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AUTOS Y SENTENCIAS
PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Diciembre
RESOLUCIONES 821-903
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Resolución No. 821-2010
Juicio Nº 343-2006
Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 1 de diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS.- El actor en el presente juicio Julio Hincapié Dueñas, interpone recurso de
casación de la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2005, las 16h00 por la Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
en el juicio laboral que sigue en contra de AGIPECUADOR S. A. y de la Ing. Victoria
Vanoni Martínez. Es en virtud de este recurso que el proceso sube a conocimiento y
resolución de esta Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La
competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley
de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 19
de julio de 2007, las 15h30 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Indica
el casacionista que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes
normas de Derecho: Art. 35 de la constitución; Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil; Arts. 5, 95, 185, 187, 188 y 592 del Código del Trabajo; Art. 7 del
Contrato Colectivo; Arts. 1, 10, 11, 1697 y 1698 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de
Casación Arts. 23#17, 14#17 y 193 de la Constitución. Funda su recurso en la primera y
tercera causales del Art. 3 de la Ley de Casación y fundamenta su recurso
manifestando que en la sentencia recurrida se sostiene que el acta de finiquito “…ha
sido celebrada en cumplimiento con todas las formalidades que prescribe el Art. 592
del Código del Trabajo…”, que el Ministerio del Trabajo ha establecido que para la
validez de un acta de finiquito, deben constar la fecha de entrada y salida del
trabajador, como también la remuneración percibida por éste, que el acta de finiquito
impugnada no contiene ni la fecha de entrada al trabajo, ni la fecha de salida del
trabajo ni la última remuneración percibida por el trabajador por lo que en el fallo
recurrido existió una errónea interpretación de los Arts. 1697 y 1698 del Código Civil;
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agrega el casacionista que por el hecho de haber trabajado más de 22 años para la
empresa demandada tiene derecho a “mi jubilación patronal proporcional, de acuerdo
al Art. 188 del Código del Trabajo; TERCERO.- Analizados tanto el texto de la sentencia
recurrida como el del recurso interpuesto, corresponde establecer si se produjo o no el
despido intempestivo alegado por el actor, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: 3.1) El despido intempestivo es un hecho que puede producirse sea
de manera directa en un momento lugar y hora determinados o por actos del
empleador que ponen al trabajador en situación de tener que separarse de su trabajo;
3.2) El actor sostiene en su demanda que el día 15 de noviembre del 2001 a las 09h00,
en la ciudadela La Atarazana fue despedido él y otros compañeros suyos por la Ing.
Victoria Vanoni y que por esta situación se vio forzado a firmar el acta de finiquito que
ahora impugna; 3.3) Analizando el texto de dicha acta de finiquito se establece que en
la cláusula primera se dice que por la necesidad que tiene AGIP ECUADOR de trasladar
la planta de envasado a otro sitio alejado de la ciudad, las partes, por convenir a sus
intereses “de mutuo acuerdo dan por terminadas las relaciones laborales…” con lo que
se establece que la verdadera causa de la terminación de las relaciones laborales fue
ésta, y la que ocasionó el despido intempestivo; 3.4) Se debe considerar también el
hecho de que según el Art. 592 (hoy 595) del Código Laboral el acta de finiquito sólo
podrá ser impugnada por el trabajador “si la liquidación no hubiere sido practicada
ante el inspector del trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada” en el presente
caso se observa que en este documento se hace constar un rubro por $13.666.33
“imputable a cualquier derecho que pudiere tener el ex trabajador”, lo cual sumado a
las declaraciones de los testigos José Plutarco Pinargote (fs. 87) y Clemente Honorio
Mosquera (fs. 88) que aseveran que les consta que la demandada Ing. Victoria Vanoni
despidió al actor y 22 compañeros de trabajo, y el hecho de que la demandada ha sido
declarada confesa, llevan a la certeza del despido intempestivo, tal como así se ha
resuelto en diversos fallos tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corte;
por lo expuesto la Sala considera que el actor tiene derecho a las indemnizaciones
establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, así como a la jubilación patronal
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proporcional en atención al tiempo de labores; 3.5) Por otra parte, la alegación del
casacionista de que el acta de finiquito debe contener “la fecha de entrada y de salida
del trabajador, como también la remuneración percibida por ésta” según disposición
del Ministerio del Trabajo en nada enerva ni modifica la disposición legal mencionada;
Por todas estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA,
acepta el recurso de casación interpuesto y casa parcialmente la sentencia recurrida
disponiendo que la demandada pague las indemnizaciones por el despido
intempestivo, debiendo el A-quo realizar la liquidación correspondiente. Sin costas.
Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 822-2010
Juicio Nº 494-2006
Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 01 de diciembre de 2010, las 08h30
VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala, en virtud del
recurso de casación interpuesto por el actor Celestino Atahualpa Vera Loor de la
sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 31 de Enero del 2006, las 09h20, en el
juicio laboral seguido contra la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta
EAPAM en la interpuesta persona de su Gerente y Representante legal Ing. Verísimo
Loor Gilces. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se
encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución Política del Ecuador;
por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de
rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 15 de junio del 2007, las 08h45
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analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Indica el recurrente que en la
sentencia recurrida estima que se infringieron las siguientes normas procesales y de
derecho: Artículos 5 y 7 del Código del Trabajo; el Art. 113 del Código de
Procedimiento Civil; los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; el Art.
274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 35 ordinales 1, 4, y 6 de la Constitución
Política del Estado. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la ley de
Casación, concretamente a la “falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios y en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, concretamente “la aplicación indebida de la valoración de la prueba”.
Funda su recurso en la aseveración de que muy a pesar de que como ha demostrado
en su demanda, ha impugnado de manera categórica el acta de finiquito, los señores
Ministros dicen que nunca lo he hecho y en base a esta falsa afirmación no entran a
analizar lo principal de la litis. TERCERO.- Corresponde luego de analizados tanto el
contenido del recurso como el contenido de la sentencia recurrida, establecer si se han
producido los vicios señalados por el recurrente, al efecto la Sala hace las siguientes
consideraciones: a) Si bien el actor en su libelo de demanda impugna el acta de
finiquito suscrita con el demandado y que obra a fojas 79 y 80 de los autos, no se
observa que ésta acta se haya celebrado violando los preceptos del Art. 595 del Código
del Trabajo ni que en ella haya perjuicio alguno para el trabajador por lo que su
impugnación no procede; b) El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución Política de la
República del Ecuador establece que la transacción en materia laboral será válida
siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad
administrativa o juez competente, lo que si se ha observado en este caso; c) Cabe
anotar que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que el actor no
impugnó oportunamente el acta de finiquito, en base a la declaración juramentada del
mismo rendida en la audiencia definitiva cuya acta obra a fojas 91 y 91 vuelta del
proceso en la que expresa que no impugnó la referida acta; al respecto esta Sala
considera que el momento oportuno para impugnar el acta de finiquito es cuando esta
impugnación se hace en el escrito de demanda y que el hecho de no haberla
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impugnado al momento de su suscripción no impide su impugnación en un acto
posterior. Por todo lo expuesto esta Sala considera que en la sentencia recurrida no se
han inobservado o inaplicado las disposiciones legales mencionadas, por lo que
ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso
de casación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quem. Sin
Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 823-2010
Juicio Nº 441-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 1 de diciembre de 2010, las 09h00
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Marcos Héctor Valenzuela Salvatierra en
contra de Organizaciones Recreativas Turísticas OROTUR C.A., la parte actora
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral
de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que revoca la sentencia venida en
grado, el cual ha sido negado, por lo que interpone recurso de hecho, y una vez
radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,
para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso
extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución
inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los
requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación presentado se
observa que se ha identificado la sentencia recurrida, la norma que se estima
violentada y la causal invocada, esto es la 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación; sin
embargo se observa que no se ha dado cumplimiento a lo que establece el numeral
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4rto del Art. 6 de la Ley de Casación, referente a la fundamentación del recurso,
provocando que no se pueda configurar correctamente el recurso de casación. Al
respecto, el recurrente debe tener presente que para formalizar correctamente el
recurso de casación, no basta con establecer la norma que se estima infringida y la
casual sobre la cual funda su acusación, pues se requiere que se exponga una correcta
fundamentación, la misma que comprende de un razonamiento lógico que permita
observar cómo, cuándo y de qué forma se violentó la norma infringida, cotejándola
con la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de poder observar la acusación que
expone. En el presente caso, el recurrente pese a determinar la norma infringida y la
causal, no define si su acusación se refiere a una aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, no toma en cuenta que bajo esta causal debe establecerse en forma clara
y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho
fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la
apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es
decir cumplir con el condicionante que esta causal requiere para su procedencia,
situación que no se evidencia en el recurso en mención. Por lo expuesto y no pudiendo
suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de casación y en consecuencia el
de hecho presentado por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 824-2010
Juicio Nº 429-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 01 de diciembre de 2010, las 09h20
VISTOS: En el juicio laboral seguido por Clotilde Esther López Mendoza en contra de
ECOPAPEL, en las personas de Nicola Ruth Mears y Carlos Darío Jefferson Proaño
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Leroux., la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por
la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que confirma la
sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en
esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La
casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que
establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por
ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad
para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el recurso de
casación presentado se observa que se ha determinado la sentencia recurrida, las
normas que se estima violentadas y las causales en las que funda su impugnación, esto
es 1ra, 3ra, y 5ta del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que existe “errónea
interpretación de normas de derecho, y errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo que en la sentencia recurrida se
ha adoptado decisiones incompatibles ”; sin embargo, al exponer su fundamentación
la parte recurrente, no ha tomado en cuenta que al invocar la causal primera en el
recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir
los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que
los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los
textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su
sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte,
la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la impugna; es por ello que
constituye una contradicción fundamentar su recurso simultáneamente en estas dos
causales y bajo las mismas normas como lo han hecho los recurrentes, sin
individualizarlas, provocando que no se pueda dar cumplimiento correctamente al
numeral 4rto del art. 6 de al Ley de la material. Referente a la causal quinta que
invocan en su recurso, en la fundamentación no se indica cuáles son los requisitos
que, exigidos por la Ley, no contiene la sentencia, ni señala cuáles son las decisiones
contradictorias o incompatibles que a su juicio adoptó el Tribunal inferior
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equivocadamente. Todo lo hasta aquí expuesto, impide a esta Sala entrar al ulterior
examen de la cuestión debatida, debido a la impresión del recurso que se examina y en
tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de
casación promovido. De conformidad con el Art. 12 de la ley de Casación, entréguese
el valor total de la caución rendida a la parte actora. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)
Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 825-2010
Juicio Nº 736-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 01 de diciembre de 2010, las 09h30
VISTOS: Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. José Miguel
Barriga Arreaga; de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio que por
reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra de la Escuela Bilingüe
Jefferson Nuha Cia. Ltda. en la persona de su representante legal Karin Nurnberg
Núñez; y, debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de
Ley. SEGUNDO.- Examinado la impugnación del recurrente se observa que esta no
cumple con los requisitos que para su procedencia establece la Ley de Casación,
pues pese a que determina la sentencia recurrida, las normas que considera
infringidas y las causales en las que funda su recurso ( 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley
de Casación), al exponer su fundamentación no realiza una correlación lógica que
permita a este Tribunal observar la infracción que acusa. Al invocar la causal
primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de
derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el
juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene
que referirse a los textos de las normas sustanciales que invoca como violentadas,
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excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la
prueba. En cuanto a la causal tercera se debe cumplir con un condicionante, y es
que la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene
esta causal respecto de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
conlleva necesariamente a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas
de derecho; situación que no se ha dado en la interposición de este recurso. Sin la
existencia de estos requisitos no puede prosperar la impugnación interpuesta. Debe
tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción,
por ende de derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene
potestad para suplir omisiones de errores de hecho del recurrente. En virtud de lo
expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de casación
interpuesto, ordenándose devolver al inferior para los fines legales pertinente.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 826-2010
Juicio Nº 1085-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 02 de diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Patricia
Elizabeth Freire Martínez en contra de Dr. Guido Giovanni Russo Chauvin la Sala
Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, dicto sentencia reformando la emitida
en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte
demandada interpone recurso de casación, siendo el estado de la causa el de resolver
lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para
conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el
recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los
requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso pues aún
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cuando el recurrente determina las normas que considera como infringidas, así como
las causales en las cuales basa su impugnación, (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de
casación) yerra al momento de fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por
parte del recurrente es una correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales
que menciona, conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los
vicios que considera se han suscitado en la sentencia que acusa; en cuanto a la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la
violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de
la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha
llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de
quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es
necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,
señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido
violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma
aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es
que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva
implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;
lo cual también será producto de un estudio individualizado. En virtud de lo expuesto,
y no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. De conformidad con el artículo 12 de la ley de Casación entréguese a
la parte actora la caución. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 827-2010
Juicio Nº 432-2010
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 7 de diciembre de 2010, las 8h00
VISTOS: En el juicio laboral seguido por Ifigenia del Camen Alcívar Gilces en contra de
la Unidad Educativa Primaria “Vicente Rocafuerte” en la persona de Carlos
Bustamante, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que
confirma la sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta
causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO:- La Casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la
anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la ley
especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser
aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de
admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el
recurso de casación presentado se observa que se ha determinado la sentencia
recurrida, las normas que se estiman violentadas y la causal en las que funda su
impugnación, esto es 3era., del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, al exponer su
fundamentación la parte recurrente, no realiza un razonamiento lógico jurídico que
permita evidenciar, cómo, cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, en
otras palabras, en la sustentación que presenta constituye un extenso alegato, en el
cual no establece si se ha producido una aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, provocando que no se pueda formalizar una correcta fundamentación del
recurso e incumpliendo de esta manera con el numeral 4to del Art. 6 de la Ley de la
materia. Además la parte casacionista ha olvidado que al invocar la causal tercera,
debe establecer en forma clara y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya
sea por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así
precisarse que norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue
producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o
por falta de aplicación, es decir cumplir con el condicionante que esta causal requiere
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para su procedencia, situación que no se evidencia en el recurso en mención. Por lo
expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de
casación presentado. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 828-2010
Juicio Nº 773-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 07 de diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Teresa de
Jesús Collaguazo Díaz contra Teresa Guillermina Jácome y Jorge Gonzalo Aguirre
Jácome, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, dictó sentencia y en desacuerdo con esta decisión, la parte
demandada interpone recurso de casación habiéndose radicado la competencia previo
el sorteo de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se
considera: PRIMERO.- El recurso de casación es de carácter extraordinario,
eminentemente riguroso y formalista, de allí que para su aceptación deba cumplir
estrictamente con lo que determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Del
análisis del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos
de forma que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la ley de la materia,
ya que si bien el casacionista funda su recurso en las causales tercera y primera del
Art. 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la causal tercera alegada, es necesario
recalcar que el recurrente debe justifique conforme a derecho, no sólo la infracción
directa de normas que contengan “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba”, sino a su vez cómo a consecuencia de ello se ha dado la infracción indirecta
de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las
mismas; situación que no acontece en el caso subjúdice; y, en lo atinente a la causal
primera alegada, nada dice el recurrente al respecto para poder argumentar su ataque
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a la sentencia en base a esta causal. TERCERO.- Todo lo hasta aquí expuesto, le ha
impedido dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 ibídem,
que dice: ”4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”; pues, al exigir la ley
este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar los cargos alegados; es necesario, que
el recurrente realice una presentación lógica de causa-efecto debiendo desarrollar la
causal y el tipo de violación correlacionándolas con cada una de las normas legales
invocadas en el escrito contentivo del recurso de casación y que según su parecer se
han infringido. En esta virtud y sin que sea necesario añadir otras precisiones, se
rechaza el recurso de casación interpuesto. De conformidad con el Art. 12 de la ley de
Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. Notifíquese
y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 829-2010
Juicio Nº 610-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 07 de diciembre de 2010, las 10h40
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Julio Cesar
Álvarez Ibarra en contra de la Empresa Maquinarias y Vehículos S.A. MAVESA, en
la persona de su representante Legal Xavier Otero Suárez, Gerente de Agencia y
a los señores Juan Mejía Jefe de Taller a nivel Nacional; José Yunes Gerente
Regional de MAVESA, por sus propios derechos y por los que representan; la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, dictó sentencia revocando la emitida en el primer nivel. En desacuerdo con
este pronunciamiento, las partes interpone recurso de casación; y, una vez que se ha
radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
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Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: PRIMERO.- Revisado el
recurso de casación interpuesto por el actor se observa que si bien, por una parte ha
determinado la sentencia recurrida, las normas que se consideran infringidas y las
causales en las que funda su impugnación no ha expuesto una correcta
fundamentación incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley
de la materia; el recurrente se limita a exponer un alegato, no realiza una correlación
lógica entre las causales invocadas, y las normas que considera infringidas y la parte
dispositiva de la sentencia recurrida; se recuerda al recurrente que la
fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso de casación, por medio de
ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido que se presume; no basta
que se exponga un alegato resumiendo lo ocurrido en el proceso; lo que se espera es
un razonamiento lógico jurídico con el fin de observar su acusación, por lo que se
rechaza el recurso de casación presentado. SEGUNDO.- En cuanto al recurso de
casación interpuesto por la parte demandada, no cumple con los requisitos de forma
que para su admisibilidad al trámite imperiosamente exige el artículo 6 de la Ley de
Casación; el recurrente cita una serie de disposiciones que estiman han sido infringidas
en la sentencia que ataca, pero no se detienen, como era su obligación, a precisar de
qué manera dichos preceptos legales han sido transgredidos en el contexto de dicha
resolución. El recurso se fundamenta en las causales 1ra. 2da y 3ra. del artículo 3 de la
Ley de Casación; más, al momento de fundamentar en la causal primera, no determina
cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia, señalando
de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha sido
determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando la ley
exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica. Es importante destacar que para la
admisibilidad del recurso por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se
debe precisar cómo la violación de normas procesales ha viciado el proceso de nulidad
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insanable o ha provocado indefensión, sin embargo, el casacionista no ha determinado
la nulidad insanable ni la indefensión que estima ha incurrido el Tribunal Ad quem en
su fallo impugnado; tampoco se observa que haya determinado en qué momento o de
qué manera se ha producido la indefensión para la parte demandada y más aún, que
estos vicios hayan influido en la decisión de la causa. Respecto de la causal tercera, que
se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de
la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados
bajo esta causal, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la
infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los
medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, y luego
debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta,
producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o
por falta de aplicación, nunca por errónea interpretación, como lo dispone la parte
final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta relación causal, a la
que hemos hecho referencia, no se ha efectuado. En virtud de lo expuesto se rechaza
el recurso de Casación y se ordena devolver al inferior para fines legales pertinentes.
Entréguese a la parte demandada el valor de la caución consignada. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 830-2010
Juicio Nº 523-2006
Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 8 de Diciembre de 2010, las 08h00
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VISTOS.- El actor Carlos Julio Negrete León, interpone recurso de casación impugnando
la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 29 de Septiembre de 2005, las 10h45,
sentencia que reforma el fallo dictado por el señor Juez Ocasional Quinto del Trabajo
del Guayas que declara parcialmente con lugar la demanda en el juicio laboral seguido
en contra del Banco del Austro, en la persona de su representante legal señor Dieter
Koehn Campos. En virtud de este recurso sube el presente juicio a conocimiento y
resolución de la Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La
competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 núm. 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 163 del Código del Trabajo; Art. 1
de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con
fecha 21 de Agosto del 2007, las 08h49, analiza el recurso y lo acepta a trámite.
SEGUNDO.- En su recurso el casacionista sostiene que en la sentencia recurrida se han
infringido las siguientes normas de Derecho: Arts. 4, 5, 7, 99, 169, 185, 188, 290, 592,
del Código del Trabajo; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 12 del Art. 35 de la Constitución
Política del Estado; Art. 88 de la Ley de Seguridad Social; igualmente el recurrente
asevera que se han infringido las siguientes normas de procedimiento: Arts. 115 y 277
del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta el
recurrente su recurso en las causales 1, 3, y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación y
manifiesta en lo medular de su recurso que el Visto Bueno solicitado por el empleador
adolece de fallas que desameritan su valor; que no se adjuntó el certificado de
cumplimiento de obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
incumpliéndose lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de Seguridad Social, continúa
indicando que “No se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos
sanciones por un mismo hecho o dos juzgamientos por la misma causa” y por último
manifiesta que no se consideró las pruebas testimoniales aportadas ni el escrito de
confesión judicial. TERCERO.- De la confrontación del texto del recurso como de la
sentencia recurrida con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes
conclusiones: 3.1) En lo referente a la aseveración de que en el Visto Bueno solicitado
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por la parte demandada se incumplió con lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de
Seguridad Social, se debe considerar que en realidad se incumplió con esta disposición
legal pero la misma no señala ningún efecto jurídico para esta omisión lo cual deja sin
sustento su aseveración de que este Visto Bueno es nulo; además se debe considerar
el hecho de que según lo establece el inciso segundo del Art. 183 del Código del
Trabajo “La resolución del Inspector del Trabajo no quita el derecho de acudir ante el
Juez del Trabajo pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio
judicial , en relación con las pruebas rendidas en el juicio”; 3.2) Esta Sala no considera
admisible ni pertinente el criterio vertido por el recurrente cuando manifiesta que “No
se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos sanciones por un
mismo hecho, o dos juzgamientos por la misma causa” pues como bien lo establece la
sentencia atacada las múltiples sanciones recibidas por el recurrente por atrasos
confieren al empleador el derecho o la facultad para presentar su petición de Visto
Bueno sin que este procedimiento por sí solo constituya una sanción pues esta
facultad está comprendida en el inciso primero y en el numeral 1 del Art. 172 del
Código del Trabajo; 3.3) Sobre las declaraciones de los testigos presentadas por el
actor se observa que éstas no aportan elementos de juicio suficientes que puedan
cambiar la validez jurídica del Visto Bueno solicitado.- Por estas consideraciones la
Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMNISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y
confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.- Notifíquese y
Devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-Rubén Bravo
Moreno.
Resolución No. 831-2010
Juicio Nº 557-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 8 de diciembre de 2010, las 08h30
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VISTOS.- Examinado el recurso de casación interpuesto por Alexandra Raquel Abarca
Aldeán, quien dice ser Directora Provincial del INNFA-Loja, de la sentencia dictada por
la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja,
dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue a este Instituto César
Vinicio Esparza, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.-
La Sala es competente para conocer del proceso con fundamento en los artículos 1 de
la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y en virtud del sorteo de ley.
SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para
su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que
establece la Ley de Casación. TERCERO.- Se advierte que a fs.44 del cuaderno de la Sala
de lo Laboral de la Corte Provincial de Loja, consta la Audiencia Preliminar, en la que
comparece el doctor Jaime Santiago Pozo Veintimilla, quien solicita que se le declare
parte por la Ing. Alexandra Raquel Abarca Aldeán, en su calidad de Directora Provincial
del Instituto de la Niñez y Familia INFA-Loja, con cargo a legitimar su intervención, lo
que es acogido por el Juez, quien ordena que lo hagan en el término de tres días, sin
embargo su escrito de legitimación se da recién a fs. 102, el día 26 de noviembre del
2009, manifestando: “Que apruebo y certifico toda la gestión realizada en mi nombre
y del INFA; por el AB. Jaime Santiago Pozo Veintimilla, especialmente en la AUDIENCIA
PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE
PRUEBAS, en consecuencia solicito se digne declarar legitimada su
intervención….Además adjunto copia certificada de la Resolución Nro. 02-DG-2009”;
sin embargo la resolución a la que hace mención, constante de fs. 99, 100 y 101 del
cuaderno de segundo nivel, es una copia simple, la cual no surte efecto legal alguno,
pues de conformidad con el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, último inciso,
“Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente
certificadas que se hicieren por cualquier sistema.” El subrayado y negrillas es
nuestro. A lo que se añade el que en dicha resolución del Director General del Instituto
de la Niñez y Familia- INFA, Manuel Martínez González, en la que se delega a los
Directores Provinciales del Instituto de la Niñez y la Familia INFA, la facultad para
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comparecer en juicio, sea como actores o demandados, no se señala nombre alguno.
En esta virtud, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada es
improcedente por cuanto carece de legitimidad, toda vez que el abogado que suscribe
el recurso de casación nunca estuvo legitimado, pues quien se dice ser la
Representante Legal del INNFA-Loja, como Directora Provincial Alexandra Raquel
Abarca Aldeán, a lo largo del proceso, no acreditó su calidad de tal, en consecuencia,
no podía autorizar las actuaciones de abogado patrocinador alguno. Por lo
anteriormente expuesto, este Tribunal Pluripersonal concluye que el Recurso de
Casación propuesto por la parte demandada, carece de valor y eficacia legal, por lo
que se lo rechaza. Agréguense los escritos presentados por el actor César Vinicio
Esparza, y tómese en cuenta la autorización dada a los doctores Pedro Castro Falconí y
Olmedo Castro Espinosa y la casilla Judicial No. 5273, para futuras notificaciones.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 832-2010
Juicio Nº 793-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 08 de diciembre de 2010, las 11h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Elías Edison
Tumink Kayap en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía.
Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por
sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera
solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y
representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
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cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 833-2010
Juicio Nº 795-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 08 de diciembre de 2010, las 11h15
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue José
Evaristo Sánchez Chinchay en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &
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Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de
Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y
de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente
y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
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Resolución No. 834-2010
Juicio Nº 306-2010
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Resolución No. 835-2010
Juicio Nº 497-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 8 Diciembre de 2010; las 15h10
Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Carlos
Antonio Agurto Eras en contra del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe en la
persona de su representante legal el señor Prefecto y Procurador Sindico Sociólogo
Salvador Quizhpe Lozano y Dr. Hernán Espinoza, en su orden; el actor interpone
recurso de casación inconforme con el fallo emitido por la Primera y Única Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Zamora que confirma la del primer nivel y una vez que
se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: El actor ha identificado
la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y la causales en las que
basa su recurso (1ra, 3ra y 4ta del Art. 3 de la Ley de Casación ), al exponer su
fundamentación no ha realizado una correlación lógica que permita observar cómo se
trasgredió el fallo recurrido. Al respecto, el recurrente al invocar las causales 1ra, 3ra y
4ta. en su recurso no distingue el modo por el cual considera se violentó el fallo
recurrido, es decir no identifica si se trata de una aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia en el caso de la causal primera; o si se
refiere a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en el caso de la
causal tercera, peor aún si en la sentencia se ha resuelto sobre algo que no fuera
materia del litigio, u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; pues lo
que ha realizado es un alegato, situación que no permite a este Tribunal observar
cómo cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, pues dado a la
característica excluyente de cada uno de estos supuesto de infracción no pueden
producirse al mismo tiempo sobre una misma norma por que constituiría un absurdo
jurídico de allí la necesidad de identificarlos y correlacionar con la parte dispositiva de
la sentencia que considera infringida. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso
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de casación interpuesto.-Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 836-2010
Juicio Nº 498-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 8 Diciembre de 2010; las 15h20
Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Julio César
Livisaca Abrigo en contra del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe en la
persona de su representante legal el señor Prefecto y Procurador Sindico Sociólogo
Salvador Quizhpe Lozano y Dr. Hernán Espinoza, en su orden; el actor interpone
recurso de casación inconforme con el fallo emitido por la Primera y Única Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Zamora que confirma la del primer nivel y una vez que
se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: El actor ha identificado
la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y la causales en las que
basa su recurso (1ra, 3ra y 4ta del Art. 3 de la Ley de Casación ), al exponer su
fundamentación no ha realizado una correlación lógica que permita observar cómo se
trasgredió el fallo recurrido. Al respecto, el recurrente al invocar las causales 1ra, 3ra y
4ta. en su recurso no distingue el modo por el cual considera se violentó el fallo
recurrido, es decir no identifica si se trata de una aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia en el caso de la causal primera; o si se
refiere a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en el caso de la
causal tercera, peor aún si en la sentencia se ha resulto sobre algo que no fuera
materia del litigio, u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; pues lo
que ha realizado es un alegato, situación que no permite a este Tribunal observar
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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cómo cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, pues dado a la
característica excluyente de cada uno de estos supuesto de infracción no pueden
producirse la mismo tiempo sobre una misma norma por que constituiría un absurdo
jurídico de allí la necesidad de identificarlos y correlacionar con la parte dispositiva de
la sentencia que considera infringida. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso
de casación interpuesto.-Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 837-2010
Juicio Nº 317-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Wolker Diego Jaramillo Colala contra
el señor Marco Antonio Duma Castillo Jefe del Registro Civil de la Provincia de Zamora
Chinchipe, la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Zamora, dictó
sentencia parcialmente estimatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional.
En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de
casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto, por la parte demandada, no cumple con los requisitos que para su
admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no
se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la
recurrente si bien precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su
recurso, esto es, primera del Art. 3 de la Ley de la materia y su respectivo vicio; sin
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embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que ataca los vicios de la
nulidad y competencia en el fallo que impugna, reclamos que según la técnica de la
casación debe hacérselo en subsunción a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de
Casación, que hace referencia precisamente a las nulidades e indefensiones, mas no en
la causal primera como mal lo ha hecho el recurrente, por lo que, la fundamentación
es impropia a la causal alegada en el escrito contentivo del recurso de casación. En
virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación
interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales
pertinentes. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 838-2010
Juicio Nº 293-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h30
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Leonardo Heinert Moreno contra la
Jabonería Guayaquil en la persona del señor Carlos Ricardo Borja Rites, p.s.p.d., y
p.l.d.q.r., la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Guayas, dictó sentencia parcialmente estimatoria del fallo
emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la
parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado del proceso el de
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con
los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del
expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no
cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral
cuarto del citado artículo, ya que el recurrente si bien precisa las normas que estima
infringidas, las causales en que funda su recurso, esto es, primera y tercera del Art. 3
de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin embargo el casacionista yerra en su
fundamentación ya que, respecto a la causal primera, reprocha las conclusiones a las
que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación
impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación
directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los
hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación
de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem, por lo que aparece que los recurrentes
los consideran como ciertos en la sentencia. A su vez, el casacionista al determinar en
su memorial de casación que se han infringido precedentes jurisprudenciales, no ha
realizado la identificación respectiva para determinar en donde se encuentran
publicados dichos precedentes; ya sea en Registro Oficial o Gaceta Judicial, situaciones
que no han sido precisadas en su memorial de casación. Tampoco se ha precisado
cómo o de qué manera aquella falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales
han influido directamente la parte dispositiva de la sentencia. Y respecto a la
invocación del Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, se advierte que dicha norma
ha sido subsumida por el recurrente en las dos causales alegadas, esto es, primera y
tercera, lo que se constituye en un imposible jurídico y una contradicción, ya que al
correlacionarlo con la causal primera, se hace referencia a la violación directa de una
norma sustantiva lo que lleva implícito la aceptación de las conclusiones a las que ha
llegado el juzgador de última instancia; mientras que al subsumirla en la causal tercera
se hace alusión a una violación indirecta de norma sustantiva que ataca las
conclusiones del Tribunal ad quem, por lo que la subsunción de dicha norma en las dos
causales antes citadas, conlleva la contradicción de las mismas. En consideración a la
causal tercera invocada por el casacionista se advierte que la única norma
correlacionada con dicha causal es la contenida en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, norma que no contiene un precepto jurídico aplicable a la
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valoración de la prueba. La doctrina de la casación establece que el concepto de la
sana crítica, no puede servir de fundamento para el recurso de casación por no
contener un precepto sobre apreciación de la prueba. Tal expresión no obliga a la Sala
a seguir un parámetro de apreciación de una prueba. Además, no ha cumplido con la
condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta
precisión, mediante una fundamentación coherente concatenada, lógica y razonada,
cómo la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,
fueron producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico
que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha
precisado en el memorial de casación, tomando en cuenta que las normas sustantivas
que consideró infringidas, esto es, Art. 172, numeral 6, también fue sustentada en la
causal primera, produciéndose una contradicción como antes se explicó. Debe tenerse
en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende
de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para
suplir omisiones o errores del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala
de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver el
proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 839-2010
Juicio Nº 275-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 de diciembre de 2010; las 08h40
VISTOS.- En el juicio de trabajo que por nulidad de sentencia sigue la señora Marlene
Argudo de Orellana, en su calidad de Directora Regional 2 grado 12 del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, contra el Juez Sexto del Trabajo del Guayas Ab. Jorge
Guzmán López, la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
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Corte Provincial de Justicia de Guayas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido
en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte
actora interpone recurso de casación y al serle denegado interpone recurso de hecho y
siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que a fs. 145 del cuaderno
de primera instancia, consta el escrito contentivo del recurso de apelación presentado
por el Ab. Gregory Gines Vinces, en calidad de Director Provincial del Guayas del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, suscribiendo en dicho memorial únicamente
la Abogada Ana Proaño La Mota, “A ruego del peticionario, debidamente autorizada
por el señor Director Provincial del Guayas del IESS”, sin embargo de autos no consta
que el Ab. Gregory Gines Vinces haya justificado su comparecencia en el proceso en la
calidad en que comparece, tampoco existe autorización alguna a la Abg. Ana Proaño La
Mota para interponer recurso de apelación, por lo que, este recurso es indebidamente
interpuesto e ilegalmente concedido, en virtud de lo cual no se ha cumplido con lo
dispuesto en el Art. 4 de la Ley de Casación, pues no podrá interponer recurso de
casación quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia cuando
la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. Por las
consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación
interpuesto por la parte actora y por el Ministerio de la Ley queda ejecutoriado el fallo
de segunda instancia. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares
Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 840-2010
Juicio Nº 137-2010
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h50
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Silvia Teresa Alvear Soria en contra de Daniel
Barzallo Viteri en calidad de representante de PHARMADERM S.A., la Segunda Sala de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
confirma la sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este
pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación y una vez
radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,
para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso
extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución
inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los
requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se
observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia impugnada, las
normas que se estiman infringidas y las causales en las que funda su recurso, esto es
primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su
fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el
agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley
de Casación. Al respecto, la parte recurrente a modo de fundamentación, expone un
extenso alegato en el cual no establece cómo, cuándo y de qué forma se violentó el
fallo recurrido, pues sus alegaciones se limitan a expresar la inconformidad de la
norma pero no se hallan correlacionadas con la parte dispositiva de la sentencia que
recurre; así por ejemplo el recurrente expresa bajo la causal primera que: “…lo fundó
en una aplicación indebida del artículo 94 del Código del Trabajo, toda vez que sin que
haya solicitado en la demanda, el Juez de primera Instancia y luego la Segunda Sala de
lo laboral, niñez y adolescencia de la corte Provincial de Pichincha, sin explicación legal
alguna, confirma la sentencia del Juez de primer nivel, mandando a pagar un recargo
legal que no fue solicitado expresamente en la demanda, y que motivó un cálculo de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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valores que me ocasionan perjuicio a mi persona”; en la alegación que antecede no
determina cómo a su juicio se produjo la aplicación indebida que menciona, tampoco
correlaciona la acusación con la sentencia, se limita a expresiones que no apoyan su
acusación y finalmente alega un vicio extra petita, al referirse a que se le ha mando
apagar un recargo legal que no fue solicitado expresamente en la demanda,
fundamentación impropia bajo la causal primera, pues debió realizarlo por la causal
cuarta; por otra parte y bajo la misma causal se dice: “…existe falta de aplicación de
normas de derecho por cuanto Segunda Sala de lo Laboral, niñez y adolescencia de la
corte Provincial de Pichincha no tomó en cuenta la falta de aplicación de la Ley, al
referirse al numeral 2 del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que fue
advertida oportunamente, al no tomar en cuenta que faltó la designación completa de
la parte demandada, toda vez que en el libelo de demanda se dice expresamente que
en forma solidaria me demanda a mí, sin referirse en parte alguna a la compañía por
mi representada y a quien debía demandarse como obligada principal y luego a mi
persona como representante legal u obligado solidario”, en la presente no define a
que normas se refiere cuando menciona una falta de aplicación, y por otra parte sus
alegaciones se refieren a la ilegitimidad de personería, argumentación equivoca pues
debió realizarlo bajo la causal segunda y no por lo primera. En relación a la causal
tercera, el recurrente expone un extenso alegato, en el cual se refuta las pruebas
aportadas en el proceso y su valoración, pero el casacionista no ha tomado en cuenta
que para que se formalice el recurso bajo esta causal, debe establecerse en forma
clara y precisa el medio de prueba que a su juicio ha sido violentado, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse
qué norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto
del error en la apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de
aplicación. Finalmente y respecto a la impugnación bajo la causal cuarta, no se ha
precisado el tipo de infracción que se ha producido en el fallo que impugna, debiendo
tener en cuenta que la casual en referencia tiene como vicio la ultra petita, extra petita
e infra petita, infracciones que no han sido precisadas en el fallo que se impugna, y no
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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se ha determinado mediante un análisis lógico jurídico, cómo aquella supuesta
infracción ha incidido en la decisión final del juzgador de última instancia. Por lo
expuesto y no pudiendo suplir los errores del recurrente se rechaza el recurso
presentado. Tómese en cuenta el escrito que antecede.-Notifíquese y devuélvase.
FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 841-2010
Juicio Nº 453-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h00
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Juan Guillermo Mota en contra de la
Compañía de Servicio Especial COPSE - Cia. Ltda., en la persona de Marco Medina y
Silvia Reyes, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, confirma parcialmente la sentencia emitida en el nivel
inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone
recurso de casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por
el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación
constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección
de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el
trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es
indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la
procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación
presentado se observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia
impugnada, las normas que se estima infringidas y la causal en la que funda su recurso,
esto es tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su fundamentación no
expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el agravio acusado,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de Casación. Al
respecto, debe tener presente la parte demandada que al fundar su recurso en la
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casual tercera debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que ha
sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de
manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación. En el presente recurso, el
demandado identifica el medio de prueba que a su juicio no ha sido considerado ni
valorado debidamente, cotejando su alegación bajo las normas que estima
violentadas, sin embargo no cumple con el condicionante que esta causal requiere
para su procedencia y que se refiere a la identificación de las normas de derecho que
fruto de la trasgresión de los preceptos jurídicos aplicables de la prueba fue
indirectamente violentada, en otras palabras el recurrente olvida identificar dicha
normas de derecho, provocando que no se pueda configurar correctamente la
fundamentación de la causal tercera y consecuentemente que el recurso no prospere.
En virtud de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto,
mandándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.
Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
Resolución No. 842-2010
Juicio Nº 451-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h10
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Carlos Iván Quishpe Chanalata, en contra de
ENERGY FLOWERS Cia. Ltda., en las personas de Andrés Morawski y Gustavo Flores, la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y reforma la sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este
pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación y una vez
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,
para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso
extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución
inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los
requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se
observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia recurrida, las
normas que se estima infringidas y las causales en las que funda su recurso, esto es
primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su fundamentación no
expone una correlación lógica que permita evidenciar el agravio acusado,
incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de Casación. Al
respecto, en la sustentación que presenta en el recurso de casación la parte
demandada, en ninguna parte de su memorial correlaciona la norma y el vicio, con
cada una de las causales invocadas; olvidando que cada una de aquellas causales
posee características propias que las definen y especifican, y que en conocimiento de
ello, debía demostrar a través de un proceso lógico jurídico, la pertinencia de las
causales y los vicios con relación a cada una de las normas, y el análisis que permita a
este Tribunal de Casación establecer si efectivamente los yerros se han producido. Así
por ejemplo, no basta que exprese en la parte pertinente de su fundamentación que
ha existido falta de aplicación del Art. 346, numeral 4to, del Código de Procedimiento
Civil, debe necesariamente subsumirlas con una de las causales que menciona en su
escrito de casación, pues no le corresponde a esta Sala hacer interpretaciones
extensivas y más aún suplir omisiones del recurrente. En virtud de las consideraciones
anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose devolver el proceso al
inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolución No. 843-2010
Juicio Nº 492-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h20
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Pablo Oswaldo Puruncajas Plaza en contra de
Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. – TRANSMABO, la Primera Sala de lo Laboral
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida en el
inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el
respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye
un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y
los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado por la
parte actora, se evidencia que se ha identificado la sentencia recurrida, las normas
que se estima infringidas y las causales en las que basa su recurso, esto es 1ra y 3ra
del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que existe una falta de aplicación de las
normas de derechos y precedentes jurisprudenciales, así como de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; sin embargo al exponer su
fundamentación no realiza una correlación lógica que permita evidenciar el agravio
acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de
Casación. Al respecto, la parte recurrente yerra en la fundamentación por cuanto no
determina cómo, cuándo y de qué forma se produjo la falta de aplicación que acusa;
en la sustentación que presenta, se limita a la exposición de los fallos jurisprudenciales
que considera debieron tomarse en cuenta en su proceso, así como establece
alegaciones que no se encuentran correlacionadas con las causales que invoca,
olvidando que la fundamentación del recurso, comprende de una correlación entre la
norma que se estima violentada, cada una de la causales invocadas y la parte
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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dispositiva de la sentencia que acusa, con el fin de que este Tribuna pueda obtener los
suficientes elementos que le permita evidenciar el agravio acusado, situación que no
se observa en el recurso en mención. Debe recordar el recurrente que al establecer las
fundamentación del recurso de casación, no basta con señalar las normas
consideradas como violentadas y sus alegaciones; sino que estas normas deben ir
correlacionadas con la sustentación que presenta, con el fin de poder observar el
agravio acusado. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos
se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr.
Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 844-2010
Juicio Nº 332-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h30
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor José Antonio Alvarado Obelencio
contra la Universidad Nacional de Loja, en la persona de su representante legal,
doctor, Gustavo Enrique Villacís Rivas, en su calidad de Rector, la Sala Especializada de
lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dictó
sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y
siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el
cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se
advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no cumple con los
requisitos que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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en razón de que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del citado
artículo, toda vez que el casacionista al momento de fundamentar su recurso, si bien
precisa las normas que estima transgredidas en el fallo que impugna, las causales en
que funda su recurso, esto es, la primera y la tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y
los supuestos de infracción; sin embargo, el recurrente yerra en su fundamentación
pues no es suficiente para fundamentar la causal tercera, el enunciar los preceptos de
valoración de la prueba que consideró infringidos; sino también el cumplir con la
condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta
precisión, mediante una fundamentación coherente concatenada lógica y razonada
cómo la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,
fueron producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico
que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha
precisado en el memorial de casación. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo
Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto por lo que se ordena devolver el
proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 845-2010
Juicio Nº 489-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h40
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Rodrigo Alberto Manzano Arias
contra Petroindustrial, en la interpuesta persona de su representante legal, señor
CPN-EM Carlos Albuja Obregón, la Única Sala la Corte Provincial de Justicia de
Esmeraldas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel
Jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la Procuraduría General del
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Estado, y el Ab. David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP
Petroecuador, interponen recurso de casación y siendo el estado del proceso el de
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con
los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del
expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría
General del Estado, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite,
prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo
establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente si bien
precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su recurso, esto es,
primera del Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo además el tipo de infracción;
sin embargo, el casacionista yerra en la fundamentación, pues al hacerlo, reprocha las
conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una
fundamentación impropia respecto a esta causal ya que al invocarla, conlleva según la
doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento
alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es
correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no
puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última
instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que constan
de autos, por lo que aparece que el recurrente los considera como ciertos en la
sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la
sentencia, situación que sí lo hace el recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera
Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación de Petroindustrial. CUARTO.- Del
análisis del expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por el Ab.
David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP Petroecuador, no cumple
con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de
Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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citado artículo, ya que el recurrente si bien precisa las normas que estima infringidas,
las causales en que funda su recurso, esto es, primera segunda, tercera y quinta del
Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo además el tipo de infracción; sin embargo,
el casacionista yerra en la fundamentación, pues respecto a la causal primera, al
hacerlo, reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia,
produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla,
conlleva según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no
cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de
la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es
así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de
última instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que
constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes los consideran como ciertos
en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la
sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. A su vez
el casacionista no ha establecido cómo aquéllas infracciones han influido en la parte
dispositiva de la sentencia. Respecto a la causal segunda el casacionista no ha
cumplido con la proposición jurídica completa que la técnica de la casación exige a
quien invoca dicha causal, esto es, que no es suficiente determinar normas procesales
de derecho que se consideren infringidas por el juzgador de última instancia sino que
debe examinarse si aquella norma o normas procesales contienen en sí una
proposición jurídica completa. En caso de no contener dicha proposición, deberá el
casacionista determinar todas las normas legales pertinentes que la constituyan, como
es el caso, ya que el recurrente ha precisado normas meramente enunciativas, y debió
haber enunciado el Art. 345 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil que
hace referencia a las nulidades procesales, reclamo hecho por el casacionista en la
fundamentación de dicha causal segunda, y así de esta forma conformar la proposición
jurídica completa aludida. En lo tocante a la causal tercera, el impugnante hace
referencia únicamente respecto a la norma contenida en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, norma que no contiene un precepto jurídico aplicable a la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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valoración de la prueba. La doctrina de la casación establece que el concepto de la
sana crítica, no puede servir de fundamento para el recurso de casación por no
contener un precepto sobre apreciación de la prueba. Tal expresión no obliga a la Sala
a seguir un parámetro de apreciación de una prueba. Debe tenerse en cuenta por
parte del letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho
estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir
omisiones o errores del recurrente. En consideración a la causal quinta, el recurrente
no determina en que parte de la sentencia o que partes de la sentencia no se ha
motivado, por lo que la fundamentación de dicho recurso es incompleto e insuficiente.
Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación
interpuesto el Ab. David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP
Petroecuador, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales
pertinentes. Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. -
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 846-2010
Juicio Nº 515-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de
diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor Víctor Antonio González Alvarado
contra los señores Diego Javier Rivera Zambrano y Carmen Elizabeth Ortiz Casco, por
sus propios derechos y por las que representan, la Segunda Sala Especializada de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó
sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de
casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto, por la parte demandada, no cumple con los requisitos que para su
admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no
se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que los
recurrentes si bien precisan las normas de derecho que estiman infringidas, la causal
en que fundan su recurso, esto es, tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y sus vicios;
sin embargo, los casacionistas yerran en su fundamentación ya que en su memorial de
casación no establecen cual vicio se ha producido en la sentencia que impugnan, la
aplicación indebida de normas, tanto respecto de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de las prueba como de las normas sustantivas indirectamente violadas
producto de la violación directa de los preceptos de valoración; sin embargo se
desprende de la fundamentación del recurso que lo hace respecto del vicio de la
errónea interpretación y otras veces de la falta de aplicación mas no de la aplicación
indebida. Cabe precisar que el vicio de la aplicación indebida corresponde haber
aplicado una norma equivocadamente en vez de otra norma que el casacionista crea
sea la pertinente para el caso. Además, al invocar dicho vicio el recurrente debe
establecer, por un lado, cuál o cuáles normas fueron aplicados en forma indebida; y
por otro lado, debe determinar qué normas debió haber aplicado el juzgador en vez de
aquellas, situación que no se produce en la fundamentación del recurso. Aquel
concepto no se ve reflejado en la fundamentación sino mas bien el vicio de la errónea
interpretación que contempla el haber aplicado correcta la norma al hecho pero
haberle dado una interpretación errónea a la norma aplicada; y en otras ocasiones
hace alusión implícitamente al vicio de la falta de aplicación que consiste no haber
aplicado la norma pertinente en subsunción al hecho. Más aun, los casacionistas en
varios ocasione precisa la palabra “contrapone”, en referencia a ciertas normas. Esta
expresión no define el vicio al cual quiere hacer referencia, tomando en cuenta que en
la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se expresa taxativamente los tipos de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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transgresión los cuales son: la aplicación debida, la falta de aplicación y la errónea
interpretación, por lo que, utilizar la palabra “contraponer”, es impropio impreciso y
no determinante al momento de establecer los vicios de una norma. A su vez, en el
numeral cuarto de su recurso cuando hace referencia a: “Los fundamentos en que se
apoya el recurso”, en su parte pertinente dice que “….la Sala incurre en una errónea
interpretación del art. 207 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo en el
numeral 2 de su memorial de casación, establece como vicio respecto a esta norma la
aplicación indebida. Esta situación conlleva la indeterminación del vicio respecto a esta
norma ya que una misma norma no puede ser al mismo tiempo aplicada
indebidamente y erróneamente interpretada ya que son excluyentes entre sí. Debe
tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción,
por ende de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene
potestad para suplir omisiones o errores del recurrente. Por lo expuesto, esta Primera
Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver
el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)
Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 847-2010
Juicio Nº 533-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de
diciembre de 2010, las 10h10
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue la señorita Gladys Eugenia Cajamarca
Altamirano contra Monseñor Víctor Alejandro Corral Mantilla, la Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en
el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte
demandada interpone recurso de casación y siendo el estado del proceso el de
resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 45 de 128
casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o
corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con
los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del
expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto, por la parte
demandada, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite,
prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo
establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la recurrente si bien
precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso, esto
es, primera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin
embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que, respecto a la causal
primera reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia,
produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla,
conlleva según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no
cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de
la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es
así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de
última instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que
constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes los consideran como ciertos
en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la
sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. A su vez
el casacionista realiza un reclamo en subsunción a esta misma causal, respecto a la
falta de jurisdicción y competencia del Juzgador, impugnación que según la técnica de
la Casación y la doctrina debe hacérselo en correlación con la causal segunda del Art. 3
de la Ley de Casación, mas no en la primera como mal lo ha hecho el casacionista.
Respecto de la causal quinta, si bien el recurrente establece los artículos pertinentes a
la motivación de las decisiones judiciales, sin embargo no se establece en qué parte o
que parte de la sentencia impugnada se ha producido la falta de motivación. - Esta
situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida.
Debe tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de
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excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación
no tiene potestad para suplir omisiones o errores del recurrente. Por lo expuesto, esta
Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 848-2010
Juicio Nº 447-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h20
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Franklin Vinicio Rivera Medina en contra de
Cesar Marcelo Vintimilla Abad, en calidad de representante legal de la Compañía
SUNLIGHTFARMS S.A., la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Azuay, dicta sentencia confirmando la emitida en el nivel inferior, en
desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de
casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el
respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye
un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y
los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se
observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia recurrida, la norma
que se estima infringida y la causal en la que funda su recurso, esto es primera del Art.
3 de la Ley de Casación, señalando que se ha producido una falta de aplicación, al
establecer su fundamentación no expone un razonamiento lógico que permita
evidenciar el agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del
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Art. 6 de la Ley de Casación. Al respecto, en la sustentación que presenta en el recurso
de casación la parte demandada, no realiza un relación entre la normas que estima
violentadas, la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia; sus alegaciones no
expone un razonamiento con la sentencia recurrida, lo cual provoca que no se pueda
distinguir cómo, cuándo y de qué forma se produjo la falta de aplicación que acusa.
Debe recordar el recurrente que no basta con determinar la norma que se estima
infringida, y la causal en la que se funda el recurso, pues para que estas se puedan
formalizar correctamente se requiere de una fundamentación que respalde la
acusación realizada, situación que no se observa en el recurso en mención En virtud
de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 849-2010
Juicio Nº 438-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h30
VISTOS: En el juicio laboral seguido por Saúl Héctor Chele Sánchez, en contra de
DIALVID- Distribuidora de aluminio y vidrio en las personas de Kleber Aurelio Granda
Fernández y Martín Granda Chávez, la parte demandada interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma la sentencia emitida en el
inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el
respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye
un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una
resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y
los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
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analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinados los recursos de casación presentados
por los demandados se observa que si bien han determinado la sentencia recurrida, las
normas que se estima violentadas y las causales en las que fundan su impugnación,
esto es 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, al exponer su
fundamentación no realizan un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el
agravio que acusan. Al respecto, los recurrentes yerran en la fundamentación que
presentan, pues inician alegando que la Sala no aplicó, aplicó indebidamente, así como
erróneamente interpreta las normas que consideran violentadas, pero junto a estas
impugnaciones no establecen una relación con la parte dispositiva de la sentencia que
recurren, que permita obtener elementos que evidencien las acusaciones que detallan.
Por otra parte y respecto a la sustentación que presentan los recurrentes referente a la
falta de motivación de la sentencia, debe recordarse a los casacionistas, que si su
intención era impugnar la falta de motivación, debieron realizarlo bajo la causal quinta
del Art. 3 de la Ley de Casación que es la que analiza este aspecto y no por las causales
que ha invocado. La inobservancia de los recurrentes al expresar la fundamentación
de su recurso, no permite que se pueda configurar correctamente el recurso y que por
lo tanto estos puedan ser admitidos por este Tribunal. En virtud de lo expuesto y por
cuanto los recursos no cumplen correctamente con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley
de la materia, se los rechaza. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 850-2010
Juicio Nº 726-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h40
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor Eduardo Xavier Proaño Ospina contra
el señor Dr. José Washington Bonilla Abarca en su calidad de Registrador de la
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Propiedad Interino del Cantón Quito y por sus propios derechos, y la señorita
Mercedes Susana Dávila Andrade, Jefe del Departamento de Contabilidad del Registro
de la Propiedad del Cantón Quito, la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia
desestimatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con
este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado
del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.-
La casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación
o corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con
los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del
expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto, por la parte actora, no
cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la
Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral
cuarto del citado artículo, ya que la recurrente si bien precisa las normas de derecho
que estima infringidas, la causal en que funda su recurso, esto es, primera del Art. 3 de
la Ley de la materia y sus vicios; sin embargo, el casacionista yerra en su
fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de
última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal
pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una norma
sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis
probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los hechos por
parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las conclusiones a las
que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia respecto a la valoración
de los medios de prueba que constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes
los consideran como ciertos en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los
hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su
memorial de casación. Así mismo el casacionista en su fundamentación alega falta de
motivación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal L de la
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Constitución, reclamo que según la técnica de la casación y la jurisprudencia, debe ser
subsumida en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; o si alega y se
fundamenta la falta de motivación como una nulidad en observancia a lo dispuesto en
el Art. 130 numeral 4 de la Código Orgánico de la Función Judicial, se lo deberá hacer
en función a la causal segunda ibídem, mas no en la causal primera como se lo ha
hecho. Más aún, el casacionista no ha determinado como estas infracciones han
influido en la parte dispositiva de la sentencia. A su vez el casacionista establece en su
fundamentación una serie de normas de las cuales no ha individualizado respecto de
cada una de ellas el tipo de infracción precisando únicamente que: “violan lo
establecido en el Art. 595 del Código del Trabajo, así como el principio “indubio pro-
operario” garantizado en el Art. 7 del Código del Trabajo, artículo 35 numerla6 de la
anterior Constitución…..; y , 326 numeral 3 de la cual Constitución.”, lo que constituye
una indeterminación del tipo de infracción ya que la causal primera, alegada por el
recurrente en su memorial de casación, contiene tres tipos de violación taxativamente
establecidos en el Art. 3 numeral 1 de la Ley de Casación; esto es, la falta de aplicación,
la aplicación indebida y la errónea interpretación. En virtud de lo expuesto, esta
Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 851-2010
Juicio Nº 278-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 08h20
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Wilson Fabián, Ortiz Álvarez contra
la señora Elizabeth Alexandra Padilla Palacios, la Segunda Sala Especializada de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dictó
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sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y
siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho
estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere
para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto, por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad
al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha
observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la recurrente
si bien precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso,
esto es, primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y su respectivo vicio; sin
embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que respecto a la casual
primera, el casacionista no ha esbozado fundamentación alguna respecto de aquellas
normas y vicios que subsumió en dicha causal, mas aún no ha establecido cómo
aquellas infracciones han influido en la parte dispositiva de la sentencia. En alusión a la
causal tercera se advierte que de la fundamentación de dicha causal se desprende que
realiza una fundamentación de preceptos jurídicos aplicables a valoración de la prueba
pero considerándolos a estos como las normas indirectamente infringidas por el
juzgador de última instancia, fundamentación que es impropia respecto a esta causal
ya que la norma determina en forma expresa que en primera instancia se debe
determinar los preceptos de valoración infringidas y posteriormente determinar qué
normas sustantivas han sido transgredidas indirectamente, como producto de la
violación directa de dichos preceptos; es decir el casacionista hace una
fundamentación al revés de lo dispuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, ya que establece como violación indirecta de normas sustantivas preceptos
de valoración y no normas sustancias, normas que no se encuentran precisadas en el
memorial de casación, mas cuando lo que debió haber hecho es fundamentar dichos
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preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba pero como violación directa.
En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de
casación interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales
pertinentes. Notifíquese.- Fdo.) Drs.- Ramiro Serrano Valarez. - Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 852-2010
Juicio Nº 811-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Ab. Ángel Hugo
Mejía Mendoza en contra de la Subdirección de Aviación Civil y Dirección Nacional de
Aviación Civil, en la interpuesta persona del señor Cmdte. César Posso Arregui, por sus
propios derechos y por los que representa, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando
la de primer nivel, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada
interpone recurso de casación y una vez que ha sido radicada la competencia en esta
Sala en virtud del respectivo sorteo de Ley, se advierte: A fojas 75 del cuaderno de
primera instancia consta la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo de
Guayaquil, notificada a los “diez días del mes de marzo del año dos mil nueve, a las
catorce horas quince minutos”, de la cual solicitó la parte accionada ampliación con
fecha 18 de marzo de 2009, como así consta a fjs. 78 vta. de la razón impresa por el Ab.
Sócrates Morocho Corrales – Oficial Mayor (E), de la Secretaría de dicho juzgado, sin
tener presente que su término para realizarlo comprendía los días 11, 12 y 13 de
marzo del 2009, hecho que convierte la ampliación en indebidamente solicitada e
ilegalmente concedida, ya que el término precluyó, quedando ejecutoriada la
sentencia de primera instancia por el Ministerio de la ley; consecuentemente esto no
le ha permitido cumplir con lo estatuido en el Art. 4 de la Ley de Casación que en su
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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parte pertinente dice: “..no podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o
auto expedido en primera instancia ..Cuando la resolución del superior haya sido
confirmatoria de aquella “. En virtud de lo expuesto y sin que sea necesario añadir
otras reflexiones se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales
consiguientes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 853-2010
Juicio Nº 820-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h10
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Ángel
Francisco Torres Moreno en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &
Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la Señora Lucila Vargas Mendieta De
Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y
de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente
y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 854-2010
Juicio Nº 640-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h20
VISTOS: La actora María Fernanda Velásquez Briones, interpone recurso de hecho
de la negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia de mayoría
expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio que por reclamaciones de índole
laboral sigue la recurrente en contra de Juan Carlos Mojica Zambrano, por sus
propios derechos y como Gerente General de la Compañía Importadora Electrónica
Universal IMPORTELUN S. A..- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en
virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada
respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem
ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente. SEGUNDO.-
Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple
con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues
aún cuando el recurrente determina las normas que considera como infringidas, así
como las causales en las cuales basa su impugnación, yerra al momento de
fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una
correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,
conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que
considera se han suscitado en la sentencia que acusa. Sin embargo, en cuanto a la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la
violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de
la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha
llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de
quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es
necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,
señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido
violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma
aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es
que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva
implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;
circunstancias que no se han determinado en el recurso en mención. En virtud de lo
expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.
Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolución No. 855-2010
Juicio Nº 652-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Fabricio
Fabián Lindao Zambrano en contra de la Compañía Servicios de Seguridad Noboa
S.A. S.S.N., representada por los señores Eco. Víctor Naula Méndez, en calidad de
Presidente y el señor Roberto Martín Puga Chiriboga, en su calidad de Gerente
General, el actor inconforme con el fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, de
la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma el
fallo apelado interponen recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en
virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Examinado el recurso de casación
interpuesto se observa que el recurrente al exponer los requisitos que para la
procedencia del recurso estipula el Art. 6 de la Ley de la materia enuncia la sentencia
recurrida, las normas que considera infringidas y la causal en la que funda su
impugnación (3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), expresando que existe una errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; sin
embargo al exponer su fundamentación no ha realizado una relación lógica entre la
norma considerada como infringida, la causal invocada y la parte dispositiva de la
sentencia que recurre; así como tampoco establece un razonamiento lógico que
identifique en forma clara y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue
producto del error en la apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o
por falta de aplicación, es decir que cumpla con el condicionamiento que la causal
tercera requiere para su procedencia; por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta
de elementos se rechaza el recurso de casación presentado. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolución No. 856-2010
Juicio Nº 643-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h40
VISTOS: El Director General de Aviación Civil, interpone recurso de hecho de la
negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia expedida por la Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, que confirma la sentencia dictada en el primer nivel jurisdiccional dentro del
juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Humberto Reinaldo Bailon
Mendoza en contra del Director General de Aviación Civil representada por el
General (sp) William Birket Mortola y Mauro Dávalos Cárdenas, Jefe de Dirección
de Recursos Humanos.- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del
sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene
por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada respectiva,
examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado
o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- Del Análisis del
expediente, se advierte que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los
requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de la
Materia, si bien la parte recurrente cita las normas que consideran han sido infringidas
en la sentencia materia de la impugnación, y basan su recurso en las causales primera
y tercera del Art. 3 de la ley de la materia, yerran en la fundamentación, pues el
recurrente se limita a exponer una sustentación en la que no determina cómo se
violento la sentencia recurrida, no realiza una correlación lógica entre las causales
invocadas, las normas que considera infringidas y la parte dispositiva de la sentencia,
provocando que este Tribunal no obtenga elementos necesarios para observar la
violación que se acusa. La fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso
de casación, por medio de ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido
que se presume; no basta que se exponga un alegato, resumiendo lo ocurrido en el
proceso; lo que se espera es un razonamiento lógico jurídico con el fin de observar su
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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acusación; debe tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso
de excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación
no tiene potestad para suplir omisiones o errores de hecho de los recurrentes. En
virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación interpuesto por la parte demandada. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 857-2010
Juicio Nº 700-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Miguel
Andrade Benítez contra el Municipio de Guayaquil, la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia y en
desacuerdo con esta decisión, la parte actora, interpone recurso de casación.
Habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho
corresponda se considera: PRIMERO.- La casación es un recurso eminentemente
formalista y para su aceptación debe reunir irrestrictamente los requisitos señalados
en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.- De fojas 11 a 14 del cuaderno de
segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que
no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de la materia
para su admisibilidad, pues basa su recurso en causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, estableciendo normas y vicios más no da cumplimiento con lo dispuesto en
el numeral cuarto del Art. 6 ibídem, que dice: ”4. Los fundamentos en que se apoya el
recurso.”; pues, al exigir la ley este requisito, lo que se espera del recurrente, por
medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones
o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar los cargos
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alegados; es necesario, que el recurrente realice una presentación lógica de causa
efecto debiendo desarrollar la causal y el tipo de violación correlacionándolas con cada
una de las normas legales invocadas en el escrito contentivo del recurso de casación y
que según su parecer se han infringido, demostrar a su vez por qué no debió aplicarse
aquella que se hizo y cuál era la que debió aplicarse, señalando en el caso de la causal
primera de manera clara cómo esa violación ha sido determinante en la parte
dispositiva en la decisión que ataca. Es la obligación más rigurosa impuesta al
casacionista y no constituyen los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios
para este recurso extraordinario, sino los argumentos relacionados con la materia de
alegación expuestos de manera apropiada como para sustentar la existencia de la
infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Todo esto impide a este Tribunal
entrar al ulterior examen de la cuestión debatida y en tal virtud y sin que sea menester
añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.
Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno. Lo
enmendado diciembre vale.
Resolución No. 858-2010
Juicio Nº 672-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h15
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Jhonny Fernando Obregón Cruz en contra de
la Compañía de Generación Termoeléctrica Guayas ELECTROGUAYAS, la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala
de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma en todas sus
partes la sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta
causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la
anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley
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especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser
aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de
admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el
recurso de casación presentado por la parte demandada, se evidencia que se ha
identificado la sentencia recurrida, las normas que se estima infringidas y la causal en
la que basa su recurso, esto es 1ra del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que
existe una “errónea interpretación de las normas de derecho”; sin embargo al exponer
su fundamentación, no realiza un razonamiento lógico que permita evidenciar el
agravio acusado. Al respecto, la parte recurrente yerra en su fundamentación por
cuanto establece alegaciones acusando la valoración de la prueba, entre las cuales se
puede observar a fjs. 12 y 12vta cuando establece que:… Mas esa calidad de trabajador
de la mencionada compañía, no solo que no esta demostrada en el proceso, sino que
categóricamente no existe…; por otra parte: … la existencia de una reclamación por
parte del actor, ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando afirma que la
relación laboral está demostrada con la emanación de un glosa por parte de dicha
entidad…; alegaciones que refutan la prueba valorada en el proceso, y
consecuentemente no contribuyen a la fundamentación de la causal primera. La parte
recurrente debe tener presente que la causal primera en el recurso de casación,
enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los recurrentes aceptan
la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su
impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a los textos de las normas
sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda
consideración que refute la valoración de la prueba. En virtud de lo expuesto y no
pudiendo suplir errores del recurrente, se rechaza el recurso presentado.- Notifíquese
y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.-
Resolución No. 859-2010
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Juicio Nº 646-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h25
VISTOS: Yadira Vanessa Orellana Almache interpone recurso de casación de la
sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma la dictada en el primer nivel
jurisdiccional dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue la
recurrente en contra de los señores Carl Riemann Schwarz y José Altgelt Kruger por
sus propios derechos y por los que representan en la Empresa Transoceánica Cia.
Ltda. Radicada la competencia de la causa en este nivel, en virtud del sorteo de ley,
para resolver, se considera: PRIMERO.- Si bien la parte recurrente nomina las normas
que considera han sido infringidas y menciona la causal tercera para basarse en la
interposición del mencionado recurso, no cumple con lo dispuesto en el Art. 6
numeral cuarto de la Ley de Casación: "los fundamentos en que se apoya el recurso";
puesto que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por
medio de su defensor, al fundar su escrito de interposición del recurso, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica.- SEGUNDO: Es necesario considerar que
respecto de la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma
sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha
determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de
la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción
inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de
prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, y luego debe
precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto
del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta
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de aplicación, nunca por errónea interpretación, como lo dispone la parte final de la
causa tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta relación causal, a la que hemos
hecho referencia, no se ha efectuado. Por lo tanto y al no constar de autos que se
haya interpuesto legalmente recurso de casación; y, sin ser necesaria otra
consideración, la Sala lo rechaza y ordena la devolución del proceso al inferior para los
fines legales correspondientes. Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 860-2010
Juicio Nº 631-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h35
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral que sigue Walter
Enrique Ordóñez Carpio en contra de la compañía GOLDNORTE S.A., en la persona de
su representante legal el señor Eco. Víctor Florencio Naula Méndez, la Primera
Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, dictó sentencia revocando la subida en grado. En desacuerdo con esta
decisión la parte demandada interpone recurso de casación por lo cual los autos
fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo de
ley, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- En la
especie, y revisado el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los
requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de
Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera han sido infringidas
en la sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su recurso en las causales
primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, y enuncia cuales son los vicios que
han afectado a dichas normas, debido al carácter formal del recurso de casación, es
obligación de la recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual
se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido
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en ella, elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de
Casación.- SEGUNDO: Al momento de fundamentar en la causal primera, no determina
cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia, señalando
de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha sido
determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando la ley
exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el
modo como se infringió la norma jurídica.- TERCERO.- Es necesario considerar que,
respecto de la causal tercera del Art. 3 ibídem, que se refiere a la violación indirecta de
la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables
resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de
Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal
tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación
entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben
expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido
violentados, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en
forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por
equivocada aplicación o por falta de aplicación, nunca por errónea interpretación,
como lo dispone la parte final de la causal tercera del artículo 3 ibídem, esta relación
causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado. Esta situación impide a
este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud
del recurso que se examina y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras
reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido; entréguese a la parte
actora la caución de conformidad con el artículo 12 de la ley de Casación.-
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
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Resolución No. 861-2010
Juicio Nº 655-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h45
Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Olimpia
Karina Urbina Álvarez; en contra de Raúl Chiriboga Gallardo, Representante Legal y
Administrador de la Farmacia Victoria, Sr. Jorge Merchán, Sra. Narcisa Vives de
Córdova y Sr. Víctor Samaniego Hernández por sus propios derechos y los que
representan en Farmacia FARVICTORIA S.A., la parte actora inconforme con el fallo
emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas que confirma la sentencia del inferior interponen recurso de
casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se
advierte: La actora en su recurso ha identificado la sentencia recurrida, las normas que
considera infringidas y ha expuesto su fundamentación, sin embargo no ha dado
cumplimiento al numeral 3 del Art. 6 de la Ley de Casación, referente a “la
determinación de las causales en que se funda”. La falta de identificación de este
requisito provoca que este Tribunal no pueda observar cómo, cuándo y de qué forma
se violentó el fallo recurrido, pues la recurrente expone como fundamentación de su
recurso un extenso alegato expresando lo ocurrido dentro del proceso, sin identificar
la causal en la que basa su impugnación, en otras palabras no especifica si la violación
fue producto de una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la
sentencia (causal primera); de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de
nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa (causal segunda); de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba (causal tercera); no ha precisado los puntos que a su criterio
no fueron materia de la litis o que hubieren sido omitidos en la decisión (causal
cuarta); y no indica cuáles son los requisitos que, exigidos por la Ley, no contiene la
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sentencia, ni señala cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles que se
adoptaron (causal quinta). Esta situación impide obtener elementos que puedan
conducir a este Tribunal de Casación a observar la trasgresión que acusa.- En tal virtud,
se desecha el recurso planteado.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano
Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.- Lo enmendado 15h45 vale.
Resolución No. 862-2010
Juicio Nº 637-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Gerardo
Zenon Vélez Coloma en contra de Automotores y Anexos S.A. AYASA, en la
interpuesta persona de su Gerente General Ing. Nicolás Aurelio Espinoza
Maldonado, por sus propios derechos y por los que representa, la Segunda Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicto
sentencia confirmando en todo la emitida en el primer nivel jurisdiccional, y en
desacuerdo con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación y
siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del
respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se
advierte que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para
la procedencia del recurso, pues aún cuando el recurrente determina las normas que
considera como infringidas, así como las causales en las cuales basa su impugnación
esto es la primera y tercera del Art. 3 de la Materia, yerra al momento de
fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una
correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,
conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que
considera se han suscitado en la sentencia que acusa. Sin embargo, en cuanto a la
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causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la
violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de
la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha
llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de
quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es
necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de
manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,
señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido
violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma
aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación
indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es
que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva
implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;
lo cual también será producto de un estudio individualizado; más el recurrente lo que
ha realizado es un extenso alegato. En virtud de lo expuesto, y no pudiendo suplir esta
falta de elementos, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo
Moreno. Lo enmendado 16h00 vale.
Resolución No. 863-2010
Juicio Nº 697-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h10
VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue la Ing. Com. Clara Cecilia Moreira
Tufiño, en contra de Jacinto León Caamaño por los derechos que representa del
Centro Comercial Plaza Mayor, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de
la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando la emitida en
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el primer nivel. En desacuerdo con este pronunciamiento, la actora interpone recurso
de casación; siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del
proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de
casación, interpuesto, se advierte que se ha determinado la sentencia recurrida, las
normas que se consideran infringidas y las causales en las que funda su impugnación
(1ra y 3ra del Art., 3 de la Ley de Casación), pero no se ha expuesto una correcta
fundamentación, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley
de la casación; la recurrente se limita a exponer un extenso alegato, no realiza una
correlación lógica entre las causales invocadas, y las normas que considera infringidas
y la parte dispositiva de la sentencia recurrida; es necesario recordar al recurrente
que la fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso de casación, por
medio de ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido que se presume;
no basta que se exponga un alegato extenso; lo que se espera es un razonamiento
lógico jurídico con el fin de observar su acusación. En virtud de lo expuesto
anteriormente, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo
Moreno. Lo enmendado 16h10 vale.
Resolución No. 864-2010
Juicio Nº 616-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h20
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Wilson
Mauricio Carvajal Flores en contra de Jorge Paz Durini y Patricio Suárez Albuja, en su
calidades de Representante Legal y Gerente General respectivamente de la
Compañía “ ISLA GALAPAGOS TURISMO Y VAPORES C.A.; la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
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dictó sentencia revocando el fallo venido en grado. En desacuerdo con esta
resolución, el actor interpone recurso de casación, por lo cual los autos fueron
elevados a este nivel jurisdiccional, habiéndose radicado la competencia previo el
sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver lo que en derecho corresponda
considera: Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso.
Pues, aún cuando el recurrente ha determinado las normas que considera infringidas,
así como la causal en la cual basa su impugnación, esto es, la primera del Art. 3 de la
Ley de Casación. Yerra en la fundamentación, pues la causal primera del Art. 3 ibídem
requiere por parte de quien recurre que se demuestre con precisión como la violación
directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de la
sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la norma invocada y
los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal de Casación cómo se han dado
los errores que acusa y cómo estos han sido determinantes en el fallo de alzada, lo cual
no se evidencia, pues lo que se ha realizado es un alegato, razón por la que y sin que
sea menester otras reflexiones, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto.
Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. -
Rubén Bravo Moreno. Lo enmendado las 16h20 vale.
Resolución No. 865-2010
Juicio Nº 777-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h30
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Pomerio Xavier Sarmiento Martínez en contra
de NAPORTEC S. A., en las personas de Mario Padilla Nickols , Iván Wong Chang y en
contar de UBESA- Unión de Bananeros Ecuatorianos en las personas de Mario Padilla
Nickols y Allen Hernández Chang, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
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de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, confirma la sentencia emitida en el nivel
inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone
recurso de casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por
el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación
constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección
de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el
trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es
indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la
procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación
presentado se observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia
impugnada, las normas que se estima infringidas y las causales en las que funda su
recurso, esto es primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su
fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el
agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley
de Casación. Al respecto, la parte recurrente yerra en su fundamentación, debido a
que la sustentación que presenta respecto a cada una de las causales, no proporciona
los suficientes elementos que permitan observar la trasgresión que señalan. La parte
recurrente se limita a identificar la norma que estima violentada bajo la causal en la
que funda, pero las alegaciones que sustentan su acusación no establecen cómo,
cuándo y de qué forma se produjo la trasgresión que detalla; no se hallan
correlacionadas con la parte dispositiva de la sentencia, lo cual provoca que no se
produzca una correcta fundamentación. Debe tener presente la parte recurrente que
cada una de las causales invocadas conllevan elementos que son necesarios tomarlos
en cuenta la momento de fundamentar el recurso de casación, así respecto a la causal
primera, esta enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los
recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los
fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos
de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su
sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba; con relación a
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la causal tercera, debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que
ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de
manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea
por equivocada aplicación o por falta de aplicación, situaciones que no se evidencia en
el recurso en mención. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir la falta de
elementos, se rechazada el recurso de casación presentado.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo Moreno. Lo
enmendado las 16h30 vale.
Resolución No. 866-2010
Juicio Nº 622-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h40
VISTOS: Ricardo Joselito Contreras Gamarra interpone recurso de hecho de la
negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, que declara la nulidad de todo lo actuado por incompetencia
del Juzgador en razón de la materia; dentro del juicio que por reclamaciones de
índole laboral sigue el recurrente en contra de la Compañía de Generación
Termoeléctrica Guayas S.A., en la persona del señor Teddy Duplaa Jurado, por sus
propios derechos y por los que representa.- Radicada la competencia de la causa en
esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El
recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala
especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el
Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.-
SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero que:
"Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que
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pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta
que la parte recurrente interpone recurso de casación de un auto que declara la
nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre de un auto que posee -como dice el
Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales
postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la
característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues
no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la
procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo
anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de
las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos
produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda
renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,
cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala
rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena
la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.
Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo
Moreno. Lo enmendado las 16h40 vale.
Resolución No. 867-2010
Juicio Nº 72-2006
Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30
VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta Sala por el recurso de
casación interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza, de la sentencia dictada con
fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio laboral que
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sigue en contra de los representantes legales del ex Instituto Ecuatoriano de
Electrificación INECEL y representado por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de
Solidaridad, del Concejo Nacional de Electricidad, CONELEC, representado por su
director ejecutivo Ing. Javier Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la
Comisión de modernización del sector Eléctrico COMOSEL y Presidente del Consejo
Nacional de Modernización, por sus propios derechos y por los que representa, el
doctor Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de Energía CENACE
representado por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Argüello Ríos; del
Ministerio de Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira;
del Procurador General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor José
Ramón Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la
Empresa Hidropaute S. A. para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de
esta Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Núm. 1 de la Constitución de la
República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y
por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de junio del
2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Fundamenta el
casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta
de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que estima que las normas no
aplicadas son las siguientes: “El Art. 35 de la Constitución Política vigente, sobre todo
los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma
Constitución Política; el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto
contrato colectivo suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5,
inciso segundo; 97, 99, 17 –incisos primero y segundo- y 19 de este mismo
instrumento respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Núm. 12 de
la Constitución Política”.- Continúa el recurrente manifestando que “es notorio en
forma adicional, que se está violentando el Art. 24, núm. 17, de la Constitución Política
del Estado, y se me está dejando en indefensión, porque no se han aplicado las
siguientes normas jurídicas en base a los siguientes hechos: “La liquidación forzosa y
absurda de INECEL, por más que lo señale la ley –que contradice la Carta Magna o
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Constitución, resultó violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y
están vigentes, como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado,
conforme lo garantizan los arts. 35 y 23, núm. 20 de la Constitución Política de la
República, Ley Fundamental del Estado, en su orden”. TERCERO.- Luego de estudiados,
tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia cuestionada y de la
confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala
concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto Ecuatoriano de
Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de Solidaridad, accionista de las
empresas privadas del sector eléctrico, éstas estuvieron en la obligación de garantizar
sus derechos laborales de acuerdo con la Constitución, la Ley Especial del Régimen del
Sector Eléctrico, en el Contrato Colectivo y actas transaccionales válidamente
celebradas, b) De la lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de
finiquito, acta que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibió de parte de su ex
empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor de
sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en autoridad de
cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor en el sentido de que
le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene reclamo alguno que
formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la cual sin embargo establece
claramente que el actor ha sido indemnizado en todos sus haberes; e) como el mismo
actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa de INECEL determinó la salida de
profesionales y trabajadores, lo cual no impidió que éstos fueran indemnizados de
acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado al acta de finiquito el valor de sentencia
ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y al no haberse determinado en ella
la disminución o renuncia de derechos por parte del trabajador, esta Sala considera
que la mencionada acta tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además,
de acuerdo al Acta de Compromiso suscrita entre la Comisión Negociadora del
Gobierno Nacional, el liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de
Empresa de los trabajadores, es indudable que el actor recibió los valores a que tenía
derecho por lo que no es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo, se
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atentaría contra la institución de la cosa juzgada. QUINTO.- Cabe señalar sin embargo
que el acta de finiquito que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada ante el
señor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido
falsedad, o renuncia de derechos, que de alguna manera haya producido mengua o
menoscabo a los intereses del trabajador, se acoge de esta manera el criterio vertido
por el tribunal de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación y se
confirma en todos sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 868-2010
Juicio Nº 730-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Gloria María
López Mina en contra de Carlos Torres García y María Magdalena Ortiz Durán; la
Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, dictó sentencia revocando la de primer nivel, e inconforme con este
pronunciamiento los demandados interponen recurso de hecho, de la negativa del
recurso de casación deducido; siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo
sorteo de ley. SEGUNDO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el
Superior, en este caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación
del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la
normatividad jurídica pertinente; TERCERO.- Revisado el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, se observa que no cumple con los requisitos
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que para su admisibilidad al trámite imperiosamente prescribe el Art. 6 de la Ley de
Casación; es oportuno consignar que las causales que sirven de sustento a quien
ocurre a este medio excepcional de impugnación están detalladas en los 5 numerales
el artículo 3 del Ordenamiento Legal respectivo, en los que se describen los diversos
supuestos o hipótesis de infracción legal; más, en el caso que se analiza no se
determina, como era su obligación, cuáles son los motivos legales que sirven de
fundamento a su oposición, no precisa las causales o causal en su memorial, ni
tampoco cómo han sido transgredidas las normas, ni suministra al juzgador los
elementos de juicio suficientes que le permitan conocer a cabalidad el fundamento
de la solicitud, pretensión o recurso; razón por la cual, y sin que sea menester otras
reflexiones, la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación
interpuestos. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge
Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 869-2010
Juicio Nº 619-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h20
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue César Paúl
Sánchez Macancela en contra de la Compañía Minera del Austro en la persona de su
representante legal señor Ing. Jorge Sigifredo Velasco Valarezo; la Única Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Zamora, dictó sentencia reformando la emitida en el
primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora
interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en
derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer
del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso
de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos que
exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues aún cuando el
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recurrente determina las normas que considera como infringidas, así como las causales
en las cuales basa su impugnación (primera y tercera ), yerra al momento de
fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una
correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,
conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que
considera se han suscitado en la sentencia que acusa y no un extenso alegato como
en el presente caso. En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se
requiere que se demuestre cómo la violación directa de normas sustantivas ha sido
determinante en la parte dispositiva de la sentencia, sin que el recurrente pueda
separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el
error in iudicando supone por parte de quien recurre la aceptación de las decisiones
tomadas por éste. Por otra parte, es necesario recordar al recurrente que para la
procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de prueba sobre el
que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la
valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio
de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio de prueba
ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal
contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos
de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio individualizado,
para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a la violación de
una norma de derecho específica. En virtud de lo expuesto, y no pudiendo suplir esta
falta de elementos, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo
Moreno.
Resolución No. 870-2010
Juicio Nº 766-2010
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Freddy Luis
Mateo Villegas en contra de FISA Fundiciones Industriales en las personas de sus
representantes legales señores: Jacinto Vicente Kozhaya Simón en su calidad de
Presidente; Fernando Díaz Campuzano, en su calidad de Gerente General; a la Lcda.
Lourdes Ponce Álvarez, en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de
FISA; Ex Intermediaria Instaservi C.A. en la persona de su Gerente General Oscar
Javier Heinert Trujillo; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando la emitida en el
primer nivel, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada
interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en
derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer
del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el
expediente contentivo del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple
con los requisitos formales que para su admisibilidad al trámite establece la Ley de
Casación, aún cuando la parte recurrente ha determinado las normas que considera
infringidas así como la causal y los vicios en los que basa su impugnación; yerra en la
fundamentación del mismo, toda vez que el vicio in iudicando recogido en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación al que se hace referencia, supone por parte de
quien recurre la aceptación o el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el
Tribunal de Alzada, es decir, cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta
causal, le está prohibido al recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez
de instancia en relación al análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso.
Por otra parte, la causal primera del Art. 3 ibídem requiere por parte de quien recurre
que se demuestre con precisión como la violación directa de normas sustantivas ha
sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de
una correlación lógica entre la norma invocada, los vicios suscitados y la causal
invocada, que permita conocer al Tribunal de Casación cómo se han dado los errores
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que acusa y cómo estos han sido determinantes en el fallo de alzada. En virtud de lo
expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto; de conformidad con el Art.
12 de la Ley de Casación entréguese el valor de la caución a la parte actora.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 871-2010
Juicio Nº 709-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 16 Diciembre de 2010; las 9h10
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones sigue Jaime Daniel Alvarado Ponce
en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en la
interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus propios
derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera solidaria a
Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y representante
legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento el Dr. César a
Abad López en su calidad de Procurador Judicial del Valm. (SP) Manuel Zapater Ramos
Gerente General de la empresa Pública PETROECUADOR interpone recurso de
casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud del sorteo
de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación
interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para
su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto
es oportuno señalar que si bien el casacionista señala la sentencia que ataca, las
normas que considera infringidas y la causal en la que funda su recurso 1era. del Art. 3
de la Ley de Casación “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto; que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo,
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el casacionista, yerra en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que
ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación
impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación
directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los
hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación
de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
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Resolución No. 872-2010
Juicio Nº 842-2010
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Resolución No. 873-2010
Juicio Nº 840-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 16 Diciembre de 2010; las 9h47
VISTOS: Dentro del juicio que sigue Marlene Argudo de Orellana, por los derechos
que representa en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra de Elvia
Piedad Guerrero Palacios; la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmatoria de la emitida
en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte
actora interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo
que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para
conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el
recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los
requisitos que exige el Art. 6 la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues,
aún cuando el recurrente ha señalado las normas que considera como infringidas
conjuntamente con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, así como el vicio
en que considera ha incurrido el Tribual de alzada; yerra en “Los fundamentos en que
se apoya el recurso”, dado que, en cuanto a este requisito, lo que se espera por parte
del recurrente es una correlación lógica-jurídica e individualizada de la causal que
menciona, conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios
que considera se han suscitado en la sentencia que acusa, para dar a conocer al
Tribunal de Casación, de qué manera se han suscitado las violaciones que menciona;
por lo que se requiere una fundamentación individualizada de cada una de las normas
consideradas como infringidas conjuntamente con los vicios acusados, ésta causal se
refiere específicamente a violaciones de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, que además conduzcan a la equivocada aplicación o a la no aplicación de
normas de derecho, razón por la cual, el error en la apreciación de la prueba al que se
refiere esta causal deberá necesariamente fundamentarse en disposiciones que
contengan preceptos de valoración de la prueba. Es necesario recordar al recurrente
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que para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de prueba
sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a
la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a un
ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio de
prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas En virtud de lo
expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de
casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.-
Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno. Lo enmendado 9h47 vale.
Resolución No. 874-2010
Juicio Nº 796-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Galo
Antonio Bustamante Carpio en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &
Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de
Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y
de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente
y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 875-2010
Juicio Nº 1110-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h10
VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue Francisco Eugenio Fajardo Torres en contra
de María Beatriz, Patricia Eugenia y Francisco Fernando Fajardo Bonett; y, Jorge
Alberto y María Eugenia Fajardo Torres, por sus propios derechos y por los que
representan en la sucesión del señor Francisco Fajardo Ramos, una vez que se ha
radicado la competencia en esta Sala en virtud del respectivo sorteo de ley, para
resolver se considera: Consta a fjs. 10 vta. El auto de 21 de octubre del 2010, las
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09h25, dictado por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, en el cual se rechaza el recurso de casación presentado
por la parte actora; de autos no existe constancia de haberse interpuesto recurso de
hecho de esta negativa, ni providencia que determine la remisión del proceso a la
Corte Nacional de Justicia. En virtud de lo expuesto se ordena se devuelva el proceso al
inferior, para los fines consiguientes, no sin antes llamar la atención al Secretario de la
mencionada Sala, por enviar un proceso sin existir orden superior. Notifíquese y
devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén
Bravo Moreno.
Resolución No. 876-2010
Juicio Nº 792-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h20
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Luis Alberto
Ponce Velásquez en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño
Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño,
por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de
manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y
representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 877-2010
Juicio Nº 511-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue Juan Antonio Rizzo Macías contra el César
Chica Rivera, p.l.d.q.r. de la Cia. AMERIPRIV, la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,
Laboral y Materias Residuales de Los Ríos, dictó sentencia confirmatoria del fallo
parcialmente estimatorio emitido en el Juzgado Segundo de Trabajo de Quevedo. En
desacuerdo con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de casación.
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Siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso con
fundamento en los artículos 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y en
virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de
derecho estricto, que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior,
que requiere para su admisibilidad cumplir con los requisitos que establece la Ley de
Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, no cumple con los requisitos que la Ley de
Casación establece para su admisibilidad al trámite, ya que no se ha observado lo
estatuido en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación pues si bien el
recurrente precisa las normas infringidas, fundándolo en la causal tercera, al
fundamentar el recurso, dice que en la sentencia se ha producido respecto de las
mismas normas, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo
que se constituye en un imposible jurídico, pues respecto de una misma norma no
pueden producirse todos estos yerros, o bien no fueron aplicados, o lo fueron
indebidamente o existió respecto de ellos errónea interpretación; todo aquello
conlleva a que se produzca una indeterminación del tipo de infracción respecto a las
normas aludidas en su escrito contentivo del recurso. Más aún, no se ha realizado un
análisis lógico jurídico de cada una de las normas que estima infringidas, ni se ha
determinado cómo aquellas infracciones han influido en la parte dispositiva de la
sentencia. Es necesario que los recurrentes realicen una presentación lógica de causa-
efecto debiendo desarrollar la causal, el tipo de violación correlacionándolos con las
normas legales invocadas que según su parecer se han infringido, correspondiendo
demostrar por qué se debió aplicar la disposición que se acusa, o por qué no debió
aplicarse aquélla que se hizo y cuál era la que debió aplicarse, o se ha de señalar cuál
era la interpretación que debió haber dado el juzgador en vez de la realizada. Es
preciso especificar los fundamentos del recurso en atención al principio dispositivo
toda vez que si en el escrito que contiene el recurso no se señalan los fundamentos en
que se apoya el recurso de forma clara y sucinta determinando de qué manera han
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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influido en la parte dispositiva de la sentencia respecto de cada una de las causales.
CUARTO.- Los letrados deben tener muy presente que al invocar la causal tercera en
su escrito de fundamentación del recurso, deben cumplir con la condicionante, y es
que la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene esta
causal respecto de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conlleva
necesariamente a que se precise qué norma o normas de derecho se han aplicado
indebidamente o no se han aplicado; sin la existencia de estos requisitos no puede
prosperar la impugnación interpuesta. La casación es un recurso de excepción, por
ende de derecho estricto razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad
para suplir omisiones o errores de hecho del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta
Primera Sala de lo Laboral y Social, rechaza el recurso de casación interpuesto por la
parte demandada por lo que se ordena devolver al inferior para los fines legales
pertinentes.- Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 878-2010
Juicio Nº 539-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h10
VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Segundo
Manuel Jesús Dután Guamán contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la
persona del representante legal de esta Institución en Cañar, del Subsecretario del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sede en la ciudad de Cuenca, la Sala de
lo Civil y Mercantil, de lo Laboral y Social, de la Niñez y la Adolescencia y Materias
Residuales, de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la
venida en grado y declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta
resolución el actor, dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso
de hecho, por lo cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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habiéndose radicado la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma
que para resolver considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad
obtener que el Superior, en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para
la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con
sujeción a la normatividad jurídica pertinente. SEGUNDO.- - Del análisis del expediente
se advierte que el recurso de casación interpuesto por el actor, no cumple con los
requisitos formales y sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley
de la materia, ya que si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las
causales primera y tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la
fundamentación, numeral 4to. del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice
han sido infringidas, las subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual
es totalmente contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera
causal, supone que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera
directa, y que además se aceptado las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de la
Corte Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la
violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido
preceptos de valoración de la prueba, tanto más que cuando se refiere a esta causal,
en ninguna parte de su memorial de casación, hace referencia a normas contentivas de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que determina que por
esta causal no se haya cumplido con la proposición jurídica completa, lo que la
invalida. En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechaza el
recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto, y se ordena devolver el
proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro
Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-
Resolución No. 879-2010
Juicio Nº 798-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Quito, 17 Diciembre de 2010; las 8h20
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Carlos
Alberto Cuero Cheme en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &
Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de
Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y
de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente
y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
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menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 880-2010
Juicio Nº 670-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h40
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Washington Eddy
Tobar Castro contra, MINERA DEL AUSTRO S.A., el actor, desiste expresamente del
Recurso de Casación por el interpuesto, respecto de la sentencia dictada por la Corte
Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, según se desprende del escrito constante a
fjs. 3 del presente cuaderno. El mencionado compareciente ha procedido a reconocer
su firma y rúbrica ante Notario según consta a fjs. 3 de este cuaderno. En tal virtud, se
acepta tal desistimiento formulado y se dispone se devuelva el proceso al inferior.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 881-2010
Juicio Nº 747-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h50
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Raquel Teresa Rivas
Martínez contra, MINERA DEL AUSTRO S.A., la actora, desiste expresamente del
Recurso de Casación por ella interpuesto, respecto de la sentencia dictada por la Corte
Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, según se desprende del escrito constante a
fjs. 3 del presente cuaderno. La mencionada compareciente ha procedido a reconocer
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su firma y rúbrica ante Notario según consta a fjs. 3 de este cuaderno. En tal virtud, se
acepta tal desistimiento formulado y se dispone se devuelva el proceso al inferior.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-
Dr. Rubén Bravo Moreno.
Resolución No. 882-2010
Juicio Nº 1059-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 21 Diciembre de 2010; las 9h00
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Rafael Arturo
Mosquera Aguilera en contra de Hacienda “San Humberto” de la Compañía Lamiformi
Cía. Ltda., en las interpuestas personas de los señores Ing. Juan Salgado Durango,
Simón Cañarte Terán y Oscar Piguave Ramos, por sus propios derechos y por las
funciones de dirección y administración que ejercen, la Primera Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia y en
desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y
una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala, previo el respectivo sorteo de
ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación se
evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para su
admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Si bien el
casacionista determina la sentencia que impugna, la causal en la que funda su recurso
esto es 1era “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba”, sin embargo el recurrente yerra al establecer dicha causal
como 1era, cuando en realidad corresponde a la 3era por el contenido de la
disposición citada; las normas que considera infringidas, sin embargo no justifica
conforme a derecho, la infracción de esos preceptos, y cómo a consecuencia de ello, se
produjo la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no
aplicación de las mismas. De acuerdo con ello, cuando el recurrente invoca la causal
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tercera, como en este caso, para que proceda la alegación, está en la obligación de
presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es
decir, primero la violación directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la
prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia
de lo anterior, con la precisión en cada caso. En virtud de lo expuesto esta Sala rechaza
el recurso de casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y
1285-SG-SLL- 2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata
Rivera respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs.
Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 883-2010
Juicio Nº 920-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 21 Diciembre de 2010; las 9h10
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Soledad del
Carmen Ortega Aguilera en contra de la Fundación de Apoyo Comunitario y Social
del Ecuador “FACES” a través de su representante Ing. Luis Eduardo Palacios
Burneo, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia
de Loja dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo con esta
decisión la parte demandada interpone recurso de casación por lo cual los autos
fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo de
ley, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- Revisado
el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los requisitos de forma que
para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación, si bien la parte
recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la sentencia materia
de la impugnación, y basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación; debido al carácter formal del recurso de casación, era obligación de la
parte recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual se ha
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producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en
ella, elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación, en
el presente caso lo que se ha realizado es un alegato.- SEGUNDO: Al momento de
fundamentar en la causal primera, no determina cómo estas violaciones han influido
en la parte resolutiva de la sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué
manera la trasgresión de aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la
decisión que ataca, puesto que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del
recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de
las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar y puntualizar con absoluta precisión el modo como se infringió la norma
jurídica.- TERCERO.- Con respecto, a la causal 3era. del artículo 3 de la Ley de
Casación; no justifica conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la
infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación
de las mismas ya que esta causal comprende tres modos de infracción o tres vicios de
juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las
sentencias dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de conocimiento; vicios
que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. De acuerdo con esto,
cuando el recurrente invoca la causal tercera –como en este caso-, para que proceda la
alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones
sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los
preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas
de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,
del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado, lo que no acontece en el
caso subjúdice.- CUARTO.- Además, nuestra ley acepta el error en la valoración de la
prueba cuando sea producto de una violación respecto de una norma jurídica que la
regula. Debe existir una norma positiva sobre el valor de determinada prueba para que
la causal sea procedente. La doctrina de la casación nos dice que no puede servir de
fundamento para la interposición del recurso de casación la disposición del Art. 115 del
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Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un precepto
sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las
reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por
tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado.
Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida,
debido a la ineptitud del recurso que se examina y en tal virtud y sin que sea menester
añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido. Entréguese el
valor de la caución a la actora de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación.
En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL- 2010 actúan lo
Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera respectivamente por
licencia de los titulares. Notifíquese.- Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto
Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 884-2010
Juicio Nº 1060-2010 – Revocatoria pendiente
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 21 de diciembre de 2010, las 09h20
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue José Raúl
Cueva Pereira en contra del Municipio del Cantón Calvas, la Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia y en desacuerdo
con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación y una
vez que se ha radicado la competencia en esta Sala, en virtud del respectivo sorteo de
ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el escrito contentivo del recurso
de casación se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos formales
señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto, si bien el
recurrente determina la sentencia de la cual recurre, la causal bajo la cual interpone
dicho recurso esto es 2da del Art. 3 de la Ley de la materia, por “aplicación indebida” y
“falta de aplicación”, yerra en su fundamentación, ya que cuando el casacionista
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invoca esta causal debe establecer de manera clara y concreta de que manera la
violación de normas procesales han viciado el proceso de nulidad insanable o han
provocado tal estado de indefensión que le haya imposibilitado su derecho a la
defensa, situación que no se aprecia en su argumentación, ya que de hecho las normas
que cita son eminentemente sustantivas, más no procesales como ordena la causal
segunda. Todo lo hasta aquí expuesto le ha impedido cumplir con lo estatuido en el Nº
4rto del Art. 6 de la ley de Casación, respecto de la fundamentación. En tal virtud y sin
que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación
promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010
actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera
respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.
Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata
Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 885-2010
Juicio Nº 878-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Jorge Ernesto Cruz
Luna en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en
la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus propios
derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera solidaria a
Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y representante
legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte
demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
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cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En
atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los
titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto
Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 886-2010
Juicio Nº 877-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h20
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VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Manuel Edisson
Cabal Sornoza en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía.
Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por
sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera
solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y
representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los
titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto
Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 887-2010
Juicio Nº 984-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h30
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Leonardo
Patricio Monge Zhañay, en contra de las señoras Elena Zhindón A. y Gabriela
Bonilla en sus calidades de Gerente y Jefe de Recursos Humanos de la Empresa
VIGSOLVENT Cia. Ltda., en su orden, por sus propios derechos y por los que
representa; la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo con
esta decisión el actor, interpone recurso de casación por lo cual los autos fueron
elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado la competencia previo el
sorteo de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se considera:
PRIMERO.- Revisado el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los
requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de
Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera han sido infringidas
en la sentencia materia de la impugnación, y basa su recurso en la causal tercera del
Art. 3 de la Ley de la Materia, y enuncia cuales son los vicios que han afectado a dichas
normas, debido al carácter formal del recurso de casación, es obligación de la parte
recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual se ha producido
la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en ella,
elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación.
SEGUNDO.- El casacionista al momento de fundamentar en la causal tercera del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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artículo 3 de la Ley de Casación; no justifica conforme a derecho, la infracción de los
“preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de
ello, se produjo la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o
por la no aplicación de las mismas ya que esta causal comprende tres modos de
infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de
casación contra las sentencias dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de
conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción.
De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera –como en este
caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia
de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación
directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la
violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la
precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado,
lo que no acontece en el presente caso. TERCERO.- Además, nuestra ley acepta el error
en la valoración de la prueba cuando sea producto de una violación respecto de una
norma jurídica que la regula. Debe existir una norma positiva sobre el valor de
determinada prueba para que la causal sea procedente. La doctrina de la casación nos
dice que no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación
la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma
no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al
juzgador hacer uso de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en
ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un
criterio determinado. Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen
de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se examina y en tal
virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de
casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-
2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera
respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata
Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 888-2010
Juicio Nº 606-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS: Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Wilson Abril,
Procurador Judicial de MORAWSKI BYSZEWSKA WACLAW y del Ing. Gustavo Flores,
representantes de la compañía ENERGY FLOWERS CIA. LTDA., de la sentencia dictada
por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral les
sigue Freddy Querubín Yépez Chusquillo, a la Empresa ENERGY FLOWERS, CÍA LTDA.; y
debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La
casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su
admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece
la Ley de la materia. TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la parte
demandada, quien si bien individualiza la providencia de la que recurre, señala las
normas infringidas, basando su impugnación en las causales primera y segunda del Art.
3 de la Ley de Casación, no cumple con una adecuada fundamentación, requisito
establecido en el numeral 4to., del Art. 6 ibídem, así en ninguna parte de su memorial
correlaciona la norma y el vicio, con la causal, tanto más que cada una de aquellas
causales posee características propias que las definen y especifican, y que en
conocimiento de ello, debía demostrar a través de un proceso lógico jurídico, la
pertinencia de las causales y los vicios con relación a cada una de las normas, y el
análisis que permita a este Tribunal de Casación establecer si efectivamente los yerros
se han producido. Así por ejemplo, no basta que exprese en la parte pertinente de su
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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fundamentación que ha existido falta de aplicación del Art. 346, numeral 4to, del
Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente subsumirlas con una de las
causales que menciona en su escrito de casación, pues a esta Sala le está prohibido
hacer interpretaciones extensivas y más aún suplir omisiones del recurrente. En virtud
de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose
devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. En atención a los
oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto
Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.- Notifíquese. Fdo.) Jorge Pallares Rivera.-
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 889-2010
Juicio Nº 540-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h15
VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Pedro Pinguil
Lucero contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Sala de lo Civil de la
Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la venida en grado y
declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta resolución el actor,
dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso de hecho, por lo
cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado la
competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver
considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior,
en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso
de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad
jurídica pertinente. SEGUNDO.- Del análisis del expediente se observa que el recurso
de casación interpuesto por el actor, no cumple con los requisitos formales y
sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley de la materia, ya que
si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las causales primera y
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la fundamentación, numeral 4to.
del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice han sido infringidas, en unos
casos o solamente las transcribe, sin hacer análisis alguno, y con respecto a otras, las
subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual es totalmente
contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera causal, se admite
que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera directa, y que
además se ha aceptado las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de la Corte
Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la
violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido
preceptos de valoración de la prueba, sin embargo en ninguna parte del memorial de
casación que se estudia, se ha hecho referencia a normas contentivas de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado a su vez que no
se haya podido establecer la condicionante propia de esta causal, y que es la que
configura la proposición jurídica completa, -las normas sustantivas violadas de manera
indirecta-, lo que lo vuelve improcedente. En esta virtud y sin que sean necesarias
otras consideraciones se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación
interpuesto, y se ordena devolver el proceso al inferior, para los fines legales
consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG.SLL-2010,
actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera,
respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese. Fdo.) Dr. Jorge Pallares
Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 890-2010
Juicio Nº 538-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h20
VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Jorge
Matute Cárdenas contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Sala de lo Civil
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la venida en
grado y declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta resolución el
actor, dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso de hecho, por
lo cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado
la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver
considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior,
en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso
de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad
jurídica pertinente. SEGUNDO.- Del análisis del expediente se observa que el recurso
de casación interpuesto por el actor, no cumple con los requisitos formales y
sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley de la materia, ya que
si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las causales primera y
tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la fundamentación, numeral 4to.
del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice han sido infringidas, en unos
casos o solamente las transcribe, sin hacer análisis alguno, y con respecto a otras, las
subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual es totalmente
contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera causal, se admite
que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera directa, y que
además se ha aceptado las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de la Corte
Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la
violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido
preceptos de valoración de la prueba, sin embargo en ninguna parte del memorial de
casación que se estudia, se ha hecho referencia a normas contentivas de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado a su vez que no
se haya podido establecer la condicionante propia de esta causal, y que es la que
configura la proposición jurídica completa, -las normas sustantivas violadas de manera
indirecta-, lo que lo vuelve improcedente.. En esta virtud y sin que sean necesarias
otras consideraciones se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación
interpuesto, y se ordena devolver el proceso al inferior, para los fines legales
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consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG.SLL-2010,
actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera,
respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese. Fdo.) Drs. Jorge Pallares
Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 891-2010
Juicio Nº 1088-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h00
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Luís
Eduardo Villa Illescas en contra de Gobierno Municipal del Cantón Nangaritza, en las
personas de sus representantes legales señores Lcdo. Modesto Vega y Dr. Harman
Tamay, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dicta
sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone
recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud
del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el
escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el mismo no cumple con
los requisitos imperiosamente exigidos por el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
Al respecto, si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas
que considera ha su juicio han sido infringidas, las causales en las cuales funda su
recurso, esto es 1era, 3era y 4ta de la Ley de la materia, sin embargo yerra en su
fundamentación, ya que el recurrente centra su argumentación solo en base alegatos,
que considera debieron haberse tomado en cuenta en el proceso, sin establecer cómo,
cuándo y de que forma se violentó el fallo recurrido y de que manera se produjeron las
transgresiones que acusa, más aún no ha subsumido las normas de derecho alegadas,
en cada una de las causales invocadas, estableciendo de manera clara y precisa en que
vicios se ha incurrido en la decisión que impugna. Debe tenerse en cuenta por parte
de quién interpone el recurso que la casación es un recurso de excepción, por tanto de
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derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir
omisiones o errores, de hecho por parte de quien interpone dicho recurso. En tal
virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de
casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-
2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera
respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Jorge
Pallares Rivera.- Drs. Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 892-2010
Juicio Nº 1078-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h10
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Hermel
Ovidio Yaruqui Jiménez en contra de Gobierno Municipal del Cantón Nangaritza, en las
personas de sus representantes legales señores Lcdo. Modesto Vega y Dr. Harman
Tamay, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dicta
sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone
recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud
del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el
escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el mismo no cumple con
los requisitos imperiosamente exigidos por el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
Al respecto, si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas
que considera ha su juicio han sido infringidas, las causales en las cuales funda su
recurso, esto es 1era, 3era y 4ta de la Ley de la materia, sin embargo yerra en su
fundamentación, ya que el recurrente centra su argumentación solo en base alegatos,
que considera debieron haberse tomado en cuenta en el proceso, sin establecer cómo,
cuándo y de que forma se violentó el fallo recurrido y de qué manera se produjeron las
transgresiones que acusa, más aún no ha subsumido las normas de derecho alegadas,
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en cada una de las causales invocadas, estableciendo de manera clara y precisa en que
vicios se ha incurrido en la decisión que impugna. Debe tenerse en cuenta por parte
de quién interpone el recurso que la casación es un recurso de excepción, por tanto de
derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir
omisiones o errores, de hecho por parte de quien interpone dicho recurso. En tal
virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de
casación promovido.- En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-
2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera
respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.
Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 893-2010
Juicio Nº 48-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h30
VISTOS: Dentro del Juicio laboral que sigue Luisa Victoria Foyain López en contra del
Econ. Patricio Llerena Torres en su calidad de Director General a la Ing. Com. Marlene
Argudo Rodríguez de Orellana en su calidad de Directora Regional 2 a quienes
demanda por sus propios derechos y por los que representan: y por cuanto las parte
actora interpone recurso de hecho de la negativa del recurso de casación deducido
contra el auto expedido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas; y una vez radicada la competencia de la
causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que:
PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este
caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de
casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica
pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero
que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que
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pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta
que las partes recurrentes interpone recurso de casación de un auto que declara la
nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurren de un auto que posee -como dice
el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales
postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la
característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues
no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la
procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo
anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de
las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos
produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda
renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,
cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por las
consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho interpuesto, y por ende el
de casación ordenando se devuelva el proceso al inferior para los fines legales
consiguientes.- En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL- 2010
actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera respectivamente
por licencia de los titulares. Notifíquese.- Fdo. Drs. Jorge Pallares Rivera. - Ernesto
Rovalino Bravo. - Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 894-2010
Juicio Nº 1033-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h40
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Mario
Rodrigo Fabara Elizalde en contra de José Leonardo Carvajal Huerta, por sus propios
derechos y por los que representa de la Compañía Colisa S.A., en su calidad Gerente
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General, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Guayaquil, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en virtud del respectivo sorteo de ley, para resolver lo que en derecho
corresponda, se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación promovido se
evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para su
admisibilidad al trámite estable el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto,
si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas que
considera infringidas, la causal bajo la cual interpone dicho recurso esto es tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación; por “aplicación indebida de los preceptos jurídicos
aplicables a la valorización de las pruebas”, sin embargo, no justifica conforme a
derecho, la infracción de esos preceptos, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la
infracción de normas de derecho, por la aplicación indebida que acusa, ya que cuando
el recurrente invoca la causal tercera, como en este caso, para que proceda la
alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones
sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los
preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas
de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,
del precepto o norma infringidos, lo que no acontece en este caso. En virtud de lo
expuesto se rechaza el recurso de casación promovido y se ordena devolver el proceso
al inferior para los fines consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010
y 1285-SG-SLL- 2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata
Rivera respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)
Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 895-2010
Juicio Nº 799-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h00
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VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones sigue de índole laboral Artidoro
Gómez en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda.,
en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus
propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera
solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y
representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En
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atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los
titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto
Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 896-2010
Juicio Nº 800-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h10
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Francisco
Herasmo Navarrete Mazamba en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas
& Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de
Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y
de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente
y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el
casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la
causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra
en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el
Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a
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esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una
norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni
análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los
hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las
conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia
respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que
aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en
consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación
que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea
menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En
atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los
titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto
Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).
Resolución No. 897-2010
Juicio Nº 797-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h20
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Lucas
Eugenio Lalama Wampash en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia
Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas
Mendieta de Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección
y administración, y de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta
persona de su Vicepresidente y representante legal, Cap. de Navío Patricio
Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, dicta
sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada
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interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en
esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-
Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no
cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el
Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si
bien el casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera
infringidas y la causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de
Casación “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,
en la sentencia o auto; que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”,
sin embargo, el casacionista, yerra en su fundamentación ya que reprocha las
conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose
una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva
según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe
miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte
de la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal
Ad-quem. Es así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha
llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia respecto a la valoración
de los medios de prueba que constan de autos, por lo que aparece que los
recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en consecuencia, no
podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace
el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea menester
añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En
atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los
Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente,
por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares
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Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera
(Conjuez Nacional).
Resolución No. 898-2010
Juicio Nº 998-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h30
VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Moran
Vásquez Víctor Alfonso en contra de Dirección General de Aviación Civil, la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,
dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada
interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en virtud
del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: Examinado el recurso de
casación presentado, se advierte que si bien el casacionista recurre dentro del término
respectivo, sin embargo del cuaderno de primera instancia consta que el demandado
no ha apelado de la sentencia, situación que nos lleva a pensar que la parte accionada
estaba conforme con la decisión adoptada por el juez de primer nivel, todo lo anotado
le impide cumplir con lo estatuido en el Art. 4 de la Ley de la materia, referente a la
“Legitimación”, que señala en su parte pertinente: : “..no podrá interponer el recurso
quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ..cuando la
resolución del superior haya sido confirmatoria de aquella “. En virtud de lo expuesto y
sin que sea necesario añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada y se ordena devolver el proceso al inferior para
los fines legales consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-
SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera
respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.
Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata
Rivera (Conjuez Nacional).
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Resolución No. 899-2010
Juicio Nº 626-2006
Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h00
VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal
de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG,
interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
con fecha 27 de Abril del 2006, las 16h50, que confirma la sentencia recurrida, en el
juicio que sigue a esta empresa Ramón Moreira Alcívar. Siendo el estado de la causa el
de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia
de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el
respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y
Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de julio del 2007, las 11h05
analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El demandado José
Luís Santos García, fundamenta su impugnación en el Art. 23 numeral 18 y 35 numeral
5 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de interposición del
recurso; Arts. 121, 168, 169, y 174 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169
numeral 2 y 592 del Código de Trabajo; Arts. 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del
Código Civil; Art. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado
entre la ECAPAG y sus Trabajadores; y, causales 1ª., y, 3ª. del Art. 3 de la Ley de
Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de
aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República;
artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1588 y 1610 ordinal
primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de Finiquito por parte
de los Magistrados de la segunda Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones antes citadas y alteran el
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principio de la libertad de contratación consagrados en la Constitución y la Ley, por lo
que es ilegal, el reconocimiento del pago de valores adicionales a los previstos en el
instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, a “la
aplicación indebida de los Arts. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo”. 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por la “falta de aplicación de las
normas procesales contenidas en los arts. 121, 168, 169 y 174 del Código de
Procedimiento Civil”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la
Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico
vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la
existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Los jueces han
actuado de conformidad con el Art. 121del Código de Procedimiento Civil, admitiendo
las pruebas, entre ellas las documentales como es el acta de finiquito (fs. 29 a 30), y, el
Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de
Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los
Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,
(fs. 36 a 67) del cuaderno de primera instancia, pero en el Art. 28 se establece el
subsidio de antigüedad (fs. 47) por cuanto el actor laboró por más de 28 años para
Ecapag, y lo referente a la bonificación por jubilación que señala el Art. 57 Ibídem
(fs.58), por este concepto se ha pagado a su trabajador en el Acta de Finiquito el
sueldo de $ 431.38 USD, la cantidad inferior que consta en fs., 31 en documento
emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de los aportes de su sueldo
(Ramón Moreira Alcívar) al IESS, que obra de fs. 107 del cuaderno de primera instancia,
que es de $ 531.96 USD, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las
bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el
demandado, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el
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Tribunal de Alzada. Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. Sin costas.- En
atención a los oficios Nos. 1219-Sg-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces
Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los
titulares. Por licencia de la Secretaria de esta Sala, actúe el Dr. Oswaldo Almeida
Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral. Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Drs.
Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.-
Resolución No. 900-2010
Juicio Nº 123-2006
Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30
VISTOS.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, interpone recurso de casación, en
contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del
2005, las 16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que
sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del señor
Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en
derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se
fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador,
613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas
cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de
Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las 09h10 analiza el recurso de casación y lo
admite a trámite. SEGUNDO.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, fundamenta
su impugnación en los numerales 1), 3), 4), y 6) del Art. 35 de la Constitución Política
del Estado, vigente al momento de interposición del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del
Código del Trabajo; y, causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto
central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de aplicación del numeral 1) del
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Art. 35 de la Constitución…., que manda que se aplique el Derecho Social….”. 2.2.- El
casacionista ataca a la sentencia por “la falta de aplicación del numeral 3) del Art. 35
de la Constitución Política que establece: “El Estado garantiza la intangibilidad de los
derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y
mejoramiento.”.” 2.3.- El casacionista cuestiona a la sentencia, por “la falta de
aplicación del numeral 4) del Art. 35 de la Constitución Política y el Art. 4 del Código del
Trabajo que establecen: “Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula
toda estipulación en contrario”.” 2.4.- Se impugna a la sentencia, por “La falta de
aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución y el Art. 7 del Código del Trabajo
que preceptúan: “en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y
administrativos, las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”.” 2.5.- El
casacionista ataca a la sentencia, por “Errónea interpretación del Art. 188 Inc. 7° del
Código del Trabajo.- La jubilación es un derecho irrenunciable e intangible, y nace
desde el momento que el trabajador cumple los años establecidos por la Ley, teniendo
en consideración que de conformidad con el inciso 7° del Art. 188 del Código del
Trabajo se tiene derecho a la jubilación patronal parcial, desde que se ha cumplido 20
años y menos de 25 años…”.” 2.6.- La censura a la sentencia, es por “Errónea
interpretación del Art. 592 del Código del Trabajo.- El Art. 592 faculta la impugnación
del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado y el Art.
592 del Código del Trabajo, tratan de la impugnación del FINIQUITO, documento que
puede ser impugnado.”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la
Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico
vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la
existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye
que se aplicó en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la Constitución Política de
Estado, que se refiere a la legislación del trabajo o laboral, la misma que tiene
principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 3 de la Carta
Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de los derechos del
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trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido menoscabados, ni
vulnerados como es la jubilación patronal; 3.3.- Tampoco existe falta de aplicación del
Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en concordancia con el Art. 4 del Código del
Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, misma
que señala en forma expresa que será nula toda estipulación en contrario, en cuanto
se refiere a la jubilación patronal, no tiene vinculación con el Art. 188 inciso séptimo
del Código del trabajo, que se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia
voluntaria al trabajo por parte del obrero; 3.4.- En cuanto al indubio pro operario, que
se refiere el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política, y, al Art. 7 del Código del
Trabajo, referente a la interpretación en el sentido más favorable al trabajador por los
funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del Tribunal de Segunda Instancia,
aprecian que el trabajador no terminó la relación laboral por despido intempestivo,
sino por renuncia voluntaria del actor, conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de
primera instancia, con lo que se justifica que no tiene derecho a la jubilación patronal,
conforme lo estipula el Art. 219 inciso primero del Código del Trabajo, que dice:
“Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más
hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser
jubilados por sus empleadores…” el actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, nunca
laboró más de 25 años como señala la Ley, sino que trabajó 21 años, 8 meses y 2 días
para la empresa demandada conforme consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera
instancia, además es importante ilustrar el criterio con Resolución de la Corte Suprema
de Justicia de 5 de julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: “Que es
imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25
años o más en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con la
jubilación patronal,…”. Es decir la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del
actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se niega los pedidos del
actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
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LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el actor,
por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada.
En atención a los oficios Nos. 1219-Sg-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los
Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por
licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la
Segunda Sala Laboral, por licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.-
Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.-
Jaime Chanalata Rivera.
Resolución No. 901-2010
Juicio Nº 456-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL
QUITO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010; LAS 11h00
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Clemente Simón Ramírez Loor en contra de
Pica Plásticos Industriales C.A., y Empacadora Cia. Ltda., la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirma la
sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la
parte demandada interpone recurso de casación y una vez radicada la competencia de
esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la
anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley
especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser
aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de
admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el
recurso de casación presentado se observa que si bien la parte recurrente ha
identificado la sentencia impugnada, las normas que se estima infringidas y las
causales en las que funda su recurso, esto es tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al
establecer su fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita
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evidenciar el agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del
Art. 6 de la Ley de Casación. La parte recurrente alega que se ha producido una
“…errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba…”, por otra parte expresa que se ha incurrido en “errónea aplicación de las
normas de valoración de la prueba…”, finalmente concluye que la sentencia recurrida
“aplica indebidamente…” haciendo referencia sobre las mismas normas. Al respecto, la
falta de determinación respecto al modo de infracción sobre el cual realiza su
acusación, no permite que se pueda configurar correctamente la fundamentación del
recurso, pues no se define si se refiere a una errónea interpretación o una aplicación
indebida; debe tener presente el recurrente que los vicios que conlleva la causal
tercera son de carácter excluyente y por lo tanto no pueden producirse al mismo
tiempo sobre la misma norma, de allí la necesidad de identificarlos respecto a cada
norma y correlacionarlos con la casual invocada y la parte dispositiva de la sentencia,
con la finalidad de poder obtener los elementos necesarios para observar la
trasgresión que acusa. Finalmente, vale recordar al recurrente que al invocar la casual
tercera, debe establecerse en forma clara, precisa y fundamentada el medio de
prueba que a su juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la
que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de
la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, situación que no
se observa en el recurso en mención. Por lo expuesto y no pudiendo suplir los errores
del recurrente se rechaza el recurso presentado; en atención a los oficios Nos. 1219-
SG-SLL-2010 y 1285- SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime
Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares, Por licencia de La
Secretaria de la Sala actúe el Doctor Oswaldo Almeida Bermeo Secretario de la
Segunda Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.
Dr. Jorge Pallares Rivera, Juez Nacional, Drs. Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata
Rivera Conjueces Nacionales.
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Resolución No. 902-2010
Juicio Nº 477-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL.
QUITO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010; LAS 11H10
VISTOS.- En el juicio laboral seguido por María Seneida Nazreno Mina en contra de
Santiago Nicolás Suscal Huacon, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, confirma la sentencia emitida en el nivel
inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone
recurso de casación el mismo que ha sido negado, por lo que interpone recurso de
hecho y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo
sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso
extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución
inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los
requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable
analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o
pertinencia del recurso. SEGUNDO.- El Art. 5 de la Ley de Casación establece: “Término
para la Interposición.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o
acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público
tendrán el término de quince días.”. TERCERO. A fjs. 7 y 7vlta, del cuaderno de
segundo nivel se encuentra la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo laboral de la
Corte Provincial de Pichincha, la misma que ha sido notificada el 13 de noviembre de
2009 a la 14h00; posteriormente a fjs. 8 del mismo cuaderno, se evidencia la solicitud
de aclaración pedida por el demandado con fecha 18 de noviembre de 2009, siendo
esta contestada con providencia de 21 de diciembre de 2009 a la 13h07 y notificada el
12 de noviembre de 2010; a fjs. 12 del cuaderno de segunda instancia se encuentra un
nuevo petitorio de aclaración solicitado por la parte demandada, con fecha 14 de
enero de 2010 a las 15h30, este ha sido contestado con providencia de 19 de enero de
2010 a las 15h56 negado por improcedente; finalmente a fjs, 14 a 14vta, se encuentra
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el recurso de casación presentado por la parte demandada. Al respecto, revisando los
antecedentes expuestos, se concluye que el recurso de casación presentado es
extemporáneo, debido a que no ha considerado la parte accionada que el articulo
antes referido, establece el término para la interposición del recurso de casación, esto
es cinco días, que corre desde el auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o
acepte su ampliación o aclaración; en el presente caso corre desde el auto que niega
la aclaración solicitada por la parte demandada, con fecha 18 de noviembre de 2009,
contestada el 21 de diciembre de 2009 y notificada el 12 de enero de 2010, fecha
desde la cual el casacionista tenía 5 días para interponer su recurso de casación , esto
es 13,14 15,18 y 20 de de enero de 2010, lo cual no se ha cumplido, por cuanto se ha
interpuesto nuevamente una solicitud de aclaración, feneciendo así el término que
corría para el recurso de casación, siendo así que el mencionado recurso ha sido
interpuesto el 5 de febrero de 2010. El recurrente debe recordar que un recurso
indebidamente interpuesto, no interrumpe el término que trascurre para el recurso
principal que faculta la ley. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de hecho y
en consecuencia el de casación.- en atención a los Oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y
1285- SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata
Rivera respectivamente, por licencia de los titulares.- Por licencia de La Secretaria de la
Sala actúe el Doctor Oswaldo Almeida Bermeo Secretario de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Jorge
Pallares Rivera, Juez Nacional, Drs. Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera
Conjueces Nacionales.
Resolución No. 903-2010
Juicio Nº 345-2006
Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 29 de Diciembre del 2010, las 08h00
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VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal
de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, y, el
actor Julio Abad Moncada, interponen recurso de casación, en contra de la sentencia
que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 13 de Septiembre del 2005, las 15h15, que
confirma en todas sus partes el fallo del inferior incluido liquidación practicada. Siendo
el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:
PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de
la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de
Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio del 2007,
las 15h25 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El
demandado José Luís Santos García, fundamenta su impugnación en Art. 23 numeral
18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Arts. 117, 164, 165, y 170
de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169 numeral 2 y
592 del Código de Trabajo; Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 de la actual
codificación del Código Civil; Art. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus Trabajadores; Art. 5 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley Sustantiva a la Compensación del Transporte, publicada en el
Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983; y, causales 1°, y, 3° del Art. 3 de la
Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta
de aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la
República; artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1561 y
1583 ordinal primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de
Finiquito por parte de los señores Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones
antes citadas y alteran el principio de la libertad de contratación consagrado en la
Constitución y la Ley, por lo que resulta ilegal, el reconocimiento del pago de valores
adicionales a lo previsto en el instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista,
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ataca a la sentencia, por “la aplicación indebida de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto
Contrato Colectivo de Trabajo,….En lo que respecta al pago del subsidio por
comisariato dispuesto en sentencia por el Tribunal de alzada, el Contrato Colectivo de
Trabajo que obra de fojas 36 a 52 de los autos, es un contrato de plazo fijo, cuya
duración tuvo vigencia desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de
1997…” 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por “aplicación indebida del Artículo
5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la compensación del
transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983”. 2.4.-
Cuestiona a la sentencia, el casacionista, por “falta de aplicación de las normas
procesales contenidas en los Artículos 117, 164, 165 y 170 de la actual codificación del
Código de Procedimiento Civil.”. TERCERO.- El actor Julio Abad Moncada, fundamenta
su impugnación en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento
de interposición del recurso; Art. 41 numeral 1, y, 69 del Código del Trabajo; Arts. 113,
115, 117, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; Art. 6 de la Ley de
Procedimiento Oral (R.O. 146, 13-VIII-2003, Pág. 4); y, causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de
Casación. 3.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a “una falta de
aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, en especial su inciso
tercero….”. 3.2.- El casacionista ataca a la sentencia por “una falta de aplicación del
Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral, en especial su segundo inciso….” 3.3.- A la
sentencia se le impugna, por “ una falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución,
norma suprema que estipula obligatoriamente que la Legislación del Trabajo y su
aplicación se sujetará a los principios del Derecho Social; y, que el Estado garantizará la
intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, adoptando medidas para
su ampliación y mejoramiento…” CUARTO.- Con el objeto de cumplir el control de
legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento
jurídico vigente, con los ataques realizados por los casacionistas, para establecer o no
la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 4.1.- En cuanto a los
reclamos del demandado: No existe falta de aplicación del Art. 23 numeral 18 de la
Constitución Política del Estado, por cuanto se encuentra el fallo sujeto a la Ley;
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tampoco existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 5 Ibídem, que se refiere a la
transacción, que es institución jurídica distinta a la impugnación del Acta de Finiquito
del actor, que realiza en su demanda en fs. 2; en cuanto al Décimo Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y
Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de
la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, que consta en el
proceso de fs. 36 a 52 del cuaderno de primera instancia, que fue insertado en la
Audiencia Preliminar de fs. 65 del mismo cuaderno; pero a fs. 46vta., se establece el
subsidio de comisariato, en el Art. 49 del Contrato Colectivo, en concordancia con el
Art. 17 Ibídem (fs. 40vta.), que por este concepto ha pagado a sus trabajadores, sin
embargo el pago de este beneficio al actor en esta causa no consta, ni está probado
por parte de la demandada ECAPAG, y es por ello que vale indicar que a fs. 27 del
cuaderno de primera instancia, existe el documento firmado por la Ing. Sandra
Quezada, Analista Administrativa, y, Eco. Martha Rodríguez, Jefa Administrativa
Financiera, en donde no constan los rubros por concepto de Subsidio de Comisariato y
Subsidio de Transporte, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las
bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo; no
existe aplicación indebida del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua
Potable y Alcantarillado de Guayaquil, por cuanto se debe descontar de los $ 6.306,00
USD entregados mediante Acta de Finiquito, que obra de fs. 20 a 22 del cuaderno de
primera instancia, pero en la certificación concedida por ECAPAG y que está firmada
por el Ing. Carlos Espinoza Torres, Jefe Administrativo Financiero (e) de fs. 60 se
justifica que si existen los subsidios de Comisariato y Transporte, que en el Acta de
Finiquito, no se han tomado en cuenta por lo que se determina que estos beneficios
contractuales no han sido considerados ni satisfechos en la liquidación, por lo que es
procedente sean considerados tales beneficios ya que constan no haber sido pagados
en la revisión de todo el proceso; hay que tomar en consideración que no existe
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aplicación indebida del Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustantiva a
la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de
enero de 1983, por cuanto al firmar el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua
Potable y Alcantarillado de Guayaquil, el de 7 de junio de 1996, (fecha posterior al
antes indicado reglamento) la Ley es sólo para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, además el Contrato Colectivo, es Ley especial, que está por sobre el
prenombrado reglamento; no existe falta de aplicación del Art. 117 del Código de
Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de la prueba, las mismas que son
debidamente enunciadas, actuadas y practicadas en la Audiencia Definitiva; en cuanto
a los Arts. 164, 165 y 170 Ibídem, que hace alusión a los Instrumentos Públicos, su
efecto la nulidad de éstos, se determina que estos instrumentos públicos están
insertados en el proceso de fs. 36 a 52, que es el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, documentos que están
certificados por la Abogada Sulay Morante de Falquez, Notaria Primera del cantón
Ventanas, hay que destacar que existen sellos en cada foja y rúbrica de la funcionaria;
4.2.- En cuanto a los reclamos del actor, no existe falta de aplicación del Art. 113 del
Código de Procedimiento Civil, que es referente a la carga de la prueba, en lo referente
a su afirmación de que el demandado no probó su negativa; como tampoco se probó
que se haya vulnerado el Art. 69 del Código del Trabajo. Cabe señalar que no se ha
considerado en el fallo, lo relacionado a las vacaciones anuales, por cuanto no fue
objeto de reclamo del actor; en cuanto al Art. 6 de Ley de Procedimiento Oral (R.O.
146, de 13-VIII-2003, Pág. 4), dicha norma legal no se ha infringido en el fallo, ya que
este trámite tiene procedimiento oral tanto en la Audiencia Preliminar de Conciliación,
Contestación a la demanda y formulación de pruebas que obra a fs. 65 a 68, y, existe la
Audiencia Definitiva en fs. 100 a 102; y, en relación a la falta de aplicación del Art. 35
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de la Constitución Política de la República, se ha aplicado y ha reconocido el Derecho
Social, mismo que protege el derecho de los trabajadores. Por estas consideraciones,
la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro
análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
rechazan los recursos de casación, interpuestos por el actor y el demandado, por no
tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada.
Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-
SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime
Chanalata Rivera, respectivamente, por licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo
Almeida Bermeo, por licencia de la titular. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.)
Drs. Jorge Pallares Rivera.-Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec
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