2-1
CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO
Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplicará al comercio de
mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
Para este fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan
a y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
Sección B: Eliminación de Aranceles Aduaneros
ARTÍCULO 2.3: CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
La clasificación de las mercancías objeto del comercio entre las Partes será la establecida
en la nomenclatura arancelaria de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 2.4: ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar
un arancel aduanero existente, o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
conformidad con su Lista al Anexo 2-B.
3. Si en cualquier momento una Parte reduce su arancel aduanero NMF aplicado
después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, este arancel aduanero aplicará,
con respecto al comercio cubierto por este Tratado, si, y mientras tanto sea inferior al
arancel aduanero calculado de acuerdo con su Lista al Anexo 2-B.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la
aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo
2-B. No obstante lo dispuesto en el Artículo 21.1 (Comité Conjunto), un acuerdo entre
2-2
las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación conforme a sus Listas al
Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables. Después de que dichas Partes concluyan un
acuerdo bajo este párrafo, estas notificarán a las otras Repúblicas de Centroamérica los
términos de ese acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo
2-B tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
ARTÍCULO 2.5: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar una
nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar con respecto a los beneficiarios
existentes o extender a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de
aranceles aduaneros existentes, cuando la exención esté condicionada, explícita o
implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de
cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de
desempeño.
3. Honduras y Nicaragua podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los
párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del Anexo VII para propósitos del
Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Honduras y Nicaragua mantendrán cualquiera de esas
medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.
ARTÍCULO 2.6: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las
siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa o televisión, programas de
computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para
el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona
que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte
importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
2-3
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad
aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del
período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a
una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional
o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios,
oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que
se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva,
reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en
un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la
Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su ley.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en
virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que
se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción
establecido conforme a su ley.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará o mantendrá
procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme
a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional
o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos
procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la
entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este
Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una
mercancía admitida de conformidad con este Artículo, será eximida de cualquier
2-4
responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas
satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo
original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujetos a los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de
Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con
la partida pronta y económica de tal contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo
solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea
diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación,
incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor
a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el transportista que traiga a su territorio un
contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista
que lleve el contenedor al territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.7: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de
haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para
ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones:
(a) pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía
fue exportada para reparación o alteración; o
(b) han incrementado el valor de la mercancía.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la
otra Parte para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, “reparación o alteración” no incluye una operación
o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
2-5
ARTÍCULO 2.8: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES PARA MUESTRAS COMERCIALES DE
VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de
valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la
otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) las muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de otro país no
Parte; o
(b) los materiales de publicidad sean importados en paquetes que no
contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales
ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
ARTÍCULO 2.9: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la
otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para
tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a y
forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido
cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para
la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos
antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de
un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI
del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo
SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
3. Ninguna Parte podrá requerir, como condición de compromiso de importación o
para la importación de una mercancía, que una persona de la otra Parte establezca o
mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su
territorio.
2-6
4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impedirá a una Parte requerir a una persona
referida en dicho párrafo para designar un agente con el propósito de facilitar las
comunicaciones entre sus autoridades reguladoras y dicha persona.
5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona de una Parte que es
responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el
territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
6. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
ARTÍCULO 2.10: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. (a) Después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte
notificará prontamente a la otra Parte sus procedimientos de licencias de
importación existentes. La notificación:
(i) incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo
sobre Licencias de Importación; y
(ii) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de
importación es compatible con este Tratado.
(b) Antes de aplicar cualquier procedimiento de licencias de importación
nuevo o modificado, una Parte publicará el nuevo procedimiento o la
modificación en un sitio oficial del gobierno en Internet. En la medida de
lo posible, la Parte lo hará por lo menos 30 días antes de que el nuevo
procedimiento o la modificación entre en vigencia.
3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una
mercancía de la otra Parte, a menos que haya cumplido con los requisitos del párrafo 2
con respecto a dicho procedimiento.
ARTÍCULO 2.11: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
1. Cada Parte garantizará que todas las tasas y cargos establecidos en relación con la
importación y exportación serán consistentes con sus obligaciones bajo el Artículo VIII:1
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan y forman parte de este
Tratado, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos
conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de internet, una lista
actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
2-7
ARTÍCULO 2.12: IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a
territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también
adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno. Este
párrafo no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-C.
ARTÍCULO 2.13: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
Los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las empresas comerciales del
Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el
Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, que se
incorporan a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.14: MEDIDAS NO ARANCELARIAS RELACIONADAS AL COMERCIO
1. Cada Parte garantizará la transparencia de sus medidas no arancelarias que afecten
al comercio entre las Partes, y que dichas medidas no sean preparadas, adoptadas o
aplicadas con el fin de o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes.
2. El Comité de Comercio de Mercancías examinará la medida no arancelaria
mencionada en el párrafo 11, considerará los enfoques que puedan facilitar el comercio
entre las Partes y presentará a las Partes los resultados de su evaluación, incluida cualquier
recomendación, preferiblemente dentro de un plazo de 12 meses. En caso necesario, los
resultados de la evaluación y las recomendaciones del Comité de Comercio de
Mercancías se presentarán al Comité Conjunto para su consideración y/o acción durante
su próxima reunión.
ARTÍCULO 2.15: ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS
1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios (en lo
sucesivo, “contingentes”) establecidos en el Apéndice 2-B-1 de la Lista al Anexo 2-B de
conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte garantizará que:
(a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes,
estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios,
1 El Comité de Comercio de Mercancías podrá examinar la medida no arancelaria, a menos que tal medida
pueda ser atendida bajo el mecanismo de consulta específico de un Capítulo, establecido en otro Capítulo.
2-8
respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al
comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; y
(b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y
administrativos de la Parte importadora será elegible para solicitar y para
ser considerada para la asignación de la cantidad de un contingente por la
Parte.
3. Cada Parte hará todos los esfuerzos para administrar sus contingentes de manera
tal que permita a los importadores la utilización total de las cantidades de los contingentes.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, las Partes consultarán respecto a la
administración de contingentes de una Parte.
Sección E: Disposiciones Institucionales
ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en adelante referido
como el “Comité”), compuesto por representantes de cada Parte.
2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá por lo menos
una vez al año o a solicitud de una Parte o del Comité Conjunto para examinar los asuntos
que surjan en virtud del presente Capítulo y del Capítulo 7 (Defensa Comercial). Las
reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a
disposición de las Partes.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la correcta aplicación y administración de este Capítulo y el
Capítulo 7 (Defensa Comercial);
(b) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo mediante
consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este
Tratado, y otros asuntos que sean apropiados;
(c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no
arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos al Comité Conjunto
para su consideración;
(d) proporcionar un foro para la discusión o el intercambio de información
sobre asuntos relacionados con este Capítulo y el Capítulo 7 (Defensa
Comercial) que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre
las Partes con el fin de minimizar sus efectos negativos sobre el comercio
y buscar alternativas mutuamente aceptables;
2-9
(e) hacer recomendaciones al Comité Conjunto en relación con los asuntos de
su competencia; y
(f) desempeñar otras funciones que el Comité Conjunto pueda asignar o
acordadas por las Partes.
Sección F: Definiciones
ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES
Para efectos de este Capítulo:
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la
presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren
generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente
como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el
Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción
turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía
o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son
distribuidas sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de
la Parte a la cual son admitidas;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes,
aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas,
individualmente o en el conjunto enviado, de no más que la cantidad especificada en las
leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte que rijan la admisión temporal, o que
estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o
para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que
2-10
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta
o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre
que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no
para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de
la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o
una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el
territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la
licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías
producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros
o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio
de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido
doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de
divisas,
pero no incluye un requisito que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que
posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material
en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es
exportada; y
transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte
destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la
supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para
los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales,
certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o
cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación.
2-11
ANEXO 2-A
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Las disposiciones de los Artículos 2.2 y 2.9 no aplicarán a las medidas adoptadas por:
Sección A: Medidas de Corea
(a) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B: Medidas de Costa Rica
(a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus
combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No.
7356 del 6 de setiembre de 1993 y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y
escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575
del 16 de abril de 1996 y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de
conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas;
(d) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con
la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;
(e) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol
etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre
de 1885 y sus reformas;
(f) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano,
de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995 y sus
reformas; y
(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Medidas de El Salvador
(a) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones,
partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado,
de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus
reformas;
2-12
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos automotores
con más de ocho años, de autobuses con más de diez años y camiones con
más de quince años, de conformidad con el Decreto No. 477 del 19 de
octubre de 1995 y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas fabricadas
con yute u otra fibra textil de la subpartida 6305.10 de conformidad con el
Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador
eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años posterior
a la entrada en vigencia de este Tratado; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección D: Medidas de Honduras
(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja
ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de
1998;
(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de
conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de
1982;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete
años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo
7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección E: Medidas de Nicaragua
(a) los controles sobre la exportación de cualquier mercancía alimenticia
básica2, si estos controles son utilizados temporalmente para aliviar un
desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este
subpárrafo, “temporalmente” significa hasta un año, o un período más
largo como el que Corea y Nicaragua puedan acordar;
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete
años, de conformidad con la Ley No. 891, Ley sobre Reformas y
Adiciones a la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en
el Diario Oficial “La Gaceta” No. 240 del 18 de diciembre de 2014 y su
Errata publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 16 de enero de 2015;
y
2 Para los efectos del subpárrafo (a), “mercancías alimenticias básicas” incluyen aceite vegetal, arroz,
azúcar morena, café, carne de pollo, frijoles, harina de maíz, leche en polvo, maíz, sal y tortillas de maíz.
2-13
(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección F: Medidas de Panamá
(a) una medida que regule la importación de billetes de lotería en circulación
oficial de conformidad con el Decreto de Gabinete No. 19 del 30 de junio
de 2004;
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos usados de
conformidad con la Ley No. 36 del 17 de mayo de 1996;
(c) los controles impuestos sobre la importación de video juegos y otros
juegos clasificados en la partida 95.04 que otorgan premios en efectivo de
conformidad con el Decreto Ley No. 2 del 10 de febrero de 1998; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2-14
ANEXO 2-B
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las
siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles
aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 2.4.2:
(a) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y
tales mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Tratado:
(b) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en 3 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 3;
(c) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en 5 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 5;
(d) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 7 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 7;
(e) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría K en la Lista de una Parte serán eliminados en 8 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 8;
(f) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría J en la Lista de una Parte serán eliminados en 9 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 9;
(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las
fracciones de la categoría J1 en la Lista de una Parte serán eliminados en
9 etapas anuales. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, los
aranceles se reducirán en un dos por ciento del arancel base y en un dos
por ciento adicional a partir del 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero
del año 3, los aranceles se reducirán anualmente en un ocho por ciento
adicional del arancel base; y luego, un ocho por ciento adicional del arancel
2-15
base hasta el año 5. A partir del 1 de enero del año 6, los aranceles se
reducirán anualmente en un dieciocho por ciento adicional del arancel base,
y un dieciocho por ciento adicional cada año hasta el año 8, y dichas
mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 9.
El proceso de reducción arancelaria para esta categoría se detalla en la
siguiente tabla:
Corte anual
(Porcentaje) Año Corte acumulado
2% 1 2%
2 4%
8%
3 12%
4 20%
5 28%
18%
6 46%
7 64%
8 82%
9 100%
(h) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 10;
(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las
fracciones de la categoría E1 en la Lista de una Parte serán eliminados en
10 etapas anuales. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, los
aranceles se reducirán en un dos por ciento del arancel base y en un dos
por ciento adicional a partir del 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero
del año 3, los aranceles se reducirán anualmente en un ocho por ciento
adicional del arancel base; y luego, un ocho por ciento adicional del arancel
base hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se
reducirán anualmente en un dieciséis por ciento adicional del arancel base,
y un dieciséis por ciento adicional cada año hasta el año 9, y dichas
mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10.
El proceso de reducción arancelaria para esta categoría se detalla en la
siguiente tabla:
Corte anual
(Porcentaje) Año Corte acumulado
2% 1 2%
2 4%
8%
3 12%
4 20%
5 28%
6 36%
2-16
16%
7 52%
8 68%
9 84%
10 100%
(j) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría F en la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 12;
(k) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría G en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 15;
(l) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría H en la Lista de una Parte serán eliminados en 16 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 16;
(m) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
de la categoría I en la Lista de una Parte serán eliminados en 19 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 19;
(n) no se aplicarán obligaciones en materia de aranceles en este Tratado con
respecto a las fracciones de la categoría Y; y
(o) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría X en la Lista de
una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de NMF3.
2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar
la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para
cada fracción, en la Lista de cada Parte.
3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, por lo menos a la décima
de punto porcentual. Si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, en el
caso de Corea, la tasa en cada etapa será redondeada hacia abajo lo más cercano al won
coreano, y en el caso de Panamá, la tasa en cada etapa será redondeada hacia abajo lo más
cercano al 0.01 de su unidad monetaria oficial.
3 Si una Parte incrementa su arancel NMF aplicado por encima de la tasa base para un producto en la
categoría de desgravación X en la Lista de una Parte a este Anexo, la Parte notificará previamente a la otra
Parte su intención. A solicitud de la otra Parte, ambas Partes entrarán en discusión con el fin de compartir
información y abordar cualquier asunto relacionado.
2-17
4. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de
entrada en vigencia del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 24.5 (Entrada en
Vigencia).
5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos,
cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
2-18
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COREA
1. Relación con el Arancel Armonizado de Corea (en lo sucesivo referido como
“HSK”). Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del
HSK, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de
productos de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de
Sección y Notas de Capítulo del HSK. En la medida en que las disposiciones de esta Lista
sean idénticas a las disposiciones correspondientes del HSK, las disposiciones de esta
Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del HSK.
2. Tasas Base del Arancel Aduanero. La tasa base del arancel aduanero establecida
en esta Lista refleja el arancel NMF del Arancel Coreano vigente al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COSTA RICA
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista,
incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias
de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las
disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el
mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de
Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los
aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de
2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE EL SALVADOR
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista,
incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias
de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las
disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el
mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de
Importación.
2-19
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los
aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de
2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE HONDURAS
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista,
incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias
de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las
disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el
mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de
Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los
aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de
2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE NICARAGUA
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista,
incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias
de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las
disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el
mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de
Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los
aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de
2015.
NOTAS GENERALES
LISTA ARANCELARIA DE PANAMÁ
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel de Importación de la República de Panamá, y la
interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los
productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las
Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel de
2-20
Importación de la República de Panamá. En la medida que las disposiciones de esta Lista
sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel de Importación de la
República de Panamá, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido
que las disposiciones correspondientes del Arancel de Importación de la República de
Panamá.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los
aranceles NMF del Arancel de Importación de la República de Panamá vigentes al 1 de
enero de 2015.
2-21
APÉNDICE 2-B-1
COREA
1. Este Apéndice aplicará a los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y
establece las modificaciones del HSK que reflejan los contingentes arancelarios que
Corea aplicará a ciertas mercancías originarias en virtud de este Tratado. En particular,
las mercancías originarias de Centroamérica incluidas en este Apéndice estarán sujetas a
las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de los derechos
arancelarios especificados en los Capítulos 1 al 97 del HSK. Sin perjuicio de las demás
disposiciones del HSK, a las mercancías originarias de Centroamérica en las cantidades
descritas en este Apéndice se le permitirá la entrada al territorio de Corea según lo
dispuesto en este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías
originarias importadas desde Centroamérica no será contabilizada dentro del monto de
cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en alguna otra parte
del HSK.
2. Corea autorizará la importación libre de aranceles de mercancías originarias
clasificadas en la partida del HSK: 0306179090 según se especifica en los párrafos 3 al
6. La Asociación Coreana de Comercio de Pesca (“Korea Fishery Trade Association”)
administrará esos contingentes arancelarios y asignará la cantidad dentro del contingente
arancelario a través del sistema de subastas.
3. Para El Salvador:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de El Salvador clasificada
en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 100
toneladas métricas anuales, y,
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades
superiores a 100 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría
de desgravación X tal como se describe en el párrafo 1(o) del Anexo 2-B.
4. Para Honduras:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de Honduras clasificada en
HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 600
toneladas métricas anuales, y,
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades
superiores a 600 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría
de desgravación I tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
5. Para Nicaragua:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de Nicaragua clasificada
en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 500
toneladas métricas anuales, y,
2-22
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades
superiores a 500 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría
de desgravación I tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
6. Para Panamá:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de Panamá clasificada en
HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 200
toneladas métricas anuales, y,
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades
superiores a 200 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría
de desgravación I tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
2-23
ANEXO 2-C
IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
Sección A: Medidas de Costa Rica
Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes
mercancías:
(a) banano, según lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y
sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus
reformas;
(b) café, según lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus
reformas; y
(c) carne, según lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la
Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998.
Sección B: Medidas de Nicaragua
Nicaragua podrá continuar la aplicación de las medidas listadas abajo posterior a la
entrada en vigencia de este Tratado:
(a) Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, Ley No. 853
del 11 de diciembre de 2013. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”,
No. 239 del 17 de diciembre de 2013 y sus reformas.
Top Related