AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE:**********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
VO.BO. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor **********
Demandados Titular de la Subdelegación Juárez1, del
Instituto Mexicano del Seguro Social;
Titular de la Subdelegación Chihuahua del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Resoluciones
reclamadas
Resolución contenida en el oficio**********,
de fecha veintiuno de abril de dos mil
quince, emitida por el Titular de la
Subdelegación Juárez1, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en la que se
resolvió como improcedente la solicitud de
devolución de las cantidades enteradas por
el concepto de “Gastos Médicos
Pensionados”;
Resoluciones contenidas en los oficios
respectivos, emitidas por el Titular de la
Subdelegación en Chihuahua, del Instituto
Mexicano del Seguro Social en las que se
determinó que no procedía las solicitudes
de devolución de cantidades enteradas sin
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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justificación legal.
Sala Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Expediente **********
Sentencia 5 de octubre de 2015.
Sentido “[…]
PRIMERO.- RESULTÓ PROCEDENTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA
ORDINARIA.
SEGUNDO.- LA PARTE ACTORA NO ACREDITÓ
LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN, EN
CONSECUENCIA;
TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE
LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, mismas
que quedaron identificadas en el resultando
primero, de la presente sentencia...”
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********
Representante
legal
**********
Fecha de
presentación
1 de diciembre de 2015.
Terceros
interesados
Titular de la Subdelegación Juárez1, del
Instituto Mexicano del Seguro Social;
Titular de la Subdelegación Chihuahua del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Autoridad
responsable
Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Sentencia
Reclamada
5 de octubre de 2015.
Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con
residencia en Chihuahua, Chihuahua.
Admisión 15 de diciembre de 2015.
Juicio de amparo **********
Norma tildada de
inconstitucional
Artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro
Social:
“Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 19 de mayo de 2016.
Sentido No ampara.
Votación Por unanimidad de votos.
Orden de
notificación
Por lista.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********
Autorizado **********
Fecha de 16 de junio de 2016
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presentación del
recurso
Lugar de
presentación
Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, con residencia en
Chihuahua, Chihuahua.
Admisión y turno 5 de julio de 2016.
Número de toca **********
Motivo de la
admisión
Inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social:
“Artículo 25. En los casos previstos por el
artículo 23, el Estado aportará la contribución
que le corresponda en términos de esta Ley,
independientemente de la que resulte a cargo
del patrón por la valuación actuarial de su
contrato, pagando éste, tanto su propia cuota
como la parte de la cuota obrera que le
corresponda conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad de los
pensionados y sus beneficiarios, en los seguros
de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los
patrones, los trabajadores y el Estado aportarán
una cuota de uno punto cinco por ciento sobre
el salario base de cotización. De dicha cuota
corresponderá al patrón pagar el uno punto cero
cinco por ciento, a los trabajadores el cero
punto trescientos setenta y cinco por ciento y al
Estado el cero punto cero setenta y cinco por
ciento."
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en
Sala
8 de septiembre de 2016.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad de las
Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en los
casos a que se refiere la norma constitucional antes
citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista a la
parte quejosa;
b) La sentencia recurrida se notificó el miércoles 1 de junio
de 2016;
c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el jueves 2 de junio de 2016;
d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes 3 al jueves
16 de junio de 2016;
e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, deben descontarse los sábados 4 y 11 de
junio, así como los domingos 5 y 12 de junio, todos del
año 2016; por ser inhábiles;
f) Si el escrito de agravios se presentó el jueves 16 de junio
de 2016, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó**********en
su carácter de representante legal de la empresa quejosa
(carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado en acuerdo de
15 de diciembre de 2015, fojas 44 del juicio de amparo).
CUARTO. Antecedentes.
17 febrero 2015 La empresa quejosa solicitó ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social la devolución de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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diversas cantidades por concepto de varios
periodos en los que pago lo indebido por cuotas
previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro
Social “GASTOS MÉDICOS PENSIONADOS”,
bajo el argumento siguiente:
“…vengo a solicitar la devolución de pagos
efectuados sin justificación legal,
correspondientes a las cuotas para cubrir las
prestaciones en especie del seguro de
ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DE LOS
PENSIONADOS Y SUS BENEFICIARIOS,
previsto en el artículo 25 de la Ley del Seguro
Social vigente, pagadas en forma indebida por
parte de mi representada, correspondientes a
los periodos 01 a 12 de 2010, 01 a 12 de 2011,
01 a 12 de 2012, 01 a 12 de 2013 y 01 a 12 de
2014, y con base en los siguientes hechos y
consideraciones de derecho.
[…]
En este sentido, mi representada acude por
esta vía ante ese H. Instituto a fin de solicitar
la devolución de los cuotas patronales
pagadas de forma indebida en el seguro de
gasto médicos pensionados conforme a la
cuota prevista en el artículo 25 citado, y las
cuales prácticamente derivaron de un
indebida aplicación de las disposiciones
fiscales a cargo de mi mandante, originando
como consecuencia un pago de lo indebido.
[…]
En virtud de lo anterior, mi representada,
solicita la devolución de la cantidad total
quedado precisada, más los accesorios
legales que procedan en términos de la Ley
del Seguro Social, Reglamento de la Ley del
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Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización y del Código Fiscal de la
Federación.”
21 abril 2015 La Titular de la Subdelegación Juárez 1, del
Instituto Mexicano del Seguro Social mediante
oficio número **********dio contestación a la
solicitud de devolución aduciendo lo siguiente:
“…Por medio del presente le informo a usted
que no procede la devolución por concepto de
“PAGO DE LO INDEBIDO POR CUOTAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL” gastos médicos
pensionados, de las solicitudes de devolución
de cantidades enteradas sin justificación legal
a continuación se detallan:
[…]
En consecuencia, todo patrón o sujeto
obligado debe cumplir con la obligación
contenida en el segundo párrafo del artículo
25 de la Ley, consistente en la aportación de
cuotas para el financiamiento de las
prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad de los
pensionados y sus beneficiarios, el citado
precepto legal es de aplicación para todos los
patrones que se encuentran inscritos en el
Seguro Social, con sujetos de aseguramiento
del régimen obligatorio, tengan o no
celebrado contrato colectivo de trabajo. En tal
sentido, las cuotas aportadas con fundamento
en el multicitado segundo párrafo del artículo
25 de la LSS, para cubrir las prestaciones en
especie del seguro de enfermedades y
maternidad de los pensionados y sus
beneficiarios son sustancialmente distintas e
independientes de las cuotas aportadas en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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términos de los dispuesto por el artículo 106
de la LSS, erogaciones derivadas de las
prestaciones en especie y en dinero que se
otorgan a los trabajadores y sus beneficiarios
en el Seguro de Enfermedades y Maternidad,
erogaciones que se encuentran señaladas en
los artículos 106 y 107de la LSS…”
El Titular de la Subdelegación en Chihuahua, del
Instituto Mexicano del Seguro Social mediante
diversos oficios respectivos, dio contestación a
las solicitudes de devolución aduciendo que “no
procedía la devolución de las cuotas
mencionadas”.
29 mayo 2015 El actor demandó la nulidad de la resolución
contenida en el oficio **********de fecha 21 de
abril de 2015, emitida por el Titular de la
Subdelegación Juárez 1, del Instituto Mexicano
del Seguro Social, en el que se declaró
improcedente la solicitud de devolución de las
cantidades enteradas por el concepto de “Gastos
Médicos Pensionados”, así como, los oficios
respectivos emitidos por el Titular de la
Subdelegación en Chihuahua, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en los cuales se
terminó que no proceden las solicitudes de
devolución de cantidades enteradas sin
justificación legal.
5 octubre 2015 La Sala Regional responsable resolvió de la
siguiente manera:
“[…]
PRIMERO.- RESULTÓ PROCEDENTE EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
LA VÍA ORDINARIA.
SEGUNDO.- LA PARTE ACTORA NO
ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN,
EN CONSECUENCIA;
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TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE
LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, mismas
que quedaron identificadas en el resultando
primero, de la presente sentencia...”
1 diciembre 2015 Inconforme con la anterior determinación la parte
actora promovió amparo directo y en sus
conceptos de violación alegó la
inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo
segundo de la Ley del Seguro Social.
19 mayo 2016 El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el
amparo y desestimó la supuesta violación al
principio de legalidad en materia tributaria.
Asimismo, desestimó los argumentos
relacionados con la supuesta violación del
artículo 123 constitucional.
16 junio 2016 La parte quejosa interpuso recurso de revisión.
5 julio 2016 Se admitió la revisión porque en los agravios se
planteó la inconstitucionalidad del artículo 25,
párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.
QUINTO. Agravios. La recurrente en su recurso de
revisión expuso esencialmente los siguientes agravios:
“No obstante, que los Tribunales Colegiados de
Circuito se encuentran obligados a dictar
sentencias debidamente fundadas y motivadas
por disposición legal, en el caso concreto, el
Tribunal A quo determinó ilegalmente negar el
amparo solicitado por la quejosa, al considerar
no compartir el criterio seguido en ejecutoria
que sustenta la tesis 1a.III/2002 emitida por la
Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia
de la Nación, respecto la inconstitucionalidad
planteada por la quejosa respecto la
inconstitucionalidad planteada por la quejosa
respecto de la violación al principio de legalidad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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inmerso en el artículo 25 de la Ley del Seguro
Social.
En este sentido, de la revisión que esa Suprema
Corte de Justicia de la Nación realice a la
sentencia que se combate, podrá advertir que el
Tribunal A quo refiere especialmente que la
inconstitucionalidad del artículo 25, segundo
párrafo de la Ley del Seguro Social, por cuanto
hace a la violación del principio de legalidad, no
se da en el presente caso, en virtud de las
consideraciones siguientes:
[…]
Del extracto de la sentencia anteriormente
transcrito, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá advertir que subsiste el tema de
constitucionalidad, por lo que es claro que dicha
sentencia continúa causando un perjuicio
personal y directo a mí representada, pues
contrario a lo que argumenta, continúa
subsistiendo el tema de inconstitucionalidad
respecto del artículo 25, segundo párrafo de la
Ley del Seguro Social.
Siendo lo anterior, el argumento fundamental del
Tribunal Colegiado para negar el amparo
solicitado respecto a la violación del principio de
legalidad que se plantea, subsistiendo por tanto
la inconstitucionalidad del precepto legal en
cuestión, inicialmente reclama por la hoy
recurrente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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A. Ahora bien, la violación de la que se duele la
quejosa en la presente revisión inicialmente
estriba en que el Tribunal A quo al determinar
cómo infundado el argumento de
inconstitucionalidad planteado por la quejosa,
limitándose a establecer que si se establecen los
elementos de la contribución, como son los
sujetos pasivos, objeto y tasa, lo cual origina
como consecuencia que subsista el tema de
inconstitucionalidad de que se duele la hoy
recurrente.
En ese sentido, debe decirse que el criterio
analizado por el A quo al resolver la sentencia
que se recurre, se aleja por completo del análisis
que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación
consideró en su momento, y a través del cual
concluyó una manifiesta violación al principio de
legalidad respecto del precepto legal en
cuestión, que si bien es cierto, no repercutía por
la supuesta interpretación armónica que debía
darse a los artículos 23 y 25 de la citada Ley,
también lo es que al determinarse por parte de
esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la
improcedencia de la interpretación armónica de
los preceptos legales comentados,
evidentemente al principio de legalidad se
consideraría entonces vulnerado.
En ese tenor, si bien es claro que el Tribunal A
quo no comparte el criterio que se desprende de
la ejecutoria dictada para sustentar la tesis
1a.III/2002 publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta en el mes de febrero
de 2002, dichos actos generan que subsista el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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tema de inconstitucionalidad planteado, dejando
dicho Tribunal de observar lo resuelto por esa
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
siguiente sentido:
[…]
Del contenido de la transcripción anterior, y
contrario a lo que aduce el Tribunal A quo, se
advierte claramente el reconocimiento por parte
de la Primera Sala de esa alto Tribunal, respecto
de que la cuota establecida en el segundo
párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro
Social, no proporciona a cabalidad los
elementos indispensables para definir la base
sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que
no se sabe a qué personas corresponde el
salario base de cotización que debe tomarse en
cuenta.
Como se advierte, fue la Primera Sala de ese
Máximo Tribunal quien destacó que el párrafo
segundo del artículo mencionado, que si bien
dicho precepto no cumple con los elementos
indispensables para definir la base sobre la cual
se aplica el tributo, determinó en su momento
que el mismo no vulnera el principio de legalidad
en virtud de que dicho texto solo puede
entenderse en función del caso que contrae el
diverso 23 de la misma Ley, es decir, dicho
Tribunal determinó que la falta de los elementos
mencionados se justifica en virtud de que el
salario base de cotización a que se refiere dicho
precepto es aquel que corresponde a todos los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
14
trabajadores con lo que el patrón tenga
celebrado contrato colectivo de trabajo.
Ahora bien, el Tribunal A quo pierde totalmente
de vista el análisis realizado por la Primera Sala,
y por ende, la verdadera inconstitucionalidad del
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del
Seguro Social, ya que con la emisión de la
Jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10ª.) ‘SEGURO
SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY
RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO’, y
en la ejecutoria respectiva se ha determinado
textualmente lo siguiente:
[…]
Como se precisa en la ejecutoria en cuestión,
ese Máximo Tribunal ha determinado que el
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley citada,
no guarda relación directa con el diverso 23, por
lo que resulta claro que el criterio sostenido por
la Primera Sala en el año 2002 para determinar
que dicho precepto no es violatorio de la
garantía de legalidad, en relación a que el salario
base de cotización a que hace referencia el
precepto citado es el que corresponde a los
trabajadores con lo que el patrón tenga
celebrado contrato colectivo de trabajo, ha
quedado rebasado, por lo que de forma evidente
y contrario a lo que resuelve el Tribunal A quo en
la sentencia que se recurre, sí subsiste la
violación a la garantía de legalidad tributaria que
ha quedado plenamente establecida, toda vez
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
15
que al no poderse interpretar de forma armónica
ambos preceptos, resulta evidente y claro que
dicho precepto no proporciona a cabalidad los
elementos indispensables para definirla, en tanto
que no se sabe a qué personas corresponde ese
salario, o dicho de otra forma, el salario de quién
es el que debe tomarse en cuenta, siendo falso e
ilegal por tanto que se pretenda sustentar que
dicho salario es el que corresponde a la totalidad
de los trabajadores de la quejosa.”
SEXTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
16
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 vigente adopta una
postura más deferente respecto del margen de apreciación de
este Alto Tribunal para determinar cuándo un asunto es
importante y trascendente, y por tanto, está dotado de amplias
facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos
de cada asunto conforme su prudente arbitrio, seleccionando
únicamente casos relevantes, no sólo porque satisfagan los
requisitos mencionados, sino porque al resolverlos se
generarán criterios que preserven el orden constitucional del
país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SÉPTIMO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. La empresa quejosa sostuvo que el
artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es
contrario al principio de legalidad tributaria y al artículo 123
constitucional, cuestión ésta última sobre la cual ya no formula
agravios la empresa recurrente, por lo que solamente subsiste
el problema relativo a la posible infracción al artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
18
Con lo anterior, se satisface la primera condición para la
procedencia de la revisión en amparo directo, consistente en la
existencia de un problema de inconstitucionalidad de una norma
general, concretamente del artículo 25, párrafo segundo, de la
Ley del Seguro Social, y por tanto, procede examinar si se
actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.
OCTAVO. Importancia y trascendencia. Al existir
solamente un criterio aislado de la Primera Sala de este Alto
Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 25, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social, concretamente la
identificada con el número 1a. III/2002 de rubro “SEGURO
SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE
CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA
DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.”; así como una jurisprudencia de esta Segunda
Sala que versa exclusivamente sobre la forma de interpretar
dicho precepto en cuanto a quiénes son sus destinatarios, debe
estimarse que el tema central del asunto resulta en principio
importante y trascedente para fijar el criterio sobre la presunta
contravención al principio de legalidad y al artículo 123
constitucional que alegó la empresa quejosa en su demanda de
amparo.
NOVENO. Constitucionalidad del artículo 25, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social. El precepto
mencionado establece:
“Artículo 25. En los casos previstos por el
artículo 23, el Estado aportará la contribución
que le corresponda en términos de esta Ley,
independientemente de la que resulte a cargo del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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patrón por la valuación actuarial de su contrato,
pagando éste, tanto su propia cuota como la
parte de la cuota obrera que le corresponda
conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad de los
pensionados y sus beneficiarios, en los seguros
de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los
patrones, los trabajadores y el Estado aportarán
una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el
salario base de cotización. De dicha cuota
corresponderá al patrón pagar el uno punto cero
cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto
trescientos setenta y cinco por ciento y al
Estado el cero punto cero setenta y cinco por
ciento.”
Conviene ante todo precisar que la pretensión central de
la empresa quejosa se originó en las solicitudes de devolución
de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano
del Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, porque en
su concepto tales aportaciones solamente le corresponden a los
patrones que tienen celebrado un contrato colectivo con sus
trabajadores, condición que señaló no acontece en su caso.
(Foja 38 del juicio de nulidad y foja 29 del juicio de amparo).
Al no obtener respuesta favorable en sede administrativa,
ni la nulidad de ella en el juicio de contencioso administrativo, la
quejosa formuló demanda de amparo directo en la cual planteó,
entre otros argumentos, la inconstitucionalidad de citado
artículo 25, párrafo segundo, bajo el argumento de su presunta
contravención al principio de legalidad por no señalar cuál es el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
20
salario base de cotización sobre el cual se aplicará la cuota del
1.05%, así como por resultar violatorio del artículo 123
constitucional (cuestión esta última sobre la cual no insiste en
sus agravios).
Asimismo, para demostrar la primera de sus
argumentaciones la empresa quejosa explicó que la Primera
Sala de este Alto Tribunal en su tesis aislada 1a. III/2002 de
rubro “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA
FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN
ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; ya había reconocido
expresamente que el repetido artículo 25 “…no proporciona a
cabalidad los elementos indispensables para definir la base
sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe
a qué personas corresponde el salario base de cotización
que debe tomarse en cuenta,…”; deficiencia normativa que la
propia Ley del Seguro Social supera, concluyó la Primera Sala
en dicha tesis aislada, si se considera que tal precepto se
refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores
con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo.
No obstante esta solución aportada por la Primera Sala,
añadió la quejosa, existe la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.)
de rubro “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY
RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”; en la cual esta
Segunda Sala sostuvo exactamente lo contrario, ya que ahora
en el párrafo segundo del artículo 25 es de aplicación general a
todos los sujetos del régimen obligatorio, y no solamente a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
21
quienes hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones
de seguridad social.
Conforme este enfoque la empresa quejosa razonó en su
demanda de amparo lo siguiente:
El artículo reclamado no proporciona a cabalidad los
elementos indispensables para definir a qué personas
corresponde el salario base de cotización, o dicho de otra
forma, el salario de quién es el que debe tomarse en
cuenta.
La tesis aislada de la Primera Sala le permitía a la
quejosa solicitar la devolución de las aportaciones
pagadas con base en el párrafo segundo del artículo 25
de la Ley del Seguro Social, ya que esta empresa había
hecho un pago indebido porque ni siquiera tenía
celebrado contrato colectivo con sus trabajadores, y por
tanto, no resultaba ser destinataria de dicha norma;
Dicho precepto tampoco señala con exactitud si los
pensionados a los que se refiere son aquellos que a la
fecha de su aplicación tienen tal carácter, o si al referirse
a los "pensionados" lo hace de manera general, de tal
forma que encierra el universo de pensionados actuales y
futuros que pudieran derivarse de la relación contractual
establecida con la quejosa.
Existe incertidumbre a qué tipo de pensionados se refiere
dicha disposición, ya que de la literalidad del precepto en
cuestión se advierte como "pensionados" el universo
general de estos, es decir, aquellas personas que aún sin
ser o haber sido trabajadores de la quejosa tienen
actualmente el carácter de pensionados en términos de la
Ley del Seguro Social, o si solamente se refiere a los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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pensionados que tengan tal carácter y que surjan con
motivo de las relaciones contractuales de la quejosa.
El Tribunal Colegiado del conocimiento al examinar la
violación alegada al principio de legalidad en materia tributaria
declaró infundados los conceptos de violación relativos,
adoptando como sustento esencial de su decisión lo resuelto
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que
el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social si
bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables
para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto
que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de
cotización que debe tomarse en cuenta, debe interpretarse que
se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores
con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de
trabajo.
A lo anterior añadió el Tribunal Colegiado del
conocimiento que la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta
Segunda Sala no superó lo dicho por la Primera Sala en su
tesis aislada 1a. III/2002, por lo que estimaba que ésta última
seguía siendo aplicable al caso concreto, en los siguientes
términos:
“…En otro aspecto, sostiene la quejosa que del
análisis de lo consignado en la ejecutoria de la
que derivó la jurisprudencia 63/2015, del rubro
‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’,
se advierte que en la misma se estableció que el
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del
Seguro Social, no guardaba relación directa con
el diverso artículo 23 de la propia ley, ante ello,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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en concepto de la quejosa era claro que el
criterio sostenido por el Máximo Tribunal en el
año dos mil dos, para determinar que dicho
precepto no era violatorio de la garantía de
legalidad, en relación a que el salario base de
cotización referido es el que corresponde a los
trabajadores con los que el patrón tenga
celebrado contrato colectivo de trabajo, ha
quedado superado, por lo que subsiste la
violación a la garantía de legalidad tributaria al
no poder armonizar ambos preceptos legales,
siendo claro que dicho precepto no proporciona
a cabalidad los elementos indispensables para
definirla, en tanto que no se sabe a qué personas
corresponde ese salario o, dicho de otra forma,
el salario de quien es el que debe tomarse en
cuenta.
Es infundado el anterior concepto de violación,
toda vez que según se advierte de la ejecutoria
que dio origen a la contradicción de tesis
396/2014, el punto a dilucidar consistió en
‘…determinar si la cuota del uno punto cinco por
ciento sobre el salario base de cotización para cubrir
prestaciones en especie, prevista en el artículo 25,
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo
debe pagarse cuando las relaciones laborales estén
reguladas por un contrato colectivo de trabajo,
conforme al numeral 23 de ese mismo
ordenamiento, o bien, tal cuota es de aplicación
general y debe pagarse con independencia de que
se haya celebrado un contrato colectivo.’.
Por lo tanto, no se advierte que con motivo de la
ejecutoria de amparo, pueda seguir subsistiendo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
24
el problema de legalidad que alega o bien que el
mismo ha quedado superado al emitir la tesis de
jurisprudencia.
Es oportuno destacar que la tesis de
jurisprudencia que refiere la quejosa es la
número 63/2015, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada
de la contradicción de tesis 396/2014, localizable
en la página 1653, Libro 18, mayo de 2015, Tomo
II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
El artículo y párrafo citados establecen que los
patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una
cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización,
para cubrir las prestaciones en especie del seguro
de enfermedades y maternidad de los pensionados
y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de
trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la
interpretación de dicha porción normativa se obtiene
que tal cuota es de aplicación general a todos los
sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el
primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una
disposición dirigida a especificar la forma de calcular
las aportaciones en los supuestos en que se hayan
pactado en los contratos colectivos prestaciones de
seguridad social, ello no limita ni condiciona a este
último supuesto la aplicación de la cuota del
segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
25
de dicho precepto, sino también a la finalidad
perseguida por el legislador, al sistema del plan de
seguridad social regulado en la Ley del Seguro
Social y a su sostenibilidad.’.
Por otra parte, si la quejosa alega que con
motivo de la tesis de jurisprudencia antes
transcrita, se cambió el criterio sustentado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la vía de amparo no es la idónea para
que se modifique un criterio del más Alto
Tribunal del País, tampoco para que se aclare
una tesis de jurisprudencia, aspecto este que no
compete a este órgano colegiado.”
Ahora bien, es esencialmente fundado el agravio en el
que la empresa quejosa sostiene que el Tribunal Colegiado del
conocimiento incurrió en un error al afirmar que la tesis aislada
de la Primera Sala 1a. III/2002 no había sido superada por la
jurisprudencia de esta Segunda Sala, pues basta con comparar
el textos de ambos criterios para advertir que son
recíprocamente excluyentes, pues mientras en el primero de
ellos se afirma que el salario base de cotización sobre el cual se
debe aplicar la cuota prevista en el segundo párrafo del artículo
25 de la Ley del Seguro Social, es el que corresponde a los
patrones que tienen celebrado contrato colectivo con sus
trabajadores; el segundo criterio (jurisprudencial) sostiene que
la existencia de dicho contrato no es condición para la
aplicación de dicho precepto.
Lo anterior se observa con toda claridad en el siguiente
cuadro comparativo:
PRIMERA SALA Tesis 1a. III/2002
SEGUNDA SALA 2a./J. 63/2015 (10a.)
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SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie sobre los seguros de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, si bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, ello no lo torna conculcatorio de la garantía de legalidad tributaria. Lo anterior es así, porque el texto íntegro del precepto citado sólo puede entenderse, por un lado, en función del caso a que se contrae el diverso artículo 23 de la ley invocada, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo y, por otro, en relación con el contenido de los diversos artículos 11, 12, fracción I y 15, fracción I, de la ley en mención, que señalan quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales referidos, por lo que es indudable que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente
SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo.”
De lo anterior se aprecia que asiste la razón a la empresa
quejosa cuando señala que el Tribunal Colegiado del
conocimiento perdió de vista que la tesis aislada de la referida
Sala quedó superada por la jurisprudencia obligatoria de esta
Segunda Sala en cuanto a que la cuota prevista en el párrafo
segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social es de
aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y
no solo a los patrones que tengan celebrado contrato colectivo
de trabajo, como indebidamente se sostuvo en el criterio aislado
de la Primera Sala.
No obstante lo anterior, el agravio resulta insuficiente para
revocar la sentencia recurrida, toda vez que en la ejecutoria que
dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta
Segunda Sala antes transcrita, ya se definió cuál es el salario
base sobre el cual se aplica la cuota prevista en el párrafo
segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, lo cual a su
vez implica que carece de razón la empresa quejosa cuando
sostiene que este precepto viola el principio de legalidad en
materia tributaria por no señalar con precisión el referido
salario.
Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe la
ejecutoria del amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en
sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por
unanimidad de cinco votos, en la parte en la que esta Segunda
Sala determinó sobre cuál salario debe aplicarse la cuota
prevista en párrafo segundo del repetido artículo 25:
“…Como se ve, el artículo citado en el párrafo
primero indica que en los casos previstos en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
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artículo 23 de la propia ley, el Estado aportará la
contribución que le corresponda en términos de
ley, independientemente de la que resulte a
cargo del patrón por la valuación actuarial de su
contrato, en cuyo caso éste pagará tanto su
propia cuota como la parte de la cuota obrera
que le corresponda conforme a dicha valuación.
Así mismo, en el párrafo segundo explica que
los patrones, trabajadores y Estado aportarán
una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el
salario base de cotización, la cual se destinará
para cubrir las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad de los
pensionados y sus beneficiarios, en los seguros
de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Una lectura aislada del precepto podría dar lugar
a entender que el supuesto del párrafo segundo
estaría relacionado con el del primero y, en
consecuencia, condicionado al contenido del
artículo 23 de la Ley del Seguro Social, esto es, a
los casos en que exista contrato colectivo de
trabajo.
Sin embargo, al resolver la contradicción de
tesis 396/2014, en sesión de ocho de abril de dos
mil quince, por unanimidad de cinco votos, esta
Segunda Sala esclareció la duda que sobre la
interpretación del artículo 25 de la Ley del
Seguro Social existía, definiendo que la cuota
del uno punto cinco por ciento (1.5%) prevista en
el párrafo segundo es de aplicación general a
todos los sujetos del régimen obligatorio, a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
29
pesar de que en el párrafo primero contenga una
disposición dirigida a especificar la forma de
calcular las aportaciones en los supuestos en
que se hayan pactado en los contratos
colectivos prestaciones de seguridad social.
El criterio aludido está contenido en la siguiente
jurisprudencia:
‘Registro: 2,009,254
Época: Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.)
Página: 1653
SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’.
Entendido que el párrafo segundo del artículo 25
de la Ley del Seguro Social, no tiene relación
necesaria con el párrafo primero, a fin de
resolver la duda que sobre su constitucionalidad
se plantea, procede realizar su análisis, en
relación con los artículos 5-A, fracciones V, XV y
XVIII, 12, fracción I, 15, fracción III, y 27 de la Ley
del Seguro Social, establecen:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
30
‘Artículo 5-A. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
(…)
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que
la Ley Federal del Trabajo define como tal;
(…)
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las
aportaciones de seguridad social establecidas en la
Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos
obligados;
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley
Federal del Trabajo define como tal, y
(…)’.
‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del
régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en
forma permanente o eventual, a otras de carácter
físico o moral o unidades económicas sin
personalidad jurídica, un servicio remunerado,
personal y subordinado, cualquiera que sea el acto
que le dé origen y cualquiera que sea la
personalidad jurídica o la naturaleza económica del
patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley
especial, esté exento del pago de contribuciones;
(…)’.
‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:
(…)
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su
cargo y enterar su importe al Instituto;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
31
(…)’.
‘Artículo 27. El salario base de cotización se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo.
(…)’.
De los preceptos reproducidos, importa destacar
lo siguiente:
Trabajador es la persona física que la Ley
Federal del Trabajo define como tal.
Las cuotas son las aportaciones de
seguridad social establecidas en la ley a cargo
del patrón, trabajador y sujetos obligados.
El salario es la retribución que define la Ley
Federal del Trabajo.
Son sujetos de aseguramiento en el
régimen obligatorio las personas que presten un
servicio remunerado, personal y subordinado, en
forma permanente o eventual, a otra persona
física o moral, de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.
Los patrones están obligados a determinar
las cuotas obrero patronal a su cargo y enterar
su importe al Instituto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
32
El salario base de cotización se integra con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador por su trabajo.
De lo anterior, deben resaltarse tres premisas
necesarias para la solución del presente asunto:
1. Los trabajadores –personas físicas que
prestan a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado mediante el pago de un salario–,
son sujetos de aseguramiento en el régimen
obligatorio del seguro social.
2. El salario de los trabajadores es la
retribución que paga el patrón por la prestación
del servicio personal subordinado.
3. El salario base de cotización se integra con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador por su trabajo.
Como puede observarse, la existencia de una
relación de trabajo entre un trabajador –persona
física que presta un trabajo personal
remunerado– y un patrón –persona física o
jurídica que lo recibe y paga un salario–,
constituye el origen del aseguramiento en el
régimen obligatorio del seguro social, a partir de
lo cual surge la obligación de enterar las cuotas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
33
obrero patronales, que se pagan con el salario
base de cotización, que es el que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios
personales subordinados, y se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador por su trabajo.
Conforme a lo anterior, resulta claro afirmar que
la obligación de asegurar a una persona en el
régimen obligatorio del seguro social y de
enterar las cuotas obrero patronales, surge de la
existencia de una relación de trabajo y se
mantiene siempre que ese vínculo jurídico
subsista; es decir, en tanto el trabajador esté
activo con el patrón.
En tal virtud, si el párrafo segundo, de artículo 25
de la Ley del Seguro Social, indica que los
patrones, trabajadores y Estado aportaran una
cuota de uno punto cinco por ciento sobre el
salario base de cotización; y la obligación de
enterar las cuotas obrero patronales, conforme a
los artículos 5-A, fracciones V, XV y XVIII, 12,
fracción I, 15, fracción III, de la misma ley, surge
de la existencia de una relación de trabajo y se
mantiene siempre que el trabajador esté activo
con el patrón; entonces, el salario base de
cotización a que se refiere la primera de las
normas indicadas, es aquél que corresponde a
los trabajadores en activo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
34
Por tanto, de acuerdo con la interpretación
sistemática y relacionada de los artículos 5-A,
fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, 15,
fracción III, de la Ley del Seguro Social, el
artículo 25, párrafo segundo, de la ley no
contraviene el principio de legalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, porque sí precisa cómo se
calculará la base del tributo, debido a que es el
salario base de cotización de los trabajadores en
activo conforme al cual se pagará la cuota de
uno punto cinco por ciento, para cubrir las
prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad de los pensionados
y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de
trabajo, invalidez y vida, así como retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez.
En este orden de ideas, ante lo infundado de los
agravios, procede confirmar la sentencia
recurrida y negar el amparo.…”
En estas condiciones, ante la insuficiencia de los agravios
formulados por la empresa quejosa recurrente, procede
confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado
por la parte quejosa, en los términos de este toca se refiere, sin
que sea el caso de examinar la presunta violación al artículo
123 constitucional alegada en la demanda y desestimada por
dicho órgano jurisdiccional, toda vez que sobre este aspecto no
se formuló agravio alguno.
En similares términos resolvió esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo en
revisión 2623/2016, en sesión de treinta de noviembre de dos
mil dieciséis (se ajustará en engrose).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016
35
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a la quejosa a que este toca se refiere.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
AVA/Luis
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