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Boletín nº04 29/01/2019
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Hacienda solo logra cobrar el 30%de las multas y recargos queimpone.Pagar tarde y mal a la Agencia Tributaria sale caro,
pero más sobre el papel que sobre el bolsillo. Así
se desprende de los datos ...
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fiscal que se aplica a las grandes empresas
españolas en el impuesto de Sociedades. ..
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Otra forma de ver el CierreContable. Cuestiones de las queno nos habla el PGC.Comentario recurrente de los últimos ejercicios
en nuestro boletín pero que no por ello deja de
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RETRIBUCIÓN DE LASVACACIONES. Inclusión delcomplemento de asistencia. STS,Sala Social, de 29 de Noviembrede 2018El plus de asistencia, que se percibe por la
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Exención del ITP y AJD,modalidad de Actos JurídicosDocumentados, de escritura deliberación de responsabilidadhipotecaria que recae sobre unafincaEl consultante y su esposa solicitaron un
préstamo en 2015 por importe de 255.000 euros,
distribuyendo la responsabilidad hipotecaria...
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Exención del ITP y AJD, modalidad deActos Jurídicos Documentados, deescritura de liberación de responsabilidadhipotecaria que recae sobre una �nca
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante y su esposa solicitaron un préstamo en 2015 por importe de
255.000euros, distribuyendo la responsabilidad hipotecaria entre dos fincas. La
finca A (objeto de compra) respondía por 205.000euros y la finca B por
50.000euros. A la fecha del escrito de consulta el importe pendiente del préstamo
es de 180.000 euros por lo que se plantean la cancelación de la garantía
hipotecaria que recae sobre la finca B.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2999-18. Fecha de Salida: - 21/11/2018
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CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la escritura de liberación de responsabilidad hipotecaria que recae sobre
la finca B está exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados del
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
CONTESTACION-COMPLETA:
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo
siguiente:
La Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de
27 de febrero) establece la posibilidad de hipotecar varias fincas por un crédito
así como la cancelación parcial de la hipoteca en los artículos 119 y 124.
“Artículo 119. Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo
crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba
responder.”
“Artículo 124. Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un
crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere
gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se
pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser
inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la
que haya de quedar libre.”
El artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD),
aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regula la
cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, según el cual:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes
Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los
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conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley,
tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por su parte, el artículo 45. I.B.18 del texto refundido del ITP y AJD declara
exentas, “Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la
cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de
la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos
notariales”.
En el supuesto descrito en escrito de consulta concurren los requisitos
exigidos para tributar por la cuota variable de documentos notariales en la
modalidad de actos jurídicos documentados:
Tratarse de una primera copia de una escritura notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable
Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad,
Mercantil y de la Propiedad Industrial
Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias o al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
Sin embargo, al documentar la escritura pública un acto de cancelación de
la responsabilidad hipotecaria quedaría exento de este impuesto en virtud
del artículo 45.I.B.18 mencionado.
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Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Reducción del 60% del rendimiento neto enIRPF por alquiler de vivienda a empresaque la destina a sus empleados.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante y su esposa son propietarios de una vivienda que tienen
arrendada, por la que se aplican la reducción del 60 por ciento del rendimiento
neto. Se están planteando el arrendamiento de la vivienda a una empresa que la
va a destinar a vivienda de sus empleados.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si podrían seguir aplicando la reducción del 60 por ciento del rendimiento
neto, sometimiento a retención y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y,
en su caso, obligación de ambos cónyuges de darse de alta en el modelo 036.
CONTESTACION-COMPLETA:
1. En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se va a realizar como
actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día
29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la
vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
El artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0983-17. Fecha de Salida: - 20/04/2017
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“En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos
netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos
declarados por el contribuyente”.
Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas
V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la
reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea
el de vivienda permanente del propio arrendatario.
No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de
2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que «resulta
procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del
artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados
del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una
persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de
determinadas personas físicas».
En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución
se señala que: «El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el
inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por
los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso
contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos
encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino
genérico de utilización por “sus empleados”, sino que desde el primer momento
ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los
términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para
una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el
objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de
la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización
expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del
contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento.
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En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que
el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la
persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus
servicios.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo
23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del
objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se
destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la
persona física determinada en el contrato de arrendamiento.
Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos
constituyen una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este
Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de
prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre),
correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba
aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, en desarrollo del artículo 99 de
la LIRPF, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE
de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas
también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve
complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto
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reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus
empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo
arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los
epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al
valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento
las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo
861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el
cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.”
Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos
resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que
satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo
Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en
cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando
satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
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(...).”
Por tanto, el arrendatario, en cuanto tenga la condición de sujeto obligado a
retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del
Impuesto, estaría obligado a practicar retención sobre los rendimientos
correspondientes al arrendamiento de la vivienda que satisfaga al arrendador,
salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo
75.3.g) del Reglamento del Impuesto.
En el presente caso, en el que la empresa arrendataria alquilará la vivienda
para su utilización por uno de sus empleados, no deberá practicar retención
alguna.
2. En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de
diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o
profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o
profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o
prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o
incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular
a los arrendadores de bienes.
El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y
realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en el número siguiente.
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El apartado tres del citado precepto establece que tienen la consideración
de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen
operaciones sujetas al Impuesto.
A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las
comunidades de bienes, señala que "hay comunidad de bienes cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas".
En consecuencia, la adquisición pro indiviso de un inmueble por varias
personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así
por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la
voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a
estos efectos.
No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de
empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional a efectos del Impuesto.
La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de
bienes compuesta por los copropietarios de la vivienda a que se refiere la
consulta, esto es, el consultante y su esposa, requiere que las operaciones que
han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o
profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería
necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se
refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o
componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por
desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta
configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes
de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las
consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos
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del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia
de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una
asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá
considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de
bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.
En consecuencia, según los hechos descritos en el escrito de consulta, la
comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de la vivienda que se
destina al arrendamiento tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor
Añadido de sujeto pasivo del mismo, y no cada comunero considerado
individualmente.
El artículo 11 de la Ley 37/1992 señala que a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al
citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de
bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de
servicios:
“(...)
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o
establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3º. Las cesiones de uso o disfrute de bienes.
(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el
agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y
medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado
por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De esta forma, el arrendamiento tendrá la consideración de prestación de
servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Por otra parte, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio
en la mediación de los servicios de arrendamiento debe considerarse que recibe
y presta los servicios de arrendamiento, tal y como resulta del contenido del
artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto.
Respecto a la operación de arrendamiento, el artículo 20, apartado uno,
número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión
de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes
bienes:
(…)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas
públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial
de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el
Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos
accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con
aquéllos.
La exención no comprenderá:
(…)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el
arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado
de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser
subarrendados.
(…).”
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Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por
todas, la contestación a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-11),
la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación
de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la
procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter
finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo
ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de
arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.
El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo
requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute,
no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del
precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de
realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.
Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo
20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como
vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de
la exención establecida en este mismo artículo.
En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda
cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso
a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por
todas, contestación a la consulta de fecha 31 de octubre de 2016, número
V4618-16, en la que se indica que “cuando el arrendatario de una vivienda no
tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente
entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el
artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por
cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una
persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de
que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.”.
Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto
de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una
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actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de
que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de
arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o
en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el
arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma
que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes
supuestos:
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de
sus empleados o los familiares de éstos.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una
actividad empresarial o profesional.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título
oneroso.
No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de las
recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15
de diciembre de 2016, en las que en sendos Fundamentos de Derecho tercero se
señala lo siguiente:
“(…) de acuerdo con la doctrina señalada por este Tribunal, el
arrendamiento de una vivienda a una entidad jurídica que no lo destina directa y
efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, está sujeto y
no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la salvedad transcrita en los
párrafos anteriores. Esto es, con la dicción del artículo 20.Uno.23º letra b) de la
Ley del IVA, la exención se aplica a los arrendamientos destinados únicamente a
vivienda del propio arrendatario, siempre que no se subarriende en todo o en
parte.
La cuestión será determinar si dicho subarrendamiento debe producirse en
un momento posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, o lo que es
lo mismo, si dentro del ámbito de la exención pueden incluirse aquellos
supuestos en los, siendo el arrendatario una persona jurídica, de manera
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http://www.supercontable.com/boletin/A/boletin_SUPERCONTABLE_04_2019_pdf.html 16/35
concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la
persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el
subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en
el contrato de arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o
ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las
personas físicas usuarias del inmueble, no teniendo la posibilidad de que la
vivienda se destine a su utilización por distintas personas físicas durante la
vigencia del contrato de arrendamiento. En definitiva, debe concretarse si las
estipulaciones contractuales del arrendamiento evidencian que el contrato se
pactó con la única finalidad de que el inmueble fuese objeto de uso por una
persona física concreta, sin que por ello y en caso afirmativo, se acuda a una
interpretación extensiva de la exención no permitida por el ordenamiento
tributario.
La dicción del precepto y finalidad de la exención deben permitir incluir este
supuesto en la norma, dado que con ello no se violenta ni su ámbito de aplicación
ni la finalidad perseguida por el legislador. En este sentido se deduce que lo que
se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento
debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, es decir, que
cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de
arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la
persona física o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a
vivienda), y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona,
cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación
dentro de la exención que ahora examinamos.
No se incluirá en el ámbito de aplicación de la exención aquel contrato de
arrendamiento por el que se faculta al arrendatario a designar a las personas que
vayan a ocupar la vivienda. Esta designación posterior de la persona o de las
personas (es así cuando puede destinarse a un uso de distintas personas por
períodos temporales inferiores al del contrato de arrendamiento de forma
sucesiva) que van a ocupar el inmueble no puede sino comportar una cesión o
subarriendo que impide que el arrendamiento este exento de IVA.”
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En virtud de lo expuesto, se mantiene la doctrina anterior de esta Dirección
General y del Tribunal Económico-Administrativo Central en la medida en que
cuando se arriende una vivienda a un empresario o profesional para
subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto
y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, a la luz de las
citadas resoluciones cabe entender que no concurre tal subarrendamiento
cuando quede acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho,
que no existe intención de explotar el bien arrendado por parte del arrendatario
sino destinarlo directamente a un uso efectivo y propio como vivienda por parte
de una persona física concreta, la cual debe figurar necesariamente como
usuaria en el propio contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no puede
destinarse a su uso por persona distinta al tener prohibida el arrendatario la
facultad de subarrendar o ceder la vivienda a terceros.
En este caso, de concurrir todas las circunstancias expuestas, el
arrendamiento de la vivienda al empresario o profesional estará sujeto pero
exento del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo previsto
en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.
Por el contrario, si en el contrato de arrendamiento no figura concreta y
específicamente la persona o personas físicas usuarias últimas de la
vivienda, pudiendo el arrendatario designarlas posteriormente, el referido
contrato de arrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que
tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la
aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del
Impuesto.
Por último, en lo que respecta a la obligación o no de darse de alta en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, de acuerdo con lo
establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento general de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
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tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de
septiembre), “No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles
exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad
empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas….”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Marcha atrás en la nueva Ley deArrendamientos Urbanos: ¿Y ahora qué?
El 18 de Diciembre se
publicó en el BOE el Real
Decreto-ley 21/2018, de 14 de
diciembre, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler,
que entró en vigor el pasado 19
de Diciembre, y que llevó a cabo
una reforma de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994, entre otras leyes.
En Supercontable publicamos un Comentario en el que se analizaban
cuáles eran los principales cambios que introducía el Real Decreto-ley 21/2018
en materia de arrendamientos y cómo afectan estos cambios a los contratos
que se suscriban a partir del 19 de Diciembre de 2018.
Sin embargo, el día 24 de Enero se publicó en el BOE la Resolución de 22
de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la
Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 28/01/2019
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publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14
de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, al no
haber sido covalidado por el Congreso de los Diputados.
Esa derogación tiene efectos desde el 24 de Enero de 2019.
Y, una vez expuesta la situación normativa, viene la pregunta clave: ¿Y
ahora qué?
Efectivamente, esta es la pregunta que se hacen ahora quienes firmaron un
contrato de arrendamiento a partir del 18 de Diciembre, es decir, bajo la
regulación del Real Decreto-ley 21/2018, y quienes estaban pendientes de
firmarlo, o piensan firmarlo ahora, y no tiene muy claro qué regulación legal se le
aplica,
En este Comentario vamos a analizar cómo queda en este momento - tras
la derogación del Real Decreto-ley 21/2018 - la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994.
En primer lugar, y respecto a los contratos celebrados antes del 19 de
Diciembre de 2018, la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley
21/2018 señala:
Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por
lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte
contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán
adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.
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Es decir, a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2018 (19-12-2018) se les aplica la
redacción de la LAU que estaba vigente en el momento de su celebración.
Pero, ¿y qué pasa con los celebrados entre el 18 de Diciembre y el 24
de Enero de 2019?
Pues, aunque ahora haya sido derogado el Real Decreto-ley 21/2018, los
contratos de alquiler celebrados durante el breve tiempo que ha estado
vigente, son plenamente válidos y se regiran, hasta su extinción, por el
régimen legal contenido en el Real Decreto-ley 21/2018.
La aplicación a cada contrato de arrendamiento, mientras se mantenga
vivo, del régimen legal vigente en el momento de su celebración, con carácter
general, es una medida de derecho transitorio destinada a presevar la seguridad
jurídica; pues las partes tienen la garantía de que al contrato se le va a aplicar la
normativa que conocieron y aceptaron cuando prestaron el consentimiento para
obligarse en ese contrato. O dicho de otro modo, las partes de firmantes del
contrato saben que, mientras este dure, no se van a cambiar las "reglas del
juego".
Y en consecuencia...
Por tanto, a los contratos de arrendamiento fechados entre el 18 de
Diciembre de 2018 y el 24 de Enero de 2019 sí se les aplica, mientras
duren, la regulación legal del Real Decreto-ley 21/2018.
Y, finalmente, a los contratos que se celebren desde el 24 de Enero de
2019 en adelante, y hasta que vuelva a haber un cambio normativo, se les aplica
la regulación vigente antes de entar en vigor el Real Decreto-ley 21/2018, es
decir la misma que a los contratos anteriores al 19 de Diciembre de 2018, como
si el Real Decreto-ley 21/2018 no se hubiera dictado. Es decir, volvemos a tener
vigente la LAU con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2013, de 4 de
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junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de
viviendas.
¿Y que supone esto en la práctica?Sin ánimo de ser exhaustivos, diremos que, por ejemplo, implica que los
plazos de la prórroga obligatoria y la prórroga tácita de los contratos de
arrendamiento de vivienda vuelven a ser tres años para el periodo de prórroga
obligatoria (y, por tanto, de duración mínima del contrato de arrendamiento).
Y respecto al plazo de prórroga tácita, llegada la fecha de vencimiento del
contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y una vez transcurrido el periodo de
prórroga obligatoria mencionado antes, si no existe comunicación de alguna de
las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo, se prorrogará el
contrato durante un año más.
Respecto a la renta, queda sin efecto la limitación de la renta consistente en
que la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de
aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al
Consumo a fecha de cada revisión, así como la regulación referida a los
contratos de “renta reducida”, que era la que se encontrase por debajo de la
establecida, para el conjunto del Estado y con carácter general, en el Real
Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener
habilitada la posibilidad de acogerse a algún programa de ayudas al alquiler.
En cuanto a la fianza, también queda si efecto la limitación de dos
mensualidades de renta como cuantía máxima de las garantías adicionales
a la fianza.
Igualmente, desaparece la previsión de que los gastos de gestión
inmobiliaria y de formalización del contrato sean a cargo del arrendador, cuando
este sea persona jurídica.
También han quedado sin efectos los cambios legales que precisaban la
exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la
cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas
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de uso turístico, volviendo a la regulación vigente antes de 19 de Diciembre de
2018.
En cuanto a los desahucios, también se ha derogado la posibilidad de que
la determinación de la situación de vulnerabilidad del afectado produzca la
suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de
dos meses cuando el demandante fuese persona jurídica.
Igualmente, desaparece la obligación de que en el
requerimiento judicial de pago se informe al arrendatario
de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales
para que éstos puedan apreciar la posible situación de
vulnerabilidad.
Esperamos haber arrojado algo de luz en la
oscuridad que siempre suponen los cambios normativos
en materia de arrendamientos y más cuando, como en este caso, hablamos de
una reforma que ha estado vigente apenas algo más de un mes.
Últimas novedades publicadas en IVA
Si hay algo que caracteriza
al mes de Enero es que estamos
en una época del año turbulenta
para las empresas y los
profesionales. Por un lado
debemos hacer frente al cierre
del ejercicio anterior y a la
presentación de todos los
modelos de autoliquidaciones y resúmenes anuales de los distintos impuestos
mientras por otro lado nos encontramos con la entrada en vigor de todos los
cambios consecuencia de la normativa publicada en masa a final de año.
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 18/01/2019
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En este sentido, para facilitar la búsqueda de los nuevos cambios
producidos, como ya hemos hecho en comentarios anteriores con las novedades
sobre el IRPF, el nuevo Salario Mínimo (SMI 2019) o los cambios en el RETA,
en el presente artículo queremos hacer un resumen de todas las novedades en
el IVA en 2019:
1. Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre (ver texto
completo) .
- Régimen Especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones,de radiodifusión o de televisión y a los prestados por víaelectrónica:
Se establece que los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación
en todo caso, en el Estado miembro de consumo, en relación con las
prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y
de radiodifusión y televisión realizadas a particulares establecidos en otro Estado
miembro, deben justificar ante la Administración tributaria que dichos
servicios han sido declarados en otro Estado miembro. Además es necesario
reiterar la opción una vez transcurridos dos años naturales para que ésta no se
entienda revocada.
Por otro lado, se establece que la normativa aplicable a la factura expedida
por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única
para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de
radiodifusión y televisión es la del Estado miembro de identificación.
Recuerde que...
En un artículo anterior ya indicábamos que la Ley de Presupuestos
General del Estado para 2018 introducía un cambio en el lugar de
realización de este tipo de servicios, de tal forma que desde el 1 de enero
de 2019 se establece un umbral de 10.000 euros que de no superarse
conlleva que las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y los prestados por vía electrónica a
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consumidores finales estén sujetas al IVA en el Estado miembro de
establecimiento del empresario o profesional que las realice si el
empresario o profesional está establecido en un único Estado miembro y no
ha optado por tributar directamente en el Estado miembro donde radique el
destinatario.
- Devolución del IVA en el Régimen de Viajeros.
Los documentos electrónicos de reembolso pasan a ser obligatorios el 1
de enero de 2019 para la gestión por medios electrónicos de la devolución del
Impuesto en régimen de viajeros, por lo que deben ser remitidos antes del día 16
del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del
Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
- Suministro Inmediato de Información del IVA (SII):
Se permite que la opción para la aplicación voluntaria del SII pueda
ejercitarse durante todo el año natural con efectos en el mismo año.
Además, los sujetos pasivos que, ya sea mediante opción, o porque pasan
a tener un periodo de declaración-liquidación mensual, quedan obligados a la
aplicación del SII en una fecha distinta al primer día del año natural deben
suministrar los registros de facturación correspondientes al periodo de
tiempo anterior a la fecha de aplicación del SII correspondientes al mismo
año natural en que se produzca, lo que determina que van a quedar exonerados
de presentar declaraciones informativas anuales, modelos 390 y 347. La remisión
de esta información debe hacerse entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre
del ejercicio en que se produzca la misma.
- Nueva obligación de expedir factura:
Se incluye la obligación de expedir factura en todo caso por las operaciones
exentas del artículo 20. Uno.28º referente a las actividades realizadas por los
partidos políticos para financiarse.
- Exoneración de expedir factura:
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Las entidades del sector financiero y de seguros (como las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, los fondos de pensiones, los
fondos de titulización y sus sociedades gestora) dejan de estar obligados a
expedir factura por sus operaciones financieras o de seguros exentas del
Impuesto, aun cuando no tengan la calificación de entidad de crédito o entidad
de seguros propiamente dichas.
Por otro lado, se autoriza que la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, pueda eximir de la obligación de expedir factura a otros empresarios o
profesionales distintos de los señalados expresamente en el Reglamento de
Facturación, previa solicitud del interesado, cuando quede justificado por las
prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o
bien por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.
- Régimen especial de las agencias de viajes:
Se incluye dentro del procedimiento especial de facturación regulado
para el régimen especial de las agencias de viajes, aplicable a las agencias de
viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o
profesionales en la comercialización de servicios de viajes prestados
directamente al viajero, a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de
las agencias de viajes, que comportan la misma naturaleza que los servicios de
viajes incluidos.
2. Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre (ver texto
completo).
- Cambio en el tipo de gravamen:
Desde el 1 de enero de 2019 se aplica el tipo reducido del IVA (10%) a los
servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean
personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles
de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
Hasta el 31 de diciembre de 2018 estos servicios estaban gravados al tipo
general del 21%.
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3. Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre (ver texto
completo) .
- Régimen Simpli�cado del IVA:
Como ya preveíamos en un comentario anterior, se mantienen para 2019
los mismos límites excluyentes existentes durante 2016, 2017 y 2018 para
poder aplicar el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial
simplificado del IVA. Límites actuales:
250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las
agrícolas, ganaderas y forestales, con independencia de si existe o no la
obligación de expedir factura.
125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir
factura cuando el destinatario sea empresario.
250.000 euros para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y
ganaderas.
250.000 euros en adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el
conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las
relativas a elementos del inmovilizado.
En consecuencia, se amplía el plazo de renuncia o revocación para el año
2019 a este Régimen hasta el 30 de enero de 2019.
4. Orden HAC/1416/2018, de 28 de diciembre (ver texto
completo) .
- Modi�cación de los modelos 034 y 036:
Las susodichas modificaciones en el Régimen Especial aplicable a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica conllevan la consiguiente modificación del modelo
034 de Declaración de inicio, modificación o cese de operaciones en estos
regímenes.
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Por el mismo motivo, así como por las modificaciones en el Suministro
Inmediato de Información del IVA antes refieridas, se modifican también los
modelos 036 y 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el
censo de empresarios, profesionales y retenedores.
- Nuevo supuesto de presentación del modelo 309:
Se establece la obligación de presentar la declaración-liquidación no
periódica del IVA (modelo 309) por los sujetos pasivos acogidos a las regímenes
especiales de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia que
resulten deudores de un crédito a favor de la Hacienda Pública, como
consecuencia de la modificación de la base imponible de las operaciones
que resulten total o parcialmente impagadas, según lo dispuesto en el
artículo 80.Cinco.5.ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Para terminar...
Aunque no se trate de una modificación del IVA como tal, no podemos dejar
de mencionar la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección
General de Tributos, sobre el tratamiento de los bonos en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, en la que se establece que los bonos canjeables por
bienes o servicios emitidos a partir del 1 de enero de 2019 deben
tributar según su naturaleza univalente o polivalente, como ya analizamos
en esta entrada.
El arrendamiento de inmuebles en elImpuesto sobre Sociedades. Cumplimientodel requisito de persona contratada ajornada completa.Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 24/01/2018
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Recuerdeque...
El requisito de persona
contratada es
necesario pero puede
no ser suficiente si se
acreditase que la carga
de trabajo que genera la
actividad no justifica
tener empleado a
jornada completa.
Poniendo en antecedentes
a nuestros lectores, es la entrada
en vigor de la Ley 27/2014, que
aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre
Sociedades (TRLIS), la que
redefine el concepto de
actividad económica en el caso
de los arrendamientos de inmuebles, entendiendo que se produce ésta
únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y jornada completa.
Hemos de recordar que hasta 31
diciembre de 2014, el artículo 27 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
establecía que el arrendamiento de inmuebles,
realizado tanto por personas físicas como por
entidades, tenía la consideración de actividad
económica cuando concurrieran las siguientes
circunstancias:
A. Que en el desarrollo de la actividad se
contase, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar cabo la
gestión de la actividad (suprimido con el
nuevo TRLIS); y
B. Que para la ordenación de aquélla se utilizase, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Pues bien, suprimido el requisito del local para entender la existencia de
actividad económica, además de lo "recordado" a nuestros lectores, interesa
traer a este artículo distintos criterios que sigue la Dirección General de Tributos
(DGT), para el cumplimiento del requisito referido.
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Así:
La Consulta Vinculante V1437-18, de 29 de mayo, se
posiciona al respecto de la equiparación que pretende/sugiere un
consultante, cuando se cuestiona si contratando a dos personas a
tiempo parcial, cuyo tiempo total sumando las horas de los dos contratos es
igual o superior al de una persona empleada a jornada completa, se cumple con
los requisitos a efectos de considerar que existe actividad económica en el caso
de arrendamiento de inmuebles. A este respecto la DGT se posiciona al concluir
que:
Por otro lado, en la Consulta Vinculante V2095-16, de 13 de
mayo, se pregunta por si el cumplimiento del señalado requisito
(persona empleada con contrato laboral y jornada completa) puede
ser cumplido con la firma un contrato de gestión con una sociedad que
dispone de medios materiales y humanos para prestar los servicios contratados.
A este respecto la DGT se posiciona cocluyendo que:
De donde se deriva que el gestor deberá disponer al menos de una
persona empleada con contrato laboral y jornada completa para la gestión de
NO se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o
más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al
menos, uno de ellos ha tener contrato laboral a jornada completa.
(...) lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga
en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo
emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante (...)
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los arrendamientos para que exista actividad económica en el sentido del artículo
5.1 TRLIS
En este mismo sentido se posicionan las Consultas Vinculantes V3860-
16, V1604-17 y V1606-17, cuando si sacamos factor común a las mismas, al
respecto de la externalización de la gestión de los arrendamientos en situaciones
empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante,
para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la
entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el
artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la
subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas; se habla de
subcontratar con terceros profesionalmente dedicados a la gestión de
activos, sustituyendo a la contratación de un empleado por cuanto este
modelo resulta más eficiente.
¿Es verdad que ha cambiado la forma decontabilizar los arrendamientos desde el 1de enero de 2019?
El 1 de enero de 2019 entró en vigor la Norma Internacional de
Información Financiera 16 (NIIF 16) relativa a la forma de registrar los contratos
de arrendamiento y la información que sobre los mismos debe incluirse en los
En estos supuestos se deben entender cumplidos los requisitos
señalados en el artículo 5.1 del TRLIS a los efectos de determinar que
la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los
medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el
mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al
grupo mercantil.
Mateo Amando López, Departamento Contable de SuperContable.com - 28/01/2019
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Estados de Información
Financiera de las empresas, esto
es, en las cuentas anuales.
Esta disposición sustituye a
la anterior Norma Internacional
de Contabilidad 17 (NIC 17) y es
verdad que trae importantes
cambios en la forma de contabilizar los arrendamientos, principalmente para
los arrendatarios. De forma resumida podemos destacar:
Se elimina la actual distinción entre arrendamientos operativos y
financieros para el arrendatario. No así para el arrendador.
Todos los arrendamientos conllevan el reconocimiento en Balance de un
activo por derecho de uso y de un pasivo por el valor actual de las cuotas a
pagar durante el periodo del arrendamiento.
Sólo los arrendamientos a corto plazo (menos de un año) o de bienes de
escaso valor (como teléfonos, tablets o computadoras) se imputarán
directamente a resultados.
En los contratos de arrendamiento en los que exista un componente que no es
tal (como un servicio de asistencia o mantenimiento) se puede elegir entre
contabilizar todo el contrato como un arrendamiento o separar ambos
componentes.
Se regula específicamente las transacciones de venta con arrendamiento
posterior.
En las cuentas anuales correspondientes a la primera aplicación de la
NIIF 16 Arrendamientos (2019), se puede elegir entre reformular los estados
comparativos (2018) como si siempre se hubiera aplicado la NIIF 16 o no
reformular los estados comparativos y reconocer su efecto en los fondos
propios en la apertura del propio ejercicio de primera aplicación.
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Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de normas internacionales de contabilidad, las NIIF sólo son
obligatorias para la elaboración de las cuentas consolidadas de las
sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Es decir, este
cambio en la contabilidad de los arrendamientos sólo es de aplicación
a los grupos cotizados.
Para el resto de empresas españolas, incluidas las pymes siempre que
no coticen en mercados regulados, no existen cambios en el registro
contable de los arrendamientos mientras no se modifique el actual Plan
General de Contabilidad.
¿Qué retribución se percibe durante lasvacaciones?
Con carácter general, la
retribución que debe de percibir
el trabajador durante el periodo
de vacaciones es la que viniera
percibiendo durante el tiempo
de trabajo.
No obstante, y a salvo de lo
que se haya pactado en el contrato de trabajo, o de lo que disponga al respecto
el convenio aplicable, la jurisprudencia tradicionalmente había señalado que no
se incluirán todos aquellos conceptos que tienen su origen en la prestación
laboral efectiva, tales como plus de asistencia, plus transporte, exceso de jornada
o comisiones por ventas.
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 28/01/2018
29/1/2019 Boletín SuperContable 04
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Ahora esta jurisprudencia se ha matizado, como consecuencia de las
sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la UE, como la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la UE, de 22 de Mayo de 2014 (C-539/12), seguidas
posteriormente por el Tribunal Supremo. Así, la jurisprudencia del TS señala
ahora que las empresas vienen obligadas a incluir en la remuneración durante
el periodo vacacional anual las comisiones o cualquier otra retribución
variable que perciba el trabajador de forma habitual.
Y se entienden como habituales, según el Alto Tribunal, las comisiones y
complementos salariales percibidos durante los seis meses anteriores; puesto
que la percepción de un concepto retributivo por periodo inferior no implica
habitualidad (STS de 28 de Febrero de 2018, R. 16/2017).
Asimismo, y más recientemente, en relación con el plus de asistencia, la
Sentencia Nº 995/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de
Noviembre de 2018, ha analizado si el plus de asistencia debe incluirse en la
retribución de las vacaciones o no, pues, como hemos dicho, se trata de un
concepto retributivo que solo se abona cuando existe una prestación efectiva de
trabajo, para resarcir la asistencia al mismo y, tradicionalmente, se había
entendido que no debía incluirse.
Para resolver la cuestión, el TS acude a la STJUE, de 22 de mayo de 2014,
caso Lock, TJCE 2014/191, asunto C-539/12, que vino a indicar que durante las
vacaciones el trabajador debe percibir la "retribución ordinaria" y "comparable a
los periodos de trabajo".
Por ello, señala el Alto Tribunal, cuando estemos ante un concepto
retributivo que puede considerarse como ordinario, habitual y periódico,
debe figurar en el abono de las vacaciones. Y, añade que tal condición la tiene
el plus de asistencia en tanto que se abona durante todos los meses del año en
que se prestan servicios y, por tanto, está vinculado a la actividad laboral, por lo
que goza de la condición de habitual y no es esporádico, sin que el hecho de que
ese abono lo sea en atención a los días de servicios efectivos venga a alterar
aquel carácter porque, en definitiva, la retribución en vacaciones viene a
comprender lo que ordinariamente percibe el trabajador por su actividad laboral y
el plus de asistencia atiende a esa misma finalidad y, también, viene a justificar el
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periodo de descanso efectivo que persigue la figura de las vacaciones
retribuidas.
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