AMPARO EN REVISIÓN 394/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ERIC OTHOKARI GONZÁLEZ Y OTROS.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil
dieciocho.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil
diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Eric Othokari
González Agustín, Eric González Sales, Everardo González Nava y
María de la Luz Sales Alonso, por propio derecho, demandaron el
amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las
autoridades que a continuación se precisan.
“3. Autoridades Responsables: Se señalan como tales a:
a) El C. Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas (CEAV).
b) El Comité Interdisciplinario Evaluador (COMITÉ) de la CEAV,
en términos de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de
Víctimas (LGV), órgano que depende de la CEAV.
4. La norma general, acto u omisión que autoridad se reclaman:
Se señala como acto reclamado, de cada una de las autoridades
los siguientes:
a) Del Comisionado Ejecutivo de la CEAV se reclama la
resolución de fecha 8 de mayo de 2017, ello por cuanto hace a
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los hoy quejosos, documento que se adjunta en copia
certificada como anexo número uno, dictada en el expediente
número CEAV/CIE/069/2016.
b) Del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV se
reclama la indebida integración del expediente número
CEAV/CIE/069/2016, pues dicha falta repercutió en la resolución
de fecha ocho de mayo de 2017 emitida por el Pleno de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Y en especial se
enuncian las siguientes omisiones al respecto.
Omisión de recabar el detalle de las necesidades
requeridas por los suscritos en nuestra calidad de
víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de
la violación a sus derechos humanos (artículo 146,
fracción III. de la LGV);
La deficiente sustanciación del estudio de trabajo social
elaborado por el CIE, debido a que en los estudios
realizados no se hace una relación de las condiciones de
victimización que enfrentamos los quejosos; ni las
necesidades que requerimos satisfacer para enfrentar las
secuelas de la victimización, en total contravención al
artículo 147, fracción I de la LGV vigente hasta antes del 3
de enero de 2017.
La deficiente sustanciación del dictamen médico
elaborado por el CIE, debido a que en el mismo no
constituye un estudio médico, mucho menos determina
de forma alguna el detalle los daños ni el grado de
afectación sufrida por cada uno de los hoy quejosos, en
contravención a los artículos 146, fracción II y 147,
fracción II de la LGV, lo que trascendió al resultado de la
resolución que también se combate.
La deficiente sustanciación del dictamen psicológico
elaborado por la CIE, debido a que en el estudio realizado
no determina a detalle los daños psicológicos ni el grado
de afectación sufrida por cada uno de los hoy quejosos,
elementos necesarios para establecer eficazmente la
indemnización por daño moral, todo esto en
contravención a los artículos 146, fracciones II y IV; y 147,
fracción III de la LGV, lo que trascendió al resultado de la
resolución que también se combate.”
SEGUNDO. Los quejosos indicaron que no existía tercero
interesado y señalaron violados los artículos 1°, 14, 17, 20 y 133 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el
diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
vulnerar sus derechos de acceso a la justicia, reparación integral como
víctimas y al debido proceso, así también, la trasgresión a los principios
de legalidad, debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica y
de supremacía constitucional; narraron los antecedentes del caso y
expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, cuyo titular por auto de ocho de junio de dos mil diecisiete, lo
registró bajo el expediente 746/2017 y lo admitió a trámite; asimismo,
señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó
los informes justificados a las autoridades ordenadoras y ejecutoras,
respectivamente, señaladas como responsables.
CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de agosto de
dos mil diecisiete, fue celebrada la audiencia constitucional y, el treinta
y uno de octubre del mismo año, se pronunció la sentencia
correspondiente, la cual, en su parte conducente, determinó:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eric Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González Nava y María de la Luz Sales Alonso, en contra del acto precisado en el considerando tercero de esta resolución.”
QUINTO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos, por
conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión, del cual
conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, cuya Presidenta en acuerdo de
tres de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y registró bajo el
expediente R.A. 1/2018.
El siete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta
del referido órgano jurisdiccional, en atención al oficio
STCCNO/554/2017 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y al punto de
acuerdo C.CAR. 38/2017-V, de dicha Comisión, remitió el asunto al
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa.
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Por proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el
Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado auxiliar radicó el asunto y
lo registró bajo el expediente 138/2017.
SEXTO. Por oficios CEAV/DGAJ/0432/2018 y CEAV/DGAJ/0487/2018,
recibidos ante la Oficialía de Partes Común del órgano auxiliar el doce
de marzo de dos mil dieciocho, las autoridades responsables solicitaron
el aplazamiento del dictado de la resolución en el recurso de revisión y
la atracción del presente asunto para el conocimiento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al estar estrechamente vinculado con el
Amparo en Revisión 1094/20171 y la Solicitud de Ejercicio de la
Facultad de Atracción 589/2017,2 pendientes de resolverse por la
Segunda Sala de este Máximo Tribunal, así como por la importancia y
trascendencia que pudiera tener el presente asunto.
SÉPTIMO. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil
dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió a trámite la Solicitud de Ejercicio de Facultad de
Atracción formulada por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I,
registrándola con el número 179/2018 y remitiéndola para conocimiento
de la Segunda Sala; por lo cual, ordenó la suspensión del
procedimiento en los recursos de revisión 28/2018 del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito; 494/2017 del registro del Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa; y 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del índice
del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis,
Sinaloa, hasta en tanto la Sala resolviera la solicitud.
Seguidos los trámites legales, en sesión privada de once de abril
de dos mil dieciocho, los señores Ministros integrantes de la Segunda
Sala determinaron ejercer la facultad de atracción para conocer, entre
otros, del amparo en revisión 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del
índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal
1 Fallado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos por esta Segunda Sala. 2 Que se resolvió en el sentido de ejercer la facultad de atracción y de la cual derivó el Amparo en Revisión 283/2018, resuelto en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos por esta Segunda Sala.
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Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en los Mochis, Sinaloa.
En atención a lo anterior, mediante proveído de Presidencia de
veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación reasumió su competencia originaria para conocer del
recurso de revisión, el cual quedó registrado bajo el expediente
394/2018; asimismo, se ordenó turnar el asunto para su estudio, al
señor Ministro José Fernando Franco González Salas.
OCTAVO. Por auto de veinte de junio de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y
remitió los autos al Ministro Ponente.
NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una
norma de carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.3
SEGUNDO. Por lo que hace al recurso de revisión se considera
oportuno.4 Por lo que hace a la legitimación de los recurrentes, debe
decirse que se promovió por parte legitimada para ello.5
3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional, sobre el cual se ejerció la facultad de atracción; y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 4 En razón de que la sentencia recurrida les fue notificada por lista a los quejosos el trece de noviembre de dos mil diecisiete y surtió sus efectos al día siguiente, es decir el catorce de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el citado recurso transcurrió del quince al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de los aludidos mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el veinte de noviembre por haber sido inhábil, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí, que si el recurso fue interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, es inconcuso que fue oportuno. 5 Es así, dado que el recurso de revisión fue presentado por Jhovani Eduardo Limón Osorio, autorizado en términos amplios por los quejosos, de conformidad con el artículo 12, primer párrafo de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida en acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete por el juzgado del conocimiento. Foja 91 del cuaderno de amparo indirecto.
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TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario
destacar los antecedentes siguientes.
1. Los días veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil
catorce, en el Municipio de Iguala, Guerrero, se suscitaron hechos
violentos, en perjuicio de diversos estudiantes de la Escuela Normal
Rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, así como de jóvenes
integrantes del equipo de fútbol de tercera división profesional
“Avispones de Chilpancingo, F.C.”, que viajaban en un autobús en la
carretera de Chilpancingo, entre los cuales, se encontraba Víctor
Manuel Lugo Ortíz y David Josué Evangelista, quiénes fallecieron por
múltiples disparos, así como Eric Othokari González Agustín, quién
sufrió diversas afectaciones con motivo de los hechos, especialmente
de carácter moral, en virtud de la muerte y lesiones de sus compañeros
y del atentado en contra de su vida.
2. Con motivo de esos hechos y mediante oficio
SDHPDSC/01/0017/2015 de dos de diciembre de dos mil quince, el
agente del Ministerio Público de la Federación, informó al entonces
Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas, que dentro de la averiguación previa
AP/PGR/SDHPDSC/OI/001/2015, se le había reconocido a Eric
Othokari González Agustín la calidad de víctima directa ilesa, mientras
que a su padre Eric González Salas, a su abuelo Everardo González
Nava y a su abuela María de la Luz Sales Alonso, se les reconoció la
calidad de víctimas indirectas.
3. Como consecuencia de tal reconocimiento, en dicho oficio,
el agente ministerial solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas que les otorgara a las víctimas referidas una compensación
subsidiaria, al considerar que aun cuando se había ejercido acción
penal en contra de los probables responsables, las causas penales
continuaban en instrucción y, por ello, no se había resuelto sobre la
reparación del daño por parte de la autoridad jurisdiccional. Destacó
que aun cuando se habían dictado autos de formal prisión en contra de
algunos inculpados, lo cierto era que también existían inculpados que
habían evadido la acción de la justicia, estando pendientes de
cumplirse las órdenes de aprehensión respectivas y de que todavía
podría determinarse la responsabilidad de más personas.
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Mediante proyecto de dictamen de veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete, el Comité Interdisciplinario Evaluador puso a consideración
del Comisionado Ejecutivo la procedencia de la compensación
subsidiaria, de conformidad con el artículo 67, inciso a), de la Ley
General de Víctimas.
4. El ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Comisionado
Ejecutivo de Atención a Víctimas dictó resolución en el expediente
CEAV/CIE/0012/2016, en la que determinó procedente otorgar medidas
de reparación integral y fijó los montos por concepto de compensación
subsidiaria.
5. Inconformes, por escrito de seis de junio de dos mil
diecisiete, Eric Othokari González Agustín, Eric González Sales,
Everardo González Nava y María de la Luz Sales Alonso, por su propio
derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de dicha
resolución emitida por el Comisionado Ejecutivo de Atención a
Víctimas, dictada dentro del expediente número CEAV/CIE/069/2016,
por la omisión de recabar las necesidades requeridas por los
peticionarios en su calidad de víctimas, deficiente sustanciación del
estudio de trabajo social, del dictamen médico y del dictamen
psicológico, elaborados por el Comité Interdisciplinario Evaluador.
Los actos reclamados fueron atribuidos en el ámbito de sus
respectivas competencias al Comisionado Ejecutivo y al Comité
Interdisciplinario Evaluador, ambos de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas.
En la demanda de amparo, sustancialmente, expusieron los
conceptos de violación siguientes:
Primero. La resolución reclamada viola los derechos
humanos de acceso a la justicia y justa indemnización,
debido a que al determinar la reparación del daño moral se
omitió estudiar el concepto de daños punitivos.
Lo anterior, porque dentro del concepto de daño moral se
encuentra inmersa la figura jurídica de daños punitivos,
como una compensación de origen mixto entre la pena
privada y la pública, mediante la cual, al imponer al
responsable la obligación de pagar una indemnización, la
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víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de
justicia cumplidos y, al mismo tiempo, tiene un efecto
disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendría
futuras conductas ilícitas.
Los derechos punitivos al formar parte del derecho a una
justa indemnización, deben considerarse para efectos de
la reparación integral de las víctimas, por lo que resulta
necesario que las autoridades maximicen el acceso a una
indemnización justa a través de una resolución que no se
circunscriba únicamente a los parámetros establecidos en
la Ley General de Víctimas, sino a todos aquéllos que se
desprendan del sistema jurídico y que tengan como
finalidad garantizar el derecho a la reparación integral del
daño.
Segundo. La autoridad responsable omitió aplicar los
criterios más benéficos en favor de los quejosos, pues se
les fijó una indemnización con base en el caso “Nadege
Dorzema y otros contra República Dominicana” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que
existen otros casos de ese tribunal que establecen montos
de indemnización superiores en asuntos que tienen
antecedentes similares al suyo, como el caso “Masacre de
la Rochela contra Colombia”.
Tercero. El Comité Interdisciplinario Evaluador de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas fue omiso en
integrar el expediente de los quejosos con los elementos
necesarios para la adecuada valoración de los daños, ello
debido a que, para la validez de los dictámenes médico,
psicológico y de trabajo social, era necesario que las
víctimas estuvieran acompañadas de un asesor jurídico.
Asimismo, los dictámenes médicos y psicológicos con los
que integró el expediente CEAV/CIE/069/2016, son
equivalentes a una prueba pericial.
Cuarto. Existe una violación al principio de igualdad por la
autoridad responsable a los abuelos de la víctima directa,
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ya que, por una parte, no fueron indemnizados en las
mismas cantidades que los padres y, por otra, les fue
asignada una cantidad menor en comparación con el
padre o, incluso, con los abuelos de otras víctimas
directas.
Quinto. La autoridad no veló por la protección más amplia
de los derechos de las víctimas, pues no tomó en cuenta
la pérdida de oportunidades, particularmente, las de
educación y prestaciones sociales, al existir un
impedimento para la víctima de continuar con su proyecto
de vida, con lo cual restringe el derecho a la indemnización
al no compensarla adecuadamente.
Sexto. La autoridad responsable no especificó el plazo de
duración de las medidas de rehabilitación, ni señaló en
qué consistían las gestiones que se llevarían a cabo para
recibir la atención médica y psiquiátrica, con lo cual generó
incertidumbre jurídica al existir imposibilidad material de
ejecutar tal mandamiento.
6. El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo, la registró bajo
el expediente 746/2017, y la admitió a trámite en acuerdo de ocho de
junio de dos mil diecisiete.
7. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de
Distrito emitió sentencia en la que, negó el amparo a los quejosos, con
base en las siguientes consideraciones:
En principio, fijó el acto reclamado, constriñéndose a la
resolución de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada
dentro del expediente CEAV/CIE/069/2016, mientras que
las cuestiones vinculadas a determinar si existieron
omisiones y deficiencias en su integración, estimó que
eran planteamientos a través de los cuales se pretendía
demostrar la invalidez de la resolución, siendo conceptos
de violación.
Al analizar el tercer concepto de violación, en el que se
alegaban violaciones dentro del procedimiento
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CEAV/CIE/069/2016, determinó que no les asistía la razón
a los peticionarios, pues contrario a lo afirmado por éstos,
para la validez de los dictámenes médico, psicológico y
trabajo social, no era necesario que estuvieran
acompañados de un asesor jurídico.
Lo anterior, porque no se desprendía del artículo 169 de la
Ley General de Víctimas un derecho para la víctima a que
se le explicara la trascendencia de los exámenes
periciales a que se sometió, así como a ser acompañada
por su asesor jurídico, siendo aplicable solamente dentro
del proceso penal. Aunado ello, el artículo 15 de la ley
reclamada que establecía tal derecho se ubicaba en el
Capítulo IV del Título Segundo de dicha ley, intitulado “De
los derechos de las víctimas en el proceso penal”.
Asimismo, consideró que no le asistía la razón a los
quejosos al sostener que el estudio de trabajo social y los
dictámenes médicos y psicológicos eran deficientes,
debido a que la doctora les había realizado una
exploración física, registrando los datos de la víctima, tales
como tensión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria,
temperatura, peso, talla y saturación de oxígeno. Posterior
a ello, estableció una técnica de evaluación y un análisis
conductual de las víctimas y de su contexto, concluyendo
que las víctimas no presentaban sintomatología
significativa derivada del hecho victimizante, por lo que no
requerían tratamiento psicoterapéutico.
Por lo que hace a los conceptos de violación primero,
segundo y quinto, relacionados con la resolución de fondo,
estimó que eran inoperantes, pues partían de premisas
inexactas, ya que la naturaleza jurídica de las cantidades
asignadas a las víctimas en la resolución reclamada no era
la de una indemnización, sino la de una compensación
subsidiaria, y por tanto, no se podía regir por los principios
y parámetros alegados.
Aunado a lo anterior, estimó que el Comisionado Ejecutivo
de Atención a Víctimas interpretó inadecuadamente la
norma aplicable, puesto que la solicitud de acceso a los
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recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral, sólo se vinculaba con el pago de una
compensación subsidiaria, más no con la reparación
integral; sin embargo, esa actuación no les perjudicaba a
los quejosos, sino que, en su consideración, los
beneficiaba, por lo que, declaró inoperantes tales
argumentos.
Ello era así, ya que del caso advirtió una confusión de
conceptos contemplados en la Ley General de Víctimas, la
cual repercutió en su aplicación exacta, al existir una
diferencia entre la víctima de violaciones a derechos
humanos y la víctima de un delito, tal como se desprende
de la propia ley reclamada, aun cuando ambos casos
trataban de hechos victimizantes.
Y, si bien tratándose tanto de víctimas de un delito como
de una violación a derechos humanos, tenían derecho a
una reparación integral, que incluía medidas de restitución,
de rehabilitación, de compensación, de satisfacción y de
no repetición. El concepto de compensación subsidiaria, al
ser solamente aplicable a las víctimas de un hecho
delictivo, era excluyente a las víctimas de violaciones a
derechos humanos, ya que dicho apoyo económico, de
ninguna manera era equivalente a la compensación como
medida de la reparación integral, ni constituía una
indemnización, al no poder exceder su monto el
equivalente a quinientas Unidades de Medida y
Actualización mensuales (un millón doscientos dieciséis
mil seiscientos diez pesos).
Asimismo, señaló que la compensación subsidiaria tenía
como finalidad reparar un daño o resarcir los perjuicios
causados, puesto que, en un supuesto de esa naturaleza,
no era el Estado el sujeto obligado, sino la persona que
había cometido el delito, estando reservada para cuando
la víctima no pueda ser reparada integralmente, por no
existir un responsable a quien exigirla (por sustracción de
la acción justicia, fallecido o desaparecido), o bien, porque
el responsable no tuviera la capacidad de reparar el daño,
en los cuales el Estado otorgaría el apoyo económico.
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Por tal razón, consideró que a nada práctico conduciría
resolver si la autoridad responsable debía incluir el pago
de daños punitivos dentro del concepto de daño moral o,
incluso, como una medida de no repetición, pues esa
postura partía de la premisa falsa de que la compensación
subsidiaria constituía una indemnización y tal concepto
como medida de no repetición tenía sustento legal alguno,
limitándose a casos derivados de responsabilidad civil
extracontractual, más no de delitos o de la violación de
derechos humanos, aunado al hecho de que el Estado no
perseguía fines de lucro, por lo que no podía condenársele
al pago por daños punitivos.
En otro apartado, concluyó que era inoperante el
argumento de los quejosos de que se les había fijado una
indemnización con base en un caso que no era aplicable al
suyo, a pesar de que existían casos similares que
establecían montos de indemnización superiores, ello, al
insistir en que la compensación subsidiaria no tenía el
carácter de una indemnización sino la de un apoyo
económico. Además, de que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos resultaba
obligatoria cuando determinaran el contenido de un
derecho humano y que también estuviera regulado en el
sistema jurídico mexicano, prefiriendo aquél que otorgara
una mayor protección, así como cuando existieran
distintas interpretaciones sobre una misma norma,
optando por la que implicara un mayor sentido de
protección a la persona.
En el caso, no era motivo de debate la interpretación
abstracta de una norma general o de un derecho humano,
por lo cual devenía en su inoperancia y aún, estableciendo
una compensación subsidiaria igual a los cien mil dólares,
se opondría al límite de quinientas Unidades de Medida y
Actualización mensuales establecido por el artículo 67,
último párrafo, de la Ley General de Víctimas.
Por otra parte, resultaba infundado el cuarto concepto de
violación, en el que se esgrimía una violación al principio
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de igualdad en perjuicio de los abuelos de la víctima, al
habérseles asignado una cantidad menor a las asignadas
a los padres o, incluso, los abuelos de otras víctimas, ya
que la distinción hecha por la autoridad responsable no se
ubicaba en ninguna de las categorías sospechosas a que
aludía el numeral 5 de la ley citada.
Así, en el caso, constituía una diferencia razonable y
objetiva, pues los padres y los abuelos de la víctima no se
encontraban en situaciones idénticas o equiparables.
Finalmente, señaló como infundado su sexto concepto de
violación, ya que de la lectura de la resolución impugnada
se advertía que se había determinado que los quejosos no
requerían atención médica o psicoterapéutica; sin
embargo, sí se les debían de realizar las gestiones
necesarias para su rehabilitación, en caso de que así lo
solicitaran.
Por tal motivo, la autoridad sí había señalado un plazo, ya
que de la frase “hasta en tanto se rehabiliten”, sujetaba a
una condición suspensiva.
Como resultado de ello, negó el amparo solicitado, sin que
ello fuera obstáculo de que los quejosos pudieran acceder
nuevamente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral, a través de una compensación, en caso de que
no lograran la total satisfacción de las víctimas por el
monto de la compensación subsidiaria otorgada, pues en
tal caso, la Comisión podía asumir una función
indemnizatoria complementaria.
8. Inconforme con la sentencia, los quejosos interpusieron
recurso de revisión.
9. El recurso de revisión fue turnado al Décimo Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
cuya Presidenta, en acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, lo
registró bajo el expediente 1/2018 y admitió a trámite.
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El siete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta
del referido órgano jurisdiccional, en atención al oficio
STCCNO/554/2017 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y al punto de
acuerdo C.CAR. 38/2017-V, de dicha Comisión, remitió el asunto al
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa.
Por proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el
Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado auxiliar radicó el asunto y
lo registró bajo el expediente 138/2017.
Seguidos los trámites de ley, el Ministro Eduardo Medina Mora I.
formuló solicitud de ejercicio de facultad de atracción, para conocer de
los siguientes amparos en revisión 28/2018 del índice del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito;
494/2017 del registro del Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa; y 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del índice del
Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis,
Sinaloa, hasta en tanto la Sala resolviera la solicitud.
En sus consideraciones, el Ministro solicitante señaló que dichos
asuntos comprenden el análisis de aspectos inherentes a la
determinación del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas, en relación con el reclamo por
reparación de daño a víctimas de violaciones de derechos humanos,
con motivo del ataque sufrido por el equipo de futbol de Tercera
División Avispones de Chilpancingo, cuya resolución considera de
interés y trascendencia.
10. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue
registrada en este Alto Tribunal bajo el número de expediente
179/2018. En sesión de once de abril de dos mil dieciocho, se
determinó reasumir el conocimiento del asunto por esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del
fondo de la cuestión sometida a debate, esta Segunda Sala advierte
que el juzgador del conocimiento omitió analizar la segunda causal de
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improcedencia propuesta por las autoridades responsables,6 por lo que
por cuestión de orden preferente y de estudio oficioso se procede a su
examen.
Las autoridades responsables afirman que respecto de los actos
reclamados al Comité Interdisciplinario Evaluador, consistente en la
integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, se actualiza la causal
de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque
el juicio es improcedente contra actos intraprocesales de manera
independiente y las omisiones en la integración del expediente deben
ser impugnadas junto con la resolución de ocho de mayo de dos mil
diecisiete vía conceptos de violación.
El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo prevé la
improcedencia del juicio de amparo en aquellos casos cuya prohibición
expresamente esté señalada en una disposición constitucional o legal.
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”
A su vez, el numeral 107, fracciones III y IV, del propio
ordenamiento invocado, señala:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre
que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas
hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al
resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
6 Ello, no obstante que el Juez de Distrito al fijar los actos reclamados en la sentencia reclamada haya precisado que las omisiones y deficiencias que los quejosos alegaban en la integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, en realidad constituían conceptos de violación (fojas 180 y vuelta del cuaderno de amparo indirecto).
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Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;”
En la fracción III del numeral en cita dispone que el juicio de
amparo procede solamente contra resoluciones definitivas, cuando se
trate de actos que emanen de un procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio y no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo.
En el asunto, el acto reclamado consiste en la integración del
expediente de las solicitudes de reparación integral de daño
proveniente del delito, mismo que se encuentra regulado en los
artículos 144 a 150 de la Ley General de Víctimas, al formar parte del
procedimiento administrativo para acceder a los recurso del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que en general prevén, los
requisitos para que deben contener las solicitudes y la obligación del
Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas de integrar la carpeta respectiva.
En efecto, dispone la responsabilidad de dicho Comité de lograr
la integración del expediente y que debe contener como mínimo: a)
documentos presentados por la víctima; b) descripción del daño o
daños que haya sufrido; c) detalle de las necesidades que requiera la
víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a
sus derechos humanos y e) relación de partes médicos o psicológicos
donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la
comisión del delito.
Lo esgrimido pone de manifiesto que los quejosos reclamaron de
manera autónoma actos emitidos dentro del procedimiento
administrativo para obtener la reparación integral del daño proveniente
de la comisión del delito, pues la indebida integración del expediente
constituye una violación procedimental susceptible de ser analizada vía
conceptos de violación, al impugnarse la resolución con la que culmine
dicho procedimiento.
Al respecto, se destaca que la decisión de establecer la
improcedencia del juicio contra el acto reclamado consistente en las
diversas actuaciones emitidas con el objeto de integrar el expediente,
no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, pues los
argumentos formulados para evidenciar esas deficiencias serán
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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analizados vía conceptos de violación en contra de la resolución
definitiva de ocho de mayo de dos mil diecisiete.
En tales circunstancias, resulta fundada la causa de
improcedencia propuesta, pues quedó acreditado que se actualizó la
hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 107, fracción IV, amos de la Ley de Amparo, por
tanto, procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del acto
consistente en la integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, con
fundamento en el numeral 63, fracción V, del citado ordenamiento.
Así al no haberse invocado por las partes otras causales de
improcedencia y no advertirse de oficio alguna pendiente de análisis,
procede analizar los agravios.
QUINTO. Agravios. Los agravios aducidos en el recurso de
revisión son, en síntesis, los siguientes.
Primero. Causa perjuicio la sentencia recurrida, al dejar en
incertidumbre jurídica y violando los principios de exhaustividad y
congruencia, debido a que el Juez de Distrito del conocimiento
omitió hacer un estudio integral de la demanda; ello porque, en el
apartado de consideraciones previas de la demanda, se le solicitó
suplir la deficiencia de la queja, al considerar que los quejosos
eran víctimas de un delito, sin que señalara las razones del por
qué no era aplicable dicha figura en favor de los peticionarios.
Segundo. El juzgador realizó una incorrecta interpretación de los
artículos 145, 146, 147, 152 y 169 de la Ley General de Víctimas,
transgrediendo los principios de legalidad, debido proceso y del
derecho de acceso a la justicia, al determinar lo siguiente:
1) Contrario a lo argüido por el órgano jurisdiccional, los artículos
145, 146, y 147 de la ley citada obligan a la autoridad
responsable a realizar los estudios médicos y psicológicos
necesarios para precisar las afectaciones generadas a una
víctima, así como la de especificar las necesidades requeridas
para cubrir la recuperación de la víctima, con base en el
principio de máxima protección y no un simple comunicado
sobre el estado de salud de una persona.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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Aunado a ello, la diferencia entre un parte médico o
psicológico y un dictamen no encuentra sustento, ya que no se
desprende de los artículos referidos, resultando una
interpretación restrictiva de la legislación y conculcatoria del
derecho a una justa indemnización.
2) La interpretación que realizó al artículo 169 de dicho
ordenamiento contravino el principio de legalidad, al limitar a
las víctimas su derecho a estar acompañadas de un asesor
jurídico en las diligencias llevadas a cabo por la Comisión, ya
que opuesto a lo resuelto, sí existe la obligación del asesor
jurídico de representar a la víctima de manera integral en todos
los procedimientos y juicios en los que sea parte.
3) La resolución es incongruente, ya que el A Quo determinó que
el expediente integrado por la autoridad responsable se
encontraba apegado a lo dispuesto por la Ley General de
Víctimas, omitiendo verificar la debida sustanciación, al no
tomar en cuenta cada uno de los presupuestos establecidos en
dicha ley, pues en el expediente no se desprenden los
elementos necesarios para la determinación del daño moral y
la pérdida de oportunidades, cuestión indispensable para la
reparación integral.
Tercero. El juzgador realizó una interpretación restrictiva y
errónea sobre los artículos 4, 26, 27, 64, 67, 68, 69, 70, 71 y 72
de la Ley General de Víctimas, al declarar la inoperancia de los
conceptos de violación primero, segundo y quinto, limitando el
derecho de los quejosos a una reparación integral, al establecer:
a) Que la autoridad responsable realizó una incorrecta
interpretación de la Ley General de Víctimas, lo que trajo como
consecuencia un beneficio indebido a favor de los quejosos,
motivo por el cual, los argumentos devenían en inoperantes.
b) Asimismo, la incorrecta aplicación de la ley en cita, por parte
de la autoridad responsable proviene de la distinción hecha por
la ley entre víctimas de delito y víctimas de violaciones de
derechos humanos, ya que tratándose de estas últimas, la
Comisión debe reparar integralmente a las víctimas, mientras
que únicamente tratándose de víctimas de delitos, les
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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corresponde la compensación subsidiaria, la cual no abarca
los mismos aspectos que la compensación como medida de
reparación, pues su finalidad no es reparar el daño o resarcir
los prejuicios.
c) Determinó que los daños punitivos eran inaplicables, al
considerar que tenían un sustento en la Ley General de
Víctimas, pues los mismos únicamente se aplicaban en la
materia de responsabilidad civil extracontractual entre
particular y no así tratándose de violaciones a derechos
humanos, siendo inaplicable en contra del Estado debido a
que éste no persigue fines de lucro.
d) Adujo que los parámetros de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no son obligatorios, pues solamente debía
aplicarse su jurisprudencia tratándose de criterios
interpretativos sobre normas convencionales, es decir, cuando
dos normas colisionen; aunado a ello, precisó que los
parámetros de la Corte excederían el límite previsto por el
artículo 67 de la Ley General de Víctimas, pasando por alto el
principio de máxima protección y la inconstitucionalidad del
precepto mencionado.
Inconstitucionalidad del artículo 6, 64, 67 y 68 de la Ley General de
Víctimas
Combate la sentencia del Juez de Distrito como primer acto de
aplicación concreto al establecer la diferenciación entre una
víctima de delito y una por violación a derechos humanos, ya que
de conformidad con las fracciones X, XIX, y XXI del artículo 6 de
la ley impugnada, una víctima de violación a derechos humanos
es aquélla que sufre un daño provocado por un servidor público,
mientras que la víctima de un delito es aquélla que sufre un daño
derivado de una actuación sancionada por las leyes penales
cuando el agente causal es un particular.
Tal distinción carece de sustento y viola el derecho de igualdad,
pues olvida que la actuación de los particulares y de los
servidores públicos puede constituir por igual un delito, y de igual
manera, omite considerar que los particulares, en efecto, pueden
vulnerar derechos humanos de otros sujetos.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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Por lo cual, se colige que la calidad de delito de violación a
derechos humanos, no depende del agente causal, sino del
derecho o bien jurídico tutelado que se ve afectado con
independencia del responsable, pues se insiste, ambas calidades
pueden concurrir en una sola acción. Así, la distinción establecida
por el legislador respecto del agente causal de los daños atenta
en contra del principio de igualdad contenido en el artículo 1° de
la Constitución Federal y el diverso 24 del Pacto de San José de
Costa Rica.
Asimismo, tal distinción vulnera el derecho a la justa
indemnización, en virtud de que a través de las mismas el
juzgado pretendió desaplicar la última parte del tercer párrafo del
artículo 1° Constitucional, el cual señala la obligación del Estado
de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
derechos humanos.
Lo anterior, resulta relevante ya que los artículos 64, 65, 67 y 68
de la Ley General de Víctimas, hacen también una distinción
entre las compensaciones a víctimas de delitos y víctimas de
violaciones a derechos humanos limitando el monto que puede
otorgarse, lo que constituye una limitante injustificada al derecho
a un justa indemnización, que va en contra de la finalidad de la
propia ley, como lo ha resuelto la Primera Sala en la tesis 1a.
CLIV/2009, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER
UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO
MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”, por la cual
estimó inconstitucional el numeral 14, fracción II, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado.
En conclusión, la distinción realizada por el artículo 6, como el
límite a la compensación previsto en el precepto 67 de dicha ley,
resultan contrarios a la Constitución Federal, al limitar
injustificadamente la reparación a las violaciones a los derechos
humanos.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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Inconstitucional interpretación de los artículos 64 y 67 de la Ley
General de Víctimas
El Juez de Distrito realizó una interpretación restrictiva e
incorrecta del artículo 64 de la Ley General de Víctimas que
pretende limitar por completo los derechos de los quejosos a ser
reparados integralmente por el Estado, al concluir que la
compensación subsidiaria a las víctimas de un delito no debe
abarcar los mismos aspectos que la compensación en sentido
general como medida de reparación, lo cual justifica que la
compensación subsidiaria tenga un límite máximo y que
únicamente sea proporcional al daño sufrido por el acto delictivo.
Tal razonamiento resulta injustificado, pues contrario a lo
expuesto por el juzgador, el artículo 64 de la ley en comento,
establece literalmente que la compensación se otorgará por todos
los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a
los que señala el artículo 68 de la misma ley.
En síntesis, al interpretar conjuntamente los artículos 64 y 67 de
la Ley General de Víctimas, se puede observar que la
compensación subsidiaria comprende los mismos elementos que
la compensación por violaciones a derechos humanos y, por
tanto, debe encargarse también de la reparación integral de las
víctimas de delitos.
Así, la compensación subsidiaria sí se encuentra orientada a
conseguir la reparación integral de las víctimas, pues el objetivo
de la ley se ciñe a la reparación del daño ocasionado.
Solicitan los quejosos sean estudiados a fondo los conceptos de
violación primero, segundo y quinto de su demanda de amparo,
los cuales fueron declarados inoperantes por el Juez de Distrito,
sin que ello obste que a la fecha se desconoce la identidad de los
responsables, cuestión imputable a las autoridades y no a las
víctimas; considerar lo contrario supeditaría el derecho a la justa
indemnización de las víctimas a la actuación de las autoridades
procuradoras de justicia.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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Incorrecta determinación de la naturaleza jurídica de la
compensación subsidiaria, al considerarla como un apoyo
económico
El Juez de Distrito determinó que la compensación subsidiaria
constituye un apoyo económico otorgado por el Estado a favor de
las víctimas; no obstante, la finalidad de la Ley General de
Víctimas es evitar que bajo cualquier circunstancia, los sujetos
afectados en su esfera jurídica por la comisión de un delito
quedasen desamparados, asumiendo el Estado la obligación de
reparar los daños ante diversas hipótesis, sin que ello implique
que el Estado esté concediendo una clase de beneficencia
pública a favor de las víctimas.
Lo anterior se desprende de la lectura de los numerales 64, 67,
68, 69 y 70 de la ley reclamada y de la propia exposición de
motivos de dicha ley, pues la intención fue dotar a la ley de
diversos conceptos fundamentales, entre ellos, el de
compensación subsidiaria para las víctimas con cargo al Estado
ante la insolvencia del infractor o el desconocimiento de su
paradero, teniendo una finalidad resarcitoria que comprende
volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los
hechos nocivos.
En tales circunstancias, no resulta válido concluir –como así lo
hizo el Juez de Distrito- que el derecho de las víctimas se
supedite a las características del responsable directo ni a la
reparación de daños inmateriales.
Además de ello, de la misma exposición de motivos se advierte
que la compensación a las víctimas, no resulta como una
modalidad de beneficencia pública, sino como una obligación del
Estado, para evitar el desamparo de la víctima ante la insolvencia
del infractor o el desconocimiento de la identidad del victimario.
Con lo anterior, resulta evidente que el juzgador realizó una
interpretación restrictiva que desestimó los argumentos de los
quejosos, con la finalidad de determinar la improcedencia de la
figura de daños punitivos, que no guarda relación con la
naturaleza jurídica de compensación subsidiaria de limitar
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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irracionalmente los derechos de los quejosos a una reparación
integral.
Por otra parte, al determinar que el concepto de daños punitivos
es inoperante al carecer de sustento legal, se les limitó su
derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, ya que no
habría una real garantía de no repetición pues no disuade de
forma alguna de ilícitos futuros, incumpliendo con lo dispuesto por
los artículos 1 y 20 de la Constitución Federal.
En ese orden de ideas, el concepto de daños punitivos,
establecido por la Primera Sala, resulta una acertada medida de
no repetición al imponerse a la responsable una pena ejemplar al
organismo estatal encargado de reparar a las víctimas.
Transgresión a los principios de igualdad y máxima protección en
la aplicación del concepto de daños punitivos
Como se expuso previamente, el Juez a Quo además de
desestimar los argumentos planteados, señaló que los daños
punitivos únicamente tienen lugar dentro de los procedimientos
civiles y no en las indemnizaciones por delitos o violaciones a
derechos humanos, tomando en cuenta que el Estado no
persigue fines lucrativos. Tal razonamiento, carece de sustento
legal y viola los principios de igualdad y máxima protección.
Lo anterior, porque considerar que los daños punitivos son
únicamente aplicables en las indemnizaciones de naturaleza civil
limita injustamente la aplicación de daños punitivos en la
reparación integral a víctimas de violaciones a derechos humanos
llegando al absurdo de considerar que las víctimas de ilícitos
civiles pueden recibir una mayor indemnización que las víctimas
de violaciones graves a derechos humanos.
Tal tratamiento incoado por el juzgado, no resulta aceptable, pues
no recae en una distinción razonable y objetiva sino arbitraria.
Incorrecta desestimación del segundo concepto de violación
El Juzgador del conocimiento señaló que la compensación
subsidiaria no es una indemnización o no tiende a la reparación
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de los daños, con lo que pretendió negar el amparo solicitado y al
desestimar su supuesta inoperancia también desestimó su
estudio de fondo, cuestiones procesalmente incompatibles.
Es decir, al interpretar la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.),
acotó la aplicación de ésta cuando exista un conflicto en la
interpretación de dos normas, sin que haya fundamento alguno.
Contrario a su exposición, las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no constituyen solamente
criterios sobre la aplicación normativa, sino que también
constituyen precedentes importantes que deben servir de base
para orientar a los juzgadores cuando éstos tienen que resolver
sobre violaciones a derechos humanos.
Uno de los derechos fundamentales previsto por la Convención
Americana de Derechos Humanos es el de justa indemnización,
concepto amplísimo y que en cada caso tiene diferencias
específicas, por lo que para determinar de forma más precisa
posible el alcance y contenido de dicho derecho humano, es
necesario tomar en cuenta las medidas y montos establecidos por
la Corte Interamericana como criterio orientador.
Cuarto. Violación al principio de igualdad y consecuentemente, al
derecho fundamental a la reparación integral y a la justa
indemnización de los quejosos.
Indican los quejosos, que al resolver el cuarto concepto de
violación el Juez de Distrito, de manera restrictiva, señaló que no
existió discriminación por parte de la Comisión, al determinar los
montos pagados al padre del quejoso y a sus abuelos, pues
consideró que el hecho de que se les dieran montos diferentes
sin una justificación objetiva y jurídica, no era discriminatoria.
Los quejosos estiman que no hubo justificación objetiva y jurídica
en la diferenciación de los montos pagados a los quejosos, pues
la autoridad responsable sólo se limitó a señalar que la
diferenciación estaba justificada por razón del parentesco,
argumento que tomó el juzgador, concluyendo que la
diferenciación era justificada por la relación de parentesco que se
tenía con la víctima directa; sin embargo, resulta absurda esta
aseveración, pues para determinar el monto del pago respectivo
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se debe atender al sufrimiento real en los sentimientos de cada
individuo, lo que únicamente se podría hacer mediante una
pericial en psicología que determine el verdadero daño moral.
Solicitud de suplencia de queja deficiente
Solicita que se supla la deficiencia en sus conceptos de violación,
al ser el objeto fundamental del juicio de amparo el proceso de
sustanciación y el contenido de una resolución emitida para
reparar los daños que sufrimos los quejosos como víctimas del
delito y, si bien la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo,
establece que la suplencia opera a favor de la víctima en materia
penal, no menos cierto es que los quejosos son víctimas de un
delito grave y justamente el motivo del amparo radica en
salvaguardar su derecho fundamental a una reparación integral
de los daños sufridos.
En razón de lo anterior y apelando al principio de máxima
protección a los derechos fundamentales de los quejosos y al
diverso principio pro persona, que al ser víctimas de un delito y,
no obstante, que se está frente a un amparo en materia
administrativa, resulta pertinente suplir las deficiencias que
hubiere.
SEXTO. Estudio. En primer lugar, es pertinente recordar que el
conocimiento del presente asunto deriva del ejercicio de la facultad de
atracción 179/2018 del índice de esta Segunda Sala, en la que se
determinó ejercerla sobre todos los puntos jurídicos que atañen al
presente recurso de revisión, por lo que no ha lugar a reservar
jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento.
Ahora bien, de los antecedentes relatados, así como del escrito
de agravios, se advierte que la presente litis consiste en determinar si:
(1) El hecho de que se otorgue una compensación subsidiaria a la
víctima de un delito o de una violación grave a un derecho
humano, en términos de la Ley General de Víctimas, impide, en sí
y por sí mismo, que posteriormente se pueda inconformar contra
ese monto indemnizatorio;
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(2) Para la integración del expediente relacionado con el
otorgamiento de la compensación subsidiaria, es dable atender al
precepto 147 de la Ley General de Víctimas;
(3) Para la determinación del daño moral, resulta o no aplicable
en la especie el caso Masacre de la Rochela vs Colombia,
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
(4) Es correcta la determinación y el pago de la compensación
por daño moral de la víctima directa y las víctimas indirectas.
(5) Es adecuado el pronunciamiento en el sentido de que la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas está obligada abrir el
procedimiento para reparar las violaciones a derechos humanos y
no solamente por la probable comisión de delitos. Y, en ese tenor,
si tratándose de la indemnización subsidiaria a víctimas de
delitos, prevista en la Ley General de Víctimas, es procedente la
inclusión de “daños punitivos” a cargo del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral, como parte integrante del daño
moral;
(6) Debe otorgarse en la especie una compensación subsidiaria
por concepto de pérdida de oportunidades, en particular las de
educación del quejoso, por la afectación a su proyecto de vida;
Los referidos puntos serán examinados en el orden precisado, a
efecto de facilitar su resolución en la presente vía.
1. La accesibilidad al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas. En
principio, resulta pertinente tener en cuenta que conforme al artículo 2
de la Ley General de Víctimas, el objeto de tal ley estriba, entre otras
consideraciones en reconocer y garantizar los derechos de las víctimas
del delito, en especial, el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás
derechos consagrados en ella en la Constitución, en los Tratados
Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano
es parte y demás instrumentos de derechos humanos.
Al respecto, es menester puntualizar que se denominarán
víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún
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daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos
como consecuencia de la comisión de un delito. En tanto que serán
víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de
la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.7
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley General
de Víctimas establece que la reparación integral comprende las
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas deberá ser
implementada a favor de las víctimas teniendo en cuenta la gravedad y
magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de
la violación de sus derechos, así como las circunstancias y
características del hecho victimizante.8 Destacándose que las normas
que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se
aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
El principio de interpretación más favorable a las víctimas se
reitera en los artículos 3 y 7 de tal ordenamiento legal, los cuales
prevén, respectivamente, que la Ley General de Víctimas se
interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados
Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos de las personas, y que los derechos de las víctimas
que prevé tal ordenamiento legal son de carácter enunciativo y deberán
ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de sus derechos.
Como se advierte de lo anterior, las normas previstas en la
referida ley, en especial las relacionadas a los derechos de las víctimas
de violaciones a derechos humanos, no pueden ser interpretadas de
manera restrictiva, sino que deben realizarse a la luz del parámetro de
regularidad constitucional favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia de los derechos de las personas.
Entre esos derechos de las víctimas, se encuentra reconocido el
relativo a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de
recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos
7 Artículo 4 de la Ley General de Víctimas. 8 Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.
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y eficaces.9 Así, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera
oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el
daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho
victimizante que las ha afectado.10 Comprendiendo medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición.
La compensación, como medida comprendida dentro de la
reparación integral del daño, debe de otorgarse a las víctimas de forma
apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La compensación
se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la
violación de derechos humanos.11 Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas
con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste,
aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen
carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en
términos monetarios. El daño moral comprende tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e
indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y toda perturbación que no sea susceptible de
medición pecuniaria;
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,
incluyendo el pago de los salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión;
La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y
prestaciones sociales;
Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos
o violaciones a derechos humanos;
El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico
cuando éste sea privado;
El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos,
sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física
de la víctima; y
Los gastos comprobables de transporte, alojamiento,
comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar
9 Artículo 7, fracción VII, de la Ley General de Víctimas. 10 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 11 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.
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del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en
municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde
recibe la atención.12
Asimismo, se desprende que el reconocimiento de la calidad de
víctimas tendrá como efecto, entre otros, el acceso a los derechos,
garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de
la Ley General de Víctimas y las disposiciones reglamentarias. Habida
cuenta que al reconocerse su calidad de víctimas, éstas podrán
acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral,13 de
conformidad con lo previsto en la citada Ley y en su Reglamento.
El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tiene por
objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y
reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de
violaciones a los derechos humanos.14 Siendo relevante precisar que
en el artículo 132 se establece que la constitución de dicho Fondo será
con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la
atención a víctimas. En ese sentido, la aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de la Ley
General de Víctimas se hará de manera complementaria, a fin de evitar
su duplicidad.
Ahora, las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en
materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:
(I) cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el
daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de
reparación; (II) no haya alcanzado el pago total de los daños que se le
causaron; (III) no haya recibido la reparación integral del daño por
cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del Juez de la
causa penal o con otro medio fehaciente, y (IV) presente solicitud de
asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.15
Las solicitudes que se presenten para acceder al Fondo se
atenderán considerando: (I) la condición socioeconómica de la víctima;
(II) la repercusión del daño en la vida familiar; (III) la imposibilidad de
12 Artículo 64 de la Ley General de Víctimas. 13 Artículo 111 de la Ley General de Víctimas. 14 Artículo 130 de la Ley General de Víctimas. 15 Artículo 149 de la Ley General de Víctimas.
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trabajar como consecuencia del daño; (IV) el número y la edad de los
dependientes económicos, y (V) los recursos disponibles en el Fondo.16
Se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo,
además de los anteriores elementos: (I) la necesidad de la víctima;
(II) la gravedad del daño sufrido por la víctima; (III) la vulnerabilidad de
la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido; (IV) el perfil
psicológico de la víctima; (V) la posibilidad de que la víctima pueda
acceder a medidas de atención, asistencia y protección en
asociaciones civiles o privadas; y, (VI) los demás que señalen los
lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.17
Ahora, dentro de la reparación integral, debe tenerse en cuenta
que en la ley en estudio se estableció la figura de la compensación
subsidiaria para las víctimas de delitos. Tal compensación, acorde con
el marco jurídico que la rige, debe ser otorgada por el Pleno de la
Comisión Ejecutiva correspondiente, a cargo del fondo respectivo,
tomando en cuenta: (I) la determinación del Ministerio Público cuando
el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o
desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y (II) la
resolución firme emitida por la autoridad judicial.18
En el entendido de que la compensación subsidiaria, a la que se
podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de
quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el
enriquecimiento para la víctima.19
La Federación y las entidades federativas compensarán de forma
subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados
como graves en el ámbito de su competencia, en aquellos casos en
que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la
víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en
su integridad física y/o mental20 como consecuencia del delito.
La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la
compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido
16 Artículo 150 de la Ley General de Víctimas. 17 Artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Víctimas. 18 Artículo 67 de la Ley General de Víctimas. 19 Ídem. 20 Artículo 68 de la Ley General de Víctimas.
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reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo
demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá
presentar entre otros:
“I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de
las que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen
imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad
jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción
penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se
señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se
desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de
reparar; y,
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo
público de protección de los derechos humanos de donde se
desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona
directamente responsable de satisfacer dicha reparación.”
Como se aprecia, la compensación subsidiaria es un instrumento
generado en favor de las víctimas de delitos, a fin de que, frente a la
imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los
daños provocados en aquéllas -ya sea por sustracción de la justicia,
muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de
oportunidad-, no implique que se les deje en estado de indefensión,
pues en tales casos, el Estado es quien otorga una compensación
proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
En el entendido de que la Federación tendrá derecho a exigir que
el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto
de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que
aquél cometió,21 es decir, puede repetir contra el responsable del delito,
una vez que sea posible presentarlo ante la justicia penal.
Siendo relevante destacar que, conforme a la legislación en
análisis, la obtención de la compensación subsidiaria no extingue el
derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Es decir, una vez más se reitera que tal compensación subsidiaria, en
tanto elemento integrante de un concepto más amplio, como lo es la
reparación integral del daño a que está llamada a cumplimentar la Ley
General de Víctimas, debe entenderse en términos de
21 Artículo 71 de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, a
fin de lograr la protección más amplia para las víctimas.
1.1. La aplicación de los principios y reglas de la reparación
integral del daño al caso concreto. Atendiendo a lo anteriormente
expuesto, esta Segunda Sala colige que el hecho de que las
responsables hayan otorgado una compensación subsidiaria a las
quejosas a causa de los delitos cometidos en su contra, no implica en
sí y por sí mismo, que se encuentren imposibilitadas para acudir al
juicio de amparo a efecto de impugnar esa determinación, ni mucho
menos que, por esa circunstancia, no puedan demandar el
otorgamiento de otros elementos que forman parte de la reparación
integral a la que tienen derecho, conforme a la Ley General de
Víctimas.
Es así, pues como se ha expuesto, el referido ordenamiento legal
proscribe expresamente que sus disposiciones sean interpretadas de
manera restrictiva, ya que su sentido normativo debe realizarse a la luz
del parámetro de regularidad constitucional favoreciendo en todo
tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas, en
especial, aquellos enunciados jurídicos que reconozcan los derechos
de las víctimas, mismos que son de carácter enunciativo.
Por ende, el derecho de las víctimas a la reparación integral a
través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados,
suficientes, rápidos y eficaces, debe encontrarse garantizado en todo
momento.
En tal sentido, resulta inconcuso que no basta que a las víctimas
se les haya otorgado cualquier pago como compensación subsidiaria
por los delitos cometidos en su contra, para estimar que ya no podrán
acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
-por un supuesto consentimiento-, pues con independencia de que
haya recibido una indemnización, tienen expedito su derecho, en su
carácter de víctimas, para acceder a esos recursos cuando estime que
la reparación no haya sido integral -lo cual se desprende de los
artículos 149 de la Ley General de Víctimas, 81 de su Reglamento y 40
de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral-; finalidad esencial que precisamente
pretende salvaguardar el ordenamiento legal en comento.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
33
Es decir, si bien la finalidad performativa de la ley en comento
estriba en que toda persona que haya sido víctima de delitos le sea
otorgado un monto de reparación, lo cierto es que el objetivo
perlocucionario -finalidad última- de esos enunciados normativos obliga
a que dicha reparación deba ser, en todo momento, de carácter
integral, esto es, la reparación de esa lesividad debe consistir en la
plena restitución.
De ahí que es dable concluir que, el hecho de que las víctimas
hayan obtenido algún pago por concepto de reparación por parte de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas respectiva, tal situación, por
sí misma, no puede tener el alcance de proscribirles la posibilidad de
inconformarse contra tal monto o de exigir medidas reparatorias
adicionales, sobre todo, cuando se estima que el pago respectivo no
fue enterado de forma apropiada y proporcional a la gravedad del
hecho punible cometido.22
De manera ilustrativa, debe tenerse en cuenta que el marco legal
respectivo prevé que, en caso de que a las víctimas se les haya
cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos,
el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la compensación
subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo
respectivo.23
En ese sentido, si la propia legislación establece que, cuando a
las víctimas ya se le ha otorgado un monto indemnizatorio por otros
mecanismos reparatorios, se le deberá enterar, de manera
complementaria la compensación subsidiaria, hasta por el monto no
cubierto por el mecanismo respectivo, entonces, a mayor razón debe
entenderse que si es la propia Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas la que otorga un determinado monto a las víctimas por
concepto de compensación subsidiaria -que se estime menor al
necesario para lograr la reparación integral-, éstas pueden
inconformarse mediante la interposición de los medios de defensa
respectivos, como lo es el juicio de amparo, a fin de que se le repare de
manera adecuada y completa -y no sólo de manera parcial-.
Estimar lo contrario, impediría que la Ley General de Víctimas
pudiese cumplimentar con el alto cometido deóntico al que está
22 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas. 23 Artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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llamada, a saber, reconocer y garantizar los derechos de las víctimas,
en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás
derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados
Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano
es Parte y demás instrumentos de derechos humanos. Aunado a que la
dotaría de un carácter restrictivo y limitativo de los derechos de las
víctimas, lo cual resultaría un contrasentido a sus propias disposiciones
y fundamento teleológico.
Siendo que, si bien la compensación subsidiaria es un
instrumento generado por el Estado para beneficiar a las víctimas que,
por cuestiones fácticas, no puedan ser reparadas directamente por el
responsable del delito, lo cierto es que, una vez generado ese derecho
para las víctimas, no puede reducirse ni restringirse
indiscriminadamente por parte de la autoridad competente, pues tiene
que atender a los estándares legales que se establecieron para su
valoración y cuantificación, como lo es, el que sea otorgado de forma
apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido.
En suma, esta Segunda Sala concluye que el mero hecho de que
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorgue un monto
determinado por compensación subsidiaria a las víctimas, no proscribe,
en forma alguna, la posibilidad de combatirla a través de los medios de
defensa conducentes y dentro de los términos legales previstos para
ello, si las víctimas consideran que tal compensación es insuficiente
para reparar adecuada y proporcionalmente el daño sufrido por el
hecho victimizante; ya que la teleología de la Ley General de Víctimas
no radica en enterar cualquier indemnización, sino en lograr la íntegra
reparación del daño generado por el delito, esto es, que en la medida
de lo posible, se deje indemne a las víctimas.
A mayor abundamiento, esta Segunda Sala considera que
tampoco constituye un impedimento legal para el acceso al Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el hecho de que, al recibir la
compensación subsidiaria, los quejosos no hayan signado el escrito
respectivo bajo protesta o alguna frase similar que indicara que, en su
momento, no estaban de acuerdo con dichos montos indemnizatorios.
Es así, pues la ausencia de tales aseveraciones, al momento de
recibir el monto respectivo por concepto de compensación subsidiaria,
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
35
de manera alguna podría implicar que las víctimas ya no podrían acudir
ante la Justicia Federal para inconformarse contra tal monto, ni mucho
menos que no puedan cuestionar la ausencia de otras medidas
reparatorias que estimen indispensables para obtener una reparación
integral, pues como lo establece el propio marco legal, la obtención de
la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a
exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Máxime que esta Segunda Sala estima que el derecho
fundamental de las víctimas a ser reparadas de manera integral por los
daños cometidos en su contra, no puede tener el carácter de
renunciable, ni puede verse restringido por las necesidades
económicas o presiones que puedan recaer en la víctima. Es decir, el
mero hecho de recibir una compensación subsidiaria, o algún otro
monto indemnizatorio por parte de la Comisión aludida, en forma
alguna puede traducirse en un consentimiento expreso que impida
cuestionar su adecuada cuantificación e integración para el caso
concreto.
Es así, toda vez que la reparación integral del daño es un
derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su
dignidad intrínseca, misma que, por su propia naturaleza, no resulta
conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el Estado mexicano
debe tener presente, en todo momento, que el restablecimiento de la
dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación. Las
autoridades estatales no pueden simplemente privar a los particulares
del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la
rehabilitación más completa posible.
Lo anterior se encuentra reconocido por el artículo 5 de la propia
Ley General de Víctimas que prevé: en virtud de la dignidad humana de
la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo
momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de
su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están
obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial
al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de
sus derechos.
En ese sentido, el derecho inherente de toda víctima y la
correlativa obligación a que le sea reparado de manera suficiente,
efectiva y completa el daño generado por los delitos cometidos en su
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
36
contra, no es susceptible de ser limitado, ni interpretado de manera
restrictiva; de ahí que siempre que sea posible lograr la reparación
integral del daño, ésta debe llevarse a cabo; de ahí que resultan
infundados los agravios expuestos por las autoridades recurrentes.
2. La debida integración del expediente relacionado al
otorgamiento de la compensación subsidiaria por víctima de
violaciones a derechos humanos. El Juez de Distrito señaló que,
contrario a lo afirmado por los quejosos, para la validez de los
dictámenes médico, psicológico y trabajo social, no era necesario que
estuvieran acompañados de un asesor jurídico, ya que del artículo 169
de la Ley General de Víctimas no se desprendía la obligación de asistir
a las víctimas de un delito a practicarse los dictámenes médicos o
psicológicos, en los que se especifican las afectaciones sufridas, las
secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere
la persona para su recuperación.
Asimismo, el hecho de que eventualmente se hubieran realizado
de manera conjunta el estudio de trabajo social o los dictámenes
médicos o psicológicos de los quejosos, no implica la vulneración a las
reglas del procedimiento. Por lo cual, estimó que los dictámenes
realizados reunieron los requisitos previstos en los artículos 146,
fracción IV y 147, fracciones II y III, de la ley referida.
Por su parte, los quejosos señalan que el Juez A quo realizó una
incorrecta interpretación, ya que de la lectura de los artículos 145, 146
y 147 de la Ley General de Víctimas, se desprende la obligación de la
autoridad de realizar los estudios médicos y psicológicos necesarios
para precisar las afectaciones generadas a una víctima, así como la de
especificar las necesidades requeridas para cubrir la recuperación de la
víctima, con base en el principio de máxima protección y no un simple
comunicado sobre el estado de salud de una persona. En ese tenor, el
artículo 169 de dicho ordenamiento, dispone la obligación del asesor
jurídico de representar a la víctima de manera integral en todos los
procedimientos y juicios en los que sea parte.
Además de ello, la resolución resulta incongruente, debido a que
el juzgador omitió verificar la debida sustanciación, sin tomar en cuenta
cada uno de los presupuestos establecidos en la ley de la materia, ya
que del expediente no se observan los elementos necesarios para la
determinación del daño moral y la pérdida de oportunidades
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
37
A juicio de esta Segunda Sala resulta fundado el agravio en
estudio y, para establecer las razones de ello, se procederá a
examinar, primeramente, lo relacionado con la integración del
expediente respecto a los documentos que se relacionen con el daño
moral de la víctima directa y, posteriormente, se analizará lo relativo a
los perjuicios y al lucro cesante.
2.1. Integración del expediente respecto al daño moral de la
víctima. Para determinar si en la especie era necesaria la existencia de
un dictamen pericial psicológico para la correcta integración del
expediente de la víctima directa, debe tenerse en cuenta que el
precepto 146 de la Ley General de Víctimas establece lo siguiente:
"Artículo 146. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar
dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá
contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar
las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos
humanos, y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o
psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con
motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos
humanos.”
Como se aprecia de lo anterior, el numeral en cita establece la
obligación del Comité Interdisciplinario de integrar el expediente que
servirá de base para la propuesta que el comisionado presidente
presente al Pleno de la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o
ayuda que requiera la víctima.24
Lo relevante, para efectos del punto jurídico a dilucidar en la
presente vía, radica en que la norma en cita establece expresamente la
locución relativa a que dicho expediente deberá contener como
mínimo; lo que implica que los elementos a que hace referencia el
precepto en comento, son enunciativos o ejemplificativos, sentando
una base mínima de lo que debe ser considerado por el referido
Comité.
24 Artículo 145 de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
38
Es decir, no se trata de una lista exhaustiva sobre los datos y
documentos que pueden y deben integrar el expediente relacionado
con la solicitud de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral, sino que el precepto 146 de la Ley General de Víctimas
contiene una enumeración meramente ilustrativa o ejemplificativa
relacionada con la información que debe formar parte del expediente,
mas no así una descripción limitativa de los elementos que únicamente
deben incluirse dentro del mismo.
Así, si bien el Comité Interdisciplinario se encuentra constreñido a
observar las directrices mínimas que deben incluirse para la recta
integración del expediente a que se ha hecho referencia, lo cierto es
que dicho Comité se encuentra en plena aptitud y deber jurídico, por
virtud de la permisión implícita contenida en el propio precepto 146,
para que, aunado a los elementos expresamente enumerados en las
fracciones normativas de dicho artículo, recabe aquéllos otros que
resulten necesarios para que la Comisión Ejecutiva se encuentre en
aptitud de determinar y valuar la indemnización respectiva, tal y como
lo puede ser, precisamente, los dictámenes periciales médico y
psicológico que determinen las afectaciones físicas y morales sufridas
por las víctimas de un delito.
En esa lógica, la determinación relativa a cuáles elementos deben
integrarse en el expediente relativo, parte siempre de la base mínima a
que hace referencia el citado artículo 146 de la Ley General de
Víctimas, pero no necesariamente, ni en todos los casos basta
constreñirse a ella, sino que, atendiendo a las particularidades del
asunto concreto, como lo son: la gravedad del hecho victimizante; las
lesiones aducidas por las víctimas y; cualquier otra circunstancia que
deba ser ponderada para la adecuada determinación de la reparación
integral, el Comité Interdisciplinario puede y debe allegarse de
información adicional que resulte indispensable para la adecuada
valoración de la indemnización que debe enterarse a la víctima del
delito.
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala colige que el Juez de
Distrito debió de verificar que se hubieran realizado todos los estudios
psicológicos necesarios para precisar las afectaciones generadas a las
víctimas, así como las necesidades requeridas para cubrir la
recuperación de la víctima, con base en el principio de máxima
protección, por lo cual no bastaba un simple comunicado sobre el
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
39
estado de salud de la persona, pues como se ha visto, conforme al
propio artículo 146 del mismo ordenamiento legal, para la recta
integración del expediente, era menester requerir toda aquella
información adicional que fuera necesaria para la determinación
adecuada de la compensación subsidiaria, tal y como lo es, la inclusión
de un dictamen pericial psicológico que diera cuenta del daño moral
sufrido por la víctima directa.
Siendo que en el caso, el tribunal ad quem, realizó una
interpretación restrictiva del artículo 146 de la ley comentada, ya que
realizó una distinción entre el concepto de dictamen con el de pericial,
ya que de acuerdo con dicho artículo, el expediente se encuentra
integrado al haberse tomado en cuenta todos y cada uno de los
elementos, siendo que los elementos enunciados son estándares
mínimos que deben ser observados, pero en forma alguna agotan el
débito de la autoridad de incluir aquella otra información que resulta
necesaria para la recta valoración y determinación de la compensación
subsidiaria.
Habida cuenta que, a juicio de esta Segunda Sala, resulta del
todo razonable y pertinente, para la integración del expediente de los
quejosos, la presencia de un dictamen psicológico, pues precisamente,
ello permitirá establecer tanto el daño moral que sufrió la víctima
directa desde que ocurrió el delito, circunstancias que, desde luego,
deben ser ponderadas para establecer la correcta cuantía de la
compensación subsidiaria que se le deba otorgar por concepto de daño
moral.
Máxime que, como se ha expuesto, toda compensación
subsidiaria que otorgue el Estado a las víctimas de delitos, debe
resultar apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible
cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Aunado a que la compensación se otorgará por todos los perjuicios,
sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del delito.25
En ese sentido, si no se justiprecian las características
específicas del daño sufrido; a través de los documentos de carácter
técnico científico pertinentes, como lo es sin duda, la pericial
25 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
40
psicológica, entonces, difícilmente podría cuantificarse una
compensación verdaderamente proporcional a la gravedad del daño
producido en la víctima directa, como consecuencia de actos ilícitos.
De ahí que asista la razón a los quejosos, ya que, el deber de
haberse integrado por dictámenes médico y psicológico al expediente
de la parte quejosa, sí se encuentra previsto -aunque de manera
implícita- por el precepto 146 de la Ley General de Víctimas.
No resulta óbice a lo anterior que la autoridad responsable
aduzca que, al momento de integrar el expediente de la parte quejosa,
recabó toda la información y documentación que señalan los
dispositivos legales, sí se le practicaron todos los estudios médicos y
psicológicos posibles y que, con tales elementos, con base en los
principios de enfoque diferenciado y pro persona, determinó pagar por
concepto de compensación subsidiaria en favor de la víctima directa la
cantidad de $190,137.00 –ciento noventa mil ciento treinta y siete
pesos 00/100 M.N.-.
Lo anterior, ya que si bien la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas realizó estudios médicos al quejoso Eric Othokari González
Agustín, por lo que es incorrecta la desestimación del Juez de Distrito
en el sentido de que el expediente se encontraba debidamente
integrado, lo cierto es que del análisis que esta Segunda Sala realiza
de las constancias que obran en autos, no se desprende la existencia
de un verdadero dictamen pericial psicológico, por el contrario, se
aprecia que se valoró el daño moral de tal víctima de manera indiciaria.
Por otra parte, en el oficio CEAV/CIE/274/2016 de veintidós de
marzo de dos mil dieciséis, dirigido a Eric Othokari González Agustín,
se precisa que de las constancias que obran en el expediente
administrativo de tal víctima, el Comité Interdisciplinario Evaluador de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, "paciente masculino sin
antecedente de enfermedades crónico degenerativas. No presenta
ninguna secuela física derivada del hecho victimizante. Actualmente se
refiere asintomático. Cuenta con servicio médico por parte del seguro
popular"26.
26 Fojas 49 a 52 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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De lo anterior se desprende que, lo que obra en expediente, en
todo caso, no es un dictamen pericial médico, sino una “hoja de
atención médica”, en la cual se asientan simples observaciones
realizadas por la Doctora Adriana Muñíz Lomelí -personal médico
adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas-.
Siendo que, a juicio de esta Segunda Sala, la citada “hoja clínica”
en forma alguna puede ser equiparada a un verdadero dictamen
pericial médico o psicológico, pues ésta únicamente se limita a
describir el estado físico de la víctima, sin que se hagan
cuestionamientos, valoraciones o juicios respecto al daño moral de la
víctima y su nexo causal con el daño generado por el delito, lo cual es
un requisito sin el cual no podría concebirse a los dictámenes
periciales, ya que éstos no se limitan a la descripción de las personas,
hechos u objetos, sino, precisamente, a su valoración conforme a la
especialidad técnica científica de quien la lleva a cabo, a fin de que se
pueda contar con una opinión especializada que permita al operador
jurídico emitir una resolución determinada, sobretodo, tratándose del
daño moral.
Como se advierte, tanto el Comité Interdisciplinario, como la
Comisión Ejecutiva, valoraron el daño moral del quejoso de manera
indiciaria, tomando en cuenta lo declarado por la víctima, así como el
caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana -resuelto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, al carecer,
precisamente, de un dictamen pericial médico y psicológico que
determinara el grado de afectación de la víctima directa del delito.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala colige
que resulta fundado lo aducido por los quejosos, pues de acuerdo a su
planteamiento en su segundo agravio, en el expediente del quejoso en
momento alguno se integró un dictamen pericial psicológico
relacionado con el daño moral que derivó de las violaciones a derechos
humanos cometidos en su contra; de ahí que les asista la razón.
3. Aplicabilidad del caso Masacre de la Rochela vs Colombia
para la cuantificación del daño moral. En su tercer agravio, los
quejosos arguyeron que el Juez de Distrito realizó una interpretación
restrictiva y errónea y pasó por alto el principio de máxima protección,
al establecer que los parámetros de la Corte Interamericana no eran
obligatorios, sino que solamente debía aplicarse su jurisprudencia
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
42
tratándose de criterios interpretativos sobre normas convencionales, es
decir, ante la colisión entre dos normas, asimismo, que los parámetros
del citado tribunal interamericano, excederían el límite previsto por el
artículo 67 de la Ley General de Víctimas.
Lo anterior, se recordará que la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas para la cuantificación de la compensación a los quejosos por
daño moral se apoyó en el caso Nadege Dorzema y otros vs República
Dominicana por guardar importantes similitudes con el asunto.
En este sentido, contrario a lo argüido por los quejosos, el caso
de la Masacre de la Rochela vs Colombia, no resulta aplicable en la
especie, dado que, por lo que respecta a la víctima directa, no se
presentan impactos de arma de fuego, siendo que tampoco fue
maltratado o torturado; de ahí que dicho precedente no resultaba
aplicable al presente caso, porque difiere de lo ocurrido.
En efecto, en su agravio, los quejosos aducen que la autoridad
responsable desacató el principio de máximo beneficio, pues la
resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
empleada como sustento, a saber, Nadege Dorzema y otros vs
República Dominicana, es claramente inaplicable y en su lugar debió
emplearse el caso La Masacre de la Rochela vs Colombia pues las
consideraciones de éste son muy similares con lo acontecido en
perjuicio de los quejosos; de ahí que en el fallo recurrido el juzgador
debió ordenar que la responsable usara como sustento esta última
sentencia interamericana, de conformidad con el principio de
interpretación más favorable para la persona.
A juicio de esta Segunda Sala, con independencia de la
determinación de cuál de los mencionados casos interamericanos es el
que resulta aplicable para orientar la cuantificación del daño moral,
resulta ilegal la resolución reclamada, pues la mera aplicación de la
jurisprudencia interamericana es del todo insuficiente e inapropiada
para individualizar el daño extra-patrimonial o inmaterial que deba
otorgarse a las víctimas del delito, pues tal cuantificación debe atender
a factores que permitan ponderar las circunstancias específicas del
caso, ello por las razones que se exponen a continuación.
En principio, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala, al
resolver el amparo directo 70/2014 estableció que el daño moral
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
43
consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí
misma tienen los demás. Así, se advierte que la conceptualización del
daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no
patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, de ahí que las
aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen
daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no
patrimoniales.
Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que a través de
las reparaciones, se procura que cesen los efectos de las violaciones
perpetradas. Su naturaleza y su monto dependen de las características
de las violaciones cometidas, del bien jurídico afectado y el daño
material e inmaterial ocasionados.27 La Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño material e inmaterial -o moral- y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo.
En efecto, tal Tribunal internacional ha establecido que el daño
inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones,
de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia.28
La Corte en cita ha indicado que dado que no es posible asignar
al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser
objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la
víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de
bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.29
Ahora, el precepto 64 de la Ley General de Víctimas establece
que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos
27 CoIDH. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrafo 225. 28 CoIDH. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párrafo 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Párrafo 320. 29 CoIDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párrafo 244 y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Párrafo 412.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la
comisión de los delitos. Siendo que tales perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
"La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las
personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por
éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no
tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados
en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e
indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y toda perturbación que no sea susceptible de
medición pecuniaria".
Como se aprecia de lo anterior, la norma en cita no prevé factores
o elementos de individualización del daño inmaterial, sino que
simplemente se circunscribe a determinar la procedencia del daño
moral como parte de la compensación que deba darse a la víctima y, al
efecto, establece una noción o descripción de tal daño.
Empero, tal enunciado normativo no debe ser entendido de
manera aislada, sino que debe armonizarse con los distintos preceptos
jurídicos que se relacionan con la reparación de las víctimas. En efecto,
debe recordarse que en términos del artículo 1° de la Ley General de
Víctimas, las medidas de compensación -comprendidas dentro de la
reparación integral-, deben ser implementadas teniendo en cuenta la
gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante.
Asimismo, se prevé en tal ordenamiento legal que las víctimas
tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del delito.30 Destacándose que la
compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso.31
En ese sentido, si bien el precepto 64 de la Ley General de
Víctimas, no establece propiamente los principios o reglas que el
operador jurídico debe observar para la determinación del daño moral -
30 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 31 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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factores de individualización-, lo cierto es que la interpretación
sistémica de tal derecho de las víctimas obliga a que esa cuantificación
se realice atendiendo, al menos, a los siguientes parámetros: la
gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; las
circunstancias y características del delito; y que el monto respectivo
resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible
cometido.
Es decir, la cuantificación del daño moral generado a las víctimas
de violaciones a sus derechos humanos, no debe basarse en un
ejercicio analógico -esto es, de comparación con casos similares-, sino
más bien, en la apreciación prudente y equitativa de las circunstancias
particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a
indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los
daños inmateriales que en el caso específico deparó la violación a sus
derechos humanos; pues precisamente, no podría hablarse de una
reparación integral o adecuada, cuando el análisis parte de una simple
comparación o equiparación externa -a través de lo determinado en
casos similares-, y no de un análisis interno que tome en cuenta las
especificidades que rodean a la lesión inmaterial generada a la persona
-apreciándola en su verdadera individualidad-.
Atendiendo a lo anterior, se precisa que si bien el precepto 64 de
la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben
considerarse para reparar las afectaciones de este tipo, lo cierto es que
esta Segunda Sala estima que, atendiendo a la naturaleza de las
lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones
logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima
de violación de derechos humanos, debe analizarse: (I) el tipo de
derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III)
las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del
hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima32; (V) otros
factores relevantes del caso -como lo es la pertenencia a algún grupo
vulnerable-; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar
apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido,
bajo criterios de razonabilidad. 32 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
46
Si bien estos factores derivan de la interpretación sistémica de la
Ley General de Víctimas, del derecho a la reparación integral del daño
consagrado por los preceptos 1° de la Constitución Federal y 63 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la
legislación civil, lo cierto es que los mismos pueden ser utilizados para
lograr una reparación adecuada y proporcional en tratándose de la
reparación de víctimas de violaciones a derechos humanos, en tanto la
entidad del daño moral es la misma, con independencia del código o la
rama del derecho en que se encuentre regulado.
Los anteriores elementos resultan relevantes, pues pese a que se
ha externado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso -en tanto el sufrimiento, las aflicciones o
la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación-, ello no debe
traducirse en que la naturaleza y fines del daño moral permitan una
cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la
autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir
del examen de factores o elementos que permitan lograr una
individualización proporcional y equitativa para cada caso.
En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal
la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:
"i. Víctima Directa
En ese contexto, se valora que el pago por concepto de daño moral
debe tomarse como una cantidad oportuna como consecuencia del
daño sufrido, por lo que se ponderan casos similares llevados
ante la Corte IDH, como lo es el caso antes referido de Nadege
Dorzema y otros Vs. República Dominicana, por lo que el
Tribunal Interamericano ordenó por el daño inmaterial respecto
de las cuatro víctimas sobrevivientes no heridas, la cantidad de
US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América).
[…]
Al respecto, esta Comisión toma como referencia el caso antes
señalado y considera otorgar una compensación subsidiaria y realizar
un pago en equidad basado en las circunstancias del propio caso, así
como los criterios de la Corte IDH, de la que se determina bajo los
principios de enfoque diferenciado y pro persona, fijar como
compensación subsidiaria para el pago del daño moral de cada
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
47
una de las víctimas directas con cargo a los recurso del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad de
$190,137.00 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
PESOS 00/100 M.N.), a la víctima directa 1. ERIC OTHOKARI
GONZÁLEZ AGUSTÍN, cantidad que resulta de tomar el criterio antes
citado de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), y multiplicarlo por el tipo de cambio publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 8 de mayo de 2017, de $19.0137
(DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN).
ii. Víctimas Indirectas
Acorde a la jurisprudencia internacional, esta CEAV estima que no es
necesario aportar medios de convicción para probar el daño moral,
entre los familiares más cercanos, toda vez que éste, es de suponerse
dada la naturaleza de los hechos.
Sin embargo y a fin de fortalecer los criterios que determine esta
CEAV, considera que para determinar un pago por daño moral en
favor de los padres de la víctima directa, se valora el vínculo de
relación familiar que estos mantienen, toda vez que como se señala
en los estudios psicológicos, éstos refieren los siguiente: el señor
ERIC GONZÁLEZ SALES (padre) manifiesta ‘en cuanto al contexto
victimológica percibe su comunidad muy hostil’, de la impresión de
trabajo social se desprende que nuestra preocupación respecto de lo
ocurrido a su hijo al señalar que ‘su hijo comenzó a comer cuando se
siente ansioso, presentó problemas para dormir; además decidió
cambiar de lugar de residencia al estado de Chiapas, por miedo a la
inseguridad que se mantiene en el estado de Guerrero’, por su parte
el diagnóstico psicológico del abuelo de la víctima directa C.
EVERARDO GONZÁLEZ NAVA, ‘comenta que después del evento
victimizante se siente tenso e inseguro, ya no se siente contento ni
alegre’, ‘narra que a partir del evento victimizante su esposa enfermó
y él se deprimió’, “expresa que a partir del evento victimizante se le
han presentado vértigos y mareos”. En cuanto hace a la abuela de la
víctima directa MARÍA DE LA LUZ SALES ALONSO, esta CEAV toma
en consideración que refirió en su informe psicológico que ‘sus
hábitos de sueño se han visto afectados, refiere sufrir insomnio
ocasionalmente’.
En este contexto y a efecto de determinar un monto para compensar
el daño moral, del núcleo familiar de la víctima directa, se valora la
jurisprudencia de la Corte IDH como el Caso del Caracazo vs
Venezuela, caso relacionado con una serie de disturbios en la ciudad
de Caracas realizado por civiles, en el cual el control de la situación
estuvo a cargo de las fuerzas militares, quienes reprimieron los actos
de violencia, generando la muerte y lesiones de varias personas, en el
que señaló como responsable al Estado de Venezuela y precisó en
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
48
materia de reparación por daño inmaterial que ‘Los hechos del
presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares diversos
tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo
intenso y frustración. La Corte estima que el daño causado por estos
nocivos impactos sobre las personas de que se trata deben ser objeto
de compensación, en equidad’, razón por la que ordenó un pago en
equidad por el daño moral a los familiares de tres víctimas
sobrevivientes la cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) a cada hijo/hija, padre, madre,
cónyuge o compañero/a; de US$2,000.00 (dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) en el caso de cada hermano o
hermana de la víctima:
a) US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de
la compañera o compañero permanente de cada hijo e hija; y
b) US$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de
América) en el caso de cada hermano o hermana.
Tomando en consideración los criterios de esta Corte IDH, esta CEAV
determina bajo el principio de máxima protección y en equidad una
compensación subsidiaria y se paguen las cantidades de:
I) Padres
VÍCTIMA
INDIRECTA
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE IDH
CANTIDAD
A PAGAR
ERIC
GONZÁLEZ
SALES
US$5,000.00 $95,068.50
[…]
II) Abuelos
VÍCTIMA
INDIRECTA
Criterio CEAV CANTIDAD
A PAGAR
EVERARDO
GONZÁLEZ
NAVA
US$2,000.00 $38,027.40
MARÍA DE
LA LUZ
SALES
ALONSO
US$2,000.00 $38,027.40
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, esta CEAV
determina una compensación subsidiaria y se pague con cargo a los
recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral las
cantidades a pagar en moneda nacional referidas en el cuadro que
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
49
precede, siendo las cantidades de: $95,068.50 (NOVENTA Y OCHO
MIL SESENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.); en favor de cada uno
de los padres de la víctima directa y la cantidad de $38,027.40
(TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE PESOS 40/100 M.N.) en favor
de cada uno de los abuelos de la víctima directa, por concepto de
daño moral correspondiente en favor de las víctimas indirectas
señaladas, cantidades que resultan de tomar los criterios antes
citados y multiplicarlos de manera individual por el tipo de cambio
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de mayo de
2017, de $19.0137 (DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN)"33
De lo anterior, se aprecia que la Comisión responsable, para la
determinación del pago por daño moral, simplemente se basó en el
caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, y al
respecto, consideró que al quejoso debía de pagársele exactamente la
misma cantidad que la Corte Interamericana otorgó a las víctimas
directas en aquel caso, a saber, la cantidad de US$10,000.00 -diez mil
dólares de los Estados Unidos de América.
Por lo que hace a los padres y abuelos de la víctima, la citada
Comisión, tomó en cuenta el caso del Caracazo vs Venezuela para la
reparación del daño inmaterial, considerando que debía pagárseles a
las víctimas indirectas en equidad una compensación subsidiaria por la
cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) por lo que hace al padre y de US$2,000.00 (dos mil dólares
de los Estados Unidos de América) por lo que hace a los abuelos de la
víctima.
Dicho proceder de la autoridad responsable renuncia a la
obligación de examinar la cuantificación del daño moral de forma
apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pues el ejercicio
jurídico al que se constriñó la responsable fue meramente de carácter
comparativo, y no de una estimación propia de las circunstancias
específicas de la lesión inmaterial resentida por la víctima directa que,
para la determinación del daño moral, deben realizar los operadores
jurídicos.
Máxime que, el circunscribir la cuantificación del daño moral, al
pago de idénticas cantidades que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos u otros tribunales -ya nacionales, o internacionales-, hayan
33 Foja 43 A 44 vuelta del cuaderno de amparo indirecto 746/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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otorgado en asuntos que presenten ciertas similitudes al caso concreto,
soslaya todo verdadero propósito de lograr una reparación proporcional
y adecuada, pues esa aplicación análoga implica que se dejen de
observar las particularidades de las aflicciones o sufrimientos únicos y
particulares que para cada persona implica haber sido víctima de algún
delito; es decir, con esa actuación, la autoridad pretende homologar
cualesquiera afectaciones individuales que pueda resentir una
determinada víctima con los montos indemnizatorios que se hayan
destinado en otros casos similares, lo cual es un despropósito jurídico.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala
estima que lo procedente es modificar el fallo recurrido para el efecto
de que la Comisión responsable vuelva a cuantificar el daño moral
causado a la víctima directa, así como a las víctimas indirectas, sin que
para ello parta de un ejercicio comparativo, sino de uno de
individualización real de la compensación, para lo cual deberá analizar:
(I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad
del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que
hayan derivado del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la
víctima;34 (V) otros factores relevantes del caso -como lo es la
pertenencia a algún grupo vulnerable-; y (VI) teniendo en cuenta que el
monto respectivo debe ser apropiado y proporcional a la gravedad del
hecho punible cometido.
En consecuencia, resulta innecesario que esta Segunda Sala
dilucide si, para la determinación del daño moral, debe aplicarse el
caso Nadege Dorzema y otros Vs República Dominicana, o bien, el
diverso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia -ambos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos-, pues, al haberse modificado el
parámetro para cuantificar las lesiones inmateriales, prescindiéndose
del enfoque análogo o comparativo -que es del todo inapropiado para
la justa y proporcional indemnización de cada caso particular-, sería del
todo ocioso examinar tal punto de disenso, ya que a ningún fin práctico
conduciría su estudio.
34 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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4. Legalidad de la determinación y pago de la compensación
subsidiaria por daño moral. En su tercer agravio, la parte quejosa
señala que el Juez de Distrito erróneamente determinó que solamente
a las víctimas de delito y no a las víctimas de violaciones a derechos
humanos, les corresponde el pago por concepto de compensación
subsidiaria, debido a que esta figura no abarca los mismos aspectos
que la compensación como medida de reparación, pues su finalidad no
era la de reparar el daño o resarcir los perjuicios causados.
Por su parte en su cuarto agravio, reclaman la ilegal resolución
del juzgador, al señalar este último que no existió discriminación por
parte de la Comisión al momento de determinar los montos pagados al
padre del quejoso y a sus abuelos, pues consideró que el hecho de que
se les den montos diferentes sin una justificación objetiva y jurídica, no
es discriminatorio.
Al respecto, los quejosos estiman que no hay justificación objetiva
y jurídica en la diferenciación de los montos pagados, pues la Comisión
solo se limitó a señalar que la diferenciación estaba justificada por
razón del parentesco, con lo cual concluyó el juzgador que la
diferenciación era justificada por la relación de parentesco que se tenía
con la víctima directa; sin embargo, a dicho de los recurrentes, resulta
absurda esta aseveración, pues para determinar el monto del pago
respectivo se debe atender al sufrimiento real en los sentimientos de
cada individuo, lo que únicamente se podría hacer mediante una
pericial en psicología que determine el verdadero daño moral.
Esta Segunda Sala estima que, tal y como aconteció con la
determinación del daño moral, para efectos de la valoración y
cuantificación del daño moral, la mera aplicación de la jurisprudencia
interamericana y la condena por los mismos montos indemnizatorios
que se establecen en ella, en dólares americanos, es del todo
insuficiente e inapropiada para individualizar el daño moral que deba
otorgarse a las víctimas de violaciones a derechos humanos, pues tal
cuantificación debe atender a factores que permitan ponderar las
circunstancias específicas del caso.
Ahora, el precepto 64 de la Ley General de Víctimas establece
que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos
y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la
comisión de los delitos. Siendo que tales perjuicios, sufrimientos y
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
52
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo la reparación del daño
moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación
integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos
del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden
ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e
indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición
pecuniaria.35
Como se aprecia de lo anterior, la norma en cita no prevé factores
o elementos de individualización del daño moral; sin embargo, éste
comprende los sufrimientos y aflicciones causadas a las víctimas
directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos
de las personas y toda perturbación que no pueda ser tasada
pecuniariamente.
Aunado a ello, tal enunciado normativo no debe ser interpretado
de manera aislada, sino que debe armonizarse con los distintos
preceptos jurídicos que se relacionan con la reparación de las víctimas.
En efecto, debe recordarse que en términos del artículo 1° de la Ley
General de Víctimas, las medidas de compensación -comprendidas
dentro de la reparación integral-, deben ser implementadas teniendo en
cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así
como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Asimismo, se prevé en tal ordenamiento legal que las víctimas
tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del delito.36 Destacándose que la
compensación ha de otorgarse a la víctima "de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso.37
En ese sentido, si bien el precepto 64 de la Ley General de
Víctimas, no establece propiamente los principios o reglas que el
operador jurídico debe observar para la determinación del daño moral -
factores de individualización-, lo cierto es que la interpretación
35 Artículo 64, fracción II, de la Ley General de Víctimas. 36 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 37 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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sistémica de tal derecho de las víctimas obliga a que esa cuantificación
se realice atendiendo, al menos, a los siguientes parámetros: la
gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; las
circunstancias y características del delito; y que el monto respectivo
resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible
cometido.
Es decir, la cuantificación del daño moral generado a las víctimas
de violaciones a derechos humanos, no debe basarse en un ejercicio
analógico -esto es, de comparación con casos similares-, sino más
bien, en la apreciación prudente y equitativa de las circunstancias
particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a
indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los
sufrimientos o aflicciones causados a sus valores; pues precisamente,
no podría hablarse de una reparación integral o adecuada, cuando el
análisis parte de una simple comparación o equiparación externa -a
través de lo determinado en casos similares-, y no de un análisis
interno que tome en cuenta las especificidades que rodean a la lesión
inmaterial generada a la persona -apreciándola en su verdadera
individualidad-.
En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal
la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:
"i. Víctima Directa
En ese contexto, se valora que el pago por concepto de daño moral
debe tomarse como una cantidad oportuna como consecuencia del
daño sufrido, por lo que se ponderan casos similares llevados
ante la Corte IDH, como lo es el caso antes referido de Nadege
Dorzema y otros Vs. República Dominicana, por lo que el
Tribunal Interamericano ordenó por el daño inmaterial respecto
de las cuatro víctimas sobrevivientes no heridas, la cantidad de
US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América).
[…]
Al respecto, esta Comisión toma como referencia el caso antes
señalado y considera otorgar una compensación subsidiaria y realizar
un pago en equidad basado en las circunstancias del propio caso, así
como los criterios de la Corte IDH, de la que se determina bajo los
principios de enfoque diferenciado y pro persona, fijar como
compensación subsidiaria para el pago del daño moral de cada
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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una de las víctimas directas con cargo a los recurso del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad de
$190,137.00 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
PESOS 00/100 M.N.), a la víctima directa 1. ERIC OTHOKARI
GONZÁLEZ AGUSTÍN, cantidad que resulta de tomar el criterio antes
citado de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), y multiplicarlo por el tipo de cambio publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 8 de mayo de 2017, de $19.0137
(DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN).
ii. Víctimas Indirectas
Acorde a la jurisprudencia internacional, esta CEAV estima que no es
necesario aportar medios de convicción para probar el daño moral,
entre los familiares más cercanos, toda vez que éste, es de suponerse
dada la naturaleza de los hechos.
Sin embargo y a fin de fortalecer los criterios que determine esta
CEAV, considera que para determinar un pago por daño moral en
favor de los padres de la víctima directa, se valora el vínculo de
relación familiar que estos mantienen, toda vez que como se señala
en los estudios psicológicos, éstos refieren los siguiente: el señor
ERIC GONZÁLEZ SALES (padre) manifiesta ‘en cuanto al contexto
victimológica percibe su comunidad muy hostil’, de la impresión de
trabajo social se desprende que nuestra preocupación respecto de lo
ocurrido a su hijo al señalar que ‘su hijo comenzó a comer cuando se
siente ansioso, presentó problemas para dormir; además decidió
cambiar de lugar de residencia al estado de Chiapas, por miedo a la
inseguridad que se mantiene en el estado de Guerrero’, por su parte
el diagnóstico psicológico del abuelo de la víctima directa C.
EVERARDO GONZÁLEZ NAVA, ‘comenta que después del evento
victimizante se siente tenso e inseguro, ya no se siente contento ni
alegre’, ‘narra que a partir del evento victimizante su esposa enfermó
y él se deprimió’, “expresa que a partir del evento victimizante se le
han presentado vértigos y mareos”. En cuanto hace a la abuela de la
víctima directa MARÍA DE LA LUZ SALES ALONSO, esta CEAV toma
en consideración que refirió en su informe psicológico que ‘sus
hábitos de sueño se han visto afectados, refiere sufrir insomnio
ocasionalmente’.
En este contexto y a efecto de determinar un monto para compensar
el daño moral, del núcleo familiar de la víctima directa, se valora la
jurisprudencia de la Corte IDH como el Caso del Caracazo vs
Venezuela, caso relacionado con una serie de disturbios en la ciudad
de Caracas realizado por civiles, en el cual el control de la situación
estuvo a cargo de las fuerzas militares, quienes reprimieron los actos
de violencia, generando la muerte y lesiones de varias personas, en el
que señaló como responsable al Estado de Venezuela y precisó en
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materia de reparación por daño inmaterial que ‘Los hechos del
presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares diversos
tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo
intenso y frustración. La Corte estima que el daño causado por estos
nocivos impactos sobre las personas de que se trata deben ser objeto
de compensación, en equidad’, razón por la que ordenó un pago en
equidad por el daño moral a los familiares de tres víctimas
sobrevivientes la cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) a cada hijo/hija, padre, madre,
cónyuge o compañero/a; de US$2,000.00 (dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) en el caso de cada hermano o
hermana de la víctima.
[…]”
Dicho proceder de la autoridad renuncia a la obligación de
examinar la cuantificación del daño moral de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación a sus derechos humanos, y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pues el ejercicio
jurídico al que se constriñó la responsable fue meramente de carácter
comparativo y no de una estimación propia de las circunstancias
específicas de los sufrimientos y aflicciones resentidas por la víctima
directa y víctimas indirectas que, para la determinación del daño moral,
deben realizar los operadores jurídicos.
Máxime que, el circunscribir la cuantificación del daño moral al
pago de idénticas cantidades que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos u otros tribunales -ya nacionales, o internacionales-, hayan
otorgado en casos que presenten ciertas similitudes, soslaya todo
verdadero propósito de lograr una reparación proporcional y adecuada,
pues esa aplicación análoga implica que se dejen de observar las
particularidades de los sufrimientos y aflicciones generados por las
violaciones a derechos humanos; es decir, con esa actuación, la
autoridad pretende homologar cualesquiera daños inmateriales que
pueda resentir una determinada víctima con los montos
indemnizatorios que se hayan destinado en otros casos similares, lo
cual es un despropósito jurídico.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala
estima que lo procedente es conceder el amparo solicitado por los
quejosos, para el efecto de que la Comisión responsable vuelva a
cuantificar el daño moral causado a la víctima directa y a las víctimas
indirectas, sin que para ello parta de un ejercicio comparativo, sino de
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
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uno de individualización real de la compensación, para lo cual deberá
tomar en cuenta: (I) la gravedad y magnitud del hecho victimizante
cometido; (II) las circunstancias y características de la violación a sus
derechos humanos; y (III) que el monto respectivo debe ser apropiado
y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido. En especial,
esta Segunda Sala reitera la importancia de que, para la correcta
reparación del daño moral que resiente la víctima directa y las víctimas
indirectas, se tome en cuenta el dictamen pericial psicológico que
deberá integrarse al expediente, en términos de lo ordenado en el
punto 2 del presente considerando.
En consecuencia, al haberse establecido la ilegalidad de la forma
de valorar y cuantificar el daño moral de la víctima directa y las víctimas
indirectas, resulta innecesario que esta Segunda Sala dilucide si hubo
o no discriminación al determinar los montos pagados al padre del
quejoso y a sus abuelos, en comparación con los padres y abuelos de
otras víctimas, sería del todo ocioso examinar tal punto de disenso, ya
que a ningún fin práctico conduciría su estudio.
5. Inclusión de daños punitivos como parte de la
compensación subsidiaria. Los promoventes del amparo señalan en
su tercer agravio que el Juez Federal aplicó una interpretación
restrictiva y errónea sobre los artículos 26, 27, 64, 67, 69, 70, 71 y 72
de la Ley General de Víctimas, así como la exposición de motivos
legislativa que le dio origen, en virtud de que no analizó debidamente la
inclusión de los daños punitivos al caso concreto, ya que el derecho de
las víctimas a ser reparadas de manera integral no debe encontrarse
limitado en forma alguna, a las características del responsable del daño
extra patrimonial, pues sostener lo contrario, implicaría afirmar que el
grado o nivel de sufrimiento emocional de una víctima se encuentra
relacionado con la capacidad económica de su victimario o peor aún,
que cuando el responsable no es identificado por la ineficiencia de las
instituciones encargadas de su captura, la víctima no debiese ser
reparada.
A juicio de esta Segunda Sala resulta infundado el agravio
acabado de sintetizar, por las razones que se exponen a continuación.
En principio, debe recordarse cuál es la naturaleza y finalidad de
la compensación subsidiaria a que se refiere la Ley General de
Víctimas. En efecto, conforme al precepto 67 de dicho ordenamiento
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
57
legal, el pago de la compensación subsidiaria requiere: (I) la
determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya
sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un
criterio de oportunidad; y (II) la resolución firme emitida por la autoridad
judicial.
Siendo importante destacar que la Federación tendrá derecho a
exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por
concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el
delito que aquél cometió38. Asimismo, la propia legislación establece
que, cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea
posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se
establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se
distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva39.
Como se desprende de lo anterior, el derecho de las víctimas de
delitos para acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral previsto en la Ley General de Víctimas, parte de la idea
sustancial de que, en el caso concreto, se presentan cuestiones
fácticas-jurídicas que imposibilitan que sea el culpable del delito quien
repare directamente a la víctima –ya sea porque se sustrajo de la
justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de
oportunidad–, y por ende, es la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas, quien procede a indemnizar a la víctima, así como emitir
aquellas medidas de reparación integral necesarias, de manera
subsidiaria, a efecto de que no se le deje en estado de indefensión a la
víctima, sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable del
acto punible, a efecto de que sean restituidos al erario público las
cantidades erogadas por tal concepto.
En ese contexto, la compensación subsidiaria no puede
concebirse de manera aislada o autónoma a la reparación integral que,
conforme a ley, el culpable del delito debe otorgar a la víctima; pues la
referida Comisión, precisamente, deberá otorgar aquello que,
efectivamente, procedería concederse a la víctima como reparación por
los daños generados en su contra por la comisión del acto ilícito. En
suma, se ordena a dicha Comisión a conceder las medidas reparatorias
38 Artículo 71 de la Ley General de Víctimas. 39 Artículo 154 de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
58
que en el caso concreto, correspondería asumir a quien cometió el
delito y causó los daños materiales e inmateriales respectivos.
En efecto, en la exposición de motivos de la Ley General de
Víctimas se precisó que, las medidas de restitución,
compensación/indemnización y rehabilitación son formas de reparación
que, eventualmente y de ser el caso, correspondería asumir por los
particulares que hubieran ocasionado el menoscabo. Si alguna de las
medidas a las que obliga a los particulares esta ley, no pudieran ser
reparadas por éstos de conformidad con este mismo ordenamiento, el
Estado reparará de manera subsidiaria.
Ello es lo que precisamente da razón a la facultad de la Comisión
para exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados
por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por
el delito que aquél cometió. Esto es, ante la imposibilidad de que el
responsable del acto delictivo pueda reparar a la víctima, el Estado
asume subsidiariamente esa obligación, bajo el entendido de que, a su
vez, el Estado puede exigir al responsable que restituya todos los
fondos que haya erogado por tal concepto indemnizatorio.
Sobre esa base, independientemente de la conceptualización
que, para efectos de un proceso penal, implique la figura de la
reparación integral y, por ende, al margen de los conceptos que en ella
deban incluirse en ese tipo de proceso conforme al artículo 20,
apartado C, Constitucional la Ley General de Víctimas y el Código
Nacional de Procedimientos Penales, lo ciertos es, que esta Sala no
encuentra fundamento o razón que justifique que, tratándose de la
compensación subsidiaria a cargo de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas, deba incluirse en la reparación lo relativo al pago
de daños punitivos.
En efecto, como ha quedado apuntado, el artículo 67 de la Ley
General de Víctimas regula la compensación subsidiaria en el caso de
que se actualicen situaciones fácticas y/o jurídicas que imposibiliten
que sea el culpable del delito quien repare directamente a la víctima; lo
que vincula a la Comisión a indemnizarla de manera subsidiaria.
Sin embargo, los elementos que conformen dicha indemnización
deben ser, desde luego, consistentes con esa subsidiariedad, es decir,
con la ausencia o imposibilidad de respuesta por parte del culpable del
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
59
delito, y el traslado de la responsabilidad a la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas.
Así, esta Segunda Sala considera que los daños punitivos –se
insiste, al margen de lo que sucede en un proceso penal-, no pueden
desprenderse del derecho a la indemnización derivado de la
responsabilidad subsidiaria en análisis, pues el derecho respectivo
tiende a dejar indemne al sujeto que indebidamente fue lesionado por
la conducta delictiva, pero no a recibir prestaciones ajenas a esa
subsidiariedad, como lo son los daños punitivos que, en su caso,
tendrían como finalidades sancionar la conducta antijurídica e inhibir al
infractor de cometer nuevamente el hecho jurídicamente indebido.
En esa inteligencia, sería un verdadero despropósito que se
constriña a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que,
subsidiariamente, haga frente al pago de un concepto de condena o
preparación que no es consistente con una compensación o
indemnización, sino que mira, más bien, a una sanción –que en su
caso sólo es susceptible de afectar o generar sus objetivos cuando se
imponga al directamente responsable-, sobre lo cual no puede
responder la indicada Comisión, pues implicaría un exceso.
Conforme a las razones expuestas, esta Segunda Sala concluye
que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, en la especie
no resulta procedente el pago de daños punitivos, pues ello atentaría
contra la naturaleza y finalidad de la compensación subsidiaria a que
se refiere el precepto 67 de la Ley General de Víctimas.
6. Otorgamiento de la compensación subsidiaria por
concepto de pérdida de oportunidades. En su segundo agravio los
recurrentes aducen que es incorrecta la interpretación que realizó el
Juez, debido a que omitió verificar la debida sustanciación, al no tomar
en cuenta cada uno de los presupuestos establecidos en la ley de la
materia, ello porque del expediente no se desprenden los elementos
necesarios para la determinación del daño moral y la pérdida de
oportunidades, cuestión indispensable para la reparación integral.
A juicio de esta Segunda Sala, resulta fundado lo planteado por
los quejosos, ya que el juzgador omitió verificar si la autoridad realizó
las gestiones necesarias para allegarse de las constancias respectivas
conforme a las cuales, efectivamente, se pudieran apreciar las
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
60
necesidades que requiere la víctima para reparar completa y
eficazmente los daños -considerando su vocación, aptitudes,
circunstancias, potencialidades y aspiraciones-; por las razones que se
expresan a continuación.
En efecto, en la ejecutoria de amparo el juzgador precisó que el
monto de la compensación subsidiaria no fue fijado por la violación de
derechos humanos, sino como ayuda económica a las víctimas directas
e indirectas de un delito, aunado a ello, aun de estimarse viable la
compensación, no se podría establecer el pago, pues se contravendría
el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, que
establece un límite de $1’216,610.00 (un millón doscientos dieciséis mil
seiscientos diez pesos), por ese concepto.40 Por ello, determinó no
pronunciarse respecto de la compensación por daño derivado de la
pérdida de oportunidades.
En suma, para estar en posibilidad de emitir un pronunciamiento
respecto del rubro de pérdida de oportunidades, la Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas debió ordenar al Comité Interdisciplinario
Evaluador, que requiriera a Eric Othokari González Agustín víctima
directa, para que informara al centro educativo al que está inscrito y
obtener las constancias necesarias de las que se pudieran determinar
las necesidades que requiere para enfrentar las consecuencias de la
violación a sus derechos humanos considerando su vocación,
aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le
permitieran fijar razonablemente determinadas expectativas como
forma de realización personal, considerando si en el caso, el citado
quejoso perdió la oportunidad de ascender profesionalmente en el
ámbito deportivo, pese a tener las aptitudes necesarias y, una vez que
las obtuviera, estar en posibilidad de pronunciarse respecto del monto
de la compensación subsidiaria o bien, alguna otra medida de
restitución, como podría ser el otorgamiento de una beca.
Como se aprecia de lo anterior, la Comisión restringió
indebidamente la reparación por concepto de oportunidades.
En ese sentido, la compensación por pérdida de oportunidades
no se limita en forma alguna al apoyo de becas, sino que, para
comprender su alcance en el caso concreto, era menester que se 40 Lo anterior ya que cien mil dólares equivaldrían a $1’900,000.00 (un millón novecientos mil pesos) a un tipo de cambio de diecinueve pesos por dólar.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
61
obtuvieran las constancias respectivas conforme a las cuales,
efectivamente, se pudieran apreciar las necesidades que requiere la
víctima por violaciones a derechos humanos -considerando su
vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones-.
En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal
la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:
"[…] Atendiendo a los criterios de la Corte IDH [Caso Gutiérrez Soler
vs Colombia y Caso Loaiza Tamayo vs Perú], lo indicado por la propia
Ley General de Víctimas, así como a lo referido por la propia víctima
respecto al tema de apoyos que actualmente recibe por parte de otras
Instituciones ‘al día cuento con una cantidad de $2,000.00 (dos mil
pesos M.N.) mensuales por parte del Gobierno Federal y una beca
deportiva por $2,500.00 (dos mil quinientos pesos M.N.) mensuales
por parte del Gobierno del Estado’, esta CEAV determina que:
Se ordena a la Dirección General de Atención Inmediata y
Primer Contacto coordinar con la víctima, en caso de ser
necesario, se otorgue una beca de estudio a la víctima directa
de la presente Resolución. Dicha beca deberá ser otorgada ya
sea de conformidad con las BASES para el otorgamiento de
becas a víctimas del delito y violaciones a derechos humanos,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero
de 2017, o bien, a través del Acceso a los Recursos del Fondo
por concepto de Ayuda, en términos de lo establecido en los
artículos 51 y 116 párrafo segundo de la Ley General de
Víctimas, lo anterior de acuerdo a lo que resulte más benéfico
para las víctimas y deberá ser coordinado por la Dirección
General de Atención Inmediata y Primer Contacto.”41
De lo anterior, se aprecia que la Comisión responsable, para
otorgamiento de una beca por la pérdida de oportunidades,
simplemente se basó en la declaración de la víctima que recibía
apoyos mensuales por parte del Gobierno federal y del Estado, así
como en los casos el caso Gutiérrez Soler vs Colombia y Loaiza
Tamayo vs Perú, y al respecto, consideró que en caso de que fuera
necesario, se otorgara una beca de estudio a la víctima directa.
Dicho proceder de la autoridad responsable renuncia a la
obligación de examinar el daño y aflicciones sufridos por parte de la
víctima directa, pues el ejercicio jurídico al que se constriñó la
responsable fue meramente de carácter comparativo, y no de una 41 Foja 45 vuelta del cuaderno de amparo indirecto 746/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
62
estimación propia de las circunstancias específicas de las afecciones
psicológicas resentidas por la víctima directa que, debió realizar la
Comisión.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala
estima que lo procedente es modificar el fallo recurrido para el efecto
de que la Comisión responsable vuelva a determinar de manera
adecuada la procedencia por la compensación por pérdida de
oportunidades de la víctima directa, sin que para ello parta de un
ejercicio comparativo, sino de uno de individualización real de la
compensación.
SÉPTIMO. Inconstitucionalidad de los artículos 6, 64, 67 y 68
de la Ley General de Víctimas. En su tercer agravio, la parte quejosa
combate la validez de dichos preceptos, mismos que a la letra señalan
lo siguiente:
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o
ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona
convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos
o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme
parte;
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
XIX. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido
daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito;
[…]
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XIX],
D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que
afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los
Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el
ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza
funciones públicas. También se considera violación de derechos
humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un
particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un
servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de
un servidor público.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
63
Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios,
sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el
artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos
humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que
establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas
con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos
efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter
económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos
monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda
perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,
incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes,
cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte
o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y
prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos
o violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico
cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos,
sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de
la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento,
comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del
juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o
delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y
el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al
veinticinco por ciento del monto total.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
64
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos
señaladas en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo
económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad
del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este
ordenamiento.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los
Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la
determinación de la compensación.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas, según
corresponda, expedirán los lineamientos respectivos a efecto de que a
la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
Artículo 67. La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas,
según corresponda, determinarán el monto del pago de una
compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en
términos de la presente Ley y la legislación local aplicable, así como
de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)
a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se
haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga
valer un criterio de oportunidad;
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)
b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)
La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá
dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida
la resolución correspondiente.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al
Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas
Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el
enriquecimiento para la víctima.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)
Artículo 68. La Federación y las entidades federativas compensarán
a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma
subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten
prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
65
sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre
desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o
sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental
como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad
judicial.
La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria
para asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo, cuando la
Comisión de víctimas de la entidad federativa lo solicite por escrito en
términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley.
A grandes rasgos, los quejosos argumentaron que el Juez de
Distrito al aplicar dichos preceptos en la sentencia recurrida, estableció
una diferenciación entre la víctima del delito y la víctima por violación a
derechos humanos.
Lo anterior, al considerar que de conformidad con el artículo 6°,
fracciones X, XIX y XXI de la ley impugnada, una víctima de violación a
derechos humanos es aquélla que sufre un daño provocado por un
servidor público, mientras que la víctima de un delito es aquélla que
sufre un daño derivado de una conducta sancionada por las leyes
penales por un agente causal.
A consideración de los quejosos, tal distinción carece de sustento
y viola el derecho de igualdad, pues olvida que la actuación de los
particulares y de los servidores públicos puede constituir por igual un
delito y, de igual manera, omite considerar que los particulares pueden
vulnerar derechos humanos de otros sujetos.
Argumentan que la calidad de delito de violación a derechos
humanos, no depende del agente causal, sino del derecho o bien
jurídico tutelado que se ve afectado con independencia del
responsable, pues ambas calidades pueden concurrir en una sola
acción. Así, la distinción establecida por el legislador respecto del
agente causal de los daños atenta en contra del principio de igualdad
contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal y el diverso 24 del
Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, aducen que tal distinción vulnera el derecho a la justa
indemnización, en virtud de que a través de las mismas, el juzgador
federal pretendió desaplicar la última parte del tercer párrafo del
artículo 1° Constitucional, el cual señala la obligación del Estado de
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
66
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos
humanos.
Adicionalmente, los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley General de
Víctimas hacen una distinción entre las compensaciones a víctimas de
delitos y víctimas de violaciones a derechos humanos limitando el
monto que puede otorgarse, lo que constituye una limitante injustificada
al derecho a una justa indemnización, que va en contra de la finalidad
de la propia ley, como lo resolvió la Primera Sala en la tesis 1a.
CLIV/2009, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO
PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL
ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.”, por el cual estimó inconstitucional el
numeral 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En conclusión, la distinción realizada por el artículo 6°, como el
límite a la compensación previsto en el precepto 67 de dicha ley,
resultan contrarios a la Constitución Federal, al limitar
injustificadamente la reparación a las violaciones a los derechos
humanos.
Dicho agravio resulta infundado, debido a que como sostuvo el
Juez de Distrito, la compensación subsidiaria excluye a las víctimas de
violaciones a derechos humanos, pues sólo es aplicable -en principio-
para las víctimas de un hecho delictivo, ya que dicha compensación
consiste en un apoyo económico y no en una reparación integral ni una
indemnización, en términos de la Ley General de Víctimas.
En ese sentido, el carácter subsidiario de la compensación no
tiene como finalidad sustituir las medidas de compensación que forman
parte de la reparación integral, pues este tiene requisitos de
procedencia adicionales y límites a su cuantía.
Se arriba a tal conclusión, porque de la interpretación sistemática
de los artículos 68, 69, 70 y 80 la Ley General de Víctimas, se advierte
que la compensación se hará de manera subsidiaria al daño causado a
la víctima de los delitos considerados como graves en aquellos casos
que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
67
víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en
su integridad física y/o mental como consecuencia del delito, siempre
que la víctima no haya sido reparada y exhiba los elementos que tenga
a su alcance que lo demuestren.
Por otra parte, la ley citada en su artículo 67, dispone que el
monto del pago de la compensación subsidiaria se regirá tomando en
cuenta la determinación del Ministerio Público cuando el responsable
se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga
valer un criterio de oportunidad y la resolución firme emitida por la
autoridad judicial, debiendo dictarse en un plazo de noventa días
contados a partir de emitida la resolución correspondiente, teniendo
como tope máximo la cantidad de hasta quinientas Unidades de
Medida y Actualización mensuales, de manera proporcional a la
gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para
la víctima.
Dicha compensación será cubierta con cargo al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral, sin que se extinga el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
A su vez, el artículo 72, segundo párrafo del Reglamento de la ley
impugnada dispone la finalidad de dicho fondo, el cual consiste en
servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la
asistencia y la reparación integral de las víctimas, incluyendo la
compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos
humanos cometidas por autoridades federales y la compensación
subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal, con cargo al
patrimonio fideicomitido.
De manera más precisa, el numeral 79 del reglamento aludido
dispone los requisitos -además de las establecidas en el diverso 78-,
para acceder al fondo de compensación subsidiaria, para lo cual deben
contar con resolución firme y que no hayan podido obtener la
reparación del daño por parte del sentenciado (en los términos
previstos por el artículo 66 de la Ley de la materia), o cuando cuente
con la determinación del Ministerio Publico o resolución firme de
autoridad judicial en los términos del artículo 67 de la ley en cita y
cuenten con el dictamen de la resolución de procedencia de la
Comisión para la compensación subsidiaria.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
68
Para que resulte procedente la resolución de la Comisión, son
requisitos:42
Que la víctima no haya recibido la reparación del daño por otra
vía o no la haya recibido de manera completa,
Que la Comisión verifique el cumplimiento de la determinación
del Ministerio Público o la resolución firme que emita la
autoridad judicial.
Sean delitos considerados graves y que la víctima haya sufrido
daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera
fallecido o sufrido un deterior incapacitante en su integridad
física y/o mental como consecuencia del delito, en los términos
del artículo 68 de la ley de la materia.
Se realice una evaluación integral del entorno familiar y social.
La víctima exhiba ante la Comisión todos los elementos a su
alcance que prueben la procedencia de la compensación
subsidiaria y presente ante la Comisión sus alegatos.
A su vez, los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, reiteran lo establecido en la
ley y su reglamento, desarrollando el trámite de la solicitud de acceso
al fondo por compensación subsidiaria.
Finalmente, para la fijación del monto del pago de la
compensación subsidiaria se tomara cuenta la determinación del
Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la
justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de
oportunidad y la resolución firme emitida por la autoridad judicial.
De lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala, resulta evidente
que la distinción establecida para el otorgamiento de la compensación
subsidiaria no implica una vulneración al principio de igualdad y no
discriminación, ya que el trato diferenciado atiende a finalidades
razonables y objetivas como lo es otorgar un apoyo económico a las
víctimas de delitos graves, que hayan sufrido un daño o menoscabo a
su libertad, o que hubiere fallecido la víctima directa, o sufrido un
deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como
consecuencia del delito, siempre que no haya sido reparada y exhiba
los elementos que tenga a su alcance que lo demuestren.
42 Artículo 80 de la Ley General de Víctimas.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
69
Ello –como se mencionó anteriormente-, porque la compensación
subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de
delitos, a fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del
delito repare directamente e integralmente los daños provocados en
aquéllas, ya sea por no existir un responsable a quien exigirla, o bien,
porque el responsable no tiene la capacidad económica para reparar el
daño.
Aunado a ello, el monto de la compensación subsidiaria tiene un
monto máximo puesto que el obligado no es el Estado sino la persona
que cometió el delito, el cual debe atender proporcionalmente al daño
sufrido por el hecho delictivo.
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala estima que la
interpretación realizada por el Juez de Distrito, resultó adecuada, al
distinguir entre víctimas por un delito y víctimas por la violación a sus
derechos humanos, sin integrar la posibilidad de que el pago por
concepto de compensación subsidiaria fuera otorgado ante la violación
grave de derechos humanos por parte de servidores públicos del orden
local, en detrimento del principio de máxima protección de la persona
aludido.
En el caso, la Comisión les otorgó la compensación subsidiaria a
las víctimas; ya que, por medio del oficio SDHPDSC/OI/0017/2015, el
Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó el inicio de las
gestiones para proporcionar la compensación subsidiaria a favor de las
víctimas, entre las cuales mencionó a Eric Othokari González Agustín
(quien había resultado ileso), precisando que si bien se había ejercido
acción penal contra los probables autores de los hechos materia de
investigación, lo cierto era que la investigación seguía en el período de
instrucción, sin que hasta el momento la autoridad jurisdiccional haya
resuelto la condena al pago de la reparación del daño en favor de las
víctimas.43
Aunado a ello, la autoridad investigadora reconoció que había
inculpados que evadieron la acción de la justicia, por lo cual, con
fundamento en el artículo 68, inciso a), de la Ley General de Víctimas -
y haciendo una ponderación entre el derecho a la reparación del daño y
43 Fojas 21, 22 y 31 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 394/2018
70
el procedimiento jurisdiccional instaurado en contra de los inculpados-,
estimó que a fin de restituir sus derechos se debía llevar a cabo la
compensación subsidiaria en favor de las víctimas, dejando a salvo la
oportunidad para que determinar y condenar del pago de la reparación
del daño a alguno de los inculpados en el procedimiento penal
instaurado.44
Asimismo, en atención a su solicitud, por oficio
CEAV/CIE/184/2016, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas le
requirió al representante social que informara los delitos por los que se
investigaba y el número de averiguación previa de cada una de las
víctimas.45
En respuesta a lo anterior, el agente ministerial adscrito informó
que a través de la averiguación previa
A.P.PGR/SEIDO/UEIDMS/107/2014, se le había otorgado la calidad de
víctima a Eric Othokari González Agustín, entre otros, misma
investigación que se seguía por los delitos de secuestro, delincuencia
organizada, delito contra el respeto a los muertos y contra las normas
de inhumación y exhumación.46
De lo anterior, se colige que el Agente del Ministerio Público de la
Federación, a fin de asegurar una reparación integral del daño en favor
de las víctimas y en virtud de que el procedimiento seguía en un
período de instrucción, así como que algunos de los inculpados del
hecho delictivo habían evadido la acción persecutoria y no obstante
que no hubiera resolución judicial firme, de la ponderación entre el
derecho a la reparación del daño y el procedimiento jurisdiccional
instaurado en contra de los inculpados y no habiendo impedimento
legal, consideró que resultaba pertinente el otorgamiento de la
compensación subsidiaria.
Asimismo, en la resolución impugnada CEAV/CIE/069/2016,
emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se reconoció
que era indiscutible que Eric Othokari González Agustín, se había visto
inmerso en los hechos suscitados en Iguala, Guerrero, de los cuales
44 Fojas 38 a 40 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017. 45 Fojas 44 y 45 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017. 46 Fojas 42 y vuelta del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.
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resultó víctima por la comisión de probables actos constitutivos de
delito, misma que estaba robustecida por el pleno valor probatorio del
oficio SDHPDSC/OI/0017/2015, emitido por la Procuraduría General de
la República.47
Por lo expuesto, lo procedente es negar el amparo por lo que
hace a la irregularidad de los preceptos reclamados.
OCTAVO. Decisión. Con base en lo anteriormente expuesto, lo
procedente es modificar el fallo recurrido y conceder el amparo
solicitado por los quejosos, para el efecto de que realicen los siguientes
actos y dentro de los plazos establecidos en la presente ejecutoria; los
cuales comenzarán a computarse al día hábil siguiente al en que se les
notifique el presente fallo:
El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas:
Dentro del plazo de tres días hábiles, deberá dejar
insubsistente la resolución de ocho de mayo de dos mil
diecisiete, dictada por la Comisión Ejecutiva de Atención
a Víctimas en el expediente CEAV/CIE/069/2016, por lo
que hace a los quejosos Eric Othokari González Agustín,
en su carácter de víctima directa, así como de Eric
González Sales, Everardo González Nava y María de la
Luz Sales Alonso, en su carácter de víctimas indirectas.
El Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas, en un plazo de quince días hábiles, deberá:
Desahogar una prueba pericial psicológica que
determine la afectación en la integridad moral de Eric
Othokari González Agustín, así como de Eric González
Sales, Everardo González Nava y María de la Luz Sales
Alonso, con motivo de la violación a sus derechos
humanos, en la que se les valore el daño moral sufrido,
tomando en cuenta las constancias que se estimen
necesarias, como son el expediente clínico, las facturas
de la atención médica y tratamientos recibidos, terapias,
47 Fojas 32 y vuelta del cuaderno relativo del amparo indirecto746/2017.
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la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/OI/001/2015,
y todos los demás elementos que se estimen suficientes
para determinar el daño sufrido en su integridad y estar
en posibilidad de justificar de manera individualizada,
fundada y motivada la compensación por concepto de
daño moral sufrido.
Requerir las constancias necesarias, tanto de la
institución educativa en que esté inscrita la víctima
directa (en su caso), como las que obren en su poder,
así como de las víctimas indirectas, para que tenga la
posibilidad de emitir una nueva resolución a título de
medidas de rehabilitación, como parte de la reparación
integral del daño.
El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas, dentro de diez días hábiles posteriores al en que el
Comisionado y el Comité Interdisciplinario Evaluador, ambos de la
referida Comisión, cumplan con los anteriores lineamientos de la
ejecutoria de amparo, deberá dictar una nueva resolución en la que:
Emita un pronunciamiento sobre la cuantificación de la
compensación subsidiaria por los rubros siguientes: daño
moral sufrido por Eric Othokari González Agustín, así
como de Eric González Sales, Everardo González Nava
y María de la Luz Sales Alonso, atendiendo a lo
expuesto en la presente ejecutoria, y medidas de
rehabilitación, como parte de la reparación integral del
daño).
Al pronunciarse sobre la compensación subsidiaria por
concepto de daño moral, se abstenga de aplicar un
enfoque comparativo o análogo, y en su lugar aplique
uno de individualización real de la compensación, para lo
cual deberá analizar: (I) el tipo de derecho o interés
lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las
afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que
hayan derivado de la violación a sus derechos humanos;
(IV) el nivel económico de la víctima;48 (V) otros factores
48 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los
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relevantes del caso -como lo es la pertenencia a algún
grupo vulnerable-; y (VI) tener en cuenta que el monto
respectivo debe ser apropiado y proporcional a la
gravedad de la violación cometida.
Al pronunciarse sobre el daño moral, se abstenga de
aplicar un enfoque comparativo o análogo, y en su lugar
aplique uno de individualización real de la
compensación, para lo cual deberá tomar en cuenta: (I)
la gravedad y magnitud de la violación a sus derechos
humanos; (II) las circunstancias y características de la
violación cometida; y (III) que el monto respectivo debe
ser apropiado y proporcional a la gravedad de la
violación a sus derechos humanos. En especial, se
reitera la importancia de que, para la correcta reparación
del daño moral que resiente la víctima directa, se tome
en cuenta el dictamen pericial psicológico que deberá
integrarse al expediente, en términos de lo ordenado en
la presente ejecutoria.
Analice el concepto de proyecto de vida, ya sea a través
de la cuantificación de un monto como compensación
subsidiaria, o bien, mediante becas que permita a la
víctima directa, en su caso, seguir preparándose y
obtener la realización personal para hacer eficaz una
reparación integral.
Establezca las medidas de rehabilitación de manera
objetiva y por cada una de las víctimas, atendiendo a las
circunstancias y necesidades de cada una, precisar la
institución pública que prestará el servicio médico o
psicológico, debiendo elegir el centro médico más
cercano a su domicilio, aclarando que incluye la
provisión gratuita de medicinas.
Determine en las medidas de satisfacción, un
reconocimiento, fijando su propósito, en su caso, el
mensaje de disculpa pública por los hechos
victimizantes, información de la resolución que ordena la
reparación del daño, sin indicar montos de las
compensaciones, las autoridades que oficialmente lo
llevarán a cabo y que asumirán los compromisos de no
derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.
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repetición, así como que el lugar y fecha de la ceremonia
debe acordarse entre las víctimas y la autoridad.
Precise los elementos necesarios para verificar el
seguimiento a las medidas de rehabilitación y
satisfacción que se otorguen, como parte de la
reparación integral del daño.
Se precisa que los anteriores plazos podrán ser prorrogados a
prudente arbitrio del juez del distrito, conforme a lo previsto en el
precepto 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando la autoridad
acredite fehacientemente la necesidad de su ampliación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos y
autoridades precisados en el considerando cuarto de la presente
ejecutoria.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Eric
Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González
Nava y María de la Luz Sales Alonso, contra las autoridades y los actos
reclamados, para los efectos precisados en el último considerando de
la presente ejecutoria.
CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eric
Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González
Nava y María de la Luz Sales Alonso, en contra de las autoridades y
los actos reclamados precisados en el séptimo considerando de la
presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
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