Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros
(desaparecidos del Palacio de Justicia) vs.
Colombia
Simón Román Osorio – 201023274
Mayo 15 de 2015
1
Introducción.
La toma del Palacio de Justicia por parte de la guerrilla Movimiento 19 de abril (M-19) marcó
la historia de Colombia debido a que se puso en jaque la institucionalidad de la rama judicial
del poder público. La discusión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 se ha
dado desde diversos puntos de vista y aún hoy constituye tema de debate nacional. En
particular a la opinión pública y a las víctimas les quedan dudas sobre la verdad de los hechos
ocurridos luego de la retoma por parte del Ejército Nacional, de los cuales se afirma que las
fuerzas estatales torturaron y desaparecieron a un grupo de sobrevivientes. El tema es de gran
debate ya que se ha perseguido y condenado a Jesús Armando Arias Cabrales y a Alfonso
Plazas Vega, cabezas visibles de las Fuerzas Militares en la retoma del Palacio. Un sector de
la opinión pública plantea que no se debería condenar a quienes combaten la ilegalidad en el
contexto colombiano. No obstante, las víctimas y sus familiares tienen derechos a la verdad,
la justicia y la reparación. Por lo cual es imperativo buscar esclarecer los hechos y adjudicar
responsabilidades.
La toma Palacio de Justicia sigue siendo un evento sin resolver para el país. No en vano la
ley de víctimas promulgada en 2011 determina que las víctimas son aquellas a las que se le
hayan violado derechos desde el 1 de enero de 1985, cuando inicialmente se había
determinado 1991 como la fecha de límite. Lo más significativo para efectos de los derechos
a la verdad y la justicia de las víctimas del Palacio de Justicia y sus familiares es que no se
han encontrado los restos de la gran mayoría de los desaparecidos. Casi 30 años después de
los hechos los familiares de las víctimas siguen buscando respuestas, principalmente
acudiendo a instancias judiciales en las cuales se ha exigido al Estado colombiano intensificar
la búsqueda, sin resultados positivos hasta ahora. Por esta razón los familiares de las víctimas
acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual presentó el caso ante
la Corte Interamericana, que a su vez emitió el fallo condenatorio en noviembre de 2014.
Hoy en día en el país, el debate sobre derechos de las víctimas y mecanismos de justicia
transicional está creciendo en intensidad e interlocutores por cuenta de la negociación del
Gobierno con la guerrilla de las Farc en La Habana. La opinión generalizada, en consonancia
con las obligaciones internacionales de Colombia, es que los crimines de lesa humanidad no
pueden quedar impunes, en especial aquellos perpetrados por grupos al margen de la ley.
2
La sentencia estudiada condena al Estado por acción y omisión en violaciones a derechos
humanos. Aunque la condena constituye un paso más en la búsqueda de la satisfacción de
los derechos de los familiares de las víctimas, por la inoperancia de la justicia colombiana
todavía hace falta determinar qué agentes del Estado se encargaron de cometer estos
crímenes.
El presente análisis busca, en primer lugar, analizar los argumentos utilizados por la Corte
para condenar al Estado colombiano y, en segundo lugar, examinar los posibles aportes de la
sentencia en lo que respecta a la justicia transicional. Se resaltarán los puntos fundamentales
de la sentencia, a saber: (1) la aceptación parcial de responsabilidad por parte del Estado
colombiano; las condenas por (2) desaparición forzada, (3) detención ilegal, tortura tratos
crueles y degradantes, (4) violación de las garantías judiciales, (5) el incumplimiento del
deber de prevención de violaciones a los derechos humanos y (6) las violaciones a la
integridad física de los familiares de las víctimas; (7) las medidas de reparación ordenadas
por la Corte y, por último, (8) una breve conclusión.
Como comentario preliminar, cabe aclarar que los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia
los días 6 y 7 de noviembre de 1985 son bien conocidos y sobre ellos existen pocas
controversias. Las discusiones que se dan en la sentencia en cuanto al marco fáctico serán
resaltadas en su momento.
1. Aceptación de la responsabilidad parcial del Estado.
En el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado
colombiano aceptó en repetidas ocasiones responsabilidad parcial frente a las violaciones
alegadas. En particular en audiencia pública del 12 de noviembre de 2013 el representante
del Estado colombiano afirmó lo siguiente:
“Los hechos del Palacio de Justicia no tienen precedentes en nuestra historia reciente. Un
hecho inmisericorde y perpetrado a manos de los violentos. De este hecho se derivaron otros
muchos también dolorosos, como lo indicó el señor Presidente de la República […], en
reciente intervención en homenaje a las víctimas: ‘las heridas no han cicatrizado, el dolor por
los caídos, la incertidumbre por los desaparecidos siguen vigentes en los corazones de sus
3
familiares’. Por ello, este es un momento de honor, es un momento de honor frente a
aquellas personas de las cuales aún no se tiene noticia cierta de su paradero, sus
familiares y a quienes hoy acuden en calidad de víctimas a esta audiencia. El Estado
colombiano lamenta profundamente su dolor, su incertidumbre y las circunstancias
especiales que han tenido que vivir todos estos años. El Estado colombiano no cesará en la
búsqueda de la verdad y la justicia en este caso. Este compromiso no es mera retórica, el
gobierno está empeñado en aprovechar esta oportunidad histórica de construcción de
paz, aprendiendo de las lecciones del pasado y construyendo sobre lo construido. El
presente reconocimiento de responsabilidad es una manifestación de este empeño, busca una
respuesta ponderada y racional a las pretensiones de los peticionarios. Este reconocimiento
es producto de un análisis profundo y objetivo de los hechos, un trabajo serio, riguroso, que
no olvidó en ningún momento el respeto por las víctimas.”1 (Negrilla fuera del texto)
Este reconocimiento fue reiterado en posteriores comunicaciones a la Corte. Frente a las
detenciones ilegales y torturas, el Estado colombiano reconoció que violó los derechos a la
libertad2 e integridad física3 de Yolanda Santodomingo Abericci y Eduardo Matson Ospino.
El Estado abiertamente admitió que “estas víctimas fueron torturadas mientras se
encontraban bajo la custodia de agentes estatales”4 y, consecuentemente, que por estos
1 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 20 2 “Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” Convención Americana de Derechos Humanos 3 “Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”. Ibídem 4 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.a.i.
4
hechos también violó el derecho a la integridad personal5 de los familiares de Santodomingo
Albericci y Matson Ospino por los sufrimientos causados.
En cuanto a las desapariciones forzadas, Colombia reconoció que agentes del Estado
desaparecieron a Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda. Violando así sus
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica6, a la vida7, integridad personal y
libertad. Por otro lado, reconoció su omisión al no poder garantizar los derechos a la
personalidad jurídica e integridad personal de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes
Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo
Bonilla y Gloria Anzola de Lanao. Esta falta se debió a “errores cometidos en el manejo del
lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como el retardo injustificado
en las investigaciones”8. Esta aceptación parcial fue explícita en reconocer que frente a las
personas mencionadas “no se presentó el ilícito de desaparición forzada”9.
En ese sentido reconoció la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de
conciencia y religión10 de los familiares de las personas mencionadas, ya que estas no han
podido enterrar y velar a sus allegados. En cuanto a los familiares de Carlos Horacio Urán
solo admitió la violación del derecho a la integridad personal puesto que el cuerpo de este
fue encontrado en los días posteriores a los hechos y pudo ser enterrado.
Por último, en lo relativo a la obligación de investigar, admitió una “demora prolongada en
las investigaciones”11 para esclarecer los abusos12 contra Yolanda Santodomingo Albericci,
5 Numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.b.ii. 9 Ibídem 10 “Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (…)”. Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.c.i. 12 “Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.” Convención Americana de Derechos Humanos.
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Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano Galvis. Frente a
las víctimas de desaparición forzada, el Estado colombiano aceptó responsabilidad respecto
a los “errores en las investigaciones adelantadas en el presente caso, relacionadas con los: i)
el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del
lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos
utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia”13. Paradójicamente el
Estado colombiano se defiende alegando su propia falta de diligencia.
El Estado colombiano aceptó responsabilidad por omisión frente a Ana Rosa Castiblanco
Torres “por el retardo injustificado del Estado en identificar y entregar sus restos”14; frente a
Carlos Horacio Urán porque “no ha podido determinar las circunstancias en las cuales se
produjo su muerte”. Como ya se dijo, el estado también aceptó responsabilidad por “los
errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las
investigaciones”15, pero aclaró que esta aceptación de responsabilidad no constituía
reconocimiento del ilícito de desaparición forzada frente a Ana Rosa Castiblanco ni de
desaparición forzada o ejecución extrajudicial en el caso de Carlos Horacio Urán.
En su aceptación de responsabilidad el Estado negó que las omisiones admitidas se hubieran
realizado en un contexto de “supuestos patrones o prácticas de violaciones a derechos
humanos”16. Y agregó que esta aceptación no debe ser entendida como una renuncia a la
posibilidad de controvertir la magnitud de los perjuicios o las medidas de reparación. No
obstante, pareciera que el Estado acepta su responsabilidad frente a los casos más evidentes
como los de Rodríguez Vera, Irma Franco, Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson
Ospino y espera que no lo condenen por las otras violaciones que tienen mayor dificultad
probatoria.
“Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.” Convención Interamericana contra la Tortura 13 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.c.ii. 14 Ibídem, párr. 21.c.iii 15 Ibídem, párr. 21.c.iv 16 Ibídem, párr. 22
6
El Estado colombiano admitió, por acción, la desaparición de Irma Franco y Carlos Augusto
Rodríguez Vera. El resto de su admisión consiste en aceptar omisiones. Esto significa que el
Estado no admite que sus agentes desaparecieron ciudadanos sistemáticamente ni la teoría
de la autoría mediata en aparato organizado de poder, que se ha usado para condenar a
militares en Colombia. Por otro lado, el hecho de no aceptar responsabilidad por acción
exime al Estado de buscar responsables individuales, puesto que el delito de desaparición
forzada por parte del Estado no puede darse por omisión.
Cabe mencionar que este acto fue considerado por los representantes de víctimas como
oportunista, como un intento del Estado por minimizar la condena, puesto que la
responsabilidad aceptada es limitada y a veces contraria a lo ya decidido en instancias
judiciales internas. Esto puede deberse a que las condenas de Plazas Vega y Arias Cabrales
están en proceso de casación. Sin embargo, resulta absurdo que el Estado colombiano no
acepte hechos o situaciones que la Corte va a dar por probados porque ya han sido aceptados
y declarados como ciertos por instancias penales internas. Además de esto último, hay que
tener en cuenta que la Corte es reiterativa en afirmar que el criterio probatorio para
responsabilidad internacional por violación a los derechos humanos es mucho más laxo que
el del derecho penal.
2. Desaparición forzada de personas
El punto fundamental de la sentencia es la condena al Estado por la desaparición forzada de
varios ciudadanos. La Corte sustenta su decisión en numerosos indicios que prueban la
responsabilidad del Estado, lo cual implica que no se determinan responsabilidades
individuales y que el criterio probatorio no es tan estricto como en un proceso penal.
La Comisión alegó que las personas mencionadas salieron con vida del Palacio de Justicia
escoltados por fuerzas del Estado y desde entonces se desconoce su paradero, salvo en el
caso de Ana Rosa Castiblanco. Como argumentos, la Comisión planteó los reconocimientos
en video de los desaparecidos, llamadas a familiares informando sobre la detención de sus
allegados, la práctica de separar a las personas consideradas sospechosas y su falta de
7
registro. La Comisión rechazó el argumento del Estado colombiano de aplicar criterios de
derecho penal ya que estos “no resultan consistentes con la valoración probatoria en el
derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en los casos de desaparición
forzada”17. No es muy claro por qué el Estado colombiano insiste en ir en contravía de la
profusa jurisprudencia de la CIDH que plantea criterios más flexibles para probar de
responsabilidad internacional.
Por su parte, la representación de las víctimas afirmó, utilizando argumentos similares, que
“las desapariciones [forzadas] fueron producto de órdenes establecidas y de procesos de
selección y clasificación de las personas liberadas como ‘especiales’, mediante el traslado de
estas personas a guarniciones miliares, sometiéndolas a interrogatorios bajo el uso de técnicas
de tortura, y asegurando el ocultamiento con la ausencia de registros y la desaparición de las
pruebas existentes en los iniciales procesos judiciales”18. Adujeron también que si se puede
afirmar que una sola persona fue víctima de desaparición forzada se debe concluir que todas
fueron víctimas de este delito19. Hipótesis que resulta falaz, una generalización indebida, que
se aparta de lo elemental en un proceso: probar lo alegado; pero que sin embargo no es
desestimada por la Corte.
El Estado colombiano planteó una defensa bastante técnica y utilizando argumentos
probatorios afirmó que no se probó en el proceso uno de los elementos esenciales del ilícito
de desaparición forzada, a saber, el de la detención de las víctimas. Argumentó que no se
puede suponer esta detención por el simple hecho de no conocer el paradero de los presuntos
desaparecidos20. Sin embargo, la Corte no llega a concluir que los desaparecidos fueron
detenidos por el Estado por el simple hecho de desconocer su paradero, sino por medio de
más elementos de convicción.
17 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 222 18 Ibídem, párr. 223 19 Las palabras textuales incluidas en la Sentencia son: “si por lo menos uno de aquellos fue objeto de desaparición, todos debieron recibir el mismo tratamiento”. Ibídem, párr. 223 20 “[l]o que no puede ocurrir […] es que se presuma o se suponga la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de estructurar la presunta comisión [de una] desaparición forzada” Ibídem, párr. 224
8
Debido a la aceptación parcial de responsabilidad por parte del Estado, la Corte consideró
que no existe controversia sobre la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera e
Irma Franco Pineda, ni tampoco hay debate en cuanto a las omisiones estatales en el
desarrollo de las investigaciones, levantamiento de cuerpos y manejo de la escena del crimen.
El análisis de la Corte comienza con la descripción del delito de desaparición forzada,
afirmando que este no se configura simplemente porque se desconozca el paradero de una
persona. Los elementos del ilícito, de acuerdo con la jurisprudencia21 de la propia Corte
Interamericana son: “a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes
estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la
suerte o el paradero de la persona interesada”22. La Corte describe este delito como
pluriofensivo y permanente, por lo cual “[m]ientras perdure la desaparición los Estados
tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables”23.
Cabe mencionar que en Colombia fue bastante polémica la declaración de la desaparición
forzada como un delito permanente porque de alguna forma eliminó los términos de
prescripción y permitió retomar la persecución penal en algunos procesos en los que se alegó
prescripción.
De entrada, la Corte rechaza la posibilidad de que las presuntas víctimas hayan muerto por
cuenta del incendio ocurrido en el Palacio de Justicia, alegando que está probado que salieron
con vida del Palacio y que por ende corresponde determinar si fueron desaparecidas por el
Estado colombiano. Afirma, de acuerdo con su jurisprudencia24 y la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que “en casos donde no se ha demostrado la detención de una persona
por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha detención si se establece que la
persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista desde entonces”25. En
21 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 113. 22 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia. Párr. 226 23 Ibídem, párr. 228 24 Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240 25 Ibídem, párr. 233
9
el caso del Palacio de Justicia es incontrovertible que el Ejército tenía pleno control de la
zona y en especial de las personas que salieron del Palacio.
La Corte fundamentó las conclusiones de la sentencia en indicios, y al respecto afirma,
basada en su propia jurisprudencia26, que “es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos”27. En otras palabras, se da por probada la
situación que sea reiterada en las distintas pruebas y testimonios. Criterio que no tuvo en
cuenta el Estado colombiano en la formulación de su defensa.
Por otra parte, la Corte es reiterativa en afirmar que no es un tribunal penal, por lo cual en
los casos de responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos “no es
necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable”28. En
cuanto a la carga de la prueba, la Corte es clara en decir que en principio corresponde probar
a quien alega, pero que, no obstante, se debe aplicar un criterio de carga dinámica de la prueba
cuando el Estado esté en capacidad de probar, por lo cual no es aplicable el principio del
derecho penal de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Esto implica
que el Estado debería probar su inocencia, puesto que su posición le permite corroborar o
controvertir la mayoría de los hechos, máxime frente a una situación tan importante como lo
fue la toma del Palacio de Justicia y en la que intervinieron activamente las autoridades.
La Corte basó sus conclusiones frente a la desaparición forzada en ocho indicios en los que
fundamenta su decisión de condenar al Estado por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre
de 1985 en el Palacio de Justicia. Estos indicios son: “(a) la clasificación de los desaparecidos
como sospechosos; (b) la separación y falta de registro de las personas consideradas
sospechosas; (c) el traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron
torturas y desapariciones; (d) la información recibida por los familiares sobre la salida con
26 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 130, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 306. 27 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia. Párr. 230 28 Ibídem, párr. 235
10
vida de los desaparecidos; (e) la negativa de la fuerza pública respecto de la detención de
personas provenientes del Palacio de Justicia; (f) las alteraciones a la escena del crimen y las
irregularidades en el levantamiento de cadáveres; (g) las amenazas a los familiares y
conocidos; (h) los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos”. Por
otro lado, se analizan la hipótesis del Estado colombiano “según la cual (i) es posible que las
personas desaparecidas hubieren fallecido dentro del Palacio de Justicia, así como tomará en
cuenta (j) la falta de esclarecimiento de los hechos, para determinar lo sucedido a las referidas
presuntas víctimas”29. La estrategia de la Corte es hacer de todos los indicios una plena
prueba de las violaciones cometidas por Colombia y esto le es posible porque no requiere
convicción más allá de la duda razonable.
La clasificación de los desaparecidos como sospechosos. La Corte constata que quedó
probado que el procedimiento utilizado por el Ejército era procesar a los sobrevivientes en la
Casa del Florero y quienes eran considerados como “especiales”, es decir, sospechosos, eran
llevados al segundo piso de este edificio. El procedimiento utilizado por el Estado no es en
sí mismo violatorio de la CADH, ya que fue apenas razonable frente a los hechos ocurridos
en retoma del Palacio de Justicia, el Estado debía cerciorarse que de que ningún guerrillero
escapara y por eso tenía que procesar a todos los sobrevivientes.
Se dio por probado, por medio de testimonios y lo expresado en sentencias judiciales internas,
que la hipótesis principal de las Fuerzas Militares era que la cafetería era el centro de
operaciones de los guerrilleros y que en esta se habían almacenado armas y municiones
utilizadas en la toma. Por esta razón las ocho personas relacionadas con la cafetería fueron
consideras auxiliadoras de la guerrilla, aunque no es claro qué llevó al Ejército a pensar esto.
Los testimonios de los familiares de las víctimas ayudaron a edificar este indicio, puesto que
contaron cómo recibieron por parte de militares y funcionarios comentarios que apuntaban a
que ellos consideraban a sus como simpatizantes de la guerrilla30. Esto presenta un problema
probatorio, puesto que no es claro que las personas que se comunicaron con los familiares de
los retenidos hablaran en nombre del Estado o expresaran la posición oficial.
29 Ibídem, párr. 236 30 Ibídem, párr. 242
11
La separación y falta de registro de las personas consideradas sospechosas. Quedó
probado ante la Corte que los sobrevivientes sospechosos fueron separados por parte de las
fuerzas del Estado, lo cual para la Corte es considerado una detención y cumple con el primer
elemento de la desaparición forzada. En este punto se constata que se dieron elementos de la
desaparición forzada, ya que además de separar y retener a las personas consideradas como
sospechosas, las Fuerzas militares ocultaron información sobre ellas (segundo elemento). La
convicción de estos hechos se consiguió a partir de la aceptación del Estado de que Yolanda
Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, Irma Franco fueron considerados como
sospechosos y llevados al segundo piso del Museo del Florero. Pero la Corte generaliza
indebidamente esta aceptación del Estado, puesto que las personas mencionadas no afirmaron
expresamente que las víctimas de la desaparición forzada sufrieran la misma suerte.
Adicionalmente, las fuerzas militares ocultaron (tercer elemento) haber detenido a las
víctimas, como lo demuestran los registros oficiales que nunca fueron homogéneos y
omitieron mencionar en los listados de los liberados a las personas consideradas “especiales”.
Al respecto, la Corte afirma que su jurisprudencia31 ha sido clara en mencionar que “toda
detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente
registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención,
quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia
de que se dio aviso al juez competente”32. No es justificación afirmar que debido a la
confusión del momento no se pudo realizar un buen registro, y más teniendo en cuenta que
las personas consideradas desparecidas hayan sido las omitidas en los listados.
El traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron torturas y
desapariciones. Para fundamentar este indicio la Corte recurre a diversos elementos de
prueba. En primer término, la aceptación del Estado de que Yolanda Santodomingo, Eduardo
31 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152. 32 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia. Párr. 247
12
Matson Ospino, Irma Franco y Carlos Augusto Rodríguez fueron llevados a instalaciones.
En segundo lugar, se tuvieron en cuenta las versiones de la Comisión de la Verdad y del
Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de condena a Jesús Armando Arias Cabrales. En
tercer lugar, se tuvieron en cuenta los testimonios33 de dos miembros del Ejército, quienes
manifestaron que del Palacio de Justicia llevaron a sobrevivientes a las pesebreras de la
Escuela de Caballería. Finalmente, reafirma la tesis de la desaparición forzada basándose en
comunicaciones radiales entre agentes del Ejército en las que se afirmaba: “‘las instrucciones
complementarias a estos individuos son terminantes’ y se escucha que uno le dice al otro
‘[e]speramos que si está la manga no aparezca el chaleco’, cambio’”34. Los anteriores audios
fueron pieza clave en la condena de Plazas Vega, ya que demuestran que en la cadena de
mando se había dado la orden de desaparecer a los sospechosos. Si bien no son declaraciones
expresas, varios expertos afirmaron en los juicios que en el contexto se podían considerar
como órdenes de desaparición.
La información recibida por los familiares sobre la salida con vida de los desaparecidos.
Múltiples familiares manifestaron haber recibido información en los días de los hechos que
indicaba que sus familiares habían salido con vida del Palacio de Justicia. Información que
fue corroborada en algunos casos por otras personas o en las narraciones de los medios de
comunicación. Reconoce la Corte que las declaraciones de los familiares no son corroborarles
pero que “constituye[n] un indicio más sobre la alegada salida con vida y detención de las
personas desaparecidas”35.
La negativa de la fuerza pública respecto de la detención de personas provenientes del
Palacio de Justicia. Con este hecho se prueba otro de los elementos de la desaparición
forzada, “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada”36. Al respecto afirma la Corte que la falta de información no justifica
dejar de investigar o descartar una desaparición forzada. Este elemento se apoya en las
33 Declaraciones de Tirso Sáenz Acero y Edgar Villamizar Espinel, ibídem, párr. 253. Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia párr. 252 y 253 34 Ibídem, párr. 254 35 Ibídem, párr. 262 36 Cfr. Píe de página 42
13
declaraciones de los familiares de que si bien recibieron información que apuntaba a la
detención de sus allegados, también recibieron manifestaciones en el sentido contrario. Por
ejemplo, a la madre de Lucy Amparo Bonilla le dijeron en la Brigada XIII que no tenían
ningún detenido. A la madre y hermana de Gloria Stella Lizarazo también le negaron tener
detenida a cualquier mujer. Este análisis de la Corte es problemático, ya que adopta como
ciertas dos versiones de los hechos que son contrarias, versiones que por lo demás provienen
de los familiares de las víctimas y no es claro por qué la Corte le da más peso a estas
versiones.
Las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de
cadáveres. Este indicio se fundamenta principalmente en la aceptación de responsabilidad
del Estado colombiano. Lo refuerza la Corte con la conclusión del Tribunal Superior de
Bogotá el cual afirmó que “las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos
con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar
cualquier investigación posterior”37. Lo anterior desvirtúa la hipótesis de que los
desaparecidos murieron dentro del Palacio de Justicia, ya sea por los combates o consumidos
por las llamas. Sin embargo, si bien la Corte cita apartes de las sentencias nacionales en las
que se afirma determinada intencionalidad por los agentes del Estado, es cuidadosa de no
hacer ningún juicio de valor que apunte a afirmar que las actuaciones tuvieron la intención
de generar impunidad u ocultar la verdad.
Las amenazas a los familiares y conocidos. Varios familiares de las víctimas declararon
haber sido objeto de amenazas con el objetivo de evitar que insistieran en la búsqueda de los
desaparecidos. La Corte cita la sentencia del Juzgado tercero penal del Circuito con la cual
se condenó a Alfonso Plazas Vega y en la que se afirma que las fuerzas del Estado tenían “la
intención de evitar a toda costa, léase bien, a toda costa, el esclarecimiento de los hechos,
‘advirtiendo’, o intimidando a quienes estuvieran realizando gestiones de búsqueda respecto
de los once desaparecidos, o estuvieran dispuestos a dar información acerca de ellos”38. No
37 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012. Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs Colombia, párr. 270 38 Ibídem, párr. 272
14
obstante, al análisis de la Corte solo le interesa el hecho de que hubo amenazas, el fin de estas
no le es relevante.
Los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos. Se tuvieron en
cuenta las declaraciones de los familiares de Bernardo Beltrán, Gloria Anzola y Lucy
Amparo Oviedo, a pesar de que las grabaciones nunca fueron encontradas y no constan en el
expediente. Aunque estos elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal
Superior de Bogotá, la Corte los da como ciertos considerando las declaraciones de Ángela
María Buitrago en audiencia pública llevada a cabo en el proceso. La fiscal declaró que “en
la investigación del Juzgado 30 ascendían a más de 75 videos que desaparecieron y cuando
[ella] asum[e] la investigación, no existen esos videos”. No es claro por qué la Corte es
rigurosa en constatar que lo afirmado en defensa del Estado debe estar acreditado mientras
que los indicios en contra del mismo no sufren el mismo examen.
El Estado colombiano objetó los videos argumentando, al igual que en los procesos penales
mencionados, que las versiones de los familiares eran inconsistentes y por consiguiente no
existía convicción de los hechos. Al respecto la Corte le dio valor probatorio a estas
identificaciones pues consideró que “(i) es razonable que los familiares no recuerden la ropa
que llevaba puesta su ser querido el día de la toma del Palacio de Justicia, inclusive poco
tiempo después de los hechos, pero más con el transcurso de los años, y (ii) al desconocer lo
sucedido con las personas desaparecidas dentro del Palacio de Justicia durante los hechos,
no se puede descartar la posibilidad que salieran con prendas de ropa diferentes”. Concluye
la Corte que estos reconocimientos no pueden dar convicción de que las personas
mencionadas en el caso hayan salido con vida, sin embargo los toma como un indicio para
su decisión.
Según el Estado es posible que las personas desaparecidas hubieren fallecido dentro del
Palacio de Justicia. El Estado colombiano argumentó, con base en el peritaje de Máximo
Duque y algunas consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de Plazas
Vega, que las presuntas víctimas de desaparición forzada podrían encontrarse en (i) la fosa
común del Cementerio Sur, (ii) pudieron haberse consumido por las llamas hasta el punto de
15
no reconocimiento, o (iii) que por cuenta de los errores en el manejo de los cuerpos por
equivocación se hayan entregado los restos a otras familias.
La Corte rechaza los argumentos del Estado. En cuanto a la fosa común en el cementerio sur
donde se afirma se dispusieron 34 cuerpos a los cuales se les practicaron cinco análisis
genéticos entre 2001 y 2012. Los resultados arrojados por dichas pruebas solo demostraron
que entre los cuerpos se encontraba Ana Rosa Castiblanco.
No obstante, la Corte enfatiza el descubrimiento de algún cuerpo en esta fosa común no
querría decir que la persona falleció en el Palacio de Justicia, por lo cual no se desvirtuaría
la desaparición forzada39. Es decir, que contrario a lo que afirma el Estado, afirma que la fosa
puede contener cuerpos que no hayan sido recogidos de las ruinas del Palacio.
En lo relativo al incendio la Corte contrasta la opinión de Duque con la del perito Carlos
Bacigalupo ya que sus versiones en cuando a la temperatura de las llamas fue disímil. El
punto es relevante teniendo en cuenta que se requiere de una temperatura mínima para que
se dé la calcinación. Según Bacigalupo, las llamas no llegaron al punto en que calcinarían
completamente los cuerpos. De acuerdo a lo anterior la Corte concluyó que “(i) no se sabe
con precisión qué temperatura alcanzó el incendio en el Palacio de Justicia y las temperaturas
informadas no pueden tomarse como datos definitivos o exactos; (ii) en el cuarto piso del
Palacio de Justicia, donde la acción del fuego impactó más fuerte, fueron recogidos cadáveres
calcinados que, si bien en algunos casos estaban incompletos, no habían desaparecido en su
integridad, y (iii) aún (sic.) cuando es científicamente posible que se consuma un cuerpo en
su integridad por la acción del fuego”40. Acierta la Corte, más teniendo en cuenta que otros
cuerpos estuvieron a merced de las llamas y no desparecieron completamente.
Por último, no fue de buen recibo el argumento en cuanto a la entrega equivocada de los
cuerpos. Al respecto la Corte consideró atinadamente que sería “una coincidencia poco
39 En este sentido, la Corte advierte que, inclusive si los restos son identificados entre los cadáveres exhumados en la referida fosa común, es necesario determinar circunstancias adicionales, tales como, por ejemplo, la causa probable de muerte, a efectos de poder concluir que la persona falleció como consecuencia de los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia.” Ibídem, párr. 293 40 Ibídem, párr. 295
16
razonable que dichos errores justamente afecten a los ocho empleados de la cafetería que
continúan desaparecidos. Además, lo anterior implicaría ignorar las demás pruebas que han
surgido sobre su salida con vida y presunta desaparición forzada”41. En resumen, el Estado
no presentó una hipótesis plausible de lo que le ocurrió a los desaparecidos.
Falta de esclarecimiento de los hechos. La Corte considera que la incapacidad del Estado
colombiano para explicar a ciencia cierta lo que ocurrió con las víctimas del proceso es un
indicio que sustenta la tesis de la desaparición forzada. En otras palabras: el Estado no se
puede escudar en su propia negligencia.
Sin embargo, la Corte resalta que en las sentencias que se han dictado en Colombia se
concluyó que algunas de las víctimas en el proceso fueron desaparecidos forzosamente, lo
cual no implica un esclarecimiento satisfactorio de los hechos.
De acuerdo a las consideraciones e indicios mencionados la Corte concluyó que por parte de
las Fuerzas Militares se dio un modus operandi consistente en separar a personas como
sospechosas, llevarlas a guarniciones militares, torturarlas y finalmente desaparecerlas. Se
determinó que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary
Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas
del delito de desaparición forzada.
En cuanto a Norma Constanza Guerrero la Corte consideró, de acuerdo a varias pruebas
aportadas, que es altamente probable que su cuerpo haya sido confundido con el del
Magistrado Pedro Elías Serrano, a similar conclusión se llegó en las sentencias internas42.
Aprovechó la Corte para reprocharle, con razón, al Estado colombiano por no haber
esclarecido este incidente, más teniendo en cuenta que todo indica que se cometió la
equivocación.
41 Ibídem, párr. 296 42 Ibídem, párr. 316
17
Sobre la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán.
Teniendo en cuenta que el caso del exmagistrado auxiliar tiene como particularidad que su
cuerpo fue encontrado y se determinó que murió por causas ajenas al combate la Corte
dispone un literal especial para tratar su caso. La Comisión argumentó que Urán salió con
vida del Palacio y custodiado por militares, posteriormente fue desaparecido y ejecutado.
Afirmó que su cuerpo fue lavado, despojado de sus posesiones personales y llevado a
medicina legal. Afirma la Comisión que si bien estuvo desaparecido por un periodo corto de
tiempo esto no obsta para que se configure el delito de desaparición forzada. En similar
sentido se expresó la representación de las víctimas agregando que la primera necropsia
acreditó que el exmagistrado recibió un impacto de bala a corta distancia. Por su parte, el
Estado colombiano afirmó que el cuerpo del Urán fue encontrado en el Palacio de Justicia y
que debido a las fallas en el manejo de la escena del crimen y el levantamiento de cadáveres
no se puede determinar las circunstancias de su muerte.
Indicios sobre la salida con vida y detención de Carlos Horacio Urán Rojas. Múltiples
versiones se consignaron en el expediente ante la Corte que afirma que Urán Rojas salió con
vida del Palacio de Justicia, la diferencia de estas versiones con las que afirman que murió
durante los combates es que muchas son reconocimientos en video de familiares y amigos.
Adicionalmente, en una inspección judicial se encontraron objetos personales del
exmagistrado en le Brigada XIII del Ejército entre los que se encontraban varios documentos
de identificación.
Necropsias realizadas al cuerpo de Carlos Horacio Urán Rojas. En 2011, luego de
exhumado el cuerpo del exmagistrado, se realizó necropsia que señaló “lesiones por
mecanismo explosivo, lesiones en el rostro, lesiones en las extremidades inferiores y una
lesión por disparo de arma de fuego en la cabeza”43. Esta segunda necropsia (la primera fue
en 1985) arrojó resultados contradictorios por lo cual al Corte identificó como hechos a
esclarecer si las lesiones de Urán le habrían permitido salir caminando (o cojeando) del
Palacio de Justicia y si la lesión en el cráneo concuerda con un disparo a quemarropa típico
de ejecuciones extrajudiciales.
43 Ibídem, párr. 346
18
Frente a la primera discusión se presentaron versiones encontradas entre el perito propuesto
por Colombia, Máximo Duque y el perito Bacigalupo. La Corte concluyó que no era posible
determinar cuál versión era la correcta pero resaltó la concordancia entre el análisis de
Bacigalupo y los reconocimientos hechos en persona y en video de Urán Rojas, para concluir
que Rojas había salido con vida del Palacio.
Los peritos presentaron análisis contrapuestos en cuanto a la lesión en el cráneo. Por un lado
Duque Piedrahita manifestó que su estudio arrojaba que el impacto de bala fue producto de
un disparo a más de un metro y medio de distancia; por su parte Bacigalupo afirmó que el
disparo se dio con contacto del barril con el cráneo. La Corte no adoptó ninguna de las dos
posiciones pero manifestó que no es necesario esclarecer el tema para determinar si Urán
Rojas fue desaparecido.
De acuerdo a lo anterior, la Corte decidió que Carlos Horacio Urán fue víctima de
desaparición forzada y ejecución extrajudicial. Da por probado de acuerdo la declaración
de su esposa, lo afirmado en sentencias nacionales y pruebas allegadas: el exmagistrado fue
considerado como sospechoso por la fuerza pública y por lo tanto recibió el trato descrito.
Por último, resaltó el mal manejo de la escena del crimen por parte de las autoridades y
descartó la posibilidad de que el exmagistrado haya muerto en medio del combate o por causa
de las llamas. La Corte adopta la opinión del perito Bacigalupo que concuerda con la
Comisión de la Verdad en el sentido de que Carlos Horacio Urán fue ejecutado. Al respecto
la Comisión dijo en su informe que las secuelas del disparo recibido por el exmagistrado
también fueron encontradas en los cuerpos de siete guerrilleros44.
Si bien la Corte no tiene una sola plena prueba de que el Estado es responsable por acción de
la desaparición forzada de las víctimas del proceso si es posible colegir de los indicios
mencionados por la Corte que el Colombia es responsable. Más teniendo en cuenta que el
criterio de responsabilidad internacional no es el mismo que el de un proceso penal. Los
indicios planteados por la Corte vistos de manera individual no son suficientes para adquirir
convicción de la desaparición forzada, sin embargo, la suma de estos permiten deducir esta
44 Ibídem, párr. 358
19
conclusión de manera razonable. Más si se tiene en cuenta que de acuerdo al criterio de la
carga dinámica de la prueba el Estado está obligado a dar una respuesta plausible frente a las
dudas del caso, cosa que no cumplió ya que las hipótesis planteadas no son más probables
que la de la desaparición.
3. Detención ilegal, tortura tratos crueles y degradantes
La segunda violación está relacionada con los derechos a la libertad e integridad personal en
los casos de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y
José Vicente Rubiano Galvis, quienes fueron detenidos al terminar la retoma (salvo Rubiano
Galvis quien fue detenido en un retén a las afueras de Bogotá el 7 de noviembre de 1985).
Al respecto la Comisión alegó que las víctimas fueron detenidas ilegalmente por el Estado
ya que fueron considerados como sospechosos o “especiales”. Por lo cual los interrogaron y
torturaron, violando así sus derechos a la libertad e integridad personal. La representación
de las víctimas se manifestó en similar sentido, resaltando que a las víctimas en ningún
momento se les informó de las causas de su detención, no se les dio la posibilidad de
comunicarse con un abogado o con sus familias, ni fueron presentados ante autoridad judicial
alguna45.
Por su parte el Estado colombiano aceptó la acusación en lo que respecta a los entonces
estudiantes Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson Ospino, hechos que calificó como
“graves, pero aislados”46. En ese sentido argumentó que las detenciones de Orlando Quijano
y José Vicente Rubiano fueron efectuadas de acuerdo a la ley y que en ningún momento se
acreditó con pruebas contundentes que hayan sido víctimas de malos tratos o torturas.
La Corte fundamentó su decisión analizando (i) la práctica de detenciones y torturas en la
época de los hechos, (ii) las declaraciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano, (iii)
las consideraciones y determinaciones por parte de las autoridades judiciales internas y la
45 Ibídem, párr. 371 46 Ibídem, párr. 372
20
Comisión de la Verdad, (iv) las advertencias o amenazas para no declarar en procesos y (v)
los exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas.
Práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos. La Corte, basada en
sentencias nacionales, afirmó que para la época de los hechos, que incluye un periodo más
amplio que el 6 y 7 de noviembre, en Colombia existía una práctica de detenciones ilegales
por parte de las fuerzas militares. Al respecto la Corte cita lo dicho por el Tribunal Superior
de Bogota: “[a]ntes, durante y después de los hechos del Palacio de Justicia, la Escuela de
Caballería fue utilizada como centro para la práctica de acciones inconstitucionales por los
agentes estatales, las que no solamente se patentizan en privaciones ilegales de la libertad
sino que han trascendido al ámbito de los delitos de lesa humanidad, al abarcar torturas y
desapariciones forzadas”47. De nuevo se vuelve relevante la distinción en el rasero probatorio
ya que en de una práctica reiterativa no se podría concluir en un proceso penal que
determinados hechos ocurrieron, si estos no son probados directamente.
Declaraciones de Orlando Quijano48 y José Vicente Rubiano49. El principal indicio en el
caso de estos dos detenidos es su testimonio. El Estado objetó estos testimonios aduciendo
47 Ibídem, párr. 375 48 El relato de Quijano consistió en afirmar que “(i) salió del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre de 1985, junto con otras personas que se encontraban en una oficina del primer piso al momento de la toma por el M- 19; (ii) fue conducido a la Casa del Florero, donde, como al resto de las personas que ingresaban, lo cuestionaron por su identificación y documentación, cuando un soldado lo señaló, separó e identificó como presunto guerrillero y lo condujo al segundo piso; (iii) en el segundo piso de la Casa del Florero fue interrogado múltiples veces y fue obligado a permanecer por horas parado, viendo hacia la pared, con las manos arriba sobre la nuca, mientras se le advertía que “si llegaba a mirar a [su] espalda [le] rompería[n] el rostro”; (iv) al día siguiente, luego de que terminara la retoma del Palacio de Justicia, fue conducido junto con otras personas, entre las cuales se encontraba Orlando Arrechea, al Cantón Norte, donde los reseñaron y lo mantuvieron en un cuarto oscuro, y (v) después los transportaron a una estación de Policía, de donde lo liberaron el 8 de noviembre de 1985”. Ibídem, párr. 376 49 Rubiano declaró que “(i) fue detenido en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá, bajo supuesta flagrancia por unas armas que consiguieron en el bus en que se transportaba; (ii) del retén militar lo llevaron, junto con otras personas, a una estación de Zipaquirá, donde lo golpearon, le pusieron corriente eléctrica en los testículos y en el estómago para que confesaran que ellos llevaban armas en la buseta y que eran subversivos; (iii) de la estación de Zipaquirá lo trasladaron a la Escuela de Caballería en Usaquén en Bogotá, donde nuevamente lo golpearon para que “confesara”, y (iv) luego lo llevaron a las “caballerizas”, donde lo dejaron hasta la mañana siguiente cuando lo trasladaron al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en el sector de Puente
21
inconsistencias relacionadas con el lugar y la duración de los hechos. En el caso de Orlando
Quijano el Estado trajo a colación el testimonio de Orlando Arrechea quien, además de dar
fe de la detención de Quijano, manifestó que el trato recibido por la fuerza pública había sido
con agresiones pero dentro del marco de lo normal. Con razón la Corte desestimó el
argumento, las declaraciones de Arrechea implicaban que era normal que se abusara de la
fuerza al detener a una persona. Si bien esto puede ser normal en la práctica no desde el punto
de vista de los derechos humanos y el Estado social de derecho, no es de ninguna forma
condonable.
Consideraciones y determinaciones por parte de las autoridades judiciales internas y la
Comisión de la Verdad. La Corte recoge lo dicho por los juzgadores de primera instancia,
el Tribunal Superior de Bogotá y la Comisión de la Verdad en cuanto a lo sucedido a Yolanda
Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano y Orlando Quijano. De
quienes se afirmó fueron detenidos ilegalmente y sometidos a torturas y malos tratos.
Advertencias o amenazas para no declarar en procesos. Tres de las cuatro víctimas
manifestaron haber sido advertidas o amenazadas para no contar lo que les sucedió. Por un
lado Yolanda Santodomingo y Eduardo Ospino afirmaron que los militares fueron enfáticos
en advertirle que su detención habría sido una “retención” y que “no había pasado nada”.
Posteriormente se reunieron con un Procurador regional quien les dijo que “no contara[n]
todo lo que sabía[n] porque corría[n] peligro [su] vida y [su] familia”50.
Por su parte, José Viciente Rubiano declaró en 2007 que no denunció nada porque “ellos
[los] amenazaron, el Ejército, que si [él] demandaba [los] mataban a [él] y a [su] familia, por
las torturas que [le] hicieron”51. La Corte manifiesta que solo se cuenta con las declaraciones
de las víctimas pero en todo caso “toma nota”52 de que las declaraciones son consistentes
entre sí.
Aranda de Bogotá y de ahí a la cárcel Modelo de la misma ciudad, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 19855”. Ibídem, párr. 382 50 Ibídem, párr. 389 51 Ibídem, párr. 390 52 Ibídem
22
Exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas. La perita Ana Deutsch realizó
evaluaciones a José Vicente Rubiano y a Orlando Quijano en las cuales encontró que el trato
recibido en la época de los hechos dejó secuelas psicológicas. Frente al segundo manifestó
que el estrés postraumático persiste hasta el día de hoy y fue causado, entre otras, “por la
posición en la que fue obligado a permanecer en la Casa del Florero”53, es decir con las manos
en la nuca. En cuanto a Rubiano dictaminó que sufre de estrés postraumático a raíz de la
detención sufrida en 1985, sus síntomas fueron causados, entro otras cosas, por “por los
golpes infringidos con patadas en el tórax y extremidades a nivel de las tibias, golpes con
puños en la cara, así como violencia sexual sobre genitales por la aplicación de choques
eléctricos en abdomen y genitales, la privación de agua y alimentos, el aislamiento en un
cuarto oscuro y los interrogatorios sistemáticos donde lo señalaban como guerrillero”54.
Teniendo en cuenta los indicios presentados la Corte determinó que Orlando Quijano y José
Vicente Rubiano fueron víctimas de malos tratos y detenciones arbitrarias, lo cual implica
una violación de sus derechos a la libertad e integridad personal. Aclaró antes que su función
como juzgador no es la misma que la de un tribunal penal y que por lo tanto no es necesario
tener convicción de los hechos más allá de toda duda razonable.
Derecho a la libertad personal. La Corte hace un análisis de las posibles violaciones a la
libertad personal, indica que la Convención Interamericana plantea una prohibición general
(art. 7.155) y otra específica que incluye, entre otras, las detenciones ilegales (art. 7.256) y
arbitrarias (art. 7.357). Afirma que para efectos de la Convención, la distinción hecha por el
Estado entre ‘retención’ y ‘detención’ no tiene ningún efecto58.
53 Ibídem, párr. 391 54 Ibídem, párr. 392 55 “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” 56 “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” 57 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” 58 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 398
23
Frente a la detención ilegal, la Corte afirma que en el caso sub judice le corresponde
determinar si las detenciones se ajustaron al derecho colombiano. En cuanto a la detención
arbitraria afirma la Corte que no solo es arbitraria la detención ilegal, sino que la
interpretación normativa debe cobijar los derechos incluidos en la Convención. Afirma
también que, de acuerdo a lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la prohibición
de detenciones arbitrarias es una norma de derecho consuetudinario y por lo tanto aplicable
a escenarios de conflicto armado internacionales o no internacionales59. Concluye la Corte
diciendo que la falta de registro puede constituir violación a los arts. 7.2 y 7.3 de la
Convención Interamericana.
Privaciones de la libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson
Ospino y Orlando Quijano. Frente a la detención de Orlando Quijano el Estado argumentó
que los artículos 2360 y 2861 de la Constitución de 1886 justifican la detención, sin embargo
no aportaron ninguna prueba que justificara el arresto. Afirma la Corte en la sentencia que
“[p]ara evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el
Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación
interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento”. Sin embargo, no
se probó que la detención haya sido con fines de identificación y no fue alegado “y menos
aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de
la posible participación del señor Quijano en los hechos”62. Es evidente que la labor de
59 Ibídem, párr. 402 60 “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.” 61 “Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post-facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente. Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública. Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.” 62 Op. Cit. Rodríguez y otros vs Colombia, párr. 408
24
acreditar el registro y motivos de la detención recae en el Estado, en esa medida la falta de
prueba es un indicio en su contra.
Igual suerte corrieron Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson Ospino quienes fueron
consideraros sospechosos por los militares pero no se registró su ingreso al Batallón Charry
Solano. La Corte manifestó que “la determinación de quienes eran considerados
‘sospechosos’ descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin
que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha
apreciación”. Por consiguiente, la Corte determinó que las detenciones de Santodomingo,
Ospino y Quijano fueron violatorias de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Privación de la libertad de José Vicente Rubiano Galvis. A Rubiano Galvis lo detuvieron
por infringir, supuestamente, norma del decreto 1056 de 1984. Sin embargo, el Estado
colombiano no acreditó el alcance de este decreto ni demostró que José Vicente Rubiano
haya quebrantado alguna norma. Argumentó Colombia que la detención se dio debido a que
encontraron armas en el carro que iba conduciendo, sin embargo, no se aportó al proceso
prueba alguna que demostrara la incautación o la alegada flagrancia. La Corte reiteró su
jurisprudencia63 al afirmar que le corresponde a los estados demostrar las razones de la
detención en concordancia con las obligaciones de la Convención. La Corte declaró como
contraria al artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos la detención
de José Vicente Rubiano. Aun si Colombia hubiese demostrado la legalidad de la captura
esta sería arbitraria puesto que no sería capaz es Estado de demostrar el nexo entre Rubiano
y la toma del Palacio, causalidad que habría sido fácil de probar si se hubiese realizado la
labor investigativa.
Prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al
igual que con el derecho a la libertad, el de integridad personal tiene una cláusula general
63 Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párrs. 50 y 51, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 118.
25
(art. 5.164) y otras específicas (para el caso sub judice es relevante el art. 5.265). Cabe aclarar
que la violación del artículo 5.2 acarrea necesariamente la violación de la cláusula general.
La prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes constituye una norma
“absoluta e inderogable”, por lo cual es perentoria hasta “en las circunstancias más difíciles,
tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,
estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas”66.
De acuerdo a la jurisprudencia67 de la Corte los elementos de la tortura son que “a) [sea]
intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier
fin o propósito”68.
Frente a Yolanda Santodomingo y Alberto Matson Ospino la Corte determinó que
“al llegar al Batallón Charry Solano los vendaron, prendieron un gas o humo ‘como eucalipto’ en la camioneta que les dio sensación de asfixia y les hicieron dar vueltas para desorientarlos; (vi) cuando se bajaron los separaron, a Eduardo Matson Ospino le hicieron cargar ‘un listón de madera muy grueso y pesado’ y los pasaron por lo que ambos escucharon como un arroyo o quebrada, donde los amenazaron que los iban a ‘tirar’, y (vii) por último, en el Batallón Charry Solano los colocaron en cuartos distintos, donde los amarraron con esposas a camas y nuevamente fueron sometidos a interrogatorios y objeto de agresiones físicas y psicólogas, tales como amenazas de muerte”. 69
En cuanto a a Orlando Quijano la Corte dio por probado que lo obligaron a mantenerse de
píe por varias horas y con las manos en la nuca y fue sometido a largos interrogatorios. A
José Vicente Rubiano, según lo probado en el proceso, lo golpearon en repetidas ocasiones
64 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 65 “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 66 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 418 67 Caso Bueno Alves Vs. Argentina. fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 364. 68 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 420 69 Ibídem, párr. 422
26
y le aplicaron descargas eléctricas en su estómago y testículos. Por lo anterior la Corte
consideró que a estas cuatro víctimas se les violó su derecho a la integridad personal en
los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.
De todos los hechos probados en el juicio es claro que la actitud de los militares posterior a
la retoma era completamente predatoria. Cabe resaltar que es un hecho grave que las FFMM
hayan presumido que la condición de estudiante era suficiente para ser simpatizante de
grupos guerrilleros, ese tipo de sesgos son completamente infundados y contribuyen a
estigmatizar a grupos que no tienen relación directa con la ilegalidad. Por lo demás, es claro
que a las personas consideradas sospechosas se les dio un trato cruel y degradante, como se
colige de los múltiples indicios mencionados en la sentencia.
4. Garantías judiciales y protección judicial
Analiza la Corte en el capítulo XI de la sentencia las violaciones al derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial. La obligación de los estados de proteger estos derechos
se encuentra en la CADH, la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada y la
Convención Interamericana contra la Tortura. Este derecho tiene límites difusos ya que los
distintos sistemas judiciales latinoamericanos funcionan de distinta forma, sin embargo lo
que se busca es que el derecho proteja a las personas de violaciones a sus derechos.
La Comisión alegó que por parte de las autoridades colombianas se presentaron fallas en lo
relativo al manejo de cadáveres y precisión en las actas de defunción; manejo inadecuado de
la escena del crimen; y utilización indebida de las evidencias, incluyendo el rompimiento de
la cadena de custodia. En esa medida afirmó que estos hechos estaban encaminados
expresamente a una obstrucción deliberada de la justicia. Afirma también que existe prueba
de destrucción de evidencias lo cual dificulta y dificultó la actuación plena de la justicia. Por
último, se sostiene que las autoridades colombianas están en deuda por la investigación y
juzgamiento de los hechos ocurridos después de la retoma del Palacio de Justicia.
27
Por su parte, la representación de las víctimas agregó que el Estado es responsable de las
amenazas recibidas por las víctimas y por la incertidumbre frente al paradero de las mismas.
También se atacó la intervención de autoridades judiciales militares, la cual calificaron de
ilegitima. Para las víctimas los beneficios penitenciarios que han recibido algunos de los
condenados en Colombia corresponden a una “situación de impunidad”70.
El Estado rechazó como violación de la Convención la intervención de la jurisdicción penal
militar alegando que no se demostró la falta de parcialidad e independencia de los jueces
militares y que actualmente las investigaciones sobre los hechos del Palacio de Justicia están
en manos de la Fiscalía General de la Nación. Por último, destacó que las omisiones
investigativas no fueron actuaciones deliberadas del Estado ni actos de encubrimiento; se
escudó también en su negligencia puesto que argumentó que para la época no existían planes
de contingencia frente a actos terroristas o desastres masivos.
La Corte hace un recuento de su jurisprudencia sobre la obligación de investigar71. Aclara
que esta obligación, en relación a la desaparición forzada, persiste hasta que se tenga claridad
sobre el paradero de la persona desaparecida o sus restos. El análisis sobre los hechos
controvertidos de la Corte se dividió en (i) las investigaciones en la jurisdicción penal militar,
(ii) la detención de presuntos responsables en instalaciones militares, (iii) la falta de
investigación de oficio, (iv) la omisión en la búsqueda de las víctimas, (v) la debida diligencia
en las investigaciones, (vi) el plazo razonable en las investigaciones y (vii) el derecho a
conocer la verdad.
Investigaciones en la jurisdicción penal militar. Afirma la Corte, en primer lugar, que los
procesos ante la jurisdicción militar fueron cortos y terminaron en la cesación de
procedimientos por falta de méritos (frente a la desaparición forzada) y en la declaración de
prescripción (en cuanto a las torturas). En segundo lugar, el análisis de la Corte se centra en
el fuero militar, del cual afirma solo aplica para “militares activos por la comisión de delitos
o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
70 Ibídem, párr. 431 71 Ibídem, párrs. 435 a 439
28
militar”72. Afirma la Corte que si bien la jurisdicción penal no está prohibida por el derecho
internacional “tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los
responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”73.
Critica la Corte que el Estado colombiano reclame como legítimo el fuero penal militar
teniendo en cuenta que en 1987 la Corte Suprema de Justicia había rechazado de forma clara
“que militares o policías implicados en desapariciones forzadas fuesen procesados por
tribunales castrenses, pues la desaparición forzada no podía considerarse un acto del
servicio”74. De nuevo el Estado colombiano escoge una estrategia de defensa que es
previsiblemente defectuosa ya que no corresponde a los criterios establecidos por la Corte.
Pareciese que el Estado defiende la intervención de la jurisdicción militar como un punto de
honor puesto que no es claro por qué no aceptó responsabilidad en este aspecto, que no
implica mucho más que lo ya aceptado.
De acuerdo a lo anterior, la Corte declara que Colombia violó el principio de juez natural, lo
cual es una violación al debido proceso. Esto implica un incumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 8.175 de la Convención que obliga a juicios con juez competente. Es
apenas obvio que los crímenes de lesa humanidad no hacen parte de las funciones militares,
las reglas permitidas en combate están claramente establecidas en el Derecho Internacional
Humanitario que es particularmente vinculante para los estados.
Detención de los presuntos responsables en instalaciones militares. La Corte discute este
punto que es especialmente neurálgico para Colombia puesto que se han dado múltiples
discusiones frente a los beneficios recibidos por militares recluidos en instalaciones
72 Ibídem, párr. 442 73 Ibídem, párr. 443 74 Información aportada por el perito Federico Andreu Guzmán, párr. 446 75 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
29
castrenses, particularmente en el caso de Alfonso Plazas Vega. La Corte hace un recuento de
la situación en la que se encuentra recluido Plazas Vega, y aclara que si bien la jurisdicción
militar tiene una naturaleza restrictiva y excepcional la reclusión en instalaciones no es en sí
misma una violación de la Convención. Menciona que el en el caso de Plazas Vega se estaba
cumpliendo una orden judicial, es decir, su reclusión se ajusta a derecho. No obstante, frente
a Arias Cabrales y Plazas Vega aclara sin explicar la incidencia de este hecho, que sus
condenas no están en firme a diferencia de otros casos en los que se ha pronunciado la Corte
sobre la ejecución de la pena.
La Corte aclara que para que una pena viole la Convención “son necesarios elementos
adicionales que demuestren que, debido a las circunstancias particulares del caso, la reclusión
en una instalación militar es contraria a la legislación vigente o a una orden judicial; no está
justificada en razones válidas, tales como la protección de la vida e integridad de la persona
recluida; constituye un privilegio o beneficio arbitrario a favor de autoridades militares que
cometieron graves violaciones a derechos humanos, o ha degenerado en una situación que
no permite la ejecución de la sanción en los términos en que fue impuesta por las autoridades
internas o la hace nugatoria, entre otros motivos”76. Concluye que en el caso sub judice no
se está violando la Convención pero exhorta al Estado colombiano a aplicar la recomendación
del Tribunal Superior, de Bogotá (si se confirma la condena en casación) en el sentido de
“que la ejecución de la pena que se impone [al Comandante de la Escuela de Caballería] se
cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellas
pertenecían”77.
En este punto es importante recalcar las dilaciones injustificadas realizadas por la defensa de
Plazas Vega, que si bien no le compete discutir a la CIDH, constituyeron un manejo desleal
del proceso y una afrenta a la jurisdicción ordinaria.
Falta de investigación de oficio. La Corte da por probado que el Estado colombiano supo
por diversas fuentes que después de la retoma del Palacio de Justicia se pudieron haber dado
76 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 469 77 Ibídem, párr. 470
30
violaciones a los derechos humanos. El Tribunal Especial de Instrucción que se creó días
después de los hechos advirtió la posible desaparición forzada de sobrevivientes. Sin
embargo, el Estado ignoró su obligación internacional de investigación en los términos de la
jurisprudencia de la Corte78 y de la Convención Interamericana contra la Tortura79.
Reprocha la Corte que el Estado colombiano se haya tomado más de 16 años para investigar
las desapariciones y que haya situaciones que todavía no han sido investigadas, como las
torturas a Orlando Quijano. Por lo tanto la Corte concluyó que el Estado colombiano
incumplió su obligación de investigar.
Omisión en la búsqueda de las víctimas. Manifiesta la Corte que los estados tienen
obligación de investigar efectivamente el paradero de personas consideradas desaparecidas.
En el caso de desaparición forzada la Corte manifiesta, de acuerdo a su jurisprudencia80, que
los estados tienen una obligación de medio consistente en “realizar una búsqueda seria, por
la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera
sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos
para dar con el paradero de las personas desaparecidas”81. Constata la Corte, basado en la
evidencia aportada, en el peritaje de Carlos Bacigalupo y las consideraciones del Tribunal
Superior de Bogotá, que el Estado colombiano no ha cumplido a cabalidad con su
obligación de investigar, a pesar de que se han desarrollado algunos procedimientos
tendientes a determinar el paradero de las víctimas del caso.
Debida diligencia en las investigaciones. La Corte se pronuncia sobre la diligencia en la
escena del crimen y la diligencia posterior en la jurisdicción ordinaria. Frente a la primera
78 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178. 79 Artículos 1, 6 y 8 80 Véase, inter alia, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 334; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 200, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 251. 81 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 480
31
afirma que el deber de diligencia consiste en utilizar los medios necesarios y adecuados para
determinar lo ocurrido, lo cual se traduce para el caso sub judice en un manejo adecuado de
la escena del crimen, la utilización de protocolos adecuados para el manejo de cadáveres y el
mantenimiento de la cadena de custodia de los elementos de prueba. Se alegó que esta falta
de diligencia fue intencional por parte de las fuerzas estatales con el propósito de encubrir
las irregularidades de la retoma, esta tesis fue desarrollada por el juzgado 51 penal y por el
Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la Corte decidió no pronunciarse sobre
intencionalidad de las fuerzas colombianas afirmando que no es necesario saber si las
irregularidades fueron conscientes y que en el caso del Palacio de Justicia “las graves
irregularidades cometidas en estas primeras diligencias de investigación comprometen per se
la responsabilidad internacional del Estado”82.
En cuanto a la diligencia en la jurisdicción ordinaria la Corte rescata que se han dado
momentos dinámicos en las investigaciones (con la intervención de Ángela María Buitrago
como investigadora) pero que el Estado ha sido y es poco diligente en sus investigaciones.
La falta de diligencia actual se evidencia en las pocas personas que han sido perseguidas por
los actos del Palacio de Justicia. Al respecto afirma la Corte “que luego de las imputaciones
y acusaciones iniciales realizadas por la Fiscalía entre 2007 y 2009, no ha sido vinculada otra
persona a las investigaciones de estos hechos, a pesar de las disposiciones contenidas en
distintas decisiones judiciales emitidas a nivel interno para que se investigue a otros posibles
responsables”83. En igual sentido dice la Corte que las investigaciones se estancaron luego
del 2010 y que en los procesos “se planteó la necesidad de ampliar la producción de pruebas
para esclarecer los hechos de manera definitiva”84, cosa que no ha sucedido.
La Corte reprocha la estrategia de defensa del Estado que ha consistido en afirmar, en
numerosas instancias, que no ha podido avanzar en las investigaciones debido a la falta de
elementos de prueba suficiente y la incertidumbre frente a los errores de las primeras
82 Ibídem, párr. 495 83 Ibídem, párr. 500 84 Ibídem, párr. 502
32
inspecciones. Sin embargo, como lo concluyó la Corte esta falta de diligencia es
responsabilidad del Estado, por lo cual su defensa no tiene asidero.
Plazo razonable en las investigaciones. De acuerdo al artículo 8.1 de la Convención
Interamericana las víctimas tienen derecho a que las investigaciones se resuelvan en un plazo
razonable, esto es desde que comienza la investigación hasta que las condenas quedan en
firme. La Corte ha determinado esta razonabilidad partiendo de los siguientes elementos: “a)
complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades
judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso”85. Teniendo en cuenta lo anterior, frente al caso sub judice, la Corte determinó que
“han transcurrido 29 años desde que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera
esclarecido completamente lo ocurrido ni determinado el paradero de las personas
desaparecidas. (…) [P]or 16 años no se realizó ninguna investigación por la desaparición de
las víctimas y la investigación del presente caso no avanzó significativamente hasta 2005, es
decir, 20 años después del inicio de las desapariciones”86.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determina que “esta falta de investigación durante
tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho
de acceso a la justicia de las víctimas”87.
Derecho a conocer la verdad. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en los
derechos de las víctimas y sus familiares a recibir por parte del Estado un esclarecimiento de
los hechos de acuerdo al artículo 8 de la Convención. En el presente caso, como lo determinó
la Corte, han “transcurridos 29 años de los hechos aún no se conoce toda la verdad sobre lo
ocurrido a las víctimas (…) o su paradero”88, lo cual implica una violación de los derechos
de las víctimas y sus familiares.
85 Ibídem, párr. 506 86 Ibídem 87 Ibídem, párr. 507 88 Ibídem, párr. 510
33
Quedó probado en la sentencia que los esfuerzos de la justicia colombiana para esclarecer lo
ocurrido en el Palacio de Justicia fueron tardíos e insuficientes. De no ser por la reactivación
de las investigaciones a principios de siglo y el impulso de la fiscal delegada Ángela María
Buitrago la labor investigativa del Estado seguiría en el mismo punto que en la década de los
90. Esto es completamente inaceptable puesto que desde entonces se sabía que se habían
cometido excesos y que el Estado estaba en la obligación de investigar. En este punto no
queda duda de la responsabilidad del Estado. Habrá que ver si la sentencia tiene efecto y si
el Estado cumple con las órdenes dadas por la Corte en lo que respecta a las investigaciones
y sanciones.
5. Deber de prevención de violaciones de derechos a la vida y a la integridad personal
La toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 no fue un hecho sorpresivo para las fuerzas
del Estado, puesto que se tenía conocimiento previo de los planes de los guerrilleros. Por esta
razón, la Corte explora en el capítulo XII si Colombia incurrió en responsabilidad
internacional por incumplir su obligación de prevenir las violaciones a los derechos de las
víctimas del caso.
La Comisión no alegó incumplimiento de la obligación de prevención. Sin embargo, la
representación de las víctimas manifestó que “‘[e]stá plenamente acreditado que el Estado
[…] contaba con la información exacta y precisa sobre el día y la hora en que el M-19 se
tomaría el Palacio de Justicia’, por lo que ‘el retiro de la protección especial fue un acto
deliberado de la cúpula militar para permitir el ingreso del grupo guerrillero’”89. Por su parte,
el Estado no se pronunció expresamente frente a esta acusación pero afirmó, en el
fundamento fáctico, que no “tenía conocimiento de la magnitud del ataque”90 y que la
seguridad policial se había retirado por petición del presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
89 Ibídem, párr. 515 90 Ibídem, párr. 516
34
Obligación de prevención. La Corte ha desarrollado jurisprudencialmente91 la obligación
de prevenir violaciones a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la
Convención. Aclara que la obligación de prevención es de medio y no se demuestra
incumplimiento con la simple demostración del hecho, es decir, no existe la responsabilidad
objetiva cuando se trata de violaciones de derechos humanos entre particulares92. Los
criterios desarrollados por la Corte para determinar que se incumplió dicha obligación son
que “(i) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la
vida de un individuo o grupo de individuos determinados, (ii) las autoridades conocían o
debían tener conocimiento, y (iii) no adoptaron las medidas razonables y necesarias para
prevenir o evitar ese riesgo”93.
En el caso del Palacio de Justicia la Corte dio por probado que el Estado colombiano tenía
pleno conocimiento de los planes de la guerrilla, a tal punto que la Policía Nacional reforzó
la seguridad de los magistrados; desde el DAS enviaron comunicaciones de alerta a las
unidades tácticas; se dio una reunión del Consejo Nacional de Seguridad en el la que se trató
el tema; se desarrolló un plan táctico y un estudio de seguridad que fue presentado a la Corte
Suprema y al Consejo de Estado. Y por si fuera poco, el Ministro de Defensa declaró ante el
Congreso de la República el 16 de octubre de 1985 que el gobierno tenía información de los
planes del M-19 de tomarse el Palacio de Justicia, información que fue trasmitida por los
medios de comunicación.
Se tuvieron en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se evidencia
la negligencia del Estado frente a las latentes amenazas, que manifestó: “[Las] autoridades [estatales] con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió
91 Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 117. 92 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 520 93 Ibídem, párr. 523
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al M- 19 tomarse el Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación”94
La Corte descartó la afirmación del Estado según la cual la seguridad fue disminuida por
petición expresa del presidente de la Corte, Alfonso Reyes Echandía. La consideró no
probada y planteó que de ser cierta no es dable que el riesgo de todos los magistrados y
visitantes del Palacio haya dependido de la voluntad del presidente de la Corte. Por lo anterior
la Corte declaró, de acuerdo a lo probado, que el Estado incumplió las obligaciones referidas.
No encontró necesario pronunciarse sobre la acusación de una acción deliberada por parte
del Estado para permitir el ataque.
Este punto es poco conocido entre la ciudadanía y es de plena importancia, porque si bien la
responsabilidad de la toma recae completamente sobre el M-19, no es admisible que el Estado
sea negligente frente a amenazas tan serias, que están encaminadas directamente a poner en
jaque una de las ramas del poder público. La condena por la falta de prevención es acertada,
máxime si se tienen en cuenta las numerosas manifestaciones del Estado reconociendo la
amenaza, que incluso se llegó a anunciar por la radio.
6. Integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas
Los familiares de las víctimas del Palacio de Justicia se vieron afectados por la suerte de sus
allegados, y por esta razón la Corte se pronunció sobre el derecho a la integridad personal de
ellos en el capítulo XIII de la sentencia.
La Comisión alegó que la desaparición, detención y tortura de las víctimas de la causa habían
afectado negativamente a sus familiares, quienes también fueron víctimas de amenazas por
indagar sobre lo sucedido a sus familiares. La representación de las víctimas se manifestó
de igual manera. Por su parte, el Estado reconoció que a los familiares de todas las víctimas
les fue violado su derecho a la integridad personal.
94 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceso iniciado por Cecilia Cabrera y otra, de 24 de julio de 1997. Citado en Rodríguez y otros vs Colombia, párr. 521
36
La Corte ha determinado jurisprudencialmente95 que los familiares de las víctimas de
violaciones de derechos humanos pueden verse afectados por lo sucedido a sus familiares.
En cuanto a las víctimas de desaparición forzada, ha dicho que esta afectación se presume,
iuris tantum¸ respecto de padres, hijos, cónyuges o compañeros permanentes. En el caso del
Palacio de Justicia esta presunción es válida y en ese sentido afirma la Corte la afectación se
dio en estos términos: por “(i) ‘la incertidumbre que genera[…] el desconocimiento del
paradero de sus seres queridos y […] las respuestas insatisfactorias del Estado’; (ii) secuelas
a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) ‘las estigmatizaciones recibidas, […] que
fue[ron] aislándolos de amigos y vecinos’; (iv) la modificación de sus proyectos de vida
familiares y personales; (v) las amenazas que reportaron haber recibido como consecuencia
de las acciones de búsqueda; (vi) la modificación de sus relaciones sociales, la ruptura en la
dinámica familiar, así como un cambio en la asignación de roles en las mismas; (vii) la
impunidad en que se encuentran los hechos, así como (viii) la esperanza de hallar a sus
familiares, o (ix) la imposibilidad de sepultarlos dignamente de acuerdo con sus creencias,
alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre”96.
Frente a los familiares de las víctimas de tortura, tratos crueles y detención ilegal la Corte
identificó el daño en estos términos: por la “estigmatización sufrida tras los hechos; (iii)
afectaciones psicosomáticas; (iv) pérdida de confianza en el Estado y sus funcionarios; (v)
sentimientos de rabia e impotencia frente a los hechos ocurridos; (vi) ruptura de sus proyectos
de vida, así como (vii) ruptura del núcleo familiar”97. Dicho lo anterior la Corte desarrolló
un listado98 de los 138 familiares a los que se les violaron sus derechos en los términos de
los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención interamericana de derechos humanos y por lo cual
es responsable el Estado colombiano.
95 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto resolutivo cuarto, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 279. 96 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 533 97 Ibídem, párr. 538 98 Ibídem, párr. 539
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Es apenas lógico que se condene al Estado por el sufrimiento de los familiares, y más si ya
se comprobó que su actitud no fue diligente y que no hubo ningún acompañamiento a las
víctimas sino décadas después de los hechos.
7. Reparaciones
El Estado determinó reparaciones en diversas modalidades, desde lo pecuniario hasta lo
simbólico. El capítulo XIV de la sentencia desarrolla estos aspectos, que se analizaran a
continuación.
El criterio de reparación utilizado por la Corte Interamericana parte del artículo 63.199 de la
Convención, el cual ha sido desarrollado por la Corte100 hacia la reparación integral que
implica devolver, en la medida de lo posible, a la víctima a las condiciones anteriores al daño.
Como víctimas del caso la Corte determina que son las 13 personas desaparecidas
forzadamente, las cuatro detenidas ilegalmente y torturadas y los 138 familiares afectados.
Respecto a la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables, la Corte determina que el Estado colombiano debe “remover
todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, y llevar a
cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para
determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones
forzadas”101. Condiciona estas investigaciones a que sean pertinentes, diligentes y en un
plazo razonable. A su vez obliga al Estado a “abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes
de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el
principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de
99 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” 100 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 170 101 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 556
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excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables”102 y a que las
investigaciones en todo momento se den a cargo de la jurisdicción ordinaria. Por último,
obliga al Estado colombiano a divulgar a la sociedad civil los resultados de las
investigaciones y juzgamientos.
En cuanto a la determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, la Corte
determina que Colombia “efectúe una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa
pertinente, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el
paradero de las once víctimas”103. A su vez obliga al Estado a cubrir cualquier gasto en el
que se incurra en la identificación, devolución y entierro de los desaparecidos.
La Corte también incluyó medidas de rehabilitación y satisfacción para los familiares de las
víctimas. La rehabilitación consiste en que el Estado colombiano le brinde tratamiento
psicológico y psiquiátrico a los familiares de las víctimas por el tiempo que sea necesario.
Por su parte, las medidas de satisfacción son mucho más amplias. Incluyen, en primer lugar,
la publicación y difusión de la Sentencia que para la Corte implica una reparación per se104,
lo cual implica un resumen publicado en el diario oficial y en un diario de publicación
nacional así como colgar la sentencia en un sitio web oficial. También, el Estado deberá dar
publicidad del resumen oficial de la sentencia por medio de una emisora radial y un medio
televisivo nacional. En segundo lugar, el Estado deberá organizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad, al que deben asistir altos funcionarios y las víctimas y
se debe hacer referencia a las violaciones de derechos humanos determinadas en la sentencia.
Por último, se obliga a Colombia a elaborar un documental audiovisual que deberá ser
presentado en un medio de televisión nacional, con lo cual se busca preservar la memoria
histórica.
8. Conclusión
102 Ibídem, 103 Ibídem, párr. 564 104 Ibídem, párr. 600
39
El Estado colombiano fue condenado después de 29 años por los excesos de sus agentes luego
de la retoma del Palacio de Justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos constató
que Colombia incumplió las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos
contenidas en el artículo 1.1 de la CADH, en relación a los derechos a la vida, integridad
personal, garantías judiciales y prevención de violaciones a los derechos consignados en la
Convención.
Como bien lo manifestó la Corte en las consideraciones de la sentencia, el criterio probatorio
no es tan estricto como el de un juicio penal, debido a que se está juzgando a un Estado que
debe ser garante de derechos y no a un individuo. No obstante, la defensa del Estado se centró
en argumentos técnicos que partían de criterios probatorios tan estrictos como los de un juicio
penal. Con una carga probatoria dinámica como la manejada aquí, no se plantearon hipótesis
plausibles sobre la suerte de los desaparecidos que exonerarán de responsabilidad a
Colombia.
Resta aclarar un punto que la Corte no resuelve: la intención de los agentes estatales en cuanto
a los malos manejos en la investigación y el manejo de los cadáveres. La representación de
víctimas afirmó que todo esto fue parte para encubrir los delitos cometidos lo cual es
relevante para llegar a la verdad del asunto. Aclarar este punto hace parte de la satisfacción
del derecho a la verdad y justicia de las víctimas.
En términos de justicia transicional es importante para las víctimas que se reconozca que se
violaron sus derechos, y para efectos del caso colombiano es valioso que quede como
precedente que los únicos actores violentos en el conflicto armado no han sido los grupos al
margen de la ley. Como bien lo dice la Corte, la sentencia en sí misma es una forma de
reparación. La sentencia tampoco implica que el Estado tenga una actitud criminal frente a
sus ciudadanos, sino que busca establecer que se han cometido errores en la lucha contra la
criminalidad. Este es apenas un paso para lograr superar los hechos ocurridos en 1985, pues
todavía quedan dudas que resolver y responsabilidades que repartir por parte del Estado
Colombiano.
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