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FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE TTULOS Y GRADOS
CEDULARIO
PARA EXAMEN DE GRADO
CEDULARIO DE DERECHO CIVIL
Cdula I
El Derech C!"!l#
De$!%!c!&%. Conjunto de principios y preceptos js sobre la personalidad, las relaciones
patrimoniales y de familia.
C%'e%!d.Atributos de la personalidad.
Familia, organizacin y estado de cada uno de sus miembros.
Patrimonio. D personales, reales y sucesin por causa de muerte.
Lu(ar ) $u%c!&% e% el Derech Pr!"ad. El D Ci!il es la rama principal del D Pri!ado.
El d pri!ado se basa en una justicia conmutati!a "relacin de e#ui!alencia entre las partes$.
%u importancia radica principalmente en&
%u !asto contenido, pues abarca todas las materias no comprendidas en los
ordenamientos especiales.
'eneralidad de su aplicacin, sus normas suplen los !acios de las normas
especiales, de a() su car*cter supletorio, siendo un elemento de unidad y co(esin
de todas las ramas del derec(o pri!ado.
+a tcnica de sus principios, informa y sir!e de pauta de los derec(os especiales.
Establece la base terica en materias como las personas, los bienes, los (ec(os y
actos j en gral.
Al (ablar del D Pri!ado nos referimos esencialmente al ci!il por#ue ste es com-n y
general.
%in embargo cada !ez m*s materias son reguladas por el D P-blico, como es el caso del
D +aboral o del consumidor, eiste una tendencia del D Pri!ado a transformarse en
P-blico, limitando la aut de la !oluntad.
Pr!%c!*!+ $u%da,e%'ale+ del Derech C!"!l.
a$ Au'%,-a de la Vlu%'ad. Podemos definirlo como la !oluntad de #ue gozan los
particulares para pactar los contratos #ue les plazcan y de determinar su contenido,
efectos y duracin.
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%e configura al disponer el art)culo /0 del CC, #ue pueden renunciarse los D
conferidos por las leyes, con tal #ue slo miren el inters indi!idual del renunciante,
y #ue no est pro(ibida su renuncia, el art)culo /112, establece #ue para #ue una
persona se obligue a otra por un acto o declaracin de !oluntad, en necesario #ue
consienta en dic(o acto o declaracin, el art)culo /134, define la con!encin como
un concurso real de !oluntades de dos o m*s personas. Por otra parte el /125
establece respecto de la promesa de (ec(o ajeno, #ue el tercero no contraer*
obligacin alguna, sino en !irtud de su ratificacin.
6na de las manifestaciones m*s importantes de ste principio se encuentran en el
art)culo /212 de los efectos de las obligaciones, todo contrato legalmente celebrado
es ley para los contratantes y no puede ser in!alidado, sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales. 7e!iste tal importancia #ue la C%up (a reconocido lacasacin en el fondo en conformidad al 484 del CPC, cuando se (a infringido la ley
del contrato. 9ambin respecto de la interpretacin de los contratos el art /285
establece, conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella
m*s #ue a lo literal de las palabras.
Esta rele!ancia !a m*s all* de los contratos. Como es el caso de tradicin 845 CC,
tradicin de los bienes ra)ces. :ncluso respecto de los actos unilaterales, como la
aceptacin de una asignacin (ereditaria o testamentaria #ue no puede rescindirse, o
la retractacin de la oferta #ue impone la obligacin de indemnizar los perjuicios art
;; y /55 CCom.
+imitaciones a la Aut de la , >>5, /18/, /184.
Proteccin a D de 3ros. Art /0, //08, /88/. 2>0 al definir el dominio, #ue se
ampl)a a los d sobre cosas incorporales de acuerdo al art /; ? 01 CP.
b$ La .ue%a Fe. El cdigo protege la @fe y castiga la fe. +a @fe se presume,
ecepto ecepciones legales. Art 454, en los dem*s casos debe probarse. Ejemplo de
ecepcin art 458 error en materia de D es presuncin de mala fe #ue no admite
prueba en contrario, sal!o prescripcin ad#uisiti!a etraordinaria, ya #ue el art 02/5
n0, presume de d @fe en su caso.
El art 11 define el D=+= como la intencin positi!a de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro, pero, no necesariamente puede tratarse de una intencin positi!a,
tambin puede ser una actitud culpable y desprejuiciada. Por otra parte no
necesariamente debe ser dirigida contra otra persona. Esta mala fe in!olucra dos
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situaciones distintas estar de buena fe "estado de conciencia$ y actuar de buena fe
"realizacin de una conducta$. Ejemplos&
Estar de @uena Fe& art 458 en materia posesoria Bconciencia de (aberse
ad#uirido el dominio por medios leg)timos, eentos de fraude y de todo otro !icio.
9ambin respecto del matrimonio putati!o, el art /00 seala, #ue produce los
mismos efectos ci!iles, respecto del cnyuge #ue de @uena Fe y con justa causa de
error lo contrajo. Art 00;2 y 00;4 pago por error. Art 018> Dolo Pauliano, #ue es el
caso en #ue est* de mala fe el otorgante y ad#uirente.
Actuar de @uena Fe& ?orma gral /218, +os cttos deben ejecutarse de buena
fe. /2;5 respecto del pago de un cpo cierto, #ue debe recibirse con sus deterioros,
sal!o #ue ellos pro!engan de (ec(o o culpa del deudor. +o mismo respecto de la
prdida de la cosa debida art /845 y /840. =bligacin de responder de los !iciosred(ibitorios />2>, y la mora de recibir />04.
9ambin eisten disposiciones #ue castigan directamente la fe. ;1 n 8, >;4 en la
rei!indicacin. Pago por objeto o causa il)cita a sabiendas /18>, no podr* repetirse.
c$ E%r!/uec!,!e%' +!% cau+a. +a reparacin del enri#uecimiento sin causa, a#uel #ue
no tu!o moti!o j !*lido. El art /184dispone #ue no puede (aber obligacin sin
causa real y l)cita, se entiende por causa el moti!o #ue induce al acto o ctto. Pero
tambin es necesario #ue produzca el correlati!o empobrecimiento de otro, si el
empobrecido, no tiene otra accin, podr* intentar repeticin por la actio in rem
!erso. Pero tendr* un doble l)mite, no puede ser superior al empobrecimiento
sufrido ni al enri#uecimiento del ddo. Ejemplos del CC, accesin "82>, 883 y 88;$,
prestaciones mutuas ";52 al ;/4$, nulidad de los actos de un incapaz y nulidad de
pago "/8>> y /24>$, lesin enorme />>;. En fin, es tan amplia #ue se (a
considerado por algunos autores como una fuente adicional de obligaciones.
d$ Re+*%+a0!l!dad. Es m*s bien ppio com-n a todo el =. +a responsabilidad es la
sancin m*s general establecida por la infraccin a un precepto legal. oy
diferenciamos claramente la responsabilidad penal de la ci!il, y respecto de sta
-ltima distinguimos tambin, la contractual y etracontractual, #ue incumbe a
a#uellas personas #ue dolosa o culposamente (an cometido un delito o cuasidelito
#ue causa daos a un 3ro.
+o anterior sin perjuicio de la responsabilidad respecto de los cuasicontratos
"agencia oficiosa, pago de lo no debido, comunidad$. = las obligaciones #ue
emanan de la ley "D de familia$. Fuentes de las obligaciones /134.anifestacin de la responsabilidad es el D de prenda gral. 0182.
C&d!( C!"!l Ch!le%#
A# Ge+'ac!&% ) $ue%'e+1
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Ge+'ac!&%. 6na !ez ad#uirida la independencia de Espaa, la mayor)a de las rep-blicas
latinoamericanas deseaban modificar de modo significati!o su legislacin ci!il. Por una
parte la legislacin (eredada de Espaa era antigua y complicada, basado en di!ersas
recopilaciones y leyes de prelacin, y por la otra, la luc(a independentista (ab)a producido
un rec(azo comprensible a las instituciones espaolas. El modelo entonces era Francia, y el
Cdigo ?apolen, al punto de #ue algunas naciones americanas simplemente lo adoptaron
de modo completo "en C(ile, =Giggins sugiri (acer lo mismo$.
El Cdigo Ci!il c(ileno tu!o un largo per)odo de gestacin, #ue comienza en />3/ en #ue
Andrs @ello escribe al gobierno sugiriendo designe a una persona "slo una$ #ue elabore
un proyecto para despus ser discutido p-blicamente. En />15 se design una comisin a la
cual @ello present el proyecto sobre el cual (ab)a estado trabajando pri!adamente. +a
Comisin estudi especialmente el libro ::: del Cdigo "leyes sucesorias$, y formul unaserie de obser!aciones. +uego se formar)a una nue!a comisin, #ue se fusionar)a con la
primera en /;12. Esta comisin funcion (asta /;1;, estudiando el proyecto de @ello en
cuanto a sus libros ::: y :< "sucesiones, obligaciones y contratos$.
En septiembre de />20 se forma la HComisin re!isoraG a la #ue @ello presenta un nue!o
proyecto HProyecto de />23G.
En Diciembre de />22 el Cdigo Ci!il fue aprobado, para #ue entrara en !igor el / de
Enero de />24
Fue%'e+# En cuanto a la legislacin positi!a el D 7omano, el Cdigo Ci!il Francs
"Cdigo de ?apolen$. Ciertas leyes espaolas como las 4 partidas, la ?o!)sima
recopilacin y el Fuero 7eal entre otras. Como fuentes doctrinarias %a!igny, algunos
franceses como Delni!court, 7ogron, orlon, espaoles como 'regorio Popez, atienzo y
Florencio 'arcia. 7especto de las =bligaciones y Contratos 7oberto Pot(ier, padre
espiritual del Cdigo ?apolenico. =tros cdigos como el de @a!iera, Austria, +uisiana,
+as dos %icilias.
.# E+'ruc'ura2 ,a'er!a+ e !%+'!'uc!%e+# %e compone de un mensaje, un t)tulo
preliminar, 1 libros y un t)tulo final de un solo art)culo.
T-'ul Prel!,!%ar#/ al 23. +ey "definicin, promulgacin, efectos, interpretacin y
derogacin$ I definicin de palabras de uso frecuente.
L!0r I# De la+ Per+%a+ 34 al 354#
J Personas ?aturales& nacionalidad y domicilio, principio y fin de su eistencia.
J El matrimonio& los esponsales, ob y d entre los cnyuges "bienes familiares y
separacin, total y parcial$.J +a filiacin& acciones, d y =b entre padres e (ijos, Patria potestad, pruebas del
Estado Ci!il, alimentos, 9utelas y curadur)as.
J Personas .
L!0r II# De l+ 0!e%e+ ) +u d,!%!2 *+e+!&%2 u+ ) (ce# 353 al 637#
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J @ienes& dominio y modos de ad#uirir.
J +a posesin.
J +imitaciones al dominio. Propiedad fiduciaria, usufructo, uso o (abitacin y
ser!idumbres.
J Accin rei!indicatoria.
J Acciones Posesorias.
+ibro ::: De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre !i!os. ;2/ al
/138.
J %ucesin intestada.
J =rdenacin del testamento.
J Asignaciones testamentarias.
J Asignaciones forzosas.J 7e!ocacin y reforma del testamento.
J Apertura de la sucesin.
J +os albaceas.
J +a particin de bienes.
J Pago de las deudas (ereditarias y testamentarias.
J @eneficio de separacin.
J Donaciones entre !i!os.
L!0r IV De la+ 0l!(ac!%e+ e% (e%eral ) de l+ C%'ra'+# 849: al ;3;4#
J Definicin de los di!ersos tipos de contratos.
J 7e#uisitos de los actos jur)dicos.
J Clases de obligaciones.
J Efectos de las obligaciones.
J :nterpretacin de los contratos.
J odos de etinguir las obligaciones.
J ?ulidad.
J De la prueba de las obligaciones.
J 7eg)menes patrimoniales matrimoniales.
J Di!ersos contratos.
J Cesin de derec(os.
J Cuasicontratos.
J Delitos y cuasidelitos ci!iles.
J Prelacin de crditos.J Prescripcin.
T!'ul F!%al# Ar' F!%al# O0+er"a%c!a del C&d!(#
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procedimientos judiciales, confeccin de instrumento p-blico y deberes de los
ministros de fe, en lo #ue no sean contrarias al Cdigo.
C# Pr!%c!*!+ ) d!rec'r!ce+ /ue l !%$r,a%#
J O,%!*'e%c!a de la Le)# Del derec(o escrito por sobre el consuetudinario.
anifestaciones. Art 0 +a costumbre no constituye d sal!o los casos en #ue la ley
se remite a ella. Art 3 solo el legislador puede interpretar una ley de un modo
generalmente obligatorio y el efecto relati!o de las sentencias. Art > presuncin
legal de conocimiento de la ley. Art /5 nulidad de los actos j contrarios a la ley.
J I(ualdad a%'e la le)#:gualdad Constitucional. anifestaciones. Art 33 igualdad de
los (ijos, art 22 definicin de personas, art 24 igualdad entre c(ilenos y etranjeros
en cto a la ad#uisicin y goce de d ci!iles, art 42, ;>0, ;;4 y 01;4.
J C%+'!'uc!&% Cr!+'!a%a de la $a,!l!a ) ,a'r!,%! ,%(
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J +ey del Consumidor. /;1;8
J +ey de arrendamiento. />/5/
J +ey de adopcin. /;805
J 7eglamento sobre ad#uisicin y conser!acin de bienes ra)ces por las
corporaciones.
J +ey sobre efecto retroacti!o de las leyes.
J +ey sobre propiedad intelectual. /4338
J +ey sobre prendas sin desplazamiento. />//0
J +ey de 7eg Ci!il. 1>5>
J +ey sobre operaciones de crdito y otras obligaciones de dinero. />5/5.
Cdula IITer-a de la le) e% el C&d!( C!"!l#
La+ $ue%'e+ del Derech a la lu= del T-'ul Prel!,!%ar.
A. La le)#Art / 6na declaracin de la !oluntad soberana #ue manifestada en la forma
#ue prescrita por la Constitucin, manda, pro()be o permite.
@. La C+'u,0re. Art 0 ?o constituye derec(o sino en los casos en #ue la ley se
remite a ella. Es la =bser!ancia de una determinada conducta realizada por la
generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme, y
con la con!iccin de cumplir con un imperati!o j.
C. La >ur!+*rude%c!a. Art 3 y el efecto relati!o de las sentencias.
D. Pr!%c!*!+ (rale+ del D?. re!isar
a. 7esponsabilidad.
b. 7eparacin del enri#uecimiento sin causa.
c. +o pactado obliga. Pacta sun ser!anda
E. La E/u!dad. Es un mecanismo de plenitud del ordenamiento jur)dico. Correccin
de la justicia #ue se sigue de la ley, en un caso concreto.
F. L+ Ac'+ >?. anifestacin de la !oluntad realizada con la intencin de producir
efectos jur)dicos #ueridos por el autor y reconocidos por el =..
Le)# ar' 8@ 6na declaracin de la !oluntad soberana #ue manifestada en la forma #ue
prescrita por la Constitucin, manda, pro()be o permite.
Cr-'!ca+&
o Fr,a. ?o #ueda claro si su manda pro()be o permite por ser unamanifestacin de la !oluntad soberana o por estar prescrita seg-n la CP7.
o F%d. ?o seala su finalidad.
O'r+ c%ce*'+&
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o Pla%!l. 7egla social obligatoria establecida con car*cter permanente por la
autoridad p-blica y sancionada por la fuerza.
o S' T,a+. Prescripcin de la razn en orden al bien com-n promulgada por
a#uel #ue tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.
Cla+!$!cac!&% de la le)
o C%ce*'
a# I,*era'!"a#=rdenan dar, (acer o no (acer.
0# Prh!0!'!"a# Pro()ben o impiden una determinada accin. ?o (acer.
c# Per,!+!"a# Autorizan la accin.
o F!%al!dad
a# I%%"a'!"a# +egislan sobre materias no reguladas.
0# I%'er*re'a'!"a# Fijan el sentido o alcance de una norma.
c# Md!$!ca'r!a# Alteran un teto ya eistente.
d# Der(a'r!a# Dejan sin efecto una norma anterior.
o C%+'!'uc!%al
a# De Re$r,a C%al# %e dictan en ejercicio de la potestad constituyente y
modifican un precepto constitucional, seg-n el procedimiento del cap /1.
Buru,# De 3L2 de los D y % en ejercicio, sal!o materias de los cap /, 3, 4,/5, // y /1, en #ue el #urum es de 0L3.
0# I%'er*re'a'!"a+ de la CPR# Pot Const, y fijan el sentido o alcance de un
precepto. Buru,3L2.
c# Or(
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#ue no admite prueba en contrario, lo cual no tendr)a aplicacin gral, sino circunscrita a la
posesin, discutible. Pero (ay casos en #ue el error de (ec(o puede alegarse, pero no para
ecusarse de su incumplimiento sino para otros efectos. Es el caso del pago de lo no debido
art 00;4 y 00;;, o m*s claramente, el matrimonio putati!o, tb discutible.
E'a*a+ de $r,ac!&% de la le)#
a$ I%!c!a'!"a# Facultad de la autoridad para proponer un proyecto de ley al congreso.
b$ D!+cu+!&%# Conjunto de actuaciones por medio de las cuales el poder legislati!o
delibera sobre un proyecto de ley
c$ Pr,ul(ac!&%#Acto por el cual el P7 certifica la eistencia de una ley y ordena su
ejecucin. ediante D% con firma del P7 y in respecti!o.
d$ Pu0l!cac!&%#edio de informacin de la ley a los indi!iduos. ediante insercin
en el D=f.Der(ac!&%. Cesacin de la eficacia de una ley en !irtud de otra ley posterior. Art 20 y 23
epresa y t*cita. +a doctrina agrega la org*nica, cuando una nue!a ley regula toda una
materia u organismo. Puede tambin ser total o parcial.
E$ec' !%,ed!a' ) e$ec' re'rac'!" de la le)#
+a ley rige todos los (ec(os y actos #ue se realizan durante un periodo determinado. +os
#ue (an surgido y producido sus efectos bajo la antigua ley no son afectados. El problema
se produce respecto de los (ec(os, relaciones o situaciones j #ue (an surgido al amparo de
una ley y #ue !ienen a desarrollarse o producir sus efectos bajo el imperio de otra. El art ;
establece #ue la ley puede slo disponer para lo futuro y no tendr* jam*s efecto retroacti!o.
Cuando la antigua ley sigue rigiendo a#uellos contratos celebrados bajo su !igencia,
(ablamos de ultracti!idad de la ley antigua.
ustificacin de la irretroacti!idad. %eguridad j.
P*! a%'e el le(!+ladr. En materia ci!il no se encuentra consagrado en la CP7, por tanto
no obliga al legislador, aun#ue eiste una pro(ibicin indirecta en el art /; ?01, #ue
consagra la proteccin al d de propiedad. En cambio en materia penal, se establece en el
art /; ? 3 la irretroacti!idad constitucional y el ppio in dubio pro reo. Es decir, el
legislador puede dictar normas retroacti!as sal!o en materia penal, a menos #ue fa!orezca
al afectado y en materia ci!il, sin afectar el derec(o de dominio.
P*! a%'e el ue=# Completamente obligatorio, adem*s la retroacti!idad debe ser epresa.
Ter-a de l+ D@ ad/u!r!d+ ) la+ ,era+ e*ec'a'!"a+. @londeau.
6na ley es retroacti!a cuando lesiona intereses #ue para sus titulares constituyen d
ad#uiridos, en !irtud de la ley antigua, pero no lo es cuando slo !ulnera meras facultadeslegales o simples epectati!as.
Le) +0re e$ec' re'rac'!"# %e funda en la teor)a de los d ad#uiridos y las meras
epectati!as pero en algunos puntos se aparta y plantea otras soluciones #ue le (an parecido
mas justas al legislador.
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a$ E+'ad C!"!l. Es necesario distinguir el estado ci!il ad#uirido del #ue a-n no lo (a
sido. %olo se podr* ad#uirir un Estado ci!il conforme a las leyes !igentes. En cuanto
a sus efectos, se rige por la nue!a ley.
En cto al usufructo legal y adm del padre sobre los bienes del (ijo& n!a ley, pues no
son d del estado ci!il en s) mismo.
El D de alimentos& se mira como ad#uirido, pues es el -nico #ue tiene el (ijo
simplemente leg)timo.
b$ Per+%a+ >@# %e aplica el mismo ppio #ue respecto a las Pers ?aturales, su
constitucin se rige por la ley !igente y en cuanto a sus d y obligaciones #uedan
supeditados a la nue!a ley.
c$ Ca*ac!dad. Debemos distinguir entre capacidad de goce y de ejercicio.
Art 4 +a capacidad de goce #ueda sometida a las nue!as leyes, por#ue no es en s) und ad#uirido, no obstante ninguna ley podr)a desconocer del todo la capacidad de
goce, pues es un atributo de la personalidad, como es el caso del (ijo no
matrimonial, respecto del matrimonio posterior de sus padres.
Art > Capacidad de ejercicio. 9al capacidad no se puede perder por una ley nue!a
por#ue se considera incorporada a nuestro patrimonio.
d$ .!e%e+. El art /0 dispone&
J +os D 7eales ad#uiridos bajo una ley, subsistir*n bajo el imperio de otra. El
dominio est* protegido por la CP7 Art /; ? 01.
J 'oce y cargas del titular. ?ue!a ley.
J Etincin. +a nue!a ley solo puede regular nue!as causales.
J En lo #ue se refiere a los efectos, pre!alece la nue!a ley.
J %er!idumbre. %e sujetar* a esta su ejercicio y conser!acin.
e$ P+e+!&%. ?o podr)amos (ablar de d ad#uirido como en el caso del dominio.
f$ D@ de$er!d+ 0a c%d!c!&%. %i la nue!a ley seala un nue!o plazo, la ley debe
fallar al plazo m*s bre!e.
g$ Prh!0!c!&% de u+u$ruc'+2 u++ ha0!'ac!%e+ ) $!de!c,!++ +uce+!"+. %i el
segundo ya empez se mantiene, pero slo respecto de ste. El Cdigo ci!il a(ora
los pro()be.
h Suce+!&% *r cau+a de ,uer'e#
J I%'e+'ada. omento de la delacin.
J Te+'ada. +a +E7 solo regula algunas materias.
o Sle,%!dade+ e'er%a+. 9po de su otorgamiento.o D!+*+!c!%e+ 'e+'a,e%'ar!a+. uerte del testador.
o Ca*ac!dad ) l!0re "lu%'ad del 'e+'adr#7ige la ley antigua, la nue!a ley
no podr)a !alidar un acto #ue desde el comienzo fue nulo. %e discute si ser)a
al momento del otorgamiento "Alessandri$, o de la muerte del deudor.
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J D@ de Re*re+e%'ac!&%#
o I%'e+'ada. +ey !igente a la apertura, pues los d pro!ienen de la ley.
o Te+'ada. A#uella #ue tu!iere d a la representacin en el momento del
otorgamiento. %ustitucin.
J Par'!c!&% ) adud!cac!&%. Delacin de la (erencia, fallecimiento.
i$ C%'ra'+. Art 00 +as leyes !igentes al momento de celebrar el contrato se
entender*n incorporadas en el mismo. Ecepto&
J Le)e+ *rce+ale+ +e a*l!car
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o ?a!es y aerona!es, actos dentro de ellas
b$ E'ra'err!'r!al!dad. 9ambin se (abla de la teor)a de los estatus. Debemos
distinguir entre tres tipos de leyes, personales, reales y mitas o las relati!as a los
actos j&
J Per+%ale+. Art /2 "estatuto j de las personas$. A las leyes patrias #ue reglan las
obligaciones y d ci!iles, permanecer*n sujetos los c(ilenos, no obstante su
residencia o domicilio en pa)s etranjero.
/ En lo relati!o al E ci!il de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos
actos, #ue (ayan de tener efecto en c(ile.
0 En las obligaciones y d #ue nacen de las obligaciones de flia, pero slo respecto
de sus cnyuges y parientes c(ilenos.
Fundamento. E!itar #ue se burlen leyes de orden p-blico "E, capacidad yrelaciones de flia$. %e refiere solo a c(ilenos y respecto de actos #ue tengan efecto
en C(ile.
J Reale+. Art /8, los bienes situados en C(ile se rigen por la ley c(ilena. Ecepciones&
o %in perjuicio de los cttos otorgados !*lidamente en el etranjero.
o ateria de sucesin, se aplicar* la ley correspondiente al -ltimo domicilio,
pero si (ay c(ilenos con d a (erencia o alimentos, podr*n solicitar #ue se
apli#ue la ley c(ilena.J Rela'!"a+ a l+ c%'ra'+. Debemos distinguir entre los re#uisitos&
o I%'er%+ ) de $%d.
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Cttos. Art /285 a /288.
9estamento. Art /58;.
+a :nterpretacin legal o (ermenutica. Consiste en fijar el !erdadero sentido y alcance de
una ley. Comprende dos elementos uno abstracto, #ue fija el sentido de la ley, y uno
concreto, #ue es la aplicacin y adaptacin al caso concreto.
Prcede cua%d
a +ey dudosa o contradictoria.
0 Ambigua o tiene 0 o I soluciones.
c :nsuficiente.
d %iempre en gral.
S!+'e,a+ de !%'er*re'ac!&% her,e%u'!ca le(al#
a 7eglada.
0 ?o reglada.
Cla+!$!cac!&% de la !%'er*re'ac!&%#
a Nuien interpreta.
J Doctrinal o pri!ada.
J Autoridad o p-blica.
+egal o autentica.
udicial.Administrati!a. 7ealizada por lo org de la adm, es !inculante pero puede ser
impugnada por los tribunales.
0 =bligatoriedad de la interpretacin.
J 'eneral. +egal
J 7elati!a. udicial.
M'd+ de !%'er*re'ac!&%# Or!(e%
a Escuela eegtica. Cl*sica "C(ile$.
Principios&
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a Gra,a'!cal. Art /;, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender* su
tenor literal a preteto de consultar su esp)ritu. Art 05 y 0/
0 H!+'&r!c. Art /; para interpretar una epresin oscura se podr* atender a la
(istoria fidedigna de su establecimiento.
c L&(!c. Art /; y 00 intencin, esp)ritu y conteto de la ley ser!ir* para
interpretarla.
d S!+'e,.
enor, menor de />.
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Ar' ;:# +os grados de consanguineidad entre dos personas se cuentan por el n de
generaciones.
Ar' ;# Parentesco por consanguinidad es a#uel #ue eiste entre dos personas #ue
descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cual#uiera de sus grados.
Ar' 98#Parentesco por afinidad es a#uel #ue eiste entre una persona #ue est* o (a estado
casada y los consangu)neos de su marido o mujer.
Ar' 99#9ienen el E ci!il de (ijos respecto de una persona a#uellos cuya filiacin se
encuentra determinada, de conformidad a las reglas pre!istas por el 9)tulo
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Ar' 4:#%e dice presumirse el (ec(o #ue se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
%i estos antecedentes o circunstancias #ue dan moti!o a la presuncin son determinados por
la ley, la presuncin se llama legal.
%e permitir* probar la no eistencia del (ec(o #ue legalmente se presume, aun#ue sean
ciertos los antecedentes o circunstancias de #ue lo infiere la ley, a menos #ue la ley misma
rec(ace epresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
%i una cosa, seg-n la epresin de la ley, se presume de d, se entiende #ue es inadmisible
la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Ar' 4#9odos los plazos de d)as, meses o aos de #ue (aga mencin en las leyes o en los
decretos del P7, de los tribunales o juzgados, se entender*n #ue (an de ser completos, y
correr*n adem*s (asta la media noc(e del -ltimo d)a de plazo.=tras normas de los plazosO
Ar' 46. Cuando se dice #ue un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se
entender* #ue !ale si se ejecuta antes de la medianoc(e en #ue termina el -ltimo d)a de
plazoK y cuando se eige #ue (aya transcurrido un espacio de tiempo para #ue nazcan o
epiren ciertos derec(os, se entender* #ue estos derec(os no nacen o epiran sino despus
de la media noc(e en #ue termine el -ltimo d)a de dic(o espacio de tiempo.
Ar' 37#En los plazos #ue se sealaren en las leyes, o en los Decretos del P7, o de los
tribunales o juzgados, se comprender*n a-n los d)as feriadosK a menos #ue el plazo
sealado sea de d)as -tiles.
Ar' 38#+as medidas de etensin, peso, duracin y otra, se entender*n siempre seg-n las
definiciones legales, y a falta de estas en el sentido general y popular, a menos #ue eprese
otra cosa.
Ar' 3;#+a derogacin de las leyes podr* ser epresa o t*cita. 9otal o parcial.
Ar' 39#+a derogacin t*cita deja !igente en las leyes anteriores, aun#ue !ersen sobre la
misma materia, todo a#uello #ue no pugna con las disposiciones de la nue!a ley.
Cdula 9
Relac!%e+ ur-d!ca+ de Derech Pr!"ad#
C%ce*' (e%eral de relac!&% ur-d!ca.
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Pasi!o. %obre #uien pesa el deber j.
b$ O0e'.
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J Posesorias o interdictos. Pre!enir un dao e!itando #ue se consume. Accin de
obra nue!a o ruinosa, demarcacin y cerramiento o la tercer)a de dominio.
b$ Acc!%e+ *er+%ale+. Cuando la perturbacin deri!a de una obligacin contractual.
+a prueba del ctto resulta menos dificultosa.
Nac!,!e%'2 ,d!$!cac!&% ) e'!%c!&% de la+ relac!%e+ ur-d!ca+ de Derech Pr!"ad&
Nac!,!e%'. %e refiere a la ad#uisicin de un derec(o por un sujeto de derec(o. +as
relaciones j pueden nacer de (ec(os (umanos !oluntario o de simples (ec(os naturales
"(ec(os j o actos j$. De esta forma mediante (ec(os j o actos j nacen, se modifican o
etinguen relaciones j.
Esta ad#uisicin puede ser&
Or!(!%ar!a. A#uella #ue surge del titular, independientemente de su relacin conotra persona
Der!"a'!"a.
o Tra+la'!"a. %e traspasa el mismo derec(o.
o C%+'!'u'!"a. %obre la base de un derec(o preeistente se crea en otros un
derec(o nue!o.
Md!$!cac!&%. Puede ser&
a$ Su0e'!"a. %lo respecto del sujeto&J D@ Reale+. %lo respecto del acti!o.
J D@ Per+%ale+. Ambos.
b$ O0e'!"a.
J Cual!'a'!"a. ?aturaleza u objeto del d.
J Cua%'!'a'!"a. Aumento o disminucin de cantidad.
E'!%c!&% de l+ D@ Su0e'!"+. Prdida de la !igencia j de los derec(os respecto de su
titular. Esta se puede dar por&
Etincin. El d deja de eistir para su titular y respecto de cual#uier persona.
Perdida. %eparacin del d de su actual titular, pudiendo ser ad#uirida por otro.
6na de las causas de etincin puede ser la renuncia, #ue es la declaracin, mediante la
cual un sujeto se despoja jur)dicamente de ste.
a$ Dominio. 9radicin o prescripcin.
b$ erencia. Accin de peticin de (erencia.
c$ 6so y (abitacin. Con su titular.
d$ 6sufructo. Puede transferirse.
e$ Prenda e (ipoteca. Con el d principal.
f$ %er!idumbre. Art >>2.
g$ Censo. 7ealizacin. Consignacin del capital a la orden del juez.
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($ D Personales. 7esciliacin y modos de etinguir las obligaciones.
Cdula 4
Per+%a %a'ural#
C%ce*' ) cla+!$!cac!%e+ le(ale+#
C%ce*'. Art 22 9odo indi!iduo de la especie (umana, cual#uiera sea su edad,
seo, estirpe o condicin.
Cla+!$!cac!&%. C(ilenos y etranjeros, Domiciliadas y transe-ntes. Art 22.
E!+'e%c!a de la+ *er+%a+ %a'urale+#
Na'ural# Desde la concepcin al nacimiento.
Le(al#?acimiento a la muerte "real o presunta$I%!c! de la e!+'e%c!a %a'ural# Comienza con la concepcin y se etiende (asta el
nacimiento, momento #ue marca la eistencia legal Art 41. Nuien no (a sobre!i!ido un
instante si#uiera fuera del !ientre materno, separado completamente de su madre, se
reputar* no (aber nacido.
9eor)as de la sobre!i!encia a la separacin&
J V!'al!dad. Eamen docimasia pulmonar (idrost*tica.
J V!a0!l!dad. Nue sea !iable.
Del!,!'ac!&% le(al2desde el nacimiento a la muerte.
Nr,a+ *r'ec'ra+ de la "!da *r %acer#
J Art 42 B+a ley protege la !ida del #ue estar por nacer, El uez tomar* las
pro!idencias necesarias para protegerla.
J Art 44 proteccin de los d del #ue est* por nacer.
J Art 310 y 312 CP. 9ipifican el aborto. Delitos contra las personas.
J /;2 C9rab Pre y post natal.
Pre+u%c!&% del ,,e%' de la c%ce*c!&%#Art 48 %e presume de derec(o #ue a
concepcin a precedido al nacimiento no menos de />5 d)as cabales, y no m*s #ue
355, contados (acia atr*s, desde la media noc(e en #ue principie el d)a del
nacimiento. :mportancia&
J Determinar d e!entuales.
J Determinar filiacin matrimonial del (ijo.
J Determinar paternidad.
L+ lla,ad+ derech+ e"e%'uale+. El art 44 del CC establece una proteccin a losderec(os del #ue est* por nacer, por otra parte el art ;80 (ace !*lidas las
asignaciones (ec(as a personas #ue no eisten al tiempo de abrirse la sucesin, pero
#ue se espera #ue eistan. Finalmente, el art 1>2 dispone #ue a falta de patria
potestad, se nombrara un curador de bienes para los derec(os del #ue est* por nacer.
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%i el nacimiento constituye un ppio de eistencia, entrar* en recin nacido en el
goce de dic(os derec(os, como si (ubiese eistido al tiempo en #ue se defirieron.
F!% de la e!+'e%c!a %a'uralArt 4> la eistencia termina con la muerte natural.
Cla+!$!cac!&%#Desde un punto de !ista j puede ser real o presunta.
Muer'e Real. A#uella cuya ocurrencia consta, etingue la personalidad
natural. +a ciencia en gral la entiende como el cese definiti!o de las
funciones org*nicas de un ser !i!o.
Muer'e Pre+u%'a. Es la declarada por el juez de conformidad a las reglas
legales, respecto de un indi!iduo #ue (a desaparecido y de #uien se ignora si
!i!e o no.
De'er,!%ac!&% ) c%+'a%c!a de la ,uer'e %a'ural# ?ormas del C%an, 7eglamento
del 7C y CC, #ue consisten en certificacin del mdico #ue asisti al difunto,
inscripcin en el +ibro de defunciones del 7C, pro(ibicin de sepultar sin aut del of
del 7C de la comuna de defuncin.
Ca+ de c,ur!e%'e+. %i dos o m*s personas llamadas a sucederse entre si, fallecen
en un mismo acontecimiento sin #ue se sepa #uien falleci primero, el art 4; seala
una presuncin simplemente legal en orden a establecer #ue ambas fallecieron al
mismo tiempo, no (abiendo por tanto entre ellas sucesin por causa de muerte.
La ,uer'e *re+u%'a. Es la declarada por el juez de conformidad a las reglas legales,
respecto de un indi!iduo #ue (a desaparecido y de #uien se ignora si !i!e o no. +a
presuncin es simplemente legal y se basa en dos supuestos& ausencia y carencia de
noticias.
Prced!,!e%'. Puede pedirla cual#uiera #ue tenga un inters pecuniario
subordinado a la muerte. Ecluye a los acreedores. Ante el juez del -ltimo
domicilio.
%e distinguen tres periodos&
Mera au+e%c!a# Fec(a de las -ltimas noticias (asta #ue se decreta la
posesin pro!isoria o definiti!a de los bienes "2 aos 7'$.
Ecepcionalmente despus de un ao o 8 meses.
P+e+!&% *r"!+r!a#Desde el decreto de pos pro! y (asta la definiti!a.
Pueden solicitarla slo los (erederos presunti!os. %i no se presentan
(erederos, el juez a instancia de cual#uier interesado o de oficio declarar* la(erencia yacente y le nombrar* curador. Efectos del decreto&
J Disuel!e la %C o el 7P'.
J Apertura y publicacin del testamento.
J Emancipacin legal de los (ijos.
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J Posesin pro!isoria de los bienes. :n!entario solemne y caucin
obligatoria.
J :nicio del computo de />5 para impugnacin de paternidad de un (ijo.
P+e+!&% de$!%!'!"a#Decreto judicial #ue concede la posesin definiti!a de
los bienes del desaparecido #ue se inscribe en el C@7 del -ltimo domicilio.
Pueden pedirla en general los #ue tengan d subordinados a la muerte.
Procede&
J Cumplidos 2 aos desde las -ltimas noticias, cumplidos 45 aos del
desaparecido "en este caso no (ay periodo de posesin pro!isoria$
J 2 aos desde la batalla o peligro, sin pos pro!.
J 8 meses por prdida de na!e o aerona!e.
J / aos desde el sismo o cat*strofe.J 7' /5 aos.
E$ec'+&
J Disuel!e el matrimonio
J Ejercicio de los d subordinados a la muerte.
J Apertura de la sucesin sino aconteci pos pro!isoria.
J Cancelacin o alzamiento de las cauciones y cesacin de las
pro(ibiciones.
J Particin de bienes.
J 9odos los efectos de la pos. pro! si no se efectu.
E"e%'ual re+c!+!&% del decre'. El legislador mal emplea la palabra
rescisin "nulidad relati!a$, lo #ue supondr)a un !icio de tal naturaleza #ue
permitir)a la anulacin del contrato. Es m*s bien, una re!ocacin del decreto y
procede&
J %e tu!iere noticias del desaparecido.
J ?oticias de la muerte real.
J 7eaparece.
Personas a fa!or de #uienes puede rescindirse el decreto&
J El desaparecido. %in plazo
J +os legitimarios (abidos durante de desaparecimiento. El cnyuge por
matrimonio contra)do durante el desaparecimiento.
El plazo de los dem*s ser* el de la prescripcin, desde la fec(a de la
!erdadera muerte, prescripcin de la accin de peticin de (erenciaFecha *re+u%'!"a de ,uer'e. Art >/ n8 por 7' el -ltimo del primer bienio
contado desde la fec(a de las -ltimas noticias. Ecepcionalmente&
erida de guerra u otro peligro semejante, d)a en #ue ocurri o periodo
intermedio.
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Perdida de na!e. 8 meses desde las -ltimas noticias.
%ismo o cat*strofe. / ao
A'r!0u'+ de la *er+%al!dad#
a Nac!%al!dad#
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D,!c!l! le(al. El #ue la ley impone a ciertas personas en razn al estado de
dependencia en #ue se encuentran respecto otras o del cargo #ue desempean.
d Ca*ac!dad de (ce# Aptitud legal para ser titular de derec(o y obligaciones.
Es el primer re#uisito de todo acto o contrato, la incapacidad es la ecepcin art
/112 y /118. El /114 distingue entre absoluta y relati!amente incapaces.
a$ A0+lu'a#Dementes, imp-beres, sordos y sordomudos #ue no pueden darse a
entender claramente. %olo representados.
b$ Rela'!"a#enores adultos y disipadores bajo interdiccin. 7epresentados o
personalmente con autorizacin.
Ca*ac!dad de eerc!c!. Ejercitar d y obligaciones.
Art 13. 7epresentantes. Padre, madre, adoptante, tutor o curador.
e E+'ad C!"!l# Art 351 Calidad de un indi!iduo en cuanto lo (abilita para ejercerciertos derec(os y contraer ciertas obligaciones ci!iles.
Dc'r!%a# Calidad permanente #ue una persona ocupa en la sociedad
deri!ada de sus relaciones de familia y #ue le da ciertos derec(os y
obligaciones.
Fue%'e+# +ey, ec(o j ajeno a la !ol "muerte$, !oluntad del (ombre,
sentencia judicial.
Carac'er-+'!ca+#
J 9odo indi!iduo tiene uno.
J 6no e indi!isible, I de uno si dependen de (ec(os distintos.
J +egislacin de orden p-blico.
J D personal)simo.
J %e prueba principalmente por certificados.
Fa,!l!a ) *are%'e+c. +a familia es un conjunto de indi!iduos unidos por
!)nculo de matrimonio o parentesco.
Pare%'e+c. 7elacin de familia #ue eiste entre dos personas.
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J :mprescriptible.
J :nembargable.
J :ntransferible.
J 9odo patrimonio tiene un titular.
+a doctrina objeti!a concibe al patrimonio des!inculado de la persona, como
patrimonio de afectacin, por lo mismo una persona podr)a tener m*s de
uno, ejemplos podr)an ser los fondos de in!ersin o la empresa indi!idual de
responsabilidad limitada.
I,*r'a%c!a
J Prenda gral.
J Persona j, patrimonio distinto al de los socios.
J 7epresentacin. =bligacin del mandante no del mandatario.J Autocontratos, obligacin de patrimonios distintos por parte de /a
persona.
Derech+ de la *er+%al!dad# %on d subjeti!os fundamentales "DD$, constituyen un
atributo in(erente a la persona (umana, por lo #ue es igual para todos. ?o es posible (acer
una enumeracin, su infraccin es sancionada generalmente por la responsabilidad ci!il.
a$ :ndi!idualidad. :ntegridad f)sica y libertad personal, tambin podr)a incluirse el d a
la intimidad.
b$ D a la personalidad ci!il. ?ombre, estado ci!il e imagen. CP castiga la usurpacin
de nombre, tambin castiga la usurpacin de E Ci!il, ocultacin o sustitucin de
una persona para (acer perder su estado, este -ltimo est* protegido por di!ersas
acciones ci!iles.
c$ D a la personalidad moral. onor, reputacin e incluso sentimientos. +a CP7 los
consagra de forma m*s amplia en el /; ?1. El CP contempla los delitos de
calumnia "imputacin de un dto$ e injuria "des(onra, descredito o menosprecio$.
Carac'er-+'!ca+ de e+'+ d@&
J 'enerales.
J Absolutos.
J Etrapatrimoniales.
J Esenciales.
J :ndisponible.
J :mprescriptibles.
Cedulario Andrea Jaramillo Villar Pgina 24
7/24/2019 cedulario civil.doc
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Cdula 3
Per+%a ur-d!ca#
C%ce*'#Art 212 B%e llama persona j una persona ficticia, capaz de ejercer d y
contraer obligaciones ci!iles, y de ser representada judicial y etrajudicialmente.
Carac'er-+'!ca+#
a$ Ente ficticio. 'eneralmente colecti!o, caso de las E:7+. Empresa indi!idual de
responsabilidad limitada.
b$ Con capacidad de goce y ejercicio.
c$ 7e#uiere de una representacin.d$ 7e#uiere de una finalidad com-n.
e$ 7e#uiere de un reconocimiento por parte de la autoridad.
Cla+e+ de *er+%a+ ur-d!ca+#
a$ D? P0l!c. Estado, fisco, municipalidades, iglesias y comunidades religiosas.
Establecimientos #ue se costean con fondos del erario.
b$ D? Pr!"ad.
S!% $!%e+ de lucr.
J Cr*rac!%e+. 6nin estable de personas #ue persigue un fin ideal no
lucrati!o.
J Fu%dac!%e+. aza de bienes o efectos destinado a un fin de bien
p-blico.
C% $!%e+ de lucr. %ociedades&
Ci!iles o comerciales.
De personas o de capital.
Colecti!as y en comandita.
Su d!"er+ r(!,e% le(al.
a$ D? P0l!c. ?o se les aplica lo dispuesto en el art 214 en cto a su organizacin y
administracin, tales aspectos se rigen por la constitucin, leyes administrati!as y
reglamentos. Forman parte del D Administrati!o.
b$ D? Pr!"ad. Di!ersas leyes. CC art 212 al 281 Corp y Fund I sus estatutos, y
respecto de las sociedades del 0523 al 0//2 del CC y 31> del CCom. 9ambin el
C9rab y +eyes especiales como E:7+.El *r0le,a de +u %a'urale=a ur-d!ca. %e discute su ?at j.
Ter-a+ /ue la ace*'a%#
a$ T de la F!cc!&%.
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J Doctrinal. =culta la eistencia de una propiedad colecti!a o un patrimonio en pos
de un fin, propiedad de afectacin.
J Ficcin +egal. C(ile. Entes artificiales sin !oluntad. %abigny
b$ T de la Real!dad#%on indi!idualidades sociales, se !incula con la concepcin
org*nica de la sociedad #ue reconoce la eistencia de m-ltiples rganos
intermedios.
Ter-a+ /ue la %!e(a%#
a$ Pa'r!,%! Clec'!". Es slo una propiedad colecti!a #ue eiste junto a la
propiedad indi!idual.
b$ Pa'r!,%! de a$ec'ac!&%. +os d y obligaciones no tienen necesariamente por
base a las personas. Afectacin a un fin -nico de todos los bienes del patrimonio.
A'r!0u'+ de la+ *er+%a+ ur-d!ca+. ?o podemos aplicarles los atributos de las personasnaturales. Carecen de Estado Ci!il y la concepcin del patrimonio es distinta.
a$ Pa'r!,%!. Es precisamente la eistencia de ste lo #ue funda su eistencia
desligada de las personas #ue la componen. A diferencia de las personas naturales
este patrimonio carente de acti!os es una causal de etincin.
b$ N,0re ) d,!c!l!. %e establece en sus estatutos o en la escritura social desde su
origen.
c$ Nac!%al!dad. ay distintos criterios a ni!el internacional, el de la constitucin, de
sede o el de control. +a Corte :nternacional de justicia reconoce !alides a los dos
primeros, en C(ile se aplica ppalmente el criterio de la autorizacin.
d$ Ca*ac!dad. 9iene !arias limitaciones, por su nat j esta capacidad est* limitada a
los d patrimoniales, y no personal)simos como el de uso y (abitacin, entre otras.
%e encuentra adem*s determinada por su tipo y finalidad.
C%+'!'uc!&%
a$ D? P0l!c. %e crean por leyes.
b$ D? Pr!"ad.
S!% $!%e+ de lucr.
J Cr*rac!%e+. Por instrumento pri!ado reducido a escritura p-blica,
este debe contener&
o :ndi!idualizacin y firma de los constituyentes.
o Acta de constitucin.
o Estatutos.
o Poder a #uien efect-a los tr*mites.
J Fu%dac!%e+. %e crean por un acto fundacional, en #ue el fundador
afecta o destina un conjunto de bienes a un objeto social, el P7 slo
aprueba su eistencia.
C% $!%e+ de lucr. %ociedades&
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Ci!iles o comerciales.
De personas o de capital.
Colecti!as y en comandita.
Or(a%!=ac!&% ) Relac!%e+ !%'er%a+#
a$ D? P0l!c. %eg-n norma #ue los crea. D Administrati!o.
b$ D? Pr!"ad.
S!% $!%e+ de lucr.
J Cr*rac!%e+. +os acuerdos se toman por asamblea como ente
supremo, esta puede ser =rdinaria o etraordinaria.
En segundo trmino por el directorio. =rg. Ejecuti!o a cargo de la adm y
direccin.
Presidente. Da cumplimiento a los acuerdos del directorio. 7epresenta.%us actos obligan siempre #ue act-e en el ejercicio de sus facultades.
J Fu%dac!%e+. 'eneralmente un directorio.
C% $!%e+ de lucr. %ociedades. ?ormas del CC y CCom
Ac'uac!&% de la+ *er+%a+ ur-d!ca+ e% la "!da del Derech2 +u r(!,e% de
re+*%+a0!l!dad. +as pers j act-an por medio de sus representantes. %us actos obligan
siempre #ue act-en dentro del l)mite de sus facultades. ?o tienen responsabilidad penal,
solo ci!il, la cual puede ser contractual y etracontractual.
Puede responder por (ec(os punibles cometidos por #uienes la representen.
J Re+*# C%'rac'ual. Por obligaciones contra)das a nombre de la persona
y #ue #uienes contraigan la obligacin act-en dentro de sus facultades.
Para #ue un juez disponga el pago se debe acreditar&
o :ncumplimiento de una obligacin.
o Culpa o dolo.
o Perjuicio.
J Re+* E'rac%'rac'ual. %eg-n Ducci, basta #ue sea cometido por
cual#uier integrante de la pers . 0305 CC. Alessandri limita a la
capacidad de ejecutar o celebrar actos.
E'!%c!&% de la *er+%al!dad ur-d!ca. %e discute si es !oluntaria o de autoridad por#ue
re#uiere su declaracin.
a Vlu%'ar!a#Corporacin seg-n sus estatutos. ?orma supletoria de un N de 0L3.
%olicitud de declaracin de autoridad.
0 Au'r!dad#Como sancin, por comprometer la seguridad o intereses del estado.Destino de los bs, estatutos, si nada dicen, !an al Estado #ue lo destinar* a fines an*logos.
A un grupo si el fundador lo determina, sino el P7ep lo destina.
El art 281 establece como causal de disolucin de la fundacin, el desaparecimiento de los
bienes.
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Cdula 5
Ac' >@
C%ce*'#anifestacin o declaracin de !oluntad destinada a producir efecto j, los #ue
pueden consistir en la creacin, modificacin, transferencia, transmisin o etincin de
derec(os y obligaciones.
Ac' @ ) %e(c! @. En C(ile la materia de d patrimonial y de los contratos, se ordena en
torno a la idea de acto j y no en torno a negocio j, ya #ue ste -ltimo es una manifestacin
de la !oluntad tendiente a producir efectos js #ueridos por su autor, pero no pre!istos por
el ordenamiento j. %i bien en C(ile no est*n regulados, es posible mediante el principio de
autonom)a de la !oluntad, crear un negocio j.
Carac'er-+'!ca+ Pr!%c!*ale+.a$ anifestacin de !oluntad.
b$ :ntencin de producir efecto j.
Cr!'!ca+. El propsito no es producir efecto j, sino un resultado econmico social.
%eg-n 7oubier, sobre la base esencial de producir efecto j, reposa toda la teor)a del aj.
Cla+!$!cac!%e+ le(ale+ ) dc'r!%ar!a+#
Le(ale+&
a U%!la'erale+. anifestacin de !ol de una parte.
U%!*er+%ale+. / persona
Plur!*er+%ale+.
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I,*r'a%c!a de e+'a cla+!$!cac!&%.
J +a condicin resolutoria t*cita se encuentra en!uelta en todo contrato bilateral.
J +a teor)a de los riesgos se aplica slo a los contratos bilaterales.
J El principio de la mora purga la mora se aplica slo en los cttos bilaterales.
0 Gra'u!'+ de .e%e$!ce%c!a. 6tilidad de uno y gra!amen del otro.
O%er++. 6tilidad y gra!amen rec)proco.
J Conmutati!os. Prestaciones e#ui!alentes.
J Aleatorios. Contingencia incierta de ganancia o prdida.
I,*r'a%c!a de e+'a cla+!$!cac!&%.
J En los gratuitos el error en la persona !icia el consentimiento, en los
onerosos por 7' no.J En los gratuitos la diligencia o cuidado recae en el deudor considerando
a #uin beneficia.
Deudr. Culpa le!)sima. Comodato.
Acreedr. Culpa gra!e. Depsito.
En los onerosos por 7' ambas partes resp de la culpa le!e art 11 y /214 cc.
J En los gratuitos la pura liberalidad es causa suficiente.
c Pr!%c!*ale+#Pueden subsistir por si solos
Acce+r!+#9iene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal.
'arant)as o cauciones reales "(ipoteca, prenda$.
Personales "fianza, solidaridad, cl*usula penal$.
Cauc!&%. Art 18 cc significa generalmente cual#uiera obligacin #ue se contrae
para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Fianza, (ipoteca y prenda.
+a garant)a es el gnero y la caucin en la especie.
?o confundir con los actos dependientes #ue re#uieren la eistencia de otro para
cobrar eficacia, no garantizan el cumplimiento de estos. Capitulaciones
matrimoniales.
I,*r'a%c!a. Determinar la etincin del contrato, lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
d Reale+. %e perfecciona con la entrega o tradicin de la cosa.
Comodato 0/41, utuo 0/;8, Depsito 00//, Prenda 03>1, Anticresis 0134.
Sle,%e+. Est* sujeto a la obser!ancia de ciertas formalidades especiales. Esto en
consideracin a la nat del acto, por eso la sancin ser* la nulidad /8>0 cc.Promesa /221, C< de inmuebles, ser!idumbres, censos y d real de (erencia />5/
n0, capitulaciones mat, (ipoteca etc.
C%+e%+uale+# %e perfecciona por el slo consentimiento.
C< de muebles, arrend. de muebles e inmuebles urbanos, mandato por 7', etc.
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Dc'r!%ale+&
a$ Ac'+ de $a,!l!a ) Pa'r!,%!ale+.
b$ I%+'a%'44 podr* resol!er el ctto o precio I indem de p.
Cal!$!cad. />4; :pso facto. El comprador podr* (acerlo
subsistir pagando el precio, a m*s tardar, 01 (oras desde la
notificacin de la dda.
Md# Carga establecida en el acto j gratuito, #ue limita el d del ad#uirente.
f$ N,!%ad+ '-*!c+ e I%%,!%ad+ a'-*!c+. %i est*n configurados o
estructurados por ley, o son fruto de la aut de la !ol.
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g$ De ad,!%!+'rac!&% de d!+*+!c!&%. En relacin a las facultades #ue se les
conceden al titular, conser!acin e incremento del patrimonio o disposicin.
($ Verdader+ S!,ulad+. %i reflejan o no la intencin de las partes.
E+'ruc'ura de e!+'e%c!a ) de "al!de=#
%on re#uisitos de eistencia sin los cuales no puede nacer a la !ida del D&
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En C(ile se distinguen dos conceptos de ineficacia&
Se%'!d a,*l!. Cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por
cual#uier causa. RComprende la ineistencia jS se discute por#ue slo un acto
ineistente podr)a ser nulo, por otro lado, la in!alidez se define como la falta de
idoneidad de un acto j, para producir sus efectos propios, por un defecto intr)nseco
congnito, #ue puede consistir en la falta de alguno de sus elementos esenciales o
constituti!os, tanto de eistencia como de !alidez.
Se%'!d e+'r!c'. %upone un acto j eistente y !*lido #ue no produce efectos por un
acto posterior ajeno al acto. 7esolucin, re!ocacin, caducidad, inoponibilidad.
.e''!2 reconoce la ineficacia #ue acontece por defectos&
:ntr)nsecos. =peran al momento de celebrarse el acto.
Etr)nsecos. ?egocio perfecto.En C(ile se suelen entender la :neficacia como el gnero y la nulidad como la especie.
Cla+!$!cac!&% de !%e$!cac!a+#
a$ Absolutas y 7elati!as. %i se producen respecto de toda persona como la
ineistencia, o slo respecto a uno o ambos contratantes.
b$ :niciales y posteriores. %i afectan al negocio desde su nacimiento o este se !e
alcanzado por circunstancias posteriores.
c$ Autom*ticas y pro!ocadas. %on pro!ocadas las #ue re#uieren de legitimacin acti!a
y sentencia judicial, como la nulidad y la condicin resolutoria t*cita, las
autom*ticas operan de pleno derec(o, sin perjuicio #ue puedan ser declaradas por el
juez.
d$ Estructurales y funcionales. +as primeras obedecen al proceso de formacin del
contrato, y son funcionales las #ue atienden a la finalidad y consecuencias, como el
contrato simulado l)cito o fraudulento.
e$ :neficacias :nternas o Eternas. +as internas afectan alg-n elemento de la estructura
del contrato, en cambio las eternas deri!an de la contra!encin.
Cau+a+ /ue (e%era% la !%e$!cac!a
I%e!+'e%c!a# Afecta los actos y cttos creados con omisin de alguno de los
re#uisitos de eistencia. En nuestra legislacin no est* bien regulada y la doctrina no
est* de acuerdo en cuanto a su aceptacin, en tanto el CC la reconoce en !arios
art)culos /185 Btoda declaracin debe tener, /184 Bno puede (aber, /45/ Bse
miraran como no ejecutados. En relacin a esto se puede clasificar la ineistenciadistinguiendo entre negocios incompletos, defectuosos y aparentes.
Nul!dad#Art />80 es una sancin legal establecida por la omisin de los re#uisitos
o formalidades #ue las leyes prescriben para el !alor de ciertos actos o contratos en
consideracin a la naturaleza de ellos, o seg-n su especie o a la calidad o estado de
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las partes #ue en el inter!ienen y #ue consiste en el desconocimiento de sus efectos
j como si nunca se (ubiesen ejecutado.
Mdal!dade+ de l+ %e(c!+ ur-d!c+. %on ciertas cl*usulas incorporadas a un acto j,
sea por !oluntad de las partes o por disposicin de la ley, #ue altera los efectos normales de
ese acto, modific*ndolo o restringindolo. %on elementos puramente accidentales #ue una
!ez introducidos no se pueden ecluir.
O0e'!"# Puede al'erar
J Eficacia. Condicin, plazo y modo.
J Efectos del negocio. 7epresentacin.
J =bjeto del acto o ctto.
J %ujetos de la relacin.Carac'er-+'!ca+#
J Accidentales. Deben ser incorporados por las partes.
J Ecepcionales. 7e#uiere epresin de parte, ecL legal /1>; y 43>.
J ?o son re# de eistencia o !alidez. EcL el plazo y condicin en la
promesa.
J ?o se presumen.
J En gral todos los actos admiten modalidades sal!o& matrimonio, leg)tima
rigurosa, separacin con!encional de bienes, adopcin y la mayor)a de
los actos de familia.
Cla+!$!cac!&%. 9radicionalmente&
A# C%d!c!&%. Art /143 Bes obligacin condicional la #ue depende de una condicin,
esto es, de un acontecimiento futuro #ue puede suceder o no. Doctrina. ec(o
futuro e incierto del cual depende en nacimiento o etincin de un derec(o u
obligacin. Art /54/ (ec(o presente o pasado "no !alida$. %e puede clasificar en&
o De'er,!%ada e !%de'er,!%ada. Dependiendo de si se sabe
cuando ocurrir* el (ec(o.
o E*re+a '
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Ca+ual# 8, /1>>, /54> ? /1;0 y
00. / +E7, en contra /1>8. /, /1;5, /1;/.
E$ec'+ de la c%d!c!&%# Dependen del estado y si es suspensi!a o
resolutoria.
Pe%d!e%'e# :ncertidumbre sobre la !erificacin del (ec(o.
Fall!da# Es indudable #ue no se !erificar* la condicin.
Cu,*l!da# %e !erifica el (ec(o
Su+*e%+!"a#
Pe%d!e%'e#?o nace el derec(o, pero da lugar a un !)nculo j,
eiste un germen de d.
Fall!da# El acreedor pierde la epectati!a, si se (a pagado
podr* restituirse, caducan las medidas conser!ati!as, los actos
de disposicin ejecutados por el deudor condicional se
consolidan.
Cu,*l!da# ?ace el derec(o y el acreedor puede eigir elcumplimiento forzado. %e deben entregar las cosas debidas&
+os aumentos, mejoras, y disminuciones y deterioros
corresponden al acreedor, sin #ue pueda eigir m*s, ni el
deudor pedir rebaja del precio.
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+a perdida fortuita etingue la obligacin, la culpable da
lugar al pago I indemnizacin.
+os frutos corresponden por 7' al deudor.
En cto a gra!*menes y enajenaciones, !er I adelante.
Re+lu'r!a#
o C%d# Re+lu'r!a Ord!%ar!a# Cual#uier condicin #ue no sea
el incumplimiento. Depende del estado&
Pe%d!e%'e# El contrato produce sus efectos como si fuera puro y
simple, puede eigirse el cumplimiento forzado y celebrarse actos
y contratos sobre la cosa.
Fall!da#+a obligacin se transforma en pura y simple, los actos
celebrados se consolidan.
Cu,*l!da# Deber* restituirse lo #ue se (ubiere recibido bajo tal
condicin. Art /1;5 y /1;/ efectos respecto de 3.
o Pac' C,!+r!# Es la estipulacin epresa de la condicin
resolutoria "establecida en la compra!enta pero de aplicacin
general$. Debemos distinguir entre simple y calificado, es una
distincin doctrinaria, el simple se limita a reproducir la
condicin resolutoria t*cita, por lo tanto, con sus mismos efectos,por lo #ue podr* ener!ar la accin por el pago de la misma forma,
en el caso del calificado la cl*usula ipso iure altera los efectos de
la resolucin, por lo #ue el demandado tendr* slo 01 (oras desde
la notificacin de la dda ener!ar pagando y slo en el caso del
pacto comisorio en la compra !enta por falta de pago. El acreedor
puede renunciarla y solicitar el cumplimiento forado, pues est*
establecida en su slo beneficio.
o C%d# Re+lu'r!a '
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pagando antes de la citacin a o)r sentencia en /ra instancia o de
la !ista de la causa en 0da.
Paralel e%'re rd!%ar!a ) '
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o +a accin de nulidad absoluta prescribe en /5 aos, la de
rescisin en 1 y 0 "inmueble y mueble$, en cambio la resolutoria
por 7' en 2 y el caso del pacto comisorio en ma 1.
Paralelo entre resolucin y resciliacin. +a resciliacin no produce
efecto retroacti!o, ni afecta a terceros.
Paralelo entre resolucin y re!ocacin. +a resolucin en ppio, tiene
efecto retroacti!o, la re!ocacin no.
E$ec'+ de la acc!&% re+lu'r!a#
C% relac!&% a la+ *ar'e+#
Re+'!'uc!&% de la c+a. %e debe restituir la cosa a
menos #ue la condicin se (aya puesto eclusi!amente
a fa!or del acreedor, caso en el #ue podr* renunciarla,debiendo declararlo si el deudor lo eige. %e de!uel!e
en el estado en #ue se encuentre.
Mera+. El acreedor no deber* nada.
Fru'+. %e deber*n los percibidos en el tpo
intermedio, sal!o #ue la ley, el testador, donante o las
partes dispongan lo contrario.
Re+*ec' de 'ercer+ ad/u!re%'e+# ay #ue determinar si
est*n de @ o fe y si la cosa es o :.
Mue0le#?o (ay rei!indicacin si esta de @ fe.
I%,ue0le# %olo podr* resol!erse si constaba en el
t)tulo respecti!o, inscrito u otorgado por esc. p-blica.
.# Pla=. ec(o futuro y cierto del cual depende el ejercicio o etincin de un derec(o
o de una obligacin. El art /1;1 la define como la poca #ue se fija para el
cumplimiento de una obligacin, y puede ser epreso o t*cito. Es t*cito el
indispensable para cumplirlo, "se critica por#ue solo considera el plazo suspensi!o$.
Cla+!$!cac!&%&
a. De'er,!%ad e I%de'er,!%ad.
0# C%'!%u d!+c%'!%u#c# Vlu%'ar!2 Le(al >ud!c!al#
d# E*re+ '
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i. Cumplimiento. ;
+ibro :::. Es la carga #ue se impone a #uien se le otorga una liberalidad.
E$ec'+&
Nr,ale+. +a asignacin modal produce efectos a-n cuando no se cumpla el
modo, a menos #ue se establezca una cl*usula resolutoria, caso en #ue el
asignatario deber* de!ol!er la cosa y sus frutos.
C% clau+ula re+lu'r!a.
J Pierde todo derec(o a la cosa asignada, debe restituir la cosa y sus
frutos..J El fa!orecido con el modo tiene derec(o a una suma proporcional al
objeto.
Paralel e%'re ,d ) c%d!c!&%#
+a condicin suspensi!a suspende el nacimiento, el modo no.
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%i la condicin no se cumple etingue el derec(o, en el modo la asignacin
subsiste, sal!o #ue establezca cl*usula resolutoria.
+a condicin no admite cumplimiento por e#ui!alencia.
D!$ere%c!a+ e%'re ,d ) c%d!c!&% re+lu'r!a#
En las asignaciones modales la cl*usula no es t*cita, debe epresarse.
El restablecimiento de la cl*usula resolutoria en el modo es absoluto.
odernamente se agrega cual#uier clausula #ue incorporada al contrato !incula los
efectos normales de ste, como la representacin, indi!isibilidad, solidaridad etc.
A*l!cac!&%#
Actos de Flia. 7' no proceden.
Patrimoniales. Aut de la !ol, ecL pro()be pactarlas /004cc +eg rigorosa.
Cdula :
Vlu%'ad e% l+ %e(c!+ ur-d!c+2 ca*ac!dad ) re*re+e%'ac!&%#
Vlu%'ad#?o est* definida en el Cdigo, pero b*sicamente la podemos definir como la
actitud o disposicin moral para #uerer algo.
6nilaterales.
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Pre+u%'a. Discutida, se deduce o presume de det (ec(os /821 remisin de la deuda.
+a jurisprudencia la rec(aza, pues la !oluntad debe manifestarse ine#u)!ocamente.
S!le%c!. ?o puede estimarse manifestacin de !oluntad.
C%'ra'. En !irtud del ppio de aut de la !ol y libertad contractual.
9ambin se dan algunos casos ecepcionales como el mandato 0/02
arrendamiento /;28 inc 3.
+a jurisprudencia le (a atribuido !alor al silencio circunstanciado.
E'rac%'rac'ual. Como fuente de las obligaciones, cuando se (a abusado, con
culpa o dolo de la ley y de ello se siguiere perjuicio contra 3.
0 Ser!edad#Cuando emana de persona capaz y con la intencin de crear !)nculo j.
Ter-a de la *re"ale%c!a de la "lu%'ad !%'er%a ) e'er%a#
/. Real +u0e'!"a. %abigny. +a !oluntad interna es el ppal elemento.C(ile /285, /58; del CC
Cr!'!ca. :nseguridad de las relaciones j, desaparecer)a la buena fe, para esto se
enunci la 9 de la Culpa in contraendo de :(ering en #ue los contratantes deben
atender a las relaciones pre!ias y las en gestacin.
0. Declarac!&% de la "lu%'ad 0e'!"a. ayor seguridad j y @fe de 3, la
declaracin es la efecti!a !oluntad del contratante.
C(ile en relacin a 3.
Cr!'!ca. ?o se considera el elemento interno y da eficacia a una mera apariencia.
Vlu%'ad ) c%+e%'!,!e%'#
Re(la,e%'ac!&%#
El CC parte de la base #ue el consentimiento ya est* formado.
El CCom lo reglamenta en los art ;4 a /58, reglas #ue slo se aplican a los aj
consensuales, eiste jurisprudencia a fa!or y en contra.
Prce+ de $r,ac!&% del c%+e%'!,!e%' e'a*a+2 re(ulac!&%2 ,,e%' ) lu(ar e% /ue
+e *rduce2 $r,a+ de re+*%+a0!l!dad a /ue *uede dar r!(e%#
C, +e Fr,a#Con la integracin de 0 aj copulati!os.
a O$er'a2 *r*ue+'a *l!c!'ac!&%. Aj unilateral por el cual una persona
propone a otra la celebracin de un contrato en trminos tales #ue para #ue este
se perfeccione, basta #ue el destinatario de la oferta la acepte pura y
simplemente.
Cla+e+ de $er'a&Ver0al e+cr!'a.
E*re+a '
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C,*le'a !%c,*le'a !,*r*!a. +as incompletas, no son propiamente
ofertas "/52 CCom$
Re/u!+!'+ de la $er'a&
Ser!a. :ntencin de producir efecto j.
C,*le'a. Contener todos los elementos del negocio.
Formularse por persona capaz.
Eteriorizarse.
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Declarac!&% ace*'ac!&%. Desde de acepta aun#ue no sea conocida por el
oferente.
E*ed!c!&%. Desde su epedicin, irre!ocabilidad.
I%$r,ac!&% c%c!,!e%'. De la aceptacin por parte del oferente.
Rece*c!&%# Cuando la aceptacin lleg a su destino, sin importar si el
oferente tomo conocimiento antes.
Lu(ar e% /ue +e *er$ecc!%a el c%+e%'!,!e%'#
I,*r'a%c!a *rac'!ca#
Fija la competencia de los 9rib.
Determina la legislacin del pa)s aplicable.
Para la determinacin de usos y costumbres.
D!+'!%'+ lu(are+. /51 CCom residencia del aceptante, se discute, tb el trminoresidencia.
Fr,a+ de re+*%+a0!l!dad a /ue *uede dar r!(e%.
7esponsabilidad precontractual. %e debe distinguir si el contrato es solemne, real o
consensual. RNu responsabilidad puede generar el consentimiento en el caso de contratos
reales o solemnesS
El art /221 reglamenta la promesa, #ue constituye por s) misma un contrato, pero re#uiere
de ciertas formalidades para #ue se reconozca.
El CCom (ace responsable al oferente de los perjuicios incluso en la retractacin
tempesti!a.
+a responsabilidad precontractual plantea #ue (abiendo incumplimiento eiste mala fe y
por tanto dolo, por tanto ser)a un (ec(o il)cito y constituir)a un delito o cuasidelito ci!il.
Auto consentimiento. En el caso del mandato, con epresa aprobacin.
Ca*ac!dad *ara 'r(ar ) cele0rar %e(c!+ ur-d!c+# Esto se refiere a la capacidad de
ejercicio.
C%ce*'# Aptitud legal de una persona para ser titular de derec(os y ejercerlos sin
el consentimiento autorizacin o el ministerio de otra. De esto se desprende #ue
eisten dos tipos de capacidad&
Gce ad/u!+!'!"a# Ad#uirir, gozar y ser titular de d. Atrib de la pers.
Eerc!c!# Aptitud legal para ejecutar actos jur)dicos y obligarse sin el
ministerio o autorizacin de otra persona. Esta supone la capacidad de goce.
+a capacidad de ejercicio puede ser de dos clases&J Contractual. ?ecesaria para celebrar un acto j.
J Delictual. %er responsable de delito o cuasidelito.
Ar' 8443 la capacidad legal consiste en poderse obligar por si misma, sin el
ministerio u aut de otra.
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Ar' 8445 9oda persona es legalmente capaz, ecepto a#uellas #ue la ley declara
incapaces.
Cla+!$!cac!&% de la ca*ac!dad#
Ge%erale+
J A0+lu'a+
J Rela'!"a+
Par'!culare+ e+*ec!ale+# Pro(ibicin #ue la ley (a impuesto a ciertas
personas, para ejecutar ciertos actos. Nue a su !ez puede ser bajo cual#uier
respecto o cumpliendo ciertos re#uisitos.
I%ca*ac!dade+ a0+lu'a ) rela'!"a#
A# A0+lu'a#?o puede ejercitar el d por s) mismo. %ancin nulidad absoluta. El art
/114 los enumera y seala #ue sus actos no producen ni a-n obligacin natural y noadmiten caucin.
De,e%'e+# 9oda enfermedad mental pri!ati!a de la razn.
I%'erd!cc!&%#Estado de una persona #ue (a sido declarada incapaz
por una sentencia judicial, para actuar en la !ida ci!il en la
administracin de sus bienes. El decreto de interdiccin juega un rol
probatorio y de publicidad. Procedimiento de juicio ordinario a
peticin de los (abilitados, se inscribe en el C@7.
De la nulidad se ecluyen los actos de flia si se act-a en un inter!alo
l-cido.
El acto no es nulo es anulable, pues produce efecto j (asta #ue se
declare.
I,*0ere+# ujer T de /0,
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Ad#uirir bienes muebles.
Puede ser mandatario.
%e puede obligar en !irtud de un depsito necesario.
Celebrar ctto de trabajo con ciertas restricciones.
Puede reconocer a un (ijo.
+os mayores de /8 pueden contraer matrimonio.
?o se podr*n enajenar ni (ipotecar los bienes ra)ces del (ijo sin aut del juez.
D!+!*adre+# El prdigo o disipador es a#uel #ue malgasta sus bienes,
demostrando una falta total de prudencia. Debe (allarse bajo interdiccin de
administrar lo suyo, por decreto judicial.
C# I%ca*ac!dade+ e+*ec!ale+# Pro(ibiciones a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos. Art /114 1.+imitacin para el negocio. :doneidad j del agente para ser sujeto de la relacin #ue
se desarrolla en un determinado y concreto aj.
9ienen distintas sanciones como la absoluta en el caso de la C< entre cnyuges no
separados judicialmente y entre el padre o madre y el (ijo sujeto a patria potestad art
/4;8.
El des(eredamiento en el caso de matrimonio sin asenso.
Pro(ibicin de los jueces, abogados, procuradores y notarios, comprar bienes #ue se
!endan a consecuencia de un litigio en #ue (ayan participado.
O'ra+ $r,a+ de ca*ac!dad c%'e,*lada+ *r la le)# JK
La re*re+e%'ac!&% e% l+ %e(c!+ ur-d!c+#
C%ce*'# Para la doctrina mayoritaria es una modalidad del acto o contrato. El art
/11> lo define en el sentido de #ue, lo #ue una persona ejecuta o celebra a nombre
de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce para el
representado iguales efectos #ue si (ubiese contratado el mismo.
Ele,e%'+# 7e#uisitos para #ue surta efectos&
J Nue se realice un acto j.
J Nue el representante obre a nombre del representado.
J Nue tenga poder para actuar a nombre del representado, y #ue actu dentro de
los l)mites del mismo.
Re*re+e%'ac!&% ) ,a%da'. ?o son lo mismo, el mandato est* !inculado a la
representacin !oluntaria, la representacin tb puede emanar de la ley.Re*re+e%'ac!&% ) *der. El poder es la facultad entregada por la ley o la !oluntad
para representar.
Pr0le,a de +u %a'urale=a ur-d!ca#
Cedulario Andrea Jaramillo Villar Pgina 44
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A# T F!cc!&%# El representante es slo !e()culo de la !oluntad del representado. %e
critica por#ue no eplica los casos de representacin legal como el demente o
imp-ber.
.# T del %u%c!2 ,e%+aer e,!+ar!. ?o es m*s #ue un mensajero de la !oluntad
del representado. :gual critica anterior.
C# T de la C*erac!&% de "lu%'ade+# Concurren ambas !oluntades afect*ndose una.
isma cr)tica anterior, tampoco eplica el caso en #ue el rpte act-a contra la !ol del
representado.
D# T de la ,dal!dad del ac' @# 5 a menos #ue el testador (aya concedido epresamente.
C. 7enunciar a los gananciales y enajenar o gra!ar bienes ra)ces en las Capit. at
pactadas por un menor o #uien est bajo curadur)a. /40/
D. 7atificacin del matrimonio religioso.
Cla+e+ $ue%'e+ de re*re+e%'ac!&%# Ar' 844
A. Le(al $r=ada. :ncluye las designadas por el juez.
@. Vlu%'ar!a. %u origen puede ser el mandato o la agencia oficiosa. Casos.
7atifica. 7epresentacin !oluntaria.
?o ratifica y el acto le (a resultado -til, se obliga igual. %ino no (ay rep.
E$ec'+ de la re*re+e%'ac!&%#
A# Nr,al# +os d y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del
representado.
.# Ra'!$!cac!&%#9odo acto o ctto celebrado sin mandato o ecediendo los l)mites del
mismo, es en principio inoponible. Pero cabe la ratificacin. Caracter)sticas&
Puede ser epresa o t*cita.%er* solemne si el acto lo es.
Acto unilateral.
Capacidad legal del ratificante.
Puede (acerse en cual#uier momento.
Cedulario Andrea Jaramillo Villar Pgina 45
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Es :rre!ocable.
Producido, obliga de inmediato y con efecto retroacti!o.
Cdula
V!c!+ de la "lu%'ad ) +!,ulac!&% e% l+ %e(c!+ ur-d!c+.
El art /12/ seala #ue los !icios de #ue puede adolecer el consentimiento son error, fuerza
y dolo. "el proyecto del CC contemplaba la lesin$. El Cdigo (abla de consentimiento,
pero en realidad se refiere a la !oluntad.
a Errr. Concepto e#ui!ocado #ue se tiene de la ley, de persona, de un (ec(o o cosa. +a
ignorancia es el desconocimiento no el error.
Cla+!$!cac!&%
A# Errr de Derech# Ar' nadie podr* alegar ignorancia de la ley. /120 no !icia..# Errr de Hech# Falso concepto #ue se tiene de una persona, (ec(o o cosa. Este a su
!ez se puede di!idir en&
a Errr de hech *r*!a,e%'e 'al
J O0+'
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Errr e% el %,0re. En aj unilaterales, no !icia si no (ay duda
sobre el nombre.
Sa%c!&%. ?ulidad relati!a e indemnizacin.
Prue0a. Por todos los medios. %e discute sobre el conocimiento de la
otra parte, nadie puede beneficiarse de su propia negligencia.
Errr c,%. %u in!ocacin no tiene por objeto la !alidez. El fundamento
es el inters social, por tanto debe ser&
Compartido por la mayor)a de las personas de la comunidad.
%er ecusable.
De @uena Fe.
E$ec'+. %in perjuicio de lo sealado en relacin al error esencial u obst*culo, la
mayor)a de los autores sostiene #ue el error pro!oca nulidad relati!a o rescisin delacto o contrato. Art /8>0.
0 Fuer=a. /128
C%ce*'# Presin f)sica o moral ejercida sobre la !oluntad de una persona para
determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato.
Re/u!+!'+ *ara /ue "!c!e el c%+e%'!,!e%'#
Pr"e%!r del h,0re#?o es necesario #ue sea el beneficiado art /124.
I%u+'a#Contraria a d.Gra"e# Eige cierta intensidad, capaz de producir una impresin fuerte en una
persona de sano juicio, puede recaer tambin sobre su cnyuge, ascendiente o
descendientes. Art /128. %i no, deber* probar gra!edad.
El temor re!erencial no basta para !iciar el consentimiento.
De'er,!%a%'e# De no mediar fuerza no (abr)a manifestacin de !oluntad /124. ?o
es necesario #ue la ejerza el beneficiado por ella.
Ac'ual. Algunos autores la incluyen en la gra!edad. ?o significa #ue deba ser
coet*neo al acto, puede ser una amenaza futura.
Prue0a. Corresponde a #uien la alega y puede !alerse de cual#uier medio.
E$ec'+# +a doctrina distingue entre fuerza f)sica y moral, en el caso de la f)sica no eistir)a
!oluntad, por tanto la sancin ser)a la nulidad absoluta o ineistencia, pero esta teor)a no (a
sido acogida por nuestra doctrina ni jurisprudencia, por#ue el art)culo /128 seala todo
acto.
? relati!a /8>/ y /8>0 ?3, en caso de testamento la doctrina cree #ue ? absoluta.
Cla+e+ de $uer=a /ue % "!c!a% el c%+e%'!,!e%'# Discusin doctrinaria.F-+!ca#
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c Dl#
C%ce*' *er'!%e%'e# Art 11 CC intencin positi!a de inferir injuria a persona o propiedad
de otro. El cc emplea tb epresiones como engao /4>0 o mala fe 458 018>.
Dc'r!%al. a#uinacin fraudulenta destinada a engaar al autor de un acto j.
Ele,e%'+# Psicolgico y material.
:ntencin de causar perjuicio.
anifestacin en (ec(os concretos.
Cla+!$!cac!&%.
P+!'!" ) %e(a'!". Actuar o abstencin.
Pr!%c!*al !%c!de%'al. ?o determinante a actuar, pero (abr)a actuado distinto.
.ue% ,al. El bueno en realidad no es dolo.Re/u!+!'+ *ara /ue "!c!e. En actos j bilaterales.
%er obra de una de las partes.
%er principal y determinante
%i no re-ne los re#uisitos no anula el aj pero da derec(o a indemnizacin de perjuicios y
podr* demandar a #uien fragu el dolo, por el tota,l o a #uien lo apro!ec(, (asta la
concurrencia del pro!ec(o.
Dl e% el CC
Como !icio de la !ol. /12> y /12;.
Como agra!ante de responsabilidad.
Como supuesto del delito ci!il.
+a condonacin del dolo futuro no !ale /182.
Dl e% l+ %e(c!+ u%!la'erale+# El -nico re#uisito para #ue !icie la !oluntad es #ue sea
determinante.
Prue0a# Por #uien lo alega, no se presume sal!o casos pre!istos por ley 458 "alegar error
de derec(o$ y ;8> "ocultacin del testamento$ ;1 ?8 "ocultacin de la muerte$.
E$ec'+# Debemos distinguir&
Pr!%c!*al. ?ulidad relati!a
I%c!de%'al. Faculta para eigir indemnizacin de perjuicios, responder* (asta el
monto del pro!ec(o.
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La +!,ulac!&%#
a c%ce*' (e%eral# Declaracin de un contenido de !oluntad no real, emitido
conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual
dirige la declaracin, para producir con fines de engao la apariencia de un acto j #ue no
eiste, o #ue es distinto de a#uel #ue realmente se (a lle!ado a cabo.
0 T!*+ de +!,ulac!&%#
L-c!'a e !l-c!'a# %eg-n (aya o no intencin de defraudar a terceros.
A0+lu'a rela'!"a# %i se celebra alg-n acto o no. En el caso de la 7elati!a (ay dos
actos el ostensible y el acto oculto.
c E$ec'+ e%'re la+ *ar'e+ ) re+*ec' de 'ercer+#
A0+lu'a#
E%'re la+ *ar'e+#?o (ay !oluntad de celebrar el acto y el celebrado adolecede nulidad absoluta por falta de consentimiento.
Fre%'e a 'ercer+# Debe considerarse como eistente, ellos deber*n atenerse
al acto eteriorizado. Ampara a estos el art /454 relati!o a las
contraescrituras en las #ue se deja testimonio de la simulacin.
Rela'!"a#
E%'re la+ *ar'e+#
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O0e'2 cau+a ) $r,al!dade+ e% l+ %e(c!+ ur-d!c+#
O0e'
8# C%ce*'# Ar' 8457 toda declaracin de !oluntad debe tener como objeto una o m*s
cosas #ue se traten de dar, (acer o no (acer. %e confundir)a el objeto de la obligacin con el
objeto del contrato.
9odo aj produce efectos jur)dicos, crea, modifica o etingue d y ob, la obligacin a su !ez
tiene un objeto, prestacin "dar, (acer o no (acer$
;# Re/u!+!'+ del 0e'# Debemos distinguir si recae sobre cosa material o si constituye un
(ec(o o abstencin.
a Dar# Cosa material, es necesario #ue sea&
Real# Eistir al momento de celebrarse el ctto o #ue se espera #ue eista
E!+'e# Pero perece antes de contratar, no (ay obligacin Art />/1 inc /.
N e!+'e# Cosa futura, el ctto puede ser&
Puro y simple aleatorio />/3.
%ujeto a condicin suspensi!a.
C,erc!a0le# %usceptible de dominio y posesin pri!ada. Podr)an no serlo en razn
de su ?at, destinacin, adem*s de los relati!amente incomerciables. 9ampoco
donacin. De'er,!%ad de'er,!%a0le# A lo menos en cto a su gnero, sino carece de
objeto.
E+*ec!e# :ndi!idualizada con todas sus cualidades #ue la distinguen.
Ge%er# %e debe determinar al menos&
Cual!'a'!"a,e%'e# Dec seria de !ol, calidad a lo T mediana.
Cua%'!'a'!"a,e%'e# Puede ser incierta con tal #ue el acto fije las
reglas para det.
L-c!'# %eg-n lo establece el art /112.
0 Hacer % hacer# Cuando el objeto recae en un (ec(o, ejecucin o abstencin.
De'er,!%ad#= posible de determinar.
F-+!ca,e%'e *+!0le# Nue no sea contrario a la ?at. :mpos absoluta #ue puede ser
perpetua o temporal.
%i el deudor no puede realizar el (ec(o debe realizar una prestacin #ue lo
reemplace.
Mral,e%'e *+!0le l-c!'# Nue no sea pro(ibido por las leyes o contrario al
orden p-blico. Determina el juez.
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Ar' 8443 %@ 9# Para #ue una persona se obligue a otra por acto o declaracin de !oluntad,
es necesario #ue recaiga sobre un objeto l)cito.
a Ac'+ c%'ra'+ c%'rar!+ al d@ *0l!c ch!le%# Ar' 845;#
Promesa de someterse en C(ile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes
c(ilenas. ?ulidad.
D@ P0l!c. Conjunto de ns #ue rigen la organizacin y la acti!idad del E y sus org
p-blicos y las relaciones entre los particulares y estos rganos cuando act-an en su
calidad de poder p-blico o soberano. :rrenunciable.
0 D@ a +uceder *r cau+a de ,uer'e a u%a *er+%a "!"a# Ar' 8459#
9ambin llamados pacto de sucesin futura. ?o produce efecto.
7'. Este d no puede ser objeto de donacin o contrato a-n con su consentimiento,
la pro(ibicin comprende adem*s los actos unilaterales, aceptacin y repudiacinArt ;28 y /008 CC.
Ecepcin. +as con!enciones entre la persona #ue debe ser leg)tima y el legitimario
relati!as a la misma leg)tima, en las #ue el legitimario promete por escritura p-blica
no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. Art /183
/051
c C%d%ac!&% del dl $u'ur# Ar' 8453#
Esta norma es m*s bien propia al mandato.
El dolo slo puede condonarse despus de cometido y en forma epresa. /182.
d Deuda+ c%'rar!a+ e% el ue( de a=ar# Ar' 8455#
A#uellos en #ue no inter!iene destreza, fuerza o ingenio, sino la casualidad.
002; sanciona el juego de azar y las apuestas.
e Ve%'a de l!0r+ cu)a c!rculac!&% e+' *rh!0!da ) 0e'+ !%,rale+# 8455#
%e etiende a las l*minas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados
como abusi!os a la ley de libertad de prensa.
$ C%'ra'+ ) ac'+ *rh!0!d+ *r le)#
%e critica si la nulidad ser)a por su objeto. Ejemplo, C< entre cnyuges.
( E%ae%ac!&% de c+a+ e%u,erada+ e% el ar'-cul 8454#
ay objeto il)cito en la enajenacin&
/ De las cosas #ue no est*n en el comercio (umano.
0 De los derec(os y pri!ilegios #ue no pueden transferirse a otra persona.
3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos #ue el juez lo autorice o el
acreedor consienta en ello.1 De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez #ue conoce del
litigio.
E%ae%ac!&% e% la+ c+a+ e%u,erada+ e% el 8454#
?ocin de enajenacin&
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Se%'!d re+'r!%(!d. 9ransferencia del dominio.
Se%'!d a,*l!. 9ransferencia del dominio o constitucin de cual#uier otro d real.
+a discusin radica en #ue la !enta no es enajenacin, pues en C(ile la transferencia del
dominio opera por la dualidad de t)tulo y modo.
Para Alessandri, %omarri!a y la mayor parte de la jurisprudencia (abr)a objeto il)cito, por
cuanto el />/5 seala #ue pueden !enderse las cosas corporales e incorporales cuya
enajenacin no est pro(ibida, el /181 las enumera, el /188 seala #ue (ay objeto il)cito en
todo contrato pro(ibido por las leyes y seg-n el /8>0 (abr)a nulidad absoluta. En cuanto a
la tradicin, esta ser)a nula.
En el caso del /181 n / y 0, es m*s bien claro, pero #ue pasa con respecto del 3 y 1 #ue
(abr)a m*s #ue una norma pro(ibiti!a, una imperati!a.
En cuanto a la donacin de cosa embargada, esta ser)a plenamente !*lida, le!antado elembargo se podr)a entregar la cosa.
+a promesa de compra !enta de cosa embargada. El contrato de promesa obliga a otorgar el
ctto definiti!o. /221 +a promesa de celebrar un ctto no produce obligacin alguna, sal!o
#ue concurran las circunstancias siguientesO? 0 el contrato prometido no sea de a#uellos
#ue las leyes declaran ineficaces.
Adjudicacin. /181 ? 3 y 1 ?o constituye enajenacin por tanto es simplemente
declarati!a del dominio.
E$ec'+ del 0e' !l-c!'#
+a sancin es la nulidad absoluta art /8>0 ? /. +a nulidad producida por un objeto o causa
il)cita y la nulidad producida por la omisin de alg-n re#uisito o formalidad #ue las leyes
prescriben para el !alor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de
ellos, y no a la calidad o estado de las personas #ue lo ejecutan o acuerdan son nulidades
absolutas.
La le+!&%# El art /12/ no la consagra como !icio del consentimiento, su reconocimiento
ser)a una introduccin del ppio de moralizacin de las relaciones j.
C%ce*'# Detrimento patrimonial eperimentado por una de las partes, cuando en
un contrato conmutati!o, recibe de la otra un !alor inferior al de la prestacin #ue
suministra. %e discute si es un !icio objeti!o o subjeti!o, para el CC ser)a objeti!o,
no importa para probar el !icio sino el dese#uilibrio de las prestaciones.
Ca++ e% la le)#El CC sigue el criterio objeti!o.
C"'a#Art />>> El ctto de C!ta podr* rescindirse por lesin enorme. ?o
(abr* lugar a la accin rescisoria en C!ta de bienes muebles ni en las #ue se
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(ubieren (ec(o por ministerio de la justicia. El ddo podr* a su arbitrio
completar el precio con deduccin de una dcima parte o rescindir el ctto.
?o se deber*n intereses o frutos, sino desde la fec(a de la dda. +a accin
epira en 1 aos desde la fec(a de ctto.
Per,u'a# Art />;4 +a permutacin o cambio es un ctto en #ue las partes se
obligan mutuamente a dar una especie o c cierto por otro.
%e aplican las mismas reglas #ue en el ctto de c!ta art /;55.
A%'!cre+!+# Art Es un ctto por el #ue se entrega al acreedor una cosa ra)z
para #ue se pague con sus frutos. Art 0113 +as partes podr*n estipular #ue
los frutos se compensen con los intereses en su totalidad o (asta la
concurrencia de !alores. +os intereses #ue estipularen estar*n sujetos en caso
de lesin enorme a la misma reduccin #ue en el caso del mutuo.Ace*'ac!&% de a+!(%ac!&% hered!'ar!a# Est* estipulada como una lesin
gra!e #ue puede afectar a las asignaciones testamentarias. %e entiende por
lesin gra!e la #ue disminuye el !alor total de la asignacin en m*s de la
mitad. Art /031.
Par'!c!&% de 0+# /31> la rescisin por causa de lesin se concede al #ue (a
sido perjudicado en m*s de la mitad de su cuota.
Mu'u# 0058 El inters pactado no puede ser superior al m*imo
con!encional, la sancin ser* la rebaja de ste inters al inters corriente.
Cl
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C Final. Fin primo, inmediato e in!ariable. Com-n a ambos contratantes. Ej c!ta.
Dc'r!%a+ e% 'r% a la cau+a de l+ %e(c!+ ur-d!c+#
a$ Clur!+*rude%c!a.
Cr'e Su*re,a. %er)a el inters j #ue induce a las partes a contratar.
Cr'e de Vald!"!a. Esta (a sealado #ue en los cttos bilaterales la causa ser)a la
obligacin de la contraparte.
Al referirse a la causa il)cita se apegan a la doctrina cl*sica. A*l!cac!&% e% el CC.
El /112 seala #ue es un elemento del acto o ctto.
/184 ?o puede (aber obligacin sin una causa real y l)cita "parte del supuesto #ue la
causa es un re#uisito de eistencia y !alidez$.
%e entiende por causa el moti!o #ue induce al acto o ctto, "la mayor)a sostiene #ue
sigue la teor)a cl*sica.
Au+e%c!a de cau+a ) cau+a !l-c!'a2 +u+ e$ec'+#
?o podr* repetirse lo pagado por objeto o causa il)cita a sa