BLOQUE DE DIPUTADOS JUSTICIALISTASLEGISLATURA DE JUJUY
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ANEXO
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL
DÉLA
PROVINCIA DE JUJUY
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V FOLIO-S
LIBRO I
TITULO I
DISPOCISIONES GENERALES
ARTICULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en
el territorio de la Provincia de Jujuy y a las que produzcan sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes
especiales que establecen contravenciones.
ARTICULO 2: PRINCIPIO GENERAL
En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios,
derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina,
en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución
Nacional (artículo 75, Inc. 22} en los demás tratados ratificados por el
Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la
Constitución de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 3: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Ningún proceso Contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones
u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e
interpretada en forma estricta.
ARTICULO 4: PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA
Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma
analógica en perjuicio del imputado/a.
ARTICULO 5: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.
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ARTICULO 6: LEY MAS BENIGNA
SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe
al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La
analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones,
ARTICULO 7: CAUSALES DE INIMPUTABILLDAD
No son punibles las personas:
1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de
contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la
requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica
sanción de arresto.
2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el
alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por
fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su
derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido
extraña.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a ) Agresión ilegítima, b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir
o repeler la agresión ilegítima, c ) Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
ARTICULO 8: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON
EXISTENCIA IDEAL
Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades
realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal,
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esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere
procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.
ARTICULO 9: REPRESENTACIÓN
El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde
personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro
las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
ARTICULO 10: CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIÓN
No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción
penal desplaza al de la acción contravencional.
ARTICULO 11: CONCURSO ENTRE CONTRAVENCIÓN Y FALTA
MUNICIPAL
Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas
municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente,
salvo expresa disposición en contrario de este Código.
En el caso que, correspondiendo entender a la autoridad municipal competente
no juzgare al presunto infractor, ésta girará las actuaciones al Juez Provincial
Contravencional competente.
ARTICULO 12: CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos
con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y
el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede
exceder los topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal
efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se
determina por el orden de enumeración del Art. 22, debiendo en tal sentido
entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
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Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica
solamente la escala mayor.
ARTICULO 13: REINCIDENCIA
El/la condenado/a por sentencia firme que comete una nueva contravención
que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de dictada
aquella, es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se
agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien
jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
ARTICULO 14: FUNCIONARIO PUBLICO
La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe
o instigador de la contravención es un funcionario público y desarrolla su
conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.
ARTICULO 15: ACCIÓN DE OFICIO Y DE INSTANCIA PRIVADA
Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan
a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas
físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en
el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia
privada.
ARTICULO 16:
Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar
prevista expresamente en la Ley.
ARTICULO 17: NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA
La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia
de Jujuy, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en
caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.
TITULO II
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DE LAS SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 18: PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y
SUSTITUTIVAS
Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y
sustitutivas.
Son sanciones principales: Trabajo de utilidad pública, Multa, y Arresto.
Son sanciones accesorias: Clausura, Inhabilitación, Comiso, Prohibición de
concurrencia, Reparación del daño, Interdicción de cercanía, Instrucciones
especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las
establecidas como principales, cuando a criterio del juez/a resulten
procedentes en atención a las circunstancias del caso.
Son sanciones sustitutivas aquellas cuando el contraventor injustificadamente
no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por
trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede
cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción
originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente,
el juez/a efectúa la conversión a razón de un ( l ) día de arresto o un ( l ) día de
trabajos de utilidad pública por cada día de multa (D.M.) o por cada día de
trabajo de utilidad pública no cumplidos. En tal supuesto, la sanción
sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie
de sanción en el tipo contravencional respectivo.
ARTICULO 19: GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que
rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa
la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta
los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas,
sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la
disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los
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antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del
juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar
daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos
protegidos.
ARTICULO 20: DISMINUCIÓN DE LA PENA POR CONFENSION
Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que
preste, su responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción
correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad
interviniente dictará resolución sin más trámite.
ARTICULO 21: EXIMICION DE LA PENA
Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena
contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser
eximido de pena cuando de las circunstancias especiales del caso resultare
evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación con el previsto en
el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la
acción.
ARTICULO 22. PENA NATURAL
Quedará exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer
la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de
parentesco.
ARTICULO 23: EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA
La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido
otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta,
y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta
decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
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En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el
curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el
contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho
lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso
además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.
ARTICULO 24: ACUMULACIÓN DE SANCIONES
Sólo pueden acumularse como máximo una ( l) sanción principal y dos (2)
accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir
la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al contraventor/a le
fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere
expresamente prevista en la figura.
ARTICULO 25: TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA
El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que
determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas
del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales
como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del
Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del
contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o
conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de
la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública,
tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su
cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no
cumple con el trabajo de uti l idad pública podrá sustituir cada día de trabajo de
utilidad pública por un día de arresto.
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CAPITULO SEGUNDO: EL ARRESTO
ARTICULO 26: EL ARRESTO
EL arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias
adecuadas de las que existieren, asegurando la decencia e higiene de los
detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o
condenados por delitos comunes. El arresto no superará los sesenta (60) días,
salvo disposición en contrario del presente Código.
ARTICULO 27. ARRESTO DOMICILIARIO
EL arresto domiciliario deberá disponerse cuando:
1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados;
2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de
lactancia;
3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan
alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación
en los establecimientos especiales para el tratamiento de su adicción, y
4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un
establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el
núcleo familiar.
El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan
sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,
que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su
cumplimiento efectivo.
Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá
su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren
cumplir.
Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá
cumplir el arresto en establecimientos adecuados.
ARTICULO 28: ARRESTO DE FIN DE SEMANA
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EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la
localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no
laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:
1.- Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad
laboral, y
2.- En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días. Si el
contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin
causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un
establecimiento por tantos días como faltare cumplir.
CAPITULO III - DE LA MULTA
ARTICULO 29: DE LA UNIDAD DÍA MULTA
Instituyase con la denominación de "DÍA MULTA" (DM), la unidad de
referencia a los fines de imposición de esta pena. El valor de la unidad multa se
fija en la suma de pesos CIEN ($100) y su valor se actualizará periódicamente,
via reglamentaría por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta
que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Jujuy, con entrega de
comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera,
dentro de los tres (3) días de notificada y firme.
El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se
destinará a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía
de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 30: FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE LA MULTA
CUANDO el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo
aconsejare la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la multa en
cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la
fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha
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de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este
caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.
ARTICULO 31: COBRO JUDICIAL DE LA MULTA
CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por
vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique,
sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
ARTICULO 32: CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO
SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el artículo 27 y la
infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad, se
producirá su conversión en arresto, a razón de una Unidad de Multa (l UM)
por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la
falta de que se tratare.
La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En
este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
CAPITULO IV: PENAS ACCESORIAS
ARTICULO 33: INHABILITACIÓN
La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o
actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por
incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de
inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para obtener cualquier
autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o
comerciar sorteos, apuestas o juegos.
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ARTICULO 34: CLAUSURA
LA clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el
cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término,
hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la
clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o
local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la
contravención. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para
la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o
atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder pú Podrá
imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención
cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un
establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público.
La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que
expresamente se disponga lo contrario.
ARTICULO 35: DECOMISO
La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de
bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean
valor lícito alguno se destruirán. El juez/a puede disponer la restitución de los
bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente
desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos. En todos los casos de condena,
se entiende que el término "cosa" también resulta comprensivo del dinero
apostado o enjuego.
ARTICULO 36: PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA
La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no
concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.
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ARTICULO 37: REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona
determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el
juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su
responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del
derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
ARTICULO 38: INTERDICCIÓN DE CERCANÍA
La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de
acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.
ARTICULO 39: INSTRUCCIONES ESPECIALES
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a
un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden
consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar
en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que
le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la
realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea
vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad,
que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no
directamente relacionadas con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y
tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su
cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del
desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una
persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la
publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín
Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.
ARTICULO 40: INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN
ESPECIAL
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SI el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la
Autoridad de Aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo
de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (l) día de
arresto o una Unidad de Multa (l UM) por cada día de instrucción especial no
cumplida.
LIBRO III
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SUS SANCIONES
TITULO I
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
ARTICULO 41: DE LAS PELEAS
Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público
es sancionada/o con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública,
multa de dos días de multa (2 DM) a diez días de multa (10 DM), o uno (l) a
cinco (5) días de arresto.
ARTICULO 42: DE LA INTIMACIÓN U HOSTIGACION
AMENAZANTE
Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro,
siempre que el hecho no constituya delito, será sancionada/o con uno (l) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de dos días de multa (°2 DM)
a diez días de multa (10 DM), o uno (l) a cinco (5) días de arresto. Se trata de
Acción dependiente de instancia privada.
ARTICULO 43: AGRAVANTES
En las conductas descriptas en los artículos 41 y 42, la sanción se eleva al
doble:
1. Para el jete, promotor u organizador.
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2. Cuando exista previa organización.
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de
sesenta (60) o con necesidades especiales.
ARTICULO 44: DE LA INCITACIÓN A PROVOCAR PELEAS
Quién públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o
sitio expuesto al público, será sancionada/o con arresto de hasta diez (10) días
o multa de hasta diez días de multa (10 DM).
Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que
reclutare o integrare grupos o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia,
cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o sociales.
ARTICULO 45: ARROJAR SUSTANCIAS O COSAS EN LUGARES
PUBLICAS
Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un
daño, en lugares públicos o privados de acceso público, será sancionada/o con
multa de seis días de multa (6 DM) a 15 días de multa (15 DM), o tres (3) a
treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde
concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa les corresponde a las personas de existencia ideal
cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con
autorización de las mismas. Admite culpa.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD
PUBLICA
ARTICULO 46: DE LOS RUIDOS MOLESTOS
Quien profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que
perturben el reposo o la tranquilidad de las personas, será sancionada/o con
arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince días de multa (15
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DM) y comiso. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro
animal, que provoquen similares molestias.
ARTICULO 47: PATOTAS
Quienes molesten, provoquen, insulten, hostiguen o agredan a terceras
personas o al publico en general, en ocasión de encontrarse reunidos en grupo,
serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta días de multa (SODM). Todo ello siempre y cuando no constituya
delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (s) o más individuos,
ARTICULO 48: OMISIÓN EN EL CUIDADO DE INCAPACES
Quien teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo/a mental peligroso,
permitiera a éste deambular por lugares públicos sin la debida custodia o, en
caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que corresponda, será
sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte días
multas (£0 DM).
ARTICULO 49: ESPANTAR O AZUZAR
Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es
sancionado/a con uno (]) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa
de dos días de multa(2 DM) a seis días multas(6 DM) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto
de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros.
ARTICULO 50: TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS
Quienes contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente,
tuvieren animales salvajes u otros que aquella considere peligrosos o
potencialmente peligrosos, en sitios públicos o privados, enclavado en zona
urbana o rural y en violación a la legislación aplicable serán sancionadas/os
con multa de hasta Diez días de multa (10) DM o arresto de hasta cinco (5)
días. En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al
secuestro de los restantes, pero si mediare reincidencia éstos también serán
decomisados,
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ARTICULO 51: INOBSERVANCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Quienes no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las
personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier
festividad o celebración pública o religiosa, serán sancionadas/os con multa
equivalente hasta diez Días de Multa (10 DM) o arresto de hasta cinco (5)
días, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las
personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier
festividad o celebración pública o religiosa.
ARTICULO 52: PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE WHISKERÍAS,
CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES, O
ESTABLECIMIENTOS DE ALTERNE,
Prohíbase la instalación de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o
establecimientos de alterne en todo el territorio de la Provincia. Quienes
violen la presente prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia,
referente a la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad,
de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos,
boites o establecimientos y/o locales de alterne, serán sancionados con arresto
de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa y clausura definitiva del
lugar.
ARTICULO 53: ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Quienes fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de
la autoridad competente serán sancionadas/os con arresto de hasta veinte días
de multa (20 DM), decomiso o en su caso clausura hasta noventa (90) días..
Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,
transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización
Serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su
caso clausura hasta ciento veinte (120) días, quienes comercializaren o
utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de
trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente
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autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su
caso, clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120)
días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por artículos
pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos
fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
ARTICULO 54: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE
SEGURIDAD.
Quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad
competente para el depósito y exhibición para la venta de productos
pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre serán sancionadas/os con hasta cinco
(5) días de arresto, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta
por diez (10) días.
Quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos
pirotécnicos en los lugar serán sancionadas/os con hasta diez (10) días de
arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento.
Quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos
pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean
determinados por la autoridad competente serán sancionadas/os con hasta
diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento. En caso
de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.
ARTICULO 55: PORTACIÓN DE ARMAS. AGRAVANTE
Quienes sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,
cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir
explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público
serán sancionadas/os con arresto hasta veinte (20) días y decomiso.
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La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal
directivo, o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar
autorizados para hacerlo.
ARTICULO 56: DISPARO DE ARMAS Y ENCENDIDO DE FUEGO
EN SITIOS PÚBLICOS.
Quien sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren
proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o
abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas serán
sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días.
Serán sancionadas/os con multa de cinco a cien días multas(5 a 100 DM) o
arresto de quince (15) a treinta (30) días los que hicieren fuego con gomas de
caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el
párrafo anterior.
ARTICULO 57: PELIGRO DE FUEGO
Quien sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en
los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las
precauciones necesarias para evitar su propagación serán sancionadas/os con
multa de hasta cincuenta días Multa (50 DM) o arresto de hasta treinta (30)
días.
La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa,
cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo
Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ARTICULO 58: OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA
Quien impide u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o en
espacios públicos será sancionada/o con un día hasta cinco días de trabajo de
utilidad pública o multa de hasta diez días multa (10DM). El ejercicio de
regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin
deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente,
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debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere respecto del
ordenamiento.
ARTICULO 59: CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACIÓN
Quién exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la
vía pública o privada, será sancionada/o con uno a quince días de trabajos de
utilidad pública o multa de hasta diez días multa (10 DM). Cuando exista
previa organización para cuidar coches, la sanción se eleva al doble para el
organizador.
ARTICULO 60: USAR INDEBIDAMENTE ES ESPACIO PUBLICO,
Quien realiza actividades lucrativas no autorizados en el espacio público será
sancionada/o con multa de hasta diez días multa (10 DM).
Quien organiza la actividad en modalidades similares a la del comercio será
sancionada/o con multa de hasta diez días multa (10 DM).
ARTICULO 61: VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO
Quien venda o suministre bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su
graduación en el horario de veinticuatro a ocho horas, será sancionada/o con
multa de hasta cincuenta días multa (50 DM), o con dos a diez días de arresto.
La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúe bajo la
modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo,
siempre y cuando el consumo se produzca en el interior local.
TITULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD VIAL
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ARTICULO 62: PROHIBICIÓN DE TRANSITAR PARA VEHÍCULOS
EN MALAS CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Quien condujere vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la
seguridad vial será sancionada/o con multa equivalente hasta el importe de
veinte días Multa (20 DM).
ARTICULO 63: CONDUCTOR MENOR DE EDAD.
Quien que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18)
años será sancionada/o con multa equivalente hasta veinte días Multa (C20
DM), o arresto de hasta cinco (5) días.
ARTICULO 64: CONDUCCIÓN PELIGROSA
Quien en calles, caminos o rutas públicas condujeren de manera peligrosa para
su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin
incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal,
fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente, serán sancionadas/os
con multa equivalente hasta cincuenta días multa (50 DM) o arresto de hasta
veinte (20) días e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días. En caso de
reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta los trescientos sesenta
(360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.
ARTICULO 65: VEHÍCULO MAL ESTACIONADO. INOBSERVANCIA
DE LAS NORMAS SEGURIDAD VIAL.
Quienes en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en
forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las
personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la
seguridad vial, serán sancionadas/os con multa equivalente hasta treinta días
Multa (SO DM) o arresto de hasta quince (15) días.
La pena se aumentará en dos tercios si el o la contraventor estorbare o
entorpeciere el libre acceso La establecimientos educacionales, sanitarios,
policiales o de bomberos.
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ARTICULO 66: CARRERAS EN LA VIA PUBLICA.
Los/as conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad,
regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas,
sin que mediare permiso previo de autoridad competente, serán
sancionadas/os con multa equivalente hasta el importe de sesenta días Multa
(60 DM) y arresto de hasta treinta (30) días,
ARTICULO 67: PARTICIPAR, DISPUTAR, U ORGANIZAR
CARRERAS EN LA VIA PUBLICA.
Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con
vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias
de tránsito, será sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se
realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado
especialmente para dicho tipo de competencias,
ARTICULO 68: VIOLAR BARRERAS FERROVIARIAS
Quien inicia el cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras las barreras
están bajas o el paso no está expedito, será sancionado/a con dos días multas
(2DM) a diez días multas (10 DM) pesos de multa o uno (l) a cinco (5) días de
arresto. Admite culpa.
ARTICULO 69: INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES
Quien al conducir un vehículo participa de un accidente de tránsito y no
cumple con las obligaciones legales a su cargo, será sancionado/a con dos días
multas (2DM) a veinte días multas (20 DM) pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
ARTICULO 70: AGRAVANTES GENÉRICOS
Sin perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artículos
precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se
elevan:
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1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio.
2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de
urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia o
cumplimiento de un servicio oficial
3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de
transporte escolar o de personas con necesidades especiales.
ARTICULO 71: SEMOVIENTES EN SITIO PUBLICO O VIA
PÚBLICA.
El/la propietario/a, poseedor/a o tenedor/a de cualquier animal que lo dejare
deambular en la vía pública, plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo
que genere peligro, será sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o
multa de hasta treinta días multas (30 DM).
ARTICULO 72: DEL PROCEDIMIENTO PARA ANIMALES
SECUESTRADOS
Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la
notificación del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato,
para que los propietarios/as procedan a retirarlos. La notificación se practicará
en el domicilio del propietario/a, denunciando en el registro de marcas y
señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño/a
fuera desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al
interesado/a por igual término, por medio de edictos que se fijarán en los
portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más cercana y
cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.
En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignará la
sanción y la multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y
la intimación al propietario/a para que abone los importes resultantes y retire
el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo apercibimiento de
decretarse el comiso y precederse a su venta en subasta pública.
El propietario/a que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá
acreditar su propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y
abonar los gastos de manutención ocasionados.
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Vencido el plazo del Artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción,
abonada la multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, se procederá a dictar la resolución
pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública.
ARTICULO 13: OBSTRUCCIÓN DE SEÑALES VIALES O DE
INTERÉS PÚBLICO.
Quienes removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el
significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado
fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea
falsa serán sancionadas/os con multa equivalente a cincuenta días Multa (50
DM) o arresto de hasta quince (15) días.
ARTICULO 74:. OMISIÓN DE SEÑALAMIENTO DE PELIGRO.
Quienes omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro
proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en
caminos, calles u otros parajes de tránsito público, serán sancionadas/os con
multa equivalente hasta cincuenta días Multa (50 DM) o arresto de hasta
quince (15) días.
ARTICULO 75: OMISIÓN DE CEDER EL PASO A AMBULANCIAS,
VEHÍCULOS POLICIALES O DE BOMBEROS
Quienes omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de
bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas, serán
sancionadas/os con multa equivalente hasta cincuenta días Multa (50 DM) o
arresto de hasta diez (10) días.
TITULO IV
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DE LA PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA
ARTICULO 76: .DE LA PORTACIÓN DE GANZÚAS
Quien sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento
destinado a abrir o forzar cerraduras será sancionada/o con arresto de hasta
veinticinco días o multa de cinco días multas (5 DM) y decomiso.
ARTICULO 77: ABERTURA DE PUERTAS
Quien abriere o hiciere abrir, ilegítimamente, una cerradura o cualquier otro
dispositivo puesto para cierre de un bien mueble o inmueble, será
sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta
días multas (30 DM).
ARTICULO 78: OMISIÓN DE LLEVAR REGISTROS.
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta
días multa (3O DM), quien no llevare los registros correspondientes al
nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de compradores y
vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las
siguientes personas:
a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.
b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.
c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.
d) Desarmaderos de vehículos.
ARTICULO 79: OMISIÓN DE LLEVAR REGISTROS DE PASAJEROS
Los/as propietarios/as, administradores/as, gerentes/as o encargados/as de
hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los
pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de
procedencia, serán sancionados con multa de hasta cincuenta días multa (50
DM) o arresto de hasta veinte (20) días,
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
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ARTICULO 80: .OMISIÓN DE LLEVAR DOCUMENTACIÓN PARA
EL TRANSPORTE DE CARGAS
Los/as propietarios/as o transportistas que trasladaren cargas en general,
cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por
las disposiciones legales y la reglamentación respectiva, serán sancionados con
multa equivalente hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de la carga
transportada o arresto de hasta veinte (20) días.
ARTICULO 81: DAÑOS A LA PROPIEDAD
Quien por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar
carteles o afiches y/o de cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar
con el consentimiento de su propietario será sancionado con arresto de hasta
treinta (30) días o multa de hasta treinta días multa (30 DM).
ARTICULO 82: PROTECCIÓN DE OBRAS DE ARTE Y
MONUMENTOS HISTÓRICOS
Quienes de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una
obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar
debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista
como delito en el Código Penal, serán sancionadas/os con multa de hasta
cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días
TITULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 83: AFECTAR EL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de
alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o
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transmisión de datos, será sancionado/a con multa de diez días multa (10 DM)
a cincuenta días multa (50 DM) o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas
de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.
ARTICULO 84: AFECTAR LA SEÑALIZACIÓN DISPUESTA POR
AUTORIDAD PUBLICA.
Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o
sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su
numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de
lugares, actividades o de seguridad, será sancionado/a con uno (l) a diez (10)
días de trabajos de utilidad pública o multa de dos días multa (20 DM) a diez
días multa (10 DM)
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
ARTICULO 85: AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O
SEGURIDAD.
Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio
público afectado a una emergencia, será sancionado/a con dos (<¿)
a diez (lo) días de trabajos de utilidad pública o multa de cuatro días multa (4
DM) a veinte días multa (20 DM).
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con
multa de diez días multa (10 DM) a cincuenta días multa (50 DM) o arresto
de dos (2) a diez (10) días.
ARTICULO 86: FALSA DENUNCIA
Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es
sancionado/a con un (l) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o dos
días multa (2 DM) a cinco días multa (5 DM) o uno (l) a cinco (5) días de
arresto.
ARTICULO 87: VIOLAR CLAUSURA
Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o
incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al
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régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a
con seis días multa (6 DM) a 60 días multa (60 DM) o arresto de tres (3) a diez
(10) días.
ARTICULO 88: EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD
Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,
o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con
dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de hasta diez días
multa (10 DM o arresto de dos (¿) a diez (10) días. Admite culpa.
ARTICULO 89: NEGATIVA A PRESTAR COLABORACIÓN
Quien, sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes,
indicaciones o datos a una autoridad que está actuando legalmente,
Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones
de los agentes del orden público o fuere caprichosamente remiso en darle
cumplimiento, o diere informes, indicaciones o datos falsos, será sancionada/o
con veinte días de arresto o multa de hasta veinte días multa (20 DM). Todo
ello siempre y cuando el hecho no constituya delito.
TITULO VI
DE LA FE PÚBLICA
ARTICULO 90: DE LA MENDICIDAD VEJATORIA, FRAUDULENTA
O VALIÉNDOSE DE MENORES O INCAPACES.
Quienes mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios
fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16)
años o de persona incapaz, serán sancionadas/os con arresto de hasta diez (10)
días. Se consideran especialmente comprendidos en esta disposición las
personas que para obtener un aporte económico para sí, para terceros o para
instituciones de bien público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de
colaboración, valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir
confusión o engaño.
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ARTICULO 91: USAR INDEBIDAMENTE CREDENCIAL O
DISTINTIVO.
El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa
indebidamente su credencial o distintivos del cargo es sancionado/a con uno
(l) a dos (2) días de trabajos de utilidad pública o dos días multa (02 DM) a
cuatro días multa (04 DM).
ARTICULO 92: APARIENCIA FALSA
Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de
un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la
entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado/a con arresto de dos (2)
a diez (10) días.
ARTICULO 93: FRUSTRAR SUBASTA PUBLICA.
Quien perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la
oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el
normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con
dos días multa (02 DM) a cinco días multa (5 DM) o uno (l) a cinco (5) días de
arresto. La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a
cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa
organización.
TITULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD
ARTICULO 94: DE LA OBSTACULIZACIÓN DE INGRESOS Y
SALIDAS
Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso
o salida de lugares públicos o privados será sancionado/a, con dos (2) a diez
(10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatro días multa (04- DM) a
veinte días multa (20 DM). El propietario/a, gerente/a, empresario/a,
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encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que disponga,
permita o tolere que se realice la conducta precedente, será sancionada/o con
multa de diez días multa (10 DM) a cien días multa (100 DM). Este último
supuesto admite culpa.
ARTICULO 95: DE LA PERMANENCIA ILEGITIMA
Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado,
contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es
sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa
de dos días multa (02 DM) a diez días multa (10 DM).
ARTICULO 96
Será sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el
que fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otros, contra la
voluntad expresa o presunta de éste, salvo que se tratare de actividades legales
o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa.
Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros
fotográficos, íílmicos o sonoros así obtenidos.
TITULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 97: SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS A
MENORES
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un
comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el
consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años será
sancionado/a con multa de diez días multa (10 DM) a cincuenta días multa (50
DM) o con dos (2) a diez (10) días de arresto.
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La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o
diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de
edad. Admite culpa.
ARTICULO 98: ADMITIR O TOLERAR LA PRESENCIA DE
MENORES DE DAD EN LUGARES NO AUTORIZADOS
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un
local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que tolera o
admite la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho años en
lugares no autorizados por disposiciones legales nacionales, provinciales o
municipales para los mismos, o fuera del horario permitido será sancionado/a
con multa de cinco días multa (5 DM) a veinte días multa (20 DM).
ARTICULO 99: SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO
Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el
acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de
trabajo de utilidad pública, multa de dos días multa (50 DM) a diez días multa
(lO DM), o un (l) a cinco (5) días de arresto. Admite culpa.
ARTICULO 100: SUMINISTRO DE ELEMENTOS PELIGROSOS
Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de
arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos
cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o
agredir, será sancionado/a con cuatro días multa (04 DM) a quince días multa
(15 DM) o dos (2) a quince (15) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o sustancias
venenosas. Admite culpa.
ARTICULO 101: SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
O INDUSTRIALES
Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años
productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores
tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir
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trastornos en la conducta y daños en la salud, será sancionado/a con arresto
de dos (2) a quince (15) días.
La sanción se incrementa al doble cuando los hechos se cometen en el interior
o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de
las entradas o salidas de los alumnos. Admite culpa.
ARTICULO 102: DEL EMPLEO DE MENORES EN TRABAJOS
FORZADOS
Quien empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que
impliquen peligros para la salud física o moral de éste, será sancionada/o con
arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco días multa
(25 DM).
ARTICULO 103: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente
deberá efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad
de las medidas que se tomen en su beneficio. Hará lo propio si el menor es el
autor de la contravención.
TITULO IX
DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS PERSONALISIMOS
ARTICULO 104: DE LA DISCRIMINACIÓN
Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual,
edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión,
restricción o menoscabo, será sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de
trabajo de utilidad pública o con multa de cuatro días multa (04 DM) a veinte
días multa (50 DM). Acción dependiente de instancia privada.
ARTICULO 105: DE LAS EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS
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Quien en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o
hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal,
que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de
superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de
nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo,
orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones
sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona
humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad
de las personas, será sancionada/o con diez días de trabajo de utilidad pública
y multa de 10 días multa (50 DM) hasta cincuenta días multa (50 DM).
ARTICULO 106: DE LA ALTERACIÓN DE SEPULTURAS.
Quien altera o suprime la identificación de una sepultura será sancionado/a
con dos días multa (02 DM) a veinte días multa (20 DM) o uno (l) a cinco (5)
días de arresto.
ARTICULO 107: DE LA PROFANACIÓN DE CADÁVERES.
Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano,
viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos será sanciona
con cuatro días multa (04 DM) a veinte días multa (20 DM) o dos (2) a diez
(10) días de arresto.
ARTICULO 108: DE LA PERTURBACIÓN DE CEREMONIAS
RELIGIOSAS O SERVICIOS FÚNEBRES.
Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un
servicio fúnebre será sancionado/a con uno (l) a tres (3) días de trabajo de
utilidad pública o dos días multa (02 DM) a seis días multa (06 DM) o uno ( l )
a tres (3) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o
símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
TITULO X
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CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOLISMO
ARTICULO 109: DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN
LA VIA PUBLICA O PLAZAS
Quien consumiera bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos
lugares habilitados por la autoridad municipal para su expendio será
sancionada/o con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta diez días
multa (10 DM).
En aquellos casos en que el consumo se realice en plazas o en un radio menor a
los ciento cincuenta (150) metros de un establecimiento educativo de cualquier
nivel, la sanción será de hasta veinte (í¿0) días de arresto.
Si en la infracción prevista en el párrafo anterior intervinieren dos (2) o más
personas se sancionará con arresto de hasta veinticinco (25) días.
ARTICULO 110: DE LA EBRIEDAD ESCANDALOSA
Quienes por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares
públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de
estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma
escandalosa serán sancionados con arresto de hasta veinte (s¿0) días o multa de
cinco días multa (5 DM) a diez días multa (10 DM) .
En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la
autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el
mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la
infracción o evitar que se incurra en ella.
ARTICULO ill: DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Sufrirán hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y
comiso:
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a) Los/as dueños/as, encargados/as o gerentes/as de cualquier
establecimiento que expendan bebidas alcohólicas a personas en estado de
ebriedad.
b) Los/as que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al
doble si se hiciera en la vía pública.
c) Los/as dueños/as, gerentes/as y encargados/as de las casas de baile, bares,
despachos de bebidas y otros que permitan la entrada de ebrios/as.
d) Los que dieran noticias o presten sus servicios directos o indirectos para la
adquisición de inhalantes a menores de dieciocho (18) años de edad, siempre
que el hecho no constituya delito.
ARTICULO 112: AGRAVANTES
Las penas de las contravenciones de los Artículos 113, inc. b y d, se elevará al
triple si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un
establecimiento educativo o lugar de asistencia habitual de menores.
ARTICULO 113: PERMISO DE EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el
lugar de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos
expresamente autorizados por Jefatura de Policía. Se sancionará la infracción
con multa equivalente a diez (10) días de arresto y decomiso.
ARTICULO 114: PROHIBICIÓN DE VENTA
Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro, o
provisión de bebidas alcohólicas para su consumo por vendedores/as
ambulantes o en kioscos, despensas y almacenes en general y en especial, en
proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y
establecimientos educacionales. Se sancionará la presente infracción con multa
de hasta diez días multa (10 DM y clausura del local por el término de diez
(10) días.
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ARITCULO 115: RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS, O
REPRESENTANTES LEGALES.
Todo propietario/a o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o
provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el
cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel
observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su
negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus
dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el
certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial. En igual
responsabilidad les corresponde a los presidentes/as o autoridades de clubes
sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y
en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el
expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones
ARTICULO 116: DE LA COLABORACIÓN EN EL CONTROL
Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al
público podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o
empleados/as deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se
trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de las
infracciones que se cometieren.
ARTICULO 117: DE LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIO AD O
PSICOFARMACOS
Toda persona que sea sorprendida en estado de ebriedad o bajo acción o
efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia
conduciendo vehículos en general o motocicletas, será reprimida con las
siguientes penas:
a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa
equivalente e inhabilitación para conducir por el término de hasta un ( l ) mes,
a cuyo efecto se notificará a todas las dependencias policiales y municipios de
la Provincia.
b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e
inhabilitación para conducir por el término de un ( l ) mes a seis (6) meses.
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c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa
equivalente e inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses a un
(l) año.
ARTICULO 118: AGRAVANTE
Cuando se tratare de conductores/as de vehículos de transporte de pasajeros
que fueren sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de
euforia, ebriedad o supere este nivel, se los penará con arresto de hasta treinta
(30) días e inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros,
de carga o particulares, por el término de un ( l ) mes a seis (6) meses, la que se
duplicará en caso de reincidencia, precediéndose a notificar a todas las
dependencias policiales y municipales de la Provincia.
ARTICULO 119: VIOLACIÓN A LA SANCIÓN
Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando
inhabilitada para ello por aplicación de los artículos 118 y 119, aun cuando no
se encontrare en estado de ebriedad, será reprimida con diez (10) a veinte (20)
días de arresto.
TITULO XI
DE LA PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA
ARTICULO 120: ARROJAR SUSTANCIAS TOXICAS
Quien arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición
en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar,
calles, rutas, caminos vecinales, diques, campos, montañas u otros lugares
públicos será sancionada/o con arresto de hasta diez días multa (10 DM).
ARTICULO 121: DE LA PODA DE ARBOLES.
Quien practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma
contraria a las normas de forestación será sancionada/o con arresto de hasta
veinte días o multa de hasta veinte días multa (20 DM).
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La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por
acción y omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del
ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito,
comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.
La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o
provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre
que el hecho no constituya delito.
ARTICULO 122: DE LA PESCA Y CAZA ILEGAL
Quienes violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca
deportiva dictada por autoridad competente serán sancionadas/os con multa
de hasta cincuenta días multa (50 DM) o arresto de hasta veinte (20) días,
según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuere cometida por persona
asociada a institución deportiva de caza o pesca, podrá inhabilitársele por hasta
dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas, y permanentemente si el
infractor fuere guardacaza o guardapesca.
Será sancionado/a con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta
cuarenta días multa (40 DM) y comiso de lo secuestrado, el que cazare o
pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios
prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.
La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna
silvestre que se hallen catalogados como "protegidos o especialmente
protegidos".
b) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para
la fauna y/o el medio ambiente.
c) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén
prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.
La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de
animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere "depredación". Si la
infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones
deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a
sesenta días multa (60 DM).
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ARTICULO 123: DE LAS INDUSTRIAS CONTAMINANTES
Quien tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias
tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que
las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho
no constituya delito, será sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o
multa de hasta ciento cincuenta días multa (150 DM). Asimismo se ordenará la
clausura del establecimiento contaminantes hasta tanto no se provean los
medios necesarios para la realización de su actividad de una manera no
contaminante.
ARTICULO 124: DE LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS TOXICAS AL
MEDIO AMBIENTE.
Quien vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos
o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en
especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro
la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito
será sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta
noventa días multa (90 DM), Asimismo se ordenará la clausura del
establecimiento contaminantes hasta tanto no se provean los medios
necesarios para la realización de su actividad de una manera no contaminante.
ARTICULO 125: DE LA OMISIÓN DE IMPEDIR DAÑOS AL
ECOSISTEMA.
Quien por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere,
autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al
medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas
físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito será sancionada/o
con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días.
TITULO XII
DE LA PROTECCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
DEPORTIVOS
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ARTICULO 126: PERTURBAR FILAS, INGRESO O RESPETAR
VALLADO
Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o
para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, es
sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa
de dos días multa (02 DM) a diez días multa (10 DM).
ARTICULO 127: REVENDER ENTRADAS
Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es
sancionado/a con multa de tres días multa (03 DM) a treinta días multa (30
DM). En caso de probarse la participación o connivencia de persona
responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, ésta es sancionada con multa de diez días multa (10 DM) a cien días
multa (100 DM) o dos (2) a veinte (20) días de arresto.
ARTICULO 128: VENDER ENTRADAS O PERMITIR INGRESO EN
EXCESO
Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una
mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cincuenta días
multa (50 DM) a trescientos días multa (300DM) o diez (10) a treinta (30) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas. Admite culpa.
ARTICULO 129: INGRESAR SIN ENTRADA O A LUGARES
RESERVADOS
Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo o
que teniendo autorización ingresaré a un lugar reservado sin estar autorizado,
de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días
de trabajo de utilidad pública o multa de dos días multas (02DM) a diez días
multas (10DM).
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La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el
acceso.
ARTICULO 130: OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACIÓN Y
SEGURIDAD.
Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la
legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con multa de dos
días multas (02DM) a trescientos días multas (300DM) o arresto de cinco (5) a
treinta (30) días. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
ARTICULO 131: ALTERAR PROGRAMA
Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o
artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de público a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la
suficiente antelación, será sancionado/a con multa de diez días multas (lODM)
a treinta días multas (30DM).
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
ARTICULO 132: PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA
Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas,
trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a
la parcialidad contraria, será sancionado/a con multa de dos días multas
(02DM) a veinte días multas (20DM) o arresto de un (l) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas,
trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el
espectáculo. Admite culpa.
ARTICULO 133: AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTÁCULO
Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, provoque
avalanchas, o incite al desorden de carácter artístico o deportivo, que se realiza
en un lugar público o privado de acceso público, será sancionado/a con multa
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de seis días multas (06DM) a veinte días multas (20DM) o cinco (5) a diez (10)
días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente
o se utiliza un medio de comunicación masiva.
ARTICULO 134: SUMINISTRAR ELEMENTOS APTOS PARA
AGREDIR
Quien vende, suministre o guarde en el lugar en que se desarrolla un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus
características pueden ser utilizados como elementos de agresión, será
sancionado/a con multa de dos días multas (02DM) a diez días multas
(10DM). Admite culpa.
ARTICULO 135: SUMINISTRAR O GUARDAR BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarde, suministre o venda bebidas alcohólicas en dependencias
del lugar en el que se desarrollan tales actividades, será sancionado/a con
multa de diez días multas (10DM) a cincuenta días multas (50DM).
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona
con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o
suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se
desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cincuenta días
multas (50DM) a doscientos cincuenta días multas (250DM) o arresto de cinco
(5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento.
ARTICULO 136: INGRESAR O GUARDAR PIROTECNIA
Quien ingresa, lleva consigo, guarde o suministre artefactos pirotécnicos a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con
uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (l) a
cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados.
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Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
ARTICULO 137: PORTAR ELEMENTOS APTOS PARA EJERCER
VIOLENCIA
Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
introduce, tiene en su poder, porte o guarde armas blancas o elementos
destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, será sancionado/a
con arresto de cinco (5) a veinte (ao) días.
ARTICULO 138: OBSTRUIR SALIDA O DESCONCENTRACIÓN
Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con uno ( l) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de dos días multas (02DM)
a diez días multas (10DM).
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona
con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso
de un (l) espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será
sancionado/a con multa de treinta días multas (30DM) a ciento cincuenta días
multas (150DM). Admite culpa.
ARTICULO 139: DE LOS BAILES PÚBLICOS
Serán sancionados hasta con veinte días de arresto o sus sustitutivas:
a) Quienes efectuaren bailes públicos sin previa autorización de autoridad
competente sea municipal o policial;
b) Quienes permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o
permanencia de menores de 18 años;
c) Quienes permitan o consientan actos en contra de la moral en un salón
de baile o cualquier dependencia del mismo;
d) Quienes permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad,
o quienes permitan en el local de baile a personas en evidente estado de
ebriedad.
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ARTICULO 140: BAILE PUBLICO. CONCEPTO
Se considera baile publico a los fines de la presente ley aquel que se realiza en
el establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea
cobrando entradas o la misma se configure con algún tipo de consumición.
ARTICULO 141: RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS,
GERENTES O ENCARGADOS
Son responsables de las infracciones señaladas los propietarios/as,
gerentes/as, o encargados/as de los mismos.
ARTICULO 142: CARNAVAL
Quienes arrojen agua, pintura, harina o cualquier elemento que pudiera
ocasionar un daño en la persona o en la ropa, ya sea en la vía pública, o desde
automóviles o inmuebles, a conductores de vehículos en circulación, terceros
que no participen en el juego, o personal uniformado de las fuerzas armadas de
segundad o sanidad, serán sancionados con hasta diez días multas (10DM) o
de uno a cinco días de arresto.
TITULO XIII
DEL FAENAMIENTO DE ANIMALES.
ARTICULO 143: DEL FAENAMIENTO Y TRANSPORTE DE
ANIMALES
Quien facilite muebles o inmuebles o de cualquier manera colabore a esos fines
o transporte animales faenados y/o sus distintas partes con ánimo de lucro, sin
la autorización legal y el control sanitario correspondiente será sancionada/o
con arresto de veinte (£0) a sesenta (60) días.
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ARTICULO 144: COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES FAENADOS
ILEGALMENTE.
Quien adquiriere, recibiere u ocultare o de cualquier manera comercializare,
animales faenados y/o sus distintas partes, conociendo o debiendo conocer que
los mismos fueron faenados o transportados en las condiciones enunciadas en
el artículo anterior, será sancionada/o con arresto de treinta (SO) a noventa
(90) días.
TITULO XIV
JUEGOS Y APUESTAS
ARTICULO 145: ORGANIZAR Y EXPLOTAR JUEGO
Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso
de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por
procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por
cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes
muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o
preponderante del alea, la suerte o la destreza, será sancionado/a con arresto
de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se
realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad
o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de
arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.
ARTICULO 146: PROMOVER, COMERCIAR U OFERTAR
Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el
artículo anterior, será sancionado/a con multa de hasta veinte días multas
(20DM) o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se
realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de
funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta días
multas (30DM) o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
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ARTICULO 147: VIOLAR REGLAMENTACIÓN
Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las
Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo
violen reglamentaciones al respecto, será sancionado/a con multa de diez días
multas (lODM) a treinta días multas (SODM) o arresto de cinco (5) a quince
(15) días.
ARTICULO 148: PRÁCTICAS NO PUNIBLES
No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su
insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no
importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
LIBRO III
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
TITULO I
DE LA ACCIÓN
ARTICULO 149: DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CONTRAVENCIONAL
Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en
este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes
faltas:
1) Molestias a personas en sitios públicos;
2) Escándalos y molestias a terceros,
3) Perjuicios a la propiedad privada ,
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4) Expresiones discriminatorias.
ARTICULO 150: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
CONTRA VENCIONAL
LA acción contravencional se extinguirá por:
1) La muerte del infractor;
2) La prescripción;
3) El perdón judicial;
4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta,
cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta
especie de pena, y
5) Por amnistía.
6) Por conciliación o autocomposición homologada judicialmente.
ARTICULO 151: DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA
CONTRAVENCIONAL
La pena contravencional se extinguirá:
1) En los supuestos de los incisos l), 2) y 5) del artículo precedente, y
2 Por indulto.
ARTICULO 152: DE LA PREESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y DE LA
PENA CONTRAVENCIONAL
La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la
cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de
tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos
(£) años.
La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia
quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera
empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de
contravenciones de tránsito y de las del Título V.
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ARTICULO 153: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la
audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y
se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
ARTICULO 154: DE LA CONCILIACIÓN O AUTOCOMPOSICION
Existe conciliación o autocomposición cuando elimputado/a y la víctima
llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que
generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o
de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del
proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptarían concillarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar
los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando tenga
fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en
condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o
entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto o
instar a los interesados para que designen un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de
estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
TITULO II -
DISPOCISIONES GENERALES
ARTICULO 155: ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA DE LA
PROVINCIA
La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las
contravenciones previstas por esta Ley, de acuerdo a las directivas dispuestas
por el Ministerio Publico fiscal.
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ARTICULO 156: DEL MINISTERIO PUBLICO
Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por
turno correspondan. Les serán aplicables todas las disposiciones existentes
para los agentes fiscales y defensores oficiales. Le corresponde al ministerio
fiscal formular la acusación de la contravención.
ARTICULO 157: JUEZ COMPETENTE
Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un
magistrado de Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que
forma parte del Poder Judicial. Su competencia territorial comprenderá el
mismo territorio asignado a cada una de las Unidades Judiciales de la
Provincia.
Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que
establece la Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera
Instancia del Poder Judicial. Tendrán las mismas inmunidades,
remuneraciones e incompatibilidades que éstos. Será asistido por el número de
Secretarios que se disponga por Acordada del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de
Presupuesto.
ARTICULO 158: RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
LOS Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando
existan motivos fundados que los inhiban juzgar por su relación con el
imputado o con el hecho que motiva la causa.
ARTICULO 159: ESTADO DE LIBERTAD
LA privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las
normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
ARTICULO 160: DETENCIÓN PREVENTIVA
La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida
previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido en flagrancia;
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2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en la comisión de una contravención;
3) En razón del estado o la condición del presunto infractor, y
4 Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.
TITULO III -
ACTOS INCIALES
ARTICULO 161: PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por
simple denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o Juez competente,
salvo las de instancia privada, expresamente establecidas en el presente
Código
ARTICULO 162: EMPLAZAMIENTO DEL IMPUTADO
EL funcionario que compruebe una infracción emplazará al imputado en el
mismo acto para que comparezca ante la autoridad judicial cuando ésta lo cite,
salvo el caso en que sea procedente el arresto preventivo. El sujeto a proceso
contravencional podrá compulsar en cualquier momento la causa en que
resulte parte.
ARTICULO 163: SUSTANCIACION DEL SUMARIO
Corresponde instruir el sumario contravencional a la policía administrativa
con inmediato conocimiento del Ministerio Publico Fiscal, si éste no creyere
conveniente avocarse directamente a la instrucción. Dicho sumario deberá
quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por
otro tanto mediante decreto fundado del Juez. En caso que hubiere detenidos,
el sumario deberá sustanciarse en un plazo improrrogable de veinticuatro (24)
horas a contarse desde el momento de la detención.
ARTICULO 164: SECUESTRO Y MEDIDAS PREVENTIVAS
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La autoridad policial interviniente podrá proceder al secuestro de todos los
instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la
infracción o que sirvieren para su comprobación. Podrá, además, ejecutar toda
otra medida precautoria, incluida la clausura, debiendo comunicar de
inmediato lo actuado al Juez de Faltas, quien podrá decidir sobre la
procedencia de la medida.
En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policía
podrá proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones
deberán ser remitidas al Juez en el término de cuatro (4) horas a contar desde
la clausura.
El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura
preventiva si fuere necesaria para asegurar que no se produzcan consecuencias
de la presunta contravención hasta la realización del juicio.
ARTICULO 165: FORMA DE LA DENUNCIA
Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la
autoridad policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve
Acta que la sintetice. El Juez enviará en su caso el Acta a la autoridad policial
que corresponda, a efectos que se proceda a la investigación.
Acta de prevención
ARTICULO 166: ACTA
El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará
un Acta que contenga la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.
b) La descripción de éste.
c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente
de la presunta infracción.
d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de
haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa.
e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local,
cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de
haberse procedido a la clausura preventiva.
f) La descripción de los elementos secuestrados.
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g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el
Acta.
Si el presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier
momento si no estuviere presente cuando se la confecciona. La entrega deberá
efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.
ARTICULO 167: DETENCIÓN PREVENTIVA
La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida
previere pena privativa de libertad, en el caso de fuera sorprendido en
flagrancia. En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado.
Deberá facilitársele la comunicación telefónica necesaria.
ARTICULO 168: REMISIÓN DE ACTUACIONES
La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al
Juez en el plazo más breve posible que no podrá exceder de doce (12) horas a
contar desde el arresto. Conjuntamente se remitirán las actuaciones de
prevención labradas.
Arresto preventivo
ARTICULO 169: TERMINO DE PRESENTACIÓN DE
ACTUACIONES.
Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez en el plazo de CINCO
dias, contados a partir de la recepción de la denuncia, como máximo, cuando
no rigieren plazos más breves.
ARTICULO 170: DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO
Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no
constituye contravención alguna o que la acción correspondiente está
prescripta, el Juez desestimará y archivará la actuación. La resolución será
notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de
Contraventores.
TITULO IV
DEL JUICIO
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ARTICULO 171: DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO
Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el
juicio contravencional. La audiencia preliminar y la audiencia de vista de causa
será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas cuando
razones de moralidad u orden público lo aconsejen.
ARTICULO 172: PRIMERA AUDIENCIA
Si no desestimare la acción, el Juez fijara la fecha y hora de una audiencia
preliminar. En la mencionada audiencia se oirá de inmediato al presunto
contraventor, haciéndole saber previamente los derechos constitucionales que
le asisten de declarar o abstenerse sin que ello implique algún tipo de
presunción en su contra, el contenido del Acta de Prevención y la
contravención supuestamente incurrida. Si éste reconociere la autoría de la
contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá dictar la
sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros
medios de pruebas.
Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que
se le imputara, el Juez fijara fecha y hora de audiencia de vista.
ARTICULO 173 .DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional
en los dos (2) años anteriores al hecho, y en oportunidad de realizarse la
audiencia preliminar, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la
suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su
responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando
tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervenientes no
estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo
coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que
necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no
excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.
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í2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado
hiciere.
3. Realizar tareas comunitarias.
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
determinadas personas.
5. Abstenerse de realizar alguna actividad.
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención,
se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en
éste se dicta sentencia condenatoria.
ARTICULO 174: ASISTENCIA LETRADA.
La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa
del proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le
asigne uno de oficio y en tales casos el Juez deberá designarlos.
ARTICULO 175: DE LA PRUEBA
La prueba deberá ser ofrecida en oportunidad de realizarse la audiencia
preliminar. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o
superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios
sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia
de juicio. La prueba deberá estar producida en su totalidad el día fijado para la
audiencia de vista de causa y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla
hasta el día siguiente. Las partes deberán gestionar los actos necesarios para la
producción de la prueba ofrecida.
ARTICULO 176:: CITACIÓN Y NOTIFICACIONES
Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas
con aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la Provincia.
ARTICULO 177: DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
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El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el
Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán
libremente sobre lo que conozcan acerca de éste; luego podrán ser
interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá
interrogatorios inconducentes o superabundantes.
Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá
separarlo de la audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella
finalice. La audiencia continuará sin su presencia y a todo efecto, será
representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará sobre su
desarrollo.
El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o
adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la
audiencia.
ARTICULO 178
Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al
defensor, para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado
y de inmediato fallará el caso. Se levantará un Acta del juicio que contendrá un
resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos
La lectura de los fundamentos de la sentencia serán leídos en audiencia
especial en el plazo de diez hábiles posteriores a la audiencia de vista de causa.
En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del
juicio el Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del
presunto contraventor. Una vez habido, se proveerá sin más límite la
realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y se ordenará
su captura.
ARTICULO 179: DE LA SENTENCIA
La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y
resolverá también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las
costas.
La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no
fuere de arresto, o la condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de
arresto impuesta se encontrare cumplida con el arresto preventivo sufrido, se
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ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado
preventivamente.
ARTICULO 180: DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá
interponerse recurso de Apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal
del Poder Judicial de la Provincia. El plazo y demás requisitos de
admisibilidad son los mismos contemplados en el Código de Procedimiento en
lo Penal de la Provincia.
ARTICULO 181: DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
Si la Cámara de Apelaciones en lo Penal denegara la concesión del recurso, el
interesado podrá recurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia.
ARTICULO 182: DEL PARTICULAR DAMNIFICADO
El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni
tendrá derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho.
Podrá, sin embargo, aportar pruebas.
ARTICULO 183: DE LOS MENORES
En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima
de una contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines
de la aplicación del régimen especial de menores, si lo considerare
conveniente.
ARTICULO 184: DE LAS COSTAS
Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y
consistirán en el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije
por actuación judicial y los honorarios devengados por los abogados,
procuradores y peritos.
El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al
condenado.
ARTICULO 185: DE LOS PLAZOS
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Art. 165.- A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por
días, no se tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables.
En cambio, si los plazos se determinan por horas, éstas se computarán corridas
sin interrupciones.
ARTICULO 186: DE LA CONDENA EN SUSPENSO
En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes
personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y móviles de la
contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una
nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su
cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a
cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del
artículo 45, durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado, en tanto
resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte
conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de
conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y
el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el
condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no
pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además
de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne
los requisitos establecidos por el artículo 17.
ARTICULO 187: DEL REGISTRO DE CONTRAVENCIONES
El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las
rebeldías al Registro de Antecedentes Personales dependiente de la Policía de
la Provincia. Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias
condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las
partes, excepto las contravenciones de tránsito, al mencionado Registro.
ARTICULO 188: DE LA SOLICITUD DE ANTECEDENTES
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Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro de Antecedentes
Personales de la Policía de la Provincia, información sobre la existencia de
condenas y rebeldías del imputado/a.
ARTICULO 189: DE LA CANCELACIÓN DE REGISTROS.
Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de
la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
/&--7-CL..
LEGISLATURA DE JUJUY
ENVIÓ EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA
Expte
28-DP-14
A
SALA DE LAS COMISIONES
Fojas
65
Forma
PROYECTO DE LEY
Enviado por MASTRANDREA, SILVIA ADRIANA el 21 '02/2014 a las 10:56:04
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