AMPARO EN REVISIÓN 15/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: SEGURIDAD PRIVADA BEARR, SOCIEDAD CIVIL.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Colaboró: Stefania Lopardo Galván
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
********** de ********** de dos mil dieciocho.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de diciembre de
dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
Martha Angélica Castro Leyva, en su calidad de representante legal de
la empresa Seguridad Privada Bearr, sociedad civil, demandó el
amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y
los actos que a continuación se indican:
Autoridades responsables:
a) Congreso de la Unión. b) Presidente de la República. c) Director General de Seguridad Privada de la Secretaría de
Gobernación.
Actos reclamados: Señaló en el ámbito de las respectivas competencias de las autoridades responsables, los siguientes actos reclamados:
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El artículo 42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo de la Ley Federal
de Seguridad Privada y su primer acto de aplicación, a saber la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis emitida por el Director General de Seguridad Privada, adscrito a la Secretaría de Gobernación, dentro del expediente 45/2014 (expediente de sanciones: DELC/PAS-VIS/023/2016).
La suspensión de los efectos de la revalidación expedida por la Dirección General de Seguridad Privad con número de registro DGPS/045-14/2558 por el término de un mes. Asimismo, la orden de publicación de la sanción en el Diario Oficial de la Federación y en un Diario de circulación nacional.
La parte quejosa estimó que se vulneraron en su contra, los
artículos 1°, 14, 16, y 22 constitucionales.
SEGUNDO. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el
Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del
asunto, lo registró bajo el número 1991/2016.
TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de abril
de dos mil diecisiete, la juez del conocimiento resolvió sobreseer en el
juicio por una parte, y por otra negar el amparo.
CUARTO. Seguridad Privada Bearr, sociedad civil, inconforme
con la anterior determinación, por conducto de su representante legal
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de
mayo de dos mil diecisiete.
QUINTO. A su vez, el Presidente de la República (representado
en este escrito por su delegado) interpuso recurso de revisión
adhesiva el primero de junio de dos mil diecisiete.
SEXTO. Por razón de turno, le correspondió conocer de los
recursos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
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Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de veinticuatro de mayo
del dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y radicó bajo el número
197/2017.
SÉPTIMO. Seguidos los trámites legales, el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó
sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante
la cual determinó por un lado, dejar firme el sobreseimiento decretado
respecto del Presidente de la República por la publicación y puesta en
vigor de la Ley Federal de Seguridad Privada, en específico, su artículo
42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo; y por el otro, declaró
carecer de competencia legal para conocer de la temática relativa a la
constitucionalidad del artículo antes precisado, respecto de lo cual
determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
OCTAVO. Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho,
el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
radicó el recurso de revisión bajo el toca 15/2018 y determinó que es
procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para
conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al
señor Ministro Eduardo Medina Mora I.
NOVENO. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Segunda
Sala de cinco de marzo del año en curso, se ordenó que la Sala se
avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se
remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina
Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.
DÉCIMO. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se
publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo
primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario
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7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es legalmente competente para conocer el presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 83 en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción III,
y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario
Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece.
Lo anterior, en virtud de que se interpone contra una sentencia en
la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo
42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo de la Ley Federal de
Seguridad Privada, sin que se requiera la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. No es el caso de analizar ni la legitimación ni la
oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivos, pues de
estos temas se ocupó debidamente el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito1.
TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, se considera
conveniente reseñar sus antecedentes, así como sintetizar los
conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las
consideraciones de la Jueza de Distrito, los agravios y la resolución del
Tribunal Colegiado del conocimiento.
1 Fojas 3 vuelta a 5 del presente toca.
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I. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Dirección
General de Seguridad Privada otorgó revalidación de la
autorización para prestar servicios de seguridad privada a
la empresa Seguridad Privada Bearr, sociedad civil, con
vigencia del cuatro de junio de dos mil quince hasta el cuatro
de junio de dos mil dieciséis.
II. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, tal
Dirección General de Seguridad Privada inició el
procedimiento administrativo sancionador a la empresa en
cita, por el presunto incumplimiento a los artículos 28,
fracción III, 32, fracciones XIC y XXVII de la Ley Federal de
Seguridad Privada como lo es: a) no acreditar haber
informado en tiempo y forma a las autoridades competentes
de las entidades federativas que regulen los servicios de
seguridad privada, sobre la obtención de su revalidación y
b) no acreditar la inscripción del personal operativo ante el
Registro Nacional de Personal de Seguridad Público,
otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación de la misma, para
que manifestara lo que a su derecho correspondiera.
III. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la Dirección
General de Seguridad Privada, dentro del expediente
45/2014 (expediente de sanciones: DELC/PAS-
VIS/023/2016) emitió resolución en la que consideró por un
lado que la prestadora de servicios cumplió con la
obligación de inscribir a su personal ante el Registro
Nacional indicado —de conformidad con el Reglamento de
la Ley Federal de Seguridad Privada; y por el otro, que
incumplió con haber informado en el tiempo previsto en ley
a las autoridades que regulan los servicios de seguridad
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privada en las entidades federativas sobre la obtención de
la revalidación de la autorización para prestar servicios de
seguridad privada, es decir, no lo realizó dentro de los
treinta días naturales posteriores a su recepción,
conculcando con ello lo establecido por el artículo 32,
fracción XXVII, del Reglamento de la Ley Federal de
Seguridad Privada.
Así, se determinó la suspensión de la parte quejosa, para
los efectos de la revalidación expedida por la Dirección
General de Seguridad Privada con número de registro
DGPS/045-14/2558, por el término de un mes, aunado a
que se ordenó la publicación de dicha sanción tanto en el
Diario Oficial de la Federación como en un diario de
circulación nacional. Precisando que en caso de
incumplimiento en dichas publicaciones, se hará exigible la
póliza de fianza otorgada por la quejosa, obligación que
incumplió.
IV. En contra de lo anterior, el veintitrés de diciembre de dos mil
dieciséis, la empresa Seguridad Privada Bearr, sociedad
civil, por conducto de su representante legal, promovió
demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México. En sus conceptos
de violación indicó -en lo que interesa- lo siguiente:
1. En los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, se
establecen en favor de los gobernados diversos derechos
fundamentales en materia penal.
El artículo 14 referido, consagra que queda prohibido imponer
pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trate. Asimismo, el legislador debe
respetar principios constitucionales, entre los que destaca el de
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proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la pena que
se establezca no sea de las prohibidas por el artículo 22 de la
misma Carta Magna. Al respecto, cabe traer a colación la tesis
P./J. 102/2008 cuyo rubro refiere: “LEYES PENALES. AL
EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE
LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD JURÍDICA”.
Incluso, en atención a lo anterior, se indica que con motivo de la
reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se
introdujo una última frase al artículo 22 constitucional, que reza:
“toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado”.
Ahora bien, aun cuando el párrafo tercero del artículo 14
constitucional se refiere específicamente a la materia penal, debe
entenderse en una interpretación garantista, cuyos principios
deben observarse en todas las materias susceptibles de imponer
sanciones a los particulares; así pues, los principios de reserva de
ley, taxatividad, prohibición por analogía y proporcionalidad deben
entenderse como aplicables al derecho administrativo
sancionador. Sobre el particular, resultan aplicables la tesis P./J.
100/2006 y P./J. 99/2006 de rubros: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO
RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA
PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS” y “DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE
MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL
DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON
MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL
ESTADO”, respectivamente.
De explicaciones doctrinarias del principio de proporcionalidad, se
colige que la proporción que debe existir entre los delitos y las
penas, se conculca con el contenido del artículo 42 de la Ley
Federal de Seguridad Privada. Ello en atención a que éste
establece el otorgamiento de facultades para la autoridad, para
que pueda imponer sanciones tan solo atendiendo al interés
público, lo cual es notoriamente contrario a la garantía de
legalidad.
Lo anterior pues, de la forma en que se encuentra redactado el
artículo 42 impugnado, se advierte que fueron otorgadas
facultades a la autoridad competente para que, ésta -por si misma
y sin limitación alguna- pueda sancionar a las empresas de
seguridad con el solo argumento de que se está atendiendo al
interés público; lo cual resulta inconstitucional (de acuerdo al
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principio nullun crimen sine poena, nullun poena sine lege) toda
vez que debe de ser el legislador quien establezca los delitos y las
penas, sin que se encuentre permitido otorgar a la autoridad
amplias facultades para sancionar a los gobernados, sin la
existencia de una lex certa, que señale con absoluta precisión -a
través de un acto formal y materialmente legislativo-, cuál es la
conducta que se considera prohibida.
Por lo tanto, dada la redacción de la parte inicial del artículo 42 de
la Ley Federal de Seguridad Privada (en la cual se otorgan
facultades para que la autoridad administrativa imponga sanciones
sólo atendiendo al interés público), tal numeral deviene
inconstitucional, por violación a la garantía de legalidad e incluso
debido a la prohibición contenida en el artículo 14 constitucional,
consistente en imponer penas por analogía o mayoría de razón.
Al respecto, se estima errónea la interpretación de lo anterior en el
sentido de que las facultades otorgadas son discrecionales a
efecto de que la autoridad administrativa pueda discernir y optar
por el interés público, pues imponer sanciones con base en la
apreciación subjetiva de lo que puede entenderse por interés
público, atenta contra el principio constitucional de legalidad.
Suponer lo contrario implicaría reconocer la existencia de un tipo
legal completamente abierto, cuya imposición de la sanción es al
libre albedrío de la autoridad responsable.
En diverso sentido, de la lectura del mismo primer párrafo del
artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada se desprende
que -al señalar que por el incumplimiento de los prestadores de
servicios a las obligaciones establecidas en dicha ley y su
reglamento, se dará origen a la imposición de una o más
sanciones, previstas en este último ordenamiento- vulnera el
principio de legalidad, pues atendiendo al mismo, las conductas
consideradas como infracciones, deben de estar establecidas en
un acto formal y materialmente legislativo, sin que se encuentre
permitido que dichas conductas se encuentren previstas en
reglamentos u otras disposiciones de carácter general que no
reúnan el carácter de ley.
Incluso, la práctica de efectuar un reenvío para que sea a través
de reglamentos como se establezca la conducta que constituirá
una infracción, ha sido considerada por el Alto Tribunal como el
establecimiento de normas que contienen tipos “en blanco” por
establecer supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva
se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento
para integrarse plenamente a través de otras disposiciones que no
reúnen el carácter de ley. Sobre el particular, el precepto legal
cuya inconstitucionalidad se reclama, establece las sanciones por
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violaciones a diversas conductas en el Reglamento de la Ley
Federal de Seguridad Privada, lo cual es suficiente para declarar
la inconstitucionalidad de tal numeral.
Del mismo modo, resulta evidente que el artículo 42 impugnado,
debe ser considerado inconstitucional por contravenir en principio
de legalidad, en razón de que su redacción es vaga e imprecisa,
ya que a través del mismo se permite a la autoridad a castigar al
supuesto infractor con una o más de las sanciones previstas en tal
artículo, sin que exista definición de cuál será la pena aplicable,
por cada una de las conductas prohibidas previstas por la Ley. En
otras palabras, no existe lex certa.
2. De la lectura de la resolución administrativa señalada como acto
reclamado se desprende que la autoridad responsable, consideró
que la quejosa no cumplió oportunamente con la obligación
prevista en la fracción XXVII del artículo 32 de la Ley Federal de
Seguridad Privada, que establece la obligación de los prestadores
de servicios de informar a la autoridad que regule los servicios de
seguridad privada en las entidades federativas correspondientes,
de la obtención de la autorización, revalidación o modificación
federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su
recepción.
La conducta que supuestamente infringió la quejosa, sólo consiste en informar en forma extemporánea a la autoridad que regula los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal. En otras palabras, la quejosa no fue sancionada por realizar una conducta grave y/o que haya puesto en peligro la seguridad de los bienes o de las personas a quienes presta el servicio, ni a terceras, así como tampoco a la seguridad pública donde se prestan los servicios y mucho menos afectó el orden público y el interés social; por lo tanto, la sanción impuesta resulta notoriamente desproporcional y excesiva.
Ahora bien, del contenido de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 de la Ley Federal impugnada se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública Federal está obligada a implementar y mantener actualizado un Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión de los prestadores de servicios, que constituirá un sistema de consulta. Conforme a lo anterior, toda la información relativa a las autorizaciones y renovaciones de autorizaciones de los prestadores de servicios de seguridad pública, debe ser alimentada y puede ser consultada por las autoridades de los tres niveles de gobierno, a través del Registro Nacional correspondiente; por lo que ninguna afectación al orden público o al interés social pudo haberse actualizado con el cumplimiento extemporáneo de la obligación que le correspondía a la quejosa.
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Ahora bien, los tipos legales que en el derecho administrativo sancionador rigen, se configuran para proteger bienes jurídicos (y no ideologías políticas ni valores meramente éticos); en ese tenor, el bien jurídico aquí protegido -conceptualizado como el derecho intrínseco que la norma protege- consiste en dar aviso de las renovaciones a las autorizaciones otorgadas por la autoridad; lo cual no guarda proporción con las sanciones previstas en las disposiciones normativas impugnadas, consistentes en la suspensión de los servicios de seguridad privada y la publicación de la sanción en los medios de comunicación respectivos. En ese tenor, tampoco resulta útil ni necesario obligar a la quejosa a la publicación de la sanción (y obligar a pagar por el costo de tales publicaciones) cuando existe un Registro Nacional de Seguridad Privada en donde deben ser registradas las sanciones administrativas o penales que hayan sido aplicadas por algún incumplimiento a las obligaciones previstas por la ley. Aunado a que la propia Ley Federal de Seguridad Privada, establece otras sanciones que pueden ser impuestas a las empresas de seguridad por infracción, a saber, las de carácter económico, que son las que mayor interés pudiera tener la sociedad en su imposición, pues implica recaudación de recursos. En esa línea de pensamiento, ante la existencia del Registro Nacional respectivo y debido a que la información relativa a las autorizaciones y renovaciones puede ser consultada por cualquier persona a través de la página de la dirección electrónica de mérito, resulta evidente que no puede considerarse grave que la quejosa no haya notificado a las entidades federativas la renovación de su autorización.
Igualmente, resulta evidente que en los tiempos actuales la sanción consistente en la publicación de la sanción impuesta a la quejosa en medios de difusión deviene inútil e innecesaria, pues dicha información ya es pública y es un deber de difusión para las autoridades y un derecho para los gobernados su consulta. Aunado a lo anterior, el legislador -al establecer el tipo legal previsto en el artículo 32, fracción XXVII y las sanciones previstas en el artículo 42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo, todos de la Ley Federal de Seguridad Privada- no justificó las razones para el establecimiento de las sanciones correspondientes, ni la razón por la cual debe realizarse la publicación de la sanción en los medios de difusión oficial referidos.
3. Conforme a la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica, todo acto de autoridad que genere una molestia hacia los gobernados debe ser expedido por autoridad competente; por lo que todo acto realizado en contravención a lo dicho, debe considerarse violatorio al derecho público subjetivo establecido en el artículo 16 constitucional. En lo que interesa, el artículo 16 constitucional tutela la inviolabilidad del domicilio; al respecto, se advierte de la resolución impugnada que en el acto de gobierno que conforma el acto
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reclamado, no fueron citados los artículos que le otorgan competencia al Director General de Seguridad Privada de la Secretaría de Gobernación para emitir el acto reclamado, por lo que se colige que tal acto fue emitido por una autoridad carente de facultades para tal efecto.
4. La garantía constitucional de legalidad, en su aspecto material,
implica que los actos de molestia dirigidos a un gobernado, deben fundarse en preceptos legales aplicables al caso concreto; mientras que por motivación debe entenderse los motivos que tuvo en cuenta la autoridad para concluir de esa forma y que es aplicable al caso particular de que se trate. Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha norma legal resulta aplicable a todos los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada (a la cual pertenece la Comisión Nacional de Seguridad), de la cual depende a su vez la autoridad administrativa señalada como responsable.
Por tanto, conforme a los lineamientos de dicha Ley, es evidente que la resolución impugnada debe ser considerada como un acto de gobierno contrario a la garantía de legalidad en su aspecto material, debido a que la misma fue emitida en forma contraria a los requisitos y plazos previstos en el ordenamiento en cuestión. En efecto, el procedimiento administrativo inició mediante visita de verificación de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Al respecto, atendiendo a una interpretación sistemática de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículos 17 en relación con el 60) la resolución que resolviera dicho procedimiento debía ser dictada en el plazo de tres meses contados a partir de la citada visita; y, después de fenecido el plazo, se daría inicio al plazo de treinta días para que operara la caducidad. Así las cosas, la resolución debió ser dictada dentro del plazo de tres meses, plazo que feneció el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y posteriormente, comenzaría el término de treinta días para que operara la caducidad del procedimiento. Sin embargo, el acto en cuestión fue emitido hasta el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, seis meses después (habiendo transcurrido además, en exceso, el plazo de treinta días posteriores a la fecha máxima para la emisión de la resolución respectiva).
V. De la demanda de amparo referida en el numeral
precedente, por razón de turno, conoció el Juzgado
Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, y lo registró bajo el número 1991/2016.
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Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete, la jueza del conocimiento resolvió lo siguiente:
1. Sobreseer en el juicio promovido por la representante legal de Seguridad Privada Bearr, sociedad civil, en contra del acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la publicación y puesta en vigor de la Ley Federal de Seguridad Privada en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil seis, en específico, el artículo 42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo. Lo anterior, por considerar que la publicación de la referida norma es facultad constitucional exclusiva del Titular del Diario Oficial, razón por la cual es dable concluir que no fue publicado por el Ejecutivo Federal.
2. Negar el amparo solicitado, al ser inoperantes e infundados los agravios hechos valer.
Calificó de inoperante el argumento relativo a que el artículo 42 impugnado es inconstitucional en razón de que su redacción es vaga e imprecisa, ya que permite a la autoridad castigar al infractor con una o más de las sanciones que prevé dicho numeral. Que la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en el criterio 2a./J. 92/2005 de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”, estableció que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, sin embargo, ningún artículo exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquellas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar relaciones humanas. Que igualmente, la Segunda Sala estableció que los artículos 14, 72, inciso f) y 94, párrafo séptimo constitucionales, establecen la necesidad de que en nuestro sistema jurídico, existan métodos de interpretación jurídica, que establezcan el sentido y alcance de las normas (sin que condicione su validez el hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean). Así, resulta incorrecto, y por tanto inoperante el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental por no definir los vocablos o locuciones utilizados; pues la contravención a ésta debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, por ejemplo prohibiendo una determinada acción de autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en la que deben conducirse en su función de gobierno. Por lo tanto, dicho argumento es inoperante.
3. Consideró inoperante el argumento de la quejosa respecto a que de la lectura de la primera parte del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se advierte que se otorgan facultades a la autoridad para imponer sanciones atendiendo sólo al interés público, lo cual es contrario
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al derecho fundamental de legalidad pues la autoridad es competente por sí, ante sí, y sin limitación alguna puede sancionar a las empresas de seguridad privada bajo el argumento de que está atendiendo al interés público. Que el artículo 1° de la Ley Federal de Seguridad Privada, establece que las disposiciones del ordenamiento donde se encuentra, son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. De la misma manera, el artículo 42 impugnado establece que atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esa ley y su reglamento, se dará origen a la imposición de una o más sanciones. También, el artículo 32 de la fracción XXVII de la Ley Federal de Seguridad Privada establece la conducta que le fue atribuida a la quejosa. En ese orden de ideas, la quejosa parte de una premisa falsa al decir que la conducta que le fue atribuida en la resolución reclamada, está establecida en la fracción XXVII del artículo 32; supuesto normativo que se debió haber controvertido vía constitucional, en tanto que, lo que se somete a discusión es que, el legislador, en el citado artículo 42 de dicha ley, otorgó facultades a la autoridad para imponer sanciones atendiendo sólo al interés público, lo cual considera la quejosa, que permite a la autoridad competente, a que sin limitación alguna sancione a las empresas de seguridad privada bajo el argumento de que está atendiendo al interés público, lo que en forma alguna desvirtúa la presunción de constitucionalidad de la norma, por el contrario, demuestra únicamente que para controvertirla parte de una premisa falsa, al pretender evidenciar una infracción a sus derechos fundamentales sobre la base de un concepto de interés público, sin que ello haya sido el supuesto donde se encuadró el hecho atípico administrativo imputado. Invoca la tesis 2a./J. 108/2012 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
4. Consideró infundado el argumento relativo a que la sanción prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada, consistente en la suspensión de la autorización otorgada para prestar el servicio de seguridad privada, así como la sanción establecida en el penúltimo párrafo del citado numeral —consistente en la publicación de la sanción en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional—, no son acordes a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica que deben satisfacerse a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante o excesiva conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales. Que el Máximo Tribunal ha sostenido (en la tesis 2a./J. LII/2006) que si una sanción no tiene la calidad de pena no puede calificarse como trascendental en términos del artículo 22 constitucional. En esa línea de pensamiento, si el artículo 42, fracción III de la Ley Federal de Seguridad Privada, no prevé una pena, sino una sanción administrativa (consistente en la suspensión de los efectos de la autorización para prestar los servicios de seguridad privada, de uno a seis meses, que se hace del conocimiento de las dependencias y entidades a través de la publicación de la sanción respectiva en el Diario
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Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional), dicho ordenamiento no se rige por el artículo 22 constitucional, y en consecuencia, no puede estimarse que fue -o no- trascendental la conducta que se le imputó a la empresa quejosa y por ende la sanción que le fue impuesta. Máxime que la finalidad de la publicación es que las dependencias o entidades correspondientes tengan conocimiento directo de que los sujetos no pueden prestar los servicios relativos debido a la sanción. Por otro lado, no se estima vulnerada la proporcionalidad de la pena en el caso; pues por un lado, si el legislador las implementó fue como consecuencia del incumplimiento del objeto de la ley, y con el fin de asegurar mejores condiciones para la prestación del servicio de seguridad privada y con ello fortalecer la seguridad pública.
5. Consideró infundado el argumento de la quejosa por el que señala que el primer párrafo del artículo 42 en cuestión, establece un tipo abierto al señalar que por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento se impondrá una o más sanciones que atenta al principio de legalidad, pues las conductas consideradas como infracciones deben estar establecidas en un acto formal y materialmente legislativo, lo que no puede ser mediante disposiciones de carácter general que no reúnan el carácter de ley, como lo es un reglamento. Que los tipos administrativos “en blanco” -contrario a lo argüido por la parte quejosa- son constitucionales si se justifica en el modelo de Estado regulador. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la tesis CXXVI/2016 señaló que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a aquellos del derecho penal sustantivo como el de legalidad, y particularmente, al de tipicidad, que exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Estableció que con base en lo anterior, cuando la norma que contiene el supuesto de infracción establezca: “las demás violaciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias” (o expresiones similares), no vulnera el principio de tipicidad; siempre y cuando la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción. Que de lo anterior, se advierte que no es inconstitucional el hecho de que el artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada, establezca que pueden imponerse sanciones por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia ley y su reglamento, pues satisface el principio de tipicidad el hecho de que la conducta ilícita determinada en contra de la quejosa en la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis -así como la sanción correspondiente- se encuentren en la citada norma y su disposición reglamentaria.
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6. Por lo que hace a los conceptos de violación relacionados con aspectos de legalidad, los consideró inoperantes; por diversas cuestiones, entre las que se destacan:
Que -contrario al dicho de la quejosa- la autoridad sí fundó debidamente su competencia al emitir actos de molestia.
Que de conformidad con lo establecido en la tesis 2a./J. 115/2005, la validez del acto depende de que haya sido realizado por autoridad facultada legalmente para ello, regido específicamente por una o varias normas que la autoricen; esto es, con base en una ley, reglamento, acuerdo o decreto que le otorgue la atribución ejercida. Así, en el caso acontece que el acto reclamado está amparado por el Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Por lo que hace a la caducidad aducida por la quejosa, se sigue de autos que el plazo fenecía el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en tanto que la resolución administrativa que recayó al procedimiento que se le inició a la empresa ahora quejosa, se emitió el veinticinco de los mismos; lo que significa que dicha decisión se emitió en el plazo de diez días previsto por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo que se demuestra a su vez que no comenzó a computarse el plazo de treinta días para que iniciara la caducidad de la facultad de la responsable para dictar la resolución en el procedimiento en cuestión.
VI. Ante la negativa anterior, la empresa quejosa interpuso
recurso de revisión, en el cual vertió los siguientes
argumentos medulares:
PRIMERO. En el contenido de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, se establece la existencia de dos principios fundamentales que rigen y deben ser respetados en toda resolución emitida por el Juez de Amparo, a saber, los principios de exhaustividad y congruencia, así como el mandamiento establecido para el Juez de sujetarse a la litis que es puesta a su consideración. Se advierte que en el caso, tales derechos no fueron respetados. De la simple confrontación de los razonamientos expresados por la parte quejosa y lo resuelto por el Juez a quo, se desprende que éste último no procedió a un adecuado estudio de los razonamientos expresados por la quejosa para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada. Lo anterior puesto que, la quejosa -como premisa mayor- expresó que según el artículo 14 constitucional queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trate, así también, hizo referencia respecto de la existencia y alcance del principio de tipicidad, y su aplicación en materia administrativa. En cambio, como premisa menor, la quejosa
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expuso razonamientos encaminados a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 42.
Así, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia, y el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, la Jueza debió proceder al estudio del razonamiento que le fue planteado, resolviendo todos los puntos sujetos a debate y, determinar, si la posibilidad otorgada a las autoridades de sancionar las empresas de seguridad pública -bajo el solo argumento de que se está atendiendo al interés público- resulta contrario a la garantía de legalidad. Análisis que no aconteció.
La quejosa en ningún momento reclamó la inconstitucionalidad del artículo 42 por no definir vocablos o locuciones, sino por establecer facultades discrecionales para que las autoridades -por sí y ante sí- puedan imponer sanciones con el solo pretexto de que se atiende al interés público, lo cual resulta contrario al principio de legalidad.
SEGUNDO. Causa agravio a la quejosa que la Jueza a quo no haya procedido al estudio de los razonamientos expuestos en la segunda parte del primer concepto de violación, a saber, que en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se establece un tipo abierto, al señalar que por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las sanciones, previstas en tal ordenamiento. Pues con ello vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia. La quejosa expresó como premisa mayor que, atendiendo al principio de legalidad, las conductas consideradas infracciones deben ser establecidas en un acto formal y materialmente legislativo, sin que se encuentre permitido que tales conductas estén previstas en reglamentos u otras disposiciones de carácter general que no reúnan el carácter de ley. Además, la quejosa argumentó que la práctica de efectuar un reenvío para que sea a través de reglamentos como se establezca la conducta que constituirá una infracción, ha sido considerada por nuestros más altos Tribunales como el establecimiento de normas que contienen tipos “en blanco” por establecer supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente a través de otras disposiciones que no reúnen el carácter de ley. Como premisa menor, expresó que el artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Pública, debe ser considerado inconstitucional, por dos razones: a) establece que se impondrán las sanciones establecidas en el mismo artículo, por violaciones a las conductas establecidas en su reglamento; b) su redacción es vaga e imprecisa, pues permite a la autoridad administrativa castigar al infractor con una o más de las sanciones previstas en dicho artículo, sin que exista una clara definición de cuál será la pena aplicable por cada una de las conductas prohibidas previstas (lo cual también vulnera el principio de legalidad en materia penal).
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Ahora bien, de la simple lectura del artículo 42 recurrido se desprende este establece la posibilidad de sancionar a las empresas que se dediquen a la prestación del servicio de que se trata, atendiendo tan sólo “al interés público”, quedando al arbitrio de la autoridad determinar cuándo puede sancionar atendiendo a dicho interés; lo cual impide a los gobernados prever cuáles son las hipótesis o supuestos normativos o consideraciones, que puede tomar en consideración la autoridad para imponerle una sanción, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad.
Aunado a lo anterior, en el artículo 42 se establece que atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en tal ley y su reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las sanciones previstas en las fracciones I a IV del mismo precepto; por lo que las empresas de seguridad privada que presten los servicios regulados en dicha ley, no pueden prever con certeza cuál de las sanciones previstas en las fracciones I a IV les será aplicada en caso de incumplimiento o, si les será aplicada una, dos o más. TERCERO. Causa agravio a la quejosa que la Jueza a quo no haya procedido a un adecuado estudio de los razonamientos expresados en la parte final del primer concepto de violación, donde se expusieron razonamientos tendientes a acreditar que, específicamente la fracción III, inciso a), del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada debe ser considerado inconstitucional, por no resultar acorde a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. Lo anterior en razón de que la sanción impuesta consistente en la suspensión de los servicios de seguridad, es notoriamente desproporcional y excesiva, ya que la afectación que sufrirá la empresa al no prestar sus servicios por un mes, no atiende a ningún bien jurídico tutelado cuya protección sea tan importante que amerite la imposición de las penas en cuestión. Igualmente, resulta equivocada la apreciación de la jueza a quo en el sentido de que la quejosa partió de una premisa falsa en la inteligencia de que la conducta que le fue atribuida en la resolución reclamada, está establecida en la fracción XXVII del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada y no en un mero supuesto o hipótesis inexistente. Lo anterior puesto que, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción III, inciso a) de la misma ley, en donde se establecen diversas sanciones por incumplimiento al mismo artículo, siendo así que la quejosa no partió de una suposición apócrifa, sino de un hecho real como lo fue la expedición de la disposición normativa antes referida y la sanción que le fue impuesta. CUARTO. Causa agravio a la quejosa que la Jueza no haya procedido a un adecuado estudio de los razonamientos expuestos en el último concepto de violación que se expresan para acreditar la inconstitucionalidad de la resolución administrativa señalada como
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acto reclamado, por la existencia de vicios propios contenidos o realizados en la emisión del acto administrativo en cuestión. En efecto, en tal concepto de violación se expresó que tal resolución, debe considerarse como un acto de gobierno contrario a la garantía de legalidad en su aspecto material, pues fue emitida en forma contraria a los requisitos y plazos previstos en la Ley Federal de Seguridad Privada; toda vez que -conforme a lo previsto por el artículo 57, fracción IV, en relación con el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo-, operó la caducidad del procedimiento de donde emanan los actos reclamados. Por otro lado, es notoriamente equivocada la determinación del juzgador de considerar que el procedimiento que le fue aplicado a la quejosa se rige conforme a las reglas previstas en los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues contrario a ello, la resolución administrativa fue dictada con motivo de un procedimiento iniciado a través de una visita de verificación y no a través de un procedimiento administrativo de infracción, por lo que el procedimiento de donde emanó la resolución administrativa, se llevó a cabo conforme a lo previsto por los artículos 62 a 69 de la ley referida y no conforme a las reglas previstas por los artículos 72 y 74 del mismo ordenamiento. Ello es así pues existe un capítulo “De las visitas de verificación” en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que abarca del artículo 62 al 69, siendo evidente que los plazos previstos en el artículo 68 aplicable, son completamente distintos a los diversos establecidos en el numeral 72, los dos de dicha ley. Máxime que se trata de procedimientos seguidos en forma de juicio completamente distintos. Por tanto, no resultan aplicables las reglas relativas a la caducidad a que hace referencia la Jueza a quo.
VII. Por su parte, el Delegado del Presidente de la República
interpuso revisión adhesiva, sin que resulte necesario referir
a sus agravios, debido al sentido del presente fallo.
VIII. Tales recursos fueron del conocimiento del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
que en resolución de veintiocho de septiembre de dos mil
diecisiete, determinó lo siguiente:
Fue correcto el análisis del Juzgado de Distrito en cuanto a la
desestimación de la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XII, de la Ley de Amparo hecha valer en el informe rendido
por el Presidente de la República, argumentando que no existía un
acto de aplicación de las porciones normativas reclamadas atribuible
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a este puesto, pues tal acto es facultad constitucional exclusiva del
Titular del Diario Oficial de la Federación.
También se estima correcta la desestimación que realizó la a quo en relación con la causal de improcedencia formulada por el Titular del Ejecutivo Federal en términos de la fracción XXIII del artículo 61 en relación con los numerales 73 y 77, todos de la Ley de Amparo; en virtud de que consideró que conforme al reclamo de la quejosa se encontraba impugnando una omisión legislativa. En relación con el recurso de revisión principal -teniendo como premisa que se considera que persiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Seguridad Privada- se estima que, toda vez que los tres primeros agravios están combatiendo la desestimación de sus conceptos de violación por parte de la a quo respecto de la porción normativa que reclamó inconstitucional, corresponde -por competencia originaria- a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del presente recurso de revisión. Lo anterior es así, pues subsiste un problema de constitucionalidad de una Ley Federal y no existe jurisprudencia ni tres precedentes sentados por el Máximo Tribunal que marquen la pauta (y esclarezcan) para que éste órgano jurisdiccional pueda resolver el asunto conforme a derecho.
CUARTO. Como se desprende de los antecedentes del caso, la
litis por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos
a este Alto Tribunal, fue la constitucionalidad del artículo 42, fracción III,
inciso a) y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Seguridad Privada.
QUINTO. Los agravios serán analizados en el orden propuesto.
En primer término, se aborda de manera conjunta el estudio de
los agravios primero y segundo, dada la estrecha relación que
guardan entre sí.
En tales agravios, la empresa recurrente sostiene que el a quo
realizó un análisis incongruente y poco exhaustivo de sus conceptos de
violación en los que planteó que el artículo 42, fracción III, inciso a) y
penúltimo párrafo de la Ley Federal de Seguridad Privada, viola el
principio de legalidad; a partir de dos argumentos:
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1. Se establece un concepto ambiguo para la tipificación de la
conducta ilícita que se sanciona, tal como el de “interés público”.
2. La conducta prohibida consta en un reglamento, con lo que se
constituye la infracción “tipo en blanco”; al establecerse
supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa
en términos abstractos y requiere de un complemento para
integrarse plenamente a través de disposiciones que no son
leyes.
Al respecto, cabe identificar de forma sintética los argumentos
que sostuvo la entonces quejosa en sus conceptos de violación, a
saber:
a) Que el artículo 42 impugnado otorga facultades para que la autoridad pueda imponer sanciones tan solo atendiendo al interés público y sin limitación alguna, lo cual es contrario a la garantía de legalidad. Así también se vulnera el artículo 14 constitucional, consistente en imponer penas por analogía o mayoría de razón. Máxime que debe ser el legislador quien establezca los delitos y las penas.
b) Que no existe una lex certa que señale con absoluta precisión -a través de un acto formal y materialmente legislativo- cuál es la conducta a considerarse prohibida, sino que ello se estipula a través de un reglamento, lo cual es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues el Máximo Tribunal ha dicho que la práctica de reenvíar a un reglamento la conducta que constituirá una infracción, constituye un tipo “en blanco” por establecer supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente a través de otras disposiciones que no reúnen el carácter de ley.
Al otorgar respuesta a tales planteamientos, la Jueza del
conocimiento consideró:
Que la conducta que le fue atribuida en la resolución reclamada está establecida en la fracción XXVII del artículo 32; supuesto normativo que se debió haber controvertido vía regularidad constitucional, en tanto que, lo que se somete a discusión es que el legislador, en el citado artículo 42 otorgó facultades a la autoridad para imponer sanciones atendiendo sólo al interés público, lo cual -considera la quejosa- permite a la autoridad competente a -que sin limitación alguna- sancione a las empresas de seguridad privada bajo el argumento de que está atendiendo al interés público. Que la quejosa pretende evidenciar una infracción a sus derechos fundamentales sobre la base de un concepto de interés público, sin que ello haya sido el supuesto donde se encuadró el hecho imputado.
Estableció que con base en lo anterior, cuando la norma que contiene el supuesto de infracción establezca: “las demás violaciones a esta
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ley y a sus disposiciones reglamentarias” (o expresiones similares), no vulnera el principio de tipicidad; siempre y cuando la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción. Que de lo anterior, se advierte que no es inconstitucional el hecho de que el artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada, establezca que pueden imponerse sanciones por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia ley y su reglamento, pues satisface el principio de tipicidad el hecho de que la conducta ilícita determinada en contra de la quejosa en la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis -así como la sanción correspondiente- se encuentren en la citada norma y su disposición reglamentaria.
De conformidad con lo dicho, esta Segunda Sala considera que
con independencia de que la a quo sí analizó los conceptos de violación
en el sentido que le fueron propuestos, lo cierto es que los
planteamientos que sostuvo la quejosa desde un inicio resultaban
inoperantes, tal como lo consideró la a quo al contestar uno de ellos (el
sintetizado en el inciso a) que antecede).
En efecto, la jueza del conocimiento indicó que era inoperante su
argumento tendiente a demostrar que la sanción que se le impuso —y
la razón por la que le causa perjuicio—, fue debido a que la conducta ilegal
en la que se encuadraba, fue consecuencia de perjudicar el interés
público. Sustentó dicha inoperancia sobre el hecho de que a la
recurrente no se le sancionó por desatender al interés público en
su sentido genérico, sino por incumplir con una obligación específica,
a saber la prevista en el artículo 32, fracción XXVII de la Ley Federal
de Seguridad Privada, relativa a informar a la autoridad que regule los
servicios de seguridad privada en las entidades federativas
correspondientes, de la obtención de la revalidación, dentro de los
treinta días naturales posteriores a su recepción.
Sin embargo, posterior a la aseveración antes precisada, la a quo
realizó el estudio del planteamiento de constitucionalidad —sintetizado
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en el inciso b) que antecede— que se le había propuesto, relativo a que
nos encontramos ante un tipo “en blanco”, al permitirse que las
conductas que se sancionan se remitan al reglamento. Considerando
infundado tal argumento, indicando que la validez del acto depende de
que haya sido realizado por autoridad facultada legalmente para ello.
Así, concluyó que en el caso acontece que el acto reclamado está
amparado por el Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.
De lo anterior, se advierte una incongruencia en sus
consideraciones, pues como lo indicó al calificar uno de sus
planteamientos como inoperante, no se le sancionó con fundamento en
el incumplimiento o violación al interés público, pero —a su vez—
tampoco se le sancionó con base en una conducta prevista en el
Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada, sino por el
incumplimiento de una obligación establecida en la propia ley.
En efecto, de antecedentes se advierte que a la empresa
revisionista se le sancionó suspendiéndola por un mes de sus
actividades de seguridad privada, en atención a que presentó
extemporáneamente a la autoridad la información de la obtención de su
revalidación federal, infringiendo con ello, la obligación que posee por
mandato del artículo 32, fracción XXVII de la Ley Federal de Seguridad
Privada.
Al respecto, es menester precisar el texto de lo que disponen los
artículos 32, fracción XXVII y 42, fracción III, inciso a) y penúltimo
párrafo, ambos de la Ley Federal de Seguridad Privada,
respectivamente:
“Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios: (…) XXVII. Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la
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obtención de la autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción; …”. “Artículo 42. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones: (…) III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes casos: a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta Ley.
(…) En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso. …”.
En otras palabras -y aterrizado al caso concreto- el artículo 32 le
fue aplicado a la quejosa en virtud de que prevé la obligación a la que
se encontraba sujeta por el hecho de ser una empresa que presta
servicios de seguridad privada.
En consecuencia, posteriormente, se le encuadró en el supuesto
antes descrito, por lo que se aplicó en su perjuicio el artículo 42 que
prevé la sanción consecuencia del incumplimiento de la obligación.
Aglomerando lo anterior con la plataforma fáctica, se colige que
la finalidad y razón por la cual la porción normativa impugnada le fue
aplicada a la quejosa (artículo 42 referido) no se encuentra relacionada
ni con el “interés público”, ni con una obligación derivada del reglamento
de la ley impugnada.
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En otras palabras, la razón por la cual la quejosa considera que
artículo 42 es inconstitucional, es porque, supuestamente, se aplica
una sanción por incumplir con el interés público —en un sentido
amplio—, así como por omitir una obligación prevista en el Reglamento
de la Ley Federal de Seguridad Privada, argumentando que ello es
inconstitucional. Sin embargo, estas aseveraciones constituyen
situaciones hipotéticas que en el caso no acontecieron.
En consecuencia, —toda vez que las porciones normativas que
sostienen su planteamiento de constitucionalidad no fueron aplicadas
en perjuicio de la quejosa— el efecto del amparo no podría
concretizarse y no tendría efectos restitutorios. Es decir, de
concederse hipotéticamente el amparo en el caso, se estaría
inaplicando una porción normativa -interés público- y un reglamento
que nunca le fue aplicado.
Esto es, en el supuesto hipotético de que resultara
inconstitucional el artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad Privada,
en razón de que lo que se impugna de éste es donde establece que la
sanción debe ser “atendiendo al interés público” o por el incumplimiento
de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en el
Reglamento, los efectos del amparo ni siquiera le generarían un
beneficio.
Por tanto, los planteamientos de la quejosa fueron desde un inicio
inoperantes.
SEXTO. En su agravio tercero, la recurrente sostiene que la a
quo omitió el estudio de los razonamientos expresados en su concepto
de violación para acreditar que no existe un bien jurídico cuya
protección sea tan importante para imponer las penas previstas por la
fracción III, inciso a), del artículo 42 de la Ley Federal de Seguridad
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Privada, pues no hay afectación al orden público, en tanto que la
información relativa a las autorizaciones y renovaciones de
autorizaciones de los prestadores de servicios de seguridad privada,
puede ser consultada en el Registro Nacional.
En su concepto de violación, la entonces quejosa, en esencia,
sostuvo lo siguiente:
La conducta que supuestamente infringió la quejosa, sólo consiste en informar en forma extemporánea a la autoridad que regula los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal. En otras palabras, la quejosa no fue sancionada por realizar una conducta grave y/o que haya puesto en peligro la seguridad de los bienes o de las personas a quienes presta el servicio, ni a terceras, así como tampoco a la seguridad pública donde se prestan los servicios y mucho menos afectó el orden público y el interés social; por lo tanto, la sanción impuesta resulta notoriamente desproporcional y excesiva.
Ahora bien, del contenido de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 de la Ley Federal impugnada se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública Federal está obligada a implementar y mantener actualizado un Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión de los prestadores de servicios, que constituirá un sistema de consulta.
Conforme a lo anterior, toda la información relativa a las autorizaciones y renovaciones de autorizaciones de los prestadores de servicios de seguridad pública, debe ser alimentada y puede ser consultada por las autoridades de los tres niveles de gobierno, a través del Registro Nacional de Seguridad Privada; por lo que ninguna afectación al orden público o al interés social pudo haberse actualizado con el cumplimiento extemporáneo de la obligación que le correspondía a la quejosa.
Tampoco resulta útil ni necesario obligar a la quejosa a la publicación de la sanción, al existir el referido Registro Nacional.
Aunado a que la propia Ley Federal de Seguridad Privada, establece otras sanciones que pueden ser impuestas a las empresas de seguridad por infracción, a saber, las de carácter económico, que son las que mayor interés pudiera tener la sociedad en su imposición, pues implica recaudación de recursos.
La a quo al responder tales planteamientos, contestó que:
El precepto impugnado no establece una sanción excesiva o consecuencia no proporcional a una conducta omisiva o ilegal, sino que dicha sanción tiene la naturaleza jurídica de un acto de privación, pues busca desincorporar de
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forma provisional de la esfera jurídica del sujeto infractor, el derecho de prestar el servicio de seguridad privada, con la consecuencia de imponerle un castigo por omitir cumplir con su obligación.
Indicó que la sanción no puede considerarse excesiva en tanto que su determinación guarda una estrecha relación con las circunstancias del caso concreto y de la conducta efectuada por el infractor, tomando en cuenta que la ley impugnada tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada, relacionados con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.
Que debido a la justificación de dicha sanción se encuentra en el cumplimiento del objeto de la ley, con el objetivo de obtener un mejor servicio de seguridad privada, así como fortalecer la seguridad pública bajo un esquema de coordinación de la autoridad con el prestador de servicios.
De lo referido se considera que si bien la a quo contestó el
planteamiento en los términos que expuso en sus conceptos de
violación la quejosa, en tanto que indicó que la sanción que se imponía
encontraba su justificación en cumplir con el objeto de la ley,
consistente en lograr, en sentido amplio, mejores condiciones de
seguridad.
Lo cierto es que este Alto Tribunal considera que efectivamente
no existe una debida congruencia en su sentencia, en tanto que la a
quo concluyó sin mediar sustento o fundamento de su dicho, careciendo
de exhaustividad.
El ejercicio de los derechos otorgados por la Constitución trae
consigo el cumplimiento de determinadas obligaciones, entre ellas las
procesales, lo cual implica la concreción del mandato previsto en el
segundo párrafo del artículo 17 de la Norma Fundamental, según el cual
toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial.
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En el proceso jurisdiccional, como mecanismo a través del cual
se materializa el derecho de acceso a la justicia, inexorablemente
conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal que la
ley impone a las partes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del
trámite del procedimiento, o para prevenir situaciones que impliquen
daño a alguna de las partes.
Es bajo esta materialización del derecho de acceso a la justicia,
que todo proceso se constituye como un método racional de debate y
como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que
se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se
alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia entre la
pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de
prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.
Esta concordancia recibe el nombre de congruencia, la cual supone la
identidad entre lo resuelto por el juez y lo controvertido oportunamente
por las partes.
En ese tenor, con fundamento en el artículo 93, fracción V de la
Ley de Amparo, se realizará el análisis del concepto de violación
relativo a que el artículo 42, fracción III, inciso a), y penúltimo párrafo
de la Ley Federal de Seguridad Privada, no es acorde con los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
En esencia la quejosa indica que la sanción impuesta consistente
en la suspensión de los servicios de seguridad, es notoriamente
desproporcional y excesiva, ya que la afectación que sufrirá la empresa
al no prestar sus servicios por un mes, no atiende a ningún bien jurídico
tutelado cuya protección sea tan importante que amerite la imposición
de las penas en cuestión.
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Que existe un Registro Nacional con la información necesaria
para la supervisión de los prestadores de servicios, que constituirá un
sistema de consulta, lo que se traduce en que no hay afectación alguna
al orden público o al interés social con el cumplimiento extemporáneo
de la obligación que le correspondía a la quejosa. Resultando a su vez
inútil obligar a la quejosa a la publicación de la sanción.
Para otorgar respuesta a lo anterior, importa destacar que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha analizado el contenido del
artículo 22 constitucional, en su mayoría a la luz de las penas en
materia criminal, señalando que el legislador penal está sujeto a la
Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe
atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se
encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (…)”.
Dicho precepto constitucional prevé en su primer párrafo in fine
el principio de proporcionalidad de las penas cuya aplicación cobra
especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado
extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su
naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi, como la
facultad de castigar por parte del Estado. Tal como sucede en la
especie al tratarse de una sanción impuesta a la empresa quejosa por
parte del Director General de Seguridad Privada.
En ese sentido podemos partir de la base de que conforme al
precepto constitucional transcrito, la gravedad de la pena debe ser
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proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien
jurídico protegido; de forma que el legislador debe atender a tal principio
de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el
sistema para su imposición.
En el caso debemos, ante todo, determinar el bien jurídico
tutelado en el precepto reclamado.
La Ley Federal de Seguridad Privada, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil seis, surge con el
motivo principal de que debido a la importancia y situación que se vivía
de la seguridad privada en México, era indispensable que la
intervención de la autoridad se estableciera en una ley de carácter
federal y no en disposiciones secundarias, como antes sucedía.
En otras palabras, debido a la importancia e implicaciones que los
servicios privados de seguridad tenían (y mantienen) en la sociedad,
era menester que la previsión de su supervisión y regulación se
encontraran al nivel de una ley federal.
Lo anterior tal como se desprende de la Exposición de Motivos
que le dio origen, a saber:
“La seguridad es una condición humana básica que permite la supervivencia del hombre, y a la cual, en términos de una necesidad por satisfacer, cada cultura ha respondido generando mecanismos institucionales para salvaguardarla. Representa uno de los pilares básicos de la convivencia y su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado. El monopolio de la seguridad pública, en manos del Estado, ha tenido que ceder espacios a personas de carácter privado para satisfacer las demandas de las sociedades modernas en la materia. La seguridad de las personas debe permanecer como una de las principales funciones del Estado, por lo que se deben de buscar los mecanismos adecuados para integrar la seguridad privada a la regulación que corresponde al Estado.
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De ahí la importancia que tiene el hecho de que la seguridad privada se encuentre normada adecuadamente dentro de un marco jurídico que garantice que quienes la presten, lo hagan con responsabilidad, honradez, profesionalismo y calidad. Estos servicios deben de ser considerados como complementarios y subordinados respecto de los de seguridad pública, por lo que es necesario crear un marco jurídico que establezca una serie de controles y que permita la intervención de la autoridad respecto a la participación de los particulares. En México, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública considera a los servicios privados de seguridad, como auxiliares a la función de seguridad pública. Países como el Reino Unido, Bélgica, Francia, Italia, España, Brasil, Argentina, entre otros, han aprobado recientemente nuevas leyes o modificado su legislación para incluir la seguridad privada dentro de la seguridad que el Estado debe brindar a los ciudadanos. México es uno de los países a nivel mundial con mayores índices de inseguridad, por lo que no puede quedarse atrás en la búsqueda de mecanismos que garanticen una mayor y mejor seguridad, siendo este tema uno de los de mayor preocupación de nuestra sociedad. Ante dicho crecimiento de la criminalidad en el país y de la incapacidad de las autoridades de brindar seguridad a las personas, los servicios de seguridad privada han proliferado en los últimos años, sin contar con una regulación jurídica adecuada que obligue a los prestadores del servicio a cumplir con estándares mínimos de calidad, seguridad, capacitación, reclutamiento, entre otros aspectos importantes, lo que ha generado abusos y actuaciones irregulares. Tal situación hace indispensable que las autoridades tengan la capacidad de ejercer un control efectivo sobre las empresas o corporaciones de seguridad privada y obligarlos a que cumplan con los requisitos y condiciones que, por un lado, aseguren un servicio adecuado a los contratantes y que por otro, no representen un peligro para la sociedad”.
Desde su creación se previó como una de las principales
obligaciones con las que debían contar las personas que prestaran
tales servicios de seguridad privada, la establecida en el artículo 32,
fracción XXVII, a saber, la de informar a la autoridad que regule los
servicios de seguridad privada en las entidades federativas
correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o
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modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a
su recepción.
Al respecto, es menester acudir nuevamente al texto de los
artículos 42, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo, en relación con
el diverso 32, ambos de la Ley Federal de Seguridad Privada:
“Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios: (…) XXVII. Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción; …”. “Artículo 42. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones: (…) III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes casos: a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta Ley. (…) En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso. …”.
La obligación del artículo 32, fracción XXVII transcrito, concuerda
con uno de los requisitos para obtener la revalidación de la autorización
otorgada, consistente en que el prestador de servicios cuando menos
con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de
la autorización lo solicite, tal como se desprende del artículo 19 de la
referida legislación:
“Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite
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y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran”.
Del texto de los preceptos transcritos se desprende que lo que
buscó proteger el legislador fue el conocimiento informado por parte de
la autoridad respecto a la autorización, revalidación o modificación
federal dentro de un tiempo determinado, a partir de que se haya
obtenido ésta; pues la omisión del cumplimiento de tal deber tendrá
como resultado la suspensión de uno a seis meses de la autorización
relativa.
Al respecto, interesa advertir que la Cámara de Senadores en la
indicada Exposición de Motivos, al referirse a las obligaciones con las
que deben cumplir las empresas privadas que presten seguridad, para
poder lograr su cometido, hizo notar como una de las principales la
consistente en mantener las condiciones necesarias para obtener la
autorización, revalidación o modificación, tal como se desprende de
dicho proceso legislativo:
“Dentro de las atribuciones que la iniciativa establece para la Secretaría de Seguridad Pública se encuentran, las concernientes a: (…) Se prevé, asimismo, que las empresas que pretendan prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades del territorio nacional cumplan una serie de requisitos tales como, constituirse como personas morales conforme a la legislación mexicana; solicitar por escrito a la Secretaría la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas; registrar ante la Secretaría a su personal directivo, administrativo, técnico y operativo y darle aviso de los movimientos de altas y bajas del mismo; contar con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo su objeto social en forma adecuada dentro de su ámbito territorial de actuación; cubrir el pago correspondiente por concepto de derechos, conforme a la legislación vigente, por los trámites realizados ante la Secretaría.
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Por otro lado, la ley hace sujeto de obligaciones a las empresas prestadoras del servicio de seguridad privada. Entre las principales se encuentran, prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización otorgada por la Secretaría o, en su caso, en su revalidación o modificación de alguna de ellas; capacitar periódicamente a su personal; utilizar únicamente el equipo y armamento autorizado y registrado ante la Secretaría; informar a la Secretaría sobre el cambio de domicilio fiscal o legal, así como de cualquier modificación a sus estatutos; aplicar periódicamente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a su personal en instituciones autorizadas y presentar su resultado a la Secretaría; coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, entre otras. …”.
La trascendencia que implica la obtención de la autorización,
revalidación y modificación de la prestación de los servicios de
seguridad privada, encuentra su razón de ser en que se trata del
elemento imprescindible para poder prestar el servicio de seguridad
privada, que forma parte del sistema de seguridad pública2.
La importancia de salvaguardar la seguridad pública, se
encuentra desde diversos aspectos, entre los cuales destacan la
libertad, la integridad física y el patrimonio de las personas que son las
bases de un desarrollo sólido en lo económico, político y social. Es una
función compartida por los tres órdenes de gobierno, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de proveer acciones
necesarias para dar certeza, confianza y orden a la población3.
Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la controversia
constitucional 132/2006, se expresó en el sentido de que:
2 Como se desprende del artículo 16 de la Ley Federal de Seguridad Privada que, en lo que interesa, establece: “Para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, se requiere autorización previa de la Dirección General, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser persona física o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en el título tercero de esta Ley”. 3 Exposición de Motivos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Seguridad Privada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de agosto de dos mil once.
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La seguridad pública entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad de custodia del bien jurídico así definido.
Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan claramente las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a las instituciones de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las instituciones policiales.
No es posible realizar una identificación absoluta entre la materia seguridad pública y las actuaciones que son propias de las instituciones de seguridad pública, de manera que la normativa propia de la seguridad pública no se reduce a regular las actuaciones específicas de esas instituciones.
La seguridad privada, junto con las instituciones de seguridad pública, forman parte de un sistema de seguridad pública, en el cual se lleva a cabo una colaboración entre las instituciones públicas y las empresas privadas, en el entendido de que esta idea de colaboración no significa privatización, es decir, en el caso de la seguridad pública, no se produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que únicamente se trata de un mecanismo de colaboración, en la que las empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.
Así, tratándose de una función pública, inherente a la finalidad social del Estado, a quien además le corresponde garantizar su prestación regular, continua y eficiente, la seguridad se encuentra sometida al régimen jurídico que le fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
De lo hasta aquí expuesto resulta que los servicios de seguridad
pueden ser prestados por órganos públicos, pero también por
empresas, de acuerdo con lo que indique la ley. Estos servicios
prestados por empresas sólo pueden ser constitucionales si son
entendidos como parte de la seguridad pública prevista en el artículo
21 constitucional.
Así, en la Ley Federal de Seguridad Privada se contienen los
requisitos necesarios para obtener la autorización, revalidación o
modificación federal, dentro de los cuales existen elementos que
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necesitan ser verificados de manera constante por la autoridad4, pues
el Estado, al otorgar los permisos que correspondan, sigue siendo
responsable de la supervisión y desempeño de esas empresas,
atendiendo a que la función de la seguridad es un asunto de Estado y
no de particulares, que se sustenta no sólo en el deber constitucional
de las autoridades de proteger el orden público sino también en el
principio democrático, en virtud del cual, corresponde a las mayorías
representadas en los Congresos, tanto federal como local, según
pertenezca, adoptar las políticas de seguridad y defensa que juzguen
más adecuadas.
Aunado a lo dicho, es preciso que la autoridad tenga conocimiento
de si se revalidó o no la autorización, atendiendo a que existen casos
en los que es posible negarla cuando existan quejas previamente
comprobadas por la autoridad competente5, cuestión que claramente
se encuentra relacionada con la búsqueda de un servicio debidamente
vigilado por parte de la autoridad.
4 Por ejemplo en el artículo 25, fracciones VIII y IX se establecen como requisitos para la obtención de la autorización para prestar los servicios de seguridad privada, algunos atinentes a la capacitación y adiestramiento del personal con el que cuenten los prestadores de servicios, que precisamente se trata de una constate que debe actualizarse por la naturaleza de dichas actividades. Tal como se observa de su texto: “Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos: (…) VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo; …”. 5 “Artículo 20. En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada. La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio”.
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Mas, cuando de conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal
de Seguridad Privada, se desprende la obligación de realizar el pago
de un derecho conforme a lo establecido en la Ley Federal de
Derechos6, para la obtención de la revalidación, y que en caso contrario
se tendrá por no presentada. Lo cual dirige a que se está acudiendo al
uso de la maquinaria del Estado para supervisar que los prestadores
del servicio cumplan con los requerimientos necesarios y así lograr un
servicio que colme la protección tanto de las libertades, como el orden
y la paz públicos.
Así, se ha buscado que los servicios que ofrezcan las empresas
de seguridad privada cuenten con la calidad y profesionalismo
suficiente, para lo cual es necesario que se cumplan en forma y tiempo
las obligaciones previstas en la Ley, cuestión que es sujeta de
supervisión por el Estado para lograr la confianza de contratar un
servicio con dichas características que salvaguarde la seguridad
pública.
En conclusión, el bien jurídico tutelado por el artículo 42, fracción
III, inciso a) y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Seguridad Privada,
proviene de la necesidad de mantener la seguridad pública bajo los
más altos estándares de calidad, por lo que se castiga a los
prestadores del servicio de seguridad privada que no cumplan bajo el
término legal con sus obligaciones, en específico con la de informar a
la autoridad de la revalidación, pues de no hacerlo obstaculizan el
objetivo buscado por el legislador orientado a obtener la confianza en
la ciudadanía de lograr un servicio de seguridad que cuente con la
calidad y profesionalismo suficientes para erradicar la violencia en el
país.
6 En el artículo 195-X de la Ley Federal de Derechos, se prevén las cuotas correspondientes a pagar por el estudio y trámite de la autorización o revalidación de los diversos servicios de seguridad privada. A su vez en el artículo 195- X-2 se indican las cuotas respectivas a la opinión sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego.
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Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que el establecimiento
de una suspensión en la autorización al prestador de servicios y la
publicación de tal sanción en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional afecta al infractor, en todo caso, en su patrimonio,
el cual se vería limitado en el tiempo que se determine impuesta la
sanción, lo cual se considera que persigue un fin constitucionalmente
legítimo, en tanto que busca proteger bienes jurídicos de suma
importancia.
Ello atento a que con la suspensión se está previniendo que la
ciudadanía no contrate servicios de seguridad privada cuya calidad no
ha podido ser corroborada por la autoridad.
De lo que se desprende que se trata de un fin
constitucionalmente válido el que se pretende alcanzar con la
medida que ahora se reclama, ya que por medio de ella se busca evitar
que se ponga en peligro la confianza de la ciudadanía en la obtención
de un servicio de profesionalismo y calidad de seguridad pública, así
como que se orienta a castigar a aquellos prestadores del servicio de
seguridad privada que no hayan seguido las medidas establecidas para
ello.
En segundo lugar, se considera que el establecimiento de dicha
sanción es razonable en tanto que instaura un parámetro mínimo y
máximo de tiempo, lo cual atenderá a las situaciones de cada caso y
castigaría en mayor medida a los que afecten de forma más grave a los
bienes que se buscan proteger.
En esas condiciones, tomando en consideración que el
legislador está facultado para imponer penas que logren inhibir y
castigar una conducta en aras de la protección de un bien jurídico
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tutelado determinado, nos lleva a concluir que la proporción entre la
sanción consistente en una suspensión de uno a seis meses de la
autorización relativa y los bienes que se buscan proteger, guardan una
armonía en tanto la medida es acorde para el propósito establecido.
Sin que pueda alegar que por la existencia del Registro Nacional
de Empresas Personal y Equipo de Seguridad Privada, las sanciones
analizadas se puedan considerar irrazonables, ya que se trata
precisamente de una obligación de las empresas que se autorizan a
prestar los servicios de seguridad privada atender a los requerimientos
que le realice la autoridad para poder verificar que está en legal
cumplimiento de sus obligaciones7. En otras palabras, sería absurdo
pretender que por la simple existencia del Registro Nacional relativo, se
considere que la autoridad cuenta con la información actualizada,
cuando son los propios prestadores los que tienen la obligación de
informar dicha actualización.
En esas condiciones, resulta infundado el concepto de violación
examinado.
Finalmente, es inoperante la parte del agravio en el que alega
la recurrente que la a quo no analizó lo planteado en relación con el
principio de proporcionalidad de las penas, debido a que debió reclamar
la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXVII de la Ley Federal
de Seguridad Privada. Indica que en todo caso lo que tenía que realizar
la a quo era prevenirla para saber si era o no su voluntad señalar tal
7 Tal como se desprende de los artículo 8 y 13 de la Ley Federal de Seguridad Privada:
“Artículo 8. La Secretaría, a través de la Dirección General, implementará y mantendrá actualizado un Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes de las entidades federativas y los Municipios”.
“Artículo 13. Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede”.
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precepto como acto reclamado, y al no ser así, entonces cometió una
infracción tan grave que amerita la reposición del procedimiento.
Es cierto que si bien la quejosa no impugnó como acto reclamado
el artículo 32, fracción XXVII de la Ley Federal de Seguridad Privada,
no menos cierto es que sí era posible su análisis atendiendo a que ante
el incumplimiento de la obligación consagrada en dicho precepto es que
la autoridad debe remitirse al artículo 42 recurrido; pues es este, el que
a su vez, establece las posibles sanciones que la autoridad ha de
imponer y a las cuales deben sujetarse las empresas que incumplan.
No obstante la inoperancia del agravio en cuestión radica en que
la recurrente parte de una premisa falsa, ya que cuando la a quo hizo
referencia a la falta de impugnación del artículo 32, fracción XXVII de la
Ley Federal de Seguridad Privada, no fue atendiendo a la
constitucionalidad planteada a la luz del principio de proporcionalidad
de las penas, sino que lo realizó cuando calificó de inoperante el diverso
concepto de violación en el que se sostenía que el artículo 42
reclamado violaba el derecho de legalidad al imponer sanciones
atendiendo sólo al interés público.
Incluso la diversa inconstitucionalidad planteada a la luz del
derecho de proporcionalidad de la penas ya fue materia de estudio en
el presente fallo, y al haberse desvirtuado, el presente agravio de
cualquier manera no modificaría dicho sentido.
SÉPTIMO. Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva,
debe declararse sin materia, ya que en términos de lo previsto en el
artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso principal sigue
la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó
infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007 que establece lo
siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”8
OCTAVO. Ante lo infundado del concepto de violación analizado
e inoperante de los agravios analizados y en razón de que la materia
de constitucionalidad por la que reasumió competencia este Alto
Tribunal ha quedado resuelta, se reserva jurisdicción al Tribunal
Colegiado que previno para que se avoque a resolver el planteamiento
de legalidad hecho valer, atinente a los vicios propios que se alegaron
respecto de la resolución administrativa señalada como acto
reclamado; en términos de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley
de Amparo; así como lo dispuesto en los puntos Tercero, Cuarto,
fracción I, inciso a), Noveno y Décimo Primero, del Acuerdo General
Plenario 5/2013.
NOVENO. En tal virtud, al haberse declarado infundado el
concepto de violación estudiado e inoperantes los agravios formulados
por la recurrente principal, lo procedente es, en la materia de
competencia de esta Suprema Corte, confirmar la sentencia recurrida,
negar el amparo solicitado, dejar sin materia la revisión adhesiva y
reservar jurisdicción al tribunal colegiado en lo que es materia de su
competencia.
8 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Seguridad Privada Bearr, sociedad civil, contra el artículo 42, fracción
III, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Seguridad
Privada.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados
en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
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