Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!
-. ¡AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-0159442 año 2009, caratuladl
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ra.Laoina Ceniceros“ Vocal
Tábuñalal Fiséal de Apelaciónpo !
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de pesos setecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y ocho con 50/100((
- 61, primer párrafo, del Código Fiscal, texto citado.
LAPLATA, /£ de junio de 2021.
"PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”.
Y RESULTANDO: Quea fojas 2122/2142 obra la Disposición Delegada SEFS
N* 4246/13, mediante la cual la Agencia de Recaudación de la Provincia d
Buenos Aires, determinó las obligaciones fiscales de la firma de marr;
correspondientesal Impuesto sobre los Ingresos Brutos porlos periodosfiscal
2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre) por el ejercicio de |;
actividades “servicios dLe investigación y seguridad n.c.p.” (Código NAII
749290), “servicios de financiación y actividades financieras n.c.p” (Códil
NAIIB 659990) y estableció diferencias adeudadas al Fisco provincial qu
ascienden a pesos un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientp
noventa y ocho con 40/100 ($ 1.459.89840), suma que deberá abonarse cp
más los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal - artículos 3%
5”-.- En el artículo 6* reconoció saldos a favor de la firma que totalizan la sum
JP792.568,50). Porel artículo 7*, aplicó una multa por omisión equivalente al difiz
por ciento (10%) del monto dejado de oblar conformelo dispuesto en el artícu]
)
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oooQue en el art. 8” atribuyó la responsabilidad solidaria con la firnmk
contribuyente -por el pago del gravamen, recargos (sic) e intereses y multa, di
Osvaldo Antonio Rivolt, Omar Adrián Abdala, Diego Fernando Giani y Hup
Alfredo Felice. (conf. artículos 21, 24 y 63 del CP).
O
eoQue notificado el acto en cuestión, el Contador Público Javier José de
Fuente, en su calidad de apoderado y patrocinante de “Prosegur Actih
Argentina S.A.” y de Omar Adrián Abdala interpone recurso de apelación €
orden a lo previsto en el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal. (fojg N_3
YY
2146/2161) (
aQue a fojas 2359, se elevan las actuaciones a esta instancia,
conformidad a las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011).
fojas 2362, se deja constancia que la presente causa ha sido adjudicada a - Mocalía de 4ta. Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Cenicerq
- 1/20 - V_>
0
radicada en la Sala Il, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de
la 5ta. Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la Gta. Nominación,
habiendo cesado su intervención la Vocal Subrogante Cra. Estefanía Blasco (fs.
2428).
LoQuea fojas 2365, se disponeel traslado del recurso de apelación articulado
a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, con remisión de
las actuaciones, para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones
(artículo 122 del Código Fiscal T.O. 2011). A fojas 2366/2372 se agregó el
escrito de réplica.
mmQue a fs. 2428, se tiene presente la prueba documental, se rechaza la -
prueba informativa y pericial contable por innecesarias y se llaman Autos para
Sentencia.
aanQue fs. 2430/2431 el apelante interpone Recurso de Reposición contra la
providencia resolutiva del 12/03/2020 (fs. 2428). Al respecto por razones de
celeridad y economía procesal y a tenor de como se propicia la solución del
caso voy a tratar dicha presentación conjuntamente con el recurso. ---—==—==-==-=----
Y CONSIDERANDO:|.- Que de manera preliminar la parte opone la excepción
de prescripción respecto del período 2007 y de las posiciones comprendidas
entre enero a noviembre de 2008, por aplicación de lo dispuesto por el Código
Civil. (arts. 4027 y ccates.) Se funda en jurisprudencia que cita, y solicita en
concordancia que se declare la inconstitucionalidad de lo normadoenel Código
Fiscal.-
------Dice que la prescripción se debe computar desde la fecha de vencimiento
para la presentación de las DDJJ mensuales. Añade que aún para el supuesto
que se considere que la prescripción comienza a correr desde la fecha de
presentación de la declaración jurada anual informativa, las facultades de ARBA
para perseguir el cobro de la deuda de autos en relación al período fiscal 2007
se encuentran prescriptas. Dice que tampoco podrían alegarse causales de
suspensiónni de interrupción del plazo.
------Respecto del fondo de la controversia que se centra en el rechazo de la
base imponible ajustada, argumenta que las diferencias reclamadas no sontales ya que Prosegur S.A. actuó los primeros meses del año 2007, por cuenta y
-21/20-
da.Laura Cristina CenicerosFpe
Provincia de BuenosAiresTRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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> MocalTribunal Fiscal de Apelación
7 Sala ll/Í
Jjorden de ProsegurActiva, habiendo incluido los montos correspondientes en
/ - los meses enero a mayo 2007, como los comprobantes de Venta Líquid
producto emitidos al 31/12/2007 por “Prosegur SA” resultarancoincidentes cd
- basándose en cuestiones formales de redacción en las facturas emitidas por
icon las cuentas contables, mayores, diarios y balances, declaraciones juradá
ESA Corresponde Expte 2360-159442/09
“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”
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Declaración Jurada del impuesto presentada porla firma en los períodos ener
febrero, marzo, abril y mayo de ese año. Los ingresos se corresponden conla
importes incluidos en los comprobantes de “cuenta de Venta y LíquidoProduct
emitidos por “Prosegur S.A” con fecha 31/12/2007, conforme surge del inform
pericial contable presentado. Agrega que los mismos quedaron registrados en
contabilidad de “Prosegur SA” con imputación a la cuenta contable N* 206
(conforme Informe contable).
aoCuestiona que si bien la Agencia tuvo por válidas y legítimas, prima faci
las conclusiones del Informe Contable, las ignoró luego de manera arbitrar
ordenando una medida para mejor proveer a fin de que el Departamento d
Operaciones verificara que tanto las facturas emitidas por “ProsegurActiva” €
los montos declarados. Alega que si bienel resultado de la medida para mej
proveer fue favorable a la fiscalizada, el juez administrativo no rectificó el ajusi
LonSostiene que Arba omite considerar que la prestación del servicio q
monitoreo de alarmas de Prosegur S.A por cuenta y orden de Prosegur Activ
vta.; 2) La certificación contable acompañada a fojas 1358/1361; 3) La prop
comparación de ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos brut
de IVA y Libro IVA Ventas; y 4) El informe final del 28/1 0/2013 elaborado por
Prosegur SA a clientes por operaciones por cuenta y orden de ProsegurActival
surge de: 1) La cláusula 7.2 del acta 21/3/2007 que luce agregada a fojas 13(]
Departamento de Operaciones obrante a fojas 2066 de las actuaciong
317
2
)
14D]
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administrativas. (
on==--Apunta que en materia impositiva debe realizarse la interpretaciá
conforme a la realidad económica y que ARBAdescalifica la operación enbas
a una supuesta inexistencia de “comisión” como retribución del servic
prestado. L-----Entiende quela relación jurídica entre ambas empresas debeser analizac
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Activa” de contar con la habilitación provincial para operar.
ennA su vez, sostiene la improcedencia de los intereses resarcitorios aplicados.
Alega que tales accesorios resultan ilegítimos por hallarse en una circunstancia
excluyente de cualquier tipo de subjetividad. Agrega que resulta aplicable a la
ley tributaria, la última parte del artículo 509 del Código Civil que exime al
deudor de las responsabilidades de la mora cuando prueba que no le es
imputable.
anAduce la improcedencia de la multa aplicada aclarando que en el presente
caso, resulta patente que la firma actuó con la diligencia de todo buen hombre
de negocios y, en consecuencia, no existe el elemento subjetivo exigido para la
configuración del tipo imputado.
eon--Asimismo solicita se deje sin efecto la atribución de responsabilidad
solidaria pretendida por entender que en materia tributaria es de naturaleza
represiva resultando necesario que el incumplimiento sea imputable a título de
dolo o culpa.
------Respecto a la atribución de la misma por el pago del impuesto, delos
intereses resarcitorios y de las multas expone que no se exige que el director
demuestre concretamente que la entidad lo ha colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, siendo suficiente
que tal circunstancia surja de las funciones que desempeñaba y dela falta de
relación del hecho impositivo que determinóla deuda. Realiza una distinción
entre “responsable solidario” y “deudor solidario” considerando que, éste último,
se constituye en garante solidario liso y llano de la deuda afianzada. Finalmente
manifiesta la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal en que se
pretende imputarla responsabilidad.
el caso federal por vía del artículo 14 de la Ley 48.
En-- !I.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido.
oEn primerlugar hace referencia al planteo de prescripción opuesto. Señala
en el marco del acuerdo de escisión-fusión y en la necesidad de “Prosegur
LnOfrece prueba documental, informativa, pericial contable y deja planteado la improcedencia de la aplicación de las normas del Código Civil y dice que el
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Provincia de BuenosAlres - “PROSEGURACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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aufEristina CenicerosÉ Vocal
TribunaFiscal de Apelación
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Sala ll
Vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaracioné
- Juradas e ingresos del gravamen.
Delegada que contienela intimación de pago, practicada en Diciembre de 20'
Corresponde Expte 2360-159442/09
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Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantivo dictado a tenor d
facultades no delegadas por las provincias al Estado Nacional. Considera qu
las circunstancias descriptas, en manera alguna se oponen a la supremacía d las leyes nacionales, prevista por el. artículo 31 de la Constitución Nacion
desde que no vulneran garantías reconocidas por la Carta Magna, sino que
trata de facultades ejercidas por las Provincias en uso del poder reservado (a
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104 y 105 de la Constitución Nacional). Cita jurisprudencia.
artículos 157 y 159 del Código Fiscal (T.O. 2011, modif. y ccs. ants.) que prevé
un plazo de cinco años de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicació
para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, comenzando
correr su cómputo desde el 1” de enero siguiente al año que se produzca |el
aoPone de resalto que, en materia de prescripción, devienen aplicables lbs
para el período fiscal 2007, el cual se encuentra suspendido desde la fecha d
intimación de pago del tributo operada con la notificación de la Disposicid
(fs. 2143 y sgtes.) hasta los 90 días posteriores a que la Autoridad de Aplicació dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tribu
enoEn el particular, la prescripción comenzó a correr el 1? de enero de 2008
reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal Cl
(
aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su casó,>
D
rechazandoel recurso contra la determinación de oficio.
bomQue en tornoa la inconstitucionalidad solicitada dice que debe estarse al]
dispuesto por el art. 12 del Código derito.
aQue en punto a cuestionamientos vinculados a la valoración de la prueb
agregada así como dela ofrecida y producida, expresa que ha sido efectuad
por el Juez administrativo en uso de sus facultades. El proceder de||
administración se ajusta a derecho no siendo susceptible de tacha alguna €
este punto. Sólo cabría admitir revisar lo actuado ante omisiong
procedimentales que hayan lesionado el derecho de defensa de la parte Reiten respecto del rechazo de algunas pruebas que ello se enmarca dentro de lg
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0 - 5/20 -
potestades de las que goza el juez administrativo, conforme art. 384 del Código
Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria (art. 4% del Código Fiscal
-T.O. 2011 y cc. Ants.-).-
aEn punto al agravio vinculado a los servicios prestados por Prosegur S.A.
por cuenta y orden de ProsegurActiva S.A. que denuncia comofacturados enla
fecha de su devengamiento e incluidos en la liquidación de líquido producto,
emitida el 31/12/2007, remarca que el organismo dispuso oportunamente una
Medida para Mejor Proveer(fs. 1982/83) y se remite a la evaluación y resultados
que se consignan a fojas 2128/2130, ratificando el déficit probatorio que na
admite revisión.
booQue en referencia al agravio en torno a la aplicación de intereses destaca
que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento porla disposición de
fondos de los que se vio privado el Fisco antela falta de ingreso en término del
impuesto. Comprobado su incumplimiento corresponde su aplicación hasta el
momento del efectivo pago. En respuesta a la ausencia de mora culpable, cita
jurisprudencia de Tribunal. !
OSQue a continuación refiere a la aplicación de la sanción impugnada,
poniendo de resalto quela firma incurrió en la infracción calificada como omisión
de tributo del artículo 61 del Código Fiscal, que describe la conducta de quien
incumple | total o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento. Asimismo, remarca que la Agencia sostiene el criterio objetivo para
la aplicación de la multa, no resultando necesario el análisis de la existencia de
Intención alguna por parte del infractor. En punto al error excusable, no advierte
len el sub-judice la concurrencia de causal exculpatoria alguna.
ESQueenrelación a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano
de administración, señalaqueel instituto en materia fiscal reconoce su fuente en
la ley (artículo 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011) y se encuentra en
cabeza de quienes,si bien no resultan obligados directos del impuesto, por la
especial calidad que revisten o la situación especial que ocupan, se ubican al
lado del contribuyente, pudiendo reclamarles el Fisco la totalidad del impuesto.
Entiende que los sindicados responsables cuentan con la posibilidad de acreditar para eximirse del pago, que el incumplimiento “se debió a la culpa del
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Provincia de Buenos Alres -— “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”
AE1.LauraCristina Ceniceros¿ Nocal
TribunalFiscal de ApelaciónF Salall
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Corresponde Expte 2360-159442/09 |
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¡señalar que conforme lo normado por el Código Fiscal y la Ley 7603/70, aBí
—ente social, circunstancia que se encuentra ausente en autos”.(sic). Se remite q S.A.” del 30/08/05; “Dukesa S.A.” del 15/09/05 y “J. Pennisi S.R.L.” del
27/03/03. Reitera para concluir, que la administración se ha limitado en lA
especie, a aplicar la normativa vigente, no pudiendo acogerse la
inconstitucionalidad requerida por resultar materia vedada, conforme el artículo
12 del Códigoderito.-- ml.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Corresponde de manefa
preliminar tratar el Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia
resolutoria de fecha 12/03/2020 mediante la cual se rechazan por innecesariás
tanto la prueba pericial contable como la informativa ofrecidas. Al respectocabe como en los artículos 14 in fine y 35 del Reglamento de Procedimiento de
Tribunal —B.O. del 28 de marzo de 2000- y 377 del C.P.C.C.B.A., de aplicaci
supletoria en la materia -por imperio de lo dispuesto en el artículo 4 del Códi
md)
0]
Fiscal T.O. 2011, las decisiones sobre admisión, denegación o producción de| Y)
—)pruebas son irrecurribles, razón por lo cual cabe desestimar la impugnaci
deducida, lo que así declaro.
syoSentado lo expuesto, cabe atender a la excepción de prescripción opues
WDpor la parte apelante. En tal sentido y en relación al planteo central que ha
(0hincapié enla aplicación de la legislación de fondo -con la correlativa tacha
inconstitucionalidad de las normas provinciales que el mismo trae aparejada-y—
yw
los efectos de discernir sobre la expiración del plazo para determinary exigir e
pago de las obligaciones fiscales sustantivas, cabe analizar la cuestióna la | N
del escenario jurisprudencial que se ha consolidado a partir del rechazo de ll y
Corte Suprema de Justicia de la Nación al Recurso Extraordinario presentadp
por el Fisco Provincial contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperacid) )
de Créditos S.R.L s/Apremio”. Con dicha decisiónla Corte ha convalidado -p =3
mayoría- la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad de lás
normas locales en cuanto establecen un modo de cómputo del plazo d 0
prescripción contrario a lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil de la
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su alegato a lo sentenciado por este tribunal en autos “Unilever de Argentina
Nación vigente la fecha.
on1. De manera preliminar, dejo a salvo mi postura a favor de la prevalencia
de las normas locales de derecho público por sobre las normas de derecho
privado y en tal sentido suscribo todos los puntos queel juez Dr. Horacio Rosatti
sintetizara en su Voto en disidencia en el mentado fallo, como oportunamente lo
hiciera en la causa “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c/
Provincia de Misiones — Dirección General de Rentas y otro s/demanda
contencioso administrativa”, de fecha 5 de noviembre de 2019”. De la síntesis
que realiza el juez Rosatti, voy a destacar el punto vi) donde dice que “nosel
puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil
(fallos 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta|
Fundamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una facultad no
delegada al qobierno nacional, si el código la hubiere rozado en forma tal que
“comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en Código Civil y
no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación” (el subrayado me
pertenece). Á mayor abundamiento, sobre la prevalencia de las normas locales
cabe recordar una vez más los valiosos argumentos vertidos por el Tribunal
Superior de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en autos “SociedadItaliana de
Beneficencia de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad.”,
Sentencia del 17/11/2003, expresados en contra de la aplicación de la doctrina
emergente delfallo "FILCROSA*. En dicha sentencia el juez Julio B. Maier en su
crítica a la doctrina de dicho pronunciamiento señaló que la misma importa, no
solo un peligroso avance sobre las autonomías provinciales, sino también “por
repercusión directa” el control centralizado de la CSJN sobre las
administraciones de justicia locales a través del recurso extraordinario (ley 48,
art.14) arrogándose la interpretación dela legislación común, poder que las
provincias, negaronaljudiciario nacional “salvo cuando las cosas las personas
caigan bajo su jurisdicción” y se reservaron como propio al tiempo de delegar su
sanción en los Órganos nacionales, regla que sí está contenida, precisamente en
el texto del art. 75, inc. 12: “..sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
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O
Tribunal Fi
a
Provincia de BuenosAlres “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
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Centro Administrativo Gubernamental Torre |l
ristina Ceniceros
Vocal
scal de ApelaciónSala II
¡jurisdicciones...”. El sentido histórico de esa cláusula constitucional es la que
Corresponde Expte 2360-159442/09
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debedeterminar su significado para ser tenido en cuenta al utilizarla. Como ha
señalado acertadamente la jueza Conde “...organizaciones complejas comolas Y4
Y
gubernamentales atienden a procesos de toma de decisión y a necesidades
aoperativas y de organización que presentan un volumen y grado de dificultak ¡
que difiere de un lugar del país a otro y de las relaciones entre los particulares y
aspectos estos que pueden ser valorados adecuadamente por los legisladoresLa Y7
e,NSlocales...” (en su voto en autos “Sociedad ltaliana de Beneficencia” citao
supra). En ese entendimiento y respecto de hacer coincidir el inicio del cómputo
de los plazos en unafechafija, vgr. con el día q9 de enero, hay que destacar que
ello tuvo (y tiene) una finalidad práctica y para allegar, asimismo, mayQn
seguridad jurídica a los contribuyentes. Así lo comentan Giuliani Fonrouge <
Navarrine al referirse a la institución de la prescripción legislada por el primitiv Es,
NY
texto de la ley 11683, que en lo que aquí se trata sigue rigiendo al respecto s|h
que les sean aplicables a la Nación las normas del C.C., ello en abierta
desigualdad de trato con las provincias. En la Exposición de Motivos de dictla
ley, publicada en el B.O, Año l, N* 10, se informa que la solución permitirá al
Fisco “revisar en una época del año todas las masas de expedientes a fin de
adoptar las medidas necesarias para evitar la prescripción”, lo cual reafirma lál
comprensión de que no estamos frente a un acreedor privado, ni un únigo
deudor, aún cuando pudiéramos aplicar sus normas al Estado pero en otra UY)
cuestiones (Historia de la Tributación Argentina 1810-2010, Ed. Errepar, páp.
482). Precisamente, esa significación e implicancia de la ley ha sido tenida én
cuenta porel Congreso Nacional en la redacción del nuevo Código Civil. Es añí
que la Ley 26.994, en su artículo 2532, dispone: “Ámbito de aplicación. Eh
—.
e.)ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo sd
aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones localgs$
podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Al respecto en lps
autos “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/GCBA s/otras demandas contfa
lla Aut. Administrativa s/recurso de inconstitucionalidad concedido” del TSJ de
CABA, del 23/10/2015 el Dr. Casás, señaló en su Voto: “Finalmente,
Congreso nacional introdujo el agregado que, cabe decirlo, recepta_siñ
1D
ea
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limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad
Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del
Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para
- modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la jueza Carmen M. Argibay
23
reclamara en la causa “Casmma”.
o1.1. Sentadolo expuesto, en adelante, por razones de celeridad procesal y
conformela facultad que conceden en estos casosel propio art. 12 del CFy art.
14 de nuestra ley orgánica frente a la jurisprudencia de los más altos tribunales
y en relación con la obligaciones regidaspor el Código Civil vigente, voy en la
especie aplicar dichas normas, empero, con el alcance dado por el Dr. Angel
Carballal a partir de su Voto en autos “ENOD S.A.”, de fecha 13/02/2020,
Registro N* 2249 de Sala 1. Concretamente en este nuevo escenario
jurisprudencial, voy a coincidir con mi distinguido colega en que:(1) corresponde
computarel inicio del plazo prescriptivo de cinco añosa partir de la fecha de
vencimiento de la Declaración Jurada Anual y (ii) considerar como primera
causal de suspensión el requerimiento efectuadomediante la notificación de las
diferencias. Dicho criterio, advierto, se fundamenta en un análisis razonado y
minucioso en su Voto de otros precedentes de la CSJ (vgr. en “Ullate” del
01/11/2011, “Banco de la Nación Argentina” del 21/6/2018, y entre otros
anteriores) al que me remito en mérito a la brevedad, y quese compadece tanto
con las características propias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como
con el procedimiento de determinación impositiva y ajuste establecido en el
código querige la materia.
er1.2. Respecto del primer aspecto, tal como lo hemos sostenido en forma
reiterada, considero que “la base imponible del tributo está compuesta por los
“ingresos brutos devengados durante el período fiscal”, siendo el mismo el “año
calendario”. El hecho de quela ley disponga la presentación de declaraciones
juradas mensuales o bimensuales- según eltipo de contribuyente- no revierte
esa condición. Precisamente, los pagos se efectúan mediante los denominados
“anticipos”. El “último anticipo” y a su vez, la “declaración jurada” resumen o final
(art. 183 CF to. 2004, actual 210), se ingresa y presenta, respectivamente, durante el transcurso del siguiente año calendario. Esta denominación de
- 10/20 -
Provincia de Buenos Aires “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!
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(L Vocal-—Tribunál Fiscal de Apelación
Í Sala 11E
XpSaCorresponde Expte 2360-159442/09
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debe también subrayarse quela llamada autodeterminación es la aplicación dl
“anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la obligación fiscal, y qu
Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se devenga el primer mes di
¡cada año y se abona a posteriori en una y varias cuotas.En consecuencia, k
pauta dispuesta por el legislador, a tenor de la fecha en que se debe pagar «
último anticipo y presentar la Declaración Jurada final (mes de mayo), permite ¡
impugnarla a través del procedimiento de determinación impositiva y ajuste (an
101 CF Lo. 2004, actual 112). En ese orden, debe resaltarse que la Declaració
Jurada anual, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos constituye la forma d,
exteriorizar ante la administración tributaria el cumplimiento de la obligació
en razón de la fecha de vencimiento del tributo, lo distingue claramente de
Fisco, controlar la Declaración Jurada y en el caso de verificar inconsistencid$
MJTa
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cuantificación, por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. Ahora bier
que la obligación tributaria pueda ser cumplida espontáneamente por
contribuyente o responsable sin intervención de la autoridad administrativi
presentando una declaración jurada, ello constituye un acto de exteriorizaciá
(conforme criterio sentado a partir de mi Voto en autos "Quinta Fresca” sent. «
Sala | del 23/08/2007 y a la fecha).
impositiva del período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es Sul
impuesto, pero no su determinación. Así, siguiendo a Jarach, si bien se admite
de la voluntad de cumplir con la obligación a su cargo (Dino Jarach, Finanza;
Públicas y Derecho Tributario — Abeledo Perrot, Tercera edición, pág. 427),
0
xy
Per
All
=VJ
= pa
oo1.3. En ese mismo orden de ideas, debe tomarse como primera causal «
suspensión del plazo de prescripción el primer requerimiento que
administración tributaria realiza a los contribuyentes una vez iniciado es
procedimiento de determinación impositiva y ajuste que regla el Código Fiscal,
cual es de un (1) año (conforme el artículo 3986 segundo párrafo del anteri
Código Civil). En cuanto a la causal de suspensión que hoy operaría a partir «
Código Fiscal, en este nuevo análisis debe estarse al impedimento para la notificación de la resolución determinativa conforme lo disponeal art. 117 de
acreedor que emana de lo dispuesto por el art 3980 del Código Civil (texto
tD
1
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=—
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E vwe anterior), el cual culmina con la decisión de este organismo y la devolución d
-11/20L
expediente al organismode aplicación.
e1.4. En base a los nuevos parámetros, en la especie se observa que
tratándose de las obligaciones de los períodos 2007 y 2008 (enero a noviembre)
resultan de aplicación las normas del Código Civil, art. 3956 con el alcance
dispuesto supra. Así las cosas, analizando el período más antiguo (2007), el
vencimiento de la DDJJ Anual ocurrió el 30/06/2008 conforme la Resolución
General N* 4/07 (CACM). No obstante y habiendo transcurrido tres años y siete
meses del plazo total de cinco años, con fecha 31/01/2012 y conforme lo|
dispuesto porel art. 3986 del CC se suspende el mismo por un año envirtud de
haberse notificado la Liquidación de Diferencias (fs.1508/1509). En
consecuencia, el 31 de enero de 2013, se reanuda el cómputo prescriptivo que
debía culminar el 30/6/2014, lo cual no aconteció por haber sido notificada la
intimación de pago contenida en la Disposición Delegada SEFSC N* 4246/13 a
la empresa y los responsables solidarios los días 20 y 23 de diciembre de 2013
respectivamente (fs. 2143/2145) y presentado el Recurso de Apelación el día
15/01/2014, lo que motivó que opere para el acreedor el impedimento previsto
por el art. 3980, que culminará con el dictado de la sentencia y la notificación a
las partes a sus efectos. Por lo expuesto, cabe concluir que en la especie no
corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte
apelante respecto de las obligaciones sustanciales de los años 2007 y su
inmediato posterior 2008, lo que así declaro.
proResuelta la excepción opuesta, corresponde seguidamente proceder al
análisis del planteo vinculado a la conformación de la base imponible del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la posición dediciembre de 2007.-------
LoRecuerdo que las diferencias ajustadas surgen del procedimiento de
verificación realizado por el Fisco, al confrontar los ingresos declarados por el
contribuyente en las distintas fuentes aportadas: declaraciones juradas de
Impuesto al Valor Agregado por conversión de los débitos fiscales a la alícuota
declarada, Libro IVA Ventas, declaraciones juradas del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y mayores contables de las cuentas de ingresos. De dicha
comparación, el inspector constató que las diferencias encontradas se
corresponden a los montos de la cuenta de venta y líquido producto emitidas al - 12/20-
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¡Cristina Ceniceros:f Vocal
Tribunal/Fiscal de Apelación, Sala 11
| Directorios -fojas 447/497-, Balance Especial de Fusión al 31/12/2006 y Baland:
penPor otra parte, y en lo que hace a la documentación de respaldo delá
Corresponde Expte 2360-159442/09“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”
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31/12/2007, resultantes de operaciones efectuadas por la firma Prosegur SA
por cuenta y orden de Prosegur Activa Argentina SA, conforme Acta dk
comprobación R-078 AN* 010125396 (815/816).
Ay
oooDelimitada así la cuestión a resolver, corresponde evaluar si de lg
elementos obrantes en las actuaciones se puede concluir que la firma Prosegur
Activa S.A. abonó el tributo correctamente respecto de las operacione
UU?)
YY
efectuadas por ProsegurS.A. -por su cuenta y orden-. |
Lo---Tengo presente que entre ambasfirmas (PROSEGURS.A. y PROSEGUF
ACTIVA S.A.) se firmó un acuerdo de fusión por absorción con fectl:
24/11/2006. Dicha situación no fue desconocida por el Fisco. (Ver Actas d:
Consolidado de Fusión al 31/12/2006 de Prosegur Activa Argentina SA
Escisión de Prosegur -fojas 505/526-, Reorganización societaria — Firma df
Acuerdo Definitivo de Escisión-Fusión, con fecha 10 de diciembre de 2007 -foja
468/471-, y Balance especial de Fusión -fojas 505/526-).
WD
WD
Ul
eoA fojas 452, luce acta de Directorio, donde se resolvió -por unanimidad- qu
Prosegur S.A. continuara realizando la actividad por “cuenta y orden” di
Prosegur Activa Argentina S.A. hasta tanto se obtuviera la habilitación con
wW
WD
prestadora de Servicios de Seguridad.
aoA fojas 418/420, obra copia de la habilitación provisoria del Ministerio d
DSeguridad de la Provincia de Buenos Aires como prestadora de Servicios «
Seguridad Privada a partir del 14/05/2007. |149)
operaciones en cuestión, se encuentra en el expediente lo siguiente: a) U Anexo con las Operaciones de Ventas Facturadas por Prosegur S.A por cuen
y orden de Prosegur Activa Argentina S.A. conla descripción de los números (D
Y)los comprobantes emitidos desde enero a mayo y un detalle de comprobant
de Venta y Líquido Producto emitidos por Prosegur para cada mes de operación
acompañandoel documento (fojas 534/535); b) las facturas de “cuenta de Ven
de Liquido Producto” emitidas por Prosegur SA con fecha 31/12/2007, y y
cuadro demostrativo de la conciliación de Ventas según Libro IVA Ventas cq Base imponible Impuesto sobre los Ingresos Brutos (fojas 537/540): O
- 13/20|,
Conciliación de Ventas con Base imponibleImpuesto al Valor Agregado (fojas
541/542); d) Nota conel detalle del armado de la base imponible del impuesta
(fojas 427); e) CD ROM conel detalle de lasfacturas emitidas por Prosegur SA,
correspondientes a las operaciones efectuadas por cuenta y orden de Prosegur
Activa Argentina S.A.(fojas 1155) |
aaLuce a su vez, agregada en las actuaciones, una certificación contable
sobre la Liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos donde la Contadora
Pública, Nancy Vitalina Vargas, luego de describir los elementos puestos a su
disposición, tanto de la firma Prosegur como Prosegur Activa, certifica que: el
detalle de los comprobantes “Cuenta de Venta y Líquido Producto” emitidos pon
PROSEGUR SOCIEDAD ANONIMA (CUIT N.2 30-57517012-5) que se expone
en Anexo ll adjunto, se corresponde con las operaciones incluidas en la
liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada por PROSEGUR
ACTIVA ARGENTINAS.A. durante los meses de Enero a Mayo de 2007, según
lo detallado en el rubro “Facturación emitida por Prosegur S.A., por cuenta y
orden de ProsegurActiva Argentina S.A.” del Anexo | adjunto (fojas 1358/1359).
Certificación que fue acompañada por la firma con el descargo y no fue
impugnada porla Autoridad de Aplicación.
oCabe recordar que durante el procedimiento y como medida para Mejor
Proveer (fojas 1976/1978) se solicitó verificar que las facturas emitidas por
Prosegur Activa Argentina SA en los meses de enero a mayo de 2007. más los
montos emergentes de la Cuenta de Venta y Líquido Producto emitidas el
31/12/2007 por Prosegur SA, por operaciones efectuadas por cuenta y orden de
Prosegur Activa Argentina, resulten coincidentes con los montos imponibles
declarados por Prosegur Activa Argentina SA en las declaraciones juradas del
impuesto. Concluyó el inspector, que: “Con respecto a la base imponible
declarada porla firma, en la fecha de emisión de las facturas Cuenta de Venta y
Líquido Producto del 31/12/2007, la firma PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA
S.A. no incluyó dichos importes en la DDJJ del periodo 12/2007. Si bien, del
procedimiento antestranscripto surge que los importes totales son coincidentes
no se puede afirmar que los montos de las operaciones emergentes de la cuenta de venta y líquido producto emitidas al 31/12/2007 son referidos a lo
- 14 /20-
A
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rá. LauraCristina CenicerosZf WVocal
Tribunál Fiscal de Apelación/ Sala ll
Corresponde Expte 2360-159442/09“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”
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O.declarado en Prosegur Activa Argentina S.A. en los meses Enero a Mayo d
2007”(fojas 2066). |
ammDel análisis de las actuaciones y de lo descripto por el inspector actuante
LEaen su informe, se constata precisamente que la contribuyente en el libro IM
Ventas sólo registró operaciones a partir de Abril de 2007, esto es, cuandk comenzó a facturar luego de obtener la habilitación provincial. En el mes d
diciembre de ese año registró en el citado libro el importe de la facturación de|
cuenta líquido producto por las operaciones efectuadas por Prosegur por cuen
y orden de Prosegur Activa. Entiendo que ello obedeció a que ambasfirmas
7ui
ese mes concertaron el Acuerdo Definitivo de Escisión.
amEn la nota con el detalle del armado de la base imponible del mpuest
(fojas 427), se observa detallado el importe de ventas facturado por Proseg
(por las operaciones efectuadas por cuenta y orden de ProsegurActiva), donde
se puede corroborar que dicho importe se corresponde con el monto declarad
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
EnConsidero queen el presente caso, el Fisco no podría encontrar incluida elf
la DDJJ del la posición 12/2007, el
correspondiente la liquidación de venta de líquido producto, como ordenó en
impuesto provincial para imporlé
A
medida, dado que el contribuyente desde el comienzo detalló que los importg$
de las operaciones realizadas por Prosegur S.A. fueron incluidas en las DDJJ di
los periodos 01 a 05 de 2007. Situación que se comprueba con la certificacidl
contable y la documentación descripta ut supra.EA
NY
xy
y
LonDe los elementos obrantes en el expediente y detallados precedentement; 417
surge, a mi juicio, probado que los montos resultantes de la cuenta líquic po
producto incluida en el Libro IVA Ventas de lafirma apelante en diciembre di
2007, se corresponden a las operaciones realizadas por Prosegur por cuenta
orden de la firma Prosegur Activa S.A.
ennPor último, encuentro carente envergadura el argumento de ARBA «€
cuanto entiende que no surge de las propias facturas emitidas por Proseg o
S.A. a los clientes de la compañía que se haya realizado la operación por cueni
y orden de Prosegur Activa, ya que dicha manifestación se revierte con |; documentación obrante que da cuenta de la relación que existe entre amba
-- 15/20
empresas,la cual detallé párrafos arriba.
enoPorello, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la recurrente; lo
que así se declara.
oooEn orden a como se resuelve el caso, deviene inoficioso el tratamiento de
las restantes cuestiones traídas en apelación; lo que así se declara.-------=====-
POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el
Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad de apoderado y
patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar Adrián Abdala y
dejar sin efecto la Disposición Delegada SEFSC N” 4246/13 dictada por la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese,
notifíquese. Cumplido, devuélvase.
yAaCristina Ceniceros
LAe Vocal- Trigúnal Fiscal de Apelación
Sala Il Tribunal Fiscálde Apelación
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la causa, anticipo
mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Vocal Instructora preopinante en
torno a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes, en tanto
considero que corresponde acoger favorablemente la petición.
amoAl respecto, cabe tener presente que la situación planteada concierne a
una determinación de obligaciones de “Prosegur Activa Argentina S.A.”, que
abarca los períodos fiscales 2007 y 2008, efectuada mediante la Disposición
apelada (notificada los días 20 y 23 de diciembre de 2013 -fs. 2143/2145-) y
aquellos sostienen que la acción ha fenecido enrelaciónal período comprendido
entre enero/2007 y noviembre/2008, amparando su postura, tendiente a
sostener que su análisis debe efectuarse de acuerdo a la normativa especifica
prevista en el Código Civil (Ley 340), de conformidad con la doctrinafijada -entre
otros- en el fallo de la CSJN recaído en autos “Filcrosa S.A. s/Quiebra
-'s/Incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, de fecha 30/09/2003, y de allí extraer que la obligación tributaria resulta exigible desdeel
- 16/20-
as
E Corresponde Expte 2360-159442/09Provincia de Buenos Alres | “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”
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vencimiento de cadaanticipo (art. 3956 CC).
eEn este contexto, teniendo en cuenta que enel caso se verifica que tanto el
período fiscal en discusión como el pronunciamiento definitivo del OrganismkE mA
recaudador resultan ser de fecha anterior a la vigencia del nuevo Código Civil h 7
Comercial de la Nación, debo recordar que frente a tal escenario ya he sentadk
criterio en sentido coincidente al que se propugna en autos “SIEMENS”, Sala Il
del 12/12/2019, reiterado en “TTC AUTO ARGENTINA”, Sala ll del 4/3/2020
entre otros, a cuyos conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad (pqf O acatamiento y aplicación del reciente pronunciamiento del máximo Tribunal de|
Nación recaído en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.
Provincia de Misiones —Dirección General de Rentas y otro s/ deman
contenciosa administrativa”, del 5/11/2019, hoy ratificado a nivel local con k
Dr.Cafióh Ariel Lapine firmeza adquirida porelfallo de la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de |
TribunalFis aldo Apelación Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremi
UN Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a travésde la decisión adoptada por la CSJN el 22/10/2020).
aSiendo así, a efectos comenzar a decidir la cuestión no puede prescindirs
7
o más bien se torna imperativo, recurrir a la noción de “nacimiento de la acción.
Es decir, el momento a partir del cual se computa el plazo prescriptivo. En este NiY
O orden, teniendo en cuenta que la determinación impositiva practicada abarca [a
17obligaciones ubicadas temporalmente según lo señalado (anteriores
41/8/2015), no cabe sino aplicar el art. 3956 del CC, esto es que la prescripcidr
“comienza a correr desde la fecha deltítulo de la obligación”, y considerar comp
tal la fecha de vencimiento de pago de cada uno de los anticipos del gravamen,
UIconforme la interpretación del suscripto volcada en los antecedentes ante;
citados.
LomDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fu« W
notificado el 20 y 23/12/2013, se advierte que la acción fiscal ha sido ejercida
cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal respecto de las obligaciong YU?
por las cuales se opone la defensa temporal en tratamiento, ni bien se repar;
UJ_
y
que el vencimiento del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 200 operó, como máximo,el 19 de diciembre de 2008, de acuerdoal calendario d D
- 17/20
ei
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vencimientos de pago establecido por ex Dirección Provincial de Rentas
mediante Disposición Normativa Serie “A” n* 43/07, completándose, por ende,
aquel plazoprescriptivo en igual día y mes mes del 2013, motivo porel cual no
cabe sino concluir declarandola prescripción de la acción para determinar y:
exigir el pago de éste y los anteriores anticipos comprendidos en la pretensión
fiscal,
anoAhora bien, siendo que, de acuerdo a la conclusión arribada, el
pronunciamiento a emitir sobre el fondo del asunto queda circunscripto al
reclamo fiscal por el mes de diciembre de 2008 por un importe de $ 137.243,
advierto que dicha pretensión resulta compensada por el saldo a favor del
contribuyente que se reconoce por el mes de noviembre/2008 por un monto de $
137,244, todo ello conforme los guarismosreflejados en el Formulario R-222 de
fs. 1471/1472, motivo por el cual no cabesino entender que ha devenido
abstracto su tratamiento.
POR ELLO, VOTO: 1?) Hacerlugar al Recurso de Apelación interpuesto porel
Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad de apoderado y
patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar Adrián Abdala
contra la Disposición Delegada N* 4246/13. 2%) Declarar la prescripción de la
acción fiscal para «determinar las obligaciones perseguidas en autos por el
período comprendidoentre enero/2007 y noviembre/2008. 3% Declarar de
abstracto tratamiento la pretensión fiscal correspondiente a diciembre/2008.
Regístrese notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
ribunal Fiscal de Apelación
Sala Il
Tribunal Fiscal de Apelación
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Que tal como ha quedado delineada la
cuestión sometida a debate, corresponde establecer si —en función de las
impugnaciones formuladas porla parte apelante— la Disposición Determinativa y
Sancionatoria N* 143/17, se ajusta a derecho.
- 18/20-.
A ] Corresponde Expte 2360-159442/09Provincia de Buenos Alres - “PROSEGURACTIVA ARGENTINAS.A.”
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omEn primerlugar, frente al planteo prescriptivo opuesto contra las facultades
A
determinativas de la Autoridad de Aplicación, debo señalar que en virtud de la LA
Y?
fundamentos expuestos en su voto, adhiero a lo resuelto por la Instrucción, l
perjuicio de remitir, a mayor abundamiento, a las consideraciones que expusier en mi voto para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de
Sala Ill de fecha 15 de diciembre de 2020, Registro N” 4217), en torno a la
limitaciónde las potestades locales, en punto a la regulación de la prescripciór e
liberatoria en materia fiscal a la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos
(artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional); lo que así declaro.
anSentado ello, y con relación a las restantes cuestiones controvertidas el md
autos, comparto así mismo lo resuelto por la Dra .Laura Cristina Cenicera; ALA
sobre la base de las consideraciones expuestas en su voto; lo que así declaro.++;
>En tal sentido, dejo expresado mi voto.
Crespi Tribunal Fiscal de Apelación Secretaria de Sala Il
Sala|| Tribunal Fiscal de Apelación
POR MAYORIA, SE RES JELVE Hacer lugar al Recurso de Apelación
interpuesto por el Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad dí Ap
apoderado y patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar
Adrián Abdala y dejar sin efecto la Disposición Delegada SEFSC N* 4246/1$
dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos AireB.47)
Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.
y | N
LES| Dra, Cristina Ceniceros
Y VocalTribnal Fiscal de Apelación
f Sala ||
- 19/20
Dr. Carlos Ariel Lapine. Mocal
ibunal Fiscal de Apelación
Sala 11
pa tavb
Cr. Rodolfo Dámaso
Vocal
Tribunal Fiscal de ApélaciónSala ||
REGISTRO Nro: 3048 - 20/20 -
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