ESPECIALIST : Dra. EXP.NRO. :0191—2010-0-2801-JR-PE-01CUADERNO :PrincipalESC.NRO. :01SUMILLA : Fundamento Apelación
SEÑOR JUEZ COLEGIADO PENAL DE MOQUEGUA.
MIGUEL ANGEL LANDAURO MONTOYA, Actor Civil
en el proceso que se sigue en contra de JOSE DAVID ESPEJO ROMAN por el delito de
EXTORSION en agravio de mi persona, ante Ud. con
el debido respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO
Que estando dentro del plazo de Ley, cumplo con FUNDAMENTAR la
APELACION interpuesta en la Audiencia de Lectura de Sentencia Nº 06-
2010 sobre los siguientes extremos: i) de la Reparación Civil de S/.
1,000.00, y; ii) sobre las Costas del proceso, a fin que la Sala de Apelaciones
de la ciudad de Moquegua revoque y eleve la reparación civil a S/. 3,000.00
nuevos soles, además se imponga las costas que debe ser asumido por el
sentenciado José Espejo, todo en atención a los siguientes fundamentos que
paso a exponer:
II.- PARTES O PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO Y QUE SON MATERIA DE IMPUGNACION
1.- En el rubro PRUEBA DEL ACTOR CIVIL de la sentencia, el A quo
sostiene: literalmente “En cuanto a la pericia psicológica se tiene que ella ha
sido ofrecida en forma indebida por lo que su actuación en juicio
contraviene lo dispuesto en el articulo 393.1 del Código Procesal Penal”.
Resulta pertinente citar el articulo 393.1 que hace alusión el A quo, cita
literal del NCPP: “que el Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación
pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el Juicio”
No es cierto que la Pericia Psicológica haya sido ofrecida en forma
indebida por las siguientes razones:
i) Con fecha 01/MAR/2010 Formulamos al Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ilo nuestra Pretensión Civil para cuyo efecto se adjunto UN
INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 que obra a fojas 46 del expediente
judicial etapa intermedia y que la misma fue admitida, debatida en la etapa
Intermedia, es decir su incorporación fue debida, desvirtuándose la
afirmación INDEBIDA que utiliza el A quo, peor aun hace una calificación del
Informe psicológico como PERICIA PSICOLOGICA cuando no lo es, jamás
fue incorporado como tal.
ii) la alusión al articulo 393.1 del NCPP en el extremo “pruebas
diferentes a aquellas legítimamente incorporadas a juicio” no es pertinente,
mucho menos valido porque el mismo (informe psicológico) fue ofrecido,
debatido y admitido por el Juez de La Investigación Preparatoria en
presencia de las partes procesales, en consecuencia una interpretación
contrario sensu del articulo 393.1 “el Juez si podría utilizar pruebas
validamente incorporadas en Juicio”
iii) A ello hay que agregar que el ofrecimiento del Informe Psicológico
es para acreditar el daño moral sufrido por Miguel Ángel Landauro Montoya y
no constituye medio de prueba de imputación hacia el acusado, ya que no
debe olvidarse que si el acusado es absuelto entonces el Informe Psicológico
no tendría razón de ser.
2.- En el Rubro FIJACION DE LA REPARACION CIVIL de la sentencia,
el A quo: sostiene, literalmente “El actor Civil ha propuesto como monto de la
Reparación Civil, la suma de Tres mil nuevos soles, sobre lo que no ha existido probanza alguna que acredite su cuantificación alegando daño moral, que resulta de difícil probanza, por lo que corresponde establecer
éste de modo prudencial el monto resarcitorio”
Al respecto no es cierto que “no se exista probanza del daño moral”, toda vez que en la carpeta Judicial de la etapa intermedia a fojas 46
corre el INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 de fecha 22, 23 de febrero
del 2010, que acredita el daño moral ocasionado a la persona de Miguel
Ángel Landauro Montoya, por lo que la discrecionalidad del Aquo al fijar
solamente S/. 1,000.00 nuevos soles resultan diminutos frente a un hecho de
connotación social, como es el delito de extorsión que no solo afecta el
patrimonio sino que trasciendo a la esfera psicológica del que la padece y del
entorno familiar, por lo que en este extremo no existe proporcionalidad entre
el daño causado y el monto fijado.
3.- Respecto a la fundamentación de las costas en la sentencia.
El Aquo, afirma que según “el articulo 497.3º del Código Procesal
Penal, establece que no procede la imposición de costas en los procesos
penales, cuando se adviertan razones fundadas y serias para la prosecución de un proceso y estando al derecho de ejercer defensa de el
imputado, al no reconocimiento de los hechos corresponde eximir del pago
de éstas al acusado”
Resulta necesario hacer citas de las disposiciones procesales que
habilitan la fijación del pago de las costas al vencido:
i) Articulo I del TP del NCPP que prescribe “La Justicia Penal es
gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas en
este Código…”
ii) Articulo 497.3 del NCPP “las costas están a cargo del
vencido…”
iii) Articulo 500.1 del NCPP “las Costas serán impuestas al
imputado cuando sea declarado culpable….”
No compartimos la posición del Aquo en el sentido que debe eximirse de las
costas al acusado, porque el colegiado hace uso de una disposición procesal
general, omitiendo aplicar las disposiciones especificas contenidas en el
articulo 500.1; 497.3 concordado para efectos de interpretación con el
articulo I del TP del NCPP, es decir, al caso concreto, si corresponde fijas las
costas del proceso porque José Espejo Román fue condenado es decir fue
vencido en juicio independientemente del reconocimiento o no de los hechos
que se le imputan, máxime que en todas las audiencias deL Juicio Oral el
imputado se encontraba acompañado de defensa técnica conjunta privada,
por tanto la aplicación de la excepción contenida en el articulo 497.3 no es
aplicable al presente caso, a ello hay que agregar la falta de motivación
respecto ¿Cuáles serian las razones fundadas que conllevarían al colegiado
para eximir del pago de las costas al vencido en Juicio?
III.- AGRAVIO PERSONAL
Los extremos cuestionados de la sentencia me causan agravio en el sentido
que se ha fijado una reparación civil en forma desproporcionada al daño
ocasionado y se ha eximido del pago de las costas al acusado a pesar de ser
vencido en juicio, y que si bien es cierto se trata de una facultad discrecional,
consideramos que debe ser sometido a control por el superior de grado a
través del principio de la interdicción de la arbitrariedad.
IV.- PRETENSION CONCRETA
1.- Que se revoque la reparación civil fijada en S/. 1,000.00 nuevos soles y
se fije en S/. 3,000.00 nuevos soles.
2.- Se revoque “Disponemos que no corresponde fijar costas”, y en su lugar
se imponga el pago de las costas al vencido en juicio y condenado José
David Espejo Román.
V.- FUNDAMENTACION JURIDICA.
Amparo en el articulo 404.2; 405; 407; 416.a del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva tener por fundamentado la apelación,
concederme el mismo, debiéndose elevar el presente recurso en el estilo de
Ley.
OTROSI: Hago mío el Informe Psicológico Nº 08-2010-SPS-CS-MIRAMAR
de fecha 22,23 de febrero del 2010, el mismo que corre a fojas 46 del
expediente Judicial etapa intermedia.
Ilo, 06 de Julio del 2010
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