Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
1
US
O O
FIC
IAL
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de los
imputados: 1) CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER, argentino, L.E. N°
x.xxx.xxx, de 85 años de edad, casado, nacido el 28 de agosto de 1927 en
Buenos Aires, con domicilio real constituido en xxxxx xxxxxxxxxx n° xxxx,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y de 2) ALBERTO ENRIQUE
LEMOS, argentino, M.I. N° x.xxx.xxx, sin sobrenombre, de 70 años de edad,
de estado civil casado, nacido el 11 de agosto de 1942 en Capital Federal, hijo
de Julio Alberto Lemos Ibañez, y de María Luisa Soulignac, con domicilio en
xxx xxxxxx n° xxxxx xxxxxxxxx xxxx xxxxx xxxxxxxx, xxxxx de
xxxxxxxx, Provincia de Salta, en esta causa caratulada: ―FISCAL FEDERAL
N° 1 – Solicita Acumulación (BURGOS, Luis y otros)‖, Expte. n° 195/09 y;
RESULTA:
Que con el propósito de resolver la situación procesal de los
encausados Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, bajo el
presente título se detallan, en primer lugar, los sumarios que fueron
acumulados a la presente causa por razones de conexidad (Legajos de prueba).
Luego se explicita el marco referencial de la imputación penal
atribuida a los nombrados y, seguidamente, se procede a la delimitación del
objeto procesal. Por último, se efectúa el recuento de los trámites y
constancias de la causa.
I.- De la acumulación procesal por conexidad.-
En la presente acumulación en trámite ante esta instrucción se
investigan los delitos que perjudicaron a 44 personas, a saber: 1) Delicia del
Valle ALVAREZ de NARVAEZ, 2) Hipólito ALVAREZ, 3) Casiano
BACHE, 4) Raúl Ramón BARTOLETTI, 5) Luis BURGOS, 6) Juan Manuel
CABRERA, 7) Eduardo CACERES, 8) Humberto Filemón CAMPOS, 9)
Rubén Edgardo CANSECO, 10) Rubén Horacio CARRAZANA, 11) Norma
CASTILLO, 12) Alfonso Waldino CORDERO, 13) Eublogia CORDERO de
GARNICA, 14) Germán Tomás CORDOBA, 15) Leandro Rodolfo
CORDOBA, 16) Alfredo CORTEZ, 17) María CORTEZ, 18) Raúl CORTEZ,
2
19) Salvador CRUZ, 20) Guillermo Genaro DIAZ, 21) Luis Víctor
ESCALANTE, 22) Juan Carlos ESPINOZA, 23) Hilda del Valle FIGUEROA,
24) Domingo Horacio GARNICA, 25) Miguel Ángel GARNICA, 26) Juan
Genaro JARMA, 27) Rubén MOLINA, 28) Hugo Antonio NARVAEZ, 29)
Walter Hugo JUAREZ, 30) Rufino LIZARRAGA, 31) Juan Miguel LODI,
32) Eduardo César MALDONADO, 33) Alfredo MERIDA, 34) Héctor
NARVAEZ, 35) Enrique NUÑEZ, 36) Mario NUÑEZ, 37) Ana María
PEREZ, 38) Domingo Faustino REALES TEJERINA, 39) Román Patricio
RIVERO, 40) Isidro SALINAS, 41) Ernesto Reynaldo SAMAN, 42) Jhonny
VARGAS OROZCO, 43) Bernardino Oscar ALFARO VASCO, y 44) Luis
ALFARO VASCO; y se compone por el expediente principal, causa n°
195/09: ―FISCAL FEDERAL N° 1 – Solicita Acumulación (BURGOS, Luis y
otros)‖ (en adelante, ―la causa principal‖), y de un grupo de causas
materialmente separadas, aunque jurídicamente conexas como legajos de
prueba, a saber: Expte. n° 398/05 caratulado ―Córdoba, Germán Toconas s/su
desaparición‖; Expte. n° 401/05 caratulado ―Cruz, Salvador s/su
desaparición‖; Expte. n° 404/05 caratulado ―Garnica, Domingo Horacio y
Garnica, Miguel Ángel s/su desaparición‖ (II cuerpos); Expte. n° 408/05
caratulado ―Rivero, Román Patricio s/su desaparición‖; Expte. n° 413/05
caratulado ―Vargas Orozco, Jhonny s/su desaparición‖ (II cuerpos); Expte. n°
200/06 caratulado ―Díaz, Carlos Alberto y Díaz, Guillermo Genaro s/sus
desapariciones‖ (II cuerpos); Expte. n° 67/07 caratulado ―Jarma, Juan
Gerardo, Molina, Rubén, Narváez; Hugo Antonio s/sus desapariciones‖ (II
cuerpos); Expte. n° 122/07 caratulado ―Cabrera, José Manuel y Canseco,
Rubén Edgardo s/sus desapariciones‖ (III cuerpos); Expte. n° 221/07
caratulado ―Espinosa, Juan Carlos s/su desaparición‖; Expte. n° 278/07
caratulado ―Reales Tejerina, domingo Faustino s/su desaparición‖; Expte. n°
275/09 caratulado ―Campos, Humberto Filemón s/su detención‖; Expte. n°
276/09 caratulado ―Cordero, Alfonso Waldino s/su detención‖; expte. n°
277/09 caratulado ―Samán, Ernesto Reynaldo s/su detención‖; Expte. n°
278/09 caratulado ―Pérez, Ana María s/su detención‖; Expte. n° 279/09
caratulado ―Lizárraga, Rufino s/su detención‖; Expte. n° 280/09 caratulado
―Maldonado, Eduardo César s/su detención‖; Expte. n° 281/09 caratulado
―Núñez; Enrique s/su detención‖; Expte. n° 295/09 caratulado ―Burgos, Luis;
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
3
US
O O
FIC
IAL
Carrazana, Rubén Horacio; Córdoba, Leandro Rodolfo s/desapariciones‖; y
―Álvarez, Hipólito; Bache, Casimiro; Bartoletti, Raúl Ramón; Cáceres,
Eduardo; Castillo, Norma; Cortez, Alfredo; Cortez, María; Cortez, Raúl;
Escalante, Luis; Figueroa, Hilda; Cordero de Garnica, Eulogia Rita; Juárez,
Walter Hugo; Lodi, Juan Miguel; Merida, Alfredo; Narváez, Héctor; Álvarez
de Narváez, Delicia del Valle; Nuñez, Mario y salinas, Isidro s/sus
detenciones‖; y fotocopias del Juicio de Hábeas Data tramitado por ante el
Juzgado Federal N° 1 de esta provincia (Anexo de prueba).-
II.- Marco referencial de imputación.-
En el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del
poder político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación
Argentina estuvo a cargo de las Fuerzas Armadas, que impusieron y aplicaron
un plan sistemático de represión ilegal cuyos puntos centrales habrían
consistido en el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de
detención, su tortura sistemática y luego su liberación, legalización de su
situación procesal o, en muchos casos, su asesinato y posterior desaparición.
En ese contexto, en el período comprendido entre los meses de julio y agosto
de 1.976, grupos de individuos armados, uniformados o de civil,
pertenecientes a las fuerzas de seguridad estatales (Policía Federal Argentina,
Ejército Argentino, Gendarmería Nacional y Policía de la Provincia de Jujuy),
determinados por el entonces General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del
III° Cuerpo del Ejército Argentino y máximo responsable en la cadena de
mandos de todas las fuerzas de seguridad en esta jurisdicción; habrían
realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna, allanamientos y
detenciones de personas residentes u oriundas de las localidades jujeñas de
Calilegua, Ledesma y Libertador Gral. San Martín. Circunstancias éstas en las
cuales habrían participado también personal y directivos de la empresa
―Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial (S.A.A.I.)‖ (en adelante
―Empresa‖, ―Compañía‖, ―Firma‖, ―Ledesma‖ ―Ingenio Ledesma‖ o ―Grupo
Ledesma‖,) quienes, entre otras cosas, habrían puesto a disposición de los
grupos de tareas medios de transporte de la Empresa para secuestrar y
trasladar a los detenidos. Éstos últimos habrían sido llevados por distintas
unidades policiales o de Gendarmería Nacional, y desde allí alojados en el
4
Centro Clandestino de Detención ubicado en la Localidad de Guerrero de esta
provincia. Con posterioridad, algunas de ellas habrían desaparecido hasta el
día de la fecha, y las restantes trasladadas hasta la Central de Policía,
recuperando su libertad solo algunos detenidos, mientras que el resto habrían
sido trasladados y alojados en la Unidad Penal de Villa Gorriti del Servicio
Penitenciario de esta provincia, sitio en el cual solo uno de ellos recuperó la
libertad. Posteriormente los demás detenidos habrían sido trasladados a la
Unidad Penal nº 9 de La Plata y a la Unidad de Devoto, ambas de la provincia
de Buenos Aires, para posteriormente ser liberados.
III.- Conexidad jurídica.-
Cabe aclarar que en forma simultánea y paralela a la presente
resolución judicial de mérito se dictará resolución sobre la situación procesal
de los imputados Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos en el
Expte 296/09 caratulado ―FISCAL FEDERAL N° 1 – Solicita Acumulación
(AREDEZ, Luis Ramón y otros)‖, (en adelante Causa ―AREDEZ‖),
estableciéndose en consecuencia a lo largo del análisis probatorio recíprocas
referencias a uno u otro auto procesal indistintamente. Ello, toda vez que las
respectivas defensas técnicas de los imputados presentaron escritos de
descargo y valoraciones de evidencia de manera indistinta en ambas causas,
por lo que la prueba aquí mencionada y meritada, no obstante en algunos
casos no estar agregada a la presente, fue debidamente examinada y
controlada por las partes.
IV.- Objeto procesal.-
A fs. 1/82, fs. 3084/3085 y fs 3099/3104, el Sr. Fiscal Federal, Dr.
Domingo José Batule, formuló imputación contra de los encartados Lemos y
Blaquier, respectivamente, en orden a la presunta comisión del delito de
Privación ilegitima de libertad cometida en perjuicio de: Germán Tomás
Córdoba, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Domingo Horacio Garnica,
Eublogia Cordero de Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero,
Ernesto Reynaldo Samán, Héctor Narváez, Delicia del Valle Álvarez de
Narváez, Enrique Núñez, Ana María Pérez, Jhonny Vargas Orozco, Alfonso
Waldino Cordero, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
5
US
O O
FIC
IAL
Norma Castillo, María Cortez, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle
Figueroa, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Mario Martín Núñez,
Isidro Salinas, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.
Posteriormente, se presentó el Sr. Fiscal Federal Ad–hoc, Dr. Pablo
Miguel Pelazzo, y amplió aquélla imputación delictiva, extendiendo la
punibilidad a Blaquier y Lemos con relación a los injustos de Violación de
domicilio y Tormentos perpetrados contra las víctimas mencionadas (véase
requisitoria de fs. 3906/3908).
En definitiva, el objeto procesal en cuestión gira en torno a la
investigación de las dos hipótesis delictivas antes indicadas, impulsadas por el
Ministerio Público Fiscal.
IV.1. Hechos concretos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal
Al momento de recibir declaración indagatoria a los imputados Alberto
Enrique Lemos (ver fs. 3170/3175, y ampliación de fs. 4268/4275 y vta.) y
Carlos Pedro Tadeo Blaquier (ver fs. 4011/4019), según imputación fiscal, se
les intimó de la presunta comisión de los siguientes hechos ilícitos, a saber:
Dentro del marco referencial pre-referido, se atribuyó a los nombrados
el haber intervenido en carácter de Presidente del Directorio (Blaquier) y
Administrador General (Lemos) de la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖,
respectivamente, en los siguientes hechos delictivos: violación de domicilio
de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache,
Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia
Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz,
Luis Víctor Escalante, Domingo Horacio Garnica, Rufino Lizárraga, Juan
Miguel Lodi, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez,
Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Ernesto
Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y
Luis Alfaro Vasco. Privación ilegítima de la libertad de Delicia del Valle
Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti,
Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica,
Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro
Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio
Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado,
6
Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez,
Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny
Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.
Torturas de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano
Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero,
Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez,
Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo
Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César
Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María
Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán,
Jhonny Vargas Orozco, Eduardo Cáceres, Walter Hugo Juárez, Alfredo
Cortez, Raúl Cortez, Juan Miguel Lodi, Alfredo Mérida, Bernardino Oscar
Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco. Homicidios doblemente calificados por
el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía de Germán
Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel
Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny Vargas Orozco.
Todo ello dentro de las circunstancias que a continuación se detallan:
IV.1.1. Delicia del Valle Álvarez de Narváez (Hecho n° 1)
Habría sido detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando
personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia y del
Ejército Argentino, ingresaron sin autorización legal en su domicilio de calle
San Martín, s/n° Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido
trasladada, con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados, a la
Subcomisaría de la Policía provincial de dicho lugar, y luego al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, recuperando su
libertad el 28 de julio de 1976 desde el Comando Radioeléctrico de la Policía
de la Provincia, junto con Ana María Pérez.
IV.1.2. Hipólito Álvarez (Hecho n° 2)
Habría sido detenido ilegalmente, en fecha que aún no pudo ser
precisada con exactitud pero que puede ubicarse entre los días 20 y 21 de julio
de 1976, en horas de la noche, cuando personal policial de la Provincia de
Jujuy habría ingresado sin autorización alguna a su domicilio, aún no
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
7
US
O O
FIC
IAL
determinado con exactitud pero ubicado en esta provincia de Jujuy, desde
donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos vendados, a la
Subcomisaría de Calilegua, desde allí hasta la Seccional nº 24, y
posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, San Salvador de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad en la
Central de la Policía de la Provincia de Jujuy, desconociéndose hasta el
momento la fecha de su soltura.
IV.1.3. Casiano Bache (Hecho n° 3)
Habría sido detenido ilegalmente, el 28 de julio de 1976, momentos en
que se presentó espontáneamente en la Comisaría de Calilegua, al enterarse
que lo buscaba la Policía por averiguación de antecedentes. Desde allí fue
trasladado a la Seccional de Libertador General San Martín, para luego ser
llevado en un vehículo civil de color verde a la Central de Policía de San
Salvador de Jujuy. El mismo día lo trasladaron nuevamente al Regimiento de
Infantería de Montaña (RIM) n° 20, donde estuvo detenido algunos días y fue
torturado, para luego ser llevado en un camión junto a otras personas al Centro
Clandestino de la Localidad de Guerrero. Posteriormente fue llevado al Penal
de Villa Gorriti, para luego ser trasladado por vía aérea a la Penitenciaría de la
Plata, desde donde habría sido liberado el día 28/071978.
IV.1.4. Raúl Ramón Bartoletti (Hecho n° 4)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha 20 de julio de 1976, cuando
efectivos uniformados del Ejército Argentino habrían ingresado sin
autorización alguna al domicilio de su padre, sito en calle Sarmiento n° 480 de
Libertador General San Martín, desde allí habría sido trasladado con los ojos
vendados y las manos atadas a la Seccional nº 24 del Barrio Ledesma de Lib.
Gral. San Martín, y después al Centro Clandestino de Detención en la
localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy. En fecha 04 de agosto de 1976
habría sido trasladado al Penal de Gorriti y luego llevado y alojado en la
Unidad n° 9, Penitenciaría de la ciudad de La Plata. Finalmente recuperó su
libertad entre los meses de junio o julio de 1977.
8
IV.1.5. Eduardo Cáceres (Hecho n° 5)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con
exactitud, quien luego habría sido trasladado al Centro Clandestino de
Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy,
recuperando posteriormente su libertad.
IV.1.6. Norma Castillo (Hecho n° 6)
Habría sido detenida ilegalmente en fecha y lugar no determinados con
exactitud, pero durante el mes de julio de 1976, y luego trasladada a la
Subcomisaría de Calilegua el día 23 de julio de 1976, desde allí a la Seccional
n ° 11 de Libertador General San Martín, y por último al Centro Clandestino
de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy.
Finalmente recuperó su libertad, desconociéndose hasta el momento la fecha
de su soltura.
IV.1.7. Alfonso Waldino Cordero (Hecho n° 7)
Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976 cuando
efectivos militares ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de calle
Paterson s/n°, Calilegua, Provincia de Jujuy, desde donde habría sido
trasladado, primero a la Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro
Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, Provincia de Jujuy.
Finalmente fue liberado junto a Isidro Salas, desde la Central de Policía de
esta ciudad, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.
IV.1.8. Eublogia Cordero de Garnica (Hecho n° 8)
Habría sido detenida ilegalmente el 20 de julio de 1976, en
oportunidad en que efectivos del Ejército, de la Policía Federal y de
Gendarmería, ingresaron sin autorización legal a su domicilio sito en San
Martín s/n°, de Calilegua, provincia de Jujuy, luego de lo cual habría sido
trasladada a la Subcomisaría de esa localidad, después hasta una dependencia
de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio
Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente fue liberada el día 5/03/1977.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
9
US
O O
FIC
IAL
IV.1.9. Germán Tomás Córdoba (Hecho n° 9)
Habría sido detenido ilegalmente el día 27 de julio de 1976, en
oportunidad en que se presentara en la Subcomisaría de Calilegua, Dpto.
Ledesma. Luego habría sido trasladado a la Seccional n° 11 de Libertador
General San Martín, de allí a la Central de Policía de la ciudad de Jujuy, para
finalmente ser alojado en el Centro Clandestino de Detención, ubicado en la
localidad de Guerrero. Continúa desapareciendo hasta el día de la fecha.
IV.1.10. Alfredo Benjamín Cortez (Hecho n° 10)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con
exactitud, y luego trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en
la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, y posteriormente a la Unidad
Penal de Gorriti el 4 de agosto de 1976. Posteriormente logró su libertad.
IV.1.11. Raúl Cortez (Hecho n° 11)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con
exactitud, pero que puede ubicarse a fines del mes de julio de 1976, para luego
ser trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy, desde allí a la Central de Policía de la Provincia,
para después recuperar su libertad junto a María Cortez y Ana María Pérez.
IV.1.12. María Cortez (Hecho n° 12)
Habría sido detenida ilegalmente el 21 de julio de 1976, en lugar no
determinado con exactitud, y luego conducida a la Subcomisaría de Calilegua,
para luego ser llevada hasta el Centro Clandestino de Detención ubicado en la
localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, para después recuperar su libertad a
fines de julio de ese año, desde la Central de la Policía de la Provincia, junto
con Ana María Pérez y Raúl Cortez.
IV.1.13. Salvador Cruz (Hecho n° 13)
Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en
oportunidad en que efectivos presuntamente de la policía de la provincia de
Jujuy y militares ingresaron, sin autorización alguna, a su domicilio sito en
calle 25 de mayo s/n°, Calilegua, departamento Ledesma, provincia de Jujuy.
10
Luego, habría sido trasladado al Centro Clandestino de Detención en la
localidad de Guerrero, también de esta provincia. Desapareciendo hasta el día
de la fecha.
IV.1.14. Guillermo Genaro Díaz (Hecho n° 14)
Habría sido detenido ilegalmente el día 1° de julio de 1976 por
efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy, cuando se dirigía a la
Subcomisaría de la localidad de Calilegua de esa fuerza o en oportunidad de
haberse hecho presente en dicha dependencia policial. Desde allí, habría sido
trasladado hasta la casa de la señora Isabel Arroyo, empleadora de Carmen del
Valle Piñero, pareja de Díaz, ubicada en la localidad de Calilegua, y
posteriormente, ya maniatado, a la Seccional de Libertador General San
Martín, en donde habría permanecido alrededor de tres días. Posteriormente,
habría sido llevado a la Dirección de Investigaciones de San Pedro de Jujuy,
luego a la Central de Policía de esta Provincia y finalmente al Centro
Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero. Continúa desaparecido.
IV.1.15. Luis Víctor Escalante (Hecho n° 15)
Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, por
miembros presuntamente de la policía de la provincia y de Gendarmería
Nacional, que ingresaron sin autorización legal a su domicilio de calle
Paterson, casa n° 30, Calilegua, provincia de Jujuy, siendo luego trasladado,
maniatado y con los ojos vendados, hasta la Subcomisaría de Calilegua, y
posteriormente al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente recuperó su libertad el 9/07/1978.
IV.1.16. Hilda del Valle Figueroa (Hecho n° 16)
Habría sido detenida ilegalmente en fecha que aún no pudo ser
precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 21 y 22 de
julio de 1976, por personal uniformado de la Policía de la provincia de Jujuy,
Policía Federal, Ejército y Gendarmería Nacional cuando regresaba junto a su
hermana, de la terminal de ómnibus de Calilegua, luego trasladada hasta la
Subcomisaría de ese lugar, posteriormente hasta una dependencia de
Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
11
US
O O
FIC
IAL
Ledesma, en donde no la hicieron bajar del vehículo en el que era
transportada, para ser finalmente llevada al Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, recuperando
finalmente su libertad el día 11 de enero de 1977.
IV.1.17. Domingo Horacio Garnica (Hecho n° 17)
Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en
oportunidad en que efectivos del Ejército Argentino, Policía Federal, y
Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización alguna, a su domicilio sito
en San Martín s/n° de Calilegua, provincia de Jujuy, para luego ser trasladado
a la Subcomisaría de dicha localidad, después hasta una dependencia de
Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del Ingenio
Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha.
IV.1.18. Miguel Ángel Garnica (Hecho n° 18)
Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976,
presuntamente al comparecer hasta una dependencia de Gendarmería Nacional
supuestamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, para tomar
conocimiento acerca de la detención de su padre, en virtud de una citación que
recibiera en su lugar de trabajo (Club Atlético Ledesma), desapareciendo hasta
el día de la fecha.
IV.1.19. Walter Hugo Juárez (Hecho n° 19)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser
precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 24 y 30 de
julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, para luego ser
trasladado a la Central de la Policía de la provincia, y desde allí al Centro
Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy.
Posteriormente, el 4 de agosto de 1976, fue llevado a la Cárcel de Villa Gorriti
de la provincia, en donde ingresó junto con Samán, Maldonado y Campos,
entre otros detenidos. Posteriormente habría recuperado su libertad.
12
IV.1.20. Rufino Lizárraga (Hecho n° 20)
Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en frente
de su domicilio sito en Avda. Wollman s/n°, Libertador General San Martín,
de la provincia de Jujuy, por parte de efectivos de Gendarmería Nacional,
desde donde habría sido trasladado con los ojos vendados, en una camioneta
marca Dodge de la Policía de la Provincia, a la Comisaría nº 24 del pueblo de
Ledesma. Posteriormente fue llevado, junto a otros detenidos, hasta el Centro
Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy,
siendo finalmente liberado el 20 de junio de 1979.
IV.1.21. Juan Miguel Lodi (Hecho n° 21)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha y lugar no determinados con
exactitud, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto
de 1976 ingresado en la Unidad Penal de Gorriti del Servicio Penitenciario
Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de ese mismo
año, vía aérea a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su
libertad.
IV.1.22. Eduardo César Maldonado (Hecho n° 22)
Habría sido detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en
oportunidad de haberse hecho presente en la Subcomisaría de Calilegua, desde
donde habría sido trasladado a la Seccional 11° de Libertador General San
Martín, luego con los ojos vendados y con las manos atadas a San Pedro de
Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado, desconociéndose hasta
el momento la fecha de su soltura.
IV.1.23. Alfredo Mérida (Hecho n° 23)
Habría sido detenido ilegalmente, en fecha y lugar no determinado con
exactitud, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto
de 1976 a la Unidad Penal de Gorriti, del Servicio Penitenciario Provincial,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
13
US
O O
FIC
IAL
desde donde habría sido trasladado, el 7 de octubre de 1976, vía aérea, a la
Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando luego su libertad.
IV.1.24. Enrique Núñez (Hecho n° 24)
Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en
oportunidad en que efectivos de la policía de la provincia y de Gendarmería
Nacional ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de la localidad de
Calilegua, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos
vendados a la Sub-Comisaría de dicha localidad, y posteriormente al Centro
Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy.
Luego de diez días, fue llevado a la Central de Policía, para ser liberado a los
pocos días frente al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.
IV.1.25. Mario Martín Núñez (Hecho n° 25)
Habría sido detenido ilegalmente el 21 de julio de 1976, cuando
personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy y
de Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización legal en su domicilio
aún no determinado con exactitud pero ubicado en la localidad de Calilegua,
provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los
ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente
recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.
IV.1.26. Ana María Pérez (Hecho n° 26)
Habría sido detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976 en
oportunidad en que efectivos militares ingresaron sin autorización alguna al
domicilio de unas amigas (familia Décima) en la localidad de Calilegua,
aunque no determinado con exactitud, y luego trasladada con las manos atadas
con soga de plástico y los ojos vendados a la Subcomisaría de Calilegua, y de
allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia
de Jujuy, permaneciendo detenida por el período de ocho días. Finalmente fue
liberada, desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.
14
IV.1.27. Román Patricio Rivero (Hecho n° 27)
Habría sido detenido ilegalmente el día 22 de julio de 1976 en
oportunidad en que efectivos presuntamente de la Policía de la Provincia de
Jujuy, por orden del Jefe del Área 323 del Ejército Argentino, Coronel Carlos
Néstor Bulacios, ingresaron sin autorización alguna a su domicilio sito en
calle San Martín s/n°, de la localidad de Calilegua, provincia de Jujuy, desde
donde lo habrían trasladado a la Central de Policía de la provincia, y desde allí
al Centro Clandestino de Detención de Guerrero, desapareciendo hasta el día
de la fecha.
IV.1.28. Isidro Salinas (Hecho n° 28)
Habría sido detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser
precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 20 y 22 de
julio de 1976 y en lugar no determinado con exactitud, para ser trasladado
primero a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de
Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente fue liberado en la
Central de la Policía de la provincia, desconociéndose hasta el momento la
fecha precisa de su soltura.
IV.1.29. Ernesto Reynaldo Samán (Hecho n° 29)
Habría sido detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando se
hizo presente en la Seccional n° 24 de Ledesma, de la Policía de la Provincia,
desde donde habría sido trasladado a la Central de Policía de la Ciudad de San
Salvador de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de Detención de la
localidad de Guerrero de esta ciudad. Finalmente recupero su libertad el 9 de
abril de 1978.
IV.1.30. Jhonny Vargas Orozco (Hecho n° 30)
Habría sido detenido ilegalmente en la madrugada del día 21 de julio
de 1976, en oportunidad en que efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy
y de Gendarmería Nacional, mediante amenazas y con el uso de armas de
fuego, habrían ingresado sin autorización alguna a su domicilio sito en calle
Buenos Aires n° 180, Ledesma, provincia de Jujuy, para proceder a su traslado
a la Comisaría Seccional n° 24 de dicha localidad, y luego a la Central de
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
15
US
O O
FIC
IAL
Policía de la provincia de Jujuy. Desde allí, habría sido llevado al Centro
Clandestino de Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy,
desapareciendo hasta el día de la fecha.
IV.1.31. Bernardino Oscar Alfaro Vasco (Hecho n° 31)
Habría sido detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 20 de
julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con
uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su
padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del pueblo de
Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su
hermano Luis, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la cabeza
mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta doble
cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa Ledesma,
ello en razón a que pudo verle el logo en una de sus puertas. En ese momento,
su cuerpo habría sido colocado sobre la caja de dicho rodado, y luego de
vendarle los ojos, lo habrían subido al asiento trasero del rodado, siendo
llevado primero hasta un lugar que presuntamente podría ser una dependencia
de Gendarmería Nacional, distante a unos 50 metros del lugar
aproximadamente, a donde habrían sido llevados luego otras personas en
carácter de detenidas, siendo acomodadas en distintas oficinas o habitaciones
del lugar. Allí, Alfaro Vasco habría sido golpeado, permaneciendo en esa
situación cerca de dos o tres horas, para luego ser subido, junto a todos los
demás, amontonados unos a otros, a la caja de una camioneta, siendo pisados
por quienes los custodiaban para que se quedaran quietos y amenazados en
todo momento. Luego fue llevado hasta el Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, recuperando
posteriormente su libertad.
IV.1.32. Luis Alfaro Vasco (Hecho n° 32)
Habría sido detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 20 de
julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con
uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su
padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del pueblo de
Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado junto a su
16
hermano Bernardino Oscar, ambos habrían sido sacados de la vivienda, con la
cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una camioneta
doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la Empresa
Ledesma, desconociéndose hasta este momento de la instrucción cuál habría
sido el destino del nombrado.
V.- Versión aportada por los imputados.-
V.1.- Declaración indagatoria y ampliatoria Lemos.-
Al momento de prestar declaración indagatoria en fecha 17/05/2012 (fs
3170/3175), el Sr. Lemos se refirió a una presentación por escrito de su
descargo, la que consta a fs 3164/3169. En dicho manifiesto, el encartado hizo
una reseña de sus antecedentes profesionales a partir de su ingreso laboral en
la Empresa Ledesma S.A.A.I., indicando que al momento de ejercer el rol de
administrador de la Firma tenía a su cargo cuestiones vinculadas con la ayuda
social, lo que constituía un tema central para quien ejercía la presidencia del
Directorio en ese momento, el Dr. Blaquier. Que en tal sentido, agregó el
declarante, se facilitó a través de créditos muy accesibles que miles de familias
que antes vivían en ámbitos rurales, tuvieran la posibilidad de acceder a una
vivienda propia. Asimismo, Lemos recordó las importantes donaciones de
hectáreas que hizo Ledesma para la construcción de viviendas,
establecimientos deportivos y preservación del medio ambiente, así como la
construcción y el mantenimiento de hospitales en las zonas de Ledesma y El
Talar; todo ello, dijo, insumía un gran esfuerzo económico por parte de la
Empresa, pero que se hacía con el convencimiento de una apertura a la
modernización y a la responsabilidad social empresaria.
Agregó que no obstante la violencia en la que se vio sumida la Nación
durante la década del ´70, la Empresa se preocupó por el bienestar de las
localidades circundantes y su población, y solo con el transcurso del tiempo,
se enteraría, perplejo, al igual que el resto de los argentinos, de los abusos y
crímenes cometidos por los gobernantes de facto.
Negó además el declarante que la Empresa haya prestado el uso de
vehículos a las fuerzas armadas o de seguridad para que pudieran trasladar a
personas detenidas y desconoció enfáticamente desde su persona, haber
autorizado el préstamo o la entrega de vehículos a militares, gendarmes o
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
17
US
O O
FIC
IAL
policías. Dijo nunca haber impartido o recibido una orden en ese sentido, y
destacó que tampoco le pidieron algo semejante. Mencionó que tanto las
fuerzas de seguridad como las fuerzas armadas que tomaron el poder en 1976
tenían sus propios vehículos y además en la zona se veían camiones,
colectivos, camionetas y autos de las autoridades, por lo que éstas no
precisaban los vehículos de Ledesma. No obstante, el declarante trajo a
colación que la Empresa poseía al momento de los hechos investigados más de
100 camionetas y que la administración y el uso de éstas estaban
descentralizados. Aclaró que cada empleado a quien se le confiaba un
vehículo era el responsable de su cuidado y manejo, y que algunos se
guardaban en garajes de la Compañía, pero otros permanecían en custodias de
los propios trabajadores, quienes los llevaban a sus domicilios para tenerlos a
disposición al comenzar una nueva jornada, por lo que el declarante no podía
controlar el uso que se les daba a los rodados, máxime durante el horario
nocturno, en el cual se habrían producido los secuestros.
Sobre el denominado ―Apagón‖ que habría sido provocado por la
Empresa a efectos de que las fuerzas de seguridad llevaran a cabo
procedimientos ilegales, el encartado negó tales afirmaciones y dijo que
resulta materialmente imposible que el Ingenio Ledesma haya podido
participar de tal acontecimiento, ya que la Empresa nada tenía que ver con el
manejo de la energía de la zona. Ledesma, recordó el deponente, no generaba,
no distribuía, ni administraba la luz de la localidad de Lib. Gral. San Martín.
Por último, negó el imputado terminantemente los dichos de la Dra.
Olga del Valle Márquez de Aredez en la Causa ―AREDEZ‖, quien afirmó que
mientras averiguaba el paradero de su marido, el Dr. Luis Ramón Aredez,
mantuvo una reunión con el declarante, y que éste le dijo que la Compañía
había entregado vehículos a las Fuerzas Armadas para ―limpiar el país de
indeseables‖. En tal sentido, el declarante, no obstante recordar la reunión que
tuvo con la Sra. de Aredez, dijo que tal valoración atribuida resulta
absolutamente falsa y repugna a sus principios y valores cristianos.
En presentación realizada por la defensa en fecha 11/06/2012, el Dr.
Horacio Aguilar, abogado defensor titular en aquél momento de Alberto
Enrique Lemos, formula algunas consideraciones a modo de descargo
referidas a la falta de pruebas para determinar que se hayan utilizado
18
camionetas de la Empresa Ledesma para el traslado de alguna de las personas
detenidas. Y aunque así fuere, razonó la defensa, ello pudo haber sido un
hecho aislado que deberá ser investigado, pero que resulta ajeno a la actuación
del entonces administrador del Ingenio, y que éste desconocía por completo.
Dijo la defensa, en tal sentido, que en modo alguno puede afirmarse
que existan evidencias de que las fuerzas armadas y de seguridad hubieran
necesitado la colaboración de algún integrante de la Empresa en aquellos
procedimientos, ni que en caso de haber existido tal conducta, pueda
descartarse un mecanismo coactivo para obtener dicho apoyo, o bien haya
existido el elemento subjetivo del tipo (conocimiento del uso que se daría al
vehículo que eventualmente se hubiese prestado).
Agrega que la versión de que la Empresa Ledesma colaboraba o tenía
alguna participación con el Terrorismo de Estado resulta ser un mito
construido por apreciaciones subjetivas contaminadas por el paso del tiempo
sobre testimonios de personas, en su gran mayoría fallecidos. Dicha versión
obedecería, según la defensa, a que la Empresa aun tiene solvencia como para
que valga la pena realizar reclamos de resarcimiento económico.
Que por otra parte, continúa en su fundamento, la difusión en los
medios de comunicación a este mito y las medidas procesales adoptadas en la
causa, han ocasionado ya profundas aflicciones morales a personas que nada
tuvieron que ver con los graves hechos que se investigan y causado grandes
perjuicios patrimoniales a una empresa centenaria y pionera en el desarrollo de
la responsabilidad social empresaria. La continuación de este proceso sin
fundamentos hacia estadios posteriores implicará sin dudas -aclaró- una severa
vulneración de los principios elementales del Estado de Derecho.
La defensa realiza además un análisis detallado de la prueba valorada
por el Fiscal al momento de imputar como partícipe necesario al Sr. Lemos
por la privación ilegal de las víctimas en el presente proceso.
Por su parte al momento de la ampliación indagatoria en fecha
07/09/2012 (a fs. 4268/4275 y vta.), el encartado Lemos negó los anteriores y
nuevos hechos imputados por el Fiscal, y agregó que les resultan aberrantes ya
que van en contra de su formación moral y cristiana. Respondió preguntas y se
remitió para más detalles a las presentaciones que sus abogados en su
momento han formulado en las actuaciones principales. Preguntado en
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
19
US
O O
FIC
IAL
relación a la autonomía de la que disponía en la Empresa durante su rol como
administrador, dijo que él no podía disponer de bienes de la Empresa sin
autorización del Directorio. Negó además que la empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖
haya prestado vehículos e insumos o haya colaborado con personal de
Gendarmería Nacional, en particular con personal del Escuadrón N° 20
―Orán‖, de la Provincia de Salta. Resaltó que no le consta que haya trabajado
en la Empresa el Sr. López Aufranc, pero recuerda que sí lo hizo el Brigadier
Teodoro Alvarez una vez retirado de la milicia, desde el año 1969 hasta que se
jubiló. Dijo además que conoció al Dr. Aredez de manera circunstancial, por
haber tenido principalmente tratos protocolares cuando éste era intendente de
Lib. Gral. San Martín. Recordó además la reunión que tuvo con la Dra. Olga
Márquez de Aredez, en la que ésta le habría consultado sobre el paradero de su
esposo, aunque niega haber proferido las manifestaciones que se le atribuyen,
lo que consideró una infamia y reiteró que no está en su forma de ser, ni en su
estilo, el haber dicho esas palabras.
Al ser preguntado sobre si sabía o estaba al tanto de los secuestros de
empleados del Ingenio durante el año 1976, respondió Lemos que en ese
momento no sabía y que no era función específica de Ledesma el saber de este
tipo de secuestros, ya que la función de la Empresa era la de producir. Dijo
además desconocer si se hizo alguna gestión por parte de la Empresa para
averiguar el paradero de los obreros secuestrados y desaparecidos que habían
dejado de prestar funciones. Que preguntado en relación a la creación de la
sección Ledesma de Gendarmería, dijo Lemos que la misma se creó por
decreto presidencial del gobierno de Illia para controlar los pasos fronterizos y
los movimientos migratorios entre los meses de marzo a diciembre de todos
los ingenios de Salta y Jujuy. Dijo que en ese mismo decreto se menciona que
Ledesma facilitaba un inmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás
medios para la creación y sostenimiento posterior de esa sección Gendarmería,
lo que hasta la fecha se mantiene en vigencia desde el año 1966.
V.2. Declaración indagatoria de Blaquier.-
Según consta a fs. 4011/4019, en fecha 08 de agosto de 2012 prestó
declaración indagatoria el imputado Carlos Pedro Blaquier, quien negó todos
los hechos delictivos que se le atribuyen y se remitió a los escritos presentados
20
en su defensa. Ante preguntas en la audiencia, reconoció Blaquier que el
Brigadier Teodoro Alvarez trabajó en la Empresa como gerente de Relaciones
Humanas una vez retirado de las Fuerzas Armadas, habiendo sido nombrado
por el presidente anterior de la Empresa, Herminio Arrieta. Respondió además
que el ex Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz nunca formó
parte del Directorio de Ledesma, y dijo no conocer ni a Jaime Perriaux ni a
Alcides López Aufranc. En relación a las facultades o atribuciones que tenía el
encartado Lemos en su función como administrador de la Empresa al
momento de los hechos, dijo que fueron las que dispone el Código de
Comercio.
A fs.3863/3905 glosa escrito de descargo del Sr. Blaquier, al que hizo
referencia su defensa técnica, mediante el cual el imputado expresa su repudio
a los hechos aberrantes cometidos durante la dictadura militar, los que bajo
ningún punto de vista dice cuestionar, y en tal sentido, transcribe citas de su
libro publicado en el año 2003 en el que destaca la importancia de los
gobiernos democráticos y considera al golpe militar de 1976 como un
gravísimo error, que combatió la guerrilla al margen del ordenamiento
constitucional.
Según su escrito, entiende el declarante que la persecución en su
contra está dada principalmente por organizaciones sociales que más que
aportar pruebas sobre su supuesta participación en algún hecho delictivo de
esta naturaleza, se empeñan en criticar públicamente su pensamiento político.
De tal suerte, agrega Blaquier, que en las acusaciones en su contra, la Fiscalía
solo esboza elucubraciones genéricas, pero no esgrime en ningún momento
una imputación precisa o determinada que le permita defenderse. Es decir, que
el órgano acusador no le dice con claridad que fue lo que él hizo, o cual ha
sido su aporte específico al hecho del autor o autores del delito.
Consideró además el deponente que se alude a la utilización de
vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I. y, aun cuando esa utilización no
está en modo alguno acreditada, por ese solo motivo se da un salto lógico y se
concluye que él no podía ser ajeno a ello y, debido a ese supuesto
conocimiento, otra vez se presume un comportamiento activo: la facilitación
de vehículos a las fuerzas armadas y de seguridad, todo sin atribuírsele
ninguna orden concreta y circunstanciada por él emitida y referida a tal
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
21
US
O O
FIC
IAL
facilitación. Reflexiona el declarante que si imputar es cargar a la cuenta de
una persona un hecho específico (acción más resultado), de una descripción
genérica y sin precisión no se deriva imputación alguna.
La descripción del hecho -razonó el declarante-, debe ser practicada
con precisión de modo de permitir ulteriormente la contestación con plenitud
de conocimiento de la persona imputada y la efectiva prosecución de los
procedimientos subsiguientes. En tal contexto señaló que la intimación
significa poner en conocimiento del hecho que se le imputa al acusado,
debiendo ser eficaz para los fines propuestos y, por ello, oportuna, clara,
precisa, específica y completa.
No obstante lo anterior, el deponente negó rotundamente
responsabilidad alguna sobre los hechos atribuidos tanto a título personal
como en su carácter de presidente de la Firma. Consideró que los pocos
testigos, víctimas o allegados que creen haber visto una o dos camionetas
blancas de la Empresa al momento de cargar inhumanamente en sus cajas a
víctimas indefensas, carecen de verosimilitud y que sus creencias obedecen a
un cierto modo de canalizar responsabilidades en algún poderoso, que
imaginariamente se supone beneficiario de una expulsión de personas que
podían molestar su actividad agroindustrial. Y en este sentido se remite en un
todo a lo vertido por Lemos en su declaración indagatoria y en su
correspondiente escrito de descargo.
Rememora en su escrito además las actividades sociales promovidas
por la empresa durante la década del ´70, aportando estadísticas que
demostrarían su compromiso con los empleados del sector, sin distinguir entre
obreros, empleados y funcionarios, y con las poblaciones aledañas en general.
En tal sentido, dijo, Ledesma SAAI excedió su papel como empresa y
desempeñó funciones que parecen más propias del Estado en su rol de
asistencia y desarrollo social, como la construcción de viviendas y
urbanización, y la contribución económica a instituciones sanitarias y
educativas.
Blaquier sintetiza que si bien las fuerzas de seguridad estatales
aplicaron métodos clandestinos para combatir la subversión, por los cuales
resultaron perjudicadas las víctimas en la presente causa, ni Ledesma SAAI, ni
sus responsables colaboraron en lo más mínimo con dicha actividad
22
clandestina. Queda claro, según Blaquier, que el Ejército, Gendarmería y la
Policía contaban con todos los recursos materiales y la logística necesaria para
ejecutar su plan clandestino y no necesitaban colaboración particular. En tal
sentido, negó que se haya facilitado el uso de camionetas de la Empresa o que
se haya participado de un supuesto apagón ocurrido para facilitar el secuestro
de personas.
Expresó que este plan estableció con anterioridad o simultáneamente al
Golpe de Estado el nombre de las personas que serían secuestradas sobre la
base de informaciones del servicio de inteligencia del Estado, que funcionaba
bajo el control del Ejército. Agregó que estos informes de inteligencia
monitoreaban de modo especial a los integrantes de las organizaciones
gremiales que no respondían a la conducción central y que eran informados
por la Policía provincial que integraba esos servicios de inteligencia. Agregó
que los nombres de otros secuestrados eran obtenidos mediante tormentos de
quienes ya estaban privados de su libertad o, inclusive, de material escrito por
ese mismo accionar. Aclaró que la confusión que se suscita en la utilización de
los términos ―Ledesma‖ e ―Ingenio‖ para designar indistintamente a la
Empresa, la localidad, seccional policial o barrio que lleva su nombre, no
quiere decir que dentro de la propiedad privada de la Firma existan
seccionales de las fuerzas de seguridad.
VI.- Descripción y análisis de los elementos probatorios.-
De la compulsa de la causa N° 195/09: ―Fiscal Federal N° 1 - Solicita
Acumulación (Burgos, Luís y otros)‖, puede advertirse como prueba relevante
al presente análisis -aunque no de una manera taxativa-, lo siguiente:
VI.1. CUERPO N° 1
1) Requisitoria Fiscal presentada en fecha 15/05/2009 que solicita
acumulación procesal y da origen a la presente causa (fs. 1/82).
2) Resolución Judicial de fecha 16 de junio de 2009 (fs 86) requiriendo
al Juzgado Federal N° 1 se inhiba de seguir interviniendo en los expedientes
en los que se investigan las presuntas detenciones de: Humberto Filemón
CAMPOS, Alfonso Waldino CORDERO, Rufino LIZARRAGA, Eduardo
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
23
US
O O
FIC
IAL
César MALDONADO, Enrique NÚÑEZ, Ana maría PÉREZ y Ernesto
Reynaldo SAMAN.
3) Resolución del Juzgado Federal N° 1 de fecha 30/06/2009 haciendo
lugar a la inhibitoria solicitada por el Juzgado Federal N° 2 (fs.88/89).
4) Resolución de fecha 14/07/2009 (fs 94/97), que hace lugar a la
acumulación procesal de las actuaciones caratuladas: ―CABRERA José
Manuel y CANSECO Rubén Edgardo‖ (Expte. n° 122/07), ―CÓRDOBA
Germán Toconas‖ (Expte. n° 398/05), ―CRUZ Salvador‖ (Expte n° 401/05),
―DÍAZ, Guillermo Genaro y DÍAZ, Carlos Alberto‖ (Expte. n° 200/06),
―ESPINOZA Juan Carlos‖ (Expte n° 221/07), ―GARNICA, Domingo Horacio
y GARNICA Miguel Ángel‖ (Expte n° 404/05), ―JARMA, Juan Gerardo,
MOLINA, Rubén y NARVÁEZ, Hugo Antonio‖ (Expte n° 67/07), ―REALES,
Domingo Faustino‖ (Expte n° 278/07), ―RIVERO, Román Patricio‖ (Expte n°
408/05), ―VARGAS OROZCO, Johnny‖ (Expte. n° 413/05), ―CAMPOS,
Humberto Filemón‖ (Expte n° 275/09), ―CORDERO, Alfonso Waldino‖
(expte n° 276/09), ―LIZARRAGA, Rufino‖ (Expte n° 279/09),
―MALDONADO, Eduardo‖ (Expte n° 280/09), ―NÚÑEZ, Enrique‖ (Expte n°
281/09), ―PÉREZ, Ana María‖ (Expte n° 278/09), ―SAMAN, Ernesto
Reynaldo‖ (Expte n° 277/09), ―BURGOS Luis, CARRANZA Rubén Horacio,
CÓRDOBA Leandro Rodolfo s/ sus desapariciones y ÁLVAREZ Hipólito,
BACHE Casimiro, BARTOLETTI Raúl Román, CÁCERES Eduardo,
CASTILLO Norma, CORTEZ Alfredo, CORTEZ María, CORTEZ Raúl,
ESCALANTE Luís, FIGUEROA Hilda, CORDERO de GARNICA Eublogia
Rita, JUÁREZ Walter Hugo, LODI Juan Miguel, MERIDA Alfredo,
NARVÁEZ Héctor, ÁLVAREZ de NARVÁEZ Delicia del Valle; NÚÑEZ
Mario y SALINAS Isidro s/ sus detenciones‖ (Expte n° 292/09).
4) Resolución Judicial de fecha 10/08/2009, ordenando el llamado a
indagatoria y la detención del imputado Rafael Mariano Braga (fs.101).
5) Solicitud de la Sra. Enriqueta Herrera de ser tenida como parte
querellante en la presente causa por la desaparición de su hijo Hugo Antonio
Narváez Herrera (104/105).
6) Declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga de fecha
19/08/2009 (fs.110/112), suspendida por problemas físicos del deponente.
24
7) Copia de Resolución de la Cámara de Salta, de fecha 06/08/09,
donde no hace lugar a la excarcelación solicitada por Braga y dispone su
prisión domiciliaria (fs.118/126).
8) Copia de la Resolución de fecha 10/08/2009 donde no se acepta el
domicilio denunciado por Braga para el cumplimiento de la prisión
domiciliaria y haciéndole saber que deberá proponer otro domicilio
(fs.127/129).
9) Copia de Decreto de fecha 20/08/09 haciendo lugar al domicilio
propuesto por el imputado Mariano Rafael Braga para el cumplimiento de la
prisión domiciliaria, bajo el cuidado de su esposa, y autorizando las salidas a
hospitales (fs.133).
10) Copia de aceptación de cargo efectuada por la esposa del imputado
Mariano Rafael Braga (fs. 134).
11) Resolución de fecha 07/09/09 teniendo como parte querellante a
María del Milagro Reales con el patrocinio letrado del Dr. Mario Cesar
Culcuy (fs.144).
12) Aceptación del cargo de abogado codefensor del imputado
Mariano Rafael Braga efectuada por el Dr. Hernán Guillermo Vidal Castro
(fs.148).
13) Copia parcial de Legajo CONADEP n° 00637, que contiene
informe de fecha 05/07/1984 sobre grado, destino militar y lugar de
desempeño de los imputados Carlos Néstor Bulacios, Juan Carlos Jones
Tamayo, José Eduardo Bulgheroni, Rafael Mariano Braga y Luis Donato
Arenas (fs 150/153).
14) Escrito del Fiscal Federal N° 1 presentando informe y solicitando
la detención de José Eduardo Bulgheroni (fs.154).
15) Copia de declaración Testimonial de Gladis Ramona Artunduaga
(fs. 155/156) detenida en el Penal de Gorriti, que describe las condiciones de
detención.
16) Copia de declaración testimonial de Julio César Bravo
(fs.157/158), quien manifiesta que mientras estuvo detenido en el Penal de
Villa Gorriti pudo ver en el pabellón n° 1 a Miguel Ezio Crivellini, Julio
Carlos Moisés, Héctor Juan Guerra, Dr. Ricardo Ovando, Adrián Adaro, Jorge
Valenzuela, Hugo Condorí, Mario Condorí, Gregorio Oliva, Fernando
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
25
US
O O
FIC
IAL
Cabana, Guillermo Tell, al médico Luis Aredez, el Dr. Héctor Segundo Soria,
José Llaver y Angel Robles. Recordó que desde Villa Gorriti fueron
trasladados bajo torturas junto a una gran cantidad de personas a la
Penitenciaría de la Ciudad de La Plata, desde donde fue liberado el 5 de marzo
de 1977.
17) Copia de declaración testimonial de Soledad López (fs.159/160)
detenida en el Penal de Gorriti, quien declara sobre las condiciones de
detención en el Penal y en la Jefatura de Policía Federal de Jujuy.
18) Copia de declaración testimonial de Eladio Mercado (fs.161),
quien trabajaba en la morgue del Hospital Pablo Soria.
19) Copia de declaración testimonial de Elena Susana Mateo
(fs.162/163), esposa de Jorge Ernesto Turk (desaparecido).
20) Copia de declaración testimonial de Rubén Eduardo Altamirano
(fs.164/165) médico que trabajaba en el Penal de Gorriti.
21) Copia de declaración testimonial de Oscar Bracamonte
(fs.166/167) médico del Penal de Gorriti.
22) Copia de declaración testimonial de Sara Cristina Murad
(fs.168/169) detenida en el Penal de Gorriti.
23) Copia de declaración testimonial de Lucía Lucrecia Agüero
(fs.170/171), quien trabajaba en el Penal de Gorriti.
24) Copia de declaración testimonial de Angelina Gordillo (fs.
172/174), quien trabajaba en el Penal de Gorriti.
25) Copia de declaración testimonial de Claudia Alejandra Scurta
(fs.175/176) hija de Dominga Álvarez de Scurta, cuenta como fue detenida su
madre.
26) Copia de declaración testimonial de Mercedes Susana Zalazar
(fs.177/180) detenida en el penal de Gorriti junto a Dominga Álvarez de
Scurta.
27) Copia de declaración testimonial de Tomasa Lizondo (fs.181/183),
quien trabajaba en el Penal de Gorriti.
28) Copia de libro del penal de Gorriti (fs.184/208).
26
VI.2. CUERPO N° 2
1) Copia de Boletín reservado del Ejército donde da cuenta del pase de
Bulgheroni al GAM 5 (fs.214/220).
2) A fs.223/229 obra documentación en copia relacionada con un
presunto informe de inteligencia (Orden de Servicio n° 43-DOP/77) realizado
por autoridades estatales de la época sobre personas catalogadas como
elementos subversivos, en el cual figuran los nombres y domicilios de -entre
otros-, la víctima de la presente causa Rufino Lizárraga.
3) Certificado de defunción de Luis Donato Arenas ocurrida el 20 de
agosto de 2009 en la ciudad de Mendoza (fs.233).
4) Certificado de Defunción de Cándido Francisco Arjona ocurrida el
04 de octubre de 2007 en San Salvador de Jujuy (fs.239).
5) Resolución teniendo como parte querellante a la Sra. Enriqueta
Herrera con el patrocinio letrado del Dr. Culcuy (fs.246).
6) Decreto de fecha 1/12/09 ordenando la indagatoria del imputado
Antonio Orlando Vargas (fs.248).
7) Nómina de detenidos especiales alojados en la Unidad Carcelaria nº
8 del servicio penitenciario de Buenos Aires al 31 de diciembre de 1976
(fs.246/282).
8) Declaración testimonial de Carlos Alberto Melián (fs.284/293). Fue
detenido en la seccional de su domicilio en Lib. Gral. San Martín y habría sido
luego trasladado al Penal de Gorriti en una camioenta del Ingenio Ledesma.
Luego de un tiemp odetenido en Gorriti fue trasladado por vía aérea a la
Penitenciaría de La Plata.
9) Resolución teniendo como parte querellante a Ángela Herminia
Córdoba y Delfina Eulalia Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. Paula
Álvarez Carreras y Marcos Ciancia.
10) Certificado de defunción de Eusebio Néstor Singh (fs.344).
11) Certificado de defunción de Carlos Néstor Bulacios (fs.346).
12) Copia de decreto de fecha 16/03/2010 donde se ordena se realicen
nuevos estudios médicos al imputado Antonio Domingo Bussi.
13) Escrito de Fiscalía nº 1 solicitando medidas de preservación en el
predio donde funcionó el Centro Clandestino de Guerrero (fs.354/355).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
27
US
O O
FIC
IAL
14) Decreto de fecha 20/04/10 haciendo lugar a lo solicitado por
Fiscalía y ordenando paralizar las obras que se están realizando en el centro
Clandestino de Guerrero (fs.356).
15) Resolución Judicial de fecha 30/04/10 no haciendo lugar al pedido
de detención e indagatoria de Bulgheroni, Jorge Isaac Ripoll, David Augusto
Vázquez, Aurelio Guanuco, Segundo Moisés Sánchez y Oscar Alfredo Castro.
16) Escrito de la apoderada de la Unión del Personal Civil de la
Nación donde manifiesta que las obras que se están realizando en el ex centro
clandestino de Guerrero son de mantenimiento y solicitando los dejen
continuar con las mismas (fs. 377/378).
17) Escrito Fiscal que reitera pedido de detención e indagatoria de los
imputados Menéndez, Bussi, Bernal Soto, Marengo, Jones Tamayo, Vargas,
Jaig, Braga, Lescano, hnos. Ortíz, Gutiérrez, Zarate, Herrera, Morales, Verón,
Ríos, Flores, Cachambe, Ramírez, Bustamante, Choffi, Canessa, Patanes,
Lemos, Paz, Silva y Carrizo (fs.385).
18) Decreto de fecha 17/05/10 no haciendo lugar, por el momento, al
pedido efectuado por la apoderada de la UPCN (fs.387).
19) Resolución de fecha 17/05/10 no haciendo lugar al pronto
despacho de Fiscalía (fs.388/389).
VI.3. CUERPO N° 3
1) A fs. 430/432 se encuentra la transcripción de la denuncia realizada
por Carlos Alberto Melián ante la CONADEP el 13-01-1984, quien relata que
estando detenido en la Cárcel de Jujuy tuvo conocimiento que un grupo de
estudiantes de la zona Ledesma (Jujuy) fueron detenidos en Tucumán y
trasladados a Jujuy y presumiblemente permanecieron secuestrados dos meses
en la casa de fin de semana del Ing. Lemos, administrador del Ingenio
Ledesma, ubicada en Yala (Jujuy) a 25 km. de la capital. Luego manifiesta
que fueron trasladados a la cárcel y que en Yala fueron fuerte e intensamente
torturados.
2) Resolución Judicial de fecha 25 de junio de 2010 (fs. 449 y vta.)
que declara extinguida la acción penal respecto de Luis Donato Arenas,
Cándido Francisco Arjona, Eusebio Ernesto Singh, Carlos Néstor Bulacios,
28
Ernesto Jaig, Daniel Jesús Alfaro, Enrique Morales, Lorenzo Flores y Rubén
Aníbal Canessa y ordena el archivo de la causa en relación a los mismos.
3) Resolución Judicial de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Salta de fecha 22 de junio de 2010 (fs. 487 y vta.) que declara abstracto el
recurso de queja por apelación denegada articulado por el Fiscal Federal N° 1
de Jujuy (fs. 477/478).
4) Copia de la declaración testimonial de Gladys Ramona Artunduaga
(fs. 521/524), describe la situación vivida por las mujeres detenidas en el
Penal de Gorriti. Mercedes Susana Zalazar fs. 525/526 y vta. y Sara Cristina
Murad fs. 527/529 y vta. declaran en igual sentido.
5) Copia de la declaración testimonial de René Eduviges Ibáñez (fs.
530/531), personal del Servicio Penitenciario en la época de la dictadura
militar, describiendo los movimientos dentro del penal. Domingo Chorolque a
fs. 532/533 y vta.), declara en igual sentido.
6) Resolución Judicial de fecha 12 de agosto de 2010 que ordena la
detención de Antonio Orlando Vargas y el libramiento de exhorto a fin de
recibirle declaración indagatoria.
7) A fs.549/557 documental acompañada por la Policía Federal
Argentina sobre el actual estado del predio de Guerrero, lugar donde
funcionaba un Centro Clandestino de Detención.
VI.4. CUERPO N° 4
1) Declaración testimonial en sede judicial de Raúl Ramón Bartoletti
(fs. 639/640 y vta.) describe la situación vivida en los momentos en que se
encontraba detenido. Rufino Lizárraga fs. 647/650 y vta., Eublogia Cordero de
Garnica fs. 652/653 y vta., Hilda Figueroa fs. 658/660 y vta., Luis Víctor
Escalante fs. 715/718, declaran en igual sentido. Declaración testimonial de
Delfina Eulalia Córdoba sobre las desapariciones de sus hermanso (fs.
729/730 y vta).
2) Resolución Judicial de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Salta, de fecha 07 de septiembre de 2010, que declara mal concedido el
recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra de la
resolución de fs. 364/367.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
29
US
O O
FIC
IAL
VI.5. CUERPO N° 5
1) Copia de declaración Testimonial ante el Juzgado Federal de Jujuy
de Raúl Ramón Bartoletti (fs.810/811) en fecha 17/09/2010, en la cual ratifica
su testimonio brindado en el Juicio de Habeas Data (fs 59 y ss). Allí Bartoletti
recuerda haber sido detenido desde su casa en fecha 20 de julio de 1976 y
llevado con los ojos vendados en una camioneta a la Comisaría de la
Seccional del Ingenio Ledesma, para luego ser trasladado al Centro
Clandestino de Guerrero donde permaneció vendado, atado e incomunicado
hasta el día 4 de agosto de 1976, fecha en que lo trasladaron al Penal de
Gorriti, donde quedó alojado en el Pabellón n° 1, para luego ser trasladado por
vía aérea el 8/10/76 al penal de la ciudad de La Plata donde finalmente
recuperó su libertad. Recordo que mientras se encontraba detenido en
Guerrero un capitán ―John‖ o ―Johnny‖ (en presunta referencia a Jones
Tamayo) escuchó que preguntaba por ―Jhony Vargas‖. Una persona junto al
declarante respondió afirmativamente, y el capitán comenzó a azotar
cruelmente, exclamando ―así se recibe a determinadas personas‖.
2) Copia de declaración testimonial de Rufino Lizarraga (fs.812/815)
en sede judicial de fecha 20/09/2010. Recuerda el dicente hacer sido detenido
en la noche del 20 de julio de 1976, mientras dormía en su camión que estaba
estacionado frente a su casa. En tal oportunidad aproximadamente a las 00:30
del 21 de julio, lo despertaron dos gendarmes que le abrieron la puerta del
camión y al confirmar su identidad lo llevaron detenido. Luego lo ataron, lo
vendaron, y lo subieron a la caja de una camioneta que pudo ver que
pertenecía a la Policía de la Provincia por el escudo que llevaba en la puerta y
por el color. Seguidamente lo llevaron a a la Comisaría del Pueblo Ledesma,
donde es bajado y ya en su interior le sacan las vendas y las ataduras, y lo
colocan contra una pared, donde estaban detenidas cerca de 30 personas
sometidas a malos tratos. Desde allí fueron trasladados con los ojos vendados
en varias camionetas. El dicente dijo que la camioneta que lo trasladaba a él
era de la Policía de la Provincia. Antes de subir a la caja se los vendaba, ataba
y se los identificaba con un número. El dicente haber recibido el número 89.
Desde allí los trasladaron al centro de detención donde fue sometido a malos
tratos y pudo escuchar como torturaban a otros detenidos, en especial a Lodi.
Pudo reconocer el lugar de detención como Guerrero, ya que era camionero y
30
conocía los caminos, y además en una oportunidad mientras le tomaban
declaración, le sacaron las vendas para que él mismo escribiese su descargo.
Estando allí pudo reconocer a Hilda Figueroa y a Carlos Ruiloba. Luego de
varios días lo llevaron al Penal de Villa Gorriti, y allí pudo verificar que
provenían desde el CCD Guerrero en muy mal estado a Romero, Maldonado y
Cáceres. Despues de un tiempo fue trasladado al Penal de La Plata, desde
donde recuperó su libertad.
3) Copia de declaración testimonial de fecha 21/09/2010 en sede
judicial de Eublogia Cordero de Garnica (fs.816/817) detenida en Calilegua
junto a su hijo, y luego trasladada a Guerrero. La testigo/víctima relata
tambien las circunstancias en que fue detenido su marido Agustín Donato
Garnica en el año 1974.
4) Copia de declaración testimonial de Hilda Figueroa (fs. 818/820)
detenida en Calilegua, trasladada a Guerrero y luego al Penal de Gorriti.
5) Prueba (copia de legajo, notas, fotografías, recortes periodísticos,
etc) incorporada por Rafael Mariano Braga (fs.825/906).
6) Declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, prestada en
Buenos Aires, el 8/10/10 (fs.907/918).
7) Declaración testimonial de Ernesto Reynaldo Saman (fs. 951/954)
detenido en el pueblo de Ledesma, y luego trasladado a Guerrero.
8) Copia de partida de defunción de Manuel Adolfo Herrera y Mario
Augusto Jorge Paz Chaudon (fs.956/957).
9) Resolución declarando extinguida la acción penal respecto de
Manuel Adolfo Herrera y Mario Augusto Jorge Paz Chaudon (fs.960).
10) Escrito Fiscal que solicita la ampliación de indagatoria del
imputado Rafael Mariano Braga (fs.961).
11) Resolución no haciendo lugar al pedido de ampliación indagatoria
a Rafael Mariano Braga solicitada por el Fiscal Federal N° 1 (fs.974/976).
12) Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Federal en contra de
la resolución que deniega la ampliación de indagatoria de Rafael Mariano
Braga (fs.979/983).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
31
US
O O
FIC
IAL
VI.6. CUERPO N° 6
1) Resolución decretando el Procesamiento de Rafael Mariano Braga
(fs.1013/1039).
2) Declaración testimonial vía exhorto de Eduardo César Maldonado
en fecha 15/11/2010 (fs.1075/1077). El testigo/víctima dijo no recordar la
fecha exacta, pero manifestó que se enteró que una noche lo fue a buscar la
Policía y no lo encontró, por lo que se presentó en la subcomisaria de
Calilegua, y allí quedó detenido y luego trasladado a la Comisaría de Lib.
Gral. San Martín, y luego a la Comisaría de San Pedro de Jujuy, y luego a
Guerrero. El testigo dij oque estuvo allí 14 días vendado y fue torturado. Ante
preguntas, el testigo relató que en la comisaria de San Pedro, el comisario
Morales le pegó una piña en el pecho y lo encerró en el calabozo. Y de ahí
vino gente de Jujuy a la noche a buscarlo para llevarlo a la ―Cueva‖, donde
estaba toda la gente privada de la libertad, incluido un hermano del dicente.
Que supo que los que estaban a cargo de Guerrero eran de la Policía y de
Gendarmería, porque recuerda que festejaron el día de Gendarmería. Que allí
lo torturaron y le hacían preguntas y lo trataban de subversivo. Recordó que
luego lo llevaron a Villa Gorriti y de allí trasladado por vía aérea a la Unidad
n° 9 de la ciudad de La Plata, desde donde luego de un tiempo recuperó su
libertad. Durante el traslado hasta el aeropuerto pudo recordar al suboficial
sargento Maza.
3) Declaración testimonial de Pedro Américo Miguel del Frari de
fecha 01/12/2010 (fs.1086/1087), médico director de Hospital de Calilegua.
Dijo que al momento de la noche del apagón se dirigió al hospital de Calilegua
y pudo ver un procedimiento policial en la casa de Petronila ―Tola‖ Figueroa,
quien trabajaba en el Hospital de Calilegua y era la madre de la testigo/víctima
Hilda del Valle Figueroa. Recordó que lo llevaron demorado a la subcomisaria
de Calilegua, donde luego de averiguar quien era, lo soltaron. Dijo que esa
noche vio por todos lados de la ciudad personal vestido de azul, sin poder
recordar si había personal del Ejército o Gendarmería.
4) Declaración testimonial de Pedro Alberto Sosa (fs.1088/1088)
médico del Hospital de Calilegua. Dijo que vivía al frente de la casa de
Petronila Figueroa, quien era administrativa del hospital de Calilegua.
Recordó que la Noche del apagón se cortaron las luces y luego de pasar unos
32
minutos, mientras el deponente estaba en el living de su casa acompañado de
su esposa, escuchó muchos disparos que provenían de la casa de Petronila, y
que posteriomente pudo escuchar los gritos de una mujer que por comentarios
supo que era la hermana de Hilda Figueroa, que si bien al parecer al momento
de los disparos no se encontraba en su casa, a su regreso empezó a gritar, lo
que hizo pensar al deponente que pudo haber encontrado algún cadáver o
sorpresa desagradable al llegar.
5) Resolución Judcial de fecha 02 de marzo de 2011 que no hace lugar
al requerimiento de detención e indagatoria de Mario Raúl Patané y Santos
Aranchamao Ramírez (fs. 1163/1166).
6) Declaración indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, prestada
el 04/03/2011, en la ciudad de San Miguel de Tucumán (fs 1170/1179).
VI.7. CUERPO N° 7
1) Resolución Judicial de fecha 15 de marzo de 2011 ordenando el
procesamiento con prisión preventiva de Luciano Benjamín Méndez a fs
1210/1247.
2) Declaración testimonial de Carmen del Valle Piñero (fs. 1281 y
vta.), quien manifiesta haber sido pareja de la víctima Guillermo Genaro Díaz.
3) Resolución Judicial de fecha 28 de marzo de 2011 que no hace lugar
a la solicitud del Ministerio Público Fiscal para que se resuelva la situación
procesal de Luciano Benjamín Menéndez en orden al delito de violación de
domicilio en perjuicio de Luis Burgos, Rubén Horacio Carrazana, Leandro
Rodolfo Córdoba y Domingo Faustino Reales Tejerina (fs 1285).
4) Resolución Judicial de fecha 28 de marzo de 2011 que no hace lugar
a recurso de reposición instaurado por el Defensor Oficial, Dr. Horacio Cícero
(defensor de Antonio Orlando Vargas), para compulsa de Expte antes de
producida la declaración indagatoria del imputado (fs 1286/1288).
5) Escrito de excusación del Defensor Oficial Dr. Horacio Cícero para
seguir interviniendo en las presentes actuaciones (fs 1290).
6) Solicitud del Ministerio Público Fiscal para la detención e
indagatoria de los imputados Antonio Domingo Bussi, José María Manuel
Bernal Soto, Juan Carlos Jones Tamayo, Orlando Ricardo Ortíz, Carlos
Alberto Ortíz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, José Américo
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
33
US
O O
FIC
IAL
Lescano, Angel Antonio Verón, Pedro Ríos, Carlos Cachambe, Virgilio
Choffi, Teófilo Bustamante, Alberto Lemos, Eugenio Silva, y Víctor Hugo del
Valle Carrizo (fs 1303).
7) Copia certificada de Acta de Defunción de Antonio Verón, L.E. n°
8.223.600, ocurrida el 10/07/2002 en la Ciudad de San Pedro, Provincia de
Jujuy (fs 1305).
8) Resolución Judicial de fecha 04 de baril de 2011, que declara
extinguida la acción penal por fallecimiento de Antonio Verón, L.E. n°
8.223.600. (fs 1308).
9) a fs 1309/1310 obra Resolución Judicial de fecha 04 de abril de
2011 que dispone no hacer lugar al nuevo pedido de solicitud de detención e
indagatoria solicitado por el Ministerio Público Fiscal a fs 1303.
VI.8. CUERPO N° 8
1) Copia de Acta de Defunción de José María Manuel Bernal Soto,
L.E. n° 1.147.656, ocurrida el día 24 de marzo de 1993, en San Miguel de
Tucumán.
2) A fs 1535/1560 rola copia de Orden de Servicio n° 43 DOP/77
aportada por el ministerio Público Fiscal, que data de enero de 1977 y que da
cuenta de la realización de trabajos de inteligencia de la Policía de la Provincia
de Jujuy, donde se detalla, además, el plan de acción para detectar la actividad
de personas caratuladas como ―elementos subversivos‖, para ―detenerlos y/o
aniquilarlos‖ (sic), conforme disposición del Area 323. En dicho documento
figuran, entre muchos otros, el nombre y domicilio de la víctima en la presente
causa Rufino Lizárraga.
VI.9. CUERPO N° 9
1) Resolución Judicial de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 1619/1624)
que dispone no hacer lugar al pedido de ampliación indagatoria de Antonio
Orlando Vargas.
2) Resolución Judicial de fecha 13 de junio de 2011 (fs. 1661 y vta.)
no concediendo el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal a fs.
1655/1660 y vta.
34
3) Resolución Judicial de fecha 27 de junio de 2011 (fs. 1684/1685 y
vta.) no haciendo lugar al cese de prisión preventiva de Antonio Vargas.
4) Resolución Judicial de fecha 16 de agosto de 2011 (fs. 1786/1787)
disponiendo la prórroga de un año de prisión preventiva de Rafael Braga.
VI.10. CUERPO N° 10
1) Solicitud de elevación a juicio fs. 1919/1921 y vta. (Dra. Cristina
María Cecilia Calvó por la querellante Sra. Enriqueta Herrera), 1922/1937
(Dra. Paula Álvarez Carreras por los querellantes Sras. Ángela Córdoba y
Eulalia Córdoba), 1938/1952 y vta. (Dres. Pablo Miguel Pelazzo y Néstor
Ariel Ruarte por la querellante Sra. Eublogia Cordero) y 1956/2003 y vta.
(Fiscal Federal N° 1).
VI.11. CUERPO N° 11
1) Escrito Fiscal solicitando se cite a prestar declaración indagatoria a
Carlos Pedro Blaquier (fs.20492053).
2) Escrito Paula Álvarez Carreras (querellante) contestando la vista al
art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a
Menéndez (fs.2054/2067).
3) Escrito de Dra. Paula Álvarez Carreras (querellante) contestando la
vista al art. 346 y solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación
a Menéndez (fs.2054/2067).
4) Escrito de Dr. Pablo Pelazzo y Dr. Néstor Ruarte (por la parte
querellante) contestando la vista al art. 346 y solicitando la elevación de la
causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs.2068/2081).
5) Escrito Dra. Calvo (querellante) contestano la vista al art. 346 y
solicitando la elevación de la causa a juicio oral en relación a Menéndez (fs.
2082/2088).
6) Resolución de fecha 06/09/11, de la Cámara de Salta (fs.2146/2168)
confirmando la resolución por la cual se ordena el procesamiento de
Menéndez.
7) Resolución de fecha 06/09/11 de la Cámara de Salta en la que
ordena la intimación en la declaración indagatoria de Menéndez en relación a
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
35
US
O O
FIC
IAL
la violación de domicilio de la calle Alsina n° 1513 de la Ciudad de San
Miguel de Tucumán.
8) Resolución de fecha 17/10/11 de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Salta en la cual se deniega el recurso de casación interpuesto
por Menéndez (fs.2186/2188).
VI.12. CUERPO N° 12
1) Resolución teniendo como parte querellante a los Dres Paula
Álvarez Carreras y Pablo Pelazzo en representación de Hilda del Valle
Figueroa (fs.2202).
2) Escrito del Fiscal Federal solicitando se cite a prestar declaración
testimonial a Bernardino Oscar Alfaro Vasco (fs.2207).
3) Declaración testimonial de Bernardino Oscar Alfaro Vasco
(fs.2264/2270) detenido en Ledesma, trasladado a Guerrero, Central de Policía
y penal de Gorriti.
4) Resolución de fecha 06/12/11 no haciendo lugar al pedido de
levantamiento de la medida de no innovar sobre el centro Clandestino de
Guerrero (fs.2277).
VI.13. CUERPO N° 13
1) Solicitud de pedido de indagatoria a Carlos Pedro Blaquier, Juan de
la Cruz Kairuz y Alberto Lemos (Dres. Néstor Ariel Ruarte y Pablo Miguel
Pelazzo fs. 2422 y 2424, Dra. Paula Álvarez Carreras fs. 2423 y vta. y 2425 y
Dr. Mario Cesar Culcuy fs. 2426/2439).
2) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2442/2446 y
vta.) no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Carlos
Alberto Ortiz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio
Zárate, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.
3) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2447 y vta.)
haciendo lugar al requerimiento presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs.
1/82 vta. y ordenar la citación a indagatoria de Carlos Alberto Ortiz, Ricardo
Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate.
36
4) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2448/2450)
no haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Carlos
Humberto Cachambe, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.
5) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2451 y vta.)
haciendo lugar parcialmente a la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82
vta. y citar a prestar declaración indagatoria a Carlos Humberto Cachambe.
6) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2452/2456) no
haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Américo José
Lescano, presentado por el Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta.
7) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2457 y vta.)
haciendo lugar parcialmente a la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82
vta. y citar a prestar declaración indagatoria a José Américo Lescano.
8) Resolución Judicial de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 2458 y vta.) a
la solicitud del Fiscal Federal N° 1 a fs. 1/82 vta. y 1733 y vta. y citar a prestar
declaración indagatoria a José Miguel Bustamante, Virgilio Choffi y Pedro
Ríos.
9) Aclaración presentada por los Dres. Néstor Ariel Ruarte, Pablo
Miguel Pelazzo y Paula Álvarez Carreras que debido a un error involuntario se
solicitó la indagatoria de Juan de la Cruz Kairuz y solicitan dejar sin efecto el
pedido de indagatoria de éste (fs. 2495, 2496, 2497 y 2498).
VI.14. CUERPO N° 14
1) Resolución Judicial de fecha 27 de marzo de 2012 (fs. 2620/2649) no
haciendo lugar a la oposición formulada por la defensa de Luciano Benjamín
Menéndez respecto del requerimiento de elevación a juicio formulada por el
Fiscal Federal a fs. 1956/2003 y por las partes querellantes a fs. 2054/2067,
2068/2081, 2082/2088 y 2228/2263 y disponer la elevación a juicio de las
presentes actuaciones, parcialmente, respecto de Luciano Benjamín
Menéndez.
2) A fs 2678 obra copia de Acordada Judicial emitida por la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que acepta la renuncia a partir del
día 30 de marzo de 2012 del Dr. Carlos Miguel Olivera Pastor a la
subrogancia que venía ejerciendo como Juez Federal n° 2 de la Provincia de
Jujuy.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
37
US
O O
FIC
IAL
3) A fs 2686 rola decreto de fecha 13 de abril de 2012 del Sr.
Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la cual
se toma conocimiento de los dispuesto por Resolución n° 530/12 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, para la designación del Dr. Fernando Luis
Poviña como Juez Federal Subrogante N° 2 de Jujuy. A sus efectos, la Cámara
dispone la devolución de los actuados para la prosecución de la causa.
4) Con fecha 16 de abril de 2012 el Suscripto se hizo cargo de la
Subrogancia Legal del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, de acuerdo a lo
dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución
n° 530/12.
5) Declaración Indagatoria de Carlos Alberto Ortiz (fs. 2720/2721 y
vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.
6) Declaración Indagatoria de Orlando Ricardo Ortiz (fs. 2722/2723 y
vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.
7) Declaración Indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez (fs. 2733/2734
y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.
8) Declaración Indagatoria de Herminio Zárate (fs. 2737/2738 y vta.)
donde se le informa los hechos que se le imputan y se niega a declarar.
9) Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 2764/2765)
ordenando la detención de José Américo Lescano, Carlos Alberto Cachambe,
Virgilio Choffi y Pedro Ríos y receptarles declaración indagatoria.
10) Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 2768/2769 y
vta.) ordenando que se le reciba declaración indagatoria a Alberto Enrique
Lemos y Carlos Pedro Blaquier.
VI.15. CUERPO N° 15
1) Escrito presentado por el Fiscal Federal solicitando detención e
indagatoria del Jefe de Policía de Salta, por los hechos cometidos en perjuicio
de Hilda Figueroa (2955).
2) Actuaciones llevadas a cabo para la detención de Cachambe, Choffi,
Lescano y Ríos (fs.2968/3002).
3) Resolución ordenando la detención de los Hnos. Ortiz, Gutiérrez y
Zarate (fs.3003).
38
VI.16. CUERPO N° 16
1) Declaración Indagatoria de José Américo Lescano (fs.3112/3015).
2) Declaración indagatoria de Pedro Ríos (fs.3016/3018).
3) Declaración indagatoria de Carlos Humberto Cachambe
(fs.3022/3024).
4) Declaración indagatoria de Virgilio Choffi (fs.3025/3027)
5) Escrito Fiscal de 14/05/2012 solicitando ampliación de imputación a
Carlos Pedro Blaquier como participe necesario de la privación de la libertad
en perjuicio de Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco
(fs.3084/3085).
6) Escrito Fiscal de solicitando ampliación de imputación formulada
en contra de Alberto Enrique Lemos (fs.3099/3104). En dicha presentación, el
Fiscal consideró que todas las privaciones de la libertad ocurridas durante la
Noche del Apagón son imputables a los responsables de la Empresa Ledesma,
incluidas aquéllas víctimas que no fueron trasladadas en los vehículos de la
Empresa pues este operativo no podía llevarse a cabo sin su colaboración.
Además, dijo el Fiscal, muchas de las víctimas permanecieron secuestradas en
predios de la Empresa o fueron dejadas en dependencias de Gendarmería o de
la Policía de la Provincia, instaladas en cercanía de ella.
7) Escrito fiscal solicitando ampliación de imputación formulada en
contra de Carlos Pedro Blaquier (fs.3123/3124).
8) Resolución Judicial de fecha 16/05/2012 ordenando el
Procesamiento de Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario
Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate (fs.3130/3155).
9) Escrito presentado por Alberto Enrique Lemos formulando
manifestaciones (fs.3164/3169) en relación a sus antecedentes profesionales y
su desempeño laboral en la empresa Ledesma.
10) Declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha
17/05/2012 a fs fs.3170/3175, en la cual, entre otras cosas, niega que la
Empresa Ledesma S.A.AI haya prestado vehículos a las fuerzas de seguridad.
11) Copia de certificado de defunción de José Miguel Bustamante
(fs.3180).
12) Escrito de José Américo Lescano designando como defensores a
los Dres. Tomás Aramayo y Enrique Horacio Lescano (fs.3186).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
39
US
O O
FIC
IAL
13) Escrito de los querellantes Álvarez Carreras y Pelazzo solicitando
la detención de Blaquier y Lemos (fs.3192/3199).
VI.17. CUERPO N° 17
1) Resolución Judicial de fecha 01 de junio de 2012 (fs. 3346/3385) no
hacer lugar a la oposición formulada por la defensa de Luciano Benjamín
Menéndez respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el
Fiscal Federal a fs. 1956/2003 y por las partes querellantes a fs. 2054/2067,
2068/2081, 2082/2088 y 2228/2263 y disponer la elevación a juicio de las
presentes actuaciones, parcialmente, respecto de Luciano Benjamín Menéndez
y Rafael Mariano Braga.
2) Resolución Judicial de fecha 01 de junio de 2012 (fs. 3386/3419 y
vta.) ordenando el procesamiento de José Américo Lescano.
VI.18. CUERPO N° 18
1) A fs. 3542/3608 la defensa técnica del imputado Alberto Lemos,
ofrece pruebas y solicita se dicte el sobreseimiento de su defendido.
VI.19. CUERPO N° 19
1) Ampliación de declaración indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez
(fs.3649/3650).
2) Copia del examen médico efectuado a Carlos Pedro Blaquier
(fs.3651/3653).
3) Declaración prestada por Martina Ermelinda Chávez ante Fiscalía
Federal N° 1 (fs.3655/3659).
4) Decreto ordenando ampliación de declaración indagatoria de Vargas
en relación a la privación ilegítima de la libertad de Bernardino Alfaro Vasco
y Luis Alfaro Vasco (fs.3677).
5) Copia de decreto donde se cita a prestar declaración indagatoria de
Carlos Pedro Blaquier (fs.3686).
6) Resolución de Cámara de Salta de fecha 13/06/12, por la cual se
hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el sr. Fiscal Federal y
revoca la resolución de fs. 2442/2446 dictada por el Juez anterior de la causa
40
que deniega la detención e indagatoria de los Hnos Ortiz, Gutierrez y Zarate
(fs.3747/3748).
7) Resolución de la Excma. Cámara Federal de Salta de fecha
13/06/12, por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el
Fiscal Federal y revoca la resolución de fs. 2448/2450 dictada por el Juez
anterior de la causa que deniega la detención e indagatoria de Carlos
Humberto Cachambe (fs.3749/3750).
8) Resolución de Cámara de Salta de fecha 13/06/12, por la cual se
hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el sr. Fiscal Federal y
revoca la resolución de fs. 2452/2456 dictada por el Juez anterior de la causa
que deniega la detención e indagatoria de Américo José Lescano
(fs.3751/3752).
VI.20. CUERPO N° 20
1) Copia de Legajo Personal de Marcelo Alberto Tassara
(fs.3810/3823) jefe de la Policía Federal de Salta en el año ´76.
2) Copia de Legajo Personal de Hugo Antonio Spinelli (fs.3824/3842)
jefe de la Policía Federal de Salta en los años ´76/77.
3) Copia de escrito presentado por el Dr. Pablo Pelazzo en donde
solicita su intervención como Fiscal ad hoc y su apartamiento como
querellante (fs.3851).
4) Copia de Resolución de la Procuración General de la Nación por la
cual se designa al Dr. Pelazzo como Fiscal ad hoc y se crea la Oficina de
Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal (fs.3852/3855).
5) Copia de escrito presentado por la Dra. Álvarez Carreras solicitando
ampliación de indagatoria de Carlos Pedro Blaquier respecto de los delitos de
violación de domicilio, privación ilegitima de la libertad calificada y
homicidio (fs.3856).
6) Decreto de fecha 06/07/12 teniendo como Fiscal ad hoc al Dr. Pablo
Pelazzo y por apartado de la querella (fs.3857).
7) Copia de decreto de fecha 06/07/12 por la cual se hace lugar al
pedido de la defensa de Blaquier de que las audiencias de indagatorias sean
tomadas el día de la fecha en horario de la tarde (fs.3858/3858vta) y del
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
41
US
O O
FIC
IAL
decreto por el cual se deja sin efecto el llamado a indagatoria de fecha
10/07/12.
8) Copia de decreto donde se ordena suspender la audiencia de
Blaquier atento a las agresiones sufridas en el Juzgado (fs.3859).
9) Escrito de descargo presentado por Carlos Pedro Blaquier
(fs.3863/3905).
10) Escrito Fiscal solicitando ampliación de imputación a Carlos Pedro
Blaquier y Alberto Enrique Lemos (fs.3906/3908).
11) Escrito Fiscal solicitando se cite a prestar declaración testimonial a
las personas detalladas en el mencionado escrito (fs.3928).
12) Copia de partida de defunción de Antonio D. Bussi (fs.3930).
13) Escrito presentado por la defensa de Carlos Pedro Blaquier
contestando las nuevas imputaciones efectuadas por Fiscalía y solicitando se
practiquen medidas probatorias (fs. 3932/3947).
14) Copia de Resolución de fecha 25/07/12 por la cual no se hace lugar
a la recusación efectuada por la defensa de Blaquier en contra del Fiscal ad
hoc Dr. Pablo Pelazzo (fs.3949/3950).
15) Copia de decreto de fecha 01/08/12 por la cual no se hace lugar a
la apelación en contra de la resolución que antecede (fs.3951).
16) Decreto ordenando la citación de Blaquier a prestar declaración
indagatoria el día 08/08/12 (fs.3954).
17) Copia de declaración testimonial de Hugo José Condori
(fs.3956/3962).
18) Escrito fiscal solicitando se ordene la prohibición de salida del país
de Menéndez, Marengo, Jones Tamayo, Vargas, Ripoll, Vázquez, Bulgheroni,
Braga, Guanuco, Lescano, Ortiz, Gutiérrez, Zarate, Sánchez, Castro, Ríos,
Cachambe, Arachamao, Ramirez, Choffi y Patanes.
19) Escrito de la Secretaría de DDHH del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación solicitando ser parte querellante
(fs.3981/4002).
VI.21. CUERPO N° 21
1) Resolución Judicial de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 4004)
declarando extinguida la acción penal respecto de Antonio Domingo Bussi.
42
2) Resolución Judicial de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 4005/4006)
teniendo por parte querellante en la presente causa a la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, siendo
su representante legal el Dr. Juan Manuel Sivila.
3) Declaración Indagatoria de Carlos Pedro Tadeo Blaquier (fs.
4011/4019), donde se le informan los hechos que se le imputan, el declarante
manifiesta su voluntad de remitirse a los escritos de descargo presentados por
su defensa y a responder preguntas.
4) Declaración Testimonial de Luis Alfaro Vasco (fs. 4042/4045 y vta.),
describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba detenido.
Que al momento de su detención, que cree fue a la noche del 23 de julio de
1976, un grupo de personas con uniforme color verde ingresó al domicilio de
su padre sito en calle Buenos Aires n° 394 del Pueblo de Ledesma. Allí lo
sacaron por la fuerza junto a su hermano Bernardino Oscar y pudo ver una
camioneta de color claro doble cabina que era del Ingenio Ledesma, por lo que
se quedó tranquilo, porque el trabajaba allí y conocía a la gente, pero luego le
vino nuevamente intranquilidad, ya que dijo no reconocer al chofer, que era un
desconocido vestido de civil. Que luego de llevarlo a distintas reparticiones
policiales lo llevaron a Guerrero junto a su hermano y otras personas,
pudiendo reconocer allí detenidos a un amigo suyo ―Gallito‖ Cabrera, Samán,
Polanco y Espinoza. Allí lo sometieron a permanente amlos tratos y pudo
escuchar los gritos de personas torturadas. Luego de un tiempo lo trasladaron
a Villa Gorriti, junto a otras personas, donde el trato mejoró, aunque no lo
debajan tener contacto con sus familiares que iban a visitarlo. Estuvo detenido
en Gorriti junto a su hermano, Bartoletti, Alfredo Mérida, un tal Ríos de
Libertador, Escalante, ―Gancho‖ Brandán, Bachi, y un obrero de Calilegua de
apellido Salguera. Luego fue trasladado a otro pabellón más grande donde
pudo reconocer a Aredez, Melián, Moisés que era de San Pedro, Crivellini,
Richi, Gainza, Ovando, Bravo, el ―Flaco‖ Picardo, Ramón Calapeña y los
hermanos Condorí (Hugo y Mario). Desde allí fue trasladado por vía aérea y
bajo malos tratos a la Penitenciaría de la Plata desde donde finalmente
recuperó su libertad. El dicente cree que fue detenido por su conciencia y
militancia, porque viene de una familia de obreros. Que en Tucumán
participaba en la Liga Independiente Antiimperialista (LIA), y llevó su
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
43
US
O O
FIC
IAL
militancia a nivel sindical a su trabajo en Ledesma. El testigo agregó que
ellos, estudiantes en Tucumán y Córdoba, enseñaban a la gente lo que era la
Empresa Ledesma y la señalaban como el último resabio feudal, que lo
metieron preso por razones políticas. Ellos se enfrentaban a la Empresa
Ledesma y por eso a todos los dirigentes sindicales los metieron presos, por
ejemplo, Jorge Weisz, Patrignani, Vargas, Condorí, y al médico del a Empresa
Ledesma, Aredez.
5) Declaración Testimonial de Reinaldo Ismael Meneces (fs. 4065/4067
y vta.) describe la situación vivida en los momentos en que se encontraba
detenido.
6) Declaración Indagatoria Ampliatoria de Carlos Humberto Cachambe
(fs. 4083/4084 y vta.) donde se le informa los hechos que se le imputan y
negándose nuevamente a declarar.
7) A fs. 4087/4111 se incorporan a la presente causa copia de los libros
de registro de novedades de la Guardia de Prevención del Escuadrón 20 Oran
de Gendarmería Nacional, conforme fuera solicitado por el Dr. Horacio José
Aguilar, abogado defensor de Carlos Pedro Blaquier.
8) Declaración Indagatoria Ampliatoria de José Américo Lescano (fs.
4118/4124), donde se le informa los hechos que se le imputan y negándose
nuevamente a declarar.
9) Resolución Judicial de fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 4165)
declarando extinguida la acción penal respecto de José Miguel Bustamante.
VI.22. CUERPO N° 22
1) A fs. 4234/4235, Pedro Ernesto Sánchez brindó declaración
testimonial en la Fiscalía Federal N° 1. El testigo dice haber trabajado en la
Empresa Ledesma como radioperador, y afirma que su detención se produjo
en junio de 1976 aproximadamente a horas 23 y traslado a la Comisaría de
Calilegua y alrededor de la 5 de la mañana le dijeron que podía retirarse, junto
a Mario Siles (también empleado de la Empresa Ledesma), el cual se
descompensó y el declarante lo volvió a ver luego de dos meses en el trabajo.
Estando detenido escuchó los gritos de Hilda Figueroa.
2) Declaración Indagatoria vía Exhorto (Juzgado Federal N° 1 Salta) a
Alberto Enrique Lemos (fs. 4268/4275 y vta.) manifestando que las preguntas
44
ya las respondió en esta sede judicial (Juzgado Federal N° 1 Salta) en el marco
de la causa 296/09 caratulada ―FISCAL FEDERAL N° 1 – Solicita
Acumulación (AREDEZ, Luis Ramón y otros)‖.
3) Declaración Testimonial vía Exhorto (Juzgado Federal de Santiago
del Estero) de Walter Hugo Juárez en fecha 17/09/2012 (fs. 4300/4302 y vta.).
El testigo recordó que a la época de los hechos fue detenido en dos
oportunidades. La primera de ellas se produjo alrededor del 24 de junio de
1976 en el Ingenio Ledesma, donde el declarante dice haber sido empleado.
Dijo que su detención vino por orden de un superior o de algún jefe del que no
recuerda el nombre, que le dijo que tenía que salir afuera y cuando salió fue
detenido junto a otras personas y trasladado en vehículos y camionetas de la
Policía de la Provincia de Jujuy. Manifestó que le ataron las manos y le
vendaron los ojos, aunque reconoció a otros detenidos por la voz como ser a
Bartoletti, los hermanos Alfaro y Ernesto Samán. Dijo que fue llevado a la
Central de Policía en San Salvador de Jujuy, y allí permaneció detenido
durante una semana junto al resto de los detenidos mencionados, y pudo
reconocer allí en la unidad policial como personal al mando a los imputados
Vilte, Haig y Jones. Recordó que fue alojado en una celda y nunca le
informaron las causas de su detención. Agrega que sufrió una segunda
detención en la Noche del Apagón del 21 de julio de 1976, circunstancia en
que fuerzas de la Policía, Gendarmería y el Ejército lo van a buscar a su
domicilio de Yrigoyen y Urquiza en Libertador Gral. San Martín y sin
vendarle los ojos lo llevaron a la Comisaría n° 11 de Lib. Gral. San Martín en
una camioneta del Ingenio Ledesma con el logo de la ―L‖, y un chofer de
apellido Carrera. Allí permaneció hasta que subieron a otros detenidos que no
reconoció porque era de noche y no se veía nada por el apagón, y los llevaron
a todos al centro clandestino de detención de la localidad de Guerrero, allí fue
golpeado, atado con las manos hacia atrás y los ojos vendados, por lo que no
pudo reconocer a quienes lo torturaban. Le aplicaron picana eléctrica y lo
sometieron al denominado método del ―submarino‖ mediante el cual lo
sumergían en un recipiente grande con agua, además de darle golpes y
patadas. Las preguntas eran del tipo ―¿dónde están las armas?‖ o ―¿dónde esta
tal persona?‖. Los mantenían a todos los detenidos parados y vendados. Si a
alguno se le caía la venda le pegaban. Si pedían ir al baño les pegaban. Por la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
45
US
O O
FIC
IAL
voz pudo reconocer a algunos detenidos, que fueron compañeros de la escuela
primaria y secundaria, como Espinoza, Vargas y Juan Jarma. En un momento
dado, después de varios días de estar allí detenido, escucha que a una persona
se le cae la venda y al reconocer el lugar, sale gritando: -―Yo trabajaba aquí‖,
y recuerda el dicente que luego se escucharon tiros. Que luego de un tiempo
fue llevado al Penal de Villa Gorriti, en donde no se le aplicaron torturas, solo
atropellos verbales, y luego fue trasladado a la Penitenciaría de La Plata en un
avión Hércules del Ejéricto bajo golpes y malos tratos. Posteriomente luego de
un tiempo fue liberado. Dijo que la noche del apagón le sorprendió ver tantas
camionetas del Ingenio en movimiento, junto a las de Gendarmería y de la
Policía. Ante preguntas, dijo que la camioneta del Ingenio en la que fue
secuestrado era una camioneta Ford de una cabina de color celeste grisáceo
con el logo del Ingenio en las puertas y cree que tambien e la caja.
4) Resolución Judicial de fecha 26 de septiembre de 2012 (fs.
4311/4312) no haciendo lugar al planteo de reposición formulado por la
defensa de Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Herminio Zárate y
José Américo Lescano; y no hacer lugar al recurso de apelación formulado en
subsidio de la presente resolución.
5) A fs. 4313/4318 se adjunta copia de la declaración indagatoria
ampliatoria de Alberto Enrique Lemos vía Exhorto (Juzgado Federal N° 1
Salta).
6) Declaración Testimonial vía Exhorto (Juzgado Federal de Orán -
Salta) a Casiano Bache (fs. 4351/4353 y vta.), quien describe la situación
vivida en los momentos en que se encontraba detenido. El testigo narró que
autoridades militares se presentaron en su casa el día 27 de julio de 1976,
mientras él se encontraba trabajando en el campo, y le dijeron a su padre que
lo andaban buscando por averiguación de antecedentes. El día 28 a la
madrugada, antes de ir a trabajar al Ingenio Ledesma, se presentó
espontáneamente en la subcomisaría de Calilegua, donde quedó detenido. En
el mismo día lo llevan a la Comisaría de Libertador Gral. San Martín, luego a
la Central de Policía de San Salvador de Jujuy, y posteriormente ese mismo
día a la noche lo llevan al Regimiento de Infantería de Montaña n° 20, donde
queda detenido algunos días y es salvajemente torturado quedando con serias
lesiones físicas y psicológicas. Allí pudo ver a gente del Sindicato de
46
Azucares de Calilegua, como Román Cruz y al Sr. Rivero, que cree que
falleció por los castigos recibidos y por que le salía sangre de la boca. El
testigo también pudo reconocer allí a un vecino suyo de nombre Domingo
Reales, a los hermanos Garnica, a Hilda Figueroa, a los hermanos Córdoba, a
Delicia Pérez, a una chica Alvarez que actualmente trabaja en el Hospital de
Calilegua (en presunta referencia a Delicia Alvarez), a Carlos Brandán, a
Miguel Lodi y a Mario Núñez que trabajaba en el aserradero del taller de la
Empresa Ledesma. Desde el RIM 20 lo llevaron junto a otras cien personas en
un camión durante la noche a la localidad de Guerrero, que el dicente conocía
por haber hecho el servicio militar, y dijo que en ese lugar se escuchaban
gritos y tiros de noche y empezaron a desaparecer personas. El testigo dice
haber estado convaleciente por tantas torturas y recordó que a su lado estaba
Domingo Reales que le decía que se estaba muriendo, y pudo ver además
como torturaban al Sr. Rivero, y escuchó que luego lo mataron allí mismo.
Dijo el testigo que una noche se acercó un gendarme y le gatilló en la cabeza,
pero el tiro no salió y que en ese momento se acercó un Sargento de apellido
Ceballos, quien le dijo al gendarme que no le disparara porque él lo conocía, y
así cree el dicente que este tal Ceballos le salvó la vida. El testigo dice que
posteriormente, en fecha 15 de agosto de 1976 fue llevado al Penal de Villa
Gorriti en un camión del Ejército junto a todas las personas que quedaron con
vida en Guerrero. Entre éstos, recuerda a Mario Nuñez, Pedro Lodi, Carlos
Brandán, Carlos Díaz y un vecino suyo de apellido Ceballos. A los hermanos
Córdoba, a Domingo Reales, Román Cruz y Raúl Díaz dice no haberlos visto
más. Dijo que allí en la cárcel los guardias le pegaban con palos de escoba,
pero que no eran tan sanguinarios. Narró el testigo que luego de un tiempo lo
llevaron a los golpes, atado -aunque sin vendas-, junto a otros detenidos en un
camión de Gendarmería hasta el aeropuerto de Jujuy de ―El Cadillal‖. Desde
allí fueron trasladados por gendarmes con uniforme de color celeste hasta la
Unidad n° 9 de La Plata. En la cárcel de La Plata dijo que fue sometido
apremios y requisas permanentes y escuchó torturas y personas que se
suicidaban porque no aguantaban las condiciones de detención. Recuerda que
estaba con él su vecino Ceballos y un banquero de Buenos Aires de apellido
Graiver o Gravier. El testigo dijo que recuperó su libertad el día 28 de julio de
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
47
US
O O
FIC
IAL
1978 junto a Pedro Lodi, Carlos Brandán, Mario Núñez y un tal Pedro
Rodríguez que era de Calilegua.
7) A fs. 4400/4410 y vta. y fs. 4411/4413 y vta. se acompañan las
declaraciones testimoniales de Ramón Ángel Saboredo y Horacio Antonio
Santander, respectivamente, realizadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Salta, las cuales fueron remitidos de manera digital. Los
testimonios brindados por los ex oficiales de Gendarmería dan cuenta que el
Ingenio Ledesma contribuía mes a mes con vehículos y combustibles para que
las fuerzas de seguridad realicen tareas operativas, obteniendo a cambio una
contraprestación de servicios de seguridad.
VI.23. CUERPO N° 23
1) Declaración en sede de la Fiscalía Federal N° 1 de Angela Herminia
Córdoba de fecha 4/10/2012 (fs 4425/4427), quien relató haber sido víctima
de graves delitos y atropellos por parte de gurpos de tareras de las fuerzas de
seguridad en oportunidad de ir a buscar a su hermano desaparecido a la ciudad
de Tucumán. Recordó que al volver a Calilegua, durante la noche del 20 de
julio de 1976 se produce un corte de luz aproximadamente a las 20:00 hs y se
escuchaban disparos. Que al cabo de un rato vuelve la energía eléctrica y se
van a dormir. Que como a la una de la madrugada patearon la puerta de su
casa y golepaban los vidrios un grupo numeroso de gente uniformada del
Ejército y de civil y le dicen que abra la puerta. Al ingresar le preguntaban por
el ―Sargento Bigotes‖ en referencia a su hermano Leandro. Que luego de
cometer abusos se retiraron y la dicente escondida entre los arbustos del patio
pudo ver que se retiraban en una camioneta del Ingenio Ledesma, con una ―L‖
pintada de amarillo. Recordó la dicente que había tambien vehículos
particulares, policías y civiles, hombres y mujeres. Además pudo ver la testigo
un tráiler de Ledesma lleno de gente ubicado frente al Club Unión, y pudo ver
tambien u ncamión volquete de la Municipalidad de Calilegua que tambien
estaba cargado con gente.
2) Declaración testimonial ante sede de la Fiscalía Federal N° 1 de
Delicia del Valle Alvarez en fecha 10/10/2012 (4476/4477), quien manifiesta
que en la madrugada del 21 de julio de 1976 un grupo de tareas ingresó a su
casa y luego de confirmar su identidad se la llevaron detenida. Que le atan las
48
manos y le vendan los ojos y luego la suben a un patrullero y de ahí la
trasladan a la subcomisaria de Calilegua, donde le ponen el n° 12. Luego la
sacan afuera y la suben a un camión donde ya estaban otras personas detenidas
y pudo reconocer a Rita Cordero. Que desde allí la llevan al Ingenio Ledesma
y se da cuenta por la rotonda que hay en la entrada y luego volvieron a salir.
Posteriormente la llevan a Guerrero y allí pudo reconocer a Rita Cordero, Ana
María Perez, Hilda Figueroa y María Cortez. Recordó la dicente que al
segundo día la llevan a otro lugar donde había unos escalones y un cuartito.
Allí le preguntaban por sus actividades, y cual era su nombre de guerra. La
dicente les refirió que era catequista y pertenecía al grupo de la Iglesia
llamado ―Cristo Joven‖ que era de Calilegua, pero como no les decía lo que
ellos querían, le pegaron y la torturaron con picana eléctrica y le decían que
era amante de Mingo Reales. La dicente les decía que a Mingo lo conocía
porque su padre y el padre de Mingo eran compañeros de trabajo, pero nada
más. Luego le reclamaron a Reales las razones por las que había
comprometido a la testigo, y el se excusó diciendo que no le quedaba otra
porque le pegaban y le pedían qué de nombres. Que al tiempo de estar allí
llevan a la testigo a la Central de Policía y allí pudo reconocer a Norma
Castillo, Topo Castillo, Jorge Sanabria, Bernardo Escalante, Carlos Espinoza e
Isidro Sanabria. El Comisario Jaig que al parecer estaba a cargo le dijo que se
podía retirar y vio a otro policía que le propuso casamiento para
supuestamente ayudarla. Que al tiempo de salir llegó Norma Castillo a su casa
y le entregó la carta de un tal Fernando Salinas que supuestamente quería
casarse, pero ella rompió la carta sin leerla. Que supo que estuvieron
detenidos junto a ella en Guerrero, René Rodríguez, Isidro Salinas, Hilda
Figueroa y Ernesto Reynaldo Sammán. Cuando la llevaban a la Central
vendada escuchó que supuestamente iban en el mismo vehículo a Riveros y a
Cruz, pero ella no escuchó ningún ruido o voz para cerciorarse que estuviesen
vivos en ese momento. Que se casó en el año 1983 con Héctor Isidro Narváez,
hijo de Hector Narváez y hermano de Eduardo Esteban Narváez, quines
fueron detenidos el 21 de julio de 1976, el primero desde su casa y el otro
desde el Club Unión de Calilegua.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
49
US
O O
FIC
IAL
3) Copia aportada por el Ministerio Público Fiscal, del descargo
presentado por el Sr. Gustavo Luis Paz por ante el Consejo Académico de la
Facultad de Humanidades de la UNJU (fs 4479/4488).
4) Presentación efectuada por la defensa técnica de los imputados
Carlos Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, en fecha 8 de
Noviembre de 2012, en la cual la defensa conjunta de los justiciables realizó
un análisis sobre los diferentes estados intelectuales del juzgador frente a la
prueba incorporada al proceso e hizo referencia a los requisitos exigidos por el
art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación para el dictado del auto de
procesamiento. Seguidamente, sostuvo la orfandad probatoria de la causa y
manifestó que, a su criterio, no existen elementos de convicción suficientes
para estimar que Blaquier y Lemos hayan participado de un delito. Adujo que
tampoco hay motivos que permitan vincular los hechos ocurridos con la
actividad realizada por Lemos y Blaquier, ello en base a los distintos
argumentos de hecho y de derecho que expuso en su extensa presentación.
En síntesis, recordó diversos testimonios brindados en el marco de la
presente causa y señaló, por un lado, que las leyes n° 1655 y n° 1814, que
imponían obligaciones en materia de salud y vivienda, no constituían ningún
estorbo para la actividad empresaria de ―Ledesma S.A.A.I.‖, cuya finalidad
ésta venia cumpliendo en exceso, superando ampliamente el estándar de
bienestar procurado por dichas normas.
Afirmó que ―Ledesma S.A.A.I.‖ desplegaba una importante función
social y altruista en la ciudad de Libertador Gral. San Martín, la que consideró
más propia de un Estado que de una empresa.
Por consiguiente, adujo que no resulta valido sembrar la sospecha de
que la Empresa se habría visto beneficiada con el golpe de Estado en virtud de
que la dictadura derogaría las leyes citadas.
A continuación, la defensa técnica de los justiciables repasó,
someramente, la situación económica de la Empresa ―Ledesma ―S.A.A.I.‖
(ganancias, utilidades y dividendos) durante el periodo de tiempo
comprendido entre los años 1970 a 1980, a raíz del costo que habría insumido
el mantenimiento del hospital de Ledesma, contribuciones en materia de
educación, viviendas y donaciones de porciones de tierra realizadas.
50
Manifestó que la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ era apolítica y que
mantenía diálogos de tipo institucional con los gobiernos, en virtud de su
actividad productiva y de la condición de fuente de trabajo principal para gran
parte de los habitantes de Jujuy.
Aseveró que suenan absurdo los dichos de Martina Ermelinda Chavez
al decir que la Empresa mandó quemar una escuela fundada por ella y su
hermana en San Pedro, aclarando que la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ no tenía
injerencia alguna en dicho lugar.
Por otro lado, aseguró que tampoco pueden encontrarse motivos sobre
la supuesta participación criminal de los imputados en la actividad desplegada
por el Dr. Aredez en el Hospital de Ledesma.
Aseguró que son falsas las circunstancias de que el Dr. Aredez
protestara por la calidad del servicio que brindaba el hospital local y que, en
su función de médico, prescribiera medicamentos con límite en un
vademecum de doce jarabes que imponía la empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖.
Expresó que Aredez sólo trabajó en el mentado Nosocomio entre el
año 1958 y el 1° de Octubre de 1959, es decir, 16 años antes del golpe militar,
y aclaró que el hospital estuvo a cargo del Ingenio hasta el año 1975,
brindando un servicio profesional de altísima calidad.
Expuso que la referencias del testigo Hugo José Condori a las
manifestaciones vertidas por Mario Paz en la película ―Sol de noche‖,
aparecen descontextualizadas, porque entiende que éste estaba hablando de lo
que sucedía en 1959, que fue el único año que Aredez trabajó en Ledesma,
destacando que aquél hacia referencia a un dialogo mantenido con el entonces
presidente de la Empresa, Herminio Arrieta
A continuación, argumentó que es falso que haya existido un
enfrentamiento entre el entonces intendente Aredez y la Empresa ―Ledesma
SAAI‖ con relación al pago de impuestos municipales de los que antes estaba
exenta, y sostuvo que el vinculo vecinal se desarrolló en términos
institucionales, de cordialidad y de modo protocolar.
En tal sentido, hizo referencia a las notas enviadas, recíprocamente,
entre el intendente Aredez y Lemos, como consecuencia de la controversia
suscitada en torno a la ordenanza municipal n° 2/73, las que transcribió en su
parte pertinente.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
51
US
O O
FIC
IAL
Expresó que los dichos vertidos por la Sra. Virgina Sara Luz Abdala,
en cuanto ésta refirió que en Libertador era ―vox populi‖ que ―Ledesma‖ no
pagaba impuestos municipales adeudados, aparecen como antojadizos y se
encuentran desvirtuados por el testimonio rendido por Mariano Gil, quien
manifestara que la Empresa se reunió con Aredez para coordinar detalles de la
nueva tasa a tributar y señaló que la reunión se llevó a cabo en términos
normales.
Posteriormente, argumentó que la actividad sindical nunca constituyó
una incomodidad para la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ y sustentó la falta de
verosimilitud de las versiones que sostienen que se usaron camionetas de
Ledesma para los operativos en cuestión.
Entendió que la dictadura militar no tenía necesidad alguna de contar
con la infraestructura de la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ y concluyó que no
existen elementos de prueba que demuestren la utilización de vehículos de
dicha razón social en la detención de personas.
Explicó que la colaboración con la Gendarmería fue institucional y que
ello se desprende del propio informe de dicha fuerza sobre la carencia de
registros que documenten la realización de operativos de detención o traslado,
utilizando vehículos de ―Ledesma SAAI‖.
Agregó que en Ledesma había más de 100 camionetas y que su uso era
descentralizado, es decir, que los empleados y funcionarios que las tenían
asignadas podían llevárselas a sus casas y darles el uso personal que quisieran.
Consideró que no hay motivo para pensar que esa eventual y no
probada intervención de vehículos de la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ en
operativos policiales haya sido el producto de una decisión personal de
Blaquier y Lemos. Manifestó que lo más probable es que las fuerzas de
seguridad o armadas pudieron haber requerido al chofer, coactivamente, su
disponibilidad, alegando cuestiones de seguridad nacional, orden público.
Añadió que los testigos que dicen haber visto camionetas, bien
pudieron estar refiriéndose a las que eran de propiedad de los hospitales
locales, más no de la Empresa ―Ledesma‖.
Al mismo tiempo, hizo referencia a las camionetas que la empresa
puso a disposición de la Sección Ledesma de Gendarmería Nacional desde
1966, en cumplimiento de la finalidad normativa del decreto 2379/66.
52
Interpretó que existe una sugestiva adaptación de los testimonios
ofrecidos por las acusaciones a las nuevas circunstancias de la investigación,
de manera funcional a su objetivo persecutorio.
Expresó que la situación reflejada se agrava en el caso del Ministerio
Público Fiscal, el que pretende conseguir aquello que procuraba como
querellante, y cuya actuación debe encaminarse al descubrimiento de la verdad
real, con parámetros de objetividad y no a la defensa a ultranza de intereses
particulares, según adujo.
En particular, señaló sendas contradicciones entre las declaraciones
de Ricardo Aredez, Adriana Aredez y Olga del Valle Márquez de Aredez,
afirmando que el testimonio de ésta última carece de eficacia probatoria.
Así, destacó que Ricardo Aredez al presentarse como querellante en la
causa n° 394/05, dijo que la camioneta en la que fue trasladado su padre el día
de su detención era conducida por un chofer de la ambulancia del Hospital de
Ledesma, en tanto que Adriana Aredez, al prestar testimonio en juicio oral,
agregada a fs. 2654/2663, habría dado crédito a lo manifestado por Hugo
Condorí, en cuanto éste adujo que el conductor del vehiculo era Juan de la
Cruz Kairuz.
Por otra parte, expuso que Olga del Valle Márquez, esposa del Dr.
Luis Aredez, se refirió a una persona distinta como chofer, quien había sido
paciente suyo y que, precisamente, el día anterior a la detención de su esposo
había estado en su consultorio, sin aportar su nombre.
Puso de manifisto que la letra ―L‖ del logo de las camionetas de la
Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ que dibujara la Dra Aredez en una presentación
manuscrita, dejó de usarse en 1972, aclarando que el logo actual responde a
una forma geométrica que simboliza a la chimenea que caracteriza a los
ingenios azucareros, y no a la letra inicial de la palabra: Ledesma
Razonó que las ―mezcolanzas‖ entre los testimonios de los integrantes
de la familia Aredez llevan a pensar que ninguno de ellos vio la detención de
la victima aludida.
Por último, la defensa técnica de Blaquier y Lemos postuló la vigencia
del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, instó el
sobreseimiento de sus pupilos procesales y citó normativa, doctrina y
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
53
US
O O
FIC
IAL
jurisprudencia, a su criterio aplicable al caso en estudio, en apoyo de la
pretensión esgrimida.
VI.24. Legajo de prueba – Expte n° 398/05, caratulado:
―CÓRDOBA, Germán Tomás s/ su desaparición‖, puede advertirse como
prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) Denuncia ante CONADEP (fs.1/7).
2) Denuncia ante Familiares de desaparecidos y detenidos de la
Provincia de Jujuy (fs.8).
3) Denuncia ante madres de detenidos desaparecidos - Departamento
Ledesma -(fs.9/13).
4) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia del Juzgado Federal
(fs.16).
5) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia
(fs.17).
6) Oficio remitiendo la causa al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas (fs.18).
7) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ricardo
Córdoba por la desaparición de su hijo Germán Tomás Córdoba (fs.22/24).
8) Oficio del RIM 20 informando que Germán Tomás Córdoba no
estuvo detenido a disposición del Area 323 (fs.30).
9) Resolución del Juzgado Federal rechazando el recurso de Habeas
Corpus (fs.41/42).
10) Copia de Requisitoria Fiscal solicitando el Planteo de
Inconstitucionalidad e Invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia
Debida (fs.50/72).
11) Original de Recurso de Habeas Corpus en beneficio de Germán
Tomás Córdoba (fs.80/82).
12) Resolución del Juzgado Federal rechazando el Habeas Corpus
(fs.97/98).
13) Recurso de Habeas Corpus en beneficio de Germán Tomás
Córdoba interpuesto el 14/08/81 (fs.106).
54
14) Testimonial de Ricardo Córdoba, padre de Germán Córdoba,
detenido en Calilegua y de Leandro Rodolfo Córdoba, detenido en Tucumán
(fs.107/108).
VI.25. Legajo de prueba – Expte n° 401/05: ―CRUZ, Salvador s/ su
desaparición‖, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo
siguiente:
1) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Abdona Campos, madre
de Salvador Cruz ante Juzgado Federal el 18/08/78. Detenido el 19/07/76 en
su domicilio (fs.1).
2) Oficio de Policía Federal informando que no se encuentra detenida
persona alguna (fs.10).
3) Oficio del RIM 20 informando que Salvador Cruz no se encuentra
detenido a disposición del Área 323 (fs.11).
4) Oficio de Policía de Jujuy informando que no hay constancias sobre
la detención en ninguna de las comisarías (fs.42).
5) Oficio del Ministerio del Interior informando que no se encuentra
detenida persona alguna con el nombre de Salvador Cruz (fs.44).
6) Oficio de Gendarmería Nacional informando que Salvador Cruz no
se encuentra detenido en esa jefatura (fs.50).
7) Resolución del Juzgado Federal rechazando el recurso de Habeas
Corpus (fs.52).
8) Testimonial de Abdona Campos ante Comisión de la Legislatura
(fs.62).
9) Copia de denuncia ante Madres de Detenidos desaparecidos Dpto.
Ledesma (fs.63/64).
10) Nota de La Conferencia Episcopal Argentina informando que las
posibilidades de averiguación son casi nulas (fs.66).
11) Copia de Testimonial de Oscar Bracamonte ante Comisión de la
Legislatura (fs.67).
12) Copia de Testimonial de Rubén Eduardo Altamirano ante
Comisión de la Legislatura (fs.68).
13) Oficio de la Policía de la Provincia informando que no hay
registros sobre la detención de Salvador Cruz (fs.71vta.).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
55
US
O O
FIC
IAL
14) Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy informando que
Salvador Cruz no registra antecedentes de ingreso a dicha dependencia (fs.74).
15) Testimonial ante la Comisión de la Legislatura de Justina Villalba
de Arias, hermana de Salvador Cruz (fs.81).
16) Copia de Testimonial ante Comisión de la Legislatura de Ernesto
Reynaldo Saman, estuvo detenido en Guerrero (fs.82).
17) Escrito de Agente Fiscal proponiendo declinatoria (fs.90).
18) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia
(fs.91).
19) Copias de denuncias ante Madres de Detenidos desaparecidos dto.
Ledesma (fs.95/97).
20) Copia de denuncia ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos
de la Provincia de Tucumán (fs.9).
21) Copia de testimonial de Abdona Campos ante Comisión de la
Legislatura (fs.100).
22) Oficio de la Policía de la Provincia informando que Salvador Cruz
no se encuentra detenidos y dando cuenta de los datos de su prontuario
(fs.107vta.).
23) Testimonial de Abdona Campos ante Juzgado Federal con fecha
17/10/86 (fs.112).
24) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia de la Justicia Federal
(fs.116).
25) Resolución del Juzgado Federal declarando la Incompetencia
(fs.119).
26) Dictamen de Fiscalía Federal de Tucumán declarando la
incompetencia de la Justicia Federal (fs.120).
27) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la Incompetencia
(fs.122).
28) Copia de requisitoria Fiscal solicitando la inconstitucionalidad de
las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final (fs.123/145).
29) Actuaciones realizadas por policía para obtener datos de Ernesto
Reynaldo Saman (fs.188/190).
56
VI.26. Legajo de prueba – Expte n° 404/05: ―GARNICA Domingo
Horacio y GARNICA Miguel Ángel s/ su desaparición‖, puede advertirse
como prueba relevante al presente análisis lo siguiente:
1) Copia de denuncia de Eublogia Cordero de fecha 23/02/1984 ante la
Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de Jujuy (fs. 4).
2) Copia de testimonial de Eublogia Cordero ante la Comisión de
Derechos Humanos (fs. 5), en donde reconoce como su lugar de cautiverio al
centro clandestino de detención en Guerrero. Agrega además que en Guerrero
la interrogaban sobre las actividades en las cuales andaba su marido, fundador
del Sindicato de Obreros de Calilegua, y le preguntaban además que relación
tenía con el Dr. Aredez, Jorge Weisz y Carlos Patrignani, a lo que ella
respondió que la unía una amistad personal.
3) Copia de manuscrito presentado por Eublogia Cordero (fs.6/14).
4) Copia de denuncia por la desaparición de Domingo Horacio
Garnica, realizada por su madre Eublogia Cordero ante Madres de Detenidos
Desaparecidos (fs.15).
5) Copia de denuncia por la desaparición de Miguel Ángel Garnica,
realizada por su madre Eublogia Cordero ante Madres de Detenidos
Desaparecidos (fs.16).
6) Copia de Testimonial de Hilda Figueroa ante Comisión de Derechos
Humanos (fs.20). La testigo/víctima afirma sido detenida en Calilegua entre el
21 y 22 de julio de 1976 y luego haber sido llevada al centro clandestino de
detención de Guerrero y haber podido reconocer a Eublogia Cordero de
Garnica, Hugo Narváez, Rubén Molina, Rubén Canseco, José Manuel
Cabrera, Juan Gerardo Jarma, Lalo Cáceres, Ana María Perez y Delicia
Alvarez.
7) Copia de Testimonial de Raquel Martínez de Temer. Trabajaba en
el Servicio Penitenciario (fs.28). all´ireconoció a Hilda Figueroa, Nélida
Herrera de Canchi, Sara Murad y Gladis Artunduaga, entre otras.
8) Copia de Denuncia efectuada ante Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (fs.32).
9) Copia de Denuncia efectuada ante Familiares de Desaparecidos y
Detenidos de la Provincia de Tucumán (fs.33/34).
10) Copia de denuncia ante la UNESCO (fs.35/36).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
57
US
O O
FIC
IAL
11) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Eublogia
Cordero (fs.37).
12) Copia de Testimonial de Mirta Ester Carrizo. Trabajó como
celadora en el Servicio Penitenciario (fs.40).
13) Copia de Oficio remitido por el Servicio Penitenciario dando
cuenta que Eublogia Cordero y Ernesto Reynaldo Saman estuvieron detenidos
en dicha dependencia y que luego fueron entregados al Área 323 al Teniente
Horacio Marengo (fs.50).
14) Copia de Testimonial de Angelina Gordillo de González ante la
Legislatura de la Provincia. Trabajo en el servicio penitenciario (fs.51).
15) Copia de Testimonial de Manuel Herrera ante la Legislatura de la
Provincia. Trabajo en la Comisaría Calilegua (fs.53).
16) Copia de Testimonial de Bienvenido Viera ante la Legislatura de la
Provincia. Prestaba servicios en la Comisaría de Calilegua (fs.63).
17) Copia de Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta
que los Hnos. Garnica no registran ingreso a dicha institución (fs.66).
18) Copia de testimonial de Eublogia Cordero ante Juzgado de
Instrucción (fs.69).
19) Copia de testimonial de Raquel Martínez de Temer ante Juzgado
de Instrucción en lo penal. Trabajo en el Penal de Gorriti (fs.72).
20) Copia de testimonial de Mirta Ester Carrizo ante Juzgado de
Instrucción en lo penal. Trabajó en el penal de Gorriti (fs.72).
21) Copia de testimonial de angelina gordillo de gonzalez ante
Juzgado de Instrucción en lo penal. Trabajó en el Penal de Gorriti (fs.75/76).
22) Copia de testimonial de Manuel Adolfo Herrera ante Juzgado de
Instrucción en lo penal. Trabajó en la Comisaría de Calilegua (fs.77).
23) Copia de testimonial de Bienvenido Viera ante Juzgado de
Instrucción en lo penal. Trabajó en la Comisaría de Calilegua (fs.78/79).
24) Copia de Testimonial de Ana María Pérez en fecha 15/05/1984
ante Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Provincia de Jujuy (fs.92/93).
Recordó la testigo/víctima que fue detenida el día 21 de julio de 1976 en horas
de la noche por personal militar desde la casa de unas amigas en la cual se
encontraba. Que le vendaron los ojos y le ataron las manos con soga plástica y
la llevaron a la Comisaría de Calilegua, donde le pusieron el número n° 22.
58
Que posteriomente la subieron a un furgón junto a otras personas detenidas,
entre las que recuerda a Delicia Alvarez y a María Cortez, y la llevaron a
Guerrero. Allí los secuestradores separaron a las mujeres de los hombres y
pudo tomar conocimiento que allí se eocntraba tambien la Sra. Garnica.
Recordó que estuvo allí unos 5 días y fue sometida a malos tratos, siendo
castigada a patadas y azotes. Que no le preguntaron nada, sino que solo le
pegaban sin razón. Que luego fue interrogada por 3 horas aproximadamente y
le preguntaban sobre las amistades que tenía y si conocía a las personas que
habían desaparecido en Tucumán, insinuandole el interrogador -que según la
testigo parecía de la Policía-, que ella debía conocerlos. Le preguntaban con
insistencia sobre los muchachos Córdoba y otro de apellido Reales, que tenían
familia residiendo en Calilegua. Que terminada la declaración, la vendaron y
ataron nuevamente, diciendole que la iban a poner en libertad al otro día.
Recuerda la testigo que al día siguiente fue llevada maniatada y con los ojos
vendados hasta la Central de Policía, y una vez allí le sacaron las vendas y la
desataron y pudo reconocer en igual circunstancia que ella a Raúl Cortez y
María Cortez y otras personas que no conoce. Que Haig les dijo que se
arreglaran porque iban a recuperar la libertad, lo que así sucedió.
25) Copia de Testimonial de Delicia del Valle Alvarez de Narvaez en
fecha 16/05/1984 ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Relató la testigo
que fue detenida el día 21 de julio de 1976, en horas de la noche, y cuando se
encontraba descansando en su domicilio de Calilegua junto a su padre, su
madre, dos hermanos y un primo, escuchó disparos cerca de su casa, y al rato
llamaron a su puerta y personal, que ella cree era de la Policía, procedieron a
allanar la casa, preguntando por Delicia. Que al identificarse la declarante, fue
inmediatamente detenida y conducida hasta la subcomisaria de Calilegua,
procediendo la Policía a atarle las manos con soga plástica y taparle los ojos
con vendas. Luego habría sido trasladada en un vehículo junto a otras
personas al centro clandestino de Guerrero, donde pudo reconocer a Ana
María Perez, Hilda Figueroa, María Cortez y a la Sra. de Garnica (fs.100/101).
26) Copia de Testimonial de Héctor Narvaez (fs.102/103) ante
Juzgado de Instrucción en lo penal, Secretaría n° 2 de fecha 16/05/1984. El
testigo/víctima hizo referencia a que fue secretario general del Sindicato de
Empleados y Obreros del Azúcar de Calilegua y posteriormente fue presidente
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
59
US
O O
FIC
IAL
de la Federación Azucarera Regional hasta el año 1974. Dijo que luego de ser
dirigente gremial, regresó a su trabajo como oficial herrero en la Empresa
Ledesma S.A.A.I. Recordó además que con el advenimiento del golpe de
estado del 24 de marzo de 1976 surgieron algunos problemas como
persecuciones a gente que de algún modo estuvo en los sindicatos,
tratándoselos como subversivos. Agregó que el 21 de julio de 1976, en horas
de la noche, personal policial y militar ingresaron a su domicilio, preguntando
por el ―Negro‖ Narváez, y al reconocerlo, procedieron a su detención. Que fue
maniatado con soga plástica, vendado los ojos y cargado en un vehículo
policial y trasladado a la subComisaría de Calilegua. Que una vez allí pudo
constatar que tambien se encontraba detenido su hijo de 17 años. Que al cabo
de un tiempo fue llevado amontonado junto a otra gente en un celular policial.
Y cree que se deteuvo en Libertador y siguieron viaje por espacio de más de 3
horas. Que lo llevaron a un edificio de dos plantas y lo tiraron en el piso junto
a otros detenidos. Que allí fue sometido a malos tratos y lo interrogaban
constantemente, preguntandole si el declarante tenía alguna vinculación con la
subversión o algun partido político, a lo que él respondía negativamente. Que
allí estuvo detenido, hasta que el día 31 de julio fue llevado a la Central de
Policía desde donde recuperó su libertad.
27) Copia de Testimonial de LUIS ESCALANTE (fs.104) ante
Juzgado de Instrucción en lo penal en fecha 17/05/1984. Recordó que fue
detenido en Calilegua la noche del 20 de julio de 1976, en oportunidad enm
que se producía un gran procedimiento policial y de Gendarmería, y al igual
que muchas otras, su casa fue allanada, procediendose a us detención. Fue
maniatado y vendado sus ojos. Que en dicha condición fue trasladado hasta la
SubComisaria de Calilegua y de allí en otro vehículo fue metido juntamente
con otras personas detenidas y trasladado por espacio de 3 horas
aporximadamente hasta que llegaron a un lugar donde los tiraron en el piso.
Que en ese lugar lo hacían subir al parecer a un primer piso, puesto que había
escaleras. Que estuvo allí unos cuantos días, siendo objeto de malos tratos en
todas partes del cuerpo y patadas que lo hacían perder el conocimiento. Desde
allí fue llevado al Penal de Villa Gorriti, en donde el trato seguí siendo malo,
pero menos riguroso. Que de allí fue llevado a la Unidad Penitenciaria de La
60
Plata, de allí a Coordinación Federal, de allí a Central Federal y luego al Penal
de Caseros, desde donde recuperó su libertad el día 9 de julio de 1978.
28) Copia de Testimonial de ENRIQUE NUÑEZ de fecha 17/05/1984
(fs.105) ante Juzgado de Instrucción en lo penal. Recordó el testigo/víctima
que la noche del 21 de julio de 1976, personal policial y de Gendarmería,
procedió a allanar su domicilio y a detenerlo. Fue maniatado y vendado los
ojos y trasladado en un primer momento a la subcomisaria de Calilegua.
Posteriomente lo subieron a otro vehículo donde había otras personas en las
mismas condiciones del dicente y lo llevaron por espacio de unas tres horas y
media aproximadamente, hasta un lugar donde los metieron y tiraron al piso.
Allí separaron a los hombres de las mujeres y comenzó el maltrato para todos,
con trompadas y patadas. Que luego de 10 días lo llevaron a la Central de
policía y luego por su mal estado lo dejaron en el hospital, donde recuperó su
libertad.
29) Copia de Testimonial de MARIO NUÑEZ de fecha 17/05/1984
(fs.106), ante Juzgado de Instrucción en lo penal de la provincia de Jujuy.
Manifestó que fue detenido en fecha 21 de julio de 1976 en horas de la noche,
fue allanado el domicilio del dicente por personal policial y de Gendarmería,
procediéndose a su detención, siendo maniatado y vendado los ojos y llevaod
a la subcomisaria de Calilegua, y luego fue metido en otro vehículo donde
había otras personas en la misma condición. Desde allí los trasladaron unas 3
horas y media hasta un lugar donde los tiraron en el piso. Que a partir de ese
día y en ese lugar que al parecer constaba de dos plantas, fueron castigados de
todas formas, habiendo recibido el declarante golpes en todas partes del
cuerpo y lo interrogaban para que diga donde estaban las armas y que hacían
con los dólares que le mandaban y cosas sin sentido como ésas. Que luego de
10 días fue llevado a la Cárcel de Villa Gorriti y posteriomente trasladado a la
Penitenciaría de La Plata, desde donde recuperó su libertad, sin que nadie la
haya dicho nunca los motivos de su detención.
30) Copia de Testimonial de Hipólito Alvarez (fs.107/108) ante
Juzgado de Instrucción en lo penal de la Provincia de Jujuy en fecha
18/05/1984. Relató el testigo/víctima que fue detenido en fecha 20 o 21 de
julio de 1976 en horas de la noche, en momentos en que personal policial
allanó su domicilio procediendo a su detención. Fue trasladado en un vehículo
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
61
US
O O
FIC
IAL
hasta la subcomisaria de Calilegua, maniatado y vendado los ojos, y de allí
llevado hasta la comisaria del Ingenio, donde lo metieron en otro vehículo
donde había otras personas al parecer tambien detenidas. Que anduvieron unas
tres o cuatro horas hasta que los hicieron entrar a un lugar y los tiraron en el
piso. Que allí separaron a las mujeres de los hombres. Que luego de unos días
de maltrato lo subieron a una habitación, le sacaron las vendas y lo
enfrentaron en un careo con Miguel Garnica y un tal Díaz que le dijeron al
dicente que lo habían señalado a él porque los secuestradores los habían
golpeado y torturado y por esa razón tuvieron que meter a cuanta persona le
nombraban. Que luego de ese episodio lo llevaron a la Central de Policía, lo
higienizaron y le dieron la libertad y no lo volvieron a molestar más. Agregó
el dicente que en esa época, en los baños de los talleres de Ledesma, se
encontraban pegados panfletos referidos al comunismo y los Montoneros, y al
parecer los panfletos los ponían los muchachos, y esa es la razón por la que la
Policía y el Ejército arrasaron con todo, incluso con los que no tenían nada
que ver, como en el caso del dicente y mucha otra gente más.
31) a fs.120/122 obra copia de Informe emitido por la Escuela de
Policía de la Provincia de Jujuy que da cuenta que el día 26/10/1976 se labra
un acta de toma de posesión de las hosterías de Guerrero, la que fuera
redactada por la Escribana Pública Nacional Livia Teresa Balut, donde consta
la entrega de los inmuebles de propiedad del Estado Provincial,
individualizados como ―Hosterías de Guerrero n° 1, 2 y 3‖, para ser destinado
al uso de la Escuela de Policía ―Gral. Manuel Belgrano‖, de conformidad con
la Resolución n° 332, letra ―H‖ de fecha 24/09/1976, Expte n° 2010-M-76,
expedida por el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas de esta
provincia. Dejandose constancia que en tal oportunidad se encontraban
presentes: en representación de la Policía de la Provincia de Jujuy, Sr.
Cipriano Canavire Aban, L.E. 7.270.481; derl honorable Tribunal de Cuentas,
Sr. Eduardo Domingo Torres, L.E. n° 7.265.917, y por la Dirección Provincial
de Turismo, el Sr. Eulogio Amado Cassasola, L.E. n° 8.194.183, dando cuenta
de la toma de posesión de la Hostería de Guerrero.
32) Expte Original de la Legislatura de la Provincia sobre la denuncia
de desaparición de los Hnos. Miguel Angel y Domingo Horacio Garnica
(fs.147/197).
62
33) Originales de testimoniales prestadas ante el Juzgado de
Instrucción en lo penal, mencionadas anteriormente (fs.213/255).
34) Nómina de personal que trabajó en la Comisaría seccional 11 en el
año 1976 (fs.272/274).
35) Copia de Requerimiento Fiscal sobre Planteo de
Inconstitucionalidad e Invalidez de las leyes de Obediencia Debida y Punto
Final (fs.290/312).
36) Copia de declaración testimonial de Eublogia Cordero de Garnica
ante la CONADEP de fecha 5/05/1984 (fs 317/318). En aquella oportunidad,
la testigo/víctima manifestó que el 20 de julio de 1976 aproximadamente a las
23 hs, llegaron tres personas a su casa, llevándola detenida junto a su hijo
Domingo Horacio Garnica. Dijo que primero la llevaron en un celular policial
hasta la subcomisaria de Calilegua, donde le colocan un número. Que de allí la
sacan, era mucha gente y los llevan a la comisaría de Ledesma, donde no la
bajan, sino que la tienen esperando como dos horas en el mismo vehículo. Allí
se le aflojó la venda y pudo ver que había unos trailers de la Empresa
Ledesma. De allí la llevan en el mismo vehículo al centro clandestino de
detención de Guerrero. Que estando detenida allí, la testigo se enteró que
tambien estaban sus hijos Miguel Angel Garnica (detenido esa misma noche),
Domingo Horacio Garnica, domingo Reales, los hermanos Córdoba, Hilda
Figueroa, una chica de apellido Perez, a un muchacho Cortez, a Héctor
Narváez, a su hermano Alfonso Cordero, a una chica de apellido Rodriguez y
otra de apellido Alvarez, Juan Jarma, a Enrique Nuñez y Mario Nuñez, un
muchacho Maldonado y otro Escalante, a Román Rivero y a Salvador Cruz.
Según la dicente a Rivero y a Cruz los mataron a tiros aduciendo que se
querían escapar. Recuerda además que quienes estaban a cargo de Guerrero
eran Bulacios, Jaig, Jones, Braga y Bulgheroni, y otros que no sabe el nombre.
Agregó que a las chicas detenidas de apellido Perez, Alvarez, Rodríguez y
Castillo, los gendarmes las violaron. Que luego de 10 días fue llevada a la
Central de Policía, luego al Penal de Villa Gorriti. Que en la cárcel tuvo
conocimiento que a Hilda Figueroa la sacaron en ―comisión‖ a Salta y que
cuando volvió a la cárcel estaba muy alterada y no quería hablar de lo
ocurrido. Que supo que una maestra Ranzoni la sacaron y no volvió más.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
63
US
O O
FIC
IAL
Agregó que la última vez que tuvo contacto con sus hijos fue el 31 de julio de
1976 en Guerrero, y que de ahí en más no volvió a saber del paradero de éstos.
37) Copia de declaración testimonial de Eublogia Cordero de Garnica
a fs 319/321 ante Madres de Detenidos Desaparecidos del Dpto Ledesma, en
la cual la testigo hace referencia a la desaparición de su hijo Miguel Angel
Garnica. Se refiere a que en fecha 20 de julio de 1976 fue hasta su casa el
portero del aserradero de Calilegua, de nombre Rómulo Astorga, quien le
refirió que había recibido una llamada del Club Atlético Ledesma en donde se
le informaba que Miguel Garnica había sido llamado a comparecer a la
seccional de Gendamería del Ingenio Ledesma para darle información acerca
de la detención de su padre que en ese momento se encontraba detenido en La
Plata a disposición del PEN. Le dijo Astorga a la denunciante que Miguel no
había vuelto a su trabajo como portero del Club.
Relató la Sra. Garnica ese mismo día a las 23 hs golpearon la puerta de
su casa en Calilegua 3 personas de civil identificándose como de la Policía, y
procedieron a registrar la casa. Luego la llevaron detenida junto a su hijo
Domingo Horacio hasta la comisaría de Calilegua donde les pusieron un
número y una letra. Posteriomente los llevaron a la Policía del Ingenio
Ledesma donde los tuvieron dos horas para luego llevarlos a un lugar donde
había 5 trailers de la Empresa Ledesma lleno de gente. Relata la testigo que se
le aflojó la venda y allí pudo ver que estaban en un lugar montañoso, muy
tranquilo y con un río muy cerca. Entraron a un camino y llegaron a una casa
grande de 2 pisos con una galería grande.
Dijo la testigo que en el año 1984 realizó una inspección ocular y pudo
reconocer el lugar como el complejo de hosterías de Guerrero, sito a 20 km de
San Salvador de Jujuy. El día 31 de julio de 1976 fue trasladada al Penal de
villa Gorriti y luego a la Cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires, recuperando
su libertad el 5 de marzo de 1977.
38) Testimonial de Eublogia Cordero de Garnica ante este Juzgado
Federal, el 10/07/08 (fs.407/408).
VI.27. Legajo de prueba – Expte n° 408/05: ―RIVERO, Román
Patricio s/ su desaparición‖, puede advertirse como prueba relevante al
presente análisis, lo siguiente:
64
1) Recurso de habeas Corpus interpuesto por Teresa Cayguara de
Rivero ante Juzgado Federal el 28/08/78. Esposa de Ramón Patricio Rivero.
Detenido el 22/07/76 en su domicilio (fs.1).
2) Oficio de RIM 20 informando que Rivero no estuvo detenido a
disposición del Área 323 (fs.9).
3) Oficio de Policía Federal informando que no hay orden de detención
ni se encuentra detenida personal alguna con el nombre de Rivero (fs.13).
4) Oficio de Gendarmería informando que no hay constancias que
dispongan o hayan dispuesto la detención del ciudadano Ramón Patricio
Rivero (fs.16).
5) Resolución del Juzgado Federal rechazando el Habeas Corpus
(fs.17).
6) Copia de Requisitoria Fiscal solicitando el Planteo de
Inconstitucionalidad e Invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia
Debida (fs.21/43).
7) Copia de denuncia ante Familiares de desaparecidos detenidos por
razones políticas (fs.48/49).
8) Exhorto a Juzgado Federal de San Nicolás para que tomen
testimonial a Teresa Cayguara de Rivero (fs.58/60).
9) Testimonial ante Juzgado Federal de Jujuy de TERESA
CAYGUARA el 03/10/86 (fs.66).
10) Dictamen Fiscal declarando la incompetencia del Juzgado Federal
(fs.67).
11) Resolución del Juzgado Federal declarando la incompetencia
(fs.68).
12) Dictamen Fiscal de Fiscalía de Tucumán declarando la
incompetencia del Juzgado Federal (fs.71).
13) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la incompetencia
(fs.73).
14) Oficio de la Policía de la Provincia informando que no hay
registros sobre la detención de Román Patricio Rivero (fs.78).
15) Copia de Resolución teniendo como parte querellante al
CODESEDH (fs.80).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
65
US
O O
FIC
IAL
16) Copia de Testimonial de Antonio Omar Daje ante Juzgado Federal
el 23/10/2007, primo de Jorge Ernesto Turk (fs.82/83).
VI.28. Legajo de prueba – Expte n° 413/05: ―VARGAS OROZCO,
Johnny s/ su desaparición‖, puede advertirse como prueba relevante al
presente análisis, lo siguiente:
1) A fs. 2 Aurora Orozco Vda. de Vargas presenta recurso de Habeas
Corpus a favor de su hijo Johnny Vargas Orozco, manifestando que se hijo fue
detenido en Ldor. Gral. San Martín y que actuaron en su detención el
comisario Américo Lescano y el cabo Sánchez.
2) A fs. 24 Aurora Orozco Vda. de Vargas interpone recurso de
Habeas Corpus por persona desaparecida, plantea caso federal. Manifiesta que
se hijo fue detenido en su domicilio el 21 de julio de 1976 por el comisario
Américo Lescano, el cabo Sánchez y un alférez de gendarmería que no
recuerda su nombre.
3) A fs. 25/26 se cita a declarar a Aurora Orozco Vda. de Vargas
denunciado que su hijo fue detenido el 21 de julio de 1976 en su domicilio
Buenos Aires N° 180 del barrio Ledesma, el que compartía con su esposa y
suegros, en la madrugada, interviniendo en el mismo el comisario Américo
Lescano, el cabo Sánchez y un alférez de gendarmería cuyos datos filiatorios
no recuerda; los dos primeros se encontraban vestidos de civil y el restante
con el uniforme de la repartición a la cual pertenecía.
4) A fs. 28 Simón Flores presenta recurso de Habeas Corpus a favor de
su hijo Mario Ivar Flores, desaparecido el 26 de mayo de 1976 del Grupo de
Artillería de Montaña N° 5, cuando se encontraba en víspera de ser dado de
baja del Servicio Penitenciario.
5) A fs. 29/30 se cita a declarar a Simón Flores. Menciona que el día
26/05/1976, como el declarante era chofer del Sindicato del Azucarero Ingenio
Ledesma y debía venir a la ciudad a realizar trámites de dicho sindicato, y su
hijo debía presentarse en el Grupo de Artillería de Montaña N° 5 (GAM 5), lo
dejó en dicho grupo y desde entonces no supo más de su hijo.
6) A fs. 40 Valentina Olga González de Herrera interpone Recurso de
Habeas Corpus a favor de su hijo Máximo Fernando Herrera, desaparecido el
1 de mayo de 1976 a las dos de la mañana, cuando regresaba a su domicilio.
66
7) A fs. 41/42 se cita a declarar a Valentina Olga González de Herrera
denunciando que el día 1 de mayo de 1976 su hijo Máximo Fernando Herrera
salió a una confitería céntrica no retornando más, calculando la diciente que lo
detuvieron alrededor de las dos de la mañana, ignorando el personal
interviniente en la detención de su hijo. Máximo Herrera se domiciliaba en
Ldor. Gral. San Martín y se desempañaba como docente.
8) A fs. 44 Ricardo Córdoba interpone Recurso de Habeas Corpus a
favor de sus hijos Leandro Rodolfo Córdoba y Germán Tomás Córdoba; el
primero fue detenido el día 10/07/1975 en San Miguel de Tucumán donde
residía transitoriamente y el segundo el día 27/07/1976 por fuerzas policiales
invocando órdenes de autoridades militares de Jujuy.
9) A fs. 45/46 se cita a declarar a Ricardo Córdoba denunciando que su
hijo Leandro Rodolfo Córdoba fue detenido el 10 de julio de 1976 en San
Miguel de Tucumán, según por dichos de una vecina de su hijo, cerca de las
dos de la mañana llegaron varias personas de uniforme verdes y encapuchadas
y se llevaron a dos muchachos de apellido Polanco y Espinosa; también
manifiesta que su hijo alquilaba con Reales la vivienda y que ambos
desparecieron el 10/07/1976. Con respecto a Germán Tomás Córdoba fue
detenido el 27 de julio de 1976, cerca de 13:45 hs. se presentó una persona de
civil en su domicilio preguntando por su hijo y al entrevistarse con éste le
informó que debía presentarse en la comisaría de Calilegua para que le
realizaran unas preguntas; su hija Delfina Eulalia Córdoba de Gareca se
presentó en la comisaría para averiguar por su hermano y un agente de
apellido Flores le comunicó que se encontraba detenido e incomunicado por
órdenes del Coronel Bulacios.
10) A fs. 48 Justina Villalba interpone Recurso de Habeas Corpus a
favor de su hermano Salvador Cruz, detenido el 20/07/1976 por fuerzas
policiales invocando órdenes de autoridades militares de Jujuy.
11) A fs. 49/50 se cita a declarar a Justina Villalba denunciando que su
hermano fue detenido en su domicilio en Calilegua el día 20 de julio de 1976 a
la una de la madrugada por personas vestidas con uniformes militares; le
dieron como motivo de su detención la necesidad de tomarle declaración.
Manifiesta que su hermano trabajaba como maestro herrero en el Ingenio en
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
67
US
O O
FIC
IAL
Calilegua, frecuentaba el Club Unión; que tenía o actuaba en el Sindicato
Azucarero de Ledesma en un cargo muy bajo pero que no sabe decir cual era.
12) A fs. 105 se cita a declarar a Virgilio Choffi, prestó servicios como
cabo y no recuerda si se encontraba encargado de Guardia o Secretaría; que
recuerda que fue comisionado con el agente José Bustamante para la detención
de Guillermo Díaz, que no recuerda quien impartió la orden y que por
referencia suponían que dicha persona (Díaz) desempeñaba actividades
subversivas. También manifiesta que el Sargento Primero Viera y el Cabo
Verón pueden aportar más datos sobre Guillermo Díaz.
13) A fs. 118 se cita a declarar a José Miguel Bustamante, prestó
servicios en la comisaría de Calilegua en el año 1976 como agente; no
recuerda si Guillermo Díaz estuvo detenido en la comisaría de Calilegua, ni
tampoco los motivos, que cree que fue por problemas con su concubina.
14) A fs. 119 se cita a declarar a José Américo Lescano, prestó
servicios como Jefe de la Comisaría 24 de Ledesma en el año 1976; manifiesta
que no ordenó ni procedió personalmente a la detención de Johnny Vargas
Orozco atento a que solo entendía de asuntos de delitos comunes y que nunca
tuvo nada que ver en las detenciones por actividades subversivas.
15) A fs. 120 se cita a declarar a Segundo Moisés Sánchez, prestó
servicios como Cabo de la Comisaría Seccional Ledesma en el año 1976; no
participó en la detención de Johnny Vargas Orozco atento a que solo
desempañaba funciones dentro del departamento de informaciones.
16) A fs. 121/122 se cita a declarar a Eduardo Sleibe Rahe, profesión
químico, presencio la detención de Dominga Álvarez de Scurta, que la misma
se realizó en el domicilio de ésta un día miércoles del mes de mayo entre las
15 y 16 hs. aprox., eran personas uniformadas de la policía de la provincia,
entre las que estaba el Comisario Jaig.
17) A fs. 127 se cita a declarar a Pedro Antonio Flores, prestó servicios
como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía de
provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.
18) A fs. 128 se cita a declarar a Carlos Ignacio Tolay, prestó servicios
como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la Policía de
provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.
68
19) A fs. 129 se cita a declarar a Carlos Martín Tolaba, prestó servicios
como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía de
provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la causa.
20) A fs. 130 se cita a declarar a Hugo Ricardo Zalazar, prestó
servicios como funcionario policial en el Comando Radioeléctro de la policía
de provincia en el año 1976; no teniendo nada que aportar en relación a la
causa.
21) A fs. 146 se cita a declarar a Bienvenido Viera, prestó servicios
como cabo de la comisaría de Calilegua en el año 1976, manifiesta que no
participo en la detención de Guillermo Díaz por cuanto sus funciones eran en
la Secretaría de dicha comisaría. También recuerda que unos dos días antes de
la detención de Guillermo Díaz se acerco a la Comisaría la esposa de éste
manifestado que Díaz la había echado de la casa y que tenía en su poder libros
que trataban de la subversión, todo esto lo declaró delante de Cachambi,
Choffi y no recuerda quien más estaba presente.
22) A fs. 147 se cita a declarar a Antonio Verón, prestó servicios como
cabo en la comisaría de Calilegua en el año 1976, que conocía a Guillermo
Díaz; manifiesta que participó en la detención de Carlos Díaz (por actividades
subversivas) y no en la de su hermano.
23) A fs. 148 se cita a declara a Policarpo Morales, prestó servicios en
la Brigada de Investigaciones de la Provincia de Jujuy hasta el 1 de noviembre
1976, año en que se retiró. También aclara que no fue comisionado para el
traslado de ningún detenido (Guillermo Díaz) de Ledesma por cuanto el
trabajaba en Jujuy.
24) A fs. 227 se cita a declarar a Teresa Edelmira Leyton, manifestado
que esta casada con Johnny Vargas Orozco. Relata que su esposo fue detenido
por personal uniformado de la Policía y Gendarmería Nacional, quienes
penetraron en el domicilio de la declarante amenazando con armas de fuego a
toda la familia, no reconociendo a los que proceden a la detención de su
esposo a excepción del Comisario Lescano quien hablaba con la declarante
tratando de darle ánimo. También solicita que no se la cite más; dado de que
no es la denunciante y no quiere ser parte de la presente causa.
25) Declaración testimonial de José Américo Lescano a fs. 262/263,
manifiesta que en el año 1976 recibió la visita del Comisario Ernesto Jaig, a la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
69
US
O O
FIC
IAL
1 hs. de la mañana aprox., preguntándole si conocía la calle Bs. As. del
Ingenio Ledesma a lo cual el diciente respondió que sí; solicitándole que lo
acompañe a fin de que le indicara un domicilio, que resultó ser el de Johnny
Vargas Orozco. Posteriormente el declarante junto con el agente Segundo
Moisés Sánchez, acompañan al Comisario Jaig a dicho domicilio y éste último
le explica a Vargas Orozco que debía acompañarlo a prestar declaración,
accediendo sin oponer resistencia.
26) A fs. 328/380 el Fiscal Federal de Jujuy solicita detención e
indagatoria de: Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Antonio Domingo BUSSI,
Carlos Néstor BULACIOS, Luis Donato ARENAS, Juan Carlos JONES
TAMAYO, Ernesto JAIG, José Américo LESCANO, Segundo Moisés
SÁNCHEZ, Oscar Alfredo CASTRO, Mario PATANES, Jorge Eduardo
BULGHERONI, Rafael Mariano BRAGA, Jorge Isaac RIPOLL, Antonio
Orlando VARGAS, Cesar Dario DÍAZ, Néstor Eusebio SINGH, Cándido
Francisco ARJONA, Carlos Alberto ORTIZ, Ricardo Orlando ORTIZ, Mario
Marcelo GUTIÉRREZ y Herminio ZÁRATE.
27) Resolución Judicial de fecha 17 de junio de 2008 (fs. 399/400) no
haciendo lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Rafael Mariano
BRAGA solicitado por el Fiscal Federal a fs. 328/380.
VI.29. Legajo de prueba – Expte n° 200/06: ―DÍAZ, Carlos Alberto y
DÍAZ, Guillermo Genaro s/ sus desapariciones‖, puede advertirse como
prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) A fs. 5/8 se presentó Hilda Aramayo de Díaz denunciando la
desaparición de su hijo; manifiesta que Guillermo Díaz fue detenido el
01/07/1976 en calle Belgrano de la localidad de Calilegua por personal
policial local a cargo del oficial Carlos Cachambe y los agentes Teofilo
Bustamante y Virgilio Choffi; luego fue trasladado a San Pedro de Jujuy
quedando a cargo del Comisario Morales; después fue nuevamente trasladado
a San Salvador de Jujuy al Comando Radioeléctrico a cargo de Comisario
Jaig. También manifiesta que un gendarme de nombre Nicasio Martínez que
trabaja en Bs. As. y vino de vacaciones a Jujuy, le comunicó que vio a
Guillermo Díaz en Bs. As. y que se encontraba de buen estado de salud.
70
2) A fs. 9/10 se presentó Hilda Aramayo de Díaz denunciado la
desaparición de su hijo; manifiesta que Carlos Díaz fue detenido el
28/08/1974 en Calilegua a una cuadra de su domicilio por personal policial
provincial a cargo del Comisario Manuel Herrera y los agentes Antonio Beron
y Bienvenido Viera. Posteriormente fue trasladado al Penal de Gorriti.
3) A fs. 20 consta una transcripción de un parte del Ejército Argentino
en donde comunica que Carlos Alberto Díaz recuperó su libertad el
11/03/1978.
4) A fs. 28/29 se cito a declarar a Carlos Cachambe, manifestado que
trabajaba como oficial diurno y que niega haber tenido participación en la
detención de Guillermo Díaz y en la participación de procedimientos de
detención, que nunca fue testigo de torturas o apremios ilegales. También
manifiesta que conoce a las señoras Isabel Arroyo y Carmen Piñero (ésta
última concubina de Guillermo).
5) A fs. 36 consta una nómina de personal que se desempeñaba en la
sub-comisaría de Calilegua en los años 1974 y 1976.
6) A fs. 39 se cito a declarar a Fortunato Marcelino Aguaysol,
ayudante principal del Servicio Penitenciario desde el año 1968 hasta 1984
(aprox.); en relación a Carlos Díaz manifiesta que es posible haberlo
custodiado hasta el Regimiento 20 pero que no lo recuerda.
7) A fs. 45 se cito a declarar a Adolfo Florentino Osca, prestó servicio
como guardiacárcel desde el mes de noviembre de 1975, recuerda que se
encontraban internados unas personas llamadas: Weis, los hermanos Tilca,
Patrigniani, López, Gallardo, un Dr. de apellido Llanos, Carlos Díaz,
Figueroa. También recuerda a un Sargento de apellido Gallo que se
encontraba a cargo de los presos políticos, no recordando si éste era de
Gendarmería o el Ejército. Recuerda haber llevado en comisión a Carlos Díaz
quien fue entregado en la Guardia del RIM 20 al Oficial Adjuntor del Servicio
Penitenciario Ricardo Ortiz.
8) A fs. 46 se cita a declarar a José Antonio García, prestó servicio en
el Servicio Penitenciario desde el mes de abril de 1977 en la guaria externa;
tiene conocimiento que trabaja en el Servio de Inteligencia Marcelo Gutiérrez.
Junto con Osca llevaron de comisión al RIM 20 a Carlos Díaz.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
71
US
O O
FIC
IAL
9) A fs. 47 se cita a declarar a Norma Isabel Arroyo, manifiesta que
conoció a Guillermo Díaz y Carmen Piñero, por cuanto ésta último trabajaba
como empleada doméstica en su casa. Dijo que Díaz se encontraba en la casa
de la declarante al momento de su detención, que se presentó policía de la
provincia entre quienes reconoció a Carlos Cachambi.
10) A fs. 48 se cita a declarar a Mario Marcelo Gutiérrez, prestó
servicios en el Servicio Penitenciario desde el 24/04/1967, en la guardia
interna, externa y otros servicios y en el año 1976 pasó a prestar servicios en
la Jefatura del Área 323. También recuerda haber visto salir del Servicio
Penitenciario un celular con rumbo al Aeropuerto el Cadillal, que cree que era
conducido por Luis Oscar Figueroa; y que vio que iban unos presos: un tal
Noguera apodado el ―Pingüino‖, Carlos Miguel Tilca, una persona de apellido
Echenique, Manuel Bueno y una persona apodado ―Gaceta‖; estos tres últimos
del departamento Ledesma, regresando el coche vacío al penal. También
aclara que juntamente con él trabajaba un oficial del Servicio Penitenciario
llamado Orlando Ricardo Ortiz; que luego ocupa su lugar (del declarante) el
Sargento Primero Herminio Zárate en el Área 323. Que uno de los jefes de
guardia del ejército del penal era un Sargento Primero del Ejército que le
decían ―Mafalda‖ y un principal de apellido Gallo; y por Gendarmería
recuerda al Alférez de apellido Pérez.
11) A fs. 48 se cita a declarar a Mario Guerra, prestó servicios en el
Servicio Penitenciario desde el 01/06/1976 en la guardia externa. Entre los
detenidos pudo reconocer a los Dres. Soria y Ovando; recuerda que en una
oportunidad ingresó al Penitenciario una columna de personal de ejército y la
policía llevando a varios presos en los que pudo reconocer al Dr. Ovando.
12) A fs. 50 se cita a declarar a Luis Oscar Figueroa, prestó servicios
como ayudante de segunda del Servicio Penitenciario; manifiesta que en
ningún momento traslado presos políticos o subversivos mientras cumplía
tareas de chofer en el penitenciario, todos eran trasladados por personal del
ejército. Que los otros choferes que se desempeñaban en el penal eran
Fernando Machaca y Herminio Méndez.
13) A fs. 75 se cita a declarar a Fernando Agustín Machaca, prestó
servicios como chofer del Servicio Penitenciario desde el año 1967 hasta
1980. El declarante recuerda que en una oportunidad en el año 1976 trasladó a
72
24 personas todas de sexo masculino al Aeropuerto El Cadillal, los que fueron
introducidas en un avión.
14) A fs. 76 se cita a declarar a Herminio Ignacio Méndez, prestó
servicio de guardiacarcel en el año 1965 hasta el año 1982 en el Servicio
Penitenciario; que durante el año 1976 hasta su retiro lo hizo como chofer
administrativo, encargado únicamente de la distribución de pan.
15) A fs. 91/92 el Fiscal Federal promueve acción penal en contra de
Carlos Cachambe, José Miguel Bustamante, Virgilio Choffi, el Jefe de
Investigaciones Morales y Ernesto Jaig.
16) A fs. 334/335 se presentan y solicitan ser querellantes las
hermanas de los hermanos Díaz, Guillermina y Graciela Díaz, con el
patrocinio letrado del Dr. Alberto Palacio.
17) Resolución Judicial de fecha 18 de septiembre de 2007 (fs. 346 y
vta.) teniendo por querellante a Guillermina Eduarda Díaz y Graciela Manuela
Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Palacio.
18) A fs. 355 el Dr. Alberto Palacio presenta su renuncia como
abogado patrocinante por razones particulares.
19) A fs. 362 se presenta como nueva abogada patrocinante de las
hermanas Díaz, la Dr. Liliana Molinari.
VI.30. Legajo de prueba – Expte n° 67/07: ―JARMA, Juan Gerardo
– MOLINA, Rubén y NARVÁEZ, Hugo Antonio s/ sus desapariciones‖, puede
advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) A fs. 08 se encuentra la denuncia de Ricardo Vicente Molina sobre
la desaparición de su hermano Rubén Molina (domiciliado de Ldor. Gral. San
Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza, provincia
de Tucumán.
2) A fs. 12 se encuentra la denuncia de Enriqueta Herrera de Narváez
sobre la desaparición de su hijo Hugo Antonio Narváez (domiciliado de Ldor.
Gral. San Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza,
provincia de Tucumán.
3) A fs. 15 se encuentra la denuncia de Juan Jarma sobre la
desaparición de su hijo Juan Gerardo Jarma (domiciliado de Ldor. Gral. San
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
73
US
O O
FIC
IAL
Martín) ocurrida el 17 de julio de 1976 en la Peña Alto La Lechuza, provincia
de Tucumán.
4) A fs. 64 se encuentra la denuncia de Ricardo Vicente Molina ante
las Madres de Detenidos y Desaparecidos de Ledesma.
5) A fs. 122/129 se encuentra la denuncia de Juan Jarma (padre) ante
las Madres de Plaza de Mayo, denunciado que uno de los testigos oculares
dijo que uno de los Oficiales del Ejército que se encontraba de civil quien dijo
que era un operativo en conjunto con la policía de Jujuy, con apoyo de la
policía federal de Tucumán.
6) A fs. 143 se cita a declarar a Rubén Eduardo Altamirano, médico
que prestó sus servicios en el Servicio Penitenciario de Gorriti desde el año
1966 hasta 1983. Mientras estuvo de servicio le consta que a fines de 1975
había detenidos a disposición del PEN; entre los detenidos recuerda el nombre
de Marina Vilte, Hilda Figueroa, Olga Demitrópulos, un matrimonio de
apellido Weisz (que la mujer tuvo un hijo estando detenida), los hermanos
Tilca, un joven de apellido Álvarez, Dr. Aredez y otra persona de apellido
Aragón.
7) A fs. 144 se cita a declarar a Rubén Aníbal Canessa, que prestó sus
servicios como Director de Institutos Penales, desde el 22/12/1976 hasta el
10/12/1983; explicó que la dirección del citado establecimiento le fue
entregado por el Teniente Primero de apellido Vargas. También manifiesta
que el ingreso y el egreso de detenidos estaba exclusivamente a cargo de
personal del Área 323.
8) A fs. 150 se cita a declarar a Ernesto Reynaldo Saman. Dijo haber
estado detenido en el CCD de la localidad de Guerrero, desde el 22/07/1976
hasta el 04/08/1976; mientras estuvo en cautiverio, todo el tiempo tuvo los
ojos vendados y las manos atadas hacia la espalda. Recuerda que entre los
detenidos se encontraba una personada llamada Juan Carlos Espinoza – que
era Ldor. Gral. San Martín – pero aclara que no lo vio ni habló con él. Entre la
personas que se encontraban detenidas y con la cuales pudo conversar son:
hermanos Córdoba, hermanos Alfaro Vasco, Alfredo Mérida, Juan Jarma, José
Cabrera, los hermanos Garnica, un muchacho Reales, Salvador Cruz, Rubén
Carrazana, Walter Hugo Juárez, Raúl Bartoletti y una señora Garnica.
74
9) A fs. 161/163 se presenta a denunciar Enriqueta Herrera de Narváez
sobre la desaparición de su hijo Hugo Antonio Narváez, la misma ocurrió en
la provincia de Tucumán. Dijo que junto a su hijo fueron detenidos Juan
Gerardo Jarma, Rubén Molina, Juan Manuel Cabrera, todos domiciliados en
Ldor. Gral. San Martín. Los detenidos fueron traslados a Guerrero, durante el
traslado no fueron maltratados, quedaron a cargo del Comisario Jaig, el
Coronel Jones y el Teniente Braga; que éste operativo se había realizado en
calidad de operación logística entre el Ejército de Jujuy y la Policía Federal de
Tucumán.
10) A fs. 187 se citó a declarar a Oscar Bracamonte, médico que
trabajó en el Servicio Penitenciario desde 22/11/1974 hasta el 01/07/197;
manifiesta que había cuatro tipo de detenidos: procesados, penados, presos
políticos y subversivos. Recuerda al Dr. Turk en situación de detenido e
incomunicado; también agrega que atendió al detenido y calificado como
subversivo, Dr. Carlos Cardozo, médico clínico.
11) A fs. 188 se citó a declarar a Raúl David Vilariño, profesión
ingeniero civil. Dio a conocer el nombre de profesionales que actuaron y/o
colaboraron en forma espontánea u obligados por razones personales con los
grupos que estaban a cargo de la represión: Dr. Guillermo Zenarruza, Conesa
Mones Ruiz y Molouny (apellido ilegible). También actuaba el Juez de la
Capital Federal, Humberto Urien (cuyo hijo fue responsable del intento de
copamiento de la ESMA); de Policía Federal de Bs. As. actuaban como
mensajeros: Oficial Inspector Julio Fernández Roca, Cabo Primero Hugo
Daniel Boca y el asistente civil de Gendarmería Nacional Roque Evaristo
Torres Díaz (o Diez – es ilegible); y dos ciudadanos tucumanos: Rodríguez
Oporto y Olmos Varoli.
12) Resolución Judicial de fecha 03 de agosto de 2006 (San Miguel de
Tucumán) de fs. 275 declarando la incompetencia de ese Tribunal para
entender en la causa ―MOLINA, Rubén; JARMA, Juan Gerardo y
NARVÁEZ, Hugo Antonio s/ secuestro y desaparición‖, debiendo remitir a la
provincia de Jujuy al Juez de Turno.
13) Copia de Resolución Judicial de fecha 26 de abril de 2006 de fs.
283, teniendo como querellante a CODESEDH y autorizar a los Dres. Alberto
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
75
US
O O
FIC
IAL
Palacios, Francisco Cullen, Liliana Molinari y Carolina Pieroni a actuar como
sus representantes letrados.
14) A fs. 334/336 denuncia realizada por Héctor Narváez ante la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, describió los
momentos sufridos durante su detención ocurrida el 21 de julio de 1976 hasta
su posterior liberación.
15) A fs. 360/362 Juan Jarma interpone Habeas Corpus a favor de su
hijo Juan Gerardo Jarma.
16) A fs. 364/365 Enriqueta Herrera de Narváez interpone Habeas
Corpus a favor de su hijo Juan Gerardo Jarma.
VI.31. Legajo de prueba – Expte n° 122/07, caratulada: ―CABRERA
José Manuel y CANSECO Rubén Edgardo s/ sus desapariciones‖, puede
advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) Copia de denuncia ante la CONADEP efectuada por la Sra. Ilda
Vergara de Cabrera, madre de José Manuel Cabrera (fs. 4/5).
2) Copia de denuncia ante Familiares de Detenidos Desaparecidos de
la provincia de Tucumán, efectuada por la Sra. Ilda Nélida Vergara de
Cabrera, por la desaparición de su hijo José Manuel Cabrera (fs.6).
3) Copia de denuncia ante Madres de Detenidos Desaparecidos Dto.
Ledesma, efectuada por la Sra. Ilda Nélida Vergara de Cabrera, por la
desaparición de su hijo José Manuel Cabrera. Fue detenido el 17 de julio de
1976, en la Peña Alto La Lechuza‖ de Tucumán, junto con sus amigos, Juan
Gerardo Jarma, Rubén Canseco, Rubén Molina cuando festejaban el
cumpleaños de Hugo Antonio Narváez. (fs.7/8).
4) Copia de testimonial de Ilda Nélida Vergara de Cabrera ante
Comisión de la Legislatura (fs.9/13).
5) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Francisco
Gerardo Cabrera ante el Juzgado Federal el 14/08/81, por la desaparición de su
hijo José Manuel Cabrera, junto con copia de denuncia de desaparición
(fs.14/18).
6) Ampliación y Ratificación de denuncia efectuada ante Juzgado
Federal por la Sra. Ilda Nelida Vergara de Cabrera (fs.24).
76
7) Copia de Resolución del Juzgado Federal remitiendo la causa a la
Cámara de Apelaciones de Tucumán (fs.27).
8) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Miguel Alberto
Cabrera ante el Juzgado de Tucumán, el 27/03/79 (fs.37/38).
9) Copia de Testimonial de OSCAR BRACAMONTE (médico que
trabajo en el Penal de Gorriti) ante la Legislatura de la Provincia (fs.39).
10) Copia de Testimonial de RUBÉN EDUARDO ALTAMIRANO
(médico que trabajo en el Penal de Gorriti) ante la Legislatura de la Provincia
(fs.40).
11) Copia de Testimonial de RAÚL DAVID VILLARIÑO ante la
Legislatura de la Provincia, donde aporta nombres de personas que
participaron y colaboraron con la represión: Guillermo Zanarruza, Coneza
Mones Ruiz, Molouny, Humberto Urien (Juez de la Capital Federal). También
hacían de mensajeros o contactos el oficial inspector Julio Fernández Roca y
el cabo primero Hugo Daniel Boca y el Asistente de gendarmería Roque
Evaristo Torres Diez, dos ciudadanos residentes en Tucumán de apellidos
Rodríguez Oporto y Olmos Varoli. Este último de origen sanjuanino, que se
desempeñaban en una empresa de transportes, que efectuaban traslados de
detenidos y materiales o elementos requisados en los distintos operativos,
desde Jujuy, Salta y Tucumán hasta la ciudad de Córdoba, donde hacían
desaparecer los elementos (fs.41).
12) Copia de Testimonial de RUBEN ANIBAL CANESSA ante la
Legislatura de la Provincia. Prestó servicios como Director de Institutos
Penales desde diciembre del 76 hasta diciembre del 83. Que la Dirección del
Establecimiento le fue entregada por el Teniente Vargas, que había detenidos
que dependían del Área 323. Dijo que las órdenes sobre libertad o retiro
emanaban de la Jefatura del Área y que quedaban documentados en los
respectivos libros de guardia. Que dichos libros fueron retirados, no recuerda
cuando, por las fuerzas de seguridad (fs.42).
13) Oficio del Servicio Penitenciario de Jujuy donde informa que no
hay registro de ingreso a dicha Unidad del ciudadano José Manuel Cabrera
(fs.48).
14) Testimonial de GERARDO ANTONIO HERRERA ante la
Legislatura de la Provincia, testigo de la detención de Cabrera. El día 17/07/76
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
77
US
O O
FIC
IAL
se encontraba junto a sus amigos José Manuel Cabrera, Juan Gerardo Jarma,
Hugo Antonio Narváez, Rubén Molina y Rubén Edgardo Canseco en al Peña
―Alto La Lechuza‖, festejando el cumpleaños de Hugo Narváez. Manifiesta
que esa noche ingresó personal encapuchado, de civil, con pantalones
vaqueros y dando fuertes gritos y pateando las sillas, solicitando que se
pusieran contra la pared y proceden a llamar a un representante de cada mesa.
Que pasó José Manuel Cabrera a quién le preguntan si vivía en el quinto, a lo
que responde que si, por ello piden que desalojen la peña, menos las personas
que estaban con Cabrera. Que a él lo llevan a una habitación donde había un
catre y lo encañonan y le dicen que se quede ahí. Después de un rato aparece
el dueño de la peña y le dice que se vaya que ya no había nadie. Desde ese
momento no volvió a ver mas a sus amigos (fs.55).
15) Testimonial de VICTOR MICHEL LEMME ante la Legislatura de
la Provincia. Manifestó que el 17/07/76 estaba estudiando con Osvaldo Jayat
en el departamento de Cabrera, Molina, Herrera, Molina, Narváez y Jarma y
que escuchan fuertes golpes por lo que al abrir la puerta lo encañonan y le
preguntan donde estaban los estudiantes que residían ahí, a lo que le
contestaron que estaban en la Peña ―Alto de la Lechuza‖. Acto seguido los
encapuchan, allanan el departamento y los suben a un auto y lo trasladan cerca
del Ingenio Yerba Buena donde lo abandonan. Que luego regresa a su
domicilio y se entera que sus amigos habían desaparecido (fs.56).
16) Testimonial de OSVALDO NICOLAS JAYAT ante la Legislatura
de la Provincia. Estaba estudiando junto con Lemme en el departamento.
Manifiesta lo mismo que Lemme, agregando que cuando lo trasladaba
comienzan los interrogatorios sobre si sabían manejar armas, cuanta plata le
mandaban porque ellos estaban buscando gente para incorporar a su grupo de
montoneros, a lo que le contesto que solo estaba ahí para estudiar y que no
quería meterse en política. Que primero lo bajan a Lemme y después de unos
diez minutos más de viaje lo bajan a él. Que comenzó a correr
desesperadamente hasta llegar a un pueblito, que allí se tomó un colectivo
hasta su departamento y luego viajo a Libertador. Dijo que desde esa fecha no
volvió a ver más a sus amigos (fs.57).
17) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante
la Legislatura de la Provincia. Estuvo detenido en Guerrero junto con Juan
78
Carlos Espinoza, Hnos Córdoba, Hnos Alfaro Vasco, Alfredo Mérida, Juan
Jarma, José Cabrera, los Hnos Garnica, Reales, Salvador Cruz, Rubén
Carranza, Walter Hugo Juarez, Raúl Bartoletti y la Sra. Garnica (fs.58).
18) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante
el Juzgado de Instrucción. Manifestó que estuvo en Guerrero desde el
21/07/76 hasta el 04/08/76. Que allí no advirtió la presencia de Aredez. Que
luego fue trasladado al Penal de Gorriti y a pesar de no estar en el mismo
pabellón, allí sí detectó la presencia del Dr. Aredez. Que el día 07/10/76 fue
trasladado junto con otras 77 personas de sexo masculino en un avión de la
Fuerza Aérea, encontrándose en su interior personal del Servicio Penitenciario
con destino a La Plata. Que en la Plata pudo mantener diálogo con el Dr.
Aredez, y que en marzo de 1977 el Dr. Aredez recupera la libertad. Dijo que
José Manuel Cabrera estaba en Guerrero cuando el ingreso y cuando lo retiran
Cabrera seguía ahí (agosto del 76), que en Guerrero también estaba Salvador
Cruz que le decían ―Salva‖ y Hugo Antonio Narváez. Que no conocía a Pablo
Jacobo Chalabe, René Humberto Cruz, ni tampoco a Carlos Orellana
(fs.67/68).
19) Actuaciones de la Comisión Bicameral de la Provincia de
Tucumán – Ley 5599-, sobre la desaparición de José Manuel Canseco. Se
encuentra agregada copia de denuncia ante Madres de Detenidos
Desaparecidos del Dpto Ledesma, realizada por su madre, Sra. Ilda Vergara de
Cabrera y denuncia ante Comisión Bicameral efectuada por Adelaida Celina
Carloni de Campopiano (no especifica parentesco con José Manuel Canseco)
(fs.84/90).
20) Pliego de Preguntas para la testimonial de Ilda Vergara de Cabrera
(fs.106/107).
21) Pliego de Preguntas para la testimonial de Osvaldo Jayat
(fs.108/109).
22) Pliego de Preguntas para la testimonial de Gerardo Herrera
(fs.110/111).
23) Pliego de Preguntas para la testimonial de Víctor Lemme
(fs.112/113).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
79
US
O O
FIC
IAL
24) Testimonial de Ilda Nelida Vergara de Cabrera ante el Juzgado de
Instrucción Militar. Madre de José Manuel Cabrera. Aporta el domicilio de
Gerardo Herrera, testigo de la detención de su hijo (fs.119/120/).
25) Testimonial de Osvaldo Nicolás Jayat ante el Juzgado de
Instrucción Militar. Estaba estudiando en el departamento donde vivía
Cabrera. Dijo que en el departamento del quinto piso vivían José Cabrera,
Gerardo Herrera, Hugo Narváez y un muchacho de apellido Molina. Era primo
de Gerardo Herrrera y amigo de Víctor Lemme (fs.124/125).
26) Testimonial de Gerardo Antonio Herrera ante el Juzgado de
Instrucción Militar. Testigo de la detención. Estaba presente en la peña
(fs.130/131).
27) Testimonial de Víctor Michel Lemme ante Juzgado de Instrucción
Militar. No vivía en el departamento, solo iba a estudiar. El vivía con Luis
Aredez y su hermana Olga Aredes (fs.135/138).
28) Copia de Testimonial de Liliana Canseco de Hermida ante la
Legislatura. Hermana de Rubén Edgardo Canseco. Dijo que su hermano fue
detenido el 17/07/76 en la Peña junto a Juan Jarma, Hugo Narváez, Jose
Manuel Cabrera y Rubén Molina. Por dichos de Hilda Figueroa y Ernesto
Saman saben que estuvieron juntos en Guerrero (fs.150).
29) Copia de denuncia efectuada por Ramón Edgardo Canseco, por la
desaparición de Rubén Edgardo Canseco (fs.151).
30) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ramón
Edgardo Canseco por la desaparición de su hijo Rubén Edgardo Canseco
(fs.155).
31) Copia de Resolución del Juzgado Federal de Tucumán rechazando
el recurso de Habeas Corpus (fs.160).
32) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ramon
Edgardo Canseco (fs.163/164).
33) Testimonial de Ernesto Reynaldo Saman ante Juzgado Federal, el
01/09/86. Manifestó que pudo conversar con Rubén Edgardo Canseco en
Guerrero y le manifestó que estaba mal por el maltrato que le habían infligido.
(fs.186).
80
34) Original de Testimonial de LILIANA CANSECO DE HERMIDA
ante la Legislatura. Hermana de Rubén Edgardo Canseco, cuya copia obra a
fs. 150 (fs.202).
35) Notas presentadas por los padres de Canseco al Director de la
Superintendencia de Investigaciones Criminales, Director de la División
Búsqueda de Personas Desaparecidas, Ministro del Interior, Policía Federal,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitando información
sobre la desaparición de su hijo (fs.225/230).
36) Testimonial de JULIO ANTONIO MALIZIA ante Legislatura.
Manifiesta que no vio en los libros el nombre de Ruben Canseco. Que en
agosto del 76 se desempeñaba como médico del Hospital del Ingenio Ledesma
y que recién ingreso al Hospital Pablo Soria en diciembre de 1976 (fs.239).
37) Testimonial de JORGE EDGARDO RASSOW ante Legislatura de
la Provincia. Dijo no conocer a Canseco (fs.249).
38) Dictamen del Fiscal Federal de Tucumán solicitando propuesta de
tratamiento y prueba (fs.267).
39) Copia de Requerimiento Fiscal sobre planteo de
Inconstitucionalidad e invalidez de la leyes de Punto final n° 23.492 y
Obediencia Debida n° 23.521 (fs.284/306).
40) Actuaciones realizadas para determinar la competencia
(fs.269/424).
41) Copias de actuaciones labradas ante el Juzgado de Instrucción
Militar JIM (fs.468/562).
42) Testimonial de RAMON EDGARDO CANSECO ante Juzgado de
Instrucción Militar. Aporta el nombre de dos estudiantes: Heredia (oriundo de
Tafi Viejo) y Herrera (oriundo de Libertador), quienes se encontraban en el
momento de la detención de su hijo (fs.506/508).
43) Testimonial de RAMONA FLORENTINA CANSECO DE
CANSECO ante Juzgado de Instrucción Militar. Madre de Ruben Canseco. Se
expresa en igual sentido que su esposo en la declaración anterior (fs.509/511).
44) Acta labrada ante Juzgado de instrucción Militar por denuncia de
desaparición realizada por Ramón Edgardo Canseco y Ramona Florentina
Canseco de Canseco (fs.520/521).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
81
US
O O
FIC
IAL
45) Oficio remitido por la Empresa ―Hierromat S.A.‖, informando que
Rubén Edgardo Canseco se desempeñó como empleado de allí desde el
05/11/75 hasta el 30/07/76, habiéndo dejado de asistir a sus tareas el 17/07/76
(fs.530).
46) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Francisco Gerardo
Cabrera ante Juzgado Federal, el 14/08/81. Padre de José Manuel Cabrera
(fs.579).
47) Acta de ratificación de Recurso ante Juzgado Federal realizada por
Francisco Gerardo Cabrera. Padre de José Manuel Cabrera. Solo agrega que
su hijo no tenía intereses políticos y que estaba en Tucumán al solo efecto de
estudiar la carrera de abogacía (fs.580/581).
VI.32. Legajo de prueba – Expte n° 221/07: ―ESPINOSA, Juan
Carlos s/ su desaparición‖, puede advertirse como prueba relevante al
presente análisis, lo siguiente:
1) Denuncia ante Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura
de Jujuy (a fs. 5), efectuada por Máximo Espinoza Zeballos y Francisca
Dominga Aguirre de Espinoza por la desaparición de su hijo Juan Carlos
Espinoza.
2) Denuncia ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos de la
Provincia de Tucumán (fs.7).
3) Formulario de Beneficio Ley 24.241 (fs.3).
4) Dictamen Fiscal a fs 10 declarando la incompetencia de la Justicia
Federal.
5) Resolución del Juzgado Federal de Jujuy declarando la
incompetencia (fs.11).
6) Dictamen de Fiscalía de Tucumán declarando la incompetencia de
la Justicia Federal (fs.16).
7) Resolución de Cámara de Tucumán declarando la incompetencia
(fs.18).
8) Original de denuncia ante la Comisión extraordinaria de la
Legislatura por la desaparición de Juan Carlos Espinoza (fs.24).
9) Copia de DNI de Juan Carlos Espinoza (fs.25).
82
10) Denuncia ante Familiares de desaparecidos detenidos por razones
políticas (fs.27/28).
11) Denuncia ante Madres y Familiares detenidos - desaparecidos por
razones políticas y gremiales de la provincia de jujuy (fs.29).
12) Copia de testimonial de Oscar Bracamonte, médico del Penal de
Gorriti (fs.30).
13) Copia Denuncia ante Madres de Detenidos Desaparecidos dto.
Ledsma (fs.31).
14) Copia de testimonial de Rubén Eduardo Altamirano, médico del
penal de Gorriti (fs.32).
15) Copia de testimonial de Raúl David Vilariño, aportando nombres
de personas que habrían colaborado con la represión (fs.33).
16) Copia de testimonial de Rubén Anibal Canesa, Director de
Institutos Penales (fs.34).
17) Oficio de Establecimientos Penales dando cuenta que Espinoza no
registra antecedentes de ingreso a dicho establecimiento (fs.37vta.).
18) Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante
Legislatura (fs.39).
19) Informe de Policía de Jujuy del año 1985 sobre antecedentes de
Reales, Carrazana, Jarma, Polanco, Lara Torres, Espinoza (fs.46).
20) Copia de Testimonial de ERNESTO REYNALDO SAMAN ante
Legislatura (fs.47).
21) Copia de escrito de Fiscal Federal N° 1 de Tucumán detallando
causas que se encuentran conexas a la causa ―Causa incoada por Fiscal
Federal N° 1 referida a la privación ilegítima de la libertad, tortura, tortura
seguida de muerte y otros delitos‖ Expte. N° 544/05 (fs.68/71).
22) Escrito del Fiscal Federal N° 1 de Tucumán solicitando
Ordenamiento procesal, conexidades y Declinatoria (fs.72/78).
23) Resolución del Juzgado Federal de Tucumán declarando la
incompetencia (fs.80).
24) Dictamen Fiscal de Fiscalía N° 1 de Jujuy manifestando la
competencia de la justicia federal jujeña en razón del territorio (fs.84).
25) Recurso de habeas corpus interpuesto ante Juzgado Federal de
Jujuy el 14/08/81 (fs.86/87).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
83
US
O O
FIC
IAL
26) Testimonial de MAXIMO ESPINOZA ZEBALLOS ante Juzgado
Federal, el 28/08/81. Padre de Juan Carlos Espinoza (fs.88/89).
VI.33. Legajo de prueba – Expte n° 278/07: ―REALES TEJERINA,
Domingo Faustino s/ su desaparición‖, puede advertirse como prueba
relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) Partida de nacimiento de Domingo Faustino Reales (fs.1).
2) Partida de nacimiento de María del Milagro Reales (fs.2).
3) Formulario de Beneficio Ley 24.241 (fs.3).
4) Copia de recorte periodístico sobre indemnización a familiares de
personas desaparecidas durante el régimen militar (fs.4).
5) Resolución declarando la Ausencia por Desaparición Forzada de
Domingo Faustino Reales (fs.5).
6) Notificación de obtención de beneficio otorgado Ley 24.411 (fs.6).
7) Demanda promoviendo declaración de ausencia de Domingo
Faustino Reales (fs.7/10).
8) Copia de Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Sixta Cristina
Tejerina de Reales, el 14/09/79 en Juzgado de Tucumán (fs.13).
9) Denuncia efectuada ante la Comisión Bicameral (ley 5.599) por
Margarita Gregoria Reales de Gonza, hermana de la víctima, el 10/05/85
(fs.14).
10) Notas del Comité Internacional de la Cruz Roja acusando recibo de
la nota remitida (fs.15/16).
11) Nota del Ministerio del Interior dando cuenta que no existen
constancias sobre la ubicación de Reales, ni que se encuentra detenido
(fs.17/18).
12) Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
OEA, informando que se ha iniciado tramitación de denuncia (fs.19).
13) Notas de Casa de las Madres, Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos, institutor for sociala och historiska studier Dr. Jose
Gaspar de Francia, informando sobre programa de trabajo, apoyo y
colaboración, (fs.21/23).
14) Copias de actuaciones del Juicio Sucesorio de Domingo Faustino
Reales (fs.27/29).
84
15) Testimonial de Sixta Tejerina de Reales, madre (fs.30/31).
16) Información sumaria ante Juzgado de Paz de Ledesma (fs.32).
17) Copia de Hijuelas del Expte. 5778/96 ―Sucesorio Ab-Intestato de
Domingo Faustino reales‖ (fs.33/35).
18) Escrito de María del Milagro Reales solicitando ser querellante
(fs.37/38).
19) Resolución del Juzgado de fecha 05/10/07 remitiendo las
actuaciones a Fiscalía (fs.39).
20) Escrito de María del Milagro Reales solicitando pronto despacho
de su pedido de ser parte querellante (fs.42).
21) Decreto rechazando el pedido de pronto despacho (fs.44).
VI.34. Legajo de prueba – Expte n° 275/09: ―CAMPOS, Humberto
Filemón s/ su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al presente
análisis, lo siguiente:
1) Denuncia ante formulario CONADEP de Humberto Filemón
Campos (fs 03/04 y 13/14). Manifestó la víctima que el día 01 de agosto de
1976 a las 10:00 hs se presentó a la Central de Policía en San Salvador de
Jujuy y allí quedó detenido. Fue llevado a Guerrero a una finca particular que
era utilizada como centro clandestino de detención. Allí pudo ver unos 200
secuestrados, reconociendo a su tío Salvador Cruz, Román Riveros, Hilda
Figueroa, Lodi, Cevallos, Castillo, Perez, Reales, Garnica, Córdoba, Díaz.
Todos habitantes de Calilegua, Dpto Ledesma. Recuerda que al igual que el
resto de los secuestrados fue brutalmente torturado. Según el dicente, el centro
clandestino era dirigido por la Policía, Gendarmería y Ejército. Que el campo
era dirigido por el Coronel Bulacios, el Comisario Jaig y el subCcomisario
Vilte. Según escuchó, el centro clandestino era la finca del administrador
general de Ledesma S.A.A.I. Dijo además que se supone la existencia de gran
cantidad de fosas clandestinas en el cementerio de Yala, dado que el Ejércit
otenía allí mucha actividad nocturna.
2) a fs 3/5 (tambien a 15/17) consta que en fecha 21/05/1984
Humberto Filemón Campos denuncia ante la CONADEP que fue secuestrado
en fecha 01 de agotso de 1976 en oprtunidad en que se presentó
espontánemanete en la Central de Policía de San Salvador de Jujuy. All´ies
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
85
US
O O
FIC
IAL
reconocido por el Comisario General Haig como cabecilla del movimiento
guerrillero de Calilegua y es llevado al centro clandestino de detención de
Guerrero, que el dicente cree estaba asentado en una finca perteneciente al
administrador del Ingenio Ledesma. Dijo que viajó hasta Guerrero sin que los
encapucharan ni vendaran ni maniataran por lo que pudo reconocer todo el
recorrido y a donde lo trasladaban. Dijo que en Guerrero es introducido a una
sala donde observa gran cantidad de detenidos y que se encontraban en
lastimosas condiciones físicas. Allí lo vendan y lo atan de manos y permanece
incomunicado y sometido a torturas y tratos inhumanos más de 20 días hasta
que lo llevan al Penal de villa Gorriti y luego a la unidad n° 9 de la Plata
donde al cabo de un año y medio logra recuperar su libertad. En Guerrero
pudo ver y reconocer entre otras víctimas allí detenidas a los hoy
desaparecidos Miguel Garnica y Germán Córdoba, y reconoció como sus
torturadores al comisario Haig y subcomisario Viltes.
3) Dictamen del Procurador Fiscal Federal de 15/05/1986, en el cual se
manifiesta la incompetencia de la Justicia Federal de Jujuy (fs.20).
4) Resolución del Juzgado Federal de Jujuy declarando la
incompetencia (fs.21).
5) Dictamen Fiscal de Cámara de Tucumán declarando la
incompetencia de la Cámara de Tucumán y se remita la causa a la Cámara de
Córdoba (26).
6) Resolución de la Excma. Cámara Federal de Tucumán declarando la
incompetencia (fs.28).
7) Pliego de preguntas realizado por la Cámara Federal de Córdoba a
Humberto Campos (fs.31).
8) Copia de denuncia ante CONADEP (fs.32/36).
9) Oficio al Juzgado en turno de Capital Federal solicitando le tomen
declaración testimonial a Humberto Campos (fs.37).
10) Testimonial de HUMBERTO FILEMÓN CAMPOS prestada en
Buenos Aires ante el Juzgado Federal en fecha 29/09/1987 (fs.39), donde el
dicente ratifica lo declarado anteriormente.
86
VI.35. Legajo de prueba – Expte n° 276/09: ―CORDERO, Alfonso s/
su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo
siguiente:
1) A fs. 12 se cita a declarar a Alfonso Waldino Cordero. Manifiesta
que fue detenido el 21 de julio de 1976 a las 23 hs por personal militar
acompañados por el agente Verón. Dijo que estuvo detenido una semana y el
deponente presumía en esa época que la Empresa Ledesma tenía algo que ver
por el paro que realizaron una semana antes de su detención. También agrega
que se encontraba detenido en Guerrero por cuanto los que estaban en ese
lugar le explicaron. Desea aclarar que no quiere recordar más lo ocurrido y
que solo quiere olvidar.
VI.36. Legajo de prueba – Expte n° 277/09: ―SAMAN, Ernesto
Reynaldo s/ su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al presente
análisis, lo siguiente:
1) A fs. 4/10 se cita a declarar a Ernesto Reynaldo Samán, quien
manifiesta que el 24/06/1976, en circunstancias en la que se encontraba
trabajando en la Sección Abastecimientos de la Empresa Ledesma, recibió un
comunicado de que debía presentarse en la oficina de personal y al salir de la
fábrica fue detenido pos dos personas de civil; testigo de lo sucedido fue
Carlos Flores, obrero del establecimiento Ledesma. Es traslado a la seccional
24 de Ledesma y luego es llevado a su domicilio, a la casa de sus padres y
suegros para una requisa. Luego es trasladado a la seccional de San Salvador
de Jujuy, donde es recibido por el sub-comisario Damian Vilte, pudo
reconocer a detenidos que eran de Libertador (Walter Juárez, Luis Alfaro
Vasco, Oscar Alfaro Vasco, Raúl Bartoletti y su novia Leticia), estando en
dicha seccional es torturado y amenazado. Otra detención fue el 20/07/1976, le
solicitaron que debía presentarse en la comisaría 11 y de allí fue trasladado
nuevamente a San Salvador, estando en la Central es recibido nuevamente por
el sub-comisario Vilte, de ahí es trasladado a otro edificio en el que le dijeron
que no tenía identidad que era reconocido como número 56, entre las personas
que estaban en el lugar pudo reconocer a Walter Juárez, Johnny Vargas, Juan
Jarma, Raúl Bartoletti, Luis Alfaro Vasco, Oscar Alfaro Vasco, Juan Miguel
Lodi, Carlos Brandan, Alfredo Cortez, Rufino Lizarraga, Humberto Campos,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
87
US
O O
FIC
IAL
Alfredo Mérida, Mario Núñez, Eduardo Cáceres, Jorge Ríos, Luis Escalante,
Raúl Díaz, Casimiro Bache (en presunta referencia a ―Casiano‖), Rubén
Molina, Leandro Córdoba, Germán Córdoba, Miguel Ángel Garnica,
Domingo Horacio Garnica, Domingo Reales, Salvador Cruz, Román Rivero,
Hilda Figueroa, Ana María Pérez, Delicia Álvarez y Eublogia de Garnica.
Mientras estuvo detenido era interrogado sobre las actividades que realizaba
cuando estudiaba en Tucumán; es sometido a un careo (en el que se le
prohibía hablar) en el que es enfrentado con Leandro Córdoba y éste
manifestaba que Saman era guerrillero, a lo cual el declarante grita ―mentira‖
y recibe golpes; del mismo modo ocurrió con la acusación de Johnny Vargas.
Luego es trasladado a la Central de Policía y de ahí al Servicio Penitenciario,
posteriormente a la Unidad 9 de La Plata y a Córdoba; es puesto en libertad el
1 de abril por disposición del PEN. Al regresar a Jujuy el Tte. Bulgheroni le
explicó que debía estar a disposición del Ejército; dos meses después es
reintegrado a la Empresa Ledesma pero en un cargo inferior al que
desempeñaba anteriormente.
2) A fs. 137 consta un informe del Servicio Penitenciario manifestando
que Ernesto Samán ingresó en el Penal el 04/08/1976 procedente del
Comando Radioeléctrico, conducido por el Oficial Ayudante Armando Claros.
Posteriormente el 07/10/1976 fue entregado al Área 323 a cargo del Tte. 1°
Horacio Marengo.
3) A fs. 146 se cita a declarar a David Augusto Vázquez, prestó
servicio en la Policía de la Provincia desde el año 1969 con el cargo de Oficial
Principal en el Comando Radioeléctrico – Sección Radio Patrulla; nunca
participó en la detención de personas indicadas como políticos o subversivos,
que sus funciones era el control de personal de la guardia de la vivienda que
poseía el entonces gobernador Urdapilleta; que en la Central de Policía, en
algunas oportunidades, tomó declaraciones a personas demoradas, a los que se
indagaba sobre su filiación política y religiosa entre otras preguntas, las
indagaciones las practicó a modo de colaboración con el Comisario Vilte.
4) A fs. 153 Ernesto Reynaldo Saman recorre Guerrero y lo reconoce
como el lugar en el que estuvo detenido 15 días.
5) A fs. 157 se cita a declarar a Raúl Armando Claros, ingresó en las
Instituciones Policial en el año 1974, con el grado de Sub-Ayudante
88
ascendiendo al grado inmediato superior en el año 1976 y prestó servicios en
el Comando Radioeléctrico como Oficial de Guardia, que no recuerda a
Reynaldo Saman pero que es posible que lo haya trasladado a Institutos
Penales.
VI.37. Legajo de prueba – Expte n° 278/09: ―PÉREZ, Ana María s/
su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo
siguiente:
1) A fs. 4 Ana María Pérez denuncia ante el CONADEP que el 21 de
julio de 1976, a las 23 hs. aprox., hubo un gran procedimiento en el que
participaron hombres con uniformes, en camionetas blancas doble cabina (de
propiedad de la Empresa Ledesma); es detenida en la casa de un amigo por
hombres del Ejército, pudo identificar a uno de ellos como el Capital Jones -
rubio, de bigote, ojos claros, de aprox. 1,80 mts., delgado, cara larga, tes
blanca -. Es obligada a subir al vehículo junto con su compañero Victor
Sandoval; son trasladados a la comisaría de Calilegua, en donde les sustraen
los documentos, luego es subida a un furgón y trasladada a la localidad de
Guerrero, donde permaneció detenida ocho días. Recibió torturas con
latigazos en todo el cuerpo, puñetazos y patadas; fue trasladada a la Central de
Policía donde el Comisario Jaig le pidió disculpas por las torturas y fue
liberada, estuvo detenida junto a la Sra. Cordero y Figueroa. También la
torturaron interrogándola sobre el chico Córdoba y Reales.
VI.38. Legajo de prueba – Expte n° 279/09: ―LIZARRAGA, Rufino s/
su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo
siguiente:
1) A fs. 3 Rufino Lizarraga denuncia ante la CONADEP que el 21 de
julio de 1976, a las 00:30 hs. aprox., fue secuestrado de su domicilio en Ldor.
Gral. San Martín por personal de gendarmería en una camioneta de la policía
de la provincia; fue llevado a la comisaría del Ingenio Ledesma y luego
trasladado a un lugar que desconoce pero sabe que pasó por San Salvador;
viajaba junto a los hermanos Garnica, los hermanos Alfaro y Saman. Desde el
21 hasta el 24 de julio de 1976 permaneció vendado y tirado en el piso; es
legalizado el 04/08/1976 en la cárcel de San Salvador de Jujuy, en septiembre
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
89
US
O O
FIC
IAL
es trasladado a la cárcel de La Plata hasta el 20/06/1979 donde recupera su
libertad. El vigilado hasta el 11/02/1980 y en febrero de ese año el Capitán
Jones lo cita para comunicarle: -―La proxima vez no vas a caer preso‖.
VI.39. Legajo de prueba – Expte n° 280/09: ―MALDONADO,
Eduardo Cesar s/ su detención‖, puede advertirse como prueba relevante al
presente análisis, lo siguiente:
1) A fs. 4 Eduardo Cesar Maldonado denuncia ante la CONADEP que
el 20 de julio de 1976, allanaron su casa, al día siguiente el diciente se
presentó en la Sub-comisaría de Calilegua y de allí lo detuvieron y lo trajeron
en patrullero a la Seccional 11 de Libertador, por la noche vino gente vestida
de civil, le ataron las manos y vendaron los ojos, lo introdujeron en una
camioneta y lo llevaron a San Pedro y luego es trasladado a Guerrero.
Reconoció entre los detenidos a Núñez y Salinas, que eran conocidos del
dicente. Es trasladado al Comando Radioeléctrico, luego al Penal de Gorriti y
de allí a la Penitenciaría de la Ciudad de La Plata. También recuerda que
mientras estuvo en Guerrero estaba Miguel Garnica.
VI.40. Legajo de prueba – Expte n° 281/09: ―NÚÑEZ, Enrique s/ su
detención‖, puede advertirse como prueba relevante, lo siguiente:
1) A fs. 4 Enrique Núnez denuncia ante la CONADEP que el 21 de
julio de 1976, a las 1 hs. de la madrugada., interrumpieron en su domicilio
personal del Ejército y de la Policía, alcanzó a ver un camión de la
Municipalidad de Ldor. Gral. San Martín. Estarían involucrados Verón –
agente de policía- y Herrera – encargado de la Policía de Calilegua; lo llevaron
a la Comisaría de Calilegua y alguien pregunta ―es este‖ y otro responde ―sí,
es él‖, reconociendo la voz de éste último como el de Viera, sargento en la
Policía de Calilegua. Que reconoce a Raúl Rodríguez, Carla Espinosa,
Alfonso Correa, Isidro Salinas, Olga Pérez, Rita Garnica, Hilda Figueroa
(liberados) y Molina (desaparecido). Es trasladado a Guerrero donde es
brutalmente torturado. Trabajó en la Empresa Ledesma hasta el 13/04/1976
(desde el año 1954), fue secretario de Actas del Sindicato de Obreros y
Empleados de Calilegua y posteriormente de la Federación Azucarera
Regional.
90
VI.41. Legajo de prueba – Expte n° 295/09: ―BURGOS, Luis;
CARRAZANA, Rubén Horacio; CÓRDOBA, Leandro Rodolfo s/ sus
desapariciones; y ÁLVAREZ, Hipólito; BACHE, Casimiro; BARTOLETTI,
Raúl Ramón; CÁCERES, Eduardo; CASTILLO, Norma; CORTEZ, Alfredo;
CORTEZ, María; CORTEZ, Raúl; ESCALANTE, Luis; FIGUEROA, Hilda;
CORDERO de GARNICA, Eulogia Rita; JUÁREZ, Walter Hugo; LODI, Juan
Miguel; MERIDA, Alfredo; NARVÁEZ, Héctor; ÁLVAREZ de NARVÁEZ,
Delicia del Valle; NÚÑEZ, Mario y SALINAS, Isidoro s/ sus detenciones‖,
puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo siguiente:
1) A fs. 1/82 el Fiscal Federal solicita acumulación – detención e
indagatoria Subgrupo ―GUERRERO‖ del grupo ―LEDESMA‖.
CONSIDERANDO:
Que antes de continuar con la valoración de la prueba reunida durante
la instrucción de la causa, estimo necesario efectuar una breve reseña acerca
del contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo de los hechos
objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender
lo sucedido en su verdadera dimensión.
I. Contexto histórico de los hechos investigados
Atento a lo arriba expuesto, y antes de realizar la valoración de la
prueba reunida durante la instrucción, estimo necesario efectuar una breve
reseña acerca del contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo
de los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá
comprender lo sucedido en su verdadera dimensión.
I.1. El proceso de reorganización nacional
Es un hecho notorio que a partir del derrocamiento de la presidencia de
María E. Martínez de Perón, ocurrida el 24 de Marzo de 1976, asumió el
poder la Junta Militar constituida por los Comandantes Generales Jorge Rafael
Videla (Ejército), Emilio E. Massera (Fuerza Armada) y Orlando R. Agosti
(Fuerza Aérea).
En este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el
Reglamento del ―Proceso de Reorganización Nacional‖, relegándose la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
91
US
O O
FIC
IAL
Constitución Nacional a la categoría de texto supletorio. Un examen detenido
de los instrumentos mencionados da cuenta en el plano formal de la estructura
organizativa del gobierno de facto instaurado, conforme la cual las Fuerzas
Armadas tomaron el control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la
suma del poder público (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán
―Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición‖, Expte. V - 03/08,
Sentencia de fecha 4/9/2008).
De esta manera, el gobierno de facto desarrolló una lucha contra la
llamada ―subversión‖, a través de un estructura militar de mando
jerárquicamente organizada, dividiendo al país en cinco zonas (cada una de las
cuales correspondía a una Jefatura de un Cuerpo de Ejército), subzonas y
áreas.
Particularmente, la zona III° se encontraba bajo el mando del Tercer
Cuerpo del Ejército y abarcaba distintas provincias, entre ellas la provincia de
Jujuy, según directiva n° 1/75 y Orden n° 404/ 75, emitidas por el Consejo de
Seguridad interna (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, ―Derechos
humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina,
crímenes de lesa humanidad‖ Ed. Sudamericana, Bs. As, 2011, p. 239-240).
I.2. Proscripción política y persecución sindical
Vale tener presente los principales acontecimientos históricos por los
cuales el sindicalismo industrial argentino, en especial el agro-azucarero,
desarrolló notorios frentes combativos de resistencia en contra de medidas
políticas de recorte y planes de acción adoptados sin consenso -de manera
unilateral e improvisada-, por gobiernos nacionales y provinciales sustentados
política y económicamente por grandes empresas y sectores patronales a
través del turbulento periodo que separa el comienzo de la Década Infame con
el fin del Terrorismo de Estado.
En efecto, si se analizan los programas socioeconómicos que al final
lograron imponerse en cada gobierno de facto o de frágil constitucionalidad
que padeció el país, surge a todas luces que los golpes de Estado castrenses
producidos a mitad del siglo pasado en plena vigencia de la doctrina
maccarthysta -llamados en un cuestionado eufemismo, ―revoluciones‖ o
92
―procesos reorganizativos‖-, tuvieron como eje central, proteger al
occidentalismo cristiano de la creciente amenaza comunista.
Adviértase, por ejemplo, que el 7 de agosto de 1964, el por entonces
General Onganía pronuncia en la Academia Militar de West Point (EEUU),
durante la Quinta Conferencia de Ejércitos Americanos, un discurso que
preanuncia la Doctrina de la Seguridad Nacional, según la cual, el enemigo
estaba ahora fronteras adentro y se encarnaba a los opositores, al sistema de
vida ―occidental y cristiano‖, a los que se calificaba genéricamente como
comunistas. (Cfr. Pigna, F.: Juan Carlos Onganía (1914-1996). Disponible
en: www.elhistoriador.com.ar)
Esto significó en la realidad, básicamente y como dos caras de una
misma moneda, la adopción de medidas tendientes a propiciar el resguardo de
grandes capitales e intereses privados ligados intrínsecamente al Poder
Institucional (o pertenecientes al Poder mismo), por un lado; y a la vez, por el
otro, a criminalizar el reclamo y la protesta social mediante la llamada
―Doctrina de Seguridad Nacional‖, dirigida esencialmente en contra de grupos
de opositores políticos y reivindicadores sociales, que en su gran mayoría, más
que afiliados a una ideología comunista o marxista, estaban compuestos por
estudiantes, obreros y líderes sindicales.
En tal caso, el sindicalismo azucarero fue siempre un revulsivo para la
denominada ―oligarquía cañera-azucarera‖, que vio en aquél un freno a las
tradicionales formas de explotación de la mano de obra. La envergadura del
movimiento gremial y su firme adhesión al peronismo le crearon muchos y
poderosos enemigos. A partir de 1955, en cada circunstancia en que los
gobiernos vinculados a terratenientes y grandes grupos empresariales lograban
el poder, siempre entre sus objetivos estaba la destrucción o desestructuración
de los sindicatos. (Cfr. Fernando Siviero: ―Trabajadores del sistema
agroazucarero tucumano. Una visión desde el debate “trabajadores nuevos –
trabajadores viejos‖, UNSTA, 5° Congreso Nacional de Estudios del Trabajo,
agosto 2001).
La proscripción del Peronismo (considerado como una amenazante
vanguardia social para el conservadurismo intransigente de la época), los
innumerables intentos por fragmentar y debilitar a las organizaciones
gremiales y la marginación de activistas y representantes laborales, alentaron
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
93
US
O O
FIC
IAL
la gestación de grupos de resistencia clandestina que, perseguidos y
reprimidos duramente por agentes estatales y movimientos radicalizados,
derivaron indefectiblemente en un aumento escalonado de la violencia social
en el país.
Sistema que ―pareció dar remate definitivo a la larga agonía de la fe
cívica tradicional, y su reemplazo por una afirmación militante de la
legitimidad y la eficacia del ejercicio de la violencia por parte de los
marginados por el poder militar de la arena política‖. (Halperín Donghi,
T.: ―La larga agonía de la Argentina Peronista‖, 1° Ed, Editorial Ariel,
Buenos Aires, pág 55).
En tal sentido, la represión desatada contra los trabajadores, que
incluyó el encarcelamiento de muchos dirigentes y la intervención a la
Confederación General del Trabajo, no logró impedir que al poco tiempo se
articulara un movimiento de resistencia. Las huelgas y tomas de fábricas
crecían día a día. La amenaza de alterar el orden establecido fue utilizada una
y otra vez por los sindicatos peronistas para lograr que el gobierno atendiera a
sus reclamos. Esta estrategia, que combinaba la amenaza, la huelga y la
negociación convirtió al movimiento obrero en un actor social clave, cuyos
reclamos no pudieron ser fácilmente eludidos por los sucesivos gobiernos,
civiles y militares, posteriores al derrocamiento de Perón. (Cfr. Golbert L. y
Roca, E., ―De la sociedad de beneficencia a los derechos sociales‖. 1° Ed.,
Minist de Trab, Empleo y Seg. Social, Bs. As., 2010, pg 99).
Fue en ese marco de intenso conflicto gremial que las fuerzas armadas
y de seguridad, amparadas en leyes y decretos de emergencia, aplicaron una
desmesurada represión para perseguir a los sectores de protesta, sin frenos ni
límites constitucionales. Tal es el caso de la puesta en marcha en el año 1958
del secreto Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), subterfugio
usado por las autoridades para declarar zonas militarizadas a los principales
centros o ciudades industriales y autorizar a las Fuerzas Armadas a realizar
allanamientos, detenciones y juicios marciales sin cumplir las normas
constitucionales (Cfr. Golbert L. y Roca, E, ibídem).
94
I.3. El movimiento sindical azucarero del Noroeste Argentino
En términos regionales, la Federación Obrera Tucumana de la
Industria Azucarera (en adelante ―FOTIA‖), constituyó por antonomasia el
estandarte de lucha de obreros y empleados sindicalizados desde su creación
en 1944. Su importancia y gran representatividad a nivel nacional, así como
las históricas huelgas protagonizadas, tuvieron su razón en la gran cantidad de
afiliados y en la diferente estructuración de la actividad productiva azucarera
que operaba en Tucumán, con multiplicidad de actores, respecto de otras
provincias dedicadas al rubro de la caña de azúcar.
En 1948, la Federación contaba con una afiliación de
aproximadamente 30.000 obreros tucumanos a los que se les sumaban los
trabajadores de ingenios de Salta y Jujuy que decidieron adherir a la FOTIA
en Octubre de 1947. (Rubinstein, G.: ―Las cosas en su lugar. Disciplinamiento
y verticalización en el peronismo tucumano (1949-1951)‖. Universidad
Nacional de Tucumán).
A diferencia de los industriales tucumanos, tempranamente ligados al
sector de los cañeros independientes, en Jujuy y Salta los ingenios utilizaban
cañas de azucar de su propiedad y contaban con mejores condiciones
climáticas. Obtenían en sus vastas plantaciones rendimientos sacarinos
superiores beneficiándose, por añadidura, por el bajo costo de la mano de obra
boliviana. (Cfr. KINDGARD, Adriana, ―Los sectores conservadores de Jujuy
ante el fenómeno peronista (1943-1948). A propósito de la dimensión
estructural en el análisis de los procesos políticos‖, en Estudios Sociales, N°
16. Santa Fe, 1999, pág. 79).Según distintos analistas, la existencia de una
―clase media rural‖ o ―clase campesina‖, con pequeños minifundios y
cooperativas de comercialización de caña, diferenciaba a Tucumán de otras
zonas productoras de azúcar, como Salta, Jujuy y el Litoral, donde
predominaba el latifundio propiedad de los ingenios
(Ramírez, Ana J, ―La protesta en la provincia de Tucumán‖,1965-
1969,U.N.L.P.http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/2j_ramirez.pdf).
Es así que, con la relativa excepción de Tucumán, la producción
azucarera del llamado Norte Grande se caracterizó por la concentración y
monopolio de la propiedad de la tierra y de la fábrica-ingenio en un mismo
dueño, dando lugar a una serie de ventajas comparativas que permitieron,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
95
US
O O
FIC
IAL
junto a la fuerte explotación de los pueblos originarios y campesinos, un
amplio margen de utilidades. El creciente rendimiento de este modelo
―ingenio-plantación‖ permitió que las empresas azucareras salto-jujeñas
fueran altamente competitivas y pudieran abstraerse de las ventajas
comparativas que poseían los ingenios tucumanos (Cfr. Ogando, Ariel:
―Azúcar y Política. El surgimiento del capitalismo en el noroeste argentino‖.
Revista Herramienta Nº 7, Julio de 1998. Disponible en:
http://www.herramienta.com.ar/).
I.4. El cierre masivo de Ingenios y la trasferencia productiva
azucarera
Depuesto Illia por las fuerzas militares en 1966, la primera medida
tomada por el ministro de Economía del gobierno militar fue la diversificación
de la economía azucarera, produciendo el cierre de aquella industria que el
Onganiato calificaba de atrasada y perdidosa. La clausura de 11 ingenios en la
Provincia de Tucumán supuso la pérdida de innumerables puestos de trabajo
de peones rurales, obreros calificados, campesinos y minifundistas cañeros,
quienes no tuvieron más remedio que emigrar hacia precarios asentamientos
suburbanos, principalmente, hacia el cordón industrial de Buenos Aires.
En rigor de verdad, el llamado Plan de Salimei que dio origen al
―Operativo Tucumán‖, más que orientado a modernizar una economía
anquilosada, tuvo como uno de sus principales objetivos provocar la
transferencia de gran parte de la producción tucumana de azúcar a los ingenios
de Salta y Jujuy. Según los militares, el impulso en el desarrollo del Ingenio
Ledesma en Jujuy permitiría el ―afianzamiento de una zona de frontera‖, algo
fundamental en la lucha contra el comunismo.
Sin embargo, como recuerda el historiador tucumano Roberto Pucci,
dichas medidas resultaron ser una mera pantalla legal: mientras la dictadura
cerraba ingenios en Tucumán y ahogaba a los que permanecían todavía en
funcionamiento, se estaban realizando cuantiosas inversiones con recursos
federales para apuntalar a la empresa norteña (Cfr. Pucci, R.: ―Historia de la
destrucción de una provincia, Tucumán 1966‖. Buenos Aires, Ediciones del
Pago Chico, 2007, págs.84/85).
96
I.5. Intervención a los sindicatos y represión
En las postrimerías de la década del ´60, la combativa CGT de los
Argentinos ponía en marcha la ejecución de intensos planes de lucha en
coalición con el estudiantado, dando lugar a movilizaciones populares en las
principales ciudades argentinas que fortalecieron la estructura sindical. Hacia
1970, la organización gremial en Argentina se caracterizaba por una tasa de
afiliación elevada, por un gran poder económico derivado de la administración
de las obras sociales, y por una fuerte implantación en los lugares de trabajo a
partir de delegados y subdelegados de sección (Véase al respecto: Cieza,
Daniel, ibidem).
Así es que el nivel de combatividad desarrollado, la organización y la
masiva participación en marchas de reclamo popular, trajeron como
consecuencia un endurecimiento de las leyes y el desencadenamiento de
represión y detenciones a gran escala de personas acusadas de cometer
actividades subversivas o terroristas. La ―Masacre de Trelew‖ de agosto de
1972 produjo fuertes cambios institucionales que provocaron el
resquebrajamiento del régimen dictatorial de Lanusse, y la vuelta a una breve
democracia negociada con la libertad de los presos políticos.
En el mes de septiembre de 1974, el Poder Ejecutivo envía al
Congreso Nacional un proyecto de ley que resulta aprobado en 48 horas por
ambas cámaras y es sancionado el 28 de septiembre, como Ley nº 20.840, que
reprimía ―los intentos de alterar o suprimir el orden institucional y la paz
social de la Nación‖ (Izaguirre, Inés: ―Impunidad y legalidad. Una síntesis del
Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán‖. 1as. Jornadas de
Historia Reciente del NOA. Fac. de Filosofía y Letras de la UNT, julio de
2010).
La llamada ―Ley de Seguridad Nacional‖ vino a completar la panoplia
de recursos con los que contaban las autoridades estatales para controlar y
mantener al margen a delegados gremiales y sindicalistas de base que se
atrevían a organizar marchas, medidas de protesta o repartir panfletos y
pasquines en contra de las patronales. Al igual que el resto del país, Jujuy
sufrió la persecución de todo aquel trabajador desafiante al poder patronal
(Véase Legajo de prueba ―Figueroa, Luis Carlos y otros s/ inf. a la Ley N°
20.840‖. Expte n° 341/75).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
97
US
O O
FIC
IAL
En tal sentido, una vez declarada la intervención al Sindicato de
Obreros de Ledesma el 21 de marzo de 1975, la medida de fuerza llevada a
cabo inmediatamente por los representantes gremiales fue declarada ilegal, y
sus mentores y colaboradores fueron encarcelados y en algunos casos,
duramente reprimidos (Véase, inter alia, Causa ―López Osornio, Juan Carlos y
otros s/ inf. a la Ley N° 20.840‖. Expte n° 290/75).
Un somero análisis de las víctimas sindicales en los meses previos al
golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, muestra la existencia de un plan
sistemático de exterminio, que luego sería continuado y profundizado bajo la
dictadura. Por ejemplo, días antes del golpe de Estado de marzo de 1976,
resultaron víctimas dos dirigentes del gremio azucarero de Tucumán. Se trató
de Miguel ―Caballo‖ Soria, dirigente del sindicato del Ingenio Concepción,
desaparecido el 9 de marzo de 1976, y de Atilio Santillán, secretario general
de la FOTIA, asesinado el 11 de marzo de 1976 en Buenos Aires. El primero
fue un dirigente del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y el
segundo, un importante líder sindical, vinculado a la CGT de los Argentinos y
al Plenario de Gremios Combativos. (Cfr. Cieza, Daniel: El componente
antisindical del terrorismo de Estado. (1a ed.) Bs As. Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos, 2012.
Cuadernos del Archivo Nacional de la Memoria n° 3).
Ellos eran conocidos dirigentes que se habían destacado durante el
desarrollo de conflictos laborales o que realizaron acciones de promoción
social de importancia. El 24 de marzo de 1976, día inaugural de la última
dictadura cívico-militar, Francisco Isauro Arancibia, miembro de la Junta
Ejecutiva de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la
República Argentina (CTERA), fue asesinado en el local sindical en
Tucumán; René Salamanca, ex secretario general del Sindicato de Mecánicos
y Afines del Transporte Automotor (SMATA), de Córdoba, fue detenido en
esa provincia y continúa desaparecido, al igual que Manuel Ascencio Tajan,
integrante del Consejo Directivo de la FOTIA, desaparecido en las
inmediaciones de un ingenio. (Cfr. Cieza, Daniel, ibidem.).
El hecho de que los victimarios se identificaran con la sigla genérica
de ―Triple A‖ José López Rega organizó la ―Triple A‖ (Alianza
Anticomunista Argentina), con agentes y ex agentes de la Policía Federal,
98
matones sindicales, algunos oficiales de las fuerzas armadas, antiguos
mercenarios de la OAS francesa, fascistas españoles y agentes de la CIA. (Cfr.
Pucci, R. op. cit., pág 334), o similares, encubre acciones realizadas por
fuerzas de seguridad, muchas veces bajo la supervisión de las Fuerzas
Armadas y, probablemente, con la participación de civiles (Cfr. Cieza, Daniel,
ibídem).
En definitiva, puede decirse que sobre todo durante los gobiernos de
facto, la participación en el control del poder facilitó al capitalismo industrial
la adopción de medidas diversas con el fin de quebrar al gremialismo, tanto en
el nivel de sus instituciones como en sus hombres. El retiro de la personería
gremial, disolución de facto o intervención de los sindicatos y sus obras
sociales, destrucción del patrimonio social, declaración de ilegalidad de la
actividad sindical, pérdida de la inmunidad gremial, cesantía laboral, o
directamente aplicación de violencia física sobre activistas, delegados obreros
y jefes sindicales, fueron prácticas usuales. Medidas que, a partir de 1976,
bajo el ―terrorismo de Estado‖, llegaron hasta la prisión, el asesinato, o la
―desaparición‖ de dirigentes (Cfr. Siviero, Fernando, ibídem).
I.6. Operativo Independencia y Terrorismo de Estado
Con la muerte de Perón en julio de 1974, la crisis institucional que
produjo la descompensación de fuerzas políticas en pugna por la toma del
poder personalista –acéfalo a partir de entonces-, terminó por avivar la
violencia. La CGT se distanció del endeble gobierno isabelino y comenzaron a
recrudecer huelgas y acciones sindicales de masiva participación. Se
incrementaron además los intentos de copamiento de comisarías y bases
militares por parte de focos pertenecientes a organizaciones civiles armadas,
produciéndose escaramuzas y enfrentamientos en el monte tucumano que
terminaron en fusilamientos y ejecuciones extrajudiciales por parte de las
fuerzas militares, así como atentados en represalia.
Es notable recordar el episodio durante 1974 de asesinatos en gotera
por grupos guerrilleros contra militares, en represalia por el fusilamiento de
miembros de la Compañía de Monte del Ejército Revolucionario del Pueblo
(ERP) tras el intento de copamiento en Catamarca (Santiago Garaño, Werner
Pertot: ―Detenidos-Aparecidos: Presas y Presos Políticos, Desde Trelew a la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
99
US
O O
FIC
IAL
Dictadura‖, Buenos Aires, Ed. Biblos, 1° Ed., 2007, Pág. 125). Todo ello vio
amanecer en la República Argentina un año 1975 plagado de dificultades.
Fue en aquel magma conflictivo en que el frágil y maleable gobierno
constitucional dio un paso al costado y entregó ―carte blanche” a la represión
militar mediante la capciosa ambigüedad de los decretos n°s 261/75 y 2770/75
y respectivas normas complementarias, que autorizaban a las Fuerzas
Armadas a iniciar acciones de combate propuestas y elaboradas por ellas
mismas, a fin de literalmente ―neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en la Provincia de Tucumán‖ (Véase al respecto art 1
del Decreto 261/75 del 5 de febrero de 1975).
Ya sin controles ni impedimentos de autoridades civiles, las fuerzas
militares tomaron todas las atribuciones que discrecionalmente consideraron
necesarias para instaurar en el país, y especialmente en el Norte Argentino, un
régimen totalitario castrense de combate y represión dirigido de manera
generalizada en contra de la población civil, con centros clandestinos de
detención y tortura para la extracción de información de personas
consideradas ―elementos subversivos‖, o que pudieran estar relacionadas a
éstos últimos.
Para ello, contaron con el apoyo logístico y estratégico de las policías
de provincia, Policía Federal, Gendarmería Nacional, demás fuerzas de
seguridad estatales y grupos parapoliciales. Una treintena de integrantes de la
Triple A, encubiertos como funcionarios del Ministerio de Bienestar Social,
arribaron a Tucumán con José López Rega para sumarse a la represión,
amparados por los decretos secretos de Isabel Perón, que disponían la
participación de ese ministerio en el denominado ―Operativo Independencia‖
(Cfr. Pucci, Roberto, op cit supra nota 22, pág 344).
Colaboraron aportando personal de inteligencia para los interrogatorios
de personas detenidas -muchos de ellos llevados a cabo en forma violenta y
brutal-, así como la elaboración de informes, catálogos y listas de personas a
detener por actividades que podrían –según las arbitrarias apreciaciones de los
propios informantes-, atentar contra el orden y la seguridad nacional (p.e. las
actuaciones labradas a tenor del Decreto 1860/71).
Resulta innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas
fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de
100
ejemplo, los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de
cautiverio dependientes de distintas fuerzas, y la logística empleada para
reunir y transmitir información acerca de las detenciones y los decesos de
personas en cautiverio.
A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las
Fuerzas Armadas, lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación
fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad de los miembros de la Junta
Militar, futuros gobernantes de facto, que impusieron por la fuerza el plan de
gobierno y modelo económico que fuera sustrato básico de su política
criminal.
El caos institucional y la desintegración progresiva del Estado de
Derecho descendieron hasta su más álgido nadir con el golpe de estado del 24
de marzo de 1976, eliminándose de este modo todas las garantías individuales
esencialmente reconocidas por la Constitución Nacional, aboliéndose además,
a partir de ese momento, las herramientas e instituciones legales para hacerlas
cumplir.
Es así que tras el hecho de fuerza, los entonces Comandantes
Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron de facto el gobierno de la
República constituyeron la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del
Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores
de provincia; disolvió el Parlamento Nacional y removió a los miembros de la
Corte Suprema de Justicia (Acta para el Proceso de Reorganización Nacional,
24 de marzo de 1976, Boletín Oficial del 29/03/1976.)
Se impuso entonces la última y más sangrienta dictadura militar que
padeció el país, mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad,
produciéndose un ataque generalizado y, a la vez, sistemático en contra de la
población civil, que terminó en el secuestro masivo de personas, muchas de
las cuales aun continúan desaparecidas, el que constituye claramente un
definido como el ataque generalizado o sistemático dirigido contra una
población civil y que sólo puede ser cometido por el estado u otras autoridades
que ejerzan de facto el poder en un territorio dado (Cfr. Cámara Federal de
Casación Penal, Sala II, Causa N° 12.652: ―Barcos, Horacio Américo s/
recurso de casación‖ Sentencia de 23/03/2012. Voto de los Dres. Slokar,
Ledesma y David, pág 11).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
101
US
O O
FIC
IAL
Todo ello da cuenta de una minuciosa planificación programada en
forma previa al golpe estatal, contando además con un importante apoyo
económico.
I.7. El rol de los grandes industriales: Martínez de Hoz y el Grupo
Perriaux
En tanto que además de aquél apoyo intra e interinstitucional con el
que contaron las fuerzas de represión para arrebatar la representación política,
los militares a cargo de los sucesivos golpes de estado fueron apoyados y se
beneficiaron con la colaboración activa de los mayores grupos económicos del
país. La política económica y la política represiva estuvieron, entonces,
estrechamente relacionadas (Basualdo, Victoria: ―Complicidad patronal-
militar en la última dictadura argentina: Los casos de Acindar, Astarsa,
Dálmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz‖. Publicado en la Revista
Engranajes de la Federación de Trabajadores de la Industria y Afines
(FETIA), Número 5, edición especial, marzo 2006).
Así, no resulta sorprendente a esta altura del análisis que aquellos
militares que participaron en los sucesivos golpes de estado y asumieron la
conducción estatal como ministros o funcionarios públicos, fueran luego de su
retiro contratados por las grandes corporaciones como lobistas o asesores
(Cieza, Daniel, ibidem).
Uno de los casos es el del Brigadier General Adolfo Teodoro Alvarez
(Miembro de la Junta Militar que puso a Juan Carlos Onganía en la dirección
del Gobierno en el año 1966 Véase al respecto el exordio del Acta de la
Revolución Argentina de 28/06/1966), de activa participación en el golpe
militar del año 1966 que –recordemos-, dispuso inmediatamente el cierre
definitivo de los ingenios tucumanos más fuertemente sindicalizados y
recondujo la producción azucarera hacia los grandes latifundios familiares de
Salta y Jujuy. Alvarez, retirado de la milicia dos años después, fue nombrado
en la Empresa Ledesma por Herminio Arrieta como Director de Relaciones
Públicas del Ingenio, tal como fuera recordado por los imputados en sus
respectivos descargos, y formaba para del personal jerárquico de la Empresa
que asistía a las reuniones con los delegados gremiales (Además de Alberto
102
Lemos y Mario Paz, entre otros. Véase al respecto testimonio del ex dirigente
sindical Hugo José Condorí de fecha 19/07/2012, obrante a fs 2404/2410).
En algunos casos la colaboración entre empresarios y militares en esta
tarea llegó a tal punto que era ya difícil distinguir entre unos y otros. ―El
general Alcides López Aufranc, quien reemplazó en la presidencia de Acindar
a José Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro,
interrogado en abril de 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23
delegados de la empresa que intentaban organizar una huelga afirmó que no
había de qué preocuparse porque ―todos están ya bajo tierra‖ (testimonio de
Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y Vicente Palermo ―La
Dictadura Militar (1976/1983)‖, Ed. Paidós, 2003).
El general Alcides Lopez Aufranc fue militar que trajo al país las
enseñanzas de las abusivas prácticas de combate de la Organisation de
l'Armée Secrète del Ejército Francés en contra de la insurgencia en Argelia e
Indochina, luego de haber servido como Jefe del Estado Mayor del Ejército
durante el gobierno de Lanusse, fue nombrado director de la Siderúrgica
ACINDAR, sucediendo en el cargo al empresario Martínez de Hoz (h), quien
había dejado la representación empresarial para conducir la cartera económica
del país durante la dictadura.
Además, tuvo activa participación en la represión militar al
―Cordobazo‖ (Seoane, María y Muleiro, Vicente: ―El dictador, La historia
secreta y pública de Jorge Rafael Videla‖, Ed. Sudamericana, Bs.As., 2001,
pág.49).
El general Alcides López Aufranc reemplazó en la presidencia de
Acindar a José Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro,
interrogado en abril de 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23
delegados de la empresa que intentaban organizar una huelga afirmó que no
había de qué preocuparse porque ―todos están ya bajo tierra‖ (testimonio de
Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y Vicente Palermo ―La
Dictadura Militar, 1976/1983, Ed. Paidós, 2003).
José Alfredo Martínez de Hoz (h) quien se convirtió en ministro de
Economía de la provincia de Salta durante la Revolución Libertadora y en el
gobierno de José María Guido, entre 1962 y 1963, fue nombrado secretario de
Agricultura y Ganadería y ministro de Economía, cargo este último que
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
103
US
O O
FIC
IAL
renovaría con la dictadura militar entre 1976 y 1981 (Rapoport, Mario: ―La
saga de los Martínez de Hoz y el banquero arrepentido‖. En diario ―El
Argentino‖, publicado 5/5/2010).
Asimismo, tuvo desde, por lo menos la llamada ―Revolución
Libertadora‖, una frondosa incidencia en las decisiones político-económicas
llevadas adelante durante los golpes de estado argentinos que beneficiaron, en
cada oportunidad, a los grandes grupos económicos del país.
Así, recuerda el Prof. Roberto Pucci que durante los años previos y
posteriores a 1966 la empresa de Arrieta-Blaquier, fue beneficiada por
sucesivas medidas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), contando
además con un generoso flujo de créditos provenientes de las instituciones
estatales y de la banca privada nacional y extranjera. El PEN, por decreto n°
1145 de 13 de febrero de 1963, declaró al Ingenio Ledesma como empresa de
interés nacional haciéndola beneficiaria de exenciones impositivas y ventajas
crediticias. José Alfredo Martínez de Hoz (h) actuaba como lobista de los
ingenios de Patrón Costas en Salta y Herminio Arrieta en Jujuy, desde los
tiempos en que integró la intervención de la Provincia de Salta durante la
―Revolución libertadora‖ de Aramburu en 1956, y luego durante sus cargos
como Secretario de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Economía durante
el golpe militar de 1962-1963, desempeñándose además, en esos años, como
presidente del Centro Azucarero Regional del Norte Argentino (CARNA), la
corporación empresaria de Ledesma y sus socios (Cfr. Pucci, R.: op cit,
págs.83).
De manera que, al igual que los demás directivos de las empresas de
los grandes grupos económicos, tanto desde su posición de presidente de
ACINDAR como desde su oficina del Ministerio de Economía, Martínez de
Hoz (h) avaló y promovió lo que fue concebido como la única forma viable de
implementar una política económica que beneficiara a los más grandes grupos
económicos de la Argentina, frenando el conflicto de clase, al que
consideraban inaceptable ( Basualdo, V., ibidem).
De la misma forma, otro enlace principal entre las autoridades
militares y el establishment local fue el abogado Jaime Perriaux, empresario
que desde su cargo en la administración pública fungió como colaborador de
grandes corporaciones, entre ellas, el Grupo Ledesma. ―Para muchos, fue
104
Jaime Perriaux el intelectual con mayor influencia dentro del gobierno militar.
Para Perriaux, las dos mayores amenazas del siglo XX en la Argentina eran la
demagogia peronista y la infiltración marxista‖ (Véase al respecto, Alvarez,
Emiliano: ―Los intelectuales del ―Proceso‖ Una aproximación a la trama
intelectual de la última dictadura militar‖. Dossier a 30 años del golpe de
1976, Revista ―Políticas de la Memoria Nº 6/7‖. Verano 2006/2007.
http://www.cedinci.org/politicas/PM6.pdf).
Su función como ministro de Justicia durante las dictaduras militares
de Levingston y Lanusse sirvió como plataforma para forjar una estrecha
relación entre militares a cargo de la administración del Estado Argentino y
los grandes terratenientes apegados a la implementación de un total
liberalismo en la economía argentina, recibiendo la adhesión de directores de
grandes grupos empresarios, en lo que se dio en llamar el ―Grupo Perriaux‖, o
―Grupo de la Calle Azcuénaga‖, mediante el cual se habría planificado la
estructuración económica a implantarse durante el Golpe Militar de 1976.
Se ha sostenido que el Grupo Azcuénaga, fue un círculo de políticos,
economistas e intelectuales de derecha asociado a grandes empresarios
nacionales, promovido por Jaime Perriaux y por el general Miatello. Ellos
serían los encargados de acercar a los militares que preparaban el golpe el
nombre de José Alfredo Martínez de Hoz (―Alvarez, E., ―los intelectuales del
proceso; Una aproximación a a trama intelectual de la última dictadura
militar‖, Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista ―Politicas de la
memoria n° 6/7‖, verano 2006/2007, http://www.cedinci.org/politicas/PM6,
pdf, pág 79).
Es así que según recuerda el ex Secretario de Agricultura del gobierno
de facto, Jorge Zorreguieta, en los años previos al golpe de 1976 se habrían
realizado numerosas reuniones entre José Alfredo Martínez de Hoz
(ACINDAR), el imputado Carlos Pedro Blaquier (Ledesma), Alejandro Braun
Menéndez (Presidente de la Cámara de Comercio y de La Anónima), el
nombrado Jaime Perriaux, y Mario Cadenas Madariaga (antecesor de
Zorreguieta como Secretario de Agricultura de la Dictadura Militar), los
economistas Luis García Martínez y Horacio García Belsunce (p), los
abogados Alberto Rodríguez Varela y Marco Aurelio Risolía, y los generales
Alcides López Aufranc (ACINDAR), Hugo Miatello (militar experto en
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
105
US
O O
FIC
IAL
inteligencia contrainsurgente, amigo personal de Videla y uno de los presuntos
ideólogos del Golpe Militar), Guillermo Suarez Mason, Santiago Rivero y
Luis Zanotti (Muleiro, Vicente: ―El Golpe Civil‖, Bs As, Ed. Planeta, pág.73.
Citado en Cieza, Daniel, ―Gran empresa y represión, Antecedentes y
consecuencias de la represión en el ámbito laboral durante la última dictadura
civico militar”, Bs. As, 2000, www.derhuman.jus.gob.ar).
En este sentido, en ocasión de un informe que elaboró el historiador
Michiel Baud, para el Ministerio de Asuntos Generales de Holanda, Jorge
Zorreguieta dirigió una carta al investigador donde dice que el programa
económico del Gobierno del Proceso fue formulado por un grupo de personas
que se reunían en el llamado Club Azcuénaga del cual él no participaba (Baud,
Michel, ―El padre de la novia‖, México, FCE, 2001, pág 231, citado en Cieza,
Daniel, ibidem).
En definitiva, y al decir de la investigadora Lic. Victoria Basualdo, los
grandes grupos empresarios hicieron mucho más que apoyar la acción de las
fuerzas militares. Entre los documentos recientemente desclasificados por el
Departamento de Estado de EEUU, existen algunos muy útiles para
comprobar la información que se tenía en la época respecto a la relación entre
empresas y fuerzas militares. En un documento de 1978 cuyo objeto principal
era informar sobre la desaparición de 19 obreros del gremio ceramista, que
trabajaban en la empresa Lozadur, se afirma, no ya con referencia específica a
la fábrica en cuestión, sino en términos genéricos: ―Creemos que en general
hay un alto grado de cooperación entre directivos y las agencias de seguridad
– dice el informe – dirigido a eliminar terroristas infiltrados de los lugares de
trabajo industriales, y a minimizar el riesgo de conflictos en la industria.
Autoridades de seguridad comentaron recientemente a la embajada –sin
referencia especial al caso de Lozadur– que están teniendo mucho más
cuidado que antes cuando reciben denuncias de los directivos sobre supuesto
activismo terrorista dentro de las plantas industriales, que podrían ser en
realidad apenas casos de legítimo (aunque ilegal) activismo gremial.‖
Es decir que, de acuerdo a los funcionarios estadounidenses, el afán
represivo de los empresarios era tal, que las propias fuerzas armadas, adalides
de la lucha contra la subversión, debían ―filtrar‖ sus denuncias. Al mismo
tiempo, el documento señala que la principal causa de ―denuncia‖ de
106
trabajadores por parte de los patrones era su desempeño como activistas
gremiales (Documento ―Disappearance of ceramics workers in 1977‖ -
Desaparición de trabajadores del gremio ceramista en 1977 -, Buenos Aires,
14 de junio de 1978, citado en Basualdo, Victoria., ―Complicidad patronal –
militar en la última dictadura argentina: los casos de Acindar, Astarsa,
Dalmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz‖, publicado en la revista
―Engranajes‖, de la Federacion de Trabajadores de la industria y afines
(FETIA), n° 5, edición especial, Marzo 2006).
I.8. Sobre la actividad en particular de la Empresa “Ledesma
S.A.A.I.”
Además de la numerosa prueba documental que así lo indica, sería una
irrealidad desconocer que por su envergadura, asentamiento y estructura
territorial, la Empresa Ledesma se nutría de la fuerza laboral de la casi
totalidad de la población de las localidades de Libertador General San Martín,
Ledesma y Calilegua.
La Empresa ejercía entonces sobre la mayoría de los habitantes de
estas localidades, un control dominante en la relación empleado-empleador, lo
que sin dudas debió hacer muy difícil cualquier oposición o reclamo a la
patronal, que pudiera poner en juego sus intereses económicos.
No puede soslayarse que la Empresa proveía de viviendas e
infraestructura aún a los miembros de las fuerzas de seguridad, tal como se
desprende de la declaración testimonial de quien fuera gerente administrativo
de la Empresa, Mariano Alejandro Gil (fs 2869/2872), quien declaró que
Ledesma proveía de vivienda al Jefe de Gendarmería y de la Policía, y que los
contrataba como seguridad adicional para realizar los pagos de sueldo. Agregó
que también tenían asignados algunos vehículos de la Empresa a la seccional y
al destacamento. (En igual sentido se expidió el ex Jefe de Relaciones
Públicas Mario Paz en el documental ―Sol de Noche‖, reservado en Secretaría
en formato digital.).
Además, dicha Compañía, en definitiva, hacia las veces de un
―pequeño Estado‖ que aseguraba la bonanza y el progreso para la propia
Firma y para la mayoría de los habitantes, tal como fue sugerido por el
imputado Blaquier en su escrito de descargo de fs 2338/2379, en cuanto adujo
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
107
US
O O
FIC
IAL
que ―Ledesma S.A.A.I. excedió su papel como empresa y desempeñó
funciones que parecen más propias del Estado en su rol de asistencia y
desarrollo social, como la construcción de viviendas y urbanización, y la
contribución económica a instituciones sanitarias y educativas‖.
I.9. Sobre la responsabilidad social
La provisión de viviendas y sanidad para los obreros y empleados de
Ledesma no puede ser solo atribuida a la graciable predisposición y
desinteresada buena voluntad de sus directivos y dueños de mejorar las
condiciones habitacionales de sus obreros y empleados conforme fue
esgrimido por los imputados sino, fundamentalmente, a una obligación
derivada de la ley.
Así, las nunca completamente implementadas leyes provinciales de
salud y vivienda n° 1655 y n° 1814 de los años 1946 y 1947, preveían -entre
otras disposiciones sociales-, que los establecimientos o empresas particulares
instalados en la provincia que concentrasen a un gran número de trabajadores
permanentes debían construir y proveer viviendas dignas y hospitales con un
mínimo de comodidad e higiene para los trabajadores (Véase Archivo
Histórico de la Provincia de Jujuy, Mensaje del gobernador Alberto Iturbe, 1º
de mayo de 1947, Jujuy, Imprenta del Estado, 1947; Diario de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia, Sesión del 20 de diciembre de 1947;
Sesión del 3 de agosto de 1948, Imprenta del Estado, Jujuy. Citado en Jerez,
Marcelo Adrián: ―El Estado Planificador Peronista en el Noroeste Argentino:
Un estudio del Primer Plan Cuadrienal de Obras Públicas (1947-1950) y sus
principales logros en el campo habitacional en la provincia de Jujuy‖. UNJU,
Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Disponible en web:
http://redesperonismo.com.ar/archivos/CD1/EPP/jerez.pdf).
La falta de cumplimiento de estas leyes por parte de la Empresa casi
treinta años después de sancionadas, generó el reclamo de autoridades del
propio Gobierno constitucional del Ing. Carlos Snopek y de diversos frentes
gremiales jujeños para llevar a cabo la efectiva aplicación de la ley, entre
ellos, el Sindicato de Obreros del Azúcar del Ingenio Ledesma y de Calilegua
S.A.A.I.C, al que las víctimas, casi en su totalidad, se encontraban fuertemente
108
relacionadas (Véase al respecto, inter alia, testimonio de Hugo José Condorí y
testimonios y legajos laborales de Rivero, Narvaez, Garnica y Bache).
En tal sentido el Gobierno dispuso la modificación de las leyes
sociales 1655 y 1814, estableciendo que cuando las empresas no
cumplimenten con sus disposiciones, el gobernador podrá, sin perjuicio de las
sanciones pecuniarias a que se hubiere hecho pasible la infracción, disponer,
que a cuenta y cargo de la empresa se efectúe la construcción de las viviendas.
(Véase Decreto-Reglamentario de la ley 1814/47, Acuerdo n° 674/BS del
Ministerio de Bienestar Social de fecha 13/09/1973).
En igual tenor se dictó el Decreto complementario Nº 3028/BS del año
1973 por el cual, en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial Nº
1655/46 de asistencia médico-hospitalaria se determinaba el equipamiento
médico y actividades sanitarias a cumplimentar por la Empresa Ledesma
S.A.A.I., y se le otorgaba un plazo de 60 días para su cumplimiento en virtud
de la Resolución Nº 19-BS emanada de la Subsecretaría de Salud Pública.
(Véase Archivo del Ministerio de Salud Pública, Expte n° 3763. En igual
sentido, Archivo histórico de la Provincia de Jujuy: Decretos 872/BS y
873/BS del 28/09/1973 donde se prorroga el plazo a 90 días).
En este punto vale decir que fue el propio imputado Alberto Lemos en
forma personal el que estuvo a cargo del cuestionamiento y las impugnaciones
judiciales y administrativas que realizaba la Empresa contra los decretos del
Ejecutivo provincial que intimaba a la Empresa a cumplir las leyes sociales
preestablecidas de vivienda y sanidad. (Véase Archivo del Ministerio de Salud
Pública, Expte n° 3763, caratulado ―Instrucciones precisas. Cumplimiento del
decreto n° 3028-BS-73, por parte del Ingenio Ledesma‖).
Ante el vencimiento de los plazos determinados sin respuesta
patronal, el gobierno provincial sancionó a las empresas azucareras Ledesma
S.A.A.I. y Calilegua S.A.A.I.C. por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en las Leyes 1655 y 2905, referidas a obligaciones en materia
sanitaria. (Véase Expte n° 3763-BS-73 supra cit.).
El Convenio firmado el 4 de abril de 1974 entre la Provincia de Jujuy
y Ledesma S.A.A.I y Calilegua S.A.A.I.C., ratificado por Ley Provincial n°
3111, intentó paliar la conflictiva situación laboral y legal que afrontaba la
Empresa entre los años 1973/1974, mediante la cesión al Gobierno Provincial
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
109
US
O O
FIC
IAL
de dos lotes rurales que hoy conforman el Parque Nacional ―Calilegua‖.
Concordante con esto, el Poder Ejecutivo provincial se comprometió a no
efectivizar las expropiaciones de las tierras declaradas de utilidad pública por
la Ley Provincial Nº 3080 y el artículo de la Ley Nº 3107, y a elevar a la
Honorable Legislatura de la Provincia el Proyecto de Ley con su mensaje para
derogar las referidas normas legales.
Por su parte las empresas desistirían de todos los juicios iniciados
contra el gobierno de la Provincia de Jujuy impugnando la Ley Provincial Nº
1814 y sus decretos reglamentarios. (Cfr. Jara, Rosario Susana: ―Arqueología
e historia del Valle del Río de San Francisco y zonas vecinas‖. Programa
Conservación y Manejo de recursos culturales. 2007/2010. Parque Nacional
Calilegua. Municip .de Lib. Gral. San Martín, págs 146/147).
I.10. Sobre el pretendido “mito” del préstamo de vehículos a las
fuerzas de seguridad.
Los imputados fueron coincidentes en afirmar y reafirmar,
categóricamente, que la versión sobre el préstamo de vehículos por parte de
autoridades de la Empresa a las fuerzas de seguridad estatales para el traslado
de detenidos, se trató únicamente de un mito contemporáneo creado por
testigos de oídas o inmemoriosos que se basan parcialmente en algunos relatos
de víctimas ya fallecidas, con el objeto de hallar un responsable con la
solvencia suficiente como para responder a la masividad de personas que
resultaron víctimas del terrorismo de estado en la región y que sólo por ello es
que a las autoridades de Ledesma se les ha atribuido injustamente algún tipo
de participación en tan deleznables actos.
Ya fuera esto un mito o no (circunstancia que será analizada más
adelante), vale tener presente ahora al respecto que tales versiones datan de la
misma época en que se cometieron los hechos, o aún antes.
En efecto, ya en los panfletos repartidos en la huelga realizada en
marzo de 1975 durante la intervención del Sindicato Azucarero de Ledesma,
puede advertirse que acusaban a las autoridades de ―Ledesma S.A.A.I.‖de
prestar vehículos a la Policía para el traslado de gremialistas detenidos. (Véase
Expte n° 290/75 supra cit).
110
Asimismo, no deja de ser llamativo el cambio de estrategia defensista,
puesto que de la primigenia negacion de la existencia de vehiculos de la
Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ durante los hechos investigados, se pasó - a
medida que se fueron incorporando más pruebas referentes a esos sucesos – a
admitir tales extremos, pero justificados en el sentido de que se trataría de
vehículos cedidos con anterioridad al Estado, ora a Gendarmería, ora por la
entrega del hospital local.
I.11. Sobre el manejo de la distribución eléctrica en la zona.-
Respecto del manejo de la energía eléctrica en la zona, el único indicio
obrante en la causa de que la Empresa pudo haber tenido algun control sobre
los interruptores resulta del Legajo Laboral de Agustín Donato Garnica,
empleado por ese entonces de Calilegua S.A.A.I.C, de donde surge haber sido
comisionado en fecha 24 de diciembre de 1969 para proveer de electricidad a
la localidad 4 horas más, después de las 12:00 hs de la noche, en ocasión de
los festejos navideños del pueblo. (Véase legajo laboral de Donato Garnica).
Sin embargo, ello no resulta prueba suficiente que el control de la
electricidad haya estado a cargo de la Empresa Ledesma 7 años después.
En primer lugar diré coincidentemente con las respectivas defensas
técnicas de los imputados, que no se logró demostrar a esta altura del proceso
la versión sobre el supuesto manejo y control por parte de la Empresa
Ledesma S.A.A.I sobre los generadores que suministraban energía eléctrica a
las localidades de Calilegua, Ledesma (barrio) y Libertador General San
Martín. En este sentido, existen algunos testimonios que afirman que los
cortes de luz era constantes en la zona aun algunos días antes de producirse las
llamadas ―Noches del Apagón‖, respondiendo –quizás- a obras de
mejoramiento de la red de distribución eléctrica.
A mayor abundamiento, puede consultarse el archivo histórico de la
Provincia de Jujuy, del cual surge el Decreto Provincial n° 438/H del 25 de
junio de 1976, el cual dispone la ampliación en 120 días corridos del plazo de
ejecución y entrega de la obra ―Racionalización y Mejoramiento de la
Estacion Transformadora Calilegua, que ejercita por contrato la Empresa de
Instalaciones electromecánicas ―Ing. Hugo Lamas‖.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
111
US
O O
FIC
IAL
I.12. Las razones de la última dictadura cívico -militar
Que no obstante haber negado ambos imputados alguna vinculación
directa con las autoridades del Poder Ejecutivo a nivel nacional y provincial
de aquel momento, se desprende del análisis historiográfico previamente
realizado, y aun de sus propios descargos, los fuertes nexos existentes entre
grandes industriales, lobistas y autoridades estatales y militares durante aquel
ajetreado ciclo golpista de persecuciones y represión, que alcanzó su
paroxismo con la última dictadura militar.
Cabe recordar en tal sentido, que los imputados orientaron parte de su
defensa a resaltar las múltiples actividades de fuerte compromiso social y
responsabilidad empresarial que realizaba la Empresa para sus trabajadores y
para la comunidad en general, llevadas a cabo con gran esfuerzo a pesar del
caótico desarrollo de acontecimientos políticos y castrenses que detonaron un
terrorismo de estado con fines –siempre según los encartados-, de neta
depuración ideológica y política, sin revestir al parecer, ningún aspecto o
interés económico en el que pudieran verse vinculados los grandes grupos
empresariales.
Esto último resulta una afirmación que no puede resistir mayor análisis
si se toma en consideración conforme a lo ya explicado, que a lo largo de los
diferentes períodos dictatoriales, la Empresa Ledesma -al igual que otras
industrias con sectores obreros de gran envergadura-, tuvo una activa
participación en cuanto la implementación de políticas económicas y medidas
dirigidas a la anulación de reclamo sindical, ejecutadas y llevadas a la práctica
por parte de los sucesivos gobiernos militares bajo el engañoso y fútil intento
de justificación de imponer por la fuerza la preservación de valores
occidentales y cristianos frente a todo aquel que no los compartiera, o fuera
considerado de alguna manera enemigo de éstos: en forma genérica y
maniquea, la ―subversión‖.
En conclusión, los encarcelamientos, torturas, asesinatos y
desapariciones de personas por parte de las fuerzas de seguridad durante la
última dictadura cívico -militar habrían tenido entonces por razón no solo la
preservación de una determinada ideología, sino que la represión ilegal apuntó
además a la instauración y defensa de una economía de tintes neoliberales
exenta de amenazas de reclamos y reivindicaciones gremiales.
112
II.- Las “Noches del Apagón”. Criterio de acumulación. Víctimas.-
Según surge de la acusación fiscal, los patrones comunes usados para
agrupar los hechos delictivos en los cuales los incusos podrían tener alguna
responsabilidad fueron: 1) la sincronía y lugar común de las detenciones
masivas de personas llevadas a cabo durante finales de julio de 1976 en las
pequeñas localidades -muy próximas entre sí- de Calilegua, Ledesma (barrio)
y Libertador Gral. San Martín del Dpto. Ledesma (Jujuy) y, 2) el hecho de que
luego de un raid por distintas unidades policiales de la zona, todos los
secuestrados habrían pasado en algún momento por el centro clandestino de
detención ubicado en el complejo de hosterías provinciales de la localidad de
Guerrero (en adelante ―CCD Guerrero‖), Provincia de Jujuy. Según la
Fiscalía, incluso algunas víctimas habrían sido allí mismo asesinadas.
Por ello, en forma previa a resolver la situación de los imputados,
corresponde ceñirse al análisis de los hechos delictivos que perjudicaron a las
personas señaladas por el Ministerio Público Fiscal, como secuestradas -desde
sus casas o en la vía pública-, durante las denominadas ―Noches del Apagón‖,
en un episodio de violencia criminal masiva llevado a cabo por grupos de
tareas pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad estatal.
Los traumáticos momentos sufridos por las víctimas descritos en sus
relatos hace que de sus testimonios no se haya podido establecer aun con
aboluta certeza los días exactos en que ocurrieron los hechos, pero se
desprende del examen de sus dichos que los secuestros se llevaron a cabo
durante algunas de las noches entre la semana del 20 al 27 de julio de 1976 en
las localidades de Calilegua y de Libertador General San Martín, del Dpto.
Ledesma de esta provincia.
Todo ello, sin dejar de tener presente como elemento contextual al
numeroso grupo de estudiantes universitarios jujeños oriundos del Dpto
Ledesma que en paralelo fueron secuestrados en San Miguel de Tucumán las
noches del 10 y del 17 de julio de 1976, respectivamente, y también llevados
al CCD Guerrero.
Pero vale decir que estos secuestros, aunque masivos, no habrían sido
llevados a cabo al azar, sino que habrían tenido un fin determinado. En efecto,
si se analizan los antecedentes personales de aquellas víctimas sobre las cuales
el Fiscal endilga responsabilidad a Lemos y Blaquier, puede verificarse de
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
113
US
O O
FIC
IAL
manera explícita en casi todos los casos, las estrechas relaciones y vínculos –
en muchos casos familiares-, que tenían o parecían tener las víctimas con
reconocidos activistas sociales, opositores políticos, y/o movimientos
sindicales de obreros y operarios de la Empresa Ledesma S.A.A.I y Empresa
Calilegua S.A.AI.C (ésta última dependiente por la primera).
Tal rastrillaje ideológico se produjo con la aparente intención de
amedrentar o directamente eliminar cualquier potencial célula contestataria o
reducto de oposición que hubiese podido eventualmente formarse ante el
fragor del creciente reclamo social por los vecinos ledesmenses anteriomente
detenidos por motivos políticos (véase, p.e., ―Causa AREDEZ‖), o inclusive
terminar la purga de aquéllos que los servicios de inteligencia habían
estigmatizado en forma generalizada como ―enemigos del régimen‖, es decir,
probables o potenciales elementos subversivos relacionados a quienes ya
venían siendo perseguidos antes y durante el transcurso de los hechos
investigados.
Así, conforme pude desarrollar en el análisis de mérito de la ―Causa
AREDEZ‖, varios meses antes de producido el golpe de estado del 24 de
marzo de 1976, se pusieron en marcha secretos programas operativos de
inteligencia policial, mediante los cuales se clasificó en nóminas o listas
confidenciales a aquellas personas que se consideraban insurrectas o con
actividades enmarcadas en la Ley antisubversiva n° 20.840, desencadenando
una feroz persecución política, que en la Provincia de Jujuy se ensañó
fundamentalmente con la dirigencia sindical y el sector obrero. (Véanse
además, inter alia, los Exptes ―Colautti, Renato y otros‖, ―Figueroa, Carlos y
otros‖ y ―Lopez Osornio, Juan Carlos y otros‖).
Particularmente en lo que respecta al Dpto. Ledesma, es oportuno
recordar que una vez quebrada la democracia institucional, aquellas personas
que ya se encontraban señaladas en las ―listas negras‖ elaboradas por la
inteligencia policial y militar, fueron detenidas o asesinadas durante los
operativos que dieron inicio al Terrorismo de Estado durante fines de marzo y
abril de 1976, ya sea por aplicación de decretos del Poder Ejecutivo Nacional
que ordenaban sus detenciones por motivos políticos, o en forma directa y
descentralizada utilizando información extraída bajo tortura física y
114
psicológica por organismos de inteligencia policial que operaban de manera
autónoma y discrecional. (Véase ―Causa AREDEZ‖).
El resto de las personas que no figuraban en las listas o que
simplemente pudieron circunstancialmente sobreponerse a los primeros
embates de la represión, continuaron bajo vigilancia secreta y por ende, para
las fuerzas de seguridad, también aquéllas quedaron vinculadas a la
subversión. (Véase por ejemplo el caso de la víctima Rufino Lizarraga
mencionado en la Orden de Servicio 43DOP/77).
Se desató en consecuencia en el Dpto Ledesma una verdadera ―caza de
brujas‖ proyectada y extendida sobre aquellas personas que aun de alguna
manera remota podrían llegar a entorpecer, desafiar o siquiera cuestionar el
modelo político y económico a implantar y defender a cualquier precio. Surge
aquí la inevitable necesidad de hacer un parangón con las tristemente célebres
palabras del gobernador de facto de Buenos Aires Gral. Ibérico Saint Jean al
expresar que ―Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a
sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... a aquellos que
permanecen indiferentes y finalmente mataremos a los tímidos‖ (En:
International Herald Tribune, París, 26 de mayo de 1977. Citado en sentencia
del 28 de octubre de 2011 emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N° 1 de Mendoza, autos in re: ―Menéndez Sanchez, Luciano Benjamín y otros
s/Infr. art. 144 bis C.P.‖, pág. 148).
Es así que según testimonios de algunos sobrevivientes, 1) Delicia del
Valle Álvarez de Narváez, 2) Hipólito Álvarez, 3) Casiano Bache, 4) Raúl
Ramón Bartoletti, 5) Eduardo Cáceres, 6) Norma Castillo, 7) Alfonso Waldino
Cordero, 8) Eublogia Cordero de Garnica, 9) Germán Tomás Córdoba, 10)
Alfredo Benjamín Cortez, 11) Raúl Cortez, 12) María Cortez, 13) Salvador
Cruz, 14) Guillermo Genaro Díaz, 15) Luis Víctor Escalante, 16) Hilda del
Valle Figueroa, 17) Domingo Horacio Garnica, 18) Miguel Ángel Garnica,
19) Walter Hugo Juárez, 20) Rufino Lizárraga, 21) Juan Miguel Lodi, 22)
Eduardo César Maldonado, 23) Alfredo Mérida, 24) Enrique Núñez, 25)
Mario Martín Núñez, 26) Ana María Pérez, 27) Román Patricio Rivero, 28)
Isidro Salinas, 29) Ernesto Reynaldo Samán, 30) Jhonny Vargas Orozco, 31)
Bernardino Oscar Alfaro Vasco, y 32) Luis Alfaro Vasco (en adelante ―las
víctimas‖ de la presente causa); habrían sido secuestrados de sus casas o en la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
115
US
O O
FIC
IAL
vía pública en horas de la noche en momentos de producirse un corte general
del suministro de energía en la zona. Las víctimas habrían sido subidas
vendadas y maniatadas a vehículos junto a otros detenidos y llevadas
finalmente al CCD Guerrero donde permanecieron en condiciones inhumanas
de detención (llegando incluso algunas a fallecer presuntamente allí mismo),
con el aparente objeto de ser interrogados bajo intensas y brutales torturas
acerca de sus relaciones con personas previamente acusadas de pertenecer a
movimientos extremistas o de izquierda. (Véanse al respecto denuncias y
testimonios de Eublogia Cordero de Garnica, Delicia Alvarez, Hilda Figueroa,
Raúl Bartoletti, y Ernesto Samán, entre otros).
III. Mérito probatorio.-
Analizado el contexto, corresponde ahora examinar la existencia
material de los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en la presente
investigación, así como las conductas endilgadas a los imputados y su relación
entre éstas conforme a la prueba enunciada.
III.1. Acerca de la prueba.-
Pues bien, los hechos que se investigan en autos deben ser
considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes de lesa
humanidad. Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de
los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, toda vez que
los mismos son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más
fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus
integrantes en tanto personas humanas.
Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a
fin de formar la convicción sobre los hechos y la participación de los
imputados, debe incorporar todas aquellas reglas que la comunidad
internacional ha elaborado a su respecto.
En este sentido, se ha dicho que ―la naturaleza de lesa humanidad
produce un efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por
lo que no puede comprenderse el delito que se trate de manera aislada o
fragmentada —individualmente—, sin tener presente su consideración como
fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema‖.
116
―En este esquema, la verdad de los hechos individuales no debe
buscarse de manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la
totalidad del sistema, en lo que sea pertinente.‖ (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3
de La Plata, ―Etchecolatz, Miguel O‖, 03/05/06, LLBA 2006, 938)
Por ello, tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las
distintas circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminio
implementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y
necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de
los procesos judiciales llevados adelante.
En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de procesos se
caracterizan principalmente por la escasez de prueba directa. Está claro que
ello no es obra de la casualidad, sino que se relaciona, precisamente, con la
lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese entonces.
Así, la jurisprudencia tiene dicho que ―es un hecho notorio el que las
personas que perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un
sistema de ocultamiento de pruebas, de encubrimiento de los hechos. En
primer lugar, todos los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los
secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea realizando
operativos en horas de la noche, ya sea incomunicando totalmente a las
víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a
cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado, negando la existencia
de los lugares de alojamiento. El secreto y la clandestinidad fueron elementos
claves para oscurecer la verdad de los hechos‖ (…) ―A este eslabón se suma el
proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se trasladaba a los
detenidos lejos del centro clandestino, se los fusilaba, atados y amordazados,
luego se procedía a su entierro en cementerios como NN –tal el caso de la
víctima en estos autos- o directamente se realizaba la cremación de los
cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se
los cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se
arrojaban los cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata‖ (Cfr. Juzgado Federal
Nro. 3 de La Plata, ―Etchecolatz, Miguel O.‖, 03/05/06).
También se ha dicho que ―es un hecho notorio - tanto como la
existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos
imputados, desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
117
US
O O
FIC
IAL
dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba
permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos, y requisas, sin que
luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados‖ (Cam.
Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa
13/84, 09/12/1985).
También cabe agregar que constituye otra verdad inquebrantable que
el paso del tiempo atenta claramente contra cualquier investigación de todo
hecho delictivo y ello se patentiza aún más en procesos como el de autos, a
más de 36 años de cometidos los hechos.
Es por ello que en todo el contexto expuesto, surge de manera
evidente que las investigaciones judiciales sobre estos hechos delictivos
encuentran límites y dificultades innegables. Así, las declaraciones
testimoniales y los indicios reunidos adquieren todavía mucho mayor valor
probatorio que en un proceso penal con características usuales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
―CorteIDH‖) en el caso ―Velásquez Rodríguez‖, sentó un criterio de gran
importancia para la valoración de los hechos en procesos de contextos
similares al que aquí se investiga, afirmando que ―...la práctica de los
tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea
testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente
considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y
las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos... la prueba indiciaria o presuntiva
resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la
desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y
la suerte de las víctimas‖ (Cfr. CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, cons. 130 y 131).
Para así resolver, se tuvo en consideración la posición de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), basada en el argumento de que
una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene
como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba
relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la
existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea
118
mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas
pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro
modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica
general (Cfr. CorteIDH, ―Velásquez Rodríguez‖, cit., cons. 124).
En definitiva, las presunciones debidamente probadas dentro del
esquema del debido proceso que manda nuestra Constitución Nacional (art.
18), tienen un rol fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin
perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar muy
especialmente, todas las dificultades señaladas con referencia a las
complicaciones para poder acreditar la materialidad ilícita, no han significado
una imposibilidad absoluta ya que, tal como se analizará a continuación,
además de los indicios que pueden inferirse razonablemente, también se ha
logrado reunir prueba documental de importancia y, sobre todo, declaraciones
testimoniales que han transmitido con absoluta claridad la verdadera situación
y el trato infrahumano al que fueron sometidas las personas que
permanecieron ilegalmente detenidas por disposición de las Fuerzas Armadas.
III.2.- Acreditación histórica de los hechos ilícitos de la causa.-
Es así, que durante las noches del 20 y del 27 de julio de 1976 se
habrían producido en las localidades de Ledesma (barrio), Libertador General
San Martín y Calilegua cortes al suministro de energía eléctrica para
presuntamente favorecer y dar marco operativo a los secuestros llevados a
cabo por grupos de tareas compuesto por miembros del Ejército, Gendarmería
Nacional y Policía provincial. En medio de la penunbra y probablemente
aprovechándola, se produjeron secuestros y detenciones masivas de obreros y
estudiantes vinculados con los sindicatos azucareros de Ledesma y Calilegua,
así como de algunos de sus familiares. Según relatos de testigos y víctimas
sobrevivientes, el operativo se habría llevado a cabo mediante la colaboración
de vehículos pertenecientes a la Empresa Ledesma S.A.A.I.
Los diversos elementos probatorios reunidos en autos acreditan, al
menos con el grado de probabilidad exigido para esta etapa preliminar del
proceso, la existencia histórica de los hechos ilícitos, en las condiciones y
circunstancias descriptas en oportunidad de receptársele declaración
indagatoria a los inculpados.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
119
US
O O
FIC
IAL
En efecto, del análisis de toda la prueba colectada en la causa, y lo
afirmado en las sendas resoluciones judiciales que disponen el procesamiento
y la elevación a juicio respectivamente del máximo responsable de la
jurisdicción respecto de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas,
Luciano Benjamín Menéndez (fs 1210/1247 y 3346/3385); se advierte que las
32 personas cuya situación aquí se investiga, fueron privadas ilegítimamente
de su libertad y sometidas a torturas mientras permanecieron en cautiverio en
el CCD Guerrero, despareciendo además algunas de ellas.
Todo ello, se encuentra debidamente corroborado, principalmente, por
prueba documental agregada en autos y numerosos testimonios brindados por
algunas de las propias víctimas que denunciaron sus detenciones, presenciaron
las de algunas otras y vieron o escucharon a algunos de los hoy desaparecidos
en distintas dependencias de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia y
Gendarmería Nacional), y en especial en el CCD Guerrero, de esta provincia.
Estas declaraciones, receptadas en los diversos legajos de prueba labrados en
relación a cada una de las víctimas, fueron contestes en cuanto a las fechas y
circunstancias en que habrían ocurrido los ilícitos investigados.
III.3.- Centro Clandestino de Detención en Guerrero.-
Según consta como información pública en el Archivo Histórico de la
Provincia, de los boletines oficiales de la época surge que mediante Decreto
N° 330/H del 14 de agosto de 1973, la Provincia de Jujuy cedió en tenencia
administratvia precaria el uso de la hostería n° 3 de la localidad de Guerrero a
la ―Asociación Jujeña de Apoyo al Movimiento de Cursillos de Cristiandad‖, a
los efectos de realizar en ella cursillos, congresos y encuentros, y otras
actividades organizadas por la misma.
No obstante ello, de una manera intempestiva el día 22 de julio de
1976 mediante Decreto N° 565/H firmado por el entonces Gobernador de
facto Fernando V. Urdapilleta, y por ―impostergables razones de servicio e
interés público‖(sic), se dejó sin efecto la cesión de la hostería al movimiento
cursillista de Cristiandad, ya que según el decreto, resultaba indispensable al
Estado provincial ejercer la total disponibilidad del recinto, aunque sin
especificar las causas concretas de tal decisión, ni el destino final que le sería
dado al inmueble.
120
Por la testimonial recabada y los decretos de mención, queda claro a
esta altura de la investigación, que la hostería n° 3 de la localidad de Guerrero
fue usada por las fuerzas de seguridad como lugar de reunión de detenidos y
centro clandestino de detención de personas sometidas a todos tipos de
torturas y malos tratos, despareciendo además, alguna de ellas.
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, las detenciones de las 32
víctimas que dieran origen al análisis de la presente resolución, fueron
realizadas por miembros de las distintas fuerzas de seguridad, quienes luego
de trasladarlas por distintas dependencias policiales o de Gendarmería
Nacional, las llevaron finalmente al Centro Clandestino de Detención ubicado
en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, donde permanecieron en
cautiverio.
III.4.- De las víctimas.-
Dicho ello, cabe ingresar entonces en el examen en particular de los
distintos hechos atribuidos a los causantes en sus respectivas indagatorias. En
ese sentido, luego de llevarse a cabo las detenciones masivas en Calilegua,
Ledesma (barrio) y Lib. Gral. San Martín, las víctimas fueron llevadas por
distintas unidades policiales o de Gendarmería Nacional, y desde allí,
trasladadas y alojadas en el CCD Guerrero, en donde todas fueran sometidas a
distintos tipos de malos tratos y torturas. En lo que respecta al presente estadio
procesal, puede afirmarse con el suficiente grado de verosimilitud que:
1) Delicia del Valle Álvarez, (DNI. N° 12.986.628), tenía 17 años al
momento de su secuestro. Fue detenida ilegalmente el día 21 de julio de 1976,
cuando personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia y
del Ejército Argentino, ingresaron sin autorización legal en su domicilio de
calle San Martín, s/n° Calilegua, provincia de Jujuy, desde donde habría sido
trasladada, con las manos atadas con soga de plástico y los ojos vendados, a la
Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, donde fue sometida a malos tratos,
recuperando su libertad el 28 de julio de 1976 desde el Comando
Radioeléctrico de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez. Un
año despues de ser liberada fue contratada por la Empresa Ledesma S.A.A.I
para trabajar en el hospital de Calilegua. (Véase, inter alia, fs 4351/4353,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
121
US
O O
FIC
IAL
legajo laboral de Delicia Alvarez y legajos de prueba n°s 404/05 (fs 20, 92/93
y 100/101), y 277/09 (Fs 4/10)).
2) Hipólito Álvarez, (DNI. N° 7.279.453), sindicalista y obrero de la
Empresa, fue detenido en horas de la noche del 20 o 21 de julio de 1976,
oportunidad en que personal policial allanó su domicilio procediendo a su
detención. Fue trasladado en un vehículo hasta la subcomisaria de Calilegua,
maniatado y vendado los ojos, y de allí llevado hasta la comisaria seccional
Ingenio Ledesma, donde lo metieron en otro vehículo donde había otras
personas al parecer tambien detenidas y así anduvieron unas tres o cuatro
horas hasta que los hicieron entrar a un lugar que se trataría del CCD Guerrero
y los tiraron en el piso. Allí separaron a las mujeres de los hombres y luego de
unos días de maltrato lo subieron al segundo piso y lo introdujeron en una
habitación, le sacaron las vendas y lo enfrentaron en un careo con Miguel
Garnica y un tal Díaz que se excusaron con Alvarez diciéndole que lo habían
señalado a él porque los secuestradores los habían golpeado y torturado y por
esa razón tuvieron que involucrar a cuanta persona le nombraban.
Posteriomente fue trasladado a la Central de Policía, donde permitieron que se
higienizara y le dieron la libertad. (Véase, inter alia, legajo laboral de Hipólito
Alvarez y legajo de prueba n° 404/05 a fs 107/108).
3) Casiano Bache, (DNI. N° 8.203.031), sindicalista y obrero de la
Empresa fue ilegalmente detenido el 28 de julio de 1976, momentos en que se
presentó espontáneamente en la Comisaría de Calilegua, al enterarse que lo
buscaba la Policía por averiguación de antecedentes. Desde allí fue trasladado
a la Seccional de Libertador General San Martín, para luego ser llevado en un
vehículo civil de color verde a la Central de Policía de San Salvador de Jujuy.
El mismo día lo trasladaron nuevamente al Regimiento de Infantería de
Montaña (RIM) n° 20, donde estuvo detenido algunos días y torturado, para
luego ser llevado en un camión junto a otras personas al Centro Clandestino
de la Localidad de Guerrero. Posteriormente fue llevado al Penal de Villa
Gorriti, para luego ser trasladado por vía aérea a la Penitenciaría de la Plata,
desde donde fue liberado el día 28/07/1978. (Véase, inter alia, fs 4351/4353, y
legajo laboral de Casiano Bache).
4) Raúl Ramón Bartoletti, (DNI. N° 8.303.302), habría sido detenido
ilegalmente en fecha 20 de julio de 1976, cuando efectivos uniformados del
122
Ejército Argentino habrían ingresado sin autorización alguna al domicilio de
su padre, sito en calle Sarmiento n° 480 de Libertador General San Martín,
desde allí habría sido trasladado en una camioneta con los ojos vendados y las
manos atadas a la Seccional nº 24 del Barrio Ledesma de Lib. Gral. San
Martín, y después al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, San Salvador de Jujuy. En fecha 04 de agosto de 1976 habría sido
trasladado al Penal de Gorriti y luego llevado y alojado en la Unidad n° 9,
Penitenciaría de la ciudad de La Plata. Finalmente recuperó su libertad entre
los meses de junio o julio de 1977. (Véase, inter alia, fs 639/640 y 810/811, y
legajos de prueba n°s 67/07 (fs 150), y 277/09 (Fs 4/10).
5) Eduardo Cáceres, habría sido detenido ilegalmente en fecha y
lugar no determinados con exactitud pero durante el mes de julio de 1976.
Varios testigos/víctimas lo vieron secuestrado en muy mal estado en Guerrero
y luego habría sido trasladado al Penal de Villa Gorriti, recuperando
finalmente su libertad. Reynaldo Samán lo reconoce en Guerrero, Hilda
Figueroa se refiere haber visto detenido a un tal ―Lalo‖ Cáceres, mientras que
Rufino Lizárraga habla de un ―Vicente‖ Cáceres que estuvo en Guerrero y
llegó en mal estado a la Penitenciaría. (Véase, inter alia, testimonio de Rufino
Lizárraga a fs 812/815, legajos de pruebas n°s 404/05 (fs 20) y 277/09 (fs
4/10)).
6) Norma Castillo, habría sido detenida ilegalmente en fecha y lugar
no determinados con exactitud, pero durante el mes de julio de 1976, y luego
trasladada a la Subcomisaría de Calilegua el día 23 de julio de 1976, desde allí
a la Seccional n ° 11 de Libertador General San Martín, y por último al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy. Finalmente recuperó su libertad, desconociéndose hasta el momento la
fecha de su soltura. (Véase, inter alia, Legajo de pruebas n°s 275/09 (fs 03/04
y 13/14) y 404/05 (fs 317/318).
7) Alfonso Waldino Cordero, (DNI. n° 7.276.451), sindicalista y
obrero de la Empresa. Hermano de Eublogia Cordero de Garnica. Habría sido
detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976 cuando efectivos militares
ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de calle Paterson s/n°,
Calilegua, Provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, primero a
la Subcomisaría de Calilegua, y luego al Centro Clandestino de Detención en
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
123
US
O O
FIC
IAL
la localidad de Guerrero, Provincia de Jujuy. Finalmente fue liberado junto a
Isidro Salas, desde la Central de Policía de esta ciudad, desconociéndose hasta
el momento la fecha de su soltura.
8) Eublogia Cordero de Garnica, (LC. N° 0.663.508), fue detenida
ilegalmente el 20 de julio de 1976, en oportunidad en que efectivos del
Ejército, de la Policía Federal y de Gendarmería, ingresaron sin autorización
legal a su domicilio sito en San Martín s/n°, de Calilegua, Provincia de Jujuy.
Requisaron su vivienda preguntándole por su esposo Donato Garnica, luego
de lo cual habría sido trasladada a la Subcomisaría de esa localidad, después
hasta la comisaria seccional n° 24 del Barrio Ledesma en Lib. Gral San
Martín, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy, donde estuvo detenida hasta el 31 de julio de
1976. Ese día fue trasladada al Penal de villa Gorriti y luego el día 07/10/1976
a la Cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires, recuperando su libertad el 5 de
marzo de 1977.
9) Germán Tomás Córdoba, (DNI. n° 7.379.911), fue detenido
ilegalmente el día 27 de julio de 1976, en oportunidad en que se presentara en
la Subcomisaría de Calilegua, Dpto. Ledesma. Luego habría sido trasladado a
la Seccional n° 11 de Libertador General San Martín, de allí a la Central de
Policía de la ciudad de Jujuy, para finalmente ser alojado en el Centro
Clandestino de Detención, ubicado en la localidad de Guerrero. Continúa
desapareciendo hasta el día de la fecha. Su hermano Leandro ―Bebe‖ Córdoba
fue secuestrado el 10 de julio de 1976 en San Miguel de Tucumán y llevado al
CCD Guerrero sin conocerse su paradero hasta la fecha.
10) Alfredo Benjamín Cortez, fue detenido ilegalmente en fecha y
lugar no determinados con exactitud, y luego trasladado al Centro Clandestino
de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, y
posteriormente a la Unidad Penal de Gorriti el 4 de agosto de 1976.
Posteriormente logró su libertad.
11) Raúl Cortez, (MI. N° 16.347.201), fue detenido ilegalmente en
fecha y lugar no determinados con exactitud, pero que puede ubicarse a fines
del mes de julio de 1976, para luego ser trasladado al Centro Clandestino de
Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, desde allí a
124
la Central de Policía de la Provincia, para después recuperar su libertad junto a
María Cortez y Ana María Pérez.
12) María Cortez, (DNI. N° 5.981.608), fue detenida ilegalmente el
21 de julio de 1976, en lugar no determinado con exactitud, y luego conducida
a la Subcomisaría de Calilegua, para luego ser llevada hasta el Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy, para después recuperar su libertad a fines de julio de ese año, desde la
Central de la Policía de la Provincia, junto con Ana María Pérez y Raúl
Cortez.
13) Salvador Cruz, (DNI. n° 3.996.372), sindicalista y obrero de la
Empresa Ledesma. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en
oportunidad en que efectivos presuntamente de la policía de la provincia de
Jujuy y militares ingresaron, sin autorización alguna, a su domicilio sito en
calle 25 de mayo s/n°, Calilegua, departamento Ledesma, provincia de Jujuy.
Luego, habría sido trasladado al Centro Clandestino de Detención en la
localidad de Guerrero, también de esta provincia. Desapareciendo hasta el día
de la fecha. Su sobrino Humberto Filemón Campos fue detenido en San
Salvador de Jujuy y llevado al CCD Guerrero y luego liberado.
14) Guillermo Genaro Díaz, (DNI. n° 11.626.596), fue habría sido
detenido ilegalmente el día 1° de julio de 1976 por efectivos de la Policía de la
Provincia de Jujuy, cuando se dirigía a la Subcomisaría de la localidad de
Calilegua de esa fuerza o en oportunidad de haberse hecho presente en dicha
dependencia policial. Desde allí, habría sido trasladado hasta la casa de la
señora Isabel Arroyo, empleadora de Carmen del Valle Piñero, pareja de Díaz,
ubicada en la localidad de Calilegua, y posteriormente, ya maniatado, a la
Seccional de Libertador General San Martín, en donde habría permanecido
alrededor de tres días. Posteriormente, habría sido llevado a la Dirección de
Investigaciones de San Pedro de Jujuy, luego a la Central de Policía de esta
Provincia y finalmente al Centro Clandestino de Detención de la localidad de
Guerrero. Continúa desaparecido. Su hermano Carlos A. Díaz fue detenido en
el año 1974 junto a Donato Garnica y Renato Colautti por actividades
subversivas. Desapareció en el año 1976.
15) Luis Víctor Escalante, (DNI. N° 11.337.169), obrero de
Ledesma. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de 1976, por miembros
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
125
US
O O
FIC
IAL
presuntamente de la policía de la provincia y de Gendarmería Nacional, que
ingresaron sin autorización legal a su domicilio de calle Paterson, casa n° 30,
Calilegua, provincia de Jujuy, siendo luego trasladado, maniatado y con los
ojos vendados, hasta la Subcomisaría de Calilegua, y posteriormente al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy. Finalmente recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.
16) Hilda del Valle Figueroa, (DNI. N° 11.965.043), fue sido
detenida ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud,
pero que puede ubicarse entre los días 21 y 22 de julio de 1976, por personal
uniformado de la Policía de la provincia de Jujuy, Policía Federal, Ejército y
Gendarmería Nacional cuando regresaba junto a su hermana, de la terminal de
ómnibus de Calilegua, luego trasladada hasta la Subcomisaría de ese lugar,
posteriormente hasta una dependencia de Gendarmería Nacional
presuntamente ubicada en la zona del Ingenio Ledesma, en donde no la
hicieron bajar del vehículo en el que era transportada, para ser finalmente
llevada al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de
Guerrero, provincia de Jujuy, recuperando finalmente su libertad el día
11/01/1977.
17) Domingo Horacio Garnica, (DNI. n° 11.965.067), hijo de Donato
Garnica y Eublogia Cordero. Fue detenido ilegalmente el día 20 de julio de
1976 junto asu madre en oportunidad en que efectivos del Ejército Argentino,
Policía Federal, y Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización alguna, a
su domicilio sito en San Martín s/n° de Calilegua, provincia de Jujuy, para
luego ser trasladado a la Subcomisaría de dicha localidad, después hasta una
dependencia de Gendarmería Nacional presuntamente ubicada en la zona del
Ingenio Ledesma, y de allí al Centro Clandestino de Detención en la localidad
de Guerrero, desapareciendo hasta el día de la fecha.
18) Miguel Ángel Garnica, (DNI. n° 10.718.946), hermano de
Domingo Horacio e hijo de Donato Garnica y Eublogia Cordero. Fue detenido
ilegalmente el día 20 de julio de 1976, presuntamente al comparecer a una
dependencia de Gendarmería Nacional ubicada en la zona del Ingenio
Ledesma, para tomar conocimiento acerca de la detención de su padre, en
virtud de una citación que recibiera en su lugar de trabajo (Club Atlético
Ledesma). Fue llevado luego al CCD Guerrero, desapareciendo hasta el día de
126
la fecha. Según la víctima Hipólito Alvarez, a Miguel lo habrían llevado
detenido por pegar panfletos realcionados al comunismo y a Montoneros en
los baños de los talleres del Ingenio Ledesma.
19) Walter Hugo Juárez, (DNI. n° 12.121.558), fue detenido
ilegalmente en fecha que aún no pudo ser precisada con exactitud, pero que
puede ubicarse entre los días 24 y 30 de julio de 1976, en lugar no
determinado con exactitud, para luego ser trasladado a la Central de la Policía
de la provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención en la
localidad de Guerrero, provincia de Jujuy. El 4 de agosto de 1976, fue llevado
a la Cárcel de Villa Gorriti de la provincia, en donde ingresó junto con Samán,
Maldonado y Campos, entre otros detenidos. Luego de pasar por el Penal de
Villa Gorriti, fue trasladado a la Penitenciaría de La Plata y posteriomente
puesto en libertad.
20) Rufino Lizárraga, (DNI. n° 10.742.207), fue detenido
ilegalmente el día 21 de julio de 1976 por efectivos de Gendarmería Nacional,
mientras se encontraba durmiendo en su camión estacionado al frente de su
domicilio sito en Avda. Wollman s/n°, Libertador General San Martín, de la
provincia de Jujuy; desde donde habría sido trasladado con los ojos vendados,
en una camioneta marca Dodge de la Policía de la Provincia, a la Comisaría nº
24 del pueblo de Ledesma. Posteriormente fue llevado, junto a otros
detenidos, hasta el Centro Clandestino de Detención de la localidad de
Guerrero, San Salvador de Jujuy, siendo finalmente liberado el 20/06/1979.
21) Juan Miguel Lodi, (DNI. N° 8.375.135), fue detenido ilegalmente
en fecha y lugar no determinados con exactitud, pero dentro del periodo de las
denominadas ―Noches del Apagón‖, para luego ser trasladado al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 ingresado en la Unidad Penal de Gorriti
del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7
de octubre de ese mismo año, vía aérea a la Unidad n° 9 de la ciudad de La
Plata, recuperando luego su libertad.
22) Eduardo César Maldonado, (DNI. n° 10.718.996), fue detenido
ilegalmente el día 20 de julio de 1976 en oportunidad de haberse hecho
presente en la Subcomisaría de Calilegua, desde donde habría sido trasladado
a la Seccional 11° de Libertador General San Martín, luego con los ojos
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
127
US
O O
FIC
IAL
vendados y con las manos atadas a San Pedro de Jujuy, y posteriormente al
Centro Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy. Finalmente fue liberado, desconociéndose hasta el momento la fecha de
su soltura.
23) Alfredo Mérida, (DNI. N° 10.742.154), estudiante. Fue detenido
ilegalmente, en fecha y lugar no determinado con exactitud, pero dentro del
periodo de las denominadas ―Noches del Apagón‖, para luego ser trasladado
al Centro Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero,
provincia de Jujuy, de allí el 4 de agosto de 1976 a la Unidad Penal de Gorriti,
del Servicio Penitenciario Provincial, desde donde habría sido trasladado, el 7
de octubre de 1976, vía aérea, a la Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata,
recuperando luego su libertad.
24) Enrique Núñez, (DNI. n° 7.280.507), sindicalista y obrero de
Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, en
oportunidad en que efectivos de la policía de la provincia y de Gendarmería
Nacional ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de la localidad de
Calilegua, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los ojos
vendados a la Sub-Comisaría de dicha localidad, y posteriormente al Centro
Clandestino de Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy.
Luego de diez días, fue llevado a la Central de Policía, para ser liberado a los
pocos días frente al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.
25) Mario Martín Núñez, (DNI. n° 8.198.174), sindicalista y obrero
de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el 21 de julio de 1976, cuando
personas uniformadas presuntamente de la Policía de la Provincia de Jujuy y
de Gendarmería Nacional, ingresaron sin autorización legal en su domicilio
aún no determinado con exactitud pero ubicado en la localidad de Calilegua,
provincia de Jujuy, desde donde habría sido trasladado, maniatado y con los
ojos vendados, a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro
Clandestino de Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente
recuperó su libertad el 9 de julio de 1978.
26) Ana María Pérez, (DNI. n° 11.965.022), fue detenida ilegalmente
el día 21 de julio de 1976 en oportunidad en que efectivos militares
ingresaron sin autorización alguna al domicilio de unas amigas (familia
Décima) en la localidad de Calilegua, aunque no determinado con exactitud, y
128
luego trasladada con las manos atadas con soga de plástico y los ojos
vendados a la Subcomisaría de Calilegua, y de allí al Centro Clandestino de
Detención en la localidad de Guerrero, provincia de Jujuy, permaneciendo
detenida por el período de ocho días. Finalmente fue liberada,
desconociéndose hasta el momento la fecha de su soltura.
27) Román Patricio Rivero, (DNI. n° 8.191.302), dirigente sindical y
obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 22 de julio de
1976 en oportunidad en que efectivos presuntamente de la Policía de la
Provincia de Jujuy, por orden del Jefe del Área 323 del Ejército Argentino,
Coronel Carlos Néstor Bulacios, ingresaron sin autorización alguna a su
domicilio sito en calle San Martín s/n°, de la localidad de Calilegua, provincia
de Jujuy, desde donde lo habrían trasladado a la Central de Policía de la
provincia, y desde allí al Centro Clandestino de Detención de Guerrero,
desaparecido hasta el día de la fecha.
28) Isidro Salinas, (DNI. N° 7.276.492), sindicalista y obrero de
Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente en fecha que aún no pudo ser
precisada con exactitud, pero que puede ubicarse entre los días 20 y 22 de
julio de 1976 y en lugar no determinado con exactitud, para ser trasladado
primero a la Subcomisaría de Calilegua, y después al Centro Clandestino de
Detención ubicado en la localidad de Guerrero. Finalmente fue liberado en la
Central de la Policía de la provincia, desconociéndose hasta el momento la
fecha precisa de su soltura.
29) Ernesto Reynaldo Samán, (DNI. n° 10.536.052), empleado de
Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente el día 21 de julio de 1976, cuando
se hizo presente en la Seccional n° 24 de Ledesma, de la Policía de la
Provincia, desde donde habría sido trasladado a la Central de Policía de la
Ciudad de San Salvador de Jujuy, y posteriormente al Centro Clandestino de
Detención de la localidad de Guerrero de esta ciudad. Finalmente recupero su
libertad el 9 de abril de 1978.
30) Jhonny Vargas Orozco, (DNI. n° 11.826.622), fue detenido
ilegalmente en la madrugada del día 21 de julio de 1976, en oportunidad en
que efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy y de Gendarmería
Nacional, mediante amenazas y con el uso de armas de fuego, habrían
ingresado sin autorización alguna a su domicilio sito en calle Buenos Aires n°
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
129
US
O O
FIC
IAL
180, Ledesma, provincia de Jujuy, para proceder a su traslado a la Comisaría
Seccional n° 24 de dicha localidad, y luego a la Central de Policía de la
provincia de Jujuy. Desde allí, habría sido llevado al Centro Clandestino de
Detención de la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, desapareciendo
hasta el día de la fecha.
31) Bernardino Oscar Alfaro Vasco, sindicalista y obrero de
Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente, en horas de la noche del día 23
de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente ocho personas con
uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al domicilio de su
padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del Barrio de
Ledesma, Lib. Gral. San Martín, Provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser
golpeado junto a su hermano Luis, ambos habrían sido sacados de la vivienda,
con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta una
camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la
Empresa Ledesma. En ese momento, habría sido colocado sobre la caja de
dicho rodado, y luego de vendarle los ojos, lo habrían subido al asiento trasero
del rodado, siendo llevado primero hasta un lugar que presuntamente podría
ser una dependencia de Gendarmería Nacional, distante a unos 50 metros del
lugar aproximadamente, a donde habrían sido llevados luego otras personas en
carácter de detenidas, siendo acomodadas en distintas oficinas o habitaciones
del lugar. Allí, Alfaro Vasco habría sido golpeado, permaneciendo en esa
situación cerca de dos o tres horas, para luego ser subido, junto a todos los
demás, amontonados unos a otros, a la caja de una camioneta, siendo pisados
por quienes los custodiaban para que se quedaran quietos y amenazados en
todo momento. Luego fue llevado hasta el Centro Clandestino de Detención
ubicado en la localidad de Guerrero, San Salvador de Jujuy, pasando luego por
el Penal de Villa Gorriti y recuperando finalmente su libertad desde la
Penitenciaría de La Plata.
32) Luis Alfaro Vasco, ciudadano boliviano, (DNIE. N° 93.320.539).
Sindicalista y obrero de Ledesma S.A.A.I. Fue detenido ilegalmente, en horas
de la noche del día 23 de julio de 1976, cuando un grupo de aproximadamente
ocho personas con uniforme de color verde, ingresó sin autorización alguna al
domicilio de su padre Manuel Alfaro Aban, sito en calle Buenos Aires, del
pueblo de Ledesma, provincia de Jujuy. Desde allí, luego de ser golpeado
130
junto a su hermano Bernardino Oscar, ambos habrían sido sacados de la
vivienda, con la cabeza mirando al piso y con las manos atrás, y llevados hasta
una camioneta doble cabina de color blanco presuntamente perteneciente a la
Empresa Ledesma. Luego de pasar por varias unidades policiales, fue llevado
al CCD Guerrero sometido a interrogatorios y malos tratos. Posteriomente fue
llevaod al Penal de Villa Gorriti y luego trasladado por vía aéra a la Unidad n°
9 de La Plata, recuperando luego de un tiempo su libertad.
III.4.a) Respaldo probatorio.-
Las circunstancias mencionadas precedentemente, se encuentran
corroboradas, principalmente, con las siguientes pruebas colectadas en la
causa: las declaraciones testimoniales de fs. 155/183, 521/534, 639/640vta.,
647/650vta., 652/653vta., 658/660, 715/718, 729/730, 951/954vta. y
1075/1077, las nóminas de detenidos especiales alojados en la Unidad Penal
de La Plata al 31 de diciembre de 1976 de fs. 249/260 y al 31 de enero de
1977 de fs. 270/281, las constancias y el requerimiento fiscal de fs.
338/342vta., las actuaciones y declaraciones de fs. 424/448, las
manifestaciones de fs. 567/570, 571bis./572, 574/575, los Libros de Guardia
del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy (en especial, el de
Novedades de Seguridad Interna – Pabellón n° 5, del 14-7-76 al 6-9-76 “2” de
fs. 63, 65, 75, 80 y 81; el de Novedades de Guardia Externa, del 24-6-76 al 3-
8-76 “6” de fs. 360 y 369; el de Novedades Sección Seguridad Interna,
Celaduría de Penados, del 25-7-76 al 24-8-76 “7” de fs. 65 y 74; el de
Novedades de Seguridad Externa del 3-8-76 al 13-9-76 “8”, de fs. 10 y 18; el
de Novedades de Seguridad Interna del 26-12-76 al 12-2-77 “4” de fs.92 y 96;
el de Novedades de Celaduría Penados y Procesados Seg. Interna 23-08-76 al
23-10-76 “5” de fs. 296/300, el de Novedades de Seguridad Externa 14-9-76
al 25-10-76 “11” de fs. 222/225, y el de Novedades de Internos Procesados
Seg. Interna desde el día 6-9-76 al 5-12/76, pabellón n° 5 “12” de fs.
133/134), incorporados a las presentes actuaciones mediante decreto de fs.738
y que se encuentran reservados en Secretaría, de la presente causa n° 195/09;
las denuncias de fs. 6/7, 8, 9/13, el escrito de recurso de habeas corpus de fs.
80/82, el informe de fs. 90/24 y la declaración testimonial de fs. 107/108, del
expediente 398/05 caratulado ―Córdoba, Germán Toconas s/su desaparición‖;
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
131
US
O O
FIC
IAL
las denuncias de fs. 3 y vta., y fs. 62/64, las declaraciones de fs. 81/82vta. y fs.
112, y la denuncia de fs. 95/96, del expediente n° 401/05 caratulado ―Cruz,
Salvador s/su desaparición‖; la denuncia de fs. 4/5vta. (en original a fs.
148/149vta.), las constancias o planillas de fs. 15/16, la declaración de fs. 51 y
vta., el escrito de fs. 150/156, 166, el acta de fs. 172, el informe de fs. 194, las
declaraciones de fs. 195 y vta., 213 y vta., 217/218vta., 220/221, 239/240vta.,
247/255, la nómina del personal de la policía de la provincia de fs. 272/274, la
declaración de fs. 317/318, la presentación de fs. 319/320, y la declaración
testimonial de Eublogia Cordero de Garnica a fs. 407/408 del expediente n°
404/05 caratulado ―Garnica, Domingo Horacio y Garnica, Miguel Ángel s/sus
desapariciones‖; el escrito de recurso de habeas corpus de fs. 2 y vta., el
formulario de fs. 48/49, las declaraciones de fs. 66 y vta., y 82 y vta., del
expediente n° 408/05 caratulado ―Rivero, Román Patricio s/su desaparición‖;
los escritos de recurso de habeas corpus de fs. 2 y vta., 23/24 y vta., 35/36,
43/44vta., y 47/48vta., los informes de fs. 9 y vta. y fs. 17, las declaraciones
testimoniales de fs. 25/26, 33/34, 37/38, 45/46, 49/50, las actas de
comprobación de fs. 149/151, la declaración de fs. 202, el escrito de recurso
de habeas corpus de fs. 203, y las declaraciones de fs. 213/214, 227 y vta., 246
y vta., 260 y vta., 291 del expediente 413/05 caratulado ―Vargas Orozco,
Jhonny s/su desaparición‖; la planilla de fs. 5, las declaraciones de fs. 6/7, el
escrito de recurso de habeas corpus de fs. 21, las declaraciones de fs. 28/29,
39, 45, 47/48vta., 50, 75, 83 y vta., el informe de fs. 30, la constancia del libro
de registro de fs. 96vta./99, y la planilla y denuncia de fs. 201/205, del
expediente n° 200/06 caratulado ―Díaz, Carlos Alberto y Díaz, Guillermo
Genaro s/sus desapariciones‖; las denuncias de fs. 7/8, 11/12 y vta. y 15, el
testimonio de fs. 16 y vta., las declaraciones de fs. 17 y vta. y 20/21, la nota de
fs. 63, los testimonios de fs. 64, 73, 140 y vta., las declaraciones de fs.
161/163, 189 y vta., 292/294, 315 y vta., 334/336, 362 y vta., los formularios
de fs. 164/167, el recurso de habeas corpus de fs. 364 y vta., y la declaración
testimonial de fs. 365 y vta. del expediente n° 67/07 caratulado ―Jarma, Juan
Gerardo, Molina, Rubén, Narváez; Hugo Antonio s/sus desapariciones‖; las
denuncias y formularios de fs. 6/17, las declaraciones de fs. 24, 34, 55/58,
67/68, 106/107, 119/122, 124/127, 130/133, 135/138, los escritos de habeas
corpus de fs. 155, 163/165 y 167 y vta., las denuncias de fs. 148/151 y 177, las
132
declaraciones de fs. 186 y vta., 202/203, 206/207, 507/511, el acta de
exposición de fs. 520/521, el testimonio de fs. 532/533, y la declaración
testimonial de fs. 580/581 del expediente n° 122/07 caratulado ―Cabrera, José
Manuel y Canseco, Rubén Edgardo s/sus desapariciones‖; las declaraciones y
formularios de fs. 5/6, 24/25, los testimonios de fs. 27/28, declaraciones de fs.
39 y vta., y 88/89 del expediente 221/09 caratulado ―Espinosa, Juan Carlos
s/su desaparición‖; las constancias y formularios de fs. 1/3vta, el escrito de
recurso de habeas corpus de fs. 13 y vta., las declaraciones de fs. 14 y vta. y
30/31 del expediente n° 278/07 caratulado ―Reales Tejerina, domingo
Faustino s/su desaparición‖; los testimonios de fs. 3/7 y 39 y vta. del
expediente n° 275/09 caratulado ―Campos, Humberto Filemón s/su
detención‖; los testimonios de fs. 3/4, la declaración de fs. 12 y vta. del
expediente n° 276/09 caratulado ―Cordero, Alfonso Waldino s/su detención‖;
la nota del Servicio Penitenciario Provincial de fs. 44, las declaraciones de fs.
61 y vta., 77 y vta., 123/130, 146, 153 y vta., 169 y vta., y las resoluciones de
fs. 96/100 del expediente n° 277/09 caratulado ―Samán, Ernesto Reynaldo s/su
detención‖; la declaración de fs. 19/21 del expediente 278/09 caratulado
―Pérez, Ana María s/su detención‖; los testimonios de fs. 3/4, la constancia de
fs. 16, las declaraciones de fs. 24/26 y 30/31 del expediente n° 279/09
caratulado ―Lizarraga, Rufino s/su detención‖; el testimonio de fs. 4 y vta. del
expediente n° 280/09 caratulado ―Maldonado, Eduardo César s/su detención‖;
el testimonio de fs. 3/5 del expediente n° 281/09 caratulado Núñez; Enrique
s/su detención‖; requerimiento fiscal de fs. 1/82 del expte. 295/09 caratulado
―Burgos, Luis; Carrazana, Rubén Horacio; Córdoba, Leandro Rodolfo s/
desapariciones‖; y del expte. caratulado ―Álvarez, Hipólito; Bache, Casimiro;
Bartoletti, Raúl Ramón; Cáceres, Eduardo; Castillo, Norma; Cortez, Alfredo;
Cortez, María; Cortez, Raúl; Escalante, Luis Víctor; Figueroa, Hilda; Cordero
de Garnica, Eulogia Rita; Juárez, Walter Hugo; Lodi, Juan Miguel; Mérida,
Alfredo; Narváez, Héctor; Álvarez de Narváez, Delicia del Valle; Núñez,
Mario y salinas, Isidro s/sus detenciones‖; las copias certificadas del Juicio de
Hábeas Data tramitado por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta provincia
(Anexo de prueba), en lo referente a las declaraciones de Raúl Ramón
Bartoletti de fs. 58/71, de Eublogia Cordero de Garnica de fs. 127/132, de
Hilda Figueroa de fs. 168/174, de Ernesto Amando Samán de fs. 246/251;
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
133
US
O O
FIC
IAL
Legajos labrados ante la CONADEP de Ernesto Reynaldo Samán, Eublogia
Cordero de Garnica, Humberto Campos, Germán Tomás Córdoba, Ana María
Pérez y Guillermo Genaro Díaz y las partes pertinentes del legajo personal del
causante, reservado en Secretaría del Tribunal.
IV. Marco jurídico de imputación
Encontrándose acreditados los hechos delictivos que perjudicaron a las
víctimas en la presente causa, y al haber analizado y demarcado la
correspondiente calificación legal atribuida, corresponde, ahora, analizar
desde el punto de vista jurídico, el contexto histórico en que aquéllos sucesos
se desarrollaron.
IV.1. Derecho penal internacional. Delitos de lesa humanidad
Así, pues, entiendo que corresponde asignar la categoría de delitos de
―lesa humanidad‖ a los hechos enrostrados a los encausados, toda vez que, de
acuerdo a las pruebas reseñadas, se encuentra corroborado que los mismos
tuvieron lugar dentro de un plan sistemático y organizado de ataque
generalizado a la población civil, pergeñado por las Fuerzas armadas.
Esto quiere decir que ―lo que está en peligro es un bien colectivo: el
ataque a los habitantes mediante procedimientos que violan los más
elementales principios de la humanidad”. La categoría de los crímenes de
lesa humanidad es excepcional, lo cual se evidencia también por algunas de
sus consecuencias: imprescriptibilidad, imposibilidad de amnistía y su
aplicación retroactiva” (…) son crímenes contra la humanidad porque
afectan a la persona como integrante de la humanidad, contrariando la
concepción humana mas elemental y compartida por todos los países
civilizados y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción
gubernamental o por una organización con capacidad de ejercer dominio y
ejecución análogos al estatal‖ ( Lorenzetti, R. y Kraut, A.: op.cit, p.30).
Entonces, los delitos de Lesa Humanidad reconocen su fundamento,
principalmente, en el derecho penal internacional consuetudinario (normas de
―ius cogens‖ aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no
admiten acuerdo en contrario), en fuentes complementarias como el derecho
134
de gentes (art. 118 de la C.N.) y en los derechos humanos constitucionalizados
(art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que ―en el curso de la década de
1960 (…) la República Argentina ya se había manifestado en el ámbito del
derecho internacional convencional en forma indubitable respecto de la
necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Ello por cuanto el 28 de
octubre de 1945 ratificó la Carta de Naciones Unidas con lo que reveló en
forma concluyente que compartía el interés de la Comunidad Internacional en
el juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de
guerra que convino la creación del Tribunal Militar Internacional encargado
del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo,
acuerdo que fuera firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 junto con el
Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de Nüremberg). Asimismo, el 9
de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 la República Argentina
ratificó la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de
Genocidio" aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 9 de
diciembre de 1948. Por último el 18 de setiembre de 1956 nuestro país
ratificó los Convenios de Ginebra I, II, III y IV aprobados el 12 de agosto de
1949 que consagran disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado,
sea éste de carácter internacional o interno‖ (T.O.F. de Tucumán, "Vargas
Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición" - Expte. V -03/08.-
4/9/2008).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a fin de delimitar
el alcance concreto de la responsabilidad del Estado argentino frente a
violaciones graves a los derechos humanos, apelando al sistema regional de
protección de los Derechos Humanos, ha señalado que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la
Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, y desarrollando lo que ya había establecido en el caso
―Arancibia Clavel, Enrique L.‖ (Cfr. CSJN: ―Arancibia Clavel, Enrique
Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros‖, Causa n° 259.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
135
US
O O
FIC
IAL
Sentencia de 24/08/2004), en el caso ―Simón, Julio Héctor y otros‖, Fallos
328:2056, considerandos 18 y 19, afirmó: "…ya en su primer caso de
competencia contenciosa, "Velázquez Rodríguez", la Corte Interamericana
dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto
de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad
con el cual, "en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder
público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su
carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un
Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los
derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse
comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho
ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte
imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un
particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí
mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o
para tratarla en los términos requeridos por la Convención…‖ (Cfr. CSJN
―Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad‖. Causa N°
17.768. Sentencia del 14 de junio de 2005).
Por añadidura, conforme surge de las constancias de autos, y de
acuerdo a las especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en
cuestión, puede inferirse que los imputados tenían pleno conocimiento de que
cooperaban en un ataque generalizado y sistemático en la denominada ―lucha
contra la subversión‖.
Todo ello opera como condición necesaria para calificar los hechos
como delitos de ―lesa humanidad‖ y hacer extensivas sus consecuencias
jurídicas, fundamentalmente, el instituto de la imprescriptibilidad de la acción
penal.
En tal sentido, resulta necesario recordar que los hechos delictivos que
el Sr. Fiscal atribuyó tanto a Carlos Pedro Tadeo Blaquier como a Alberto
Enrique Lemos, habrían sido cometidos por éstos, según la acusación, en
calidad de partícipes necesarios de crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto
136
imprescriptibles (Véase al respecto Req. de instrucción fiscal a fs 1/49 y
escrito de fs 2383/2384 respectivamente).
IV.2. Inconstitucionalidad de las leyes n° 23.492 y n° 23.521
Sabido es que en los años 1986 y 1987 se sancionaron las leyes N°
23.492 y 23.521 conocidas respectivamente como ―Punto Final‖ y
―Obediencia Debida‖.
La primera de ellas establecía, en lo sustancial, en su artículo 1° que:
―Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta
participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la ley N°
23049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido
ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente
antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de su promulgación. En
las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que
hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de
acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.‖
Por su parte, la segunda norma citada imponía que ―Se presume sin
admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho
revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal
de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no
son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley
23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción
será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como
comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los
treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o
participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos, se considerará de
pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción
bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin
facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto
a su oportunidad y legitimidad‖.
Cabe resaltar que el dictado de la ley de ―obediencia debida‖ fue
consecuencia de la ineficacia que tuvo la ley de ―punto final‖ para cumplir con
los fines para los que había sido dictada, ya que dentro del plazo de 60 días
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
137
US
O O
FIC
IAL
que ésta preveía para la extinción de las acciones penales, los órganos
jurisdiccionales libraron gran cantidad de citaciones para prestar declaración
indagatoria a los supuestos responsables de tales delitos, impidiendo de esta
manera la extinción de los procesos.
De tal manera, con la sanción de la segunda norma se persiguió
garantizar impunidad a todos aquellos que hubiesen participado en la comisión
de esos delitos sin tener un poder real de mando y/o decisión sobre su
conducta. Ello obligó a los jueces, en consecuencia, a analizar el rango de
cada uno de los sujetos que se encontraban sometidos a proceso, a fin de
determinar si se encontraban o no comprendidos por dicha circunstancia.
Finalmente, y aún cuando las dos normas citadas ya limitaban
notoriamente el poder jurisdiccional sobre los actos ilícitos cometidos durante
el régimen del gobierno de facto, algunos de los procesados que no habían
sido alcanzados por las previsiones de las mismas fueron beneficiados
posteriormente mediante los indultos dispuestos por el Poder Ejecutivo
Nacional por Decretos 1002/89 y 2746/90.
Sin embargo, todo este cuadro normativo al que se hace referencia, se
ha visto notoriamente modificado en la actualidad.
En primer lugar, las leyes N° 23.492 y 23.521 han sido declaradas
inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
―Simón Julio Héctor y otros‖ (C.S.J.N.,Fallos 328:2056). En dicho precedente
jurisprudencial el Alto Tribunal declaró de ningún efecto la validez de esas
leyes y cualquier acto fundado en ellas que pudiera oponerse al avance de los
procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los
responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a
cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas
competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la
Nación Argentina, toda vez que el Tribunal entendió que ambas resultan
violatorias del principio de igualdad ante la ley y aparejan un tratamiento
procesal de excepción para los sujetos amparados privando, de manera
simultánea, a las víctimas de los hechos, o a sus deudos, la posibilidad de
acudir a la justicia para reclamar el enjuiciamiento y punición de los actos
ilícitos que los damnifican.
La Corte añadió que estas leyes, en cuanto intentaron dejar atrás los
138
enfrentamientos entre ―civiles y militares‖ orientadas, como toda amnistía, al
―olvido‖ de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto,
constitucionalmente intolerables porque no sólo desconocen las obligaciones
internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino las de carácter
mundial, por lo cual se impone restarles todo valor en cuanto a cualquier
obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance regular de
los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la
Nación Argentina.
Agregó que la progresiva evolución del derecho internacional de los
derechos humanos con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional, ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya
consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa
humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de
hechos de esa naturaleza.
Específicamente destacó que la presunción exculpatoria "iure et de
iure" consagrada en la norma de ―obediencia debida‖ importa la invasión por
parte del Poder Legislativo de funciones propias del Poder Judicial, en clara
violación al art. 116 de la Constitución Nacional, dejando en claro que el
Congreso Nacional no se encontraba habilitado para dictar esas leyes, y al
hacerlo ha vulnerado no sólo principios constitucionales sino también los
tratados internacionales de derechos humanos, generando un sistema de
impunidad con relación a delitos considerados como crímenes de lesa
humanidad, del que se deriva la posibilidad cierta y concreta de generar
responsabilidad internacional para el Estado argentino.
Además, el Tribunal advirtió que la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes no constituye violación del principio ―nulla
poena sine lege‖, en la medida en que los crímenes de lesa humanidad siempre
estuvieron en el ordenamiento y fueron reconocibles para una persona que
obrara honestamente conforme a los principios del estado de derecho.
Asimismo, los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional
serían negados en la medida en que se interpretase cualquiera de sus normas
obligando a los jueces a admitir o legitimar una pretendida incapacidad de la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
139
US
O O
FIC
IAL
Nación Argentina para el ejercicio de su soberanía, con la consecuencia de que
cualquier otro país pueda ejercerla ante su omisión, en razón de violar el
mandato internacional de juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en
su territorio por sus habitantes y ciudadanos.
En segundo lugar, e independientemente de esta categórica resolución
del máximo Tribunal, con posterioridad a ello el Congreso de la Nación
sancionó la ley nacional n° 25.779 que dispuso ―declarar insanablemente nulas
las leyes N° 23.492 y 23.521‖.
Como toda declaración de nulidad, la misma tuvo efecto directo sobre
todos los actos anteriores y/o contemporáneos en conexión con dicha norma,
invalidando cualquier eficacia de los mismos.
Esta decisión del Poder Legislativo, más allá de las criticas que suscitó
por parte de un sector de la doctrina, también fue posteriormente convalidada
por el más alto Tribunal de la Nación que declaró su validez afirmando que su
contenido coincide con lo que los jueces deben declarar con relación a las
leyes referidas y, en la medida en que las leyes deben ser efectivamente
anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver
en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío.
Entendió, además, que este era el medio para intentar dar
cumplimiento a los tratados constitucionales en materia de derechos humanos
por medio de la eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un
obstáculo para que la justicia argentina investigue debidamente los hechos
alcanzados por dichas leyes y, de este modo, subsanar la infracción al derecho
internacional que ellas continúan representando.
Resaltó que si bien el Poder Judicial es el órgano facultado para
declarar la eventual inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, ello no
obsta a que el Poder Legislativo pueda dar cuenta del grado de adecuación
constitucional de su accionar, ya que el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias
a hacer posible la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendimiento –agregó- el Congreso de la Nación no ha
excedido el marco de sus atribuciones legislativas al establecer la
inexequibilidad de las leyes 23.492 y 23.521, pues se ha limitado a sancionar
una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, la cual pone en
140
juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación
Argentina, permitiendo además la unidad de criterio en todo el territorio y en
todas las competencias, resolviendo dificultades que podría generar las
diferencias de opiniones en el sistema de control difuso de constitucionalidad
que nos rige y brindando al Poder Judicial la seguridad de que un acto de tanta
trascendencia resulte del funcionamiento armónico de los tres poderes del
Estado y no dependa únicamente de la decisión judicial.
En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también
resolvió anular el indulto a favor del ex Comandante de Institutos Militares,
General Santiago Riveros –quien fuera oportunamente beneficiado por esta
vía junto a otros miembros de las fuerzas armadas- que, tal como se señaló,
había sido dispuesto en su momento por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
decreto 1002/89. El máximo Tribunal afirmó que ―con esa decisión se
pretendía cumplir con el deber que tiene el Estado de organizar las estructuras
del aparato gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos‖ (CSJN in re Mazzeo Julio
Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, 13/07/07).
Como vemos, tal como se adelantara líneas arriba, todo el esquema
normativo que impedía en su momento el análisis y juzgamiento de los hechos
cometidos durante la vigencia del gobierno de facto, ha sufrido una categórica
modificación en la actualidad, obligando así a las respectivas autoridades
estatales a la persecución y, en su caso, a la punición de los responsables.
Más aún, en este contexto actual, ya no es necesario entonces que el
suscripto se expida en esta causa en concreto acerca de la validez o invalidez
constitucional de aquellas leyes de ―punto final‖ y ―obediencia debida‖ -tal
como lo exigiría nuestro sistema vigente de control difuso de
constitucionalidad- ya que la normativa legal referenciada, que considero
formal y sustancialmente válida, declara expresamente la insanable nulidad de
las mismas y tiene, como tal, pleno valor erga omnes, tornando así innecesario
e ineficaz un pronunciamiento judicial al respecto.
Así lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al afirmar que si ese Tribunal declaró la validez constitucional de la ley 25.779
(Adla, LXIII-E, 3843) por medio de la cual el Congreso de la Nación había
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
141
US
O O
FIC
IAL
declarado insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final,
cualquier pretensión que se funde en estas leyes carece de todo sustento legal
(C.S.J.N., ―Vargas Aignasse, Guillermo‖, 03/05/07).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el
informe 28/92, al analizar las leyes de obediencia debida y de punto final,
concluyó que tales normas eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de
Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, como caso análogo debe tenerse en cuenta que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado no puede invocar
dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos
con los que contravino la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
sancionar a quienes resulten plenamente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso
"Barrios Altos", sentencia de fecha 14 de marzo de 2001).
IV.3. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
En base a ello, habrá de recordarse que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN) mantiene inalterable su jurisprudencia a partir de los citados
fallos ―Arancibia Clavel‖ y ―Simón, Julio‖, en el sentido de que los crímenes
de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar argentina
tanto por representantes de la autoridad del Estado como por los particulares
que participen como autores o cómplices, resultan, como se dijo,
imprescriptibles.
Luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, dispone ―Si se cometiere alguno de los
crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los
particulares que participen como autores o cómplices o que inciten
directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren
para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración‖ (Cfr.
C.S.J.N.: fallo ―Arancibia Clavel‖, consid. 13).
142
En tal sentido, el Máximo Tribunal aclaró que la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de de los
Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU
el 26 de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley
24.584 del 01 de noviembre de 1995 e incorporada al bloque de pactos con
jerarquía constitucional a partir de la ley 25.778, ―constituye la culminación
de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960
cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de
los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial... que esta
Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el
reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho
internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se
fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma
un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia
al tiempo de comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de
la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que
su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la
ratificación de la Convención de 1968 era ius cogens...‖ (Cfr. Fallo
―Arancibia Clavel‖, consid. 27 a 29°, citado en autos: ―Baca, Jorge Oscar y
otros s/ privación ilegal de la libertad personal‖, Expte n° 293/12, Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Sent. del 21/09/2012).
Los delitos denominados ―de lesa humanidad‖ encuentran su
tipificación en el ordenamiento penal internacional consuetudinario (ius
cogens) o convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican
aquellas conductas que afectan indistintamente a todas personas en cuanto
miembros de la comunidad internacional, transformando a sus perpetradores
en enemigos del género humano.
Acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de
los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y
principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución
Nacional, desde el año 1853 (ex art. 102 y actual art.118), corresponde
introducirnos en ese ámbito normativo a fin de buscar respuestas para las
cuestiones planteadas en esta instancia.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
143
US
O O
FIC
IAL
Al correr del año 1960, la comunidad internacional se había
manifestado en forma clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento
y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad (Estatuto de Nüremberg de 1945; Convención para la
Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948 -ratificada por
nuestro país con fecha 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56-;
Convenios de Ginebra (I, II, III, IV) DE 1949 –ratificados por Argentina en
1956-).
Al tenor de las consideraciones precedentes, y como fuera motivo de
jurisprudencia pacífica y concordante, podemos sostener que los crímenes de
lesa humanidad constituyen delitos del derecho penal internacional que se
caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o
lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana.
De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o
convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan
hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos,
homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra
la población civil.
Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como
delito por el derecho penal común puede inclusive constituir un crimen contra
la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al
modelo de la comisión generalizada o sistemática.
Analizando la presente causa a la luz de los conceptos vertidos,
corresponde observar que en la misma se investigan hechos delictivos
tipificados en nuestro ordenamiento interno (privación ilegítima de libertad),
perpetrados en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha desde el
aparato estatal en contra de la población civil de la que las víctimas formaban
parte, consecuentemente corresponde calificar tales hechos como ―delitos
contra la humanidad‖, resultando aplicable la normativa de derecho penal
internacional vigente al momento de los hechos.
Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente ―Arancibia
Clavel‖, se ha dicho que éste emerge de la circunstancia ―de que los crímenes
contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de
144
poder punitivo operando fuera del control del Derecho penal, es decir,
huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de
personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas
armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió
la GESTAPO (Geheiminis Staatspolizei), la KGB estalinista era un cuerpo
policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida
mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto
preventivo. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester
garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes
de esta naturaleza (Cfr. C.S.J.N. Fallo: ―Arancibia Clavel‖, consid. 23°. En
este mismo sentido ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, ―Notas sobre el fundamento
de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad‖, Nueva Doctrina
Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss., citado en
fallo Baca, Jorge Oscar, ibídem).
Es por todo lo expuesto, que la acción en las presentes actuaciones se
encuentra vigente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del
Código Penal, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.
IV.4. De las formas de participación en el derecho penal
internacional
Es menester ahora pasar a definir en segundo lugar, los alcances de la
participación necesaria en los términos del derecho penal, aunque debido al
caso que nos ocupa -específica y fundamentalmente-, sobre la base del
derecho penal internacional.
En tal caso diré, en tanto que racconto histórico, que la participación
en sentido estricto (la participación en sentido amplio se refiere tanto a la
autoría como a la participación), como responsabilidad individual por
crímenes de lesa humanidad no es una cuestión de reciente data, sino que tuvo
un intenso desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial con la
finalización de la Segunda Guerra Mundial, a partir de los juicios
internacionales realizados por el Consejo Aliado para juzgar a los criminales
del Eje, como asimismo por los Estados Unidos en contra de generales y
civiles japoneses acusados de delitos internacionales. Al respecto, recuerda el
Prof. Héctor Olásolo que ―los estatutos del Tribunal Militar Internacional de
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
145
US
O O
FIC
IAL
Nuremberg ("IMT") y del Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente con sede en Tokyo ("IMTFE"), fueron los primeros en introducir en el
derecho penal internacional ciertas reglas básicas relativas a las formas de
responsabilidad penal individual‖ (Cfr. Olásolo, H.O. (2008), ―El Impacto de
la Primera Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en la Distinción
entre Autoría y Participación en la Comisión de Crímenes de Guerra conforme
al Derecho Penal Internacional‖, Review of Law and Political Science of the
Central University of Venezuela, pág 88).
De esta forma, los primeros estatutos y leyes organizativas de juicio
penal internacional (Véase Declaración de Moscú de 1943 y el ―Acuerdo para
el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y
castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo‖, firmado en
Londres el 8 de agosto de 1945), estaban en proceso de desarrollo, y en su
origen no distinguían claramente entre autoría y participación. ―La
jurisprudencia de Nuremberg no distinguió entre autor principal y accesorio,
sino que más bien consideró cualquier forma de participación actual en el
crimen como suficiente para considerar al partícipe responsable‖ (Ambos, K.:
―Responsabilidad Penal Individual en el Derecho Penal Supranacional, Un
análisis jurisprudencial - De Nuremberg a La Haya‖, en Estudios de Derecho
Penal Internacional, ISBN 980-244-379-4, Universidad Andrés Bello,
Caracas, pág 136).
Sin embargo, el Tribunal de Nuremberg parece haber dado a su carta
constitutiva una interpretación liberal, de conformidad a los principios
generales del derecho. Según expresó el Tribunal: ―esta no es sino una
aplicación de los conceptos generales del derecho penal. La persona que
persuade a otro para cometer asesinato, la persona que suministra el arma
letal con el fin de su comisión, y la persona que aprieta el gatillo, son todos
principales o accesorios para el crimen‖ (Cfr. Caso Estados Unidos v.
Alstötter et al. (conocido como ―Juicio a los juristas‖), 1948, 6 L.R.T.W.C. 1,
p. 62. Citado en Schabas W. A.: ―Enforcing International humanitarian law:
Catching the accomplices‖. RICR Juin IRRC June 2001 Vol. 83 No 842, pág
441).
En tal caso, se dio que los primeros imputados y condenados en este
tipo de procesos revistieron siempre calidad de autores por extensión de la
146
responsabilidad (Véase, inter alia, los juicios del IMT a Walter Funk y del
IMTFE al Gral. Yamashita, 327 U.S. 1-81, 13-14 de 1945). Este mensaje se
establece además claramente en el principal juicio de Nuremberg, donde el
empresario alemán Gustav Krupp fue originalmente acusado junto con la parte
superior del gobierno del Partido Nazi y los líderes militares, y escapó a la
justicia sólo por razones de edad y enfermedad, habiendo sido condenado en
un juicio posterior el segundo a cargo de la empresa familiar, su hijo Alfried
Krupp a doce años de prisión. (Cfr. The Trial of German Major War Criminals
(22/08/1946 al 01/10/1946).
Advirtiendo los inconvenientes que esto aparejaba, inmediatamente
después cobró fuerza incipiente el modelo dualista establecido por la Ley 10
del Consejo de Control Aliado en Alemania (Conocida como Control Council
Law (inglés) o Kontrollgesetz (alemán), de diciembre de 1945, en su art.
2.II.b, dispone: ―cualquier persona, con independencia de su nacionalidad o de
la capacidad con la que haya actuado, es penalmente responsable por
cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, si (a) fue autor del delito;
(b) si fue partícipe, u ordenó o encubrió el mismo…‖), como una versión
aggiornada de la Carta de Nüremberg (Estatuto del Tribunal Internacional
Militar (Carta de Nuremberg). Firmada en Londres el 8/08/1945); la cual dejó
de lado -al menos normativamente-, el clásico modelo germano unitario de
autor. El ―Einheitstätermodell‖, tuvo gran aceptación hasta ese entonces en la
dogmática penal alemana debido a la obra de Von Liszt ―Das deutsche
Reichsstrafrecht‖ (1881), (Véase al respecto: D. Kienapfel: Der Einheitstätter
im Strafrecht (1971); y Von Liszt, Franz, Tratado de Derecho Penal, Trad. de
Luis Jiménez de Asúa, ―Instituto Ed. Reus‖ 3 ed. Madrid), y adoptó en su
lugar una, por aquel entonces, novedosa diferenciación entre autoría y
participación).
En efecto, ya en el año 1950 la Comisión de Derecho Internacional de
la ONU elaboró un informe recopilatorio de aquéllos procesos, en el que se
señala que: ―la complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un
crimen de guerra o de un crimen contra la humanidad […] es un crimen de
derecho internacional‖ (Cfr. Principios de Derecho Internacional reconocidos
en la Carta del Tribunal de Nüremberg y en los juicios del Tribunal,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
147
US
O O
FIC
IAL
―Principio VII°‖, [1950] 2 Y.B. Int‘l L. Comm‘n, 377, U.N. Doc. A/CN.
4/SER.A/1950/Add. 1).
A partir de allí, el derrotero jurisprudencial fue demarcando cada vez
más la diferencia entre autoría y participación en el derecho penal
internacional, que alcanzó un desarrollo apical a mediados de los años ´90 del
siglo pasado en los fallos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia
(ICTY) y Ruanda (ICTR), sentencias que casi en unanimidad corroboran hasta
nuestros días que ―las distintas formas de intervención en la comisión de un
delito que dan lugar a responsabilidad penal […] pueden ser divididas entre
formas de autoría y formas de participación‖ (Véase, inter alia, TPIY,
Sentencia de primera instancia en el caso Kordic, párrafo 373).
Consecuentemente, el Estatuto de Roma (ER) sancionado en 1998 y
que entró en vigor en julio de 2002, adopta dicha distinción en su articulado.
De tal suerte que ya en sus primeras y recientes decisiones sustantivas, la
Corte Penal Internacional (CPI) dejó en claro que el art. 25 (3) ER -incluido
en la parte sobre principios generales de derecho penal aplicables por la CPI-,
adopta la distinción entre autoría y participación (Olásolo H. Op Cit. Sobre
comentario de la Decisión de confirmación de cargos en el caso de la CPI
―Lubanga‖, sentencia de 27/01/2007, párr 320).
Sobre esta norma del Estatuto en particular, el Prof. Kai Ambos afirma
que el art. 25 (3)(c) considera punible a quien: ―con el propósito de facilitar la
comisión de un crimen, sea cómplice o colabore de algún modo en la
comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso, suministrando los
medios para su comisión. La disposición exige, por tanto, desde el punto de
vista objetivo, una conducta de complicidad…‖ (K. Ambos, Der Allgemeine
Teil des Völkerstrafrechts (2002) ff. Traducción al español de Ezequiel
Malarino: ―La parte general del Derecho Penal Internacional‖, pág 247).
IV.5. De la complicidad corporativa como forma de
responsabilidad penal
Fue en este atribulado contexto, que ya lleva casi unos 70 años, en que
salieron a la luz condenas a civiles involucrados con un grado significativo de
relevancia en la comisión de crímenes aberrantes repelidos por la conciencia
internacional. Recordemos que la punición penal internacional, desde sus
148
tempranas manifestaciones en Nuremberg y Tokyo hasta los tribunales
contemporáneos, no se ha focalizado tanto en el autor material o de primera
línea (torturadores, sicarios, verdugos, etc.), sino que los esfuerzos
internacionales han sido dirigidos a reprimir a los líderes y dirigentes, que en
la generalidad de los casos han sido definidas como personas urbanas y
sofisticadas, con poca o nula experiencia en matar y torturar (Schabas W. A.
op cit, pág 440).
Así, las emblemáticas decisiones en los casos de Bruno Tesch (Cfr.
Reino Unido v. Tesch et al. (The Zyklon B Case), Sentencia de 8 de marzo de
1946, en Law Reports of Trials of War Crim. 93, 1947) y Friedrich Flick (Cfr.
Estados Unidos v. Flick, 6 Trials of War Criminals Before the Nuremberg
Military Tribunals under Control Council Law No. 10, 1187, 1947),
empresarios alemanes vinculados económicamente al nazismo, fueron
aceitando desde los albores de la ley penal internacional, el complejo
entramado de responsabilidad accesoria a tamaños delitos contra los Derechos
Humanos.
Como se describió más arriba, por aquel entonces el problema
principal radicaba en la necesidad de elaboración de una teoría penal tendiente
a demostrar que algunas relaciones comerciales con los autores principales de
tales crímenes podían llegar a ser consideradas como una verdadera
contribución significativa, que ameritase un reproche desde el punto de vista
jurídico penal.
En el llamado ―Caso del Zyklon B‖ (gas usado como herramienta de
exterminio por los nazis en los campos de concentración), se condenó a dos
altos funcionarios de una empresa (Tesch y Weinbacher), por haber vendido el
producto letal, responsabilizándolos por un comportamiento accesorio a los
crímenes de guerra, bajo el argumento de que los empresarios comercializaban
el pesticida con pleno conocimiento de que estaba siendo utilizado con un
propósito criminal.
De hecho, un estándar de complicidad de la responsabilidad de los
actores no estatales ha ganado fuerza internacional, al estar contemplada
explícitamente en los estatutos fundacionales de la Corte Penal Internacional y
los tribunales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, siguiendo el
ejemplo de la Sala de Primera Instancia del TPIY en el paradigmático caso
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
149
US
O O
FIC
IAL
Tadić, una contribución sólo se considerará, sustancial ―si el hecho criminal,
muy probablemente no habría ocurrido de la misma manera si alguien no
hubiese actuado de la manera en que lo hizo el acusado‖. En el plano
subjetivo, la participación necesaria requiere que la contribución se haya
efectuado con el ―propósito de facilitar‖ la comisión de un delito (Véase
mutatis mutandis, Caso Fiscal v. Tadić, Sent 7/05/1997, IT-94-1-T, párr. 688).
Paralelamente y en consonancia al plano internacional, los tribunales
norteamericanos han establecido progresivamente la responsabilidad
corporativa por complicidad (Conocido en el derecho anglosajón como
―corporative accomplice criminal liability‖), basándose en el Derecho de
Gentes, a partir de reclamos de víctimas de graves abusos y violaciones a los
Derechos Humanos en las que se vieron involucradas empresas y entidades
financieras, aun cuando dichos crímenes hubieran acontecido en territorio
extranjero (Véase, por ejemplo, Doe v. Unocal, 395 F.3d 932 (9th Cir. 2002),
vacated by grant of en banc review, 395 F.3d 978 (9th Cir. 2003) Khulumani
v. Barclay Nat‘l Bank Ltd., 504 F.3d 254 (2d Cir. 2007). Ambas sentencias
emitidas en virtud de la ley norteamericana de reclamos por perjuicios
cometidos contra extranjeros: ―ATCA‖ por sus siglas en inglés (Alien Tort
Claims Act).
El Tribunal de Apelación de los Estados Unidos en el caso Unocal
(Cfr. Noveno Circuito de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos en el
Caso John Doe v. Unocal Corp. et al, 395 F.3d 932, 9th Cir. 2002),
estableció en el fallo la responsabilidad por complicidad bajo tres criterios: 1)
dar asistencia práctica al verdadero autor del delito; 2) que la asistencia tuviera
un efecto sustancial en la comisión del delito y, 3) el hecho de que la empresa
supiera o debiera haber sabido que sus actos tendrían como consecuencia un
posible delito, aún si no tuviera la intención de cometerlo (Véase al respecto,
Informe 2007 del Representante Especial del Secretario General de Naciones
Unidas, John Ruggie, sobre la cuestión de derechos humanos y empresas
transnacionales, pág 22).
Bajo estos parámetros, en un caso de similares características al que
nos ocupa, la Compañía Minera Australiana ―Río Tinto‖ fue denunciada por
complicidad en graves violaciones a los Derechos Humanos por haber
provisto a sabiendas al Ejército de Papua Nueva Guinea de vehículos y
150
helicópteros para llevar a cabo operaciones de traslado forzoso de
comunidades originarias que se negaban a abandonar sus territorios sagrados
para la explotación de la mina, aun cuando los crímenes internacionales
cometidos por los militares papuenses en esa época ya eran de público
conocimiento a nivel mundial (El fallo se encuentra pendiente de resolución
ante la Corte Suprema de Justicia Norteamericana. Cfr. Caso Sarei Vs. Rio
Tinto plc. , 221 F. Supp. 2d 1116 , C.D. Cal. 2002).
Al igual que los tribunales internacionales de Derechos Humanos y
derecho penal internacional, para los magistrados del derecho anglosajón
también ha quedado claro que es posible declarar la responsabilidad por
complicidad a los empresarios acusados de colaborar en graves violaciones a
los Derechos Humanos. La ley Inglesa, por ejemplo, solo atribuye la intención
criminal de un agente a la corporación, si éste es el alter ego de la empresa,
mientras que los tribunales suelen definir el alter ego en el sentido de un
agente que se encuentra en lo alto de la jerarquía de la empresa (V. S. Khanna,
Corporate criminal Liability: What purpose Does it Serve?, 109, Harv. L. rev.,
1477, 1996, p. 1491. Citado en ―Empresas y violaciones a los Derechos
Humanos. Una guía sobre mecanismos de denuncia para víctimas y ONG‖.
Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), publicado en
noviembre de 2011, pág 307).
La participación criminal ha sido definida en tal sentido como ―el
conocimiento y la práctica de asistencia o estímulo con efectos sustanciales
en la perpetración del delito‖ (Cfr. Caso Unocal, 395 F.3d at 947. Véase
además, inter alia, el Caso Bowoto, 312 F. Supp. 2d at 1247-48 (N.D. Cal.
2004), (reclamo en contra de una petrolera por ayudar y apoyar a militares a
cometer crímenes de guerra y otras graves violaciones a los derechos
humanos); en igual sentido, Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en
el Caso de la Iglesia Presbiteriana de Sudán et. al. v. Talisman Energy Inc.,
244 F. Supp. 2d 289, 320-24, S.D.N.Y. 2003).
Puede afirmarse entonces que en el plano internacional, la
responsabilidad penal internacional de los ejecutivos de las empresas como
cómplices de graves violaciones a los Derechos Humanos ha sido largamente
reconocida (Cassel, D. ―Corporate Aiding and Abetting of Human Rights
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
151
US
O O
FIC
IAL
Violations: Confusion in the Courts‖. Northwestern Journal of International
Human Rights, Volume 6, Issue 2, Spring 2008).
IV.6. De la complicidad o responsabilidad accesoria. Elementos
objetivos
De lo que resulta que la doctrina de la complicidad (también conocida
como responsabilidad accesoria), surge para definir las circunstancias en que
una persona se convierte en responsable por el delito de otro. El cómplice –
dice por ejemplo el ICTY-, es siempre accesorio al delito cometido por una
tercera persona, el autor (ICTY: El Fiscal v. Tadic, Caso No. IT-94-1-T,
sentencia de apelación de fecha 15/07/1999, párrafo 229).
En definitiva es partícipe quien colaboró o cooperó de alguna forma en
el ilícito, pero carece en todo momento del dominio del hecho delictuoso.
Surge entonces su responsabilidad de una manera derivada, es decir, se incurre
en responsabilidad en virtud de una violación de la ley por la parte principal
(el autor), conducta en la cual la parte secundaria (el partícipe), ha contribuido.
Una de las características del modelo de participación diferenciada es la
relación entre el acto principal del perpetrador y las contribuciones de los
cómplices en términos de responsabilidad ―derivada‖ o ―accesoria‖ (Cfr. Eser
A., Individual Criminal Responsibility, in: Cassese/Gaeta/Jones (eds.), The
Rome Statute of the International Criminal Court: a commentary, Vol. I,
Oxford University Press (2002), pág 783).
De allí, que la imputación por participación no constituye la atribución
de una responsabilidad directa, sino que representa la ayuda o colaboración
con la parte principal (el autor) para hacer estos actos.
Se responsabiliza al partícipe entonces, no porque ha causado las
acciones del principal (como ocurre en el caso de la autoría material/mediata),
ni tampoco porque las acciones del principal sean también sus actos (el caso
de la coautoría); sino que su responsabilidad reposa sobre la violación de la
ley de quien dirige el acto, y de allí derivan las consecuencias jurídicas de las
cuales el partícipe incurre a causa de sus propias acciones.
De manera que la responsabilidad por complicidad requiere en
definitiva, que el acusado aporte a sabiendas una contribución directa y
sustancial para el autor del daño (Véase escrito suplementario de Importancia
152
y Trascendencia (Writ Of Certiorari) presentado por el Prof. Cherif Bassiouni
y otros, en calidad de amicus curiae ante la Corte de Apelaciones del 2°
Circuito de los Estados Unidos en el Caso: Iglesia Presbiteriana de Sudán v.
Talisman Energy Inc.).
En consecuencia, para el Tribunal Internacional, el término
―sustancial‖ significa que la contribución tenga un efecto en la comisión; en
otras palabras, debe ser de un modo u otro causal del resultado, pero no así la
causa concreta. Esto no necesariamente requiere presencia física en la escena
del crimen. Antes bien, la Sala de Primera Instancia del ICTY adelantó un
concepto amplio de autoría. Los actos de asistencia deben hacer una diferencia
significativa en la comisión del acto criminal por el principal. Por lo tanto
queda claro que la responsabilidad por complicidad denota una forma
accesoria de participación (ya sea necesaria o secundaria), en contraste a la
responsabilidad primaria que le cabe al perpetrador principal (Cfr. El Fiscal v.
Radislav Krstić, caso IT-98-33-T, sentencia de 2 de agosto de 2001, Párr.
643).
IV.7. El conocimiento del cómplice o partícipe
Dice el Prof. Douglas Cassel que aun en la actualidad continúa el
debate sobre si la complicidad en el derecho penal internacional exige que los
que ayudan y apoyan sólo deban tener conocimiento del delito, o en su lugar,
deben éstos albergar un propósito de facilitar el crimen (teoría del
conocimiento vs. teoría de la voluntad).
Al respecto William Schabas aclara que para atribuir responsabilidad
penal al cómplice de un delito, una condición sine qua non es el conocimiento
de que la persona o personas que están siendo por él asistidos, en realidad
están cometiendo crímenes internacionales.
Desde la perspectiva subjetiva entonces, es necesario que el cómplice
sepa de su participación en el delito principal y esté consciente además que su
acto participativo apoya a uno o más delitos, sin que sea imprescindible que
comparta el dolo del autor principal (Ambos, Kai: ―Art. 25. Individual
Criminal Responsibility‖; en: O. Triffterer (ed.), Commentary on the Rome
Statute of the International Criminal Court, München 2008, pp. 743-770).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
153
US
O O
FIC
IAL
De tal suerte que el elemento cognitivo acerca de la participación no
tiene que abarcar todos los hechos: más bien ya está cumplido si el cómplice
tiene conciencia de que el autor principal aprovechará, aprovecha o ha
aprovechado la participación para ejecutar el acto principal (Cfr. Antonio
Cassese, ―International Criminal Law‖, Oxford 2003, pp. 187 y ss.).
El Tribunal de Nuremberg también aplicó el criterio del conocimiento
a los acusados que fueron condenados en virtud de una teoría de la
complicidad de la responsabilidad a tres ejecutivos de la empresa IG Farben
que estuvieron involucrados en la construcción de una fábrica de trabajo
esclavo en Auschwitz (Véase Estados Unidos v. Carl Krauch et al. (‗The I.G.
Farben Case), (1948) 8 Trials of the War Criminals 1169, p. 1180. Citado en
Schabas, W.A:―War Economies, Economic Actors and International Criminal
Law‖(2005), pág 5).
En otro caso trascendental, el industrial civil alemán Friedrich Flick
fue condenado por los tribunales de Nuremberg por sus vitales contribuciones
financieras a las Schutzstaffel (SS) bajo dirección del jerarca nazi Heinrich
Himmler, cuando se logró demostrar su pleno conocimiento sobre las
sanguinarias actividades de ese siniestro grupo de tareas. El Tribunal señaló
que Flick ―no aprobaba, pero tampoco condenaba las atrocidades de las SS‖,
y en ese contexto consideró que ―quien a sabiendas, por su influencia y dinero
contribuye a apoyar una violación de la ley de las naciones, con arreglo a los
principios jurídicos establecidos, se considerará si no como un autor
principal, sin duda como cómplice de estos crímenes‖ (Estados Unidos v.
Flick, 6 Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals
under Control Council Law No. 10, 1187, 1947).
En resumen, con motivo de las condenas impuestas por un Tribunal
Internacional a empresarios privados por su colaboración en crímenes de
guerra, tras la Segunda Guerra Mundial, puede decirse que desde el inicio del
derecho penal internacional la responsabilidad internacional individual por las
violaciones más graves de los derechos humanos, no sólo puede atribuirse a
los actores estatales, sino también a las empresas y representantes de las
mismas, cuando éstos hayan participado o colaborado con la ejecución de
dichos crímenes mediante su actividad empresarial (Véase Informe del
European Center for Constitutional and Human Rights (ECCHR) a modo de
154
amicus curiae en el procedimiento penal n° 4012, número de referencia 292,
contra Riveros, Tasselkraut, Rodríguez y Ruckauf, ante el Tribunal Penal
Federal de Primera Instancia de San Martín, pág. 13).
V. Calificación jurídica. Delitos imputados por el Ministerio
Público Fiscal.-
Las conductas principales, en cuyo curso causal el Ministerio Público
Fiscal atribuyó participación a los encartados Blaquier y Lemos, fueron las
figuras típicas de Violación de domicilio (art. 151 del C.P.) de Delicia del
Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón
Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de
Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor
Escalante, Domingo Horacio Garnica, Rufino Lizárraga, Juan Miguel Lodi,
Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín
Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Ernesto Reynaldo Samán,
Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco
(24 casos); Privación ilegitima de la libertad (Art. 144 bis inc. 1° del C.P.),
de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache,
Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia
Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz,
Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa,
Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo
César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana
María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán,
Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco
(27 casos); Torturas (Art. 144 ter inc. 1 del CP.) de Delicia del Valle Álvarez
de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma
Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán
Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda
del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Eduardo Cáceres, Walter
Hugo Juárez, Alfredo Cortez, Raúl Cortez, Juan Miguel Lodi, Alfredo Mérida,
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
155
US
O O
FIC
IAL
Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (32 casos); y Homicidios
doblemente calificados por el concurso premeditado de dos o más
personas y por alevosía de Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz,
Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y
Jhonny Vargas Orozco (6 casos). Por ello, se procederá a continuación al
análisis de cada uno de los tipos penales perfectos antes indicados. Veámoslo:
V.1.- Privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido
cometida con violencias o amenazas.-
El art. 144 bis inc. 1° del Código Penal establece que: “Será reprimido
con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por
doble tiempo: 1. El funcionario que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal…”.
Por su parte, el art. 142 inc. 1° del Código Penal contempla la
siguiente circunstancia agravante: “Se aplicará prisión o reclusión de dos a
seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con
violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza…‖.
V.1.1. El bien jurídico protegido
La libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos
arbitrarios por la Constitución Nacional, más aún con la incorporación al art.
75 inc. 22 de los tratados internacionales de derechos humanos contra
cualquier acto funcional o particular vulnerante. De esta manera, nadie puede
ser privado de su libertad personal sino por orden de autoridad competente.
(cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., ―Código penal y normas
complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial‖, Hammurabi, Bs.As,
2008, t. 5°, parte especial, p. 349-350).
Así, el art. 18 de la Const. histórica, que consagra entre otras garantías
fundamentales – la libertad personal del ciudadano, en tanto se halla protegida
contra los procedimientos arbitrarios, se ha visto reforzado, luego de la
reforma constitucional del año 1994, con la incorporación, mediante el art. 75
inc. 22, de la ley fundamental, de los tratados internacionales que protegen las
156
garantías individuales contra cualquier acto funcional o particular que las
restrinja o lesione. (Cfr. Ricardo A. Basílico, Fernando L. Poviña Fernando y
Cristian F. Varela: ―Delitos contra la libertad individual‖, Astrea, Bs. As.,
2011, p. 151).
En este orden de ideas, ―la referencia precisa a autoridad competente,
remite simplemente a juez natural del art. 18 de la Const. Nacional (orden
escrita emitida por el juez), (…) En consecuencia son los jueces la autoridad
competente para extender orden escrita que puede privar de libertad a una
persona‖. (Cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E.,op. cit. Pg. 352).
Entonces, el bien jurídico tutelado es la libertad individual, entendida
como la libertad de movimiento. (Cfr. Aboso, Gustavo E. ―Reformas al
Código Penal, análisis doctrinario y praxis jurisprudencial‖, IB de F, Bs. As.,
2005, p. 43, con cita de Soler, Sebastián, ―Derecho Penal Argentino, Tip. Ed.
Argentina, Bs. As., 1963, t.V°, p. 40 y ss).
Sin embargo, se ha afirmado que el bien jurídico protegido tiene
mayor amplitud que la libertad personal, pues engloba, además de la libertad
física, la libertad de determinación, la libertad a no ser obligada una persona a
hacer o a no hacer o a tolerar algo contra su voluntad. (Cfr. Aboso, Gustavo E.
ibídem, con cita de Donna, Edgardo A., Derecho penal, Parte especial, t.II° -
A, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 145 y ss).
Otro sector de la doctrina entiende que se trata de un bien jurídico
complejo, pues, además de la libertad, se encuentra comprometido el correcto
funcionamiento de la Administración Pública como bien jurídico contextual
en juego, en relación con las competencias públicas, en virtud de los requisitos
típicos del autor calificado por la condición de funcionario público. (Baigún,
D .y Zaffaroni, R. E., op. cit., p. 353 -354).
V.1.2. La acción típica
Pues, bien, la acción típica consiste en privar a una persona de su
libertad personal, bajo cualquiera de las dos modalidades (subtipos legales)
previstas por la norma, esto es: mediante abuso funcional (el agente ejerce
funciones públicas que no comprenden las de detener a personas en el caso
concreto o, bien, tendiéndolas la utiliza arbitrariamente) o incumplimiento de
las formalidades exigidas por la ley (el funcionario actúa en el marco de su
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
157
US
O O
FIC
IAL
competencia, pero no observa las formalidades legales y/o constitucionales).
(Cfr. D´Alesio José Andrés: ―Código penal de la Nación, comentado y
anotado‖, 2° ed. actualizada y ampliada, LL, Bs. As., 2011, t.II°, p.421-422).
Conviene aquí aclarar que el delito puede ser cometido bajo ambas
formas simultáneamente. Es decir, la ley reprime el hecho cometido con abuso
de funciones tanto en su aspecto jurisdiccional como substancial. En el primer
caso el funcionario público dispone la privación de la libertad sin tener
facultades para ello. En el segundo sentido, hay abuso substancial, pues el
funcionario público no se excede en sus facultades. Del mismo modo, es ilegal
la privación de libertad del sujeto pasivo realizada sin cumplir con las
formalidades prescriptas por la ley, como garantía preestablecidas contra el
abuso. (Cfr. Soler, S., ―Derecho penal argentino‖, ed. Tea, 1992, p. 51).
En suma, aquí el funcionario público priva de libertad a una persona
sin que existan causales para justificar ese obrar. Es decir, el autor priva,
directamente, de la libertad personal a otro mediante abuso funcional o
inobservando las formalidades de ley.
V.1.3. Sujetos activo y pasivo.-
Se exige que el sujeto activo sea funcionario público con ejercicio
abusivo o con competencia para detener personas, como calidad especial. Por
otra parte, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. (Cfr. Donna, Edgardo
Alberto, ―Derecho Penal, Parte especial‖, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,
2001, Tomo II-A p. 291-335).
En efecto, “es el contexto del autor, que en vez de emplear el poder
del que está investido con motivo de ejercer la autoridad o el cargo público
para asegurar el cumplimiento de la ley y los derechos fundamentales de los
ciudadanos, los afecta gravemente al cometer el ilícito, invirtiendo su función,
lo que implica el plus de disvalor típico‖. (Baigún, D. y Zaffaroni, R. E.,
―Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y
jurisprudencial‖, Hammurabi, Bs.As, 2008, t. 5°, parte especial, p. 354).
V.1.4. Circunstancias agravantes
Con relación a las circunstancias agravantes, el art. 142, inc. 1° del
Código Penal prescribe que: ―Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis
158
años, al que privare a otro de su libertad personal cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiera con violencias…‖
Se trata de una circunstancia de agravamiento por violencia física o
moral ejercida sobre la víctima, pues se produce un mayor incremento del
contenido del injusto.
En el primer supuesto la violencia se ejerce corporalmente, es decir,
mediante el uso de la fuerza e implica un despliegue de energía física que
tiende a vencer la resistencia de la víctima o de un tercero que trata de evitar o
repeler el hecho.
Al respecto, resulta aplicable el concepto de violencia brindado por el
art. 78 del C.P en cuanto establece: ―Queda comprendido en el concepto de
violencia el uso de medios hipnóticos o narcóticos‖.
Por otro lado, en el caso de violencia moral (vis compulsiva) se cierne
sobre el sujeto pasivo una amenaza de sufrir un mal grave para si o para un
tercero con injerencia en su realización. (Cfr. Basílico, Ricardo A., Poviña,
Fernando L. y Varela, Cristian F., ―Delitos contra la libertad individual‖,
Astrea, Bs. As., 2011, p. 63 – 64).
Es de hacer notar que la figura en juego absorbe aquellas lesiones y
amenazas necesariamente presupuestas por ella, toda vez que aparecen como
medios que agravan el tipo básico. En caso contrario, dichos tipos legales
concurren materialmente. (Cfr. Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y
Varela, Cristian F., loc. cit).
V.1.5. Tipo subjetivo
Es un delito doloso, comisivo que requiere el conocimiento, por parte
del agente, del carácter abusivo de la privación de libertad, ya sea por falta de
competencia o ejercicio abusivo de las mismas, o por incumplimiento de los
requisitos formales exigidos por la ley.
Dicho de otro modo, el autor debe conocer y tener la voluntad de
realizar la detención ilegal en las condiciones arbitrarias antes apuntadas.
V.1.6. Consideraciones generales
En el supuesto de hecho legal bajo análisis se está frente a una figura
dolosa que se consuma, en forma instantánea, en el momento de la privación
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
159
US
O O
FIC
IAL
de la libertad abusiva o sin cumplir con las formalidades de ley, es decir,
cuando se ha producido el impedimento físico a la libertad personal.
Además, es un delito de efectos permanentes, que se prolonga en el
tiempo mientras se mantenga la privación de libertad inicial. La figura admite
la tentativa.
Por otro lado, se entiende que el consentimiento prestado por la
victima es ineficaz, en virtud del interés del Estado en velar porque sus
funcionarios no cometan arbitrariedades (tipo de garantía enmarcado en la
relación Estado/garante). (Cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., op ut supra
cit; Soler, Sebastián, ―Derecho penal argentino‖, ed.Tea, 1992, p. 52).
V.1.7. Adecuación fáctica y conclusión
Se advierte en primer lugar que la privación ilegítima de la libertad por
parte de fuerzas de seguridad estatales actuando en carácter de funcionarios
públicos, de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano
Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero,
Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez,
Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle
Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco; se encuentra debidamente corroborada tanto por
las pruebas y testimonios meritados en el acápite anterior, de personas que
presenciaron y denunciaron las detenciones, como por los de aquéllas que
vieron alojadas a las víctimas en dependencias pertenecientes a las distintas
fuerzas de seguridad y al Servicio Penitenciario de la Provincia, declaraciones
que fueron recogidas en los diversos expedientes labrados con relación a cada
una de ellas -incluyendo en algunos casos sus propias denuncias-, y en
actuaciones relativas a otras que oportunamente fueron incorporadas a esta
causa, coincidiendo todas ellas en las fechas y circunstancias en que estos
hechos ocurrieron.
Los distintos testimonios brindados por las propias víctimas (Delicia
Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Raúl Bartoletti, Alfonso Cordero,
160
Eublogia Cordero de Garnica, Luis Víctor Escalante, Héctor Narváez, Enrique
Núñez, Mario Núñez y Ana María Pérez – cfr. fs. 239/240, 247, 249, 251, 252,
253 y 254 del expte. n° 404/05; fs. 58/71 y 127/132 del expediente de Habeas
Data; fs. 3/4 y 12 del expte. n° 276/09; fs. 4/5, 317, 319 y 407 del expte. n°
404/07; fs. 652 del expte. principal n° 195/09; fs. 335/336 del expte. n° 67/07;
fs. 3/5 del expte. n° 281/09 y fs. 19/21 del expte. n° 278/09) como por los
aportados por los familiares de quienes permanecen desaparecidos hasta el día
de la fecha y que se encontraban presentes cuando éstos fueron retirados de
sus viviendas (Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Román Rivero y
Jhonny Vargas Orozco – cfr. declaraciones: de Abdona Campos y de Justina
Villalba, madre y hermana respectivamente de Salvador Cruz, a fs. 3, 62/64 y
81/112 del expte. n° 401/05 y fs. 48/50 del expte. n° 413/05; de Eublogia
Cordero de Garnica, madre de Domingo Garnica, a fs. 4/5, 317, 319 y 407
expte 404/07, fs. 652 expte. principal n° 195/09, y fs. 127/132 del expte. HD;
de Teresa Caiguara de Rivero, esposa de Román Rivero, a fs. 2, 48/49 y 66 del
expte. n° 408/05, y de Dolores Aurora Orozco vda. de Vargas, madre de
Jhonny Vargas Orozco, a fs. 2, 24, 25/26, 33/34, 203 y 246 del expte. n°
413/05).
Por otra parte, en cuanto a las detenciones ocurridas en la provincia
de Jujuy que ocurrieron cuando las víctimas se presentaron ante las
dependencia de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia de Jujuy y
Gendarmería Nacional) como consecuencia de una citación o requerimiento
previo; si bien no se han logrado reunir aún en la causa constancias
probatorias que acrediten fehacientemente los lugares y las circunstancias en
que se habrían producido las mismas, si se logró corroborar, al menos
probablemente, que efectivamente esas personas estuvieron privadas
ilegalmente de su libertad, ya que fueran vistas en esa condición, ya sea
cuando fueron trasladadas por las distintas dependencias policiales, o cuando
se encontraban detenidas en el Centro Clandestino de Detención de la
localidad de Guerrero, provincia de Jujuy o en el Servicio Penitenciario
Provincial.
Al respecto, debe estarse principalmente a los testimonios de
Humberto Filemón Campos (fs. 3/4, 5/7 y 39 del expte. n° 278/07); Delfina
Eulalia Córdoba, hermana de Germán Tomás Córdoba (fs. 6/7 del expte.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
161
US
O O
FIC
IAL
398/05 y fs. 729/730 del exp. principal n° 195/09); Hilda Aramayo de Díaz,
madre de Guillermo Genaro Díaz (fs. 6/7, 21, 83 y vta. y 204bis del expte. n°
200/06); Eublogia Cordero de Garnica, madre de Miguel Ángel Garnica (fs.
127/132 del expediente de Habeas Data del Tribunal, fs. 4/5, 317, 319 y 407
del expte n° 404/07); Eduardo César Maldonado (fs. 4 expte. 280/09 y fs.
1075/1077 del expte. principal n° 195/09) y Ernesto Reynaldo Samán (fs. 58,
67/68 y 186 del expte. n° 122/07, fs. 77, 123/130, 153 y 169 del expte. 277/09
y fs. 246/251 del expediente de Habeas Data). En relación a los otros dos
hechos - 23 y 38 - : de Hilda del Valle Figueroa (fs. 166 del expte. n° 404/05,
fs. 168/174 del expediente de Habeas Data y fs. 658/660 del expte. principal
n° 195/09) y Rufino Lizarraga (fs. 3/4, 24/26 y 30/31 del expte. n° 279/09 y
fs. 647/650 del expte principal 195/09); de Ernesto Samán (fs. 123/130 del
expte. n° 277/09); Eublogia Cordero de Garnica (fs. 4, 317/318 del expte. n°
404/05 y fs. 127/132 del expediente de Habeas Data), Ana María Pérez (fs.
239/240 del expte. n° 404/05); Delicia del Valle Álvarez Narváez (fs. 247 del
expte. n° 404/05); Humberto Filemón Campos (fs. 3/4 del expte. n° 275/09);
Eduardo Maldonado (fs. 4 y vta. del expte. n° 280/09) y Enrique Núñez (fs.
3/4 del expte. n° 281/09).
En el caso particular de Guillermo Genaro Díaz, sin embargo, su
detención se habría producido en fecha 01 de julio de 1976, presumiblemente
motivada por una denuncia en su contra por violencia de género y amenazas
de muerte hacia su concubina. El hecho es que la víctima Díaz fue visto
detenido en el CCD Guerrero a fines de julio y nunca más se supo de él. A la
fecha permanece desaparecido.
VI. Violación de domicilio.-
El delito de violación de domicilio agravada por funcionario público
encuadra las previsiones del art. 151 del Código Penal, el cual prevé idéntica
pena que la figura básica del art. 150 del C.P. y, al mismo tiempo, establece
que: ―Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a
dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un
domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que
ella determina‖.
162
La figura en juego se trata entonces de un delito doloso, instantáneo,
que se consuma en el momento en que el sujeto activo ingresa al domicilio sin
orden escrita de autoridad competente. (Cfr. Cfr. Donna, Edgardo Alberto,
―Derecho Penal, Parte especial‖, Tomo II-A, p. 291-335).
VI.1. El bien jurídico protegido.-
Sobre el particular, debe tenerse presente que el art. 18 de la
Constitución Nacional establece que: “…El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación…”.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante ―CADH‖) prescribe que: ―…Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia…‖. (Cfr. art 11 inc 2 de la CADH, con rango
constitucional por el art 75 inc 22 de la Constitución Nacional).
Resulta que lo que se trata de asegurar con el tipo legal involucrado es
la incolumnidad de la garantía constitucional de la inviolabilidad del
domicilio.
Siendo así, lo que se protege es el domicilio en sus dos aspectos: por
un lado, el derecho del titular de elegir quién ingresa y quién no ingresa en su
morada, como manifestación de la libertad, y, por otra parte, como ámbito de
intimidad y reserva del sujeto pasivo del delito. (Cfr. D´Alessio, Andrés José,
Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y
ampliada‖, L.L, Bs. As., 2011, t°II, p. 506).
Es de hacer notar que para la ley penal el concepto de domicilio es más
amplio que el adoptado por la ley civil, toda vez que comprende la morada,
casa de negocios, sus dependencias o el recinto habitado por otro (conforme al
art. 150 del Código Penal).
Por último, se debe aclarar que al exigirse la calidad personal de
funcionario público en el autor, la figura en juego ampara el domicilio contra
actos de autoridad pública, no así contra el embate de particulares.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
163
US
O O
FIC
IAL
VI.2. La acción típica.-
La acción típica consiste, entonces, en allanar un domicilio en forma
arbitraria, esto es: ingresar en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sin cumplir con las formalidades
de ley o fuera de los casos que ella determina.
Sabido es que el domicilio no es un derecho absoluto y para proceder a
su allanamiento en forma legítima se requiere contar con orden escrita y
fundada de autoridad competente, que reúna las formalidades exigidas por el
código ritual (Arts. 224 y 225 del C.P.P.N.), dejando a salvo los supuestos
excepcionales y taxativos de allanamiento sin orden judicial previstos por el
art. 227 del CPPN.
Por ello, será ilegal aquel allanamiento que no reúna dichas
condiciones, es decir, cuando no se cuente con orden escrita de autoridad
competente o, bien, la medida se realice en inobservancia de sus
prescripciones. (Cfr. Aboso, Gustavo Eduardo, ―Código Penal de la República
Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia‖, IB de F, Bs. As,
2012, p. 750).
VI.3.- Sujetos activo y pasivo.-
La nota distintiva es que se exige en el autor la calidad especial de
funcionario público, entendiéndose por tal a todo aquel que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por
elección o por nombramiento de autoridad competente, según la significación
atribuida a dicho concepto por el art. 77 del C.P.
Es decir, el tipo legal en cuestión requiere que el agente (funcionario
público) actúe en ocasión o ejercicio de sus funciones, pues si actúa como
simple particular se produce un desplazamiento hacia la figura básica del art.
150 del C.P.
Por otra parte, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sea titular
del derecho de exclusión del domicilio en cuestión.
164
VI.4. El tipo subjetivo.-
En este caso, el tipo subjetivo exige dolo directo, es decir, que el autor
sepa que realiza un allanamiento sin orden judicial, fuera de los casos
previstos por la ley, o sin las formalidades exigidas.
VI.5. Elemento normativo del tipo.-
Tratándose de un delito contra la libertad, como elemento normativo
del tipo se exige que el agente actúe sin el consentimiento del titular del
derecho de exclusión, o sea, contra la voluntad expresa o presunta de éste.
Sin embargo, y conforme lo sostuvo el Alto Tribunal en el precedente
―Florentino‖, el consentimiento debe ser expreso y la voluntad del titular del
derecho de exclusión no debe encontrarse viciada, pues de lo contrario la
acción, igualmente, será típica. (C.S.J.N., Fallos: 306:1752).
VI.6. Adecuación fáctica y conclusión.-
En relación a la violación de domicilio atribuida a los imputados en
cada uno de los casos, no se encuentra fechacientemente acreditado conforme
a los hechos y criterios jurídicos de valoración previamente considerados, que
las detenciones de Casiano Bache, Norma Castillo, Germán Tomás Córdoba,
María Cortez, Rufino Lizárraga, Juan Miguel Lodi, Eduardo César
Maldonado, Héctor Narváez, Ernesto Reynaldo Samán, se hubiesen producido
mediando violación de domicilio, puesto que aparentemente los nombrados
habrían sido detenidos en alguna dependencia policial, en circunstancias aun
no determinadas, o, en el caso particular de Rufino Lizárraga, éste habría sido
detenido mientras se encontraba durmiendo en su camión. Por el contrario, se
ha determinado que existió una violación de domicilio respecto de Delicia del
Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Raúl Ramón Bartoletti, Alfonso
Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Salvador Cruz, Luis Víctor
Escalante, Domingo Horacio Garnica, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez,
Román Patricio Rivero, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco, corresponde calificar además el caso de Ana
María Pérez, la víctima declaró que al momento de ser detenida en la casa de
unos amigos (familia Décima), la suya estaba siendo allanada ilegalmente por
fuerzas de seguridad, y que por ese motivo se fue a refugiar en otra vivienda.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
165
US
O O
FIC
IAL
VII. Torturas.-
El art. 144 ter, inciso 1° del C.P. establece que: ―Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y
perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legitima o
ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de torturas. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario,
bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho”.
VII.1. Bien jurídico protegido.-
El art. 18 de nuestra Constitución Nacional establece que: ―…Quedan
abolidos para siempre (…) toda especie de tormentos y azotes…‖.
Por otro lado, en el derecho internacional público la prohibición de
torturas se encuentra regulada en el art. 7 del P.I.D.C.P., haciendo referencia a
la prohibición absoluta de aquella practica.
De igual modo, la prohibición de tortura ha encontrado asidero en el
art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (D.U.D.H.), art. 5
de la C.A.D.H., art. 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, entre otros instrumentos
internacionales de Derechos Humanos.
En esta línea de pensamiento, el bien jurídico protegido está dado por
la libertad y la dignidad de la persona detenida (art. 18 de la C.N.), pues la
imposición de torturas tiende a la cosificación y desconocimiento de la
persona como tal e implica actos que el sistema jurídico no puede tolerar, más
aún, cuando se trate de un funcionario público a quien la C.N. le confía el
cuidado de la vida, la libertad y el honor de las personas. (Cfr. Donna,
Edgardo, ―Derecho penal. Parte especial‖, Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2011,
tII°, -A, pg.185 y ss).
Así, pues, el art. 144 inc. 3° del C.P. define a las torturas de la
siguiente manera: ―Por torturas se entenderá no solamente los tormentos
físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos
tengan gravedad suficiente”.
Por gravedad suficiente ha de entenderse aquel sufrimiento de
gravedad manifiesta, donde el acto atentatorio de la dignidad haya pasado
166
cierto umbral de intensidad o ensañamiento. (Cfr. Barbero, Natalia, ―Análisis
dogmático –jurídico de la tortura. La tortura en el derecho internacional, la
tortura como delito y como crimen contra la humanidad en derecho argentino
y español‖, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 261).
No obstante, dicha concepción debe ser interpretada en forma conjunta
y armónica con el concepto que de tortura emana del ordenamiento jurídico
internacional.
Así, el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, incorporada al bloque de constitucionalidad
del art. 75 inc. 22 de la C.N. establece que: “A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara Criminal y Correccional
de Mar del Plata, Sala I°, en causa; ―Melián, Hugo A. y Otros‖, en cuanto se
sostuvo que: ―La interpretación del art. 144 ter inc. 1°. Código Penal, debe
ser integrada con la definición de tortura contenida en el art. 1° de la
Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ley 23338 (Adla, XLVII –A, 1481) dispositivo de jerarquía
constitucional que define el termino tortura como todo acto por el cual se
inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el
fin de castigarla por un acto que haya cometido, y dicha inteligencia del
precepto en cuestión se compadece con la letra y el espíritu de los arts. 18,
19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional‖ (LL., BA, 1997-786).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
167
US
O O
FIC
IAL
VII.2. La acción típica.-
La acción típica consiste en imponer a la víctima cualquier clase de
tortura, causándole dolor físico o moral. Se trata de un delito de resultado
dañoso que admite tentativa. (Cfr. Barbero, Natalia, op. ut supra cit, p. 267).
Tal como se dijo en párrafos precedentes, el mismo supuesto de hecho
legal bajo examen ensaya la definición de tortura en su inciso 3°, al establecer
que ésta implica la aplicación de tormentos físicos y la imposición de
sufrimientos psíquicos de gravedad suficiente.
Por otro lado, el acontecer del resultado típico tiene lugar en el
momento de la imposición de torturas en contra de la víctima, siendo
indiferente el logro de la finalidad del autor. (Barbero, Natalia, loc. cit).
De la misma manera, es indiferente la condición de legitimidad o
ilegitimidad de la privación de libertad en que se encuentre la víctima.
VII.3. Sujetos Activo y pasivo.-
La figura en análisis requiere la especial calidad de funcionario
público, es decir, el mayor contenido del injusto está dado por dicha
característica en el autor. (Cfr. Aboso, Gustavo E. ―Código Penal de la
República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, IB de F, Bs.
As. 2012, pg. 715).
En otros términos, autor sólo puede ser un funcionario público que
tenga a su cargo al detenido (sujeto pasivo) o detente un poder de hecho sobre
él. Al respecto, el tipo en cuestión prevé dos situaciones: que la víctima se
encuentre detenida de manera legítima o, bien, ilegítima.
En el primer caso, será autor aquel funcionario público que tenga la
custodia del detenido. En el segundo supuesto lo será el funcionario público
que detente poder de hecho sobre la persona detenida.
Por otro lado, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que se
encuentre privada de libertad legítima o ilegítimamente, quedando
comprendidas las personas que han sido legal y correctamente detenidas,
puestas a disposición de autoridad competente, o ilegalmente privadas de su
libertad. (Cfr. Basílico Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela Cristian F.,
―Delitos contra la libertad individual‖, Astrea, Bs. As. 2011, pg. 171).
168
VII.4. Tipo subjetivo.-
Se trata de un delito doloso, siendo admisible sólo el dolo directo del
autor. Al respecto, es indiferente el logro de la finalidad del agente, pues la
norma no exige motivación alguna.
VII.5. Adecuación fáctica y conclusión.-
En tal sentido, no existe hasta el momento prueba suficiente que
permita afirmar que durante los traslados en camionetas de la Empresa
Ledesma a los que habrían sido sometidas algunas de las víctimas a lo largo
del circuito represivo que los detenidos hayan sido torturados o hayan sufrido
la aplicación de tormentos antes de desembocar en el CCD Guerrero. Lo que
valga recordar, se dio por probado que sí habría sucedido durante la tortuosa y
cruel estadía en el CCD Guerrero, a cargo de las fuerzas conjuntas del Estado,
así como durante el vuelo de traslado de las víctimas que siguieron el raid
represivo hasta la Unidad n° 9 de la Penitenciaría de La Plata, períodos en que
las víctimas se encontraban a plena disposición y control de las fuerzas
aramdas y de Seguridad (ya sea Gendarmería Nacional, Policía provincial,
Area 323 del Ejército y/o Servicio Penitenciario Federal).
VIII. Homicidio calificado.-
El art. 80 incs 2 y 6 del Código Penal prescribe que: ―Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, al que matare… 2) Con […]
alevosía…, y 6) Con el concurso premeditado de dos o más personas‖.
En tal sentido, la alevosía requiere objetivamente que la víctima se
encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se
transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta por sí sola la
indefensión de la víctima para que se dé alevosía; ésta plantea una exigencia
subjetiva: el autor debe querer obrar sobre seguro, esto es, obrar sin el riesgo
que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse
a su acción. (Cfr. Carlos Creus: ―Derecho Penal. Parte Especial‖, Tomo I, Bs
As, Astrea, 6 ed., 1998, pág 20).
Por su parte, matar con el concurso de 2 o más personas requiere
objetivamente que a la acción del agente han concurrido un número mínimo
de 3 personas (el agente y por lo menos 2 más), ya sea realizando actos
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
169
US
O O
FIC
IAL
materiales que constituyan o no ejecución de violencia sobre la víctima, o por
medio de actos de carácter moral (dirección, aliento).
Pero desde el punto de vista subjetivo, la agravante requiere algo más
que la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima; y
esto es que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, o
sea no es suficiente que se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que se
hayan puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo. (Cfr. Carlos Creus, op cit,
págs. 24/25).
VIII.1. Bien jurídico protegido.-
El bien jurídico que es la vida humana se concreta en la existenciade
todo hombre, y por ende es el objeto de la acción del homicidio. (Cfr. Edgardo
Donna: ―Derecho Penal. Parte Especial‖, Tomo I, Ed Rubinzal Culzoni, Bs
As, pág 24).
Ésta se encuentra protegida constitucionalmente por el art. 4 de la
CADH, incorporado a nuestra Constitución Nacional por medio del art. 75 inc
22, en el cual se establece que: ―Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley […]. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente‖.
VIII.2. La acción típica.-
La acción del sujeto activo consiste en matar a un ser humano con vida
independiente. Es, en palabras del maestro Donna, la causación de la muerte
de otra persona física. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal. Parte Especial,
supra cit., pág 25).
La figura tipificada implica un resultado material -la muerte-, siendo
indiferente la modalidad de la acción en este aspecto (Fontán Balestra).
No se requiere ningún elemento subjetivo específico, la figura se
solventa con el dolo (directo y eventual).
Este delito se puede consumar por comisión (conducta positiva), o
comisión por omisión (cuando existe una obligación jurídica de actuar); la
mayoría de la doctrina rechaza la omisión simple, ya que de esta no deriva
ningún resultado.
170
El tipo objetivo del delito de homicidio está constituido, tanto por la
acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano, que deben
estar unidos ambos por una relación de causalidad.
VIII.3. Sujetos Activo y pasivo.-
De la forma en que está descripta en la ley, autor del delito de
homicidio puede ser cualquier persona. Sin embargo, como bien se ha hecho
notar, esta afirmación sólo es válida en cuanto al homicidio por acción, ya que
en cuanto al homicidio por omisión sólo podrá serlo la persona que se
encuentre en la posición de garante. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal.
Parte Especial, supra cit., pág 27).
VIII.4. Tipo subjetivo.-
El homicidio es un delito doloso de acuerdo a la técnica legislativa del
artículo 79 del Código Penal. El objeto del dolo comprende los elementos del
tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados. De ese modo, el autor
debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y además, debe
haber querido tal resultado. Se acepta tanto el dolo directo como el eventual,
salvo los casos de homicidios agravados, en donde por la forma de comisión
del hecho se exige el dolo directo. (Cfr. Edgardo Donna, Derecho Penal.
Parte Especial, supra cit., pág 27).
VIII.5. Adecuación fáctica y conclusión.-
Así, considerando que hasta la actualidad no se ha logrado hallar los
cuerpos ni los restos de las víctimas que aun permanecen en calidad de
detenidos desaparecidos, Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo
Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Jhonny
Vargas Orozco (6 hechos en total); debe destacarse, como cuestión preliminar,
que ello ―no puede constituir un óbice para tener por demostrada su muerte,
ya que sostener lo contrario, sería confundir un concepto técnico con un
elemento del concepto, en tanto implica el error de identificar el cuerpo del
delito con el cuerpo de la víctima‖ (Cfr. Cámara Federal de Apel. de La Plata,
sala III, 09/11/2006 in re ―Etchecolatz Miguel).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
171
US
O O
FIC
IAL
El ―cuerpo del delito‖ ha sido definido como ―el conjunto de
elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la
comisión de un hecho delictuoso‖. Estos elementos son, básicamente, tres: el
corpus criminis u objeto sobre el cual ha recaído la conducta delictiva; el
corpus instrumentorum o medios utilizados en la comisión del suceso y el
corpus probatorium, que son los rastros o vestigios residuales del quehacer
ilícito. Esta distinción permite evidenciar que no es necesaria la incorporación
al proceso de todos esos elementos en su naturalidad, pues bastará con que -en
casos excepcionales- exista uno de los tres en ese estado, siempre que los
restantes se acrediten mediante cualquier medio de prueba‖ (Cfr. Díaz,
Clemente, ―Cuerpo del delito en la Legislación Procesal Argentina‖, LL,
1988-A, 1106/1107).
En concordancia con este concepto teórico, la jurisprudencia ha
sostenido que ―el corpus criminis‖ es la persona o la cosa sobre la cual se
ejecutaron los actos delictivos y que hasta puede no existir -destrucción del
cadáver en un homicidio- sin perjudicar la prueba del delito, el ―corpus
instrumentorum‖, son los medios o los instrumentos o las cosas empleadas por
quien delinque -el arma que causa las heridas- que puede faltar también sin
perturbar la demostración del ilícito penal, y el ―corpus probatorium‖ son las
huellas, rastros o vestigios dejados por el imputado, habiéndose entendido en
doctrina que la prueba del cuerpo del delito puede realizarse por cualquier
medio...‖ (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, voto del juez Rivarola, 10/04/1996, LL 1996-C, 648).
A su vez, en referencia al delito de homicidio específicamente y su
relación con el ―cuerpo del delito‖, se ha dicho que ―tratándose del homicidio,
el cuerpo del delito no es el cadáver, ni los instrumentos, rastros, huellas, etc.,
ni las piezas de convicción, sino el hecho de que alguien haya sido muerto por
obra de otro, no importa quién; esto es, la acción consumada de matar a un
hombre con todos sus elementos: acción u omisión (o comisión por omisión),
nexo causal y resultado típico. Todo lo demás concierne a la prueba...‖ (Cfr.
Cámara Criminal de la Capital Federal in re ―Gamboa Morales, Ruperto
Segundo y otros‖, 10/11/59, JA, 1961-I, 40).
Sentado ello, cabe hacer referencia entonces a los argumentos que
permiten inferir razonablemente, al menos con las exigencias requeridas en
172
esta etapa del proceso, la muerte de las 6 víctimas antes mencionadas. Ellos
surgen a partir del análisis de las circunstancias históricas en las que se
desarrollaron los hechos que aquí se investigan y los elementos de cargo e
indicios probatorios reunidos en la causa.
En ese contexto, se tiene por probado en el caso de autos, como se
dijo, que las 6 víctimas antes mencionadas fueron vistas con vida por última
vez al momento de encontrarse privadas ilegítimamente de su libertad en el
Centro Clandestino de Detención, de la localidad de Guerrero, provincia de
Jujuy.
Siendo ello así, y partiendo de la base, conforme lo ya expuesto, de
que la falta de hallazgo de sus restos hasta el día de la fecha (elemento corpus
criminis), no constituye un impedimento absoluto para tener por demostradas
sus muertes, cabe señalar entonces que, por conducto de las reglas de la sana
crítica racional que rige el análisis de las pruebas e indicios reunidos, se llega
a la convicción del homicidio de Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz,
Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y
Jhonny Vargas Orozco por miembros de las Fuerzas Armadas y/o de
seguridad.
Debe aclararse que la muerte es un acontecimiento fáctico y, como
hecho que es, puede verificarse del conjunto o de algunos medios directos de
prueba, incluso por los indirectos o circunstanciales, máxime si se repara en
las características principales salientes del cuadro general de los sucesos
ocurridos entre los años 1976-1983 (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata, sala III, 09/11/2006 in re ―Etchecolatz Miguel O.).
En ese cuadro general, se encuentra debidamente acreditado que la
desaparición forzada de las 6 víctimas detalladas precedentemente, ocurrió
precisamente en momentos en los que los aparatos represivos del Estado,
conforme el plan sistemático ya descripto en los considerandos anteriores,
ejecutaban dicha práctica criminal tratando -tal como determinó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en temas análogos y cuya
jurisprudencia constituye una imprescindible pauta de interpretación,
conforme lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 326:2805)- de ―procurar la supresión de todo elemento que permita
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
173
US
O O
FIC
IAL
comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas‖ (CIDH, caso
―Velásquez Rodríguez‖, 29/07/88; caso ―Blake‖, 24/01/98).
De manera tal que las características de las acciones delictivas llevadas
a cabo por las fuerzas de seguridad en ese contexto histórico y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las mismas,
permite tener por cierta la práctica de exterminio de personas con métodos de
eliminación difíciles o imposibles de evitar por las víctimas elegidas (Cfr.
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re
―Etchecolatz Miguel O., cit.).
Por otro lado, existe la incidencia ineludible y determinante del
transcurso del tiempo -prácticamente treinta y cinco años- durante el cual no
se tuvo noticia alguna sobre el paradero de los nombrados que permita
suponer, razonablemente, que se hallen con vida, o bien, que se los haya
mantenido con vida desde que fueran vistos por última vez al momento de sus
privaciones ilegítimas de la libertad, lo que fortalece aún mas la convicción
referida acerca de la muerte de los mismos que, además, también puede
inferirse a partir de otros medios o indicios probatorios.
A propósito de esto último, la jurisprudencia ha entendido que ―no es
casual, por cierto, que la vigente ley 23.984 (Código Procesal Penal de la
Nación) haya suprimido las normas atinentes al cuerpo del delito y al modo de
fundarlo, comprendidas en los arts. 207 a 235, inclusive, de la vieja ley 2372
de 1882 (Código de Procedimientos en Materia Penal). Con ello se adjudica
amplia libertad al juez para apreciar la prueba que conduzca al hallazgo de la
verdad material y a objetivar sus motivaciones (art. 123, CPP).‖
―De esta manera, con el sistema actual, se suprimen limitaciones
probatorias de la legislación derogada -o ciertas prohibiciones dispuestas en
las leyes civiles (art. 206, CPP)- y quedó establecida la sana crítica (arts. 241,
in fine y 398, 2° párr., CPP) que implica la libertad para valorar la prueba
producida en el proceso y, por ende, que los hechos (por ejemplo, la muerte)
"se prueban de cualquier manera" (conf. Vélez Mariconde Alfredo, citado en
Donna, Edgardo A. y Maiza, María C., "Código Procesal Penal" Bs. As.,
1994, p. 244; véase, además Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal
Penal". 3ª edición, actualizada por M. N. Ayán y J. I. Cafferata Nores.
174
Córdoba, 1982, t. I, ps. 361/367) (Cfr. Cámara Federal de Apel. de La Plata,
sala III, 09/11/2006 in re ―Etchecolatz Miguel, cit.).
En este mismo sentido se ha expedido también la jurisprudencia
supranacional al afirmar, por ejemplo, que ―...la práctica de los tribunales
internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial
o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para
fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones,
pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos... la prueba indiciaria o presuntiva resulta de
especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya
que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo
elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las
víctimas‖ (Cfr. CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de
julio de 1988, párrs. 130 y 131 -citado anteriormente-).
Este mismo Tribunal ha dicho que, en cuanto a la recepción y
valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se impone
―una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida... sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia‖ (Caso ―Juan Humberto Sánchez‖, 7/05/2006, párr. 30; caso
―Herrera Ulloa‖, 02/07/2004; entre otros). De más está decir que estas
conclusiones pueden aplicarse al caso bajo examen que se rige por una ley
procesal de orden interno sustentada en principios análogos.
Por otra parte, e independientemente de todo lo expuesto hasta aquí,
cabe referir también que la ley 24.321, establece en su artículo 1° que ―Podrá
declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que
hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del
lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero‖.
Por su parte, el art. 10 dispone que ―En los casos ya declarados de ausencia
con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro
Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a
pedido de parte reconvertidos en ―ausencia por desaparición forzada‖
probándose solamente los extremos del art. 2° de esta ley ante el mismo juez
que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la
desaparición forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
175
US
O O
FIC
IAL
de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada‖.
Es decir que, aún cuando está claro que la normativa citada refiere sólo
a efectos civiles, es innegable que la finalidad de los preceptos transcriptos
importan la presunción legal de que la ausencia por la desaparición forzada de
una persona -entendida como la privación de la libertad personal cuando el
hecho fuese seguido de la desaparición de la víctima, o si fue alojada en
centros clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del
derecho a jurisdicción (art. 2)- implica su fallecimiento.
En base a ello, puede afirmarse con fundamento legal expreso, que es
razonable inferir la muerte de una persona que ha sido privada de su libertad
en las condiciones y circunstancias descriptas por los arts. 1° y 2° de la ley
citada, no resultando un impedimento absoluto que no hayan sido encontrados
sus restos, toda vez que la norma aludida se aplica, justamente, a los casos de
su ausencia.
En definitiva, conforme todo lo expuesto, parece evidente que la falta
de hallazgo o bien la inexistencia de los restos de una persona, no constituye
un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue
privada ilegítimamente de su libertad hace prácticamente 32 años y de la cual,
hasta la fecha, se desconoce su paradero. Al menos cuando existan otras
pruebas e indicios, directos o indirectos, que permiten demostrarlo. Un criterio
opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos
empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad.
Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a
procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia
delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio (Cfr.
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 09/11/2006 in re
―Etchecolatz Miguel O., cit.).
Por todo ello, teniendo en cuenta entonces que la prueba colectada en
autos permite tener por acreditado, al menos con el grado de probabilidad
exigido en esta etapa procesal, la privación ilegítima de la libertad de las 6
víctimas antes mencionadas, su ausencia por desaparición forzada y la
inexistencia de todo dato o indicio acerca de su paradero, luego de
transcurridos casi 35 años desde la última vez en que fueran vistas con vida, es
176
posible presumir, fundada y objetivamente, sus muertes en las circunstancias
ya narradas y con los fundamentos expuestos.
En relación a las calificantes del homicidio, debe destacarse que,
conforme la prueba valorada, se encuentra acreditado, al menos
probablemente, que en las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas
mencionadas -como hechos anteriores y necesarios para los posteriores
homicidios- intervinieron al menos tres personas, por lo que, siendo ello así,
cabe la aplicación del inciso 6° del artículo 80.
En relación a éste se ha dicho, por ejemplo, que ―se configura si a la
acción del agente han concurrido dos o más personas (como mínimo tres: el
agente y dos más), ya sea realizando actos materiales o de carácter moral‖ (C.
Nac. Crim. y Corr., sala 1°, 09/02/90 ―Assad Jorge A. y otros‖), ―aunque la
preordenación a la que alude el tipo objetivo no exige una preordenación
reflexiva y fríamente calculada, producto de una prolongada deliberación…
siendo suficiente el acuerdo para matar‖ (Trib. Casación Penal Buenos Aires,
sala 2°, 02/09/03, ―Mare Jorge A.‖). También se ha sostenido que la
intervención de los sujetos puede ser en calidad de coautores o cómplices,
sean primarios o secundarios (Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal
Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. II, p. 30).
Por su parte, habiendo tenido lugar los homicidios con posterioridad a
las privaciones ilegítimas de la libertad por parte de los miembros de las
Fuerzas Armadas, la situación de indefensión de las víctimas frente a sus
captores es absolutamente innegable, por lo que resulta aplicable al caso el
inciso 2° del artículo 80 del Código Penal en cuanto prevé la ―alevosía‖ como
calificante del homicidio.
En relación a ésta se ha dicho que para que se configure ―debe existir
una situación real, objetiva, de indefensión de la víctima, una falta absoluta de
posibilidades de defenderse, y un elemento psicológico, consistente en que el
autor provoque esa situación, la cree o bien, siendo preexistente, la aproveche
para actuar sin riesgo, porque, si bien no requiere premeditación si, en cambio,
exige preordenación (Cámara Nacional de Casación Penal, sala 2°, 22/06/99
―Centro Roberto A.‖).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
177
US
O O
FIC
IAL
IX. Síntesis de los hechos acreditados.-
En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, los diversos elementos de
prueba analizados precedentemente y valorados a la luz de la sana crítica,
permiten concluir, al menos con el grado de probabilidad exigido para esta
etapa procesal, que Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez,
Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino
Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María
Cortez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Luis Víctor Escalante, Hilda
del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco, habrían sido privados ilegítimamente de su
libertad por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en las
circunstancias de tiempo y lugar descriptas en oportunidad de receptársele
declaración indagatoria a los inculpados y, luego de ser llevados por distintas
dependencias policiales, fueron llevados al CCD Guerrero donde
permanecieron algunos días bajo torturas. Luego de ello, de los que
sobrevivieron algunos fueron liberados en la Central de Policía, mientras que
otros fueron alojados en la Unidad Penal N°1 de Villa Gorriti donde
permanecieron detenidos ilegalmente hasta el día 7 de octubre de 1.976, día en
que finalmente fueron retirados de ese establecimiento carcelario para ser
trasladados vía aérea a la Unidad Penal N°9 de La Plata, lugar desde el cual en
el transcurso de los años 1.977 y 1978 fueron recuperando en distintas fechas
la libertad.
Que resta afirmar que algunas o varias de las víctimas una vez
detenidas habrían sido trasladadas en algún momento con el aporte de
vehículos de la Empresa Ledesma hasta las seccionales policiales o inclusive
hasta el CCD de Guerrero, donde permanecieron transitoriamente bajo
torturas, siendo presuntamente asesinados algunos de ellos. Los vehículos
aportados por la Firma habrían sido utilizados entonces con el mero propósito
de suplir o complementar el escaso o nulo parque vehicular con el que
contaban las seccionales para llevar adelante los secuestros y el traslado de
detenidos, hasta el ingreso de éstos al circuito represivo estatal.
178
Por ello, considero que sindicar a los encausados Blaquier y Lemos
como partícipes en la violación de domicilio, aplicación de tormentos y
homicidio que sufrieron las víctimas por parte de las fuerzas de seguridad,
excede en los hechos y en el nexo causal, el marco objetivo de imputación
fáctica realizado por el propio Ministerio Público Fiscal, toda vez que el
comportamiento que les fuera endilgado conforme se desprende de las pruebas
puestas a consideración en los escritos de acusación y en el expediente en
general, fue la contribución de poner a disposición de los grupos de tareas y
fuerzas de seguridad, camionetas de la Empresa para trasladar detenidos.
No consta por otra parte, al menos por el momento, que el propósito
criminal del aporte de vehículos haya sido específicamente para que grupos de
tareas ingresaran violentamente y sin orden de allanamiento a los domicilios
de los nombrados, o para que una vez detenidas, infligir castigos o torturas a
las víctimas para extraer información, e incluso, en algunos casos, provocar la
muerte.
X.-Responsabilidad atribuida a los imputados.-
Huelga recordar que mediante el dictado de diversos actos procesales,
entre los que se destaca el auto de procesamiento de Luciano Benjamín
Menéndez, ha quedado acreditada, con la verosimilitud que exige la presente
etapa procesal, la materialidad de los hechos principales, en cuyo curso causal
se atribuye participación a los imputados Blaquier y Lemos, situaciones éstas
que serán analizadas y resueltas a continuación.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que dicha situación jurídica
se ha mantenido incólume en el auto de elevación a juicio.
De manera que tales pronunciamientos jurisdiccionales han venido a
perfeccionar, en lo sustancial, la presunción sobre la existencia material de los
hechos investigados en las presentes actuaciones, resultando común a todos
los partícipes.
IX.1. Autoría Mediata de Menéndez
Recordemos que dentro de la estructura de poder Estatal burocrático y
piramidal, el imputado Menéndez ostentaba el grado de Jefe del III° Cuerpo
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
179
US
O O
FIC
IAL
del Ejercito Argentino, el cual comprendía el Área 323, correspondiente a la
jurisdicción de la provincia de Jujuy.
Por esta razón, el nombrado representaba la máxima autoridad del
Ejército Argentino y de la Fuerzas de seguridad policiales en la jurisdicción de
Jujuy. Consecuentemente, se afirmó que aquél era responsable de los actos
que realizaron sus subordinados dentro de la denominada ―lucha contra la
subversión‖.
Cabe aclarar que autor mediato ―es aquel sujeto que tiene dominio del
hecho en los términos de autoria, pero se vale de otro para la ejecución del
verbo contenido en el tipo penal‖ (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo
Jorge, ―Derechos humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios
en la Argentina, crímenes de lesa humanidad‖, Ed. Sudamericana, Bs. As,
2011, p. 238).
En otros términos, “El autor mediato no realiza la acción típica
personalmente, sino que la realiza a través de otra persona de la que se sirve
como instrumento. El autor mediato es el que tiene el dominio del hecho‖
(Cerezo Mir, José, ―Derecho penal, parte general‖, Ed. IB de F, Bs. As, 2008,
p. 935).
En este sentido, corresponde aquí apartarse de los criterios corrientes
de la autoría mediata de la dogmática penal, donde el autor mediato es quien
ejecuta el hecho sirviéndose, como instrumento, de una persona inimputable o
que actúa por error o coaccionada (Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal,
Parte general, 3° Edición, Ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, p. 295 –
296).
Es decir, la persona tomada como instrumento es reducida a la
categoría de medio material y no puede evitar la realización del tipo del delito
doloso, razón por la cual se excluye su imputación, y sólo es responsable del
accionar el autor mediato.
Por lo tanto, reclama aplicación la teoría de la ―autoría mediata a
través de aparatos organizados de poder‖, formulada por Claus Roxin, según
la cual existe un dominio organizativo concentrado en las personas que
manejan un aparato de poder: el autor está lejos de la víctima y de los hechos
típicos (D´Alessio, José Andrés, ―Código penal de la nación, comentado y
anotado‖, 2° edición actualizada y ampliada, Bs. As. 2009, t. I, p.748).
180
Concretamente, la diferencia entre este tipo de autoría mediata ejercida
en virtud de estructuras de poder y las demás formas de autoría mediata
reconocidas por la doctrina, radica en la circunstancia de que en aquélla el
ejecutor directo sí es punible porque no le falta ni la libertad de decisión ni la
responsabilidad, respondiendo como autor culpable y de propia mano (Roxin,
Claus, ―Autoria y dominio del hecho en derecho penal‖, séptima edición,
Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales S.A., Madrid - Barcelona, 2000,
pag. 273).
Precisamente, esta forma de autoría se caracteriza porque el ―hombre
de atrás‖ tiene a su disposición un aparato organizado por el Estado y no está
limitada a una acción defectuosa del instrumento, puede darse perfectamente
aún frente a un actuar plenamente delictivo del intermediario (Donna, Edgardo
Alberto, ―La autoría y la participación criminal‖, tercera edición actualizada,
Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 67).
El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad
en este tipo de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es
una tercera forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los
ejecutores (Donna, Edgardo Alberto, ―La autoría y la participación criminal,
tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 69, con
cita de Roxin, ―Strafrecht, Allgemeiner Teil, Band II, Verlag C.H. Beck‖,
München, 2003, 25, II, 3, nm 105 y ss.).
Así, “…el agente actúa como factor decisivo de una estructura
compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que a medida que se
desciende desde el factor decisivo (el también llamado hombre de arriba)
hacia quienes funcionan como ejecutores de propia mano, la identidad de los
factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un
punto de la jerarquía, los factores son totalmente fungibles. Las estructuras
militares regulares son el mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en
este sentido‖ (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ―El derecho penal
en la protección de los derechos humanos‖, Ed. Hammurabi, Bs. As, 1999, p.
204).
En resumidas cuentas, durante la etapa instructoria se corroboró que el
imputado Menéndez tuvo el dominio de los hechos a través de la estructura de
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
181
US
O O
FIC
IAL
poder Estatal de la que formó parte como superior jerárquico, respondiendo en
calidad de autor mediato de los supuestos en reproche.
IX.2. Autoría directa (ejecutor material)
Ha de recordarse que el autor mediato tiene aquí el dominio de la
acción a través de un aparato organizado del Estado, del que se sirve para
consumar el delito de que se trate.
No obstante ello, el ejecutor material tiene libertad de decisión, toda
vez que no está dominado en su voluntad por medio de error o coacción. Por
lo tanto, puede decidir cumplir o no cumplir la orden que emana de los
mandos superiores.
Como corolario, al no existir una acción defectuosa los autores
materiales (ejecutores) son considerados herramientas fungibles, pues si uno
de ellos niega a cumplir la orden impartida, es fácilmente intercambiable por
otro.
Esto significa que la organización desarrolla una vida independiente de
la cambiante composición de sus miembros, razón por la cual no es necesario
recurrir a medios de coacción o engaño para determinar la voluntad de éstos.
Entonces, cuando alguno de los ejecutores no cumple con su aporte en
la realización del hecho típico, inmediatamente es reemplazado por otro en su
lugar, sin que se vea perjudicado el plan trazado.
En definitiva, los ejecutores directos son punibles y responden como
autores de propia mano, y aunque en el caso concreto bajo análisis no se
encuentren, aún, individualizados los mismos, puede inferirse, certeramente,
que se trató de personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, determinados
a través de la orden de mando impartida por el autor mediato y superior
jerárquico de los ejecutores.
Habiendo referenciado la autoría material y la ejecución directa en los
presentes hechos, pasaré entonces a analizar el grado de participación que
corresponde a cada uno de los consortes de la causa en los hechos principales
que encuadran en la figura típica de privación ilegítima de libertad calificada
por violencia o amenazas (art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142
inc.1° del C.P.).
182
X.3. La participación en los hechos típicos del art.144 bis inc. 1°
del C.P., agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.-
A partir de la reconstrucción de los hechos investigados, y sobre la
base de la valoración global de la prueba reunida, puede afirmarse entonces la
existencia de los aportes brindados por Blaquier y Lemos a las fuerzas de
seguridad para llevar a cabo la privación de libertad de Delicia del Valle
Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti,
Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica,
Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante,
Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica,
Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique
Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro
Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar
Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco (26 casos), durante las denominadas
―Noches del Apagón‖ en el transcurso de la semana del 20 al 27 de julio de
1976.
Tales hechos de los partícipes son accesorios de la figura típica
perfecta prevista y penada por el art.144 bis inc. 1°, agravado en función del
art. 142 inc.1° del C.P., en cuanto se refiere al delito de privación ilegitima de
libertad agravada por haber sido cometido con violencia.
X.3.1. Tipo objetivo.-
Conforme se analizó más arriba, las varias y numerosas detenciones
ilegales ocurridas durante las ―Noches del Apagón‖ fueron masivas y se
llevaron a cabo prácticamente al mismo tiempo. Todo ello involucró y
demandó un número de vehículos superior al escaso parque automotor del que
disponían las fuerzas de seguridad locales.
Sobre este punto surge de particular relevancia la nota de solicitud de
uso de camionetas particulares secuestradas por procesos judiciales
antisubversivos dirigida al Juez Federal Mezzena de fecha 21 de junio de
1976, firmada por el Jefe de Policía Mayor Luis Donato Arenas, donde se
explica la falta de medios de movilidad de la Policía debido a ―la imperiosa
necesidad de poder lograr todos los objetivos en que nos encontramos
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
183
US
O O
FIC
IAL
imbuidos en la lucha contra la subversión‖ (sic). (Véase Expte ―Colauti,
Renato y otros‖, supra cit., fs 172).
Por ello, el aporte de vehículos de la Empresa fue determinante para
contar con trasporte suficiente para hacer frente a las privaciones ilegítimas de
libertad colectivas ocurridas durante un breve lapso de tiempo y que
perjudicaron a las 26 víctimas de las ―Noches del Apagón‖, por cuyos hechos
fueron indagados los imputados.
Esto significa que resulta indistinto el hecho de que cada una de las
víctimas fueran trasladadas en vehículos de la Empresa, puesto que la
facilitación de tales medios de transporte fue necesario para colaborar con el
plan criminal de los autores, consistente en las detenciones de personas
vinculadas indirecta o familiarmente con referentes sociales o sindicales,
movimientos gremiales o aquellos considerados ―elementos subversivos‖.
Esta circunstancia distingue la presente causa de los hechos
investigados en la Causa ―AREDEZ‖, donde se detuvo ilegalmente a
referentes o personas directamente vinculadas a la lucha gremial azucarera,
privaciones ilegítimas de libertad que tuvieron lugar en forma individual y
particularizada. Circunstancias a las cuales deviene imperante la
comprobación del uso de vehículos de la Empresa respecto de cada una de las
víctimas (Véase al respecto Causa ―AREDEZ‖).
Así, pues, el elemento objetivo de la participación de Blaquier y
Lemos en la privación ilegitima de libertad de las víctimas está representado
por la conducta de cooperación en el hecho ajeno mediante la facilitación de
los medios de transporte para su traslado. En tal sentido, son claves los
testimonios de Eublogia Cordero de Garnica a fs 816/817, Walter Juarez a fs
4300/4302 y Luis Alfaro Vasco a fs 4042/4045 y vta, en los cuales se señala la
presencia y el uso de vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I, para el
secuestro de personas detenidas durante las llamadas ―Noches del Apagón‖.
Al respecto debe tenerse en cuenta además, valorado según la crítica
racional, el testimonio de Hilda Figueroa cuando refiere que su secuestro se
produjo por una camioneta blanca, a la cual no pudo ver bien porque era de
noche y estaba oscuro. (Véase testimonios de Hilda Figueroa a fs 658/660 y
vta y 818/820).
184
Además de los testimonios que dan cuenta que la Empresa puso a
disposición sus vehículos para llevar a cabo las detenciones de algunas de las
víctimas, puede advertirse la prueba documental que así lo acredita. Así, la
promoción estatal del Ingenio Ledesma por supuestas razones de ―seguridad
nacional‖, disponía la creación de una seccional de Gendarmería en las
inmediaciones del Ingenio Ledesma, con el fin de controlar a braceros
bolivianos que ingresaban cada año a trabajar en la zafra. Lo cierto es que la
contraprestación de seguridad otorgada por Gendarmería a la Empresa habría
sido en realidad para contener un reclamo gremial cada vez más creciente y
organizado en la zona.
De esta forma en los hechos, la relación simbiótica construida entre la
Empresa y las fuerzas del orden que participaron en la represión estatal, pudo
mantener a raya a aquellas personas consideradas -aun potencialmente-,
adversas a su plan de crecimiento económico.
De acuerdo a la evidencia documental y testimonial conjugada en
autos, la seccional Ledesma de Gendarmería fue creada para controlar la zona
de seguridad de frontera, aprovechando la estructura edilicia aportada por el
Ingenio, no obstante encontrarse ésta fuera de los límites fronterizos para tal
situación, es decir, a más de 160 km. de la República de Bolivia. (Véase Acta
de inspección ocular de fecha 17/10/2012 en Causa ―AREDEZ‖ y art. 4 (incs .
―a‖ y ―c‖) de la Ley Nacional N° 18711 del 17/06/1970).
Al respecto, el imputado Lemos dijo en su ampliación de declaración
indagatoria de fecha 07/09/2012 que la creación de la sección Ledesma de
Gendarmería fue por decreto presidencial de Illia y que Ledesma ―facilitaba
un inmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás medios para la
creación y sostenimiento posterior de esa sección Gendarmería, lo que hasta
la fecha se mantiene en vigencia desde el año 1966‖).
De esta manera, desde su origen la novel repartición no habría contado
con una gran infraestructura ni mucho menos con sus propios vehículos, lo
que habría sido suministrado por la Empresa como contraprestación a cambio
de seguridad. (Véase testimonio del ex gerente administrativo de la Empresa,
Mariano Alejandro Gil en Causa ―Aredez‖ y declaraciones del ex Jefe de
Relaciones Públicas, Mario Paz en el documental ―Sol de Noche‖).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
185
US
O O
FIC
IAL
A esta altura del análisis, no resulta descabellado afirmar que los
servicios de seguridad incluían entre otras cosas, el control y la represión de
las actividades sindicales, y la recopilación de datos sobre personas que
actuaban en contra de los intereses de la Empresa. (Véase testimonios
brindados por Horacio Antonio Santander y Angel Saboredo ante el Tribunal
oral Criminal de Salta que dan cuenta que la Empresa contribuía mes a mes
con vehículos y combustibles para que las fuerzas de seguridad realicen tareas
operativas, obteniendo a cambio una contraprestación de servicios de
seguridad a fs 4400/4413).
Así, 1) el decreto presidencial 2379/66 que dispone la creación de la
seccional Ledesma de Gendarmería para que la Empresa provea la
infraestructura necesaria, 2) los libros de novedades de la seccional de
Gendarmería n° 20 de Orán donde figura el ingreso de vehículos del Ingenio
Ledesma el día 24 de marzo de 1976, 3) el testimonio de los gendarmes
firmantes de aquellos libros que ratifican el aporte vehicular a cambio de
seguridad para las instalaciones del Ingenio, 4) el acta de inspección ocular
que indica que las seccionales de Policía de Lib. Gral. San Martín no contaban
con camionetas a la época de los hechos (Causa ―AREDEZ‖) y,
fundamentalmente, 5) el convenio de mutua colaboración firmado entre el
Presidente del Directorio y máximo responsable de la Empresa Ledesma
S.A.A.I., imputado Carlos Pedro Blaquier y Antonio Domingo Bussi en el
año 1979; resultan todos en su recíproca correlación, indicios suficientes para
presumir la existencia material del aporte de vehículos por parte de la Empresa
a las fuerzas de seguridad de la zona al momento de producirse los hechos
delictivos investigados.
Por lo tanto, con el aporte de vehículos de la Empresa, existe una
relación de ―co-causalidad‖ entre la acción desplegada por los imputados
Blaquier y Lemos y el resultado del hecho del autor (privación ilegal de
libertad de las víctimas), de acuerdo a la aplicación de la teoría de la
imputación objetiva.
Según dicha teoría existe ampliación de la imputación delictiva
perfecta a la participación cuando el resultado típico del hecho del autor es
consecuencia del peligro desaprobado, creado o incrementado por la conducta
del partícipe (causa contribuyente).
186
Desde esta perspectiva, las acciones endilgadas a los nombrados
(facilitación de medios de transporte), adunadas al hecho de la privación
ilegítima de libertad de las víctimas, ejecutadas materialmente por personal de
las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas (atribuidas a Menéndez en
calidad de autor mediato), han generado un riesgo prohibido sobre el bien
jurídico protegido (libertad individual) que se materializó en el resultado
típico (privación ilegal de libertad).
En otras palabras, los aportes brindados por los imputados Blaquier y
Lemos en la causación del injusto doloso ajeno han agregado una condición
para la producción del resultado lesivo. En resumidas cuentas, el aporte
rendido por Blaquier y Lemos (facilitación de medios de transporte para el
traslado de los detenidos) se orientó a la consumación de los hechos
principales de privación de libertad de las víctimas: Delicia del Valle Álvarez
de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma
Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán
Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda
del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco, conforme surge del análisis e interpretación de los
elementos probatorios, esenciales, incorporados al proceso y que fueran
reseñados ―ut supra‖.
X.3.2. Tipo subjetivo
Pasado el primer peldaño, y de acuerdo a las especiales circunstancias
históricas que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los
imputados Blaquier y Lemos obraron dolosamente, es decir, actuaron con
conocimiento y voluntad de cooperación en los hechos principales (dolo de
referencia).
En otros términos, se advierte que tenían pleno conocimiento de que
realizaban un aporte de convergencia lesiva en los hechos delictivos
perpetrados por las Fuerzas Armadas dentro de un ataque generalizado y
sistemático en la denominada ―lucha contra la subversión‖.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
187
US
O O
FIC
IAL
En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados
Blaquier y Lemos tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución
político-sindical llevada a cabo por la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ contra los
dirigentes sindicales de la misma, tal como se evidenció, oportunamente, al
reconstruir las acciones reprochadas.
Por esta razón, se observa que la parte subjetiva de la tipicidad de
participación se encuentra satisfecha, precisamente, con la acreditación del
conocimiento, por parte Blaquier y Lemos, de los elementos del aspecto
objetivo de la participación.
También se ve revelado que los nombrados tenían conocimiento de los
elementos del tipo objetivo perfecto, siendo el resultado producido la meta
buscada, es decir, la producción del resultado lesivo del hecho del autor.
En el caso concreto que nos ocupa, no pudo escapar al conocimiento
de los nombrados, que la provisión o préstamo de los vehículos de la Empresa
a las fuerzas de seguridad era para el traslado de detenidos considerados como
elementos subversivos.
De la prueba obrante en autos, surgen de particular relevancia los
registros y legajos laborales de los delegados gremiales y ex empleados de la
Empresa Calilegua S.A.A.I.C (luego absorbida por el Grupo Ledesma en el
año 1971): Román Patricio Rivero, Enrique Nuñez, Hipólito Alvarez, Mario
Martín Nuñez, Salvador Cruz, Guillermo Genaro Díaz, Reynaldo Samán,
Eduardo Cesar Maldonado, Casiano Bache, y Agustín Donato Garnica, entre
muchos otros. Todos ellos en ese momento privados de su libertad o
secuestrados al mes de julio de 1976 en las llamadas ―Noches del Apagón‖.
Así, por ejemplo, Román Patricio Rivero, aun desaparecido, fue un
importante dirigente gremial que estuvo representando al sector obrero de
Calilegua S.A.A.I.C cuando dicha firma pasó a manos de la Empresa Ledesma
S.A.A.I. en virtud de Acta Convenio del 3/11/1971. En la reunión gremial que
se mantuvo con las autoridades empresariales de Calilegua S.A.A.I.C. y
Ledesma S.A.A.I. ante el Ministerio de Trabajo, participaron en
representación gremial el Secretario de Actas Enrique Núñez y también
Alfonso Cordero, Isidro Salinas y Héctor Narvaéz (Véase Legajo de
Enrique Núnez).
188
En dicho legajo consta que la esposa de Rivero, Sra. Teresa Caiguara,
informó la desaparición de su marido ocurrida en julio de 1976 y solicitó a la
Empresa el pago de una indemnización por los trabajos por él prestados a la
Empresa durante más de 20 años. Rivero fue dado de baja de la Empresa el
21/03/1977 al igual que el también secuestrado Mario Martín Nuñez. Sus
planillas indemnizatorias fueron confeccionadas para esa fecha a pedido de los
familiares, aunque el pago del cese laboral demoró varios años.
Por su parte, Héctor Narváez (luego suegro de Delicia del Valle
Alvarez), Hipólito Alvarez, y Mario Nuñez, fueron pasibles de notas de
superiores jerárquicos en la Empresa Ledesma S.A.A.I informando sus
actividades gremiales durante las horas de trabajo y solicitando sanciones al
respecto (Véase Legajo de Hipólito Alvarez y de Héctor Narváez).
Miguel Angel Garnica, empleado del Garage de la fábrica del Ingenio
Ledesma, fue rechazado para ser tomado para la zafra del año 1976 por el
Subjefe del Dpto. de Administración de Personal, Julio Oscar Romero, en una
carta interna dirigida al por entonces Administrador General Henry Oscar
Peverelli, por tratarse ―del hijo de Agustín Donato Garnica, -aserradero
Calilegua,- , quien se encuentra preso desde el año pasado, por haber sido
sorprendido con material de corte subversivo (activista)‖ (sic).
Vale aclarar que Agustín Donato Garnica -familiar directo de tres de
las víctimas-, si bien no ha sido considerado víctima en el presente proceso
por haber estado detenido con anterioridad, tuvo desempeño gremial y político
en Calilegua mientras fue empleado de la Empresa como obrero del aserradero
y circunstancial encargado de Calilegua S.A.A.I.C. para operar la usina
eléctrica que daba luz al pueblo durante la década de los años ´60.
Según consta en su legajo laboral, Donato Garnica fue detenido junto a
Renato Colautti en el año 1975 por actividades subversivas, y luego
condenado por el Juez Federal Hugo Mezzena por el art. 213 bis del Código
Penal a tres años de prisión efectiva responsable de atentado contra el orden
público. Durante ese periodo la Empresa Ledesma lo despidió por faltar al
trabajo, no sin dejar constancia y aclarar en el legajo laboral de su hijo que
había sido detenido por actividades subversivas. El Administrador General de
Ledesma S.A.A.I. Ing. Alberto Lemos le envió un telegrama intimando a
Donato Garnica a presentarse a trabajar, y este le informó desde prisión
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
189
US
O O
FIC
IAL
mediante carta fechada el 8 de setiembre de 1975 de su situación procesal.
Tambien informó de esta detención a la Empresa su esposa Eublogia
Cordero de Garnica.
En dicho Legajo consta además un informe presuntamente elaborado
por el funcionario de Ledesma, Henry Oscar Peverelli, que dice que en
situaciones similares (léase detenido por actividades subversivas), se pagó la
indemnización a los empleados detenidos. Consta además en el legajo de
Donato Garnica que da cuenta de su detención en el año 1975, y el dato según
se informa habría sido suministrado a las autoridades de la Empresa por el
Cabo Llanos de la Policía. (Véase legajo laboral de Agustín Donato Garnica).
En el caso del Legajo 22675/3, perteneciente a Delicia del Valle
Alvarez, consta que la misma ingresó a trabajar como agente sanitario al
Hospital Ingenio Ledesma en fecha 05 de julio de 1977 por medio de una
solicitud del Director del Hospital Dr. Ramón Augusto Ponce de León al
Departamento de Personal de Ledesma S.A.A.I. En fecha 15 de julio el
administrador general de Ledesma S.A.A.I, Ing. Alberto E. Lemos otorgó a la
Srta. Delicia del Valle Alvarez un adicional por atención permanente en el
campamento de Maíz Negro, durante el periodo de zafra. En fecha 19 de
setiembre de 1977 consta que la Srta. Delicia del Valle Alvarez renunció a su
empleo enviando un telegrama colacionado al administrador General de
Ledesma S.A.A.I. Esto último sería un indicio de que a pesar de la cesión
realizada por la Empresa al Estado Nacional en el año 1975, al mes de
setiembre de 1977, la Empresa Ledesma seguía a cargo y control de la
administración del Hospital.
En el legajo laboral n° 21037, consta que Luis Alfaro, ciudadano
boliviano, C.I. 459.593, nacido el 21 de junio de 1951, ingresó a trabajar a
Ledesma S.A.A.I. el 13 de enero de 1975. Su padre Manuel Alfaro y su
hermano Bernardino Oscar Alfaro Vasco también trabajaban en la Empresa.
En el legajo laboral n° 19.960 de Ernesto Reynaldo Samán, figura
que su esposa Elena de Samán comunicó a la Empresa su inasistencia por
haber sido trasladado detenido a San Salvador de Jujuy en fecha 24 de junio
de 1976. Posteriormente el propio Reynaldo Samán presenta una nota a la
Empresa para informar su detención por parte de la Policía desde el
24/06/1976 hasta el 01/07/1976 inclusive. También figura en el Legajo
190
Personal de Reynaldo Samán dos planillas de liquidación presuntamente
confeccionadas por quien se llamaría Juan Romero, una con fecha 20/07/1976
y la otra con fecha 03/09/1976. Puede apreciarse además copia de certificado
de libertad de Ernesto Reynaldo Samán expedido en fecha 09 de abril de 1978
por el director del Penal de Sierra Chica, Enrique Vázquez, quien informa
además que el motivo de libertad fue haber cesado arresto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto n° 705 del 28/03/1978. En el
legajo de Samán tambien figura copia de constancia firmada por el entonces
Coronel José María M. Bernal Soto, Jefe del Regimiento de Infantería de
Montaña n° 20 ―Cazadores de Los Andes‖, que da cuenta que Ernesto
Reynaldo Samán estuvo detenido desde el 21 de julio de 1976 hasta el 09 de
abril de 1978, recuperando su libertad por haber finalizado el estudio de su
causa, y no haber mérito suficiente para que continúe detenido. Orden de pago
a Ernesto Reynaldo Samán por asignación por cónyuge firmada el 2 de
diciembre de 1975 por el Sub Jefe del Dpto. de Administración de Personal,
Julio Oscar Romero. Todo ello demuestra que a la fecha de los hechos, las
autoridades de la Empresa estaban al corriente de las detenciones que sufrió el
Sr. Samán.
Tampoco puede desconocerse que la Empresa Ledesma tenía un
amplio conocimiento y una red de información de las actividades gremiales
desarrolladas por el Sindicato y las personas que participaban. Así también, en
la mayoría de los legajos personales constan los permisos solicitados por los
empleados para participar en misiones gremiales, además de sanciones a los
empleados cuando no podían justificar las faltas por tales motivos.
Sobre este punto vale tener presente además que mediante Resolución
Judicial de fecha 25 de abril de 2012 se dispuso el allanamiento de las oficinas
de la Empresa Ledesma S.A.A.I, sitas en calle Salta s/n del Pueblo Ledesma
(sede del Ingenio) y en calle El Cochucho n° 165 del Barrio Los Perales de la
Ciudad de San Salvador de Jujuy.
Resulta notable en este sentido que la Empresa contaba en su archivo
con legajos personales de ex empleados que dejaron de prestar servicios 40
años atrás, como en los casos del Dr. Luis Ramón Aredez (véase Causa
―AREDEZ‖), y del desaparecido dirigente gremial Jorge Osvaldo Weisz, pero
que tenían al momento de sus secuestros y posteriores desapariciones, una
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
191
US
O O
FIC
IAL
marcada actividad político-social, y una fuerte vinculación a los sindicatos
azucareros vernáculos.
En el caso de Weisz además, puede advertirse que en el año 1972, la
Empresa Ledesma solicitó a la agencia de investigaciones ―World Division -
Psicología Industrial‖, la confección de un detallado informe sobre las
actividades del dirigente gremial y otrora empleado, sus relaciones y sus
vínculos familiares y profesionales. Obra además en el legajo secuestrado un
memorandum confeccionado a máquina sobre las actividades conocidas de
Jorge Weisz, que lo define como un gremialista agitador y panfletero dedicado
a generar problemas promoviendo ante cada conflicto un ―plan de lucha‖ e
interviniendo y participando en cada huelga realizada por el gremio. Este
informe de inteligencia sobre las actividades gremiales de Weisz y los
panfletos presuntamente por él repartidos fueron puestos a conocimiento del
imputado Alberto Enrique Lemos, según letra manuscrita en carta interna de la
Empresa Ledesma S.A.A.I con nota de elevación el día 9 de abril de 1973.
Por otra parte, obra en la documentación secuestrada en el
allanamiento, un informe de 180 hojas sobre la marcha realizada en ocasión
del recordatorio por la ―Noche del Apagón‖ en el mes de Julio de 2005,
denominado ―INFORME SOBRE LAS ACCIONES DESARROLLADAS EN EL
MARCO DE LA “XXII JORNADA De Derechos Humanos y Cultura En
Libertador Grl San Martín año 2005 (29 Marcha del Apagón)‖ (sic). En tal
documento constan -hasta en el más mínimo detalle- las circunstancias en que
se desarrolló la marcha, así como datos personales en forma minuciosa de las
personas que concurrieron. De particular importancia reviste además el acápite
a fs 97/100 denominado ―ACCIONES DESPLEGADAS POR EL
DEPARTAMENTO VIGILANCIA CON EL OBJETO DE PREVENIR,
ALERTAR Y PROTEGER LOS BIENES DE LA EMPRESA EN EL MARCO
DE LA MARCHA‖ (sic), que contiene información sobre el despliegue de 5
agentes encubiertos provenientes de distintas zonas de la región, cuyo
principal objetivo consistió, según el informe, en: 1) acciones de apoyo
económico y donaciones a organizaciones sociales, con el fin de evitar
acciones hostiles contra los bienes de la Empresa o que los vehículos de la
Empresa sean demorados ante cortes de ruta; 2) emplazamiento de custodia
policial mediante la contribución económica a las fuerzas policiales, lo que
192
permitiría a la Empresa contar con una colaboración permanente para todas
aquellas acciones que involucren la participación de la Fuerza Pública. Agrega
el informe que en aquella oportunidad se alistaron ―muy discretamente‖ dos
grupos de combate en el interior de la Sala Ledesma (el grupo GEO- grupo
Especial de Operaciones que vino desde el Cuartel Central en S.S. de Jujuy), y
un grupo de combate de infantería. Asimismo se estableció un rondín con dos
agentes uniformados durante toda la noche del 27/28 de julio de 2005,
desplazándose desde el acceso a la Planta Fabril por Ruta 34 hasta el frente de
la Sala Ledesma, y otro efectivo reforzó la vigilancia del acceso principal de
los camiones de descarga. 3) emplazamiento de protección en Sala Calilegua:
allí la Empresa habría puesto dos vigilantes privados y un efectivo de
Gendarmería Nacional, durante la noche del día 27 y todo el día del 28 de
julio de 2005; y 4) Refuerzo de los puestos de vigilancia en área fabril, que
fueron reforzados con el objeto de controlar de manera adecuada las
instalaciones durante los días de la marcha (27 y 28 de julio de 2005).
En definitiva, lo arriba descrito, además de la toma de numerosas
fotografías de los marchantes en las cercanías de la Empresa, denota un
cuidadoso trabajo de inteligencia y la participación y estrecha colaboración
oficial de las fuerzas de seguridad en la recopilación de datos para dicho
informe.
Es decir que con la prueba aportada y los elementos secuestrados se
puede presumir razonablemente que así como en la actualidad, la Empresa
contaba desde por lo menos el principio de los años ´70, y aun durante el
periodo de la última dictadura militar, con mecanismos de espionaje e
inteligencia para detectar a las personas que tenían actividad sindical o estaban
comprometidos con el mejoramiento de la situación de los empleados de la
Compañía. Además y contrariamente a lo expresado por los acusados, la
Empresa tenía al momento de los hechos conocimiento efectivo de que varios
gremialistas y empleados de su égida laboral fueron secuestrados y privados
ilegalmente de la libertad durante el Terrorismo de Estado. (Por ejemplo, en el
caso de Reynaldo Samán, figura en su legajo personal haber sido privado
ilegítimamente de su libertad y la fecha de su liberación desde el Penal de
Caseros en la Provincia de Buenos Aires en el año 1978).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
193
US
O O
FIC
IAL
No puede tenerse como hecho creíble que los imputados Blaquier -en
su condición de dueño y presidente del directorio-, o Lemos -en su condición
de administrador general de la Empresa y representante de la misma en
reuniones gremiales-, hayan podido desconocer o pasar por alto que una
cantidad considerable de sindicalistas, delegados, subdelegados de sección, y
personas vinculadas al Sindicato de Obreros del Azúcar de Ledesma y
Calilegua, que se desempeñaban además como empleados de la Compañía
Ledesma S.A.A.I; fueron secuestrados durante la Dictadura Militar.
Por su parte, Lemos dice no recordar los términos de la conversación
que mantuvo con Olga Márquez de Aredez, cuando fue a reclamarle a
principios de abril de 1976 por el secuestro y posterior traslado de su esposo
en camionetas de la Empresa Ledesma. Aunque llamativamente manifestó el
encartado que lo único que recuerda en tal entrevista es que nunca se refirió ni
pudo referirse al Dr. Aredez en los términos endilgados por su esposa, ya que
van en contradicción con sus creencias y convicciones cristianas.
A tenor de ello, es dable tener presente la declaración testimonial de
fecha 10/04/1985 prestada por Lemos ante la Comisión Extraordinaria de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy (Causa ―AREDEZ‖), en la
cual el declarante negó haber facilitado algún vehículo a las fuerzas de
seguridad para ejecutar los hechos denunciados, en los mismos términos en
que brindó su descargo. No obstante ello, confirmó en aquella oportunidad
que la Empresa Ledesma sí facilitó vehículos a las autoridades durante la
última dictadura militar, cuando se desató el conflicto del año 1978 con el
vecino país de Chile, y en otras circunstancias como en las inundaciones. Esto
último de alguna manera resulta conteste a su ampliación de declaración
indagatoria y al Decreto Presidencial n° 2379/66 ut supra citado, en cuanto al
compromiso de colaboración asumido por Ledesma con Gendarmería
Nacional, versión que a su vez, se fortalece con las copias del Libro de guardia
del Escuadrón 20 de Orán de la Gendarmería Nacional de fecha 24 de marzo y
13 de abril de 1976, que dan cuenta del ingreso y egreso de vehículos del
Ingenio Ledesma en sus dependencias.
Por otra parte, conforme surge de la declaración de Lemos, las
decisiones se tomaban solo y únicamente con consenso del Directorio de la
Empresa, del cual Blaquier fue su máximo responsable y presidente de manera
194
interrumpida antes y durante los años que duró la dictadura militar. Dicha
circunstancia fue confirmada además por el informe remitido por la Comisión
Nacional de Valores, los ex choferes de la Empresa, que señalaron que el
Ingeniero Alberto Lemos era el Administrador de la Empresa Ledesma y por
arriba del nombrado estaban los dueños de la empresa y por debajo de Lemos,
los jefes de sección. (Véanse testimonios de Fidel Horacio Juárez y Jorge
Badih Zakhour en Causa ―AREDEZ‖).
Blaquier por su parte, afirma en su declaración indagatoria que las
atribuciones de Lemos eran las que otorgaba el Código de Comercio, por lo
que todo indica el conocimiento de Blaquier, sobre todo si se tiene presente
que se trata de una colaboración en una acción ilícita.
En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados
Blaquier y Lemos tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución
político-sindical llevada a cabo por la Empresa ―Ledesma SAAI‖ contra los
dirigentes sindicales de la misma, tal como se evidenció, oportunamente, al
reconstruir las acciones reprochadas.
Por otro lado, y a partir del análisis de las constancias de la causa se
pudo constatar que Blaquier y Lemos tenían pleno conocimiento de que los
hechos de privación ilegal de libertad de las victimas en cuestion serían
llevados a cabo por parte del personal de las fuerzas armadas y de seguridad
con violencias o amenazas, como medio idóneo para cumplir tal cometido.
Conviene recordar que la existencia material de dichas circunstancias
agravantes también quedó demostrada en la presente causa al definirse la
situación jurídica del encausado Luciano Benjamín Menéndez (autor
mediato), a través el dictado del auto de procesamiento de fs. 1210/1247, que
fuera confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, lo
que se mantuvo incólumne en el auto de elevación a juicio de fs. 3346/3385.
Por esta razón, resulta procedente extender a Blaquier y Lemos la
punibilidad de las circunstancias agravantes antes indicadas, las que encuadran
en las previsiones del art. 142 inc. 1° del Código Penal.
X.4. La comunicabilidad de las circunstancias personales
El art. 48 del Código Penal establece que: ―Las relaciones,
circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
195
US
O O
FIC
IAL
penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes
correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar
la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el participe”.
Dicho disposición normativa debe ser interpretada en forma armónica
con el principio de la accesoriedad limitada, receptado por nuestro sistema
penal.
El mentado principio significa que la participación es accesoria
respecto del hecho del autor, pero también que depende de éste hasta cierto
punto: basta que el hecho del autor sea antijurídico, no siendo preciso que el
autor sea culpable (Mir Puig, Santiago, ―Derecho penal, parte general, 8°
edición‖, IB de F, Bs. As., 2008, p. 403).
Desde esta perspectiva, y conforme a la valoración global de las
pruebas colectadas, se colige que Blaquier y Lemos conocían la calidad
personal de funcionario público que revestían tanto el autor mediato como los
autores materiales de los hechos atribuidos.
Por esta razón, corresponde extender a los nombrados la punibilidad
accesoria de las circunstancias personales del autor, esto es; la especial calidad
de funcionario público.
X.5. Complicidad primaria de Blaquier.-
Por otro lado, se encuentra corroborado que a la fecha de los hechos
investigados el imputado Blaquier se desempeñaba como Presidente del
Directorio de la Empresa ―Ledesma S.A.A.I‖. (Véase copia del informe de la
Comisión Nacional de Valores, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación).
En dicho carácter el nombrado tenía a su cargo facultad de
administración y disposición de los vehículos de la razón social antes
indicada, los que habrían sido aportados, por orden de éste, a las fuerzas
armadas y de seguridad para el traslado de los detenidos privados ilegalmente
de libertad.
En esta inteligencia, debe tenerse en cuenta que no se está aquí en
presencia de un hecho común y corriente, sino frente a un suceso
extraordinario por su gravedad y su naturaleza ilícita, por lo que se colige que
la máxima autoridad de la Empresa tendría que haber dado la autorización
196
para que se llevase a cabo el préstamo de los vehículos a los fines de cooperar
en el transporte de las personas que habrían sido privadas ilegalmente de su
libertad.
Por lo tanto, se infiere, razonablemente, que la facilitación de los
vehículos para el traslado de los detenidos no habría podido realizarse sin la
autorización del nombrado, quien ejercía una función preponderante dentro
del Directorio de la Empresa Ledesma.
En otras palabras, Blaquier cumplió un rol clave en el injusto del autor,
impartiendo la orden a Lemos (personal subordinado de la Empresa ―Ledesma
SAAI‖) para que éste proveyera de medios de transporte a las Fuerzas
armadas y de seguridad para hacer efectivo el traslado de los detenidos hasta
los centros clandestinos de detención, donde fueron alojados (participación
indirecta en el hecho del autor).
Es decir, la función directiva que ejerció el imputado Blaquier dentro
de la complicidad se da a conocer, en forma indirecta, mediante la
comprobación de hechos positivos, tales como: la utilización de vehículos de
la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ por parte de las Fuerzas Armadas y de
seguridad para el traslado de los detenidos, elementos que se encontraban bajo
las facultades de disposición del justiciable en su carácter de Presidente del
Directorio de dicha razón social.
De ahí se advierte la necesidad del aporte de Blaquier en la causación
de los hechos de privación ilegítima de la libertad agravada cometidos en
perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano
Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero,
Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez,
Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo
Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César
Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María
Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán,
Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.
No obstante ello, se encuentra corroborado que Blaquier carecía del
dominio de las acciones principales, entendido esto como la posibilidad de
emprender, proseguir, o detener el curso causal del delito, el que se encontraba
reservado en cabeza de Menéndez (autor mediato), como máximas autoridad
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
197
US
O O
FIC
IAL
de las Fuerzas Armadas en la provincia de Jujuy, y así como de los autores
materiales o directos de los hechos investigados.
Además, se observa que Blaquier tampoco reunía la calidad personal
de funcionario público para ser autor, exigida por el tipo especial en cuestión.
En este orden de ideas debe recordarse que la ―Participación es la libre
y dolosa cooperación en el delito doloso de otro‖. (Cfr. Zaffaroni, Eugenio
Raúl, ―Teoría del delito‖, Ed. Ediar. Bs. As. 1973, t. II, p. 653).
Dentro de las posibles formas de participación, debe tenerse por
cómplice primario a aquel que realiza un aporte material ―necesario‖ en un
hecho ajeno, sin el cual éste no habría podido cometerse, conforme a un
criterio jurídico de valoración ―ex ante‖. (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op cit.,
pg. 667- 668).
Entonces, de acuerdo a lo observado y por aplicación de las reglas del
art. 45 del Código Penal, corresponde extender la punibilidad al encausado
Blaquier a título de cómplice primario del delito en reproche, por haber
brindado un aporte indirecto y necesario en el curso causal de la acción de
otro, no reservándose el dominio del hecho.
X.6.- Complicidad secundaria de Lemos.-
Alberto Enrique Lemos revestía el carácter de Administrador General
de la Empresa ―Ledesma S.A.A.I.‖ y representante del Directorio de la misma
en la provincia de Jujuy, tal como se desprende de la copia del informe de la
Comisión Nacional de Valores, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, en la Causa ―AREDEZ‖).
En ejercicio de tales funciones, Lemos habría facilitado los medios de
transporte de la Empresa ―Ledesma SAAI‖ a las fuerzas Armadas y de
Seguridad, en cumplimiento de la orden impartida por Blaquier (Presidente
del Directorio).
Es decir, que se advierte que dicho aporte en cadena estuvo orientado a
la convergencia en los hechos lesivos de privación ilegítima de la libertad de
las víctimas Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano
Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero,
Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez,
Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo
198
Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César
Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María
Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán,
Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco.
Desde esta perspectiva, se vislumbra que la contribución de Lemos en
los hechos delictivos deviene accesoria al cómplice primario (Blaquier), toda
vez que éste revestía el carácter de Presidente de la Empresa en cuestión y
aquél la condición de subordinado.
Por esta razón, se infiere que Lemos cooperó en la complicidad de
Blaquier, cumpliendo la orden impartida por éste, limitándose a proveer de los
medios de transporte a las Fuerzas armadas y de seguridad, con el propósito
final de participar, a su vez, en el hecho del autor (complicidad en cadena).
Entonces, la colaboración indirecta de Lemos en el hecho ajeno se ha
orientado, también, a la producción del resultado lesivo de los sucesos
principales.
Por esta razón, Lemos debe responder a título de cómplice secundario
de la privación ilegítima de la libertad agravada cometida en perjuicio de
Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl
Ramón Bartoletti, Norma Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia
Cordero de Garnica, Germán Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz,
Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica,
Miguel Ángel Garnica, Rufino Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor
Narváez, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román
Patricio Rivero, Isidro Salinas, Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas
Orozco, Bernardino Oscar Alfaro Vasco y Luis Alfaro Vasco, pues aquél
realizó un aporte indirecto en la causación del hecho ajeno que no resultó
indispensable para su presunta comisión, no reservándose, tampoco, el
dominio de la acción.
En este sentido, resulta aplicable el art. 46 del C.P., en cuanto
establece que: ―Los que cooperen de cualquier modo en la ejecución del
hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores
al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida
en un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
199
US
O O
FIC
IAL
reclusión de quince a veinte años y si fuera de prisión perpetua, se aplicará
prisión de diez a quince años‖.
X.7.- El momento del aporte. El “Iter crimininis”.-
Es preciso reparar que el ―iter criminis‖ (camino del delito) se
compone de diversos estadios, como por ejemplo: ideación, actos
preparatorios, comienzo de ejecución, consumación y agotamiento del hecho.
(Cfr. Righi, Esteban, ―Derecho Penal, Parte General, Abeledo –Perrot, Buenos
Aires, 2008, pag.408-410).
Por lo que se sigue, se ha comprobado que los nombrados facilitaron a
las Fuerzas Armadas y de seguridad los medios de transporte de la Empresa
―Ledesma S.A.A.I.‖ para el traslado de los detenidos hasta las dependencias
policiales e inclusive hasta el CCD Guerrero.
De ahí se advierte que el aporte realizado por los imputados tuvo lugar
en la etapa de actos preparatorios, es decir, en la fase previa al comienzo de
ejecución de los hechos principales, pues del análisis del cuadro probatorio
cargoso reunido, se observó entonces que la provisión de los vehículos fue
necesariamente anterior a la privación ilegal de libertad de cada una de las
víctimas con el propósito de hacer posible su comisión (relación de medio a
fin).
Lo antedicho refuerza la hipótesis de la complicidad de los encartados,
toda vez que al haberse realizado el aporte en el momento señalado, se ha
predispuesto la creación de las condiciones previas del delito, no participando
en su realización.
Por eso, se infiere que aquéllos no se reservaban el dominio sobre el
curso causal de los hechos acaecidos, el que se encontraba en cabeza de
Menéndez (autor mediato), como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas
en la provincia de Jujuy, tal como se sostuvo en párrafos precedentes.
Por dominio del hecho ha de entenderse la posibilidad de emprender,
proseguir, o detener el curso causal del delito. (Roxin, Claus, ―Autoría y
dominio del hecho en derecho penal‖, Séptima edición, Ed. Marcial Pons
Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid - Barcelona, 2000, pg. 342-343).
200
A mayor abundamiento, es de destacar que los nombrados tampoco
reunían las calidades personales para ser autores de los delitos en reproche,
esto es, ser funcionarios públicos.
En definitiva, ha quedado demostrado que los imputados Blaquier y
Lemos colaboraron en la etapa de los actos preparatorios de los delitos
investigados.
X.8.- Sobre el juicio de probabilidad: Auto de procesamiento.-
Respecto al nuevo giro argumental que parece ensayar las defensas de
Blaquier y Lemos cuando arguyen que tal vez las camionetas de la Empresa
fueron llevadas coactivamente por miembros de las fuerzas armadas o de
seguridad, éste aparece como un mero intento de mejorar la situación procesal
de sus respectivos asistidos, puesto que tales circunstancias nunca fueron
denunciadas por Blaquier y Lemos (este último inclusive había declarado que
se enteró de las desapariciones de gran cantidad de sus empleados recién con
el advenimiento de la democracia); ni puestos en evidencia por ningún
empleado de la Empresa, más allá que quedó ampliamente demostrada la
vinculacion económica que unía a la Empresa Ledesma con funcionarios
allegados al gobierno de facto de entonces.
Lo considerado precedentemente desvirtúa las alegaciones defensistas,
existiendo elementos de prueba suficientes, en esta etapa procesal, para dar
basamento al hipotético juicio de probabilidad afirmativa previsto en el Art.
306 del ritual con relación a la participación criminal de los imputados
Blaquier y Lemos en la privación ilegal de libertad de las víctimas.
En otras palabras, se encuentra probado, con el grado de certeza
requerido, la existencia de los aportes de los encausados en el curso causal de
los hechos históricos antes descriptos y la presunta culpabilidad de los
mismos.
En esta inteligencia, debe tenerse presente que el auto de
procesamiento ―si bien significa un avance en orden al conocimiento de la
imputación, no requiere certidumbre apodíctica por parte del juez acerca de
los extremos requeridos para decretarlo. Basta con la sola probabilidad.‖
(D´Albora, Francisco J. ―Código procesal penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado‖, Abeledo -Perrot, Bs. As., 2005, t°II, p. 653).
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
201
US
O O
FIC
IAL
X.9.- De la declaración de falta de mérito.-
a) Vale decir, que en el caso particular de Guillermo Genaro Díaz, no
obstante haber sido visto detenido en Guerrero, su detención data del 1 de
julio de 1976, fecha en que concurrió espontáneamente a la subcomisaria de
Calilegua, ya que lo andaban buscando por una denuncia que había interpuesto
en su contra su concubina. Allí quedó detenido y luego de un tiempo llevado
al CCD Guerrero, sin conocerse hasta el momento su paradero.
De tal suerte que no surgen elementos suficientes para tener por
probado que la detención de Díaz haya sido planificada o llevada a cabo con el
aporte de los vehículos de la Empresa Ledesma S.A.A.I, por lo que considero
que a esta altura de la investigación no existe mérito suficiente para procesar o
sobreseer a los imputados Blaquier y Lemos respecto de la privación ilegítima
de libertad de Guillermo Genaro Díaz.
b) Por otro lado, y conforme a las probanzas colectadas, tampoco pudo
acreditarse, hasta el presente, la participación criminal de Blaquier y Lemos en
la causación de los restantes hechos ilícitos atribuidos.
Dicho de otro modo, del análisis de las pruebas reunidas se confirmó
que el aporte realizado por los imputados sólo se redujo a la provisión de los
medios de transporte a las Fuerzas Armadas y de Seguridad para posibilitar el
traslado de las víctimas privadas ilegalmente de libertad.
En particular, se corroboró que dicho aporte fue, lógicamente, anterior
al comienzo de ejecución de tales acontecimientos, con conocimiento e
intención de procurar su realización.
En cambio, no existen piezas de convicción incorporadas, legalmente,
al proceso que permitan inferir la participación criminal de Blaquier y Lemos
en el injusto de violación de domicilio, es decir, no se ha comprobado que los
nombrados hayan realizado un aporte intelectual o psíquico en el hecho del
autor, como por ejemplo: haber indicado el lugar donde se encontraban
ubicadas las viviendas de las víctimas y/o brindado los horarios en que éstas
podían ser habidas en su interior.
Tampoco se ha comprobado la realización de un aporte material en la
causación de dichos sucesos, tales como la provisión de ropa, planos, armas de
fuego y/o municiones, ni se confirmó que aquéllos hayan puesto a disposición
202
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad al personal de la ―Empresa Ledesma
S.A.A.I.‖ para que estos ingresaran, arbitrariamente, en las viviendas en
cuestión o para que allanaran el camino para su consumación.
Por otra parte, no se acreditó la participación de Blaquier y Lemos en
los hechos de torturas y homicidios, ya que no se arrimaron probanzas a la
causa que hagan presumir la cooperación en aquellos procedimientos ilícitos.
A mayor abundamiento, es de destacar que al proceder al
allanamiento de las dependencias de la razón social ―Ledesma S.A.A.I.‖, no se
secuestraron instrumentos destinados a tal finalidad. Además, no se comprobó,
verbigracia, la facilitación de lugares de alojamiento donde se infligieran
tormentos a las víctimas.
Por lo que sigue, no resulta procedente realizar la subsunción típica
subjetiva de la parte externa de las conductas en reproche, pues no se
encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo.
En consecuencia, no es conveniente la consideración del elemento
subjetivo, ya que no se ha comprobado el conocimiento y la voluntad de los
incusos en los hechos subsecuentes que perjudicaron a las víctimas, razón por
la cual no es posible extender la responsabilidad penal a los justiciables más
allá de la cooperación demostrada en el curso de esta etapa instructoria, esto
es: la facilitación de los medios de transporte en los hechos de privación ilegal
de libertad de las 26 víctimas.
Más aún, al no haberse acreditado, como punto de partida, la
existencia de la acción de participación en los hechos de violación de
domicilio y torturas atribuidos a Blaquier y Lemos, no corresponde efectuar el
análisis estratificado de los demás caracteres delictivos.
En definitiva, no se han incorporado, legalmente, al proceso elementos
objetivos de convicción susceptibles de validar las hipótesis delictivas
impulsadas por el Ministerio Público Fiscal con relación a los demás hechos
investigados y que fueran intimados a los encausados al momento de recibirles
declaración indagatoria.
De manera que el cuadro probatorio cargoso reunido deviene
insuficiente para emitir un pronunciamiento positivo sobre la presunta
existencia de la mentada participación criminal de Blaquier y Lemos en los
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
203
US
O O
FIC
IAL
restantes hechos imputados, toda vez que la actividad procesal desplegada por
el representante de la vindicta pública no progresó en dicho sentido.
No obstante lo anteriormente expuesto, subsiste la imputación
formulada contra los justiciables por existir sospechas razonables sobre su
presunta culpabilidad, necesarias para investigar los hechos e indagar a los
encartados, pero no suficientes para dictar auto de procesamiento, conforme
los parámetros legales exigidos por el art. 306 y ccdtes. del Código Procesal
Penal de la Nación.
En otras palabras, tales sospechas se encuentra apoyadas,
especialmente, en las constancias de la causa así como en una perspectiva
propia de un análisis histórico sobre cómo se desarrollaron los
acontecimientos que permitieron el arribo de la última dictadura cívico -
militar que sufriera nuestro país. Pero ello no alcanza, desde el punto de vista
del derecho, para asignar a los justiciables la culpabilidad de los sucesos, allí
donde se exige una probabilidad suficiente (art. 306, C.P.P.N.) basada en
pruebas legalmente introducidas al proceso penal y valoradas de acuerdo a la
sana critica racional.
En suma, no existen reunidos elementos de convicción idóneos para
ordenar el procesamiento y/o para sobreseer a Blaquier y Lemos con relación
a las restantes conductas atribuidas, por lo que corresponde así declararlo y,
en consecuencia, dictar falta de merito respecto de los nombrados, sin
perjuicio de ahondar la investigación con pruebas ya ofrecidas por las partes,
aún no producidas, más otras que ofrezcan a posteriori a tal efecto en ejercicio
del derecho de contradicción (Art. 309 del Código Procesal Penal de la
Nación).
Conviene aquí aclarar que el dictado de la falta de merito no implica la
paralización del trámite de la causa, puesto que permite la continuación de la
investigación, siendo revocable, aún de oficio, durante la instrucción.
XI.- De la libertad provisional de los justiciables.-
Sobre el particular, debe tenerse presente que la regla general es la
libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal y la prisión
preventiva la excepción. (Cfr. Vázquez Rossi, Jorge: ―La defensa penal‖, 4°
Ed., actualizada, Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 211).
204
Ciertamente, “…el Derecho procesal penal estipula que, durante el
procedimiento de persecución penal, la libertad es la regla y el
encarcelamiento preventivo una excepción, permitida sólo en el caso de
necesidad absoluta para asegurar la realización de los fines del
procedimiento penal, éste, a su vez, único medio realizador o mecanismo de
realización del derecho penal” (Maier, Julio B.J., ―Derecho Procesal Penal,
parte general, actos procesales, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 2011, t. III°,
pg. 381).
Además, rige el principio de inocencia desde el inicio del proceso
penal, incluso a partir de actos pre-procesales, hasta su completa finalización
mediante el dictado de una sentencia firme que dirima el conflicto y lo
desvirtúe (Arts. 18 C.N. y 14, 2° P.I.D.C.P.).
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ―el art. 18 de la ley
fundamental restringe a un individuo su libertad sólo cuando la privación sea
consecuencia de una sentencia firme derivada de un juicio. Así el estado
normal de una persona sujeta a un proceso, antes de ser condenada, es la
libertad ambulatoria (Art. 14, Const Nac.) y únicamente se prevé la privación
de libertad con carácter excepcional‖. (Cfr. Claria Olmedo, Jorge: ―Tratado de
derecho procesal penal‖, t.VIII°, Rub-Culz, Sta Fe, 2011, p. 454).
Por añadidura, toda disposición legal que coarte la libertad personal o
límite el ejercicio de un derecho debe ser interpretada restrictivamente (Art. 2
del Código Procesal Penal de la Nación).
En otras palabras, la privación de libertad sólo puede ser decidida en la
medida estrictamente necesaria, con el propósito de asegurar los fines del
proceso penal, o sea, la correcta aplicación de la ley penal sustantiva.
En esta tesitura, es de destacar el carácter de ultima ratio del derecho
penal, el cual resulta trasladable a las medidas de coerción personal. (Cfr.
C.N.C.P., Sala III°, ―Svedas Fernando‖, 18/08/2009 - La Ley online,
AR/JUR/56815/2009, del Voto de la Dra. Ángela Ledesma).
Hechas las salvedades precedentes, y en el análisis del caso concreto,
se advierte que no existen constancias incorporadas legalmente al proceso que
permitan presumir el riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de las
pesquisas por parte de los justiciables.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
205
US
O O
FIC
IAL
Tampoco se observa un riesgo procesal distinto al analizado al
momento de disponer la libertad caucionada de los imputados Lemos y
Blaquier mediante el pronunciamiento de los autos de exención de prisión de
los nombrados, de fecha 3 y 17 de Mayo de 2012, respectivamente (Véase
“Incidente de exención de prisión en favor de Alberto Enrique Lemos
Solicitado por el Dr. Diego D´Andrea Cornejo en Expte. n° 195/09‖, Expte.
n° 195/09-08/12, e “Incidente de exención de prisión a favor de Carlos Pedro
Tadeo Blaquier solicitado por el Dr. Horacio José Aguilar en Expte. n°
195/09”, Expte. n° 195/09-09/12).
Lo más importante es que desde el dictado de dichos decisorios hasta
el presente no se han observado actos de elusión y/o distorsión de la prueba, es
decir, Blaquier y Lemos se han sujetado al proceso y han comparecido,
oportunamente, al llamamiento judicial, no revelando peligrosidad procesal.
Más aún, la calificación jurídica de los hechos delictuosos por los
cuales se dicta aquí el procesamiento de los justiciables es igual a la asignada
al momento de concederse la exención de prisión, con dictamen fiscal
favorable.
Por todo, corresponde mantener la situación de libertad provisional de
los encausados Blaquier y Lemos bajo las condiciones impuestas en
oportunidad de recibirles declaración indagatoria y de concederse la exención
de prisión, esto es: cumplir con las pautas enunciadas en el art. 333 del
C.P.P.N, y acatar la prohibición de salidas del Territorio Argentino, bajo
apercibimiento de ordenar sus detenciones.
XII. Sobre la medida de embargo
Finalmente, corresponde trabar embargo sobre bienes suficientes de
propiedad de Carlos Pedro Tadeo Blaquier, hasta cubrir la suma de PESOS
DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y de Alberto Enrique Lemos, hasta cubrir
la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000), a fin de garantizar
eventuales indemnizaciones civiles y costas procesales derivadas de la
presente causa (Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, se
206
RESUELVE:
I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de Carlos Pedro Tadeo
BLAQUIER, de las condiciones personales obrantes en autos, por
considerarlo responsable del delito de privación ilegítima de la libertad
agravada (26 hechos), cometido en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de
Narváez, Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma
Castillo, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán
Tomás Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda
del Valle Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco; en concurso real y en grado de cómplice primario,
en virtud de lo considerado (Artículos 142, 144 bis inc. 1°, 45 y 55 del Código
Penal y art. 306 del Cód. Proc. Penal de la Nación).
II) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de
Carlos Pedro Tadeo Blaquier hasta cubrir la suma de PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000), a fin de garantizar eventuales penas pecuniarias,
indemnizaciones civiles y costas procesales (Art. 518 del Código Procesal
Penal de la Nación).
III) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de Alberto Enrique
LEMOS, de las condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo
responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada (26
hechos) cometido en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de Narváez,
Hipólito Álvarez, Casiano Bache, Raúl Ramón Bartoletti, Norma Castillo,
Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, Germán Tomás
Córdoba, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Hilda del Valle
Figueroa, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Rufino
Lizárraga, Eduardo César Maldonado, Héctor Narváez, Enrique Núñez, Mario
Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Isidro Salinas,
Ernesto Reynaldo Samán, Jhonny Vargas Orozco, Bernardino Oscar Alfaro
Vasco y Luis Alfaro Vasco (26 casos), en concurso real, en calidad de
partícipe secundario, en virtud de lo considerado (Artículos 142, 144 bis inc.
Poder Judicial de la Nación Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(BURGOS, Luis y otros)‖. Expte. n° 195/09
207
US
O O
FIC
IAL
1°, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la
Nación).
IV) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de
Alberto Enrique Lemos, hasta cubrir la suma de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000), a fin de garantizar eventuales penas pecuniarias,
indemnizaciones civiles y costas procesales (Art. 518 del Código Procesal
Penal de la Nación).
V) DECLARAR FALTA DE MERITO para procesar y/o sobreseer
la conducta de Carlos Pedro Tadeo Blaquier y de Alberto Enrique Lemos con
relación a los restantes hechos delictivos oportunamente imputados, sin
perjuicio de continuar la investigación según su estado, en mérito a lo
considerado (Art. 309 del CPPN).
VI) MANTENER la situación de libertad provisional de Carlos Pedro
Tadeo Blaquier y de Alberto Enrique Lemos, bajo las condiciones impuestas
en oportunidad de recibirles declaración indagatoria y de concederse la
exención de prisión, esto es: cumplir con las pautas enunciadas en el art. 333
del C.P.P.N, y acatar la prohibición de salidas del Territorio Argentino, bajo
apercibimiento de ordenar sus detenciones, de acuerdo a las consideraciones
precedentes.
HÁGASE SABER
Fdo: FERNANDO LUIS POVIÑA - JUEZ FEDERAL
Ante mí: Pedro Roldan Vazquez (H). SECRETARIO.-
Top Related