a Cámara de Comercio I Lima
Centro - )2 -1(0 de Arbitraje
Lima, 5 de abril de 2019
Señores MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES Jirón Zorritos N° 1203 Lima.-
A/A: Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Ref.: Caso Arbitral N° 0378-2016-CCL
De mi consideración:
En relación con el caso arbitral de la referencia, cumplo con notificarles el laudo emitido por el Tribunal Arbitral el 5 de abril de 2019 y depositado en el Centro en la misma fecha.
Sin otro particular, quedo de ustedes
Aten
1114114.-. ifinoil tátettiiiki
1 R" P OCURAhlUídil 0105610
-MINDREAU PASTOR Secretario Arbitral 5 ABR 21319
d. Av. Giuseppe Garibaldi Nr396, Jesús María - Lima 11
t. (511)219 1550 I (511)4633434 c. [email protected] w. www.camaralima.org.pe
LAUDO ARBITRAL
EXPEDIENTE N°: Caso Arbitral N° 378-201 6-CCL„,.., Centro de Arbitre:5 e C:Imara de Comerclo lL
Miembros que componen el Tribunal Arbitral_ - /L:19 HBR 5 FM 8 39
Presidente del Tribunal: FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI,-Abogado
Árbitros: ANA CECILIA MCLEAN MARTINS, Aboga7di T..
113_ 3ENAL
WALTER ALBÁN PERALTA, Abogado •zc,7-JA:DAD
Secretaría Arbitral: Cámara de Comercio de Lima
En el arbitraje seguido entre:
METRO DE LIMA LINEA 2 S.A.
Demandante,
Representado por:
Carmen Deulofeu Palomas, Representante Carlos Nuñez Caballero, Abogado Emmanuel Cárdenas Gonzáles Zuñiga, Abogado Sandro Espinoza Quiñones, Abogado
Y
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC)
Demandado.
Representado por:
Procuraduría Pública del MTC Alan Carlos Alarcón Canchari, Representante Alfonso Carbajal Sánchez, Abogado Carol Apaza Moncada, Abogada Karen Azualdo Ríos, Abogado Melisa Evans Crispín, Abogada Carlos Gonzáles Laca, Abogado José Antonio Torres Vela, Abogado
ÍNDICE
RESUMEN DEL LAUDO 3
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES 4
A. CONVENIO ARBITRAL 4
B. COMPOSICIÓN E INSTALACION DEL
TRIBUNAL ARBITRAL 4
C. ESCRITOS PRINCIPALES DE LAS PARTES 5
D. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E
INTERVENCIÓN DE TERCERO 5
E. POSICIONES DE LAS PARTES 6
DEMANDA DE LÍNEA 2 6
E.1.1. PRETENSIONES 6
D.1.2. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 7
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MTC 7
E.2.1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL MTC 8
E.2.1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE OSITRAN 8
F. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 9
G. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS 9
H. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES Y
PLAZO PARA LAUDAR 9
ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS I ()
A. ANÁLISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO I I
OBLIGACIONES DEL CONTRATO
COMO CAUSALES DE PENALIDAD 11
LAS PENALIDADES EN EL CONTRATO 14
B. ANÁLISIS AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO 22
IV. LAUDO 23
•
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LAUDO
Resolución N° 23
En Lima, a los 5 días del mes de Abril del año 2019, el Tribunal Arbitral, constituido por los
árbitros Franz Kunmüller Caminiti, Presidente, Ana Cecilia Mac Lean Martins, Árbitro, y
Walter Albán Peralta, Árbitro, conforme al convenio arbitral, luego de haber realizado las
actuaciones arbitrales de conformidad con el acuerdo de las partes, la ley y las normas de
aplicación supletoria, actuados los medios probatorios, escuchado los argumentos expuestos
y deliberado en torno a las pretensiones planteadas en la demanda y ampliación de la misma.
así como los argumentos que se desprenden de la contestación de demanda, emite el siguiente
laudo.
I. RESUMEN DEL LAUDO
El presente arbitraje tuvo por objeto que los árbitros evalúen dejar o no sin efecto, las
penalidades impuestas a Metro de Lima Línea 2 (en adelante Línea 2), por presunto
incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato suscrito con el MTC. Las
obligaciones correspondían a la entrega de informes de Riesgos para la contratación de
pólizas de seguro por: 1) Responsabilidad Civil y 2) Riesgo sobre bienes. La parte
demandante, alegó que no hubo incumplimiento sobre la póliza de responsabilidad civil, pues
se contrató un seguro y, respecto al otro seguro, sobre riesgo de bienes, la obligación devino
en imposible. El MTC y OSITRAN (tercero coadyuvante incorporado por acuerdo de las
partes al arbitraje) alegaron que Línea 2 incumplió con la obligación en todo momento, pues
los informes presentados inicialmente, fueron solo "avances- y no concluyentes para la
contratación de pólizas. El Tribunal Arbitral desestimó la pretensión principal debido a que la
obligación de Línea 2 de presentar informes sobre riesgos, fue cumplida de manera tardía; y
conforme a lo establecido en el contrato, habría incurrido en "penalidades- que, con arreglo al
acuerdo de las partes, no requerían intimación o mora. De manera alternativa, Línea 2 solicitó
al Tribunal que este colegiado las redujera, por ser irrazonables en relación al objeto del
contrato. El Tribunal Arbitral, de igual forma, desestimó la pretensión alternativa de Línea 2,
debido a que consideró que este colegiado carece de facultades para modificar las condiciones
contractuales convenidas por las partes. Lo contrario, implicaría vulnerar los principios de
obligatoriedad, intangibilidad y libertad contractual de dichas partes.
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II. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
1. De conformidad con el convenio arbitral, el artículo 54 del Reglamento de Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Lima, que regula el procedimiento arbitral por acuerdo
de las partes, así como a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1071, el Tribunal
Arbitral dicta el siguiente Laudo, con la finalidad de resolver las controversias, en el
marco de las competencias otorgadas a los árbitros en el Convenio Arbitral.
A. CONVENIO ARBI I RAL
Las partes acordaron resolver sus controversias conforme al convenio arbitral
contenido en la cláusula 16.3 del "Contrato de Concesión para el diseño,
financiamiento, construcción, equipamiento electromecánico, equipamiento de sistema
y provisión de material rodante, operación y mantenimiento del proyecto "Línea 2 y
Ramal Av. Faucett — Av. Gambeta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao (en
adelante, "el Contrato" o "el Contrato de Concesión-) suscrito por las partes con fecha
28 de abril de 2014.
Conforme al convenio arbitral, las partes iniciaron un arbitraje y litigaron sus
pretensiones derivadas del contrato, en un arbitraje institucional regulado por el
Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
B. COMPOSICIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Mediante la petición de arbitraje, de fecha 4 de octubre de 2016, Línea 2 inició
arbitraje conforme al Convenio Arbitral celebrado por las partes, procediendo a
nombrar como árbitro a la abogada Ana Cecilia MC Lean Martins, quien aceptó su
designación.
Por su parte, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante "el MTC")
contestó a la solicitud de arbitraje y nombró al abogado Walter Albán Peralta como
árbitro, quien aceptó su designación.
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Posteriormente, los árbitros previamente designados por las partes, acordaron nombrar
como presidente del Tribunal Arbitral al abogado Franz Kundmüller Caminiti, quien
aceptó la designación.
Constituido el Tribunal Arbitral, el día 8 de marzo del 2017, se llevó a cabo la
Audiencia de Instalación del mismo y en la que, entre otros, se establecieron las reglas
procedimentales, así como el plazo para la presentación de la demanda.
C. ESCRITOS PRINCIPALES DE LAS PARTES
La parte demandante, Línea 2, presentó su escrito de demanda el 5 de abril de 2017 y
por Resolución Nro. 1, de fecha 19 de abril de 2017, el Tribunal Arbitral admitió la
demanda y la puso a conocimiento del MTC para que la contestase.
Con fecha 19 de mayo de 2017, el MTC contestó la demanda y, asimismo, dedujo
excepción de competencia de los árbitros. Para tal efecto, mediante Resolución Nro. 3.
el Tribunal Arbitral admitió y puso a conocimiento la excepción para que Línea 2 la
absolviese.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, Línea 2 absolvió la excepción de
incompetencia presentada por el MTC, expresando sus argumentos.
Paralelo a la tramitación de la excepción de incompetencia deducida, y a los escritos
de demanda y contestación, el 10 de mayo de 2017, el Organismo Supervisor del
Transporte (OSITRAN), presentó un escrito solicitando se le incorpore al arbitraje
como tercero coadyuvante y expresó los fundamentos de dicho pedido, procediendo el
Tribunal a correr traslado a las partes, a efectos que expresen lo conveniente a su
derecho.
D. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E INTERVENCIÓN DE TECERO
Por Resolución Nro. 5, el Tribunal Arbitral, luego de evaluado los argumentos de las
partes respecto de la excepción de incompetencia y la solicitud de intervención de
tercero, decidió declarar: (1) Infundada la excepción de incompetencia y (2) Infundada
la solicitud de intervención de OSITRAN, como tercero en el arbitraje.
Página 5 de
OSITRAN y el MTC formularon reconsideración a lo resuelto en la Resolución Nro. 5
mediante escritos de fechas 6 y 7 de julio de 2017, respectivamente, y el Tribunal
Arbitral corrió traslado de las mismas a Línea 2, a fin de que esta parte manifestase lo
conveniente a su derecho. Línea 2 absolvió el traslado por escrito de fecha II de
agosto de 2017.
Previo a resolver la reconsideración formulada por el MTC, el Tribunal Arbitral citó a
las partes a una Audiencia, mediante Resoluciones Nro. 8 y 9, para que manifiesten
sus posiciones y expresen sus argumentos de derecho. Con fecha 4 de octubre de 2017
se llevó a cabo la indicada Audiencia.
Por Resolución Nro. 11, el Tribunal Arbitral resolvió la reconsideración interpuesta
por el MTC, declarando: (1) Infundada la excepción de incompetencia y (2) Fundada
en parte, respecto de la participación de OSITRAN, autorizando su participación en el
arbitraje como tercero coadyuvante.
E. POSICIONES DE LAS PARTES
Sin perjuicio de los cuestionamientos a la competencia de los árbitros, que quedaron
resueltos en su oportunidad, Línea 2 presentó su escrito de demanda, en la que
formuló pretensiones conjuntamente con sus argumentos de hecho y de derecho. De
igual forma, el MTC contestó a la demanda, presentando sus argumentos de hecho y
de derecho.
E.1. DEMANDA DE LÍNEA 2
Con fecha 5 de abril de 2017, Línea 2 presentó su demanda arbitral formulando
pretensiones que derivan de la ejecución del Contrato de Concesión.
El Concesionario solicitó que se deje sin efecto la penalidad impuesta en lo concerniente al cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, habiendo para tal efecto planteado dos pretensiones.
E.1.1. Pretensiones:
19. Las pretensiones planteadas en la demanda, son las siguientes:
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"Primera Pretensión Principal: Que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, OSITRAN o El Regulador) contenida en el Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al Concesionario con veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Contrato de Concesión.
Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones pagar los costos y costas del presente arbitraje.
E.1.2. Principales Argumentos de la Demanda:
La parte demandante, Línea 2, alega que la presentación de los Informes de Riesgos,
con fecha 9 de junio de 2014, cumplió con el objeto de la obligación, toda vez que
fueron contratadas las pólizas de seguro consignando el monto indicado en los
Informes de dicha fecha.
Además de ello, Línea 2 alega que OSITRAN erróneamente los ha penalizado durante
el tiempo que les fue otorgado para subsanar las observaciones, período comprendido
entre el 24 de junio y el 7 de julio de 2014, fecha en que fueron levantadas las
observaciones por el Concesionario.
Para la aplicación de las penalidades, Línea 2 sostiene que las partes no pactaron mora
automática conforme al artículo 1333 inciso 1 del Código Civil, acuerdo que requiere
ser expreso.
Adicionalmente, Línea 2 sostiene que el MTC y OSITRAN renunciaron a su derecho
de penalizar o constituir en mora, cuando le otorgaron un plazo adicional para
subsanar el cumplimiento de su obligación. Por lo que, el plazo otorgado para
subsanar las observaciones no puede ser penalizado. Más aun, Línea 2 agrega que el
MTC u OSITRAN, no comunicaron que dicha parte se encontraba en situación de
incumplimiento.
Como pretensión alternativa, Línea 2 ha solicitado al Tribunal Arbitral la reducción de
las penalidades impuestas por OSITRAN, debido a que resultan irrazonables
considerando que no hubo incumplimiento en la presentación de los Informes de
Riesgos, al menos, respecto del contenido de los mismos. Página 7 de 23
E.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MTC
Mediante escrito presentado de fecha 19 de mayo de 2017, el MTC contestó la
demanda presentando sus argumentos de hecho y derecho, ofreciendo los medios
probatorios que sustentan su posición en ambos extremos Por su parte. OSITRAN,
autorizado a participar del arbitraje como tercero coadyuvante con limitadas
facultades, ha presentado -igualmente- argumentos de hecho y derecho.
E.2.1. Principales Argumentos del MTC
El MTC sostiene que las pretensiones de Línea 2 deben ser desestimadas debido a que
las penalidades fueron aplicadas por no haber presentado los Informes de Riesgos para
la contratación de pólizas de seguros sobre Responsabilidad Civil y para el Seguro
sobre Bienes de la Concesión, conteniendo la información requerida y en la fecha
acordada.
Las penalidades aplicadas contra Línea 2 por incumplimiento de sus obligaciones,
fueron impuestas en el marco de las facultades otorgadas a OSITRAN en las cláusulas
17.7 y 17.13 del Contrato. Al respecto, el MTC alega que las referidas cláusulas
facultan a OSITRAN, no sólo a requerir la subsanación de defectos en la ejecución de
obligaciones, sino, además, de imponer, paralelamente, las penalidades que resulten
aplicables conforme al Contrato.
E.2.2. Principales Argumentos de OSITRAN
OSITRAN alega que los Informes de Riesgos presentados por Línea 2 con fecha 9 y
17 de junio de 2014, no incluían la información requerida conforme al Contrato.
Además de ello, OSITRAN sostiene que Línea 2 no habría acreditado que había
cumplido con la obligación de presentar los Informes de Riesgos, conteniendo la
información que se le requería conforme al Contrato.
Al igual que el MTC, OSITRAN reitera que Línea 2 cumplió con presentar los
Informes de Riesgos requeridos conforme al Contrato, recién el 8 de julio de 2014.
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OSITRAN, además, alega que en todo momento requirió el cumplimiento y
presentación de los Informes de Riesgos, conforme al numeral 17.7 del Contrato de
Concesión.
Con arreglo a las facultades otorgadas en el Contrato, OSITRAN impuso las
penalidades que correspondía aplicar a Línea 2, por el incumplimiento de su
obligación de remitir los Informes de Riesgos, conforme al Contrato.
Respecto al pedido de reducción de la penalidad, OSITRAN sostiene que estas fueron
pactadas por las partes, lo que no permite variar tales acuerdos. Asimismo. OSITRAN
alega que la intención de la cláusula penal contenida en el Contrato, tiene la función
de sancionar el incumplimiento. Por lo que, el Tribunal Arbitral no tendría las
facultades de modificar el acuerdo de las partes.
F. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Con fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal arbitral llevó a cabo la Audiencia de
Determinación de Cuestiones Materia de Pronunciamiento del Tribunal Arbitral.
En la referida Audiencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo
42 del reglamento de Arbitraje del Centro, el Tribunal Arbitral dispuso admitir los
medios probatorios documentales presentados por las partes y, entre otros, solicitó la
actuación de la declaración testimonial del testigo propuesto por el MTC.
G. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS
36. Con fecha 22 de marzo de 2018 el Tribunal Arbitral llevó a cabo la audiencia de
ilustración y declaración testimonial, conforme a lo dispuesto por Resolución Nro. 17.
H. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES Y PLAZO PARA LAUDAR
El Tribunal Arbitral, por Resolución N° 19, de fecha 3 de abril de 2018, decidió
solicitar a las partes sus alegatos escritos y las citó a la Audiencia de Informes Orales.
El MTC presentó sus Alegatos escritos con fecha 27 de abril de 2018 y, tanto Línea
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como OSITRAN, lo hicieron con fecha 30 de abril de 2018.
Con fecha 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informes orales en
la que las partes tuvieron oportunidad de manifestar sus conclusiones en relación a la
controversia materia del presente arbitraje.
Por Resolución Nro. 21, el Tribunal Arbitral declaró el cierre de la instrucción y fijó el
plazo para laudar en_treinta días hábiles, reservándose el derecho a prorrogarlo por
quince días hábiles adicionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y
55 del Reglamento de Arbitraje del Centro.
El Tribunal Arbitral, por Resolución Nro. 22, prorrogó el plazo para laudar en quince
días adicionales conforme a las reglas de arbitraje del Centro.
III. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
En este estado, el Tribunal Arbitral considera analizar el fondo de las controversias. A
tal efecto, permitió a las partes llevar a cabo todas las actuaciones necesarias, a fin de
que éstas se encontraran en condiciones de alcanzar a los árbitros, suficientes
elementos que para posibilitar una mejor decisión.
De la misma forma, el Tribunal Arbitral ha considerado todos y cada uno de los
argumentos y alegaciones efectuadas por cada una de las partes, así como todos los
medios probatorios ofrecidos y admitidos, haciendo un análisis y una valoración en
conjunto, de manera que, el omitir algún argumento, alegación o prueba, no supone
que dicho argumento, alegación o prueba haya dejado de ser considerado para llegar a
la decisión adoptada en el laudo.
Asimismo, este Colegiado, en congruencia con los puntos controvertidos establecidos
durante el arbitraje, y en pleno ejercicio de sus facultades, deja expresa constancia de
que procederá a pronunciarse respecto de estas cuestiones en la forma y el orden que
estime conveniente, para resolver de manera adecuada la totalidad de las controversias
sometidas a su conocimiento.
A. Análisis al Primer Punto Controvertido
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Conforme a los puntos controvertidos, el Tribunal arbitral considera realizar el análisis
de la primera pretensión de la demanda formulada por Línea 2 de la siguiente manera:
"Primera Pretensión Principal: Que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, OSITRAN o El Regulador) contenida en el Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al Concesionario con veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Contrato de Concesión.-
Asimismo, Línea 2 formuló pretensión alternativa, en caso se desestimara su
pretensión de dejar sin efecto la penalidad solicitando al Tribunal Arbitral reduzca el
monto de la misma, por ser irrazonable al objeto del Contrato.
A efectos de determinar si corresponde o no dejar sin efecto la penalidad impuesta a
Línea 2, se requiere determinar previamente, si existe o no causa para la aplicación de
penalidades conforme al Contrato. Es decir, para el Tribunal Arbitral, resulta necesario
precisar antes si, conforme a las obligaciones pactadas en el Contrato, existió
incumplimiento o no de Línea 2 y si este constituyó presupuesto para la aplicación de
penalidades contractuales.
Conforme a lo establecido en el Reglamento del Centro y al artículo 40 de la Ley de
Arbitraje, "[el] tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia
y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se
promueva durante las actuaciones arbitrales Por lo que, siendo el
incumplimiento de obligaciones presupuestos de penalidad, habiendo las partes
discutido intensamente en igualdad de condiciones, respecto a dichas obligaciones, el
Tribunal Arbitral considera que, a su vez, es competente para determinar si existió
incumplimiento de obligaciones, como supuesto para la imposición de penalidades.
A.1. OBLIGACIONES DEL CONTRATO Y CAUSALES DE PENALIDAD
Para el Tribunal Arbitral, conforme a lo manifestado por las partes, no cabe duda que
OSITRAN aplicó penalidades contractuales contra Línea 2, por veintiocho (28)
Unidades Impositivas Tributarias (UlTs) por el supuesto incumplimiento en la
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presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio
de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos
establecidos en el Contrato de Concesión.
Sobre el particular, Línea 2 alega que con la presentación de los Informes de Riesgos,
de fecha 9 de junio de 2014, cumplieron el objeto de la obligación, toda vez que
fueron contratadas las pólizas de seguro consignando el monto indicado en los
Informes de dicha fecha.
El MTC y OSITRAN alegan en cambio, que los Informes de Riesgos presentados por
Línea 2 con fecha 9 y 17 de junio de 2014, no incluían la información requerida
conforme al Contrato. Por lo demás, ambas entidades sostienen que Línea 2 cumplió
con presentar los Informes de Riesgos requeridoscon arreglo al Contrato, recién el 8
de julio de 2014.
Al respecto, en función de lo establecido en la Cláusula 12.2 del Contrato, las partes
acordaron de manera expresa, que Línea 2 entregaría al MTC, con copia a OSITRAN,
los Informes de Riesgos necesarios para la contratación de pólizas de seguros, en el
plazo de 35 días posteriores a la Fecha de Cierre (fecha de suscripción del contrato, 28
de abril de 2014).
53. El texto de la Cláusula 12.2. del Contrato estipula lo siguiente:
"El CONCESIONARIO contratará los servicios de una empresa especializada de reconocido prestigio internacional, distinto del broker, corredor o asesor de seguros del CONCESIONARIO, para la realización del estudio de riesgo, con la finalidad de determinar la máxima pérdida probable de todos los bienes por asegurar, que pueda ser causada producto de los siniestros o eventos que ocurran y que estarán cubiertos por las pólizas mencionadas en la Claúsula 12.3, salvo por la Claúsula 12.3.4. La máxima pérdida probable será el monto mínimo de suma asegurada por cada póliza requerida.
A la Fecha de Cierre, el CONCESIONARIO presentará al Regulador una relación con no menos de tres (03) empresas especializadas. El Regulador cuenta con un plazo de cinco (5) Días para elegir una de las empresas especializadas propuestas y comunicar su decisión al CONCESIONARIO. De no darse dicha elección dentro del plazo mencionado, el CONCESIONARIO podrá contratar a la empresa de su elección.
A los treinta y cinco (35) días contados desde la Fecha de Cierre, el CONCESIONARIO deberá presentar al CONCEDENTE, con copia al
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Regulador, los estudios de riesgos referidos en las Cláúsulas 12.3.1 y 12.3.3." (El subrayado es nuestro)
Las Claúsulas 12.3.1. y 12.3.3 a las que hace referencia la Claúsula 12.2 corresponden
a las pólizas de Responsabilidad Civil y de Seguros sobre los Bienes de la Concesión.
respectivamente.
Asimismo, conforme a las definiciones contenidas en el Contrato, -Fecha de Cierre"
fue definido contractualmente por las partes de la siguiente forma:
"Fecha de Cierre Es el día, lugar y hora en que se cumplen las condiciones establecidas en la Sección III del Contrato. La fecha de Cierre se identificará para todos sus efectos como la fecha en que se suscribe el contrato." (Subrayado es nuestro)
Entonces, de acuerdo a los hechos expuestos por las partes y al Contrato, el plazo para
la presentación de los Informes de Riesgo por parte de Línea 2 al MTC y OSITRAN
vencía el 9 de junio de 2014; sin embargo, conforme ha podido ser acreditado en el
arbitraje, al vencimiento de dicho plazo, Línea 2 solo presentó "avances- de los
informes de riesgos mediante Cartas s/n de fechas 9 y 17 de junio de 2014.
Tan es así que, luego de vencido el plazo establecido en el Contrato para la
presentación de informes, Línea 2 presentó los Informes de Riesgos de
Responsabilidad Civil y sobre Bienes (Informes Finales) el 7 de julio de 2014, es
decir, con 14 días de retraso.
En consecuencia, conforme a los hechos acreditados por las partes, con los medios
probatorios ofrecidos y admitidos, el Tribunal Arbitral considera determinar que,
efectivamente, Línea 2 presentó los Informes de Riesgos requeridos fuera del plazo
establecido en la Cláusula 12.2 del Contrato de Concesión. De esta manera, el
cumplimiento tardío de Línea 2, configura el supuesto para la aplicación de la
penalidad determinada e impuesta por OSITRAN.
Para el Tribunal Arbitral, la declaración testimonial del Eco. Alex Lope, Supervisor
Económico Financiero de la Jefatura de Contratos Ferroviario y del Metro de Lima y
Callao de OSITRAN, conjuntamente con los medios probatorios documentales.
generaron suficiente convicción para determinar que la presentación de los Informes
de Riesgos por Línea 2 fueron extemporáneos, y que la información contenida en ellos
no estuvo completa al vencimiento del plazo pactado al efecto..
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Por lo tanto, ajuicio del Tribunal Arbitral, luego de evaluados los medios probatorios
ofrecidos por cada una de las partes, concluye que Línea 2 si habría incumplido con
presentar los Informes de Riesgos conforme a las cláusulas 12.2, 12.3.1. y 12.3.3,
resultando pasible a las consecuencias jurídicas que ello implicaba, es decir, a la
imposición de penalidades por parte del OSITRAN.
A.2. LAS PENALIDADES EN EL CONTRATO
Respecto a las penalidades, el Tribunal Arbitral ha verificado que el Contrato de
Concesión estableció en la Cláusula 17.7 lo siguiente:
"En caso de detectar algún incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, El Regulador podrá exigir las subsanaciones necesarias, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y/o penalidades que correspondan"
Asimismo, la Cláusula 17.13 del Contrato de Concesión establece que:
"En caso de incumplimiento del CONCESIONARIO de cualquiera de las obligaciones indicadas en el contrato, el Regulador comunicará al CONCEDENTE y CONCESIONARIO del incumplimiento detectado e indicará los mecanismos de subsanación, así como los plazos correspondiente y/o la aplicación de penalidades en el Anexo 10.-
De la lectura a las cláusulas 17.7 y 17.13 que sustentan la aplicación de la penalidad
contra Línea 2, el Tribunal Arbitral identifica que en ambos textos se ha utilizado el
término "penalidades." Sin embargo, a juicio de este colegiado, conforme se
encuentran redactadas dichas cláusulas, el uso del término "penalidades- no implica
necesariamente que las partes hayan tenido la intención de otorgarle el mismo
significado legal de "penalidad" del Código Civil, regulado en los artículos 1341 al
1350. Resulta entonces necesario para el Tribunal Arbitral, determinar si el término
"penalidades" contenido en las cláusulas 17.7 y 17.13, debe ser interpretado conforme
a la común intención de las partes, o conforme a las normas del Código Civil.
Al respecto, el derecho nacional, la Constitución garantiza y protege la voluntad de las
partes y, a su vez, la intangibilidad de los contratos. La Norma Fundamental inclusive
pone el pacto o la voluntad de las partes por encima de la ley, en tanto los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones posteriores.
Tan es así que, la lectura conjunta del inciso 14) del artículo 2° y del primer párrafo
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del artículo 62° de la Constitución, nos permite concluir que el valor y el respeto a los
contratos celebrados entre particulares o entre particulares con el Estado, como en el
presente caso, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad de contratación i .
65. Para el Tribunal Constitucional2, la libertad para contratar o libertad de contrato:
"(...) constituye un derecho fundamental y su ejercicio legítimo, en el marco de los principios y derechos fundamentales, requiere su compatibilidad con estos, lo cual no supone una restricción del legítimo ámbito de este derecho, sino su exacto encuadramiento en ese marco".
En relación a la libertad de contratación, el Supremo Intérprete3 ha señalado que:
"(...) el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público."
Los contratos contienen -como lo prevé el Código Civil4 y lo consagra la doctrina- un
vínculo obligacional entre las partes, dirigido a crear una obligación patrimonial.
Efectivamente, para De la Puente y Lavalle5:
Efectivamente, en palabras del Tribunal Constitucional: "(...) el derecho a la libertad de contratación aparece consagrado en los artículos 2.14 y 62 de la Constitución, protegiendo ambas disposiciones la intangibilidad de los contratos, siempre que se hayan celebrado con arreglo a la legislación vigente al momento de su formación" (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00271-2007-PA/TC de fecha 09 de noviembre de 2007. sobre recurso de agravio constitucional interpuesto por doña lliana Rivera Aguilar contra sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fecha 5 de diciembre de 2006. Fundamento N° 4).
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06534-2006-PA/TC de fecha 15 de noviembre de 2007, sobre Recurso de Agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eresminda Távara Ceferino contra sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fundamento N°3.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1535-2006-PA/TC de fecha 31 de enero de 2008 sobre Recurso de Agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Imperial S.A. contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 29 de diciembre de 2005. que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta. Fundamento N° 53.
3
4 Código Civil Artículo 13510.- "Noción de contrato.- El contrato es el acuerdo de dos o más parles para crear. regular,
5
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial."
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. -La Convención y el Contrato (Continuación)"En: . Idvocatus.( N°8. Lima, 2003. p. 212.
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"(..) la celebración de un contrato definitivo da lugar a la creación de una relación jurídica obligacional (..)."
El referido autor6 agrega que:
"(...) el contrato por definición es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, aunque en la definición no se establece, este acuerdo es el acuerdo de voluntades y debe exteriorizarse mediante la declaración respectiva."
Este vínculo obligacional está destinado a cumplirse indefectiblemente pues —
conforme al artículo 62° de la Constitución antes referido y al Código Civil- ni
siquiera una ley podría modificarlo'. Tan es así que el Código Civil reitera. en artículo
expreso8, la fuerza obligatoria de lo pactado en los contratos, según lo expresado en
ellos, a tal punto que quien pretenda negar la coincidencia entre lo expresado en un
contrato y la voluntad común de las partes debe probarlo expresamente.
En esta dirección, el Tribunal Constitucional() se ha pronunciado al respecto,
manifestando que:
"La libertad de contratar garantiza: a) Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante y b) Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual."
El propio sentido de estabilidad jurídica que el sistema legal requiere para el adecuado
funcionamiento de la convivencia en sociedad, así como el principio de la buena fel°
6 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato general. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996. p. 43.
7 Código Civil Artículo 1356°.- "Primacía de la voluntad de contratantes.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas."
8 Código Civil Artículo 1361°.- "Obligatoriedad de los contratos.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla."
9 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07339- 2006-PA/TC de fecha 25 de junio de 2007. sobre recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Megabus SAC contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. Fundamento
IV° 46y 47.
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que se aplica para valorar jurídicamente la celebración y ejecución de los contratos,
obliga a mantener la palabra empeñada en la contratación, y a sostener la validez plena
del principio de intangibilidad de los contratos que se conoce también como el de su
validez.
Lo que se ha pactado en los contratos o convenios es -santa palabra". es "ley" entre
las partes y debe mantenerse intangible para su ejecución conforme a lo acordado.
Solamente puede ser modificado por el acuerdo común de quienes lo celebraron.
inclusive para los contratos de concesión.
En cuando a los contratos, el Código Civil consagra en su artículo 13610 el principio
pacta sunt servanda mediante el cual el cumplimiento de las obligaciones emanadas
de los contratos han de exigirse en correspondencia con los términos estipulados en
ellos. No deja lugar a dudas —valga la reiteración- la expresión utilizada en el Código
"(...) son obligatorios en cuando se haya expresado en ellos."
74. Al respecto, la posición de la Corte Suprema de la República ha sido contundente' I:
"En virtud del principio de pacta sunt servanda la fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes intervinientes como al juez. En tal sentido el juzgador no debe apartarse de lo pactado entre las partes".
Esta previsión del Código Civil va a tener exacta correspondencia con la norma
general de interpretación del acto jurídico que se encuentra consagrada en el artículo
168° del referido código sustantivol2 que obliga a tomar en consideración "lo que se
haya expresado en él". La lectura conjunta —obligada a nuestro juicio- de los artículos
1361° y 168° del Código Civil enmarca la interpretación de los contratos a lo en ellos
escrito (nuevamente, "a lo que se haya expresado en ellos") y en interpretación que
10
Código Civil Artículo 1362°.- "Buena Fe.- Los contratos deben negociarse. celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes."
II
Casación N° 1533-2001. Diálogo con la Jurisprudencia. N°51. Diciembre 2002. p. 277.
12
Código Civil Artículo 168° del Código Civil.- "Interpretación objetiva.- El acto jurídico debe ser interpretado d acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio de la buena fe."
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4
directa y naturalmente se derive de dicho texto. Así lo ha establecido en la
jurisprudencia peruana la Corte Suprema de la Repúblical3 para quien:
"Los contratos son expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos, en aplicación del principio pacta sunt servanda".
Asimismo, la Corte Suprema de la República ha señalado:
"La interpretación y ejecución de los contratos debe sujetarse. en primer término, a lo expresado en ellos y si eso no fuese posible por la discrepancia en la forma del pago del saldo del precio, es necesario someterlo a las reglas de la buena fe y común intención de las partes ".
De la misma manera, Arias Schreiber14 puntualiza respecto al artículo 1352° del
Código Civil, aplicable de manera supletoria a la presente controversia, que este
dispositivo pone énfasis en el carácter consensual de los contratos. Entonces, si ambas
partes negociaron y suscribieron el Contrato, éste ha sido perfeccionado y es
considerado válido.; así como ocurre incluso en los contratos de concesión (como es el
caso del presente arbitraje).
A modo de conclusión, el Tribunal Arbitral conviene en precisar que la interpretación
del Contrato, de sus cláusulas y términos, se realiza, en principio, conforme a la
común intención de las partes, cuyo significado, interpretación y efectos, tendrán
carácter vinculante para las partes, sin que pueda ser modificado siquiera por los
árbitros.
La cláusula 17.7 del Contrato que utiliza el término "penalidades" aparece redactado
de la siguiente forma:
"En caso de detectar algún incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, El Regulador podrá exigir las subsanaciones necesarias, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y/o penalidades que correspondan.-
13
Casación N° 1964-T-96-Lima, Sala Civil Transitoria de la (rte Suprema. El Peruano. 16/06/03/98: y Expediente N° 384-95-Lima. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles (1993-1996), p. 372.
14
Código Civil Artículo 1352°.- "Principio de consensualidad- Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada bajo sanción de nulidad".
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El Tribunal Arbitral identifica que el término "penalidades" es precedido por las
palabras "aplicación de sanciones y/o," que en un sentido natural de interpretación,
equipara "penalidades" con "sanciones." Esta lectura simple del término
"penalidades", en conjunto con otros contenidos en la misma cláusula ( "[y/o]
sanciones") no permiten, a juicio del Tribunal Arbitral, concluir que el término
"penalidades" tenga el mismo significado que el contemplado en Código Civil, como
acuerdo de determinación previa de indemnización de daños y perjuicios. Por el
contrario, la redacción permite entender el término "penalidades" como sinónimo de
sanciones (económicas).
A juicio del Tribunal Arbitral, son las partes las que establecen el contenido de sus
obligaciones y si ellas hubiesen tenido voluntad de aplicar el término "penalidades"
conforme a las normas del Código Civil, lo hubiesen establecido de manera expresa en
el Contrato.
Además de ello, la claúsula 17.7 tampoco ha establecido el requisito de mora o
intimación previo para la determinación de incumplimiento. Para el Tribunal Arbitral,
tampoco puede interpretarse que las partes hayan tenido intención de aplicar la norma
supletoria de "mora" del Código Civil. Por el contrario, ajuicio del Tribunal Arbitral.
la cláusula 17.7 otorga la facultad al Regulador, en este caso OSITRAN, a exigir
subsanación y aplicar penalidades, exigiendo solo que, previamente, se verifique
incumplimiento.
De igual forma, la Cláusula 17.13 ha facultado a OSITRAN, luego de verificado
algún incumplimiento y comunicado el mismo, a imponer las -penalidades,"
entendido como sanciones, que sean aplicables conforme al Anexo 10, sin requisito de
mora.
84. Respecto a la mora e intimación, Juan Espinoza Espinoza l5 señala que:
"La mora es una situación jurídica calificada de retardo imputable al deudor o al acreedor que consiste en un efecto legal automático del pedido de cumplimiento o de que se acepte el cumplimiento, según sea el caso, y que produce la consecuencia de generar responsabilidad por los daños que se ocasionen a la contraparte, así como la asunción de los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento de la obligación. Mientras que la intimación es un acto jurídico strictu sensu, porque está dirigida a solicitar el cumplimiento al
15 ESPINOZA ESPINOZA. Juan. -La mora" En: Themis. Revista de Derecho. Nro. 68. p. 231. Lima. Página 19 de 2
deudor —o a que el acreedor acepte el cumplimiento— y a no modificar la propia esfera jurídica."
Línea 2 alega que OSITRAN erróneamente la ha penalizado durante el tiempo que les
fue otorgado para subsanar las observaciones, período comprendido entre el 24 de
junio y el 7 de julio de 2014, fecha en que fueron levantadas las observaciones por el
Concesionario. Asimismo, Línea 2 sostiene que, para la aplicación de las penalidades,
las partes no pactaron mora automática conforme al artículo 1333 inciso 1 del Código
Civil, acuerdo que requiere ser expreso.
Sin embargo, conforme a los términos contractuales, no es posible concluir que las
partes hayan tenido intención de regular la mora, como la exigibilidad de
cumplimiento, cuando los términos de la cláusula 17.7 y 17.12 facultan de manera
inmediata al Regulador a imponer las sanciones (económicas) bastando únicamente
que se detecte algún incumplimiento de obligaciones por parte de Línea 2.
Son los términos del Contrato, interpretados conforme al común acuerdo de las partes,
que tampoco permitirían concluir que el MTC y OSITRAN renunciaron a su derecho
de penalizar o constituir en mora cuando le otorgaron un plazo adicional a Línea 2
para subsanar el cumplimiento de su obligación. Para el Tribunal Arbitral,resulta claro
que la intención de las partes cuando regularon las penalidades, era la de establecer
sanciones (económicas) para el concesionario, en caso de incumplimiento de
obligaciones, para así desincentivar incumplimiento alguno.
Respecto a la pretensión alternativa de Línea 2, por la que solicitó la reducción de las
penalidades impuestas por OSITRAN debido a que estas resultan irrazonables, el
Tribunal Arbitral advierte que esta parte fundamenta su pretensión en que no habría
habido incumplimiento en la presentación de los Informes de Riesgos, al menos,
respecto del contenido de los mismos. Al respecto, este colegiado considera que no
resulta atendible modificar la penalidad, toda vez que ello involucraría la modificación
de los términos contractuales que las partes han acordado que, como quedó expuesto,
gozan inclusode protección constitucional.
Adicionalmente, el Tribunal Arbitral considera que la modificación o reducción de
penalidades sería atendible en situaciones en las que "penalidad" tiene por objet el
Página 20 e 23
establecimiento de indemnización de daños y perjuicios que derivan del
incumplimiento. Situación que no se presenta enel presente arbitraje.
Por lo expuesto, el Tribunal Arbitral considera declarar INFUNDADA la demanda
presentada por Línea 2 en todos sus extremos, toda vez que no corresponde dejar sin
efecto las penalidades impuestas en su contra por OSITRAN, en el marco del Contrato
de Concesión. Asimismo, a juicio del Tribunal Arbitral, modificar o reducir las
penalidades impuestas por OSITRAN implicaría una inaceptable modificación de los
términos contractuales, contrariando la voluntad y común intención de las partes al
momento de celebrar el contrato, así como una indebida interpretación de la penalidad
regulada en Código Civil a la presente relación jurídica.
B. Análisis al Segundo Punto Controvertido
Conforme a los puntos controvertidos, el Tribunal arbitral considera realizar el análisis
de la segunda pretensión de la demanda establecida de la siguiente manera:
"Segunda Pretensión Principal: Que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones pagar los costos y costas del presente arbitraje."
Respecto del presente punto controvertido, el Tribunal Arbitral constata que la parte
demandante pretende el pago de costas y costos del proceso arbitral por parte de la
demandada.
De acuerdo a las reglas del arbitraje y al Artículo 70° del D. Legislativo No. 1071, Ley
de Arbitraje, el Tribunal Arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos
del arbitraje comprenden generalmente los honorarios de los árbitros y de la Secretaría
Arbitral, conforme a la liquidación realizada por el Centro de Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Lima.
Asimismo, el Artículo 73° del D. Legislativo No. 1071, en su numeral 1, señala que. el
Tribunal Arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del
arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de
cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo n
cuenta las circunstancias del caso.
Página 21 dc23
En relación a ello, de una revisión del Convenio Arbitral celebrado entre las partes. así
como de las actuaciones arbitrales, el Tribunal Arbitral considera fijar como costos del
arbitraje, los montos que fueron liquidados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima y fueron asumidos en proporciones iguales por las partes, y que
corresponden a los honorarios de los árbitros y de Secretaría Arbitral.
Asimismo, el Tribunal Arbitral considera que la distribución, o condena de los
mismos, sea asumidos en iguales proporciones por cada una de las partes, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, el comportamiento procesal de las partes, la
incertidumbre jurídica que existía entre ellas, los motivos suficientes y atendibles para
litigar sus pretensiones en vía arbitral. En consecuencia, este Tribunal estima que cada
parte debe asumir los costos y costas en los que incurrió, corno consecuencia del
presente proceso arbitral.
Por lo tanto, en cuanto al segundo punto controvertido, el Tribunal Arbitral considera
que se debe declarar INFUNDADA la presente pretensión y, en consecuencia,
corresponde disponer que ambas partes asuman en montos equivalentes, la totalidad
de los costos y gastos administrativos generados en el presente arbitraje.
IV. LAUDO
Por las razones expuestas, de conformidad con el convenio arbitral, al Reglamento de
Arbitraje y lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, el Tribunal Arbitral
resolviendo en Derecho LAUDA:
PRIMERO.- INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL; en
consecuencia, no corresponde que se deje sin efecto la penalidad impuesta por la
Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión
en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) contenida en el
Oficio del Regulador No. 257-16-GG-OSITRAN, mediante el cual se penaliza al
Concesionario, Metro de Lima Línea 2, con veintiocho (28) Unidades Impositivas
Tributarias (UlTs) por incumplimiento en la presentación del Estudio de Riesgo
de la póliza de Responsabilidad Civil y del Estudio de Riesgo de la póli a de
bienes de la Concesión, dentro de los plazos máximos establecidos en el Cc/trato
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de Concesión; conforme a los argumentos expuestos en el análisis del Tribunal
Arbitral, respecto a los puntos controvertidos.
SEGUNDO.- INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN
ALTERNATIVA; en consecuencia, no corresponde que se reduzca la penalidad
impuesta por OSITRAN contra Metro de Lima Línea 2 por incumplimiento en la
presentación del Estudio de Riesgo de la póliza de Responsabilidad Civil y del
Estudio de Riesgo de la póliza de bienes de la Concesión, conforme a los
argumentos expuestos en el análisis del Tribunal Arbitral sobre los puntos
controvertidos.
TERCERO.- FIJAR como costos del presente arbitraje a todo aquel desembolso
efectuado por las partes por concepto de honorarios de los árbitros y de la
Secretaría Arbitral que haya sido liquidado por el Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Lima.
CUARTO.- INFUNDADA LA TERCERA PRETENSIÓN y en consecuencia
DISPONE que ambas partes asuman en partes iguales la totalidad de los costos.
costas y gastos administrativos generados en el presente arbitraje, conforme a los
argumentos expuestos en el análisis del Tribunal Arbitral respecto delos puntos
controvertidos.
QUINTO.- DISPÓNGASE que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
en el plazo de treinta (30) días de emitido el presente laudo, cumpla con remitir
copia del mismo al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), conforme a lo establecido en el artículo 51.3 y Quinta Disposición Final
de la Ley de Arbitraje, incorporada me iante Decreto Legislativo N° 1231.
NZ KUNDMÜLLE1 CAMINITI Presidente del Tribun Arbitral
c,,A•l¿ A ECILIA MAC LEAN MARTINS Árbitro
WALTER ALBAN PERALTA Árbitro
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