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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE
REQUISITOS DE ROTULACIÓN Y SEGURIDAD
DE EXTINTORES PORTATILES.
DECRETO Nº _______/
SANTIAGO,
VISTO: Lo dispuesto en el artículo
32, Nº 6, de la Constitución
Política de la República de Chile;
en la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado; en la
ley N° 19.496, que establece normas
sobre protección de los derechos de
los consumidores; y en la Resolución
Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República, y
CONSIDERANDO:
1. Que el actual Decreto Supremo
N° 369 del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo
presenta un alcance que no
establece requisitos mínimos de
calidad y seguridad para los
extintores y sesga su control a
la aplicación parcial de las
Normas Chilenas, sumado a la
falta de control de los
servicios post venta y
relativos a inspección,
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mantención y recarga de los
extintores portátiles.
2. Que derivado de lo anterior
existe la necesidad de
modificar el referido Decreto,
incorporando la certificación
de los Servicios Técnicos,
incorporando la exigencia para
la inspección, el mantenimiento
y la recarga de los extintores
portátiles; modificando los
requisitos de certificación de
la información proporcionada
mediante marcas y etiquetas con
el fin de dar protección a la
vida e integridad física y
psíquicas de las personas como
lo establece el artículo 19 N°
1 de la Constitución Política
de la República; el derecho de
propiedad y la ley N° 19.496
que establece normas sobre la
Protección de los Derechos de
los Consumidores.
3. Que en atención a las
modificaciones planteadas, se
hace necesario armonizar estas
disposiciones con las
establecidas en los Decretos
Supremo N° 212, de 1992 y sus
modificaciones, del Ministerio
de Transportes y
Telecomunicaciones, que regula
los requisitos para extintores
portátiles en el transporte
3
público de pasajeros y
transporte de carga y el
Decreto Supremo N° 594, de
1999, del Ministerio de Salud,
Publicado en el Diario Oficial
de 29 de abril de 2000, sobre
condiciones sanitarias Y
ambientales básicas en los
lugares de trabajo.
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DECRETO:
Artículo primero: APRUÉBASE el siguiente reglamento que regula
los requisitos de rotulación y seguridad de los extintores
portátiles.
Título Primero
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación.- El presente reglamento
regulará las siguientes materias:
a) Requisitos mínimos de rotulación y de seguridad que deben
cumplir los extintores portátiles, tanto manuales como
rodantes, nuevos y usados, de cualquier origen o procedencia,
que se utilicen en el país; inclusive aquellos que hayan sido
objeto de inspección, mantención, recarga y/o prueba
hidrostática realizada por un Servicio Técnico.
b) Requisitos de operación que deben cumplir los Servicios
Técnicos de extintores portátiles.
Artículo 2°.- Definiciones.- Para los efectos del presente
reglamento se entenderá por:
1) Servicio Técnico: Aquella persona natural que tributa en
Primera Categoría de acuerdo a la Ley de la Renta o persona
jurídica que realiza inspección, mantenimiento, recarga, y/o
prueba hidrostática a extintores portátiles, del tipo manual
y/o rodante, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el
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manual del fabricante o importador del extintor y a las
disposiciones establecidas en este reglamento.
2) Proveedores: Las personas naturales o jurídicas, de carácter
público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de
producción, fabricación, importación, construcción,
distribución o comercialización de bienes o de prestación de
servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.
No se considerará proveedores a las personas que posean un
título profesional y ejerzan su actividad en forma
independiente.
3) Inspección: Verificación del extintor portátil que tiene
por objeto determinar si éste se encuentra en su lugar
designado, si ha sido accionado o manipulado indebidamente y si
tiene daño físico evidente u otra condición que impida su
operación.
4) Mantenimiento: Examen completo del extintor portátil que se
realiza con el propósito de dejarlo en condiciones que permitan
que funcione en forma efectiva y segura.
5) Recarga: Reposición total o parcial del agente de extinción
el que, en algunos casos, incluye además el gas expelente.
6) Prueba hidrostática: Prueba de presión interna al cilindro
del extintor portátil para verificar su resistencia a la
ruptura o deformación visible.
7) Etiqueta: Rótulo o marbete que se adhiere al extintor para
su identificación, clasificación, instrucción y condición de
uso.
8) Marca: Impresión sobre o bajo relieve hecha en el extintor
para proporcionar información relativa a las características de
fabricación del cilindro.
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9) Organismo de Certificación: Persona jurídica acreditada por
el Instituto Nacional de Normalización que entrega un
aseguramiento escrito de que un producto, proceso, persona,
sistema de gestión o servicio cumple con requisitos
especificados en alguna norma.
10) Laboratorio de ensayo acreditado: Laboratorio de ensayo que
mantenga acreditación vigente otorgada por el Instituto
Nacional de Normalización.
Artículo 3°.- La obligación de inspección, mantención y recarga
de los extintores portátiles será responsabilidad del dueño del
extintor.
Artículo 4°.- Los extintores portátiles se deberán pintar de
color rojo, con las características colorimétricas señaladas en
la Norma Internacional ISO 3864-1 o, su equivalente, la Norma
Chilena NCh1410/1.
Título Segundo
Obligaciones para la Rotulación de Extintores Portátiles.
Artículo 5°.- Los extintores portátiles que se comercialicen en
el territorio nacional se deberán rotular mediante marcas y
etiquetas impresas en idioma español y caracteres fácilmente
legibles e indelebles.
La información proporcionada en marcas y etiquetas deberá estar
exenta de referencias o alusiones que puedan inducir a error o
engaño respecto a la calidad, seguridad y/o protección que
ofrezca el extintor.
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Artículo 6°.- Las marcas de los extintores portátiles deberán
ser impresas por el fabricante o importador del cilindro. Su
impresión deberá constar sobre o bajo relieve en el gollete,
casquete o manto del cilindro.
Deberán ser indelebles y con características que impidan la
reutilización del cilindro en caso que sean retiradas del
extintor.
Artículo 7°.- Las marcas deberán, a lo menos, contener la
siguiente información:
a) año y mes de fabricación del cilindro (aaaa.mm);
b) nombre o razón social del fabricante o importador del
cilindro;
c) naturaleza del agente de extinción, expresada mediante su
nombre genérico, o abreviatura:
i. agua presurizada: agua,
ii. polvo químico seco: PQS
iii. dióxido de carbono: CO2
iv. Otro
d) presión de trabajo, expresada en kilo Pascal, kPa (kg/cm2;
psi); y
e) presión de prueba, expresada en kilo Pascal, kPa (kg/cm2;
psi).
Artículo 8°.- Las etiquetas de los extintores portátiles
deberán estar impresas en caracteres fácilmente legibles e
indelebles y deberán colocarse firmemente adheridas al
cilindro.
Las etiquetas no deberán ser factibles de adulterar, cambiar,
ni posicionar otras por sobre las originales.
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Las etiquetas deberán ser frontales, posteriores o laterales;
y de Servicio Técnico.
Artículo 9°.- La etiqueta frontal deberá proporcionar
información relativa a la identificación del extintor,
instrucciones de operación, recomendaciones de uso y datos del
proveedor del extintor portátil.
Deberá tener las características dimensionales y los campos de
información especificados en la Norma Chilena NCh1430, Figura
A.1.
Artículo 10.- La etiqueta frontal deberá contener, a lo menos,
la siguiente información:
a) En el campo 1 de la etiqueta:
i. Indicación de la o las clases de fuego a que está
destinado el extintor, indicadas mediante la expresión
“Extintor fuego(s) Clase(s….)”;
ii. Naturaleza del agente de extinción, expresado mediante su
nombre genérico, como por ejemplo: agua presurizada, polvo
químico seco, dióxido de carbono, etc.
b) En el campo 2 de la etiqueta:
i. La expresión “Instrucciones de operación”; y
ii. La descripción gráfica y literal de la forma de operar el
extintor, disponiéndose la primera a la derecha y la
segunda a la izquierda de la etiqueta.
c) En el campo 3 de la etiqueta:
i. La expresión “Uso recomendado”; y
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ii. La descripción gráfica de uso recomendado o no
recomendado, proporcionada mediante una combinación de los
símbolos de fuego, de acuerdo a la Norma Chilena NCh1430.
d) En el campo 4 de la etiqueta:
i. Nombre o razón social del fabricante o importador del
extintor; y
ii. Dirección del fabricante o importador del extintor.
Artículo 11.- De la etiqueta posterior.- La etiqueta posterior
o lateral deberá proporcionar información relativa a las
características del extintor y deberá ser colocada por el
fabricante o importador del mismo, de manera que no obstaculice
la rápida visualización de la etiqueta frontal.
Artículo 12.- Información mínima de la etiqueta posterior.- La
etiqueta posterior o lateral deberá contener, a lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre o razón social y dirección del fabricante o
importador;
b) Naturaleza del agente de extinción, expresada mediante su
nombre genérico;
c) Composición química del agente de extinción. En el caso
del polvo químico seco, se debe expresar su contenido
porcentual del compuesto activo, el cual no deberá ser
menor que 70%.
d) Potencial de extinción, en el caso de los extintores para
fuegos Clases A y B;
e) Temperaturas límites de operación del extintor,
expresadas en grados Celsius (°C);
f) Masa del extintor cargado, expresada en kilogramos
(kg)con una tolerancia de ±1% con respecto al nominal
declarado;
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g) Masa del extintor descargado, expresada en kilogramos
(kg) con una tolerancia de ±1% con respecto al nominal
declarado;
h) La expresión “Extintor recargable” o “Extintor no
reutilizable”, según corresponda; y
i) Advertencias escritas sobre uso no recomendado, cuando
corresponda.
Artículo 13.- La etiqueta del Servicio Técnico deberá estar
firmemente adherida a un costado del cilindro, de manera que no
obstaculice la lectura de la información de la etiqueta
posterior o lateral.
Artículo 14.- La o las etiquetas de los Servicios Técnicos,
deberán contener la siguiente información:
a) Nombre, razón social y dirección del Servicio Técnico;
b) Año y mes del último mantenimiento a que fue sometido el
extintor (aaaa.mm);
c) Año y mes de la última recarga realizada al extintor
(aaaa.mm);
d) Año y mes de la última prueba hidrostática a que fue
sometido el extintor (aaaa.mm).
Artículo 15.- El Servicio Técnico deberá incorporar en todos
los extintores que hayan sido sometidos a mantenimiento, que
incluyan examen interno, o que hayan sido recargados, una
argolla de material rígido alrededor del gollete o cuello del
extintor. Se eximirá de esta obligación a los extintores
operados con cartucho interno o externo. Los extintores de
dióxido de carbono deberán cumplir esta obligación cada vez que
sean sometidos a prueba de presión hidrostática.
La argolla deberá contener información que identifique la razón
social de Servicio Técnico, nombre de fantasía o comercial y el
mes y año de la prestación realizada.
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La argolla deberá ser del color que corresponda según la
siguiente regla:
a) Prestación realizada en 2013: celeste
b) Prestación realizada en 2014: verde oscuro
c) Prestación realizada en 2015: azul
d) Prestación realizada en 2016: lila
e) Prestación realizada en 2017: blanco
f) Prestación realizada en 2018: verde claro
g) Prestación realizada en 2019: naranjo
h) Prestación realizada en 2020: café claro
i) Prestación realizada en 2021: negro
j) Prestación realizada en 2022: amarillo
k) Prestación realizada en 2023: celeste
Y así, sucesivamente para los años siguientes.
Título Tercero
Requisitos de seguridad
Artículo 16.- Los extintores portátiles deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la Norma Chilena NCh1735.
Los componentes, cilindros y tanques de los extintores
portátiles deberán cumplir la Norma Chilena NCh1180/2.Los
manómetros para extintores, deben cumplir con la Norma Chilena
NCh1180/5 y su rotulado deberá estar de acuerdo con esta misma
norma.
Los requisitos y métodos de ensayo para el polvo químico seco
deberán cumplir con la Norma Chilena NCh1724.
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Los requisitos y métodos de ensayo para los extintores de
dióxido de carbono deberán cumplir con la Norma Chilena
NCh3181.
Los requisitos y métodos de ensayo para los extintores a base
de agua deberán cumplir con la Norma Chilena NCh3178.
Los métodos de ensayo de los extintores portátiles deberán
cumplir con la Norma Chilena NCh1737.
Las pruebas de fuego de los extintores portátiles Clase A y la
determinación del potencial de extinción deberán cumplir con la
Norma Chilena NCh1432/1.
Las pruebas de fuego de los extintores portátiles Clase B y la
determinación del potencial de extinción deberán cumplir con la
Norma Chilena NCh1432/2.
Las pruebas de fuego de los extintores portátiles Clase C y la
verificación de la no-conductividad deberán cumplir con la
Norma Chilena NCh1432/3.
Las pruebas de fuego de los extintores portátiles y agentes de
extinción Clase D deberán cumplir con la Norma Chilena
NCh1432/4.
Las pruebas de fuego de los extintores portátiles y agentes de
extinción Clase K deberán cumplir con la Norma Chilena
NCh1432/5.
Artículo 17.- La presión de trabajo de los extintores
portátiles con agente de extinción polvo químico seco deberá
ser como mínimo 13,7 kg/cm2 (195 PSI).
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Título Cuarto
De los Servicios Técnicos
Artículo 18.- Los Servicios Técnicos para el desarrollo de sus
funciones, deberán considerar lo establecido en el presente
reglamento y en lo no contemplado por este, lo dispuesto en las
siguientes Normas Chilenas y sus Anexos:
- NCh3268 Extintores portátiles – Servicio Técnico – Requisitos
- NCh2056 Extintores portátiles – Inspección, mantención y
recarga – Requisitos generales.
Artículo 19.- Los Servicios Técnicos deberán estar certificados
por un organismo de certificación de productos acreditado
mediante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto
Nacional de Normalización.
El Organismo de Certificación deberá utilizar el modelo
ISO/CASCO 6 para la certificación del Servicio Técnico y además
realizar una verificación sobre el servicio prestado a
extintores en uso de acuerdo a un protocolo establecido por el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 20.- Los Servicios Técnicos no podrán adulterar,
cambiar o quitar las etiquetas originales de los extintores
portátiles ni colocar su etiqueta sobre éstas.
Artículo 21.- Los Servicios Técnicos deberán realizar las
mantenciones y recargas de acuerdo a las instrucciones
contenidas en el manual del fabricante o importador del
extintor y NCh2056, manteniendo las características técnicas
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originales del equipo, utilizando partes y piezas de acuerdo al
manual del fabricante o importador.
Artículo 22.- El manual del extintor deberá ser proporcionado
al Servicio Técnico por el fabricante o importador del
extintor.
Artículo 23.- Los Servicios Técnicos de extintores portátiles
deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) Definir y documentar sus áreas de actividad, por ejemplo:
recarga de extintores de polvo químico seco, mantenimiento
de extintores base agua, prueba hidrostática a cilindros
de extintores de dióxido de carbono, otros.
b) Mostrar en un lugar visible al público, que cuenta con la
aprobación de la Autoridad Competente para desempeñar sus
funciones en forma idónea y segura.
c) Disponer de equipamiento e instalaciones adecuadas a las
prestaciones que realiza. El personal debe contar con una
formación técnica que le permita tener conciencia de los
riesgos que implica su trabajo para su propia seguridad y
la de sus clientes, así como para el cuidado del
medioambiente.
d) Contar con procedimientos documentados para:
i. Realizar las prestaciones de cada una de las
actividades especificadas según el literal a) de
este artículo.
ii. Realizar la adquisición de repuestos, agentes de
extinción, gas expelente y otros componentes
requeridos para sus prestaciones.
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iii. Identificar y acceder a la documentación
relativa a los requisitos legales sobre seguridad y
salud en el trabajo, extintores, protección del
medioambiente y otros requisitos que le sean
aplicables.
iv. Mantener calibrados cada uno de los instrumentos
utilizados en sus prestaciones.
v. Realizar una confirmación metrológica de los
instrumentos.
e) Adicionalmente, el Servicio Técnico deberá contar con una
lista de verificación, como la incluida en la norma
NCh2056 Anexo C, para cada actividad realizada durante la
mantención, la acción correctiva asociada. La información
debe entregarse para las partes mecánicas que incluye al
cilindro, boquilla o corneta, conjunto de mangueras,
mecanismo de seguro de la válvula, manómetro o indicador
de presión, válvula de cilindro, boquillas de descarga,
mecanismo de perforación, cartucho de gas, cilindro de
gas, tapa de llenado, cilindro desechable, carro y ruedas,
manija de acarreo, indicador de sellado, bomba de mano,
válvula de presurización, empaquetadura de anillos en O y
sellos, soportes, reguladores de presión, tubo de gas,
sifón o tubo aspirador y los agentes de extinción y gases
expelentes.
f) Elaborar e implementar un plan y un programa de
calibración, verificación y mantenimiento de sus
instrumentos que sean críticos para la prestación de sus
servicios. El plan y el programa deben tener un período de
revisión anual.
g) Implementar un sistema de identificación que permita
trazar el servicio prestado a cada extintor portátil.
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h) Elaborar e implementar un plan de capacitación y/o
entrenamiento anual, con el objetivo de actualizar de
manera permanentemente a sus trabajadores y permitir la
recertificación de sus competencias y la mantención o
renovación de la autorización de funcionamiento.
i) Emitir un informe al cliente que contenga la
identificación del extintor, su estado de conservación, el
detalle de la prestación realizada, la identificación de
la persona que realizó el servicio, la fecha y cualquier
observación que sea relevante.
j) Contar con el manual de especificaciones técnicas del
fabricante o importador para cada una de las marcas de
extintor consideradas dentro de sus prestaciones.
Artículo 24.- Los Servicios Técnicos deberán cumplir con los
siguientes requisitos de equipamiento, según corresponda a las
prestaciones que otorgue:
a) Sistema cerrado de recuperación de polvo químico seco,
polvo seco o halón.
b) Sistema cerrado de almacenamiento separado para polvo
químico seco, polvo seco o halón.
c) Máquina para cargar el polvo químico seco y/o el polvo
seco.
d) Equipo para el secado interior del cilindro y/o cartucho.
e) Equipo para ensayo de estanqueidad del cilindro y/o
cartucho.
f) Equipo para ensayo de presión interna, adecuado al o los
tipos de extintores cubiertos por las prestaciones que el
Servicio Técnico ofrece.
g) Jaula de protección para las pruebas hidrostáticas a que
se sometan los conjuntos de manguera de los extintores de
dióxido de carbono y chaqueta de agua y/o equipo
hidrostático de medición de la variación volumétrica por
17
desplazamiento directo para la realización de ensayos de
los cilindros y cartuchos de alta presión.
h) Tanque de almacenamiento de dióxido de carbono, que
garantice su pureza mínima.
i) Manómetro regulador de presión debidamente calibrado.
j) Balanza de sensibilidad adecuada al uso.
k) Herramientas adecuadas al alcance del servicio que se
presta.
l) Materiales de recarga que cumplan las especificaciones del
manual del fabricante o importador del extintor.
m) Gas de presurización.
n) Partes y piezas de reemplazo que cumplan las
especificaciones del manual del fabricante o importador
del extintor.
Artículo 25.- Los Servicios Técnicos deberán cumplir con los
siguientes requisitos de formación del personal:
a) El responsable técnico deberá contar con los
conocimientos, experiencia y habilidades para realizar las
prestaciones que ofrece el Servicio Técnico de manera
segura y eficaz.
b) El personal que realice las inspecciones, mantenimiento,
recarga y prueba de presión hidrostática deberá haber sido
entrenado durante a lo menos 3 meses, o el equivalente a
540 horas cronológicas de trabajo o experiencia práctica y
haber recibido capacitación teórica de a lo menos 32
horas. Se podrá acreditar los conocimientos teóricos y
prácticos requeridos, a través de la aprobación de un
examen de certificación supervisado por un organismo
independiente reconocido por la autoridad competente.
Artículo 26.- Los Servicios Técnicos deberán cumplir con los
siguientes requisitos de seguridad:
a) Establecer, implementar y mantener procedimientos para
conocer y hacer cumplir todas las obligaciones legales y
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normas referentes a seguridad y salud ocupacional que le
sean aplicables.
b) Entregar la información sobre las obligaciones legales
aplicables a los Servicios Técnicos en los ámbitos de la
seguridad y salud ocupacional a los trabajadores del
establecimiento y cualquier otro interesado.
c) Establecer, implementar y mantener procedimientos para la
identificación continua de los peligros, la evaluación del
riesgo y la determinación de los controles necesarios.
d) Documentar y mantener actualizados los resultados de la
identificación de los peligros, las evaluaciones del
riesgo y los controles establecidos.
Artículo 27.- Los Servicios Técnicos deberán crear y mantener
los siguientes registros:
a) De inspecciones, mantenciones y recargas, los que deben
contener, al menos, la identificación de los extintores
inspeccionados, la identificación del cliente, una
descripción de las condiciones en las que se encontraba al
momento de efectuarse el servicio, la identificación del
trabajador y la fecha en la que se prestó el servicio.
Este registro debe permitir la trazabilidad de los
extintores atendidos por el Servicio Técnico.
b) Crear y mantener un registro personal de sus trabajadores
en el que se incluya el currículum vitae, certificados de
formación y/o entrenamiento, certificado de competencia
emitido por algún organismo de acuerdo a la letra b) del
artículo 25.
c) Hojas de vida de sus equipos e instrumentos, que incluyan
los mantenimientos realizados, las calibraciones y/o
verificaciones realizadas y vigentes.
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Título Quinto
De la inspección, mantenimiento y recarga de los extintores
portátiles
Artículo 28.- Inspección: Los extintores se deberán
inspeccionar cuando se colocan inicialmente en servicio y
posteriormente a su puesta en servicio con intervalos máximos
de 30 días.
Artículo 29.- La inspección periódica se deberá realizar para
asegurar que el extintor:
a) Esté ubicado en el lugar designado.
b) Esté visible, su acceso no esté obstruido, y sus
instrucciones de operación estén a la vista.
c) Las instrucciones de operación sean legibles.
d) Los sellos de seguridad e indicadores de manipulación no
falten o estén rotos.
e) Esté totalmente cargado y presurizado, lo que se debe
verificar observando el manómetro o pesando el extintor.
f) No esté visiblemente dañado, corroído, filtrando o tenga
la manguera deteriorada o boquilla obstruida.
g) La aguja del manómetro o del indicador, según el caso,
esté indicando la presión de operación de trabajo o se
encuentre dentro del rango de operación.
h) Mantenga el buen estado de las llantas, ruedas, carro,
mangueras y boquilla de los extintores rodantes.
i) El dial del manómetro no esté descolorido.
Cuando la inspección de cualquier extintor revele una
deficiencia en las condiciones indicadas en las letras a) y/o
b) de este artículo, se deberá adoptar de inmediato una acción
correctiva.
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Cuando la inspección de cualquier extintor recargable revele
una deficiencia en cualquiera de las condiciones indicadas en
las letras c), d), e), f) o g) de este artículo, el extintor se
deberá someter a los procedimientos apropiados de mantenimiento
del mismo.
Cuando la inspección de cualquier extintor desechable, de polvo
químico seco o polvo seco, revele una deficiencia en cualquiera
de las condiciones indicadas en las letras c), d), e),f) o g)
de este artículo, el extintor se deberá retirar del servicio de
inmediato.
Cuando la inspección de cualquier extintor desechable, de
halón, revele una deficiencia en cualquiera de las condiciones
indicadas en las letras c), d), e), o g) de este artículo, el
extintor se deberá retirar del servicio de inmediato y el
agente de extinción se deberá recuperar o destruir.
Artículo 30.- Mantenimiento.- Todos los extintores portátiles,
a excepción de los que se listan a continuación, deberán ser
sometidos a mantenimiento con intervalos máximos de 12 meses,
en el momento de la prueba hidrostática y cuando sea
específicamente indicado por una inspección.
Los tipos de extintores que por obsolescencia deberán ser
retirados de servicio son:
a) Soda/ácido;
b) Espuma química;
c) Clorobromometano o tetracloruro de carbono;
d) No recargable con más de 5 años de antigüedad;
e) Tipo inversión;
f) Cilindro de cobre o bronce, excluyendo los tanques bomba,
unido mediante soldadura blanda o remaches;
g) Cilindro de acero unido mediante remaches;
h) Extintores tipo cartucho de gas, con agua, agua con
aditivos, o espuma, como agente de extinción;
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i) Dióxido de carbono con corneta metálica;
j) Agua presurizada fabricado antes de 1971;
k) Cualquier presurizado fabricado antes de 1955;
l) Agua presurizada, con cilindro de fibra de vidrio;
m) Presurizado con casquete inferior cóncavo; y
n) Otros que la autoridad competente señale como obsoletos.
Artículo 31.- En cada mantenimiento, los extintores portátiles
deberán ser sometidos a los siguientes procesos:
a) Verificación del sello y dispositivo de seguridad para
determinar si el extintor pudo haber sido utilizado;
b) Reemplazo del dispositivo de seguridad por uno nuevo al
finalizar el mantenimiento;
c) Examen externo del cilindro/tanque y sus componentes de
acuerdo al anexo correspondiente; y
d) Examen interno del cilindro/tanque y cartucho/botellín a
intervalos no mayores que los siguientes:
i. Anualmente para los extintores de presión almacenada
de chorro cargado y anticongelante, de tanque
presurizado con agua y tanque presurizado con agente
base cloruro de calcio, de cartucho y cilindro que
usa polvo químico seco, con casco de acero dulce, de
cartucho y cilindro que usa polvo seco con casco de
acero dulce, de agente húmedo.
ii. Cada 5 años para los extintores de agua de
presión almacenada, de presión almacenada de polvo
químico con casco de acero inoxidable, de dióxido de
carbono, de químico húmedo.
iii. Cada 6 años para los extintores de agentes
halogenados, de presión almacenada de polvo seco con
cascos de acero dulce y los de presión almacenada de
polvo químico seco con cascos de acero dulce, cascos
de metal bronceado y cascos de aluminio.
iv. Para los extintores AFFF (espuma formadora de
película acuosa) y los FFFP (espuma fluoroproteínica
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formadora de película) sus agentes de extinción se
deben reemplazar cada tres años y el examen interno
se realiza normalmente en esa ocasión. El agente de
extinción en extintores de carga estable tipo AFFF se
reemplaza cada 5 años durante la prueba hidrostática
periódica y en esta ocasión se hace el desmontado.
Artículo 32.- Precauciones durante el mantenimiento.- Antes de
abrir cualquier extintor de polvo químico seco o polvo seco, se
deberá verificar si durante la inspección y mantenimiento se
cumplieron las siguientes precauciones:
a) Para evitar la contaminación cruzada, no se deberá mezclar
polvo químico seco de diferentes tipos y porcentaje.
b) Los extintores de halón deberán vaciarse mediante un
método que permita recuperar el halón con una frecuencia
no mayor a 5 años. En ningún caso deberán ser descargados
a la atmósfera.
c) Los manómetros que se utilicen como repuesto deberán
reunir las siguientes condiciones copulativas:
i. Cumplir con la norma NCh1180/5;
ii. Corresponder a la presión de trabajo indicada en
el cuerpo del cilindro/tanque del extintor;
iii. Estar marcados con el nombre genérico del agente
de extinción a utilizar; y
iv. Estar construidos con un material que sea
compatible galvánicamente con el material de la
válvula del extintor, cuando corresponda.
Artículo 33.- Recarga.- La recarga deberá realizarse, siguiendo
las instrucciones del manual del fabricante o importador, en
extintores del tipo recargables después de cualquier uso o
cuando sea indicado por una inspección o una deficiencia en el
mantenimiento.
Durante la recarga, se deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
23
a) Verificar mediante pesada la cantidad de agente de
extinción de recarga. La masa del extintor cargado debe
corresponder a la que está marcada sobre la etiqueta
posterior o lateral del extintor;
b) Después de la recarga, se debe realizar un ensayo de
estanqueidad en extintores de presión almacenada y
autoexpulsión del agente de extinción, y en cartuchos;
c) Los extintores de espuma formadora de película acuosa
(AFFF) y los de espuma de fluoroproteína formadora de
película (FFFP) se deben recargar con agente de extinción
nuevo de acuerdo a las instrucciones del manual del
fabricante o importador del extintor;
d) Utilizar sólo el agente de extinción indicado en el
cilindro y en la etiqueta frontal del extintor;
e) No mezclar polvos químico seco y polvo seco y evitar que
se contaminen con otros tipos de polvo;
f) Los extintores no se deben convertir de un tipo de agente
de extinción a otro;
g) El agente de extinción remanente en un extintor
parcialmente descargado no se podrá volver a usar. Vaciar
los extintores removidos por el mantenimiento de los 5
años o por la prueba hidrostática. El polvo no deberá ser
reutilizado a menos que se utilice un sistema cerrado de
recuperación y el agente de extinción sea almacenado
separadamente en un recipiente cerrado para prevenir la
contaminación. Previo a una reutilización, el polvo debe
ser inspeccionado cuidadosamente. Cuando existan dudas con
respecto al tipo, contaminación o condición del polvo, se
debe descartar el mismo;
h) En todos los tipos de agente de extinción no acuoso, antes
de recargar se debe remover cualquier humedad presente en
el extintor vacío;
i) Realizar la remoción del agente de extinción desde los
extintores de halón sólo utilizando un sistema de
recuperación de halón. El cilindro de los extintores se
debe examinar internamente para detectar contaminación y/o
24
corrosión. El agente de extinción retenido en el sistema
de recuperación se puede reutilizar solo si en el
cilindro del extintor no se observa evidencia de
contaminación interna. El halón removido de los extintores
que exhiben evidencia de contaminación interna o corrosión
debe ser procesado de acuerdo con las instrucciones del
manual del fabricante o importador; y
j) El dióxido de carbono debe cumplir con los requisitos de
ISO 5923.
En el caso que se recarguen extintores del tipo agua, la
cantidad de agente de extinción líquido se deberá determinar
usando uno de los siguientes métodos: exacta medición por masa,
exacta medición por volumen, uso de un tubo contra sobrellenado
o uso de una marca de nivel de llenado si se proporciona.
Artículo 34.- Manómetros.- Los manómetros utilizados como
patrón para determinar la presión regulada de la fuente, se
deberán calibrar, al menos, una vez al año.
Artículo 35.- Presurización.- Los extintores recargables del
tipo presión almacenada se deberán presurizar de acuerdo a la
presión de trabajo marcada en el cilindro del extintor. Antes
de presurizar el extintor se deberá conectar al conjunto de la
válvula, el adaptador para presurización proporcionado por el
fabricante o importador. Para presurizar el extintor se deberá
utilizar una fuente de presión regulada a no más de 0,2 MPa (29
psi) por sobre la presión de trabajo.
Nunca se deberá usar una fuente de presión no regulada así como
no se deberá dejar conectado un extintor al regulador de la
fuente de alta presión por un tiempo prolongado.
Para presurizar extintores de presión almacenada, de polvo o de
halón, se debe usar sólo nitrógeno estándar grado industrial u
otro gas inerte con un punto de rocío de -55ºC o menor. Para la
presurización se puede utilizar aire comprimido desde sistemas
25
compresores especiales capaces de entregar aire con un punto
de rocío de -55ºC o menor. Este sistema deberá estar equipado
con un sistema automático de monitoreo y alarma, para asegurar
que el punto de rocío se mantiene permanentemente en o bajo los
-55ºC. Queda prohibido utilizar aire comprimido a través de
sifones de humedad.
Artículo 36.- Si un extintor portátil muestra evidencia de
corrosión o daño mecánico y presenta una cualquiera de las
condiciones siguientes, deberá ser descartado y destruido:
a) Reparaciones a base de soldadura, blanda o fuerte, o
parches.
b) Hilos del cilindro deteriorados.
c) Corrosión que haya originado picaduras.
d) Extintor que haya estado expuesto al fuego.
e) Extintor de acero inoxidable en que se ha utilizado agente
de extinción del tipo cloruro de calcio.
f) El extintor es considerado obsoleto de acuerdo al artículo
30 de este decreto.
Artículo 37.- Si un extintor portátil tiene el cilindro o el
casco de aluminio sospechoso de haber estado expuestos a
temperaturas mayores a 160ºC deberá ser retirado del servicio y
sometido a una prueba hidrostática. Los extintores portátiles
deberán ser probados hidrostáticamente a intervalos no mayores
a los siguientes, según tipo de agente de extinción:
a) 5 años para los extintores de agua presurizada, neblina de
agua, chorro cargado y anticongelante; de agente
humectante; de espuma formadora de película acuosa (AFFF);
de espuma fluoroproteínica formadora de película (FFFP);
de polvo químico seco con casco de acero inoxidable; de
dióxido de carbono; y de químico líquido.
b) 12 años para los extintores de polvo químico seco,
presurizado, con casquetes de acero dulce, casquetes
soldados con latón o casquetes de aluminio; de polvo
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químico seco, operado por cartucho o cilindro, con
casquetes de acero dulce; de agentes halogenados; y de
polvo seco, presurizado, operado por cartucho o cilindro
con casquetes de acero dulce.
Por su parte, los cilindros de nitrógeno, cilindros de argón,
cilindros de dióxido de carbono, o cartuchos para
almacenamiento de gases inertes que se usan como expelentes
en extintores rodantes y extintores de dióxido de carbono,
deberán probarse hidrostáticamente cada 5 años.
Artículo 38.- Prueba hidrostática.- La prueba hidrostática se
deberá realizar sobre el conjunto de la manguera del extintor,
equipado con una boquilla cerrada al extremo de la manguera.
El intervalo de ensayo deberá ser el especificado para el
cilindro (marca) sobre el cual se instaló la manguera.
Artículo 39.- Presiones de ensayo.- Todos los extintores,
cartuchos y cilindros de nitrógeno utilizados con extintores
rodantes se deberán ensayar a la presión de prueba.
El conjunto manguera de los extintores de dióxido de carbono se
deberá ensayar a 10 MPa (1450 psi).
El conjunto manguera, distintos a los usados en los extintores
de dióxido de carbono, se deberá ensayar al mayor valor entre
2 MPa (290 psi) y la presión de servicio.
Título Sexto
Certificación de la información proporcionada mediante marcas y
etiquetas
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Artículo 40.- La información que se consigne en las marcas y
etiquetas de los extintores deberá ser comprobable y
verificable por los Organismos de Certificación de productos y
laboratorios de ensayo acreditados mediante el Sistema Nacional
de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.
Artículo 41.- Los Organismos de Certificación de productos y
laboratorios de ensayo acreditados en conformidad al presente
reglamento, deberán efectuar la verificación de la información
que se consigne en las marcas y etiquetas de los extintores
conforme a los procedimientos de ensayo establecidos en la
última versión de las Normas Chilenas que correspondan.
Artículo 42.- La conformidad con lo establecido en este
reglamento deberá documentarse mediante un certificado emitido
por un organismo de certificación de productos acreditado en
conformidad al presente reglamento. Adicionalmente, dicho
organismo acreditado deberá identificar los extintores
certificados mediante un sello diseñado conforme a los
requisitos establecidos por el Sistema Nacional de Acreditación
del Instituto Nacional de Normalización.
Título Séptimo
Información Básica Comercial
Artículo 43.- Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá que las exigencias y requisitos de información que
establece constituyen Información Básica Comercial en los
términos establecidos en el artículo 1° N° 3 y artículo 58
inciso final de la ley 19.496, que establece normas sobre
protección de los derechos de los consumidores.
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Artículo 44.- El presente reglamento, comenzará a regir en un
plazo de un año, contado a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo Segundo.- Derogase el decreto N°369, de 1996, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.
SEBASTÍAN PIÑERA ECHENIQUE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FELIX DE VICENTE
MINISTRO DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y TURISMO
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