AMPARO EN REVISIÓN 34/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT
SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA SECRETARIO AUXILIAR: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Vo. Bo. MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión virtual correspondiente al día **** de ***** de dos mil
veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 34/2021, interpuesto por
la defensa del señor ********** o **********, contra la resolución que el treinta
de septiembre de dos mil veinte dictó el Cuarto Tribunal Unitario en Materia
Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.
La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 137, fracción I y
141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal1 atentan contra
el principio non bis in ídem (no ser sancionado dos veces por el mismo delito)
y contra el derecho penal de acto, al condicionar el otorgamiento de los
beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y la libertad
1 Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada
Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la
persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […].
Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada. […] Para conceder la medida de libertad anticipada la
persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […].
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anticipada a que en contra de la persona privada de la libertad que lo solicita
no se haya dictado diversa sentencia condenatoria firme.
[...]
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
24. De conformidad con el Punto Noveno, fracción II, en relación con los supuestos
a que se refiere el inciso a), de la fracción I, del Punto Cuarto del Acuerdo
General 5/2013, el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión en amparo
indirecto debe abordar el estudio de los agravios relacionados con las causas
de improcedencia del juicio y, en su caso, examinar las formuladas por las
partes cuyo estudio hubiere omitido el órgano jurisdiccional de amparo y las
que advierta de oficio, lo cual se advierte que sí realizó el Tribunal Colegiado
de origen, tal y como se observa del párrafo 18 de esta sentencia2.
25. Como se narró en la demanda de amparo, el señor ********** cuestionó la
constitucionalidad de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, ya que a su pensar atenta contra el principio
non bis in ídem, reconocido en el artículo 23 Constitucional y el derecho
penal de acto, reconocido en el artículo 18 Constitucional. El acto de
2 Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso a de la fracción I del Punto Cuarto del presente
Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: […]
II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su
caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el
Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio.
Punto Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General,
corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito.
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos
directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia
recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio
o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de
improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios
planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos
aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo
resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; […].
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aplicación lo hace valer con la decisión emitida por el Segundo Tribunal
Unitario en Materia Penal del Primer Circuito que confirmó la negativa de los
beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada con base en dichos
artículos.
V. ESTUDIO DE FONDO
26. Esta Primera Sala asume competencia para el análisis del tema de la
regularidad constitucional de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de
la Ley Nacional de Ejecución Penal, en esencia, porque el señor **********
en sus conceptos de violación indicó que contraviene el derecho penal de
acto y el principio non bis in ídem, reconocidos en los artículos 18 y 23 de la
Constitución federal, respectivamente3.
27. El artículo 137, fracción I, se ubica en el Capítulo I, denominado “Libertad
Condicionada”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y su contenido es el
siguiente:
Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad
condicionada
Para la obtención de alguna de las medidas de libertad
condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada
cumpla los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria
firme; […]
28. La libertad condicionada, es un beneficio preliberacional instituido por el
legislador, a fin de que la persona sentenciada que se encuentra en la última
fase del proceso penal cumpliendo una pena en prisión, obtenga su libertad
antes de que concluya el tiempo de duración de la condena que le fue
impuesta en el juicio correspondiente.
3 El texto de las normas Constitucionales se citó en la nota al pie número 6.
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29. De manera que aun cuando la pena de prisión subsiste por el tiempo fijado
en la sentencia, a través de dicho beneficio que se solicita ante el juez de
ejecución, se otorga la posibilidad legal de que la persona sentenciada
pueda ser puesta en libertad, aunque no de manera plena, sino bajo un
régimen de control y condiciones, a lo que podrá acceder siempre que
cumpla con los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, entre los que se encuentra el señalado en la fracción I,
relativo a que al momento en que solicita la concesión del beneficio
preliberacional, no se le hubiera dictado diversa sentencia condenatoria
firme, y que ésta hubiera causado ejecutoria.
30. Por otra parte, el artículo 141, fracción I, se ubica en el Capítulo II,
denominado “Libertad Anticipada”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y
contenido es el siguiente:
Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada
El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión
y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso,
las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad
que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.
El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de
Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio
Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a
la víctima u ofendido.
Para conceder la medida de libertad anticipada la persona
sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria
firme; […]
31. El legislador ordinario previó diversos requisitos y condiciones que, de ser
cumplidos por la persona sentenciada, extinguen la pena de prisión que le
fue impuesta en juicio; de manera que podrá obtener su libertad antes de
que concluya el tiempo que habría de permanecer privado de su libertad en
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el centro de reclusión; con la acotación de que sólo será la pena de prisión
la que se declare extinta, pues persisten las medidas de seguridad y las
sanciones no privativas impuestas en la sentencia.
32. Dentro de los requisitos previstos en el artículo 141, a cuyo cumplimiento
está obligada la persona sentenciada, se encuentra el relativo a que no se
le haya dictado diversa sentencia de condena firme.
33. Del artículo anterior, se puede apreciar que el legislador ordinario previó
diversos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos por la persona
sentenciada, permiten por una parte ser puesto en libertad, aunque no de
manera plena, sino bajo un régimen de control y condiciones; y por otra
extinguen la pena de prisión que le fue impuesta, de manera que podrá
obtener su libertad antes de que concluya el tiempo que habría de
permanecer privado de su libertad en el centro de reclusión. Estos beneficios
se deben tramitar ante el juez de ejecución, a petición de la persona
sentenciada, su defensor, el Ministerio Público o bien, a propuesta de la
autoridad penitenciaria; hecho que debe ser notificado a la víctima o el
ofendido.
34. Dentro de los requisitos previstos en los artículos 137 y 141 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal se encuentra el relativo a que a la persona
sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia de condena firme
(contenido en la fracción I de ambos artículos).
35. Como se ve, el legislador dispuso de manera coincidente, que para obtener
los beneficios de la libertad condicionada o la libertad anticipada, la persona
sentenciada debía cubrir como condición, que a la fecha de su solicitud, no
existiera otra condena que la que se le impuso en el juicio penal del que
deriva el procedimiento de ejecución en que se actúa; es decir, que se trate
de primodelincuente, pues ante la existencia de otro juicio penal por el que
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también se hubiera dictado sentencia de condena que hubiera causado
ejecutoria, procede la negativa de los citados beneficios.
36. Precisado lo anterior, se advierte que subsisten dos temas de los que esta
Primera Sala debe hacerse cargo: I) la impugnación referente a que el
requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley
de Ejecución Penal, transgrede el principio non bis in ídem, contenido en el
artículo 23 de la Constitución federal; y, II) los argumentos en los que se
reclama que dichas disposiciones legales colisionan con el paradigma de
derecho penal de acto, que se relaciona con el artículo 18 de la Constitución
federal.
I) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I,
de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del principio non bis in
ídem
37. El señor ********** en su demanda de amparo planteó que lo dispuesto en
los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución
Penal, vulnera el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 23 de la
Constitución federal, porque permite que los antecedentes penales que se
valoraron en la sentencia de condena, específicamente en la
individualización de la pena al determinar sobre la concesión o negativa de
los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional, previstos
en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, fueran tomados en cuenta
al momento de resolver la solicitud de los beneficios citados.
38. Que los preceptos legales impugnados, al prever como requisito para la
concesión de dichos beneficios, que la persona sentenciada no cuente con
otras sentencias condenatorias firmes, vulnera el artículo 18 Constitucional,
ya que indica que no es válido que se tomen en cuenta sentencias que
fueron dictadas con anterioridad a la compurgación de la pena cuyos
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beneficios preliberacionales se solicitan, siendo esta una forma de
sancionarlo nuevamente.
39. Este argumento fue desestimado por el Tribunal Unitario, pues estableció
que el requisito a que se refieren los artículos 137, fracción I, y 141, fracción
I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no implica que se estime al
condenado merecedor de una sanción adicional a las penas previamente
impuestas, en tanto no conlleva a ejercer una nueva acción punitiva en
contra del quejoso ni lo sanciona dos veces por el mismo delito.
40. El Tribunal Unitario sostuvo que establecer como requisito para acceder a
los beneficios de la libertad anticipada y la libertad condicionada no tener
diversa sentencia condenatoria firme, no significa imposición de una sanción
adicional a las penas previamente impuestas o que se juzgue nuevamente
al señor ********** por los hechos que dieron lugar al antecedente penal.
41. En agravios, el señor ********** insiste en que lo dispuesto en fracción I, de
los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, implica la
doble imposición de la pena y abarca circunstancias específicas que ya
fueron tomadas en consideración en la etapa de juicio y que impide respetar
el principio non bis in ídem reconocido en el artículo 23 de la Constitución
federal. Argumento que se califica como infundado.
42. En el amparo en revisión 1138/2019, esta Primera Sala analizó si el requisito
establecido en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley
Nacional de Ejecución Penal vulnera el principio non bis in ídem reconocido
en el artículo 23 de la Constitución federal4.
4 Resuelto en sesión de 22 de julio de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucia Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente),
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
De igual forma, en sesión de 18 de noviembre de 2020 se resolvió el amparo en revisión 248/2020, en el que
se reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Lo anterior, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana
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43. El referido precepto constitucional, como lo ha señalado esta Primera Sala
de la Suprema Corte, contiene tres partes:
a) Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.
b) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que
en juicio se le absuelva o se le condene.
c) Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
44. Dispositivo constitucional que tiene apoyo en el principio del derecho
romano non bis in ídem, o bien, en la figura procesal denominada cosa
juzgada, que sólo puede darse cuando los tribunales dictan una resolución
que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley procesal penal
aplicable.
45. Se ha sostenido que dicho precepto constitucional prohíbe que alguien sea
juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos
hechos constitutivos de un delito previsto por la ley; lo importante es que no
se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta.
46. El principio non bis in ídem o de prohibición de doble punición, se actualiza
únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de
los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador
establece un beneficio preliberacional para quienes han sido sentenciados
y tengan, al menos, una diversa sentencia condenatoria firme, pues ese acto
no implica de manera alguna juzgar dos veces a una persona por los mismos
hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la
ley establece como beneficio a favor de la persona sentenciada, que se
actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como
consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; que puede
Margarita Ríos Farjat (Ponente), y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello
establezca la ley de la materia.
47. En dicho supuesto el juez de ejecución, que cuida el cumplimiento de la
pena, solo hace un ejercicio de verificación de si la persona sentenciada
solicitante cumple o no con los requisitos que la propia ley penal establece
para conceder los beneficios preliberacionales, en el caso, la libertad
condicionada y la libertad anticipada, lo que de ninguna manera (se insiste)
implica un juzgamiento de hechos delictivos; menos aún, un doble
juzgamiento como el que prohíbe el citado artículo 23 Constitucional.
Resulta aplicable, por identidad de razón jurídica, la tesis aislada
CCXXVIII/2013, sustentada por esta Primera Sala, que se identifica con el
rubro y texto siguientes:
LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85,
FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. El principio
non bis in ídem o de prohibición de doble punición, previsto en el
artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una
persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en
aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de
libertad anticipada condicionado para quienes han sido
sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en
sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a
una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino
que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio
a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución
de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento
de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre
y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley
de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción I, inciso b),
del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la libertad
preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto
en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de individuos
en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y
extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio
constitucional, pues en dicho supuesto el juez de ejecución que
cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de
verificación de si el sentenciado solicitante cumple o no con los
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requisitos establecidos por la propia ley penal para conceder el
beneficio de una libertad anticipada, lo cual no implica un
juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, un doble
juzgamiento como el prohibido por el artículo 23 constitucional5.
48. Por lo anterior, contrario a lo hecho valer por el señor **********, los artículos
137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no
vulnera el artículo 23 de la Constitución federal.
II) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I,
de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del derecho penal del
acto
49. El señor ********** en su demanda de amparo expuso que lo dispuesto en
los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución
Penal, se contrapone con el derecho penal del acto que se relaciona con el
artículo 18 Constitucional, pues para conceder la libertad condicionada y la
libertad anticipada, se debe atender a las acciones y comportamiento de la
persona sentenciada durante la compurgación de la pena de prisión
impuesta, y no a sus antecedentes penales, los cuales ya fueron materia de
análisis y valoración al dictarse la sentencia condenatoria.
50. Que conforme a los artículos 1°, 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y
22, primer párrafo, de la Constitución federal, reformados en junio de dos
mil ocho, el derecho penal mexicano se ha decantado por un derecho penal
de acto, sujetando a las autoridades al deber de juzgar y sancionar conforme
al hecho delictivo, sin considerar las características o circunstancias
personales del encausado, su personalidad, y sin considerarlo como
inadaptado, sino como un sujeto de derecho responsable de sus actos.
5 Tesis Aislada 1a. CCXXVIII/2013 (10a.). Décima Época. Registro 2004023. Primera Sala. Amparo en
revisión 84/2013. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz
(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo
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51. En la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario calificó de infundados los
anteriores conceptos de violación, bajo el argumento de que del derecho
penal de acto que invoca el señor ********** en su demanda, no es aplicable
para el caso del otorgamiento de beneficios penitenciarios, ya que son
atinentes a la imposición de las penas, no a su ejecución.
52. Precisó que el derecho penal del acto establece que únicamente podrá
sancionarse a la persona con base en la norma penal exactamente aplicable
al caso, y que el cambio de lógica del sistema penitenciario implicó que se
abandonara la idea de que la persona sentenciada es una desadaptada, por
lo cual no está destinado a regular los beneficios preliberacionales, sino
únicamente a la imposición de las sanciones.
53. En los agravios, el recurrente alegó que el derecho penal del acto no es un
paradigma que sólo deba atenderse para la individualización de las penas,
sino también para su modificación y duración, porque restringe su derecho
a acceder a los beneficios preliberacionales, y que el derecho penal del acto
contemplado en el artículo 18 de la Constitución federal atiende a los ejes
rectores del sistema de reinserción social. Argumentos que son infundados.
54. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1138/2019, retomó lo
resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 16/20116, y 61/20167, así
6 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2015. Unanimidad de diez votos, bajo la ponencia de la Ministra
Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 7 Resuelto en sesión de 4 de abril de 2017. Unanimidad de diez votos, ausente el Ministro José Fernando
Franco Salas, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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como los amparos en revisión 329/20118, 634/20129, 675/201210, 12/201311,
747/201412, 842/201613 y amparo directo en revisión 1/201914, respecto a la
connotación que tienen los beneficios preliberacionales a la luz del artículo
18, párrafo segundo, de la Constitución federal.
55. En dichos precedentes se estableció que los beneficios de libertad
anticipada tenían una finalidad eminentemente instrumental, pero de ello no
se seguía que su otorgamiento incondicional debía ser considerado un
derecho fundamental que asiste a toda persona sentenciada, pues
corresponde al legislador determinar las condiciones de necesaria
concurrencia para su otorgamiento a partir de la política criminal, porque el
propio precepto constitucional establece que será la ley secundaria en la
que se prevean esos beneficios.
56. Se explicó que con motivo de las reformas de dieciocho de junio de dos mil
ocho y de diez de junio de dos mil once se modificó la lógica general que
8 Resuelto en sesión de 5 de octubre de 2011. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo
Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la Ministra Olga Sánchez Cordero
de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Ortiz
Mayagoitia y Zaldívar Lelo de Larrea, se reservaron el derecho a formular voto concurrente. 9 Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). 10 Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto
concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 11 Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), la Ministra Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 12 Resuelto en sesión de 8 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 13 Resuelto en sesión de 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reserva su derecho a formular voto concurrente y la
Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea votó en contra. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. 14 Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 2019. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández (Ponente) y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En
contra de los votos emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González
Alcántara Carrancá (Presidente).
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regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, ello en los
términos siguientes:
a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”.
b) El abandono del término “delincuente”.
c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como
medio para lograr la reinserción.
d) La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la reinserción”, a
saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.
e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del
sistema.
57. Los cambios aludidos obedecieron a motivos concretos que fueron
claramente vislumbrados durante los procesos de reforma respectivos.
58. El abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de
“reinserción”, tiene un impacto crucial en la forma en que debe entenderse
el régimen penitenciario. A partir de las reformas constitucionales referidas,
el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían
anteriormente. En otras palabras, con el cambio se pretendieron superar
ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del
acto”, el cual pone énfasis en las conductas cometidas por la persona, antes
que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del
autor obedeció a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que
pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de
“desadaptado”.
59. El hecho de que la Constitución federal elimine la posibilidad de que el
sistema penal opere bajo la premisa de que a la persona infractora puede
atribuirse el adjetivo de “desadaptada”, ayuda a formar la convicción de que
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nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de
actos o de delitos y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono
del término “delincuente”, pues también exhibe la intención del constituyente
permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de autor”,
permisivo de la estigmatización de quien comete un delito. El nuevo sistema
penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse
responsable de sus propios actos, y por tanto, basta con la comisión del
delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con la
legitimidad para sancionarlo.
60. Se destacó la manifestación expresada en la discusión de doce de diciembre
de dos mil siete, en la Cámara de Diputados (debate que integra el proceso
de reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho) que se
transcribe:
…Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del
paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación
social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al
sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma,
para considerar que el individuo que cometió una conducta
sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la
consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la
pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad
61. Lo anterior revela que el abandono de ciertos términos tiene un impacto que
trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no
acepta la idea de que el culpable se caracterice por ser desadaptado,
enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a
una especie de función moralizadora por parte del Estado.
62. Se sostuvo que hay que distinguir que el nuevo texto del artículo 18
Constitucional, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o
la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir,
establece determinadas directrices que de ahora en adelante deben regir la
actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas. De ese
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modo, se encuentra la obligación a cargo de dichas autoridades de
garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas
cualidades, a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación
para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco
de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos de la persona
sentenciada.
63. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar (como dice el texto
constitucional) la generación de un régimen penitenciario con características
tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas
conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. Se
precisó que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar
a la persona, haciéndola acreedora de castigos con motivo de su rechazo a
tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.
64. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del
constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen
estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de
oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese
ambiente. Se busca evitar que cuando la persona sentenciada recupere su
libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir.
La prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el
ámbito educativo, laboral, etc.
65. En el nuevo sistema las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal
forma que permitan garantizar a la persona sentenciada la posibilidad de
acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación
para el mismo). Además, pretende que sea la lógica de la protección de los
derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales
instituciones, de forma que con ello se garanticen condiciones de vida
dignas en prisión. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira
el artículo 18 Constitucional reformado.
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66. En esa línea argumentativa, se refirió que a la luz de la lógica constitucional
apuntada, todos los beneficios preliberacionales que establezca el
legislador, también adquirieron una nueva connotación. Se puede decir que
tienen una finalidad eminentemente instrumental, pues son medios
adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18
Constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber:
lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que
no vuelva a delinquir.
67. Se estableció que no se deben confundir los fines del sistema con la
justificación de la pena de prisión, lo que permite entender que el hecho de
que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no
implica que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho
fundamental que asiste a toda persona sentenciada.
68. Ello, porque si bien la nueva redacción del artículo 18 de la Constitución
federal admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en
posibilidad de ser reinsertado, no se sigue que exista una prohibición dirigida
al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el
contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria la
que prevea los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que
diseña la Constitución federal.
69. Establecer condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de
los beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y libertad
anticipada, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez
para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no
dichos beneficios, no es contrario al artículo constitucional en cuestión, pues
sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas
conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de
la sociedad a la paz y a la seguridad social.
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70. Se explicó que dichas condiciones están racionalmente conectadas con el
fin de reinserción social del infractor, sobre la base del respeto a los
derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión. De ahí que
se estime que los condicionamientos se insertan en el válido marco de
política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.
71. Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia 16/2016, emitida por esta
Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto que disponen:
BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL
HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO,
NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El
establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador
tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos
constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y
fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen
penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la
sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no
deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la
justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional,
pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para
incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea
incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que
asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18,
párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se
otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de
su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en
el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el
contrario, la norma constitucional establece que será en la ley
secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de
sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la
República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca
condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los
beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento
de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos
legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es
contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota
la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas
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conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos
de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales15.
72. Se determinó que la negativa de los beneficios preliberacionales no implica
que se incumplieran con las medidas previstas en el artículo 18
Constitucional para lograr la reinserción social de la persona sentenciada,
pues no es una obligación constitucional su otorgamiento, y por el contrario,
sí es una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política
criminal consideró que no en todos los casos debían concederse dichos
beneficios. Precepto constitucional que permite que la palabra del legislador,
en materia de beneficios preliberacionales tenga un peso, y que esto no sólo
dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la pena.
Los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal
que el artículo constitucional citado delega al legislador.
73. Conforme a lo expuesto, esta Suprema Corte determinó que los beneficios
tienen una finalidad eminentemente instrumental, en tanto que constituyen
medios adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18
Constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber:
lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que
no vuelva a delinquir. Su función es incentivar a que las personas
sentenciadas opten por desempeñar acciones que los involucren con
actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que, bajo ciertos
parámetros, se estiman resocializadoras.
74. Se precisó que la circunstancia de que exista una condición constitucional
que incentive la reinserción, no significa que el otorgamiento incondicional o
irrestricto de los beneficios de libertad anticipada pudieran ser considerados
un derecho fundamental; ya que la norma constitucional establece que será
15 Jurisprudencia 1a./J. 16/2016. Décima Época. Registro 2011278. Primera Sala. Amparo en revisión
209/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas (Ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular.
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en la ley secundaria donde se prevean los beneficios acordes al modelo de
sistema penitenciario que diseña la Constitución federal.
75. La reforma al artículo 18 Constitucional acota la discrecionalidad de los
juzgadores para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera
del siguiente modo: siempre que una persona reúna los requisitos señalados
por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la
hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir
su concesión y que le sea otorgada.
76. La discrecionalidad de los jueces en el otorgamiento de los beneficios de
libertad condicionada y libertad anticipada encuentra su límite en que no
puede negarse la concesión de beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto
en la ley, de manera que siempre que una persona reúna los requisitos
señalados por el legislador para acceder a los beneficios preliberacionales
y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el
derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.
77. En virtud de lo anterior, la concesión de los beneficios preliberacionales no
es una facultad discrecional del juzgador, sino un derecho fundamental,
siempre y cuando se actualice el supuesto en que la persona se ubique en
el mismo, a efecto de exigirlo ante la autoridad; mas, ello se acota a su
concesión conforme a su regulación legal.
78. En el caso, el señor ********** alega que el Tribunal Unitario dejó de atender
que frente al paradigma de derecho penal del acto, previsto en el artículo 18
de la Constitución federal, en lo atinente a la ejecución de penas de prisión,
debe atenderse al comportamiento y actividades realizadas en prisión por
las personas sentenciadas, que las hubieran dotado de nuevos hábitos,
actitudes y aptitudes, que las ubicaran en condiciones para ser reinsertadas
en la sociedad, y no solo observando sus antecedentes penales.
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79. Como se anticipó, no asiste razón al señor **********, ya que si bien los
artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución
Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad
condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los
solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un
diverso procedimiento penal, atiende a que el legislador consideró que en
esta circunstancia, la persona sentenciada requiere del tratamiento que
visualizó el artículo 18 de la Constitución federal, a través del cual, se busca
que sea reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a
delinquir.
80. Aun cuando se considera que una de las formas de hacer efectivo el
principio de reinserción social es mediante el diseño de un sistema de
beneficios preliberaciones, como sucede con las figuras de libertad
condicionada y libertad anticipada, tales beneficios no pueden concebirse
como prerrogativas incondicionales que asisten a las personas privadas de
su libertad, pues no sería acorde con el sistema penitenciario diseñado en
nuestra Constitución.
81. Permitir sin más el acceso a los beneficios de libertad condicionada y
libertad anticipada, podría dar resultados negativos en el proceso de
reinserción social de algunas personas. En cambio, al establecer requisitos
se puede diseñar un sistema que incentive a que accedan a estos beneficios
en el tiempo y bajo las condiciones adecuadas para potencializar sus
efectos16.
82. En sustento a lo anterior, se retoma lo que en precedentes se ha
mencionado, en el sentido de que si bien se ha entendido al principio de
reinserción social como un principio que debe permear toda la política
penitenciaria del Estado, también se debe atender que el legislador tiene un
16 Tal como lo consideró esta Primera Sala en la resolución de los Amparos en Revisión 634/2012, 673/2012,
675/2012, citados en el párrafo 54.
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amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder
a los beneficios preliberacionales, razón por la que no debe considerarse un
derecho fundamental de las personas privadas de la libertad sino una
facultad de configuración legislativa.
83. En ese tenor, se atiende al argumento en el que el señor ********** alega que
para la concesión de los beneficios preliberacionales, no deben tomarse en
cuenta los antecedentes penales de la persona sentenciada, sino sólo su
comportamiento y actividades realizadas durante la compurgación de la
pena de prisión, como pudieren ser sus nuevos hábitos, actitudes y
aptitudes, porque no hacerlo se contrapone al derecho penal de autor.
84. En relación con este agravio se pone de relieve que el paradigma del
“derecho penal de autor” a que hace alusión el señor **********, ha sido
rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto,
esto es, el “derecho penal de acto”, mismo que obliga a no tomar en cuenta
las características personales de la persona sentenciada a la hora de
imponer las sanciones penales.
85. Conforme a lo que se ha expuesto en los párrafos precedentes, esta Primera
Sala considera que para conceder los beneficios preliberacionales a la
persona sentenciada no debe tenerse en cuenta su comportamiento,
hábitos, actitudes y aptitudes, como lo sugiere el recurrente, ya que ello
conduciría no sólo a tener que ponderar cualidades positivas, sino que
también se tendrían que considerar los aspectos negativos de su
personalidad, lo que podría generar que se le categorice como una persona
desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos
estigmatizantes, que fue precisamente la postura que se rechazó
constitucionalmente.
86. Los antecedentes penales de la persona sentenciada están relacionados de
manera genérica con la figura de la reincidencia, que es precisamente uno
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de los aspectos que ponderó el legislador en términos de la política criminal
para hacer efectivo el principio de reinserción social; al ser así, las
características de la personalidad del sentenciado no deben ser un factor
para justificar la concesión de un beneficio preliberacional17.
87. Por lo anterior, es infundado que para la concesión de los beneficios
preliberacionales se deba atender a las aptitudes y comportamiento de las
personas sentenciadas, sin importar que adicionalmente a la pena de prisión
que compurgan, exista alguna otra sentencia condenatoria firme, pues ese
requisito constituye el margen de acotación en la aplicación de tales
beneficios, conforme a lo que ha dispuesto el legislador con base en razones
de política criminal.
88. Si los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de
Ejecución Penal, disponen no otorgar la concesión de la libertad
17 “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS
CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14,
tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como
"derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las
implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El
modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe
considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele
ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada,
ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar
en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus
cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena
suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o
modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al
individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el
quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se
basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito,
para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad
"peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el
derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para
castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en
su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea
rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa
medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el
individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito
sancionador del Estado”.
Jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.). Décima Época. Registro: 2005883. Primera Sala. Amparo directo en
revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de
García Villegas (Ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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condicionada y la libertad anticipada, a las personas sentenciadas que
cuenten con al menos una diversa sentencia condenatoria firme, de ello no
se sigue que se vulnere el paradigma de “derecho penal de acto”, que
prohíbe poner el énfasis en la persona en lugar de la conducta; por el
contrario, esa limitante permite cumplir los fines del sistema penitenciario,
esto es, lograr la reinserción de la persona sentenciada en la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, en los casos que ha considerado el
legislador.
89. Como se estableció, el propio artículo 18, segundo párrafo, de la
Constitución federal, se refiere a los beneficios que para la persona
sentenciada “prevé la ley”; de lo que resulta que el legislador tiene potestad
para generar ciertas limitaciones siempre y cuando resulten razonables y
proporcionales; por lo cual, los condicionamientos ligados al otorgamiento
de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada se ubican
precisamente en ese marco de libre configuración legislativa, tal como
ocurre con los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I de la Ley Nacional
de Ejecución Penal.
90. En el caso se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento al
artículo 18 de la Constitución federal, que impone a las autoridades
mexicanas organizar el sistema penal de modo que esté orientado a la
reinserción social, y en cumplimiento del cual tienen un margen de
discreción normativa y aplicativa notable. Donde el legislativo tiene un
margen amplio para modelar la política criminal en la República mexicana y
para decidir en ese contexto las medidas se adoptarán para conseguir que
el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la reinserción social
del infractor.
91. Los preceptos impugnados, al establecer como caso de excepción para la
concesión de la libertad condicionada y de la libertad anticipada a aquellas
personas sentenciadas a las que se les haya dictado diversa sentencia
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condenatoria firme distinta de la que motivó la solicitud de los referidos
beneficios preliberacionales, configuran una medida que orienta la política
criminal y penitenciaria del Estado con el objetivo de la reinserción social de
la persona, pues está en un ámbito en el que no hay una afectación directa
de derechos fundamentales de las personas, porque la Constitución federal
no otorga un derecho inviolable a que se le otorgue un beneficio en lugar de
cumplir con la condena ordinaria determinada por un juez penal.
92. De hecho, el establecimiento de los beneficios que extinguen o suspenden
provisionalmente la pena privativa de libertad, presuponen la existencia de
un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad
judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que
deberá compurgar una pena de prisión determinada, de acuerdo con las
leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.
93. Por lo anterior, es infundado que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción
I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulneren al derecho penal del acto,
pues que la ley prohíba otorgar la libertad condicionada y la libertad
anticipada a las personas sentenciadas a quienes se haya dictado una
diversa sentencia condenatoria firme, no es reprochable
constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente
conectados con el fin que se pretende alcanzar que es la propia reinserción
social de la persona sentenciada; sin que se pueda apreciar que se afecte a
otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, por el contrario
buscan abonar a los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad
pública.
94. De esta manera y conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de
esta sentencia se concluye que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción
I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no vulnera el principio non bis in
ídem, ni tampoco colisiona con el paradigma del derecho penal del acto. Por
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tanto, al no advertirse queja deficiente que suplir lo que procede, en la
materia de la revisión, es negar el amparo y protección de la justicia federal.
VI. RESERVA DE JURISIDICCIÓN
95. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los
tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para
que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los
correspondientes planteamientos.
96. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o
**********, en contra de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la
Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos del apartado V de esta
ejecutoria.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al
lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese.
En términos de lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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