una vez que se haya hecho pago del crédito y los daños y perjuicios
sobrevenidos.
2. Efectos por los que respecta al Tercero. (Deudor del Deudor). El tercero – deudor del crédito del
deudor – Se encuentra en la misma situación que si la acción hubiera sido ejecutada por el deudor
mismo. Esto le beneficia por un lado y le perjudica por otro. Le beneficia en cuanto puede oponer
al tercero las mismas excepciones que podría oponer al deudor; le perjudica en cuanto no puede
oponer al tercero las excepciones personal que tendría contra él.
3. Efectos por lo que respecta al propio deudor. Este no pierde, por el hecho de que un tercero
acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo, con tal, claro esta,
que no obre fraudulentamente; de ello se infiere que no obstante la persecución del tercero, el
deudor puede perfectamente transigir con el demandado. La consecuencia ciertamente es injusta;
pero la técnica de la subrogatoria no autoriza otra cosa, ya que no hay aprovechamiento del
derecho del deudor sino simplemente del ejercicio del mismo. Solamente cuando se embarguen
seguidamente los bienes habrá paralización de la actividad de aquel.
4. Efectos por lo que respecta a los otros acreedores distintos del que ejercita la acción. El beneficio
obtenido por la acción subrogatoria una obtenidos los beneficios del ejercicio del derecho del
deudor para el resto a integrar el patrimonio de este y por ende los demás acreedores pueden
dirigirse contra él.
ACCION DE SIMULACIÓN
Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
RETENCION
Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un bien
propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por este.
48. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
Tendrá lugar la evicción cuándo se prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un derecho
anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que
la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de
haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.
49.CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO
Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la obligación. El
cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza de la obligación, según consista
ésta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del cumplimiento consiste en una actitud. El
deudor debe realizar el acto principal en que consista la obligación. Este acto principal se realice
según el tenor de la obligación, en el tiempo, lugar y modo convenidos.
PAGO
La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepción más restringida que en la ley, ya que hace
referencia sólo al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la ley, con sentido técnico de
cumplimiento efectivo de la obligación, de cualquier clase que sea.
“Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor con el ánimo de extinguir el
vinculo obligatorio”
Cumplimiento de la prestación / obligación (que puede dinerario o una actitud).
También puede venir un tercero que paga o cumple con la obligación, entonces se produce un
cambio, el tercero va a ocupar el lugar del acreedor, va a asumir las garantías y derechos que tenía el
antiguo acreedor. El tercero asume los derechos y acciones del antiguo acreedor hasta el monto de la
cantidad efectivamente pagada. Esta institución de la subrogación, todas las legislaciones
provenientes del derecho Romano, lo tratan dentro del pago. Lo que da origen a la sustitución del
tercero por el acreedor que es precisamente el pago.
NATURALEZA
Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es sólo un hecho o tiene más bien el
carácter de negocio jurídico. Los tratadistas apuntan la solución ecléctica de estimar el pago en
ocasiones es un simple hecho y en otras reviste el carácter de negocio. Lo primero sucederá cuando
se trate, por ejemplo de una prestación de servicios, ya que con la mera actuación del obligado se
produce el cumplimiento de la obligación. Lo segundo tendrá lugar el pago sólo puede tener realidad a
través de un negocio jurídico (como por ejemplo, la transmisión de una cosa, de un derecho real, etc.),
que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la obligación.
EFECTOS
Son provocar la extinción del vinculo obligatorio, así como los accesorios del mismo.
IMPUTACIÓN DE PAGO
Forma especial de realizarse éste, por virtud del cual, en defecto de convenio entre las partes, se
determina la deuda a que ha de aplicarse la prestación de pago realizada por el deudor, cuando entre
éste y su acreedor existen varios créditos de la misma naturaleza.
FORMAS ESPECIALES DE PAGO
CONSIGNACIÓN
Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el
acreedor no quiere o no puede recibirla.
DACION EN PAGO
Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una cosa diversa de la estipulada al
acreedor, quien consiente en recibirla.
CESION DE BIENES
La cesión de bienes, requiere un estado de insolvencia, pluralidad de acreedores, y se extiende a
todos los bienes del deudor, concediendo a los acreedores la facultad de vender los bienes cedidos y
hacerse pago con los dividendos obtenidos, además libera al deudor salvo pacto en contrario de
responsabilidad en la cuantía de los bienes cedidos.
PAGO POR SUBROGACIÓN
Es aquella institución por cuya virtud un tercero satisface el pago de una deuda al acreedor,
asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor.
50. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO
Es un acto esencialmente antijurídico que proviene de la conducta culpable del deudor que no deja
que la prestación se lleve a efecto, y que hace que la relación jurídica no se vea satisfecha tal y como
originalmente se convino entre las partes, lo que hace que el Derecho reaccione contra el deudor.
NATURALEZA
EFECTOS
El incumplimiento de la obligación, no derivado de fuerza mayor o mora del acreedor hace
responsable al deudor de tal manera que a falta de su oportuna y precisa manifestación de voluntad
tendiente a la realización de la prestación se acuda a otros medios que la suplan al objeto de dar
debida satisfacción al interés legitimo del acreedor.
INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, DEFECTUOSO O INEXACTO
El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la Mora. Si el deudor incumple
temporal o defectuosamente la prestación debida, es circunstancia, debe constar fehacientemente, en
la forma que la ley determina.
La mora se define como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se está imputando el
retraso al deudor.
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA
Dolo: Motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito del deudor
de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.
Culpa: Acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia,
pero sin propósito de dañar. Arto. 1242 C.C.
INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Caso fortuito : Es causa de exoneración de la obligación. Se deja de cumplir con la obligación por algo
que está íntimamente ligado a la esencia de la obligación Ej. Tengo que entregar un caballo y a éste le
cae un rayo.
Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrínseca, ajenos a la voluntad de las partes. Ej. Me roban el carro.
GARANTIA DE LA OBLIGACIÓN: CLAUSULA DE INDEMNIZACION, CLAUSULA PENAL,
ARRAS, DERECHO DE RETENCIÓN
Cláusula de indemnización: Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal. Estipulación que
tenia por objeto establecer una indemnización como pena, si el deudor incumplía la obligación, pena
adicional al resarcimiento de los daños.
Cláusula penal. Ver concepto anterior.
Arras. Se denomina así a las cosas y en especial el dinero que se entregan como señal o garantía de
cumplimiento de una obligación.
Derecho de Retención. Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener
en su poder un bien propiedad del deudor, regándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto
por este.
INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y
perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.
Los daños que consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios que
son las ganancias licitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la
contravención ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
51. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CESION DE DERECHOS. CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.
Es aquella operación por medio de la cuál un tercero sustituye al acreedor pasando a ser el tercero el
titular con derecho pleno, no obstante la obligación en su esencia no cambia.
Elementos:
Personal:
Tercero: Cesionario
Deudor: Cedido.
Acreedor Originario: Cedente.
Real:
En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan origen a una relación obligatoria, salvo
aquellos donde haya pacto expreso entre las partes y no acepte el deudor o bien los derechos sean
intituito persona y donde hay prohibición legal. Articulo 1443 C.C.
Formal:
Como Principio general, se deben llenar los requisitos del negocio jurídico
ASUNCIÓN DE DEUDAS. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.
Sustitución de la persona del deudor por un tercero, la relación obligatoria no cambia. Operación por la
cual un tercero sustituye al deudor primitivo y la obligación no cambia.
Personal:
Tercero:
Deudor:
Acreedor Originario:
Real:
Formal:
SUBROGACIÓN. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.
Cuando un tercero que paga la obligación asume para si los derechos y acciones que tenían el
acreedor primitivo en relación al deudor.
Naturaleza Jurídica: Lo típico es que por una parte es una forma de pago, y por ende, de extinción de
la obligación; pero por otra supone mantenimiento en el solvens o pagador de los derechos y acciones
que tenía el acreedor primitivo.
52. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
COMPENSACIÓN
Se ha definido como el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones
de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.
CONFUSIÓN
Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de
acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales autónomas.
NOVACION
Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea.
REMISION
De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede
también disponer de él en beneficio del deudor, liberándolo del vinculo obligatorio.
PRESCRIPCIÓN
También prescripción extintiva. El transcurso del tiempo es una circunstancia que produce diversos y
determinantes efectos jurídicos. Puede ejercitarse como acción o como excepción. Se verifica en
todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años
contados desde que la obligación pudo exigirse.
OTRAS CAUSAS DE EXTINCION
53. EL NEGOCIO JURÍDICO
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Hechos: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y sin consecuencias jurídicas.
Hecho Jurídico: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y con consecuencias
jurídicas.
Acto: Cambio en la naturaleza con intervención del hombre pero sin consecuencias jurídicas.
Acto Jurídico: Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado por la voluntad de un hombre que
produce efectos jurídicos.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS
a. Actos Jurídicos Unilaterales
b. Actos Jurídicos Bilaterales
c. Actos Jurídicos Público
d. Actos Jurídicos Privado
CONCEPTO Y DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Manuel Albaladejo: Es un acto jurídico (genero próximo) constituido por la declaración de voluntad
privada -> pero puede estar compuesto por más declaraciones de voluntad y por otros elementos <-
acto que el derecho tutela reconociéndolo como base (fundamento) para la producción de efectos que
dicho derecho ordena tengan lugar en congruencia con lo que a tenor de la declaración se puede
calificar de querido (deseado, efectos ex voluntate, diferencia especifica).
Acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa
y específica, crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la
esfera del derecho privado.
Declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminados a producir un fin práctico jurídico, a las
que el ordenamiento jurídico, bien por si solo o en unión de otros requisitos, reconoce como base para
producir determinadas consecuencias jurídicas (Espín Canovas)
Acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un
determinado efecto jurídico y a las que el Derecho Objetivo reconoce como base del mismo,
cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece (Castán
Tobeñas)
N.J. Actos que se fundamentan en la declaración de JURÍDICO que van a crear modificar o extinguir
una relación jurídica como consecuencia de esa declaración.
CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Es un acto jurídico, una conducta humana
Ese acto consiste en una declaración o varias declaraciones de voluntad (es una voluntad
declarada, exteriorizada, no interna: puede ser solo una declaración, testamento, o varias,
un contrato; es una voluntad privada
La declaración de voluntad está encaminada a producir un efecto jurídico;
Ese efecto está protegido o reconocido por la ley, por el Derecho
55. EL NEGOCIO JURÍDICO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO
DERECHO DE FAMILIA
El negocio jurídico se encuentra en todas las relaciones, actos que realiza el hombre, por el
hecho de ser una declaración de voluntad, que tiene por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o eliminar derechos.
Ejemplos.
Matrimonio
Derecho de alimentos
DERECHO SUCESORIO
Ejemplo.
Testamento
DERECHOS REALES
Ejemplo.
Derechos reales de garantía. (Hipoteca)
DERECHOS DE OBLIGACIONES
Ejemplo:
Constituidos en obligaciones de hacer, no hacer, dar y no dar.
56. CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO
UNILATERALES Y BILATERALES
Unilaterales: Cuando se constituye una declaración de voluntad.
Bilaterales: Cuando lo constituyen dos o más declaraciones de voluntad dando nacimiento al negocio
jurídico.
PERSONALES Y PATRIMONIALES
Personales. El que se celebra teniendo en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte del otro
contratante.
Patrimoniales: Además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la
otra.
DE DISPOSICIÓN
Los que tienen por objeto, el uso o el goce.
DE ATRIBUCIÓN
Los que tienen por objeto la prestación de servicios.
TRASLATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN
Traslativos: Los que transmiten el dominio.
De Administración. Los que la prestación se realiza de manera repetida, en fechas establecidas de
antemano.
MORTIS CAUSA Y ENTRE VIVOS
Mortis Causa: Considerando al matrimonio como contrato podemos decir que en relación a esta clase
de entrecruce de voluntades encontramos el matrimonio en artículo de muerte, claramente establecido
en el artículo 105 C.C.
Entre vivos Los mas empleados en el desenvolvimiento cotidiano del ser humano.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Dentro de los onerosos se encuentra esta clasificación la cual se puede definir:
Onerosos Conmutativos: Se da cuando las prestación que se deben las partes son ciertas de tal
suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les cause.
Onerosos Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que
determina la ganancia o perdida desde el momento en que el acontecimiento se realice.
CAUSALES Y ABSTRACTOS
Causales: Contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el convenio relativo a la
intención jurídica con la que se da y se recibe esa promesa.
Abstractos: Son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo lo referente a las
relaciones causales.
GRATUITOS Y ONEROSOS
Gratuitos: Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.
Onerosos: Es en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
57. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES, ACCIDENTALES
Esenciales: Son los elementos indispensables para que exista el negocio jurídico.
Naturales: Son los elementos nacidos de la índole del contrato. Ej. Saneamiento.
Accidentales: Son elementos que nacen estrictamente de la voluntad de los particulares y que si no
convienen, no afectan al contrato. Ej. Las condiciones, el plazo.
No son necesarios para que exista el negocio pero por voluntad de las partes se pueden añadir al
negocio.
ELEMENTOS ESENCIALES: CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO Y CAUSA
Capacidad: Aptitud para realizar actos, contraer obligaciones y tener derechos.
Voluntad: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con referencia
a determinados objetos el querer. Consentimiento. Declaración de voluntad anteriormente divergente
que a través de las negociaciones llegan a un acuerdo en virtud del cual se extinguía, modificaba y
regulaba una relación jurídica.
Objeto: Tiene ciertos requisitos: 1. Que no contrario a la ley. 2. Que sea posible. 3. Que no sea
contrario a las buenas costumbre. 4. Que no sea contrario a la moral.
Causa: Es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto, determinativa de la protección que la
ley le concede al tutelar para sancionar los derechos y deberes que de él se derivan.
EL CONSENTIMIENTO. CONCEPTO, ELEMENTOS, OFERTA Y ACEPTACIÓN.
Es el acuerdo de voluntades, la coincidencia de quereres, para que este exista como base del
contrato.
Elementos:
Dos o más declaraciones de voluntad.
Expresados en forma consiente y libre.
Que impliquen acuerdo pleno, total.
Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).
Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
Oferta: Cabanellas, afirma la oferta ofrece a su vez mayor interés jurídico constituye el consentimiento
inicial de uno de los contratantes,
Aceptación: Cabanellas, Manifestación del consentimiento concorde como productor de efectos
jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo
conferido.
Ambos pueden ser a) expresos: cuando se formulen de palabra o por signos equivalentes. Y b)
Tácitos: cuando se infiere en acciones o hechos que permiten presumir que es a la manifestación de
voluntad.
MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIONAMIENTO.
Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley
establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.
Arto. 1518 C.C.
58. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
ERROR
El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o
sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad.
El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido
el motivo principal del mismo.
El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
DOLO
Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las
partes.
El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella produce nulidad
si ha sido la causa determinante en el negocio jurídico.
La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa
VIOLENCIA INTIMIDACIÓN O COACCION.
Debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le
inspiren el temor de exponer su persona o su honra, a la de su cónyuge o conviviente de hecho,
ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes.
Si se trata de otras personas, el juez podrá declara la nulidad según las circunstancias. Para calificar
la violencia o intimidación debe atenderse ala edad, al sexo, a la condición de la persona y demás
circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.
59. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
DECLARACIÓN EXPRESA
O también positiva, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con
referencia a determinados objetos.-
DECLARACIÓN TACITA
Cuando se manifiesta mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia
de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya protesta o
declaración expresa contraria.
DECLARACIÓN PRESUNTA
Cuando por presunción de la ley se disponga expresamente, esta.
EL SILENCIO
El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe,
para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.
60. VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
TEORIAS
DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IOCANDI CAUSA
RESERVA MENTAL
Se hace para inducir a error a quien va dirigida la declaración.
SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA. ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.
Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados, se ponen
de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad no quieren.
Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas. El negocio
simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado, oculta el conocimiento
de un acto existente.
Acción Declarativa de Simulación: Acción de Nulidad ( Arto. 1257 al 1268 C.C)
61. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO, POSICIÓN EN
EL CODIGO CIVIL
El objeto del negocio jurídico.
Debe reunir los siguientes requisitos:
a. Debe ser posible
b. No ser contrario a la ley
c. No contrario a las buenas costumbres
d. No contrario a la moral.
La Causa del Negocio jurídico. Es el elemento constitutivo esencial de los contratos y de cuantos
negocios contengan una atribución patrimonial que le confiere significado jurídico.
En sentido técnico, es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto.
Es el fin del acto objetivo. Se considera a la causa como función o fin economico-social estimando que
no solo debe aplicarse en esta doctrina área de los negocios contractuales.
Posición del Código Civil. Al igual que el código Alemán y Suizo, prescinde des esta doctrina como
elemento autónomo de los contratos, solamente dice De Buen la mantienen en el sentido de
considerar necesaria una justa causa para todo enriquecimiento y quien se enrique sin causa tiene la
obligación de repetir lo obtenido. Arto. 1616 C.C.
62. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO O INEFICACIA.
Ineficacia es la carencia de efectos normales en un negocio jurídico. Falta de eficacia y actividad.
Sinónimos invalidez e inexistencia. Un negocio Jurídico será ineficaz cuando no surta efectos
característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas. Tiene las siguientes
modalidades:
Por la naturaleza de la causa:
-Por virtud de la ley
Nulidad absoluta (inexistencia)
Nulidad relativa (anulabilidad)
Rescisión Judicial
Resolución
Revocación por fraude a acreedores (Acción revocatoria)
Revisión
-Por voluntad de las partes
Rescisión voluntaria o consensual
Revocación unilateral
Por sus efectos
Temporal
- contratos sometidos a condiciones de derecho.
Definitiva
-Todas las contenidas en las clasificaciones anterior y posterior a esta clasificación.
Por el momento en el que se tipifica la causa
Inicial (causas originarias)
Nulidad Absoluta
Simulación absoluta
Falta de alguno de los elementos esenciales o constitutivos
Objeto o causas contrarias al orden público o a las leyes prohibitivas.
Nulidad Relativa (anulabilidad)
Incapacidad relativa
Vicios del consentimiento
Simulación Relativa
RescisiónVoluntaria o consensual
1. Fortuita o forzosa
2. Judicial
Revocación
1. Unilateral
2. Por fraude de acreedores (Acción revocatoria)
63. CASOS DE INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO
POR VIRTUD DE LA LEY
Nulidad absoluta (inexistencia)
Nulidad relativa (anulabilidad)
NULIDAD ABSOLUTA. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.
Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en
virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.
RESCISION FORZOSA O JUDICIAL
Forzosa. Ocurre unas veces porque por circunstancia fortuitas el cumplimiento de la obligación se
torno imposible y otra porque la imposibilidad deviene de causas ajenas a la voluntad del obligado
Judicial. Precisa de un motivo especifico previsto en la ley.
REVOCACION JUDICIAL POR FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES
También Acción revocatoria o pauliana. Es la que comprende a los acreedores para pedir la
revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus
derechos. Persigue restituir el patrimonio del deudor a la situación que tenia antes de la consecución
de los actos fraudulentos.
POR VOLUNTAD DE LAS PARTES
Pueden revocarse los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento por mutuo
consentimiento.
RESOLUCION EXPRESA
Esta opera de pleno derecho, es decir que extingue (resuelve) el negocio o contrato sin necesidad de
declaración judicial.
RESOLUCION TACITA
Esta la presume la ley en los contratos bilaterales y esta constituida por el incumplimiento de uno de
los contratantes en lo que de la obligación le concierne, en cuya circunstancia el otro (que haya
cumplido su parte o garantizado el cumplimiento) puede demandar para que el contrato se disuelva, o
quede sin efecto por resolución.
RESCISION POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Por mutuo disenso. Los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por acuerdo o mutuo consentimiento.
REVOCACION UNILATERAL Y POR CAUSAL DETERMINADA
Revocación unilateral: Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro
contratante.
REVISION POR LESION SOBREVINIENTE. TEORIA DE LA IMPREVISION.
Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable e
hicieren su cumplimiento demasiado oneroso, se pedirá su revisión.
Arto. 1330 C.C.
65.- La Promesa.
Ramón Sánchez Medal, señala que por el contrato de promesa se crea un estado de derecho
preliminar para la celebración de otro contrato; por su parte Manuel Albaladejo indica que se trata de
un precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que
actualmente no pueden o no quieren celebrar.
El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o preparatorio, cuya función y fin en la
celebración en el futuro de otro contrato diferente entre las mismas partes o sus cesionarios. Es decir,
que del contrato de promesa nace una verdadera y real relación contractual, que tiene existencia y
que genera derechos y obligaciones para las partes.
El objeto y fin del contrato de promesa, es la celebración en el futuro de un nuevo contrato, , de
naturaleza diferente. En nuestra legislación, el contrato futuro puede ser de cualquier clase, a
diferencia que ocurre en otros países, donde el único contrato de promesa es el contrato de promesa
de compraventa. En Guatemala, es posible celebrar contratos de promesa de casi todos los contratos
que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa debe ser la celebración de un contrato
diferente, pues no se concibe que se celebre un contrato de promesa que tenga por objeto la
celebración de otro contrato de promesa. (arts, 1674, 1676, 1679 y 1683 C.C.)
Características: Accesorio, bilateral o unilateral, consensual, formal, gratuito u oneroso.
El contrato de promesa bilateral es siempre principal, pues subsiste por sí solo, aunque su fin sea la
celebración de un contrato futuro y definitivo (art. 1589).
Es bilateral, pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato, se obligan
recíprocamente y cada una es responsable hacia la otra en caso de incumplimiento (art. 1587).
Es consensual, pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccione y surta
efectos, aunque el contrato definitivo sea real (art. 1588).
Formal, porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato principal y debe otorgarse en
escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando sea de derechos reales o
transferencia de inmuebles (art. 1674, 1680).
Gratuito pues en su concepción más elemental, las prestaciones de las partes se cumplirán al
celebrarse el contrato prometido y será en esa ocasión que se realicen los provechos y gravámenes
recíprocos (art. 1590). Sin embargo, podrpia ser oneroso si se pactan arras o si se paga una cantidad
a una de las partes para inducirlo a la celebración del contrato preparatorio.
La promesa unilateral puede ser principal, cuando subsiste por sí sola y constituye en sí misma el
contrato, o accesorio cuando depende de otro contrato, como ocurre con el arrendamiento con opción
de compra (art. 1589 y 1677).
Elementos: Personal, Real y Formal
Personal: Contrato que se celebra entre dos partes, cada una de las cuales debe tener capacidad
para obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de las partes fuere
incapaz, deberá actuar por medio de su representante Legal.
Objeto: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato futuro y el objetivo inmediato del mismo
sería la celebración de dicho contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de promesa se
determinará de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato definitivo que las partes se
proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa, se definen en forma completa y
detallada todos los elementos esenciales, naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y
normas del contrato futuro, o por lo menos las bases para determinarlos.
Forma: El C.C. requiere que consten por escrito los contrato que tienen un valor mayor de Q.300.00
(1575) y que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera sea su valor,
deberán formalizarse en escritura pública (art. 1576). La parte final del art. 1674C.C. señala que la
promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma requerida para el contrato definitivo y además
el art. 1680 del C.C. señala que cuando la promesa se refiere a la enajenación del inmuebles o
derechos reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la Propiedad. (Ver Ley
del Timbre y papel sellado especial para protocolo).
Modalidades: El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral (Art. 1675). Será unilateral si la
obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes y bilateral, si ambas partes se
obligan recíprocamente (art. 1587). El contrato de promesa unilateral se denomina opción y en él, una
sola parte puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo, en tanto que la otra, no tiene derechos y
sólo la obligación de otorgar el contrato definitivo, cuando el beneficiario se lo requiera, sin poder
revocar la promesa que ha hecho. La unilateralidad de la opción tiene referencia únicamente a los
derechos que derivan de la promesa y, po ello, nada impide que el objeto de la promesa pueda ser un
contrato bilateral.
La opción requiere para su validez la aceptación expresa del beneficiario y establece una relación de
carácter personal, por lo que el optante o beneficiario no puede ceder sus derechos en ella, si no ha
sido facultado por el promitente (art. 1678).
Efectos: El efecto natural del contrato de promesa es obligar a las partes a la celebración del
contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se cumplen las obligaciones
previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos. La celebración de un
contrato de promesa que se refiera a bienes inmuebles, muebles identificables o derechos reales
sobre éstos, no implica la transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino
únicamente crea para éste la obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo previsto, con sus
consecuencias naturales en cuanto a tales bienes y derechos. Sin embargo, la existencia del contrato
puede afectar a terceros, si aquél ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, si la
promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario o titular de tales derechos puede usar,
gozar y disponer de ellos, libremente, durante el plazo de la promesa, con la obligación de advertir al
adquirente de la existencia de la promesa (art. 1805), pero si la promesa se hubiere inscrito, el
propietario tampoco está impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa, pero dada la publicidad
registral, las obligaciones que aquél corresponden, derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la
cosa o el derecho y es a éstos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus acciones.
En caso de promesa unilateral, únicamente el incumplimiento del promitente produce
responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones derivadas del contrato preliminar, y por lo
tanto, el no ejercicio de los derechos que le otorga la opción, únicamente resulta en la extinción del
contrato, y en consecuencia, en la liberación del promitente.
El Código Civil regula la promesa y la opción en el mismo articular.
El Mandato.
Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla
al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa
naturaleza (Manual Osorio).
Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a otra la realización de uno o más actos
o negocios” Para Domenico Barbero el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario),
asume la obligación de cumplir actos jurídicos por cuenta de otra (mandante).
Características:
a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a otra. Dicho encargo o
encomienda puede ser específico, en el sentido de limitarse a la realización de un acto
determinado, cuyas características se identifican en el propio contrato.
b) Se establece, por el mandato, una situación “preparatoria”, pues dicho contrato tiene como fin que
el mandatario realice y lleve a cabo otros actos y negocios jurídicos por cuenta del mandante. El
fin y objeto del contrato lo constituye la actuación futura del mandatario, de modo que el mandato
es el instrumento jurídico habilitante y esencial, para que el mandatario pueda entablar relaciones
jurídicas con terceros, por cuenta del mandante. El mandato específico, se asemeja al contrato
de promesa, en el sentido de que ambos son el medio para la realización de un acto o contrato
determinado y futuro; pero se diferencia de aquél pues al celebrarse el contrato definitivo, el
contrato de promesa se consuma o agota normalmente y las relaciones entre las partes, derivadas
del contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto que el mandato específico, la realización
por el mandante del acto o negocio previsto, no agota, ni extingue la relación contractual entre
mandante y mandatario, sino persiste en tanto se liquidan entre ellos, las consecuencias del acto
o negocio jurídico.
c) El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante, de modo que los efectos y consecuencias
económicas y jurídicas de los actos y negocios que aquel realiza, se reflejan finalmente sobre el
patrimonio del mandante. Este es el efecto más especial y característico del mandato, pues
trasciende de las relaciones entre las partes del contrato (mandante y mandatario) y se habilita y
faculta al mandatario para que entable y realice relaciones con terceros, en las que él
ordinariamente no adquiere derechos u obligaciones frente a éstos, sino que lo hace para
beneficio del mandante, de modo que resulta una relación jurídica entre el mandante y el tercero.
Del ejercicio del mandato sin representación surgen consecuencias diferentes de las que produce el
mandato con representación. En el mandato sin representación, existe una relación directa (externa)
entre el mandatario y el tercero con quien contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro
y, del ejercicio del mandato también nace una relación indirecta (interna), que vincula al mandatario
ante su mandante y que le obliga a trasladarle los resultados jurídicos y económicos del acto o
contrato realizado y que también obliga al mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo,
manteniendo indemne al mandatario.
Figuras Afines:
1) La gestión de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.) en donde una persona, voluntariamente y sin
haber recibido encomienda o mandato de otra, se hace cargo de sus negocios, en provecho de
éste. A diferencia del mandato, la gestión de negocios es un acto unilateral del gestor, en donde
éste actúa velando por los intereses del principal, pero sin representarlo, ni obligarlo y sin asumir
él ante el tercero, responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el gestor
únicamente producirá efectos, si el principal o beneficiario lo ratifica expresa o tácitamente, y en
ese caso, la ratificación produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente (art.
1611 C.C.)
2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533) en donde una persona, sin mandato,
ni autorización, contrata con otra y asume personalmente obligaciones a cargo de un tercero o
adquiere derechos para éste. El contratante por o en beneficio del tercero (el C.C. lo llama
“promitente”), no actúa en nombre, ni en representación de éste, ni ejercer mandato, sino lo hace
en su propio nombre y por su propia cuenta, de modo que si las obligaciones o derechos
derivados del acto o contrato no se realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el
promitente responde personalmente de los daños y perjuicios irrogados al otro contratante. El
contrato a favor o a cargo de un tercero, no sólo no hay representación, sino tampoco hay encargo
o encomienda y el cumplimiento de las obligaciones contratadas a cargo del tercero o la
adquisición de derechos por el tercero, tienen, ante el promitente un efecto extintivo de
responsabilidad y no afectan la esfera jurídica del tercero, si éste no manifiesta su voluntad.
3) La representación legal nace de disposiciones legales, las que también determinan y fijan las
atribuciones o facultades del representante, en tanto que el mandato nace de un contrato, que se
otorga a una persona libremente designada por el mandante, quien también es libre de determinar
las atribuciones (facultades) del mandatario.
4) El contrato de trabajo tiene también semejanzas con el mandato, pues por medio de aquel se
promete por parte del trabajador la prestación de un servicio o la realización de una obra, bajo la
dirección del empleador y a cambio de una retribución (art. 18 C. De T. ) y en el mandato, el
mandatario queda obligado a realizar actos o negocios que le encarga el mandante y salvo pacto,
tiene derecho a una remuneración.
Elementos:
1) Elementos Personales: Por una parte el mandante o poderdante, o sea la persona que da el
encargo o encomienda la realización de actos o negocios, y por la otra el mandatario o apoderado,
que es la persona a quien se hace el encargo o se encomienda la realización de actos o negocios
por cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempeñarlo. Tanto el mandante,
como el mandatario, deben tener capacidad de ejercicio, pues el mandato establece entre ellos
una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones recíprocas, que no
podría válidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de capacidad.
2) Consentimiento: para que el mandato exista y produzca efectos jurídicos, se requiere no sólo la
manifestación de voluntad del mandante, al designar su mandatario y señalarle el encargo que le
hace y las facultades que para ello le otorga, sino que también es esencial la aceptación del
mandatario. La aceptación del mandatario puede constar expresamente, en el propio documento
en que se otorga el mandato o puede ser tácita, de conformidad con lo que establecen los arts.
1252 y 1687 del C.C. La aceptación tácita del mandato, resultaría del ejercicio del mismo o de la
realización, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del mandato.
3) Objeto: El objeto del mandato lo constituyen los actos y negocios jurídicos que el mandatario
queda autorizado a celebrar, por cuenta de su mandante. El art. 1688 dice que pueden ser objeto
de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del
interesado y prohíbe expresamente, el otorgamiento de mandato para testar o donar por causa de
muerte y para modificar o revocar tales disposiciones. Además, tampoco se puede otorgar
mandato para actos personalísimos, tales como el ejercicio de un cargo público, para ejercer el
derecho político de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.
4) Forma: El contrato de mandato es solemne, ya que se requiere como requisito esencial para su
existencia, que se otorgue en escritura pública (art. 1687). Otra formalidad esencial del mandato,
sin la cual no puede surtir efectos, es la inscripción del mismo en el Registro de Mandatos que se
llevan en el Archivo General de Protocolos y en su caso en el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.;
189 LOJ y 338 C.de C.)
Modalidades:
a) Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y sólo será gratuito, si así se conviene por
las partes y éste lo acepta expresamente (art. 1698)
b) Revocabilidad: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable, aun si se ha
conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La revocación del mandato es
el acto unilateral, por el cual el mandante, sin incurrir en responsabilidad alguna, termina
el mandato y rompe el vínculo contractual con el mandatario. La revocación se sujeta a
las siguientes normas: I) sólo produce efectos desde el momento en que se notifica al
mandatario y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art. 1699, 1718
y 1720); II) La revocación puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se formaliza en
escritura pública y, para que surta efectos, debe además inscribirse en el Registro de
Mandatos. El artículo 1720 del C.C. establece que si el mandante designa un nuevo
mandatario para que se encargue del mismo o de los mismo asuntos o negocios, sin
expresar que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tácita del anterior.
c) Relaciones: Del mandato nacen dos tipos de relaciones: la interna, que existen entre el
mandante y el mandatario y la externa, existente entre el mandatario y los terceros con
quienes se relaciona en ejercicio del mandato.
Características:
Gratuito u Oneroso: será gratuito, únicamente si el mandatario lo ha aceptado expresamente así,
pues existe una presunción legal de onerosidad (art. 1689 C.C.)
Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en el gratuito, sólo el mandatrio
queda obligado directamente en virtud de la aceptación del mandato y las obligaciones del mandante
son indirecta, pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son consecuencia
y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en el mandato oneroso, el mandante está
obligado a una contraprestación a favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan
recíprocamente (art. 1587).
Intuito Persona: La calidad personal de las partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia
del contrato. Es por ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus
obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el mandato, si no tiene faculta
especial), y que la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, termina el mandato (arts.
1702,1717 y 1722, 1725 C.C.)
Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro
respectivo.
Preparatorio: Crea relaciones jurídicas entre el mandante y el mandatario, en orden a la realización
por éste de otros actos jurídicos posteriores.
Principal: Es un contrato que subsiste por sí solo, independientemente de que los actos y negocios
jurídicos previsto se realicen o no (art. 1589 C.C.)
Obligaciones del Mandante:
Para que nazcan las obligaciones del mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya
aceptado expresamente el mandato, pero sí es necesario que el mandatario lo haya ejercido y que
haya desempeñado, aunque sea parcialmente, el encargo que el mandante le ha hecho. La
obligaciones son:
a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados de los
negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.)
b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el
cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)
c) Proveer de fondos al mandatario, si éste lo pide, para el cumplimiento del mandato y,
alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el mandatario incurre en el
cumplimiento del mandato, más intereses al tipo legal, aunque el negocio realizado por el
mandatario por cuenta del mandante no haya tenido éxito, sin culpa del mandatario (art.
1713 C.C.)
d) Retribuir al mandatario, pagándole los honorarios que se hayan convenido, o a falta de
convenio, los que fije el Juez
e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre sí y a favor del mandatario, en
caso fueren varios los mandantes que encargan al mandatario un negocio común (art.
1716 C.C.)
Obligaciones del Mandatario:
Para que el mandatario quede obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido
aceptado, sea expresa o tácitamente, pues en tanto no haya manifestado su aceptación, no habrá
vínculo.
a) Desempeñarlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los daños y perjuicios
que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la encomienda (art. 1,705)
b) Obligación de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)
c) Obligación del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los actos y negocios
realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La obligación de rendir cuentas al
mandante implica también:
c.1) la obligación de mantenerle informado de las actividades realizadas; y
c.2) la obligación de entregar al mandante, cuando éste lo requiera, todos los bienes suyos
que el mandatario tiene en su poder.
La obligación de rendir cuentas sobrevive la terminación del mandato, por cualquier causa, de modo
que el mandante puede exigírsela a su mandatario o a los herederos de éste, aún después de que el
mandato ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripción de la obligación de
rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se consuma por el transcurso de 3 años, plazo que
principia a correr: I: desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligación de rendir
cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los interesado por el Juez, en sentencia firme,
respectivamente (art. 1512). La rendición de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la vía del
juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).
d) Obligación de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al mismo tiempo mandato
de persona cuyos intereses están o puedan estar en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar
injustificadamente del ejercicio del mandato (art. 1708; iii) no usar para sí, ni en beneficio de
sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo hubiere autorizado expresamente
(art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es con conocimiento y autorización expresa de
los mandante (art. 1694)
Clases de Mandatos:
Mandato General: Es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del
poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del mandante. Es el típico
poder de administración, por el cual el mandatario queda encargado de velar por los intereses del
mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la preservación, mantenimiento y explotación
productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)
Mandato Especial: Es aquel que se otorga para que el mandatario realice uno o más negocios
determinados en su especie o en su género (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante
quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relación al asunto o tipo de
asunto cuya atención le encarga, de modo que el texto del propio mandato nos define su amplitud.
Mandato Específico: Llamamos específico al mandato que, como en el caso del mandato para
contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la trascendencia o
importancia de éste se limita a ese asunto. (Art. 1692)
Mandato Judicial: Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no
quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por
medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por medio de mandatario
judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En
caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades
judiciales deberán sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, sino tienen esa profesión (art.
188 LOJ). El art. 190 de la LOJ señala las facultades de los mandatarios judiciales.
Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es proveniente del extranjero, para que
sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la República de Guatemala, debe ser legalizado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases de ley correspondiente
debe protocolizarse por Notario hábil e inscribirse en el Registro de Poderes y su fuere necesario en
el Registro Mercantil.
Terminación del Mandato:
El mandato termina, de conformidad con lo que establece el art. 1717 del C.C.
a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado
b) Por concluirse el asunto para el que se dio
c) Por revocación. La revocación del mandato debe formalizarse en escritura pública y el
testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro correspondiente, a más de que el
mandante debe notificar la revocación al mandatario y a las personas que tengan interés en el
asunto o negocio (art. 1718 y 1719)
d) Por renuncia del mandatario
e) Por la muerte o interdicción del mandante o del mandatario
f) Por quiebra del mandante o por inhabilitación sobreviniente al mandatario.
g) La disolución de la persona jurídica que hubiere otorgado mandato.
La Sociedad
Dentro del concepto civil es el contrato por medio del cual dos o más personas se obligan mutuamente
con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero, la que
dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubieren pactado.
En una definición comercial, la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas se
unen, poniendo en común sus bienes e industria, para practicar actos de comercio, con ánimo de lucro
que pueda corresponder y soportar asimismo las pérdidas en su caso.
La sociedad Civil
Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios, para
ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice
que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la
mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para Sánchez Medal, es un contrato
plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente
de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación
comercial.
La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más personas
aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una actividad
económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios.
Elementos:
1) Personal: un contrato en que participan dos o más personas. Para la validez del contrato de
sociedad se requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de
ejercicio, pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento válido, expresado por
las partes que en él intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)
2) Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por parte de
los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca
utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto
mediato del contrato. El capital es único y determinado.
3) Formal. El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729 debe
formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la
sociedad aquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo da publicidad al hecho
de la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al otorgarle la
personalidad jurídica. En la misma forma, toda modificación del contrato de sociedad, sea por
ingreso o retiro de socios, aumento o reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier
otro motivo, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse donde corresponde.
Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577 C-C-) y
nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el contrato, no obstante
haberse celebrado en escritura pública, no se inscribió en el Registro Civil, su resultado será una
“sociedad irregular”.
Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben contener la escritura de constitución de sociedad.
Figuras Afines:
1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su objeto.
Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10 del C. De
C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines. Todas las formas
mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen
inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia de dos categorías de socios (unos
con responsabilidad personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades en
comandita simple y a las sociedades en comandita por acciones y que la limitación de responsabilidad
de los socios, que es una institución puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las sociedades
de responsabilidad limitada y a las anónimas.
Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy similares. El
único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto,
pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello, si una sociedad en la que los
socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad mercantil, será necesariamente
colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un objeto no
mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa sociedad, con un objeto no mercantil puede
ser una sociedad civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden
tener un objeto no mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las
sociedades mercantiles.
2) las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15 C.C.) pues
todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el que concurren
voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian porque unas son lucrativas, y
otras no.
3) El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación, es una figura
jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan bienes
o servicios, a fin de realizar una actividad económica y repartirse las ganancias que obtengan. El
elemento diferenciador es que la sociedad civil es un persona jurídica, que tiene un patrimonio
propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica 8art. 862 CdeC.)
sino una relación contractual que no trasciende de las partes.
Características:
1) Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que no se
constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de
hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción contra la persona que contrato en
nombre de ella, y contra los socios de la misma.
2) Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son paralelas.
(1744)
3) Oneroso: No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer aportes a la
sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir
la calidad de socio, sino además por el fin económico de obtener utilidades y repartirlas entre los
socios.
4) Principal: subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación 8art. 1589)
5) Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha manifestado el
consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o realización de las
prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y
1771 C.C.)
6) Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato,
aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a preciar inmediatamente el
beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no tratarse de un contrato bilateral,
sinalagmático, sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su participación
como tales y de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los demás socios, derechos que si
bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente.
7) Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental y nace de lo
que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).
Terminación:
Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su totalidad:
(art. 1766)
Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si ejerce funciones
administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c) si el socio administrador comete
fraude en la administración; d) si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e) Si se
ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad. Rescindido
parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767).
Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida de más del 50% del
capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno de los socios; e) por la interdicción judicial
de uno de los socios; f) por quiebra de cualquiera de los socios; g) por voluntad de uno de ellos.
Derechos y obligaciones de los socios:
Los socios tienen los siguientes derechos:
a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;
b) Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los
administradores de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad y de
rendirles cuentas de su administración (1764);
c) Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia del contrato,
pues el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts.
1782, 1783 y 1784;
d) Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere convenios
especiales sobre la administración (arts. 1757 y 1758)
e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socios desee
hacer a otra personas o a la delegación que un socio administrados desee hacer a un
tercero de sus funciones (art 1760);
f) En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho de
denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art. 1768, 1769 y
1774).
Las principales obligaciones son:
a) Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de industria,
entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y
1746)
b) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad, aprovecharse de
ella o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la discusión y decisión de
asuntos en lo que ellos o sus parientes puedan tener interés, y el incumplimiento de tales
obligaciones, es causal de expulsión.
c) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta son
insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)
Órganos de la Sociedad
a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la organización y
funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe desempeñar las funciones de los arts. 1764
y 1776 del C.C. y 46 C. De Notariado.
b) Organo de Administración: Arts. 46 C. De Notariado 1730 y 1757 C.C.
c) Organo de Representación Art. 16 C.C.
Terminación de la Sociedad:
El contrato de sociedad puede terminar en forma parcial o total. Hay terminación parcial cuando
solamente se destruye uno o algunos vínculos y, dada la multilateralidad del contrato, subsiste este y
se mantiene la persona jurídica y hay terminación total cuando se extinguen todos los vínculos y
muere la persona jurídica.
Art. 1766 Causas de Rescisión del contrato de sociedad
Art. 1768 Causas de Disolución
70.- La compraventa.
Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una cosa o
derecho. (art. 1790).
Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato por medio del cual una de las partes
se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado
precio. Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes
respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático, porque exige prestaciones recíprocas, oneroso,
desde el momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el pago de un
precio en dinero, y conmutativo pues las recíprocas prestaciones han de ser equitativas.
Caracterísiticas: traslativo de dominio, consensual, bilateral, principal, oneroso, conmutativo,
a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de una cosa al
comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos reales que
no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesión de
derechos o de créditos.
b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el
momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la
cosa y el precio.
c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor resultan
obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y éste a pagar el
precio.
d) Principal: porque subsiste por si sólo
e) Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el vendedor tiene la
obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el derecho de recibir de éste el
precio en dinero e igualmente, a la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, está
ligado el derecho que él tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta.
f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les
cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin
embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una
cosa litigiosa o un derecho hereditario.
g) Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de modo que cada
uno es a su vez acreedor y deudor del otro.
h) Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de compraventa
de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice
en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de
inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena
validez entre las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de
dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente nace el
derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en escritura
pública.
Elementos: Personales y Reales
Personales: El comprador y el Vendedor
Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar. Por ello,
toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estén en el comercio y el mandato general
que otorgue no requiere cláusula o facultad especial para que su mandatario pueda comprar. (Ver
arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts.
47 y 54 C. De C. Facultades especiales).
Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los esposos,
administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez (depositarios,
interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales,
representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han intervenido), intermediarios
mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su intervención), mandatario los de su
mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentaría; toda venta entre padres
e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una donación.
Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma
La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura,
determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas o
incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias.
No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio
familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos.
El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación,
estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796
C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de
determinarlo. Características: pecunariedad, veracidad, determinación y justo.
Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas por
abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades en las de
inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.
El pacto comisorio expreso es la condición resolutoria expresa. En inmuebles se permite al
comprador pagar el precio, aún después de vencido el plazo, si el vendedor no la ha constituido en
mora en virtud de requerimiento; en los muebles, el pacto opera automáticamente sin necesidad de
requerimiento. Pero si el comprador ha pagado más de la mitad del precio procederá la rescisión.
Pacto de Retroventa: Cláusula mediante la cual, el vendedor se reserva el derecho o la facultad de
recuperar la cosa vendida devolviendo al comprador el precio recibido, dentro de un plazo estipulado.
Clases de Compraventa:
a) Compraventa al gusto = art. 1799
b) Compraventa sobre muestras = art. 1800
c) Compraventa en tránsito = art. 1802
d) Compraventa de cosas futuras = art. 1805
e) Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805
f) Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806
g) Compraventa sobre muebles = 1807
h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808
i) Compraventa ad hábeas = 1823
j) Compraventa a plazos = 1829
k) Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834
l) Compraventa con pacto rescisorio = 1844
La compraventa debe cancelar el Impuesto al Valor Agregado. En caso de compraventa sobre bienes
inmuebles, el monto por el cual debe pactarse como base es el monto que aparece en matricula fiscal.
72. La permuta.
Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar cuando uno
de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé
la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque
entonces se estaría frente a un contrato de compraventa.
Art. 1852 = contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a
cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la
que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El término de cosa, debe interpretarse en
forma amplísima, a modo de incluir no sólo los bienes materiales, sino también los derechos, de modo
que los derechos personales o reales puedan ser objeto de permuta.
La permuta tiene una regulación especial en el caso de saneamiento, pues el que sufre la evicción de
la cosa recibida o la devuelva por razón de sus vicios, puede reclamar a su elección, del otro
permutante, la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o el valor
de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios (art. 1854 C.C.
Características:
a) traslativa de dominio
b) bilateral
c) oneroso
d) conmutativo
Diferencias con la Compraventa:
Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero,
en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una es el precio de la
otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es fácilmente diferenciable de la
compraventa. Si embargo, puede ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta
con ribete), cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero).
I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato
es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el que tiene la cosa.
II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la
operación es venta.
III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es
compraventa. (art. 1853 C.C.).
Efectos Registrales.
Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa
Impuestos a Pagar.
73. La donación.
Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada
donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un contrato unilateral,
consensual y a título gratuito.
Art. 1855 C.C. la donaci´n entre vivos es una contrato por el cual una persona transfiere a otra la
propiedad de una cosa, a título gratuito.
Para Sánchez Medal el contrato de donación es aquel por el cual una persona, llamada donante,
transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo
reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimientos de sus
obligaciones.
Caracteres:
a) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943 C.C.) y
de legado, que son liberalidades mortis causa.
b) En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que una parte se
empobrece, con la intención de enriquecer a la otra.
c) Hay transmisión de un derecho o de una cosa, reflejo natural del espíritu de liberalidad y de
que por esa transmisión de algo, una parte se empobrece en beneficio de la otra. (art. 1855).
Características:
a) Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues aunque
el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor de la carga es
menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia (arts.
1855 y 1856).
b) Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante, siendo el
donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y recibir el bien.
c) Principal: Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus efectos.
d) Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato exista y tampoco es
solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con requisitos
especiales, para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)
e) Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es posible
constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta vitalicia (art. 2,121
C.C.)
f) De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el dominio
de una cosa o la titularidad de una derecho al donatario. La transferencia es inherente a la
donación y se realiza por el consentimiento de las partes.
g) Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el espíritu
de liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este contrato las normas del
a compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión del dominio o título, la entrega de
la cosa y las modalidades especiales por razón de la cosa.
Modalidades:
Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte: La donación entre vivos es contractual (art.
1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio jurídico unilateral, que no
tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del
contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donación por causa de
muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última voluntad
regida por las normas de los legados y de los testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)
Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias. Donación gratuita, es aquella en donde el donante
actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestación
alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella donación en que el donatario sólo
contrae un deber de gratuidad hacia el donante.
La donación onerosa, es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser menor
que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)
Donación remuneratoria: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigibles. La causa subyacente de la
donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades personales
o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha movido al donante a realizar la
donación.
Diferencia existentes entre las donaciones onerosas y remuneratorias:
a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto que en
las remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario;
b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la obligación del
donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las donaciones remuneratorias,
se persigue recompensar méritos o servicios ya prestados, de donde se dice que las
donaciones onerosas ven hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el
pasado;
c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto que el
donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los servicios que
provocaron la donación.
Donaciones Directas e Indirectas: El contrato de donación es directo cuando el enriquecimiento del
donatario se realiza sin intermediario y en forma abierta. En tanto, que la donación indirecta es una
negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del donatario se realiza por intermedio de un
tercero.
Donación con Prohibición de Hipotecar o Enajenar: (art. 838 C. C.) permite que en la donación se
imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 años.
Elementos:
Elementos Personales: El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio de su
representante legal, pues tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donación está
sujeta a condición o es onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorización judicial
para aceptarla. ( ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM)
Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni un notario
podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor.
Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus representantes
legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial para aceptar donaciones
onerosas o condionales (art. 1861 C.C.); los representantes no están facultados para donar bienes del
pupilo, art. 336 C.C.) prohíbe expresamente a los representantes de menores disponer a título gratuito
de los bienes del menor o incapacitado.
La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de su
personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus fines (art.
16 C.C.) y el incremento patrimonial siempre apareja la donación provee a la persona jurídica de
medios económicos para cumplir sus objetivos.
No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para que el
expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela
(arts. 336 C.C.).
Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en nuestra
opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello.
Elementos Reales: Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa, señalando que
dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación de bienes inmateriales y
de derechos subjetivos.
El objeto de la donación debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa es un
asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera por el
apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben identificarse por el
donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).
Ver arts. 491 C.C., 1760 C.C., 721, 1863 C.C, 1583, 1252, 1518, 1857, 1523.
Efectos del Contrato:
Efectos Inter. Partes.
En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir gratuitamente un
bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación, si no hay un
emprobrecimiento voluntario del donante.
En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento que
obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.
Revocación: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca efectos
permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en forma definitiva o
cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos incuestionables a favor del
donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el enriquecimiento por parte del
donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la donación es un contrato que debe ser
precedido de profunda meditación por parte del donante.
Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de que por la
vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su
solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o revocatoria, como medio
de corregir las acciones fraudalentas o las liberalidades excesivas que, en último término, redundan
en perjuicio de los acreedores. ( arts. 1290 y sigs. C.C.)
Causales que dan lugar a la revocación de las donaciones:
a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su
cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;
b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido
contra el donatario, su cónyuge
c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo
desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.
Ver arts. 1866, 1872, 1867, 1869, 1874.
Reducción:
Doctrinariamente la reducción de la donación, es una cusa de determinación total o parcial de la
donación, que tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a legítima.
Cuando el donante desmejora de fortuna, permitiéndole recuperar los bienes donados que fueren
suficientes para proporcionarse alimentos (art. 1876). Ver arts. 1875, 1879, 1877, y1878 C.C.)
Formas de extinción del Contrato:
Si el donatario causa voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida (art. 1868 C.C.),
El contrato de Donación esta afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
76.- El Mutuo
Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra una
cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición de devolver en el
tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de
que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.).
Préstamo: Contrato real que ofrece dos modalidades. En la primera una parte entrega a la otra una
cantidad de cosas que esta última esta autorizada para consumir, obligándose a devolver, en el
tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Se llama también mutuo o
préstamo de consumo. En la segunda, una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible,
mueble o inmueble para que use de ella y la devuelva en la plazo estipulado. Se llama asimismo
comodato o préstamo de uso. El mutuo puede ser gratuito u oneroso para el mutuario, en tanto que el
comodato es siempre gratuito.
Características: traslativo de uso, goce o disfrute, tracto sucesivo, conmutativo, bilateral, oneroso.
Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al
contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido
previamente con la entrega.
Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone
que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de
disposición, se aplicará el interés legal.
Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones principales
para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma convenida y
por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato. Es un contrato de
ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden cumplirse
simultáneamente con la celebración del contrato.
Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art. 1942 C.C.)
Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el
mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de modo
que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una obligación
de restitución, con o sin intereses.
Elementos del Contrato.
Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante) y
un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio.
Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C.
Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas fungibles
(art. 1942 C.C.)
Interés:
Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de
dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del
capital debido.
En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no
generará intereses, tendrá la calidad de gratuito.
El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes expresamente.
El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones
bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.
76.- El arrendamiento.
Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una
cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio
un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato
consensual, sinalagmático y conmutativo.
En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación, con
tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de servicios.
Para Borda el contrato de locación es aquel por el cual una persona (locador) se obliga a entregar el
uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un
precio en dinero. Sánchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona llamada
arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un
precio cierto.
Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a mantener a la
otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto,
generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su duración.
Art. 1880 C.C. el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o
goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio
determinado.
Características:
a) Consensual: se perfecciona mediante el simple acuerdo de voluntades en cuanto a las
obligaciones que recíprocamente asumen las partes, el arrendador o arrendante a dar el uso o
goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio
determinado.
b) Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recíprocas para las partes.
c) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la
celebración del contrato.
d) De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo, lo que
origina la realización o existencia de prestaciones de carácter continuado por cada una de las
partes.
e) Principal: existe independientemente y subsiste por sí solo. Pude incluir contrato accesorios,
como la fianza.
Figuras Afines:
a) Compraventa: Contrato de Arrendamiento con opción a compra, el usuario o arrendatario paga
determinada cantidad por un plazo estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma
pactada, puede optar a la propiedad de la cosa. En el arrendamiento simple únicamente paga por
el uso y goce de la cosa.
b) Depósito: Si bien el depósito transmite al depositario la posesión de la cosa, hay muy serias y
graves diferencias con el arrendatario: i) el depositario no tiene el uso y goce de la cosa, sino
únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o gozar de ella; ii) el depósito es una
contrato real y su existencia requiere de la entrega de la cosa al depositario, en tanto que el
arrendamiento es consensual; iii) el depósito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es
típicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito; iv) en el depósito, oneroso, es el
depositario, quien no tiene la propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneración
en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien tiene la propiedad y permite el
uso y goce de la cosa); y v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y
responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del contrato, son más extensas y
rigurosas que las del depositario.
c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo
tiene en forma gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las
diferencias entre estos contratos se notan al observar que: i) el arrendamiento es un contrato
consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa
que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un
derecho personal, intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo
pacto en contrario; y iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el
arrendamiento también incluye el goce y disfrute.
d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona obtiene el uso y goce de una
cosa, en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación
contractual, no real. I) el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurídico gratuito u
oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es oneroso y conmutativo; ii) el usufructo puede
derivar de un contrato o de cualquier otro negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc, en
tanto que el arrendamiento únicamente puede constituirse por contrato; iii) el usufructuario, como
titular de una derecho real, puede ejercer acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio
de su derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su disposición únicamente acciones
personales y de carácter posesorio; iv) el usufructuario puede libremente disponer de sus
derechos y aún dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el arrendatario no
puede ceder sus derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador.
Elementos:
e) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los
requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe
versar sobre a) la naturaleza del contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d)
el tiempo de duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa.
f) (Personales)Capacidad: (art. 1881 C.C.) puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que
tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de
los bienes que administra. ( ver arts. 1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del
C.C. y 47 del C. De C.)
g) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen
obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125, 1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y
32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y
358, 363, 1898, 1899, 1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.;
1934, 1907, 1538, C.C.).
Obligaciones del Arrendador:
1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella.
2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario
3. Garantizar dicho uso
4. No mudar la forma de la cosa
Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901, 1902, 1907,
1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC
Obligaciones del Arrendatario:
1. Recibir la cosa arrendada
2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino
normal de la cosa
3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos
4. Cuidar de la cosa y evitarle daños
5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato
Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC
Subarrendamiento:
Del subarrendamiento nace una relación contractual nueva entre el subarrendador y el
subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen
dos contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que se apoya y recibe
su fuerza de primero, aunque posee substantividad propia, es un contrato de arrendamiento con todas
sus características pero hecho por el arrendatario.
Ver Art: 1589, 1890, 1593, 1598. CC
Cesión de Derechos:
El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador.
Ver Art. 1890
Mejoras:
Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que sin asumir una fisonomía individual,
confieren a la cosa un aumento de valor. Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa
arrendada, las mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la
cosa.
Clases de Mejoras:
Necesarias: Arts. 1901, 1902, 1915 CC
Mejoras Útiles y de Recreo: Tienden a aumentar el valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen
más útil bella o cómoda la cosa arrendada
Mejoras no Abonables: Serán las que realizar el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito de
abono de mejoras, o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento de su plazo o por
motivos imputables al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)
Mejoras Abonables: (Art. 1917, 1918, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 CC)
Terminación:
Ver Art. 1928, 1929, 1930, 1939, 1940 CC
77. El comodato
Concepto
Manuel Osorio define el comodato como préstamo de uso, que es un contrato real consistente en que
una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente alguna cosa no fungible,
mueble o raíz con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se
perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto del
pactado en el contrato, y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su
naturaleza o costumbre del país.
El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una
persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de
él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC)
Características
a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial que
además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato,
el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la entrega
no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC)
b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir obligación
o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa.
c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al comodatario,
para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo. El comodante retiene el
derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella,
por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es
útil para diferenciar el comodato del arrendamiento.
d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales
para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art.
1259 CC).
e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes
contratantes (Art. 1587 CC). En efecto el comodante cumplió su obligación, solo quedan
obligaciones a cargo del comodatario.
Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino
diferidas y eventuales.
f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.
Elementos:
Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario)
Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes.
(Arts. 454, 455, 1957 CC.)
Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC.
Plazo y Destino: Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su temporalidad, y otro
el fin del contrato.
Comodante:
La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la celebración
del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC).
Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al
comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e
indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art. 1962). El
comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien asume
la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario (art. 1965 C.C.).
Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968, 1970), tiene
derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario.
Comodatario:
El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964)
El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por us
naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun
por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato, devolver la
cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el
proveniente del uso ordinario de ella.
Terminación:
Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los
contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como serían la
destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario.
78.- El depósito.
Concepto: Contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una
cosa, con la obligación de conservarla y restituirla. El contrato de depósito es real, pues se
perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él surgen obligaciones sólo para
el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito oneroso, que algunas legislaciones, no
reconocen.
Art. 1974 = Por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y
conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida al depositante o la persona a cuyo favor
se hizo o cuando la ordene el juez.
Sánchez Medal define el contrato de depósito como el contrato por el que el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél lo confía y a guardarla para
restituirla individualmente cuando la pida el depositante.
Características:
Contrato Real: Art. 1974, para que se perfecciones el contrato de depósito, es necesario que una
persona haya recibido de otra una cosa para su custodia, guarda y retribución, por lo que se concluye
que el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 1588 C.C.)
(ver arts. 1810 y 1975 C.C.)
Contrato Oneroso: El depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo pacto en
contrario (art. 1977 C.C.). En esa virtud, el depósito es normalmente un contrato oneroso, aunque
excepcionalmente, existiendo pacto expreso entre las partes, puede serlo gratuito.
La onerosidad ordinaria del depósito es consecuencia de la mercantilización del Derecho Civil y del
hecho de que cada vez son menos comunes los depósitos civiles y se utilizan con mayor frecuencia
los depósitos mercantiles que son fundamentalmente onerosos.
Contrato Bilateral: Dado que el depósito es normalmente oneroso y sólo ocasionalmente gratuito, se
esta en presencia de un contrato sustancialmente bilateral y excepcionalmente unilateral, pues del
depósito oneroso derivan prestaciones a cargo de ambas partes. En el caso del depósito gratuito y
dado que el depositante habría ya cumplido con su prestación al perfeccionarse el contrato, el
depósito únicamente genera obligaciones y prestaciones a cargo del depositario, por lo que deviene
unilateral (art. 1587 C.C.).
Contrato Principal o Accesorio: El depósito normalmente existe por sí independiente de otra relación
jurídica entre las partes y, por ello, tiene calidad de contrato principal; pero es también posible y usual
que el contrato de depósito sea accesorio de otro contrato que tendría la calidad de principal.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en muchos casos, sin que exista un verdadero contrato de
depósito, se entregan cosas para su guarda y custodia y quienes las reciben asumen los derechos y
obligaciones de los depositarios. No existe en estos casos un contrato principal o accesorio de
depósito, pero las atribuciones y responsabilidades que a los depositarios derivan del contrato de
depósito, son aplicables a esas personas (guardador, tutor, albaceas, interventores, etc.).
Contrato de Confianza: (intuito persona). Tradicionalmente, dada la gratuidad del depósito y la
intransferibilidad de los derechos y obligaciones del depositario, se consideraba que era un contrato
de confianza, pues era impensable que se entregara una cosa a un tercero, para su guarda,
conservación y restitución, si no tenía plena confianza en su honestidad y madurez.
Contrato de Custodia: He aquí la esencia del contrato, ya que su finalidad es la prestación al
depositante del servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia tiende
asegurar el depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el mismo estado en que
la entregó, con sus frutos y accesiones.
Clases de Depósitos
Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en
donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de
depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas: depósito regular y el
depósito irregular.
Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario
únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a
devolver exactamente las mismas cosas que recibió.
Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no
individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de
restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el
depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas
se identifican, estamos frentes a un depósito regular.
Depósito Necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que
una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Los casos típicos que generan el
depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc.
Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el
depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez. (art.
529 CPCyM = el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del
deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida.
(ver arts. 1997 y 1998 C.C.)
Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas privadas,
que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima
guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la
compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la
emisión de títulos valor o títulos de crédito.(ver arts. 585 y 586 C de C).
Depósito Condicionado (escrow): Rodolfo Batiza se refiere a la institución del depósito
condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una cosa al
depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que una vez
cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga
derecho a ello.
Elementos:
Elementos Personales: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos personas: el
depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su voluntad sin vicios.
El depositario debe aceptar expresamente el depósito, mediante el recibo de las cosas, en calidad de
depósito. Los representantes de menores e incapaces pueden dar en depósito bienes de sus pupilos,
sin necesidad de autorización judicial, pues el depósito regular no es traslativo de dominio, ni
normalmente implica riesgo alguno para el propietario, dada la seria y grave responsabilidad de
restituir que pesa sobre el depositario. (arts. 264, 265, 322 C.C. requieren autorización judicial)
Elementos Reales: Art. 1974 C.C. se limita a señalar que mediante el depósito una persona recibe de
otra alguna cosa para su guarda y custodia, sin mencionar si esa cosa debe tener alguna
característica o ser de tipo especial. La norma anterior puede ser ampliamente interpretada en el
sentido que: a) la obligación de depositario es devolverla lo que implica que debe restituir
precisamente el mismo bien que fue depositado y ello impide que los bienes fungibles no puedan ser
objeto de depósito regular, a menos que se individualice e identifiquen; b) dada la finalidad del
contrato, también se elimina la posibilidad de depósito de los bienes incorporales, pues éstos no
pueden ser poseídos físicamente y las obligaciones del depositante no podrían cumplirse
correctamente en cuanto a éstos; c) el art. 1999 C.C., declara nulo el depósito de dinero constituido en
persona no autorizada por la ley, salvo prueba en contrario.
Obligaciones del depositario
a) obligación de guarda de la cosa (art. 1974 C.C.)
b) la cosa debe tenerse en un lugar adecuado (art. 1978 inc 4 y 1938, 1645, 1423, 1426 C.C.)
c) prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido ( art 1993)
d) prohibición de usar la cosa (art. 1978 inc. 1, 1884 C.C.
e) la cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede delegar
su encargo.
f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia (art. 1981, 1982 C.C.)
g) Mantenimiento jurídico de la cosa (art. 887 y 1979 C.C.)
h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o
sellados (art. 1978 inc. 2)
i) Obligación de devolución o restitución (art. 1974 C.C.)
j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de
la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo (art. 1978 inc. 3 C.C.)
k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante
(art. 1978 inc 4)
Obligaciones del Depositante:
a) pago de remuneración del depositario (art. 1977 C.C.)
b) Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa (art. 1981 C.C.)
c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (art. 1977 C.c.)
d) Correr con el riesgo de la cosa (art. 1983 C.C.)
e) Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con seguridad o sin
perjuicio para él (art. 1996 C.C.)
Terminación:
a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.)
b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.)
c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts. 1997 y
1998 C.C.)
d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de ello
puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.), quien se
exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor.
79. Contrato de Obra o Empresa.
Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra
persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art. 2000)
Riper señala que el contrato de locación de obra consiste en ejecutar un trabajo para una persona, sin
estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa, el empresario realiza un trabajo
determinado mediante una remuneración fijada de acuerdo a la importancia del trabajo.
Para Mazeaud, el contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el contratista o locador,
se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin
representación.
Puig Brutau, define el contrato de ejecución de obras como aquel por el cual una de las partes,
llamada contratista, empresario o artífice, se obliga frente a otra, llamada principal o comitente, a la
producción de un determinado resultado con su actividad independiente, a cambio de un precio cierto.
Características:
a) Contrato de prestación de servicios: en el sentido de que el empresario debe realizar la obra
y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso de que estuviere autorizado,
puede delegar la ejecución material en un tercero, aunque ello no le exime de su
responsabilidad de supervisar la ejecución de la obra y responder por la misma.
b) Contrato independiente: El contratista cumple sus obligaciones y realiza la obra con
independencia, pues no está sujeto a la dirección continuada, ni es dependiente del principal.
c) Bilateral: pues genera obligaciones recíprocas par ambas partes: realizar la obra y pagar el
precio (art 1587 C.C.)
d) Oneroso: pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan a las dos
partes (art. 1590 C.C.)
e) Conmutativo: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son determinadas
o determinables desde que se celebra el contrato. Pudiera en casos muy especiales ser
aleatorio, si la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto que
determine la ganancia o pérdida (art. 1591 C.C.)
f) De tracto sucesivo: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la obligación del
contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede cumplirse en un solo acto,
sino requiere de un plazo.
g) Principal: pues subsiste por sí mismo y su existencia y validez no depende de otro (art. 1589
C.C.)
h) Intuitu personae: normalmente se celebra en consideración de la habilidad, técnica,
conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta en su instrasferibilidad y
en que el fallecimiento del empresario sea causal de terminación del contrato (art. 2018 C.C.).
Elementos:
Elementos Personales: Contratista = quien ejecuta la obra, contratante o comitente o dueño =
quien contrata la ejecución de la obra.
Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma.
1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde el lado
del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea,
material o intelectual, grande o ínfima. El contratista es responsable por la calidad de
los materiales que utilizados en la obra y de verificar que los que le suministre el
propietario sea adecuados y corre con el riesgo de la obra.
2) Prestación del Comitente: El comisario tiene la obligación de pagar al contratista un
precio por la obra que éste se ha obligado a producir (art. 2001 C.C.)
3) Precio alzado: Las partes establecen al momento de la celebración del contrato, un
precio total, fijo e inalterable (art. 2007 CC)
Diferencias con Otros Contratos:
Contrato de Trabajo:
a) En el contrato de trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia el
patrono y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del patrono (art. 18
C.de T) en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con independencia y no sujeto a
la dirección inmediata del dueño.
b) En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador, en tanto que en el
contrato de obra, lo fundamental es el resultado.
c) En el contrato de trabajo es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o
herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde
normalmente al contratista.
d) El contratista corre con el riesgo de la obra, en tanto que en el contrato de trabajo, es el
patrono al que corresponde ese riesgo.
e) El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (art. 1663 C.C.) en
tanto que en el contrato de obra, es el contratista el que responde por los daños que la
ejecución de la obra pueda causar a terceros (art. 20212 C.C.
f) En el contrato de trabajo la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en relación al
tiempo, en tanto que en el contrato de obra, el pago se hace en consideración al resultado.
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales:
a) La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de prestación de servicios
profesionales, radica en las cualidades personales del contratista, quien en el caso del
contrato de obra normalmente es una persona que tiene habilidades, experiencia,
conocimiento o aptitudes personales en la actividad que es objeto del contrato, en tanto que
en el contrato de servicios profesionales, debe serle una persona con título facultativo o
autorización legal (art. 2,036 C.C.)
b) En el contrato de obra, lo esencial s la obtención e un resultado, de una obra concluida que el
contratista debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios profesionales, lo que
interesa no es un resultado, pues el profesional no puede éticamente garantizarlo (art. 23 C.
De Etica)
Obligaciones del Contratista:
a) Ejecutar la obra en la forma debida (art. 2005, 2008, 1671, 1673, 2015, 2016, 2017 C.C.)
b) Responsabilidad y Riesgos por la Realización de la Obra (art. 2001, 2015, 1673, 2009, 2012,
1663, 2016 C.C.)
c) Obligación de Entregar la cosa en el plazo convenido (art. 1428, 1429, 2014, 1398, 1809,
2021, 2022, 2023 C.C.)
Obligaciones del Propietario:
a) Colaboración en la construcción de la obra
b) Pago del Precio (art. 2013, 2021, 2022 C.C.)
c) Obligación de Recibir la Cosa
Modalidades Especiales:
El uso del sistema de licitación para seleccionar un contratista, es muy común en aquellos casos en
que las cualidades personales de éste, no son fundamentales y, principalmente, en la ejecución de
obra públicas. (art. 2002) regula la obligaciones del propietario en el caso se invite a varias personas a
formular sus ofertas para hacer planos, diseños o presupuestos de una obra, para escoger así al que
parezca mejor, señalándose que el propietario no tiene obligación de pagar honorarios a todos los que
participen, salvo ofrecimiento o convenio en contrario, y de conformidad con el art. 1636 C.C. quien
gane la licitación tiene derecho a ser recompensado.
Terminación:
a) Separación o Desistimiento del Propietario: (art. 2011 C.C.)
b) Muerte del Contratista (art. 2019 C.C.)
c) Imposibilidad del Contratista (art. 2019)
d) Indeterminación de la obra (art. 2024 C.C.)
80.- Contrato de Servicios Profesionales
Zamora y Valencia define el contrato de servicios profesionales como aquel en virtud del cual una
persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada
cliente, a cambio de un retribución llamada honorario.
El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la
independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional. No existe en el contrato
de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino
precisamente una relación contractual civil, entre dos partes económicamente iguales, en donde el
Derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables y en
donde rige la libre contratación.
Características:
Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente. El profesional asume la obligación de
prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios correspondientes (art. 1587 C.C.)
Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfecciones (art. 1588
C.C.). El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es condición de validez o existencia del
contrato, sino el contrato nace y existe por el mero hecho de que cada parte asuma la obligación de
vincularse y cumplir su prestación.
Oneroso: Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos o en otras palabras, ambas partes
obtienen provechos de cumplimiento del contrato (art. 1590 C.C.)
Conmutativo: normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el
contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida derivada del mismo (art. 1591
C.C.). Sin embargo, si la remuneración del profesional, mediante convenio expreso, se sujeta al
resultado del asunto pacto de quota litis, el contrato sería aleatorio, pues la prestación debida al
profesional, depende de un acontecimiento incierto.
Intuito personae: El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades personales, por lo cual no
puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o incapacidad del profesional.
De tracto sucesivo: No agota la finalidad que persiguen las partes con su simple celebración, sino que
es un medio para obtener los resultados que en definitiva pretenden las partes y las obligaciones que
genera.
Principal: la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez de otro contrato
(1589 C.C.).
Elementos:
Elemento Personal: el profesional y el cliente
Elementos Reales: El servicio Profesional, es el trabajo realizado y el Honorario, que es la
remuneración a que el profesional tiene derecho, por la prestación del servicio al cliente. (art. 2027,
2028 C.C.)
Elementos Formales: Es consensual, opuesto a solemne o forma y se rige en consecuencia, por las
normas generales de contratación (art. 1574 a 1578 C.C.)
Terminación
a) Renuncia del Profesional: (art. 2034 C.C.)
b) Derecho de Revocar o Desistir: (art. 2035 CC)
c) Muerte o Incapacidad del Profesional
81.- Contrato de Fianza.
Contrato por el cual una persona de compromete a responder por las obligaciones de otra (art. 2100).
Sánchez Medal define la fianza como el contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del
deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha
obligación, en caso de que el primero no lo haga.
Jaime Santos Briz, señala que del contrato de fianza derivan tres consecuencias distintas:
a) el fiador contrae una deuda
b) la fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, que no implica que aquél
asuma la obligación principal o que coparticipe de ella, aunque si es obligación dependiente
de la principal.
c) La fianza es una contrato entre fiador y acreedor, respecto del que el deudor es un tercero, es
decir, la fianza es válida con carácter abstracto.
Características:
a) Consensual y solemne: el contrato nace del consentimiento de las partes, sin que se requiera la
entrega de cosa alguna; pero no basta que el fiador exprese su voluntad de asumir la obligación,
para que exista el contrato, sino que para su validez, se requiere que conste por escrito 8arts.
1577, 2100 y 2101 CC).
b) Gratuito u oneroso: el fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que
presta (art. 2100 CC)
c) Unilateral o Bilateral: es unilateral en cuando crea una obligación únicamente para el fiador, pero
también puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del acreedor. La unilateralidad
del contrato de fianza es evidente si se tiene en cuenta que, normalmente, de él nacen
únicamente obligaciones a cargo del fiador, salvo que por parte del acreedor se asumieren ante
el fiador obligaciones “recíprocas” (art. 1587 CC)
d) Accesorio: su objeto es el cumplimiento de otra obligación (art. 1589 CC)
e) Subsidiario: la subsidiariedad de la fianza consiste en que, normalmente, sólo puede hacerse
efectiva cuando el deudor de la obligación principal ha incumplido y su acreedor no ha podido
hacer efectiva la obligación con el patrimonio del deudor. La subsidiariedad se manifiesta en la
excusión, que es una excepción previa que el fiador puede plantear al acreedor, si éste no ha
agotado antes su reclamo contra el deudor principal. (art. 2106, 2108 CC, 116 inc 7 CPCyM)
f) Abstracto: es un contrato abstracto y autónomo del existente entre el fiador y el deudor principal.
g) Personal: porque constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal que otorga el
fiador a favor del acreedor.
Elementos:
Elementos Personales: deudor, fiador y acreedor
Fiador: debe tener la capacidad necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere por ello derechos,
sino únicamente obligaciones.
Acreedor y Deudor: (art. 2114 CC.) Aunque no exista una relación contractual entre el fiador y el
deudor, aquel tiene derechos en contra del deudor para que le garantice las resultas de la fianza: a) si
el deudor está por ausentarse de la República; b) si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de
modo que se halle en riesgo de insolvencia; c) si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o
dilapide sus bienes; d) cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de
cierto plazo y éste haya vencido (art. 2107CC.).
Elementos Reales:
Obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza: (art. 2104, 1309). Es esencial para la existencia
de la fianza, que la obligación a garantizarse sea válida. Por ello, la fianza constituida para garantizar
una obligación anulable, es válida y surte todos sus efectos, hasta el momento en que se declara su
nulidad; pero al declararse la nulidad de la obligación, se extinguiría automáticamente la fianza. Sin
embargo, los vicios del consentimiento de donde derivaría la anulabilidad del contrato, generan
acciones y excepciones personales oponibles por el deudor principal (error, dolo violencia,
simulación), de las cuales puede valerse el fiador al serle requerido el pago por el acreedor y la
renuncia que de tales acciones o excepciones hiciere el deudor, sea expresamente o mediante
ratificación de las obligaciones.
Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, cualquiera sea cu contenido (dar, de
hacer o de no hacer) y fuente (contrato, hecho ilícito, ley o disposición judicial), aunque lo normal es
que la fianza garantice el pago de una suma de dinero.
Amplitud de la garantía: Art. 2102 CC.
Elementos Formales: El contrato de fianza, que éste es un contrato consensual y solemne, pues
debe constar por escrito para su validez (art. 2101 CC)
Clases de Fianza
a) Por el tipo de responsabilidad del fiador, frente al acreedor puede haber fianza simple o
fianza solidaria. Fianza simple, el fiador goza plenamente del beneficio de excusión y, si
existieren varios fiadores obligados en forma simple ante el acreedor, se aplicarían además las
normas de la mancomunidad simple y cada uno de ellos sólo sería responsable por una parte
alícuota de la obligación principal y cada parte constituye una deuda separado (art. 1348CC). La
fianza solidaria excluye la subsidiariedad y el acreedor puede dirigirse contra el fiador, sin previa
excusión de los bienes del deudor y si la fianza se ha prestado en forma mancomunadamente
solidaria entre fiadores solidarios, el acreedor puede exigir a cada uno de ellos el pago de la
totalidad de la obligación a cargo del deudor. La fianza solidaria no convierte al fiador en deudor,
pues con excepción de la eliminación de la subsidiariedad y del beneficio de excusión, en todo lo
demás, la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza simple. (arts. 2,105, 2110 CC)
b) Por su origen, la fianza puede ser convencional, judicial o legal: Es fianza convencional la
que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del Código Civil. Las fianzas
judiciales y legales se distinguen de la convencional, en que la celebración del contrato viene
impuesto, como acto debido, por la Ley o por los tribunales, toda vez que la garantía en sí misma
no se constituye por la sola declaración judicial o legal. (ver arts 524, 531, 532, 533 CPCyM)
c) Por la calidad del fiador, la fianza puede ser civil o mercantil: Será fianza mercantil aquella en
que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley (art. 1024 CdeC) en otras
palabras, una entidad comercial que habitualmente, en forma profesional, en nombre propio y con
fines de lucro, se dedica a servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente e representa por
una póliza y es respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la
obligación principal. Es fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora,
sino por una persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un
deber de solidaridad social o de colaboración con el acreedor o el deudor.
d) Por su extensión. La doctrina separa la fianza definida o limitada de la fianza indefinida e
ilimitada. (art. 2102 CC). Toda fianza es limitada por el monto y características de la obligación
principal y sus accesorios y que no es jurídicamente aceptable una fianza ilimitada, permanente o
abierta, en que el fiador se obliga a responder de todas las obligaciones, presentes y futuras de
determinada persona. (fianza ilimitada art. 2103 CC, cuando el fiador no limita claramente su
responsabilidad, y en caso, el fiador quedara obligado no sólo por la obligación principal, sino por
el pago de intereses, indemnizaciones de daños y perjuicios en caso de mora y gastos judiciales;
pero el fiador no responderá de otros daños y perjuicio y gastos judiciales, sino de los que se
hubieren causado después de haber sido requerido para el pago, será fianza ilimitada.
Terminación:
La fianza, como contrato accesorio, termina al desaparecer la obligación principal, por cualquier causa
(nulidad, pago compensación, etc), pero también, independientemente de la obligación principal,
puede terminar por las mismas causas que extinguen a todas la obligaciones.
a) Pago: Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza. Si el
fiador pago, ello no provoca la terminación de la fianza, sino da lugar a la acción de reembolso
o a la subrogación del fiador en los derechos del acreedor. (art. 1413, 1453 CC)
b) Compensación: La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor, extingue la
fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación principal (1475 CC)
c) Novación: La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato accesorio
de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario y ello sea
aceptado expresamente por el fiador (art. 1479 CC)
d) Modificación de la obligación principal: La prórroga del plazo de la obligación principal,
convenida entre el acreedor y el deudor, termina la responsabilidad del fiador, salvo que éste
acepte expresamente la prórroga (1481 CC)
e) Remisión: la remisión de la obligación principal, hecha por el acreedor y aceptada por el
deudor, extingue la obligación principal y, por lo tanto, la accesoria de fianza (art. 1489 CC);
pero la fianza terminará por remisión unilateral hecha por el acreedor, aunque no haya sido
aceptada por el deudor (art. 1490 CC).
f) Muerte: Ni la muerte del acreedor, ni la del deudor, ni la del fiador, producen la extinción de la
fianza. Los herederos del acreedor y del deudor suceden respectivamente en los derechos y
obligaciones de sus causahabientes. (2120, 1353 CC)
g) Vencimiento del plazo: La fianza puede tener un plazo menor que la obligación principal y si
en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido incumplimiento del deudor, ésta
se extinguiría. (art. 2118 CC)
h) Insolvencia: La insolvencia del acreedor no tiene efecto alguno en la fianza. La insolvencia
del deudor no termina la fianza ya que precisamente ese es el riesgo que asumió el fiador al
prestar su garantía.
83. Renta Vitalicia
Contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación, por parte del
cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante
toda la vida del beneficiario.
Art. 2121 CC. = Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de
determinados bienes a otra que se obliga, a cambio a pagar periódicamente una pensión durante la
vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero
designado por éste en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.
Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría y Rivero Hernández, señalan
que la renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cual un sujeto, deudor, viene
obligado a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad periódica durante la vida de éste
o teniendo como límite la vida de otra persona natural.
Características:
a) Aleatorio: Es aleatorio en tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no
conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cuánto tiempo será pagadera la renta (art.
1542 CC)
b) Gratuito u Oneroso: Será gratuito cuando deriva de una donación pura y simple o de un legado
de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a favor del donatario o legatario, sin
contraprestación y el alea no tiene el valor de elemento esencial del contrato. Será oneroso,
cuando hay contraprestaciones recíprocas (art. 2,121 CC)
c) Traslativo de dominio: Pues es de su esencia la transmisión de la propiedad de un bien; pero
esa condición de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real, ya que la entrega física de
la cosa transmitida, no es requisito de validez del contrato.
d) Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pública para que sea válido (art. 2122 CC)
e) Tracto Sucesivo: en el sentido que el deudor está obligado a realizar prestaciones periódicas
concretas.
f) Unilateral y bilateral: según si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia constituida en forma
gratuita, es indudablemente unilateral, y que el único obligado es el deudor y el titular sólo tiene
derechos y no obligaciones. En cambio, en la renta vitalicia onerosa, ambas partes quedan
obligadas a realizar determinadas prestaciones, aunque el enajenante de los bienes que
constituyen el capital pueda haber cumplido la prestación a su cargo en el momento mismo de la
celebración del contrato.
Elementos
Elemento Personal: En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del mismo, pueden
intervenir cuatro sujetos: i) el contratante de la renta; ii) el deudor de la renta; iii) el rentista, y iv) la
persona sobre cuya cabeza se contrata la renta. (ver arts. 2,126, 2121, 2125, 1693, 1692, 1860 C.C.)
Elemento Material: Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones: i) el
capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta y ii) la renta que éste se obliga a pagar al
rentista, durante toda la vida de éste. (ver arts. 2121, 2122, 2132, 1398, 1428 CC)
Elemento Formal: para la validez del contrato, es necesario que se otorgue en escritura pública, por
lo que este contrato tiene la calidad de solemne de conformidad con el art. 1577 y 2122 CC.
Terminación:
a) muerte del rentista: (art. 2130, 2135, 2123 CC)
b) Rescisión por incumplimiento del deudor: (art. 2128, 2129, 2130 CC)
c) Caso especial de nulidad (art 2124 CC) si el rentista falleciere antes de que se formalice el
contrato, ello es una causal especial de nulidad.
d) Muerte del rentista antes que el testador o donante (art. 2133 CC)
e) Ingratitud (art. 2136 CC)
f) Renuncia: (art. 2134 CC)
84.- La Transacción.
La transacción, es el acuerdo de voluntades por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones
terminan una controversia presente o previenen una futura.
Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las
cláusulas de una transacción son indivisibles.
Art. 2151 CC define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones
recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o
terminan el que está principiado.
Ruggiero ruiz Serramalera, Santos Briz, consideran como elementos esenciales del contrato:
a) Presupuesto: que exista una relación jurídica controvertida previamente constituida entre los
interesados, consistente en la disputa o incertidumbre sobre la pertenencia, contenido o
extensión de un determinado derecho patrimonial.
b) Fin: la voluntad de poner término al conflicto planteado en base a la actuación privada de las
partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial.
c) Medio: la promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren una pérdida
patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto.
Características:
a) El contrato de transacción es consensual, oneroso, bilateral y principal y puede ser traslativo de
dominio.
b) Consensual: porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
c) Oneroso, porque es de su esencia que se estipulen provechos o gravámenes recíprocos entre las
partes.
d) Bilateral: en consecuencia del hecho de que ambas partes asumen obligaciones recíprocas
e) Principal: su existencia no depende de otro y por el contrario, subsiste por sí solo.
f) Traslativo de dominio: únicamente en el caso de que una de las partes dé a la otra, una cosa que
no sea objeto de la disputa (art. 2157 CC), en ese caso, aquella estará transmitiendo a título
oneroso el dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella todas la obligaciones
inherentes a ese tipo de contratos (saneamiento de ley).
Clases:
a) Judicial o Extrajudicial: Será extrajudicial, la transacción que se celebra en escritura pública
o en documento privado con legalización notarial y judicial la que consta en petición escrita
dirigida al juez, con las firmas de las partes legalizadas por notario, o en acta judicial. Será
judicial según el art. 97 CPCyM
b) Total y Parcial: La transacción será total cuando resuelva todos los asuntos o punto
controvertidos y parcial, cuando se refiere únicamente a alguno o algunos de ellos (arts. 2153
CC)
Elementos:
Elemento Personal: Para que pueda celebrarse transacción, se requiere de dos partes que tienen
derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por uno o más
individuos o personas jurídicas (listisconsorcio) (art. 2152 C.C.) transigere est alienare = transigir es
enajenar.
Elemento material: una relación jurídica incierta o res dubia; la base firme de la transacción o caput
non controversum; las concesiones recíprocas (ver arts 2152, 2158, 2163, 2164, 2166 CC.)
Elemento formal: no es un contrato solemne ( art. 2169)
85.- Compromiso:
Ripert y Boulanger lo definen como “convención por la que dos personas que tienen un litigio entre sí
convienen en remitirse a la apreciación de un tercero para su solución”.
Barbero: “contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros”.
El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula compromisoria” y
“compromiso” y dice:
“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren
encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al “compromiso”,
deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley.”
El artículo 4 de la Ley de Arbitraje define “Acuerdo de Arbitraje”, o simplemente “Acuerdo”, como
“aquél por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual”.
CARACTERÍSTICAS.
A. BILATERAL, pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar el laudo que dicte
el tribunal arbitral.
B. CONSENSUAL, porque nace del consentimiento de las partes.
C. PRINCIPAL, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los elementos necesarios para su
cumplimiento y ejecución ( arto. 1589 cc.)
ELEMENTOS.
D. ELEMENTOS PERSONALES. Las partes que intervienen en el contrato de compromiso son
los comprometientes. De los que se requiere tengan plena capacidad de ejercicio.
E. ELEMENTO MATERIAL. El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un
tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas
están obligadas a acatar.
En cuanto a la materia que será sometida a arbitraje, ha de ser de la libre disposición de las partes
y ha de existir respecto de ella una efectiva controversia, que debe ser concreta y determinada.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje podrán ser objeto de compromiso:
F. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre
materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho.
G. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de
otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido
conforme esta ley.
H. No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente
unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c). Cuando la ley prohíba
expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.
I. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.
c. ELEMENTO FORMAL. El artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece:
1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un
“compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha distinción tenga consecuencia
alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo
consta por escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un
intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la
existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de
arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.
2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida en un contrato, o en la forma de
un acuerdo independiente.
3. Si el acuerdo, de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante
pólizas, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la
siguiente advertencia: “ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE”.
CLAUSULA COMPROMISORIA Y ESCRITURA DE COMPROMISO.
Para Ruiz Serramalera define la cláusula compromisoria como “convenio por el cual las partes
acuerdan preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en
una estipulación accesoria a instituirlo en su día”.
La diferencia entre la cláusula compromisoria y el contrato de compromiso estriba, para barbero, en
que aquella tiene por objeto una litis eventual y futura en tanto que el objeto del contrato de
compromiso es una litis ya surgida y dicho autor agrega que la cláusula compromisoria es un
compromiso genérico, en el sentido de que faltando una litis surgida y actual, puede tener por objeto
cualquier litis que esté por surgir de determinado contrato, en tanto que el compromiso es un
compromiso específico de someter a árbitros una litis que ha surgido.
El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula compromisoria” y
“compromiso” y dice:
“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren
encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al “compromiso”,
deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley.”
FORMALIZACIÓN JUDICIAL.
La formalización judicial del compromiso se rige por un procedimiento especial y expedito, que tiene
por objeto lograr la designación de los árbitros, definir el objeto o litigio objeto del arbitraje y los
procedimientos a seguir por los árbitros. Esto se encuentra regulado en el capítulo III (arts. Del 13 al
20) de la Ley de Arbitraje.
ARBITROS DE DERECHO Y EQUIDAD.
Si los interesados convinieren en que la controversia se sustancie y resuelva con sujeción a la ley, los
árbitros son juris o de derecho.
En el arbitraje de equidad “ex aequo et bono” también llamado amigable composición, los árbitros no
se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo “en
conciencia o según su leal saber y entender. El tribunal arbitral compuesto de amigables
componedores decidirá conforme a la equidad sólo si las partes han autorizado expresamente a
hacerlo así. (arto. 37 de la Ley de Arbitraje).
EFECTOS.
-Del contrato de compromiso nace, para las partes, la obligación positiva de respetar y cumplir la
decisión que los árbitros hayan emitido, llevando a cabo todos los actos que el laudo le haya señalado
y otra negativa, de no plantear litigio sobre la misma cuestión, ante los tribunales ordinarios.
-El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar lo estipulado.
-Impedirá a los Jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al
proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia.
-Cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia se entenderá que renuncia al
arbitraje y se tiene por prorrogada la competencia de los tribunales.
Por el contrato de compromiso el art. 2170 indica que el contrato de compromiso las partes se
someten sus controversias a la decisión de árbitros, concepto éste que concuerda con los de
tratadistas como Barbero: “ contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida
entre ellos sea decidida por árbitros.
Alvadalejo “ acuerdo por el que las partes establecen que una controversia entre ellas, sea resuelta
por uno o más terceros, comprometiéndose a acatar su decisión.
El contrato de compromiso encierra las siguientes características y elementos fundamentales:
a) debe existir una controversia o litigio entre las partes, que no hay sido definitivamente resuelta. En
ese sentido, si la controversia no ha nacido o si ha sido ya resuelta mediante sentencia
ejecutoriada, transacción o cualquier acto que le dé fin.
b) El fin elemental y fundamental del contrato de compromiso es sustraer de la justicia común y
excluir de la intervención de los tribunales, la resolución de la controversia o litigio y confiarla a
uno o más terceros.
c) El contrato de compromiso es el medio o instrumento para establecer contractualmente el
arbitraje, como la institución procesal por la que una o más personas dan solución a un conflicto.
Cláusula Compromisoria: Es el convenio por el cual las partes acuerdan preparar el arbitraje,
comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en una estipulación accesoria, a
instituirlo en su día. ( art. 2175 CC y 270 CPCYM
Características:
a) bilateral: pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar y cumplir el laudo
que dicte el tribunal arbitral.
b) Solemne: porque debe otorgarse en escritura pública (art. 272 CPCYM)
c) Principal: a diferencia de la cláusula compromisoria que puede ser accesoria de un contrato
principal, el compromiso es siempre principal, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los
elementos necesarios para su cumplimiento y ejecución (art. 1589 CC).
Elementos:
Elementos Personales: Las personas que intervienen en el contrato de compromiso son los
compromitentes.
Elemento Material: El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un tribunal especial
que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar.
Elemento Formal. El contrato de compromiso es solemne, pues debe formalizarse en escritura
pública (art. 272 CPCyM)
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