CORTE NAGONAL DEJUSTICW~
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JUICIO No ~ 5 ~ 0 R RESOLUCIÓN No• ~
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CONJUEZ PONENTE: DOCTOR EDGAR WILFRIDO FLORES MIER
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.-SALA ESPECIALIZADA
DE LO PENAL.- Quito, Enero31 deI 2012. Las 10H00.
Proceso: 959-2011
VISTOS: ANTECEDENTES:
Mediante parte policial suscrito por el subteniente de policía Jonathan Note
Cahueñas, el fiscal doctor Marco Cadena llega a tener conocimiento que: el día
19 de enero de 2011, se había producido un asalto a la altura del kilómetro 24
vía Tena-Baeza, a la cooperativa de transportes Amazonas de placas TAV-670,
disco N°27, informando el conductor del bus Carlos Naranjo que minutos antes
habían sido asaltados, sustrayéndose de los pasajeros celulares, joyas, relojes
y dinero; que un joven de unos veinte años aproximadamente, se ha subido en
el bus en el terminal ubicándose en los asientos de atrás; que unos jóvenes de
unos veínte a veinticinco años se han subido en el redondel del Indio Jumandy• - quienes han participado del asalto. Que luego del robo se han bajado en el
kilómetro trece embarcándose en un taxi que ha venido detrás del bus con
regreso a la ciudad de Tena. Que junto con el señor fiscal han realizado el
allanamiento del domiciliodel sospechoso Segundo Benjamín Muepaz, ubicado
en el sector de Santa Rosa, encontrando como evidencias una carabina calibre
16, armas blancas (cuchillo, machete y navaja multiusos), algunos celulares,
billetera de cuero, tres mil pesos colombianos, cuatro relojes, cuatro anillos de
metal amarillo, diez anillos de metal blanco y una cadena de metal amarillo,
procediendo a la detención de este ciudadano.
Concluida la instrucción fiscal la doctora Mariana Huilcapi, ha presentado
dictamen acusatorio en contra de: Adán Herney Aguinda Urapari y Alex
Rodríguez Payaguaje como autores y a Nolberto Ismael Muyulema Qyasa y
Juan Bladimir Paredes López como cómplices del delito tipificado en el Art. 550
y reprimido en el Art. 552.1.2 del Código Penal.
El Juez Segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Napo, con fecha 30 de
mayo del 2011, las 15H28, acogiendo el dictamen fiscal dicta auto de
llamamiento a juicio en contra de: Adán Herney Aguinda Urapari y Alex
Rodríguez Payaguaje, Nolberto Ismael Muyulema Oyasa y Juan Bladimir
Paredes López. El Tribunal Primero de Garantías Penales de Napo, luego de
efectuarse la audiencia de juicio donde se han evacuado todas las pruebas
solicitadas por los sujetos procesales conforme aparece del considerando
CUARTO, con fundamento en lo dispuesto en el art. 312 del Código de
Procedimiento Penal, declara la culpabilidad de Adán Herney Aguinda Urapari,
Juan Bladimir Paredes López y Nolberto Ismael Muyulema Oyasa, a los
primeros como autores y al último de aquellos en el grado de cómplice del
delito de robo calificado tipificado en el Art. 550 y reprimido en el Art. 551 y
552.1.2, inciso segundo del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años
de reclusión menor a los dos primeros y tres años de reclusión menor al tercero
de los nombrados, además de la suspensión de los derechos de ciudadanía
por igual tiempo.
Por recurso de apelación interpuesto por los acusados Nolberto Ismael
Muyulema Oyasa y Juan Bladimir Paredes López, este proceso sube a la Única
Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, organismo que desechando el
recurso de apelación, confirma la sentencia dictada en su contra. De esta
resolución el sentenciado Juan Bladimir Paredes López, interpone recurso de
casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que
se ha agotado el trámite previsto en los Arts. 352 en relación con el Art. 345 deI
Código de Procedimiento Penal, para resolver se considera:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 30 de enero de 2012, integró sus ocho Salas Especializadas
conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183.
La Sala Especializada de lo Penal, tenemos competencia para conocer el
presente proceso según los artículos 184.1 de la Constitución de la República
del Ecuador, y 188.3 del Código Orgánico de la Función Judicial en
concordancia con el inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del
cuerpo legal indicado anteriormente. Por lo expuesto, avocamos conocimiento
de la causa, por sorteo realizado la doctoraLucy Blacio Pereira, tiene el cargo
-12~ oto a
de Jueza Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial;quien por estar con licencia, es remplazada por el doctor Edgar Wilfrido
Flores Mier, conforme se desprende del oficio No.-1585-SG-CNJ-lJ-2012,
suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia y conforme al numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la
Función Judicial; además integran el Tribunal las doctoras: Magaly Soledispa
Toro y Zulema Pachacama Nieto, ConjuezasNacionales, quienes actúan en
reemplazo del doctor Vicente Robalino Villafuerte y doctora Ximena Vintimilla
Moscoso, respectivamente, por encontrarse con licencia.
2.- VALIDEZ PROCESAL.
Esta causa se ha tramitado conforme a las reglas del Código de Procedimiento
Penal, observándose las formalidades legales, sin omisión de solemnidad
sustancial alguna que hubiere podido influir en su decisión final, por lo que esta
Sala declara la validez del proceso.
3.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
3.1. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.
Eldoctor Wilson Camino, defensor del recurrente Juan Bladimir Paredes López,
dentro del término legal y al tenor de lo dispuesto en el Art. 352, deI Código de
Procedimiento Penal, en lo principal manifiesta:
3.1.1. Que a su defendido se lo acusa de robo agravado por la utilización de
armas de fuego, violentándose lo establecido en el Art. 80 de la Constitución en
lo relativo a la seguridad jurídíca;
3.1.2. De igual manera se violenta el Art. 143 deI Código de Procedimiento
Penal, en relación con el Art. 29.10 deI Código Penal, al haber confesado
espontáneamente, por lo tanto debió considerarse atenuantes. Que a pesar de
haber sido el único recurrente la Corte Provincial de Justicia de Napo, empeora
la situación jurídica de su defendido al considerarle las agravantes del Art. 30
numerales 3 y 4 del Código Penal, sin tomar en cuenta el principio no
reformatio in pejus. Además que existen atenuantes como las señaladas en los
numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, por lo que solicita que se case la
sentencia y se le imponga la pena que corresponda.
3.2. INTERVENCIÓN DELA FISCALÍA.~~
La doctora Paulina Garcés Cevallos, en representación del señor Fiscal
General del Estado, en lo principal señala que:
3.2.1. Conforme lo dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el
recurrente tiene la obligación de identificar y establecer cuáles son las normas
que han sido vulneradas y como éstas han generado un error sustancial en
derecho. Que el Art. 80 de la Constitución, hace relación con las acciones y
penas en los delitos de genocidio, por lo tanto esta norma ni siquiera es
aplicable a este caso, ya que la seguridad jurídica está señalada en el Art. 82
Ibídem, sin que exista tal violación porque se aplica a este juicio todas las
normas procesales que la Defensoría Pública ha ejercido.
3.2.2. Las atenuantes operan cuando existe dos o más y ninguna agravante
como lo señala el Art. 72 del Código Penal; que en este caso existe una
agravante genérica mencionada en el Art. 30.1 del Código Penal, ya se pudo
conocer que se subieron al bus de distintas formas, usaron la astucia; el robo
se ejecutó con armas a personas en la vía pública en la carretera que conduce
de la ciudad del Tena a la ciudad de Quito; fue perpetrado por una banda que
ha venido operando en otros momentos y en otros buses, además existe el
doble conforme y que, por estas razones solicita que se deseche el recurso por
improcedente.
3.3. RÉPLICA.-
La defensa alega que la Corte Provincial empeoró la situación jurídica de Juan
Bladimir Paredes López, pese haber sido el único recurrente al aumentarle
agravantes del Art. 30 del Código Penal. Que nunca se comprobó que haya
personas heridas, ni se ha demostrado la existencia de la cosa sustraída, ni
que estuvo en el ese lugar como lo dispone el Art. 107 del Código de
Procedimiento Penal; insiste en que no hubo alevosía y por lo mismo debe
aplicarse atenuantes y modificarse la pena impuesta.
4.- VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
4.1.- En la casación penal, hay que tener en cuenta, que lo que procede es el
examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella
a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse
hecho una falsa aplicación; ya, en fin, por haber interpretado erróneamente,
como dispone~recurso de
casación es especial y extraordinario, que tiene como objeto de estudio la
sentencia, impidiendo una nueva valoración de las pruebas que han sido
consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que tampoco pueda realizarse
un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la
jurisprudencia de la Ex Corte Suprema, y actual Corte Nacional de Justicia. No
obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la
prueba con relación a la sana crítica, procede su corrección, sin que esto
ocurra en el presente caso.
4.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la
ley, es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que
los jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la
rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de
mencionar, que a través del recurso de casación, el Estado vela por la
aplicación correcta del derecho, que es un principio de seguridad jurídica y por
ende de interés del Estado para la vigencia efectiva de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
4.3.La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez, sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,
que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por
las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la
operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un
silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,
por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte
resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para
quienes fueron partes dentro del proceso.
4.4. El recurrente Juan Bladimir Paredes López, al fundamentar su recurso,
alega que se han violado los Arts. 82 de la Constitución de la República, 29
numerales 6, 7 y 10 del Código Penal, 143 y 107 del Código de Procedimiento
Penal, al haberse agravado su situación jurídica violándose el principio no
reformatío In pejus, sin considerar atenuantes y la confesión espontánea de los
hechos.
4.4.1. Por la jerarquía jurídica del Art. 82 de la Constitución de la República,
debemos empezar nuestro análisis por esta disposición que según el
recurrente se ha violado, norma que dispone: “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídica previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes”:
El desarrollo efectivo de las capacidades del ser humano exige un mínimo de
seguridad, tranquilidad y certidumbre, que coadyuven al uso y goce eficaz de
sus derechos, que no sean obstaculizados por la arbitrariedad no solo de las
autoridades, de ahí que la seguridad no se reclama solo del Estado en sus
distintas funciones, sino también del sector privado, sea de colectivos o de
particulares que pueden amenazar los derechos de las personas.
La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y
procedimientos jurídicos eficaces, que permiten desarrollar la personalidad de
los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, sin miedos, incertidumbres,
amenaza, daños o riesgos, lo cual crea un ambiente de previsibilidad, no solo
sobre el comportamiento ajeno, sino del comportamiento propio, y provoca
protección frente a la arbitrariedad y a la vulneración del orden jurídico,
provocadas no solo por el Estado, sino también por particulares.
La seguridad jurídica, señala Eduardo Espín, ha de entenderse como “la
regularidad o conformidad a Derecho y la pre visibilidad de la actuación de los
poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del
Derecho por parte de las Administraciones públicas y de los jueces y
—4~- cctk’cc
tribunales”1. Esta previsibilidad en la actuación de autoridades, entre ellos los
jueces, excluye la posibilidad de modificación arbitraria de situaciones jurídicas
preexistentes, lo contrario, es decir, actuaciones imprevisibles ocasionan
inseguridad jurídica, cuyo efecto puede ser la vulneración de derechos y la
provocación de perjuicios; supone además el conocimiento del ordenamiento
jurídico. La previsibilidad en la aplicación del derecho supone: “proporcionar de
forma indirecta a los particulares una considerable certeza sobre la conducta
probable de terceros particulares’2.
El conocimiento del Derecho y su aplicación por parte de los jueces debe
garantizar la observancia, tanto de las normas sustantivas como de las
adjetivas, pero no de manera mecánica, pues como se señaló anteriormente,
es garantía de seguridad jurídica la previsibilidad en la interpretación jurídica
que realizan los jueces que, en definitiva, puede redundar en una actuación
justa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la “necesidad de certeza y
seguridad jurídica es uno de los principios que alimentan el núcleo duro del
deber ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos
en derecho; sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras
formas, pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían
ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico”.
De esta manera, la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza
que otorga el cumplimiento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo
largo del proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y
provoquen desenlaces justos y cuya inobservancia sea la razón y esencia
misma de una sentencia, pues lo con trario configuraría una situación jurídica
injusta, írrita o fraudulenta. En este contexto, el principio de seguridad jurídica
va de la mano con el principio de justicia, pues una causa juzgada es lícita
‘ Eduardo Espín, El sistema de fuentes en la constitución, enDerecho Constitucional, Valencia,
Tirant lo blanch, 2003, p65
2 Ibídem. P. 66
cuando la sentencia o razonamiento que acepte o niegue derechos es justa y
bien fundamentada’°.
En la especie del análisis de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Napo, no se evidencia que se haya vulnerado la
disposición constitucional invocada, pues el recurrente ha ejercido su derecho
de defensa dentro de un proceso equitativo e imparcial, teniendo oportunidad
de contradecir la prueba presentada por la contraparte cumpliéndose las
garantías del debido proceso. Por lo tanto, lo manifestado por el recurrente
carece de sustento legal, más aún cuando ni siquiera ha justificado la supuesta
violación como era su obligación al fundamentar el recurso de casación.
4.4.2. De otro lado, debemos dejar constancia según se desprende de la
sentencia impugnada, que los juzgadoreshan valorado la prueba, a la luz de la
sana crítica, confrontando los testimonios rendidos en la etapa del juicio con los
hechos, entendiéndose la valoración de la prueba como “la operación mental
que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse
de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual,
y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez, pero lo
ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la
certeza de los hechos discutidos en el proceso contencioso’4. De ahí que
cuando se habla de la valoración de la prueba se comprende un estudio crítico
del conjunto, tanto de los varios medios aportados, por una parte, para tratar de
demostrar sus afirmaciones de hecho (fiscalía), como de los procesados para
desvirtuar u oponer otros hechos . Para valorar la prueba, el juez debe hacerlo
a través de la sana crítica, que se conoce como la “fórmula legal para entregar
al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de
la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la
complejidad de las situaciones infinitas de probanzas.. .evita también la
arbitrariedad de que el juzgador puede hacer uso para absolver a un
delincuente o para condenar a un inocente’5. Si los aspectos de la jurisdicción
y competencia, son básicos para que el proceso penal tenga validez, si las
Sentencia 0020-09-EP4Jurispruclencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199.5Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360
4~5— ~b7,7cC
formas de iniciar los procedimientos juegan papel preponderante para la
procedencia del enjuiciamiento y para determinar las responsabilidades
derivadas de la acusación: de parte del fiscal o de acusación particular (debido
proceso), no podemos desconocer que la prueba es lo verdaderamente
fundamental en un proceso penal más aún cuando el juez no ha hecho una
correcta subsunción con el tipo penal, vulnerando las reglas de la sana crítica.
Para ello el legislador ha liberado al juez de la prueba legal predeterminada, al
establecer que la prueba será apreciada de acuerdo a la sana crítica, con lo
cual al decir del doctor Andrés F. Córdova “el juez en estos casos libera, su
conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si solo ha de
aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe obediencia; pero,
si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la conciencia del
juez, sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella sí, las reglas
establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y el
sistema legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo
primordial y único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio
judicial es más justo y más razonable”~. De allí que el juez, ha de tener
presente ante todo, la lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación
arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que significa la sana
crítica como método para la valoración de la prueba. Conocemos que la prueba
se desarrolla en la audiencia de juicio, ante el Tribunal de Garantías Penales,
donde se ponen en práctica los principios de concentración, inmediación y
contradicción; porque precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los
delitos de acción pública, competente para valorar la prueba, conforme a los
medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como
materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico, y las reglas de la sana crítica en ocasiones excepcionales, sin que este
sea el caso de esta causa.
4.4.3.El recurrente Juan Bladimir Paredes López, afirma que se han violado las
disposiciones del Art. 29 numerales 6, 7 y 10 del Código Penal, 143 y 107 del
Código de Procedimiento Penal, al haberse agravado su situación jurídica
violándose el principio no reformatio in pejus, sin considerar atenuantes y la
6Derecho Procesal Penal Ecuatoriano- Pág. 140.
confesión espontánea de los hechos. Al respecto, cabe señalar que en materia
de casación está prohibido volver a valorar la prueba como pretende el
recurrente, por disposición expresa del inciso segundo del Art. 349 del Código
de Procedimiento Penal, y como se dijo esto es facultad del juez de instancia y
así consta en el considerando QUINTO de la sentencia impugnada; por lo
tanto, lo solicitado por el recurrente Juan Bladimir Paredes López,resulta estéríl
y carente de fundamento legal.Por las consideraciones que anteceden, este
Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL
ECUAQOR, de_conformidad con lo_que dispone_el_Art. 35&.del Código de
Procedimiento Penal, declara improcedente eI recurso de casación planteado
por Juan Bladimir Paredes_López. Se ordena la devolución del proceso al
Tribunal de origenpara los fines le~aj$~J~ineyes.-NOTIFÍQUESE.
~~a~aI~±ist~~L Drar~Zt~a~$hCONJUEZA NACIONAL CONJUEZA NACIONAL-z=’
Certifico.
Dra. Sar~nez MurilloSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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