CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
NOTA DE PRENSA N° 068-2012
TALLER INTERNACIONAL SOBRE NUEVA LEY PROCESAL
LABORAL
La conciliación es el medio efectivo para litigantes
La conciliación es el instrumento práctico por lo rápido, definitivo y económico que
se ha ideado para que los litigantes logren solucionar sus problemas que por otras vías
judiciales les acarraría una serie de dificultades como, por ejemplo, litigio largo y
costoso.
Tal definición fue la que se estableció ayer al iniciarse el Curso Taller Internacional
Sobre la Nueva Ley Procesal Laboral y Técnicas de Litigación Laboral.
La cita se está cumpliendo en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Ica,
cuyo presidente, doctor Bonifacio Meneses Gonzales al inaugurar el curso expresó
que este nuevo esfuerzo de su entidad es una señal clara y contundente del deseo de
contar siempre con personal altamente capacitado para una mejor atención de los
usuarios.
También resaltó la calidad de los primeros tres expositores, procedentes de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, doctores Raúl Malca Guaylupo, Martín Burgos
Zavaleta y José Miguel Saldarriaga Medina, quienes precisamente trataron los
siguientes temas:
Importancia de la audiencia de conciliación, las partes procesales frente a la
conciliación, Algunas técnicas de conciliación, Importancia de la Audiencia de
juzgamiento y la presencia de las partes en el marco de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, entre otros temas.
JUECES DE COLOMBIA Y CHILE SE PRESENTAN HOY
Para hoy están programadas las intervenciones de las doctoras Dolly Caguasango
Villota, Juez Laboral de Colombia, y Paola Díaz Urtubia, Juez Laboral de Chile.
Los temas a tratar son Principios de Oralidad, Reglas que gobiernan el Proceso
Oral Laboral. Técnicas de Conciliación, Actos previos a la audiencia, Dirección
temprana del proceso por parte del juez y Llamado a la conciliación en el Proceso
laboral chileno.
Ica, 25 de abril del 2012 Oficina de Imagen Institucional Corte Superior de Justicia de Ica
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
NOTA DE PRENSA N° 069-2012
CAPACITACIÓN DEL SISTEMA PERUANO DE
INFORMACIÓN JURÍDICA (SPIJ)
EN CORTE JUDICIAL DE ICA SPIJ EXPUSO PLANES Y OBJETIVOS
Para que los trabajadores del derecho y la ciudadanía en general estén bien
informados sobre las diversas leyes vigentes en concordancia con sus intereses, el
Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) está desarrollando un programa de
difusión de sus objetivos.
Ayer, por ejemplo, el SPIJ ofreció un curso de capacitación de su sistema en la
Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica
que tuvo una concurrencia masiva.
El encargado de exponer los objetivos de esa entidad fue el abogado Seti Jair
Angelino Pérez, quien sostuvo que mediante el sistema que está planteando su
entidad los peruanos pueden desarrollar con amplios conocimientos sus deberes y
derechos primordiales.
Añadió que el SPIJ pertenece a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y cuenta con verdaderas herramientas de
búsqueda y recuperación de la información que está puesta al alcance de los usuarios
con toda facilidad y fluidez a la información.
También expresó que el sistema permite imprimir textos, folletos, formatos y
gráficos en general y del mismo modo copiar documentos a un procesador de textos
de acuerdo a cada necesidad.
Ica, 25 de abril del 2012 Oficina de Imagen Institucional Corte Superior de Justicia de Ica
SENDERO PODRÍA SER DENUNCIADO EN CORTE
INTERNACIONAL POR ADOCTRINAMIENTO DE NIÑOS
Así lo sostuvo el embajador Luis Solari Tudela, quien dijo que el comunicado de Unicef
refuerza los argumentos del Perú para acusar al grupo terrorista de delitos de lesa
humanidad
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) sostuvo ayer, por medio de un
comunicado, que Sendero Luminoso viola la Convención de los Derechos del Niños al
utilizar a menores de edad en actos subversivos. Esto, según el embajador Luis Solari
Tudela, le da más argumentos al Estado peruano para denunciar al grupo terrorista ante la
Corte Penal Internacional por delitos de lesa humanidad.
En diálogo con El Comercio, Solari Tudela señaló que la posición de Unicef le da un
elemento de trascendencia internacional al caso. “No solo se trata del uso de niños, sino
que se ha demostrado que los terroristas secuestran a mujeres, las violan y las
embarazan, además de tomar rehenes”, añadió.
El ex vicecanciller afirmó que hay material suficiente para analizar, con el objetivo de
denunciar a los hermanos Quispe Palomino, cabecillas senderistas en el valle de los ríos
Apurímac y Ene (VRAE). “Así como se ordenó la captura internacional de (Muamar) Gadafi
(dictador libio), que se ordene la captura de „Gabriel‟ y compañía”, expresó.
PIDEN RESCATE DE MENORES
Por su parte, la secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos,
Rocío Silva Santisteban, coincidió con la tesis de Solari en el sentido de que Sendero
Luminoso comete “un delito de lesa humanidad” al adiestrar, utilizar y esclavizar a niños
para realizar actos sediciosos y carentes de todo valor humanista y democrático.
En declaraciones a TV Perú, demandó la pronta recuperación de los menores y afirmó que
la mayoría son hijos de los mandos terroristas, procreados específicamente para ser
usados como elementos subversivos, con una formación sediciosa y alejada de todo
respeto por la vida. Sin embargo, precisó que no se trata de niños terroristas, sino de niños
secuestrados por terroristas.
Según las autoridades del VRAE, hay unos 30 a 40 menores de edad en las filas de
Sendero Luminoso. En el secuestro de los 36 trabajadores vinculados con el gas de
Camisea participaron al menos cinco de ellos.
En 30 días CNM decide si inicia proceso
disciplinario a San Martín 25 de abril de 2012 | 07:30 a.m.
En un plazo de 30 días, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) debe determinar
si inicia un proceso disciplinario o no al presidente del Poder Judicial, César San
Martín.
Ello luego de investigar si es factible que el titular del PJ haya infringido alguna norma
ética o legal por la relación laboral que mantuvo hasta este año con una entidad bancaria
a pesar de ejercer la magistratura desde el 2004.
Así lo informó el presidente del CNM, Gastón Soto Vallenas, al comentar la
investigación abierta en contra del magistrado supremo.
"Lo que se ha hecho es abrir una investigación preliminar en la que deberán comparecer
las partes y de esto se encargará la Comisión de Procesos Disciplinarios. Tienen 30 días
que otorga la ley", indicó Soto Vallenas a Correo.
De otro lado, el congresista fujimorista Juan José Díaz Dios aseveró que el CNM deberá
dar clara muestra de que todos estamos sometidos ante la ley.
"Respaldamos las investigaciones que inicia el CNM porque se trata del número uno del
PJ y nadie puede soslayar a la justicia", indicó.
Además, Díaz Dios dijo que espera que si el CNM concluye que San Martin debe ser
objeto de sanción, ésta se cumpla.
"Se ha visto muchas veces que las recomendaciones de sanción o destitución expedidas
por el CNM no son cumplidas por la Sala Plena del PJ, que hace espíritu de cuerpo con
los jueces supremos", lamentó.
INDECOPI. EN LA SEMANA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Afianzan acciones para protección de patentes
Adoptan medidas para acercar servicios de sus direcciones a los usuarios
Implementan, además, plataforma electrónica para facilitar trámites
En el actual contexto de desarrollo económico del país, la propiedad intelectual y,
en particular, las patentes, se convierte en una herramienta importante para
garantizar que los productos y servicios originados de la inventiva, así como del
desarrollo científico y tecnológico de los peruanos, maximicen sus beneficios y
puedan ser transferidos exitosamente al mercado.
Por ello, el Indecopi impulsa una nueva estrategia para promover la innovación en
el Perú, basada en tres importantes pilares. El primero, trabajar fuertemente en el
fomento de la cultura de la propiedad intelectual; luego, apoyar y brindar asistencia
técnica a inventores, innovadores e instituciones con actividades de investigación
científica-tecnológica; y, tercero, fortalecer la Dirección de Invenciones y Nuevas
Tecnologías a fin de que pueda acercarse más al usuario.
Respecto a este último, la entidad dispuso la creación de la subdirección de
soporte a la innovación para la presentación de servicios de valor agregado sobre
patentes, como la búsqueda, redacción y auditorías de patentes, vigilancia
tecnológica y capacitación especializada e identificación de invenciones.
Otra de sus acciones ha sido la implementación del sistema Patenta, una
plataforma electrónica de trámites y servicios de patentes destinada a proveer
servicios de patentes on line, con la cooperación del BID y el proyecto USAID/FC;
y, la capacitación internacional de examinadores de patentes y la creación de
manuales.
Para apoyar con asistencia técnica a los inventores, emprendió la ejecución de
proyectos de identificación y rescate de materia patentable, lo cual permitió el
incremento de las solicitudes presentadas, principalmente, por las universidades e
institutos de investigación.
El Indecopi, de igual modo, prevé la ejecución del concurso nacional de
invenciones como un modo de incentivar el desarrollo de nuevas patentes, refirió el
subdirector de invenciones y nuevas tecnologías,Sergio Rodríguez.
Desafíos
El uso de patentes en el Perú viene creciendo, sostenidamente, en nuestro país.
Solo en 2011, las solicitudes sumaron 1,500 y se espera que este año el número
se incremente en un 12%.
Según el Indecopi, el 65% de las solicitudes, proviene del sector farmacéutico,
seguido de la industria de explosivos, tecnologías electrónicas y procesos
químicos. Además, el 95% de estas solicitudes de patentes es de solicitantes o
empresas extranjeras, mientras que apenas el 5% restante pertenece a
nacionales.
El sistema de patentes es una herramienta económica que sirve para maximizar el
retorno de la inversión en investigación y desarrollo, el que puede llegar hasta el
200% del total invertido. "Con propiedad intelectual ese retorno de inversión puede
ser de 150% hasta 200%, porque permite al dueño de la patente explotar, de
forma exclusiva, un invento o una tecnología protegida", anotó Rodríguez.
Novedoso manual
Como parte de las actividades por la semana de la propiedad intelectual, el
Indecopi presentó el Manuel para la formación de examinadores de patentes en el
Perú; y la Guía para solicitar una patente en el Perú y el extranjero.
Lo que un inventor debe saber sobre el sistema de patentes y el PCT. El primero,
en 453 páginas, realiza una recopilación de teoría, casos y ejemplos sobre la
experiencia de la DIN en la evaluación de patentes bajo el régimen de la Decisión
Andina 486. El segundo, de 80 páginas, contiene información legal, técnica y
económica, útil para usar con éxito el sistema de patentes en el Perú y en el
extranjero.
EN FORO REGIONAL
Remarcan respeto al arbitraje
Quien acuda al recurso de anulación del laudo arbitral debe saber que lo que la
instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori
acudir al proceso constitucional de amparo, porque en este supuesto es de
aplicación el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, salvo casos
excepcionales.
Así aseveró el vicepresidente del Tribunal Constitucional (TC), Óscar Urviola Hani,
tras inaugurar el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje, que culminó ayer
en nuestra capital.
Agregó que su colegiado dictó nuevas reglas sobre el control constitucional del
arbitraje mediante el precedente recaído en el Exp. Nº 00142-2011-PA/TC, para
precisar la procedencia de las demandas de amparo contra laudos arbitrales.
En efecto, con esta decisión el TC remarcó su respeto por la justicia arbitral y la
competencia de los árbitros para decidir sobre su propia competencia. Además,
precisó que el recurso de anulación ante el Poder Judicial es el único medio
impugnatorio contra el laudo arbitral y, por tanto, la vía específica e idónea para
tutelar la vulneración de los derechos constitucionales en un arbitraje.
Durante dos días, el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje denominado El
Arbitraje en Latinoamérica ¿Crisis de crecimiento? Nuevos y antiguos problemas,
organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje (IPA) con el apoyo del Club
Español de Arbitraje - Capítulo Peruano, reunió a más de 200 reconocidos
especialistas en arbitraje, tanto nacionales como internacionales.
__________________________________________________________________
ALERTA LABORAL
Despido arbitrario
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante Cas. N° 1420-2009-DEL
SANTA, se pronunció sobre el pedido de un recurrente referido a la interpretación
errónea de una norma de derecho material (art. 38 del DS N° 00397-TR), ya que el
recurrente sostiene que el pedido de una indemnización no debe reducirse solo a
un ámbito estrictamente laboral.
La norma laboral no prohíbe que el daño moral, personal y patrimonial como
consecuencia de un despido injustificado sea resarcido mediante un proceso con
competencia del juzgado civil, más aún si se tiene en cuenta que la indemnización
laboral no cubre todos los daños que puedan producirse con ocasión de un
despido injustificado.
Según la Sala, cuando un despido arbitrario es declarado por el juez competente
no origina per se una reparación por daños y perjuicios en la vía civil, distinto de la
indemnización laboral, si es que no se llega a establecer y acreditar la conducta
ilícita del exempleador (denuncia calumniosa) derivada de una denuncia formulada
ante autoridad competente, explica la laboralista del Estudio Yataco Arias
Abogados, Idalia Mendoza Pacco.
De esa manera, la Sala agrega que habiéndose producido el despido arbitrario
dentro de la esfera laboral, el mismo que se rige por la ley laboral respectiva, a
esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las
disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía con su contenido
indemnizatorio tasado, retornar de nuevo al Código Civil para con base en sus
consecuencias indemnizatorias obtener un nuevo resarcimiento de daños y
perjuicios.
Fecha:25/04/2012
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 00227-2011-PA/TC (04/01/2012).
Vulneración del derecho al debido proceso
Es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia. El Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación corresponderá ser ordenada en todo tipo de
proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.
EXP. N.° 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani
Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, quedeclaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña
Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando
que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor
resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio
Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de
declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña
Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. Nº 111-2008), se
dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido
proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar
asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que
carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere
además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una
prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez
natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de
Familia.
La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del
2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente
pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se
haya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no
implica cambio alguno de la competencia procesal.
La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de
agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos
son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba
de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe
dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los
Juzgados de Paz Letrados.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con
escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la
vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales
emitidas en un proceso regular.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de
fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que
el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a
determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani
Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no
puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz
Letrado.
La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 30
de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado
conocen de los asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se
busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando ésta ha fallecido;
agrega que la prueba científica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera
incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de
paternidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente Renzo Fabrizio
Mariani Secada es dejar sin efecto la resolución de fecha 4 de junio del 2009, que
dispuso la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don
Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisión vulnera su
derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto
alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la
pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el
derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el órgano judicial la
actuación de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar
judicialmente la paternidad extramatrimonial de doña Ludovica del Cisne Mariani
Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y
haberse dispuesto su actuación ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante
el Juzgado de Paz Letrado.
El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales
arbitrarias
2. El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar
decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de
las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución
judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº
03179-2004-AA, Fundamento 14).
Proceso de declaración de paternidad extramatrimonial y prueba de ADN
3. En el presente caso, el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada aduce que en el
proceso judicial se le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el
órgano judicial dispuso de oficio la actuación de la prueba de ADN, a pesar de que
la misma no tiene como finalidad probar ningún asunto demandado ni fijado como
punto controvertido; siendo, además que dicha prueba solo puede ser actuada por el
Juzgado de Paz Letrado, y no por el Juzgado Especializado de Familia.
4. Sobre el particular, es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba
de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido
demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne
Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra
del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del
estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la
concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º
del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el
órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la
posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la
convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante
en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo
promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo
descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la
actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial
de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los
puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba
de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de
declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos
controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la
prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que
constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo
a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha
fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en
el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani
Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia.
5. Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de
paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el
cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus
apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado
reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4),
derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –
de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta
prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico
proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación
corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por
medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad),
pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y
atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello,
resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la
prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN
a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos
judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para
resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la
competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se
plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se
ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la
prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que,
por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del
Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su
padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución
del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara
Gotelli que se adjunta
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del
Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos
Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con la finalidad de que se
declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 (Exp. N° 111-2008) la cual
dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos
de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que durante la tramitación de la
demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido
por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros, se dispuso tal
actuación, decisión la cual considera vulnera su derecho al debido proceso debido a
que dicha prueba no tiene como finalidad probar el asunto demandado y fijado como
punto controvertido, careciendo por ello de virtualidad probatoria para resolver el
caso sometido a controversia. Asimismo sostiene que la declaración judicial de
paternidad extramatrimonial, con el empleo de una prueba de ADN, constituye una
competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por ser juez natural para conocer
de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la
demanda por considerar que el proceso de declaración judicial de paternidad
extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani
Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la
prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso
judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Superior confirma la apelada señalando
que los Juzgados de Paz Letrado conocen asuntos de filiación extramatrimonial
cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen
competencia cuando esta ha fallecido; añade que la prueba de ADN es un medio
eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la
pretensión de declaración judicial de paternidad.
3. En el presente caso estoy de acuerdo con el proyecto en el extremo que expresa que
la actuación de oficio de la prueba de ADN no es impertinente puesto que tal
actuación constituye un acto necesario a resultas de lo que es el objeto del proceso de
declaración de paternidad, razón por la que el Juzgador ha actuado debidamente.
4. En tal sentido debo agregar a lo expresado en el proyecto puesto a mi vista que la
disposición de oficio de la actuación de una prueba es parte de la competencia del
juzgador, razón por la que no se puede cuestionar toda actuación judicial sin que se
evidencie la afectación de un derecho. En este caso el juez no solo podía –de oficio–
disponer la actuación del referido medio probatorio, sino también se encontraba en
capacidad para hacerlo en cualquier momento en que se requiriera. Debe tenerse
presente que la pretensión destinada a la declaración de paternidad es
imprescriptible, situación que expresa la singularidad de tal pretensión que está
íntimamente vinculada al derecho a la identidad de la persona humana.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADO la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI