Guanajuato, Gto., 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente
número 1913/1ªSALA/15 promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil
quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por
quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual,
fue impugnado lo siguiente:
“La resolución dictada mediante oficio *****, de fecha 13 trece de julio
de 2015 dos mil quince, firmado por el Director de Procesos y
Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del
Estado de Guanajuato y que se me notificó mediante la entrega de un
tanto de dicha resolución el pasado 26 de octubre del 2015.”
La parte actora, como pretensión intentada solicitó la nulidad
total de la resolución impugnada y el reconocimiento de un derecho
consistente en que le fuera autorizada la inscripción de su vehículo de
motor en el Registro Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de
2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr
traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y
Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de
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Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para
efecto de que diera contestación a la misma en el término legal. Se
admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte
actora, así como la presuncional en su doble aspecto.
Se requirió a la autoridad demandada, exhibir copia certificada de
todo lo actuado dentro del expediente en el que recayó la resolución
contenida en el oficio *****.
TERCERO. Por Acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero de 2016
dos mil dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada por dando
contestación en tiempo y forma legales a la presente demanda; se
admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por su parte.
Se le tuvo además, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue
formulado en el acuerdo citado en supralíneas.
Finalmente, se citó a audiencia de Alegatos.
CUARTO. Citadas legalmente a las partes, a las 13:05 trece horas
con cinco minutos del día 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil
dieciséis fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron
presentados por ninguna de las partes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. En congruencia con lo asentado en el Auto de fecha
14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, de la documental
exhibida por la parte actora; así como del texto de su demanda, se
desprende que la negativa que impugna, hace referencia a la solicitud de
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prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos y por los derechos de refrendo anual de
placas metálicas.
Se advierte entonces, que en el presente proceso se pretende la
obtención de un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de un
crédito que deriva del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;
mismo que se adquiere su fundamento en leyes de carácter Federal,
así como en los convenios de Coordinación y Colaboración celebrados
entre el que el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Por lo anterior, ya que este Tribunal carece de competencia para
conocer de impugnaciones de actos o resoluciones que tengan sustento
en la legislación federal, la emisión de una resolución en cuanto a ese
punto, resulta notoriamente improcedente en esta vía.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 65 del Código
Fiscal para el Estado de Guanajuato, que textualmente establece:
“Las Autoridades Fiscales Estatales podrán coordinarse con las de la
Federación para el cumplimiento de las Leyes Fiscales Federales, en cuyo caso
se les considerará Autoridades Fiscales Federales y ejercerán las atribuciones
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los
convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que
realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los
recursos y medios de defensa que establezcan las Leyes Fiscales Federales”.
El resaltado es propio.
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En congruencia con ello, la Ley de Coordinación Fiscal
(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1980), en su artículo 14
establece:
”ARTICULO 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios,
en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren
los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En
contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este
precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan
las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a
las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de
aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración
administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.”
Así, de aquellos numerales se desprende que las autoridades
fiscales de las entidades federativas y los Municipios que se encuentren
adheridas al sistema de coordinación fiscal, serán consideradas como
autoridades fiscales federales, en el ejercicio de las facultades a que se
refieren los convenios o acuerdos de colaboración administrativa en
materia fiscal federal; sin embargo, los recursos y medios de defensa en
contra de los actos que deriven de esas facultades, se limitaron a aquellos
contenidos en leyes federales.
Por lo tanto dado que la impugnación de dicho acto (negativa a
decretar la prescripción del crédito fiscal por concepto de TENENCIA
VEHICULAR) corresponde a un medio de defensa sustentado en Leyes
Fiscales Federales, ES INCOMPETENTE ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE ESE ACTO IMPUGNADO, dado
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que no posee competencia territorial para interpretar normas de orden
federal; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 3
tercero y 20 veinte de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato.
Sólo en cuanto al acto reclamado consistente en la negativa
respecto a decretar una prescripción del crédito fiscal por
concepto de refrendo de placas, esta Primera Sala es competente, de
conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, y 20, fracción I,
de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guanajuato; así como 1 fracción II, y 249 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el oficio
número *****, de fecha 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, se
encuentra acreditada con su copia certificada que fue exhibida por la
autoridad demandada (fojas 35 a 37).
Dicho documento avala la existencia de la negativa a tener por
prescrito el crédito fiscal derivado del impuesto de los derechos por el
refrendo anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios
fiscales de 2003 dos mil tres al 2008 dos mil ocho, respecto al vehículo
que ahí se describe. A dicho documento se le concede valor pleno, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
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TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se
analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden
público.
No obstante, al no haberse hecho valer ninguno por parte del
demandado; ni advertirse oficiosamente alguna de las causas de
improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, que impida el estudio del presente
asunto, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO y se procede analizar los conceptos de impugnación
aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.
CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirá
íntegramente el concepto de impugnación expuesto por el accionante,
ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a
controvertir la eficacia de aquél.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por
contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la
Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable
a página 830, que es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
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INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba
los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con
los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de
agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir
aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad
y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
En su concepto de impugnación, el actor esencialmente
manifestó:
“PRIMERO.- […] Me causa agravio la resolución que hoy impugno porque
de forma por demás ilegal la autoridad que hoy demando es incongruente en
su resolución y contraria a derecho ya que su actuar es por demás contraria
a lo establecido en la legislación aplicable en la materia.
Primero porque en su resolutivo Primero resuelve que el suscito no acredito
con las documentales correspondientes mi personalidad para actuar en
representación de un tal *****, o bien la factura con la que se me cedió el
derecho de propiedad a mi favor en relación al automotor del cual solicité la
declaratoria de prescripción en relación con el impuesto sobre tenencia y/o
uso de vehículos, así como por el refrendo vehicular de los ejercicios fiscales
del 2003 al 2008.
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Lo anterior lo afirmo ya que el suscrito solicité la declaratoria de prescripción
de las contribuciones tanto federales como estatales del vehículo que es de
mi propiedad y que por ende soy el legítimo poseedor y lo acredité con la
sentencia emitida por el Juez Primero Civil de Partido en la ciudad de
Dolores Hgo. CIN, dicha documental pública que presenté ante la hoy
demandada para acreditar la propiedad ya que de acuerdo a la legislación civil
en nuestro estado prevé la jurisdicción voluntaria para acreditar hechos y
derechos y ante ese tribunal acredité ser el legítimo poseedor del vehículo
mencionado y se declara la verdad legal en virtud de que no existe parte
contraria para hacer valer un derecho, tan es así que la misma Secretaría en
su manual de lineamientos en materia vehicular acepta como documento
para acreditar la propiedad las sentencias de jurisdicción voluntaria lo que
anexo como prueba de mi intención, es por ello que al tener acreditado un
derecho de posesión ante la autoridad judicial, solicité lo que de acuerdo al
Código Fiscal tanto para la Federación como para el Estado de Guanajuato
“la prescripción de los créditos fiscales” que los particulares podemos pedir
a la autoridad competente […] basta con ver la sentencia y claramente
se ve que se me tiene por acreditada la posesión del vehículo con serie
*****.
Este Tribunal podrá examinar las pruebas que presento con lo que cumplo
con los requisitos exigidos en la Ley tanto Civil, como Fiscal y cumplo con
los requisitos que tienen los lineamientos en materia vehicular por lo que la
hoy demandada tendría que haberme reconocido la legítima posesión del
vehículo con serie ***** y en consecuencia tendría que haber declarado la
prescripción de los créditos fiscales por concepto del impuesto sobre
tenencia y/o uso de vehículos relativos al vehículo con serie ***** ya que
si bien es cierto difiere en la marca y línea, lo cierto también es que los
vehículos de forma mundial se identifican con el número de serie y la serie
que pretendo que prescriban las contribuciones mencionadas es la misma
con la que tengo reconocida la legítima posesión ante la autoridad
jurisdiccional.”
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Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación a la
demanda esencialmente manifestó:
“Único.- […] En efecto H. Tribunal, tal y como correctamente lo resolvió
la Dirección de Procesos y Resoluciones, el primer párrafo del artículo 108
del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que toda persona
puede comparecer ante las Autoridades Fiscales por sí o por medio de su
representante legal, y que la representación de las personas físicas y morales
se acreditará mediante escritura otorgada ante Fedatario Público, o mediante
carta poder ratificada ante Notario Público, así mismo que en ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios.
En este orden de ideas, de la solicitud de prescripción planteada por mi
demandante y documentos que anexó a la misma, se advierte que el C.
*****, solicitó la prescripción y/o caducidad del crédito fiscal por
concepto del impuesto sobre tenencia o uso del vehículo y derechos por
refrendo anual de placas por los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006,
2007 y 2008, respecto del automotor descrito al inicio de la presente
contestación, toda vez que refiere que el vehículo en mención es de su
propiedad.
No obstante lo anterior, tal y como mi representada le hizo del conocimiento
al ahora accionante, en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato,
el automotor con el número de serie *****, con registro vehicular
[…] se encuentra a nombre de *****, tal y como se advierte de la
impresión de la pantalla del sistema de registro vehicular que obra
dentro del expediente administrativo ***** el cual es aportado como
prueba por parte de esta representación fiscal; por lo que en este sentido,
el promovente no aportó las documentales con las cuales acreditara su
personalidad para actuar a nombre y representación de este último.
[…]
Así pues H. Tribunal, una vez que ha quedado claro lo ineficaz de dicha
documental para que mi demandante acuda ante mi representada a nombre
y representación del C. *****, es importante resaltar la inobservancia
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de normas jurídicas de orden público por parte del accionante, tal
como lo es la ya citada Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
(artículo 53), pues aún y cuando aduce tener la posesión de dicha unidad de
motor desde el año 2011 (según se desprende de la sentencia dictada dentro
de las diligencias de jurisdicción voluntaria previamente señalada), en
momento alguno mi colitigante ha cumplido con la obligación de realizar las
gestiones necesarias a efecto de realizar el cambio de propietario y en
consecuencia actualizar el registro estatal vehicular en relación con dicha
unidad.
En consonancia de lo anterior, resulta fundamental señalar que el orden
público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas […]
En este sentido, en el caso concreto que nos ocupa el accionante no ha
cumplido con su obligación de realizar el cambio de propietario de la unidad
de motor materia del presente, inobservando con ello lo consignado en las
disposiciones de orden público contenidas en la Ley de Hacienda para el
Estado de Guanajuato, debiendo resaltar que el registro estatal
vehicular es indudablemente de interés social, ya que sus propósitos
descansan en torno a tres pilares fundamentales: la potestad tributaria
del Estado (que se despliega en dos vertientes esenciales, a saber, la
formación del Sistema Integral de Información Tributaria, a través de
la incorporación a éste de los propietarios de vehículos y el cobro de
los derechos correspondientes por la emisión de nuevas placas y
tarjetas de circulación); la salvaguarda de la seguridad jurídica
(proteger la economía de los particulares); así como la prevención y
persecución de los delitos (a través de la identificación de vehículos).”
Quien juzga encuentra FUNDADO lo contenido en el concepto de
impugnación en estudio, a través del que el actor hace valer una
incongruencia en lo resuelto por la autoridad, en relación con los
ordenamientos en la materia; lo cual se traduce en una indebida
fundamentación y motivación; por las razones que a continuación se
establecerán:
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En primer término, cabe puntualizar que la autoridad negó al
particular la solicitud de prescripción que hizo valer, bajo el argumento
de una falta de acreditación de su personalidad.
Ahora bien, en respuesta al requerimiento que esta Sala formuló
al demandado, éste exhibió copias certificadas del expediente dentro del
que se emitió la citada respuesta.
De aquellas documentales se acredita que en el Registro vehicular
que resguarda la autoridad demandada, el número de serie (Número de
Identificación Vehicular) ***** se encuentra registrada a nombre de
una persona diversa; asimismo, se aprecia que la marca, modelo y placas
de circulación del vehículo registradas para ese número de serie son
diversas.
Por otra parte, el demandado exhibió también el escrito de
solicitud de prescripción que le presentó el actor; así como la resolución
recaída a las diligencias que promovió en Jurisdicción Voluntaria, de
fecha 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, a través de la que
acreditó su personalidad (fojas 42 a 47).
En la parte final de dicha resolución expresamente se asentó:
“Por lo anterior, resulta procedente declarar acreditado que *****, es
poseedor del vehículo de motor, MARCA ***** LÍNEA *****
MODELO *****, SERIE *****, COLOR ***** CON
MOLDURAS *****, por el tiempo y con las formalidades a que se refiere
el artículo 731 fracción I del Código de procedimiento Civiles y del numeral
1249 del Código Civil del Estado.”
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Por otra parte, el actor acredito mediante las impresiones
correspondientes al “Manual de Lineamientos en Materia Vehicular
2015” (fojas 11 a 14) –cuya autenticidad no fue objetada ni controvertida
por parte del demandado-; que de entre los documentos válidos para
acreditar la propiedad de un vehículo, se contempla como último
supuesto el “Juicio de jurisdicción voluntaria”.
Finalmente, resulta trascendente invocar que la “Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación
e instalación del número de identificación vehicular”, publicada en
el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 trece de enero de 2010
dos mil diez, expresamente dispuso:
«1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la
determinación, asignación e instalación del Número de Identificación
Vehicular (NIV) en los vehículos objeto de esta Norma.
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los
fabricantes, ensambladores e importadores ubicados en territorio nacional,
cuyos vehículos ya sean producidos o importados estén destinados a
permanecer en la República Mexicana para su circulación o comercialización
y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la
misma.
El Número de Identificación Vehicular servirá a los particulares y al sector
público, como instrumento para identificar con certeza legal el vehículo.
[…]
2. DEFINICIONES
Además de las definiciones establecidas en la Ley del Registro Público
Vehicular y su Reglamento, se entenderá para efectos de esta Norma:
[…]
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2.8 Número de Identificación Vehicular (NIV):
Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme
a las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana, asignados por
los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de
identificación.»
El resaltado es propio.
De todos los documentos y hechos señalados con antelación, se
tiene que la resolución que fue presentada por el actor (recaída a las
diligencias de jurisdicción voluntaria), poseen el suficiente valor
probatorio para acreditar la posesión del vehículo sobre el que refirió su
solicitud de prescripción a la autoridad; máxime que el citado “Manual
de Lineamientos en Materia Vehicular 2015” expresamente reconoce
dichos alcances a aquellas resoluciones.
Por lo que hace a las diferencias en la marca, modelo y número
de placas; le asiste la razón al actor en cuanto manifiesta en su escrito de
demanda, que el número de serie (Número de Identificación Vehicular)
es la clave que identifica al vehículo, más allá de las restantes
características señaladas. Esto último, según lo reconoce la “Norma
Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación e
instalación del número de identificación vehicular”, transcrita en supralíneas.
Por todos los razonamientos previamente expuestos, resulta
errónea la percepción del demandado al haber resuelto tener por
no acreditada la personalidad del actor mediante la documental que
presentó.
Lo anterior no subsana las omisiones que hizo valer el
demandado en contra del actor, en relación con su obligación de haber
realizado el registro correspondiente en los plazos señalados en la Ley
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de Hacienda para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dicha omisión
en su caso podrá dar lugar a las sanciones que corresponda imponer al
demandado, de acuerdo con sus atribuciones legales; y no así al
desconocimiento de su personalidad para efectos del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prescripción respecto al
crédito fiscal en estudio; la autoridad no atendió directamente a las
causas para su negativa, sino que su defensa se centró en la cuestión
abordada previamente (falta de acreditación de su personalidad para
solicitarla).
Para resolver sobre este punto, es preciso entonces, tomar en
consideración el contenido de los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda
para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que se encuentra
prevista la caducidad de los créditos fiscales, en la siguiente manera:
“Artículo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el
término de 5 años. En el mismo término se extingue también por
prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas
indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos
y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser
legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del
interesado.
Artículo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,
expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.
De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por
escrito.”
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En congruencia con aquellos dispositivos, el artículo 42 del
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
“Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el
recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de
cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al
deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de
la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción
de los créditos fiscales.”
De los artículos trascritos, se desprende que la prescripción
constituye una forma de extinción de los créditos fiscales por el simple
transcurso del tiempo, en este caso, por el curso de cinco años sin que
entre el nacimiento del crédito fiscal y la solicitud de extinción, medie
requerimiento alguno.
Asimismo, se desprende que el término para que opere la
prescripción puede interrumpirse de dos maneras: a) Con cada gestión
de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor; o bien, b) Por
el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de
la obligación de que se trate. En ambos supuestos, debe existir
constancia por escrito.
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A su vez, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios
del Estado de Guanajuato, indica que los actos y resoluciones de las
autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
De la interpretación sistemática de los preceptos anteriores, se
obtiene que la figura jurídica de la prescripción se actualiza por el mero
transcurso del tiempo y sin que exista alguna gestión de cobro por parte
de la autoridad, efectuado dentro del procedimiento administrativo de
ejecución; o bien, sin que medie el reconocimiento expreso o tácito del
deudor del crédito fiscal.
Para el presente caso, tenemos que la parte actora, solicitó ante el
Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del
Estado, la declaración de prescripción del crédito fiscal por concepto de
refrendo de placas de su vehículo, entre los años 2003 dos mil tres y
2008 dos mil ocho.
Dicha solicitud le fue negada por parte del demandado, mediante
su oficio que constituye el acto impugnado en el presente proceso; sin
referirse directamente a la actualización de la prescripción en ese caso
concreto y sin acreditar la realización de algún requerimiento de pago
que pudiera considerarse como gestión de cobro, y que por ende,
pudiera interrumpir la prescripción.
Consecuentemente, debe tenerse por cierto que el accionante, no
recibió ningún requerimiento o determinación de pago por ese concepto
entre los años 2003 dos mil tres y 2008 dos mil ocho.
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Ahora bien, en relación con el derecho por concepto de refrendo
anual de placas, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
dispone:
“ARTÍCULO 53. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo
a su nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora,
correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos
respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
adquisición.
Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo
deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del
año, y en forma simultánea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos.”
El resaltado es propio.
De lo anterior se advierte que el pago de los derechos de refrendo
de placas, habrá de pagarse por anualidad en una exhibición, la que
deberá enterarse durante los primeros tres meses del año.
Ahora, de ser efectuado el pago durante los primeros tres meses
del año, ello implica que por cuanto hace al año 2003 dos mil tres, el
entero de dicha contribución debió efectuarse a más tardar el día 31
treinta y uno de marzo de ese mismo año; el pago correspondiente al
año 2004 dos mil cuatro, debió efectuarse a más tardar el día 31 treinta
y uno de marzo de dicha anualidad; y así sucesivamente…; en este orden
de ideas, si a más tardar en la fecha citada, el contribuyente debió
efectuar el pago de la contribución por los años indicados, se colige que
éste legalmente es exigible a partir del día hábil siguiente.
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A mayor claridad, los créditos fiscales correspondientes al
refrendo de los años 2003 dos mil tres, 2004 dos mil cuatro, 2005 dos
mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho,
fueron exigibles a partir del día 1° uno de abril de los años
respectivos. Tomando ahora, en consideración que, para efecto de la
prescripción de los créditos fiscales, deben trascurrir cinco años a partir
de la fecha en que fueron exigibles; concretamente se traduce en que el
refrendo cuyo pago le fue requerido al actor, prescribiría en las siguientes
fechas:
- Refrendo del año 2003 dos mil tres- prescribe el 1º uno de abril
de 2008 dos mil ocho.
- 2004 dos mil cuatro- 1º uno de abril de 2009 dos mil nueve.
- 2005 dos mil cinco- 1º uno de abril de 2010 dos mil diez.
- 2006 dos mil seis- 1º uno de abril de 2011 dos mil once.
- 2007 dos mil siete- 1º uno de abril de 2012 dos mil doce.
- 2008 dos mil ocho- 1º uno de abril de 2013 dos mil trece.
Considerando entonces, que la solicitud promovida por el
accionante, fue presentada ante el Director de Procesos y Resoluciones
demandado, en fecha 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince; de
acuerdo con la relación contenida en supralíneas, se actualiza el
supuesto legal de prescripción respecto a los créditos relativos a la
totalidad de los años sobre los cuales el actor realizó su solicitud.
Consecuentemente, si entre la fecha en que fueron exigibles los
créditos invocados y la de presentación del escrito de solicitud de
prescripción de los referidos créditos (20 veinte de marzo de 2015 dos
mil quince), han transcurrido más de cinco años sin que la autoridad
efectuara alguna gestión legalmente practicada, tendente a obtener la
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recuperación del crédito; es evidente que el crédito fiscal ha
prescrito en beneficio del justiciable, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Guanajuato.
Considerando para ello, que al momento en que el actor presentó
su escrito mediante el cual solicitaba la declaración de prescripción; sí se
cubrían los extremos dispuestos por la citada Ley de Hacienda, respecto
a la prescripción; el oficio número ***** (fojas 8 a 10), se encuentra
indebidamente fundado y motivado, pues el mismo se sustenta en
argumentos incongruentes con los ordenamientos aplicables.
Sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente jurisprudencia1:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO
EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.
Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de
manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para
dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende
apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación
que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es
violatorio de garantías.”
Por tanto, con fundamento en los artículos 300 fracción II, y 302
fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato SE DECLARA LA NULIDAD
TOTAL DEL OFICIO NÚMERO *****, de fecha 13 trece de julio de 2015
dos mil quince, emitido por el Director de Procesos y Resolución de la
Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, en
1 Tesis VI.2º.J/123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época), tomo IX, de enero de 1999, página 660.
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contestación al escrito presentado en fecha 25 veinticinco de junio del
mismo año.
QUINTO. La parte actora, al momento de interponer la demanda,
solicitó como pretensiones intentadas, las siguientes:
1) El reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica que en el caso
concreto es que se me autorice la inscripción de mi vehículo de motor en el Registro
Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato;
2) La nulidad de la resolución contenida en el oficio ***** de fecha 13 trece de
julio del 2015 firmado por el Director de Procesos […]
La segunda pretensión hecha valer, SE CONSIDERA SATISFECHA
al tenor de la declaración de nulidad contenida en el Considerando que
antecede; pues con ello, la negativa a declarar prescritos los créditos a
los que atendió la presente sentencia, ha quedado insubsistente y por
ende, no puede ya causar efecto alguno en perjuicio del actor; lo anterior,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
No obstante, lo correspondiente al reconocimiento a ser inscrito
su vehículo en el Registro Estatal Vehicular del Estado de Guanajuato,
RESULTA IMPROCEDENTE; toda vez que dicha pretensión no fue
materia de la solicitud que presentó a la autoridad; no se refirieron
conceptos de impugnación al respecto, ni se acreditó una negativa por
parte de la autoridad en relación con realizar dicha inscripción. Por ende,
constituye una cuestión ajena a la Litis de este proceso.
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Lo anterior, se funda en lo dispuesto por el artículo 298 del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, que al respecto cita:
“ARTÍCULO 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas,
acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso
administrativo.”
Dado lo anterior, la autoridad deberá cumplir lo aquí ordenado
en el TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquél
en que cause ejecutoria la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver
el presente proceso administrativo; sólo en cuanto al acto precisado
dentro del Considerando Primero de esta sentencia.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el
Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO
IMPUGNADO por los motivos y fundamentos expuestos en el
Considerando Cuarto de esta sentencia.
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CUARTO. SE RECONOCE PARCIALMENTE EL DERECHO
peticionado por el actor, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando
Quinto de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente
como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta
Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado
Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la
Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
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