CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBREY SOBERANO DE PUEBLA INICIATIVA DE REFORMA CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
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LIBRO SEGUNDO
FAMILIA
CAPITULO PRIMERO. REGLASGENERALES
Artículo 290. Las leyes civiles del Estadode Puebla son protectoras de la familia ydel estado civil de las personas.Artículo 291. A través de las institucionescorrespondientes, el Estado deberáauxiliar y proteger legal y socialmente a lafamilia, proporcionando asistenciaespecial a la niñez, la mujer, losenfermos, los incapaces, losdiscapacitados y los ancianos, conformea los siguientes principios:
I. Se declara de interés público laprotección de cada integrante de lafamilia, contra toda forma de prejuicio,abuso, maltrato físico o mental, descuido,atención negligente o explotación;
II. Todo individuo tiene derecho adesarrollarse y ser educado dentro de supropio ámbito familiar, bajo la custodia ycuidado de sus progenitores;
Artículo 291.
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III. Los integrantes de la familia tienenderecho a que los demás miembrosrespeten su integridad física y psíquica,de manera que no se afecten su sanodesarrollo individual ni su plenaincorporación al núcleo social;
IV. Todas las personas están obligadas aevitar las conductas que generenviolencia familiar, entendiéndose por ésta,la agresión física o moral, así como laomisión, que de manera intencional,individual, o reiterada, se ejercita encontra de un miembro de la familia por elcónyuge, la cónyuge, concubino,concubina, pariente consanguíneo enlínea recta sin limitación de grado;pariente colateral consanguíneo o porafinidad, hasta el cuarto grado; adoptado,adoptante; madrastra, padrastro; hijastra,hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora,tutor o tutora; o por persona que habite elmismo domicilio o con la cual haya tenidoalgún vínculo familiar o afectivo, conafectación a la integridad física,psicoemocional, sexual o cualquiera deéstas, independientemente de que puedaproducir afectación orgánica; y
IV. Todas las personas están obligadas aevitar las conductas que generenviolencia familiar, entendiéndose por ésta,la agresión física, psicológica,patrimonial, sexual y económica, asícomo todo acto de poder u omisión,que de manera intencional, individual, oreiterada, encaminados a dominar,someter, controlar o agredir y que seejercita en contra de un miembro de lafamilia por el cónyuge, la cónyuge,concubino, concubina, parienteconsanguíneo en línea recta sin limitaciónde grado; pariente colateral consanguíneoo por afinidad, hasta el cuarto grado;adoptado, adoptante; madrastra,padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila;curador, curadora, tutor o tutora; o porpersona que habite el mismo domicilio ocon la cual haya tenido algún vínculofamiliar o afectivo, con afectación a laintegridad física, psicoemocional, sexual ocualquiera de éstas, independientemente
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. Todo menor, mujer, enfermo, incapaz,anciano o persona discapacitada, privadotemporal o permanentemente de sumedio familiar o cuyo interés haganecesario que no permanezca en él,podrá ser acogido por el Sistema Estatalpara el Desarrollo Integral de la Familia oalguna otra institución con objeto similar,las que proveerán su protección ycuidado hasta en tanto se den lascondiciones mínimas necesarias en suseno familiar para ser restituido o, en sucaso, se le encuentre un hogar sustituto.
de que pueda producir afectaciónorgánica; y
Artículo 292. Toda autoridad o personaque tenga conocimiento, deberá avisar alJuez al Ministerio Público, sobre cualquiersituación que atente contra los principioscontenidos en el artículo anterior, paraque de oficio promuevan las medidas quecorrespondan.
El Juez deberá dar vista al MinisterioPúblico en los casos en que la integridadfísica o psíquica de las personas quesean víctimas de violencia, esté enpeligro, con el fin de que proceda a tomarlas medidas cautelares que tienden a
Artículo 292.
El Juez deberá dar vista al MinisterioPúblico en los casos en que la integridadfísica o psíquica de las personas quesean víctimas de violencia, esté enpeligro, con el fin de que proceda a tomarlas medidas cautelares, incluyendo las
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garantizar y proteger el interés superiorde los afectados, que podrán serlo laspersonas maltratadas y sus familiares.
Por su parte, el Ministerio Público deberáhacer del conocimiento del Juez,cualquier diligencia que se realiceatendiendo a lo dispuesto en los párrafosanteriores.El Ministerio Público será oído en losnegocios judiciales relativos a ausencia,alimentos, matrimonio, nulidad de éste,calificación de impedimentos y dispensascon relación a la celebración delmatrimonio, divorcio, sociedad conyugal,filiación, patria potestad, tutela, curatela,rectificación o nulidad de actas de estadocivil, patrimonio de familia, sucesión ytodos los que directa o indirectamente serefieran a la familia.Cuando en este Código se hable del"Juez", para imponerle deberes oconcederle facultades, con relación a losnegocios mencionados en los párrafosanteriores, debe entenderse que se tratadel "Juez de lo Familiar".
órdenes de protección a las que hacereferencia la Ley de Acceso de lasMujeres a una Vida Libre de Violenciapara el Estado de Puebla, que tienden agarantizar y proteger el interés superiorde los afectados, que podrán serlo laspersonas maltratadas y sus familiares
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Artículo 293. Los negocios familiares seresolverán atendiendo preferentemente alinterés de los menores o mayoresincapaces o discapacitados, si los hubiereen la familia de que se trate; en casocontrario se atenderá al interés de lafamilia misma y por último al de losmayores de edad capaces que formenparte de ella.
Artículo 293. Los negocios familiares seresolverán atendiendo preferentemente alinterés de las personas menores omayores incapaces o discapacitados, silos hubiere en la familia de que se trate;en caso contrario se atenderá al interésde la familia misma y por último al de losmayores de edad capaces que formenparte de ella.
CAPITULO SEGUNDO. MATRIMONIOSección Primera. Generalidades
Artículo 294. El matrimonio es uncontrato civil, por el cual un sólo hombre yuna sola mujer, se unen en sociedad paraperpetuar la especie y ayudarse en lalucha por la existencia.
Artículo 294. El matrimonio es la uniónlibre de un sólo hombre y una sola mujer,mediante un contrato civil, pararealizar la comunidad de vida, endonde ambos se procuran respeto,igualdad y ayuda mutua con laposibilidad de procrear hijos demanera libre, responsable e informada.
Artículo 146. Matrimonio es la unión librede un hombre y una mujer para realizar lacomunidad de vida, en donde ambos seprocuran respeto, igualdad y ayuda mutuacon la posibilidad de procrear hijos demanera libre, responsable e informada.Debe celebrarse ante el Juez del RegistroCivil y con las formalidades que esta leyexige.
Artículo 295. La Ley no reconoceesponsales de futuro.Artículo 296. La celebridad delmatrimonio es un acto solemne que deberealizarse ante el funcionario queestablece la Ley y con las formalidadesque la misma exige.
Artículo 296. La celebridad delmatrimonio es un acto solemne que deberealizarse ante la o el funcionario queestablece la Ley y con las formalidadesque la misma exige.
Artículo 297. El concubinato es la uniónde hecho entre un solo hombre y una solamujer, que estando en aptitud de contraer
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matrimonio entre sí, no lo han celebradoen los términos que la Ley señala y hacenvida en común de manera notoria ypermanente, situación que sólo podrádemostrarse si han procreado hijos o hanvivido públicamente como marido y mujerdurante más de dos años continuos.Artículo 298. Son aplicables alconcubinato las siguientes disposiciones:
I. El concubino y la concubina se debenmutuamente alimentos en los mismoscasos, términos y proporciones que la Leyseñala para los cónyuges, mientrasperdure su unión;
II. El concubinato termina por muerte deuno de los concubinos, por voluntad deuno o de ambos, o por cualquier otracausa que implique la cesación de la vidaen común;
III. La terminación del concubinato ocesación de la vida en común, no originaderecho a reclamación alguna entre losconcubinos, y
Artículo 298. Son aplicables alconcubinato las siguientes disposiciones:
III. Al cesar la convivencia, laconcubina o el concubinario quecarezca de ingresos o bienessuficientes para su sostenimiento,tiene derecho a una pensiónalimenticia por un tiempo igual al quehaya durado el concubinato. No podráreclamar alimentos quien haya
Artículo 291 Quintus. Al cesar laconvivencia, la concubina o elconcubinario que carezca de ingresos obienes suficientes para su sostenimiento,tiene derecho a una pensión alimenticiapor un tiempo igual al que haya durado elconcubinato. No podrá reclamaralimentos quien haya demostradoingratitud, o viva en concubinato ocontraiga matrimonio.El derecho que otorga este artículo podráejercitarse solo durante el año siguiente ala cesación del concubinato.
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IV. Los concubinos están obligados acoadyuvar de manera equitativa en elcuidado y la educación de sus menoreshijos, así como en el mantenimiento delhogar, sin importar si realizan actividadesdiferentes al cuidado del hogar y siobtienen un sueldo o ganancias conmotivo de las mismas.
demostrado ingratitud, o viva enconcubinato o contraiga matrimonio.El derecho que otorga este artículopodrá ejercitarse solo durante el añosiguiente a la cesación delconcubinato.
Sección Segunda. Requisitos paracontraer matrimonio
Artículo 299. Son impedimentos paracontraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley,cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que,conforme a la Ley, tiene la patriapotestad, del tutor o del Juez en susrespectivos casos;
III. El parentesco por consanguinidad,por afinidad o civil, sin limitación de grado
Artículo 299. Son impedimentos paracontraer matrimonio:
Artículo 156. Son impedimentos paracelebrar el matrimonio:
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en línea recta, ascendente odescendente;
IV. El parentesco por consanguinidad ocivil en la línea colateral igual, entrehermanos;
V. El parentesco por consanguinidad enla línea colateral desigual, entre tíos ysobrinas, y al contrario que estén entercer grado;
VI. El delito de homicidio, consumado ointentado, cometido contra uno de loscónyuges, por quien pretenda contraermatrimonio con el ex cónyuge de aquél;así se haya disuelto el matrimonio por elhomicidio, muerte natural, nulidad odivorcio;
VII. La fuerza o miedo graves;
VIII. El alcoholismo crónico, laimpotencia física incurable para entrar enel estado matrimonial o cualquierenfermedad que sea además contagiosay hereditaria;
IX. El uso no terapéutico de enervantes,estupefacientes, psicotrópicos o de
VII. La fuerza o miedo graves derivadosde la violencia física o moral ejercidapara la celebración del matrimonio.
VII. La violencia física o moral para lacelebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para lacópula;
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cualquier otra substancia que altere laconducta y produzcafarmacodependencia;
X. El vínculo de un matrimonio anteriorsubsistente al tiempo en que se pretendacontraer otro, y
XI. La locura.
De estos impedimentos, sólo sondispensables las falta de edad y elparentesco por consanguinidad en líneacolateral desigual.
De estos impedimentos, sólo sondispensables las falta de edad, elparentesco por consanguinidad en líneacolateral desigual y la impotencia si esconocida y aceptada por el otrocontrayente.
La fracción VIII es dispensable cuando laimpotencia a que se refiere, es conocida yaceptada por el otro contrayente.
Artículo 300. No pueden contraermatrimonio el hombre antes de cumplircatorce años y la mujer antes de cumplirdoce.Artículo 301. En casos excepcionales ypor causas graves y justificadas, podráconcederse dispensa de edad, para quepuedan contraer matrimonio lospretendientes que no tengan la edad quefija el artículo anterior.Artículo 302. Para que el hombre o lamujer, menores de edad, puedan contraermatrimonio, se requiere:I. El consentimiento del ascendiente oascendientes que ejerzan la patria
Artículo 302. Para que el hombre o lamujer, menores de edad, puedan contraermatrimonio, se requiere:I. El consentimiento de la personaascendiente o ascendientes que ejerzan
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potestad;II. Si no hay quien ejerza la patriapotestad, se necesita el consentimientodel tutor; y faltando éste, el Juezcompetente del domicilio del menorsuplirá el consentimiento.
la patria potestad;II. Si no hay quien ejerza la patriapotestad, se necesita el consentimientode la persona tutora; y faltando éste, elJuez competente del domicilio del menorsuplirá el consentimiento.
Artículo 303. Los ascendientes, tutores ojueces que otorgaron su consentimientopara la celebración del matrimonio nopueden revocarlo, a menos que existacausa bastante.
Artículo 303. Las personasascendientes, tutoras o jueces queotorgaron su consentimiento para lacelebración del matrimonio no puedenrevocarlo, a menos que exista causabastante.
Artículo 304. Si los ascendientes o tutorque prestaron su consentimiento para elmatrimonio, fallecieren antes de que secelebre éste, su consentimiento no puedeser revocado por la persona o personasque, en su defecto, tendrían el derechode otorgarlo, si el matrimonio se celebrade acuerdo con lo dispuesto en el artículo894.
Artículo 304. Si las personasascendientes o tutoras l que prestaronsu consentimiento para el matrimonio,fallecieren antes de que se celebre éste,su consentimiento no puede ser revocadopor la persona o personas que, en sudefecto, tendrían el derecho de otorgarlo,si el matrimonio se celebra de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 894.
Artículo 305. Cuando los ascendientes,tutores o jueces nieguen suconsentimiento o lo revoquen después deconcedido y su disenso no parezcaracional, o se estime que no hay causapara la revocación, podrá ocurrir elinteresado a la primera autoridad políticadel lugar, la cual con audiencia deaquéllos, lo habilitará o no de edad.
Artículo 305. Cuando las personasascendientes, tutoras o jueces nieguensu consentimiento o lo revoquen despuésde concedido y su disenso no parezcaracional, o se estime que no hay causapara la revocación, podrá ocurrir la o elinteresado a la primera autoridad políticadel lugar, la cual con audiencia deaquéllos, lo habilitará o no de edad.
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Artículo 306. El matrimonio no puedecelebrarse sin la previa habilitación deedad a que se refiere el artículo anterior.Artículo 307. Para que el tutor, el curadoro los hijos de ambos, contraiganmatrimonio con quien está o estuvo sujetoa la tutela, se requiere licencia judicial yque hayan sido legalmente aprobadas lascuentas de aquélla.Artículo 308. Si el matrimonio se celebraen contravención a lo dispuesto en elartículo anterior, y el cónyuge que estuvosujeto a tutela es aún menor, el Juez lenombrará inmediatamente un tutorinterino que reciba los bienes y losadministre, mientras se obtiene la licenciajudicial.Artículo 309. El matrimonio celebradoentre las personas a que se refiere elArtículo 307, sin haber obtenido lalicencia judicial o estando ésta pendiente,se considerará contraído con régimen deseparación de bienes, aunque se hayacelebrado con sociedad conyugal.Artículo 310. La mujer o puede contraernuevo matrimonio sino hasta pasadostrescientos días después de la disolucióndel anterior, a menos que durante ésteplazo diere a luz, o se demuestre,mediante dictamen médico, si está o no
Art. 307. Se Deroga
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embarazada.Artículo 311. En los casos de disoluciónpor nulidad o divorcio, puede contarse elplazo a que se refiere el artículo anterior,desde que se interrumpió la cohabitación.
Art. 311. Se deroga
Artículo 312. El matrimonio celebradoentre mexicanos fuera del territorio delEstado de Puebla, pero dentro de laRepública, y que sea válido con arreglo alas leyes del lugar en que se celebró,surte todos los efectos civiles en esteEstado.
Artículo 312. El matrimonio celebradoente personas de nacionalidadmexicana fuera del territorio del Estadode Puebla, pero dentro de la República, yque sea válido con arreglo a las leyes dellugar en que se celebró, surte todos losefectos civiles en este Estado.
Artículo 313. Respecto a la transcripciónen el Registro Civil del acta decelebración de matrimonio de losmexicanos que se casen en el extranjeroy que se domicilien en el territorio delEstado de Puebla, se aplicará lodispuesto por la legislación federal.
Artículo 313. Respecto a la transcripciónen el Registro Civil del acta decelebración de matrimonio de laspersonas con nacionalidad mexicanaque se casen en el extranjero y que sedomicilien en el territorio del Estado dePuebla, se aplicará lo dispuesto por lalegislación federal.
Artículo 314. Los cónyuges estánobligados a guardarse fidelidad, acontribuir cada uno por su parte a losfines del matrimonio y a ayudarsemutuamente.
Artículo 162. Los cónyuges estánobligados a contribuir cada uno por suparte a los fines del matrimonio y asocorrerse mutuamente.Los cónyuges tienen derecho a decidir demanera libre, informada y responsable elnúmero y espaciamiento de sus hijos, asícomo emplear, en los términos queseñala la ley, cualquier método dereproducción asistida, para lograr su
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propia descendencia. Este derecho seráejercido de común acuerdo por loscónyuges.
Artículo 315. Cualquier conveniocontrario a la ayuda mutua que se debenlos cónyuges se tendrá por no puesto, yase haya pactado antes de celebrarse elmatrimonio, en el momento de sucelebración o después de ésta.Artículo 316. Cualquier pacto contrario ala perpetuación de la especie será ilícito,si se convino antes o en el momento decelebrar el matrimonio.
Artículo 316. Se deroga
Artículo 317. Los cónyuges pueden,después de celebrado el matrimonio y decomún acuerdo, planificar el número dehijos que procrearán y la diferencia deedades entre estos.Artículo 318. Los cónyuges vivirán juntosen el domicilio familiar.
Artículo 318. Los cónyuges vivirán juntosen el domicilio familiar, entendiéndosepor este el lugar establecido de comúnacuerdo por los cónyuges en el cualdisfrutan de autoridad propia yconsideraciones iguales.
Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntosen el domicilio conyugal. Se consideradomicilio conyugal, el lugar establecido decomún acuerdo por los cónyuges, en elcual ambos disfrutan de autoridad propiay consideraciones iguales.
Artículo 319. La obligación establecidapor el artículo anterior puedesuspenderse:I. Si uno de los cónyuges se traslada apaís extranjero, a no ser que lo haga para
Artículo 319. La obligación establecidapor el artículo anterior puedesuspenderse:
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prestar un servicio público;II. Si uno de los cónyuges se estableceen un lugar insalubre o indecoroso;III. Cuando uno de los cónyuges intenteejercitar o haya ejercitado una acción civilen contra del otro, sea de nulidad dematrimonio o de divorcio;IV. Cuando uno de los cónyuges intentedenunciar, o haya denunciado, lacomisión de un delito, atribuyendo ésta alotro cónyuge.
V. En los casos en los que un cónyugeejerza sobre el otro violencia decualquier tipo y se ponga en riesgo laintegridad física y moral del primero.
Artículo 320. En los supuestos previstosen las dos últimas fracciones del artículoanterior, antes o después de iniciarse eljuicio o de formularse la denuncia, seadoptarán por el Juez, provisionalmente ymientras duren los procedimientosjudiciales, las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges.
II. Prevenir a ambos cónyuges que no semolesten uno a otro.
III. Fijar reglas para el cuidado de loshijos, para lo cual oirá a ambos cónyuges
Artículo 320. En los supuestos previstosen las tres últimas fracciones del artículoanterior, antes o después de iniciarse eljuicio o de formularse la denuncia, seadoptarán por el Juez, provisionalmente ymientras duren los procedimientosjudiciales, las disposiciones siguientes:
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y, en su caso, a los hijos.
IV. Señalar y asegurar los alimentos quedebe dar el deudor alimentario al cónyugeacreedor y a los hijos.
V. Dictar las medidas conducentes paraque los cónyuges no se causen perjuiciosen su persona ni en los bienes que seancomunes.
VI. Dictar, en su caso las medidasprecautorias que la ley establece respectoa la mujer que quede encinta.
V. Dictar las órdenes de protección deemergencia o preventivas en lostérminos de los artículos 28, 29 y 30 dela Ley de Acceso de las Mujeres a unaVida Libre de Violencia para el Estadode Puebla.
Sección Tercera. Derechos yobligaciones que nacen del matrimonioArtículo 321. Para cumplir lo dispuestoen la fracción I del artículo anterior, seaplicarán las siguientes disposiciones:I. Si los cónyuges tienen hijos odescendientes de ulterior grado, bajo suparia potestad, el Juez atenderá lodispuesto por el artículo 635.
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II. El Juez ordenará al esposo que sesepare del domicilio familiar.III. Sólo a solicitud de la mujer será ellala que se separe del domicilio familiar.IV. Al cónyuge que se separe deldomicilio familiar y conserve la guardia delos menores habidos en el matrimonio, sele entregarán la ropa, muebles y demásenseres de los mismos menores.V. Ordenará el Juez que se entreguen alcónyuge que deba separarse del domiciliofamiliar, la ropa de él y los bienes quesean necesarios para el ejercicio de laprofesión, arte u oficio a que estédedicado.VI. El cónyuge que deba separarse deldomicilio familiar informará al Juez, ellugar de su domicilio personal y loscambios de éste.VII. Si los cónyuges no ejercen patriapotestad sobre ningún descendiente, olos descendientes sobre quienes laejerzan son mayores de catorce años, laautorización para separarse del domicilioconyugal al consorte que intentedemandar al otro, o denunciar en sucontra la comisión de un delito, setramitará como disponga el Código deProcedimientos Civiles.Artículo 322. El que intente demandar, Artículo 322. La o el que intente
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denunciar o querellarse contra sucónyuge, concubina o pariente, podráacudir al Centro Estatal de Mediaciónante el Juez para llamar a las partes, ytratar de dirimir la controversia.El mediador exhortará a las partes abuscar alternativas de solución que mejorconvengan al interés de los menores, afin de que por convenio entre losprogenitores, se resuelve lo relativo a suguarda y custodia, y al derecho deconvivencia que corresponda alascendiente que no conserve la custodia.El cumplimiento del convenio podrásolicitarse ante el Juez de lo familiar en lavía de apremio.Para el caso de las personas que seencuentren en los supuestos del párrafoprimero de este artículo, podrán porseparado a la mediación, solicitar al Juezde lo familiar su separación del domicilioen el que residan habitualmente o laseparación del cónyuge, concubino opariente.Cuando uno de los cónyuges pretendaejercitar o haya ejercitado una acción civilen contra del otro, que no sea de nulidadde matrimonio o de divorcio, el Juez,oyendo a ambos cónyuges y según laimportancia del objeto del juicio, y la
demandar, denunciar o querellarse contrasu cónyuge, concubino/a o pariente,podrá acudir al Centro Estatal deMediación ante el Juez para llamar a laspartes, y tratar de dirimir la controversia.El mediador exhortará a las partes abuscar alternativas de solución que mejorconvengan al interés de los menores, conexcepción de los casos en los que sepresente violencia familiar, a fin de quepor convenio entre los progenitores, seresuelve lo relativo a su guarda ycustodia, y al derecho de convivencia quecorresponda al ascendiente que noconserve la custodia.El cumplimiento del convenio podrásolicitarse ante la o el Juez de lo familiaren la vía de apremio.Para el caso de las personas que seencuentren en los supuestos del párrafoprimero de este artículo, podrán porseparado a la mediación, solicitar a la oel Juez de lo familiar su separación deldomicilio en el que residan habitualmenteo la separación del cónyuge,concubino/a o pariente.Cuando uno de los cónyuges pretendaejercitar o haya ejercitado una acción civilen contra del otro, que no sea de nulidadde matrimonio o de divorcio, la o el Juez,
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mayor o menor influencia de lasconsecuencias de éste, sobre la vidacomún de los cónyuges, decidirá si debensepararse éstos y en la afirmativa aplicarálo dispuesto en los artículos anteriores.
oyendo a ambos cónyuges y según laimportancia del objeto del juicio, y lamayor o menor influencia de lasconsecuencias de éste, sobre la vidacomún de los cónyuges, decidirá si debensepararse éstos y en la afirmativa aplicarálo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 323. Ambos cónyuges estánobligados a hacer aportaciones conequidad, para el sostenimiento del hogary la educación de los hijos.Artículo 324. Las aportaciones de loscónyuges pueden consistir en unacantidad de dinero u otros bienes quepermitan sufragar los gastos desostenimiento o en actividades para elcuidado del hogar y de los hijos, en lamedida y proporción que ambos acuerdeny sin que ninguno pueda excusarse otener prohibido participar en laadministración y demás labores propiasdel hogar, por razón de su sexo.
Artículo 324. Las aportaciones de loscónyuges pueden consistir en unacantidad de dinero u otros bienes quepermitan sufragar los gastos desostenimiento o en actividades para elcuidado del hogar y de las y los hijos, enla medida y proporción que ambosacuerden y sin que ninguno puedaexcusarse o tener prohibido participar enla administración y demás labores propiasdel hogar, por razón de su sexo
Artículo 325. Si uno de los cónyuges estáimposibilitado para trabajar y carece debienes, corresponderá al otro sufragartodos los gastos del hogar y de laeducación de los hijos. Esta obligación esirrenunciable.Artículo 326. Los derechos yobligaciones que nacen del matrimonio
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serán iguales para los cónyuges eindependientes de su aportacióneconómica al sostenimiento del hogar.
Artículo 326 Bis. El desempeño deltrabajo en el hogar o el cuidado de loshijos se estimará como contribucióneconómica al sostenimiento del hogar.
Artículo 164 bis. El desempeño deltrabajo en el hogar o el cuidado de loshijos se estimará como contribucióneconómica al sostenimiento del hogar.
Artículo 327. Los cónyuges podrándesempeñar cualquier actividad oempleo, ejercer una profesión, industria ocomercio y sólo puede oponerse uno deellos a que el otro realice esa actividadcuando ésta dañe a la familia o ponga enpeligro su estabilidad.Artículo 328. Los cónyuges tendrán en elhogar autoridad y consideracionesiguales; por lo tanto, de común acuerdoarreglarán todo lo relativo:
I. Al lugar en que se establezca eldomicilio familiar;
II. A la dirección y cuidado del hogar;
III. A la suspensión temporal del deberque impone a ambos cónyuges el artículo318, en el caso de las fracciones I y II del319;
IV. A la educación y establecimiento de
Artículo 328. Los cónyuges tendrán en elhogar autoridad y consideracionesiguales; por lo tanto, de común acuerdoarreglarán todo lo relativo:
IV. A la educación y establecimiento de
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los hijos; y
V. A la administración o disposición delos bienes que sean comunes a loscónyuges.
las y los hijos; y
Artículo 329. Si los cónyuges no llegarena un acuerdo sobre alguno de los puntosindicados en el artículo anterior, o sobreotro relativo directa o indirectamente a lafamilia, el Juez, sin forma de juicio,procurará avenirlos, y si no lo lograre,resolverá lo que fuere más conveniente alos intereses de los hijos menores, si loshubiere, o de la familia en caso de nohaberlos, considerando entonces queambos cónyuges integran la familia.
Artículo 329. Si los cónyuges no llegarena un acuerdo sobre alguno de los puntosindicados en el artículo anterior, o sobreotro relativo directa o indirectamente a lafamilia, la o el Juez, sin forma de juicio,procurará avenirlos, y si no lo lograre,resolverá lo que fuere más conveniente alos intereses de las y los hijos menores,si los hubiere, o de la familia en caso deno haberlos, considerando entonces queambos cónyuges integran la familia
CAPITULO TERCERO. RELACIONESPATRIMONIALES ENTRE LOSCONYUGESSección Primera. Reglas generalesArtículo 330. El marido y la mujer,mayores de edad, tienen capacidad paraadministrar, contratar o disponer de susbienes propios, y ejercitar las acciones uoponer las excepciones que a elloscorresponden, sin que para tal objetonecesite uno de ellos la autorización delotro.Artículo 331. El artículo anterior seaplicará, salvo lo dispuesto por este
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Código sobre sociedad conyugal o lo quese estipule en las capitulaciones sobreadministración de los bienes.Artículo 332. El marido y la mujer,menores de edad, tendrán laadministración de sus bienes, de acuerdocon lo dispuesto en los dos artículos quepreceden; pero necesitarán autorizaciónjudicial para enajenarlos, gravarlos ohipotecarlos y un tutor para sus negociosjudiciales.Artículo 333. El marido y la mujer,durante el matrimonio, podrán ejercitar losderechos y acciones que tengan el unocontra el otro; pero la prescripción entreellos no corre mientras dure elmatrimonio.Artículo 334. Ni el marido podrá cobrar ala esposa ni ésta a aquél retribución uhonorarios por servicios personales quese prestaren, o por consejos y asistenciaque se dieren.Artículo 335. Los cónyuges sóloresponden entre sí, de los daños yperjuicios que se causen por dolo.Artículo 336. El matrimonio puedecelebrarse bajo el régimen de separaciónde bienes o de sociedad conyugal.Artículo 337. Las personas quecontraigan matrimonio deben manifestar,
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al celebrar éste, si optan por el régimende separación de bienes o por el desociedad conyugal.Artículo 338. Si quienes contraiganmatrimonio omiten, al celebrar éste, lamanifestación a que se refiere el artículoanterior, se les tendrá por casados con elrégimen de sociedad conyugal.Sección Segunda. Sociedad ConyugalArtículo 339. El régimen de sociedadconyugal consiste en la formación yadministración de un patrimonio común,diferente de los patrimonios propios delos cónyuges.Artículo 340. La sociedad conyugal serige:I. Por las capitulaciones;II. En lo no previsto por lascapitulaciones, o si no se pactaron, por lodispuesto en los preceptos de estasección y en los relativos a la sociedadcivil.Artículo 341. Pueden los cónyuges,durante el matrimonio, sustituir el régimende separación de bienes por el desociedad conyugal, o éste por aquél.Artículo 342. Se llaman capitulacioneslos pactos que los contrayentes o loscónyuges celebran para constituirsociedad conyugal y reglamentar los
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bienes de ésta.Artículo 343. Las capitulaciones puedencomprender los bienes de que seandueños los cónyuges al tiempo decelebrarlas, los que adquieran después osólo parte de ellos, precisándose en esteúltimo caso, cuáles son los bienes quehayan de entrar en la sociedad conyugal.Artículo 344. El menor que con arreglo ala ley tenga capacidad para contraermatrimonio, puede otorgar capitulaciones,si a su otorgamiento concurren laspersonas cuyo consentimiento previo esnecesario para la celebración delmatrimonio.Artículo 345. Si respecto a lascapitulaciones hubiere disentimiento entreel contrayente y las personas queconforme al artículo anterior debenconcurrir a su otorgamiento, resolverá elJuez, con audiencia de los interesados.Artículo 346. Los cónyuges, menores deedad, necesitan, después de contraído elmatrimonio, autorización judicial paracambiar el régimen económico de éste opara modificar sus capitulaciones.Artículo 347. Las capitulaciones y sumodificación, o revocación, se otorgarán:
I. En escritura pública cuando los
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cónyuges pacten comunicarse otransferirse la propiedad de bienesinmuebles o derechos reales; o
II. En documento privado, con dostestigos y ratificado ante Notario por éstosy los cónyuges, en cuanto al contenido yfirmas, cuando al otorgarlas ninguno delos cónyuges sea propietario deinmuebles.Artículo 348. Debe inscribirse en elRegistro Público de la Propiedad, tanto laconstitución, como la liquidación de lasociedad conyugal y anotarse ambasinscripciones, en el acta de matrimonio,de acuerdo con las siguientesdisposiciones:
I. La inscripción de la sociedad conyugalse hará indicando claramente en elRegistro del Estado Civil y en lacorrespondiente acta de matrimonio, si sepactaron o no capitulaciones.
II. El Juez del Registro del Estado Civilque celebre un matrimonio con régimeneconómico de sociedad conyugal, debecomunicarlo, dentro de las setenta y doshoras siguientes, al Registrador Públicode la Propiedad de su Distrito Judicial,
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enviando a éste, sin costo alguno para loscónyuges, copia certificada del acta dematrimonio, e informándole si se pactaroncapitulaciones.
III. Cuando al celebrarse un matrimonio,los contrayentes hayan celebradocapitulaciones, deberán inscribir éstas enel Registro Público de la Propiedad.
IV. Cuando se pacten capitulacionesdespués de celebrado el matrimonio, elNotario deberá comunicarlo al Juez delRegistro del Estado Civil ante quien secelebró aquél, para que anote el actarespectiva, y agregue al apéndice eltestimonio o copia certificada de lascapitulaciones.
V. La inscripción de la sociedad conyugalse hará en el Registro Público de laPropiedad que corresponda al domiciliofamiliar de los cónyuges y a la ubicaciónde cada uno de los inmuebles que, en sucaso, fueren objeto de las capitulaciones.
VI. Los cónyuges que hubieren contraídomatrimonio en el Estado de Puebla, antesde la vigencia de este Código, o fuera delEstado, con sociedad conyugal, deberán
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manifestarlo al Notario en el momento deque cualquiera de ellos realice un actojurídico que tenga por objeto un derechoreal; y deberán inscribir dicha sociedad enel Registro Público de la Propiedad deldomicilio familiar y de la ubicación de losinmuebles, en su caso.
VII. El Notario ante quien una personacasada con régimen de sociedadconyugal no registrada, adquiera uninmueble, deberá instruirla de los deberesque impone la fracción anterior.Artículo 349. Cuando sea emplazado enjuicio quien esté casado con régimen desociedad conyugal, deberá, al contestar lademanda, manifestar al Juez, bajoprotesta de decir verdad, la fecha de sumatrimonio, el Juez del Estado Civil quelo autorizó, el nombre de su cónyuge, y ladirección del domicilio personal de éste,en caso de que se halle separado deldomicilio familiar.Artículo 350. Si el cónyuge demandadono cumple al contestar la demanda, conel deber que le impone el artículo anterior,o cuando el juicio se siga en rebeldía, lasentencia surte efectos a favor o encontra del otro cónyuge, pero de losdaños y perjuicios que esa sentencia
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cause a éste, responderá el demandado.Artículo 351. En las capitulacionespueden las partes pactar lo que estimenconveniente, pero no pueden renunciar alo dispuesto en los artículos 340, 353,361, fracción I, 362 fracción I, 364, 373fracciones I, II incisos a) y b), III y IV y375 ni los derechos concedidos por ellos.Artículo 352. Es nula la capitulación porla cual uno de los cónyuges haya depercibir todas las utilidades, así como laque establezca que alguno de ellos searesponsable de las pérdidas y deudascomunes, en una parte que exceda a laque proporcionalmente corresponda a sucapital, o a las utilidades que debapercibir.Artículo 353. En las capitulaciones seformará un inventario de los bienes quesean propios de cada cónyuge y si no sehizo inventario, se admitirá prueba de lapropiedad en cualquier tiempo y entretanto los bienes se presumen de lasociedad conyugal.Artículo 354. En el inventariomencionado en el artículo anterior, selistarán pormenorizadamente las deudasque tenga cada uno de los cónyuges,expresándose si la sociedad ha deresponder de ellas, y si no se hace esa
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enumeración, responderá de las deudasúnicamente el cónyuge que las contrajosiendo aplicable en lo conducente elartículo 364.Artículo 355. Son bienes propios de unode las cónyuges:
I. Los que le pertenecían al celebrarse elmatrimonio.
II. Los que adquiera, durante la sociedad,por donación, herencia o legadoconstituido a su favor.
III. Los comprendidos en la parteseñalada a cada uno de los cónyuges, enla donación, herencia o legado hecho aambos con designación de partes.
IV. Los adquiridos por título anterior almatrimonio, si la adquisición seperfecciona durante éste.
V. Los comprados con dinero obtenidode la venta de bienes raíces que lepertenecían, para adquirir otros tambiénraíces, que sustituyan a los vendidos.
VI. Los inmuebles permutados por otrosbienes raíces que le eran propios.
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VII. El precio obtenido por la venta deinmuebles propios.
VIII. El inmueble respecto al cual eratitular de la nuda propiedad al celebrarseel matrimonio y que durante éste seconsolida con el usufructo.
IX. Los créditos contraídos a su favor,antes del matrimonio, y pagaderosdespués de éste.
Artículo 356. Cuando las donaciones aque se refieren las fracciones II y III delartículo anterior sean onerosas, losgravámenes que el donante imponga alcónyuge donatario son a cargo de éste, yno de la sociedad conyugal.Artículo 357. Los gastos que se hicierencon motivo de la adquisición yconsolidación, a que se refieren lasfracciones IV y VIII del artículo 355, son acargo del cónyuge dueño de los bienesadquiridos por él o consolidados en sufavor, y no de la sociedad conyugal.Artículo 358. Forman el fondo de lasociedad conyugal:
I. El producto del trabajo de ambos
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cónyuges o de cualquiera de ellos.
II. Los bienes que provengan dedonación, herencia o legado hechos aambos cónyuges sin designación departes.
III. La donación hecha a uno de loscónyuges sin indicación de ser el únicodonatario.
IV. Los frutos de la herencia, legado odonaciones a que se refieren lasfracciones II y III anteriores.
V. El precio pagado con dinero de lasociedad conyugal, para adquiririnmuebles en favor de uno de loscónyuges, por virtud de un título anterioral matrimonio.
VI. El dinero invertido en reparaciones noindispensables hechas a inmueblespropios de uno de los cónyuges.
VII. La suma que exceda del precio delos bienes que se adquieran con el dineroa que se refiere la fracción V del artículo355.
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VIII. La cantidad que, además del bienpermutado, pague uno de los cónyuges alotro permutante, o éste a aquél, en lapermuta a que se refiere la fracción VI delartículo 355.
IX. Los bienes adquiridos a título onerosodurante la sociedad a costa del caudalcomún, ya se haga la adquisición para lasociedad conyugal o ya para uno sólo delos cónyuges.
X. Los frutos, accesiones, rentas ointereses percibidos o devengadosdurante la sociedad, procedentes debienes de ésta o de los propios.
XI. Lo adquirido por razón de usufructo.
XII. Los edificios construidos durante lasociedad con fondos de ella, sobre suelopropio de alguno de los cónyuges.
XIII. Las cabezas de ganado queexcedan al número de las que fuerenpropias de alguno de los cónyuges, alcelebrarse el matrimonio.
XIV. Los frutos pendientes al tiempo dedisolverse la sociedad conyugal.
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XV. El tesoro y los bienes adquiridos pordon de la fortuna.
Artículo 359. En el caso a que se refierela fracción XII del artículo anterior, seabonará el valor del terreno al cónyugedueño de éste.
Artículo 360. Los frutos mencionados enla fracción XIV del artículo 358, sedividirán en proporción al tiempo quehaya durado la sociedad conyugal, en elúltimo año.
Artículo 361. Son a cargo de la sociedadconyugal:
I. Las deudas contraídas durante elmatrimonio por ambos cónyuges o sólopor uno de ellos, en ausencia o porimpedimento del otro, en tanto cuanto lascontraídas por aquél, beneficien a lasociedad conyugal; pero no pueden loscónyuges oponer como excepción alacreedor, el hecho de no haberbeneficiado la deuda a la sociedad.
II. Los atrasos de las pensiones o
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réditos, devengados durante elmatrimonio, de las obligaciones a queestuvieren afectos así los bienes propiosde los cónyuges, como los que formen elfondo social.
III. Los gastos necesarios para laconservación de los bienes propios decada cónyuge.
IV. Los gastos que se hicieren para laconservación de los bienes de lasociedad conyugal.
V. El importe de lo dado por amboscónyuges a los hijos, para suestablecimiento, cuando no hayanpactado que se satisfaga de los bienes deuno de ellos en todo o en parte.
VI. Los gastos de inventario y los que secausen en la liquidación y en la entregade los bienes que formen el fondo social.
Artículo 362. Se exceptúan de lodispuesto en la fracción I del artículoanterior:
I. Las deudas que provengan de delitos
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intencionales de uno o de amboscónyuges.
II. Las deudas que graven los bienespropios de los cónyuges, posteriores almatrimonio, si la suma correspondiente alcrédito, o el bien adquirido con éste noentró en el fondo de la sociedadconyugal.
Artículo 363. Las deudas de cadacónyuge, anteriores al matrimonio, no soncarga de la sociedad conyugal, salvo enlos casos siguientes:
I. Si el otro cónyuge estuviesepersonalmente obligado;
II. Si hubieren sido contraídas enprovecho común de los cónyuges.
Artículo 364. Las deudas a cargo de unode los cónyuges y no de la sociedadconyugal, independientemente de que sehayan contraído antes de ésta o duranteella, cuando el cónyuge deudor no tengabienes con que cubrirla, deberán serpagadas con los gananciales que lecorrespondan, para lo cual el acreedor
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podrá promover la separación de losbienes del deudor.
Artículo 365. La administración de lasociedad conyugal corresponde a amboscónyuges y éstos pueden convenir queuno de ellos sea el administrador.
Artículo 365. La administración de lasociedad conyugal corresponde a amboscónyuges y éstos pueden convenir queuno de ellos sea la personaadministradora.
Artículo 366. En el matrimonio consociedad conyugal, cada uno de loscónyuges es representante legítimo delotro en los juicios que se sigan contra unode ellos, o contra ambos, y que puedanafectar, en su resultado final, a lasociedad conyugal; pero estarepresentación no exime al cónyugedemandado, del deber y obligación querespectivamente le imponen los artículos349 y 350.Artículo 367. Los actos de dominiorespecto a los bienes de la sociedadconyugal, sólo podrán realizarse porambos cónyuges y ninguna enajenación,que de los bienes gananciales hagaalguno de los cónyuges, en contravenciónde la ley o en fraude del otro, perjudicaráa éste o a sus herederos.
Artículo 367. Los actos de dominiorespecto a los bienes de la sociedadconyugal, sólo podrán realizarse porambos cónyuges y ninguna enajenación,que de los bienes gananciales hagaalguno de los cónyuges, en contravenciónde la ley o en fraude del otro, perjudicaráa éste o a las personas herederas.
Artículo 368. Si el cónyugeadministrador, por negligencia oadministración torpe, amenaza arruinar a
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la sociedad conyugal o disminuirconsiderablemente los bienes de lamisma, puede el otro cónyuge pedirjudicialmente la administración oterminación de ella.Artículo 369. La sociedad conyugaltermina:
I. Cuando durante el matrimonio essustituida por el régimen de separaciónde bienes.
II. Por resolución judicial fundada en lodispuesto por el artículo 368.
III. Por disolución del matrimonio.Artículo 370. La liquidación de lasociedad conyugal en los casos de lafracción I del artículo anterior, o en los dedivorcio o nulidad de matrimonio, se harápor convenio de las partes y, a falta deéste, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 371 a 374.
Artículo 371. Son aplicables a losgananciales además, las siguientesdisposiciones:
I. No pueden renunciarse durante elmatrimonio;
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II. Disuelta o decretada la separación debienes, pueden renunciarse losadquiridos; y
III. Todos los bienes que existan enpoder de cualquiera de los cónyuges alterminar la sociedad conyugal, sepresumen gananciales, mientras no sepruebe lo contrario.Artículo 372. La confesión de ambosconsortes, en el sentido de ser un bienpropio de uno de ellos, es pruebabastante de tal derecho; pero esaconfesión no puede perjudicar a personasdistintas de los cónyuges.Artículo 373. Terminada la sociedadconyugal, se procederá conforme a lassiguientes disposiciones.
I. Se levantará inventario en el cual no seincluirán el lecho, vestidos y objetos deuso personal de los cónyuges, que seránde éstos o de sus herederos.
II. Concluido el inventario se procederá ala partición y para ello:
a) Se pagarán las deudas de la sociedad;
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b) Se devolverá a cada cónyuge lo quellevó al matrimonio;
c) El sobrante, si lo hubiere, se dividirápor partes iguales entre los doscónyuges;d) En caso de que hubiere pérdidas, elimporte de éstas se deducirá del haber decada cónyuge, en proporción al monto decada uno de sus haberes y si sólo unollevó capital, de éste se deducirá lapérdida total.
III. La liquidación de la sociedadproducirá efectos respecto de losacreedores y de personas extrañas a lasociedad desde la fecha de su inscripciónen el Registro Público de la Propiedad.
IV. Si hubiere de ejecutarsesimultáneamente la liquidación de dos omás matrimonios contraídos por unamisma persona, a falta de inventarios, seadmitirán las pruebas ordinarias para fijarel fondo de cada sociedad.Artículo 374. La formación de inventarioy la partición y adjudicación de los bienes,se regirán por lo que disponga el Códigode Procedimientos Civiles.Artículo 375. Muerto uno de los
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cónyuges, continuará el que sobreviva enla posesión y administración de lasociedad conyugal, con intervención delrepresentante de la sucesión mientras severifica la partición.
Sección Tercera. Separación de bienes
Artículo 376. En el régimen deseparación de bienes, los cónyugesconservarán la propiedad yadministración de los bienes querespectivamente les pertenecen y todoslos frutos y accesiones de dichos bienesno serán comunes, sino del dominioexclusivo del dueño de ellos.
Artículo 377. Serán también propios decada uno de los dos cónyuges lossalarios, sueldos, emolumentos yganancias que obtuvieren por serviciospersonales, por el desempeño de unempleo o por el ejercicio de unaprofesión, comercio o industria.
Artículo 378. Los bienes que loscónyuges adquieren en común pordonación, herencia, legado, por cualquierotro título gratuito o por don de la fortuna,entre tanto se hace la división, serán
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administrados por ambos o por uno deellos con acuerdo del otro; pero en esecaso el que administre será consideradocomo mandatario.
Sección Cuarta. Donacionesantenupciales
Artículo 379. Se llaman antenupciales lasdonaciones que antes del matrimoniohace un pretendiente al otro.Artículo 380. Son también donacionesantenupciales las que un extraño hace auno de los pretendientes, o a ambos, enconsideración al matrimonio.Artículo 381. Las donacionesantenupciales entre pretendientes, nopodrán exceder, reunidas, de la sextaparte de los bienes del donante, y en elexceso la donación será inoficiosa.Artículo 382. Las donacionesantenupciales hechas por un extrañoserán inoficiosas de acuerdo con lasdisposiciones aplicables a las donacionescomunes.Artículo 383. Para calcular si esinoficiosa una donación antenupcial,tienen el cónyuge donatario y susherederos, la facultad de elegir entre laépoca en que se hizo la donación y la del
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fallecimiento del donante.Artículo 384. Las donacionesantenupciales no necesitan para suvalidez de aceptación expresa.Artículo 385. Las donacionesantenupciales no podrán ser revocadaspor sobrevenir hijos al donante, ni poringratitud, a no ser que el donante fuereun extraño, que la donación haya sidohecha a ambos cónyuges y que los dossean ingratos.Artículo 386. Las donacionesantenupciales son revocables poradulterio o abandono injustificado deldomicilio familiar por parte del donatario,cuando el donante fuere el otro cónyuge.Artículo 387. Los menores pueden hacerdonaciones antenupciales, conintervención de sus padres o tutores, ocon aprobación judicial.Artículo 388. Las donacionesantenupciales quedarán sin efecto si elmatrimonio no se celebra.Artículo 389. Son aplicables a lasdonaciones antenupciales las reglas delas donaciones comunes en todo lo queno fueren contrarias a esta sección.Sección Quinta. Donaciones entrecónyuges
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Artículo 390. Las donaciones que uncónyuge haga al otro, se rigen por lassiguientes disposiciones:
I. Cuando el cónyuge donante done unbien propio de el, éste no entrará en elfondo de la sociedad conyugal y será bienpropio del cónyuge donatario.
II. Si el bien donado forma parte de lasociedad conyugal, el donante serádeudor de ésta por el valor de aquel bien.
III. La donación surte efectos desde quese otorga, sin necesidad de aceptacióndel donatario, cualquiera que sea elrégimen económico del matrimonio.
IV. Son aplicables a las donaciones entrecónyuges los preceptos relativos alcontrato de donación, salvo lo dispuestoen los artículos siguientes.Artículo 391. Las donaciones entrecónyuges únicamente pueden serrevocadas por el donante, en caso dedivorcio necesario por culpa deldonatario.Artículo 392. Las donaciones entrecónyuges no son revocables porsuperveniencia de hijos pero se reducirán
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por inoficiosas, de la misma manera quelas comunes.CAPITULO CUARTO. MATRIMONIOSNULOSSección Primera. Reglas Generales
Artículo 393. El matrimonio, una vezcontraído, tiene a su favor la presunciónde ser válido; sólo es nulo cuando así lodeclare una sentencia irrevocable.Artículo 394. Sobre la nulidad no puedehaber transacción entre los cónyuges nicompromiso en árbitros.Artículo 395. El derecho para demandarla nulidad del matrimonio sólocorresponde a quienes la ley lo concedeexpresamente, y no es transmisible poracto entre vivos ni por herencia.
Artículo 396. No obstante lo dispuesto enla última parte del artículo anterior, losherederos podrán continuar el juicio denulidad de un matrimonio, en el que seaparte la persona a quien heredan.
Sección Segunda. Nulidad absoluta delmatrimonio
Artículo 397. Hay nulidad absoluta delmatrimonio:
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I. Cuando se celebra entre parientesconsanguíneos sin limitación de grado enla línea recta, o hasta el segundo gradoen la colateral;
II. Cuando se celebra entre parientes porafinidad en línea recta sin limitación degrado;
III. Cuando se celebra entre parientespor adopción en línea recta sin limitaciónde grado, y en la colateral en el segundogrado;
IV. Cuando se celebra subsistiendo elmatrimonio anterior de uno de loscontrayentes.Artículo 398. La acción de nulidad, en loscasos de las tres primeras fracciones delartículo anterior, puede ejercitarse entodo tiempo por los cónyuges o por susascendientes.Artículo 399. El vínculo de un matrimonioanterior subsistente al tiempo decontraerse el segundo, anula éste aunquese contraiga de buena fe, creyéndosefundadamente que el matrimonio anteriorse había disuelto.Artículo 400. La acción de nulidad por la
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causa mencionada en los artículos 397fracción IV y 399, puede deducirse, entodo tiempo, por el cónyuge del primermatrimonio, por los hijos de aquél y porlos cónyuges que contrajeron el segundo.
Artículo 401. Las acciones establecidasen los artículos 397 a 400 sonimprescriptibles; y si no las ejercitan laspersonas enumeradas en ellos, deberápromover la nulidad el Ministerio Público.
Sección Tercera. Nulidad relativa delmatrimonio
Artículo 402. Hay nulidad relativa delmatrimonio:
I. Cuando se haya celebradoconcurriendo alguno de los impedimentosenumerados en las fracciones I, II, V a IXy XI del artículo 298; y
II. Cuando se haya celebrado sinobservar las formalidades establecidas enlos artículos 906 y 907, fracción VII;
III. En caso de error, cuando ésta seaesencialmente sobre la persona.
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Artículo 403. La nulidad fundada en laedad menor de 16 años en el hombre y lamujer, puede ser demanda por losascendientes y a falta de éstos, por quiendesempeñaba la tutela o por el tutor queal efecto se nombre.Artículo 404. La acción a que se refiereel artículo anterior cesa:
I. Cuando haya habido hijos;II. Cuando, aunque no los haya habido,el cónyuge que al celebrarse elmatrimonio no tenía la edad requeridapara contraerlo, cumpla dieciséis años,sin que se hubiere intentado la nulidad, y
III. Cuando antes de concluir el juicio denulidad por sentencia irrevocable seobtuviese la dispensa de edad o laesposa se embarace.
Artículo 405. La nulidad por falta deconsentimiento de quién o quiénesejerzan la patria potestad, sólo puedealegarse por el ascendiente oascendientes a quienes tocaba prestaraquél.Artículo 406. Cesa la causa de nulidad a
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que se refiere el artículo anterior:
I. Cuando no se demande dentro de lostreinta días siguientes a aquél en que eltitular de la acción tenga conocimiento delmatrimonio.
II. Cuando, aun durante el plazoestablecido en la fracción anterior, elascendiente o ascendientes, titulares dela acción, consintieren expresa otácitamente en el matrimonio, donandoalgún bien al cónyuge o cónyuges conese motivo, recibiendo a los esposos enla casa del ascendiente o ascendientes,presentando a la prole en el Registro Civilcomo de los consortes, o realizando otrosactos que, a juicio del Juez, sean tanconducentes como los expresados.
III. Si antes de dictarse sentenciaejecutoriada se obtiene la habilitación deedad.
Artículo 407. La nulidad por falta deconsentimiento del tutor, podrá pedirsepor éste, y la que resulta de la falta deconsentimiento del Juez, correspondepedirla al Ministerio Público.
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Artículo 408. En los dos casos a que serefiere el artículo anterior, la acciónprescribe en treinta días, contados a partirde aquél en que el titular de la accióntenga conocimiento de la celebración delmatrimonio; pero se extingue la acción siantes de dictarse sentencia se obtiene laratificación del tutor, la autorizaciónjudicial o la habilitación de edad.
Artículo 409. El error respecto de lapersona anula el matrimonio sólo cuandoentendiendo un cónyuge contraerlo conuna persona determinada, lo contrajo conotra y esta nulidad únicamente puedededucirse por el cónyuge que incurrió enel error, dentro de los quince díassiguientes a la fecha en que advierta éste,si no hubo acceso.
Artículo 410. El parentesco porconsanguinidad no dispensado anula elmatrimonio y la acción que nace de estacausa de nulidad puede deducirse por losascendientes de los cónyuges, dentro delos siguientes sesenta días a lacelebración del matrimonio; pero éstequedará revalidado y surtirá efectosdesde el día de su celebración, si antes
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de causar ejecutoria la sentencia quedeclare la nulidad, se obtuviere ladispensa.Artículo 411. La acción de nulidad quenace de la causa que se señala en lafracción VI del artículo 298, puede serdeducida por los hijos del cónyugevíctima del delito y por el MinisterioPúblico, dentro de tres meses contadosdesde que se celebró el nuevomatrimonio.
Artículo 412. El miedo y la fuerza seráncausa de nulidad si concurren lascircunstancias siguientes
I. Que uno u otra importen peligro deperder la vida, la honra, la libertad, lasalud o una parte considerable de losbienes.
II. Que el miedo haya sido causado o laviolencia hecha al cónyuge o a la personaque lo tenía bajo su patria potestad, alcelebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otra hayan subsistido altiempo de celebrarse el matrimonio.
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Artículo 413. La acción de nulidad quenace del miedo y de la fuerza, sólo puedededucirse por el cónyuge agraviado ydentro de sesenta días contados desde lafecha del matrimonio.Artículo 414. La nulidad que se funde enalguna de las causas enumeradas en lasfracciones VIII y IX del artículo 298, sólopuede ser pedida por los cónyuges,dentro de sesenta días contados desdeque se celebró el matrimonio.
Artículo 415. La nulidad por la causa aque se refiere la fracción XI del artículo298 puede pedirse en todo tiempo, sicontinúa la locura, por el cónyuge capaz,por quien desempeñaba la tutela delincapaz o por el tutor que para tal efectose le nombrará.
Artículo 416. No procede la acción denulidad por falta de solemnidades en lacelebración o en el acta de matrimonio,cuando a la existencia del acta se una laposesión de estado matrimonial.
Sección Cuarta. Efectos de ladeclaración de nulidad del matrimonio
Artículo 417. Ejecutoriada la sentencia
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que declare la nulidad, el Juez, de oficio,enviará copia autorizada de ella, portriplicado, al Director del Registro Civil,quien conservará una en el ArchivoEstatal y las dos restantes las remitirárespectivamente al Juez del Registro delEstado Civil que autorizo el matrimonionulo y a la Dirección General del RegistroNacional de Población.Artículo 418. Los funcionarios delRegistro Civil a que se refiere el artículoanterior, al margen del acta dematrimonio pondrán una notacircunstanciada en que consten lospuntos resolutivos de la sentencia, sufecha, el Juez que la pronuncio y elnúmero con que se marque la copia, queserá depositada en el archivo.
Artículo 418. Las y los funcionarios delRegistro Civil a que se refiere el artículoanterior, al margen del acta dematrimonio pondrán una notacircunstanciada en que consten lospuntos resolutivos de la sentencia, sufecha, el Juez que la pronuncio y elnúmero con que se marque la copia, queserá depositada en el archivo.
Artículo 419. El matrimonio declaradonulo produce, en todo tiempo, sus efectosciviles en favor de los hijos de amboscónyuges nacidos antes de sucelebración, durante él y dentro detrescientos días siguientes a ladeclaración de nulidad, o a la fecha enque se haya ordenado y ejecutado laseparación de los cónyuges.Artículo 420. El matrimonio contraído debuena fe y declarado nulo, produce todossus efectos civiles en favor de los
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cónyuges mientras dure.Artículo 421. Si hubo buena fe de partede uno solo de los cónyuges, elmatrimonio produce efectos civilesúnicamente respecto de él.Artículo 422. Si la mala fe existió enambos cónyuges, el matrimonio noproduce efectos en beneficio de ningunode ellos.Artículo 423. La buena fe en estos casosse presume; para destruir esta presunciónse requiere prueba plena.Artículo 424. Luego que la sentencia denulidad cause ejecutoria se resolverá lorelativo a la situación de los hijos, siendoaplicables las siguientes disposiciones.
I. Los padres podrán convenir lo que lesparezca sobre el cuidado de ellos, laproporción que les corresponda pagar delos alimentos de los hijos y la manera degarantizar su pago.
II. El Juez aprobará o no el conveniosegún estime conveniente para el interésde los hijos.
III. En caso de que el Juez desapruebe elconvenio, o los padres no llegaren aningún acuerdo, dictará las medidas que
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estime procedentes.IV. Las medidas que dicte el Juez,deberán sujetarse a lo dispuesto por losartículos 635 fracción II y 636 de esteCódigo.
V. El Juez en todo tiempo podrámodificar las determinaciones que dictefundado en este artículo, según lasnuevas circunstancias de los hijos ysiempre que el interés de estos requieraesa modificación.Artículo 425. Si el régimen económicodel matrimonio es el de sociedadconyugal, se aplicarán las siguientesdisposiciones:
I. La sociedad conyugal se considerarásubsistente hasta que cause ejecutoria lasentencia que decrete la nulidad delmatrimonio, si los dos cónyugesprocedieron de buena fe;
II. Cuando uno solo de los cónyuges tuvobuena fe, la sociedad conyugal subsistiráhasta que cause ejecutoria la sentencia,si la continuación es favorable al cónyugede buena fe; en caso contrario, seconsiderará nula desde la celebración delmatrimonio;
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III. Si los dos cónyuges procedieron demala fe, la sociedad conyugal seconsiderará nula desde la celebración delmatrimonio, quedando a salvo losderechos que un extraño a la sociedadtuviere contra el fondo social;
IV. Las utilidades, si las hubiere, una vezque cause ejecutoria la sentencia quedeclara la nulidad del matrimonio, seaplicarán a ambos ex cónyuges si los dosfueren de buena fe;
V. El ex cónyuge que hubiere obrado demala fe no tendrá parte en las utilidades,las cuales se aplicarán a los hijos, y si nolos hubiere, al otro ex cónyuge;
VI. Si ambos ex cónyuges procedieronde mala fe, las utilidades se aplicarán alos hijos si los hay, y en caso de nohaberlos, aquéllas se repartirán entre losex cónyuges en proporción a lo que cadauno llevó al matrimonio.
Artículo 426. Declarada la nulidad delmatrimonio, se observarán respecto delas donaciones ante nupciales las reglassiguientes:
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I. Las hechas por un extraño a uno de loscónyuges o a los dos, quedarán enbeneficio de los hijos;
II. Las que hizo el cónyuge inocente alculpable quedarán sin efecto y los bienesque fueron objeto de ellas se devolveránal donante con todos sus productos;
III. Subsistirán las hechas al inocente porel cónyuge que obró de mala fe;
IV. Si los dos cónyuges procedieron demala fe, las donaciones que se hayanhecho quedarán en favor de sus hijos. Sino los tienen, no podrán hacer losdonantes reclamación alguna con motivode la liberalidad.
Artículo 427. Si al declararse la nulidad,la mujer está encinta, se dictarán lasprecauciones que se establecen en losartículos 3362 a 3371, si no se dictaron altiempo de instaurarse la acción denulidad.
CAPITULO QUINTO. DIVORCIO
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Sección Primera. Disposicionesgenerales
Artículo 428. El divorcio disuelve elmatrimonio y deja a los ex cónyuges enaptitud de contraer otro.
Artículo 428. El divorcio disuelve elvínculo matrimonial.
Artículo 429. Salvo en el caso del artículo436, el divorcio debe promoverse anteJuez competente, en atención al domiciliofamiliar del matrimonio de que se trate odel actor si hubiere conflicto dejurisdicción, y una vez que causeejecutoria la sentencia que lo declare, elJuez que la dicte remitirá copia certificadade la misma al Juez del Registro delEstado Civil que corresponda, para quelevante el acta respectiva.
Artículo 429. Salvo en el caso del artículo436, el divorcio debe promoverse anteuna o un Juez competente, en atenciónal domicilio familiar del matrimonio de quese trate o del actor si hubiere conflicto dejurisdicción, y una vez que causeejecutoria la sentencia que lo declare, lao el Juez que la dicte remitirá copiacertificada de la misma al Juez delRegistro del Estado Civil quecorresponda, para que levante el actarespectiva.
Artículo 430. En el procedimiento dedivorcio las audiencias y diligencias noserán públicas.Artículo 431. La muerte de uno de loscónyuges, acaecida durante elprocedimiento de divorcio, pone fin a élen todo caso y los herederos del muertotienen los mismos derechos yobligaciones que tendrían, si no sehubiere promovido ese divorcio.
Artículo 431. La muerte de uno de loscónyuges, acaecida durante elprocedimiento de divorcio, pone fin a élen todo caso y las personas herederasdel muerto tienen los mismos derechos yobligaciones que tendrían, si no sehubiere promovido ese divorcio.
Artículo 432. La reconciliación de loscónyuges pone fin al procedimiento de
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divorcio, en cualquier estado en que seencuentre, si aún no se hubiere decididodefinitivamente y los interesados deberándenunciar su reconciliación al Juez o, ensu caso, al Director del Registro Civil, sinque la omisión de esta noticia destruyalos efectos de aquélla.
Artículo 433. La ley presume lareconciliación si hay cohabitación entrelos cónyuges, después de promovido eldivorcio.Artículo 434. En los procedimientos dedivorcio el Juez debe ordenar, de oficio,las medidas necesarias para proteger alos hijos que sean menores o sólo esténconcebidos.
Artículo 434. En los procedimientos dedivorcio el Juez debe ordenar, de oficio,las medidas necesarias para proteger alos hijos que sean menores o sólo esténconcebidos.Tratándose de casos en los que existaviolencia familiar, el Juez deberá tomarlas siguientes medidas:1) Ordenar la salida del cónyugedemandado del domicilio conyugal.2) Ordenar la prohibición del cónyugedemandado a asistir a lugaresdeterminados tales como el lugar detrabajo o la escuela de los agraviados.3) Informar a la autoridad competentesobre las medidas tomadas.
Artículo 435. Los ex cónyuges, que
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hayan obtenido el divorcio, podráncontraer nuevamente matrimonio entreellos, después de la resolución definitivaque declare aquél, y en este caso no esaplicable la prohibición establecida parala mujer por el artículo 310.
Sección Segunda. DivorcioadministrativoArtículo 436. Los cónyuges quepretendan divorciarseadministrativamente deben:
I. Ser mayores de edad;
II. No haber procreado ni adoptado hijos;
III. Estar sometidos a separación debienes, como régimen económico actualde su matrimonio o, en caso de ser eserégimen el de sociedad conyugal, nohaber adquirido bienes inmuebles quesean gananciales y haber liquidado esasociedad por convenio;IV. No estar la mujer encinta;V. Tener su domicilio familiar actualdentro del territorio del Estado de Puebla,y haberlo tenido en él los seis mesesanteriores a su promoción;VI. Tener más de un año de casados.
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Artículo 437. Son aplicables al divorcioadministrativo, entre otras, las siguientesdisposiciones:
I. Los cónyuges que reúnan losrequisitos del artículo anterior, sepresentarán personalmente ante el Juezdel Registro del Estado Civil de sudomicilio familiar, si dicho Juez esabogado titulado, o en caso contrario,ante el Director del Registro Civil en laCapital del Estado.
II. Comprobarán con certificado médicoque la mujer no está en cinta; y con losdocumentos respectivos los demásrequisitos que exige el artículo anterior.
III. Declararán bajo protesta de decirverdad que no tuvieron hijos en sumatrimonio, ni adoptaron alguno.
IV. Manifestarán expresamente suvoluntad de divorciarse.Artículo 438. El Juez del Registro delEstado Civil o en su caso el Director delRegistro Civil hará constar, en diligenciade la que levantará acta, la solicitud dedivorcio, citará a los cónyuges para quese presenten a ratificarla a los quince
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días, y si lo hacen y notare que ladecisión de éstos es irrevocable, losdeclarará divorciados.
Artículo 439. En el caso del artículoanterior, se aplicarán las siguientesdisposiciones:
I. Si es el Juez del Registro del EstadoCivil quien declara el divorcio, levantará elacta correspondiente a éste; y
II. Si el divorcio es declarado por elDirector del Registro Civil, enviará copiade la declaración al Juez del Registro delEstado Civil del domicilio familiar de losdivorciados, para que levante el actarespectiva.Artículo 440. Antes de levantar el acta aque se refiere el artículo 438, el Juez delRegistro del Estado Civil o, en su caso, elDirector del Registro Civil, personalmenteidentificará a los cónyuges y les leerá elartículo siguiente.Artículo 441. El divorcio obtenidoconforme al artículo 438, no surtiráefectos legales y los promoventes sufriránademás, en su caso, las penas quecorrespondan al delito de falsedad, si secomprueban uno o más de los siguientes
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hechos:
I. Que uno de los cónyuges, o los dos,eran menores de edad al promover eldivorcio.
II. Que tuvieron hijos.
III. Que la esposa se encontraba encintaal promoverlo.
Sección Tercera. Divorcio voluntario
Artículo 442. Los cónyuges que teniendomás de un año de casados no reúnan losrequisitos establecidos en las fracciones Ia V del artículo 436, pueden divorciarsepor mutuo consentimiento, ocurriendo alJuez del domicilio familiar, de acuerdocon las disposiciones de esta sección yde las aplicables del Código deProcedimientos Civiles.
Artículo 443. Los cónyuges que pidan deconformidad su divorcio, deberánacompañar en todo caso a su demanda,un convenio en el que se fijen lossiguientes puntos:
I. A quién se confiarán los hijos de los
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consortes durante el procedimiento ydespués de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de ejercitar, durante elprocedimiento y después de ejecutoriadoel divorcio, el derecho de visitar a sushijos y de tener correspondencia conellos, respecto al cónyuge a quien no seconfíen aquéllos;
III. El modo de subvenir a lasnecesidades de los hijos, tanto durante elprocedimiento, como después deejecutoriado el divorcio, así como la formade hacer el pago y la garantía que debedarse para asegurarlo; pero si el cónyugedeudor de los alimentos no se encuentrapersona que sea su fiador, si carece debienes raíces o muebles, para garantizarcon ellos, en hipoteca o prendarespectivamente el pago de los alimentos,o en el caso de que el otro cónyuge estéde acuerdo en que no se otorgue lagarantía, no se exigirá ésta, y al aprobarel convenio, el Juez hará saber al deudoralimentario, que la ley castiga con cárcelel incumplimiento del pago de losalimentos y el contenido de los artículos347 a 349, del Código de Defensa Social;
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VI (sic) . La forma y periodicidad en quese incrementará el monto de laspensiones alimenticias que se hayanacordado, debiéndose señalar comoobligación del deudor de los alimentosque dicho aumento se verifique por lomenos una vez al año y que su importesea al menos equivalente al aumentoporcentual que tenga el salario mínimogeneral de la zona económica de que setrate, durante el mismo periodo, y
VII (sic) . La manera de administrar losbienes de la sociedad conyugal durante elprocedimiento y la de liquidar dichasociedad después de ejecutoriado eldivorcio. A este efecto se acompañará uninventario y avalúo de los bienes oinmuebles de la sociedad, con indicaciónde las deudas a cargo de ésta.Artículo 444. El cónyuge menor de edadnecesita de un tutor especial para podersolicitar el divorcio por mutuoconsentimiento.
Artículo 445. Presentada la demanda, elJuez citará a los peticionarios a una juntapara que la ratifiquen por sí mismos en supresencia.Artículo 446. En la junta a que se refiere
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el artículo anterior, procurará el Juezavenir a los cónyuges; pero si notare quesu decisión fuere irrevocable, pronunciarásentencia de divorcio y, en su casoaprobará el convenio y susmodificaciones, conforme a los artículos451 y 452.Si no hubiere convenio o en éste no secumplió con la fracción VI del artículo443, el Juez fijará de oficio, en lasentencia, la forma y periodicidad comodeberá incrementarse la pensión que sehaya asignado para subvenir lasnecesidades de los hijos.Artículo 447. Si el Juez tuviere motivossuficientes a su juicio para dudar de lafirmeza de la decisión de los solicitantes,citará a éstos a una segunda junta, en lacual procurará restablecer entre ellos laconcordia y cerciorarse de la completalibertad de ambos para solicitar eldivorcio.Artículo 448. Si el Juez no lograre lareconciliación, procederá como se indicaen la parte final del artículo 446.Artículo 449. Los cónyuges no puedenhacerse representar por procurador en lasjuntas a que se refieren los artículos 445a 447 y 451, deben comparecer a ellaspersonalmente y sin estar acompañados
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del tutor especial en caso de que sehubiere nombrado éste.Artículo 450. A las juntas a que serefieren los artículos 445 a 447 y 451 sóloasistirán los cónyuges y el Juez, quiendebe presidirlas personalmente y darvista al Ministerio Público con el acta quede ellas se levante, en la cual sólo sehará constar el resultado de las mismas.Artículo 451. El Juez y el MinisterioPúblico examinarán cuidadosamente elconvenio, y si consideran que viola losderechos de los hijos, propondrán elMinisterio Público al Juez o éste a loscónyuges, las modificaciones que estimenprocedentes, para lo cual los citará elJuez a una Junta, en la que procuraráque los cónyuges lleguen a un arreglosobre los puntos propuestos.Artículo 452. Si los cónyuges no llegarena un arreglo en la junta a que se refiere elartículo anterior, o no asistieren a ella, elJuez en vista de las modificacionespropuestas al convenio, o sugeridas porel, decidirá lo que proceda, en atención alinterés de los hijos.
Artículo 453. Si el convenio no fuereaprobado no podrá decretarse el divorcio.
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Sección Cuarta. Divorcio necesario
Artículo 454. Son causas de divorcio:
I. El adulterio de alguno de los cónyuges.
II. El hecho de que la mujer dé a luzdurante el matrimonio un hijo concebidoantes de celebrarse aquél, y quejudicialmente se declare que no es delmarido;
III. La perversión de alguno de loscónyuges demostrada por:
a) La propuesta de un cónyuge paraprostituir a su consorte, sea que aquél lohaya hecho directamente, sea que hayarecibido cualquiera remuneración con elobjeto expreso de que el cónyuge a quiense pretenda prostituir tenga relacionessexuales con otra persona;
b) La incitación a la violencia hecha porun cónyuge a otro para cometer algúndelito;
c) El conato del marido o de la mujer paracorromper a los hijos ya sean estos deambos cónyuges, ya de uno solo, así
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como la tolerancia en su corrupción; od) La imposición de la cópula conviolencia y en contra de la voluntad de lamujer;e) Las conductas de violencia familiarcometidas por uno de los cónyugescontra el otro; contra los hijos de amboscónyuges o de uno solo, que haganimposible la vida en común;f) La bigamia; og) Algún otro hecho tan grave como losanteriores.
IV. Sufrir una enfermedad somática,crónica, que sea además contagiosa yhereditaria;
V. Haber sido declarado en estado deincapacidad por las causas enumeradasen la fracción II del artículo 42;
VI. El abandono injustificado del domiciliofamiliar por cualquiera de los consortes,durante seis meses consecutivos;
VII. La declaración de ausencialegalmente hecha;VIII. La sevicia, las amenazas, ladifamación o injurias graves de uncónyuge para el otro, siempre que éstos y
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aquéllas sean de tal naturaleza, quehagan imposible la vida en común;
IX. La acusación calumniosa hecha porun cónyuge contra el otro por un delito,cualquiera que sea la pena quecorresponda a éste;
X. Haber cometido uno de los cónyugesun delito que no sea político, pero siintencional, sancionado con una pena deprisión mayor de dos años;
XI. El alcoholismo crónico;
XII. El uso no terapéutico de enervantes,estupefacientes o psicotrópicos, o decualquiera otra substancia que altere laconducta del individuo y que produzcafarmacodependencia;
XIII. Cometer un cónyuge contra lapersona o los bienes del otro, un hechoque sería punible de cometerlo unapersona extraña, si tal hecho tieneseñalada en la ley una pena que pase deun año de prisión;
XIV. La negativa injustificada a cumplir laobligación alimentaria respecto al otro
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cónyuge y a los hijos;
XV. Injuriar un cónyuge a otro, porescrito, en un juicio de nulidad dematrimonio o de divorcio, o imputar uno aotro, en tales juicios, hechos vergonzososque afecten al decoro, honor o dignidad,cuando las injurias o imputaciones haganimposible la vida en común;XVI. La separación de los cónyuges pormás de dos años, independientementedel motivo que la haya originado; estecausal podrá ser invocada por cualquierade ellos y no existirá cónyuge culpable,por lo que ambos interesados tendránexpeditos sus derechos para promover enotro juicio las acciones que procedanrespecto a los derechos y obligacionesque hayan surgido en virtud delmatrimonio, así como para resolver lorelativo a su régimen de bienes.Artículo 455. Para hacer valer la causade divorcio establecida en la fracción XIVdel artículo anterior, no es necesario quepreviamente se haya exigido en juicio elcumplimiento de la obligación alimentaria.
Artículo 456. La causal de divorcio a quese refiere la fracción XV del artículo 454
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sólo existe cuando el autor de las injuriaso imputaciones mencionadas en ella, noobtiene sentencia favorable en el juicio denulidad de matrimonio o de divorcio en elque se hagan aquéllas.Artículo 457. El divorcio fundado en lacausal a que se refiere el artículo anterior,sólo podrá demandarse pasados treintadías de la notificación de la últimasentencia y durante este lapso loscónyuges no están obligados a vivirjuntos.
Artículo 458. No puede demandar eldivorcio necesario un cónyuge,fundándose en sus propios hechos, auncuando éstos se encuentrencomprendidos en las causales previstaspor el artículo 454.Artículo 459. El divorcio necesario debedemandarse por hechos que se imputenal cónyuge demandado, que sean causaslegales de divorcio, y dentro de seismeses desde que hayan llegado alconocimiento del demandante, los hechosen que se funda la demanda.Artículo 460. Cuando el divorcionecesario se base en causales de tractosucesivo o de realización continuada,puede demandarse en cualquier tiempo.
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Artículo 461. Cuando las causalesenumeradas en las fracciones IV, V, XI yXII del artículo 454 no sean utilizadascomo fundamento de divorcio, podrán, sinembargo, ser motivo para que el Juez,con conocimiento de causa, a instanciadel cónyuge sano, y oyendo al otro,mande suspender, en cualquiera dedichos casos, el débito conyugal entreellos y el deber de vivir juntos,subsistiendo los demás deberes yobligaciones para con el cónyugeenfermo.Artículo 462. Las medidas establecidasen el artículo anterior se dictarán tambiéna petición del cónyuge sano, cuando semanifiesten las causas de la incapacidada que se refiere la fracción V del artículo454.Artículo 463. El Juez tendrá ampliasfacultades para determinar al momentode dictar la sentencia de divorcio, en suprudente arbitrio, tomando en cuenta lascircunstancias especiales de cada casooyendo a los cónyuges, a los menores yal Ministerio Público, la situación de loshijos; para lo cual, deberá resolver todo lorelativo a la custodia, guarda, derechos ydeberes inherentes a la patria potestad,su pérdida, suspensión, limitación o
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recuperación, según el caso, para lo cualobservará las siguientes:
I. Deberá procurarse en lo posible elrégimen de custodia compartida del padrey la madre, pudiendo los menorespermanecer de manera plena e ilimitadacon ambos padres, en caso de que algúnascendiente tuviese la custodia, el otroque no la posee después de los sieteaños, podrá demandar en lo posible,custodia para ambos padres, lo anterioren función de las posibilidades de éstos yaquéllos, así como que no exista, conalguno de los progenitores, peligro algunopara su normal desarrollo;
II. La recuperación de la patria potestadprocederá únicamente en aquellos casosque por cuestiones alimentarias se hayaperdido, siempre y cuando se acrediteque se ha cumplido con dicha obligación,y
III. Lo mismo se observará respecto de larecuperación de la custodia.
Artículo 464. La determinación de uncónyuge culpable mediante la sentenciade divorcio, no implica que
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necesariamente el Juez deba decretar lapérdida de los derechos que la patriapotestad le confiere a aquél; pero siestará obligado a negarle la custodia yguarda del menor, si el divorcio se basóen las causales enumeradas en lasfracciones III, IV, XI y XII del artículo 454,sin perjuicio de los derechos deconvivencia.
Cuando el divorcio se encuentre fundadoen el supuesto previsto en el inciso e) dela fracción III del artículo 454, el cónyugeculpable perderá además de la patriapotestad, los derechos de convivenciarespecto de los menores.Artículo 465. No obstante lo dispuesto enlos artículos anteriores, antes o despuésde que se provea definitivamente sobre lapatria potestad, o tutela de los hijos,podrán acordar los Tribunales, apedimento de los abuelos, tíos ohermanos mayores, cualquier providenciaque se considere benéfica a los menores.Artículo 466. El padre y la madre,aunque pierdan la patria potestad,quedan sujetos a todas las obligacionesque tienen para con sus hijos.Artículo 467. El cónyuge que diere causaal divorcio, en relación a sus menores
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hijos quedará sujeto a lo que el Juezdetermine en la sentencia en términos delartículo 463 de éste Código.Artículo 468 El cónyuge que en virtuddel divorcio conserve la custodia de sushijos, la perderá por las causas previstasen el artículo 628 de este Código.Artículo 469. En los demás casos, simuere el cónyuge inocente y no hayascendientes en quienes recaiga la patriapotestad, se proveerá de tutor a los hijos.Artículo 470. El cónyuge que diere causaal divorcio perderá todo lo que se lehubiere dado o prometido por suconsorte, o por otra persona enconsideración a su matrimonio; elcónyuge inocente conservará lo recibido ypodrá reclamar lo pactado en suprovecho.
Artículo 471. La liquidación de lasociedad conyugal, si la hubiere y, encaso contrario, la división de los bienescomunes si hay éstos, se arreglarán porconvenio entre las partes y a falta deconvenio, se procederá como loestablecen los artículos 371 a 374 de esteCódigo para la sociedad conyugal y el1083 para la copropiedad,respectivamente.
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Artículo 472. Los ex cónyuges tienenobligación de contribuir, en proporción desus bienes, a la subsistencia y educaciónde sus hijos hasta que éstos lleguen a lamayoría de edad y, en su caso, hasta queterminen sus estudios profesionales; peroel derecho de las hijas a los alimentossubsiste, de acuerdo con lo dispuesto enartículo 500.
Sección Quinta. Derecho a alimentos yresponsabilidad civil entre ex cónyuges
Artículo 473. El derecho alimentario entreexcónyuges, en el caso de divorcionecesario, se rige por las siguientesdisposiciones:
I. La ex cónyuge inocente que carezcade bienes o que durante el matrimonio sehaya encargado de las labores del hogar,o del cuidado de los hijos, o que estéimposibilitada para trabajar, tendráderecho a alimentos.
II. El marido inocente sólo tendráderecho a alimentos cuando carezca debienes y esté imposibilitado para trabajar.
Artículo 473.
I .
En la demanda de divorcio loscónyuges podrán demandar del otrouna indemnización de los bienes quehubiere adquirido durante elmatrimonio si concurren las causasanteriores y durante el matrimonio eldemandante no haya adquirido bienespropios o habiéndolos adquirido, seannotoriamente menores a los de la
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III. El derecho a los alimentos seextingue cuando el acreedor contraiganuevas nupcias o no viva honestamente.
IV. En el caso de las causalesenumeradas en las fracciones IV, V, XI yXII del artículo 454, salvo que se trate deenfermedades contagiosas contraídasculposamente, el ex cónyuge enfermotendrá derecho a alimentos si carece debienes y está imposibilitado para trabajar.
contraparte.
Artículo 474. El ex cónyuge inocentetiene derecho además, a que el culpablelo indemnice por los daños y perjuiciosque el divorcio le cause, siendo aplicablelo dispuesto en este Código sobre hechosilícitos.
Artículo 475. En el caso de divorciovoluntario:
I. No procede la indemnización a que serefiere el artículo anterior;
II. Los ex cónyuges no tienen derecho aalimentos salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se establezcan por pactoexpreso;
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b) Cuando siendo la mujer no tengaprofesión u oficio y carezca de bienes;
c) Cuando siendo el hombre carezca debienes y esté imposibilitado para trabajar.
III. Cuando deba uno de los ex cónyugesdar alimentos al otro, se decretarán en lasentencia y no con posterioridad a ésta.
CAPITULO SEXTO. PARENTESCO
Artículo 476. El parentesco es porconsanguinidad afinidad o civil.Artículo 477. Consanguinidad es elparentesco entre personas quedescienden de un mismo progenitor.Artículo 477 Bis. También existiráparentesco por consanguinidad entre elhijo producto de la reproducción asistida ylos cónyuges o concubinos que hayanprocurado el nacimiento, para atribuirse elcarácter de progenitor o progenitores.Artículo 478. Afinidad es el parentescoque se contrae por el matrimonio o elconcubinato, entre el hombre y losparientes de la mujer, o entre ésta y losparientes del hombre.Artículo 479. El parentesco civil es el quenace de la adopción.
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Artículo 494. Los cónyuges, losconcubinos y los hijos, en materia dealimentos, tendrán derecho preferentesobre los ingresos y bienes de quientenga a su cargo la obligación alimentaria.Artículo 481. Cada generación forma ungrado, y la serie de grados constituye loque se llama línea de parentesco.Artículo 482. La línea es recta otransversal. La recta se compone de laserie de grados entre personas quedescienden unas de otras; la transversalllamada también colateral, se componede la serie de grados entre personas que,sin descender unas de otras, proceden deun mismo progenitor.Artículo 483. La línea recta esascendente o descendente; ascendentees la que liga a una persona con suprogenitor o tronco de que procede;descendente es la que liga al progenitorcon los que de el proceden. La mismalínea es ascendente o descendente,según el punto de partida y la relación aque se atiende.Artículo 484. En la línea recta los gradosse cuentan por el número degeneraciones, o por el de las personas,excluyendo al progenitor.Artículo 485. En la línea transversal los
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grados se cuentan por el número degeneraciones, subiendo por una de laslíneas y descendiendo por la otra, o por elnúmero de personas que haya de uno aotro de los extremos que se consideran,exceptuando la del progenitor común otronco.
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