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CONTRATOS (03-05-16)

Contrato de Leasing: (art. 1227 a 1250)En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.(CONTRATO ENTRE UN ARRENDATARIO Y UN ARRENDADOR EN LA CUAL EL PRIMERO CEDE LOS DERECHOS DE USO DE UN BIEN AL SEGUNDO, EL CUAL LE PAGA UNA CUOTA POR SU UTILIZACION, TENIENDO DERECHO DE COMPRA A LA ADQUISICION DEL ELEMENTO AL FINALIZAR EL PLAZO CONVENIDO DE USO).

ConceptoContrato por el cual a) el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce; b) contra el pago de un canon; c) confiriendo una opción de compra por un precio fijado en el contrato o fácilmente determinable según el procedimiento pactado.ObjetoPueden ser objeto del contrato no sólo bienes muebles, sino también inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales, software, etc.UtilidadDiferencias con otros contratos. Opción de compra. Valor residual.Evita a la empresa tener activos inmovilizados, permitiéndole asimismo contar con equipos de tecnología de punta renovables periódicamente.En caso de ejercerse la opción de compra, el valor residual resulta notablemente inferior al valor inicial del bien, pues ha sido satisfecho en gran medida con el pago de las cuotas pactadas.Las cuotas incluyen Una fracción del valor del bien.Un seguro que cubre los riesgos del uso.El importe correspondiente al uso y goce del bien.Gastos del contrato (impuestos, sellado, etc.).LegislaciónLa Ley 25.248 y el decreto 1038/00 regulan estos contratos.El proyecto de 1998 se refiere al mismo en los arts. 1157 y ss.PartesDador: Es la parte que entrega el bien en leasing. Puede ser el productor, propietario o distribuidor del bien o una empresa que adquiere el mismo siguiendo indicaciones del tomador, para luego entregárselo en leasing. En este último supuesto, el dador sustituye al tomador en el contrato de compraventa. En caso de que el dador sea propietario del bien, responderá por evicción y vicios redhibitorios. Tiene obligación de contratar un seguro que cubra los riesgos ordinarios de responsabilidad civil que pueda causar a los bienes objeto del contrato (las partes convienen en cada caso quién debe soportar el pago de la prima).

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El dador puede ceder los créditos actuales o futuros.Tomador: Es la parte que recibe el bien para su uso y goce y está obligada al pago del canon estipulado. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso incluyendo impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes objeto del contrato son a su cargo. Se estipula habitualmente la obligación de no sacar los bienes dados en leasing del lugar estipulado en el contrato salvo autorización del dador. Salvo pacto en contrario, puede dar el bien en locación.Servicios y AccesoriosLos servicios y accesorios necesarios para la instalación y puesta en marcha de los bienes entregados en leasing suelen incluirse expresamente en los contratos.Escritura PúblicaEs necesaria en los supuestos de leasing de inmuebles, buques y aeronaves. En los demás casos no lo es.El proyecto 98 propone la inscripción en el Registro de créditos prendarios en los supuestos de cosas muebles no registrables o software (art. 1162).Forma de terminación del contratoEl contrato de leasing suele acabar de cualquiera de las siguientes formas:a) Por el pago del precio residual: el tomador paga el valor residual y adquiere el pleno dominio del bien cedido.b) Por prórroga del contrato: se celebra un nuevo contrato de leasing por el valor residual y, por lo tanto, con cuotas más bajas.c) Por rescisión del contrato por incumplimiento del tomador.d) Por celebración de un nuevo contrato con reemplazo del bien por otro nuevo de última generación. Usualmente, se renegocia el precio ante los importes abonados previamente. La necesidad de dar salida a los nuevos productos fabricados constituye un elemento clave en el momento de fijar el canon.Incumplimiento y ejecuciónEn caso de inmuebles, el incumplimiento del pago del canon dará derecho al dador a reclamar el desalojo del bien, el reclamo de las cuotas impagas y los demás daños y perjuicios ocasionados.En el caso de muebles, la mora en el pago del canon dará derecho al dador a peticionar judicialmente el secuestro del bien, el pago de las cuotas no pagadas (incluyendo la totalidad del canon pendiente si así se hubiera convenido) y los daños y perjuicios que pudieren corresponder.ModalidadesExisten distintos tipos de leasing, a saber:· Leasing operativo: El dador no es una entidad financiera especializada en leasing, sino el propio fabricante o distribuidor de los bienes que desea comercializar. La propiedad se mantiene en manos del dador. Generalmente, se conviene que el tomador puede dar por terminado el contrato en cualquier momento sin cláusula penal alguna. En las cuotas se suelen englobar los gastos de conservación, reparación y mantenimiento.· Leasing financiero: La empresa que necesita un determinado bien trata con el proveedor. Una vez decidida su adquisición acude a una entidad financiera. Esta compra el bien al proveedor y lo da en

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leasing a la empresa. El tomador está obligado irrevocablemente a continuar el arrendamiento hasta el final del período convenido.Lease-Back (retroleasing): Mediante el Lease Back el tomador incrementa sus recursos disponibles reduciendo el capital inmovilizado. (Supongamos una empresa, que contando con una planta fabril, requiere capital operativo para ponerla en funcionamiento. Puede lograr su objetivo con este contrato). Se conjugan en un solo acto una compraventa y un leasing.Los pasos son los siguientes:La empresa vende, supongamos, el inmueble donde funciona una fábrica a una entidad financiera.En el mismo acto realiza con dicha entidad financiera un leasing sobre el bien vendido. Se posibilita de esta manera la continuación de la actividad empresaria recuperando el dominio del bien al finalizar el leasing abonando el valor residual.Reitero, las operaciones de lease-back conjugan dos contratos distintos, pero ligados entre sí, puesto que el contrato de compraventa del inmueble debe contener entre sus cláusulas una que contemple el compromiso por parte del comprador de dar en leasing al vendedor el bien transferido. En la práctica se suele estipular que dicho compromiso posterior opera como condición resolutoria para el caso de incumplimiento.Por regla general, la renta que debe satisfacer el arrendatario es superior a la de un préstamo común.

Contrato de Concesión: (Art.1502 a 1511) Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

a) ConceptoEs el contrato complejo en virtud del cual, el productor o fabricante (concedente) confiere, por tiempo indeterminado, a un comerciante (concesionario) la facultad de comprar, para su posterior reventa en determinada zona, con carácter de exclusividad, un producto de cierta marca, bajo normas establecidas en un reglamento emitido por el concedente.El concesionario actúa a nombre y por cuenta propia, no detentando la representación del concedente.b) El reglamentoEl reglamento dictado por el concedente establece los requisitos que deberá reunir el comerciante para desempeñarse como concesionario, en orden a solvencia moral y económica, características del local habilitado para la venta de los productos, ubicación, crédito en plaza.Paralelamente, impone las obligaciones a que estará sometido el concesionario, en orden a horario de atención al público (se tiende a uniformar el horario de todos los concesionarios), cupos mínimos de venta, habilitación de un local de venta de repuestos, service de reparaciones.Por lo general, al tiempo de celebrarse el contrato de concesión se suscribe el reglamento, que tiene la calidad de anexo del primero.El reglamento funciona como un contrato de cláusulas preimpresas (por adhesión), en donde el concesionario se limita a aceptar, sin poder discutir, las cláusulas insertas en el reglamento, que habilitan la rescisión del contrato por el concedente, a voluntad sin indemnización alguna. También integran normalmente los reglamentos cláusulas por las cuales el concedente se reserva la facultad de efectuar controles periódicos de la contabilidad del concesionario.

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El contrato de concesión es de uso común para regular las relaciones de las fábricas automotrices con sus concesionarias autorizadas.

Contratos Colaborativos: Uniones Transitorias: (Art.1463 a 1469)

Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Agrupaciones de Colaboración: (Art.1453 a 1462) Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

Contrato de Factoraje: (Art. 1421 a 1428)Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.ACUERDO POR EL CUAL UNA EMPRESA COMERCIAL CONTRATA A UNA ENTIDAD FINANCIERA PARA QUE ESTA LE PRESTE UN CONJUNTO DE SERVICIOS EN LOS QUE SE INCLUYE PRINCIPALMENTE LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS CON SUS CLIENTES, ASUMIENDO EL RIESGO DEL COBRO, A CAMBIO DE UNA CONTRAPRESTACION.

Concepto: Es el contrato por el cual una determinada empresa, con objeto financiero, denominada factor, se obliga frente a otra empresa comercial o industrial, a adquirir una cantidad de créditos al cobro que esta última tiene en cartera, mediante un precio que surgirá de un estudio técnico-contable-estadístico-jurídico, que llevará a cabo el propio factor.La empresa factor, después de determinar, por el estudio realizado, la cobrabilidad de los créditos, ofrece un precio por la masa de ellos.Si la empresa comercial, luego de realizado el estudio, decide no vender los créditos, debe abonar los costos incurridos por la empresa factor. Si, en cambio, acepta el precio ofrecido, cede sus créditos y la empresa factor asume los riesgos de su incobrabilidad.De este modo, la empresa comercial o industrial puede contar con recursos económicos en el corto plazo.

Concepto y funciónEs el contrato por el cual una determinada empresa con objeto financiero, denominada factor, se obliga frente a otra empresa comercial o industrial, a adquirir una cantidad de créditos al cobro que tiene esta última en cartera, mediante el pago de un precio, cuyo monto va a surgir de un estudio técnico-contable-estadístico que llevará a cabo el propio factor.

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Ante la necesidad de una empresa comercial o industrial de contar con recursos económicos en el corto plazo, recurre a la empresa factor y ofrece en venta los documentos y facturas a cobrar que tiene en cartera. La empresa factor, después de determinar la cobrabilidad de dichos créditos y en orden a los resultados que esa operación arroje, ofrece un precio por la masa de créditos a adquirir.Si la empresa comercial o industrial se decide a vender, recibe los fondos que necesitaba, con los descuentos que la empresa factor realice sobre el monto total, en orden al riesgo de cobrabilidad estimado. Si la empresa decide que el precio ofrecido no le resulta conveniente, debe abonar a la empresa factor el costo del estudio realizado sobre los créditos en cartera.La compra de la masa de créditos por la empresa factor implica que ésta asume los riesgos de la eventual incobrabilidad, sin poder efectuar posteriormente reclamo alguno a la empresa comercial o industrial.Es un contrato con poca difusión en nuestro medio, pero de práctica común en los EE.UU.No debe confundirse con el descuento de títulos de crédito que los comerciantes o empresas hacen en los bancos y que les permite, mediante la deducción de los intereses bancarios correspondientes, calculados hasta el día de vencimiento de los documentos descontados, percibir por adelantado el monto de aquellos documentos.En estos casos, el banco accede a la operación en atención al cliente y como un servicio bancario más. En caso de que, al vencimiento, el documento no sea cancelado por el deudor, el cliente debe proceder a su pago. El banco no asume riesgo alguno.Una vez determinado el grado de riesgo de incobrabilidad de los créditos en cartera, la empresa factor determinará el precio a ofrecer. Si la masa de créditos no presenta riesgo de incobrabilidad, la empresa factor adelantará el monto de los créditos comprados, deduciendo de la suma adelantada los intereses correspondientes (desde que se entrega el dinero, hasta el día del vencimiento de cada obligación) y el importe de la comisión por el análisis efectuado sobre los créditos.Si, en cambio, la masa presenta riesgos de incobrabilidad, al precio que se fije en orden a dicho riesgo a asumir, habrá que deducirle intereses y comisión, adelantándose el saldo a la empresa comercial.

Contrato de Depósito: (Art 1356) Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

DEPÓSITO CIVIL:UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A GUARDAR GRATUITAMENTE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE QUE LA OTRA LE CONFIA YA RESTITURI LA MISMA E IDENTICA COSA CUANDO LE SEA RECLAMADA.Es gratuito (unilateral) pero puede ser oneroso (bilateral) – real- típico – de confianza-DEPÓSITO COMERCIAL:CUANDO UNA DE LAS PARTES ENTREGUE A LA OTRA ALGUNA COSA NO FUNGIBLE, NI CONSUMIBLE MUEBLE O INMUEBLE PARA QUE, A TRAVES DEL PAGO DE UNA RETRIBUCION, SE LA GUARDE Y LA RESTITUYA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE SE FIJE O AL REQUERIMIENTO DEL PRIMERO.Es comercial cuando una de las partes es comerciante, es oneroso y tiene origen en un acto de comercio.