Constitución de Río NegroSECCION QUINTAPODER JUDICIALCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial.
Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se
arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal,
demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número,
composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por
resolución de la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o
municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos
jurídicos de la condena a la fecha de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en
consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituidos por:
o a. Mal desempeño de la función.
o b. Graves desarreglos de conducta.
o c. Comisión de delito.
o d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento de los deberes fijados en ella
o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti miento expreso.
4. No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos, la que deberá mantener su valor económico pero
sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de
otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las
leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación según la reglamentación.
CAPITULO IISUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no
es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse
en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los
integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un
Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los
abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período
que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de
legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los
candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento,
por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La
asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es
cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del
Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por las
causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio
político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y
descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del ministerio público y de la
delegación que establezca respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que concurra al seno de las
comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento, con resguardo del derecho de defensa.
Cuando considera que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y funcionarios judiciales, con reglamentación de
funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes
atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por
parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
o a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre
tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
o b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos con autoridades de la
Provincia.
o c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al
Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por
quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el
plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo
resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del
resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás
tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por
unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio
contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada
por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de
ser obligatoria a partir de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la
Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se
produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de
seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena
la publicación del fallo.
CAPITULO IIITRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras,
tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia
laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la
ley fija las condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.- Los jueces son designados y destituídos por el Consejo de la
Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado,
con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y
Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que
la ley establece y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los
candidatos y electos los requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los
comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la
solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que
sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces
de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz
así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen
disciplinario.
CAPITULO IVMINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía
funcional. Está integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que
de él dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el
territorio provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones
generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art.
204o y destituído por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas
en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y
destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y
particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante
aquellos, la satisfacción del interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades,
pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas
necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO VCONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del
fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo
determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la
circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un
presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble
voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban
por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la
circunscripción judicial interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma periódica y rotativa,
entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el
control de la institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los
designa. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los
postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y
funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus
miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente
al acusado, por plazo único e improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la
inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus
decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y
funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y
participación en los procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los
otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las
retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley
Ley Orgánica del Poder Judicial
AMBITO TERRITORIAL JUDICIAL
Artículo 5º - Circunscripciones Judiciales.
La provincia se divide en cuatro (4) Circunscripciones Judiciales que comprenden los
Departamentos o localidades de los mismos que se describen a continuación:
Primera: Adolfo Alsina, General Conesa, San Antonio, Valcheta y las localidades del
Departamento 9 de Julio no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.
Segunda: Avellaneda, Pichi Mahuida y las localidades del Departamento General Roca
y El Cuy no incluidas en la Cuarta Circunscripción Judicial y las localidades de Sierra
Colorada, Los Menucos y Maquinchao, dentro de los límites comprendidos en las
jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.
Tercera: Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y las localidades del Departamento 25 de
Mayo no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.
Cuarta: Las localidades de Cipolletti, Balsa las Perlas, Fernández Oro, Cinco Saltos,
Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos
en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.
DISPOSICIONES COMUNES A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Capítulo Primero
NORMAS GENERALES
Artículo 6º - Juramento.
Los magistrados, funcionarios y empleados prestarán al asumir el cargo, juramento o
promesa de desempeñar sus funciones fiel y legalmente.
Los magistrados y los funcionarios judiciales, lo prestarán ante el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia y del Consejo de la Magistratura o quien le subrogue y los
demás funcionarios de ley y empleados ante la autoridad judicial que aquél designe.
Los Jueces de Paz titulares y suplentes lo harán ante el Presidente del Tribunal de
Superintendencia General de la respectiva Circunscripción Judicial.
Artículo 7º - Tratamiento.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los demás magistrados recibirán en las
audiencias y escritos el tratamiento de "Señor Juez".
Artículo 8º - Incompatibilidades. Magistrados y Funcionarios Judiciales.
Resulta incompatible con el ejercicio del cargo:
a) El comercio, profesión o empleo con excepción de la docencia e investigación
conforme lo disponga la reglamentación, toda vinculación de dependencia o
coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos y
martilleros públicos.
b) El vínculo conyugal y el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad respecto de los magistrados y funcionarios Judiciales de un mismo
Tribunal, debiendo abandonar el cargo, el que causare la incompatibilidad.
Artículo 9º - Extensión de las incompatibilidades.
A los funcionarios de ley y empleados se les aplicarán las mismas incompatibilidades
especificadas en el inciso a) del artículo precedente, salvo las excepciones
contempladas y previstas en la presente y en el Reglamento Judicial.
Se exceptúa el ejercicio regular de los derechos políticos en tanto no interfiera la
actividad de la administración de justicia o afecte su decoro, su independencia o la
autoridad de los magistrados.
Artículo 10 - Excepción para litigar.
Los magistrados, funcionarios y empleados podrán litigar en cualquier jurisdicción
únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge,
padres o hijos.
Artículo 11 - Prohibiciones.
Es prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados:
a) La práctica de juegos de azar cuando constituyan desórdenes graves de conducta.
b) Revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas,
estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto.
c) Recibir dádivas o beneficios.
Además de las prohibiciones señaladas, los magistrados y funcionarios judiciales
deberán abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad e
independencia de sus funciones como así también de participar en política partidaria.
Artículo 12 - Obligaciones.
Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la
observancia del reglamento respectivo y las demás prescripciones tendientes a
mantener el decoro personal y la dignidad de la función. También observar y hacer
observar la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley de Ética
Pública (Ley Provincial L Nº 3550) y su reglamentación, el Código de Bangalore
(Acordada Nº 1/2007) y demás reglamentaciones sobre Ética Judicial que dicte el
Superior Tribunal.
Artículo 13 - Inhabilidades.
No podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados quienes se hallen
comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 y 7º cuarto párrafo
de la Constitución de la provincia.
Artículo 14 - Residencia. Capacitación.
Los magistrados y funcionarios:
a) Residirán en la Circunscripción en que ejerzan sus funciones, dentro del territorio
de la provincia. No podrán ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad
superior que por reglamento corresponda.
b) Deberán participar obligatoriamente de las actividades académicas del organismo
del inciso 8) del artículo 206 de la Constitución Provincial, cuando así lo determine el
Superior Tribunal o la superintendencia de la Circunscripción.
Artículo 15 - Concurrencia al despacho de magistrados y funcionarios judiciales.
Los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el
Defensor General, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los titulares
de los Ministerios Públicos (Fiscal de la Defensa Pública y de Menores), los Jueces de
Paz, todos los demás funcionarios judiciales, funcionarios de ley y empleados del
servicio de justicia, concurrirán puntualmente a su despacho u oficina en los días y
horario matutino y vespertino que se fije por la Acordada respectiva.
Artículo 16 - Comunicación entre Jueces.
Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en
juicio directamente por oficio a cualquier magistrado o funcionario de la provincia,
encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.
Artículo 17 - Publicidad.
Los Tribunales y Juzgados están obligados a publicar mensualmente en el sitio Web del
Poder Judicial y en la tablilla del Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión
definitiva. Los registros informáticos o en su defecto los libros de expedientes a
sentencia estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente
control. Asimismo deberán poner a disposición de las partes y sus letrados por la vía
informática con firma digital la lista de expedientes con despacho diario. La omisión de
dichas obligaciones será considerada falta grave.
ORGANOS Y DEPENDENCIAS
Sección Primera
ORGANOS JURISDICCIONALES. MAGISTRADOS
Título Primero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Capítulo Primero
NORMAS GENERALES
Artículo 38 -El Superior Tribunal de Justicia estará compuesto por cinco (5) jueces y
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia, siendo su asiento la ciudad de
Viedma. .
La composición del Superior Tribunal de Justicia debe integrarse con vocales de ambos
sexos, procurando una equilibrada representación de las distintas Circunscripciones
Judiciales.
Artículo 39 - Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia se adoptarán por el voto
de la mayoría absoluta, previa deliberación de la totalidad de sus miembros, siguiendo
el orden en que hubieran sido sorteados. Reunida la mayoría absoluta, será potestativo
para los restantes jueces emitir su voto.
En los supuestos de excusación, ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de
hasta dos (2) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto
concordante de los otros tres (3) jueces.
El acuerdo y las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.
Artículo 40 - Presidencia.
La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida anualmente por el Juez
que el mismo Cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. En la
misma oportunidad se establecerá el orden en que los restantes miembros lo
reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.
El Presidente podrá ser reelecto por voto unánime de todos los integrantes del Superior
Tribunal de Justicia.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA
Artículo 41 - Competencia originaria y exclusiva.
El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer
y decidir:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre
poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.
b) En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre
éstos con autoridades de la provincia.
c) En los recursos de revisión.
d) En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un
deber concreto al Estado provincial o a los municipios; la demanda puede ser ejercida -
exenta de cargos fiscales por quien se sienta afectado en su derecho individual o
colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión.
En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo, resolviendo el caso con
efecto limitado al mismo y de ser posible, determina el monto del resarcimiento a
cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.
e) En las acciones de los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial.
f) En todos los casos anteriores, en la recusación y excusación de sus propios
miembros.
Artículo 42 - Competencia originaria y de apelación.
El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y de apelación para
conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial y que se
controviertan por parte interesada.
En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. Cuando por esa vía
originaria se interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán
tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del amparista,
no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de revocatoria.
El Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación, con la presencia de
todos sus miembros, en las siguientes cuestiones:
a) El reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos
políticos.
b) En las vinculadas al régimen electoral de los partidos políticos y de las personas de
derecho público, sean o no estatales, de conformidad a lo específicamente establecido
en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y regímenes orgánicos de tales instituciones.
c) Las acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial.
Artículo 43 - Competencia como Tribunal de última instancia.
El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia
en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores
acordados en las leyes de procedimiento; los recursos contra las resoluciones
individuales de sus propios integrantes y los pronunciamientos que hacen al gobierno y
la superintendencia del Poder Judicial.
Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de
la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la
sentencia, para los demás Tribunales y Jueces.
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo Primero
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 25 - Causales.
Los magistrados, funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente,
conforme la presente y las Leyes Provinciales K Nº 2434, L Nº 3229 y L Nº 3550, por:
1. Violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o de las
prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos o de las incompatibilidades con el
desempeño del cargo o de los deberes y obligaciones que el mismo impone.
2. Las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo o por
desarreglo de conducta, por infracción al orden y respeto de las actividades judiciales,
por actos, publicaciones o manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto,
dignidad o decoro de los superiores jerárquicos o de sus iguales.
Estas faltas harán pasible de las sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin
perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal cuando la gravedad de
la falta pudiera constituir un delito y cuando la infracción no ocasione, en su caso, el
enjuiciamiento conforme con los artículos 199, 211, 217 y 222 de la Constitución de la
Provincia de Río Negro.
Artículo 26 - Sanciones.
Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial conforme el régimen legal que en cada caso corresponda,
consistirán en:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de medio (1/2) a diez (10) Jus para funcionarios de ley y empleados.
d) Suspensión no mayor de sesenta (60) días para el enjuiciamiento a magistrados y
funcionarios y suspensión no mayor de treinta (30) días en los demás casos.
e) Cesantía.
f) Exoneración.
g) Destitución.
h) Inhabilitación.
Artículo 27 - Órganos sancionadores.
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce el Superior Tribunal, en
virtud de la cual puede actuar aun de oficio y por competencia originaria en materia
disciplinaria, dentro de los límites establecidos por el artículo 206 inciso 7) de la
Constitución Provincial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser
aplicadas con relación a los magistrados, funcionarios y empleados de su dependencia
respectiva, o conforme a los artículos 55 a 60 de la Ley Provincial K Nº 4199 para los
comprendidos en la misma.
a) Las de prevención y apercibimiento:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia.
2) Por el Procurador General.
3) Por los Tribunales de Superintendencia General.
4) Por los Presidentes de las Cámaras.
5) Por los Jueces unipersonales.
6) Por los titulares de los Ministerios Públicos.
7) Por los Secretarios.
8) Por los funcionarios de ley.
b) Las de suspensión:
1) Por el Consejo de la Magistratura a magistrados y funcionarios, hasta sesenta (60)
días, según artículo 222 inciso 3) de la Constitución Provincial.
2) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General para los demás casos y
hasta treinta (30) días.
3) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia
General hasta treinta (30) días "ad referéndum" del Superior Tribunal o Procurador
General según corresponda.
4) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara hasta veinte (20) días
ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General según corresponda.
5) Por los Jueces unipersonales hasta quince (15) días ad referéndum del Superior
Tribunal.
c) Las de multa:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, respecto de funcionarios
de ley y empleados hasta diez (10) Jus.
2) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia
General, respecto de funcionarios de ley y empleados, hasta ocho (8) Jus ad
referéndum del Superior Tribunal o Procurador General según corresponda.
3) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara, respecto de
funcionarios de ley y empleados hasta seis (6) Jus ad referéndum del Superior Tribunal
o del Procurador General según corresponda.
4) Por los Jueces unipersonales, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta
cinco (5) Jus ad referéndum del Superior Tribunal.
d) Las de cesantía y exoneración:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia, según el Reglamento Judicial para funcionarios
de ley y empleados.
e) Las de destitución e inhabilitación:
1) Por el Consejo de la Magistratura para magistrados y funcionarios Judiciales, según
lo dispone el artículo 222 inciso 4) de la Constitución Provincial y la Ley Provincial K Nº
2434.
Artículo 28 - Límites.
El Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, las
Cámaras y Jueces, aplican directamente respecto de magistrados y funcionarios
judiciales las sanciones de prevención y apercibimiento. Cuando consideren que la falta
probada puede requerir una sanción mayor, remitirán lo actuado al Consejo de la
Magistratura.
Artículo 29 - Derecho de defensa.
Las sanciones sólo podrán aplicarse previo sumario, asegurando el derecho de defensa
y por resolución debidamente fundada, la que podrá ser recurrida, conforme lo
dispuesto en el artículo 36 de la presente y con ajuste a la Ley Provincial L Nº 3229.
En el caso previsto por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial se
requerirá sumario administrativo previo que asegure audiencia y defensa del imputado
y la producción de las pruebas que ofreciere.
Idéntico requisito se exigirá en todos los casos para la aplicación de las demás
sanciones, en especial aquéllas que sean dispuestas ad referéndum del Superior
Tribunal o del Procurador General.
Capítulo Segundo
POTESTAD CORRECTIVA
Artículo 30 - Orden y respeto.
Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro en que incurran los
abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares en las audiencias, en las
oficinas o dentro del recinto del Tribunal o en los escritos presentados en el ejercicio de
su profesión o cargo.
Igual facultad sancionatoria tendrán, respecto de las faltas de respeto y debida
consideración de trato, en que incurran funcionarios judiciales de ley y empleados
hacia los abogados, procuradores, auxiliares y particulares en general.
Artículo 31 - Sanciones.
Las medidas correctivas consistirán en:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de dos (2) a cincuenta (50) Jus.
Estas sanciones se graduarán conforme con la naturaleza y gravedad de la infracción.
La multa se impondrá con sujeción a lo que disponga el Reglamento Judicial.
Estas sanciones serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 32 - Medidas conexas.
a) Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los
Jueces podrán:
1. Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y
ofensivos contenida en las sentencias, resoluciones, dictámenes o escritos según el
caso.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
b) El Superior Tribunal de Justicia, en cuestiones judiciales, podrá solicitar a los
colegios de abogados respectivos, la suspensión o inhabilitación de la matrícula.
Artículo 33 - Funcionarios y empleados ajenos al Poder Judicial.
Toda falta en que incurran ante los Tribunales los funcionarios y empleados
dependientes de otros Poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal, actuando en su calidad de tales, será puesto en conocimiento de la
autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción
disciplinaria que proceda, sin perjuicio de las sanciones previstas por la presente
cuando hubiere lugar a ello.
Ley K 4199 - Ministerios publicos
NORMAS GENERALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 1º - Ubicación. El Ministerio Público es un órgano que integra el Poder
Judicial, con autonomía funcional conforme lo prescripto en los artículos 215 a 219 de
la Constitución Provincial Su organización es jerárquica y está regida por los principios
que en la citada Constitución y en la presente se establecen.
Artículo 2º - Principios funcionales. El Ministerio Público en su funcionamiento se rige
por los principios de unidad de actuación, indivisibilidad, legalidad y descentralización.
El principio de unidad de actuación que rige al Ministerio Público debe entenderse sin
perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de
las funciones y de los diversos intereses que deben ser atendidos.
Artículo 3º - Autonomía funcional. Los integrantes del Ministerio Público forman parte
del Poder Judicial, gozan de los mismos derechos y garantías y se encuentran sujetos a
las mismas obligaciones que los magistrados, gozan de inmunidad, inamovilidad e
intangibilidad reconocida por la Constitución a los integrantes del Poder Judicial, con
idénticos efectos en el orden patrimonial y previsional.
En el ejercicio de sus funciones no pueden ser impedidos ni coartados por ninguna otra
autoridad. Cada uno de sus funcionarios desempeña su cargo con responsabilidad,
independencia y autonomía con sujeción a la normativa constitucional y a la presente.
Artículo 4º - Deber de colaboración. El Ministerio Público puede pedir la colaboración
de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los
organismos de contralor, quienes están obligados a prestarla. Igual proceder deben
observar los organismos y entidades privadas.
Artículo 5º - Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público difunde públicamente
su actuación a la población, mediante prácticas sencillas y estandarizadas. Establece
programas y métodos de información sobre ejercicio de los derechos, modos y
condiciones de acceso a los servicios de administración de Justicia. En la medida de lo
legalmente posible, sin afectar el éxito de las investigaciones, ni la intimidad de las
personas, brinda información sobre el resultado de las investigaciones a los medios de
comunicación masiva.
Artículo 6º - Capacitación. El Ministerio Público promueve la permanente capacitación
y especialización de todos sus miembros, con carácter obligatorio para los mismos.
Artículo 7º - Cooperación e integración de recursos. El Ministerio Público puede
celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con Colegios Profesionales,
Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no
Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines.
Se relaciona asimismo con las organizaciones públicas o privadas, cuyo accionar se
vincule a la actividad del Ministerio. A tal fin contarán con un registro de aquéllas
pudiendo convocarlas a reuniones de coordinación e información, promoviendo el
fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.
Capítulo 2º
ORGANIZACION
Artículo 8º - Ministerio Público - Divisiones. Conforme las tareas que constitucional y
legalmente se le asignan el Ministerio Público se divide en:
a) Ministerio Público Fiscal.
b) Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 9º - Composición general. El Ministerio Público está integrado por los
siguientes funcionarios:
a) Procurador General.
b) Fiscal General.
c) Defensor General.
d) Fiscales de Cámara.
e) Secretarios de la Procuración.
f) Agentes Fiscales.
g) Defensores del fuero penal.
h) Defensores de pobres y ausentes.
i) Defensores de menores e incapaces.
j) Adjuntos de Fiscalías y Defensorías.
La denominación de los cargos que integran la estructura, así como las funciones que
les competen queda supeditada a las necesidades del sistema procesal vigente,
sujetas a modificaciones y sin alteración de derechos adquiridos
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ESCALAFONES
Artículo 2: El personal de la administración de justicia estará dividido en los siguientes
escalafones de acuerdo a la naturaleza de las funciones que preste:
A) Judicial: que comprende los fueros Penal, Civil, Laboral, Familia, Electoral,
Juzgados de Paz y los que pudieran crearse en el futuro..
B) Administrativo Técnico y Contable.
C) Profesional y Técnico.
D) Servicios Generales (Mayordomía).
E) Mantenimiento.
A) JUDICIAL: Estarán comprendidos en el Escalafón A):
A.1 - Civil, Penal, Laboral, Familia, Electoral, Juzgados de Paz y los que pudieran
crearse en el futuro.
A.2 - El personal del Cuerpo Médico Forense.
A.3 - El personal del Departamento de Servicio Social.
A.4 - El personal del Archivo General.
A.5 - El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
A.6 El personal de Coordinación de Implementación y Operaciones (C.I.O.)
B) ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y CONTABLE: Estarán comprendidos en elEscalafón B):
B.1 - El personal de la Secretaría de Superintendencia.
B.2 - El personal de la Administración General, que comprende también el Área de
Recursos Humanos, y Contaduría General.
B.3 - El personal de la Secretaría Privada del Superior Tribunal de Justicia.
B.4 - El personal de las Gerencias Administrativas.
B.5 - Los operadores del Área de Informatización de la Gestión Judicial y Personal
del Centro de Documentación Jurídica.
B.6 - El personal de los organismos de la Dirección de Métodos Alternativos de
Resolución de Conflictos (DIMARC) (DIMARC, Casas de Justicia y CE.JU.MES.
B.7 - El personal de las Oficinas de Atención al Ciudadano.
B.8 - El personal del Consejo de la Magistratura.
B.9 - El personal de Inspectoría de Justicia de Paz.
B.10 - El personal de la Escuela de Capacitación Judicial.
B.11 - El personal de la Dirección de Ceremonial, Protocolo y Audiencias.
B.12 - El personal de la Oficina de la Mujer.
B.13 - El personal de la Dirección de Medios de Comunicación.
C) PROFESIONAL Y TÉCNICO: Estarán comprendidos en el Escalafón C):
C1: Cuerpos de Investigación Forense: Médicos Forenses, Psiquiatras Forenses,
Psicólogos Forenses, Psicólogos de Cámara Gesell, Bioquímicos Forense,
Ingenieros, Licenciados y Técnicos en Informática Forense, y toda otra
especificidad profesional que en el futuro se incorpore. Profesionales y Técnicos
que se desempeñen en los Laboratorios Regionales de Genética y Toxicología.
C2: Los Peritos Oficiales contemplados en el Capítulo Octavo de la Ley K 2430.
C3: Cuerpos Técnicos Auxiliares: Profesionales Psicólogos, Psicopedagogos,
Asistentes Sociales, que se desempeñen en el Departamento de Servicio Social
del Poder Judicial, las Oficinas de Asistencia a Víctima previstas en la Ley K 4199,
Cuerpos Interdisciplinarios del Fuero de Familia.
C4: Profesionales de las siguientes Áreas: Profesionales del Área de
Infraestructura y Arquitectura Judicial, Profesionales de Área de Informatización
de la Gestión Judicial, Profesionales del Centro de Documentación Jurídica,
Profesionales del Área de Desarrollo Organizacional e Informático, Profesionales e
idóneos de la Dirección de Comunicación Judicial.
D) SERVICIOS GENERALES (Mayordomía) : Estarán comprendidos en elEscalafón D):
D.1 - Servicios Generales (personal de limpieza y cafetería).
E) MANTENIMIENTO: : Estarán comprendidos en el Escalafón E):
E.1 - El personal de las Delegaciones Circunscripcionles de Mantenimiento.
REGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 63: El personal del Poder Judicial tendrá derecho a las siguientes licencias y
permisos por:
a) Vacaciones.
b) Tratamiento de salud, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Maternidad y permiso por atención del lactante.
d) Atención de familiar enfermo.
e) Servicio en las Fuerzas Armadas.
f) Permiso para realizar estudios.
g) Asuntos Personales.
h) Estudios especiales, Actividad Cultural, Política o Sindical.
i) Cargos electivos de representación Política o Sindical.
j) Especial deportiva.
k) Extraordinarias.
DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD
Artículo 77: Licencia por Afecciones de Corto Tratamiento: Para el tratamiento de
afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y
operaciones quirúrgicas, se concederá licencia con goce de haberes hasta un plazo de
cuarenta y cinco días alternados por año calendario y con distinto diagnóstico.
Vencido los cuarenta y cinco (45) días, se podrá otorgar licencia con o sin goce de
haberes a criterio de la autoridad concedente previo dictamen del Cuerpo Médico
Forense por un plazo de hasta diez (10) días hábiles.
Estas licencias no podrán concederse por un plazo mayor de quince (15) días corridos
cada vez, debiendo efectuarse nuevos reconocimientos si la afección persistiere.
Artículo 78: El agente deberá solicitar la licencia al superior jerárquico con dos días de
antelación o justificar las inasistencias por razones de salud dentro de los tres (3)
primeros días una vez reintegrado, acompañando certificado expedido por el médico
particular. En este caso, el Superior Tribunal de Justicia, a través del Área de Recursos
Humanos, podrá requerir por los medios que considere pertinente (historia clínica,
control por médico oficial, etc.) mayor comprobación de la circunstancia alegada. Se
considerará falta grave del agente la inexactitud de la causal invocada, siendo pasible
de las sanciones previstas en el presente Reglamento y Ley Orgánica.
La presentación de la documentación la podrá hacer en forma personal o, para el caso
de no poder trasladarse, a través de un tercero.
Los agentes que enfermaren estando en funciones o que estando en el domicilio
pudieren someterse al inmediato control médico deberán informar tal situación al
organismo de desempeño, o en su defecto a la Oficina Circunscripcional de Recursos
Humanos. El aviso debe comprender periodo estimativo de licencia, presunto
diagnóstico, domicilio de reposo o de notificación (si es distinto al registrado en el
legajo personal), tipo de ausencia y otros datos de interés según corresponda. La
comunicación puede ser telefónica, por correo electrónico o por nota firmada por el
solicitante o familiar a cargo.
En caso de no encontrarse en funciones deberá comunicarse tal circunstancia dentro
de las primeras dos (2) horas de labor con indicación de domicilio, Clínica u Hospital
donde se encontraren.
Artículo 79: El médico que realice el control hará constar en el certificado el día y la
hora del examen, aconsejando los días que fueren necesarios para su restablecimiento.
De excederse el término justificado para su recuperación, el agente deberá
obligatoriamente presentar la certificación de su médico asistencial, la que será
evaluada por el Cuerpo Médico Forense. Dentro de las veinticuatro horas remitirá el
informe pertinente -en relación al parte retirado- al Área de Recursos Humanos o
Gerencia Administrativa respectiva, quienes comunicarán a la oficina que corresponda
los días de posible inasistencia.
El médico no aconsejará justificar ausencias anteriores a la fecha en que se efectuó la
comunicación prevista en el párrafo anterior.
Artículo 80: Si por cualquier circunstancia el médico visitador no pudiere concurrir al
domicilio del agente por causas no imputables a aquel y el empleado se restableciera,
deberá reintegrarse a sus tareas y luego concurrir al consultorio del Cuerpo Médico
Forense para justificar su ausencia, acompañando la certificación médica asistencial
correspondiente.
En los casos en que el médico prescribiere que el enfermo no puede deambular y se
constatare que se ha violado la indicación podrá cancelarse la licencia otorgada.
Si el médico no pudiere efectuar la comprobación por no encontrar al solicitante en su
domicilio o lugar indicado o por otro motivo imputable al agente o bien no se
compruebe enfermedad alguna, lo hará constar en el informe respectivo procediéndose
al descuento de los haberes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
corresponda, para lo cual dicha circunstancia será comunicada al titular del organismo
donde se desempeña el agente.
Artículo 81: Licencia por Afecciones de Largo Tratamiento: Se considerará
enfermedad de tratamiento prolongado a aquellas afecciones y lesiones con unidad de
patología o accidentes que produzcan una incapacidad laboral de duración mayor a
treinta (30) días, no necesariamente continuos.
Esta licencia será acordada previo reconocimiento y dictamen médico y podrá
extenderse por un máximo de un (1) año con goce íntegro de haberes y hasta un (1)
año más, sin goce de haberes.
La autoridad concedente podrá por razones humanitarias derivadas de la extrema
gravedad de la afección, en forma excepcional, ampliar la presente licencia por un año
más con o sin goce de haberes.
Transcurridos los primeros quince días de la misma patología el agente deberá
acompañar la Historia Clínica correspondiente al Cuerpo Médico Forense.
Los primeros cuarenta y cinco (45) días serán concedidos por el médico forense de la
Circunscripción Judicial respectiva. La ampliación de la licencia será concedida por la
Junta constituida por los tres Médicos Forenses, confeccionándose una historia clínica.
El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la reiteración de controles necesarios en los
plazos que las circunstancias lo requieran. Vencidos los seis (6) primeros meses
persistiendo la causal y si el restablecimiento del agente así lo requiere podrá
completarse el año de permiso por períodos de tres (3) meses, debiendo justificarse en
la forma prescripta en el párrafo anterior.
Cuando transcurriera un lapso de cinco (5) años durante el cual no se hubiera hecho
uso de nueva licencia extraordinaria, las que se tomaron hasta entonces quedarán
automáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las
condiciones establecidas en el primer párrafo. No obstante lo precedentemente
dispuesto, sólo se podrá usufructuar esta licencia dos (2) veces en la carrera
administrativa.
Artículo 82: El que gozare de licencia por razones de salud, no podrá mientras dura la
misma, desempeñar trabajo por cuenta propia o ajena, bajo apercibimiento de
cancelación de la licencia otorgada y de aplicación al caso de las sanciones previstas
en el presente reglamento y la Ley Orgánica K 2430.
Artículo 83: Cuando la Junta Médica estableciere incapacidad para el trabajo
irreversible y superior al 66 % de la capacidad total, el Superior Tribunal de Justicia
podrá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes aún antes de
que se cumplan los plazos fijados en el segundo párrafo del art. 81, bajo
apercibimiento de la suspensión del goce del derecho concedido en dicha norma.
Artículo 84: En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo
dispuesto en la Ley Nacional 24.557, sus modificatorias y respectiva reglamentación.
DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD
Artículo 85: Licencia por Maternidad: La licencia por maternidad será de hasta ciento
ochenta (180) días corridos, la que deberá ser solicitada adjuntando el correspondiente
certificado del médico, en el que constare la fecha presunta de alumbramiento. La
beneficiaria podrá solicitar su reincorporación antes del vencimiento de dicho plazo.
Cuando la trabajadora de a luz a un niño con discapacidad, la licencia será de un año,
pudiendo prorrogarse por seis (6) meses y con goce de haberes cuando la
rehabilitación del menor así lo requiera.
Las beneficiarias tienen derecho y están eximidas de cumplir funciones durante los
cuarenta y cinco días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior, por un lapso que en ningún caso
podrá ser inferior a los veinte (20) días acreditando la correspondiente autorización
médica. En tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período
de descanso posterior al parto. Este criterio se aplicará también cuando el parto se
adelante respecto de la fecha prevista.
En caso de nacimiento múltiple, la licencia a otorgar será de hasta ciento noventa y
cinco (195) días.
En caso de interrupción de embarazo por causas naturales o terapéuticas,
transcurridos seis (6) meses de comenzado el mismo, o si se produjere el
alumbramiento sin vida o muriese el niño inmediatamente tendrá derecho a gozar de
una licencia de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del parto o interrupción del
embarazo, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico con
expresión de fecha y causa determinable.
Artículo 86: Tenencia con fines de Adopción: La beneficiaria que acredite que se le ha
otorgado la tenencia de uno o más niños menores de edad con fines de adopción,
gozará de licencia especial con goce de haberes por un término de ciento cincuenta
(150) días corridos a partir del día que se le hiciera la efectiva entrega del menor.
Cuando la trabajadora adoptara a un niño con discapacidad, la licencia será de un año,
pudiendo prorrogarse por seis (6) meses y con goce de haberes cuando la
rehabilitación del menor así lo requiera.
A partir de la tenencia con fines de adopción de un niño recién nacido y durante seis
(6) meses, la beneficiaria tendrá derecho a la reducción de una hora diaria durante la
jornada de trabajo para la atención del lactante.
Artículo 87: Reducción horaria por atención del lactante: A partir del alumbramiento y
hasta un máximo de un (1) año la beneficiaria tendrá derecho a la reducción de una (1)
hora diaria durante la jornada de trabajo para la atención del lactante.
En caso de nacimiento múltiple el permiso o reducción horaria será de dos (2) horas
durante la jornada.
La elección de la hora deberá comunicarse por escrito al Jefe inmediato superior.
También la beneficiaria que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su
capacidad de trabajo debidamente acreditado, podrá solicitar una reducción horaria
acorde.
Artículo 88: Excedencia: Al vencer la licencia prevista en el Art. 1º, la beneficiaria
podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo por un
período no inferior a tres (3) meses ni superior a un (1) año, debiendo en su caso
comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de dos
(2) días a aquel vencimiento.
DE LA LICENCIA POR FAMILIAR ENFERMO
Artículo 89: Para la atención de un familiar enfermo, (cónyuges, parientes
consanguíneos o afines en primer grado) o familiar conviviente del trabajador que se
encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal de éste, se otorgará una
licencia especial de hasta quince (15) días laborables anuales en forma continua o
discontinua con percepción de haberes.
En casos sumamente graves, previa solicitud, y con acreditación de la dolencia ante
Médicos Forenses, se podrá otorgar otros quince (15) días corridos, teniendo esta el
carácter de licencia excepcional.
Si subsistiere el motivo citado, esta licencia podrá ser ampliada por el término previsto
para las afecciones de corto tratamiento (art. 77), con imputación al mismo.
En caso de agotarse los plazos mencionados precedentemente, podrán otorgarse
quince (15) días más de licencia corridos, sin goce de haberes.
A efectos de posibilitar el debido control, la comunicación deberá ser efectuada aunque
el agente se encuentre fuera de la jurisdicción, con indicación precisa del lugar donde
se encuentra.
DE LA LICENCIA POR SERVICIO EN LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 90: Los agentes que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar
gozarán de licencia especial desde la fecha de su incorporación y mientras se hallen
bajo bandera, conservando sus cargos hasta treinta (30) días después de que se le
conceda la baja según constancia inserta en su documento de identidad.
La liquidación de haberes se hará de conformidad a lo establecido por el art. 61.
DE LA LICENCIA POR ESTUDIO
Artículo 91: Los agentes que cursaren estudios secundarios, carreras universitarias o
terciarias podrán obtener licencias para rendir exámenes finales o parciales hasta un
máximo de treinta (30) días en el año calendario por períodos no mayores de cinco (5)
días corridos por vez, en los que deberá incluirse el día del examen. Los pedidos de
licencia deberán efectuarse con la antelación suficiente para su oportuna resolución.
Artículo 92: El agente deberá justificar haber rendido examen mediante la
presentación del certificado pertinente dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos
posteriores al mismo, bajo apercibimiento de serle descontados los haberes
respectivos y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Si el agente no hubiere podido rendir el examen por postergación de la fecha o de la
mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad
respectiva en el que conste tal circunstancia y la fecha en que realizará la evaluación,
quedando hasta entonces en suspenso la justificación de la ausencia incurrida.
Artículo 93: Dentro del horario de trabajo los agentes tendrán derecho a obtener
permiso que no exceda de una hora, cuando sea imprescindible su asistencia a clases,
cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera
posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberá acreditarse a tal efecto:
a) Condición de estudiante en establecimientos oficiales o incorporados.
b) La necesidad de asistir a clase en horario de oficina.
En tales casos la autorización será otorgada sin perjuicio de la pertinente reposición
horaria.
DE LAS LICENCIAS POR ASUNTOS PERSONALES
Artículo 94: Todo el personal tendrá derecho al uso de licencias con goce de sueldo
en los siguientes casos y por los términos especificados en cada uno:
a) Licencia por matrimonio: Los trabajadores con más de seis (6) meses de
antigüedad en el desempeño efectivo de funciones tendrán derecho a licencia
con goce de sueldo de hasta quince (15) días corridos con motivo de la
celebración de su matrimonio. El inicio del goce de esta licencia podrá
posponerse hasta el día mismo de la celebración del matrimonio, salvo que
fundadas razones de servicio, autoricen que ésta se difiera. En este caso, siempre
se entenderá que los quince (15) días corridos deben compensarse en su
conjunto.
b) Por matrimonio de ascendientes o descendientes: la licencia será de hasta dos
(2) días corridos.
c) Licencia del padre por nacimiento o adopción: Por nacimiento o adopción de hijo,
los trabajadores gozarán de una licencia de cinco (5) días corridos.
Cuando naciere o se adoptare un hijo con discapacidad, la licencia será de quince
(15) días corridos.
d) Por fallecimiento, del cónyuge, del conviviente en aparente matrimonio,
ascendientes y descendientes, parientes consanguíneos hasta segundo grado y
afines en primer grado: los trabajadores gozarán de una licencia de cinco (5) días.
e) Por fallecimiento de pariente en tercer y cuarto grado: será de un (1) día.
f) Atención de Grupo Familiar: El Trabajador cuyo cónyuge o concubino fallezca y
tenga uno o más hijos menores de hasta diez años de edad, tendrá derecho de
licencia especial de hasta treinta (30) días corridos para atención de su familia,
sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
g) Para la atención de asuntos particulares: si el motivo invocado fuera
razonablemente atendible, siempre que el servicio lo permita: seis (6) días. Esta
licencia no podrá ser utilizada ocho (8) días antes del receso judicial invernal
(feria chica), ni tampoco en el transcurso del mes de diciembre, previo al receso
judicial estival (feria grande).
h) Cuando falleciere la madre dentro del periodo de 180 días posteriores al parto: el
padre cónyuge o conviviente en aparente matrimonio tendrá derecho a
usufructuar licencia con goce de haberes hasta el vencimiento del plazo
mencionado. Igual licencia corresponderá al tutor conviviente. Esta licencia se
sumará a la correspondiente por fallecimiento del cónyuge.
i) Por designación como autoridad comicial: el día hábil siguiente al acto
eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia.
j) El trabajador que mudare su domicilio: podrá solicitar la justificación de su
inasistencia por el día del traslado.
En caso de que el beneficiario deba trasladarse fuera de su lugar de residencia por las
causales previstas en los incs. b), d) y e), se ampliará en dos (2) días.
Las licencias comprendidas en los incs. a), b), g) y j) del presente artículo, deberán
solicitarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 95: Todo el personal tendrá derecho al uso de licencia sin goce de haberes:
a) Por motivos fundados y se consideren atendibles hasta Veinte (20) días por año
calendario fraccionables hasta en dos períodos.
b) Por cada Cinco (5) años de prestación de servicios en el Poder Judicial: hasta Seis
(6) meses.
Estas licencias serán concedidas siempre que no se entorpezca el servicio y en uso de
ellas no podrá solicitarse otra.
DE LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS O
ACTIVIDAD CULTURAL EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
Artículo 96: Licencia para la Realización de Estudios o Actividades Científicas o
Culturales: Los trabajadores judiciales que cuenten con una antigüedad en el Poder
Judicial de la Provincia de Río Negro igual o mayor a un (1) año, podrán solicitar licencia
extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales de interés público
y con auspicio oficial, que resulten de utilidad para la función, por el término máximo
de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y por hasta un (1) año más sin goce
de haberes, si a juicio de la autoridad concedente no se afectare la debida prestación
del servicio.
Cuando esas actividades carezcan de dicho interés y sin auspicio oficial, el beneficio
podrá otorgarse por hasta dos (2) años, en cuyo caso podrá ser otorgada con o sin
goce de haberes a criterio de la autoridad concedente.
Al finalizar la actividad que diera motivo a la licencia el beneficiario deberá permanecer
obligatoriamente al servicio del Poder Judicial por un lapso igual al usufructuado por
esta licencia, en caso contrario deberá reintegrar el importe de los sueldos abonados
durante el mismo.
Artículo 97: El Agente tendrá derecho a obtener una licencia de hasta DOS (2) años
para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, participar en congresos,
conferencias, cursos de capacitación en el país o en el extranjero. En estos casos la
licencia se concederá sin auspicio oficial y sin goce de haberes, teniéndose en
consideración la continuidad del servicio al que está afectado el agente, siempre que
no entorpezca las necesidades del servicio.
LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS DE REPRESENTACIÓN
POLÍTICA, GREMIAL O MUTUALISTA
Artículo 98:
a) Licencia por Desempeño de Cargos Electivos de Representación Política: El
trabajador que fuera designado para desempeñar un cargo electivo de
representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá
derecho a usar licencia sin goce de sueldo, por el tiempo que dure su mandato y
hasta treinta (30) días subsiguientes a la finalización del mismo.
También tendrá derecho a una licencia de hasta (30) días antes de los comicios el
postulante a un cargo electivo de representación política en el orden nacional,
provincial o municipal.
b) Los representantes acreditados del SITRAJUR que desempeñen los cargos de
Secretario General y Secretario Adjunto de la Comisión Directiva Provincial, en
tanto dichos cargos no sean remunerados por la organización gremial, podrán
gozar de Licencia con goce de haberes, previa autorización del Superior Tribunal
de Justicia. El plazo de otorgamiento será por cada año judicial, pudiendo ser
renovada.
c) Los demás representantes sindicales, cuyo número no podrá exceder de dos por
circunscripción, tendrán una licencia gremial, automática y remunerada, sin
límites de días, cuando solamente deban cumplir misiones fuera de la sede de su
ocupación habitual, con comunicación al titular del organismo donde desempeña
sus tareas. La calidad de autoridad gremial deberá ser acreditada por ante la
Secretaría de Superintendencia, que asentará dicha circunstancia en los registros
y efectuará las comunicaciones de rigor; debiendo asimismo la entidad gremial
hacer saber cualquier modificación ulterior.
d) Con igual criterio podrán gozar de la licencia contemplada en el párrafo c) los
Miembros del Consejo Directivo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del
Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
e) Todos los miembros titulares de las conducciones Provinciales y
Circunscripcionales del SITRAJUR podrán disponer de permisos gremiales (salidas
diarias) con comunicación al titular del organismo donde se desempeñan para
desarrollar sus actividades específicas, no excediendo los mismos de SEIS (6)
horas semanales ni de TRES (3) horas diarias en ningún caso. Dentro del ámbito
físico del Poder Judicial podrán autorizarse actividades gremiales, previa petición
al Tribunal de Superintendencia General en cada una de la cuatro
Circunscripciones Judicial, en cada caso fuera del horario de atención al público.
LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA
Artículo 99: Licencia Especial Deportiva: Los trabajadores que fueran deportistas,
técnicos, dirigentes y árbitros habilitados en el Registro de la Ley T 2038 que participen
en competencias no aranceladas de nivel provincial, regional, nacional o internacional
que figuren en el calendario oficial de la Federación correspondiente podrán solicitar
una licencia especial deportiva para su participación en las mismas.
La licencia no podrá exceder los treinta (30) días al año.
Podrán usufructuar esta licencia en forma indistinta pero no conjunta el padre o madre
del deportista menor de edad que cumpla con la condiciones descriptas en el primer
párrafo del presente.
Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener una
antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a seis (6) meses inmediatos anteriores a la
fecha de su solicitud.
LICENCIAS EXCEPCIONALES
Artículo 100: Licencias no Previstas: En casos excepcionales, no previstos en este
régimen de licencias y ante situaciones de insuperable emergencia para el trabajador,
por resolución fundada el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General podrán
conceder licencia con o sin goce de haberes por un plazo de hasta un (1) año.
DE LAS INASISTENCIAS E IMPUNTUALIDADES
Artículo 101: Se considera impuntualidad todo ingreso que se registre con
posterioridad al horario de entrada, que coincide con el horario de atención al público
dispuesto por Acordada N° 102/2004, ello es de 7:30 hs. a 13:30 hs.; sin perjuicio de
las excepciones horarias dispuestas.
DE LA PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO
Artículo 102: Los permisos para llegar después de la hora de ingreso y para retirarse
antes de hora o durante el horario de oficina, quedan prohibidos y solo en
circunstancias excepcionales podrán otorgarse por causas imprevistas y atendibles, en
cuyo caso el Secretario o Jefe de Oficina los concederá bajo su responsabilidad por un
lapso no mayor de una (1) hora y no más de cuatro (4) horas al mes.
Artículo 103:
1) En los Organismos donde no hay reloj: cada autorización deberá asentarse en un
registro foliado o rubricado por el Secretario o Jefe de oficina en cuyo poder
permanecerá. En cada caso se hará constar la fecha, la hora de salida y de
regreso, el motivo y quién la autorizó.
2) Donde hay reloj: los agentes deberán presentar ante el Área de Recursos
Humanos o Gerencia Administrativa el Permiso de Salida respectivo autorizado
por el Funcionario competente debiendo registrar en el reloj la salida y entrada.
3) El retiro del Agente sin causa justificada y sin autorización, implicará el descuento
de un día de sueldo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran
corresponder.
Reglas de Heredia
Finalidad:
Regla 1. La finalidad de la difusión en Internet de las sentencias y resoluciones
judiciales será:
(a) El conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de igualdad ante la
ley;
(b) Para procurar alcanzar la transparencia de la administración de justicia.
Regla 2. La finalidad de la difusión en Internet de la información procesal será
garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés legitimo en la
causa, a sus movimientos, citaciones o notificaciones.
Derecho de oposición del interesado
Regla 3. Se reconocerá al interesado el derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación
particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de difusión, salvo cuando la
legislación nacional disponga otra cosa. En caso de determinarse, de oficio o a petición
de parte, que datos de personas físicas o jurídicas son ilegítimamente siendo
difundidos, deberá ser efectuada la exclusión o rectificación correspondiente.
Adecuación al fin
Regla 4. En cada caso los motores de búsqueda se ajustarán al alcance y finalidades
con que se difunde la información judicial.
Balance entre transparencia y privacidad
Regla 5. Prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos
personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o
asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el
tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad; o víctimas de violencia
sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida
según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la
jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los
derechos fundamentales.
En este caso se considera conveniente que los datos personales de las partes,
coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos,
anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello
sea pertinente de acuerdo a la legislación.
Regla 6. Prevalece la transparencia y el derecho de acceso a la información pública
cuando la persona concernida ha alcanzado voluntariamente el carácter de publica y el
proceso esté relacionado con las razones de su notoriedad. Sin embargo, se
considerarán excluidas las cuestiones de familia o aquellas en los que exista una
protección legal específica.
En estos casos podrán mantenerse los nombres de las partes en la difusión de la
información judicial, pero se evitarán los domicilios u otros datos identificatorios.
Regla 7. En todos los demás casos se buscará un equilibro que garantice ambos
derechos. Este equilibrio podrá instrumentarse:
(a) en las bases de datos de sentencias, utilizando motores de búsqueda capaces de
ignorar nombres y datos personales;
(b) en las bases de datos de información procesal, utilizando como criterio de
búsqueda e identificación el número único del caso.
Se evitará presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio
que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien por un
descriptor temático.
Regla 8. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas
de seguridad. Sólo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el
control de los poderes públicos.
Regla 9. Los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y
actuaciones, harán sus mejores esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes
o relativos a terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales
estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la
esfera intima de las personas mencionadas. Se exceptúa de la anterior regla la
posibilidad de consignar algunos datos necesarios para fines meramente estadísticos,
siempre que sean respetadas las reglas sobre privacidad contenidas en esta
declaración. Igualmente se recomienda evitar los detalles que puedan perjudicar a
personas jurídicas (morales) o dar excesivos detalles sobre los moda operandi que
puedan incentivar algunos delitos. Esta regla se aplica en lo pertinente a los edictos
judiciales.
Regla 10. En la celebración de convenios con editoriales jurídicas deberán ser
observadas las reglas precedentes.
Definiciones
Datos personales: Los datos concernientes a una persona física o moral, identificada
o identificable, capaz de revelar información acerca de su personalidad, de sus
relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida a las características
físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio físico y
electrónico, número nacional de identificación de personas, número telefónico,
patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o
filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras
análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa. Esta definición
se interpretara en el contexto de la legislación local en la materia.
Motor de búsqueda: son las funciones de búsqueda incluidas en los sitios en Internet
de los Poderes Judiciales que facilitan la ubicación y recuperación de todos los
documento en la base de datos, que satisfacen las características lógicas definidas por
el usuario, que pueden consistir en la inclusión o exclusión de determinadas palabras o
familia de palabras; fechas; y tamaño de archivos, y todas sus posibles combinaciones
con conectores booleanos.
Personas voluntariamente públicas: el concepto se refiere a funcionarios públicos
(cargos electivos o jerárquicos) o particulares que se hayan involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público (en este caso se estima necesaria una
manifestación clara de renuncia a una área determinada de su intimidad).
Anonimizar: Esto todo tratamiento de datos personales que implique que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
Alcances
Alcance 1. Estas reglas son recomendaciones que se limitan a la difusión en Internet o
en cualquier otro formato electrónico de sentencias e información procesal. Por tanto
no se refieren al acceso a documentos en las oficinas judiciales ni a las ediciones en
papel.
Alcance 2. Son reglas mínimas en el sentido de la protección de los derechos de
intimidad y privacidad; por tanto, las autoridades judiciales, o los particulares, las
organizaciones o las empresas que difundan información judicial en Internet podrán
utilizar procedimientos más rigurosos de protección.
Alcance 3. Si bien estas reglas están dirigidas a los sitios en Internet de los Poderes
Judiciales también se hacen extensivas -en razón de la fuente de información- a los
proveedores comerciales de jurisprudencia o información judicial.
Alcance 4. Estas reglas no incluyen ningún procedimiento formal de adhesión
personal ni institucional y su valor se limita a la autoridad de sus fundamentos y logros.
Alcance 5. Estas reglas pretenden ser hoy la mejor alternativa o punto de partida para
lograr un equilibrio entre transparencia, acceso a la información pública y derechos de
privacidad e intimidad. Su vigencia y autoridad en el futuro puede estar condicionada a
nuevos desarrollos tecnológicos o a nuevos marcos regulatorios.
Heredia, 9 de julio de 2003
Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado
en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación
de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina,
Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República
Dominicana y Uruguay.
Acordada
En VIEDMA, Capital de la Provincia de Río Negro a los 18 días de diciembre de dos mil
tres, reunidos los Jueces del S.T.J. y el Procurador General.
CONSIDERANDO:
-----Que está vigente la Ley Nacional nro. 25326 de protección de datos personales, al
igual que la Ley provincial nro. 1829 de libre acceso a las fuentes de información del
Estado, cuyos contenidos deben ser tenidos en cuenta en la operación del sistema
informático del Poder Judicial en el uso de los servicios de Internet.
-----Que el pasado 9 de julio de 2003 en HEREDIA (COSTA RICA) en el SEMINARIO
INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA JUDICIAL" con la participación de los Poderes
Judiciales, O.N.G. de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay,
se aprobaren las denominadas "REGLAS DE HEREDIA" en procura de un adecuado y
limitado uso de la información pública cuando puede invadir o afectar derechos de
personas, en coincidencia con criterios de la "Declaración de principios sobre libertad
de expresión" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., el
Consejo de Europa, el Comité de Ministros de la Unión Europea, el Parlamento Europeo
y en especial el Acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27
de mayo de 2003 (Nro. 9/03).
-----Que es conveniente compatibilizar ese marco normativo y referencial a los fines de
un apropiado, completo y eficiente funcionamiento de las sentencias ejecutorias de los
tribunales que integran el Poder Judicial de la Provincia, que tienen el carácter de
información pública y se difundan a través de cualquier medio, con el debido respeto a
la intimidad de las partes, reconociendo a éstas el derecho a oponerse haciéndoselo
saber con el apercibimiento que la falta de oposición conlleva su consentimiento para
que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos.
-----Que a tal fin corresponde adoptar las "REGLAS DE HEREDIA" para su aplicación en
el Poder Judicial de la Provincia.
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1.-) DECLARAR DE APLICACIÓN obligatoria en el Poder Judicial de la Provincia a partir
del 1° de febrero de 2004 las "REGLAS DE HEREDIA", aprobadas el 9 de julio de 2003
en HEREDIA (COSTA RICA) por el SEMINARIO INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA
JUDICIAL", las que se agregan formando parte de la presente en carácter de ANEXO
"A".
2.-) Las sentencias y resoluciones de los tribunales del Poder Judicial de la Provincia
tienen el carácter de información pública y se difundirán a través de cualquier medio,
ya sea observancia de las "REGLAS DE HEREDIA", las que se hacen extensivas a las
publicaciones en editoriales jurídicas con quienes se haya suscripto o se suscriben
convenios en el futuro.
3.-) Los tribunales harán saber a las partes en el proceso el derecho que les asiste por
causa fundada a criterio y decisión del órgano jurisdiccional, a oponerse, en relación a
terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de
oposición conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución respectiva, se
publique sin supresión de datos.- La referida restricción a la difusión de las sentencias
y resoluciones emitidas por los tribunales, no operan respecto de quienes, en términos
de la legislación procesal aplicable, estén legitimados para solicitar copia de aquellos.-
Para los procesos en curso al presente, el justiciable deberá peticionar antes del 31 de
diciembre de 2003 la baja de sus datos personales bajo apercibimiento de considerar
consentida la publicidad.
4.-) La autoridad de aplicación de la difusión, la observancia y el cumplimiento de las
"REGLAS DE HEREDIA" en cada Circunscripción, serán los Tribunales de
Superintendencia General asistidos por la Delegación de Informática de la jurisdicción.
Para el S.T.J., lo serán las Secretarías jurisdiccionales, asistidas por la Dirección de
Informática.
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Resolucion 502/12D.- COORDINACION DE IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIONES (C.I.O.) D.1.DEPENDENCIA JERARQUICA Y FUNCIONAL: Depende jerárquicamente del Administrador General y funcionalmente del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- D.2.MISIONES: La C.I.O. es un organismo mixto, conformado por personal formado en la actividad jurisdiccional y administrativa, cuya misión es dar virtualidad a la integración de las nuevas tecnologías de las comunicaciones y la información en el ámbito laboral, promoviendo el uso intensivo de las herramientas informáticas en un ambiente de colaboración entre Magistrados, Funcionarios y Empleados.- En el marco de las definiciones y
programas que fija el S.T.J. a través del Comité de Informatización de la Gestión Judicial, desarrolla planificaciones trienales de trabajo en conjunto con la DIRECCION DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL y al que coadyuvan los demás organismos integrantes del Área Informatización de la Gestión Judicial a los fines del cumplimiento de sus respectivas misiones Interviene en todos los proyectos relacionados con su actividad en los que sea necesaria su participación y colaboración, cuando así lo disponga el Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Promueve actividades destinadas a establecer mejores prácticas en la oficina judicial, generando ámbitos de intercambio y el favorecimiento de todas aquellas acciones que hagan al establecimiento de pautas para el gobierno electrónico. D.3.DEL PERSONAL QUE INTEGRA LA C.I.O.: En virtud de las misiones asignadas a la C.I.O. y el carácter de organismo mixto que se le ha adjudicado, a los fines del logro de los objetivos específicos del área, el personal llamado a integrar la estructura funcional de coordinador, de delegados circunscripcionales y auxiliares, deberá provenir del escalafón judicial (art. 2 A. del Reglamento Judicial), condición que no perderá; y contar con una experiencia mínima comprobable de 3 años en alguna oficina judicial o del ministerio público. En todos los casos, al momento de formularse los concursos de cargo pertinentes, el examen se integrará con los temarios previstos en el art. 11, segundo párrafo del Reglamento Judicial o,en su defecto, los que se definan para el escalafón mencionado (judicial) y los relacionados con el sistema de gestión judicial en particular. En lo que al sub-coordinador informático, los requisitos serán los previstos en el punto D.7.3., de la presente resolución. D.3.1: EXIGENCIAS DEL CARGO: Periódicamente el personal de la CIO deberá recibir capacitación en temas relacionados con la legislación vigente (procesal, orgánica, reglas a las que el Poder Judicial haya adherido, etc.)y, también, en temas informáticos. Este tipo de capacitaciones deberán ser coordinadas conjuntamente con la Escuela Judicial. Asimismo es obligatoria la participación del personal de la C.I.O en todas las capacitaciones que se dicten para el escalafón judicial n el ámbito de sus respectivas circunscripciones. Anualmente la Coordinación de Implementación y Operaciones diagramará cursos y talleres específicos para el área. D.4.ESTRUCTURA: D.5.-Coordinador C.I.O. D.6.-Unidad Capacitación y Asistencia al usuario: g) Del. Capacitación y Asistencia al usuario Ira. Circunscripción Judicial, (con sede Viedma) h) Del. Capacitación y Asistencia al usuario del STJ y la Procuración General ( con sede Viedma). i) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IIda. Circunscripción Judicial (con sede en General Roca). j) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IIIra. Circunscripción Judicial (con sede en S.C. de Bariloche). k) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IVta. Circunscripción Judicial (con sede en Cipolletti). D.7.-Sub-cordinación Informática C.I.O. D.5.- COORDINADOR C.I.O.: D.5.1 -DEPENDENCIA JERÁRQUICA,FUNCIONAL Y ESCALAFONARIA: Depende jerárquicamente del Administrador General y funcionalmente del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Presupuestariamente, estará equiparado a Secretario de Primera Instancia.- D.5.2 -REQUISITOS: El cargo de Coordinador de Implementación y Operaciones tiene los requisitos y condiciones fijados para los Funcionarios de Ley del Escalafón Judicial previsto en el art. 2
inc. A) del Reglamento Judicial. Asimismo deberá revistar en alguna de las categorías de Funcionario de Ley existentes; tener experiencia jurisdiccional, la que no podrá ser inferior a los 3 años, en alguno de los fueros o en el ministerio público; experiencia técnica y laboral informática y todos aquellos requisitos que establezca el S.T.J. a propuesta del Comité de Informatización en el uso de sus facultades y los requerimientos del servicio, además de determinar el perfil para su designación.- D.6.-DELEGACIONES C.I.O. D.6.1. -DEPENDENCIA JERARQUICA Y FUNCIONAL: Las Delegaciones C.I.O. dependerán jerárquica y funcionalmente del Coordinador C.I.O. D.6.2 -MISIONES: o Cumplir con el calendario anual de cursos y talleres de capacitación previstos por el comité de Informatización. o Colaborar con la Gerencia de Sistemas cuando se proceda a la puesta en marcha de nuevos sistemas y/o hardware, asistiendo al usuario mediante el dictado de talleres específicos y soporte técnico. o Elevar informes semestrales debiendo especificar las distintas necesidades registradas en los organismos del ámbito de su incumbencia. o Realizar todas las tareas necesarias a fin de dar respuesta a los requerimientos de los organismos jurisdiccionales y auxiliares de la circunscripción a su cargo. . D.6.3- ESTRUCTURA Y SITUACIÓN ESCALAFONARIA Cada Delegación estará integrada por: Delegado (01): Prespuestariamente equiparado a Jefe de despacho Auxiliar de Primera(01): Prespuestariamente equiparado a Oficial Principal Auxiliar de Segunda(02) Presupuestariamente equiparado a Oficial D.6.4.REQUISITOS: Para ser Delegado o Auxiliar de C.I.O. se requiere: Ser agente Judicial del Escalafón judicial (art. 2 inc. A) del Reglamento Judicial) con un mínimo de 3 años de antigüedad; Deberán tener formación jurisdiccional o administrativa, habiendo revistado en organismos jurisdiccionales o administrativos del Poder Judicial. Poseer capacidad de transmitir conocimientos, y de relacionarse con agentes judiciales de diferentes lugares y jerarquías. Demostrar conocimientos del sistema de gestión judicial. Las condiciones que designe el Comité de Informatización de la Gestión Judicial en orden a las necesidades del servicio. D.7.- SUBCOORDINADOR INFORMATICO DE C.I.O. D.7.1 -DEPENDENCIA JERÁRQUICA, FUNCIONAL Y ESCALAFONARIA: Dependerá directamente del Coordinador de Implementación y Operaciones. Presupuestariamente estará equiparado a Jefe de Despacho. D.7.2 -MISIONES: Colaborar con la Dirección del C.I.O en la capacitación de sus miembros, el estudio y asesoramiento integral para la puesta en marcha de proyectos piloto en los que intervenga el organismo y/o cuando lo disponga el Comité de Informatización de la Gestión Judicial. D.7.3 -REQUISITOS: Técnico con conocimientos de hardware en general con un mínimo de 5 años de experiencia. Conocimientos generales de redes informáticas Conocimientos generales en el uso de software. El perfil y otros requisitos serán definidos, en la medida de lo necesario, por el Comité de Informatización de la Gestión Judicial E.- COMITÉ EDITOR SITIO WEB OFICIAL