Jueves 07 de abril de 2016
Actos y contratos reales: art 1443 a la definición del código le agregaremos que
aquel para nacer necesita de la entrega o tradición de un objeto o de una cosa,
entonces ¿Qué pasa aquí? Son contratos en donde el solo acuerdo no los hacen
nacer, puede haber acuerdo pero él es insuficiente para que nazca un contrato, se
requiere además la entrega o tradición de una cosa, y esto suele resumirse de una
manera muy simple bajo la siguiente pregunta: ¿Cómo puedo estar obligado a devolver
si no tengo el objeto en mi poder? Por lo tanto si no lo tengo no estoy obligado, porque
no ha existido contrato entre las personas
Ejemplo: El Dino le dice al profesor “¿me presta su teléfono para llamar a mi casa
cortito y se lo devuelvo al tiro?” y él le dice “claro amigo no hay problema” identifique
que hay ahí: una oferta una aceptación, ergo un consentimiento, solo con ese acuerdo,
está obligado dino a devolver el teléfono? No porque no hubo contrato, simple, porque
Eugenio no le entrego el teléfono, en el momento luego del acuerdo, en que Eugenio le
entrega el teléfono, ahí recién nace el contrato y por consiguiente nace la obligación de
devolver. Este es un contrato real porque nace cuando se entrega la cosa. ¿Antes de la
entrega no hay nada? Sí, hay una convención pero no un contrato. Cuando Eugenio
entrega el teléfono, ¿esa entrega es tradición? No, es una entrega sin la intención de
perder el dominio, el comodato no es un contrato que esté diseñado para transferir el
dominio, entonces si no hubo tradición ¿que hubo? Hubo simple entrega
Ejemplo 2: Profesor, ¿me presta 10.000 pesos? Eugenio se las presta y le dice que se
las devuelva el lunes, ¿Qué hubo ahí? Primero hubo una oferta, el oferente fue el futuro
mutuario, hubo aceptación, luego hubo un acuerdo en el precio y la época de devolver,
y luego hubo una entrega, y cuando se entregó nació recién un contrato que se llama
mutuo, y solo en ese instante nació la obligación del alumno mutuario de devolver la
plata, ¿Por qué me dijeron mutuo y no comodato? ¿Porque es un préstamo de
consumo y no de uso, la entrega que hizo Eugenio es entrega o tradición? Es tradición,
porque fue hecha con la intención de que el alumno se hiciera dueño de los 10.000
pesos, porque fue una entrega hecha con esa intención y el mutuo es un contrato que
está hecho para trasladar el uso de una cosa. Jurídicamente, ¿a que equivale o que es
Teoria del negocio juridico 1
la entrega que hizo Eugenio de los 10.000 pesos? Es el perfeccionamiento del contrato,
así que la entrega en el mutuo, en el comodato para el que entrega es la forma de
hacer nacer el contrato, NO es para mí el cumplimiento de ninguna obligación, no es
para el mutuario o comodante ninguna obligación porque no lo estaba. Y cuando se
devuelvan las lucas, ¿eso es entrega o tradición? Ese pago que hizo el alumno es
tradición, porque es una entrega con intención.
Contratos reales, otros eje}} vigencia todos la sabemos. Pero sí nos podemos
equivocar respecto de la ley, al no saber artículos o dar malas interpretaciones Art.1452
la redacción es importante porque respecto de la ley nos podemos equivocar en
muchas cosas, por ejemplo en la existencia de una ley, conocer la existencia de una
ley pero no conocer su contenido, conoces la ley, los artículos pero te equivocas en la
interpretación de la ley, así es que en cuanto al derecho te puedes equivocar en tres
cosas, si nos equivocamos en la ley ¿Qué pasa con los actos jurídicos que celebramos
bajo esa equivocación? Si fuese vicio del consentimiento ese contrato se puede anular,
dejar sin efecto por la equivocación, pero si no es un vicio del consentimiento ese
contrato no se puede anular y por tanto produce todas sus consecuencias, ¿Cuál de los
dos efectos le da el código al error de derecho? Por el 1452 este error no es un vicio de
consentimiento, no puedes pedir que quede sin efecto el contrato, el error de derecho
no permite sustraer al que lo padece de los efectos negativos de una norma (se te
aplica el castigo igual)
Ejemplo: Te acaban de pistolear en la carretera y vas a 160, el carabinero entrega el
papel ¿Me vas a decir que puedes ir al tribunal y decir que no se sabía? NO se puede
alegar ignorancia ante nada.
Jueves 18 de abril del 2016
cuando hay vicio de consentimiento falta un requisito de validez, ej. se le debe a
catalina 50 mil pesos, punto de vista del que pago que puede hacerse cuando alguien
paga padeciendo error de Derecho, Eugenio para recuperar los 50 mil.
1. Agotar las formas de cobranza extrajudicial (mandar correos).
Teoria del negocio juridico 2
2. Nunca ejercer acción de nulidad para obtener la devolución de lo pagado por
error de Derecho. La nulidad lo que hace es extinguir un contrato y
consecuencialmente todo lo que las partes se habían entregado hay que devolverlo,
esto se llama efecto retroactivo de la nulidad, art 1452 el error de derecho no vicia el
consentimiento, no permite la nulidad de un acto o contrato. Cuando hay nulidad de un
acto jurídico o de un contrato la regla es que las partes tienen que devolverse todo lo
que recibieron de la otra parte cuando el acto es declarado nulo, esa consecuencia se
denomina “efecto retroactivo de la nulidad”, para que haya nulidad y por tanto se de
este efecto es necesario que existe alguna causal que permita anular un acto o
contrato. como falta de requisito de existencia y de validez. ¿el error es causal para
anular un contrato? DEPENDE SI ES UN ERROR DE DERECHO, ESTE NO ES
CAUSAL DE NULIDAD, pero si es de hecho por regla general si son causal de nulidad.
Ej. Compra venta, si es error de derecho no puedo usar la nulidad para devolver el
dinero o la cosa pagada. Art 2297(enfoque de deudor) nos dice cuál es el efecto
cuando hubo un pago basado en error de Derecho, acción que nace de este artículo se
llama “acción de repetición” o sea exigir la devolución, esta es una norma que se ubica
en el pago de lo no debido, ¿el error de Derecho vicia el pago? No, porque el error de
derecho no es causal d vicio, no hay nulidad del pago, el pago igualmente es válido
solo que concede acción de repetición y art. 2299 (acreedor que recibió el pago) se
puede probar que ese dinero que le pagaron fue donación con perfecto conocimiento
tanto en los hechos como en el derecho.
ERROR DE HECHO: la equivocación dice relación con una cosa, una persona o
incluso un contrato, cosas fuera de lo jurídico y nuevamente cobra fuerza el hecho de
que la equivocación es espontanea, la duda, la duda nos presenta una alternativa y
esto implica 2 o más caminos distintos, “el que duda y actúa no padece de error”, no se
equivoca, este acepta tener un riesgo por tanto al final no puede haber error.
Casos de error de hecho en el código civil, puede ser de los siguientes tipos:
Error vicio:
Error esencial 1453
Teoria del negocio juridico 3
Error sustancial 1454 i 1
Error no vicio:
Error accidental 1454 i 2
Error en la persona 1455
Error común
Error esencial: este error tiene 2 casos o supuestos, caso 1: error en la especie de acto
o contrato, las partes se equivocación en el tipo de contrato a celebrar una pensaba
que era compra venta y la otra arrendamiento, se equivocaban en el tipo específico de
acto o contrato a celebrar quizás ambas pensaban en un contrato bilateral pero
distintos. Caso 2 : ya no hay equivocación en la especie de contrato, ahora las 2 partes
están conscientes del tipo de contrato pero la equivocación se padece en el objeto de
ese contrato, pero no cualquier cosa sino en la especie o cuerpo cierto objeto del
mismo, ej. Se ponen de acuerdo en celebrar una compra venta del teléfono del profe,
¿hay contrato? si, porque es consensual, ¿hubo acuerdo en celebrar contratos
distintos? No ambos quieren compra venta, ¿puede haber equivocación respecto del
objeto? Si, por la ambigüedad, ¿pero hubo error? Sí, no se pusieron de acuerdo a
cosa única sino a genéricas no tienen identidad no son únicas ni exclusivas y en las
genéricas no puede haber error.
Ej: en el año 2010 el Derby lo gano x caballo, al día de hoy 2016 voy al sporting
encuentro a un cuidador de caballos buscando a ese caballo, el problema es que era
otro con el mismo nombre, no el que gano el Derby. En la práctica este error no se ve.
Efectos del error esencial: como todo vicio de consentimiento el castigo por ley es la
nulidad relativa del acto o contrato, en chile los vicios del consentimiento tienen por
castigo la nulidad relativa del contrato, art 1453 error de hecho vicio del consentimiento,
si vamos al 1682 i final los vicios tienen por castigo la nulidad relativa. ¿según los
ejemplos que vimos vamos a pedir la nulidad relativa de qué? La compraventa y o la
donación. En el segundo caso si se equivocan en el objeto se anula el contrato. si las
partes no se equivocan en la especie de contrato y el objeto de él es una cosa genérica
Teoria del negocio juridico 4
(no expulsiva o única) no hay error que permita pedirla nulidad de esa compra venta
por el 1953 a lo más lo que podría haber es un incumplimiento de contrato basado en la
insatisfacción de algunas de las partes. El castigo al error esencial o la inexistencia o la
nulidad absoluta, cuando se da este error no se forma el consentimiento, por tanto, falta
un requisito de existencia del acto que en este caso es el consentimiento, si esto pasa
en la práctica hay que pedir nulidad relativa. Ej. 2 partes acuerdan comprar un perro en
300 mil pesos, el objeto es un perro sin ninguna especificación por cuanto con cuantos
perros puede cumplirse la obligación de entregar. El perro que se entregue quizás no
coincide con el perro que esperaba recibir el comprador, si se entrega un perro distinto
del pensado, no permite anular la compra venta por error, esa compra venta es
perfecta o sea que existe y además es válida, y si al comprador no le gusta el perro le
entregan un quiltro, el comprador queda insatisfecho por tanto ante tal insatisfacción
que puede hacer el, demandar y va a fundamentar su demanda en el incumplimiento, el
art 1509, cuando el individuo corresponde a un género , lo que hay que entregar una
cosa de esa genero de una calidad a lo menos mediana, el precio no me lleva a
relacionar al quiltro con buena calidad y si querías el perro para una exposición canina
dudo que tenga esa calidad, hay gente que lo llama error obstáculo o error
impedimento
Error sustancial: error 100% material dada en la materialidad de una cosa tanto es así
que como veremos el ejemplo que da el código denota la objetividad de ese error,
sustancia/calidad esencial, la sustancia de las cosas implica de que esta hecho el
objeto los materiales que se han hecho en la hechura del bien, si te equivocas en la
sustancia cometer un error y pedir la nulidad del contrato. calidad esencial es lo mismo
que sustancia? Para algunos si son cosas distintas para otros equivalen a lo mismo,
para estos no la marca hace que una cosa sea de buena calidad y por tanto es porque
la sustancia es buena. ej. Una corbata de marca vanheusem v/s una corbata líder, cual
es de mejor calidad? la marca vanheusem ocupa materiales de buena calidad, puede
que lo sea no solo por la sustancia, sino que, como manufactura, se presume que tiene
mejor calidad la artesanal, precio también da indicios de buena calidad, puede aplicar
el mismo criterio, el origen/lugar de compra. ¿Qué ocurre cuando hay un contrato en
donde se padece de error en la sustancia? Hay vicio de consentimiento y se puede
Teoria del negocio juridico 5
pedir la nulidad relativa del contrato, no tiene cabida ni la inexistencia ni a nulidad
absoluta, porque en este caso en consentimiento si llego a formarse, el error de hecho
si dice que estamos en presencia de un vicio de consentimiento.
Error accidental: para entender este error lo primero que hay que hacer es aplicarlo por
exclusión al sustancial del inciso anterior/ ahora ya no estamos en presencia de una
equivocación objetiva, sino que es una cualidad subjetiva que lleva a contratar. El que
se equivoca le atribuye una cualidad subjetiva al objeto. Micrófono de un artista. Si nos
equivocamos respecto de un objeto, pero no en sus cosas sustanciales no hay vicio,
por tanto no permite pedir la nulidad el contrato, pero si ese motivo era conocido por la
parte si habría este error y por lo tanto se puede pedir la nulidad del contrato. ESTE
ERROR TIENE REQUISITOS, y son subjetivos , si falta uno por as que haya
equivocación no se da este error , ej: vas pasando por una tienda de antigüedades y
encuentra un tazón, que era de tu profesor pero te das cuenta que el tazón no era de él
, puedo pedir la nulidad de la compra venta y exigir la devolución de lo pagado? , no
hay error esencial y porque no se equivocan en la identidad del objeto, no hay error
sustancial, no interesa la calidad del objeto, esi hay error accidental porque hay un
error subjetivo, al haber creído que le pertenecía a A, de todos los motivos posibles el
principal que te llevo a contratar fue haber creído que era de tu profesor, sabia la
contraparte?
1 ej. La compra del anillo en Jimeno ¿qué tipo de error es y por qué? Error sustancial.
2 ej. El profe compra una polera por correo ¿qué tipo de error? ¿que permite anular el
contrato?, hay error, hubo equivocación en la sustancia, pero si no fue el principal
motivo no se permite anular por ese error, no hubo error accidental porque falto uno de
los 3 requisitos, keno le mande un mail al vendedor preguntando si esa polera era de
pele, ¿hay error accidental? No, porque el vendedor no me respondió, él tuvo dudo y
escogió y el que duda corre riesgo, entonces no hubo error.
3. Ej. Una señora compro un cuadro en una tienda de antigüedad donde ha
comprado todos los últimos 10 año y compro 20 millones un cuadro con la firma P.
Altamirano, esta señora estando en la tienda le pregunta al vendedor si ese cuadro era
de pacheco Altamirano y el le dijo que si, ella compra el cuadro y un día llega su amiga
Teoria del negocio juridico 6
y le dice que ese cuadro no pertenece a p. Altamirano y pide ayuda en la oficina de
abogados. Respuesta: no hay error que permita anular, error provocado la actuación
del vendedor te llevo a equivocado, dolo SI EL ERROR ES ESPONTANEO ES UN
ERROR VICIO. Como abogado lo que haría es cuestionarnos si demandamos por dolo
o no, la firma, tienda de antigüedades, precio, contrataban hace mucho tiempo, si el
comprador la conocía o no , etc hay 3 tipos de error esencial sustancial y accidentales.
Sanción al error accidental: si concurren los requisitos si hay vicio del consentimiento
permite solicitar la nulidad del contrato y la que procede es la nulidad relativa
Ejemplo. vas al mall a comprarte un reloj vas a Columbia y viste uno que te encantó,
muy caro, y abajo está el mismo reloj a un cuarto del precio entras y sin dudarlo lo
compras y cuando estas en el estacionamiento, lo pones en tu brazo izquierdo y la
marca dice Colombia.
Jueves 21 de abril del 2016
Error sobre la persona
¿En que nos podemos equivocar sobre las personas? ¿Cuál de las posibles
equivocaciones conllevan a un vicio del contrato? El error sobre las personas no vicia el
consentimiento salvo que la consideración de la persona sea la causa principal de la
persona, hay contratos donde no interesa quien es la persona de la contraparte, pero
hay contratos en donde sólo los celebras en consideración a quien será nuestra
contraparte es decir los celebro solo porque tú eres mi contra parte, de modo tal que si
tú no estás no celebro nada, y esos contratos suelen llamarse intuito persona (donde
importa la persona son dos, el matrimonio y el mandato) ¿Qué tienen en común? La
confianza.
¿En que nos podemos equivocar respecto de una persona?
1. En el nombre y esto es súper común
2. Ciertas cualidades personales de un sujeto (yo creí que su personalidad era tal y
en verdad no lo es)
3. Algún atributo de una persona físico o corpóreo
Teoria del negocio juridico 7
4. Ciertos aspectos de orden social de una persona (estado civil, si tiene algún
título profesional etc.)
5. En cuanto al Rut.
Siempre está la posibilidad de equivocarnos respecto de la persona, pero cuando no
hay error respecto de la identidad de la persona toda otra equivocación es irrelevante,
si nos equivocamos en la identidad de la persona esto es relevante para el derecho, si
estamos seguros de quien es la contraparte pero nos equivocamos en algo que no la
hace ser distinta al resto para el derecho da lo mismo.
Ejemplo: Yo creí que la Catalina era mamá o estaba casada, ¿influye algo en lo que es
catalina? No porque siempre pensé en catalina, solo me equivoque en una calidad que
no la hace ser distinta de otra persona
Ejemplo 2: estoy seguro que el apellido de Daniela es Pérez, y su apellido no es Pérez,
¿me equivoco en la identidad? No, sigo estando enfocado en ella
Mientras más cualidades tú pongas menos posibilidades de equivocarte tienes.
Ejemplo: yo le regalare mis apuntes a la señorita que siempre se sienta atrás, sentada
a mi izquierda y que además canta, mientras más cualidades pongo, menos
posibilidades tengo de equivocarme.
Pero hay un factor que en chile confiere percé identidad y en donde si te equivocas no
hay identidad y es en el Rut no por nada se llama “cedula de identidad” esto es lo que
te hace “único”
Cuento: Uno de los primeros trabajos que nos pueden encargar es redactar una
escritura pública de un bien raíz, y te dice tu jefe “los honorarios de esto van a ser
100% para ti procurador, un millón dos “y el jefe te entrega los datos, casa comprador y
vendedor, y tú en tu oficina redactas la escrituras, y hay una parte que se llama
comparecencia “yo Eugenio Vásquez comparece..” pero en el Rut se equivoca, en vez
de poner 4 pone 5, van a dejar la escritura, recibe el sueldo, vas al conservador a
buscar la escritura y esta venía con reparos, el Rut del comprador no era el que
pusiste, ¿Por qué no aceptó? Porque no hay identidad, sólo por un número mal
digitado. Lo que se hace es que vas tú mismo y redactas una escritura ratificatoria
Teoria del negocio juridico 8
donde se constata que se equivocó, se paga pero se salva. En chile equivocarse en un
dígito es equivocarse en la persona. En penal las posibilidades de que se despache
una orden de arresto por un Rut mal digitado puede ser, y es tanta la paranoia que
mucha gente para poder frenar estas posibles equivocaciones, les ponen a sus hijos
tres nombres.
Esta ley hay que unirla por la ley de matrimonio civil, la ley reconoce la posibilidad de
equivocarse en el nombre del cónyuge
1. La cónyuge tiene una gemela
2. El oficial del registro civil se equivocó en escribir el Rut
3. Te estás casando con María y la noche de bodas te das cuenta de que era
Mario.
4. Habiéndote casado con una mujer u hombre y después del matrimonio se hace
una cirugía correctiva de sexo
5. Te estás casando con un atlético y el día de la noche de bodas te das cuenta
que naniná xd
Todas estas cosas están recogidas en el artículo 8 del CC. Pero de todas estas cuales
sí y cuáles no, porque esto es lo mismo que vamos a llevar al civil contratos, pueden
haber equivocaciones pero no todas influyen en la identidad, ¿Cuál de las que enumeré
recién no te permitiría pedir la nulidad del matrimonio? Hay error que no permite anular
porque ES IMPORTANTE EL MOMENTO EN QUE NACIÓ EL CONTRATO, Y AQUÍ
NO HAY ERROR. En el caso tres, ¿puedes pedir la nulidad de ese matrimonio? No
puedo pedir la nulidad porque ese acto no existe ya que falta un elemento esencial del
contrato (diferencia de sexos) y en el caso 5 ¿puedes pedir la nulidad? Hay que saber
cuáles son los fines del matrimonio, entonces tú le dijiste que si para tener hijos, por
tanto si el tipo no es capaz de engendrar hijos puedes pedir la nulidad del matrimonio
por error.
Curiosamente en el artículo 8 no hay dolo ¿Por qué no? TAREA Conocen a un tipo
pintoso, profesional, admirado, buenos atributos y te propone matrimonio, pero te das
cuenta a la semana que el auto no era de él, la ropa era del hermano mayor, te mintió
porque el tipo no era abogado, no tiene ningún título, la moto era un scoter arrendado y
Teoria del negocio juridico 9
lo único bueno era que hablaba bien. ¿Puedes pedir nulidad de matrimonio? Por dolo
no ya que no está en el matrimonio, queda el error, ¿Puedo pedir la nulidad por error?
TAREA
Cuando nos equivocamos en la identidad de la persona y esa persona fue el principal
motivo que nos llevó a contratar puede pedirse la nulidad de ese contrato, Art 1455
inciso primero, pero está el inciso segundo que se enfoca en la persona con quien
erradamente se contrató, a esa persona a quien le afecta mi error tiene derecho a que
se le indemnicen los perjuicios que mi error le causó siempre y cuando esté de buena
fe.
Ejemplo: Yo Eugenio Vásquez quiero contratar como procuradora para mi oficina a ella,
que sé que se llama Daniela, busco a una Daniela en la lista y mando un correo a
Daniela Andreu, donde le pide que se presente a la oficina de Eugenio formal, y fue al
mall a gacel, fue a Sara y se compró un traje formal, se gastó 200.000 pesos, llega a la
oficina de Eugenio y él le dice que fue un error y que se equivocó.
Fue de buena fe, ¿Daniela puede reclamarle? Si, por todo lo que ella gastó para esa
cita. Este error confiere además acción de perjuicios para aquella persona con quien
erradamente se contrató siempre y cuando esté de buena fe.
Error común
Este es un error bueno, no como los otros, los otros ¿Qué hacen? Conllevan a una
nulidad de los actos, pero cuando el error es común pasa lo contrario, el efecto no es la
nulidad del acto sino lo contrario, validar un acto, sería en teoría lo siguiente, hay un
acto jurídico que tiene una causal de nulidad, algo hicieron mal y el acto puede morir,
pero como muchos se equivocaron esa nulidad desaparece y el acto es completamente
valido, la equivocación hace que la nulidad se vaya, asi que pasa lo contrario, el
antónimo, en los cuatro errores anteriores, hay un acto jurídico que se anulan, pero el
efecto del error común se valida, hay un caso de esto en materia de testamento, es el
Art 1012, ustedes saben que el testamento es solemne, y una de sus solemnidades es
la presencia de testigos hábiles, por tanto si otorgamos testamento y uno o más de los
testigos (tres o cinco) es inhábil ese testamento es anulable y el 1012 me dice quiénes
Teoria del negocio juridico 10
serían testigos inhábiles, ellos no pueden ser testigos en un testamento. Pero uno de
mis testigos era uno de esos, tenía 17 años ¿Qué le pasa a ese testamento? Habría
nulidad porque falta la solemnidad. Ahora en el Art 1013 (error común) todos los que
estuvimos presentes nos equivocamos ¿Por qué? Porque el aspecto físico del testigo
decía otra cosa, visiblemente tenía 21 pero en verdad tenía 17 y nadie le pidió el
carnet, ya que ese error fue compartido por todos, lo sacamos porque es un error
excusable para la ley, pero esto sólo se aplica para un testigo, ¿Cuándo esto pasa?
Los testamentos pueden ser con tres testigos (se exige notario) pero cuando son cinco
testigos no se exige testigos, pero una tenía 17, con el 1013 si se puede anular, esto es
lo que se conoce en la doctrina como error validante.
Sanciones al error
Error de derecho: tiene como castigo la acción de repetición
Error esencial: tiene como castigo inexistencia, nulidad relativa y nulidad
absoluta, pero la mayoría se inclina por la nulidad relativa
Error sustancia: Nulidad relativa
Error accidental: No vicia el consentimiento, error no vicio, pero cuando lo es el
castigo es la nulidad relativa
Error en la persona: por regla general no vicia el consentimiento, pero cuando
hay permite la nulidad relativa pero además confiere la indemnización de
prejuicios
Error común: no lleva a la nulidad sino valida los actos jurídicos en que incide
El dolo
Dolo siempre nos va a evocar una intención, no hay dolo sin intención al menos en civil,
pero es una intención de causar un daño, el problema es que nuestro código civil define
al dolo en el art 44 inciso final: El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria
a la persona o propiedad de otro. Y es la intención de dañar, injuria en civil significa
daño y ¿Qué es lo que se puede dañar en civil?
1. El cuerpo de una persona
2. Sus cosas
Teoria del negocio juridico 11
Pero hay un tema, ¿se exige para que haya dolo la existencia de un daño? Si, ¿se
exige daño en la definición de dolo? No, el daño no es exigencia para el dolo, puede
haber dolo sin daño, el código dice que el dolo es la intención de dañar. Surge un
problema porque el dolo para derecho civil se aplica para dos casos
1. Dolo vicio del consentimiento
2. Hay otro dolo que se estudia a propósito de la responsabilidad civil contractual, y
ahí en esa materia el dolo es una circunstancia agravante de responsabilidad
civil
3. Dolo en materia de responsabilidad civil pero ahora extra contractual y ahí el
dolo es un requisito para ello
La responsabilidad en derecho y en cualquier rama del derecho no es algo bueno,
porque ser responsable es tener que asumir las consecuencias de tus actos, ¿te suena
por ejemplo la responsabilidad ministerial? Responden por los actos cometidos, existe
la responsabilidad penal, en ambos casos no es algo bueno. En Chile existe lo que se
denomina civil, y esta consiste en el deber que tiene una persona de reparar los daños
que le ha causado a otra persona, ósea una persona hizo algo, con ese actuar le causó
un daño a la otra persona y por tanto hay que indemnizarla, civilmente, ¿por qué debo
reparar daños? Y surge una primera que se llama responsabilidad civil contractual que implica responder de los daños que causaste a otro por haber incumplido un
contrato, como no te cumplió un contrato debo indemnizar, Art 1489 del CC. Hay otra
que se llama responsabilidad civil extra contractual en donde ahora no hay un
vínculo contractual entre dos personas sino que un sujeto causó un daño a otro (en la
persona o bienes o con dolo, o con culpa) la responsabilidad civil siempre lleva a la
indemnización de prejuicios
¿Qué ocurre si hubo dolo en la RCC? Ahí el dolo es una agravante de la
responsabilidad civil, ósea es una agravante de la indemnización de prejuicios, ósea si
el monto que te debo pagar es mayor si se incumple con dolo que si se incumple con
Teoria del negocio juridico 12
culpa. El dolo hace que el monto a indemnizar sea mayor a que si el incumplimiento se
hace con culpa, no es lo mismo entonces el que a mí se me olvidó cumplir a que yo
sabía que debía cumplirle y no lo quise hacer, el código castiga esa intención, en
cambio en materia extracontractual el dolo no es agravante, no porque yo choque a
Astudillo por dolo deba pagarle más, porque en materia extracontractual hay una regla
que se llama “la reparación integral del daño” en materia extracontractual causes el
daño con dolo o con culpa, siempre tienes que indemnizar todo el daño causado, en
cambio en materia contractual no si se incumple un contrato con culpa, pueden quedar
daños no cubiertos por la indemnización, que si se cubrirían si hubo dolo. La definición
del 44 ¿a cuál apunta? ¿A la contractual, a la extra contractual o apunta al dolo vicio
del consentimiento, o bien es una definición extra comprensiva? (sirve para los tres)’
Dolo vicio del consentimiento, una persona contrata porque otra persona lo engaña
para eso y en donde si no hubiese existido engaño el sujeto no habría contratado.
Hay un caso B, hay una persona que iba a contratar, pero producto del dolo de la
contraparte terminó contratando en términos gravosos, yo no pensaba comprarme un
auto, pero la bárbara armo toda una maquinación por la cual caí y yo lo compre.
Segundo caso: pensaba comprarme un auto en 10.000.000 pero ella armó toda una
mentira y terminé pagando 15.000.000.
Lunes 25 de abril de 2016
Definición del art 44 del código sirve para las 3 áreas del derecho, muchos autores
dicen que no que la definición no es aplicable a las 3 áreas del dolo, pero existen
algunos pocos autores que dicen lo contrario o sea que la definición si es aplicable a
los 3 ámbitos del dolo, esa postura se conoce como “la teoría unitaria del dolo”, el dolo
es el mismo pero los efectos son distintos en las áreas, en cambio en la doctrina
mayoritaria es dolo va variando según cual sea la situación.
Art. 1558 dolo agravante de la responsabilidad civil contractual: si un deudor incumple
un contrato con dolo el monto que debe pagar por indemnización es mayor a si hubiese
incumplido la misma obligación, pero con culpa, la posibilidad de incumplir un contrato
esta siempre y esto al dia de hoy es algo objetivo , pero cuando el acreedor quiere
demandar prejuicios por un incumplimiento tiene que acreditar si el deudor incumplió o
Teoria del negocio juridico 13
con dolo o por culpa, estos son requisitos para la indemnización y no para el
incumplimiento. Ejemplo: Claudia debe pagar el precio el 30 de abril por este mes a) se
le olvido (incumplimiento con culpa, negligencia descuido imprudencia), b) estando
consiente que debe pagar, no lo hace y sabe que con eso le está causando un daño a
la vendedora(dolo) esta forma de incumplir no le da lo mismo al código, debería
castigarse con mayor severidad al que incumple con dolo al que incumple con culpa, si
en ambos casos hay que indemnizar el monto es mayor en el incumplimiento por dolo.
el 1558 dice que los daños pueden ser previstos o imprevistos, si los previstos son 10 e
imprevisto 10 también, si un deudor incumple con culpa debe los previstos, pero si
incumple con dolo debe tanto los previstos como los imprevistos. Agravar
responsabilidad implica aumento al indemnizar. Requisito de la responsabilidad civil
extracontractual, para efectos del monto indemnizar da lo mismo si se causa un daño
con dolo o con culpa porque en esa materia hay un principio que no está en la
contractual y se llama reparación integral del daño da lo mismo si choco con daño o
dolo , 2314 y 2329 del c.c el dolo no es agravante de responsabilidad en la
extracontractual, pero es requisito junto con la culpa para que surja la indemnización ,
de modo tal si engañamos a otro no por incumplimiento de contrato, solo si lo hicimos
con dolo o con culpa debemos indemnizar, si no hubo ninguno de ellos no se
indemnizar aun si hubiere existido igualmente el daño.
DOLO VICIO DEL CONSENTIMIENTO:
Una persona no quería manifestar voluntad ni se había imaginado manifestarla y
producto del dolo de otra persona la manifiesta, ibas caminando y algo paso que te
compraste un auto esto porque alguien hizo algo de tal manera que te llevo a comprarlo
por engaño, o si na persona iba a manifestar voluntad, pero como hubo dolo de otro su
contrato es más caro, yo pensaba gastar 100 pero como hubo dolo termine gastando
300. Estos 2 dolos importan. El primero lo llamaremos DOLO PRINCIPAL INDUCTIVO
O DETERMINANTE y ese es el dolo que vicia el consentimiento, de modo tal, de que
sin ese dolo no hubieras manifestado voluntad , esto es un tema de exclusión hay que
preguntarse qué hubiese hecho el sujeto sin el dolo y se llegamos a la conclusión de
que sin dolo no hubiere manifestado su voluntad ese dolo es principal y por tanto vicia
el consentimiento y se podrá anular, en cambio el segundo se llama DOLO
Teoria del negocio juridico 14
INSIDENTAL no es el dolo que te llevo a contratar sino, es un dolo que insidio en un
contrato aumentando su onerosidad , sin ese dolo hubiera pagado menos? Si es así
estamos en presencia de un dolo incidental y ese dolo no es vicio del consentimiento
por tanto no permite anular un contrato y su castigo es justo procede para la victima
indemnización de prejuicios, la diferencia de valor, con estos 2 la buena doctrina
elabora una defi. Genérica. Dolo; toda maquinación fraudulenta fraguada por una
persona para que otra manifiesta su voluntad, la que de no haber mediado
maquinación no hubiere expresado como también aquella que incide en un acto
haciendo más oneroso.
Existe otras 2 clasificaciones del dolo: Dolo positivo, consiste en acciones, y dolo
negativo, consiste en omitir, traduce en determinar si el dolo consiste en acciones u
omisiones, en hacer cosas o bien en silenciar actuaciones, el silencio puede ser visto
como un actuar doloso.
Tarea: Dolo y mala fe ¿son lo mismo o cosas distintas? Como saber cuándo hay ala fe
y cuando hay dolo
Dolo bueno sagacidad, se explica solo para contraponerlo a todos aquellos
contratantes que son astutos para que otro celebre un contrato, como el buen
vendedor, el que te encanta para que tu contrates, es la persona que realza las
cualidades de un objeto y lo vende (la feria) y dolo malo, intensión de dañar.
Dolo en el matrimonio ¿por qué no está el dolo en el matrimonio? Porque sería natural
antes del matrimonio realzar cualidad, uno cree que la persona es espectacular, esto
seria e dolo.
Efectos del dolo:
Dolo principal: 1458 i 1 si estamos en presencia de un acto jurídico bilateral el dolo
debe reunir requisitos, debe provenir de la contraparte y tiene que ser principal, si falta
uno de los requisitos no hay dolo vicio del consentimiento y con los actos jurídicos
unilaterales, ¿qué pasa? También procede el dolo vicio del consentimiento, pero
cambia sus requisitos porque aquí no hay contraparte, el dolo debe provenir de un
tercero y ser determinante, cuando el dolo es vicio de consentimiento el acto o contrato
Teoria del negocio juridico 15
adolece de nulidad relativa art 1682, cuando error vicia el consentimiento y el dolo
también lo hace solamente el que se equivoca puede pedir la nulidad de ese acto y por
supuesto no una persona distinta
Dolo incidental: no vicia el consentimiento no hay nulidad relativa pero la ley no puede
dejar impune el actuar doloso de alguien y concede a la víctima acción de
indemnización de prejuicios en contra del que fraguo el dolo y si alguien se aprovechó
los puede demandar por el monto del provecho.
Eugenio le vende a Daniela un código civil de Mario opazo, que firmo la Daniela pago
50 lukas luego de la venta 40 para keno 10 para Mario, el código no era de Mario ¿hay
dolo? Lo compro solo porque era de Mario, Daniela se equivocó por dolo provocado
Dolo incidental, debo hacer comparación entre el precio que pago y el que Daniela iba
a pagar, ella quería pagar 30 y pago 50, puedo demandar por 20 a keno. ¿Pueden
demandar a Mario? No se exige que Mario tenga conocimiento del dolo, entonces sí
puedo demandar, pero mi dolo hace que pueda demandar. Me conviene demandar a
keno por 20 mil
Prueba del dolo
El dolo es un elemento subjetivo es un pensamiento que se materializa en una
actuación, si alguien alega haber padecido dolo debe probarlo salvo que la ley presuma
el dolo. ¿cómo se prueba el dolo? Puede ocurrir que quien actuó con dolo confiese,
esto podría ser, lo que hace en la práctica es demostrarle al tribunal que ciertos hechos
demuestran que en ellas había intención de dañar, ¿cuál o cuáles son los hechos que
hay que probar para que se presuma que actúe con dolo? Que el código no era de él,
silencio,
Perdón del dolo: La condonación del dolo
La regla del código dice que el dolo pasado se pueden perdonar lo que implicaría a que
quien fue víctima de dolo no va a demandar de nulidad o renuncia a la acción de
perjuicios si el dolo fue eventual, Daniela hace desaparecer l dolor y no podrán
aparecer las acciones. Lo que no se puede hacer es perdonar dolo futuro, clausula en
un contrato que la o las partes vienen en renunciar a todo dolo que una de ellas pueda
Teoria del negocio juridico 16
cometer con ocasión de este contrato esto no se puede art 1465 parte final, la
condonación del dolo futuro no vale.
“el dolo que puede haber ocurrido no en la celebración del contrato sino en su
ejecución, no lo anula” un contrato se anula por dolo solo si lo hubo en el nacimiento
del contrato, pero no en un tiempo posterior. En el momento del nacimiento del
contrato no hubo dolo
Ultimo vicios del consentimiento: Fuerza
Es toda presión física o moral que s ese ejerce sobre una persona para que manifiesta
su voluntad en algunos sentidos. Fuerza física: presión ejercida sobre el cuerpo
material de una persona ej. Un hombre toma la mano de una mujer y hace que ella
firme un contrato, todos los autores sostienen que cuando hay fuerza física no hay
voluntad y por consiguiente esos acto o contratos son INEXISTENTES, pero para otros
son nulos absolutos, en cambio la Presión moral: consiste en presiones ejercidas al
intelecto de una persona no es algo físico en contrato directo, lo que podemos llamar
una amenaza. Se sostiene que la fuerza moral es la que vicia el consentimiento, los
actos y contratos pueden ser declarados nulos relativos, art 1682 i final, pero esa
fuerza moral debe cumplir ciertos requisitos, esa fuerza debe ser:
1.- grave 1456 i 1 (tiene que ser grave, produce una impresión fuerte en una persona
de sano juicio tomando en cuenta su edad sexo y condición, la gravedad debe
analizarse caso a caso, alguien con sano juicio, edad vulnerable, sexo un hombre se
asustaría menos, y la condición social si es alguien con estudios o no. El código
consagra una presunción de gravedad de la fuerza, el mal puede ser ocasionado a un
tercero el temor tiene que ser justo ósea temores justificados, amenaza increíble que
venga un niño y me amenace. Consorte.
2.- injusta: presión contraria a derecho presiones amparadas por el derecho existen y
el mejor ejemplo es la amenaza de demanda si no pagas te demando, las amenazas
de muerte o a la propiedad son amenazas injustas, pero ¿qué tan cierto es que una
amenaza de demanda es algo justo?, hay quienes dicen que no, por el abuso del
Teoria del negocio juridico 17
Derecho si alguien quiere demandar a otro de mala fe o con el ánimo de causarle un
daño esa persona tiene que indemnizar los daños que causa art 197 i 2
3.- determinante. Ej. Fronterizo: ponen una pistola en la cabeza de alguien para que
firme, para alguna fuerza física y para otros es moral.
Jueves 28 de abril de 2016
El efecto de la fuerza moral es que se vicia el consentimiento y como efecto se debe
pedir la nulidad relativa, dos comentarios:
1. Cuando hay error y cuando hay fuerza ¿Quién puede pedir la nulidad de ese
contrato? En el error solo puede pedir la nulidad el que padece de error y en la
fuerza la victima de la fuerza
2. Una figura que se llama el “temo referencial” que está definido en el art 1456
inciso segundo, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se les
debe respeto y sumisión, el susto que provenga de ellos no es vicio del
consentimiento, por tanto ¿a quienes les debemos respeto o sumisión? Todo es
un tema de requisitos, para saber si hay algo hay que ver si se cumplieron los
requisitos, por lo tanto si me dice el código que el temor referencial no vicia el
consentimiento decimos entonces que falta un requisito, falta el requisito de
gravedad porque se ve expuesta a un daño irreparable, y se presume que no
puede provenir nada grave a las personas a quienes les debemos respeto.
Caso: Le digo a la Bárbara lo siguiente “si no le vendes tu auto a estefania me voy a
asegurar que vas a reprobar este ramo y jamás serás abogado” bárbara se asustó y le
vende el auto a stefania ¿puede bárbara pedir la nulidad de esa compraventa por
fuerza? Para que haya fuerza se requieren los siguientes requisitos
1. Gravedad. (daño irreparable y grave, algo determinante)
2. Temor reverencial
Por lo tanto hay que ir viendo caso a caso a quien le debemos respeto y sumisión, a un
padre sí, pero a un profesor no, el respeto jurídico es muy distinto al respeto moral,
este ejemplo y el temor reverencial nos lleva a un tema conexo, ¿y en el ámbito
Teoria del negocio juridico 18
general? Cuando la amenaza es ilegítima, lo que el soldado debe hacer es representar
el caso (acusar a la autoridad)
Último comentario, en el matrimonio la fuerza puede venir del matrimonio o de
circunstancias externas, por ejemplo: presión social ante un embarazo.
Sanciones a los vicios del consentimiento
Dolo: Hay que distinguir si el dolo el principal o incidental, si el dolo es principal, el
castigo será la nulidad relativa, en cambio si el dolo es incidental el castigo no es la
nulidad del acto sino indemnización de prejuicios
Fuerza: Distinguir si la fuerza es física o moral, si es física el castigo será o la
inexistencia o la nulidad absoluta de ese acto o contrato, en cambio si la fuerza es
moral, el castigo será la nulidad relativa de ese acto o contrato en que ella incidió.
¿Por qué no existe el dolo en el matrimonio? ¿Por qué no vicia el consentimiento?
Porque todas las personas se muestran de una forma que con el tiempo no logra ser
congruente en un 100% (es algo natural)
Segundo requisito de existencia de los Acto Jurídico: El objeto
Prevención: “no confundamos nunca el objeto de un acto jurídico con el objetivo de un
acto jurídico” por ejemplo la compraventa y el objeto siempre serán los derechos y
obligaciones que el acto creó, si tomas por ejemplo al pago, ¿Cuál sería el objeto? La
obligación que se extinguió, ¿Qué pasa ahora si te pregunto por el objetivo de una
compraventa o un pago? El objetivo de la compraventa sería crear o extinguir
respectivamente, esto es un tema de enfoque, no es lo mismo el objeto que los efectos
o fines de un acto jurídico, cuando nos preguntan por efecto hay que leer “ese cuadro”
de derecha a izquierda, y por objeto de izquierda a derecha, por tanto lo que debemos
hacer ahora es estudiar a los derechos y a las obligaciones que se crean modifican o
extinguen.
C/V derechos y obligaciones crea
Teoria del negocio juridico 19
Pago Obligaciones extinguir
, ,
El objeto del acto jurídico es en el fondo el contenido del derecho o la obligación,
comprador tiene el derecho a exigir la cosa, y el vendedor está obligado a entregar el
objeto, ¿sobre qué recae el objeto? Sobre la cosa. El objeto son las cosas o los hechos que son constitutivos de un derecho y una obligación provenientes de un acto jurídico, ¿Te puedo vender cualquier cosa? No, y ahí entra la regulación del
objeto, por tanto estudiar el objeto es tan simple como estudiar que actos jurídicos no
puede realizar en consideración a la cosa o al hecho, la regla es que todo está
permitido, pero la ley pone limite sobre “esas cosas no, estos hechos no” sobre qué
cosas y hechos no puede haber un objeto. Por ejemplo, no puedo alegar el pago de la
marihuana es los tribunales. Quizás el objeto es lo más importante.
El efecto es la creación modificación y extinción de derechos y obligaciones, en cambio
el objeto de un acto jurídico son los derechos y obligaciones que se modificaron que se
crearon o extinguieron.
AcJ. D°/OBG Cosa o hechos
Objeto de un AcJ. Objeto de una OB.
La cosa o hecho es el objeto de una obligación el que a su vez es el objeto de un acto
jurídico, los actos jurídicos tienen un objeto pero a su vez ese acto jurídico también
tienen un objeto, el primero es el objeto del acto jurídico y el segundo es el objeto de la
obligación, por ejemplo: c/v la moneda es el objeto del comprador de pagar el precio, la
obligación de pagar el precio es el objeto de la compraventa para el comprador.
Sabiendo que hay dos objetos ¿Cuál es el que regula el código civil? El objeto de la
obligación y no al objeto del acto jurídico, debido a que el objeto del acto jurídico como
tal no está regulado en el código porque hacerlo es imposible, porque son infinitos, no
se puede regular lo infinito, en cambio cosas y hechos son dos, y ellos si se pueden
regular. ¿Cuántas obligaciones de pagar el precio puede haber en una compraventa?
Infinitas, porque está la obligación del comprador de pagar un peso, dos pesos, tres
Teoria del negocio juridico 20
pesos, cuatro pesos, ¿Cuántas pueden haber? Infinito, pero precio visto como cosa es
uno solo y eso es finito.
Segundo ejemplo: Jorge se obliga conmigo a pintarme la casa ¿Qué crees tu lo que
regula el código civil de ese contrato? Las obligaciones son muchas (la forma) si no la
forma, el contenido mismo.
Si el objeto es una cosa, ese objeto tiene que ser real, determinado y comerciable, ¿Cuántas cosas hay en este mundo? Si de ese universo de cosas ellas son reales
determinadas y comerciables tu si puedes contratar.
Los hechos que en el fondo es una conducta, estos también deben reunir tres
requisitos, determinado, ser físicamente posibles y ser moralmente posibles, por
ejemplo la obligación de matar no es una obligación. (Determinado es tener una
mediana certeza sobre que es la cosa, como género o como especie)
Fijémonos en los hechos (conductas) y obligaciones de nuestro contrato y si ellos
existen ningún problema, pero si llegase a faltar uno de los tres requisitos no hay
objeto, y si no hay objeto no existe acto jurídico.
El objeto lo encontramos en el artículo 1460, las obligaciones tienen su objeto, y el
objeto de una obligación tiene un nombre propio y se denomina prestación y esta no
es más que la conducta que tiene que realizar el deudor, en el fondo es a lo que se
obliga, y esa conducta aunque sean infinitas SIEMPRE llegan o a cosas o a hechos, y
en los hechos puedes obligarte a realizarlos o a no realizarlos, cuando recae sobre
cosas, esas obligaciones se llaman obligaciones de dar porque esas cosas se dan, si
las cosas recaen sobre un objeto que hay que hacer, se llama obligación de hacer, si
recae en una cosa que no se puede hacer se le llama obligación de no hacer.
Lunes 02 de mayo de 2016
La clave para entender el objeto es entender que los actos jurídicos recaen en las
obligaciones, ya sea creándola modificándola o extinguiendola, por tanto el objeto es
esa obligación, fijarse siempre cuando un acto jurídico pasa por él, y una obligación no
es más que decir que es una conducta que debe realizar en favor de otra, y ahí viene
una segunda parte porque toda obligación implica realizar una conducta, del deudor en
Teoria del negocio juridico 21
favor del acreedor, y esa conducta que puede ser infinita SIEMPRE va a recaer o sobre
cosas o sobre hechos, la conducta tiene un nombre propio, que se llama prestación y
eso es lo que regula en definitiva el código civil, el objeto de la obligación es la
prestación, y esta solo puede recaer sobre actos u hechos, los efectos es lo que puede
hacer, pero el objeto son las mismas obligaciones que crearon modificaron o
extinguieron.
La compraventa si la enfocamos para el comprador ¿Qué efecto tiene? Es que a él se
le crea la obligación de pagar el precio, también el derecho a exigir la entrega del
objeto por parte del vendedor ¿Cuál es el objeto de la compraventa para el comprador?
La obligación de pagar el precio, y esa obligación a su vez tiene un objeto y es el
dinero, la cosa por la cual recae el objeto es el dinero.
Ejemplo: Te arriendo un auto en 10.000 diarios, ¿Cuál es el objeto de ese contrato para
el arrendador? El auto.
Ejemplo: celebro un mandato con Carmen en donde ella me va a comprar una barrita
de cereal (remunerado) ¿Cuál es el efecto de este contrato para las partes? ¿Cuál es
el objeto de este contrato para Carmen? El efecto es bilateral, crear obligaciones para
ambas partes es el efecto de este contrato, su conducta es un hacer, ir a comprar por
tanto es comprar la barrita de cereal.
Ejemplo: Una mujer le pide prestado a su mejor amiga el alisador de pelo por una hora
Ejemplo: un hombre le pide a un amigo cinco mil pesos para comprarse un trago.
Las mismas dos preguntas en cada caso, ¿Efecto? ¿Objeto en ellos? El efecto es
unilateral en el caso del comodato, crea obligación para una solamente y es devolver el
alisador, y el objeto de la misma es el alisador. En el mutuo el efecto del contrato
también es devolver el dinero y el objeto sería el trago (cada vez que se pregunte por
efecto siempre se debe responder partiendo por crear, modificar o extinguir)
Ensayar esto mismo, inventar un pago, una tradición, las mismas dos preguntas,
efectos y objeto TAREA
Teoria del negocio juridico 22
Todas las obligaciones imponen al deudor la realización de una conducta determinada,
esta constituye lo debido que no es más que aquello que tiene que hacer el deudor
para extinguir su obligación y esa conducta, lo debido, lo que tiene que hacer,
jurudicamente tiene un nombre y es la prestación (conducta que debe realizar el
deudor) las conductas a las que las personas pueden obligarse son infinitas, pensar por
ejemplo como el dia de hoy existen contratos que cuando nación el código no se
concebían, y pensar entonces como en 10 años más van a existir contratos que hoy no
existen, en el fondo pensar lo siguiente: los contratos pueden ser infinitos, tantos como
el trafico jurídico puede inventar, pero hay algo en todos los actos que va a ser siempre
invariable y es que siempre ellos van a recaer o sobre una cosa o sobre un hecho, esto
es: la prestación puede consistir en dar una cosa, hacer algo o no hacer algo, respecto
de las cosas, ellas se dan, que significa obligarse a dar una obligación, y esta consiste
en que una persona tiene que hacer nacer o transferir un derecho real en favor de otra
persona, obligarse a dar significa que obligo a otra persona a convertirse o bien me
obligo a convertir a otro en usufructuario, le doy una prenda o una hipoteca, implica
derechos reales sobre las cosas, una obligación de hacer consiste en una realización de un hecho cualquiera que no sea dar (que no sea convertir a otro en
ello) y la última también recae en una obligación en la que un deudor se compromete a una abstención, a no realizar un hecho determinado, esto nos está
explicando el artículo 1460.
Pensar en la compraventa, para mi vendedor mi obligación es dar hacer o no hacer, mi
obligación recae sobre una cosa.
Te obligas a no vender un objeto durante un año, a no salir con los amigos, ¿te obligas
a algo respecto de un objeto? Por lo tanto recae en un hecho.
NO SE ENFOQUEN CUANDO HABLAMOS DE PRESTACIÓN DIRECTAMENTE EN
LAS COSAS O EN LOS HECHOS, porque eso nos puede llevar al error, hay que
enfocarse en la obligación que nos lleva, hay que tomar siempre el mismo parámetro
¿se obliga el deudor a convertir en dueño a otro? Si la respuesta es sí, esa obligación
es de dar o hacer, si la respuesta es no, entonces esa obligación es de no hacer, pero
la clave es de dar, tienen que mirar cuando nace el acto, si el resultado será en teoría
Teoria del negocio juridico 23
convertir en dueño al acreedor o no, si tu respuesta es de dar recae sobre cosa, si tu
respuesta es no entonces es de hacer o no hacer, pensar en los contratos que están
hechos para convertir en alguien en dueño, de ellos entonces nace la obligación de dar,
otro, el mutuo, la donación y la permuta, en todos ellos el deudor tiene que dar un
objeto
Problema: Hay muchos contratos que recaen sobre cosas y no crean una obligación de
dar, en el fondo, son contratos que implican la entrega de un objeto pero no en
dominio, son contratos en donde no hay que traditar sino hay que entregar, dos
ejemplos: el comodato, y el arrendamiento, en el caso del comodato se obligan a hacer,
en el arrendamiento el arrendatario se obliga a hacer, son contratos que no están
diseñados para convertir a otro en dueño, pero recaen sobre cosas, el comodato o el
arrendamiento generan obligaciones de hacer, en concreto: esa obligación ¿en qué
consiste? En ellos la obligación es de hacer porque hay que entregar en cambio en las
de dar lo que hay que hacer es traditar, la simple entrega es un hecho, por tanto una
obligación de hacer, pero si esa entrega es tradición consiste en dar.
¿Qué contratos te obligan a traditar? Compraventa mutuo etc. ¿Cuáles a traditar? El
comodato el mutuo etc. La simple entrega es hacer en chile.
Ejemplo: El deber de fidelidad en el matrimonio es de dar hacer o no hacer, ninguna de
las anteriores porque del matrimonio no nacen obligaciones, nacen deberes.
Es importante saber si una obligación es de dar hacer o no hacer, por dos cosas
1. Por el incumplimiento: toda obligación se puede incumplir pero la importancia
está es que el remedio es distinto, dicho de otra manera, lo que puede hacer el
acreedor por el incumplimiento de ellas es distinto en cada tipo de obligación, las
de dar para muchos se les aplica el 1489, las de hacer 1553, y las de no hacer el
1555, o sea cada vez que se incumplen hay que ir al artículo en concreto, las
soluciones son distintas.
2. Las obligaciones de hacer cuando recaen sobre cosas y se incumplen se rigen
por las reglas de las obligaciones de dar incumplidas, articulo 1548 si no se
Teoria del negocio juridico 24
entregan se aplican las de dar. (esto no es importante, no se preguntará en
ninguna evaluación)
Las cosas como objetos en los actos jurídicos
Si se celebra un acto jurídico sobre una cosa que no cumple uno o más de los
requisitos para ser cosa, ese acto jurídico no existe porque carece de objeto, las cosas
para que sean el objeto del acto jurídico debe cumplir con requisitos, de modo tal que si
falta un requisito no hay cosa, y por lo tanto no existe acto jurídico si no hay objeto no
existe ya que es un requisito de existencia.
Por ejemplo vamos a aprender que uno de los requisitos para que la cosa sea cosa
este debe ser comerciable, vamos a estudiar cosas que son incomerciables como por
ejemplo las que pertenecen a todos, no todas las cosas pueden ser el objeto de un acto
jurídico sino solo aquellas que reúnen tres requisitos de forma copulativa:
1) Que el objeto sea real: El objeto tiene que existir al momento del nacimiento del
acto o esperarse que exista, es un tema que siempre se debe ver en la génesis del
contrato, o bien esperarse que exista, es posible que exista un contrato pero al
momento del nacimiento ese objeto no existe, pero las partes racionalmente
esperan a que ese objeto pueda llegar a existir, esto lo encontramos en el artículo
1813 en materia de compraventa, todos sostienen que este artículo es una
aplicación general, me está diciendo que al nacimiento de la compraventa el objeto
vendido no existe pero las partes esperan a que llegue a existir y las partes están
conscientes de esto, asi todo contratan, por el 1813 esas compraventas pueden ser
condicionales suspensivas (para las partes solo habrá contrato si se cumple una
condición lo cual será algo incierto o futuro para las partes, este es un tema de
como redactamos en el contrato) o aleatorias (al momento del nacimiento del
contrato las partes van a especular, van a decidir “correr un riesgo” y esto es lo
mismo que estudiamos cuando vimos los contratos onerosos y aleatorios)
Caso uno: te compro toda la producción de paltas si es que llegas a tener paltas en el
mes de mayo de este año. Al momento del nacimiento del contrato, el vendedor ¿tiene
paltas? No, pero las partes esperan que pueda tener paltas ¿Qué ocurre si por esta
Teoria del negocio juridico 25
clausulas hay paltas, se cumple la condición y por tanto hay compraventa? Misma
clausula, pero ahora el vendedor no produjo paltas, lo que ocurre es que la condición falla por tanto no nace el contrato.
Caso dos: te compro toda la producción de paltas que produzcas en mayo sea cual sea
tu producción, ya no hay una condición suspensiva sino se desprende de la cláusula
que al contratar están corriendo un riesgo, están jugando con las probabilidades, esa
compraventa entonces es aleatoria, y si el vendedor no produce paltas igualmente
existe contrato. Este artículo es lo que los autores dicen compraventa de cosas futuras.
Por el 1814 no hay compraventa si el objeto no existe. Para el código civil acepta los
actos y contratos en cosas futuras, ósea aquellas que no existen al momento del
nacimiento del acto pero se espera que exista, para efectos del articulo 1813 da lo
mismo si el vendedor es dueño o no porque el código no distingue, existe tanto la venta
de cosa propia tanto como la venta de cosa ajena, no hay que hacer distingo.
2) Que esté determinado o determinable: También se analiza al momento del
nacimiento del contrato y consiste en que el deudor tiene certeza de que es lo que
debe, que cosas tiene que entregar en el fondo, y la determinación o sea el detalle,
se puede hacer de dos formas
a) Como género: cantidad al menos si no hay determinación, por lo que vimos en
materia de error, determinar sobre la base de géneros no es lo ideal lo que si
es recomendable es determinar precisando los géneros, no es lo mismo decir
“te vendo diez perros” a decir “te vendo diez perros de raza pequeña para que
pueda vivir en el departamento” con esto estamos minimizando la posibilidad
de que haya incumplimiento.
b) Determinar como una especie o cuerpo cierto: individualizando de tal manera
a un individuo del género, que este sea único y exclusivo, en ambos casos,
estas determinaciones tienen que hacerse al momento en que nace el acto, es
un tema de certeza, pero hay veces en que cuando nace el acto no hay
determinación precisa pero el mismo acto fija reglas para determinar, y en
esos casos si hay objeto, por ejemplo: vendemos un anillo y decimos que el
Teoria del negocio juridico 26
precio corresponderá al valor que tenga el gramo de oro al día de la entrega
del anillo que por supuesto hay que entregarlo a fin de mes, el contrato ahora
no me detalla el precio. Si falta la determinación no hay objeto y por tanto ese
acto jurídico no existe, si estamos en presencia de un acto jurídico bilateral y
una de las obligaciones no tiene objeto, todo el acto no existe. Ejemplo: Le
digo a Jorge “te compro algo en 100.000” ya profesor hecho, automáticamente
tiene que decir que no hay compraventa, como es bilateral, para ambos debe
estar fijado el objeto
3) Que sea comerciable: Significa que sea una cosa que esté dentro del comercio
humano, existen un sinfín de teorías para explicar lo que es una cosa comerciable e
incomerciable, a cada punto que cada profesor tiene su teoría, pero seguiremos la
siguiente una cosa comerciable es aquella que es una cosa susceptible de ser el objeto de relaciones jurídicas entre particulares las relaciones jurídicas se
pueden dar este el estado y el estado, estado particulares y particulares y
particulares, una cosa es comerciable cuando la ley permite que el objeto sea
posible en vinculaciones entre particulares, vamos a dejar fuera a las cosas
autorizadas por derecho público, por ejemplo la plaza de viña, ¿es cosa
comerciable o incomerciable? Incomerciable, el quinto sector de Reñaca ¿es
comerciable? No, no pueden ser objeto de compraventa entre particulares, si está
prohibido entre particulares significa que ese objeto es incomerciable, pueden haber
concesiones, la comerciabilidad es un tema exclusivamente entre particulares,
ejemplo: Jorge le vende a Hugo la plaza de Viña en 120 millones de pesos, y eso lo
han hecho por escritura pública, una compraventa no es tal solo por la escritura, hay
que ver también el contenido, el objeto es un requisito interno en una solemnidad, y
no sacamos nada con tener lo externo si no está lo interno, la voluntad el objeto y la
causa son internos.
Si reúne los tres requisitos hay objeto, si falta uno de estos requisitos no hay objeto del
acto jurídico, y si falta el objeto ese acto jurídico no existe, porque el objeto es un
requisito de existencia del acto jurídico.
No se puede contratar sobre todo, si bien el código nos da autonomía de voluntad no
es tan amplia, es como decir que no se puede vender todo,
Teoria del negocio juridico 27
Requisitos de los hechos para que sea el objeto de un acto jurídico
También deben cumplirse tres requisitos
1. El hecho de estar determinado: en el fondo es lo mismo, tiene que haber
certeza respecto del hecho que debe realizar el deudor, y aquí importa de nuevo
la precisión, si no hay precisión no hay hecho, si no hay hecho no hay conducta
y si no hay conducta no hay obligación. Todo es un tema de redacción.
Redactar una obligación en que la bárbara debe subir un cerro para que haya objeto en
su acto jurídico: “Eugenio acuerda con bárbara que el día miércoles 11 de mayo de
2016 a las 12:00 horas subirán juntos a pie caminando el cerro la campana”
2. El hecho debe ser físicamente posible: Lo importante es determinar que
existen hechos que son físicamente imposibles de realizar, y esa imposibilidad
puede ser absoluta o relativa, la absoluta implica que nadie puede realizar
físicamente el hecho, la relativa significa que el deudor es quien no puede
realizar físicamente el hecho, si alguien puede hacer el hecho físicamente
posible si debe, y si alguien acepta algo que no puede hacer, debe cumplir de
todas formas (por leso) no se puede obligar a algo que no es físicamente
posible, habiendo una persona que pueda hacer un hecho físico no es posible
3. El hecho tiene que ser moralmente posible: No ser contrario a las buenas
costumbres y a la moral, esto último hay que verlo caso a caso, ¿Cuántos tipos
de moral existen? Cada vez que el código hable de moral será de moral social,
no es un tema individual sino de un tema de colectividad.
Sanciones por falta de objeto
Faltando un requisito el acto jurídico no tiene objeto, y cuando falta un requisito de
existencia hay dos castigos, para unos ese acto es inexistente, y para otros ese acto
carece de nulidad absoluta.
Segundo requisito de validez: el objeto mismo
Hay un objeto, o sea hay un objeto o una cosa determinada, el problema es que eso
que existe es ilícito, y esto es importante porque si hay objeto ilícito ese acto existe, por
Teoria del negocio juridico 28
tanto el castigo ya no puede ser la inexistencia, es más, hay que recordar que cuando
falta un requisito de validez el castigo nunca va a ser la inexistencia sino la nulidad, ahí
veremos la nulidad, nuestro código no da una definición de lo que es objeto lícito ni
tampoco de lo que es un objeto ilícito, el código lo único que hace es señalar casos de
objeto ilícito, y esto es importante porque entonces todo lo que no esté comprendido en
esos casos es objeto lícito, ahora, la mayoría de los autores sostienen que el objeto
ilícito es el que es contrario a la ley, orden público, y otros dicen que objeto ilícito es
aquel regulado por ley, por tanto el estudio del objeto lícito se traduce en estudiar los
casos de objeto ilícito, y nosotros vamos a hacer lo siguiente: En clases vamos a
estudiar los cuatro casos más importantes de objetos ilícitos y con apuntes los co cinco
casos que no son importantes, y estos son los siguientes
1. Caso uno: actos prohibidos por la ley*
2. Caso dos: con donación del dolo futuro
3. Caso tres: Pactos sobre sucesión futura
4. Caso cuatro: Artículo 1464 del código civil*
Primer caso de objeto ilícito: actos prohibidos por la ley
Hay veces en que los contratos pueden ser prohibidos por ley o por acuerdo entre
particulares, ósea la fuente puede ser legal o convencional, en este caso de objeto
ilícito, el se va a dar solo cuando se celebra un acto prohibido por ley, al revés si el acto
estaba prohibido por convención no va a haber objeto ilícito, fijarse bien cual es el
motivo de la prohibición, ejemplo:
Caso a: la ley te prohíbe vender tal cosa, pero una cosa celebra esa compraventa
¿Qué pasa con esa compraventa? Adolece de objeto ilícito, tiene objeto ilícito y por
tanto el castigo va a ser la nulidad absoluta de esa compraventa que se celebró, por
ejemplo el artículo 1810 del código civil.
Caso B: dos personas acuerdan que una de ellas no va a poder vender un bien dentro
de los próximos cinco años, y esa persona a quien le pesa la prohibición la contraviene
y vende ese bien. ¿Qué pasa con esa compraventa? Que no hay objeto ilícito, porque
la prohibición no es legal sino la prohibición nació por convención, por tanto esa
Teoria del negocio juridico 29
compraventa ¿qué no tiene? Nulidad absoluta. ¿Qué hubo entonces? Hubo una
obligación de no hacer incumplida, no vender, el no vender cuando es acordado por
convención genera una obligación de no hacer, que en este caso se incumplió y por lo
general cuando se incumple una obligación ¿Qué sanción tiene? Indemnización de
prejuicios, entonces es importante analizar cuál es el motivo de la prohibición. La prohibición condicional incumplida no lleva a la nulidad
Ejemplo: Hay un dueño, del lote A y el lote B, el dueño del lote a tiene un restaurante
en la calle y atrás la casa, y el quiere vender el lote b y acuerdan “el vendedor no podrá
generar giro restorán” “se prohíbe al comprador vender el lote b en cinco años” la
primera se llama cláusula de no competencia, la segunda se llama cláusula de no
enajenar, y el comprador la vende, el vendedor puede pedir nulidad, como era
convencional a puede demandar a b por indemnización de prejuicios, pero la venta se
hizo igual así que ahora el nuevo dueño es Z, ¿puede poner un restaurante? Si, en
cambio se la prohibición era legal, z no podía adquirir el restaurante. Si tu fueses el
abogado de a ¿Qué deberías hacer? Todo es un tema de dinero, por ejemplo A y B
acordaron que si B vendía debía pagarle a A 30 millones.
Jueves 05 de mayo de 2016
Si acordamos con alguien a no vender un bien y lo vendemos esa compraventa no
tiene objeto ilícito porque la fuente no es la ley y lo que nos podrá pasar es
indemnización de prejuicios pero no se pedirá la nulidad, es importante determinar los
casos en los que la ley prohíbe esos contratos, se tiene que tener en consideración dos
artículos 1796 y 18103, el código utiliza una frase parecida a prohibición y es nulidad,
alguien va a pedir que esa compraventa quede sin efecto, importa preguntarnos por qué esa compraventa va a quedar sin efecto porque tiene objeto ilícito, puntualmente que es un acto prohibido por la ley, todos podemos contravenir una
prohibición pero si lo hacemos esa compraventa quedará sin efecto, ¿Por qué motivo?
Objeto ilícito, era un acto prohibido por ley.
Caso: Eugenio le vende su casa a su esposa X ¿Quiénes van a pedir la nulidad de esa
compraventa? Las niñas, las hijas, porque si él se muere ellas no heredarían una casa
Teoria del negocio juridico 30
que les correspondían, así que ellas van a pedir la nulidad, y si ganan el juicio la casa
vuelven a Eugenio y por tanto si él muere la casa vuelve a las niñas y para la esposa.
IMP: pedir la nulidad de contrato es pensando que las partes van a tener que
devolverse todo lo que recibieron por el acto nulo, para eso se pide muchas veces la
nulidad de un contrato.
En los artículos siguientes se hablan de más normas prohibitivas, pero más el artículo
1810 que dice que en Chile se puede vender todo lo que se quiera salvo aquellas
cosas que la ley prohíbe enajenar, y hay un artículo que dice que no se pueden
enajenar ciertas cosas y ese es el 1464 del código. No se pueden vender las cosas del
artículo 1464, y esto nos llevará a estudiar que no es lo mismo vender que enajenar,
por ejemplo, si tomas el número uno del 1464 de las cosas que están fuera del
comercio, con esas cosas ¿Qué no puedes hacer? No se pueden ni vender ni enajenar.
¿Dónde está la regulación de objeto ilícito? En el art. 1466 parte final “generalmente en
todo contrato prohibido por ley” el problema que surge es el siguiente: Cuando la ley
prohíbe celebrar un contrato y las personas lo celebran, ¿cuál es el castigo para ese
contrato? La respuesta la encontramos en el art. 10 del código civil, por regla general
habrá nulidad salvo que la ley establezca un castigo distinto, pero ahora nos vamos a
preguntar ¿Qué tipo de nulidad, absoluta o relativa? Y esta está en el 1682, y es la
nulidad absoluta, porque es objeto ilícito.
Segundo caso de objeto ilícito: art. 1464 del código civil ***
Dice que las cuatro categorías de cosas no se pueden enajenar, es como otra
prohibición, y si las enajenas hay objeto ilícito, y si la hay, alguien podrá pedir la nulidad
absoluta de eso.
Enajenar: En un lenguaje simple significa hacer ajeno, o sea algo que te pertenece
ahora le pertenecerá a otro, o sea si tú eres dueño de un bien puedes hacer que ahora
otra persona sea dueña de ese bien ¿qué hiciste ajeno? El derecho de dominio de ese
objeto, en principio la idea es hacer dueño a otro, se hace ajeno el dominio del bien y
por consiguiente tampoco tendrás el bien. ¿Cómo se enajena? Mediante dos requisitos
copulativos que se llaman título y modo de adquirir el sistema de enajenación en chile
Teoria del negocio juridico 31
se estructura sobre la base de dos requisitos copulativos que son los anteriores, si falta
una de esas no hay enajenación
Es un hecho o acto jurídico para que en un futuro alguien se convierta en dueño de un
bien, o sea la existencia del título solito no convierte en dueño a nadie.
Modo de adquirir: es un hecho o acto jurídico que si tiene la virtud, si tiene el efecto de
hacer nacer o traspasar el dominio u otro derecho real, o sea esto es lo que si hace que
se traspase un dominio u otro, para que haya modo de adquirir tiene que haber
previamente un título.
El ejemplo por excelencia del título: la compraventa, y el ejemplo por excelencia del
modo es la tradición
Compraventa + tradición= traspaso del dominio, enajenación
¿Por qué la pura compraventa no convierte en dueño al comprador?
1. Porque para que haya enajenación hace falta compraventa más modo.
2. Porque es un tema de efecto de la compraventa (crea el derecho de exigir cosas
y la obligación de entregar pagar o sanear) por esto no convierte en dueño, y
eso pasa porque en Chile todos los contratos tienen lo que se denomina “efecto
obligacional” solo hacen nacer derechos personales y obligaciones, y el dominio
no es un derecho personal sino es un derecho real. Aquí en chile solo tenemos
contratos con efecto obligacional.
3. No se puede usar gozar o disponer de un objeto si no se tiene, no es dueño
porque por su puesto no tiene el objeto para realizar estas
OBS: No es lo mismo un contrato obligacional de uno real.
Respuesta a la pregunta de la clase: La venta es un requisito para la enajenación pero
no es en sí misma la enajenación
Todos ya estamos claros en que lo que se enajena es el derecho real de dominio, pero
según ciertas teorías cada vez que una persona hace nacer en otra cualquier derecho
real esa persona está enajenando, por ejemplo: Yo hoy hago nacer en favor de la
Teoria del negocio juridico 32
Natalia el derecho real de usufructo sobre una casa que me pertenece ¿Qué hice?
Enajené, entonces ¿qué hice ajeno? El uso y el goce.
Hoy día yo soy dueño de este lote , este y este otro, y encerrado en uno vive Mario, y
constituyo “en favor del lote A hago nacer un derecho real de servidumbre en favor del
lote B” cada vez que hacemos nacer derechos reales en otra persona estamos enajenando hay dos teorías para entender la enajenación, una llamada restringida dice
que enajenar solo consiste en traspasar el derecho real de dominio, la enajenación
está restringida sólo para ese derecho real en cambio hay una concepción amplia de lo
que es enajenar en donde la hay cuando se constituye en favor de otro cualquier
derecho real es un tema de cantidad de derechos.
El primer inciso del art. 1464 ¿toma a la palabra enajenación hay que tomarla en
sentido amplio o en sentido restringido?
Derechos reales y derechos personales
En un sentido más práctico el derecho es una facultad, la facultad de ejercer un
derecho sobre una cosa o sobre una persona, o sea un derecho real o un derecho
personal, todo derecho real no es más que ciertas facultades que tiene un titular
respecto de una cosa, eso mismo hay que llevarlo entonces a un derecho personal, son
facultades que tiene una persona respecto de otra, pero ¿de qué? De exigirle una
conducta determinada, es la facultad entonces que tiene una persona de exigirle a otra
que cumpla con una prestación, si vamos al dominio ¿Cómo se llama el titular del
derecho? Dueño o propietario, si vamos a un derecho personal, ¿Cómo se llama el
titular? Acreedor, y el que debe realizar la conducta, deudor, y si dentro de eso una
tiene el deber de realizar una conducta, este tiene una obligación.
Ejemplo: Jorge le vende a Hugo la plaza de viña, en 60 millones ¿qué se necesita para
que exista contrato entre ellos? Escritura pública primeramente, esa escritura no es
válida ya que el objeto es incomerciable, por lo tanto por más que haya escritura ¿Hay
compraventa? No ya que carece de objeto, no tiene objeto, así todo Hugo llevó esa
escritura al conservador de bienes raíces de Viña y este pasó ¿Hugo se convirtió en
Teoria del negocio juridico 33
dueño de la cosa? Esa enajenación no es válida ¿Cuál será la causal? El objeto ilícito,
por lo tanto se va a demandar nulidad de la enajenación.
Si hubo compraventa sin la tradición, la tía coty ¿Qué puede hacer? Nada, demandar
por nulidad por objeto ilícito ¿Por qué artículo? Por el 1810 porque no hay enajenación,
en cambio si tia coty dice “abogado mire acaban de inscribir la plaza” ahora si puede
demandar por el artículo 1464.
Lunes 9 de mayo de 2016
Cuando hay compraventa más otro acto llamado tradición estamos en lo que se
denomina enajenación.
Enajenar restringido: la transferencia de un derecho
Amplio: todo derecho real que toda persona constituye en otra persona, se dominio,
usufructo, prenda, hipoteca.
**¿Qué se hace ajeno al usufructo?
Ej. - Si sólo se vende la plaza 1466 (norma prohibitiva)
-Si es enajenar es el art. 1464
Análisis particular de los cuatro casos del art. 1464
Hay que determinar el sentido del inciso primero del art. 1464, aquí viene un consejo
“Cada vez que el cc use la palabra enajenar, o enajenación, hay que verlo en su
contexto, porque no sabemos a priori si el código regula en sentido amplio o
restringido”
La mayoría de los doctores sostienen que la palabra enajenación en este art. Hay que
tomarlo en sentido amplio (art.1464) respecto de las cuatro cosas no se puede
trasladar el dominio entre particulares, no se puede dar en usufructo entre particulares,
no puede haber hipoteca entre particulares, osea entre particulares no puede haber
ningún derecho real respecto de esas cosas. Y el motivo es simple porque si fuese en
sentido restringido, la norma sería fácil de vulnerar, ejemplo la misma plaza de viña
¿Qué pasaría si Jorge da la plaza de viña en hipoteca a Hugo? Llegaríamos a sostener
Teoria del negocio juridico 34
que si no se paga la obligación principal, la plaza de viña podría ser sacada a remate
por no pago y alguien (particular) es que la va a comprar y la sacamos del ámbito
público al ámbito privado, y eso es lo que no quiere el CC. En cuanto a las cuatro cosas
los particulares no pueden hacer nada en respecto de ello en materia de derechos
reales
1. Art. 1464 número 1. De las cosas que están fuera del comercio, básicamente
son las cosas incomerciables, que por ley lo son (Se refiere a incomerciabilidad
legal y no convencional) Hay cosas que han sido para todos los hombres, los
órganos de una persona viva también son incomerciables, los derechos
humanos, así que hay viendo caso a caso, pero por ley cuales son
incomerciables o comerciables, pero si no se puede vender por el art. 1810
tampoco se puede enajenar por el art. 1464.
2. Art. 1464 número 2. De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a
otra persona, cuidado porque en estricto rigor es diferente el dos al número uno.
Ahora hablaremos de derecho que “o pueden salir del patrimonio del titular”,
ustedes saben que en Chile por regla general se pueden transferir los derechos
a otras personas (derechos civiles) si el traspaso es por algún acto entre vivos,
eso se llama transferencia, en cambio si el traspaso es por causa de muerte se
llama transmisión. Por tanto tus derechos civiles son transferibles y transmisibles
por ejemplo si soy dueño del plumón, puedo transferirlo a Javiera, pero si muero
por transmisión mi plumón será a mis herederos, sin embargo hay casos de
excepción, en el que ciertos derechos reales y ciertos derechos reales no
pueden traspasarse a otras personas. Ej. Derecho de habitación, de uso y el
derecho de usufructo cuando se le prohíbe al usufructuario. Pero hay derechos
reales personalísimos en que sólo el titular los puede ejercer (Art. 334 del cc)
sobre el derecho de pedir alimento. No hay que confundir el derecho de pedir
(demandar) alimentos con el derecho a cobrar una pensión de alimentos debidos
(***) lo que regula es el derecho “a demandar a alguien” por pensión y el 321
dice a quién se puede demandar por pensión, básicamente papá, mamá,
abuelos, etc. Ese derecho que tienes tu a demandarlos es personalísimo, osea,
sólo el titular lo puede ejercer, ese derecho no se le puede vender a nadie, si te
Teoria del negocio juridico 35
mueres muere con el titular, no se puede arrendar y tampoco lo puedes
renunciar. ¿Qué pasaría si demandas a tu papá y él te dice “firma esta escritura
y firmas la renuncia y yo te deposito $500”? Es un objeto ilícito art. 1466 inciso
final. si la ley te prohíbe renunciar y si lo haces el castigo es objeto ilícito.
Si vendo mi derecho en $12 millones y pongo que Eugenio tradita este derecho a
Javiera (art. 1464 por objeto ilícito) hay tres formas de decir por qué
a. Con Javiera hubo compraventa y tradición y eso es enajenación y cuando
hay enajenación sobre cosa prohibida se usa art. 1466
Si sólo hay compraventa usamos el art. 1466 y 1810.Fijese en lo que hicieron las
partes y verán qué objeto ilícito se puede utilizar.
Ya estaba demandado y estaba condenado a pagar la pensión, este derecho ya fue
ejercido, y hay una sentencia o equivalente que lo obliga a pagar $400 lucas en favor
del cabro chico. El papá pagó enero y febrero, y dejó de pagar hasta julio ¿Puedes
renunciar a esa plata? Si porque ese derecho de cobro es renunciable, el derecho de
demandar es irrenunciable, pero cobrar la plata es renunciable, y allá afuera los
abogados son chuecos, hábiles, te dirá “te debe 1.6 millones” pero te paga 600 y ahí se
pone al día, y si firmas un documento e donde aceptas los $600 y ahora el papá pagará
sagradamente al día, y es válida porque una cosa es demandar el papá y lo otro es
renunciar a algo que ya te debe, aquí no se aplica el art. 334 por tanto no hay ningún
objeto ilícito.
No es lo mismo un derecho personal que un derecho personalísimo, personalísimo es
aquel que sólo el titular puede ejercer mientras que el personal es la facultad de exigirle
a otra persona una conducta.
Comentario final al número dos: Hay autores que ha sostenido que el número 2 del
a464 estaría demás porque sería una hipótesis que está consagrada en el a464 inciso
primero, en el sentido que estos derechos son cosas incomerciables, por tanto si lo son
¿Por qué un número especial si caben en el número uno?
Al igual que en el número uno no hay forma de que puedan haber enajenaciones
válidas respecto de estas cosas, si enajena del número 1 o 2 no hay forma de sacarle
Teoria del negocio juridico 36
la nulidad a lo que hiciste y no hay forma “esos actos no se pueden sanear” siempre
habrá nulidad. Si sostenemos que tanto el número uno como el dos recaen sobre cosas
incomerciables deberíamos sostener que los actos jurídicos que recaen sobre ellas no
existe, que es un castigo más grande.
3. (***) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consciente en esto (De las cosas embargadas)
Ej. Astudillo me debe un millón ¿Cómo lo cobro? ¿Dónde consta la deuda?
a. No consta en ningún lado.
b. La deuda consta en un documento llamado escritura pública
Hay dos procedimientos: declarativo y ejecutivo, el primero reconoce la existencia de
un derecho y el segundo hace cumplir las obligaciones.
No tengo la herramienta para exigir el cobro, así que hay que probar. En cambio quizás
podría ir a un tribunal y ahora y le digo “Quiero cobrarle esto a Astudillo” y eso se hace
con otro juicio de cobro, llamado ejecutivo. Y ¿De qué depende? Todo depende de
cómo consta la deuda. Si la deuda consta “fehaciente, indubitable, indiscutida” el juicio
es ejecutivo, porque existe el derecho, ahora hagámoslo cumplir. En cambio si la deuda
no consta de manera indubitada (como el caso de por mano) ahí debo darme “una
vuelta muy larga” no puedo llegar y cobrar de inmediato, lo primero hacer un juico para
que un juez declare qué me deben y si ganas ese juicio (7años) y te dicen “Si, Astudillo
le debe a Eugenio” ahí recién comienza el cobro. (***) PREGUNTA DE PRUEBA.
¿Cuáles son los dos documentos por excelencia que nos puede llevar a un juicio
ejecutivo?
a. Escritura pública
b. Una sentencia firme
Ahora vamos a centrarnos en el juicio ejecutivo, este es un procedimiento para hacer
exigible una obligación que consta de manera indubitada en un documento que se
llama “título ejecutivo” como las sentencias firmes y la escritura pública.
Teoria del negocio juridico 37
Eugenio va a un tribunal y demanda de inmediato (tiene 3 años para demandar) en
dónde debe presentar la demanda (El domicilio del deudor) Jorge vive en Viña del Mar,
pero hay un problema ¿Cuántos juzgados hay? Palacio Rioja, 6 oriente y Libertad. ¿De
los tres cuál Eugenio puede llevar su demanda? A la corte de apelaciones. ¿Por qué?
Porque ah rige la distribución de causas y en las comunas que son asiento de corte ahí
la corte distribuye los casos civiles. Me tocó en el tercero civil de viña (libertad) en esa
demanda ejecutiva, le digo al juez que me deben “x plata” además le diré que esa
deuda es indubitada, Astudillo no la puede negar, y además que no me ha pagado.
Entonces ¿Qué le voy a pedir al tribual? En chile la responsabilidad es patrimonial,
responde con sus cosas, por tanto le pediré al juez la búsqueda de bienes de Astudillo
para quitárselos y pague lo que debe, ese procedimiento en donde un receptor judicial
va a la casa de Astudillo y le “registran ciertos bienes” llamado embargo. Pero para ello
debe haber una orden del tribunal. Y Eugenio (el demandante) le puede decir al tribunal
que embargue tal o cuál bien en concreto, o una referencia genérica “Que le embargue
bienes suficientes” ¿Cómo se hace en la práctica? De la siguiente forma, cuando el
juez da la orden de embargar, eso lo hace por medio de una resolución judicial, esta
resolución tiene un nombre y se llama mandamiento de ejecución y embargo El
receptor va a la casa del ejecutado (Astudillo) supongamos que abren la puerta, le
dicen “Ha sido demandando por tal persona, por un millón, páguelo que no debe y si no
paga en la puerta de la casa, el receptos entrará al domicilio a embargar” eso se llama
requerimiento de pago. Si Astudillo se nieva da lo mismo porque entra con fuerza
pública y aquí está la gracia, cuando entra el receptor él no se lleva nada, el embargo
no es sacar cosas, sino que entra y hace un listado de cosas que a su juicio valgan un
millón, Le embargarán la tele, su horno microondas y el notebook; y se va el receptos,
pero después esa lista la agrega al expediente. “Le embargué 1, 2 y 3” y si voy al juicio
y Astudillo aún no paga en 3 o 5 meses más irá el receptor a hacer el retiro de especie
con facultad de allanamiento, y con el precio del remate va al tribunal y me pago. Por
tanto si tenemos un objeto embargado ya no lo podemos enajenar, sale de la
administración del dueño, le microondas es algo tan simple como decir que Jorge no lo
puede enajenar ¿Lo puede vender? No (art. 1810) no se puede enajenar ni vender. Y si
enajena el objeto embargado sin el permiso de nadie “hay objeto ilícito” y por tanto
Teoria del negocio juridico 38
puede pedirle la nulidad de la enajenación. Ej. Embargado el microondas de
Jorge él a la semana se lo enajena a Renzo, osea Jorge hizo una venta con tradición,
¿Qué debería pasar con el dominio de Jorge? Ahora Renzo es dueño del microondas y
Eugenio no va a tener un bien para pagarse en un futuro y eso es lo que la ley no
quiere y faculta al demandante, al acreedor a demandar la nulidad de la enajenación
entre Jorge y Renzo por haber embargado una cosa por orden judicial y:
a. si demando logro que el objeto vuelta al poder de Jorge materialmente
b. Como también el dominio de ese bien.
Hay que fijarse en detalles como siempre, para ver si enajenaste bien o no, ¿En qué
hay que fijarse? En la fecha del embargo, y luego sabiendo la fecha vean cuándo Jorge
enajenó, por ejemplo demandé a Jorge el 15 de mayo y le embargaron el 30, pero
Jorge vendió el 20 de mayo ¿Esa compraventa con Renzo tiene objeto ilícito? No
porque no estaba embargado (***) y además todos vamos a fijarnos en otra cosa que lo
dice el número 3 del art. 1464 y esto es si se enajenó con permiso o sin permiso,
porque está la posibilidad de enajenar válidamente si es que el demandado cuenta con
ciertos permisos
Autorizaciones para enajenar cosas embargadas (art. 1464 número 3)
a. El acreedor autorice la enajenación: El objeto ya está embargado y el deudor lo
quiere enajenar, para que esa enajenación sea válida debe contar con el
permiso del acreedor, del demandante, de Eugenio en este caso. Desde luego,
el permiso debe darse antes de la enajenación. (Fuera de concurso ¿Y crees
que autorizaré así como así? Ya me cae mal por deberme dinero, por tanto si
ere el abogado de Eugenio para dar el permiso ¿Qué debes asegurar? Primero
diría no, pero si aceptas debes asegurarte que Eugenio reciba la plata, por tanto
te autorizo siempre cuando Renzo deposite el 75% del valor del microondas, ¿si
es mucho? Tómalo o déjalo. “
“Nunca un alumno mío va a aceptar un cheque como garantía, la vida me dará la
razón”
Teoria del negocio juridico 39
b. El juez también puede autorizar, por tanto Jorge debe presentar un escrito al
tribunal, pidiendo que lo autorice a enajenar, si tu fueses juez ¿Qué deberías
resolver? Y tiene la finalidad de pagar a Eugenio, debe proveer traslado, traslado
es “antes de resolver escuchemos al otro”. “el juez me dio traslado” significa de
ver la posibilidad de decidir y tengo tres días. Y puedo decir “No magistrado,
Renzo es un Palo blanco” y con mi opinión el juez va a decidir, ¿Qué juez debe
dar el permiso de enajenar? Quién sea competente, el juez conocedor de la
causa. ¿Y si el microondas esta embargado por dos juicios distintos? En regla a
los dos jueces, todo juez que haya decretado un embargo deberá consentir en la
enajenación. Y si 20 jueces de 20 comunas distintos, los 20 deben autorizar y si
uno no autoriza en esa enajenación hay objeto ilícito. Cuidado con las cosas
embargadas, ahí es mejor no jugar.
El caso 1 y 2 es distinto del 3 porque aquí está la posibilidad de enajenar siempre
cuando haya permiso del juez o del acreedor, posibilidad que no está en el 1 y 2.
Juicio declarativo por excelencia: El juicio ordinario. ¿Puede haber embargo? No, el
embargo es una figura propia del juicio ejecutivo, pero en estos juicios está la
posibilidad de que respecto del bien en disputa (o algún bien) pueda decretarse una
“medida precautoria” del art. 2090 del CPC. Y en especial la del número 4 del 290 del
CPC, esto es la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
Astudillo me debe un millón, no tengo título ejecutivo, lo demando por la vía ordinaria,
que un juez declare que me debe un millón ¿Qué puedo hacer si tengo la certeza que
ganaré? Simple, le pido al juez que declare una medida precautoria, sobre algún bien
determinando del demandado, para que respecto de ese objeto.
a. Él no lo pueda enajenar
b. Si yo gano el juicio tenga algún bien en donde cobrar lo que me debe.
Si el juez dice que si equivale a lo mismo, produce el mismo efecto civil que el
embargo, el número 3 del art. 1464 no se aplica sólo a embargos, sino que también se
aplica en los juicios declarativos y a las cosas afectas a una medida precautoria.
Teoria del negocio juridico 40
Jueves 12 de mayo de 2016
Recalcar que ese pacto es solemne porque el 1204 exige que sea solemne, esa
promesa debe haberse causado en vida del causante pero con ciertas personas, a las
que el código señala como descendientes y ascendientes, y lo único que podría
prometerse con ellos por esa escritura es no tocar por testamento la cuarta de mejoras.
Estos son los tres requisitos.
Ejemplo: yo le prometo a mi hija mayor que por testamento no voy a distribuir la cuarta
de mejoras ¿qué ocurre si se contraviene? Por ley ante mi silencio ¿a quién le
corresponderían esas tres cuartas partes? Al cónyuge + descendientes, la mitad va a
ser para ellos, o sea si yo hubiese cumplido mi promesa “no dejarle esto a nadie” a mi
hija mayor si le tocaba parte de esta cuarta, pero como incumplí mi promesa la otra hija
quedo fuera, y eso es lo que va a reclamar, por el 1204 tiene todo el derecho de pedir a
que le pase todo lo que le corresponde si hubiese cumplido PERO en proporción a lo
que debió ser, por lo tanto se hace una comparación entre lo que debió ser y lo que se
hizo, si a ella le correspondían 20, ella puede pedir los 20, ese es el único pacto
prometido en vida por nuestro causante.
Ejemplo: mi cuarta de mejoras vale cien, y hoy día le prometo a mi señora lo siguiente
“te voy a dejar la mitad de mi cuarta de mejoras por testamento” y lo hago por escritura
pública. Se muere, se abre el testamento y dice lo siguiente “Eugenio deja toda la
cuarta de mejoras a su mamá” por tanto acaba de llegar a tu oficina la señora y dice
“¿qué puedo hacer?” la esposa no puede demandar nada, prometió cuarta de mejoras,
pero cuarta de mejoras en la promesa es objeto ilícito, no está en el 1204 y el castigo
será la nulidad absoluta.
Ultimo caso de objeto ilícito: La condonación del dolo futuro (1465 del código civil) no
puede haber una clausula en un contrato por la cual las partes acuerdan que perdonan
el dolo que pueda cometer una de ellas en contra de la otra en un futuro. Alguien
podría sacar de aquí la regla a contrario sensu, interpretar la norma al revés la
condonación del dolo pasado si vale, o sea un dolo pasado lo puedo perdonar, un dolo
futuro no… ¿Por qué se puede condonar dolo pasado, que implica perdonar un dolo
pasado? Estas renunciando a un derecho, ¿Qué derecho? A demandar incumplimiento
Teoria del negocio juridico 41
¿Qué ocurre cuando hay dolo en un contrato? Hay que distinguir si es que es principal
o incidental, nulidad y prejuicios, según cual haya sido el tipo de dolo que se haya
cometido, ¿requisitos para renunciar a un derecho? Que el derecho mire al interés
individual del denunciante y que no esté prohibida la renuncia, esta acción de dolo solo
afecta al demandante. Y por último ¿Por qué el dolo futuro no se puede perdonar,
porque no puedo renunciar ahora por un dolo futuro? El código estaría permitiendo que
la gente actúe con dolo, no se pueden permitir las actuaciones de mala fe.
Ejercicio: Jorge con dolo hizo que Eugenio celebrara un contrato, por dolo yo celebre
una compraventa y me obligue a pagar 100, antes de pagarlo me di cuenta que hubo
dolo y así todo pague los 100 ¿renuncie o no renuncie al dolo? Si, si hubo renuncia,
porque hubo renuncia tácita, el reconocer significa que no importa la nulidad, por lo
tanto pago igual.
Tercer requisito de existencia de los actos jurídicos: La causa
Introducción
¿Qué significa causa? Es el porqué de algo, todo tiene una causa, todo se cimienta en
un por qué, ¿Cuál fue la causa por la cual tomaste negocio conmigo? Todo tiene su
razón de ser, en derecho esa regla es igual, todo tiene una causa, las cosas no son
porque sí, todo tiene un porque jurídico, y hay dos expresiones para explicar la causa y
es
Por qué/ motivo: todo tiene un porque y un motivo jurídico, ¿por qué te debo por
ejemplo pagar mil? Porque hubo un contrato de por medio, entonces el contrato es la
causa de la obligación de deber mil pesos, el motivo por el cual te debo mil es porque
estamos vinculados por un contrato. ¿Por qué celebramos un contrato? ¿Por qué un
hombre compra flores a una mujer? Para impresionar, para pedir perdón, ocasión
especial, ¿alguna causal distinta? Pueden haber varios motivos personales para llevar
a la compra de flores, o sea en los contratos los motivos pueden ser muchos motivos,
jurídicamente existen dos tipos de causas. Pista: lo complicado de la causa es entender
que pasa lo mismo que con el objeto (objeto del acto jurídico y obligaciones) aquí pasa
lo mismo, una es la causa del acto jurídico y la causa de la obligación jurídica y la
Teoria del negocio juridico 42
causa de la obligación del contrato, ¿son la misma? No, son causas distintas, lo difícil
de la causa es tener presente que no es una, sino que son más de una, y eso es lo
complicado, por tanto se debe determinar de qué tipo de causa es el caso es una
pregunta de causa referida al contrato, o es una pregunta de causa referida a una
obligación, si la causa no es una, las definiciones de causas son distintas, van a ser
distintas que la causa de obligación, en el objeto nos pasó lo mismo, la definición de
objeto de acto jurídico no es la misma que la definición de objeto de una obligación.
El código cuando regula la causa cae en la misma confusión, no queda claro que es lo
que el código entiende por causa.
Lunes 16 de mayo de 2016
Dicen que la causa está en el artículo 1437 que consagra lo que se denomina “las
fuentes de las obligaciones, y para ese artículo, las fuentes serian cinco, contrato,
cuasicontrato, delito, cuasi delito y la ley, llevar la causa a primera persona.
Preguntarse por qué yo debo. Segundo ejemplo, delito civil, “yo con dolo atropelle a
alguien y como indemnización debo pagarle 100.000” y por último, la ley, yo por ley
¿puedo deberle cien lucas a alguien? Si, los impuestos, esta es la causa eficiente nadie está obligado si no hay fuente tu nunca le deberás 100 mil a alguien sin una
causa, y hay una figura que se sustenta bajo esto y es el “pago de lo no debido”, ya
que es un pago sin fuente, y además hay otra institución que cobra fuerza, que se
llama el “enriquecimiento sin causa” nadie puede enriquecerse sin causa, sin motivo, o
sea que si te pago 100 sin que exista una fuente el que recibió el dinero se enriqueció
sin causa, para esta devolución aplicaremos la figura del pago de lo no debido. Se
refiere a las causa de las obligaciones
Causa ocasional: Apunta al nacimiento de los contratos pero no en un aspecto jurídico
sino dice relación con los motivos personales que llevan a las personas a contratar, y
esto es lo que hablamos el jueves pasado con la compra de flores, los motivos pueden
ser infinitos y variables, un mismo contrato puede tener un sinfín de causas ocasionales
(recordar la compra de flores) si bien esos motivos son personales, son entonces
subjetivos, ellos apuntan al contrato, esta causa no es un motivo jurídico como tal, es el
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móvil interno que te lleva a contratar, asuntos personales en donde no vemos aquí
nada de jurídico.
El problema es que tanto la primera como la segunda nos llevan a sostener que las
cusas pueden ser muchas, la causa eficiente pueden ser cinco, en cambio la causa
personal pueden ser infinitas. ¿Puede el código regularlas a ellas? Difícil, por ello la
doctrina creó lo que se denomina “la causa final” que busca que la causa sea una sola,
y ojo que sea una sola e invariable en cada contrato, dejando de lado los motivos
personales y dejando de lado los motivos que llevan al nacimiento de las obligaciones,
es como decir “en la compraventa la causa es una sola” pensaron que todos los
contratos pueden agruparse en tres tipos, los:
1. Bilaterales
2. Reales
3. Gratuitos
Todos los contratos que se pueda pensar caen en uno de esos tres y en ellos dijeron lo
siguiente, que la obligación de una de las partes tiene como causa la obligación del otro
(bilaterales) o sea en la compraventa el comprador debe pagar el precio porque a su
vez el vendedor tiene que entregar un objeto, o sea “yo debo cumplir porque tú me
debes cumplí” y eso es algo único e invariable en todas las compraventas, y ahí
encuentran ellos la causa final.
En los contratos reales: en todos ellos como regla nace la misma obligación, la
obligación de devolver, de restituir, entonces se preguntan los autores ¿Cuál es el
motivo por el cual se está obligado a restituir en los contratos reales? Porque hubo una
entrega previa, “debo devolver algo porque ya me habían dado algo” y eso es único e
invariable, se debe devolver porque hubo previamente una entrega.
En los gratuitos: ¿Por qué te obligas a dar algo en un acto gratuito? En cualquier
donación, quieres realizar un acto de mera liberalidad, para el pueblo, un acto de
caridad, para el creyente un acto piadoso, así que todos los motivos se encuadran en
algo mucho mayor que se llama liberalidad, esa es la causa final, única e invariable en
todos estos contratos y como se puede ver da lo mismo la cosa que entregues, da lo
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mismo el móvil personal, y por último, muchos autores señalan que esta es la causa
que sigue nuestro código civil.
Tenemos que hacernos cargo de lo siguiente, el artículo 1467 inciso primero nos da
una regla tremendamente importante, dice lo siguiente “no es necesario expresarla” la
causa no es necesario expresarla, es un requisito del acto, pero por ley no hay que
dejar constancia expresa de ella, es un requisito entonces que se subentiende en todo
contrato, o sea nadie contrata porque sí, pero no es necesario dejar causa expresa del
por qué, tampoco es relevante en principio cuando vas a contratar el por qué, nadie
dice por qué se va a comprar un café, pero se va a hacer caso omiso a esto, ya que en
los contratos importantes si vamos a dejar constancia de los motivos que nos llevan a
contratar, en la compraventa de un bien raíz se señala y en el arrendamiento, la causa
en el siglo XIX código civil, ya no es la misma que la del siglo XX, los contratos ya no
son como los miraba Andrés Bello, hoy los contratos son distintos a como los concibe
el código, la definición de contrato del código no es la misma a la definición que se
maneja hoy en doctrina a la definición de un contrato, por ejemplo: ¿Cómo se define
acto jurídico? Es una herramienta de satisfacción de intereses personales, ya no es su
definición sino su concepción, hoy un acto jurídico no es crear modificar o extinguir, hoy
es como lo concebimos en su momento ¿Dónde está puesto hoy el acento en lo que es
un contrato? Si fuésemos al siglo XIX sería en lo que se crea, pero hoy en el fin que se
persigue para celebrar el contrato, y ese fin tiene que quedar claro en el mismo
contrato, ese fin hay que expresarlo para que nadie objete lo que tu querías con el
contrato, siglo XIX: el énfasis estaba en el objeto de su contrato, hoy el énfasis se
encuentra en la causa, y si eso es entonces lo más importante en un contrato hay que
decirlo. Debo tener presente esto que me dice el profesor cuando estudie en
obligaciones “el nuevo derecho de la contratación” que es toda la corriente nueva
dogmática de lo que es un contrato.
Los que postulan que la causa final es la causa del código están equivocados, porque
la causa final es una causa mentirosa, es una causa falsa, la causa final no existe, es
una creación destinada a engañarte.
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Críticas a la causa final: Partamos con los bilaterales la obligación de uno tiene por
causa la del otro, pero que mentira, porque para que algo sea causa de otra cosa debe
haber una diferencia cronológica entre ellas, una tiene que ser causa y la otra efecto, y
aquí eso es imposible, porque las dos obligaciones nacen al mismo motivo, por lo tanto
ninguna es causa de la otra, esa es la gran critica a la primera
2) En los reales la causa de tu obligación de devolver es porque hubo entrega previa,
porque me está diciendo que la causa de los contratos reales sería el mismo contrato
real, ¿Qué diferencia hay entre un contrato real y una entrega? El motivo por el cual
debes devolver en una entrega es porque hubo entrega, esta teoría está confundiendo
a la causa final a la causa eficiente, es como decir “estoy obligado a devolver porque
hubo un contrato” eso es causa eficiente.
3) En los gratuitos, o sea la liberalidad es el motivo que te llevo a darle dinero, es el
motivo intimo que te llevo a donar y eso es causa ocasional.
La causa final no existe, y ¿con que nos quedamos? La causa es el motivo de las
obligaciones y el motivo de los contratos, el motivo de los contratos son los móviles
internos y personales que te llevan a contratar, o sea la causa ocasional, y en las
obligaciones obviamente la causa será la eficiente y si no compartes las críticas a la
final, también es la causa final (xd)
Cuarto y último requisito de existencia: Las solemnidades
No es lo mismo señalar las formalidades con solemnidades, hay una relación género
especie.
Formalidades: son ciertos requisitos externos exigidos por la ley o por las partes para
obtener un resultado o consecuencia jurídica particular, en cambio las solemnidades
son ciertos requisitos externos exigidos por la ley para el nacimiento de un acto jurídico,
entonces ¿Qué tienen en común? Los dos son requisitos externos exigidos por ley,
pero en el efecto son distintos, y ahí esta relación género especie, de formalidad a
solemnidad, ahora si decimos que solemnidad es un requisito externo debemos
concluir que hay requisitos internos para un acto jurídico y los internos son “la voluntad
el objeto y la causa” este es el único externo, y es así simplemente porque los otros
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requisitos deben manifestarse de una forma especial, deben exteriorizarse de una
forma especial, en el fondo como lo exige la ley.
Objetivo Formalidad sanción
FORMALIDAD Nacimiento del acto solemnidad Nulidad absoluta/
inexistencia
FORMALIDAD Habilitar a una
persona para
celebrar un acto
Formalidad
habilitante
Nulidad relativa
FORMALIDAD Probar un acto
jurídico
Formalidad por vía
de prueba
Probación de un
medio probatorio
FORMALIDAD Publicitar un acto
jurídico
Formalidad por vía
de prueba
Inapobilidad
FORMALIDAD Formalidades
convencionales
Formalidad (suspenso)
Las formalidades son de derecho estricto, solo la ley puede crear un acto solemne, la
doctrina mayoritaria sostiene que las personas no pueden hacer solemne a un acto que
por ley no lo es, por ejemplo si un acto es consensual por ley la voluntad de las partes
no lo puede hacer solemne, solo la ley es fuente de la solemnidad, hay veces en que la
ley dice expresamente cuando un acto solemne, pero otras veces nosotros tenemos
que concluirlo, por lo general las solemnidades son las siguientes:
1. Escritura pública
2. Escritura privada
3. Presencia de algún funcionario público
4. Presencia de testigos
5. Autorización de un juez
Observación: la regla generalísima en chile es que las inscripciones no son una
solemnidad, ejemplo de contrato que se necesite escritura pública: compraventa de
bienes raíces, artículo 1699, es un documento que se emite por un notario, un
escribano, además es necesario que es la guarde en un libro especial que se llama
“protocolo” por lo tanto una escritura protocolizada es una escritura otorgada por
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notario guardado en su libro llamado “protocolo” hay notarías en donde el número de la
hoja en el libro en que las guarda se llama repertorio, o sea el protocolo es un libro con
muchas hojas, y cada número de las hojas se llama repertorio, de las escrituras
públicas siempre pueden haber copias, salvo que se haya quemado, pero siempre la
regla es que se pueda sostener una copia, y según sea el tiempo uno podría recurrir a
otro funcionario para pedir copia, y se llama “el archivero judicial” por lo tanto si el
documento nace de un notario y este lo guarda en un libro especial se llama escritura
pública. Si nace de otro funcionario nace un instrumento público, no es lo mismo, la
diferencia recae en quien es el funcionario público que las otorga, por ejemplo el
certificado de nacimiento es un instrumento público.
¿Algún contrato de escritura privada? La promesa en el 1554 número uno del código
civil.
Presencia de un funcionario público: matrimonio y testamento
Testigos: testamento y matrimonio
Y por último hay veces que se debe otorgar un permiso del juez para que nazca un
acto jurídico como por ejemplo la donación simple (único caso)
Es importante saber cómo se prueba en chile los actos solemnes, y estos se prueban a
sí mismos, la única manera de probarlos es demostrando que se cumplió con la
solemnidad, y el cumplimiento de ellas siempre tiene una constancia escrita, por
ejemplo, dos casos muy fáciles: ¿cómo se prueba la compraventa de bienes raíces?
Llevando la escritura pública, ¿Cómo se prueba el matrimonio? Con la partida de
matrimonio.
Sanciones por falta de solemnidad
Es discutible porque en el fondo lo que falta es un requisito de existencia y si falta el
castigo es la inexistencia.
Formalidades habilitantes: un requisito para celebrar una solemnidad de forma valida
es la capacidad, ciertas personas incapaces puedan celebrar un acto si es que están
“habilitados para eso”, como por ejemplo los menores adultos, hombre más de 14,
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mujeres más de 12 menores de 18, ellos de por si no pueden celebrar contratos, pero
está la posibilidad de que “alguien les permita poder celebrar” es un tema de edad,
pero en segundo lugar está la mujer casada en sociedad conyugal respecto de los
denominados “bienes sociales” si te casas en sociedad conyugal la regla es que las
cosas que compres durante el matrimonio no son ni del marido ni de la mujer sino de
un tercero que se llama sociedad conyugar, y como sociedad la administra el marido,
por tanto si el marido quiere celebrar ciertos actos respecto de esos bienes sociales
debe contar con la autorización de la mujer, en el fondo ella habilita al marido para
poder celebrar ciertos actos jurídicos, viendo esto, el nombre de la formalidad es muy
decidor, no es más que una autorización que se le dará a ciertas personas para que
puedan celebrar un acto jurídico, el motivo principal del por qué existen estas
formalidades es para proteger a una persona a quien en un acto jurídico podrían
aprovecharse de ella por distintos motivos, por ejemplo por la edad o por ejemplo por
haberse casado por tal régimen matrimonial.
Caso: imagínate que tienes 16 años y recibiste tres millones de pesos y te quieres
comprar una moto, por ley para comprarla tienes que tener permiso especial, si no
cuentas con el permiso no vas a poder comprar la moto, pero ¿Por qué la ley exige ese
permiso? Para proteger a ese menor, protegerlo de las potenciales irregularidades o
abusos que podría cometer la contraparte de ese menor, se le protege por su falta de
madurez, en la sociedad conyugal se protege a la mujer porque en el fondo el marido
no podrá vender sin el permiso de ella, aseguramos que los negocios de el no
perjudique a la mujer. En las habilitantes siempre encontraremos una protección.
Estas formalidades consisten en la autorización que deben dar ciertas personas para
que otras puedan celebrar un acto jurídico válido, es un permiso, y desde luego este
permiso tiene que darse antes de la celebración del acto o incluso se permite durante la
celebración, por ejemplo, yo otorgo una escritura pública en la que digo que autorizo a
mi hija X a comprarse una moto y ella a los dos días muestra el permiso y se compra la
moto, o bien la acompaña a comprarse una moto, pero está la posibilidad de que la
“autorización” se dé después del acto, obviamente no es autorización, si yo digo
después que la autorizo, ¿es habilitarla? Si pero en ese caso lo que yo estoy haciendo
más que una habilitación es ratificar un acto jurídico significa renunciar a la acción de
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nulidad de un acto. Si es antes o durante del acto se llama habilitación, pero si es
después se llama ratificación y se renuncia a la nulidad. ¿Quiénes deben autorizar?
1. Si estamos hablando de los incapaces relativos el permiso tiene que darlo un
representante legal.
2. En un caso distinto como el de la mujer en sociedad conyugal en donde ella no
es incapaz, el permiso tiene que darlo ella.
¿Cuál es el castigo del contrato si no se contó con la formalidad habilitante? El castigo
es nulidad relativa, ¿Por qué? Porque si omitió un requisito exigido por la ley, para el
valor del contrato según el estado o capacidad de una de las partes. Hay veces en que
la ley exige a ciertas personas cumplir con ciertos requisitos exigidos por ley para que
sus actos valgan, pero esos requisitos se exigen porque respecto de esa persona hay
un “problema” de capacidad o de estado, el ejemplo del menor de edad es un tema de
capacidad, se exige el permiso porque el niño es incapaz, en cambio en la mujer se
pide por su estado civil, así es que cada vez que la ley exige requisitos para el valor de
un acto tomando en consideración, el estado o capacidad de las personas, su
inobservancia no cumplirlos nos lleva a la nulidad relativa. La voluntad, el objeto y la
causa están castigados con nulidad absoluta porque no son requisitos que miren a las
personas, son requisitos que la ley impone al acto no a las personas (recordar el
cuadro, requisito por requisito) art. 1682 cuando falta una requisito para la formalidad
habilitante el castigo es nulidad absoluta ya que falta un requisito legal, lo que no hay
que decir, ese acto es nulo porque esa persona es incapaz relativo, eso no es causal
de nulidad, es nulo porque falta un requisito.
Formalidades por vía de prueba: Hay casos en que la ley nos exige para probar un
acto (no para su nacimiento) que se cumplan con ciertos requisitos externos, esto es
para la prueba, el gran ejemplo están en el 1708 y 1709 del código civil, ¿Cuál es el
caso? Actos y contratos cuyos objetos valen más de dos UTM si eso es así la ley nos
obligan a dejar constancia escrita de esos actos. ¿Y qué ocurre si no lo hacemos? Se
nos va a quitar uno de los medios probatorios, nos quitan una forma de probarlos en
juicio, y nos quita el medio probatorio: testigos.
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Ejemplo: se celebra una compraventa entre catalina y Eugenio de un computador con
un precio de 200 mil pesos, nace la compraventa, catalina entrega el computador pero
Eugenio no paga el precio, tú eres el abogado de catalina.
1. ¿Cómo cobro el precio? Cobrar de forma extrajudicial, un buen abogado primero
evita ir a juicio, me mandaste cuatro correos y no te respondí ninguno, ahora
vamos a juicio.
2. ¿Cómo cobro los 200 mil en juicio? Hay que distinguir si había título ejecutivo o
no, por ejemplo si nuestro contrato lo dejamos por escritura pública o no, no
consta por escritura pública, ni siquiera hay un escrito entre las partes, ni del
contrato ni del recibo del computador por parte de Eugenio, nada, vamos a un
juicio declarativo ¿Cómo se llamará el procedimiento? Juicio ordinario
3. ¿Qué va a decir la demanda? En palabras simples “celebramos una
compraventa con el profe del computador que ya entregué y el precio eran 200
mil que no pago” ¿Qué le vas a pedir al juez? En todo juicio uno hace una
petición, después viene la parte petitoria del contrato ¿Qué van a pedir? Que se
declare que hubo compraventa entre las partes que está incumplida ¿y qué
más? En base del 1489,
4. Luego de presentada la demanda, ¿Qué se pide? Traslado, notifican bien y yo
no contesto (que el otro hable) el juicio sigue hasta que el juez dicta una
resolución especial que se llama allá afuera “auto de prueba” jurídicamente bien
llamada “recibe la causa prueba” y esa resolución dice que es lo que las partes
tienen que probar, el primer punto a probar dice lo siguiente “acredítese por la
actora (demandante) la existencia de compraventa entre las partes y los efectos
de ella, y el incumplimiento por parte del demandado” o sea vamos a aplicar el
artículo 1698, en chile el que alega prueba ¿Cómo prueba que hubo
compraventa entre nosotros? Tiene que usar cualquiera de los seis medios de
prueba que establece el código civil y el CPC, ¿puede llevar documentos? No
porque no tiene, ¿puede usar la confesión? Si pero puede decir lo contrario, no
se pueden llevar testigos porque no hubo nada escrito.
5. ¿Cómo prueba catalina la compraventa? No tiene como comprobar y
lamentablemente Catalina celebró un mal contrato.
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Esto nos deja la siguiente sensación, si no dejo las cosas por escrito no tendré como
probar, todo por escrito. Un abogado deja todo por escrito.
Formalidades por vía de publicidad: hay un principio en derecho civil que dice lo
siguiente “los actos y contratos solo producen efectos para los que han sido parte en él”
efecto relativo de los contratos, en el ejemplo anterior los únicos obligados son Eugenio
y Catalina, entonces ¿podría catalina demandar a Alejandra para que pague el precio?
Y ¿Cómo lo sabes? Porque Alejandra no es parte del contrato si no porque el deudor
en este caso es Eugenio ¿y si demanda catalina a Alejandra? ¿Cómo tendrá que
defenderse Alejandra en ese juicio? Va a decir que ella no es deudora de ese contrato,
que no es parte en ese contrato y va a decir ese contrato me es inoponible no me
afecta, no me crea ni derechos ni obligaciones, por lo tanto dice directa relación con la
creación de derechos y obligaciones para todo aquel quien no es parte de un contrato
los actos celebrados por otros son inoponibles, entonces los contratos para las partes
¿son oponibles? Si para las partes afectan, pero para terceros son inoponibles, por
última vez, los contratos celebrados por otros no crean derechos u obligaciones en
terceras personas, dos ejemplos: el ejemplo con la catalina, la compraventa del
computador, ¿solo a quien puede demandar la cata? Solo a Eugenio porque para
nosotros ese acto es inoponible, segundo ejemplo: pacto con la Carmen lo siguiente
“Carmen te prometo que te va a pintar tu casa Mario” ¿Mario está obligado a pintar la
casa? Regla general no, Mario no asume ninguna obligación, ¿Por qué no? Porque no
es parte en el contrato, por tanto ese acto con Carmen es para Mario inoponible, y no
fue parte del contrato porque Mario no manifestó su voluntad en ese contrato, pero
puede pasar que Mario si esté obligado a pintar la casa cuando:
a) Si es que yo era mandatario de Mario
b) Si es que Mario ratifica lo que otro dijo por él, porque ahí manifiesta su voluntad.
Dos comentarios finales:
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1) La regla en chile es que las inscripciones en los registros son las formas de dar a
conocer a los terceros los actos que han celebrado y sus consecuencias, o sea, las
inscripciones son una medida de publicidad.
2) ¿Por qué a los terceros puede importarles los actos jurídicos que celebren otros?
Yo creo que a ti alumno te importa un huevo si es que yo celebre hoy dos o tres
actos jurídicos pero hay ciertos actos que si son importantes para el resto y el resto
tiene que saberlo por un tema jurídico, y los cito:
a) Matrimonio: porque puede estar casado en sociedad conyugal, a veces deberás
contar con permiso de la mujer, te importa saber si está casado por sociedad
conyugal para comprarle algo
b) Compraventa de bien raíz inscrita en el conservador: ¿para qué te importa saber
si mi casa está inscrita a mi nombre? Por ejemplo para poder embargar bienes,
para comprar la casa, para evitar la compraventa de cosa ajena, lo mismo
respecto de los autos
Es importante saber ciertos actos jurídicos, las medidas de publicidad.
Formalidades convencionales: Nace a raíz del art. 1802 del código en donde el
código daría la posibilidad a las partes de una compraventa consensual de “hacerla
solemne” eso significa que la compraventa no va a nacer hasta que se cumpla una
solemnidad creada por las partes. Estamos en presencia de una cosa mueble en donde
se acuerda que esta no nacerá si no se otorga escritura pública ¿Qué ocurre si no se
otorga la escritura? Realmente ¿no nace el contrato? Pueden pasar tres cosas, se
arrepiente de la compraventa por ultimo no hubo, haberlo escrito por lo tanto nace el
día 20 (fecha estipulada) o se renuncia, es decir se entrega la cosa, se renuncia a la
estipulación por lo tanto si nace compraventa. Las fechas en civil son importantes, la
aplicación de figuras son importantes ya que es más que importante el momento en el que nacen los contratos entonces ¿las partes pueden crear solemnidades? Hay
autores que piensan que sí, pero hay autores que piensan que no porque si no, no se
entendería como te puedes arrepentir, te arrepientes de lo que existe, y ¿cuál será el
castigo por no haber cumplido una formalidad exclusiva como esta? Hay que distinguir,
si pensamos que es una solemnidad y no se cumple esa compraventa no existe o sería
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nula absoluta, en cambio para los que piensan lo contrario, que no es una solemnidad
¿Cuál es el castigo? Que cualquiera de las partes se puede arrepentir.
Jueves 19 de mayo de 2016
La capacidad
¿Qué es la capacidad de goce? Es un atributo de la persona, la aptitud que tiene toda
persona para ser titular de derecho y para contraer obligaciones, todos podemos ser
dueños de algo, todos podríamos tener un crédito u obligación, todas las personas
pueden tener esa capacidad, en estricto rigor cualquier persona (da lo mismo la edad)
podría ser dueña de una casa, y en eso no hay ningún problema, mi hija chica podría
ser dueña de una casa, un demente en chile, lo mismo o un viejito, porque esa
posibilidad de ser dueño la tenemos todos, cosa distinta es como esas personas llegan
a ser dueñas, por ejemplo mi hija chica no podría convertirse en dueña de esa casa,
pero si podría ser dueña si por ejemplo la hereda de su padre, o sea la posibilidad de
ser dueños la tenemos todos, pero la forma de convertirse en dueño es distinta, lo
mismo nos va a pasar con las obligaciones, todas las personas pueden deberle algo a
alguien, todo el mundo, pero es distinto como llegan a deberle algo a alguien.
Regla: en Chile cuando una persona fallece por regla general los derechos y las
obligaciones que tenía esa persona en vida pasan a sus herederos, por ejemplo si al
día de hoy Eugenio le debe al banco X dinero y se muere esa obligación pasa a los
herederos y ellos ahora le deben al banco, entonces eso justifica como por ejemplo mi
hija chica puede heredar una obligación, pero ¿Qué es lo que no puede hacer sola? Ir
al banco y pedir un préstamo, la capacidad de goce por lo tanto es la capacidad de todas las personas de contraer derechos y obligaciones, esta NO ES la que estudiaremos como requisito si no que es otra que se llama CAPACIDAD DE EJERCICIO o legal, y ese es el requisito capacidad que vamos a estudiar y el
nombre de esta capacidad es muy decidor, si yo tengo un derecho ¿lo puedo ejercer yo
solito? Si, si soy capaz de ejercicio y si no, soy incapaz de ejercicio, y lo mismo con las
obligaciones ¿te puedes obligar con alguien solo?
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¿Cómo se resume? ¿Pueden las personas contraer obligaciones o adquirir derechos
por si solas? Si dices que si es porque ese sujeto es capaz de ejercicio y si dices que
no es porque es incapaz de ejercicio.
Definición de capacidad de ejercicio: facultad que tiene una persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin que sea necesario el ministerio o la
autorización de otro, si la persona para poder adquirir el derecho necesita del permiso
de otra significa que es incapaz de ejercicio, lo mismo para una obligación, si alguien
quiere obligarse con otra persona y para eso necesita el permiso de otra es porque es
incapaz de ejercicio, si no necesitas el permiso de otro eres capaz de ejercicio. *Si pido
la definición de capacidad van a unir tanto la de goce como la de ejercicio*
El art. 1445 inciso segundo define a la capacidad de ejercicio, también llamada legal, a
muchas personas le llama la atención la palabra ministerio o autorización, la
autorización la puede dar tanto la ley como una persona, cuando ese permiso lo da la
ley se llama ministerio, cuando el permiso lo da una persona se llama autorización, cuando el permiso lo da una persona esa autorización ¿cómo se llama en concreto?
Formalidad habilitante. El art. 1446 nos dice quiénes son capaces de ejercicio, los
incapaces de ejercicio son aquellos que la ley establece como tales, la única fuente de
incapaces es la ley, ¿a qué fuente dejaría afuera? A la convención, las partes no
podemos hacer que una persona que por ley es capaz sea incapaz, la incapacidad
convencional no existe. ¿Cuántos capaces hay en chile? Los 15 millones, pero de los
15 millones vamos a tener que descontarle a los incapaces, por consiguiente, cuando
se estudia a la capacidad lo que en verdad se hace es estudiar a la incapacidad, esto
es lo que hay que saber para poder determinar esta causal, si una persona no se
encuentra en una causal de capacidad es incapaz.
Las incapacidades de ejercicio art. 1447
Un demente comienza a identificarse por su actitud distinta al resto. Disipador (quien
mal gasta su dinero si es que afecta a los demás o a quienes dependen de él o ella) el
último inciso tiene vinculación con el art. 1796. ¿la edad es una incapacidad? En
primera instancia.
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¿Cómo se clasifican las incapacidades según este articulo? Pueden ser incapacidades
generales o especiales:
Generales: significa que la persona es incapaz de celebrar cualquier acto jurídico, es
incapaz para la generalidad de los actos jurídicos una persona por si sola va a poder
celebrar actos jurídicos, y esa incapacidad general puede ser de dos tipos:
1. Absoluta: Eres incapaz para absolutamente todos los actos jurídicos
2. Relativa: Eres incapaz no para todos los actos jurídicos, algunos podrás, pero ya
no todos
Especiales: Dicen relación con ciertos y determinados actos jurídicos, el incapaz
especial por regla general es capaz general, no es más que una prohibición legal de
celebrar ciertos actos y contratos, no podrá celebrar actos jurídicos en concreto
Una persona perfectamente bien puede ser capaz general, pero ser incapaz especial,
por ejemplo, un hombre casado, pero al revés, un incapaz general también es un
incapaz especial, un demente es un incapaz general
Incapaces absolutos
Son aquellas personas incapaces generales que no pueden celebrar por si solas
ningún acto jurídico, nunca, bajo ningún respecto ni autorización, no puede haber
autorización y si la hay no sirve, el permiso no lo convierten en alguien capaz “no
proceden las formalidades habilitantes para los incapaces absolutos”
1. Los dementes
2. Los impúberes
3. Los sordos o sordos-mudos (pero no todos) los que no pueden darse a entender
claramente
Ellos no pueden celebrar actos jurídicos por si solos, por ejemplo, un impúber no puede
comprar un auto ni un auto, un demente tampoco puede comprar un auto solo, un
sordomudo tampoco. Por lo tanto, en estos tres casos existe un motivo por el cual la ley
los considera incapaces absolutamente, porque la ley considera que estas personas no
tienen voluntad jurídica, no están conscientes de las consecuencias jurídicas de su
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actuar, la ley lo que hace con esas personas es incapacitarlas para protegerlas de los
abusos jurídicos que otros pueden cometer contigo.
1) Los dementes: Hay una discusión para determinar que se entiende por
demente, en civil se entiende distinta demencia a que, en penal, estar demente
en civil es simplemente encontrarse privado de razón, ¿Cuáles pueden ser los
motivos para llevar a alguien estar privados de razón?
a. Motivos patológicos, internos, por lo tanto, todas las enfermedades
mentales cabrían dentro de la demencia, por ejemplo, síndrome de Down,
esquizofrenias, Alzheimer etc. Puede ser demencia paranoias, crisis de
pánico, derrames cerebrales o depresión. Por lo tanto, la demencia se ve
caso a caso (en la psicología)
b. Circunstancias externas o exógenas, por ejemplo, alcohol, drogas,
hipnotismo, el sonámbulo y el que acaba de sufrir un tec.
Para el código civil ¿es lo mismo ser demente exógeno o en estado de demencia? Si,
estabas demente en ese momento, Art. 20, lo que la psicología entienda por demencia
hoy en día.
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